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LABORAL- Seguridad social- Sin catedra- 1er parcial-2022

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Seguridad Social
Principios y Fuentes
flormuras@hotmail.com mariobenavidez@yahoo.com.ar
FUENTES
Constitución Nacional
La fuente principal es la CN. Ampara la Seguridad Social en el art. 14 bis. Hay principios que se desprenden expresamente del 14 bis (pregunta parcial).
Art. 14 bis: 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
El Estado es el primer sujeto obligado y no se puede desprender de sus obligaciones. Expresamente se consagran:  
· Integridad: los sistemas de seguridad social deben ser lo más amplios posibles, que se cubra la mayor cantidad posible de riesgos y eventualidades. La seguridad social tiene un sentido amplio y comprensivo porque deben cubrirse a los trabajadores con sus contirbuciones y aquellos que no lo son a través de la asistencia social.
· Irrenunciabilidad: los beneficios de la seguridad social no están en el comercio, no pueden cederse, ni enajenarse ni transferirse. Es una cláusula de orden público que no admite voluntad en contrario.
En especial la ley establecerá el seguro social obligatorio. 
Ergo, queda en manos del legislador, del despliegue normativo. La competencia para legislar en materia de Seguridad Social les compete a la Nación (art.12) y a las provincias (art. 121). El seguro social obligatorio es un concepto amplio que se refiere a todas las prestaciones. La obligatoriedad radica en que las personas que realizan una actividad económica obligatoria cumplan con su contribución.
A cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera administradas por particulares con intervención del Estado. 
Hoy está a cargo del Anses y Cajas de Empleados. art. 125 le otorga facultad a la CABA y las provincias para mantener los organismos:
1. Teoria restringida: mantener los ya existentes.
2. Teoría amplia: autonomía para mantener los existentes y crear nuevos.
Hoy está sólo el régimen de reparto. 
Sin que pueda existir superposición de aportes.
Esta es que una persona que realiza una actividad remunerada no puede realizar más de un aporte a distintas organizaciones. En cambio, si realiza varias actividades laborales si podría aportar a varias entidades, esto se conoce como multiplicidad de aportes. Fallo Espota 1978.
Jubilaciones y pensiones móviles.
Se limita a establecer que se le debe aplicar una mano de movilidad, pero no establece cuál. Esto quedará en manos del legislador. La Corte entendió este precepto como:
· Principio de Proporcionalidad: significa que debe haber relación entre los haberes de los activos y los haberes de los pasivos. Hay autores que consideran que la movilidad es otro principio de la seguridad. La cátedra entiende que la movilidad hace efectivo el principio de proporcionalidad porque si no se le aplican movilidad a los haberes no habría proporcionalidad. Debe acompañar a los beneficios para evitar la pérdida del poder adquisitivo.
Primera Ley de Movilidad 14.499 del año 1998: un 82% del sueldo, ergo, proporcionalidad directa. Pero con la desaparición de cargos, era difícil calcular el 82%.
Ley 18.037: pasa al principio de proporcionalidad general que deroga la anterior. Está relacionada con el nivel general de remuneraciones. Promedio del sueldo de los activos. Fallo Villalustre 1999. Este fallo establece que los pasivos no pueden exceder lo que la persona cobraría si estuviera en actividad. 
La protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta parte pretende promover a la familia como sociedad suprema. El Estado debe garantizar la protección de la familia no sólo a nivel económico sino también a nivel social. La defensa del bien de familia es una forma de protegerla económicamente ya que el bien de familia no puede ser embargado. El acceso a vivienda digna hace que el Estado cree las condiciones dignas para acceder a la tal. El estado brinda prestaciones en dinero como en especie. Por ejemplo, la asignación por escolaridad. Ley de asignaciones familiares 20.714.
Art. 75 inc. 22 TTII
Le otorga jerarquía constitucional a varios tratados que garantizan la seguridad social.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre. Art .25. 
Pacto internacional de derechos economómicos, sociales y culturales. art. 9. 
Declaración universal de ddhh. art. 22. 
Cualquier reclamo sobre derechos de la seguridad va a estar fundamentado en estos tratados. 
Tratados o Convenios Internacionales de Reciprocidad
Tratados entre la Nación, provincias y otros estados. Los tiempos de servicios prestados dentro de un ámbito pueden ser reconocidos en el otro ámbito. Ergo en los otros países o Estados firmantes. El primer convenio que firmó Argentina fue con Italia en el año 1961, luego con Grecia, España, Chile, Perú, Mercosur. 
Convenios de la Organización Internacional de Trabajo
Pactos suscritos en el marco de la OIT cuyo fin es aumentar el empleo, los puestos de trabajo, simular la recuperación económica y extender protección social para los trabajadores. 
Leyes
Fijan los temas fundamentales del régimen que crean y delegan en los decretos o organismos gestores las disposiciones para casos concretos.En nuestro país exiten diversos subsistemas que se encargan de distintas contingencias.
· Contingencia de invalidez, vejez y muerte: leyes 24.241 modificada por las leyes 26.222 y 26.425. art. 17 24.241 prestaciones: PBU, PAT, PC, Pensión por fallecimiento, PEA.
· Contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales: 24.557 derogada por la 26.773. La finalidad de este subsistema es evitar la siniestralidad en áreas laborales con medidas de prevención y control. O reparar daños que se produzcan o reinserción de personas que sufran accidentes. Prestaciones dinerarias o en especies a cargo de las ART que son entidades privadas fiscalizadas. 
· Contingencia de desempleo: ley 24.013. instituye prestaciones dinerarias o en especie como el pago de asignaciones familiares o médico asistenciales. Contempla la posibilidad de computar los años de prestación como años de servicio. A los fines de alcanzar el beneficio. Cuenta para llegar al beneficio, pero no suman para el monto de por ejemplo el cálculo de la jubilación. 
· Enfermedad: leyes 23.660 y 23.661. Tendientes a prevenir y lograr la recuperación de personas que padezcan enfermedad.
· Cargas de familia: ley 24.714 que es la ley de asignaciones familiares. 
Decretos
Las leyes delegan en los decretos las disposiciones para casos concretos. También las resoluciones de entes gestores como AFIP o ANSES. 
Convenios de Corresponsabilidad Gremial
Ley 20.155 derogada por la ley 26.377. Establece la posibilidad de suscribir convenios entre las asociciaiones de trabajadores con personalidad gremial y los empresarios ÚNICAMENTE en la actividad rural. La finalidad principal es lograr el acceso a la cobertura de seguridad social hacia todos los trabajadores y su familia. Y evitar el grado de evasión que se da en el ámbito rural ya que la mano de obra no es permanente. Es un mecanismo más fácil para que los trabajadores paguen aportes y contribuciones. 
Convenios Colectivos de Trabajo
Contratos entre trabajador y empleador en el que constan las cuestiones laborales: jornada, vacaciones, etc. 
Jurisprudencia y Doctrina
La jurisprudencia es significante cuando es reiterada y uniforme. 
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Tienen un rol preponderante para interpretar las normas vigentes. Sirven para fundamentar la INCN de ciertas normas. 
1. Integridad: cobertura amplia y concreta.
2. Irrenunciabilidad. 
3. Solidaridad: las contingencias corresponden a la sociedad. El hombre por sí solo no puede hacerse cargo de las eventualidades que transcurren a lo largo de su vida. La sociedad es responsable por sus componentes. El mecanismo de distribución de la Seguridad Social es de repartir a cada uno no en función a su aporte, sino en base a sus necesidades. Podemos hablar de solidaridad en dos sentidos: como una en general, o entre generaciones. En el primer caso todos losciudadanos aportan al bien común independientemente de la obtención de beneficio futuro. En el segundo caso, los activos colaboran con los beneficios de los pasivos. Para la subsistencia del sistema. 
4. Universalidad: está orientado a que todas las personas tengan cobertura de los beneficios de la Seguridad Social independientemente que realicen actividad laboral o no. Postula que el sistema sea contributivo (cubrir a los trabajadores en base de los aportes) y asistencial.
5. Igualdad: amparo de todas las personas en igualdad de condiciones. Evitando el trato discriminatorio. Este principio está garantizado en el art. 14 bis (igual remuneración por igual tarea) y 16 de la CN. 
6. Subsidiaridad: postula que la Seguridad Social no debe adquirir el carácter de garantía absoluta sino que se mantiene la responsabilidad del ciudadano. No se pretende anular su responsabilidad, se la subsidia en el caso de que no pueda cumplir con sus obligaciones por determinada razón.
7. Proporcionalidad: relacionado con la movilidad. Es el más desarrollado en jurisprudencia. Refiere a la relación entre los haberes de los activos y los haberes de los pasivos. La ley 24.463 establecía que la movilidad iba a establecerse en las leyes de presupuesto, pero ninguna ley lo determinó. Pero la Ley 26.417 art. 6 estableció pauta de movilidad sin hacer referencia a las pautas de presupuesto. 
8. Obligatoriedad: el ingreso de aportes al sistema es obligatorio.
9. Inmediatez: postula que las prestaciones y la cobertura se otorguen con la mayor celeridad posible, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones.
10. Sustitutividad: sostiene que el haber de pasividad actúa como la continuación de la remuneración, por lo tanto el beneficiario, debería poder mantener el status de vida que mantenía en actividad. (relacionado con proporcionalidad).
11. Unidad de Gestión: busca la unidad administrativa y legislativa. Busca crear una administración única para la gestión de todas las prestaciones como lo es el Anses. Que unifico la caja de autonómos, la caja de servicios y empleados públicos y la caja actividades civiles. Es necesaria la unidad legislativa. Por ejemplo la Ley 24.241. esta idea tiene que ver con la facilidad para conocer y aplicar las normas. 
13/03/2019
Hay un sistema único que es el de la Seguridad Social. Compuesto por muchos subsistemas que cubren contingencias. Uno de ellos es el SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino), las contingencias que cubre son la vejez, la invalidez y la muerte. Paga prestaciones para cubrir las contingencias, que en general son dinerarias. 
Para la vejez el SIPA paga:
· Prestación Básica Universal
· Prestación Compensatoria
· Prestación Adicional por Permanencia
Estas tres componen lo que sería la jubilación. 
Además, incorpora la prestación del art. 34 bis la Prestación por Edad Avanzada. Asimismo, cubre la Prestación Universal por Adulto Mayor, que si bien no está adentro del SIPA la cubre la ley 27.260. Esta no está dentro del SIPA porque dentro del SIPA solo hay prestaciones contributivas y esta ultima es no contributiva. 
La invalidez se paga con el retiro por invalidez. La muerte se paga con la pensión. El segundo subsitema es las asignaciones familiares. Que contempla nacimientos, matrimonios. Ergo, paga las cargas de familia. El tercer subsistema es el desempleo que cubre la contingencia del desempleo. Estar en una situación legal de desempleo. El último es el subsitema de obras sociales, que cubren contingencias como enfermedades. Por fuera, está el subsistema de riesgo de trabajo. Que cubre accidentes laborales o in itinere, asimismo cubre la enfermedad profesional. 
SIPA
Al momento de la sanción de la ley 24.241, que tiene tres momentos principales:
1. Promulgación septiembre 1993.
2. Se veta parcialmente.
3. La parte que no entra en vigencia, entra en vigencia el 15/07/1994. Que es la fecha de entrada en vigencia de esta ley en su totalidad.
En su art. 1 se crea un sistema novedoso de prestaciones previsionales. En Argentina, se introduce a la esfera de la Seguridad Social sujetos de derecho privado a partir de la sanción de la ley. Estos sujetos eran las Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Este involucramiento de los sujetos privados chocan un poco con el art. 14 bis. Ya que no estaría en su plenitud aplicado cuando la ley abre el sistema y dice cuáles son los sujetos que pagarán las prestaciones. Este sistema de la Seguridad Social está ligado al poder de turno. Ya que depende de su visión cual será la cobertura de las contingencias. Como también quién la pagará. 
En el 1994, Argentina tuvo un gobierno privatizador. Y esto se reflejó en la Seguridad Social , ya que dejó de ser a cargo del Estado y pasó a estar a cargo de entidades privadas. Estas eran Bancos. Que en su fin, tenían la idea de hacer ganancias. El fracaso del sistema de capitalización se mostró cuando las prestaciones que estas pagaban eran ínfimas, al punto tal que los beneficiarios tuvieron que hacerle juicio al Estado para que se llegue a la cobertura del haber mínimo. Fallo Etchart: El Estado es el último garante de la Seguridad Social. Habla del haber mínimo garantizado que le corresponde también a los beneficiarios del régimen de capitalización. 
Lo novedoso de la ley es que además de traer al juego a sujetos privados, también está el Estado. Dice que todo el mundo esté inverso en el régimen de capitalización individual privada, y como opción, si no querían se hará cargo el Estado. La gente no sabía que tenían que hacer una expresión de voluntad positiva si querían que se hiciera cargo el Estado. El gancho de las entidades privadas es que al Estado aportabas el 11%, en la capitalización privada aportabas el 5% e incluso te daban una tarjeta de crédito. Había que optar por quedarse en el reparto (Estado) expresamente. Si no optaba, les llegaba la carta con su invitación a la capitalización individual. 
El sistema de reparto es un sistema solidario, donde todos los activos aportan para que el Estado pueda pagarle las contingencias a quien las sufre. El de capitalización no es solidario, sino que la plata aportada el banco se quedaba con una comisión y el resto de la plata era invertida por el banco. 
La ley tiene dos libros, el primero regula el sistema de reparto. El segundo regula la capitalización. El tema es que, en el sistema de capitalización, se habilita a trabajar plata de gente, y los bancos podían llevarse toda la plata e invertirla afuera de Argentina, pero la ley limitaba a que con esa plata hagan compras locales. El banco podía hacer un negocio pero con esta pequeña limitación. 
El Estado también puede hacer eso, pero, la cantidad de plata que puede usar para comprar bonos en dólares o deuda extranjera es siempre menor. Lo demás de lo que recauda se debe invertir acá. Ahora se llama fondo de garantía y sustentabilidad la plata del ANSES. 
Desde el 1994 es un sistema de reparto asistido. Esto quiere decir que el Estado, el Fondo, el organismo que paga necesita más plata que la proveniente de los aportes para poder hacerse cargo de todas las contingencias. Se necesita más asistencia cuando hay menos aportes. Cuando hay menos aportes es porque hay desempleo y por ende necesitan asistirlo más. 
Cuando se retiran se puede oportar por tres modalidades de pago:
1. Renta vitalicia previsional: no la pagaba el Fondo de Jubilaciones y Pensiones ya que al ser vitalicia la FJP le daba la plata a una Compañía de Seguro de Retiro, que casualmente era el mismo banco. Entonces, cuando el banco dejaba de poder invertir esa plata, pero se la quedaba. En el 1994 había convertivilidad (1 a 1). Entonces, las rentas eran contratos que se pactaron en dólares. El problema se dio en el 2001 cuando se debería pagar la fluctuabilidad del dólar. Entonces, la gente que pasaba de cobrar dólares a pesos hizo juicio. Fallo Benedetti la CSJN ordena pagar en pesos al valor del dólar en la fecha que lo debía pagar. Los “dolariza” ya que si bien se paga en moneda de curso legal, es al valorde dólar. En primera instancia no salió así porque decía que era un riesgo aleatorio del Estado. En la ley 26.425 absorbe toda esta inversión de los Bancos por el Estado, se lleva todo con las inversiones y no lo vende, se queda con la plata de la inversión. Ahora estas inversiones se están vendiendo, por eso hay un amparo porque el Estado se desfinancia ya que al venderlas, la plata que ganaba con las inversiones la está perdiendo. Pidieron que se actualicen las prestaciones porque hasta el 2008 no hubo una movilidad jubilatoria regulada legalmente. Por eso tenemos una jurisprudencia en la Corte tan importante. Ley 26.417 de Movilidad ordena pagarle un aumento de movilidad. Esa movilidad no se trasladaba a la renta vitalicia porque era en dólares. Y aún así tenían el mínimo. Se pide la fórmula de Movilidad que se le iba a pagar a todos los beneficios del Estado que se traslade a las rentas vitalicias. Fallo Deprati. Ahí nace el SIPA antes era SIJP sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Que nace cuando la 26.425 absorve el régimen de capitalización individual. 
2. Retiro fraccionario o programado: se pagan en pesos y tienen que ver con la plata que la persona tenía capitalizada. Nadie hoy cobra uno de estos, ya que son los beneficios que se absorvió el Estado. 
Ley 26.222 hubo un período para que los que estaban en capitalización se pasen al sistema de reparto. Después se permitió que todos los que no estaban conformes se pasen de capitalización a reparto en 2006. En el año 1998 se equipararon los privados con el Estado: todos aportaban en 11%. Después se podían hacer aportes voluntarios. Cuando el Estado absorve todo, absorve los obligatorios y voluntarios. Pero el Estado les da plazo a las AFJP para cambiar su objeto social y que sigan administrando los aportes voluntarios. Vencido el plazo sin que ninguna administradora hubiera convertido el objeto social, los beneficiarios pedían a través de amparos la devolución de los aportes voluntarios. La CSJN dijo que sí. Pasado un tiempo, las dos administradoras estatales Nación y AFJP reconvierten sus objetos sociales para administrar los aportes voluntarios. Fallo Villareal Clara. 
La ley va a pagar prestaciones que son plata, pero no puede legislar las acciones individuales de cada uno. Debe tener una unidad de medida que le permita calcular todo. La unidad de medida que trae la 24.241 se llamaba AMPO aporte medio previsional obligatorio. El AMPO es un valor que es igual a pesos. El art. 21 de esta ley dice cómo calcular el valor:
Se divide la cantidad de trabajadores en el sistema por la cantidad de plata recaudada. El primer número fue 1 AMPO = $63. Como se aspira que cada vez haya más trabajados, más tiene que dar esa unidad de medida. Debería aumentar. En la medida que aumente iban a aumentar las prestaciones. Se deroga en el año 1997 a través del decreto 433 que cambia su denominación y se empieza a llamar MOPRE: módulo previsional. El MOPRE en este momento valía $80 (ergo último valor del AMPO). El MOPRE después se deroga. Y hasta ese entonces, nunca varía porque el MOPRE se calcula anualmente por la ley de presupuesto. En el año 1999 no había mucho daño por la convertibilidad. Pero empieza a haber daño en el 2001, ya que no hay más convertibilidad y vale lo mismo. Esto es así hasta el 2008, ya que los legisladores nunca regularon una ley. No aumentaba el MOPRE y no aumentaban las prestaciones. Ergo, los jubilados hacían juicio. 
Art. 1 a Art. 18 Ley 24.241
“Artículo 1° — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.”
Art.1: instituye con alcance nacional el sistema integral previsional argentino que hoy es el SIPA. Que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte. 
“Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: 
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convencionesy tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.”
Art. 2. Sujetos comprendidos. Relación de dependencia y autónomos: son las personas físicas mayores de 18 años que presten servicios en relación de dependencia (poderes del estado, ffaa, empresas del estado, servicio en gobierno interprovincial, personas que presten servicios en el extranjero con domicilio en arg), los autónomos no constituyen relación de dependencia. También forman parte de esta ley los diplomáticos y consulares. Y socios de sociedades. Comprendidos obligatoriamente. 
“Artículo 3º— La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a. Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b. Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).”
Art.3. incorporados voluntariamente: ley no impone, admite. Elección volutnaria para incrementar aportes a personas mayores de 18 años de edad que presten servicios en relación de dependencia. Autonomos: miembros del consejo de adm, miembros de empleo y organizaciones religiosas, amas de casa. 
“Artículo 4º— Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.”
Art. 4. Excepciones: quedan exceptuados los profesionales investigadores, científicos y técnicos que para prestar servicios en el país son contratados en el extranjero: no contratados por plazo mayor de dos años, no residencia en república y que en el país donde prestan servicio ya tienen cubiertas las contingencias. Igualemnte se pueden afiliar de forma voluntaria. 
“Artículo 5º— La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley. Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.”
Art. 5. Actividades simultáneas: dos trabajos en distintos lugares. Se aporta en forma simultánea pero en forma separada por cada trabajo. Es multiplicidad de aportes está permitida. NO está permitido la superposición de aporte porque ahí hay identidades del aporte. El inciso 1 dice que hay que informar si recibo algún beneficio previsional. Se debe aportar igual, no se exime por recibir aportes. Fallo Spota.
“Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidaddel afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.”
Art. 6. Remuneración para el sistema integrado previsional argentino, es todo ingreso que percibe el trabajador en dinero o especie susceptible de apreciación pecunaria en contraprestación por un servicio que brinda. En base a a las sumas remunerativas se realizan los aportes. La ley dice qué conceptos son remunerativos: sueldo (suma mensual determinada), sueldo anual complementario, salario (suma que recibe por servicios) , honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. 
“Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.”
Art. 7. Conceptos excluídos: No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Tampoco es remunerativo lo que establece el art. 103 bis de la ley. Fallo Rainone de Ruffo la CSJN dice que como percibía las remuneraciones de forma habitual, se aumentará el haber pero se deberá aportar la diferencia por esa suma remunerativa que no era considerada remunerativa. 
“Artículo 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.”
Art. 8 base imponible de trabajadores autonómos. (se ve la clase que viene). 
Art. 9 base imponible: el sistema se sostine por aportes y contribuciones. La base imponible mínima significa que no voy a aportar si gano menos de x. La base imponible máxima significa que si gano más de 117mil pesos, se aporta hasta dicho monto. Es un límite al aporte. Lo que sigue para arriba no va a aportar. Estos montos trimestralmente van cambiando por la movilidad. Resolución 74 del 2019 de ANSES. Más allá de la base imponible máxima NO se realizan aportes.
“Artículo 10.— Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
d) Porcentaje de aportes y contribuciones.”
Art. 10 aportes y contribuciones que son obligatorios porque el sistema de Seguridad Social es solidario. Significa que si el trabajador no hace aporte después no se le puede pagar al pasivo. 
“Artículo 11.— El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %). Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.”
Art. 11 cuál es el monto del aporte. En relación de dependencia es el 11%. La contribución patronal será de 16%. El aporte del autónomo va a ser del 27% (se dividen en categorías dependiendo de su capacidad contirbutiva, ingresos brutos anuales del año anterior, etc). Para los regímenes especiales se aporta un 2% más del total. Los miembros del poder judicial aportan un 1% más. Los científicos y profesores universitarios 2% más.
“Artículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca.
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.
j) En general,dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.”
Art. 12. Obligaciones del empleador: inscribirse como tales, dar cuenta de las bajas, hacer el aporte, realizar contribución patronal a su cargo, etc. 
“ Artículo 13. -- a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su representante legal. Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14. El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.”
Art. 13. Obligaciones de los afiliados
“Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 24.241, por el siguiente texto:
"b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;".
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.”
Art. 14. Caracteres de las prestaciones de la SS: personalisimas y sólo corresponden a sus titulares, no pueden ser enajenadas ni afectadas por ningún derecho, son inembargables (salvedad de alimentos y expensas), imprescriptibles, se extinguen por las causas previstas en la ley. 
“Artículo 15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.”
Art. 15. Reapertura del procedimiento: se refiere a que si me deniegan un beneficio en sede administrativa (primera vía en SS, primero pasar por vía administrativa) Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. 
“ARTICULO 2º — Modificase el artículo 16 de la Ley 24.241, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 16. — Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
1. 1.El régimen previsionalpúblico es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad. Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.
2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.”
Art. 16. Naturaleza del régimen: regimen de reparto asistido. No hay más capitalización basado en el principio de solidaridad, porque con aportes y contribuciones se sostiene el sistema. El Estado va a garantizar el otorgamiento y pago de prestaciones. 
“Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Prestación por edad avanzada”
Art. 17. Cuáles son las prestaciones que da: prestación básica universal tiene dos requisitos años de servicios o aportes: 30 años y edad: 65 hombres 60 mujeres. Prestación compensatoria se tiene si presté servicios con anterioridad al 15/07/94. Pretsación adicional por permanencia servicios prestados con posterioridad al 15/07/94. La suma de las tres, o dos dan el haber jubilatorio. Nunca voy a tener sólo PBU y PAP porque no dan los años, sólo en el 2024. Retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento: derivada o directa. La deriva se da cuando mi marido se jubila o se muere y obtengo su pensión. La directa es cuando mi marido en actividad se muere. Prestación por edad avanzada: tiene distintos requisitos: 70 años de edad, y faltan años de aportes.
“ARTICULO 4º — Modificase el artículo 18 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 18. — Financiamiento.
Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos: 
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;
d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;
e) e)Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y recargos; 
g) Rentas provenientes de inversiones; 
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.”
Art. 18. Financiación del sistema: lo más importante son los aportes de trabajadores dependientes, autónomos; la contribución del empleador. Se recauda con ciertos tributos, por ejemplo, cigarrillos, combustible. Se financia con intereses, multas y recargos. Con rentas provenientes de inversiones. La ley de presupuesto puede fijar una financiación extra. Los fondos del Tesoro Nacional NO financian el sistema de Seguridad Social, puede prestarnos plata. NO es aporte de financiamiento, hay que devolver el dinero. Fondo de garantía de sustentabilidad ley 26425 art 11 y 12. Tiene como finalidad atender eventuales insuficiencias de financiamiento. 
20/03/2019
Tener en Cuenta
En el derecho de la Seguridad Social hay que tener en cuenta dos instancias. Si un día es la fecha de adquisición del derecho (por ejemplo jubilación), todo lo que pase para atrás tiene que ver con las remuneraciones, era la vida laboral. Y lo que pase para adelante va a tener que ver con (para respetar los principios de proporcionalidad y sustivitividad) la movilidad. Lo que pasa es que a veces, el trabajo de las remunaraciones tambien tiene que ver con una actualización de las remuneraciones, ya que si computo actualizaciones viejas y desactualizadas no se pueden consideran como si fueran moneda actual, hay que actualizarlas. A veces los indices de cada lado coinciden, a veces no. Hay dos situaciones distintas:
1. Actualizar remuneraciones: para llegar al haber justo. 
2. Movilidad de haberes: desde el día del otorgamiento del derecho en adelante. Para lograr que el haber sea justo a lo largo del tiempo. El primer haber de una persona debe ser proporcional y sustitutivo. Y, mantener la proporcionalidad y sustitutividad debería permanecer en el tiempo. 
Cálculo de la Prestación a la Vejez Ley 24241. Requisitos 
Se paga con tres prestaciones:
1. Prestación Básica Universal
2. Prestación Compensatoria
3. Prestación Adicional por Permanencia
Si se calculan y suman, dan el total de la jubilación. Requisitos para obtener jubilación:
1. Edad: 60 para la mujer. 65 para el año.
2. Años de servicio con aportes: 30 años de servicios con aportes. 
Excepciones: no respecto a la edad, no hay expeciones. Con respecto a los años de servicios:
1. Exceso de edad: al cómputo de +2 años de exceso, computo 1 más de aportes. Ergo tres en total. Por ejemplo, tengo 27 años de servicios con aporte, trabajo hasta los 62 porque se suman los dos más uno de exceso de edad. 
2. Haber percibido la prestación por desempleo: el tiempo que el trabajador cumplió para obtener la prestación por desempleo se computa como servicios con aporte.
El requisito es el aporte efectivamente hecho, el que Anses tiene ingresado. Hay que controlar que el empleador haga el aporte que me descuenta. 
Una vez cumplidos los requisitos:
1. Prestación Básica Universal 
Se paga independientemente si el trabajador está afiliado al régimen capitalización o régimen de reparto. Le dio a la ley constitucionalidad porque el Estado a todos le paga la contribución básica, no tiene que ver con la historia del trabajador. En Julio del 1994 se calculaba como dos veces y media el valor del AMPO, que equivalía a $63. Este valor fue aumentando hasta llegar a $80 (pasa a llamarse MOPRE) en el año 1997. Y con este cambio, el decreto reglamentario, dice que el valor de MOPRE será el que determine anualmente la ley de presupuesto, pero esta no dijo nada. Hasta octubre del 2008 que sancionan la ley 26.417 que deroga el MOPRE. Entre 1997 y 2008 el valor de la PBU era de $200. Se podía exceder, se calculaba más 1% más por año excedente del mínimo requisito de servicio que son treinta. Ergo, si tenes más de 30 años de aporte la PBU se calcula en un 1% más del año excedente. Y tenía un máximo de 45 años. Entonces, la PBU máxima era de $230. Se pidió la INCN de este tope, y fue declarada en muchas instancias. Todo el mundo va a cobrar la PBU. 
Empieza a perjudicarse la PBU con la salidad de la convertibilidad en el año 2000. La SALA I le dio una actualización a la PBU, la sala 3 lo mismo con indices distintos. La dos dicen que es tema discrecional del Estado.
Fallo Quiroga Carlos Alberto la sala 1 le ordenó actualizar del 2001 al 2006 con la actualización de salarios. La CSJN revoca, no porque no merezca actualización, sino que en la instancia del proceso que es la de conocimiento no se puede verificar la incidencia del PBU sobre el haber total y si eso le genera una situación de confiscatoriedad o no. La CSJN en una doctrina vieja del Fallo Actis Caporali que dice que cualquier quita mayor al 15% es confiscatoria. Si bien la CSJN no habla de Actis Caporali, dice que en la etapa de ejecucion de la sentencia con todas las cuentas de reajuste se verá si la falta de actualización de la PBU le genera una situación de confiscatoriedad en todo el haber o no. Ya que la PBU es la pata más chica. A partir de esto todos los juzgados y las salas difererían esta cuestión a la etapa de ejecución de sentencia. Pero llegaban las cuestiones de ejecución de sentencias y las 3 salas no se ponían de acuerdo. 
Esto termina con la sanción de la ley 26.417, ya que esta le pone un monto fijo a la PBU. Diciendo que la misma será de $326. A esa plata le pasaría lo mismo de los montos de la PBU anteriores si no se hubiera preveído la actualización. Ergo, prevéque se le agregue un índice de movilidad que crea la misma ley. En su anexo 1 determina un índice de movilidad, compuesto por dos patas: variación de salarios y recaudación tributaria. Es un índice que aumentó mucho. Ese porcentaje no sólo lo cobraron los jubilados con movilidad en el 2008, sino que también se utilizó para calcular primeros haberes. Y para actualizar la PBU. Esta fórmula cambia en el 2017, para entrar en vigencia a partir del primer semetre del 2018. La movilidad ahora pasó de ser semestral a ser trimestral. Y cambio la fórmula de dos patas (recaudación tributaria y variación de salarios), a la variación de índices de precio de consumidor según el indec (pero la inflación se fue para arriba se dispara la fórmula) y variación de trabajadores estables RIPTE. 
Para determinar si la movilidad es sustitutiva y proporcional se deberá comparar con paritarias y la inflación. Se critica esta ley 27.426 porque hasta ahora no fueron buenos en los resultados. Se la critica porque los salarios no aumentan y por lo tanto deja de ser proporcional y sustitutiva al aumento del costo de vida. Hoy es de: $4918,25. 
2. Prestación Compensatoria
Compensa o paga los años aportados por el trabajador hasta el 15/07/1994. Todo lo aportado hasta esta fecha se paga con la prestación compensatoria. Se paga al que se queda en el Estado.
3. Prestación Adicional por Permanencia
Lo aportado con posterioridad al 15/07/1994 se paga con la Prestación adicional por permanencia. Se paga al que se queda en el Estado. 
Para calcular ambas Se toman las 120 últimas remuneraciones debidamente actualizadas. No es lo mismo decir los 10 últimos años, ya que es desde la fecha y si desde ahí no trabaje 10 años se toma lo que no trabajé para promediar. La ley 24.241 dice que el índice para actualizarlas lo determina la secretaría de Seguridad Social. Esta dictó dos resoluciones la 63 y 918 del 94. En ambas pusó como índice de actialización el IPI, que ahora se llama el ISBIC (indices de salarios básicos de la industria…) ANSES busca las 120 últimas y las deberia actualizar con ISBIC. Pero, en el año 95 ANSES dicta la resolución 140 diciendo que hay una ley que impide actualizar remuneraciones que era la Ley de Convertibilidad. Ya que impedían indexar deuda. Entonces, ANSES dice que actualiza remuneraciones hasta el 31/03/91 que entra en vigencia la ley de convertibilidad. Las posteriores serán a valores nominales. Esto no haría un daño cierto siempre y cuando sigamos en la convertibilidad. Pero sigue hasta después del 2001. 
Fallo Eliff Alberto la CSJN dijo que la 140 del 95 era inconstitucional. Una resolución no puede ser contraria a la ley, cuando el legislador dicta la 24.241 en el 94 ya estaba en vigencia la Ley de Convertibilidad, se hubiera entendido que deberían estar actualizadas. Ordena que las remuneraciones se actualicen por el ISBIC hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, que determinó la PBU en monto fijo, y le puso índice de movibilidad. Respecto a la actualización dijo que las remuneraciones devengadas desde febrero del 2009 (entrada en vigencia) se iban a actualizar conforme indice de movilidad. Los que no hicieron juicio tienen remuneraciones desactualizadas. Cuando se dicta la ley 27.426 la actualización de las remuneraciones iba a ser por el indice nuevo que era 70% variación de salariosy 30% RIPTE. ANSES a partir de la sanción de esta ley saca un decreto y una resolución (declarada INCN en el fallo Blanco c Anses). Ya que lo que intentó la secretaria de la Seguridad Social y ANSES es retrotraer el índice determinado de la ley nueva a los que se jubilaron con anterioridad de Agosto del 2016. Ellos apelaron las sentencias de la Cámara diciendo que hay un índice nuevo, que era el RIPTE, y debería la Cámara actualizarlas al RIPTE. Que eran los índices nuevos que se determinaron en la Ley de Reparación Histórica. Lo que intentó ANSES, es que ese nuevo índice (con el cual se le pagaba menos al jubilado) se le aplicará a todos los jubilados, claramente la Cámara dijo que no. No se puede retrotraer el derecho de un jubilado, y la ley no puede determinar que otra ley se aplique con efecto retroactivo. En términos generales, se actualizan todas por el ISBIC hasta la entrada en vigencia la 26.417 se usa el índice de movilidad de esta. Y cuando entra en vigencia 27426 se usa esta. Ergo, hay tres momentos históricos.
Una vez que saco las 120 últimas remuneraciones y las actualizo. Se saca el 1,5% del promedio de estas. Esto da un número X, y este número para la PC se multiplica X por años trabajados y aportados hasta 15/07/94. Y para la PAP se multiplica por los años aportados al Estado despues del 15/07/94. Si no hay años aportados al Estado después del 15 de julio el Estado no te paga PAP. 
Este cálculo tiene topes. Por eso se calculan separados:
· La PC no se puede calcular por más de 35 años. Ergo, el número x tiene un límite que es 35 años (trabajados antes del 94, por más que haya trabajado 40 años). Este tope se declaró INCN en el Fallo Barrios pero igual ANSES lo aplica, pero para que se destopé hay que haxcer juicio. SOLO PARA PC
· Hay otro tope, el tope de las remuneraciones actualizadas. Si traigo remuneraciones históricas que dan más que la base imponible por la que se aportó. Que tiene que ver con el margen que un trabajador aporta mínimamente y máximo. Cuando las remuneraciones historicas se actualizan, el tope dice que ningun puede superar la base imponible máxima de la fecha del cese. Los que siempre ganaron más piden la INCN del tope, pero se rechaza esta pretensión. Sólo una sala le da lugar, pero la CSJN revoca diciendo que hay enriquecimiento ilícito. Art. 14 de la resolución 6 del 2009. 
· Hay otro tope que juega con este que es el 25 de la ley 24.241 si aportaste con tope de haber máximo de base imponible, solo actualizamos la base imponible. 
· La ley decia que el resultado no podía ser mayor a un MOPRE.. cuando se derogó cambió y este número no puede dar mas que el 0,209 del haber minimo garantizado. (0,209 por haber minimo garantizado es lo máximo que usas para multiplicar para el PC y PAP). También se pide la INCN. Y se declara así siempre que exceda el 15% de confiscación. 
Todo esto es para trabajadores en relación de dependencia. 
PBU PC Y PAP NO PUEDEN SUPERAR EL HABER MÁXIMO.
Trabajadores Autónomos
Power point, por mail. 
Independientes, desarrollan actividad propia, asumen riesgo empresario. Es quien desempeña una actividad laboral asumiento el riesgo económico de su propia empresa. Art. 2 24241. Hay un regimen general que arranca en 1955 con la Caja de Independientes. La ley 24.977 crea el régimen de monotributo. 
Antecedentes. Año 54 se crea la caja de trabajadores independientes con tres categorias. Después pasa a llamarse caja de autónomos. Las categorías son por letras. 
Se sancionan dos leyes, (antes 24241 que trata a ambos dependencia y autónomos). Había categorías obligatorias a pagar y otras si es que el trabajador quería una mejor jubilación. La categoría de empresarios era una libre. La categoría h en adelante no son obligatorias, se paga más se obtiene jubilación mejor. Renta de referencia es lo mismo que remuneración del trabajador. Renta es lo que ANSES entiende que ganas como trabajador autónomo. 
Hoy hay un sistema de tablas y categorias que te definen. 4 tablas y 5 categorías. La diferencia entre el anterior (decreto 433/94) y actual, es que el anterior te mandaba a una letra por la act. Ahora al combinación es dependiendo de la actividad y además la remuneración. 
El SIJIP ahora es el SIPA. 
La jubilación del autónomo es baja porque le pueden decir a ANSES que gana tanto, y que lo pongan en una categoria alta. Pero ahora no se puede hacer ya que toman una renta de referencia que es lo que ANSES considera que es la remuneración. Pero la renta imponible o de referencia es muy baja. Ergo, se paga el 32 porciento de un monto bajo y te jubilas con jubilación baja. La renta de referencia se establecia en relación a los haberes mínimos. La renta de referencia seiba actualizando por AMPOS. En abril del 97 se congela el AMPO pasa a llamarse MOPRE. Ahora, las cantidades de MOPRE por categoría son muy bajas. 
Ahora se opta por la categoría que quieras de acuerdo a lo que fatures, y si queres tener una mejor jubilación o no. Ahora no hay mas MOPRE entonces esta categoría se actualiza con índices de movilidad. La reforma del 2007 bajó los pisos para reconocer rentas al trabajador autónomo. Más inferior que la década del 90.
La jubilación se calcula promediando los 120 sueldos, - 1,5% y X antigüedad. Al autónomo se le toma toda la historia de su condición de afiliado. El autónomo, para ganar algo que no sea la jubilación mínima tenes que haber aportado por más de 30 años a la categoría 4 o 5. Los problemas son: Te mandan a la categoría más alta porque no actualizaron, lo que te reconocen de renta es poco porque el valor original de marzo del 2007 es bajo, y si bien se actualizó bien en ese marzo se arrancó muy abajo. Las categorías 1, 2 y 3 arroja categorías mínimas. Y las actualizaciones de todas formas están mal hechas. El valor de la renta es el que anses toma desactualizadamente. La justicia buscó, para solucionar esto, hacer equivalencia entre lo que aportamos en ese momento con relación al haber mínimo de ese momento. Si antes aportaba lo equivalente a 5 haberes minimos, en juicio, pido lo equivalente a 5 haberes mínimos ahora. El sistema de equivalencias es la forma objetiva que encontró la justicia de traer un monto viejo y hacerlo valer hoy.
27/03/2019
Beneficio de Pensión
El beneficio de pensión está contemplado en la ley 24.241 que dispone en el art. 53 quiénes son los beneficiarios de esta prestación. Cubre la contingencia muerte. 
“Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)”
Hay dos tipos de pensión:
1. Directa: se da cuando el que fallece es el trabajador que se encuentra en actividad. 
2. Derivada: se da cuando fallece un beneficiario del SIPA (jubilado, retirado por invalidez o alguien que reciba prestación por edad avanzada). 
Beneficiario de Pensión art. 53
1. Cónyuge, acreditado mediante la partida de matrimonio correspondiente. Hay un problema con la ley previsional actual que quedó desfazada de la norma civil. La ley habla de divorcio por culpabilidad, pero en término civil la causal subjetiva no existe. A los vínculos que se disolvieron con el viejo Código se les aplicaría esto de la culpabilidad. Los disueltos con el nuevo Código dependen la jurisprudencia. La cónyuge supérstite conserva el derecho de pensión, accede al beneficio, siempre que no sea culpable de la disolución del vínculo. Con el nuevo código hay dos interpretaciones, que no accederían nunca o que acceden siempre porque ya no existe la culpa. Excepción: Si la cónyuge supérstite es culpable, no accedería al beneficio, salvo que tenga percepción alimentos. Ahí se da el beneficio porque se da una situación de excepción que va por arriba de la culpabilidad. (si es culpable no accede, si no es culpable accede. Si es culpable sólo accede por alimentos). Si hay una conviviente, van juntas al beneficio. La ley previsional sigue mirando la culpa. 
2. Convivente, tiene que acreditar tres condiciones: ostensible trato familia, permanencia en el vínculo y, cohabitación. Con la nueva reforma del CCyC hace ruido el requisito de cohabitación ya que la misma en el CCyC no exige pero esto no generó mucho cambio en la práctica. Ostensible se refiere a que sea un trato de pareja. Permanencia hay que acreditar cinco años para atrás y se reduce a dos años en caso de tener hijos en común. Existe amplitud probatoria, se puede probar con cualquier medio de prueba. Prueba: DNI con común domicilio, testigos (sustentada con documental). El otro problema es que la ley previsional está redactada en términos de viudo o viuda, ergo, redactada en términos heterosexuales. Estos beneficios eran denegados a los homosexuales por ANSES primero, y después por la justicia ya que interpretaban que no podía acreditarse convivencia ya que después no se iban a poder casar. Hasta que ANSES dictó la resolución 671/2018 diciendo que los homosexuales podían acceder a este beneficio y le otorga efectos retroactivos (apertura de procesos denegados) se terminó de solucionar con la ley de matrimonio igualitario. La sacaron por presión del INADI. 
3. Hijos, menores de 18 años. Salvo que tengan alguna discapacidad, en cuyo caso es sin límite de edad y se debe corroborar al momento de fallecimiento del causante, o al momento de cumplir 18 años si ya la percibía por ser menor para que la siga percibiendo. La perciben los hijos biológicos y los adoptados. 
Primero se determina la prestación de referencia, y vemos cómo concurre cada beneficiario para que tengan la porción del haber que les corresponde. 
Según la prestación sea directa o derivada veremos la prestación de referencia, sobre la cuál haremos el cálculo. En el caso de derivda la prestación de referencia es el haber previsional. Para el caso de directa, la prestación de referencia se calcula. En primer lugar buscando el ingreso base. Este se calcula como el promedio de las últimas 60 remuneraciones o rentas imponibles en el caso de los autónomos. Esto da un resultado que es el ingreso base. Sobre este número nos preguntamos si el trabajador que fallece tiene la calidad de aportante regular o aportante irregular con derecho. Si es aportante regular se aplica el 70% sobre el ingreso base y eso será nuestra prestación de referencia.Si es irregular, 50% del ingreso base será nuestra prestación de referencia. 
En segundo término, nos preguntamos quién concurre a este beneficio. Si la viuda o viudo o conviviente va solo, va al 70%. Si la viuda o viudo con hijos, a la viuda le queda reducido al 50% y en cabeza de cada hijo tendremos el 20%. Pero acá hay un tope, porque el haber previsional nunca podrá exceder el 100% de la prestación de referencia. Si hay más hijos, se tiene que reducir todos los porcentajes proporcionalmente (porque con dos hijos ya llegamos al 90%, si hay tres ya hay 20% más y sería 110% entonces hay que reducir todos proporcionalmente). Si concurren una viuda o viudo y un conviviente, el porcentaje que le hubiera correspondido a uno, se divide por partes iguales. (si es con hijos las dos 25% y si es sin hijos 35%). Si hay sólo hijos, le corresponde 20% más el porcentaje que le correspondería a la viuda, ergo 70% porque no hay viuda si hay un solo hijo. Si hay dos hijos, cada uno 20% y se dividen en partes iguales lo que le correspondería a la viuda. Nunca hay una pensión inferior al 70% de la prestación de referencia. El haber final es 70% siempre como mínimo y como máximo, por el tope, 100%. 
En la ley 24.241, existe el recálculo de la prestación cuando uno de los beneficiarios que concurre a los beneficios se le extingue le beneficio, entonces se recalcula como si nunca hubiera existido el beneficiario. No es que acrecen, se recalcula. Se extingue, cumpliendo 18 años u optando por otro beneficio. Por ejemplo, la prestación por edad avanzada no es compatible con esta pensión. Los beneficios de pensión son acumulables hasta tres, por ejemplo un huérfano que lo adquiere de padre y de la madre. Pero, si bien se pueden acumular hasta tres beneficios de pensión no se pueden pagar por sobre el haber máximo. 
Regularidad art. 95 ley 24.241
Dispone que para acceder a los beneficios de pensión y retiro de invalidez el beneficiario debe demosrtrar la calidad de aportante que detenta. El PEN delimita cómo demostrar esa calidad y dispone plazos. El decreto vigente es el 460/1999. Distingue las calidades y cómo acreditarlas. 
1. Aportante Regular: quien logre acreditar 30 meses de aportes dentro de los últimos 36 meses que van a ser contados en el caso de beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento y en el caso de retiro por invalidez, será contado desde la fecha de solicitud del beneficio. La otra manera de acreditar la calidad de aportante regular, es tener la cantidad de años totales para obtener la PBU ergo, 30 años de servicios con aportes. Si no tenemos nada, de esto, se busca tener la próxima calidad. 
2. Aportante Irregular con derecho: quien logre acreditar 18 meses de aportes dentro de los últimos 36 meses que van a ser contados en el caso de beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento y en el caso de retiro por invalidez, será contado desde la fecha de solicitud del beneficio o quien logre acreditar 12 meses de servicios con aportes dentro de los últimos 60 meses más la mitad de años para obtener la PBU, ergo, 15 años de servicios con aportes. 
Los meses computables a los fines de la regularidad, en el caso de trabajadores dependientes, van a ser todos los meses en los que se devengó la remuneración sin perjuicio de que no haya sido percibida por causas que exceden al trabajador. Excepciones: que no se devenga la remuneración pero es computable porque hay licencia de maternidad, y período de prestación por desempleo. Entonces, son computables pero no devengan. No es computable: licencias sin goce de sueldo, o por estado de excedencia. En estos casos no hay remuneración y tampoco es computable. 
Para los autónomos, a los témrinos de la regularidad, el mensual computable es el abonado en término. Decreto 679/1995. Si pagas mes vencido no computa. El mensual, debe estar ingresado el aporte en término. 
Si te quedas fuera de estas categorías quedas fuera del beneficio. La jurisprudencia tuvo que llenar vacios porque se creaban situaciones injustas. Con respecto al retiro por invalidez, hay que computar desde que se pide el beneficio y no desde que sucede el hecho revelador. Esto ANSES te lo rechaza, pero en justicia da lugar. Fallo Villalobo Sala José 1999, no se puede observar la regularidad desde que se solicita el beneficio, sino que desde que se produce el hecho invalidante. Esto se repite en el Fallo Benaven 2006, quien tenía el beneficio pero la disputa estaba en las calidades, ya que según computabas era regular y cobraba más o irregular y cobraba menos. Fallo Tarditti, es un caso de pensión pero solo podía acreditar dos meses de actividad en los últimos 5 años, pero antes de eso tenía 20 años de aporte en su vida alboral. Entonces no entraba ni en meses, ni en aportes. Y quedaba fuera del beneficio. La CSJN dice que primero hay que evaluar tiempos lógicos y laboralmente exigibles. Dice que no se le puede imputar falta de solidaridad con el sistema por aportar 20 años. Art. 95 ley 24.241 que dice que distingue aportante regular o irregular. Y dice que regular es quien se encuentre trabajando. Y después especifica plazo. Entonces, la primer medida es que se encuentre trabajando. En Cámara habían insinuando que era una captación indebida de beneficio porque trabajó dos meses y se muere, la realidad es que muere de muerte súbita entonces no podríamos interpretar que trabajó dos meses para captar eso. Conclusión, en Tarditti otorga el beneficio pero no dice en qué carácter así que se lo otrogan como carácter regular. La CSJN fue evolucionando y en el 2010 se dieron fallos más específicos. Fallo García Cancino 2010, el marido empezó a trabajar a los 16 y fallece a los 38. Había ingresado 10 años y 9 meses de aportes. De este período total 12 meses estaban dentro de los 60, pero no tenía cantidad para acreditar los 15 años. La CSJN se pregunta, retomando Tarditti para valorar lapsos efectivamente trabajados, y plantea el art. 19 de la ley 24.241. La vida laboral útil es de (18 a 65) 47 años. La 24.241 exige 30 para llegar a la PBU. Buscan ver los años que proporcionalmente representan esos 30. De los 16 años a los 38 hay 22 años de vida laboral útil. Si en 47 exijo 30, en 22 exijo 14 años. Esos 14 representan proporcionalmente los años para ser aportante regular, pero tiene lo que proporcionalmente representaría los 15 años para aportes, ergo le atorgan el beneficio como aportante irregular con derecho. Buscan la proporcionalidad. Fallo Pinto Angela 2010, que tenía un causante que ingresó aportes a partir de los 18 y fallece a los 54, con una vida laboral útil de 36 años. El total de aportes ingresados eran 20 años, los 9 años anteriores no había ingresado aportes. No llegaba a los meses, ni a los años. Hace lo de proporcionalidad. Necesitaba 22 años para aportante regular. Pero no tenía 12 meses en 60, entonces no daba para aportante irregular. Pero como habia sido solidario con el sistema, aportó 20 años, y dice que por la condicion socioeconómica del país no le puede jugar en su contra ya que trabajaba en una industria que se vio desfavorecida por la situación económica del país. Entonces, le da el beneficio en carácter regular. 
03/04/2019
Retiro por invalidez Art. 48 y 49 ley 24241.
Cubre la contingencia de incapacidad laboral. El objetivo es que aquella persona que no puede cumplir sus objetivos laborales por incapacidad, encuentre cobertura por esta pretación.
Requisitos:
1. Incapacidad total: que alcance por lo menos un 66% de invalidez. 
2. No supere la edad jubilatoria. (no tendría derecho a la PBU)
3. Regularidad en los aportes. 
¿De dónde surge el porcentaje de invalidez? Lo evalúa una comisión médica. Hay una en cada provincia y en CABA. El dictamen de la misma debe estar técnicamente fundado. La ley le otorga carácter de resolución. Es apelable ante la Comisión Médica Central. Se tienen en cuenta las incapacidades que afectan las tareas laborales del peticionante, si no afectan la labor no se tienen en cuenta. Las comisiones médicas se rigen por lo que establecen los baremos del

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