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PENAL- Garantías constitucionales- Sin cátedra_

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Garantías constitucionales en el proceso penal
· JUICIO PREVIO: 
*Marco normativo: - articulo 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso"+artículo 1 del CPPN:" ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley" + articulo 8 Convención Americana sobre DD.HH: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente".
La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para aplicar una pena a alguien. Dicha sentencia posee un carácter constitutivo, debido a que, la voluntad del Tribunal en la sentencia que lo condena, lo crea como instituto concreto que establece una nueva situación jurídica para quien la sufre.
El proceso, en tanto antecedente necesario al juicio y a la sentencia; su exigencia se relaciona con la demanda de que el JUICIO sea el resultado de un procedimiento imparcial (fair trial), que permita al imputado una amplia oportunidad y libertad de defensa, para influir en el juicio del tribunal. Este es el "juicio en su aspecto EXTERIOR", siendo un conjunto de actos disciplinados por la ley procesal; cuyo objeto final es posibilitar la operación intelectual que llamamos SENTENCIA.
Toda sentencia judicial debe ser fundada para ser válida; entendiendo que se encuentra fundada (al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos), cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales se arriba racionalmente a una determinada conclusión. Esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exteriorizan la valoración probatoria, esto es, que contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (PP lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y la psicología común.
Formas de violar la garantía del juicio previo en cuanto a su forma: 
1. cuando se realiza enteramente por escrito. De nuestra CN (art. 18) surge que la pena puede ser impuesta mediante juicio oral, público y por jurados. En los juicios por escrito, no existe el principio de inmediación (el juez no interactúa con las partes ni con los testigos) ni una verdadera controversia ni tampoco continuidad ya que los plazos de vuelven más extensos. 
2. Cuando se produce “delegación”, es decir, cuando no son verdaderamente los jueces quienes toman la decisión y arman la sentencia. Esta violación a la garantía del juicio previo, se fundamenta a partir de que en el artículo 1 de la CN el Estado argentino adopta la forma Republicana de gobierno, mediante la cual, solo el Poder Judicial a través de sus funcionarios(los jueces), puede juzgar a los ciudadanos frente a un hecho que se les imputa. 
3. Cuando la prueba no se produce en el juicio, sino que se produce sólo por escrito.
· DEFENZA EN JUICIO
*Marco normativo: Art 18 de la Constitución Nacional : " Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos"+ art. 8.2 a, b, c, d, e, f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos"(...)Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado  de defenderse personalmente o de ser asistido  por un defensor de su elección y de  comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (...)"
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14. 3 en el cual el contenido de la norma es similar al del tratado internacional antes mencionado.
Existe un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las restantes garantías quedan en letra muerta o dejan de cumplir su función específica. Ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal.
El derecho de defensa, dentro del proceso penal cumple el papel por un lado de actuar en forma conjunta con las demás garantías: y por el otro, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales; ya que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal.
El derecho de defensa, no puede tener limitaciones. Generalmente estas limitaciones se dan en el aspecto temporal de la misma, en la cual se sostiene " Que solo a partir de una imputación formal, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesa, y el derecho de defensa solamente puede ser ejercido por el sujeto procesal en cuanto a tal ". 
Este razonamiento es claramente erróneo. El derecho de defensa está relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de formalización de tal imputación. Por lo tanto, el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que sea.
Este derecho de defensa es un derecho del imputado, que éste debe poder ejercer personalmente. Esto es lo que se denomina, DEFENSA MATERIAL, es decir, el ejercicio del derecho de defensa por parte del propio imputado.
El derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que se conoce como el " derecho a ser oído" o "el derecho de declarar en el proceso". La declaración del imputado, es el momento particular del proceso penal en el cual se ejerce el derecho de defensa.
La posibilidad de declarar del imputado debe ser entendida del modo más amplio posible. El imputado tiene derecho a declarar en cualquier instancia del proceso y específicamente, tiene el derecho particular de declarar durante la instrucción, investigación, o preparación de la acusación; y cuantas veces quiera, dentro de lo razonable durante el juicio. En equivalencia con esta posibilidad, el imputado también tiene el derecho de negarse a declarar en cualquier instancia del proceso y el tribunal debe acatar su decisión.
Paralelamente a estos derechos, el imputado tiene, personalmente otras facultades, como la posibilidad de intervenir en todos los actos del proceso, puede presentar pruebas y puede examinar y controlar la prueba. Para poder ejercer plenamente este derecho, el imputado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se le imputan y en virtud de qué se fundamenta dicha imputación. Esto implica que el imputado debe tener la mayor libertad posible para acceder a la información que se va acumulando a lo largo del procedimiento.
Frente a esto, la CSJN en el fallo "BENITEZ", deja sentado que es ilegitima la prueba que se obtenga sin el control de la defensa y concluye que el derecho de defensa en juicio, exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo y/o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra.
Cualquier restricción a este derecho a la información debe ser excepcional, debe ser limitado tanto en cuanto a su duración como a los actos sobre los que rige, y debe fundarse en verdaderas razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un determinado actodel proceso.
Para reforzar los derechos antes mencionados, la Constitución Nacional establece la obligatoriedad de la asistencia letrada. Este derecho y obligación, consiste en el aspecto FORMAL del derecho de defensa en juicio, y consiste en que el imputado debe ser asistido por un defensor letrado, abogado, que con su conocimiento de las leyes y el proceso, acreciente su posibilidad de defensa.
La defensa en juicio no es únicamente un derecho disponible por parte del imputado, sino que también está en juego la legitimidad del juicio y del proceso en general conforme a lo exigido por el Estado de Derecho. Según nuestro régimen constitucional, el defensor es un asistente directo del imputado; en tal carácter, debe guiarse por los intereses y necesidades de la defensa de su cliente.
El defensor técnico, como asistente del imputado, su función principal consiste en sugerir elementos de prueba a la administración de la justicia o a los fiscales, en particular de los actos donde se produce la prueba y controlar su desarrollo, interpretar la prueba y el Derecho conforme a las necesidades del imputado.
El imputado tiene también derecho a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de "confianza" y , por lo tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo.
En el fallo "NUÑEZ" la CSJN, aborda el tema de la defensa en juicio formal, la cual surge de la situación en la que el defensor de Nuñez renunció unos días antes de la audiencia debate y varios días después, el Estado le dispuso un nuevo defensor al imputado, generando una grave violación al derecho de defensa en juicio; ya que el imputado permaneció más de 10 días privado de su libertad sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención. Respecto a esto la Corte sostuvo : " (…) que este tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio
Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda."
· JUEZ NATURAL
*Marco normativo: art 18 de la CN" (...) nadie puede ser penado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"+ Art.1 del CPPN:" Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias" +Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 14, inc. 1: "(...) a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial , establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"
Si se observa el desarrollo histórico de la garantía del juez natural, la idea del mismo, procuraba una imparcialidad fundada en el hecho de que el juez no respondiera a los intereses del monarca, del señor feudal o de algún sector poderoso de la sociedad. En un contexto como el de la sociedad feudal, donde la fuente principal de la ley era la costumbre, estrechamente ligada a la vida local, se hacía imprescindible que tanto el juez como los jurados conocieran la vida local como las costumbres del lugar. Con el desarrollo del concepto racional del Derecho y la aparición del Estado monopolizador del poder, se fue perdiendo esa idea de juez, y surgiendo una nueva concepción, de un magistrado que simplemente era quien le daba la vida concreta y real a las decisiones abstractas tomadas por el legislador racional; siendo el juez, un tercero imparcial e independiente de las partes designado de manera anterior a la comisión del hecho.
Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal es evitar que el sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, esto es, que se coloque frente al imputado tribunales ad hoc, creados para el caso o para la persona a juzgar. Es por ello que nuestra Constitución Nacional prohíbe que alguien sea juzgado por comisiones especiales o sea sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Es claro que nuestra Constitución, ha intentado asegurar como garantía ha intentado asegurar, como garantía justiciable, la imposibilidad de manipular el tribunal competente para el enjuiciamiento de tres maneras específicas: al declarar la inadmisibilidad de las comisiones especiales ; al impedir que juzguen tribunales creados con posterioridad al hecho objeto del proceso; y al indicar que es competente para juzgar el tribunal-federal o provincial- con asiento en la provincia en la que se cometió el hecho .
La regla es clara, el único tribunal competente para el juicio es aquél designado como tal por la ley vigente al momento en que se comete el hecho punible objeto del procedimiento ; en segundo término, cancela el efecto retroactivo que se pudiera pensar o que el legislador pudiera atribuirle a una ley de competencia. Las leyes de competencia, entonces, solo rigen para el futuro, esto es, para hechos punibles cometidos con posterioridad a que entren en vigor, y no pueden ser aplicadas para determinar la competencia de los tribunales respecto de los hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia.
Una excepción a la aplicación de este principio, puede darse en los casos en los que el tribunal competente al momento del hecho, desaparezca, por ejemplo, en casos de perderse la soberanía territorial sobre determinado territorio o por una trasformación total del sistema de administración de justicia . Si el problema que crea la mutación ex post facto de la competencia, no está provocado por el poder político arbitrariamente, con la exclusiva intención de disimular la designación de tribunales nuevos para la atención de ciertos casos o el juzgamiento de personas determinadas; la nueva ley general de competencia puede atribuir competencia a los tribunales creados con posterioridad al hecho. 
Esta excepción planteada, se da en la realidad y es tratada por la CSJN en el fallo "GRISOLÍA", en el cual posterior al hecho, se le designa un nuevo órgano y tribunal que va a entender en su causa. La riqueza del fallo radica en que la Corte, menciona los requisitos que debe tener esa situación del tribunal por otro a posteriori del hecho generador del litigio. Estos serían que: "primero dicha modificación sea por ley formal, segundo que los tribunales a los que se atribuya la nueva jurisdicción en los casos sean de manera general, o sea que también posean jurisdicción en otros casos similares que se ventilen, y por último estables y permanentes, esto vinculado con la característica que otorga la CN al Poder Judicial, porque sino gozaran de dichos privilegios, no serían estrictamente en palabras de la Constitución, jueces. Caso contrario se estaría creando una comisión especial de modo solapado, cosa que sí está fuera de discusión y que se adapta de modo literal a lo que veda expresamente el Art. 18 CN". 
Para finalizar la Corte Suprema entiende que la garantía de juez natural no ha variado tanto a lo largo de los años y de los distintoscuerpos normativos y "claramente que no es la persona como juez la dotada de jurisdicción, que la jurisdicción está en el órgano en sí, o sea, no es la persona la que juzga sino, que quien cubra el cargo, será el que se avocará al caso; dicha construcción permite salir al paso también sobre cuestiones como vacancias, renuncias o la muerte misma del juez designado antes del hecho de la causa, evitando así consagrar la injusticia ocasionada por la impunidad que vendría a dar la lectura estrictamente literal de la norma, contraviniendo, como estableciera el dictamen del Procurador General, el propósito preambular de “afianzar la justicia”. La garantía se cumple cuando los jueces son nombrados en virtud de ley general fundada en la Constitución; e involucra la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional."
Por último, existen dos situaciones que ponen en tela de juicio el alcance de dicha garantía y son:
a) juez correccional que actúa durante la etapa de instrucción y de juicio.
La línea jurisprudencial que terminó consagrando que es invalido que quien actuó como juez de instrucción pueda luego constituir el tribunal de juicio del imputado, tuvo un largo recorrido.
Un primer fallo de importancia fue dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, por medio de su Sala IV, en el caso "GALVAN". Allí ese tribunal resolvió de manera fundada que resulta contrario a la garantía del juez imparcial que quien se ha desempeñado en un proceso correccional como juez en la etapa previa de investigación, actúe luego como juez a cargo del tribunal de juicio. El caso llego a la Cámara de Casación Penal, la cual le hace lugar a la recusación penal; haciendo notar que la actuación del mismo juez en la etapa de juico de quien lo ha hecho durante la investigación, era susceptible de despertar un temor de parcialidad. Agregó que en tales condiciones un magistrado que intervino como juez de instrucción ya ha formado opinión, aun mínimamente, sobre la culpabilidad que en el hecho le ocupo a quien es perseguido penalmente, constituyendo tal temor de parcialidad causa suficiente para el apartamiento del mismo.
Mientras la Sala IV se pronunciaba de esta manera, la Corte Suprema a partir de la llegada del caso "ZENZEROVICH"(la defensa del imputado plantea la recusación de una jueza correccional luego de que había actuado en la etapa de instrucción, dictar el procesamiento del imputado y disponer su inhabilitación), entendió por mayoría que no le correspondía pronunciarse, pues la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva.
Los doctores Fayt y Boggiano votan en disidencia, considerando que el rechazo de la recusación, en las condiciones en que ella había sido planteada, debía considerarse una sentencia definitiva al encontrarse severamente cuestionado el ejercicio de imparcialidad de la administración de justicia. Pero en lo relativo a la decisión a adoptar, los jueces entendieron que la actuación de un mismo juez como instructor del proceso y luego como tribunal de enjuiciamiento no conducía necesariamente a cuestionamientos sobre su imparcialidad.
Finalmente, en el caso "LLERENA"(2005), la Corte Suprema siguió la línea del procurador general en "ZENZEROVICH" , entendió que la decisión que había rechazado la recusación planteada respecto del juez correccional que intervino en la etapa de investigación, equivalía por sus efectos a una sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario. Dijo así que dicha decisión producía un perjuicio tardía insuficiencia reparación ulterior, ya que de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes, se produciría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.
El voto de los jueces Zaffaroni y Highton señalaron que la imparcialidad como valor podía verse desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primero ampara al justiciable cuando éste puede temer la parcialidad del juez por los hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.
Lo trascendental del fallo es que la Corte haya afirmado que la garantía del juez imparcial esta por encima de los casos concretos que el legislador pueda imaginar, como demostrativos de una posible parcialidad.( CARRIO)
b)juez que integró un tribunal de Alzada y que luego actúa en el tribunal de juicio.
La CSJN rechazó la queja promovida por la defensa de "DIESER" contra la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad local, a su vez interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, que confirmó la condena dictada por el juez de primera instancia. Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la queja. La defensa técnica de la afectada se agravia de que fue afectada la garantía que le asiste a su defendida de ser juzgada por un tribunal imparcial, porque dos de los tres magistrados, integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, que suscribieron el voto mayoritario en la condena son los mismos que intervinieron previamente en diversas apelaciones suscitadas en el mismo proceso.
Frente a esto la CSJN hace lugar a la queja y declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. Dentro de este voto mayoritario, cabe destacar el del doctor Argibay donde considera que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que se un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio. No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar.
· PRINCIPIO DE INOCENCIA E INDUBIO PRO IMPUTADO
*Marco normativo: art. 18 de la CN, de manera implícita siendo una garantía que deriva de la garantía de juicio previo y de no declarar contra uno mismo+ Art 1 CPPN:"ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza"+ Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, art 9 "debe presumirse que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable"+ Declaración universal de los Derechos Humanos, art.11.1 "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"+ Pacto de San José de Costa Rica, art.8 "Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Una de las primeras derivaciones que surgen de la garantía del juicio previo, es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal.
El principio de inocencia fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos y este reconocimiento surge como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona .
Una persona fuera del ámbito penal, no se dice que es inocente, sino que se considera que se mantiene o se posee la cualidad de "libre"; una vez que ella ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí sí tiene sentido decir que es "inocente", porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar consecuencias penales. La formulación de esta garantía implica:
a)que solo la sentencia tiene esa virtualidad
b)que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad 
c)que la "culpabilidad"debe ser jurídicamente construida
d)que la construcción implica la adquisición de un grado de certeza 
e) el imputado no tiene que construir su inocencia 
f)el imputado no puede ser tratado como una persona culpable
Estos principios antes mencionados conforman la situación o el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un estatus que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad.
Construir con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar a dudas la situación básica de la libertad de la persona imputada. Si no existe ese grado de certeza no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ese es el principio de FAVOR REI, comúnmente mencionado como INDUBIO PRO REO. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante certezas; caso en contrario, permanece el status básico de libertad.
Se debe entender que no se trata de ningún beneficio a favor del reo, sino una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba general. Este principio aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y mas importantes del principio de inocencia.
· NE BIS IN IDEM
*Marco normativo: Art 33 de la CN de manera implícita a partir de su redacción en la reforma de 1994+ Art 75 inc. 22 implementación de tratados con jerarquía constitucional+ Art 1 del CPPN:"ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho."+ Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos art 14.7 :"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". +Convención Americana sobre Derechos Humanos Art 8.4:"El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."
Nuestra Constitución Nacional, no previó originariamente en forma expresa esta garantía, sin embargo se la ha reconocido como una de las garantías no enumeradas, pero que surgen del sistema republicano y del Estado de derecho. Las Constituciones provinciales, en cambio, disponen sobre la materia con formulas variadas. 
Si se analizan dichos textos constitucionales, se lograra analizar cómo algunos poseen un alcance más restringido para dicha garantía, entendiéndola como aplicable a toda aquella persona que posea una sentencia definitiva o que ya haya sido procesado y perseguido judicialmente. Dicha redacción, genera una interpretación muy acotada del ámbito de protección de la norma. Para lo cual, se ha acordado que la fórmula correcta debe impedir la múltiple persecución penal, simultanea o sucesiva, por un mismo hecho. Se entiende que dicho enunciado no inhibe el recurso de revisión, por una condena injusta, a favor del reo: las garantías sólo juegan en favor, no en contra , de quien sufre el poder penal del estado y revisar la condena para lograr la absolución o una sanción más benigna no significa perseguirlo penalmente, sino por el contrario, concederle otra oportunidad para fundar su inocencia o, al menos, la aplicación errónea del poder penal. Esto último, es aclarado por la CSJN en el fallo "WEISSBROD", en el cual la Corte le rechaza el argumento de afectación a la garantía ne bis in idem , la cual había sido planteada frente a que la anulación dispuesta por la Cámara de un proceso ya fallado en primera instancia, y el reenvío a la etapa de instrucción, implicó volver a jugar a una persona por un mismo hecho. El argumento de los jueces de la Corte Suprema, consiste en que : Por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento (…) no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio (…) La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así la nulidad carecería de todo sentido en cuanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el “non bis in ídem”, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido”.
El argumento que esboza la CSJN, como fundamento a la aplicación de esta garantía, es similar al que expuso la Corte Suprema de EEUU en el año 1942, que años después nuestra Corte replico en el fallo "POLAK":"la importancia de este principio y explica que se encuentra debido a que el aparato estatal con todo el poder que conlleva no puede exponer a un individuo a repetidos esfuerzos condenatorios sumergiéndolo en molestias, gastos y sufrimiento, viviendo en un constante estado de inseguridad y ansiedad, aumentando la posibilidad de que si es hallado inocente luego sea hallado culpable por otro tribunal."
Para que existe persecución penal múltiple, se deben dar tres requisitos:
1) IDENTIDAD DE LA PERSONA PERSEGUIDA: Consiste en que debe tratarse del mismo imputado mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose como imputado a la persona que es indicada como autora del hecho o partícipe en él ante cualquiera de las autoridades establecidas por la ley para la persecución penal. Es decir, el principio rige individualmente y no posee efecto extensivo
2) IDENTIDAD EN EL OBJETO DE PERSECUCIÓN: La imputación tiene que ser idéntica, y lo es cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Es decir se juzga nueva mente el mismo hecho factico, separado de cualquier calificación penal.
3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PERSECUCIÓN: Es necesario que se trate del mismo motivo de persecución.
· Reincidencia y garantía del doble juzgamiento
Artículos del Código penal:
ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. 
ARTICULO 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Existe una gran discusión doctrinaria en base a si la reincidencia se la podría considerar inconstitucional debido a que afecta el principio ne bis in idem. Esta teoría es expuesta por el doctor Zaffaroni en el fallo "ALVAREZ ORDOÑEZ", en el cual le resto de los magistrados denegó la existencia de cuestión federal suficiente. En cambio Zaffaroni sostiene " lo ineficaz de todos los discursos doctrinarios por legitimar la agravación invariable y automática de la pena por reincidencia, equivale a la violación del principio que prohíbe la doble punición, pues el plus de pena o cualquier agravación de ésta que se imponga al segundo delito, lo será en razón del primero, el cual es un delito que ya ha sido juzgado y penado.". Previo a este fallo la Corte declara la inconstitucionalidad del artículo 52 del CP sostenido que era una clara violación al derecho penal de autor y que violaba el principio de legalidad y el de la doble persecución múltiple.
Sin embargo en base al artículo 14 del CP y la imposibilidad del otorgamiento de condicional a los reincidentes, La Corte Suprema de Justicia a diferencia de Zaffaroni ha mantenido su postura frente a esta cuestión, se ve expuesta en innumerables sentencias entre ellas en el caso "VALDEZ"; en el cual la Corte sostiene :" el principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de la pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (entendida ésta como un dato objetivo y formal ), a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal"
· DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
*Marconormativo: Constitución Nacional de manera implícita en el art. 18 en base al juicio previo y al art. 75 inc. 22 + Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art 9.3: " Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad." + art 14.3.c: " A ser juzgado sin dilaciones indebidas" +Convención Americana de los derechos del hombre art.25 + Pacto de San José de Costa Rica art.7.5: " Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso."
El imputado debe obtener sentencia firme en un plazo que sea razonable para poder expulsarlo de la situación de incertidumbre. Aplica conjuntamente con la prisión preventiva y otras medidas de coerción. 
Para analizar si un plazo es razonable se debe tener en cuenta la complejidad del caso, es decir, la cantidad, la complejidad y calidad de la prueba, la cantidad de testigos y de imputados; también la conducta del imputado, es decir, si este se presenta y cumple con las normativas; el comportamiento y desempeño de las autoridades competentes; y, incorporado por la CIDH en el fallo Valle, la afectación física y/o psicológica que le provoca a la persona el plazo del proceso.
Esta garantía posee fundamento en las normas de carácter internacional y en la jurisprudencia ya sea de la CSJN Y DE CIDH. El principal fallo argentino sobre este tema es el fallo "MATTEI", en el cual se lo procesa por el delito de contrabando, en el cual el proceso duro más de 4 años y esos cuatro años el acusado los trascurrió detenido bajo la figura de prisión preventiva . Frente a esto la CSJ, establece :" Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica, y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente". 
Binder realiza un análisis de esta sentencia de la Corte y establece ciertas conclusiones en base a la teoría de esta garantía y la opinión jurisprudencial: 
a) Una vez que una persona ha sido acusada de cometer un delito, nace a partir de allí un derecho a obtener una sentencia que defina su situación "de una vez para siempre".
b) Anular lo actuado y retrotraer el proceso a instancias anteriores a la acusación si no ha mediado falta de parte del imputado, importa para éste obligarlo a "volver a soportar las penosas contingencias del juicio criminal".
c) Exponer más de una vez a una persona al riesgo de recibir una pena por un único hecho, va "en desmedro de uno de los pilares básicos del ordenamiento penal vinculado con el problema en debate, cual es el del 'non bis in idem'".
En suma, el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del fallo "TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL" establece una interpretación clara específica sobre la resolución de los casos en un plazo razonable según lo establece las leyes internacionales. El caso surge a partir de la actitud reacia y dilatadora que tuvo la justica brasilera frente a las distancias presentaciones que realizaron los trabajadores de la hacienda "Brasil verde", en las cuales denunciaban el maltrato y la explotación que recibían por sus dueños. Desde que se efectuaron esas denuncias en el Ministerio Público Federal del Brasil en junio del 1997, pasaron 11 años hasta que en el 2008 se declaro la prescripción del caso.
 En cuanto a la celeridad del proceso señaló que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, una violación de las garantías judiciales. Para determinar el incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinó los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: 
1) la complejidad del asunto: El Tribunal ha establecido varios criterios, entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. La Corte observó que en el caso las características del proceso no configuraban una complejidad alta que justificara una duración de más de 10 años del proceso ya que denuncias en contra de los dueños de la hacienda estaban fundamentadas en la inspección de abril de 1997 a la Hacienda Brasil Verde, y el Ministerio Público Federal contaba con información suficiente para presentar las denuncias. 
2) la actividad procesal del interesado: En el caso la Corte no encuentra elementos que permitan inferir que existió algún tipo de actividad o conducta por parte de los interesados que entorpeciera el proceso. Por el contrario, los trabajadores encontrados en la diligencia de 1997, no pudieron participar en los procesos llevados a cabo por los hechos comprobados en la Hacienda. Es decir que para la CIDH no hubo entorpecimiento de los damnificados al proceso penal de esta causa, sino más aun no se les dio la posibilidad de poder ejercer su derecho de defensa.
3) la conducta de las autoridades judiciales: La CIDH estimó que existieron retrasos en el proceso penal que obedecieron a los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales. Además consideró que no se han presentado razones que expliquen la inacción de las autoridades judiciales ni el retraso derivado de los conflictos de competencia. Por ello, la Corte estableció que las autoridades judiciales no procuraron en forma diligente que el plazo razonable fuera respetado en el proceso penal. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, observa que la misma fue aplicada conforme a la interpretación de la legislación local vigente al momento de los hechos. No obstante esto, la Corte nota que la prescripción obedeció a que “habían pasado más de 10 años desde que se había realizado la denuncia, que la pena máxima a aplicarse era de ocho años y que la prescripción de la pena era de 12 años, por lo que solo en caso de que fueran condenados a la pena máxima no se daría la prescripción”. Por lo tanto, el paso del tiempo que eventualmente provocó la prescripción, es resultado de la falta de diligencia de las autoridades judiciales brasileñas. 
 4) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso: Para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta este punto, en este sentido, la corte ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con celeridad a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso constata que la resolución del proceso penal en contra de los dueños de la hacienda, hubiera impactado en el otorgamiento de reparaciones a los trabajadores. Como consecuencia de la falta de resolución de dicho proceso, el otorgamiento de reparaciones no ocurrió, ocasionándoles una afectación a los trabajadores quienes no recibieron ningún tipo de indemnización por las condiciones en las que habían sido mantenidos en dicho lugar.
· GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA
*Marco normativo: Constitución Nacional implícito en el art.18 con el derecho de defensa en juicio y el art.75.inc.22 +Convención Americana sobreDerechos Humanos art. 8.2, h "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" +Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.14.5:"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley". 
Protege la facultad de poder pedir revisión de la sentencia condenatoria o del caso por un Tribunal Superior. Protege también la utilización de los recursos, por ejemplo, el de apelación.
El derecho del doble conforme se entiende como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes de que un Tribunal fiscalice la legalidad de la sentencia condenatoria. Se busca fiscalizar y corregir todo error en la sentencia, incluyendo aquellos que sean consecuencia de la actuación de su defensa técnica. 
-Características o limitaciones establecidas de manera jurisprudencial a esta garantía:
· la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8°, inc. 2°, apartado h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena (GIROLDI)
· de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces que el MPF es un órgano del Estado y no un sujeto destinatario de lo mencionado, no se encuentra alcanzado/amparado por la norma de rango constitucional; no obstante que el legislador conceda igualmente aquel derecho si lo considera necesario. Y que, por otra parte, no es ocioso señalar que el estado como titular de la acción penal puede auto limitar en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación y no se ha demostrado que haya afectado la calidez de otras normas constitucionales. Normas en juego: el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación (1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.”+ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.14.5:"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley". (ARCE)
· La interpretación de la Cámara Nacional de Casación en cuanto al art. 456 CPPN es inconstitucional ya que su carácter restrictivo vulnera la garantía de la doble instancia a favor del acusado. Nada está especificado en el código en cuanto a que evaluar cuestiones de hecho no le compete a la Cámara de Casación. Dicho argumento es inconstitucional en virtud de la garantía establecida en los arts. 8 inc. 2 CADH y 14 inc. 1 PIDCP, los cuales tiene jerarquía constitucional a través del art. 75 inc. 22 CN (1994).(CASAL)
· En el caso “Mohamed vs Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo que el Art. 8.2 de la Convención protege el “derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”; y que por eso es contrario a ese derecho que no sea garantizado frente a quien es condenado por una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Dijo que el recurso debe ser eficaz y accesible, y las formalidades para que sea admitido deben ser mínimas. 
La Corte Interamericana señaló que el recurso extraordinario federal procederá cuando se trate de: validez de una ley, tratado, norma constitucional o arbitrariedad de una sentencia. (CARRASCOSA)
· la Procuradora General de la Nación, se plantea la necesidad de una revisión amplia de la primera sentencia condenatoria y la necesidad de determinar la vía más idónea para realizar esa revisión, y considera que el recurso federal no es el más idóneo. Considera que suscita cuestión federal suficiente porque está en tela de juicio el alcance del derecho de recurrir, pero que el REF, al excluir las cuestiones fácticas y probatorias, no es la mejor vía para revisar la decisión del tribunal superior. El recurso extraordinario federal, por sus limitaciones formales y materiales, no constituía un medio adecuado para lograr una revisión amplia de los agravios relacionados con la valoración de la prueba, el dolo y la imposición de la pena. 
En “Mohamed v. Argentina” la Corte Interamericana declaró que el derecho a obtener una revisión amplia del fallo también le asiste a la persona que es condenada, por primera vez, por un tribunal revisor que conoce en el recurso deducido contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Reconoce también que los Estados parte deben garantizar de un modo eficaz el derecho a exigir que esa revisión tenga lugar, aunque la legislación procesal aplicable no prevea específicamente un recurso ordinario a tal efecto. En cuanto a esto, en el caso en cuestión, al no haber un tribunal superior, la Corte plantea que sea revisada la causa por un tribunal de igual jerarquía pero distinto al que dictó la condena. La referencia a que el derecho a recurrir el fallo condenatorio se ejerce ante "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla del artículo 8.2.h de la Convención, y no como una obligación de asegurar la existencia de una estructura de tribunales organizados jerárquicamente. La inexistencia de un tribunal jerárquicamente superior al que dicta el fallo condenatorio no constituye un obstáculo para hacer efectiva la revisión amplia a la que tiene derecho el condenado, pues lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. 
Normas en juego :Código Aduanero ARTICULO 866. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos.
ARTICULO 871. – Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
 Código Procesal Penal Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación. + artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.(DUARTE)
· PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUS
Conectado con la garantía de defensa en juicio se consagra este instituto de raigambre constitucional, referido únicamente al procesado, y se basa en la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio. Procede en los casos donde el imputado fue el único que recurrió la sentencia firme o habiendo el fiscal desistido en el recurso acusatorio interpuesto. Importa resolver sin jurisdicción, afectar la situación alcanzada con el fallo firme de la instancia inferior, agravándola, y comprometer las garantías consagradas en el artículo 18 de la CN. La reformatio in pejus se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo del a quo, por lo tanto sin un agravio real del apelante, la jurisdicción del tribunal de alzada no pudo abrirse desde que no quedóefectivamente planteado contra la sentencia un recurso firme. Mantener el recurso al solo efecto de que la Cámara se pronuncie, equivale tanto como a un procedimiento de consulta carente de fundamento legal.
Resultaría arbitrario concederle al procesado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta. 
Las sentencias de tribunales de segunda instancia fijan el tope de la condena que ha de sufrir un procesado, si ellas no son recurridas por el Ministerio Público.
Asimismo la reformatio in pejus es aplicable a los procedimientos cumplidos en la Justicia Militar.
La doctrina no aplica en los siguientes casos:
· Si el juez al dictar sentencia impone una pena mayor que la solicitada por el fiscal.
· A la Cámara cuando concede recursos contra prisiones preventivas. La Alzada se halla habilitada para pronunciarse sobre delitos que no han sido objeto de resolución por el juez de instrucción.
· Si durante la tramitación de la causa el fiscal pide un sobreseimiento definitivo y el juez dicta únicamente un provisional.
· Si mediante un recurso apelatorio mantenido en segunda instancia, la Cámara impone pena más grave que la solicitada por el fiscal.
· PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Derivada de igual manera de la garantía de defensa en juicio, reclama que exista congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación. 
Los cambios de calificación no están contemplados en esta garantía propia de la defensa en juicio pues no importa agravio constitucional el cambio en la calificación del delito, facultad del tribunal. Podría contemplarse como violatoria del principio de congruencia aquella sentencia de una tribunal superior respecto de la apelación a una sentencia firme recurrida por la defensa, únicamente cuando el cambio de calificación implicase un claro agravamiento de la situación del procesado.
Es deber de los magistrados restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia del juicio. Debe también discriminarse en el examen del proceso penal la participación de cada uno de los procesados en los hechos históricos sobre los cuales se fundamentará la decisión del administrador de justicia.
· IURA NOVIT CURIA
Ante la afirmación "el juez conoce el derecho", máxima que facultaría a los funcionarios judiciales a actuar de oficio ante determinadas cuestiones de fondo en las causas que tramitan, las garantías de juez imparcial, debido proceso y defensa en juicio imponen ciertas limitaciones a las facultades discrecionales de los jueces. 
El juez se supone el árbitro de todo proceso, asumiendo un rol imparcial que pondere las pruebas provistas por las partes y examine los hechos sin prejuicio alguno. El principio procesal de imparcialidad tiene tres despliegues: la impartialidad (el juez no debe ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes).
Sin embargo el juez es quien conoce el derecho y debe hacerlo aplicar, entonces es importante armonizar ambos aspectos durante la tramitación del proceso a fin de respetar las garantías constitucionales de los imputados.
· GARANTÍA DE NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO
Art. 14 inc 3. g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / Art. 8 inc 2. g) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 3. g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse/declararse culpable."
Art. 18 Constitución Nacional 
"Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo."
Nadie puede ser declarado culpable sin una sentencia firme obtenida en un juicio previo que lo declare como tal. Esta garantía impone límites a los funcionarios actuantes en los procesos en cuanto a los requisitos que las declaraciones de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones deben satisfacer para no vulnerar los derechos del imputado.
- Declaraciones bajo juramento: No es posible interrogar imputado bajo juramento puesto que entraña una coacción moral que lo compele a declarar en su contra. La declaración debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cual sería la disyuntiva de fallas a su juramento o decir la verdad.
El juramento de decir verdad se toma a quienes declaran como testigos, pero incluso implica una violación a esta garantía interrogar como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer.
- Identificación en rueda de presos: No viola la garantía, pues la autoincriminación refiere a las "comunicaciones verbales" del imputado. (Fallo Cincotta; Estados Unidos) 
- Testigo que declara falsamente para no incriminarse: Si de las preguntas formuladas en juicio puede derivar responsabilidad personal para el testigo, ha de entenderse que declara en causa propia y por lo tanto no le es exigible la verdad de los hechos sobre los que versa el interrogatorio. (CNCrim. y Corr., Sala IV, 3/5/66, <<Montero>>)
Cabe distinguir en este caso de los testigos que declaran cuando ya existe un proceso penal en trámite por los hechos por los que se le interroga, de los casos donde no se ha iniciado una investigación de ese tenor. Solo en ese último supuesto se entiende que el testigo se está exponiendo a un enjuiciamiento penal y solo allí jugaría entonces su privilegio de no incriminarse, con el correlato de que si miente no comete el delito de falso testimonio. Pero cuando se ha iniciado ya una causa penal, y el testigo lo sabe, lo que debe utilizar es su derecho a no responder, y no mentir impunemente.
- Exhortación del imputado a decir la verdad: La Corte en fallos como Pablo Schoklender o Agüero Corvalan ha sentado que la garantía de no declarar contra sí mismo se satisface con la voluntariedad de las declaraciones en la medida en que al imputado le quedara muy claro que él no tiene obligación de declarar. En ese sentido el ser interrogado por un juez en sede policial por una urgencia que lo amerite y la exhortación a declarar son salvadas por la libre determinación del imputado de declarar de acuerdo a su voluntad. Pero para ello, sería de suma importancia que se le reconociera jerarquía constitucional tanto al derecho de imputado de negarse a declarar, como a la obligación del juez de comunicarle al imputado ese derecho.
- No hacerle saber al imputado su derecho de negarse a declarar: En la causa de Sergio Schoklender parece ser que lo constitucionalmente exigible es que se le brinde al encausado la posibilidad de "oponerse" al acto, sin que exista obligación ninguna de comunicarle que él goza de ese derecho. A los jueces les está vedado compeler a los imputados a declarar. Ausentes evidencias de una compulsión tal, la confesión que se obtenga será válida, sin importar el grado de ignorancia que el imputado pueda haber tenido acerca de que le asistía algún derecho de negarse a suministrar pruebas en su contra. 
- No relevar al imputado de su juramento anterior como testigo: En este caso la Corte separa el núcleo de la garantía contra la autoincriminación, de las salvaguardas procesales instrumentadas para salvaguardar el goce de aquella garantía. En Bianchi la Corte afirmó que suponer que una hipotética omisión formal de poner al encausado en conocimiento de sus derechos que en el caso no ha afectado la libre determinación de este pudiera causar la nulidad del acto implicaría convertir a los medios tendientes a proteger el ejercicio de aquella garantía en sí misma, con olvido del carácter meramenteinstrumental que tales medios revisten.
Petracchi en disidencia advirtió que el fundamento de la nulidad de una declaración prestada bajo esas condiciones no es el de que la declaración haya sido coactivamente determinada, sino la imposibilidad de tener la convicción contraria. 
- Declaraciones policiales "espontáneas": La presencia del juez de instrucción desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de legalidad de tales actuaciones. Dentro de las obligaciones y facultades de los agentes de policía no figura la de tomar declaración a la persona detenida, esta debe ser tomada por el juez inmediatamente luego de encontrarse el detenido a su disposición. En Quezada la Corte dijo que si bien puede admitirse, sobre todo en los territorios nacionales por la situación especial que crean las distancias y el aislamiento, que los funcionarios policiales puedan interrogar a los procesados a los fines de la investigación, las manifestaciones que hagan estos no tienen el valor de prueba de confesión, pues el Código solo admite la confesión judicial y esta solo puede ser prestada ente el juez competente y con los requisitos que aquél indica. Estas manifestaciones solo pueden tener el valor de un indicio en cuanto concuerden con otros elementos de prueba. A fin de destruir el valor indiciario le corresponde al imputado demostrar que aquella declaración fue obtenida compulsivamente. 
A partir del caso Montenegro, donde las declaraciones fueron consecuencia de apremios ilegales efectuados por los agentes policiales, la Corte consideró que el acatamiento por parte de los jueces de el mandato constitucional de otorgar valor indiciario a las declaraciones efectuadas ante efectivos policiales no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito. Posteriormente en cosas como Ruiz, Roque, se remitió a los principios sentados en Rayford distinguiendo el valor de las pruebas de cargo entre aquellas que podrían haber sido incorporadas por una fuente independiente o autónoma. 
Lo que el legislador intenta con esta garantía es quitarle a la policía toda facultad de interrogar a quienes aparezcan conectados con un hecho punible, lo único que puede hacer es dirigirle preguntas para establecer su identidad. Ello siempre que se le haga saber al sospechoso que le asisten los derechos de tener un defensor con quien podrá entrevistarse previo a su declaración con el juez, y que en esa instancia el imputado tendrá derecho a negarse a declarar.
En Cabral, Agustín el Alto Tribunal indicó que la mera comunicación de un dato, en la medida que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal (Art. 184 inc. 10 CPPN) impide a los funcionarios investigar pistas que pudieran surgir de esa comunicación. 
Incluso a partir de fallos como Patterson y Cabral, Héctor se han tenido como válidos los testimonios de oficiales de policía respecto de lo que oyeron de boca de los interrogados valorados como prueba de cargo.
Reglas Miranda: rigen solo cuando una persona haya sido detenida, y la policía inicia respecto de ella un interrogatorio. No rigen en cambio cuando un policía hace simples indagaciones tendientes a esclarecer un hecho previo a un arresto, y tampoco cubren la situación de quien de manera voluntaria, esté o no detenido, habla a la policía sin que esta haya buscado iniciar el diálogo. en ese caso el Estado tendrá la carga de demostrar la real "voluntariedad" de esa declaración, como realizar las advertencias requeridas, a saber:
1. Indicarle al detenido su derecho a permanecer en silencio, y advertirlo de que cualquier manifestación suya puede ser usada en su contra.
2. Hacerle saber su derecho a contar con un abogado defensor, el cual puede estar presente durante el interrogatorio policial.
3. De querer contar con un abogado defensor, el imputado debe ser informado de su derecho a citarlo a la dependencia policial, debiendo el interrogatorio suspenderse hasta la llegada del abogado.
4. Ese derecho incluye la facultad de consultar con el defensor, previo a prestar cualquier declaración.
5. Si el detenido carece de medios para contratar un abogado, debe informársele de su derecho de contar con un defensor público u otro que se le designe, debiendo igualmente cesar el interrogatorio si el imputado requiere que ese defensor esté presente.
6. El mero silencio del imputado ante esos avisos no es suficiente para que se considere que ha renunciado a sus derechos; esa renuncia debe constar de forma fehaciente y expresa.
7. Si en el juicio del acusado el fiscal no demuestra que todos estos requisitos han sido observados, ninguna evidencia obtenida como consecuencia del interrogatorio puede ser usada en contra de aquél.
Según Carrió, los jueces deben distinguir entre los casos en que alguien ha sido ya detenido, de los que se refieren a simples encuentros con la policía y posibles sospechosos, previo a una detención. En el último supuesto, las indagaciones que la policía haga acerca de las actividades del sospechoso, o las preguntas que se le formulen tendientes a esclarecer su situación, solo implicarían violación a la garantía constitucional en examen en la medida en que esté afectada la voluntariedad de los dichos del sospechoso. Pero paralelamente, si la policía está solo tratando de esclarecer un hecho dudoso y , sin haber privado de su libertad a nadie, dirige simplemente preguntas a una persona y ésta responde con dichos que la incriminan, no parece que eso implique trasgredir derechos de los imputados. En cambio, la situación será distinta si una persona ha sido ya detenida y se encuentra custodiada por la policía. Se tendrá siempre la dude de si esos dichos del detenido han sido realmente "espontáneos", el test que la mera ausencia de coacción en esos casos debería ser mucho más exigente para tener a esa manifestación como constitucionalmente válida. Condiciones para dicho test:
1) Que quien realiza la declaración haya sido suficientemente alertado por la policía de que goza del derecho constitucional de no contestar ninguna pregunta, ni siquiera las destinadas a constatar su identidad.
2) El imputado sepa que será inmediatamente llevado ante el juez para que preste allí la declaración que desee, previo a lo cual podrá entrevistarse con un abogado.
3) La policía no transforme su derecho a indagar acerca de la identidad del detenido en un verdadero interrogatorio sobre los hechos motivo de la detención. 
4) Quede a cargo del Estado la demostración de que todos estos principios han sido observados, para poder "utilizar" en contra del imputado cualquier dicho que lo incrimine vertido durante su detención policial, sea que esa utilización esté dada por la confesión misma del imputado, o por los dichos del policía que la escuchó. 
En los casos de flagrancia el CPPN autoriza a la policía a requerir del sospechoso datos para orientar el curso de la investigación. Sin embargo al norma continúa advirtiendo que la información que se obtenga del imputado no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. Entonces, cuál es la utilidad de brindar a la policía esta herramienta?
- Inspecciones corporales y otras medidas de "utilización" del imputado: Con qué facultades cuentan funcionarios policiales o judiciales para "utilizar" el cuerpo del imputado con el objeto de avanzar en una investigación u obtener a partir de allí evidencias. 
El procesado está sujeto a la revisación corporal, de modo no sólo pasivo sino también activo, esta revisación puede ser hecha aún en contra de su voluntad cuando el examen médico, realizado por persona idónea no conlleva peligro para su persona. El límite de la requisacorporal de que se trate es que no tenga connotaciones "particularmente humillantes" y se efectúe con suficiente "resguardo del pudor individual". Prevé situaciones como la extracción de sangre para el dosaje alcohólico e incluso prácticas donde equivalga a agilizar un proceso natural independiente de la voluntad de la persona, como en los casos de mulas transportando droga ingerida. Es que la garantía solo resguarda la manifestación de la persona y su derecho a mantener silencio en ejercicio de su libre determinación de la implementación de cualquier medio coercitivo que busque compeler al encausado a auto incriminarse, sin embargo la realización de requisas corporales no implican un hacer del imputado sino ser utilizado como sujeto pasivo de prueba. En los casos de extracción de sangre para estudio genético y de histocompatibilidad puede prescindirse de la voluntad del imputado cuando esa evidencia es de índole materia, es decir, existe relación directa con el objeto procesal de la causa, siendo el mismo conducente para el esclarecimiento del hecho investigado, y no excediendo los límites del proceso en el que fue dispuesto. Sin embargo en casos donde el sujeto, mayor de edad, se negó a colaborar con la muestra de sangre, se entendió que se violaría el derecho a la intimidad, privacidad y libertad personal, afectando la dignidad de la persona humana. 
Importa distinguir entre el rol del imputado como sujeto de prueba activo (reconstrucción de un hecho), aspecto amparado por la garantía de autoincriminación, de un sujeto de prueba pasivo (ronda de reconocimiento), donde se contemplan los casos mencionados. Lo que importa aquí es diferenciar las "comunicaciones" del imputado, contemplándolas de forma amplia encontrándose entre ellas la redacción de un cuerpo de escritura.
- Autoincriminación y secreto profesional: Se presupone que aquél que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un delito no solo no reduce el valor de la garantía sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido. En otros casos se considera el rol de los médicos como funcionarios públicos con el deber de denunciar aquellos presuntos ilícitos que ante ellos se presenten y observa también el riesgo asumido por quien delinque que en primer lugar se pone en dicha situación de riesgo que conlleva la posibilidad de autoincriminarse de complicarse el proceso y deber recurrir a un médico. Sin embargo crea una distinción irrazonable entre quien concurre a atenderse a un hospital público y quien tiene los medios para recurrir a un sanatorio privado. 
· DETENCIÓN POR PARTE DE AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. Convención Americana sobre Derechos del Hombre
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe  ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de tal amenaza dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 14. CN- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino.
Art. 18 CN - Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Art. 13 Constitución CABA- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
Artículo 64 Decreto Reglamentario 6580/58 - Por "prevención del delito" debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o hagan del delito su profesión habitual.
Artículo 94 Decreto Reglamentario 6580/58 - Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito.
Artículo 96 Decreto Reglamentario 6580/58 - Además de la observancia de las limitaciones precedentes, el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará en especial a las siguientes condiciones:
1. Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;
2. No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;
3. No ser irrazonablemente ejercido;
4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y
5. Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.
Art. 282 CPPN - Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Art. 283 CPPN - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Art. 284 CPPN - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2°) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Art. 286 CPPN - El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicadouna detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.
Art. 287 CPPN - En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
Art. 5 inc. 1 Decreto Ley 333/58 - Son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones:
1.- Detener con fines de identificación, en circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes.
Art. 1 Ley 23.950 (modificatoria del 5 inc. 1 DL. 333/58)- Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones.
En principio la autoridad judicial es la única avalada para ordenar una detención válida. Sin embargo en caso de delitos flagrantes, si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito, se podrá efectuar la detención por parte de funcionarios policiales. En ese caso se deberá avisar al juez inmediatamente para validar efectivamente la detención (plazo de 6hs). La situación debe tener carácter urgente y estar medianamente acreditada la comisión del delito. Asimismo el CPPN prevé otras circunstancias en las que autoriza a agentes de policía a efectuar detenciones, aún sin orden judicial y son las referidas en el art. 284. El último caso en donde procede la detención sin orden emanada de autoridad competente es el de las efectuadas por particulares en las situaciones que dispone el art. 287. 
Ahondando en los casos de detenciones por parte de efectivos policiales cabe mencionar que la única razón por la que estos están facultados a restringir la libertad de los ciudadanos es por "averiguación de antecedentes", esto según lo dispuesto en el Decreto Ley 333/58. Esta amplia facultad conferida ni siquiera requiere que el oficial a cargo de la detención esté actuando en conexión a alguna denuncia o procedimiento existente. Con la promulgación de la ley 23.950, modificatoria de la Ley Orgánica de la Policía Federal, se dispone que la detención es con los fines de acreditar la identidad de una persona que, debidamente requerida, no lo hace de manera fehaciente. Entonces detención no será posible respecto de quien tenga en su poder su documento de identidad, se requiere que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional. El hecho que se confiera la facultad de proceder a una detención bajo los supuestos mencionados en caso de una contravención amplía la facultad prevista en el CPPN, al igual sucede de comprender la situación de quien "pudiere cometer un hecho delictivo o contravencional" , pues todos los habitantes estamos en esta situación. Por lo tanto es importante que los tribunales exijan que el policía que cumplió la detención identifique cuáles fueron las "circunstancias debidamente fundadas" que lo llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito. Asimismo el plazo se ha reducido a 10 hs, se debe informar de la detención al juez de turno y se le permite al detenido comunicar su situación a algún familiar o persona de confianza. 
- Exclusión de la prueba obtenida en una detención ilegal: Cuándo una detención es ilegal? 
CASO DARAY: En el mes de abril de 1991, en horas de la mañana, personal policial de la zona de San Rafael, Mendoza, que se encontraban practicando controles de rutina, detuvo en la vía publica a Carlos Antonio Garbin, el cual conducía un auto Mercedez Benz, con patente de Capital. Según el informe del policía interviniente, la razón de la detención fue para que el conductor acreditara su habilitación para conducir el rodado.
Garbin exhibió la documentación solicitada, a pesar de esto el informe policial advierte que a Garbin se lo “invito” a concurrir a la seccional de Policía, en donde se constato que el número grabado en el motor y en el chasis coincidía con la cédula vehicular.
Mientras los oficiales de policía intentaban comunicarse con Bs. As. Para determinar “si el rodado poseía impedimento legal alguno”, Garbin, “espontáneamente” involucró a sus hijos Claudio y Alejandro, diciendo que estos tenían automóviles extranjeros con patentes diplomáticas. Garbin se ofreció a acompañar al personal a “entrevistarse” con sus hijos en una bodega propiedad de aquél. 
La policía logra intervenir en el domicilio de los hijos de Garbin, los cuales reconocieron su intervención en compras irregulares de autos importados por diplomáticos, suministrando detalles de las operaciones y revelando el lugar donde ocultaban los vehículos. Con dicha información la policía dejo constancia de que los Garbin quedaban detenidos e incomunicados.
Luego de eso se le dio intervención al juez federal en turno por el presunto delito de contrabando, solicitándosele una orden de allanamiento para el secuestro de los vehículos y de su documentación. El juez libró la orden y se secuestró un automóvil con patente diplomática.
Arbitrariedad de la detención sufrida por Garbin padre: "En este caso los agentes de policía no presenciaron la comisión de ningún delito, ni dejaron constancia de que tuviesen, al momento de detener al señor Garbin, ningún indicio que pudiera razonablemente sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito. Al contrario, no se advierte qué tiene de sospechoso que una persona conduzca su propio automóvil portando la documentación habilitante expedida a su nombre" (Consid. 12 voto Nazareno, Moliné y Levene)
La corte analizó si esa detención se ha llevado a cabo de manera compatible con el Art. 18 de la CN, el cual en la parte principal dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Además este voto señaló que todo proceso penal debe ser tramitado de acuerdo con una ley preexistente que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal (Consid. 11)
El voto de la mayoría afirmó un estándar en el nivel de sospechas necesarios para considerar válida una detención por vía policial. El voto mencionó la necesidad de que se cuente con indicios vehementes de culpabilidad para proceder a la detención.
Además agregó que se requiere que estén reunidas todas las cirscuntancias que justifiquen la razonabilidad de la detención.
- Detenciones ordenadas por un fiscal: Son consideradas válidas en tanto dicho funcionario tiene delegada por mandato judicial la investigación de un proceso, procede en casos de flagrancia o urgencia.
CASO CHAPARRO ÁLVAREZ VS. ECUADOR: Según la demanda, con motivo de la “Operación Antinarcótica Rivera”, oficiales de policía antinarcóticos incautaron el 14 de noviembre de 1997, en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, un cargamento de pescado de la compañía “Mariscos Oreana Maror” que iba a ser embarcado con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. En

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