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INTEGRACION-Clase desgrabada 2

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CLASE 2
PROBLEMAS DE LA INTEGRACIÓN
Todo proceso de integración implica ponerse de acuerdo sobre la distribución y el ejercicio de ciertas competencias fundamento de la validad jurídica del futuro sistema de integración regional. El principio de competencia de atribución según el cual ningún órgano o institución puede llevar su actividad más allá de las competencias estipuladas en o los instrumentos que los han instituido.
1) COHABITACIÓN NORMATIVA (Se refleja en la Soberanía)
CONCEPTO DE SOBERANÍA: es el conjunto de competencias que en el Estado, tienen los organismos y no reconocen ninguna autoridad superior ni en su titularidad ni en su ejercicio. Es el poder político en un territorio determinado con exclusión de otro Estado. Con la Monarquía la titularidad y el ejercicio estaban concentrados en el Monarca, luego en la Modernidad y con el sistema republicano vemos que la titularidad de la soberanía está en el pueblo y el ejercicio en el estado. (La República era el “Gobierno recto”. Bodin (francés) vivió la guerra civil por motivos religiosos, por ende quería la paz y que una sola persona detentara el poder de manera absoluta y perpetua. Este concepto se fue relativizando por la lucha de poderes entre el señor feudal, el monarca y la Iglesia). Concepto de soberanía según Rousseau, Seyes, Hegel y Kelsen.
La soberanía incluye:
· Titularidad: El dueño de la soberanía es el pueblo y siempre lo será (da un mandato).
· Ejercicio: Puede estar en cabeza de 1 órgano Estatal o en otro tipo de proceso de integración. En un proceso de integración no se pierde la soberanía, sino que se disgrega. No la pierde porque ingresa y se integra de forma voluntaria, puede irse e ingresar (Ej. Brexit), delega el ejercicio. La soberanía es un poder relativo, no absoluto.
 El problema de la soberanía se da cuando el estado soberano se ve obligado por instituciones del derecho de integración o comunitario. La hipótesis de ¿Cómo admitir por parte, la noción de un Estado soberano y por otra que dicho Estado se encuentra obligado por el orden jurídico internacional? ¿De qué forma la noción clásica de soberanía es compatible con la noción moderna de la integración regional? 
En las constituciones de la posguerra, los estados no ceden soberanía, ceden el ejercicio de ella. Este cambio de paradigma permite que tiempo después los estados ingresen a un proceso de integración sin perder soberanía al ceder el ejercicio de sus competencias soberanas. Antes de los tratados, habilitaban está cesión en las constituciones por medio de las clausulas constitucionales.
 Las clausulas constitucionales aparecen como una solución al problema de soberanía. Ya que por medio de ellas se produce un acto voluntario del pueblo (titular de soberanía) que permite que el Estado Soberano (quien ejercita la soberanía) se vea obligado por instituciones del DIR o del DC.
CLAUSULAS O FORMULAS CONSTITUCIONALES:
A)	HABILITANTES: se determina en forma expresa, se delegan las competencias del pueblo para que el estado forme parte de un proceso de integración o comunitario. Expresando el procedimiento para formar parte del proceso de integración. Habilitan la salida de competencias al proceso de integración. Pueden clasificarse en:
-	Flexibles: 
Son habilitaciones genéricas inspiradas en la idea de dotar a los procesos de integración de una base constitucional amplia y suficiente, mencionándose entonces los requisitos brevemente. Permiten formar parte de un proceso de integración, transferir competencias; el Estado transfiere competencias y no pone limitaciones. Hablan de reciprocidad, “ceder”, “atribuir”.
Ejemplos de cláusulas habilitantes:
ALEMANIA (rígida clausula 23.1, flexible clausula 24.1), ITALIA (semirrígida), PORTUGAL (rígida de máxima rigidez), ARGENTINA (rígida de menor rigidez), PARAGUAY (semirrígida), AUSTRIA (flexible), LUXEMBURGO (flexible), PERÙ (rígida de menor rigidez e indirecta) IRLANDA (rígida de mayor rigidez), PAISES BAJOS (flexibles), SUECIA (rígida de mayor rigidez).
-	Semirrígidas: 
Se consideran como un punto intermedio entre las clausulas rígidas y flexibles, se dan pautas genéricas en cuanto a los requisitos a cumplir pero contienen cláusulas de reciprocidad. Habla de atribución de competencia y aplica requisitos formales o de fondo. No hay delegación, si requisitos formales y materiales (puede que las mayorías sean simples).
-	Rígidas: 
La atribución de competencias está circunscripta a supuestos estrictamente determinados (Suma requisitos nuevos, mayores recaudos)
i) Rígidas de máxima rigidez: más requisitos
· Nombra al organismo destinatario de la competencia. Cada vez que se modifica la denominación de un proceso como la UE, tiene que reformar la constitución (Ej. Francia – aclaración: su reforma constitucional no es tan rígida como la nuestra).
· Delegación: este es el término que encontraremos porque es el término más rígido. Cuando se delegan competencias se puede controlar y revocar esa delegación, recuperando así esa competencia.
· Requisitos formales (Ej. Mayorías – generalmente absolutas) y materiales (Ej. Protección del orden democrático, paz, igualdad, no discriminación; reciprocidad – que ya prácticamente no existe porque los obligados son iguales).
ii) Rígidas de menor rigidez: acá encontramos todos los requisitos de i) pero no encontramos el órgano destinatario de la competencia. Es decir hallaremos los requisitos formales, materiales, la reciprocidad, la delegación.
Pizzolo entiende que el art. 75 inc. 24 CN es una clausula habilitante de menor rigidez porque no establece un organismo concreto. 
En las de mayor rigidez se autoriza la atribución de competencias solo dentro de un proceso determinado y estableciendo una cláusula de reciprocidad, como es el caso de la Constitución Francesa; si Francia quisiera formar parte de otro proceso de integración que no sea la UE debería reformar su CN. (Dice quién es el destinatario de esas competencias)
 En cambio las rígidas de menor rigidez se especifican el procedimiento de como formar parte de determinado proceso de integración pero no se especifica cual, es el caso de Argentina (art.75 inc 24) que si quisiera podría formar parte de procesos como el CAN o la UE.
Cuanto más rígida es más restringe la salida de competencias. Cuanto más flexible más abierta a la salida de ellas está.
B) CLAUSULAS DETONANTES: Son meramente declarativas, ya que se señala la prosecución de un fin, pero se guarda silencio sobre el modo de alcanzar el fin señalado. Entonces si bien se declara que el estado puede formar parte de un proceso de integración regional no se expresa de que manera llevar a cabo dicha integración. Son comunes para procesos de integración, donde hay organismos intergubernamentales. Se podría decir que no habilitan la salida de competencias ya que su manifestación es vaga e imprecisa y que es una mera “expresión de deseo”.
Tienen en sus constituciones este tipo de cláusulas: BRASIL “Brasil buscara la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina”, URUGUAY “proclamará la integración…”.
Los países que son miembros de la UE no tienen este tipo de cláusulas ya que actúan con una estructura de federalismo, donde la mayoría de sus estados miembros modifican sus constituciones para que sean acordes al derecho comunitario, prevaleciendo esto sobre el derecho interno. (Es obligatorio que haya cláusulas habilitantes). En cambio los países que forman parte de un proceso de integración (Mercosur) pueden o no tener una clausula habilitante. Al no ser el DIR un derecho autónomo con su propio sistema de fuentes y siendo los organismos que lo componen intergubernamentales y no supranacionales. (Puede haber cláusulas detonantes). 
Un país con cláusula detonante para poder estar en un proceso de integración debería modificar su constitución.
2) INTEGRACIÓN NORMATIVA
Si los países tienen una clausula habilitante y forman parte de un proceso comunitario la forma de incorporación de la normativa comunitaria será por medio del MONISMO habiendoun solo ordenamiento jurídico (los ordenamientos jurídicos derivan uno del otro) e incorporándose la normativa de forma inmediata, garantizándose el cumplimiento de las obligaciones que genera este derecho tanto en el ámbito comunitario como interno. La integración normativa en UE es aplicación inmediata, de manera que en realidad no es un problema ahí.
En el caso de países que forman parte de un proceso de integración (Argentina y Paraguay) al elegir para sus constituciones una clausula habilitante también será por medio del sistema MONISTA la forma en que se aplicara la normativa del DIR.
Con respecto al sistema jurídico adoptado para la aplicación de la normativa de integración estos países elegirán el sistema del DUALISMO, habiendo dos ordenamientos jurídicos bien diferenciados, que van por distintos caminos. La principal consecuencia es que no hay obligación de uno que emane en el otro. Para que pase al ordenamiento interno la normativa del DIR es necesaria una traspolación. Es decir, en el Mercosur deben incorporar la normativa para que la norma entre en vigencia. Debe ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional para que tenga efecto directo y aplicación.
Pizzolo dice que para el ingreso de las normas se adoptan clausulas constitucionales puentes, las cuales habilitan el ingreso de la norma de derecho internacional o de integración al ordenamiento jurídico nacional.
Para Pizzolo las variantes normativas son dos. El derecho de la UE y el derecho de DDHH: hay muchas clausulas puente (ej. Art. 75 inc. 22 CN)
· Cláusulas constitucionales “puentes” (Son un complemento a las cláusulas habilitantes y detonantes. Me determinan de qué manera ingresa el Derecho Internacional Público y el comunitario en el Derecho Interno):
a) Perfectas: Dicen que pueden ingresar
b) Declarativas: Hablan de un deseo pero no de la forma
c) Desarrollo procesal (Imperfectas): Permiten el ingreso pero establecen un procedimiento
3) PROBLEMA DE LA FUERZA NORMATIVA. (¿Cómo se integran esas normas al derecho interno?) Es decir cuál es la capacidad de las normativas comunitarias o de integración de generar derechos y obligaciones en el derecho interno. Los estados se ven obligados por las normativas de integ o comunitarias. Existen dos formas de integración:
A) DIRECTA. Operativas. Con la sola incorporación ya crean derechos y obligaciones y son exigibles por los jueces. Ej. UE efecto directo
B) INDIRECTAS. Programáticas. Necesitan de una norma en el derecho interno, que las incorporen para poder ser invocadas en sede judicial.
4) PROBLEMA DE LA JERARQUIA NORMATIVA. ¿Qué jerarquía ocupan las normas convencionales internacionales y las que derivan de ellas frente a las normas del orden jurídico interno? (Nace cuando estamos frente a un Estado con postura Monista). Las normas convencionales internacionales tienen primacía sobre el orden jurídico interno, valiéndose este del control de constitucionalidad a priori de aquellas normas para evitar los conflictos que dicha primacía puede ocasionar.
5) PROBLEMA DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Posibilidad jurisdiccional nacional de controlar la validez constitucional o no de la normativa comunitaria o de integración una vez que la normativa comunitaria ha pasado a integrar el ordenamiento jurídico interno. Son diferentes según los sistemas.
a) Procesos de Integración. El derecho originario tiene que ser ratificado por el estado parte, ya hubo un control a posteriori. Tribunales Nacionales.
b) Derecho Comunitario. Distinción entre el derecho originario y el derivado. El control del derecho originario se hace a priori. Antes de ser parte del proceso, se compara con la constitución local y en todo caso se reforma la constitución, una vez que es parte del proceso lo hacen los estados partes. Sin embargo el control del derecho derivado lo hacen los organismos específicos creados para ellos como el Tribunal de Justicia Europeo. Nace de instituciones de procesos de integración – Tribunal de Justicia y Tribunales Nacionales (Juez nacional también es juez de la Unión).
6) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Entre ciudadanos de diferentes Estados o e/ 2 Estados.
En el Mercosur no hay tribunales con competencias jurisdiccionales, por los que serán los jueces nacionales. Sí hay tribunales arbitrales con competencias bastantes restrictivas.

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