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LABORAL- Sin cátedra- 1er Parcial-

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Primer Parcial de TGDT
Los hechos y el derecho originarios
La existencia del derecho del Trabajo como una rama diferenciada del ordenamiento jurídico se hizo necesaria por algunos hechos difíciles de modificar y bastante graves, que además tenían una fuerte carga ideológica y emocional. Hace más o menos 200 años, las relaciones de producción se alteraron, para dejar de ser la actividad agropecuaria esencial generadora de bienes para la subsistencia. También se alteró el sistema de mercados, dejándose la producción artesanal que atendía pedidos concretos, para pasar al abastecimiento de mercados masivos, de personas no identificadas, en los que solo puede conocerse la cantidad global de demanda. Ello fue posible por el cambio tecnológico, aparecieron las máquinas capaces de potenciar la actividad humana casi indeterminadamente, sin ningún límite natural inherente a la cantidad de trabajo humano que se pudiese aplicar sobre ellas y sin mayor experiencia de los operadores sobre las posibilidades y dificultades de esta situación. El nuevo trabajo en la industria absorbió gran parte de la mano de obra disponible y aun la de los sectores de población que hoy no se considerarían mano de obra disponible ni desde el punto de vista económico, ni del social general, ni siquiera del moral –trabajo de menores-. Esto conllevó a un desequilibrio entre la oferta y demanda de mano de obra, ya que los postulantes para trabajar excedían extensamente a los necesarios –exceso de oferta de mano de obra-. Estos trabajos originarios no requerían demasiada calificación o capacitación, por eso es que cada candidato a trabajar era realmente competidor de cualquier otro, además de que las posiciones laborales eran uniformes. Este nuevo sistema de relaciones tenía una tendencia de explotación del trabajo humano, que se hizo posible y rentable. Los propietarios de los medios de producción disponían condiciones de trabajo inhumanas, condiciones propiamente de explotación. En el momento en que aparecieron los ordenamientos jurídicos tradicionales, estas nuevas relaciones industriales sólo tenían dispuestas para regularlas sus previsiones sobre el tratamiento de las obligaciones en general, y en especial, sobre los contratos, interpretados en sentido rígido y formal. Ello da cuenta de las muchas dificultades que había para probar la existencia de los contratos, fáciles y formales impugnaciones a su validez y dificultades serias para tratar contratos de cumplimiento prolongado o para probar la existencia o la cuantía de los daños causados con el incumplimiento contractual. Todo lo cual derivaba en una desprotección práctica de los trabajadores. El desequilibrio entre la oferta y demanda de la mano de obra llevó a negociaciones en las que necesariamente el trabajador no tenía una verdadera capacidad de aceptar o rechazar ofertas, según un juicio libre de conveniencia, el resultado fue que las normas generales sobre contratos no consiguieron regular la situación de una manera socialmente satisfactoria. Faltaba un elemento básico del derecho contractual, y es que las partes se encuentren en una posición de igualdad prenegocial, el trabajador estaba en desigualdad frente a su empleador, lo que se conoce como la hiposuficiencia del trabajador. Lo que se debía hacer era suprimir esta desigualdad prenegocial, que daba oportunidad no sólo a la explotación, sino a que ésta apareciese formalmente aceptada por los propios interesados.
Desarrollo Histórico: En algunos países de Europa –como por ejemplo España- las primeras normas laborales se refirieron al trabajo de menores y mujeres (antes de fines del siglo XIX), a los tiempos de trabajo y a la seguridad e higiene en el trabajo. Después se trató el tema de los accidentes laborales, para luego seguir con la regulación de los salarios y la solución de los conflictos de trabajo. Fue producto de un proceso parecido al que se dio en Europa en general. Ahora bien, en Argentina, el desarrollo progresivo de la legislación laboral no siguió estrictamente el patrón que se dio en el otro continente, ni en cuanto al orden de los temas ni respecto de la secuencia temporal que, al empezar más tarde, se concentró en un período relativamente breve. Ello así porque la industrialización en nuestro país, o fue tardía o maduró tardíamente, de modo que cuando llegó el momento de legislar estas cuestiones las alternativas disponibles ya estaban reguladas y probadas en otros países. La primera ley en nuestro país, se registra con el N° 4661, que se sancionó en el año 1905 sobre descanso en días domingos, seguida poco después, en 1907 por la ley N°5291, sobre el régimen de trabajo de mujeres y menores. Pero podría decirse que la verdadera secuencia de protección se inició en el año 1915 con las leyes N° 9511 (sobre el límite al embargo de salarios) y N° 9688 (sobre accidentes de trabajo). En materia de higiene y seguridad, puede mencionarse como antecedentes las leyes N°11.127 de 1921, que prohibió la utilización de algunos de tipos de fósforos, y N° 11.388 de 1926 que prohibió el trabajo nocturno en panaderías, pero la legislación en esta materia, luego de afrontar una de las problemáticas a si era competencia local o nacional, recién llega en el año 1972 con la ley N° 19587 de alcance nacional (dto. Reglamentario en 1979). En el ámbito del derecho individual del trabajo fueron la ley 11278 de 1924 sobre la protección del pago del salario; la ley 11.317 (vigente en algunos aspectos) de 1924 sobre mujeres y menores; la ley 11.544 de 1929 sobre jornadas de trabajo y descansos (vigente); la ley 11.729 de 1934 que reguló las vacaciones y la estabilidad. El establecimiento de un régimen de salario mínimo vital por decreto 33302/45. En el año 1974 se sancionó el régimen de contrato de trabajo, la LCT, con lo que culminó un proceso de concentración de la legislación laboral, siendo lo más cercano que se llegó a estar del mandato del entonces ART 67 inc. 11 de la CN, según el cual el Congreso Nacional debería dictar un código unificado sobre esta materia. La LCT no alcanzó la estabilidad ni la preeminencia esperada o lo hizo por poco tiempo, debido a las variaciones de la situación económica. Desde 1991 coexiste con la Ley de Empleo –cuestiona la posición prioritaria de la LCT-. El derecho colectivo se comenzó a legislar en 1945, por el dto. 23852 se estableció el régimen de asociaciones profesionales, tema que actualmente se rige por la ley 23551 de 1988, y de hecho ha sido desde entonces la parte central del sistema de derecho colectivo, en la medida en que se creó y fomentó una estructura sindical caracterizada por grandes organizaciones sindicales, únicas por actividad, que inevitablemente subordinó a su conformación la de las negociaciones colectivas. Las negociaciones colectivas fueron legisladas desde 1953 cuando se dictó la ley 14.250 –y modificatorias- sobre convenciones colectivas, todavía vigente en lo esencial. En el año 1958 se sancionó la ley 14786 conciliación obligatoria de conflictos colectivos.
En 1957 los derechos laborales, tanto individuales como colectivos, recibieron una garantía constitucional específica, con la reforma de ese año que incorporó el ART 14 bis a la CN. Previamente la mayor parte de estos derechos ya había sido garantizada por la CN que rigió entre 1949 y 1955.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Durante siglos se prestó trabajo para otros, sin que surgiera la necesidad de darle a estas relaciones una normativa especial. Pero la necesidad surge con el conflicto social inherente al capitalismo industrial. Los intereses de los dueños del capital y de los trabajadores, que cambian su tarea por un salario, son contrapuestos. Es lo que da lugar al conflicto social. El empresario buscar aumentar beneficios con el menor costo posible –EJ aumentando la jornada y reduciendo los salarios-. Los trabajadores, en cambio pretenden una mayor participación en las riquezas y la disminución de su tiempo de trabajo. El Derecho del Trabajo nace como el conjunto de normas que, teniendo en cuenta la hiposuficienciade los trabajadores, busca componer el conflicto a través de la imposición de normas que garanticen la disminución de las tensiones a través de una legislación protectoria. La razón de ser del Derecho del Trabajo es la búsqueda del equilibrio estructural entre los intereses de los sujetos antagonistas, así busca la redistribución de los recursos, y en su seno, se desenvuelve la acción de los sindicatos que buscan la realización de ese objetivo a través de la confrontación o de la negociación colectiva.
En la antigüedad, el trabajo manual, era propio de esclavos o de hombres de baja consideración social, quienes tenían que trabajar para vivir. Las clases sociales privilegiadas vivían a expensas del trabajo de aquellos a quienes despreciaban. La relación de esclavitud era parte del derecho de propiedad, y en consecuencia el esclavo era tratado jurídicamente como una cosa. Esto se modificó en la época del Imperio Romano, en la cual el esclavo gozó de un trato más humanitario, y se le dio la posibilidad de poseer limitados bienes. Junto con el régimen de la esclavitud se desarrolló el trabajo de los artesanos, en régimen de libertad individual, agrupados en corporaciones denominadas “collegias”. El trabajo se prestaba bajo la forma de la locatio o del coloniaje. La locatio comprendía tres figuras distintas: 1) locatio rei: locación de cosas (se confundía con el arrendamiento de esclavos); 2) locatio conductio operis: arrendamiento de obra, tomó en cuenta el resultado y se asumió el riesgo de la obra; 3) locatio conductio operarum: antecedente de la locación de servicios, en la que se fijaba una remuneración en función del tiempo de la prestación, corriendo el locador con el riesgo derivado de ésta. Los colonos tenían una subordinación indirecta al propietario de la tierra y una sumisión directa a la tierra que trabajaban, satisfacían al propietario un canon, en dinero o en especie, creándose un régimen de servidumbre. Ninguna de estas clases de trabajos gozaba de consideración social.
En la edad media, con el feudalismo, se mantiene la esclavitud, pero entre el hombre libre y el esclavo había variadas situaciones jurídicas. Los siervos domésticos, no eran libres; los siervos rurales tenían cierta autonomía económica y estaban sujetos a cargas personales y fiscales, y el señor feudal tenía derecho a maltratarlos, a encarcelar a sus colonos, a hacerse servir gratuitamente por las mujeres e hijos de éstos, e incluso a hacerlos morir de hambre, sed o frío. Existía el colonato (sistema de explotación agrícola mediante cultivadores permanentes; el colono se obligaba a trabajar la tierra pero conservaba libertad personal y jurídica; debía pagar a su señor, pero no podía abandonar la tierra, y su categoría con el tiempo pasó a la de siervo de la gleba –terrón que levanta el arado-) y vasallaje (es el vínculo entre el vasallo y el señor, el primero debía fidelidad, homenaje y hasta servidumbre personal al señor; está un escalón más arriba que la servidumbre de la gleba y dos por encima de la esclavitud). Los hombres libres de las villas, eran trabajadores independientes que debían comprar licencias al señor feudal o al monarca; en Francia se mantuvo hasta el edicto de Turgot que prohibió las corporaciones de oficios en nombre de la libertad de trabajo. Las corporaciones de oficio eran agrupaciones de trabajadores de igual oficio o profesión, que no tienen el carácter peculiar de los sindicatos modernos, ni en sus estructuras, sus reivindicaciones o finalidades. Los primeros que se agruparon para la defensa de sus intereses fueron los Mercaderes. Luego aparecen las corporaciones de artesanos. A partir del Siglo XII se forman corporaciones con organización propia de actividad común, con fundamento religioso y jerarquizadas por una escala gremial.
En la edad moderna, nace el trabajo en relación de dependencia en una organización empresaria ajena bajo la forma de un contrato de trabajo es propia del capitalismo y nace en el Siglo XVIII, con el maquinismo y la revolución industrial. Se produjo en Europa una verdadera revolución industrial y financiera que inauguró la era del maquinismo. Esto surgió espontáneamente, sin intervención del Estado, el cual se limitó a favorecer el comercio, la industria y sus técnicas. Lo que originó la concentración de las distintas industrias en fábricas. Los mercaderes impusieron su procedimiento de fabricación a través de la instalación de sus propias fábricas y de la reducción del margen de beneficios obtenidos por los trabajadores. Fue la primera división del trabajo convirtió en mercaderes en fabricantes o empresarios capitalistas dueños de los medios de producción, de los mercados y productos. Los obreros se especializaron en algunas de las distintas operaciones en que se dividió la producción, lo que hizo que se produjera más y mejor en el tiempo. Logró disminuir el precio del costo de los productos. Con el avance de las tecnologías y maquinarias, los obreros se concentraron en las fábricas, sujetándolos a un orden jerárquico y se logró producción a mayor escala. De esta forma se masificó al obrero, convirtiéndolo en un especialista adaptado a una operación. Surgió el individualismo liberal – fundamental lo económico (producción) y la libertad plena del individuo y la igualdad entre los hombres. Surgió la máquina de vapor, que se aplicó a toda maquinaria (Watt y Papin), siglo XIX la fuerza hidráulica desalojó al vapor de las máquinas más importantes, y sobre todo a la navegación. Desde esta forma el Estado no reguló las relaciones sociales, lo que estimuló la competencia, a costa de la miseria de los trabajadores, las corporaciones que los protegían desaparecieron, quedando librados a la libre oferta y demanda.
El derecho del trabajo nació y se desarrollo al influjo de la acción sindical, que desde el siglo XIX funcionaron al margen de la ley por encontrarse proscriptas (etapa de represión), más tarde toleradas al derogarse las prohibiciones y luego reconocidas como entidades de derecho en la mayoría de los países industrializados (etapa de tolerancia y de reconocimiento legal), hasta que finalmente se receptó constitucionalmente el derecho de constituir asociaciones profesionales, como un derecho independiente del genérico derecho a asociarse. El sindicalismo se organizó con la finalidad de concentrar las fuerzas de los trabajadores para afrontar el grave problema que implica la posición del trabajador aislado, impulsado por sus necesidades económicas, frente a los amplios poderes del empleador que aprovechando dicha situación impone la aceptación, de condiciones denigrantes de trabajo. Los trabajadores han encontrado en la asociación sindical y en la acción colectiva la única forma de establecer un cierto equilibrio para lograr mejores condiciones de trabajo. A través de las huelgas, que en determinadas épocas fueron violentas, se fueron consiguiendo paulatinas mejoras y reivindicaciones laborales. Nápoli explica que “el sindicato moderno es hijo de la producción económica industrial, la cual transformó a los artesanos, en proletarios". Los trabajadores para luchar contra las duras condiciones impuestas por el patrón en el taller y contra los salarios de hambre ganados con su agobiante trabajo, formaron el sindicato. Etapa de represión: Con la crisis del sistema corporativo (siglo XVIII) y el desarrollo de las manufacturas reales, el trabajo de los obreros se organizó en los grandes talleres de propiedad de la corona y la nobleza, y fue allí que se manifestó el deterioro paulatino de las condiciones de vida y de trabajo de los dependientes. Las incorporaciones fueron vistas como un impedimento para el desarrollo industrial. Por ello, en Francia en 1776, el ministro Turgot promulgó un edicto, suprimiendo las corporaciones. La ley de Chapelier de 1791 mantuvo la prohibición de todo tipo de asociación (corporaciones) de trabajadores y de empleadores, so pretexto de que impedían el ejercicio libre del trabajo; no podían tomar acuerdos o deliberaciones ni formar reglamentossobre sus pretendidos intereses comunes. En Inglaterra se dictaron normas similares, con el objeto de poner fin a las actividades asociacionales tanto de empleadores como de trabajadores, que se consideraban atentatorias contra el libre desenvolvimiento industrial y que fueron reprimidas con severas penas. La Revolución Francesa (libertad, igualdad y fraternidad), la acumulación de capital y el individualismo liberal contribuyeron en el proceso de agravamiento de la situación de desprotección e indefensión de los trabajadores. En este período el Estado no tenía un papel activo, no intervenía en la contratación. El contrato laboral estaba regido por las normas propias de la contratación civil, quedando la relación estructurada según la voluntad de las partes (plena autonomía de la voluntad individual), y los empleadores fijaban a su antojo las condiciones de labor. La concepción individualista, los individuos son la esencia, y no los grupos, por eso se prohibieron las asociaciones profesionales de trabajadores. Las ideas represivas se trasladaron a países que conocían la libertad genérica de asociación (EE.UU). Frente a este contexto de represión, aparecieron asociaciones de trabajadores, al margen de la ley y con el objeto de tener una posición más fuerte a los abusos de los empleadores, actuaban bajo la apariencia de “sociedad de socorros mutuos”. No cesaron las huelgas, abandonos de trabajo y protestas. Estas asociaciones además de luchar contra los empleadores, luchaban contra el Estado, que les negaba el derecho a ser reconocidas como personas jurídicas ante el temor de que se convirtieran en grupos revolucionarios y atentaran contra el sistema imperante. Etapa de Tolerancia: En Inglaterra, el desarrollo sindical tuvo una evolución más rápida que en los restantes países europeos. Se consagra la libertad sindical (1824), pero faltaba el reconocimiento de la persona jurídica y del derecho de huelga. La Revolución de 1848, en Francia, declaró la libertad sindical de asociación; ello dio lugar a la multiplicación de asociaciones obreras. Pero posteriormente Napoleón suprimió el derecho de asociación y emprendió la persecución de tales grupos; hasta 1860, resuelve permitir la formación de sindicatos profesionales y en 1864 derogó la ley que reprimía el delito de coalición. La República, después de la caída de Napoleón, mantuvo una política de amplia tolerancia de las asociaciones sindicales y de su actividad sindical, exteriorizada a través de medidas de fuerza. Los sindicatos fueron encuadrados en el régimen de las asociaciones privadas, reguladas por el derecho civil. Etapa de Reconocimiento: En Francia 1884, ley de Waldeck – Rousseau reconoció el derecho de sindicación, la personalidad civil de las asociaciones sindicales, otorgándoles la representación de la categoría profesional y dándoles funciones de colaboración con el Estado para la regulación del trabajo y para ejercer un poder reglamentario autónomo a través de las convenciones colectivas de trabajo. En Inglaterra en 1871 se dictó la primera ley que reconoció la personería jurídica a las Asociaciones Profesionales, otorgándoles autonomía para decidir sobre la actividad y para concertar convenios colectivos. Fue una corriente que se extendió en el resto de los países europeos y EE.UU, que fueron tomando conciencia de la necesidad de regular la constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos a través de una legislación independiente del sistema general de personas jurídicas del Derecho Civil. Labor de la OIT: En la segunda mitad del siglo XIX, los sindicalistas tomaron conciencia de la necesidad de una acción internacional para lograr el progreso social y mejorar las condiciones de los trabajadores. Primer intento en Londres 1864, impulsado por un espíritu de solidaridad internacional de la clase obrera y con el objeto de satisfacer la libertad sindical, limitar la jornada laboral, abolir el trabajo infantil y la libertad de migración, entre otros. Materias que han sido receptadas por diversos convenios internacionales de trabajo. Luego se han ido creando varias organizaciones sindicales internacionales representativas de trabajadores de distintos sectores i industrias. En varios países se habían promulgado leyes restrictivas del trabajo infantil y mujeres. Suiza 889, primera reunión de gobernantes para tratar cuestiones laborales (trabajo en minas, trabajo dominical, trabajo infantil y de mujeres), pero no hubo verdaderos compromisos internacionales. Zurich 1897, Primer Congreso Internacional sobre la Protección de los Trabajadores, donde se adoptó una resolución por la cual se acordó emprender esfuerzos para fomentar la legislación laboral internacional. Bruselas 1897, se celebró una Conferencia para promover la idea de una oficina internacional de trabajo. París 1900, Conferencia para establecer la Asociación Internacional de Legislación del Trabajo. En 1901 se constituyó la Primera Oficina Internacional del Trabajo. En 1906 se celebraron los 2 primeros convenios internacionales del trabajo, uno de los cuales prohibía la utilización del fósforo blanco en la fabricación de cerillas y el otro reglamentaba el trabajo nocturno de la mujer. Con la Primera Guerra Mundial se puso fin a la labor de la Asociación Internacional de Legislación del Trabajo. Con la finalización de la guerra, los gobernantes que habían intervenido en el conflicto debieron reconocer la importancia de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los dependientes. Se constituyó la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, y elaboró una serie de recomendaciones, principios, que quedaron incluidos en el Tratado de Paz. A partir de estas recomendaciones, los países que suscribieron acordaron la creación de la Organización Internacional del Trabajo, consagrándose el derecho de asociación profesional, reconocimiento que fue ratificado por posteriores convenios de la OIT. Los esfuerzos de la OIT han apuntado principalmente a proteger los derechos humanos básicos, a mejorar las condiciones de vida y de trabajo y a promover el pleno empleo. Consagración Constitucional: La etapa de reconocimiento de la actividad sindical y de los derechos colectivos, tiene diferentes niveles de regulación: por un lado la consagración legal de los mentados derechos y, por otra parte, su reconocimiento constitucional o en instrumentos internacionales. Con relación al plano constitucional, la primera que receptó esta materia fue la Constitución de México de 1917, reconoció el derecho a la asociación profesional (además de la jornada máxima de 8hs, jornada nocturna de 7hs, con prohibición para mujeres y menores, prohibición del trabajo antes de los 12 años y limitación de 6hs hasta los 16 años, etc.), luego la constitución de Alemania –Weimar 1919- (protección estatal del trabajo, principios laborales, libertad de coalición, para defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y producción). Luego con cláusulas similares las constituciones de Francia y España (1946). Diversas fuentes internacionales fueron consagrando en su articulado diversos derechos vinculados con la libertad sindical y con la acción sindical, entendiéndolos o considerándolos dentro del conjunto de los derechos fundamentales del hombre.
Órganos de la OIT:
· Conferencia Internacional del Trabajo: Es el órgano superior de la OIT. Se reúne anualmente, en junio, en Ginebra. Está integrada por cuatro delegados por cada país miembro, dos de ellos elegidos por el gobierno, y los otros dos propuestos por las organizaciones de trabajadores y empleadores respectivamente. De este modo, la mitad de los integrantes de la Conferencia representan a los gobiernos, en tanto que una cuarta parte integra el bloque de trabajadores, y la otra cuarta parte integra el bloque de empleadores. A la Conferencia Internacional le corresponde la sanción de las normas internacionales del trabajo, fundamentalmente convenios y recomendaciones. También corresponde a la Conferencia Internacional examinar las memorias anualesque cada país debe presentar sobre el estado de la aplicación de las normas internacionales, y eventualmente aprobar recomendaciones en los casos en que existen deficiencias. En esa tarea la Conferencia cuenta con la ayuda de la importante Comisión de Expertos que debe examinar cada memoria y producir un informe a la Conferencia recomendando los cursos de acción en cada caso. 
· Consejo de Administración: Está integrado por 56 personas. De los 28 integrantes que corresponden a los gobiernos, 10 son designados directamente por los diez países de mayor importancia industrial. y el resto por los delegados gubernamentales en la Conferencia. Los otros 18 miembros corresponden en partes iguales a los trabajadores y empleadores y son elegidos por los bloques correspondientes en la Conferencia. Los miembros se renuevan cada tres años. Es el órgano ejecutivo de la OIT.
· Oficina Internacional del Trabajo: La Oficina Internacional del Trabajo está dirigida por el Director General, elegido por el Consejo de Administración con un mandato de cinco años. La Oficina Internacional del Trabajo es la entidad permanente de apoyo a la tarea de la Conferencia Internacional y el Consejo de Administración.
Órganos de Control: General: 1) Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones: es un organismo permanente asesor de la Conferencia Internacional, integrado por juristas especialistas en Derecho Internacional del Trabajo. La función de la Comisión de Expertos es examinar las memorias que todos los países tienen la obligación de presentar cada año, detallando el estado en que se encuentra la aplicación de los convenios internacionales en su territorio. Cada año la Comisión de Expertos debe presentar su informe a la Conferencia. 2) Comisión de aplicación de convenios y recomendaciones de la Conferencia. Discute los informes de la Comisión de Expertos. Temática Sindical: 1) Comisión de Investigación y Conciliación en materia de libertad sindical (1950), fue creado con el objetivo de examinar las quejas sobre violación de la libertad sindical que le transmitiera el Consejo de Administración. Los mecanismos especiales en materia de libertad sindical comienzan a idearse mientras la Conferencia Internacional del Trabajo discute los convenios números 87 y 98. La necesidad de contar con un mecanismo especial surgió cuando se planteó la eventualidad de que un Estado no ratificara estos convenios pues en ese caso, no habría modo de controlar su aplicación, independientemente de la importancia que se atribuyera a la observancia de los principios y normas en materia de derechos sindicales. Por otra parte, el mecanismo regular no permitía examinar las quejas sobre la violación de tales principios y normas en los hechos, más que en la legislación.  De ahí que en 1950, y de acuerdo con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se decidiera crear la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, encargada de examinar las quejas que le sometiera el Consejo de Administración de la OIT sobre violación de derechos sindicales, presentadas contra países que habían ratificado los convenios sobre libertad sindical o contra aquellos que no lo habían hecho, salvo que en este último caso se debería contar con el consentimiento del gobierno en cuestión para transmitir dichas quejas a la Comisión. Es por esta razón que en el ´98 se establecieran los derechos fundamentales en el trabajo: a) libertad sindical; b) erradicación del trabajo infantil; c) abolición del trabajo forzoso y esclavo; d) prohibición del trato discriminatorio. Conforme esta declaración son obligatorios estos derechos, se hayan ratificado o no los convenios que traten esos derechos, sólo por el hecho de ser parte de la OIT, sería como el costo de la membrecía. Esto tuvo como consecuencia que se ratificaran varios convenios. 2) Comité de Libertad Sindical (1951): Integración tripartita, examina las quejas que se presentan ante la OIT, por violación a los Convenios. 
Historia (FRANCIA): En el pensamiento occidental se confundió el trabajo con el trabajador. En derecho romano, no se encuentran rastros de la idea de contrato de trabajo, ya que se identifica el trabajo con el esclavo que lo proporciona. Este esclavo forma parte de los bienes de su amo, y el trabajo está comprendido dentro de las operaciones de compra, venta o alquiler de dicho bien. El compromiso de un trabajador libre era analizado sobre el modelo del arrendamiento del esclavo. El hombre libre no trabaja para otro, y cuando esto sucede, el derecho romano razona por analogía con la esclavitud, se dirá que el hombre libre se arrienda así mismo, tal como arrendaría a su esclavo si tuviera uno. Allí se encuentra el origen del arrendamiento de servicios. Con el feudalismo, el trabajo se trata a través de las personas. La esclavitud sobrevivo bajo la forma de servidumbre que anexa a la tierra a quienes la trabajan. El feudalismo hace surgir la figura de una relación de dependencia libremente consentida. Todo hombre libre se encuentra dentro de una red de dependencia, en la cual debe protección a aquellos que deben servirlo fielmente. Hasta la Revolución Industrial, la lengua no confundía bajo un mismo término la infinita diversidad de trabajos y de obras. El trabajo se identificaba con la persona del trabajo y su calificación propia, de manera que no se podía colocar en el mismo saco la actividad del carpintero, la del médico o la del músico. Cada tarea concreta expresada las cualidades particulares de aquellos que las realizaban y correspondía a un lugar determinado dentro de la sociedad. Hasta el siglo XVIII la palabra “trabajo” solamente designaba las actividades humanas más modestas, aquellas que movilizan la fuerza física, pero no implican el dominio de un arte particular. Por el contrario, aquel cuya actividad requería un saber y cualidades especiales no “trabajaba”, “obraba” en el respeto de las reglas de su arte, ya fuera un mecánico, un arte liberal o un arte dentro del terreno de las bellas artes. Estas artes tenían su nombre, sus reglas jurídicas y la práctica del arte era parte de la identidad de quien tenía el dominio de éste. Dentro de esta perspectiva trabajar para otro implicaba poner en marcha su saber y sus cualificaciones propias dentro de un marco jurídico corporativo que regulaba la organización interna de cada profesión. No se pagaba un sueldo o un precio por el trabajo, sino honorarios como reconocimiento por los beneficios obtenidos.
La diversidad de los trabajos humanos comenzó a fundirse dentro de una misma categoría abstracta sólo con el capitalismo. Los productos se transformaron en mercaderías comparables desde el punto de vista de su valor. Las artes y los oficios, diversos por sus cualidades que requieren, fueron asimilados a una noción única de trabajo, apropiada para la medición y el intercambio. Este movimiento de abstracción respondió a las exigencias de la cuantificación -característica de la economía de mercado- que conducen a reducir siempre a cantidades tanto a los hombres como a las cosas. Considerar al trabajado como un bien cuantificable e intercambiable es una ficción, ya que el trabajo es una condición y no el producto de una actividad. Pero fue una ficción necesaria para el capitalismo y se requería que el derecho instituyera dicha ficción, y así lo hizo, y fue como nació el derecho del trabajo. El derecho del trabajo es aquel que rige los intercambios de trabajo y de dinero. Nació en Francia con la Revolución Francesa, y la adopción en 1791 del dto. De Allarde y de la Ley Le Chapelier, el primero disponía que “toda persona será libre de realizar tal negocio o de ejercer tal profesión, arte u oficio que le parezca bien” y la segunda proclamaba “el aniquilamiento de todos los tipos de corporaciones de ciudadanos del mismo estado y profesión”. El trabajo se transforma en el objeto de una forma particular de arrendamiento: locación de obras. Las primeras disposiciones que rigieron el trabajo industrial apuntaron a protegera los niños empleados en las fábricas, luego se vislumbraron los efectos catastróficos en el plano sanitario a raíz de la explotación desmedida que llevó a la masiva muerte de trabajadores. La supresión del delito de coalición recién llegó en 1864 se despenalizó la huelga, y en 1884 con la ley Waldeck Rousseau se brindó un marco jurídico para la organización y la acción sindical. En el siglo XX comenzó a sufrir crisis el derecho del trabajo, debido al aumento del desempleo como manera de reducir los costos.
Modelos nacionales de derecho del trabajo: La concepción Estado-Nación vino acompañado de un retroceso del ius commune, de un derecho común a todos los pueblos civilizados. De este modo el derecho se convirtió, progresivamente en un asunto nacional, al mismo tiempo que se dividía en ramas especializadas. Este nacionalismo jurídico marcó profundamente la cultura de los grandes países, que vieron en su derecho una expresión esencial de su soberanía. El derecho del trabajo apareció y se desarrolló dentro de un marco puramente nacional, y es el que mejor revela las diferencias de cultura jurídica entre los países. Al inscribirse dentro de una misma dinámica del capitalismo, están sujetos a influencias comunes y se influyen recíprocamente. En Alemania la invención del derecho del trabajo en su calidad de rama del derecho autónomo, obedece a sus propios principios, distintos de aquellos del derecho civil. La escuela historicista alemana, cuyo representante más famoso fue Savigny, según dicha escuela el derecho no es una construcción de la razón, sino un producto de la historia de los pueblos, la expresión de su genio propio (crítica al racionalismo). La distinción entre sociedad (asociación voluntaria y libremente deliberada) y comunidad, que es un hecho social que escapa a la voluntad individual. Se funda una sociedad, pero se pertenece a una comunidad, es lo que condujo a los juristas alemanes a afirmar la existencia de un derecho social que regula la vida de las comunidades. Esto conducía a hacer lugar al derecho del trabajo como derecho de las comunidades profesionales. Es una concepción comunitaria. Este modelo ha oscilado entre versiones autoritarias y democráticas. El Estado desde esta perspectiva debe fijar un marco institucional del que necesitan estas comunidades para que ellas mismas puedan administrar sus asuntos, pero no en decidir en su lugar. En Gran Bretaña, cuna del capitalismo industrial, fue la primera en reglamentar la duración del trabajo de los niños. Pero se desvió del intervencionismo legislativo para dar lugar a un sistema original de negociación colectiva. El objetivo de los sindicatos británicos consistió en impedir que los jueces vinieran a descalificar los acuerdos arrancados a los empleadores y que no tenían valor con respecto al common law. Así las relaciones de trabajo se desarrollan al margen del derecho, como relaciones industriales. Los acuerdos que se concluían no eran convenciones colectivas en el sentido continental, es decir dotadas de un efecto obligatorio y normativo, eran simples acuerdos colectivos sin fuerza ejecutoria. Esta técnica de incorporación de las estipulaciones colectivas al contrato de trabajo, permite relacionar el mundo de las relaciones industriales con el mundo jurídico de las relaciones contractuales. Con la entrada a la Comunidad Europea tenían desconfianza de la intromisión del legislador y de los jueces en el mercado del trabajo. Es un modelo económico, en el que no hay que poner trabas a la autorregulación. Por otro lado el modelo francés del derecho del trabajo reposa en una concepción política de las relaciones de trabajo, es decir percibido desde el poder. La Revolución el 1789 aportaba una promesa de libertad e igualdad que se vio desmentida en la experiencia del trabajo industrial, fundado sobre la subordinación y la desigualdad. El restablecimiento de una cierta de igualdad entre el patrón y el obrero es un asunto del Estado, garante de los principios fundadores de la República. Es por eso que el derecho del trabajo fue dominado por la intervención del Estado, cuya normativa apunta a imponer un equilibrio de intercambio salarial. Pero este intervencionismo del Estado no implica la unión del derecho del trabajo con el derecho público. Este proceso oscilaba entre períodos de intervención estatal y otros de ausencia del mismo. En los EE.UU se tomó el modelo británico, pero con la diferencia de que el legislador dispuso las bases de un sistema de negociación colectiva obligatoria empresarial con el sindicato mayoritario.
Contenido del Derecho del Trabajo
El derecho del trabajo, se divide en derecho individual y derecho colectivo. El primero es el que trata directamente sobre el contenido del contrato de trabajo y sus normas configuran una intervención estatal directa para lograr el propósito protectorio; mientras que el segundo regula el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores (sindicatos) y su actividad, refiriéndose al contenido del contrato de trabajo sólo en forma indirecta o derivada, una vez que la actividad sindical se materializa en una norma convencional (convenio colectivo). Respecto del contenido del derecho individual, puesto que rige las relaciones incluidas en un contrato de trabajo, coincide con el de elementos y cláusulas de este tipo de contrato. Existen situaciones comunes dentro de un contrato de trabajo, las que generalmente no están libradas enteramente a la libre disposición de las partes, ya que se vulneraría la posición del trabajador, por su característica de hiposuficiencia. Estos grandes grupos de situaciones se llaman instituciones, y las principales son la remuneración, la jornada de trabajo, la estabilidad o garantía jurídica de permanencia en el empleo. Estas tres instituciones actualmente son tratadas en la LCT, aunque para la cuestión de los horarios subsiste el régimen de la ley 11.544. Aparte de estas tres instituciones, se podría agregar como contenido de gran importancia las “condiciones de trabajo”, tema mencionado en la CN. El derecho del trabajo es tratado por la LCT, para puntualizar las diferencias que se necesitan incorporar en protección del trabajador, pero siempre dentro de las categorías de pensamiento general del derecho común. Como parte general de la normativa laboral, puede referirse a las fuentes del derecho de trabajo y a sus principios. Los principios tienen la función de llenar las lagunas del derecho especial, en un sistema jurídico como el nacional tan apegado a las normas escritas, es preciso mencionarlo, tal como lo hace el ART 11 LCT. Respecto a las fuentes, la LCT enumera en su ART 1 las fuentes que asigna no al derecho del trabajo sino al contrato de trabajo. Una vez tratados estos temas, se pasa a regular los derechos y deberes de las partes –contenidos genéricos de estos contratos-. El derecho individual del trabajo se ocupa de una serie de temas, como por ejemplo las modalidades, vacaciones, licencias y feriados, etc. El derecho colectivo del trabajo se ocupa de las asociaciones profesionales, de las convenciones colectivas y de los conflictos colectivos –que comprende los medios de conciliación y arbitraje y las medidas de fuerza-. En nuestro país son materia de leyes separadas. 
El derecho colectivo del trabajo no dispone directamente sobre las relaciones entre los trabajadores y empleadores, sino que rige los mecanismos para que éstos, colectivamente, subsanen sus diferencias y establezcan las normas que darán contenido a su relación.
También existen los estatutos particulares, que son cuerpos normativos dispuestos para regular especialmente alguna profesión o actividad. La mayoría de las veces cumplen con funciones más bien propias de las convenciones colectivas, responde en pocas ocasiones a necesidades de técnica jurídica y en muchas a la capacidad de presión que un grupo determinado pudo tener en un momento sobre el legislador, así reguló preferible estatuir sus derechos por una ley pública antes que por una convención colectiva, porque una ley tienemayor estabilidad que una norma convencional. 
Luego está la regulación referida a los accidentes y enfermedades profesionales, a la cual se le adjudica una preferible ubicación en la seguridad social. En tiempos recientes en el derecho del trabajo han aparecido normas relativas al desempleo.
Naturaleza Jurídica
La respuesta a cuál es la ciencia jurídica de una rama íntegra del derecho necesariamente debe consistir en si se trata de derecho público o privado, lo cual supone definir si le convienen los principios generales de una u otra de esas grandes áreas en que se divide el derecho, y si unas u otras normas aplicadas analógicamente servirán, junto con aquellos principios, para completar las inevitables lagunas de la materia por cuya naturaleza se inquiere. En los hechos hay una importante cantidad de datos que indican la naturaleza privada del derecho del trabajo: en primer lugar, el contrato de trabajo, alrededor del cual se arma toda la materia de estudio, es sin discusión un contrato entre sujetos privados (el trabajador en todo caso y el empleador también, aun cuando sea un ente estatal que asume la figura privada) y el mismo contrato es, igualmente un tipo evolucionado a partir de contratos de derecho común –más que nada la locación de servicios- de los que se diferenció específicamente en atención a un dato como la relación de dependencia, que en nada altera la naturaleza jurídica privada de la cuestión. Por fin de acuerdo con el ART 1LCT entre las fuentes del derecho del trabajo se considera la voluntad de las partes, lo cual es absolutamente ajeno al derecho público. 
Una gran parte doctrinal sostiene que el derecho laboral sería un tercer género distinto de los dos conocidos. Posición que pone acento en el interés público, que casi siempre está comprometido en las normas laborales y en la imperatividad de la mayoría de ellas; sin embargo, este “tercer género” no ha logrado prosperar porque quedaría librado a sus propios conceptos, principios y normas, sin posibilidad de integrar las lagunas normativas o científicas, en cuanto aquellos resulten insuficientes.
Uno de los propósitos esenciales del derecho laboral es reponer a las partes contractuales en una situación de igualdad real, lo que significa generar las condiciones para que este tipo de relación jurídica funcione como las de derecho privado. También es característico del derecho privado usar sólo sanciones indemnizatorias, al igual que el derecho laboral.
FUENTES
Son modos o medios de manifestación del derecho. Se pueden diferenciar entre fuentes materiales y fuentes formales. Las primeras son los hechos y factores sociales que surgen como consecuencia de una necesidad social o de un sector de la sociedad, y adquieren relevancia en un determinado momento y lugar históricos dando origen a una norma jurídica, o normas de fuente autónoma producto de la autonomía colectiva, siempre que las cláusulas normativas de los CCT se proyectan efectos en los contratos de trabajo de todos los empleados comprendidos en el ámbito y representatividad. Se trata de los antecedentes de una norma y de los factores gravitantes que motivan su sanción. Por ejemplo, los intereses contrapuestos de los sectores, constituyeron hechos sociales, fuentes materiales, que generaron la sanción de normas. Las segundas son las normas que surgen de ese hecho social, fuente material, que es una exteriorización de una necesidad de la sociedad o de parte de ella. Esta norma jurídica, de origen estatal debe reflejar lo más fidedignamente posible el hecho social. Las fuentes formales lleva a la distinción entre fuentes públicas y privadas (producto de la autonomía privada), las primeras son aquellas cuya validez depende que haya sido dictada por el Poder constituido –PL- con facultad de sancionar normas de alcance general de acuerdo al procedimiento establecido, y también en algunos casos –límites y condicionamientos- aquellas que dicta el PE (ART 76 en un contexto de emergencia y ART 99 inc. 3–DD y DNU-). 
El ART 1 LCT enumera las fuentes del derecho del trabajo, al expresar que “el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: “a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres. Es una enumeración meramente enunciativa, ya que han sido omitidas fuentes trascendentes del derecho del trabajo, pero ello así, porque enuncia las fuentes específicas en la materia. Tampoco consagra un orden de prelación, ya que se aplica la norma más favorable. De todas formas esta omisión es irrelevante porque todo el ordenamiento jurídico debe adecuarse a la CN y a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos (ART 75, inc. 22). 
Fuentes Clásicas, heterónomas, estatales, públicas: Relación.
· CN - El ART 14 bis consagra el constitucionalismo social en Argentina (consagra los institutos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social). Toda normativa debe ajustarse a los lineamientos establecidos en nuestra CN. Control de constitucionalidad y convencionalidad.
· Tratados con naciones extranjeras: Hay dos tipos de tratados, aquellos de derechos humanos enumerados en el ART 75 inc. 22 párrafo segundo que forman el bloque constitucional, junto con la CN constituyen lineamientos de los cuales no puede apartarse el legislador; y los demás tratados y concordatos con la Santa Sede, que tienen jerarquía superior a las demás leyes pero inferior a la Constitución (75 inc. 22 párrafo 1). Estos tratados garantizan la libertad de trabajo, la no discriminación arbitraria, libertad sindical, etc. Los Convenios internacionales requieren, para su adopción, intervención de dos poderes constituidos, por eso decimos que se trata de un acto complejo federal. El PE participa de las reuniones, decisión del contenido, firma. El PL revisa aprueba o rechaza. El PE ratifica. Una vez ratificado se compromete la responsabilidad internacional del Estado. Puede hacerse reservas de acuerdo a ciertas interpretaciones, o disposiciones a no aplicar en nuestro ordenamiento. A partir del Fallo Ekmekdjian c/ Sofovich la CSJN sostuvo un monismo absoluto (dejando atrás el criterio de acuerdo al cual entre los Tratados internacionales y leyes, tenían igual jerarquía normativa), por el ART 27 de la Convención de Viena, según el cual los Estados no podían alegar el derecho interno para incumplir un tratado internacional, independientemente del grado de eficacia y de las consecuencias que lleven en el orden interno según el modelo dualista o monista adoptado en el país, pero sí lo hacen incurren en responsabilidad internacional (preeminencia del derecho internacional, incluso por sobre la CN), respecto de la operatividad de los derechos consagrados en dichos instrumentos, sostuvo que si el contenido de la norma que se dirija a un sector de la realidad en la que por esa vía pueda operar directamente, por la sentencia, pero si necesita estructura, financiamiento, no. Luego, un año después, se corrigió en el fallo Fibracca, y dijo que los Tratados internacionales deber ser aplicados en el país asignándoles primacía sobre el derecho interno, pero una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales. El Convenio de la OIT N° 87 para la CSJN tiene jerarquía constitucional porque remite a garantías contenidas en el bloque constitucional en los mismo términos (PIDESC y PDCP). Para darle rango constitucional a una Convención se requiere las 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Cuando el texto hace referencia a las “condiciones de su vigencia” se refiere a que se puede hacer reservas, aclaraciones de interpretación, y además también tener en cuenta la jurisprudencia de la CIDH. En definitiva, este inc. 22 consagra la relación jerárquica entre CN – Tratados – leyes. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad para promover el acceso de estas personas al mundo laboral.
· Convenios de la OIT: Los convenios y recomendaciones son normas de validezinternacional que son adoptadas en el seno de la OIT. Los convenios fijan directivas para facilitar la uniformidad de la legislación de los países miembros, mediante las recomendaciones se busca establecer mecanismos uniformes de validez internacional para llevar a la acción las medidas de adoptar y orientar a los Estados miembros en la preparación de la legislación laboral.
· Leyes, decretos y resoluciones: Refiere a las leyes de contenido general, como la LCT, la LRT, etc. En este aspecto rige el principio de ley posterior deroga ley anterior, y ley especial deroga ley general. Respecto a la relación entre el Derecho común y el Derecho del Trabajo, la relación que hay es supletoria, es decir, el Derecho Civil es supletorio al Derecho laboral, con lo cual aquellos institutos a los que expresamente éste último no regule y haga referencia, se entiende remitido a la regulación civil. Hay dos límites: 1) que no exista norma laboral expresa, 2) a falta de normativa, se aplica pero siempre que sea compatible con los principios generales de la materia. 
· Jurisprudencia: Los fallos judiciales, especialmente los emanados de tribunales superiores, constituyen una fuente para la sanción de nuevas normas y la interpretación y modificación de las existentes. Se destacan los fallos de la CSJN (como el fallo Vizzoti), y los fallos plenarios de la CNAT como el plenario Ramírez.
· Usos y costumbres: Repetición de actos o conductas socialmente aceptadas a lo largo del tiempo. En el ámbito del Derecho del Trabajo se utiliza cuando nada puede extraerse de las demás fuentes. Producen plenos efectos cuando ratifican el contenido de la ley o mejoran las condiciones mínimas de trabajo; o bien cuando se ocupan de aspectos no legislados. En cambio, no puede ser considerada fuente de derecho cuando viola normas imperativas que constituyen orden público.
La relación entre las fuentes públicas es jerárquica: CN + Tratados Internacionales con jerarquía constitucional; demás tratados; ley; resoluciones.
1. Fuentes Propias, autónomas.
· Convenios Colectivos: Es el acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y una empresa o grupo de empresas o una asociación profesional de empleadores que debe ser homologado por el MTEySS. Tiene por objeto fijar condiciones de trabajo y empleo en determinada categoría profesional, es obligatorio no solo para los firmantes sino también para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación. Hay autores que sostienen que un CCT y las leyes tienen igual jerarquía, en cambio, otros sostienen la superioridad jerárquica de la ley por sobre los CCT. Lo cierto es que la LCT dispone una regla respecto de la relación entre ambas fuentes, y es la de “la norma más favorable”: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. El método que establece la LCT es el de conglobamiento por instituciones – ART 9, párrafo 1-. Si fuera un método de conglobamiento, se compararía globalmente los instrumentos, y se elegiría uno de ellos, descartándose el otro. De esta manera resultaría disfuncional, porque el CCT debería regular todas las instituciones que contiene la LCT. Un instituto es el conjunto conceptual mínimo e inescindible.
· Estatutos Especiales: Son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesión, regulan sus relaciones laborales y contienen mecanismos antifraude. Los estatutos proliferaron hasta 1953 que fue cuando se sancionó la ley de negociación colectiva, con lo cual ya no era necesario. La mayoría fue dictado durante gobiernos de facto. Cuando los sindicatos y empleadores no podían negociar, se procedía a regular las actividades mediante leyes generales. Respecto de la relación de los estatutos con las leyes generales, rige el principio “ley especial deroga ley general”. Está contemplado en el ART 2 LCT actual “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario”.  Si la LCT regula mejores institutos que los estatutos, se aplicarán éstos últimos, en todo caso habría que reclamar su debida inconstitucionalidad, pero en principio se aplica la ley especial. Para el caso de institutos no regulados por los estatutos será aplicable la LCT pero siempre que sea compatible con la actividad que se trate. El ART 2 del texto original disponía “En los casos de actividades regladas por estatutos o regímenes particulares, leyes generales y/o especiales, las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en aquéllos o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos, considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo. En ambas circunstancias la vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) A los trabajadores del servicio doméstico”. Este artículo, dispone la regla de compatibilidad, es decir, los estatutos anteriores subsisten, y respecto de temas que no estén regulados en los mismos, se aplicaría esta LCT –general-. Hasta el inciso primero se mantiene igual, aunque se le mutila la primera parte en la redacción actual, pues se quita lo referente a “norma más favorable”; y además si bien el sector público tiene negociación colectiva, pero se rige por los principios del derecho administrativo. Respecto de los restantes incisos, son confusos (redacción actual) porque respecto del segundo, dice que la regla es la compatibilidad condicional, en cuanto que el tercer inciso dispone la aplicación supletoria, lo que no aparece en el inciso anterior, lo que es confuso porque entonces ¿es de aplicación analógica o supletoria? EJ Ley 22250 trabajadores de la construcción, que establece inestabilidad absoluta, lo que claramente no cumple con la pauta constitucional que dispone la protección contra el despido arbitrario, sin embargo nadie ha planteado en sede judicial su inconstitucional. Como así también, el estatuto de empleadas domésticas, no establecía un régimen de protección de la maternidad, y nadie lo cuestionaba, y con la reforma constitucional del año ´94 se vulneraban Tratados internacionales con jerarquía constitucional, con lo cual la solución para evitar esta vulnerabilidad también sería la petición de declaración de inconstitucionalidad del estatuto.
· Laudos Arbitrales obligatorios y voluntarios: Son formas tendientes a posibilitarla solución de conflictos colectivos de trabajo; consisten en la participación de un tercero, llamado árbitro, a fin de que dictamine sobre un desacuerdo entre las representaciones paritarias. El ART 7 de la ley 14786 dispone que los laudos tienen el mismo efecto que los convenios colectivos.
· Reglamentos de empresas: Son una serie de normas relativas al trabajo dentro de un establecimiento determinado y a las sanciones derivadas de su incumplimiento. Por lo general, la empresa pretende establecer el modo de cumplimiento del débito laboral y fijar específicamente los derechos y deberes de cada una de las partes. Sus disposiciones son exigibles y tienen validez y, por ende, deben ser acatadas por los trabajadores, si sus cláusulas no se contraponen a las normas de la LCT, convenio colectivo o individual.
· Usos de empresas: Se trata de usos frecuentes y generalizados de la empresa respecto de su personal. Tiene un alcance similar al reglamento de empresa en tanto se pruebe la existencia de la repetición de los actos y la aceptación reiterada de tales conductas.
Principios de interpretación: El ART 11 LCT dispone “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”. El principio de justicia social aparece ya regulado en a CN en el ART 75 inc. 19, con lo cual podemos decir que toda la regulación debe estar acorde a estos principios y ser interpretados en base a estos lineamientos.
Evolución de la ley de Negociación Colectiva
En el año 1953, en el marco de la corta vigencia de la CN del ´49, se sanciona la ley 14250 -vigente en la actualidad y además coexiste con la ley de negociación colectiva del sector público - cuya reglamentación del año siguiente excluye al empleado público, salvo en los supuestos en los que se habilitaba expresamente, como ocurrió con ciertos organismos estatales. Hay que tener en cuenta que una característica fue el rol asumido por el Estado en el siglo XX, el Estado de bienestar, con el paliativo de una crisis económica, un escenario de recesión, además de su función de gobierno y su poder de policía, comienza a asumir el rol de prestador y de fomento –en términos económicos- es decir, comienza a ser un actor relevante en materia de índole económico y social, pero también era un Estado prestador, en tanto no solo fiscalizaba sino que además se crearon distintas empresas de servicios públicos. Con lo cual la dinámica de las relaciones laborales en el seno de estas empresas estatales y de algunos organismos estatizados, se las intentó asociar a las que se daban en el sector privado, por lo tanto mediante las normas de creación de estos entes descentralizados o empresas del Estado, se habilitó en ocasiones la posibilidad de concertar CCT, en un época que por la reglamentación de la ley 14250 los excluía, y ante la falta de una normativa específica en el orden local –como sí existen hoy- por medio de esa habilitación podían negociar colectivamente. 
Los CCT ya existían en nuestro país antes de la sanción de la ley, el primero se celebró en el año 1901 correspondiente a los marmoleros, pero eran acuerdos de derecho común, no tenían el alcance que hoy tienen, el reconocimiento venía de la mano de la autotutela colectiva, es decir, ante un incumplimiento de dicho acuerdo, implicaba un conflicto dentro del seno de la empresa del empleador, más que un reclamo judicial.
En el año 1975 se celebraron muchos CCT, pero a partir del año siguiente y hasta el año 1988 no se celebró ninguno, debido a que se corresponde con la dictadura. Es decir, no fue uniforme el movimiento ni en cuanto al nivel de negociación ni en cuanto a la posibilidad misma de negociar convenios colectivos, ni tampoco respecto del personal comprendido, ni las materias tratadas. El fenómeno que se dio en los últimos episodios de esta negociación conjunta en todos los sectores de la actividad, incluyendo a varios organismos estatales que tenían habilitado esta posibilidad, fue la concentración de la mayor parte de las negociaciones colectivas en la ronda del año ´75, 624 CCT homologados, muchos de ellos aún vigentes por ultraactividad, son grandes convenios de actividad y a nivel nacional. De hecho el escenario económico y la relación de fuerza entre sindicatos y empresas, generaron contenidos en la negociación colectiva que adecuaban en muchos casos sectoriales, específicos de la actividad o rama de la actividad, frente a la norma general que no contemplaban estos aspectos especiales, con lo cual fue una negociación que resultó favorable al colectivo de los trabajadores, fue una ampliación, se elevó el piso del OPL.
Luego en marzo del ´76 hasta el ´88, tiene lugar una ronda recordada, no por la cantidad de CCT renovados, sino porque fue la reapertura de la negociación colectiva sin solución de continuidad. En esta etapa donde no se renovó ni se homologó convenio alguno, las medidas estatales tendieron a eliminar cláusulas distorsivas o de limitar el ejercicio de las facultades de dirección, o de las que generan un costo laboral adicional, entre las cuales se dictó una ley 21476, mediante la que -ante la imposibilidad instaurada, a partir de ese programa económico, de convocar a las comisiones negociadoras, se dejó de convocar las comisiones paritarias, pero lo cierto es que la ley se mantenía vigente, la autoridad administrativa laboral no le daba cauce al trámite, ya se sostenía que negociar convenios colectivos para el incremento de los salarios por esta vía generaba inflación- se quiso imponer una renovación del marco jurídico -primero mutilando la LCT, la ley 21297 redujo de los 302 arts., que tenía el texto originario, a 277 arts., refundiendo el texto para dar un sentido diverso a las cláusulas que quedaban vigentes, con una profundidad tal que pocos días después se dicta el decreto 390/76 para reenumerar el articulado LCT, numeración que se conserva hasta el día de hoy, no obstante las reformas que ha tenido- así se derogó y en algunos casos suspendió las cláusulas de los CCT celebrados en el año ´75, vigentes y aplicados en su ámbito en tanto habían obtenido la homologación gubernamental. Los convenios que no cumplen los requisitos establecidos, la justicia bonaerense ha considerado que son convenios colectivos, y por tanto existe la posibilidad de reemplazar el contenido de dicho convenio, en sentido más favorable o peyorativo, en tanto se trate de un convenio por el mismo ámbito, por un CCT formal posterior. Standar electric celebraba convenios de empresas. Luego la misma demanda en un plenario de CABA, generó que por mayoría los jueces consideraran a este tipo de acuerdos, como acuerdos de derecho común, no como CCT, y considerarlo de esa forma implicaba que esas cláusulas se incorporaban al acuerdo individual, de modo que no podían ser afectadas por la modificación introducidas a través de un CCT posterior formal, es decir el CCT no afecta cláusulas de derecho común. 
En tanto a la ley 21476 se eliminó mejores derechos con los que contaban esos trabajadores amparados por esos CCT. Esta situación dio lugar un debate que tuvo un primer pronunciamiento de la CSJN:
· 31/7/1979 “Romano Adolfo y otro c/Usina Popular y municipal de Tandil: En este caso, por aplicación del ART 2 inc. a de la ley 21476 quedaba sin efecto el ART 9 inc. b del CCT 36/75 que contemplaba una bonificación por jubilación, es decir, la causal de extinción del contrato de trabajo que se da cuando el empleado califica los requisitos de edad y tiempo de servicios con aportes necesarios para obtener la prestación de vejez, es la causal natural de extinción del contrato de trabajo; a estos trabajadores comprendidos por el convenio tenían el derecho a percibir una suma de dinero que por la LCT no tenían posibilidad de reclamar. Se inicia el reclamo judicial con un planteo de inconstitucional de la ley 21476 no por la inconstitucionalidad de origen,es decir por el hecho de haber sido dictada en función de la habilitación hecha por un estatuto –ya que el gobierno de facto sin respetar el trámite de reforma constitucional prevista en el ART 30 y por tanto no haber sido sancionada por el Congreso, el debate no se dio- sino que se planteó la inconstitucionalidad por violación al ART 14bis CN por consagrar a los gremios el derecho a concertar CCT y el derecho a propiedad consagrado en el ART 17 CN; por considerar que esa bonificación ya había sido incorporada en sus patrimonios, es decir era derecho adquirido. El tribunal de Tandil rechazó la demanda, en tanto el planteo efectuado por los actores involucraba un caso federal por la violación de estas garantías constitucionales, habilitó el caso federal y así llegó a la CSJN. La composición de la CSJN no era la misma que en el año en que habían sido celebrados los CCT. La CSJN lo que hizo fue convalidar el fallo del Tribunal de Tandil, con el argumento del ART 31 CN según el cual esta CN, las leyes sancionadas por el Congreso y los Tratados internacionales son ley suprema de la Nación, pero en realidad el sentido de dicha cláusula en el año 1853 fue que las leyes en materia de su competencia prevalecen sobre la normativa provincial, fue una cláusula de ordenamiento. Por aplicación de esta regla histórica y prescindiendo de todo análisis del contenido concreto del ART 14bis, se estableció esta “prelación” normativa, la ley –norma estatal- prevalece sobre cualquier otra norma, por lo que se dejaba sin efecto una cláusula de aplicación generalizada en este ámbito producto de la autonomía privada colectiva.
· 6/5/1982 “García Santillán Raúl c/ Institutos de Servicios Sociales para el personal Ferroviario” donde la CSJN rechazó la inconstitucionalidad del ART 11 de la ley 21274 por análogos fundamentos, es decir, la norma estatal –de gobierno de facto en el caso- prevalece sobre cualquier otra norma, junto con CN y los tratados internacionales. Es decir se puede, mediante políticas públicas, afectar el contenido de la autonomía privada colectiva, incluso de la actividad privada individual.
La cuestión debatida era claramente si una norma estatal podía modificar un convenio colectivo, el cual tenía un anclaje directo en la CN, porque a partir del ´57 tenía reconocimiento.
El 10 de diciembre de 1983 restablecimiento de la democracia, cambia la composición de la CSJN, se renueva también la composición del MTEYSS
· En el año 1985 el procurador fiscal, Máximo Gómez Forgues presenta un caso de los muchos en los que se ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 21476, y mediante el su dictamen sigue una vía argumentativa distinta. Señala que hay un debate análogo al planteado en Romano c/ Usina, pero sostiene que una norma estatal, una ley –en este caso la ley en cuestión- puede limitar o suspender la vigencia de una norma producto de la autonomía privada colectiva, si esta medida en un contexto de emergencia real fuera adecuada para contrarrestar esa situación, es decir, en la medida que se trate de una norma razonable desde la perspectiva del ART 28 CN, debe pasar el test de razonabilidad, y guarde adecuada proporción de medio a fin podría considerarse válido, desde el punto de vista constitucional, que el Estado, en una coyuntura de emergencia, limitar o suspender la vigencia de un CCT. El caso en cuestión fue “Nordensthol Gustavo c/Subterráneos Buenos Aires” donde la ley en disputa lo que hizo fue derogar un mejor derecho consagrado en el ART 2 en el CCT N° 42/75, que disponía que para el cálculo de la indemnización por despido se iba a multiplicar por la antigüedad el salario sin tope, el tope era 3 veces el SMVM – en ese momento desactualizado-. El 2/4/1985 la CSJN en dicho fallo hace propio los argumentos del dictamen, y por esa vía argumental, entendiendo que en el caso concreto le ley 21476 no habría limitado razonablemente el convenio, sino que lisa y llanamente lo había derogado, califica a la norma como inconstitucional. Dos de los jueces del tribunal llegan a la misma conclusión, pero con otra vía argumentativa. Fayt y Belluscio sostuvieron en una lectura más ortodoxa del tema, sostuvieron que en rigor el derecho a concertar CCT no puede quedar sujeto a una ley, a una norma de jerarquía inferior a aquella que habilita y reconoce ese derecho –del año ´57- a los sindicatos, es decir el rol gubernamental se agota con la homologación u observación del convenio, pero una cláusula homologada con la regla de legislación vigente en ejercicio de la autonomía colectiva es norma autónoma de fuente extra-estatal que solo puede ser reemplazada por otro CCT, es decir por una norma de la misma naturaleza. Si quedara supedita la vigencia de la autonomía colectiva a una norma de rango inferior a la propia CN que es aquella que consagra dicho derecho, no tendría sentido el agregado que se hizo en el año ´57. El Poder Constituido tendría la posibilidad de limitar discrecionalmente el derecho. Es decir, no evalúa si era razonable o proporcionada la medida, o si guardaba adecuada relación de medio a fin, de todos modos llegan a la misma solución.
· 12/2/1987 “Bismarck Almirón y otros c/ Cooperativa Eléctrica de Pergamino” la misma CSJN reproduce la solución adoptada en el fallo anterior. En este caso –parecido al de Romano- que por aplicación de la ley 21476 la bonificación prevista por el ART 9 del CCT 36/75 a los efectos de extinción del contrato por jubilación no le era aplicable. Si bien la Corte resuelve con el mismo criterio, introduce como novedoso en esta causa, es lo expresado en el expresado por el procurador general, introduce una noción que si bien en este caso no modificó el criterio del máximo tribunal respecto de la doctrina sentada en el fallo que antecede, discurre ampliamente sobre la noción de orden público económico y la relación en tanto temática que involucra el interés general respecto del OPL que protege sólo a un sector de la sociedad, es decir, en aras de contrarrestar la situación de emergencia económica podrían sacrificarse derechos de carácter sectorial como son los que concede el OPL. Esta doctrina fue eje argumental de los principales pronunciamientos en la materia a partir de la ampliación de la CSJN en la década siguiente -´90-.
· 7/8/1992 “Soengas Héctor y otros c/Ferrocarriles Argentinos” la norma cuestionada sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad fue la misma, la ley 21476, ART 2 inc. d, se suspendía la vigencia de una bonificación por año de antigüedad según la fórmula prevista en el ART 37 del CCT 21/75, que preveía el pago de un % del salario mínimo vital por cada año. La Sala VIII había condenado al pago de las diferencias salariales en concepto de bonificaciones, revocando así la sentencia de primera instancia, sosteniendo los argumentos de la causa Nordensthol. Para la minoría argumental en aquel fallo, Fayt y Belluscio, estaban frente a una hipótesis de inconstitucionalidad, no por la inconstitucionalidad de origen de la norma sino por el contenido de la norma, si una norma de rango inferior a la CN pudiera disponer de la autonomía privada colectiva según la ley 14250, quedaría a merced del Poder Constituido la vigencia de una garantía reconocida a los gremio desde el año ´57. Pero a diferencia de Nordensthol con esta línea argumental, quedaron solos, porque la mayoría del tribunal ampliado, sostuvo que no era el mismo inciso, sino otro, el cual dispuso -en función de contrarrestar los efecto de la emergencia- suspender –no derogar-, al tratarse de empresas públicas, lo que se pretendía era reducir el déficit fiscal, por lo que la medida para la Corte aparecía como razonable, porque no derogaba el CCT, sino que por aplicación de ese inciso quedaba suspendida su aplicación, que aún luego –en años posteriores, incluso con la restauración de la democracia- se mantenía en términos de responder al mismo estado de emergencia económica. Por lo que la medida era razonable, guardaba una adecuada relación de medio a fin para contrarrestar la emergencia. Podría decirseque no se cambió la línea argumental, sino que se utilizó para llevarlo a un resultado diferente en atención a las características de cuestión debatida.
Para los laboristas se inauguraba la década de los ´90 con la advertencia de que, si en el análisis concreto de cada norma sancionada por el Congreso, si el Congreso en un futuro, en un escenario de emergencia –los años ´90 ley de convertibilidad, mega devaluación- se pueda suspender la vigencia y aplicación de los CCT.
Así en el año 1992, no el Congreso, sino el PE, dictó el decreto 817/92. Cabe aclarar que los decretos en la jerarquía de fuentes, los decretos están ubicados por debajo de las leyes. Este decreto, en el marco de las privatizaciones, de las reformas del Estado, y de la emergencia económica, lo que hizo fue no solo dejar sin efecto todos los CCT, actas o acuerdos, lo que fuera. Todo acto normativo aplicable al sector portuario, sino que además por decreto eliminar todas las condiciones que estaban por encima del piso legal, estableció una serie de pautas para condicionar la negociación colectiva posterior, es decir sobre qué temas no podía le sindicato negociar o incluir como contenido del CCT por considerar las cláusulas distorsivas de la productividad. ART 35 (dto): “Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios a los que se refiere el artículo siguiente (no se podrá negociar o incluir tal o cual tema, y si un CCT no puede contener tal o cual tema, entonces ¿para qué se negocia?), dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas, acuerdos, o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio de dirección y administración empresaria, conforme lo dispuesto por los Artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como: a) cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos; b) pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos en leyes vigentes; c) normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas; d) normas que limiten o condicionen las incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores; e) regímenes de estabilidad propia; f) pago de salarios en lapso inferior a la quincena; g) (Inciso derogado); h) obligación de contratar indirectamente (es decir, lograr que la negociación colectiva posterior tuviera un margen acotado de contenidos, y eliminar todas estas cláusulas del convenio portuario); i) contratación obligatoria de delegados u obligación de existencia de delegados en las dotaciones; j) contratación de personal especializado cuando ello no fuera necesario; k) apartamiento de las condiciones mínimas fijadas en ley de contrato de trabajo en lo referido a remuneraciones, vacaciones, duración de la jornada de trabajo, descansos, despido y sueldo anual complementario, y en lo referido a la legislación general en materia de accidentes de trabajo; l) dar prioridad a determinada clase de trabajador; ll) toda norma que atente contra la mejor eficiencia y productividad laboral”. ART 36 “El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en vigencia del presente, a convocar a las Comisiones Negociadoras de los convenios colectivos de trabajo que regirán las relaciones laborales del personal comprendido en la presente normativa para adecuarlas a las disposiciones vigentes a partir del dictado de este decreto”.
Este decreto dio lugar al fallo del 2/12/1993 “Cocchia, Jorge c/ EN y otro s/ amparo”. La CSJN convalidó parcialmente el decreto, lo único que calificó de inconstitucional fue la limitación a la negociación colectiva posterior, pero la eliminación y derogación de esas cláusulas distorsivas, los CCT y todo acto normativo aplicable al sector portuario se convalidó. La mayoría de la CSJN para convalidar esta medida gubernamental en un extenso voto, echó mano a un argumento bastante curioso. Sostuvo que en realidad el PE había dictado era un decreto delegado en función de una delegación implícita efectuada por un bloque de legalidad conformado por la ley de reforma del Estado, en cuyo marco se llevaron a cabo las privatizaciones, etc., y el Tratado de Asunción del Mercosur. En un contexto de un Estado mínimo, abandono del Estado de Bienestar, Estado deficitario, etc. Se sostuvo que el decreto fue el instrumento necesario y esencial para llevar a cabo la política de reforma del Estado, bajo el marco de una delegación impropia “donde existe transferencia de competencia o dejación de competencia- la que ocurre cuando el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realiza el poder administrador". Petracchi sostenía que tampoco era razonable el decreto ni se compadecía con una lectura del texto constitucional, porque en realidad los puertos – es decir que esto se adoptaba en el marco de las privatizaciones para tornar competitivo el sector- ya estaban privatizados, entonces la excusa de que tales medidas se adoptaban para llevar adelante las privatizaciones, en realidad quedaba girando en falso cuando se refería a un sector previamente ya había sido privatizado. En su considerando N° 16 sostenía "Que no es aceptable la afirmación del representante del Estado nacional, cuando, al defender en estos autos el decreto 817, sostuvo que "surge claro que las normas de todo tipo deben ceder ante ese 'programa de gobierno”. En efecto, tal afirmación tiene la virtud de dejar al desnudo la propuesta central de la demandada; pero, también, el defecto que entraña. Si la República está organizada como un estado de derecho, en el que gobierno y gobernador se encuentran sometidos a la ley, y no al mero voluntarismo de uno u otros, el aserto transcripto es insostenible, pues presupone la negación, entre otros principios de la Constitución Nacional, del relativo a su supremacía y a la estructura jerárquica de las normas jurídicas dictadas en su consecuencia (art. 31). Ninguna norma cede ante "programas de gobierno", sino ante otras normas, y, en primer lugar, ante la Constitución, la cual a su vez no cede ante nada ni nadie. Luego, así como la vida y actuación de los habitantes e instituciones, en cuanto se vinculen a sus derechos y garantías se encuentra regida por la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten y no por dichos "programas" la actividad del Poder Judicial, custodio de aquéllos en los casos que le sean planteados, tampoco ha de regirse con arreglo a los citados programas, sino de conformidad con la Ley Fundamental. Es menester comprender el precio de estos principios, pues los jueces no están llamados por la Ley Fundamental a acompañar o secundar las políticas escogidas por los poderes a quienes les están confiadas éstas. Tampoco, por cierto, están aquéllos convocados a oponerse a tales decisiones. La función judicial es muy otra. Se trata, en suma de resolver las contiendas traídas a su conocimiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, contrastar la validez de éste, no por su adecuación a "programa" alguno, sino por su conformidad con la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dictaren. Los "programas de gobierno" no son normas jurídicas; pero las normas jurídicas pueden, sí, entrañar dichos "programas". La diferencia entre uno y otro enunciado es, por lo que se lleva expuesto, trascendental. Las decisiones de los jueces, y buena parte del destino de los argentinos, están regulados por leyes. Del estudio de éstas, podrán inferirse "programas", "políticas" o "planes", de los que no pueden desinteresarse los magistrados. Pero esto último es así, no por lo que un superficial entendimiento de dichos términos pueda originar. Tal desinterés es inadmisible porque lo sería de la ley misma. Es de la ley de donde surge el "programa", y no de éste de donde se infiere la existencia

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