Logo Studenta

PENAL-Lavado de dinero- Martin Chasco -1er Parcial- 2022

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LAVADO DE DINERO
2 PUNTOS LIBRE PENAL
Profesor: MARTIN CHASCO	
Carpeta 289 (fotocopiadora al lado del aula 163)
Lavadodedinerouba.blogspot.com
15-3053-5093
Definición (Isidoro Cordero): es el proceso en virtud del cual los bienes de origen ilícito son introducidos al mercado formal con la apariencia de haber sido obtenidos por medios lícitos.
Es un proceso que consta de tres etapas:
1- COLOCACIÓN. Buscar una plaza financiera permeable que le permita a la persona poder ingresar eso bienes que son de origen ilícito. 
2- ESTRATIFICACIÓN. Llevar a cabo la mayor cantidad de operaciones financieras posibles para poder perder el origen ilícito de estos bienes. 
Este es el primer problema que tiene el lavado de dinero, porque pierde visibilidad las operaciones ilícitas y se confunden con cualquier actividad lícita que puede hacer cualquier persona.
3- INTEGRACIÓN. El dinero que es de origen ilícito, en lo inmediato, parezca de origen lícito. Algunos autores agregan, que para que se de esta etapa, se debe dar una fachada/negocio.
Lo que se busca es entorpecer la actividad investigativa del estado, la cual está pensando en perseguir al delincuente. 
Además, tiene el efecto “corruptor”, va corrompiendo a todos los que van controlando la situación ilícita.
EFECTO SUVERSIVO DEL ESTADO
El miedo siempre latente de que en definitiva a través de estos mecanismos, se cree un “enemigo” del estado. Ej: Pablo Escobar, quien le declaró la guerra al estado.
HISTORIA
· 1980 – Richard Nickson, se alza con la bandera “guerra contra los estupefacientes”. 
· 1988 – CONVENCION DE VIENA DE 1988. En relación a lo ocurrido en el año 1980.
Lo que interesa es el articulo 3, que establecia una obligación para los estados parte de sancionar una forma de lavado de dinero; que tenia como precedente a los distintos delitos vinculados con el narcotráfico.
Ley 23.737 (Estupefacientes) = Art. 25 lavado de dinero
· 2000 - CONVENCION DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO TRANSNACIONAL o también llamada, CONVENCION DE PALERMO 
Lo que interesa es el articulo 6, donde se establece la obligación a los estados parte un TIPO de lavado de dinero, teniendo no solo a los delitos vinculados al narcotráfico, sino también a lo que naciones unidas llamo “crimen organizado transnacional” que se entiende como aquella delicuencia que trasciende las fronteras y se relaciona específicamente con el trafico de personas, órganos, armas.
En paralelo a toda esta formación, se encontraba el G7. Que estaba integrado por todos los ganadores de la segunda guerra mundial:
· Estados unidos
· Gran Bretraña
· Francia
· China
· Rusia
Anualmente se juntaban para realizar lo que se conocía como “congresos económicos”. 
· 1989 – en el quinto congreso económico, en París, se labra un documento que se llama la declaración económica. En el cual se establece un capitulo que se llama MATERIA DE DROGAS y se planea llevar a cabo un GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI). Al cual le establece la obligación de generar en un año, la prevención y combate al lavado de dinero.
· 1990 – Se crea un libro que se conoce como las 40 RECOMENDACIONES DEL GAFI. Que son recomendaciones para todos los estados del mundo para llevar adelante un combate homogéneo contra el lavado de dinero.
· 1996 – Se realiza la primer modificación integral de las 40 recomendaciones.
· 2001 – Suman una problemática mas al lavado de dinero, que es el FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. (Va de la mano del lavado). 
Se labran 8 recomendaciones especiales sobre esta problemática nueva.
· 2003 – Se agrega una recomendación especial; quedando así las 40 recomendaciones más 9. 
· 2012 – Se realiza una modificación integral importante, y las 40 más 9 vuelven a ser 40 recomendaciones. Se integran entre ellas.
Desde el 90 hasta el 2012, el artículo que sugería a los estados que sancionen un tipo de lavado de dinero, era el 1er articulo y se mantuvo su redacción. Pero con la última modificación, en febrero del 2012, queda en el artículo 3 y se modifica su redacción. 
GAFI
Está integrado por 37 miembros (35 son jurisdicciones). Originalmente eran 16. Argentina es miembro desde el año 2000.
Desde el punto de vista del derecho internacional publico, no es un ORGANISMO. Sino mas bien un “club”, lo importante, o en algún punto vinculante, son las “contramedidas” que puede tomar este grupo en el sentido material.
En el año 1948, se establecieron 5 características para que un ente sea considerado ENTE en términos del derecho internacional publico: 
1- Personería jurídica. El GAFI no posee. Nace como una suerte de “club cerrado”.
2- Organos. El GAFI no posee, solo tiene grupos de trabajo que están conformados por profesionales mixtos/especialistas (contadores, especialistas en economía, especialistas de finanzas, etc). Son órganos ad-hoc. Son designados a dedo por los propios miembros del GAFI.
3- Existencia de obligaciones de los miembros respecto del organismo. Los estados no tienen un compromiso estricto con el GAFI, a nivel de que si no se cumplen, tenemos una sanción. Solamente tenemos recomendaciones que son “voluntarias”. En un sentido amplio de entender el significado de obligaciones, podemos entender que si hay. 
4- Posición de privilegios o inmunidades. Lo que se conoce como inmunidad diplomática. El GAFI no lo tiene, no hay funcionarios en el sentido estricto que uno conoce.
Lo que sucede es que la mayoría de los que trabajan en el GAFI son diplomáticos de sus propios estados, pero no es que por ser parte del GAFI uno obtiene esta inmunidad.
5- La posibilidad de que el organismo celebre acuerdos con otros organismos o entre sus distintos miembros. Aca puede discutirse, como en el punto 3. ¿A que nos referimos con otro organismo? En rigor todos los convenios que pueden llegar a surgir entre los estados miembros del GAFI, no se dan por los parámetros del GAFI, sino que se dan por otras cuestiones.
Los convenios que pueda realizar el GAFI con otros organismos, no son convenios como tratados, sino que son acuerdos “informales”. 
Con lo cual en principio, parecería, que no cumple con ninguno de los 5 requisitos que hay que tener para ser un ente en términos del derecho internacional publico. Con mucha suerte, cumple con 2 de los requisitos (punto 3 y 5).
El gafi posee dos miembros observadores, siendo estos el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (que son las instituciones más importantes a nivel mundial financiero). Los miembros observadores no se consideran miembros en si, únicamente son observadores.
RECOMENDACIONES DEL GAFI
a) El objetivo del GAFI es que cada miembro tipifique la figura del lavado de dinero, la figura de la financiación del terrorismo y por ultimo, una ley especifica que establezca un régimen de cooperación especifica en materia penal.
b) En materia administrativa, obliga a que cada país tenga una unidad de información financiera. Y también, la creación de un complejo económico y financiero, que realicen reportes u operaciones sospechosas. Este complejo está formado por terceros que ayudan a la prevención y al control, que van a manifestar a la unidad de información financiera todos los reportes de operaciones inusuales. 
En argentina, la UIF encargada es el MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Es decir, es la encargada de receptar toda la información financiera.
c) En materia admnistrativa a nivel internacional, busca establecer más cooperación entre los miembros; para lo cual se creó un organismo que se llama “GRUPO EGMONT”. Es uno de los grupos “ad hoc”, NO es un organismo internacional en términos del derecho internacional público; sino lo que hace es nuclear a todas las organizaciones financieras del mundo.
A través de este grupo, se manifiesta esta cooperación. Cualquier unidad de información financiera que requiera información de otro estado, podría obtener en la medida que forme parte del EGMOND, lo que necesite, sin burocracias.
RECOMENDACIÓN NRO. 3 - TIPO PENAL LAVADO DE DINERO
Los países deben tipificar el lavado de activos en base ala Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes.
En esta recomendación se nos ofrecen diferentes parámetros a la hora de tipificar nuestro tipo penal de lavado de dinero. Lo ideal es seguir esta recomendación y controlar que sea acorde a nuestra legislación.
CRITERIOS:
1- La mayor gama de delitos posibles
2- Delitos graves. Como mínimo se entiende como delitos graves los que están en la Convencion de Viena del 2000 y en la Convencion de Palermo del 2008.
a) Todos los delitos cometidos en un país, pueden ser considerado delito precedente. (Este eligio la Argentina). 
b) Criterio umbral: establecer ciertos grados de delitos. Como era antes en Argentina, que se dividían en criminal y correccional. Hoy en dia se borro la diferencia, que podría entenderse como una diferenciación de criterio umbral. Por ejemplo: España sigue este criterio.
c) Establecer una lista de delitos que pueden llegar a ser delitos precedentes de lavado de dinero. Es decir, taxativamente enumerarlos. Alemania por ejemplo sigue este criterio. 
d) Establecer un criterio mixto: umbral y lista. 
3- Se debería establecer un DECOMISO (una pena accesoria o una consecuencia a la condena; una suerte de sanción que viene “a propósito de la condena”). 
El decomiso sin condena no tiene lógica para el derecho argentino. Esta prohibido en el articulo 17 de la CN. Solo puede aplicarse el DECOMISO como una pena accesoria, ya que sino violaría el principio de defensa, de propiedad, debido proceso, principio de inocencia, entre muchos otros mas. 
4- Constituir al delito de lavado de dinero como un delito precedente.
Cláusula de exclusión del delito precedente. 
5- Establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En Argentina había precedentes, como ser en el Código Aduanero, o en la ley Penal Tributaria donde se hablaba del actuar por otro. 
RECOMENDACIÓN NRO. 4 - DECOMISO Y MEDIDAS PROVISIONALES
Los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o embargar y decomisar lo siguiente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe: (a) bienes lavados, (b) producto del, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitosdeterminantes , (c) bienes que son el producto de, o fueron utilizados en, o que se pretendía utilizar o asignar para ser utilizados en, el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas, o (d) bienes de valor equivalente. Estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas. Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que está sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales.
FUENTES INTERNACIONALES
1) Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. (1988 – Convencion de Viena)
ARTICULO 3.2 DELITOS Y SANCIONES 
2. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
2) Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. (1999).
3) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. (Palermo, 2000)
4) Resolución N° 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (2001)
TIPIFICACION EN ARGENTINA
· LEY 23.737 (1988)
Bien jurídico tutelado: salud publica
Articulo 25. 
Art. 25. — Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.
A los fines de la aplicación de este artículo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescripta en el artículo 39.
· LEY 25.246 (2000)
Bien jurídico tutelado: actividad financiera
Articulo 278 (se deroga el articulo 25)
Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;
2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
Esta dentro del titulo XI, delitos contra la admnistracion publica. Bien jurídico tutelado: Administracion de justicia, con la idea de entorpecimiento de las investigaciones. 
Hay algunos doctrinarios, que por la naturaleza propia del delito, no solo implica un perjuicio al bien jurídico tutelado de la administración publica, sino que implicanun tipo de “socavamiento” del delito precedente. Si por ejemplo estamos hablando del lavado de dinero con un delito de hurto: se puede entender que ese lavado de dinero también afecta al bien jurídico PROPIEDAD.
Esto resulta correcto, salvo cuando se aplica para otros tipos de delitos como el HOMICIDIO. Pareceria difícil que el lavado de dinero profundiza la cuestión sobre el bien jurídico vida.
Este articulo es importante saberlo porque si yo tengo un delito que se cometió en el 2010 hasta el 2013, como tengo que encuadrar jurídicamente esta conducta? Dentro de los términos del articulo 278 o del 303? Hay diferentes respuestas, una podría ser que se aplique el articulo 278 siempre y cuando sea la ley penal mas benigna. Otra postura, puede decir que si se trata de un delito continuado, se aplicará el articulo 278 hasta el día que se sanciono la ley 26.683.
· LEY 26.683 (2011)
Bien jurídico tutelado: orden económico y financiero (se deroga el articulo 278).
Articulo 303.
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
Crea un nuevo titulo, el XIII. El bien jurídico tutelado es el ORDEN ECONOMICO FINANCIERO.
Se da nuevamente la discusión que plantea CORDOBA, si el lavado de dinero puede aumentar la percepción del bien jurídico cuando se de por otros delitos precedentes como el hurto, el asesinato, etc.
· DIFERENCIAS ENTRE EL ARTICULO 278 Y 303
Es importante destacar que para el legislador, al establecer la pena de 3 a 10 años, está otorgándole una gran importancia porque parece mucho más importante el lavado de dinero que todos los tipos de defraudaciones o que algunos tipos de delitos contra la propiedad, entre otros.
	ARTICULO 278
	ARTICULO 303
	Pena de reclusión de 2 a 10 años. 
Pena de multa de 2 a 10 veces el monto de la operación realizada
	Pena de reclusión de 3 a 10 años
Pena de multa de 2 a 10 veces el monto de la operación realizada
	Sistemática de código penal:
Se encontraba en el titulo XI
	Sistemática del código penal:
Se encuentra en el titulo XIII. Esto quiere decir que es el bien jurídico menos protegido? Depende. Antes capaz había mas correlación entre los tipos penales y su ubicación. Hoy en dia es difícil. 
	Fue promovido por el legislador quinzio, que fue asesorado por Marcelo SANCINETTI. 
Una de las tantas “llaves” que tiene este articulo, y la mas importante, se da con el articulo 279. Que en el inciso 1, establece: “1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente”. Esto quiere decir, que el delito precedente va a “dominar” al primero. Por ejemplo: si el delito precedente fuera hurto, la pena va a ser de un mes a dos años. Esa va a ser la pena para el lavado de dinero, que es mucho mas baja que 2 a 10 años. 
Además, agrega la clausula de exclusión del participe en el delito precedente. Requiere un sujeto activo especial: no haber participado en el delito previo.
La razón de porque se excluye al participe del delito precedente de la conducta ya sea encubrimiento o lavado de dinero, es por una cuestión tradicional. Todos los delitos o la gran mayoría tienen un gran contenido patrimonial. Si esto es asi, lo que previo el legislador no esta previsto solo para el hurto, sino esta contemplando que la persona que se apodere de la cosa parcialmente ajena la iba a utilizar o a cambiar por otra cosa (vender). De esta manera, tenemos en un mismo delito un universo de conductas implícitamente. 
 
Articulo 279. Clausula que estaba establecida para todos los delitos del capitulo (encubrimiento y lavado de activos)
	Hoy en día, el articulo 279 NO APLICA.
Con lo cual, hoy si el delito de lavado de dinero es un delito que tiene una gran pena. Se va a penar de 3 a 10 años a todos los tipos de lavado de dinero, indiferentemente del delito precedente que lleve detrás (hurto, homicidio, etc.)
¿Es lo mismo el lavado de dinero de hurto que el lavado de dinero de asesinato?
En principio parecería que si, pero en relacion a los parámetros de la culpabilidad no.
Al tener un titulo nuevo, el articulo 279 queda con el encubrimiento. Y el lavado de activos queda en el titulo XIII. Con lo cual, en principio, no aplica y solo aplica para el encubrimiento. 
ANALISIS DE LA LEY 25.246
ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Finanzas, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley. 
Es el articulo por el cual se crea la Unidad de Información Financiera. Se establece que tiene dos características:
· Autarquía financiera: una partida presupuestaria propia. Va a ser votada por el congreso. Y sobre la cual, en principio, ellos tienen un valor discrecional.
· Autonomía: es un organismo autónomo, autárquico, como lo es la Universidad de Buenos Aires (que esta dentro de la orbitra del Ministerio de Educacion). 
Que un organismo de la administración publica sea autónomo significa que crea sus propias normas y no depende de nadie (aunque este en la orbitra del ministerio de Finanzas). 
Con respecto al ministerio de finanzas, es extraño que el poder ejecutivo legisle. Si bien es materia de administración publica, el poder ejecutivo no puede legislar.
Es una enumeración que parece ser taxativa, pero no lo es, de los delitos que la UIF tiene que prevenir. NO son los posibles delitos precedentes del delito de lavado de dinero, porque en Argentina cualquier delito puede ser precedente del delito LAVADO DE DINERO.
Solo quiere decir que la UIF tiene que hacer un análisis especialmente y profundizado, respecto de actividades que esten vinculadas con estos delitos. Aunque también puede ser con otros. 
ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).
ORGANIZACIÓN DE LA UIF
ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:
a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;
b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la Secretaríade Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;
g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.
Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.
Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus decisiones.
El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.
ARTICULO 9º — El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera: (Expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. b) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; (Expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, sustituida por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”, por art. 92 inc. c) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar a lMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas , por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. 
Poseer un titulo universitario de grado, preferentemente que este vinculado con el derecho o con las ciencias económicas. Ese preferentemente quiere decir que tiene que tener un titulo de grado sin importar cual.
ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.
¿Quién toma las DECISIONES?
El presidente previa consulta con el consejo asesor. La decisión no es vinculante. 
ARTICULO 16. — Las decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.
¿Cuáles son las funciones de la UIF?
ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; 
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejerciciode las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;
4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.
Los organismos públicos pueden hacer únicamente lo que establece la ley. Porque si hacen de mas: abuso de poder. 
Cuando se dicta esta ley, se establece expresamente que la UIF no puede constituirse como parte querellante. Cuando esto llega al poder ejecutivo, se elimina este articulo. Entonces la ley cuando sale a la luz, no incluye ni regula nada sobre la constitución como parte querellante de la UIF.
Por lo tanto, se dicto un DECRETO 2226/2008 donde la UIF puede constituirse como parte querellante. La UIF tiene como función principal receptar y transmitir información. Entendiendo que esa es la actividad de la UIF, puede verse que este bien que se constituya como un tercero que “ayude” al juez en relacion a los temas de lavado de dinero.
FUNCIONES DE LA UIF
· FUNCION ESPECIFICA (surge del articulo 21)
Se refiere a esa facultad de requerirle información a los sujetos establecidos en el articulo 20, que tienen la obligación de informar. De no hacerlo, se aplican las sanciones del articulo 24.
· FUNCION GENERICA (surge del articulo 14)
Es la obligación que tienen TODAS LAS PERSONAS (publicas, privadas, físicas, jurídicas, etc) de cumplirle a la UIF en la medida de que no pudiera dilucidar un reporte sospechoso. La UIF le puede pedir TODO a TODOS. De no hacerlo, la sancion es la desobediencia del articulo 239 del Codigo Penal. 
· FUNCION DE CONGELAMIENTO (surge del articulo 6 de la ley 26.734)
Surge de la mal llamada “ley antiterrorista”. El decreto 918/2012, se encarga de reglamentar esta facultad. Donde parecería ser una suerte de “medida cautelar admnisitrativa” que permite la paralización de activos. 
Articulo 6: La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional. (por ejemplo Banco Santander Rio esta amparado por el secreto profesional)
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa deautomóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
CAPITULO II, III y IV 
Unidad de información financiera que se nutre de los “ros” (reporte de operación sospechosa) que emanan de los sujetos obligados del articulo 20. 
Si la UIF, recibe analiza y procesa la información económica, y no logro dilucidar el ROS asi como esta, tengo que solicitar información adicional. 
Articulo 21: establece la obligación especifica. 
ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.
Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;
b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;
c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
Aca en este articulo se da la definición de que es una relacion u operación sospechosa, con criterios objetivos y subjetivos. El parámetro viene dado en el caso especifico respecto de cada oepracion que realizan cada uno de los sujetos obligados en el articulo 20, en cada orden de obligación que saca la UIF periódicamente.
Un ejemplo real seria que una persona que gana siempre 20 mil pesos de un dia para el otro tiene un millón. Frente a esto, los bancos tienen un personal que se encarga de revisar estas operaciones. Cuando llama a la persona con esa cuenta de 1 millon de pesos, y le informa que no le va a contar porque tiene esa plata; Ese personal del banco le da intervención a la UIF.
Una vez frente a la UIF, uno se encuentra frente a la disyuntiva de declarar o no. Ya que si uno no declara, estaría frente al articulo 239 del código penal de desobediencia; y si declaro, frente al articulo 303 (en el caso de que este enriqueciéndome indebidamente). ((Si le informa de donde proviene el dinero, se archiva el problema y listo.))
La UIF solo puede denunciar al MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Una vez en el ministerio publico fiscal, pasa al poder judicial y se inicia el proceso penal “común”
Lo que sale de lo normal, que hasta que llegamos al MINISTERIO PUBLICO FISCAL, hubo varios pasos previos. Llegar hasta la denuncia requiere de varios pasos previos.
¿Cuánto tiene la UIF para dilucidar un ROS? Tiene 150 días desde que se estime que una operación puede ser lavado de dinero. El problema es cuando me tengo que dar cuenta? Porque en el caso de que se sospeche de una operación de financiamiento de terrorismo tiene solo 48 horas.
Bidart Campos: Establecia que no se le podía poner una carga/obligación a una persona que impida que desarrolle su actividad licita. Esto es el limite constitucional; si uno se pasa estaría incurriendo en una inconstitucionalidad.
¿Quién puede denunciar lavado de dinero?
· Los sujetos obligados a informar
· Secreto profesional / bancarios / etc.
La ley 25.246 -> sujetos obligados a denunciar a la UIF
En principio puedo hacer una denuncia, pero después el problema esta en si ese sujeto obligado tiene o no obligación de secreto profesional. Para que entre en conocimiento del Ministerio Publico Fiscal tengo que quebrar el secreto; ¿Entonces que puedo hacer? DALBORA dice que no hace falta discutir eso, porque la UIF no rompe el secreto profesional, sino que entra al ámbito del secreto profesional sin que esos datos o conocimientos se hagan públicos. No hay una violación del secreto sino que hay un sujeto adicional en el secreto.
UIF – Sujetos Obligados (RCC) – ROS – UIF – DENUNCIA – CAUSA PENAL 
Resolución 111 del 2012 de la UIF: la resolución por la cual ellos mimos establecen el procedimiento específico.
Es un procedimiento parecido al administrativo y se aplica supletoriamente el código procesal penal de la nación. 
· CAPITULO 4: Penal Administrativo
¿Cómo aplica las sanciones el presidente de la UIF?
Primero tiene que haber un procedimiento administrativo. La resolución 111/2012 de la UIF establece el procedimiento para lo que es todo el régimen de sanciones.
Art. 24: Multa 
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la personajurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
Art. 25: como recurrir las decisiones desfavorables. En la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
· CAPITULO 5 – Ministerio Publico Fiscal
Tiene previsto la posibilidad de que las personas involucradas en procesos penales del delito del lavado de dinero, tuviera la posibilidad de ampararse bajo la figura del arrepentido. 
FIGURA DEL ARREPENTIDO: es una forma de delación que implica delatar a un superior jerárquico.
Para que la delación tenga efectos, la información que brinda el arrepentido debe ser corroborada y contrastada, y si es útil va a poder sustituirse por la pena. Esa información que uno aporte tiene que ser controlada en base a la documentación que haya en la causa. Debe ser caratulada como útil y eso va a dar lugar a la disminución de la pena del imputado.
Esta persona que declare va a hacerlo bajo indagatoria, junto a su abogado defensor. Lo que implica, a diferencia de una declaración testimonial, que no tiene la obligación de decir la verdad, no declara bajo juramento.
CP -> Parte Gral -> Delación -> Pena disminuida (= a la tentativa)
Luego este artículo, a fines del año pasado, fue derogado y se establece en lugar de distintas leyes especiales, en el CODIGO PENAL. Donde se establece la figura del delator, que va a poder acceder a una pena disminuida como sucede con la tentativa.
1

Continuar navegando