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El Derecho en la Argentina
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UNIDAD IX: 
“EL DERECHO EN LA ARGENTINA” 
 
Introducción a la historia del derecho argentino: Hemos tenido oportunidad de abordar, en la 
unidad II, a las disciplinas jurídicas fundamentales, entre las que se cuenta la Historia del Derecho, 
lo que permite que nos remitamos a lo expuesto, y para no abundar en el tema, hagamos aquí solo 
algunas referencias. 
 
Desde la antigüedad el hombre se interesó por conocer su origen, lo que lo llevó a investigar sobre 
su pasado, remontarse a eventos -algunos más trascendentes que otros- de variada naturaleza, 
procurando exhibirlos como fuente de lecciones, dando origen a obras, para saber qué hicieron 
otros hombres que actuaron integrando una organización social. 
 
La historia del derecho: Pero la historia, no se limita a conocer el pasado, necesita ordenar los 
hechos, explicarlos, investigarlos y extraer ideas generales que permitan comprender un proceso o 
una época, y para ello el historiador debe utilizar un método propio de la labor científica, tarea que 
se presenta coherente y ordenada a través de tres etapas: 
 
Investigación: De escritos u otros vestigios que permitan conocer que ocurrió en el pasado, 
elementos que debe someter a la crítica sobre su fidelidad o importancia, o a una selección –si son 
muchas las fuentes en cuestión- en función del interés que estas tienen para el investigador. 
 
Ordenación: De los hechos y documentos, a los que va a agrupar, en función de los temas de su 
interés, en series -por orden cronológico (usado principalmente hasta principios del siglo XX)- 
sistema de estructuras (hechos relacionados entre sí) u otro criterio que le sirva para abordar lo que 
hicieron otros hombres, para pasar a la última etapa de su tarea, que es la: 
 
Exposición: Que abarca tanto la presentación de lo obtenido objetivamente de su investigación, 
junto con sus consideraciones sobre el tema que fue su objeto de investigación, lo cual significa 
que no solo relatará hechos, sino que también analizará causas, efectos, y formulará la opinión que 
todo ello le merezca. 
 
Estas explicaciones le permitirán extraer conceptos generales, ideas y formular un juicio histórico, 
para considerar una situación histórica dada, en una labor permanente. Si bien esa situación –
ocurrida en el pasado- no muta, si el enfoque con que se investiga, o aún el propio investigador si 
lo pueden hacer, ampliando los temas de interés. 
 
La importancia que deriva del estudio de los hechos pretéritos, no es meramente académica. Todas 
las ciencias tuvieron un origen y evolución, que conforman su experiencia pasada, que se erige en 
el verdadero punto de partida de sus investigaciones del presente y contribuye a su 
perfeccionamiento, resumiendo su conocimiento, acrisolado para su quien pretenda abordarlo. 
 
Luego, la historia contemplará al hombre también en su conducta humana y social, regulada por 
normas religiosas, morales y jurídicas. Pero el derecho tienen una movilidad mayor que los demás 
sistemas normativos, está en constante evolución, surgiendo una nueva disciplina destinada a 
investigar los sistemas jurídicos pasados y su evolución: La historia del derecho. 
 
Ella procurará conocer estructuras políticas, sociales, etc., de esa comunidad a lo largo de su 
existencia, atendiendo a las razones de sus cambios (fuentes materiales, provocan la aparición y 
determinan el derecho) y trascendencia a normas e instituciones (fuentes formales), y en su 
contenido jurídico, vigencia y aplicación. Es una ciencia a la vez histórica y jurídica. 
 
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Divisiones y métodos: El historiador del derecho debe preocuparse además de explicar cómo y 
porque se dio esa evolución, de reconstruir el sistema, labor de jurista que requiere usar métodos y 
conocimientos propios de la ciencia del derecho y estudios jurídicos –sobre la base de datos 
históricos- para analizar las doctrinas del pasado, las normas y su aplicación. 
 
En el ítem anterior aludimos a la vinculación de lo histórico y lo jurídico, y a las fuentes de ese 
derecho que nos exhibe el pasado, sobre las que establecimos eran materiales o formales. Como los 
cambios jurídicos vienen precedidos por cambios ideológicos, políticos, y otras fuentes 
(materiales) impone su análisis previo para comprender el sistema jurídico resultante. 
 
Para ello (1667) Leibniz dividió a la historia del derecho en función de sus fuentes, en “historia 
externa del derecho” -lo que, aunque no fuese jurídico (fuentes materiales) motivó el crear 
derecho- y la “historia interna del derecho”, comprensiva del proceso siguiente: Las propias 
normas jurídicas, aparecidas en cualquier manifestación (las fuentes formales). 
 
Levene modificó (1924) esta clasificación, comprendiendo en la historia externa a ambas fuentes 
(materiales y formales) y dejando para la historia interna a las instituciones, mientras García Gallo 
(1953) habla de una historia general del derecho (ocupada la evolución de los sistemas jurídicos) y 
especial del derecho (ocupada en el estudio separado de cada institución). 
 
Entras divisiones revisten un interés mas cerca de lo metodológico que lo científico, siendo 
oportuno de nuevo recordar a García Gallo, pues habló de la historia del derecho como una ciencia 
jurídica que opera auxiliada por el método histórico. 
 
En cuanto a ello, sería preciso combinar el método cronológico con un método sistemático, 
dividiendo el pasado en períodos a fin de analizar dentro de cada uno, las diversas instituciones 
fundamentales (organización política, etc.) en la evolución jurídica de un pueblo. 
 
Historiografía jurídica: La historiografía, o arte de escribir la historia (comprensiva del estudio 
bibliográfico y crítico de los escritos sobre historia, sus fuentes y autores) tuvo cultores que se 
ocuparon del derecho, dando lugar a una lista de autores y obras que se extienden a lo largo del 
tiempo, aunque en muchos casos sin mayor rigor metodológico. 
 
La historiografía jurídica, como disciplina autónoma con métodos y objetivos propios –esto es, 
como ciencia- aparece en los comienzos del siglo XIX, de la mano de la escuela histórica del 
derecho alemana, que destacó el carácter evolutivo de los sistemas jurídicos y su significación en la 
vida nacional. 
 
Uno de sus exponentes es Savigni, quien escribió la “historia del derecho romano en la edad media 
(1815). Muchos autores abordan el historicismo jurídico en otros países del viejo continente, 
tendencia a la cual España no fue ajena, y así Hinojosa impuso el rigor metodológico de las 
investigaciones, siendo una de sus obras, “historia general del derecho español”. 
De este lado del atlántico, y principalmente en el siglo pasado, es cuando en los estados herederos 
de la tradición y el derecho ibérico, pero ya independientes y organizados, comienzan también a 
aparecer estudiosos con trabajos orgánicos sobre la historia del derecho, que van a abarcar tanto el 
propio derecho local, como el derecho indiano, y aún el peninsular y el indígena, 
 
Sobre ellos, haremos solo una escueta referencia, y así en nuestro país, se destacan los nombres del 
ya anoticiado Levene –que cuenta entre otras obras, su “introducción a la historia del derecho 
indiano” (1924) y es quien realiza los primeros estudios orgánicos sobre la historia jurídica 
nacional- Ruiz Guiñazú, Ravignani, Levaggi, etc., por citar algunos autores. 
 
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Sin omitir el aporte que hacen a estos estudios mas autores españoles (Altamira, el nombrado 
Garcia Gallo y otros, como Muro de Orejón) y aún estadounidenses(Haring, Hanke) es destacable 
que la historia del derecho tuvo exponentes de fuste desde México (así, Zabala) hasta Chile (Avila 
Martel), en una labor que aún prosigue, incluso a nivel de institutos especializados. 
 
Acerca de la existencia de un derecho argentino: Esta actividad habla del interés en conocer la 
que jurídica que era propia de los pueblos a los que pertenecían estos investigadores –o sin haber 
nacido en ellos, los convocaban de una u otra forma- y también, del origen jurídico común a los 
distintos países hispanoamericanos -que los hermana- aunque luego ellos toman distintos senderos, 
cuando nacen a la vida independiente. 
 
Empero, el proceso de transformación del sistema jurídico que regía en 1810 comienza lentamente 
en esa fecha, y alcanza sus expresiones más orgánicas en la segunda mitad del siglo XIX. Alberdi 
llamó “derecho intermedio” al promulgado en esa primer etapa (que concluye al perder vigencia 
los antiguos códigos peninsulares), lo que no todos comparten. 
 
Así, Levene alude a la existencia de un “derecho patrio argentino” (tanto en el hacer de la nación 
como en el de las provincias) dividido en dos períodos: Derecho precodificado (desde 1810, hasta 
la constitución de 1853 y los códigos nacionales) y derecho codificado, con los códigos nacionales: 
de Comercio (1862), Civil (1871), etc. 
 
Hubo también procesos de mutación graduales luego de 1810, que se afirman con la organización 
nacional -como las garantías a los derechos humanos- que se verifican en su evolución durante 
ambos períodos, que marcan un continuidad, y aún una permanencia hasta casi nuestros días, como 
el caso del derecho público eclesiástico peninsular, todo lo cual lleva a una cuestión preliminar, y 
es saber si existe un derecho argentino. 
 
Esto lo negaron quienes entendieron a las expresiones jurídicas implantadas en Argentina (aún 
luego de contar con gobierno propio) como copia de las vigentes en el exterior, y así lo pensaron 
Magnasco, o C. Bunge, en tanto quien sucedió a este último (1912) en la cátedra de introducción al 
derecho, Levene, abogó -según adelantamos- en contra de esta idea, sosteniendo el carácter 
original del derecho de esta tierra, resultante, entre otras cosas, de la experiencia de su pueblo 
 
Advirtamos que la vida jurídica de un pueblo no es un hecho aislado de la propia de otros pueblos 
–por lo que la mayor exclusividad u originalidad del derecho de un pueblo, se da en aquellos que se 
presentaron en la historia en un estado de aislamiento, sin interacción con otras culturas- y es tan 
así que la misma Roma reconoce la existencia de un “ius gentium”. 
La influencia que se pueda apreciar del sistema normativo de un pueblo respecto del otro, no 
significa que, dogmáticamente, deba predicarse la falta de individualidad de los mismos. Así, las 
leyes e instituciones se mixturan para dar lugar a un sistema propio (como por ejemplo ocurrió con 
el derecho castellano, del que luego hablaremos), pero no separado de otros. 
 
Bajo estas premisas, si podemos hablar de un derecho argentino, en el que (sin omitir las bases 
comunes) se van mutando las normas en pos de acomodarlas a la realidad y necesidades 
vernáculas, y que al aplicarse, toman vida propia por obra de la jurisprudencia u otras fuentes. 
 
Así, sin ser una creación exclusiva, se va perfilando la existencia de un derecho particular -con 
vigencia en nuestro suelo y que busca una solución a los problemas que en él se presentan- que a su 
vez plantea otros interrogantes, lógica consecuencia del anterior, como ser cuáles son (de lo que 
nos ocupamos en otras unidades del material elaborado para esta plataforma) y fueron sus 
contenidos, o cual fue origen y su evolución. 
 
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Períodos, evolución. Para ello se propicia subdividir la historia del derecho argentino en distintos 
períodos –que aglutinan sus normas e instituciones- aunque sin coincidir en cuales son estos 
períodos (o sus contenidos) prueba de lo cual es lo que anoticiamos en el ítem anterior, y que ahora 
desarrollamos, recurriendo para ello a nuestro compatriota Zorranquín Becú. 
 
Este sostiene que el estudio de tal derecho debe comprender los sistemas imperantes en su territorio 
a partir de la conquista española, siendo lo anterior (“la vida y la cultura de los indígenas que 
habitaron el país”) materia de la prehistoria, entendiendo que el primer sistema jurídico “digno de 
tal nombre” fue el que “introdujeron los españoles en el siglo XVI”. 
 
Este “estaba compuesto por dos grandes grupos de normas: a) el derecho indiano, destinado a 
regular los problemas especiales que planteó el establecimiento de los españoles en el nuevo 
mundo (gobierno espiritual y temporal, condición de los indígenas, comercio y navegación, 
sistema financiero, etc.) y b) el derecho castellano, que regía a falta de aquellas normas especiales, 
y que era el sistema jurídico imperante simultáneamente en el reino de Castilla”. 
 
Reconoce que en el primer grupo (el derecho indiano) “encontraron cabida y aceptación algunas 
costumbres indígenas, así como muchas otras que se fueron formando en América”, mientras el 
segundo impone, para conocerlo, el de los antecedentes de ese derecho venido de Europa, que 
remiten a otros sistemas que lo influyeron, como el romano, germánico, musulmán y canónico. 
 
Reafirma este autor que son dos los sistemas que imperaron sucesivamente en nuestro país: el 
indiano (comprendiendo el de castilla, de aplicación supletoria) y el argentino, que se va 
elaborando a partir de 1810. 
 
Levene entiende que la historia del derecho argentino “comprende el estudio de los derechos 
castellano, indígena, indiano y argentino propiamente dicho”, y que “con respecto a hispano-
américa, el estudio de la legislación de Indias en general” abarca dos períodos –desde los Reyes 
Católicos a la Recopilación de 1680, y desde el rey Felipe V a la revolución (1810)- pero desde el 
punto de vista del derecho, la división de tal legislación lo será en “metropolitana” (surge del 
Consejo de Indias) y provincial (que emana de las instituciones de indias) o “territorial”. 
 
Sobre el derecho posterior (“patrio argentino”, según él lo denomina) remitimos a sus dos etapas 
(citadas en el punto anterior) y nos detenemos en la referencia que hace al autor español Ots 
Capdequi, en quien entiende “no se presenta un diferencia muy precisa en los períodos históricos 
del derecho indiano”, pero admite la existencia de una etapa insular (experiencias iniciales) y otra 
continental, y esta, a su vez, incluye el “período de las conquistas” (predomina la acción privada) y 
otro (con presencia del estado español y su burocracia) que perfila las instituciones. 
 
Mas allá del autor al que adscribamos en cuanto a su propuesta de división en períodos, podemos 
concluir que esa división (como ocurre con otras, tal las edades históricas) no puede omitir que se 
realiza sobre un proceso dinámico y por eso tales etapas no son compartimientos estancos, son 
permeables, en cuanto algunas instituciones o materias mutan a distinto ritmo que otras, y aunque 
pueden tener origen en un período o etapa, también atraviesan o perviven en otro. 
 
Otra conclusión que arroja el abordaje de este tema es que, más allá del autor que sigamos, no 
puede omitirse para un correcto trabajo sobre la cuestión, el abarcar en el tratamiento –al menos- 
 
 los cuatro derechos ya citados (los conocidos como indígena, castellano, indiano y patrio o 
nacional) y es lo que someramente haremos a continuación. 
 
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Derecho indígena: Bajo esta denominación se conoce a las normas que regían en américa. Antes 
de 1492, se destacaban en este continente los aztecas y -de influencia en parte de nuestro territorio- 
losquechuas, quienes tenían al Inca como monarca teocrático, asesorado en su capital (Cuzco) por 
un consejo de ancianos para gobernar su vasto territorio (Tahuantisuyo), con muy buena 
organización, siendo las tierras y minas sus bienes (del estado, se diría al presente) con una 
economía colectivista, sin propiedad privada de la tierra y con una igualdad social para esta y el 
trabajo. 
 
Más allá de esta referencia, existían variadas –por sus características y distinto grado de desarrollo- 
comunidades americanas, cuyos miembros (indios, indígenas, aborígenes, nativos o las diversas 
denominaciones que se les asignan) elaboraron un derecho no escrito, compuesto de las costumbres 
de esas sociedades, y mandatos de sus autoridades. 
 
Se le adjudica el carácter de primitivo, pero ese derecho nos llegó fragmentado, y en muchos casos, 
por las crónicas de los mismos europeos, con cuyas normas entraba además en colisión. Como 
características generales de todas estas regulaciones normativas, se refiere su marcado sesgo 
religioso, lo que significó que la mayoría no perdurasen, a resultas de dicha colisión. 
 
Sí, se continuó el cacicazgo, en tanto el cacique (jefe) de la tribu, convenía para mantener su 
organización jerárquica, por lo que se les mantuvo un poder limitado y jurisdicción para causas 
leves, se ordenó darles a ellos y a sus hijos una mejor educación, se los eximió del tributo y 
servicios personales, y eran designados corregidores y alcaldes de sus pueblos. 
 
También se mantuvo el ayllu (propiedad colectiva de la tierra agrícola, que regía entre los 
quechuas) y así los conquistadores debían dejar a los nativos tierras para que las cultivaran en 
provecho propio y vivieran en ellas. Se consideraban propiedad de la tribu, reducción o misión, y 
no podían venderse (en caso de extinguirse ese pueblo, no les correspondían a los encomenderos). 
 
Esta forma de dominio subsistió luego del dictado del Código Civil, debiendo tenerse presente a la 
reforma a la Constitución Nacional de 1994 (en su art. 75, inc. 17) y al actual Código Civil y 
Comercial (art. 18, que reenvía al citado art 75, inc. 17, de la constitución). Pero no mas –fuera de 
la mita, a 1a que luego aludiremos- se mantuvo vigente del derecho indígena, el que en nuestro 
territorio, siendo menor la organización de sus pueblos, en comparación a los similares 
precolombinos, fueron poco aplicadas. 
 
Por otra parte, los conquistadores que desde 1492 vinieron a américa al amparo del estandarte de 
Castilla, trajeron también su propio derecho, que prevaleció (como ocurrió en otros campos 
culturales, como el idioma) al de los grupos humanos vernáculos, lo que impone su estudio. 
 
Composición del derecho castellano: Ese derecho castellano fue a su vez resultado de muchas 
influencias (exteriores a España) y elaboraciones locales (resultado de los vaivenes históricos, 
sociales, políticos, etc. que allí se verificaron) por lo que su conocimiento lleva a que se haga una 
breve síntesis del aporte que ellos hicieron para configurar ese plexo normativo. 
 
Si bien no puede omitirse incluir –y por brevedad remitimos a la unidad III- al sistema romano 
(cuyo imperio luego la incluyó dentro de sus fronteras) la Hispania (siglo III antes de nuestra era) 
era ocupada por íberos, celtas, celtíberos y otros pueblos cántabros (y vascos) que habían recibido 
sucesivas influencias fenicias, griegas y de Cartago, luego derrotado por Roma. 
 
De modo gradual se inicia allí la presencia de esta última, y así la península (año 19, A.C.) queda 
pacificada, produciéndose (en los cuatro siglos siguientes) la “romanización” de España, que se va 
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subdividiendo en provincias y se forman ciudades que se van adaptando al modelo romano. 
Algunas son colonias de ciudadanos, y otros, pueblos locales que se someten por pactos. 
 
Como en otros casos, Roma no impuso su derecho a estos pueblos, que se rigen por sus propias 
costumbres, pero no pueden dejar de a poco dejar de receptar las normas superiores latinas, 
configurándose un doble sistema jurídico hasta que por vía de Caracalla (año 212) el derecho 
romano comienza a ser el vigente para todo el territorio. 
 
Con el tiempo, surgen también normas locales, decisiones de los gobernantes provinciales y 
costumbres especiales, y se difunde el cristianismo, el que influye en ese derecho. Con las 
invasiones (año 409) visigodas, vemos aparecer al derecho germánico (consuetudinario y no 
escrito) y su nuevo reino, con Eurico como jefe, y con capital en Toledo. 
 
Ese derecho de a poco es influido por las normas vigentes entre los hispano-romanos, y llevan al 
citado rey (475) a sancionar su célebre Código, texto redactado en latín según ese modelo, mezcla 
de soluciones germánicas y romanas, tomadas de su similar teodosiano y de juristas. 
 
Alarico II sigue sus pasos, con su Breviario o Lex Romana Wisigothorum (del 506, con normas 
tomadas de igual fuente que la obra de Eurico, a lo que suma constituciones y la labor de los 
juristas Pablo y Gallo) destinada a regir a los hispano-romanos, según la personalidad del derecho 
que imperaba en el medioevo. 
 
García Gallo opina que las dos obras rigieron en todo el reino, pero para la mayoría de los 
expertos, aún habría que esperar para la unificación jurídica. Mientras, el rey Recaredo se 
convertirá (589) al catolicismo, lo que gradualmente hace también su pueblo –y da importancia al 
derecho canónico- pero siguen las diferencias entre ambas razas. 
 
Al autorizar los matrimonios mixtos (visigodos y los antiguos pobladores) sancionarse leyes 
comunes y suprimirse las diferencias de jurisdicciones, llegaría la unificación. Sería debida al 
código del rey Leovigildo (572-586), del que no se conservó su texto, por lo que con Recesvinto, 
que reúne todo ese derecho en un código -Liber judiciorum, del 654- que se constataría la 
unificación jurídica. 
 
Este cuerpo de leyes de carácter territorial, tuvo una segunda redacción (681, con patrocinio del 
Concilio XII de Toledo) y más tarde se publicó otra edición, la “vulgata” -porque no tuvo carácter 
oficial- incluyendo principios de derecho público (de los concilios toledanos y las obras de San 
Isidoro de Sevilla) que será traducida al romance (el lenguaje común) merced a Fernando III el 
Santo (1241). Esta versión, se la conoce como Fuero Juzgo. 
 
Hasta tanto ello ocurra, debemos recordar que a la unificación jurídicas se sumó la religiosa con la 
conversión de Recaredo y sus nobles, dando una influencia a la iglesia, sea por sus integrantes (así, 
el ya citado San Isidoro) como por la reunión de los Obispos en los concilios, donde a veces asisten 
hasta los propios reyes y nobles, y se dan normas que trascienden al derecho. 
 
Otra circunstancia propia de la península que debemos destacar es la invasión musulmana (711) 
que hace caer al reino visigodo y toma casi todo su territorio, salvo Asturias, desde donde (718) 
empieza la “reconquista española”, que culmina con el cese del poder moro recién en 1492. 
 
Los árabes no trataron de imponer su religión a la población que siguió viviendo bajo su poder, que 
mantuvo su fé y jueces, rigiéndose por el Liber Judiciorum y sus costumbres (locales) a las que se 
suman otras nuevas. Estas mostraron poca recepción al derecho musulmán (y cuando lo fue, se le 
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quitaba su marcada impronta religiosa) como ocurrió en todo el derecho castellano, salvo en 
materias como derecho administrativo o tributario. 
 
La aludida reconquista derivó en la formación de otros entes políticos –Asturias (año 718, luego 
devenida en León) Castilla (año 800, unida a León en 1280) Portugal, Aragón- que por la fuerza y 
de a poco recuperan tierras, donde se origina un nuevo derecho.Vemos así a las “cartas pueblas” –desde el siglo IX, modo contractual con privilegios de los 
señores a quienes pueblen (que así frente a ellos tienen un estatuto especial) estos espacios- y los 
fueros –que las reemplazan (y comienzan en el 974, y se dan hasta el siglo XIII) y se otorgan a las 
Villas- escritos que les aseguran privilegios a los pobladores, y que luego incluyen costumbre 
legales y organización comunal. 
 
Todo esto lleva a que en el siglo XIII en Castilla rijan derechos personales (como los de los nobles, 
algo propio de la edad media) locales (los fueros) y el general o territorial del Fuero Juzgo, que se 
aplicaba como derecho (o fuero local) en la corte y, según progresaba la reconquista en Castilla, en 
algunas ciudades, junto a las fazañas (sentencias) y otras costumbres. 
 
Rige además de este particularismo (opuesto a la uniformidad romana) el Derecho Canónico 
(recopilado y tratado de ordenar por Graciano, entre otros) sobre todo en cuestiones de la materia 
familia, y se dá la recepción del derecho romano justineaneo, con el trabajo de la escuela de 
Bolonia, a la que ya se aludió en la unidad III, bastando aquí acotar lo siguiente: 
 
La difusión de su exégesis se dio en especial en las universidades que en el siglo que tratamos se 
crearon en España (Palencia, Salamanca, etc.) para luego procurarse su aplicación práctica. Esta se 
evidencia en los primeros años del reinado de Alfonso X de Castilla, pues manifestó la tendencia a 
homogenizar el derecho en los distintos territorios, como lo hizo su padre, Fernando III. 
 
Con estos ideales, el rey inició (1255) un nuevo proyecto, el que se servía de otros textos forales y 
el derecho común (romano y canónico) que es el Fuero Real, y que dio a varias Villas. Luego, 
junto a juristas de su corte elaboró el “Libro del Fuero” (el “espéculo”) para ser usado por su corte 
y jueces, distintos a los locales, que usaban los fueros. 
 
Si bien tuvo que derogar ambos –por las presiones de quienes los veían como un avance del poder 
reala en favor de los antiguos fueros (1274)- luego, revisado el espéculo por el mismo rey (y 
agregándoseles derecho canónico, privado y penal) se formó una “enciclopedia” de siete partes, las 
“VII Partidas”, que por su trascendencias veremos en un apartado de este contenido. 
 
Así, al conflicto entre el derecho local (de arraigo popular) y el llamado derecho común (más 
técnico, de juristas) se va a agregar la cada vez mayor intervención de la corona, y así Alfonso VIII 
(luego de la batalla de las Navas de Tolosa) ordenó transcribir las costumbres de los territorios 
castellanos, que si bien no llegaron a aprobarse, marcó un sendero cuyo hito más difundido es el 
Fuero Viejo de Castilla (1356). 
 
A esa labor legislativa se suman las Cortes, y los dos general el Ordenamiento de Alcalá (1348, 
que recepta las costumbres y leyes castellanas) que deja en el Rey la facultad de dictar e interpretar 
las normas, y un orden de prelación de estas para la solución de juicios, que comienza con el 
propio Ordenamiento, luego los fueros locales y por fin las VII Partidas. 
 
El predominio de la legislación real (en número y detalle) lleva a formar recopilaciones, como la 
que los Reyes Católicos encomiendan a Montalvo, conocidas como su “Ordenamiento” (u 
“Ordenanzas Reales de Castilla) las Leyes de Toro (1505) con un orden prelatorio de normas que 
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incluía a los fueros en cuanto eran usadas en cada lugar (siendo necesario demostrar tal uso para 
aplicarlos) y un texto oficial (de Gregorio López) de las Partidas. 
 
Derecho indiano: Este surgiría ante la falta de normas aceptables –a los ojos europeos- para 
resolver los problemas que en este continente de dieron desde su conquista, en ese imperio en 
formación desde 1492 (cuando ambos mundos dan inicio a un contacto ininterrumpido) cuyo 
origen jurídico sería el acuerdo (las Capitulaciones de Santa Fe) de Colón y los Reyes Católicos. 
 
Ese derecho se conoce como derecho indiano, porque fue el que rigió en las Indias durante la 
dominación española (y aún luego) si bien algunos entienden más exacto reservar tal nombre a las 
normas sancionadas especialmente para este nuevo mundo, el “derecho indiano propiamente 
dicho”. 
 
Destacamos que esas Capitulaciones (concesión de derecho público) Colón las celebró, en rigor, 
con la Corona de Castilla, cabeza así de un imperio que constituye una unión de estados que se va 
haciendo cada vez más estrecha, donde cada reino había conservado su propio derecho y sus 
órganos de gobierno, siendo el único vínculo común la monarquía. 
 
Esa unión de Fernando de Aragón e Isabel de Castilla pasa a ser real cuando su nieto, Carlos I, 
establece los Consejos de Estado, Guerra y Hacienda, órganos comunes a todos los reinos, pero 
que mantienen su propia organización. Con los Borbones, España deja de ser una unión real de 
estados autónomos y pasa a ser una monarquía unitaria y centralizada, donde (1714) se crean las 
Secretarías del Despacho. 
 
Hasta tanto eso ocurra, volvemos sobre esas Capitulaciones del 17 de abril de 1492, donde (y en el 
título expedido el 30 del mismo mes) se le otorgó a Colón el rango de Almirante de las tierras que 
descubriera, y el cargo de Virrey y Gobernador de ellas. Ante el descubrimiento, los reyes pidieron 
al Papa Alejandro VI le concediera el dominio de las mismas. 
 
Esas tierras, las Indias, fueron consideradas bienes gananciales (por testamento, de Juana, hija de 
los Reyes Católicos) y se establece su incorporación a la Corona de Castilla como bienes realengos 
-de dominio (público, se diría) directo de la corona, exentos de vasallaje- donde rigió el siguiente 
conjunto de normas, como parte del llamado derecho indiano. 
 
En primer lugar, el derecho castellano, tanto el que regía en Castilla al momento de la conquista, 
como el sancionando luego para ese reino. Pero solo una parte del mismo se aplicaba en Indias (y 
en forma supletoria) referida sobre todo al derecho civil, comercial, penal y procesal, y en tanto no 
hubieran sido reemplazadas por otras destinadas a Indias. 
 
Otro derecho que lo componía, era el indígena –de modo acotado- y por fin, el indiano 
propiamente dicho, formado a su vez por normas sancionadas en España -para órganos 
gubernativos indianos allí existentes, o para resolver problemas americanos (y de las islas 
Filipinas)- leyes y costumbres de Indias, e interpretaciones de todas esas normas por los tribunales 
superiores (Consejo, audiencias), que se iban sancionando cuando los problemas planteados no 
podían resolverse por el derecho castellano, o por su especialidad o novedad. 
 
Emanaba de distintos funcionarios (con el rey a la cabeza) mayormente aludía al derecho público, 
y a veces era consuetudinario. Entre sus caracteres, se indican (como su inspiración) el 
jusnaturalismo escolástico, el catolicismo y el derecho que regía en la península (en este caso, 
adaptado a la realidad americana) con orientación antiindividualista, con publicitación del derecho 
privado, elevado casuismo. Es centralista, mas con los Borbones, que le introducen su iluminismo. 
 
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Bajo todo este marco, se suceden la ocupación y la organización de las nuevas tierras. Perú se 
convierte en virreinato (1542) y el territorio que al presente forma nuestro país queda divido en tres 
grandes jurisdicciones: Rio de la Plata, el Tucumán (ambas gobernaciones dependientes del citado 
virreinato) y Cuyo, esta última formando parte (como un corregimiento) de la gobernación de 
Chile. 
 
Período Patrio: El derecho patrio se desprende del derecho indiano, es formativo de la 
nacionalidad y se inicia con la Revolución de 1810. Tal derecho gira en la idea de un vínculo 
jurídico del ciudadano(que integra la soberanía) y procura gradualmente organizar la República 
representativa. 
 
Para ello se realizan reformas (en lo que ahora es de interés, en lo político y jurídico) edificando un 
nuevo régimen en reemplazo del antiguo -y así, termina con la Monarquía española- con preceptos 
fundamentales sobre la igualdad, libertades políticas y civiles, libre comercio y garantías 
individuales, con una transformación profunda de orden político y derecho público. 
 
Se produce una mutación que afecta al sistema jurídico vigente hasta entonces, que no solo se 
refiere a los entes productores de normas jurídicas (que van a ser exclusivamente nacionales) sino 
en el fin de las normas (orientadas a satisfacer las necesidades que se plantean en nuestro territorio) 
las que en forma gradual se van diferenciando de las de otros países hermanos. 
 
Surgen normas locales (primera mitad del siglo XIX, por las particularidades de la situación 
nacional, para lo cual remitimos al punto “Bases del Estado”) y sin que ello signifique un 
abandono de todas las normas del antiguo régimen, pues se verá un cambio gradual en el derecho 
privado, con una sustitución que en muchos casos fue parcial e inorgánica. 
 
Por citar, sobre matrimonios mixtos entre católicos y protestantes (nulos, según las Partidas) una 
ley (1833) autorizó al gobierno a dispensar los impedimentos para su celebración. De igual modo, 
Buenos Aires (1856) encargó a Acevedo redactar un Código de Comercio que allí rigió. 
 
Hasta tanto se resolvió la cuestión a nivel federal, otras provincias -Mendoza (1845), Córdoba 
(1857) etc.- adoptaron el código de comercio español (proyecto de Sáinz de Andino que Fernando 
VII aprobó en 1829). Aclaramos que no fue una vuelta a la vigencia del derecho peninsular, pues 
tal medida la hicieron por sus propias disposiciones legales. 
 
Período constitucional: Todo ello ponía en evidencia la ausencia de legislación adecuada, la que 
obtendremos en el siguiente período, que algunos entienden como un subperíodo del derecho 
patrio, y al que nombran como precodificado o constitucional, que arrancaría para algunos cuando 
se dictó la Constitución, y para otros cuando se dictó el primer código nacional. 
 
Dimos nota de estos debates en puntos anteriores (por lo que no volveremos sobre ellos) y 
convendremos en que dicho período abarca una labor que arranca en el período de los años 1853-
1862 -con la sanción de la Constitución Nacional y la promulgación de los códigos nacionales 
(Civil, Comercial, Penal, de Minería, Aeronáutico, etc.)- llegando hasta nuestros días. 
 
Es ineludible la cita a la constitución, según la cual el Congreso “promoverá la reforma de la actual 
legislación en todos sus ramos…” (art 24) y deberá dictar “los códigos civil, comercial, penal y de 
minería…” (art 64, inc 11, según su texto de 1853) junto a otras leyes, cuya sanción fue 
configurando el modelo jurídico que requiera el establecimiento del Estado moderno. 
 
Las provincias y demás entes públicos fueron a su vez dictando sus normas, todo lo cual fue 
complementado por la elaboración de una jurisprudencia y el trabajo de los doctrinarios, lo que 
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configura nuestro actual sistema, para cuyo conocimiento pleno –más allá de las breves notas y 
parcial normativa que citaremos- remitimos a cada una de las materias específicas de la carrera. 
 
Gobierno y administración: La remisión hecha en el párrafo anterior, la aplicaremos también 
aquí para las autoridades constitucionales y sus atribuciones (sobre las cuales esta asignatura, por 
su fin didáctico, dio someras referencias) para focalizar los aspectos que tuvieron trascendencia en 
lo que este punto se refiere en Argentina, pero que al presente no son su derecho vigente. 
 
Teniendo en cuenta que la dominación española se extendió más de tres siglos (y otro medio siglo 
tardó en llegar la etapa constitucional) tampoco nos adentraremos en todos los aspectos de un 
gobierno fenecido o de funcionarios pretéritos, cuya propia dinámica no excluyó que en ciertos 
momentos existieran algunos que luego mutaron en sus atribuciones, o desaparecieron. 
 
Un ejemplo es el Adelantado, alto oficio trasplantado del derecho castellano, que procuraba hacer 
conquistas (a su costa) en espacios sin ocupar. Cargo vitalicio (y luego hereditario) otorgaba 
mando militar, gobierno de ese territorio, ser su última instancia de apelación judicial. No tenían 
disposición de recursos fiscales, pero si concesiones. 
 
Rey: Pronto el Adelantado fue sustituido por el estado, que asumió todos los poderes vía 
funcionarios temporarios y rentados, nombrados por el rey –cargo también unipersonal, hereditario 
(a veces, por testamento)- quien ejercía desde la metrópolis los mayores poderes del estado: Como 
legislador (e intérprete de las normas) en la jurisdicción civil y penal, etc. 
 
El ejercicio de tales labores era a veces delegado, en tanto la citada jurisdicción lo era por medio de 
los Consejos y otros órganos judiciales. Según las Partidas, el rey ejercía una función pública, y 
eran “Vicarios de Dios”. Tenían del deber de asegurar un orden justo en la sociedad, sus órdenes, 
cuando eran contrarias al derecho divino y al natural, carecían de valor. 
 
Por ello, sus súbditos no debían cumplirlas, de igual modo a las órdenes contra derecho, que debían 
obedecer pero no cumplirlas, lo que da cuenta que pese a la extensión de su poder, este estaba 
sometido al derecho, lo cual no se modificó con el advenimiento de los Borbones, si bien con el 
despotismo ilustrado se tendió a omitir esas limitaciones, en favor del poder real. 
 
Casa de Contratación: Entre los intereses sobre estas nuevas tierras no puede omitirse sus 
riquezas, y así se creó esta Casa (1503) en Sevilla, que se encargó del despacho de las expediciones 
y barcos y el registro de pasajeros y mercancías de y hacia este Nuevo Mundo. Además de la 
vigilancia del comercio, lo hacía para el cobro de las rentas desde ultramar, y funciones conexas. 
 
Tenía competencia en los pleitos motivados por ese tráfico con las Indias (los de los privados, de la 
materia comercial, fueron competencia del Consulado de Sevilla, fundado en 1543) y estaba 
formada por un contador, un tesorero y un factor, a los cuales se agreg6 (1508) un Piloto Mayor y 
más tarde (1557) un Presidente. 
 
En 1583 se formó en ella una sala de administración y otra de justicia, esta con oidores, jueces 
letrados. Fue trasladada a Cádiz (1717) y -por la habilitación de otros puertos para comerciar con 
américa y la libertad comercial –por fin (1790) suprimida. Pasó, en su oportunidad, a ser dirigida 
por el “Consejo Real y Supremo de las 1ndias”, más conocido como el “Consejo de Indias”. 
 
Consejo de Indias: Ya dimos noticia sobre los consejos y de este en particular, cuyas funciones 
más importantes se referían al gobierno y la justicia, y que estaba situado en España y compuesto 
en su origen por un Presidente, dos secretarios, cinco Consejeros (cuyo número luego aumento, 
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con mayoría letrada, fueren abogados o religiosos con estudios legales), un fiscal y demás 
funcionarios menores. 
 
Las funciones de gobierno las ejercía consultando al monarca sobre las ordenanzas, instrucciones, 
reales cédulas y otras leyes que era menester expedir para américa, de igual modo que las 
designaciones de sus funcionarios. En punto a la justicia, era el tribunal supremo de todo asunto o 
pleitos que se diera sobre las indias (sea en ella o en la península) y controlaba todos los tribunales 
allí ubicados. 
 
Máxima autoridad del clero en Indias, debía defender el Real Patronato. Sobre su gobierno, debía 
estar al tanto de lo que allí ocurría, proponer al rey quien podía ser designado enlos principales 
cargos, impartirles instrucciones y vigilar las tareas. Tenía además que examinar la 
correspondencia y poner a consideración real las medidas gubernamentales y normas legales que 
entendiese de conveniencia para estas tierras. 
 
El Consejo vio resentida su exclusividad de intervención en problemas de Indias, reuniéndose 
(siglo XVI) Juntas especiales (sobre temas como la condición de los naturales) para quedar 
subordinado (1557) al Consejo de Hacienda en lo fiscal, mientras para lo militar fue creada (1600) 
la Junta de Guerra de Indias (con potestad en la dirección y justicia). 
 
Con (1714) las Secretarías del Despacho (que asumen competencia en asuntos administrativos, 
empleos y expedición de normas) se limitará a lo judicial y a los temas que el rey le encomiende, 
con lo que perdió su importancia de antaño. 
 
Virrey: Era el cargo (vice-rey, que existió también en España) más alto en la organización de 
Indias, también era unipersonal y representaba a la persona misma del soberano (quien lo 
designaba) y como tal debía ser obedecido. A su vacancia (por muerte, enfermedad) lo sucedía la 
audiencia instalada en la capital (donde él se asentaba) pero (1789) se contempló la posibilidad que 
un “pliego de providencia” del rey indicara de antemano a quien lo sustituiría. 
 
En el territorio nacional, los virreyes del Río de la Plata tenían cargo de gobernador, capitán 
general, presidente (al restablecerse en 1785) de la audiencia de Buenos Aires y de la Junta 
Superior de Real Hacienda (en este caso, por su condición, desde 1788, de superintendente general 
de la real hacienda) además de otras destacadas atribuciones (en distintas áreas) que denotan su 
autoridad, con el límite de la del mismo rey y su deber de acatar el sistema jurídico imperante. 
 
Vigilaban la actuación de los gobernadores, y ante denuncias contra ellos (del mismo modo que las 
audiencias o el Consejo de Indias) podían enviarles visitadores o jueces pesquisidores (o para 
impartirles órdenes) o destituirlos. 
 
Por ello adoptaban medidas en lo económico (finanzas, actividad industrial, agropecuaria) cultural, 
edilicias y de orden público, militares –de defensa contra los poderes extranjero, pero sin omitir las 
contrarrevolucionarias- dictando normas jurídicas según el derecho vigente, al que algunas veces 
también derogaban, para resolver problemas que urgían a su gobierno. 
 
Gobernador: También función unipersonal, estaba al mando de una provincia, y reunía bajo esa 
denominación de gobernador, la de capitán general y justicia mayor, por lo que reunía su persona 
las funciones de gobierno, guerra y justicia. Era designado (a propuesta del Consejo de Indias) por 
el monarca, y en caso de muerte o ausencia, los sustituía su teniente general. 
 
Si el también faltaba, lo suplían los tenientes de gobernador (en cada ciudad subalterna) y el 
alcalde de primer voto de la ciudad capital. Debían de permanecer (según de dispuso a principios 
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del. siglo XVII) en ese cargo -si venían del viejo mundo- cinco años, plazo que se reducía a tres si 
ya estaban en Indias, y que en algún caso fue vitalicio, pero siempre tenían que esperar la llegada 
de su sucesor. 
 
Los gobernadores de nuestro actual territorio fueron personas con cierta jerarquía, funcionarios de 
carrera o militares con experiencia administrativa. Debían de cooperar con las autoridades del clero 
para difundir la religión, proveer los curatos (a propuesta en terna del Obispo) informar sobre las 
Iglesias· u hospitales que conviniese erigir, entre otras de sus vastísimas funciones, que en lo 
temporal incluían las que siguen: 
 
Entender en lo relativo al bienestar y progreso (tanto de naturales como peninsulares) orden social, 
comercio, actividades económicas, encomiendas, reparto de tierras, construcción de obras públicas, 
etc. Podía presidir el cabildo de la ciudad en donde estuviera, aprobar las elecciones de sus 
miembros y vigilar el funcionamiento de ese cuerpo, y facultades legislativa, pudiendo por estas 
dictar ordenanzas sobre la condición de los indios y el régimen de las ciudades, entre otras. 
 
Su actuación ejecutiva y facultades normativas, debían ajustarse a derecho, y sus poderes estaban 
definidos en las leyes o instrucciones. Había gobernaciones subordinadas (así, Malvinas) que 
también dependían de ellos. 
 
Tenía el título de justicia mayor y era el mas importante de los jueces reales. Su competencia era 
muy amplia, pues entendía en los juicios civiles y penales del fuero ordinario, en las llamadas 
"causas de gobierno”, (que eran de orden administrativo, regidas por el derecho público) y fuero 
militar, siendo que, como capitán general, conocía en los delitos cometidos por los milicianos, 
soldados y oficiales a sueldo, reservándose la apelación. 
 
Intendente: Según la ordenanza de Intendentes, las funciones de un intendente, se clasificaba en 
cuatro “causas” (o materias) que coincidían con las funciones del estado: Hacienda, guerra, justicia 
y policía (o sea, gobierno político) y en punto a esta, debían promover el desarrollo cultural y 
económico de las poblaciones y atender sus problemas edilicios, el orden público y la realización 
de obras de interés común. 
 
Cargo unipersonal, con cierto imperio sobre los cabildos, que debían darles cuenta de lo que 
resolvieran para que éste lo aprobara. Las intendencias -reforma fundamental en la organización- 
los borbones las trajeron de Francia a la península ibérica, luego extendiéndolas (1782) al Río de la 
Plata (y a casi todas las restantes provincias del imperio) cuyo Virreinato quedó dividido en ocho 
distritos. 
 
Incluían estos la Superintendencia General de Ejército y provincia de Buenos Aires, donde (1788) 
el rey reunió en uno solo dos cargos (virrey y superintendente) y la intendencia de Charcas (unida 
al cargo de presidente de su Audiencia). Aparte, se crearon cuatro gobiernos político-militares, 
siendo Moxos y Chiquitos dependientes de la intendencia de Cochabamba, y Misiones dividido 
entre las intendencias de Buenos Aires y Asunción. 
 
Esta rígida jerarquía administrativa procuró centralizar el gobierno en torno al rey y Secretarios del 
Despacho. En Buenos Aires (1784) se instaló la Junta Superior de Real Hacienda, órgano local 
coordinador de todo el mecanismo fiscal y administrativo, para uniformarlo y controlar su 
funcionamiento. Se reemplazó a los gobernadores por los gobernadores-intendentes, que ya no 
tuvieron el mando militar, pero si amplísimas atribuciones de carácter financiero. 
 
Los intendentes ejercieron un amplio poder legislativo, expidiendo bandos, instrucciones y 
reglamentos administrativos. Cada intendencia debía tener un Teniente Letrado que actuaba como 
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juez de primera instancia en las causas civiles y penales que se presentaban en la capital de la 
intendencia, y que a la par era asesor legal del intendente y reemplazante del mismo en caso de 
vacancia o ausencia. El centralista sistema de intendencias obligaba a recurrir de modo permanente 
a España, restándoles su relativa autonomía a las autoridades locales. 
 
Cabildo: España adoptó para estas tierras un sistema de colonización urbano, fundando (según sus 
tradiciones) ciudades desde las cuales debía surgir la actividad de gobierno, religiosa y econ6mica, 
y que eran cédula de una organización política –al punto que se las sindica como la génesis del 
federalismo- que necesitaba su organizaci6n municipal, siendo que su fundación (y hasta para tener 
el derecho a usar el nombre de tal) requería establecer su cabildo y la designación de sus 
autoridades. 
 
En nuestras tierras, los adelantados o quienes las fundaban, en ese mismo acto designaban a los 
funcionariosque debían formar el cabildo, y los autorizaba a elegir (anualmente) a sus propios 
reemplazantes. Cuerpos colegiados, en su composición primitiva, tenían tres grupos de miembros, 
comenzando por dos alcaldes ordinarios, que lo presidían por su orden (en ausencia del gobernador 
y su teniente) y que ejercían en forma individual, funciones de justicia de primera instancia. 
 
Los regidores (en general, seis) reemplazantes de los alcaldes (y solían desempeñar otras tareas 
específicas) igual que ellos, eran elegidos el primero de enero. En el último grupo, vemos los 
oficiales reales de hacienda y otros funcionarios designados por el gobernador -así, alguacil mayor 
(ejecutor de las decisiones judiciales, cuidador de presos y cárcel, que debía mantener el orden en 
la ciudad) luego oficio vendible- con asiento y voto en el cabildo, donde permanecían en tanto 
ejercían los cargos para los que se los designaba. 
 
Luego (primer mitad del siglo XVII) se prohíbe a los oficiales reales integrar el cabildo y (en 
nuestro territorio) se establece -salvo para los alcaldes- la venta de oficios (para aumentar las arcas 
del fisco) por remate y al mejor postor, quien obtenía un título perpetuo -luego trasmisible, 
pagando de nuevo parte de su valor- lo que produjo decadencia en los ayuntamientos. El rey (1708) 
concedió al ente porteño nombrar seis regidores perpetuos, que pasaron (1754) a ser electivos y 
anuales, privilegio que obtuvieron otras ciudades. 
 
Para llegar al cabildo era condición ser “vecino” (lo era teniendo “casa poblada”: Propietario, jefe 
de familia y domicilio en el lugar) de la ciudad –lo que excluía al clero, funcionarios no 
avecindados, etc.- y no ser extranjero, pariente del gobernador o deudor del fisco. 
 
Los cabildantes no podían tener negocio al menudeo, o “usar de oficios viles”, eran reelegibles –
por unanimidad- pero debía confirmarlo el gobernador o su teniente en cada ciudad, quienes 
dirimían empates en las elecciones. En el virreinato, fué función del virrey y los intendentes. 
 
Además, un cabi1do incluía como funcionarios: Alférez real, depositario general (guardaba 
embargos y secuestros judiciales) alcalde provincial de la santa hermandad (cargo vendible, 
conocía de delitos en la campaña) y fiel ejecutor (velaba por la exactitud de pesas y medidas de 
comercios, observancia de precios y buen abasto de la ciudad) cargo este desempeñado casi 
siempre por regidores por turno. 
 
Designaba el cabildo también anualmente a otros que no lo integraban: Procurador general (o 
síndico procurador, representaba los intereses y formulaba peticiones a nombre de la ciudad) 
mayordomo de la ciudad (un regidor o vecino, administraba bienes comunales, en el siglo XVIII, 
llamado tesorero de propios) y alcaldes de: La santa hermandad (administraba justicia, con función 
policial en la campaña) barrio (desde fines del siglo XVIII, función policial en la ciudad). 
 
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Los alcaldes de aguas actuaban en algunas ciudades (para. administrar la acequia pública y agua 
para riego, con función judicial en el tema) como otros que se solía designar, según necesidad: 
Defensores de pobres y de menores (generalmente un regidor), maestros de escuela, abogados del 
cabildo, etc., además de la actuación del propio organismo con un escribano que certificaba 
resoluciones, expedía actas, y testimonios auténticos. 
 
Además de estas actividades individuales, el cabildo, como cuerpo colegiado, debía reunirse 
regularmente (en sesiones celebradas en la casa capitular, bajo la presidencia del gobernador, de su 
teniente o de uno de los alcaldes por su orden) para considerar problemas de la ciudad, con 
funciones (además de citadas electorales) de registro de títulos de los funcionarios (salvo virrey y 
oidores) ante el cual además debían prestar juramento y dar fianza de buen desempeño del cargo, 
para entrar en su posesión. 
 
La función de gobierno de ciudad y campaña, incluía medidas edilicias, sanitarias, fijar precios y 
salarios, abasto (en Buenos Aires, organizaba vaquerías, y la venta de cueros para exportación), 
protección de pobres, enseñanza primaria, organizar fiestas (cívicas y religiosas) etc. Las políticas, 
incluían consultas de otras autoridades (para conocer la opinión de la ciudad en temas de interés 
local) hacer (a nombre de la ciudad) pedidos a ellas o al rey, y apelar a la audiencia o el Consejo de 
Indias medidas perjudiciales. 
 
Por fin, las funciones financieras tenían por objeto administrar los bienes del cabildo, y el cobro y 
empleo de las rentas (propios y arbitrios). No podía imponer gravámenes, pero contaba con 
impuestos, derechos y beneficios fijados con autorización superior. Su escasa autonomía financiera 
fue aún disminuida al establecerse las intendencias; al quedar subordinados a la Junta Superior de 
Real Hacienda. 
 
Audiencia: Creadas (a imitación de las de la península) para ser órganos de justicia, de control del 
gobierno y de consulta para las demás autoridades. Tribunales (los más importantes de América) 
colegiados, con un número (variable) de oidores (o jueces letrados) incluían a uno o dos fiscales, y 
demás funcionarios menores. 
 
Había tres categorías de audiencias: virreinales -instalada en la capital del virreinato (la de Buenos 
Aires, en su reinstalación de 1785) presidida por su virrey- pretoriales -(con sede en la capital de 
una provincia mayor, así, la de Buenos Aires de 1663 a 1672) presidida por un gobernador y 
capitán general- y las subordinadas (presididas por uno de sus mismos oidores) siendo ejemplo de 
estas, Charcas (Chuquisaca) y Quito. 
 
En sus funciones consultivas, eran órganos de información y consulta, debiendo informar al rey o 
al virrey los problemas importantes planteados en sus distritos, y opinar sobre los sometidos a su 
consulta. Un segundo grupo de funciones, de gobierno, las hacía reunirse en “'acuerdo'' con el 
virrey o gobernador que las presidía (o con éstos y oficiales de real hacienda) para decisiones de 
importancia en asuntos graves y actuaban (en lo ejecutivo) por delegación de poder del virrey 
(cuando eran subordinadas), a quien reemplazaban (si eran virreinales, haciendo lo propio las 
pretoriales en cuanto a sus presidentes) si el cargo estaba vacante. 
 
Un tercer grupo de funciones (judiciales), la hacían órgano de control político y administrativo, 
ante quien particulares e instituciones apelaban resoluciones del virrey y gobernador -si eran de 
materias de gobierno (no asuntos militares, de provisión de oficios o encomiendas). En ejercicio de 
esa función, dictaban "reales provisiones" en nombre del rey (verdaderas leyes o decretos según su 
contenido, que solo ella o él podían revocar) atribución que las colocaba en igual nivel que las más 
altas autoridades ejecutivas de Indias. 
 
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Como tribunal de justicia, debía resolver conflictos de competencia entre magistrados y ''recursos 
de fuerza” contra jueces eclesiásticos (cuando excedían sus facultades o no obraban conforme a 
derecho). La primera que funcionó en Buenos Aires, tuvo competencias en temas de contrabando. 
 
Consulado: Las relaciones entre comerciantes (desde la Edad Media), se sometían a normas 
privadas y para regularlas se fundaron Consulados en los puertos y ciudades de mayor desarrollo 
mercantil, que a veces dictaban normas esa materia (y eran tribunal para tales pleitos) y también se 
crearon en Indias. 
 
El de Buenos Aires (1794) era tribunal de comercio -y como tal (con reformas, como la de 1821) 
funcionó hasta 1862- y fomentaba actividades económicas, se componía de un prior, dos cónsules 
(ambos cargos componían ese tribunal) y nueve conci1iaros, que reunidos a los otros dos oficios 
formaban una junta de fomentodel comercio, agricultura e industria, con poder para proponer 
medidas de gobierno y normas a las autoridades. 
 
Existía un síndico (con sus respectivos tenientes), secretario –quien debía (siendo que lo fue 
Manuel Belgrano) redactar anualmente una memoria sobre alguno de los fines del ente- contador y 
tesorero. Sus miembros -elegidos por comerciantes (y hacendados, desde 1797) se renovaban por 
mitades anualmente. Tenía jurisdicción sobre todo el virreinato, para lo cual nombró diputados en 
los lugares de mayor comercio, para actuar (junto a dos comerciales del lugar) en los conflictos de 
ese territorio. 
 
Sistema jurídico: Zorraquin Becú entendió que el primer sistema jurídico de estas tierras, se 
componía de dos grandes grupos de normas: Las de derecho castellano, e indiano, y este último 
receptó –llevando a la vigencia a la vez de tres grupos de normas- a su vez a algunas costumbres 
indígenas, bien que lo fue en forma limitada. 
 
Carlos I consagró (y se mantuvo en la “recopilación”) que aquellas “…que no se encuentran con 
nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de este libro…se guarden y executen, y siendo necesario, 
por la presente las aprobamos y confirmamos". Cumplidas esas dos condiciones, se convertían en 
derecho indiano, pero esa recepción fue reducida, excluyendo creencias, prácticas paganas, 
régimen matrimonial, etc. 
 
Castilla (principios de la edad moderna) era el único país europeo con un derecho casi totalmente 
escrito y territorial (sancionado por los reyes, siglos XIV y XV) del cual ya expusimos sobre su 
origen, y las ideas jurídicas que allí imperaron. 
 
Estas tierras, como simple agregado a la corona de Castilla, se rigieron por sus mismas leyes, 
alcanzando autonomía de los órganos castellanos con la creación (1524) del Consejo de Indias. 
Luego se requirió (1614) que las leyes castellanas que se iban sancionando fueran aprobadas por 
dicho consejo para su aplicación en América, siendo que ya se estaban desarrollando muchas otras 
normas que se fueron dando (o formando) en este continente: El derecho indiano. 
 
Se procuró semejanza entre los dos derechos, pero siendo que la elaboración del indiano respondía 
en mucho a la diversidad de estas tierras y novedad de sus problemas, fue muy difícil de llevarlo a 
la práctica. Esto conformó un conjunto heterogéneo de leyes y costumbres donde era necesario 
establecer un orden de primacía, y evitar contradicciones. 
 
Este problema no es tan patente con el sistema jurídico que nos rige al presente, pues desde los 
primeros tiempos de la emancipación se mantuvo el criterio peninsular de que el derecho, es, en 
esencia, un sistema de leyes, lo que relegó a las demás fuentes a un plano secundario. 
 
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Esto no excluyó vaivenes –y el otorgar facultades extraordinarias a algunos gobiernos- aunque no 
podemos omitir que ese período patrio o precodificado, coincide con una etapa de inestabilidad 
política-institucional, que recién comienza a encauzarse de modo definitivo en el siguiente período 
(constitucional o codificado), con la sanción de la constitución de nuestro país. 
 
Si bien esa idea de una constitución estuvo latente desde sus inicios, hasta que se concretó –y con 
ello el esquema básico del ordenamiento que nos rige- mantuvieron vigencia las normas del 
derecho indiano (es especial, de derecho privado) con modificaciones en algunos casos, pero que 
no presentan la imagen de un sistema jurídico nuevo, o concluso. 
 
Este se alcanzará con la adopción del régimen constitucional (1853), que con varias reformas, aún 
nos rige. Luego, siendo que la ley (en sentido amplio o material) admite distintos modos de 
formulación, como son esa misma constitución (que es ley, y suprema), códigos, decretos, 
reglamentos, simples leyes, etc, todo ello requiere de un orden de prelación para su buen funcionar. 
 
Así, esa ley fundamental impone (art 31 y concordantes), un escalonamiento entre los distintos 
grupos de normas, sean de fuentes nacional (federal, provincial o municipal) o extranjeras, a lo 
cual ya aludimos en la materia -y se profundizará en las específicas, tal, derecho constitucional- y a 
ello nos remitimos, en tanto dan respuesta a ese problema. 
 
En cuanto al derecho indiano, se acotó su numerosa y poco sistemática normativa, lo hizo 
imperioso establecerle un orden de primacía, que lo fue imitando la solución que ya desde antaño 
adoptaba España, pero dando preferencia a las que se sancionaban especialmente para el nuevo 
mundo. Por ello, sus autoridades o jueces debían primero buscar la norma para atender a un 
problema, en el derecho indiano “propiamente dicho” (que incluía al indígena, en cuanto este fue 
aceptado), prefiriendo la ley reciente a la más antigua. 
 
Leyes sancionadas en España Si allí no encontraban la solución para el caso, debían buscarla en 
las leyes de Castilla y sus interpretaciones auténticas, que daba el rey y fueron generalmente 
reunidas (como en la Nueva Recopilación, de 1567, o la Novísima Recopilación, de 1805) o las 
leyes luego sancionadas y que pasaron por el Consejo o (desde 1716) la Secretaria de Indias. 
 
En tercer lugar, debían de recurrir al Fuero Real o al Juzgo (únicos admitidos en américa, pues los 
otros eran locales) y por fin, a las VII Partidas. En lo comercial, existía otro orden de prelación, lo 
que también se podría llegar a observar en otras materias, pero que en todo caso dan cuenta de la 
trascendencia de esas normas, que tenías distintas denominaciones. 
 
Ellas dependían de quien, en qué forma y para que se dictaban, y junto a las leyes, vemos 
pragmáticas sanciones -Leyes Nuevas (1542), de expulsión de los Jesuitas (1767)- ordenanzas, 
instrucciones, títulos, mercedes, declaraciones, sobrecartas, provisiones y cédulas reales, cédulas, 
cartas reales, reales decretos y órdenes (desde el siglo XVIII), entre otras. 
 
Las VII Partidas: Pese a estar al fin del orden de prelación, tuvo gran aplicación y fue un 
conjunto orgánico que los juristas usaban con frecuencia, más cuanto resolvían problemas de 
derecho privado y penal acerca de los cuales escaseaba el derecho real. Fue tal su trascendencia en 
nuestro país, que algunas de sus previsiones rigieron en el período codificado. 
 
Obra de Alfonso el Sabio, fue (principios del siglo XIV) perfeccionada por juristas ignotos que 
acentúan su contendido doctrinario. Monumento del saber jurídico de la época, no solo contiene 
normas sino también sus respectivos fundamentos, alternando su enunciado con preceptos 
religiosos, morales y políticos. Cada partida se dividía en títulos, y estos en leyes. 
 
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Se apoyó en fuentes varias (pensadores clásicos griegos y latinos, la Biblia, padres de la Iglesia, 
filósofos medievales) para afirmar en sus citas las razones de las leyes. En lo jurídico utilizan 
fundamentalmente el derecho romano y el canónico, las glosas y el derecho castellano, buscando 
armonizar las soluciones comunes con las instituciones propias, y se ocupaban, entre otros temas: 
 
La Partida I, de la creación de leyes y temas canónicos, la II, del derecho público (reyes, guerra) la 
III, del procesal (organización, procedimiento), la IV, del civil –matrimonios (considerado 
sacramento), filiación- como las V (contratos y obligaciones) y VI (sucesión testamentaria y “ab 
intestato”, tutela de bienes de menores) y la VII, del penal y procesal penal. 
 
Ordenanzas de Alfaro: Los gobernadores repartían a los indios en “encomienda”, y el de 
Tucumán sancionó (1576) ordenanzas con turnos para su trabajo (mita) y procuró organizarles 
pueblos (reducciones), pero ello no puso fin a protestas y críticas de religiosos y funcionarios. El 
rey (1601) no suprimió su obligación de pagar tributo ni trabajar,pero les dio libertad para 
contratar sus servicios. 
 
Para hacer aquí efectiva su Real Cédula, nombró visitador al oidor de la Audiencia de Charcas 
Francisco de Alfaro, quien luego de recorrer gran parte de ellas, dio una ordenanza para la 
gobernación del Río de la Plata (1611) y otra para la del Tucumán (1612), por las que suprimió el 
servicio personal de los indios e impuso un trabajo obligatorio, incluso a “españoles vagabundos y 
ociosos, y los Mestizos, Negros, Mulatos y Zambaygos libres”, sin oficio ni labor. 
 
Para ello, indios (y “castas”) debían ir en ciertas épocas a la ciudad para su libre y remunerada 
contratación. Fijó el tributo que debían pagar (entre los 18 a 50 años, excepto caciques y aquellos 
con funciones de alcaldes en sus pueblos) a sus encomenderos, y si no quería pagarlo, podía en 
reemplazo servirle unos meses (“encomiendas de servicio personal”). 
 
Con esta reforma (combatida en su origen) la encomienda pasó a ser un sistema de trabajo 
organizado, y se suavizó la condición del indio sometido. Es un antecedente de derecho del trabajo, 
que no era obligatorio para las mujeres, prohibía los que eran excesivos (para todos) y donde los 
gobernantes fijaban el pago de los jornales. 
 
Recopilaciones de las leyes de Indias: La cantidad de normas sancionadas impuso la necesidad de 
reunirlas y ordenarlas, para su difusión y para eliminar las caducas o contradictorias. Felipe II lo 
ordenó (1560), recayendo la labor en el oidor de México Vasco de Puga, quien presentó las 
“Provisiones cédulas instrucciones para el gobierno de la Nueva España”, que (1563) allí se 
imprimieron. 
 
Se inició similar obra en el Consejo de Indias, apareciendo las de Juan de Ovando (1570) y Diego 
de Encinas (su Cedulario Indiano, 1595). El Consejo (1603) encargó tal labor a Diego de Zorrilla, y 
luego al consejero Rodrigo de Aguiar y Acuña, quien tuvo a sus órdenes a Antonio de León Pinelo 
(desde que llegó a Madrid), quien (1624) publicó su “discurso” con un plan para esa obra. 
 
Pinelo impulsó la tarea imprimiéndose (1628) la conocida como ''Sumarios de Aguiar y Acuña'', 
quien al morir (1629) fue reemplazado en el Consejo por Juan de Solórzano Pereira. Este ya se 
había ocupado en Lima de reunir leyes, habiendo (1622) concluido el primer libro de una 
recopilación y enviado a España los índices de los restantes, que completó, puso a revisión de 
Solórzano y así quedo (1636) concluía. 
 
Este proyecto no se conserva, pero se lo toma como base de la recopilación definitiva, que llegó 
cuando el Consejo se lo encargó a su relator Fernando Jiménez Paniagua, quien completa el 
proyecto de Pinelo (sobre el que este siguió trabajando hasta su muerte, en 1660) y por real cédula 
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del rey Carlos II se promulgó (1680) la “Recopilación de leyes de los reinos de las Indias”, de 9 
libros y 218 títulos. 
 
Estos contienen 6.385 leyes, cada una con su parte dispositiva, precedida por un breve resumen de 
su contenido y la fecha y rey que la sancionó. Con errores y falta de técnica, fue útil al 
conocimiento y aplicación del derecho indiano, y refleja lo fundamental del sistema. Abarca al 
sancionado en España para los organismos sitos allí y en américa, pero sin contener e1 emanado de 
las autoridades locales. 
 
No formó un código sistemático ni superó el particularismo de las leyes, y abarca entre otros 
temas: Su Libro I, lo relacionado con la Iglesia, el II, el Consejo de Indias y las audiencias, el III, 
virreyes y guerra, el IV, descubrimientos, conquistas y población de ciudades (cabildos, etc.) el V, 
gobernadores, alcaldes, procedimientos y juicios de residencia, el VI, indios y encomiendas. 
 
El libro VII se ocupa de varias cuestiones (jueces pesquisidores, juegos, vagabundos, negros y 
delitos) el VIII organiza la administración de la real hacienda (incluyendo impuestos y derechos de 
la corona) y el IX, trata de la Casa de la Contratación y relaciones entre España y las Indias: 
Correo, bienes de difuntos, navegación, comercio, consulados, pasajeros al Nuevo Mundo. 
 
Al entrar en vigor, derogó expresamente la legislación anterior sancionada en España para Indias 
que fuera contraria a sus disposiciones, que pasaban a tener la máxima jerarquía en la estructura 
legal, y ella misma a ser e1 cuerpo legal a aplicarse con preferencia a toda otra norma en las Indias. 
Al seguir los reyes legislando, se tornó vetusta, y los borbones proyectaron actualizarla. 
 
Organización judicial indiana. Existieron muchas autoridades y tribunales, pero en tanto el 
sistema de indias no conocía la división de poderes, acumulaba un mismo funcionario potestades 
ejecutivas y judiciales, bien que estas últimas sometidas a normas procesales que reglaban su 
ejercicio tratando de dar las garantías en el desarrollo del proceso, según las ideas de esa época. 
 
Los más altos órgano de justicia propiamente dicha eran, en España, el Consejo de Indias, la Casa 
de Contratación y la Junta de Guerra de Indias, mientras que aquí estaban las Audiencias y (fin del 
período indiano) la Junta Superior de Real Hacienda. Ya las abordamos (como a otros magistrados 
inferiores) y así remitimos en los que hace a lo judicial, salvo estas breves notas: 
 
Las causas judiciales iniciadas en Indias solo podían llegar al Consejo de Indias en los casos de 
corte iniciados en las audiencias (recurso de segunda suplicación, y siempre que no se tratara un 
asunto penal), de algún ''negocio grave, y de calidad" (que se entendiera pertinente juzgar, con 
autorización real), por recursos de nulidad e injusticia, en casos graves (contra sentencias 
definitivas de las audiencias en juicios civiles), en apelación de las sentencias dictadas en los 
juicios de residencia (de funcionarios designados en España), en causas de contrabando de los 
puertos indianos y en pleitos sobre encomiendas de más de mil ducados. 
 
Las Audiencias conocían en primera instancia en casos de corte, en hechos penales dentro de las 
cinco leguas de su sede y en los pleitos sobre encomiendas inferiores a mil ducados (en "vista ", y 
luego en ''revista'' por recurso de súplica). Junto a sus oidores, actuaban el (o los) fiscales, 
defendiendo los derechos de la Corona, acusando a los cr1mmales y protegiendo a los indios. 
Estaban los jueces eclesiásticos ordinarios (arzobispos, obispos y vicarios) y los del tribunal del 
Santo Oficio, y distintos fueros: Común (causas civiles y penales que no fueran competencia de 
jueces especiales), causas de gobierno y castrenses (exclusivas del gobernador y sus subordinados), 
hacienda, eclesiásticas, entre otros fueros. En materia comercial, recordamos a los consulados, 
donde no podían intervenir los abogados. 
 
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Los consulados se regían por un derecho consuetudinario, reunido en varios textos, como el “Llibre 
del Consolat de Mar” (recopilación de cerca del año 1370), Ordenanzas de Burgos (1538), Sevilla 
(1556) y Bilbao (1560), fuente -junto a las ordenanzas francesas de comercio (1673) y marina- de 
las nuevas (1737) “Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la Muy Noble 
y Muy Leal Villa de Bilbao”, que regulaban organización y funcionamiento del Consulado, 
personas del comercio, los contratos mercantiles, las quiebras y navegación. 
 
Las instituciones: Castilla aportó su derecho –que a veces tuvo una plenitud que no alcanzó allí 
(tal, las Partidas), o una sobrevida (el adelantado)- que incluyó instituciones políticas, sociales y 
económicas que iban a regir en América o inspirar su propio derecho, y son su antecedente. En 
otros casos, generó dichas instituciones, pero en ambos supuestos se impone dar una cita de 
algunas de las más destacadas, en especial si ellas no perduran al presente.Cabildo Abierto: Eran asambleas realizadas en una ciudad para deliberar sobre problemas de 
interés general. Requerían autorización del gobernante político -virrey, gobernador o teniente- 
aunque la convocatoria y lista de invitados las hacía el mismo cabildo, que también las presidía, 
con fines variados: Construcción de obra pública, defensa de la ciudad, crear un gravamen, etc. 
 
Concurrían vecinos, altos funcionarios, sacerdotes y militares, no tenían una competencia especial, 
pero trataban de afianzar o dar sensación que las medidas procedían de una deliberación colectiva. 
No deben confundirse con los cabildos provinciales (reuniones de procuradores de varias ciudades, 
para considerar problemas de interés común) que no fueron frecuentes, ni tuvieron trascendencia 
institucional en Indias. 
 
Juicio de residencia: Eran procedimientos normales contra funcionarios (gobernadores, 
intendentes y virreyes) para investigar, al fin de su actuación (o cada cinco años, en caso de 
magistrados permanentes, como ser oidores) irregularidades que podían haber cometido, para lo 
cual el Consejo de Indias designaba un juez residenciador (que en muchos casos era el 
reemplazante del funcionario indagado) para juzgar su actuación y la de sus subordinados. 
 
Se instalaban donde había actuado el funcionario y abrían dos procesos: El público (recibiendo las 
denuncias de todos los habitantes) y el secreto (investigación de oficio). Recibidas las pruebas y 
oído el acusado, sentenciaba condenando o absolviendo de cada acusación, y en su caso imponía 
penas según la gravedad de las faltas (multa, indemnización al perjudicado, prisión, etc.), de lo 
podía apelarse a la audiencia, o al Consejo de Indias si el residenciado venía de España. 
 
Mita y encomienda: El primero, originario de los incas, era el deber de concurrir al trabajo por 
turnos o tandas mientras que la otra parte de los indios se quedaba en sus pueblos o tierras. Se la 
reglamentó en las ordenanzas sobre la condición de los aborígenes (convirtiéndose en derecho 
indiano) en tanto por la segunda se procuró mantener la subordinación de estos, y acostumbrarlos a 
la “vida civilizada”. 
 
Para ello, se los repartía entre los españoles principales, en un vínculo con obligaciones recíprocas, 
donde el encomendero se obligaba a cuidarlos, protegerlos, instruirlos en la fe y defender la tierra, 
por lo cual el nativo tenía que pagar tributo (en dinero o servicios) debido al rey en señal de 
vasallaje, a quien el encomendero venía a sustituir en sus deberes (morales, religiosos y militares) y 
como contrapartida, le cedía tal tributo. 
 
Patronato: El Estado indiano se propuso un objetivo religioso, coincidente con la propia Iglesia. 
Para asegurar cumplir ese fin común, los reyes de Castilla se convirtieron en protectores de ella. El 
papa Julio II (1508) les concedió el privilegio de proponerle (para que les diera la investidura 
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canónica) los candidatos a arzobispos, obispos y abades, y de proveer dignidades menores por la 
presentación a los respectivos diocesanos. 
 
Por el derecho de Patronato Real, 1os monarcas castellanos se consideraron vicarios del Papa para 
ejercer el gobierno de la. Iglesia y proveer al progreso religioso en Indias. Se manifestaba ese 
derecho también con de otras funciones que los reyes se fueron atribuyendo, sin poder erigirse 
ninguna iglesia, convento, etc., sin su licencia, ni venir religioso sin su autorización. 
 
El Estado intervenía en múltiples actividades vinculadas a la difusión del Evangelio, manejo de sus 
bienes y la enseñanza universitaria, creando una situación de dependencia de la Iglesia frente al 
Estado, y todo debía tramitarse a través de los organismos que actuaban en España. Esa 
intervención de las autoridades, en asuntos eclesiásticos, fue reclamada por los gobiernos patrios, y 
consagrada en la constitución. 
 
Esta situación generó enojosas y no pocas cuestiones, y perduró hasta la celebración del concordato 
con la Santa Sede (1966), marcando que la institución perduró en nuestro sistema jurídico bien 
entrado el período codificado, y aún las referencias al patronato se mantuvieron en nuestra ley 
suprema hasta su reforma en 1994. 
 
La cultura jurídica: Los castellanos procuraron (siglo XVI) adecuar el desarrollo de la conquista 
y organización de las Indias a sus ideales religiosos y jurídicos. Sin embargo, esta subordinación de 
los impulsos e intereses a normas superiores se consiguió luego de muchas dificultades, por lo que 
el derecho indiano fue adquiriendo su contenido definitivo en medio de importantes debates 
doctrinarios, hasta el triunfo de las soluciones inspiradas en la filosofía cristiana. 
 
El problema más novedoso y más grave que derivó sobre estas nuevas tierras, fue el relativo a la 
condición de los aborígenes, al principio, tratados como esclavos y repartidos para trabajar en 
provecho de los conquistadores. El transcurrir del tiempo generó otras inquietudes, de las que no 
estuvo exento nuestro derecho, tanto en el período patrio, como en el constitucional. 
 
Ciertas instituciones desaparecieron (la esclavitud o el régimen indígena), pero aparecieron otras, 
con una legislación que no tenían precedente entre nosotros, junto a los problemas derivados de la 
organización de nuestro estado y su desarrollo como tal, que motivaron a distintos pensadores del 
derecho a tratar de hacer su aporte doctrinario al respecto. 
 
Huelga aclarar que este despliegue intelectual se dio en diversas épocas y diversas cuestiones, y 
enfrentó a varios autores, que fueron enrolándose en las variadas posiciones que se conformaron –
algunas, como proyecciones en estas tierras de escuelas foráneas- pero que amerita que hagamos 
una breve cita, pues hicieron a la cultura jurídica, y tuvieron trascendencia para el país. 
 
Juristas y tratadistas del período indiano. Sobre la cuestión de la condición de los naturales, se 
los trató como esclavos y repartió para trabajar para los conquistadores, con base en una teoría 
aristotélica (expuesta en 1510 por el escocés Maior, que enseñaba en la Universidad de Paris) en 
punto a que ellos eran por naturaleza siervos, en virtud de su “barbarie''. 
 
Esta esclavitud era distinta a la legal (derivada de guerra, compra o conquista) y con su base el 
jurista Juan López de Palacios Rubios redactó (1513) el requerimiento, para tener una justa causa 
de guerra, validándose las encomiendas. Surgió una posición en contra -por la idea cristiana de 
libertad natural del hombre- y fray Antonio de Montesinos predicó (Santo Domingo, 1511) contra 
los encomenderos. 
 
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Convocó el rey a Junta (Burgos, con Palacios Rubios entre otros, 1512) que reconoció que "los 
indios son libres” y otras conclusiones -base de las leyes de Burgos- y se suceden prédicas y leyes 
redactadas con la intervención de juristas (así, las Leyes Nuevas, 1542-1543). Filósofos como fray 
Francisco de Vitoria (1539, “Relectio de Indis”) hacen también sus aportes al tema. 
 
Este anticipó conclusiones de derecho internacional (derivadas del iusnaturalismo) como la 
obligación de los indios de recibir en forma pacífica a los españoles, y creyó que su incapacidad 
mental "proviene de su mala y bárbara educación'', que su gobierno debía organizarse para su bien 
y utilidad y “no solamente para el provecho de los españoles“, sin admitir que fueran privados de 
su libertad y bienes por su idolatría o barbarie. 
 
Francisco Suarez (jusnaturalista escolástico) y Gregorio López (glosador de las Partidas de Alfonso 
el Sabio) fueron sendos exponentes de la filosofía jurídica y de estudios de derecho positivo, 
citados como se hizo con la labor de otros recopiladores y autores, y allí remitimos, para

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