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LA LEY 
 
TRABAJO Y 
SEGURIDAD SOCIAL 
3 a EDICION ACTUALIZADA 
AMANDA B. CAUBET 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I 
EL TRABAJO Y EL DERECHO DEL TRABAJO 
1.1. Génesis y fundamento del Derecho del Trabajo. - 1.2. El trabajo objeto del derecho 
de trabajo. - 1.3. El conflicto industrial es el conflicto social base del Derecho del 
Trabajo. - 1.4. La función social del Derecho del Trabajo: su razón de ser. - 1.5. El 
contenido del Derecho del Trabajo. - 1.6. El trabajo en la antigüedad. - 1.7. El trabajo en 
la Edad Media. - 1.7.1. Características del período. - 1.7.2. Servidumbre de la gleba. - 
1.7.3. Colonato. - 1.7.4. Vasallaje. - 1.7.5. Hombres libres de las villas (villanos). - 1.7.6. 
Corporaciones de oficios. - 1.8. El trabajo en la Edad Moderna. - 1.8.1. La Revolución 
Industrial. - 1.8.2. El individualismo posesivo: Lineamientos Básicos. - 1.8.3. 
Características de las relaciones laborales en este período. - 1.9. Constitucionalización 
del Derecho del Trabajo. - 1.9.1. La Constitución de México de 1917. - 1.9.2. La 
Constitución de Weimar de 1919. - 1.10. Doctrinas socialistas. - 1.10.1. Las primeras 
doctrinas socialistas. - 1.10.2. El marxismo. - 1.10.3. El socialismo moderno. 1.10.4. El 
Estado providencia. - 1.10.5. Otros socialismos. - 1.10.6. La doctrina de la Iglesia 
Católica. - 1.11. El neoliberalismo, la nueva cuestión social y la crisis mundial del año 
2008. - Bibliografía. 
 
 
 
 
1.1. GENESIS Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO 
El Derecho está dirigido a la composición de los conflictos sociales. Durante siglos se prestó 
trabajo para otros, sin que surgiera la necesidad de darle a estas relaciones una normativa 
especial. Pero esa necesidad aparece con el conflicto social inherente al capitalismo industrial. 
Los intereses de los dueños del capital y de los trabajadores, que cambian su tarea por un 
salario, son contrapuestos. El empresario busca aumentar sus beneficios con el menor costo 
posible, por ejemplo, aumentando la jornada y disminuyendo los salarios. Los trabajadores, a 
la inversa, pretenden una mayor participación en las riquezas y la disminución de su tiempo 
de trabajo. 
El Derecho del Trabajo aparece así como el conjunto de normas que, teniendo en cuenta la 
hiposuficiencia de los trabajadores, busca componer el conflicto a través de la imposición de 
normas que garanticen la disminución de las tensiones a través de una legislación protectoria. 
El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios, 
que obviamente exceden el marco del mercado económico, y que se apoyan en principios de 
cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional 
en sus artículos 14 bis y 75 incisos 19 y 22, los que consagran para los trabajadores derechos 
mínimos de naturaleza protectoria, la obligación del Estado de promocionar políticas que 
consagren la justicia social, y que establecen la aplicabilidad de Tratados, Declaraciones 
Internacionales y Convenios de la O.I.T. que tienen el carácter de Derechos y Garantías, 
integrando el bloque de constitucionalidad. 
Así, debe entenderse que el trabajo no es sólo el medio de sustento del hombre sino de su 
realización como persona y como integrante de la comunidad a la que pertenece. No basta 
que con él se produzcan bienes o servicios y se obtenga una compensación económica 
suficiente; es además indispensable, como en todas las actividades de la vida, que brinde 
satisfacción, haciendo sentir al protagonista partícipe e integrante de la comunidad con una 
función digna que cumplir. 
En tanto el protagonista de este derecho es el hombre de trabajo, sus normas tienen un 
contenido dirigido a su dignificación. De ahí que la empresa y sus objetivos deban contemplar 
de manera particular el hecho de que no solamente se trata de obtener beneficios del trabajo 
humano, sino también de que el trabajador ocupe el lugar que le corresponde, como persona, 
en el mundo económico y social. Por eso para recuperar el relativo equilibrio que desactiva la 
cuestión social, y evitar el agravamiento de los enfrentamientos de los intereses 
contrapuestos, los empresarios, alejándose de las posiciones puramente economicistas, 
deberían promover la subsistencia de un régimen justo que privilegie la condición del hombre 
como centro del sistema normativo. De otro modo se arribará a una repetición dramática de la 
cuestión social que el capitalismo industrial desencadenó en el siglo XIX. La exclusión 
inhumana de pueblos enteros del modelo de producción, ha cobrado ya muchas víctimas. 
1.2. EL TRABAJO OBJETO 
 
 
 
 
DEL DERECHO DEL TRABAJO 
El Derecho del Trabajo acota normativamente como objeto de regulación tan sólo una 
particular manifestación del trabajo humano que se caracteriza por la concurrencia de las 
siguientes notas: 1) trabajo productivo que se inserta, por tanto, en el proceso de producción 
de bienes y servicios; 2) trabajo por cuenta ajena, en el que los resultados o frutos de la 
actividad productiva se trasladan en virtud de un título contractual oneroso a una persona 
distinta de quien lo realiza (ajenidad en el trabajo), 3) trabajo libre; 4) trabajo remunerado. 
 
 
 
 
1.3. EL CONFLICTO INDUSTRIAL ES EL CONFLICTO 
 
 
 
 
SOCIAL BASE DEL DERECHO DEL TRABAJO 
Es indispensable identificar al conflicto social que se encuentra en la base del Derecho del 
Trabajo como cuerpo jurídico diferenciado. Sobre este singular conflicto social ejerce su 
función integradora, lo que explica el concepto, la esencia y el fundamento de esta disciplina. 
Señala Palomeque López que el conflicto social que está en la base del Derecho del Trabajo 
es el que se genera en "la gran industria" del siglo XIX caracterizada por la doble concentración 
de capitales y de trabajadores. No es un conflicto más dentro de una estructura social 
pluralmente conflictiva, como es la sociedad capitalista, sino que se trata del auténtico motor 
de todas sus contradicciones, de su conflicto central o paradigmático. 
En la relación de intercambio de trabajo por salario, los sujetos que la protagonizan 
esgrimen o aportan intereses, no sólo distintos, sino contrapuestos. Es decir, que en la propia 
raíz de la relación de trabajo asalariado se halla instalado un conflicto social de carácter 
estructural (contraposición de intereses entre quienes dominan los medios de producción y 
quienes aportan exclusivamente trabajo dependiente). Trabajadores y empleadores muestran 
así intereses contrarios en la relación de trabajo, en el sentido de que la plena satisfacción de 
los de unos ha de ser necesariamente en su caso a costa de los propios de la contraparte. 
Naturalmente, la norma jurídica ha de impedir la consecución absoluta de los intereses de 
parte, imponiendo una solución de "equilibrio" o "compromiso" esencial, configurada por el 
Derecho del Trabajo. 
El interés del empresario en la relación de trabajo coincide generalmente con la 
prolongación de los tiempos de trabajo, que habrá de redundar en mayor cantidad de 
producto, y en la moderación de los salarios, con la siguiente repercusión en la limitación de 
los costos de producción (menores costos, mayores beneficios). El interés de los trabajadores 
se manifiesta en la reivindicación de salarios cada vez mayores y de jornadas laborales 
progresivamente más reducidas, procurando incrementar el descanso. Y en la defensa de su 
dignidad humana, más allá de la subordinación que subyace en la relación. 
La funcionalidad o razón de ser histórica del Derecho del Trabajo como disciplina jurídica 
independiente es, por ello, la de servir al proceso de juridificación del conflicto entre el trabajo 
asalariado y el capital, de su integración o institucionalización por el Estado. 
 
 
 
 
1.4. LA FUNCION SOCIAL DEL DERECHO 
 
 
 
 
DEL TRABAJO: SU RAZON DE SER 
El derecho del trabajo como cuerpo normativo integrador habría de cumplir la trascendental 
misión de imponer al conflicto un cauce de desenvolvimientocompatible con la permanencia y 
desarrollo del modo de producción capitalista y las paredes maestras de la sociedad burguesa. 
Esta es la función histórica de la legislación del trabajo y del propio Derecho del Trabajo. 
Hay un dato trascendental que explica la razón de ser del Derecho del Trabajo como 
instrumento de mediación e institucionalización del conflicto entre trabajo asalariado y capital, 
que le confiere un carácter ambivalente o contradictorio: la búsqueda del equilibrio estructural 
entre los intereses de los sujetos antagonistas (poderes contractuales del empresario/estatuto 
protector de los derechos del trabajador), al propio tiempo que instrumento protector de las 
relaciones sociales capitalistas, cuya dominación legaliza y reproduce a través del contrato de 
trabajo. El derecho de trabajo es el resultado tanto de la acción de los trabajadores y de sus 
organizaciones contra el orden capitalista, como del combate del empresariado y del poder 
político contra la acción de los trabajadores. En síntesis, el capitalismo no es viable social y 
políticamente sin el derecho del trabajo que lo justifica y disminuye las tensiones sociales que 
el mismo sistema origina por naturaleza. 
El Derecho del Trabajo aparece entonces como un ordenamiento de la "redistribución" de 
los recursos y, en su seno, se desenvuelve la acción de los sindicatos que buscan la realización 
de ese objetivo a través de la confrontación o de la negociación colectiva. 
En definitiva nuestra disciplina es un elemento básico para el bienestar de las clases 
trabajadoras de toda la pirámide social. 
La vigencia plena del Derecho del Trabajo y del Derecho de la Seguridad Social fomentan la 
paz social. 
 
 
 
 
1.5. EL CONTENIDO DEL DERECHO DEL TRABAJO 
El objeto del Derecho del Trabajo reconoce los siguientes centros de imputación normativa: 
1) la relación individual de trabajo o contrato de trabajo, en la que trabajadores y empresarios 
intercambian trabajo por salario, cuyas normas constituyen el Derecho Individual del 
Trabajo; 
2) las relaciones entre los sujetos colectivos del trabajo, trabajadores agrupados 
colectivamente o sindicatos y empresarios, que se expresan fundamentalmente por medio 
de la negociación y del conflicto o enfrentamiento, constituyen el Derecho Colectivo del 
Trabajo; 
3) las relaciones del Estado con ambos sectores, tanto a través de su acción legisferante 
imperativa sobre los contratos individuales como por su participación en el control del 
funcionamiento del sistema, por ejemplo, la autorización que se otorga a los sindicatos para 
actuar, el reconocimiento de la personería gremial, la homologación de los convenios 
colectivos o la promoción de la solución de los conflictos; 
4) las normas que rigen al procedimiento en los fueros laborales, sobre las que se proyectan el 
carácter alimentario de nuestra disciplina y la hiposuficiencia del trabajador. 
 
 
 
 
1.6. EL TRABAJO EN LA ANTIGÜEDAD 
La consideración del trabajo como fenómeno humano, o la simple prestación considerada 
en sí misma, ha tenido distintas manifestaciones según las diferentes épocas históricas. 
En la antigüedad, el trabajo, especialmente el manual, era propio de esclavos o de hombres 
de baja consideración social, quienes tenían que trabajar para vivir. Las clases sociales 
privilegiadas —sacerdotes, guerreros, gobernantes— vivían a expensas del trabajo de aquellos 
a quienes despreciaban. En dicha época la relación de esclavitud era parte del derecho de 
propiedad, y en consecuencia el esclavo era tratado jurídicamente como una cosa. Por tal 
razón, carecía de capacidad para adquirir bienes o contraer obligaciones. Este régimen se 
modificó en época del Imperio Romano, en la cual el esclavo gozó de una trato más 
humanitario, y se le dio la posibilidad de poseer limitados bienes. 
Junto al régimen de la esclavitud se desarrolló el trabajo de los artesanos, en régimen de 
libertad individual (trabajadores autónomos), agrupados en corporaciones denominadas 
collegias. El trabajo también se prestaba bajo la forma de la locatio o del coloniaje. 
La locatio: (trabajo libre por cuenta ajena) que comprendía tres figuras distintas: 
a) la locatio rei: dio lugar a la locación o arrendamiento de cosas (que se confundía en aquella 
época con el arrendamiento de esclavos), 
b) la locatio conductio operis: que generó nuestro arrendamiento de obra, tomó en cuenta el 
resultado, y se asumió el riesgo de la obra, y 
c) la locatio conductio operarum: que fue antecedente de la locación de servicios, en la que se 
fijaba una remuneración en función del tiempo de prestación, corriendo el locador con el 
riesgo derivado de ésta. 
Los colonos: que tenían una subordinación indirecta al propietario de la tierra y una 
sumisión directa a la tierra que trabajaban, satisfacían al propietario un canon, en dinero o en 
especie, creándose por esta vía un régimen de servidumbre. En esta prestación de servicios 
estaba adscripto junto con su familia más a la tierra que trabajaba que al titular de ella. 
Pero ninguna de estas clases de trabajos gozaban de consideración social, pues como dije, 
los hombres de clase superior despreciaban las tareas manuales, considerándolas indignas o 
de baja condición, reservándose para ellos las funciones de gobierno, la carrera de las armas, 
la religión, las ciencias del espíritu (sacerdotes, políticos, filósofos o guerreros). 
En Grecia se levantaron muchas ciudades pequeñas, cada una de las cuales constituía una 
verdadera unidad, pues los habitantes vivían con sus propios recursos y se regían por sus 
propias leyes. Por su carácter independiente cada polis era una ciudad-Estado o Estado-
comunidad, que se encontraba protegido por un recinto amurallado. El gobierno lo ejercía un 
rey o jefe supremo, considerado de origen divino, quien representaba la mayor autoridad 
pues conducía al pueblo a la guerra, administraba la justicia y presidía las asambleas. Sin 
embargo, su poder fue limitado por los nobles o jefes de los genos, que eran consultados por 
el rey antes de tomar una decisión. 
A partir del siglo VII A.C. el poder de los nobles fue en aumento, mientras la monarquía se 
transformó en una simple magistratura religiosa. Finalmente, el soberano fue sustituido por 
un grupo aristocrático-militar. A este gobierno de nobles, ejercido por unos pocos, los griegos 
lo llamaron oligarquía. Las diferencias sociales eran muy marcadas. Primero se hallaban los 
aristócratas, en segundo lugar los artesanos que vivían de sus oficios, en tercer término los 
jornaleros u hombres libres, que soportaban privaciones y, por último los esclavos, 
generalmente prisioneros de guerra. 
Entre los siglos VII y VI A.C. se produjeron guerras civiles y crisis económicas. Algunos 
habitantes de las ciudades-Estados, para evitar su exterminio, emigraron hacia diversas 
regiones del mar Mediterráneo e iniciaron una segunda colonización. 
 
 
 
 
1.7. EL TRABAJO EN LA EDAD MEDIA 
 
 
 
 
1.7.1. Características del período 
La Edad Media es un período histórico intermedio entre la antigüedad y los tiempos 
modernos, que comprende aproximadamente diez siglos a partir de la caída del Imperio 
Romano de Occidente en poder de los bárbaros (476). En este período se pueden distinguir 
tres etapas, a saber: 
1) La temprana Edad Media (siglo V hasta mediados del IX —desde la época de las invasiones 
bárbaras hasta la disolución del Imperio de Carlomagno—) en la cual se produjo como 
hecho relevante la destrucción política del Imperio Romano a consecuencia de la invasión de 
los bárbaros (pueblos que vivían fuera de los muros del imperio). 
2) La alta Edad Media (siglos IX al XIII). En este período declina la autoridad de los reyes y surge 
la Europa feudal que se disgrega en gran número de señoríos dividiéndose entre ellos el 
poder. La idea del Estado se desvanece casi por completo, y éste parece una sombra de lo 
que fue en épocas anteriores. Correlativamente, algunas clases sociales elevan sucondición 
conquistando grandes libertades, las que son más patrimonio de ellas que del individuo. 
El orden de la sociedad medieval se basa en los estamentos. El Estado aparece ahora 
desintegrado, ya no es un todo sino partes independientes sin autoridad central que actúe 
directamente sobre los individuos en un territorio común, es decir, el rey intervenía 
directamente con su poder sobre los grandes señores sólo, que, según la teoría feudal, eran 
vasallos inmediatos; en cuanto a los demás hombres que se encontraban más abajo en la 
serie, no podían llegar a ellos directamente sino pasando por sus señores inmediatos. La 
autoridad no se filtraba hasta los grados más bajos de la sociedad sino a través de los 
superiores. 
Era aquello un sistema fundado no en la sumisión general sino en la obediencia personal y 
en la subordinación basadas en el dominio de la tierra. La unidad política de Europa quedó 
rota. 
A partir de allí se desarrolló un nuevo régimen político y social llamado feudalismo (que 
predominó desde los albores del siglo X hasta el XV —final de la Edad Media—). 
El poder del Estado, que antes había pertenecido exclusivamente al rey, en el nuevo 
régimen se distribuyó entre los señores feudales. La falta de buenas vías de comunicación y la 
inexistencia de ejércitos permanentes impidieron a los reyes defender con eficacia las 
fronteras de sus Estados. 
Entonces los ricos propietarios asumieron por cuenta propia la protección de sus intereses, 
para lo cual organizaron sus fuerzas militares y construyeron recintos fortificados (castillos) 
donde podían albergarse junto con sus servidores y rebaños. Todo esto contribuyó a debilitar 
aún más la autoridad del rey, al mismo tiempo que aumentaba el poder de los señores locales. 
Los cam pesinos y los pequeños propietarios, incapaces de organizar sus defensas, se 
agruparon alrededor de los castillos y solicitaron el amparo de los castellanos. Estos 
otorgaban dicha protección, pero les exigían la entrega de sus tierras, la prestación de ayuda 
militar y el acatamiento de su poder. 
En recompensa por estos servicios, los señores devolvían las tierras a sus protegidos, pero 
éstos no las recibían ya como propias, sino en calidad de feudos, es decir, sujetas a las 
condiciones establecidas en el contrato feudal. 
El que daba las tierras se llamaba señor feudal y el que recibía el feudo era vasallo o 
servidor. En el contrato feudal se establecían los mutuos compromisos entre el señor y el 
vasallo. Este último estaba obligado a prestar servicio militar y debía acompañar a su señor en 
la guerra. Por el compromiso de fidelidad no podía luchar contra él, ni contra sus hijos. El 
vasallo no podía desvalorizar el feudo ni perjudicarlo, y estaba obligado a participar en el 
rescate del señor si era hecho prisionero. Por su parte, el señor debía ofrecer a su vasallo 
protección y justicia. No podía atacarlo, ni insultarlo, como tampoco perjudicar sus bienes. Si el 
vasallo moría, el señor colocaba bajo su tutela a los hijos menores, protegía a la viuda. Si 
faltaba a estos deberes cometía felonía. El régimen de vasallaje se generalizó con rapidez, y el 
señor feudal debió a su vez solicitar la protección de otro más poderoso, el que le exigió la 
entrega de sus tierras y lo convirtió a su vez en su vasallo. Así los señores y vasallos se 
superpusieron en una escala donde cada uno poseía tierras concedidas por otro más 
poderoso. 
En esta pirámide feudal, el rey era el primero de los señores, pero con su autoridad 
notablemente debilitada, pues sólo la ejercía sobre sus vasallos directos. En su territorio, el 
señor feudal era un verdadero soberano. La autoridad del monarca dejó de ser nacional y se 
limitó a ejercer la teórica propiedad de todos los feudos. 
Cuando desapareció el peligro de los ataques y también cesaron las guerras entre los 
señores feudales, los habitantes de los lugares fortificados —ante el aumento de la 
población— abandonaron esos recintos muy estrechos y se dirigieron a las ciudades, que 
fueron reconstruidas y repobladas. La causa principal del desarrollo de las ciudades —
burgos— fue el renacimiento del comercio. Se produjo un aumento de la circulación de la 
moneda y la valorización del dinero, que reemplazó al antiguo sistema del trueque entre 
productos. La mayor actividad comercial originó el crédito y el interés sobre el dinero 
prestado. Aumentó la productividad a consecuencia de los progresos de la técnica, la 
agricultura se benefició con el uso del arado y de los molinos, mejoraron los transportes 
terrestres y la navegación, transformaciones que en definitiva llevaron a la crisis del mundo 
medieval. 
En la Edad Media se mantuvo la esclavitud, pero entre el hombre libre y el esclavo había 
variadas situaciones jurídicas. Así, los siervos domésticos no eran libres; los siervos rurales 
tenían cierta autonomía económica y estaban sujetos a cargas personales y fiscales, y el señor 
feudal tenía derecho a maltratarlos, a encarcelar a sus colonos, a hacerse servir gratuitamente 
por las mujeres e hijas de éstos, e incluso a hacerlos morir de hambre, sed o frío. 
La mitigación de la esclavitud se concreta con la servidumbre de la gleba, el colonato y el 
vasallaje. 
 
 
 
 
1.7.2. Servidumbre de la gleba 
La servidumbre de la gleba se sitúa en la época de los emperadores cristianos de Roma (la 
gleba es el terrón que levanta el arado, y por extensión la tierra, el campo, el fundo o la 
heredad). Estos trabajadores no podían tener tierra propia ni cultivar ésta sino para su señor. 
Y el estado de servidumbre se transmitía a los hijos. En algunos casos la condición de siervo de 
la gleba se originaba en la aceptación voluntaria de la misma a causa del hambre, del peligro, 
o de la imposibilidad de pagar las deudas. En todos los casos el señor protegía al siervo. 
 
 
 
 
1.7.3. Colonato 
El colonato medieval constituía un sistema de explotación agrícola mediante cultivadores 
permanentes. El colono se obligaba a trabajar la tierra pero conservaba libertad personal y 
jurídica. Debía pagar una renta a su señor, pero no podía abandonar la tierra, y su categoría 
con el tiempo pasó a la de siervo de la gleba. 
 
 
 
 
1.7.4. Vasallaje 
El vasallaje es un vínculo entre el vasallo y el señor en el cual aquél debía a éste fidelidad, 
homenaje y hasta servidumbre personal. Y el señor feudal quedaba obligado a respetar la 
propiedad y a defender la vida del vasallo. En la corriente igualitaria del trabajo humano, el 
vasallaje está un escalón más arriba que la servidumbre de la gleba, y dos por encima de la 
esclavitud. 
 
 
 
 
1.7.5. Hombres libres de las villas (villanos) 
En las poblaciones de aquel entonces los hombres que ejercían oficios por su cuenta eran 
considerados como participando de una nueva clase social: la del estado llano o villano. Estos 
trabajadores independientes debían comprar las licencias al señor feudal o al monarca, 
situación que se mantuvo en Francia hasta el Edicto de Turgot que prohibió las corporaciones 
de oficios en nombre de la libertad de trabajo. 
 
 
 
 
1.7.6. Corporaciones de oficios 
En la Edad Media surgen agrupaciones de trabajadores de igual oficio o profesión, que no 
tienen el carácter peculiar de los sindicatos modernos, ni en sus estructuras, sus 
reivindicaciones o finalidades. 
Los primeros hombres libres que se agrupan para la defensa de sus intereses son los 
Mercaderes. Luego aparecen las corporaciones de artesanos. A partir del siglo XII van 
formándose corporaciones con organización propia de actividad común, con fundamento 
religioso y jerarquizadas por una escala gremial que partía del aprendiz, seguía en el oficial o 
compañero, y concluía en el maestro. 
Estas corporaciones tenían personalidad moral y jurídica con capacidad para poseer bienes, 
reglamentaban la prestación laboral de sus integrantes, y fijaban los salarios. Además, en caso 
de fallecimiento de alguno de sus integrantes, protegían a las viudas y a los huérfanos.La función histórica de las corporaciones se considera agotada desde el año 1500, y su 
período de decadencia dura dos siglos más. En esta última época los títulos de maestro se 
vendían o se consideraban hereditarios. Las corporaciones terminan en 1776 con el Edicto de 
Turgot que estableció la libertad para ejercer el comercio, las artes y los oficios. 
 
 
 
 
1.8. EL TRABAJO EN LA EDAD MODERNA 
 
 
 
 
1.8.1. La Revolución Industrial 
La ejecución del trabajo en relación de dependencia en una organización empresaria ajena 
bajo la forma de un contrato de trabajo es propia del capitalismo y nace recién en el siglo XVIII, 
con el maquinismo y la revolución industrial. 
A partir del siglo XVIII se produjo en Europa una verdadera revolución industrial y financiera 
que inauguró la era del maquinismo. Esta revolución surgió de un modo espontáneo, es decir, 
sin intervención directa del Estado, el cual se limitó a favorecer el comercio, la industria y sus 
técnicas. 
Una serie de factores como el desarrollo del comercio (con países de ultramar), el 
incremento del intercambio (mayor demanda), las necesidades o los gustos particulares de los 
nuevos clientes y la lucha contra la competencia, originaron la concentración de las distintas 
industrias en fábricas. 
Los mercaderes, con el objeto de obtener una mejora en la calidad, cantidad y precio de los 
productos y aprovechándose de las malas cosechas y necesidades de los campesinos, 
impusieron su procedimiento de fabricación a través de la instalación de sus propias fábricas y 
de la reducción del margen de beneficios obtenidos por los trabajadores. 
Esta fue la primera división del trabajo que convirtió a los mercaderes —que 
proporcionaban la materia prima, los utensilios y los modelos de trabajo— en fabricantes o 
empresarios capitalistas dueños de los medios de producción, de los mercados y de los 
productos. 
La habilidad que adquirió el obrero, especializado en alguna de las tantas operaciones en 
que se dividió la producción, hizo que produjera más y mejor en el mismo tiempo. Y así 
disminuyó el precio del costo de los productos. 
Con el tiempo la división del trabajo —consistente en el fraccionamiento de las tareas para 
lograr un alto grado de especialización—, sumada a los avances técnicos y la implementación 
de las maquinarias, concentró a los trabajadores en un lugar —fábricas—, los sujetó a un 
orden jerárquico y logró la producción en gran escala, echando así las bases de la empresa 
moderna, que programa, coordina y racionaliza el trabajo. Todos estos acontecimientos 
produjeron una verdadera transformación en la realización de las labores que, si bien 
incrementó la producción en forma notable, también apartó al hombre de su obra y lo 
masificó, convirtiéndolo en un especialista adaptado a una operación dentro de las muchas en 
que se fragmentaba la elaboración del producto. 
Pero esta revolución se operó no sólo en el orden industrial, sino también en la concepción 
prevaleciente de la vida. Fue el comienzo del capitalismo que, como todos los acontecimientos 
ocurridos a lo largo de la historia, se inspiró en una corriente filosófica —individualismo 
liberal— que consideraba fundamental lo económico (la producción) y afirmaba la libertad 
plena del individuo y la igualdad total entre los hombres. 
Inglaterra fué cuna del liberalismo. En lo económico, su expansión imperial la llevó a 
sostener el principio de división del trabajo internacional y el libre comercio, del cual sacaba 
buen partido en base a su poderío naval. Adam Smith y David Ricardo dieron forma teórica a 
las necesidades económicas de la Inglaterra de su tiempo. Fue así que Gran Bretaña se 
constituyó en el primer país en que surgió la llamada "revolución industrial". Ya en 1698 se 
inventó una máquina movida a vapor, para desagotar minas. La aplicación masiva de esa 
técnica tuvo lugar un siglo después. 
Esta revolución industrial adquiere fisonomía propia, con mecanismos complejos 
impulsados por el hombre y otras fuentes de energía, cuando se concretan cuatro invenciones 
que habrían de cambiar la forma de producir. En 1770, el tejedor Hargreaves patentó la 
"spinning jenny" (rueca mecánica) consistente en un batidor con una fila de husos dispuestos 
de manera que pudiera retorcer al mismo tiempo una serie de hilos. En 1771 Arkwright 
inventó una máquina de hilar, la "water trame", que era movida por la acción del agua. En 
1779 Samuel Crompton combinó los dos inventos anteriores en uno que denominó "mula". 
Por último, en 1785 Carkwright, párroco de Kent, aplicó a los tejidos estas máquinas. 
Pero fue la máquina de vapor, perfeccionada por Watt sobre ideas de Papin, y el adicional 
sistema de rotación, logrado todo ello entre 1769 y 1782, lo que permitió aplicar el vapor a 
toda clase de maquinarias. 
A comienzos del siglo XIX, la fuerza hidráulica había desalojado al vapor de las máquinas 
más importantes, pero el segundo se aplicaba con gran éxito a la navegación. La aplicación de 
las máquinas incrementó la producción, y desplazó a muchos obreros manuales, provocando 
desocupación y mano de obra extremadamente barata. Los industriales fueron 
capitalizándose con rapidez, y los emplearon en reinversiones constantes, que acrecentaron 
geométricamente sus capitales y producciones. 
El sistema se encaró en absoluta libertad. El Estado no reguló las relaciones sociales, lo que 
estimuló la competencia, pero a costa de la miseria de los trabajadores. El sistema de 
corporaciones que antes los protegía, desapareció, dejándolos librados a la ley de la oferta y la 
demanda. Esto condujo al progresivo divorcio entre los intereses de la burguesía, que 
invocaba libertad, y los del proletariado, que aspiraba a la igualdad en las relaciones laborales, 
lo que implicaba limitar el poder discrecional de los empresarios. Un proceso muy lento le 
permitió a los trabajadores agremiarse, constituir sindicatos aptos para luchar por 
reivindicaciones sociales, e ir logrando mejores condiciones de vida. El auge industrial motivó 
también fuertes migraciones internas y concentración urbana, fenómeno típico del capitalismo 
moderno. 
La revolución burguesa se dio en Francia en 1789; en otros países la burguesía se aproximó 
al poder a través de las guerras napoleónicas o de procesos evolutivos de largo alcance. En 
España y en Rusia, sin embargo, las reformas políticas fueron más lentas, y el siglo XX encontró 
sus estructuras aún plenas de resabios feudales. 
 
 
 
 
1.8.2. El individualismo posesivo: Lineamientos Básicos 
La doctrina filosófica del individualismo posesivo define el concepto de la propiedad 
diciendo que es amplio, ya que incluye la vida, la libertad y los bienes de una persona. Además 
los hombres, libres e iguales por naturaleza pueden, en razón de su libertad, "vender" su 
trabajo, el que funciona como una mercancía más, ya que un hombre libre se hace sirviente y 
criado de otro vendiéndole sus servicios por un cierto tiempo y mediante un salario 
determinado. Locke separa con cuidado al amo del sirviente y permite que el primero se 
apropie del producto del trabajo del segundo, durante el período de la relación laboral. El 
trabajo del sirviente engrosó la propiedad del amo. El imperio de la ley de la oferta y la 
demanda refuerza casi imprescindiblemente el pensamiento del individualismo posesivo, y la 
concentración económica que impone el maquinismo y la reducción de los costos en la 
producción que exige la competencia encuentran adecuada justificación. 
Podrían resumirse los lineamientos básicos de la concepción filosófica del individualismo 
posesivo que animaron las ideas políticas y se proyectaron sobre la economía y la 
organización social, en los que siguen: 
l La libertad en la contratación, en la industria y en el trabajo. 
l La propiedad privada es un derecho inviolable y sagrado. 
l La no intervención del Estado. 
l La posibilidad de acrecentar ilimitadamente la riqueza individual. 
l La igualdad formal de loshabitantes ante la ley. 
En conjunto, estos principios del liberalismo garantizan jurídicamente los ideales 
doctrinarios sustentados por los teóricos políticos y económicos de los siglos XVII y XVIII. 
 
 
 
 
1.8.3. Características de las r elaciones laborales en este período 
Las relaciones laborales se estructuraron con estas pautas. Su regulación jurídica no 
persigue como meta suprema la justicia, o la igualdad real de oportunidades, sino la libertad 
formal. No es un derecho que busca la nivelación de las clases sociales, sino la igualdad 
disfrazada detrás de la formalidad. La libertad es negativa pues consiste en la facultad 
ilimitada de venderse al precio que el empresario quiera, es decir, la libertad de trabajo 
significa la libertad de oprimir a quienes necesitaban de un trabajo para subsistir. 
Entre el hombre y el Estado no hay otros entes —gremios o asociaciones— con razón para 
funcionar, ya que en 1776 el Edicto de Turgot, "... suprimió las corporaciones, y proclamó el 
derecho del hombre al trabajo y la plena libertad para ejercer el comercio y la profesión, 
después de recibir una parte y de pagar un precio...". 
En 1791 la Ley de Le Chapellier, "...prohibió todas las agrupaciones de trabajadores y 
castigaba como delito el intento de constituirlas...". 
"... no existen corporaciones en el Estado y no hay más interés que el particular de los 
individuos y el general del Estado...". 
Los límites legales y morales nunca fueron definidos por el individualismo, lo cual deterioró 
la situación de los trabajadores, al extremo de que la necesidad —o la obligación— de 
protegerlos constituyó la raíz del Derecho del Trabajo. 
Las relaciones de trabajo hasta ese momento fueron parte integrante del Derecho Civil; con 
fundamento en la filosofía liberal el Estado se declaró prescindente en todo tipo de 
contratación y el contrato laboral no fue en ese entonces una especie diferenciada dentro del 
Derecho Civil. 
La relación de trabajo resultaba estructurada en cada caso libremente por la voluntad de las 
partes (principio pleno de la autonomía de la voluntad); los industriales, que perseguían la 
obtención del máximo beneficio posible, aprovecharon la pasividad del Estado, la inexistencia 
de organizaciones intermedias y las necesidades de los trabajadores para fijar a su antojo las 
condiciones de labor. 
Así, los pasos seguidos por la filosofía liberal del individualismo posesivo son: 
Negación de derechos especiales para el trabajador, a los que se aplicaba el Derecho Civil o 
"derecho de iguales". 
No intervención del Estado, implementando límites en las relaciones laborales. 
Falta de protección de los trabajadores, quienes gozaban de autonomía de la voluntad 
porque ése era el principio general de toda contratación. 
Debilitamiento y anulación de los sujetos intermedios —asociaciones profesionales—. 
Reducción del costo en la producción —consiguiendo mano de obra barata—. 
Por tanto el Estado liberal convalidó: 
l el trabajo de mujeres y de niños (la mano de obra más barata) en jornadas excesivas, 
l el pago de salarios insuficientes para la subsistencia, 
l condiciones de salubridad y de higiene lamentables. 
Como consecuencia se menospreció la condición del trabajador (considerado un simple 
instrumento) y consecuentemente se desvalorizó al trabajo que fue estimado como una 
mercancía más, que constituía un mero elemento del costo del producto. 
El trabajador pasó a formar parte no diferenciada de un complejo de producción, en el cual 
la máquina asumía el rol fundamental y los operarios que las manejaban podían ser 
reemplazados libremente sin responsabilidad alguna para el empleador. 
Puede decirse que si bien fue una época de gran progreso económico (se producía más en 
menos tiempo), en lo social fue la época de mayor injusticia y de máxima desprotección para 
el trabajador dependiente que cumplía sus tareas por cuenta ajena. Las mayores injusticias 
que se advirtieron estaban ligadas a la jornada (excesiva), al régimen de descansos 
(inexistente) y al salario (insuficiente), pues la libertad de contratación llevaba a situaciones de 
explotación que, en todos los casos, tendían a lograr un abaratamiento del precio de la mano 
de obra. 
De ahí que la agrupación de trabajadores en uniones o sindicatos y la realización de 
movimientos de fuerza tuvieron por objeto romper el rígido esquema dentro del cual se 
desenvolvía la situación del trabajador dependiente, carente de un mínimo de protección y de 
resguardos jurídicos adecuados para su desenvolvimiento como trabajador y como persona. 
Fue precisamente esta situación de injusticia extrema la que dio origen a la denominada 
"Cuestión Social". Los trabajadores, para lograr una posición de mayor fuerza frente a los 
abusos que padecían, se agruparon formando asociaciones. El sindicato cumplió una función 
vital para obtener del Estado normas mínimas de protección y para que los empleadores las 
respetaran. El Derecho del Trabajo, históricamente, ganó su espacio en oposición a la doctrina 
liberal individualista, es decir, restándole espacio a ella. Imponiendo ciertos límites a la 
autonomía de la voluntad y a través de los trabajadores colectivamente organizados. 
Estructurados los obreros en distintas organizaciones gremiales, no obstante las 
prohibiciones iniciales (Ley Le Chapellier después derogada), su peso político comenzó a 
aumentar inexorablemente. Los sindicatos constituyeron verdaderas fuerzas políticas, e 
indiscutibles grupos de interés o de presión. Y desde el campo político, distintos pensadores 
postularon desde la perspectiva de las diferentes doctrinas socialistas, modos alternativos de 
organización política, económica y social. 
 
 
 
 
1.9. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO DEL TRABAJO 
La madurez alcanzada por el movimiento obrero, a través de sus asociaciones profesionales, 
y los partidos políticos de tendencia socialista o propicios a una concepción generosa de la 
justicia social, consiguieron primeramente leyes protectoras del trabajo y del trabajador; y 
pretendieron luego, con sucesivos logros, que se reconociera categoría constitucional a 
diversos principios y derechos relacionados con el trabajo. 
Las Declaraciones de Derechos Sociales se inician con la Constitución mexicana de 1917, 
siguen con la de Weimar de 1919, continúan con la española de 1931 y luego se extienden 
rápidamente desde 1936, año en que Rusia reforma su texto constitucional, para alcanzar en 
el presente a la casi totalidad de los textos constitucionales vigentes. En nuestro país se dictó 
en 1949 una Constitución (derogada) que contemplaba derechos sociales; en 1957 se reforma 
la Constitución de 1853 y se incorpora el artículo 14 bis, que especifica derechos individuales, 
colectivos y de la seguridad social. La reforma de 1994 incorpora tratados internacionales de 
derechos humanos, y convenios de la OIT. 
El fenómeno de la constitucionalización del Derecho Laboral, integrado por un conjunto de 
garantías sociales, concede a éstas la naturaleza jurídica de fuentes primordiales para el 
Derecho del Trabajo. 
 
 
 
 
1.9.1. La Constitución de México de 1917 
Corresponde a un país de Hispanoamérica, los Estados Unidos Mexicanos, la vanguardia y el 
mérito social de haber incorporado a los textos constitucionales, de manera amplia y orgánica, 
los principios generales del Derecho Laboral positivo. Con anterioridad, cartas fundamentales 
de las distintas naciones solían limitarse a reconocer la libertad de trabajar y el derecho de 
asociarse con fines útiles. 
El origen de la declaración constitucional mexicana se señala en 1916, al discutirse en el 
Congreso Constituyente el problema de si se debía dar entrada en la proyectada Constitución 
a las bases de la legislación de trabajo y cuál debería ser su contenido. Después de violentas 
polémicas, y sobre el esquema presentado por el Licenciado José Natividad Macías en nombre 
del presidente Carranza, se aprobó el fundamental y extensísimoartículo 123, del que emana 
toda la legislación laboral de México, empezando por la Ley Federal del Trabajo, especie de 
código laboral, promulgada el 18 de agosto de 1931. 
La transformación del Derecho del Trabajo cristalizó en la Constitución del 5 de febrero de 
1917, la primera Constitución de tipo social del siglo XX y también la primera declaración 
constitucional de derechos de tipo social. En esa Constitución, el Derecho del Trabajo se elevó 
a la categoría de estatuto constitucional del trabajo, con el mismo rango, idéntica fuerza y 
análogo fundamento de los que tuvo la Declaración individualista de los Derechos del 
Hombre. 
En el mencionado artículo 123, del que ahora se incluye una síntesis de sus incisos, se prevé: 
Jornada máxima de 8 horas. Jornada máxima nocturna de 7 horas, con prohibición para 
mujeres y menores. Prohibición del trabajo antes de los 12 años y limitación de seis horas 
hasta los 16. Un día de descanso semanal. Protección de la obrera embarazada y madre. 
Salario mínimo suficiente. Salario igual para trabajo igual, sin tener en cuenta sexo ni 
nacionalidad. Salario mínimo inembargable. Comisiones especiales de salario mínimo y 
participación en las utilidades. Pago del salario en moneda de curso legal. Pago duplicado de 
las horas extraordinarias: Habitación, escuela y enfermería para los trabajadores. Mercado 
público y centros recreativos, excluidos el despacho de bebidas embriagantes y los juegos de 
azar, en los grandes núcleos industriales. Responsabilidad empresaria por accidentes de 
trabajo y enfermedades profesionales. Higiene, salubridad y seguridad en el trabajo. Derecho 
de coligación y de formar sindicatos y asociaciones profesionales. Derecho de huelga para los 
obreros y de paro para los patronos. Huelgas lícitas e ilícitas. Paros lícitos. Conciliación y 
arbitraje en los conflictos entre el capital y el trabajo. Resistencia al arbitraje y sanciones. 
Indemnización por despido injustificado. Prelación crediticia de sueldos y salarios. De las 
deudas contraídas por los trabajadores con el patrono y los suyos. Servicio gratuito de 
colocación. De las condiciones nulas, aún insertas en el contrato. Patrimonio familiar 
inalienable e inembargable. Seguros sociales de invalidez, vida, paro forzoso, enfermedades y 
accidentes. Casas baratas. Competencia de las autoridades para aplicar las leyes de trabajo. 
 
 
 
 
1.9.2. La Constitución de Weimar de 1919 
La momentánea desilusión imperialista de la Alemania derrotada en 1918 condujo a una 
fuerte reacción popular, donde predominó el influjo de la social democracia que, al cabo de 
medio siglo, conseguía desquitarse de su avasallamiento por la monarquía. Tales impulsos 
incorporaron a la Constitución de Weimar (la capital de Turingia donde se aprobó este texto y 
de la República alemana) un conjunto coherente de formulaciones laborales, de 
preponderante repercusión en otros países. 
Sus aspectos más destacados son: a) creación del Derecho Unitario de Trabajo y protección 
estatal para el trabajo (art. 153); b) reglamentación internacional del trabajo, para garantizar a 
la clase obrera de todo el mundo un mínimo de derechos sociales (art. 162); c) principios 
laborales: libertad de trabajo, obligación de trabajar, derecho al trabajo y subsidio por paro 
forzoso (art. 163); d) libertad de coalición, para defensa y mejoramiento de las condiciones de 
trabajo y producción. 
 
 
 
 
1.10. DOCTRINAS SOCIALISTAS 
 
 
 
 
1.10.1. Las primeras doctrinas socialistas 
Roberto Owen (1771-1858), quien más que teórico fue un gran realizador social, dedicó gran 
parte de su fortuna a intentar ensayos sociales, de los cuales muchos fracasaron. Se le ha 
considerado como el iniciador de la primera etapa de las sociedades cooperativas. 
Carlos Rodbertus (1805-1875), el iniciador y representante del moderno socialismo científico 
califica su teoría como un desarrollo lógico de aquel principio aparecido en la ciencia de Smith 
y confirmado por la escuela de Ricardo, de que todos los bienes bajo el aspecto económico no 
son sino producto del trabajo, no valen sino como trabajo. 
Fernando Lasalle (1825-1864) llamado el "rey de los obreros", denominó "ley de bronce" del 
salario al fenómeno según el cual éste, bajo el dominio de la oferta y la demanda, se reduce 
siempre al monto necesario para sostener y propagar la vida, sin que pueda subsistir un 
salario más bajo ni sea posible lograr un salario más alto. Sus discípulos tuvieron largas y 
ásperas controversias con el socialismo marxista. 
 
 
 
 
1.10.2. El marxismo 
Carlos Marx, fundador del Partido Comunista y de la Primera Internacional, redactor en 
colaboración con Federico Engels de un trabajo político, el Manifiesto Comunista, y autor de 
un denso estudio económico, El Capital, fueron considerados ambos como el eje fundamental 
de la concepción comunista. Marx construyó un sistema que partió del principio de que el 
hecho económico es base y motor único de toda la historia de la humanidad. 
Marx sostuvo que no hay sino relaciones económicas. "La totalidad de estas relaciones 
forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la cual se eleva una 
superestructura jurídica y política, y a la cual responden formas sociales y determinadas de 
conciencia... No es la conciencia del hombre lo que determina su existencia, sino su existencia 
social lo que determina su conciencia." La economía constituye la estructura de la sociedad. 
El marxismo sostiene que en el valor no hay sino trabajo y la cosa debe corresponder 
íntegra al trabajador. Cuando el capitalista, valido de su poder, obtiene un beneficio, esa 
plusvalía no es sino trabajo no pagado: una extorsión de la clase capitalista establece en 
perjuicio de la clase trabajadora. 
 
 
 
 
1.10.3. El socialismo moderno 
Esta doctrina ha sido resultante de dos principios igualmente reales: la necesidad de una 
reforma social y, al mismo tiempo, la necesidad de que esa reforma no implique la destrucción 
violenta y completa de la sociedad actual. De todos modos implicó una oposición al marxismo 
y se dividió en múltiples orientaciones revisionistas. 
Este socialismo subsiste en forma muy extensa y multiforme. Y con él, una vaga tendencia 
mundial a llamar "socialista" a toda idea de mejoramiento para el trabajador, de admisión del 
principio social en la estructura del Estado o de transformación del orden actual. 
 
 
 
 
1.10.4. El Estado providencia 
En contraposición al individualismo, que se sintetiza en la fórmula "laissez faire, laissez 
passer" y se limita a la conservación del orden público y a la administración de justicia (Estado 
gendarme), se oponía la exageración contraria: se defendía la tesis del Estado providencia, que 
venía a anular al individuo hasta en los menores detalles y a intervenir en los más íntimos 
reductos de la vida social. Ni individuo ni familia. Solamente Estado. 
 
 
 
 
1.10.5. Otros socialismos 
A más del socialismo típico y del que Marx denomina "crítico utópico", a más del socialismo 
estrictamente marxista o socialismo "científico", hay una diversidad de socialismos: 
El socialismo de Estado, que responde al concepto filosófico político del socialismo. Bajo un 
nombre distinto, o combinado con otros elementos (fascismo, bolchevismo, 
nacionalsocialismo) es ingrediente fundamental de las corrientes políticas extremas del siglo 
XX. 
El socialismo agrario, de Henry George, cuyas aspiraciones colectivistas se limitan a la 
propiedad de la tierra. 
El marxismo revisionista, que dice admitir los principios fundamentales de Marx, pero revisa 
en grado mayor o menor —de acuerdo con el gusto de sus sustentadores— sus conclusiones. 
 
 
 
 
1.10.6. La doctrina social de la Iglesia Católica 
Las ideas introducidas por la religión católica tendieron a la humanización del trabajo. Y 
precisamente cuando culmina la Revolución Industrial, el Papa León XIII da a conocer la 
Encíclica Rerum Novarum, el 15 de mayo de 1891, en laque reconoce la situación calamitosa, 
tanto en lo material como en lo moral y social, de la inmensa mayoría de los trabajadores. Lo 
que se consideraba como una realidad inmodificable, la existencia de ricos y pobres por 
decreto divino, resulta fundamentalmente cuestionado por este documento que admitía lo 
fundado de las aspiraciones de los trabajadores, alentaba el derecho de la asociación obrera, 
se pronunciaba por el descanso dominical, por la limitación del trabajo diario, por la 
prohibición del trabajo infantil, por la especial protección de la mujer trabajadora, por la 
fijación de un salario mínimo justo, y por las obras de previsión social, entre otras medidas 
favorables para la salud y los intereses de las clases laboriosas, obligadas a soportar por 
entonces un yugo que poco difería del de los esclavos. 
Los principios sociales e integradores que forman parte del pensamiento de la Iglesia, han 
sido ratificados en documentos posteriores como la Encíclica Quadragessimo Anno, que a los 
40 años de la anterior, reiteraba la necesidad de que los trabajadores se asociaran libremente. 
La Encíclica Mater et Magistra del 15 de mayo de 1961 reconoció la realidad de esos años, 
demostrando su preocupación ante los problemas que afligen a los trabajadores, agobian a 
las multitudes y subyugan a pueblos y naciones. 
La concepción social católica parte de una base totalmente distinta a la concepción 
materialista de la historia. Mientras para ésta no hay nada sino lo económico, y todo lo demás 
es una simple superestructura de la realidad material, para la filosofía cristiana existe, junto al 
cuerpo, el espíritu, que vivifica y ennoblece. No todo se reduce a esta vida. "Mi reino no es de 
este mundo". El cristiano no ha venido sino a preparar el camino para la vida ulterior y eterna. 
Lo económico para la Iglesia no lo es todo, pero sí un factor de importancia. No es la causa 
motriz de la historia, pero sí condición indispensable para la vida de los pueblos. 
Por tal razón, la Iglesia interviene en la orientación de la moral económica. Por ello, defiende 
el justo salario y el salario familiar. Por su concepción espiritual, dignifica el trabajo y presenta 
como modelo de obrero a Cristo carpintero. Y por esa misma concepción espiritual fundada 
en la común paternidad divina y en la común fraternidad en Cristo, rechaza el odio de clases. 
La doctrina de la Iglesia reconoce la desigualdad natural de los hombres. Admite, en 
consecuencia, su desigualdad económica. Pero proclama que esa desigualdad tiene un límite 
mínimo, porque todo hombre, por el hecho de serlo, tiene derecho a lo indispensable para la 
vida. Para una vida humana. Para su propia vida y la de su familia, que depende de él y que es 
una institución natural, bendecida por Dios. El salario justo ha de ser "suficientemente amplio 
para que puedan los padres de familia atender convenientemente a las necesidades 
domésticas ordinarias. Si las circunstancias presentes de la vida no siempre permiten hacerlo 
así, pide la justicia social que cuanto antes se introduzcan tales reformas, que a cualquier 
obrero adulto se le asegure ese salario". 
Al lado de la justicia conmutativa o individual (la justicia de las igualdades matemáticas) 
existe una justicia social, que exige se cumpla lo que la sociedad requiere para su conservación 
y perfeccionamiento (la justicia "legal" o general de Santo Tomás) y pide que las cargas y 
beneficios públicos se repartan según los méritos y necesidades de cada uno (justicia 
distributiva). Esa justicia social ve en la propiedad, al lado de su condición de derecho 
individual, una función social. "Si es necesario mantener enérgicamente el origen natural del 
derecho de propiedad, importa igualmente recordar que las facultades que confiere están 
esencialmente limitadas por su misión social y que su extensión debe variar con las 
condiciones de existencia del cuerpo social" . 
La justicia social ve en el trabajo, a más de su función individual, una función social, "porque 
la actividad humana no puede producir sus frutos si no queda en pie un cuerpo 
verdaderamente social y organizado, si el orden jurídico y el social no garantizan el trabajo, si 
no se asocian y unen para un mismo fin, la dirección, el capital y el trabajo. 
El trabajo, por tanto, no se estimará en lo justo ni se remunerará equitativamente si no se 
atiende a su carácter individual y social. De ahí que para que el salario sea justo, deben 
atenderse tres aspectos: la sustentación del obrero y su familia; la situación de la empresa, y la 
necesidad del bien común. 
La Iglesia defiende al sindicato y lo alienta. El Estado no puede prohibir su existencia, porque 
constituirlo es un derecho natural del que trabaja. 
 
 
 
 
1.11. EL NEOLIBERALISMO, LA NUEVA CUESTION SOCIAL 
 
 
 
 
Y LA CRISIS MUNDIAL A PARTIR DEL AÑO 2008 
Las doctrinas económicas neoliberales han promovido en el siglo XX las características más 
inhumanas del capitalismo. En los últimos decenios se ha producido una nueva revolución 
tecnológica, la que unida a un fuerte proceso de concentración de capitales, provocó una 
grave y perjudicial crisis que supone en un mercado globalizado, monopólico u oligopólico, un 
predominio del capital sobre el poder de las naciones. Esto conlleva la disminución del rol del 
Estado como integrador de conflictos y en lo social, se da un proceso de exclusión de sectores 
cada vez crecientes de trabajadores, como asimismo el retroceso de la seguridad social, que 
deja sin sustento, sin techo y sin salud a niños, ancianos y a expulsados del mercado. Todo 
esto adquirió en los países pobres y dependientes perfiles mucho más inhumanos. La crisis 
mundial del año 2008 afectó también a los países centrales, al extremo de que hoy puede 
hablarse, en mi opinión, de una mejor posición relativa de algunas naciones emergentes. 
En nuestro país, en consonancia con otros del continente y a partir del primer decenio del 
2001, se aplicaron políticas neokeynesianas que realzan el papel del Estado en la regulación 
social y de los mercados, y que ponen especialmente el acento en el mercado interno y por 
tanto en la creciente redistribución del ingreso para fomentar el consumo de todos los 
sectores. El derecho del trabajo y el de la seguridad social promueven un mayor bienestar 
social y el crecimiento del país. Es por eso que considero fundamental el rol que cumplen 
estas regulaciones, que nacieron con la crisis para evitar el agravamiento de la cuestión social, 
incluso para eliminar sus efectos más nocivos. 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFIA 
CABANELLAS, GUILLERMO,"Compendio de Derecho Laboral", Ed. Bibliográfica Omeba, 1968, págs. 
92 a 146. 
FERNÁNDEZ MADRID, JUAN CARLOS,"Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Ed. La Ley, 2ª Ed. 
2007, Tomo I, y "Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada", Ed. La Ley año 2009, Tomo I, 
art. 1º. 
MONTOYA MELGAR, ALFREDO,"Derecho del Trabajo", 84 edición, 1997, págs. 27 a 67. 
PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS Y ALVAREZ DE LA ROSA, MANUEL,"Derecho del Trabajo",Ed. Centro 
de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1993, págs. 43 a 96. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO II 
CONSTITUCIÓN NACIONAL 
2.1. Concepto e importancia de la Constitución. - 2.1.1. Constitución de 1853. - 
Ideología política y social. - 2.1.2. Constitución de 1949. - Ideología política y social. - 
2.1.3. Reforma constitucional de 1957. - Ideología política y social. - 2.1.4. Reforma 
constitucional de 1994. - 2.1.4.1. La internacionalización del derecho y el orden jurídico 
supranacional. - 2.1.4.2. La jerarquía normativa. - 2.1.4.3. Las declaraciones y convenios 
internacionales. - 2.1.4.4. La declaración americana de los derechos y deberes del 
hombre. - 2.1.4.5. La declaración universal de derechos humanos. - 2.1.4.6. La 
convención americana sobre derechos humanos. - 2.1.4.7. Pacto internacional sobre 
derechos económicos, sociales y culturales. - 2.1.4.8. El pacto internacional de derechos 
civilesy políticos. - 2.1.4.9. La convención sobre la prevención y la sanción del delito de 
genocidio. - 2.1.4.10. La convención internacional sobre la eliminación de todas las 
formas de discriminación racial. - 2.1.4.11. La convención sobre la eliminación de todas 
las formas de discriminación contra la mujer. - 2.1.4.12. La convención contra la tortura 
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. - 2.1.4.13. La convención 
sobre los derechos del niño. - 2.1.4.14. Condiciones de vigencia. Incorporación de 
nuevos tratados - 2.1.5. El Carácter Operativo de las Cláusulas de los Tratados 
Constitucionales y la Aplicabilidad de la Jurisprudencia Internacional: El Caso "Giroldi". - 
2.2. Clausula de desarrollo integral con justicia social y de igualdad de oportunidades: 
el artículo 75, inciso 19 de la Constitucion Nacional. - 2.3. Fuerza normativa y 
efectividad de las clausulas constitucionales. - 2.3.1. Normas operativas o 
autoaplicativas (Operatividad fuerte). - 2.3.2. Normas no operativas o programáticas 
(Operatividad débil). - 2.3.3. Derecho de huelga. - 2.3.4. Salario justo. - 2.3.5. 
Operatividad de toda cláusula constitucional. - 2.4. Análisis del artículo 14 bis de la 
Constitucion Nacional. - 2.4.1. Derechos del trabajador en el contrato de trabajo. - 
2.4.2. Derechos sindicales. - 2.4.3. Derechos provenientes de la seguridad social. - 2.4.4. 
Pautas de interpretación. - 2.5. Desarrollo del artículo 14 bis de la Constitución 
Nacional. - 2.5.1. Principio protectorio. - 2.5.2. Condiciones dignas y equitativas de 
labor. - 2.5.3. Jornada Limitada. - 2.5.4. Descanso y vacaciones pagadas. - 2.5.5. 
Retribución justa. - 2.5.6. Salario mínimo vital y móvil. - 2.5.7. Igual remuneración por 
igual tarea. - 2.5.8. Participación en las ganancias de las empresas, con control de la 
producción y colaboración en la dirección. - 2.5.9. Protección contra el despido 
arbitrario. - 2.5.10. Estabilidad absoluta: El caso "De Luca c/ Banco Francés del Río de La 
Plata". - 2.5.11. Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple 
inscripción en un registro especial. - 2.5.12. Garantías gremiales. - 2.5.12.1. "Queda 
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo,...". - 2.5.12.2. 
Recurrir a la conciliación y al arbitraje,...". - 2.5.12.3. "El Derecho de Huelga". - 2.5.13. 
Seguridad Social. - 2.6. Guia de análisis. - Bibliografía. 
 
 
 
 
2.1. CONCEPTO E IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCION 
La Constitución es el instrumento por medio del cual la Nación, en ejercicio de la soberanía, 
establece su forma de gobierno, organiza y limita los poderes que lo integran, y determina sus 
relaciones con los individuos sometidos a su autoridad. 
Su existencia está dada por la necesidad de una adecuada protección de los derechos 
individuales y colectivos. En cuanto a su importancia, ella surge claramente del carácter de ley 
suprema y fundamental de la Nación que le atribuye expresamente el artículo 31, es el molde 
al cual deben ajustarse las instituciones de la Nación y de las provincias. 
Ella debe tener en cuenta ante todo a la idiosincrasia e intereses de la Nación cuya vida 
política y social va a organizar. 
Cuando una Constitución se ajusta a las condiciones y necesidades del país, su estabilidad 
está asegurada. Pero dicha estabilidad no debe impedir su interpretación amplia cuando la 
evolución social imperativamente lo exija, ya que debe ser suficientemente elástica para 
permitir la incorporación de las instituciones requeridas por las nuevas necesidades sociales. 
Desde su sanción hasta nuestros días, muchos conceptos de derecho que se consideraban 
inmutables han sufrido serias modificaciones; así la propiedad, por ejemplo, ha dejado de ser 
el derecho amplio y absoluto que conocieron nuestros antepasados, la libertad de contratar 
ha sufrido también grandes restricciones. Pues bien, el legislador argentino ha podido admitir 
esas reformas porque la elasticidad de la Constitución autorizaba su incorporación a nuestro 
régimen. 
Por ello, puede decirse que la Constitución Argentina responde a las condiciones e 
idiosincrasia del país y permite la satisfacción inmediata de las nuevas necesidades sociales. 
Sus disposiciones, junto con las de las declaraciones, pactos y tratados que la integran (art. 75, 
inc. 22) forman un solo código fuera del cual no existen otras cláusulas destinadas a servir de 
molde a la vida social y política de la Nación. 
Es ley suprema de la Nación y a ella deben ajustarse las dictadas por el Congreso, como 
también las Constituciones y leyes provinciales. Pertenece al tipo de las Constituciones rígidas 
porque, sancionada por un Congreso general formado por representantes del pueblo de la 
Nación, su reforma incumbe a un poder constituyente y especial, distinto del Legislativo, sin 
perjuicio del pronunciamiento previo de éste sobre la necesidad de realizarla. 
 
 
 
 
2.1.1. Constitución de 1853 
La Constitución de 1853 responde a la filosofía del liberalismo. Para fundamentar esta 
conclusión basta con remitirse a los antecedentes alberdianos de la Constitución. De ello se 
infiere que los constituyentes de Santa Fe quisieron impulsar el incremento capitalista 
económico del país impregnando la Constitución (en lo fundamental) de un espíritu 
materialista, que considera la utilidad económica individual motor del progreso. Así, la 
Constitución parte del supuesto de que la libre acción de los intereses particulares, impulsada 
por principios hedonistas, es la mejor receta para el progreso público. Al Estado (sujeto 
económicamente neutral) no le toca actuar empresarialmente ya que una cosa es la política 
(ámbito del quehacer estatal) y otra la economía (esfera esencialmente privada). 
Obvio es que el Derecho del Trabajo no tuvo cabida dentro de la Constitución de 1853 
sellada por una connotación basada en la más decidida libertad contractual. 
Sentó en el Preámbulo las directrices de: "promover el bienestar general", "afianzar la 
justicia" y "seguridad común y bien general del Estado" y dejó a cargo de las leyes 
reglamentarias la obra de ponerlas en vigencia. 
 
 
 
 
2.1.2. Constitución de 1949 
La constitución dictada en el año 1949 promovió una transformación jurídico-social. Su texto 
es antiliberal, como lo aclaró el miembro informante de la Convención Constituyente, Arturo 
Enrique Sampay. 
Diversos principios y valores inspiraban a la Constitución, que se proponía: 
l abandono de la neutralidad liberal, 
l afirmación del bien común como meta del Estado, 
lintervención del gobierno para compensar la inferioridad contractual, la situación de 
sometimiento en que se halla el sector de los pobres dentro del sistema del capitalismo 
moderno, falto de moral y caridad, 
l necesidad de una renovación constitucional en sentido social, 
lsustitución del contrato de trabajo por la relación institucional de trabajo, 
l afirmación de la libertad sindical, 
l sustitución de la economía libre (economía dirigida por los capitalistas) por una economía 
programada con criterio humanista, 
linstauración de la función social de la propiedad y de la justicia social (que compatibiliza el uso 
personal de la propiedad con las exigencias del bien común, y aplica los principios de la 
justicia legal a las cuestiones económicas y sociales provocadas por la injusticia del 
capitalismo). 
El artículo 39 puntualizaba que: "el capital debe estar al servicio de la economía nacional y 
tener como principal objeto el bienestar social". 
El artículo 40 decía que la organización de la riqueza y su explotación tenían por fin el 
bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia 
social, y los servicios públicos pertenecían originalmente al Estado ("bajo ningún concepto —
agregaba— podrán ser enajenados o concedidos para su explotación"). 
Entre las atribuciones del Congreso, figuraba la de dictar el "Código de Derecho Social". 
 
 
 
 
2.1.3. Reforma constitucional de 1957Por una proclama del 27 de abril de 1956, el Gobierno Provisional derogó la Constitución de 
1949, y reimplantó la de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898. El 12 de abril de 1957, el 
mismo Gobierno Provisional convocó a una Convención Constituyente, con un ambicioso 
programa de reformas al texto constitucional, pero el plan de enmiendas sólo se concretó en 
un artículo nuevo 14 bis, y un agregado al artículo 67, inciso 11. 
El art. 14 bis dice: 
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al 
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones 
pagados, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, 
participación y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario, estabilidad 
del empleado público, organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple 
inscripción en un registro especial. 
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la 
conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las 
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la 
estabilidad de su empleo. 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e 
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de 
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por 
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, 
jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de 
familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna". 
Según los miembros informantes de la comisión redactora, ésta se propuso: 
"...dotar al país, en su Carta Fundamental, de los principios del constitucionalismo social, 
etapa no prevista por los hombres de 1853..." 
El artículo 14 bis y el añadido al artículo 67, inciso 11 (que incluyó al Código del Trabajo y 
Seguridad Social entre los que podía dictar el Congreso Nacional), importaron la concreción de 
una confluencia reformista de carácter social. 
La Convención decidió no tocar la primera parte del artículo 14 de la Constitución de 1853 
(de corte individualista y liberal), pero sí agregar el mentado artículo 14 bis. Se propugnó 
expresamente la idea de justicia social para todos, "para el Estado y para los particulares, no 
como privilegio de clase ni posición de gobierno". 
Otra idea importante para comprender el sentido doctrinario de la reforma, es la 
concepción de la unidad de lo económico con lo social, razón por la cual deben merecer 
atención preferente todas las cuestiones sociales fundamentales. 
A ello se unía la refutación de la teoría de la igualdad de las partes (empleados y empleador) 
en el contrato de trabajo. Al ser el obrero la parte más débil en esa contratación, exponía el 
convencional Bravo: 
"La libertad que se invoca es meramente nominal, ya que la teoría de la autonomía de la 
voluntad no tiene vigencia en los casos en que la decisión del jornalero no es la libre expresión 
de su voluntad, pues a ésta la enerva la necesidad". 
La reforma constitucional de 1957, dio apoyo a la ley de contrato de trabajo de 1974 que 
instrumentó un amplio e intenso desarrollo del Derecho del Trabajo, acorde con la evolución 
histórica y los avances de la materia. 
 
 
 
 
2.1.4. Reforma constitucional de 1994 
En el texto que ha surgido de la reforma sancionada el 22 de agosto de 1994 se ha 
producido una articulación entre el artículo 14 bis y la parte orgánica, pues se le dan al Poder 
Legislativo las pautas concretas para la reglamentación de los derechos sociales, y se 
introducen, con jerarquía de garantías constitucionales, a una serie de declaraciones y pactos 
que se enumeran taxativamente conformándose así el bloque constitucional federal. Así, los 
habitantes de la Nación son titulares, además de los derechos reconocidos en la primera parte 
de la Constitución Nacional, de las ampliaciones dispuestas en los documentos internacionales 
enumerados en el inciso 22 del artículo 75. 
 
 
 
 
2.1.4.1. La Internacionalización del Derecho y el Orden Jurídico Supranacional 
El inciso 22 del artículo 75 conforme con la tendencia universal de recepcionar el derecho 
internacional de los derechos humanos en el derecho interno de los Estados, dispone que los 
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y que las declaraciones de 
derechos en las condiciones internacionales de su vigencia tienen jerarquía constitucional. 
La creciente internacionalización del derecho y la existencia de un orden jurídico 
supranacional se manifiestan entre nosotros en particular por la ratificación por nuestro país 
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aplicable a partir del 27 de enero 
de 1980. En su artículo 27 establece que ningún Estado Parte de un tratado puede invocar las 
disposiciones de su derecho interno para incumplirlo. 
 
 
 
 
2.1.4.2. La Jerarquía Normativa 
La sanción de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 ha introducido importantes 
modificaciones en esta materia, pues el art.: 
El artículo 75, inciso 22, puntualiza que "...los tratados y concordatos tienen jerarquía 
superior a las leyes...". 
Con lo que ratifica el principio ya establecido por la Convención de Viena. 
Este inciso debe compatibilizarse con el artículo 31 de la misma Carta, según el cual esta 
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los 
tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación, habiéndose 
establecido una jerarquía normativa que tiene a la Constitución y a los tratados 
internacionales y a los convenios de la OIT ratificados en su cima, los que siguen en el orden 
jerárquico los tratados, las leyes, los decretos y las resoluciones administrativas. 
 
 
 
 
2.1.4.3. Las declaraciones y convenios internacionales sobre derechos humanos 
En un segundo parágrafo del inciso 22 del artículo 75, la reforma confirió jerarquía 
constitucional a dos declaraciones y ocho convenios internacionales sobre derechos humanos, 
los que complementan los derechos y garantías reconocidos en la primera parte del texto 
constitucional (arts. 1° a 43). 
Entre estos documentos tienen particular importancia para esta materia aquellos que 
contemplan derechos que se engarzan con los del artículo 14 bis, pudiendo afirmarse que en 
virtud de la constitucionalización de estos pactos se ha reforzado y ampliado el programa 
social de la Constitución. De tal modo que no será posible en el futuro interpretar la norma 
constitucional sin complementarla con los convenios y declaraciones internacionales que 
enriquecen su contenido. 
Así el artículo 75, inciso 22 segunda parte, incorpora expresamente los siguientes tratados 
internacionales: 
 
 
 
 
2.1.4.4. La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre 
Contempla los siguientes derechos: 
l A la constitución y a la protección de la familia (art. 6°). 
l De protección a la maternidad y a la infancia (art. 7°). 
l A la preservación de la salud y al bienestar (art. 11). 
l A la educación (art. 12). 
l Al trabajo y a una justa retribución (art. 14). 
l Al descanso y su aprovechamiento (art. 15). 
l A la seguridad social (art. 16). 
l A los deberes de asistencia y seguridad sociales y del trabajo (art. 37). 
 
 
 
 
2.1.4.5. La Declaración Universal de Derechos Humanos 
Consagra: 
l Los derechos a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y 
culturales (art. 22). 
l El derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección 
contra el desempleo, a igual salario por igual tarea, a remuneración equitativa y 
satisfactoria, y a fundar sindicatosy a sindicarse (art. 23). 
l Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo 
y a vacaciones periódicas pagas (art. 24). 
l A un nivel de vida adecuado que le asegure al trabajador, así como a su familia, la salud y el 
bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los 
servicios sociales necesarios. Toda persona tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso 
de desempleo, enfermedad y otras contingencias que originen pérdida de sus medios de 
subsistencia. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidado y asistencias especiales. 
 
 
 
 
2.1.4.6. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa 
Rica 
Consagra: 
l La libertad de asociación (art. 16). 
l La protección a la familia (art. 17). 
l El derecho al desarrollo progresivo (art. 26). 
 
 
 
 
2.1.4.7. Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
Afirma: 
l El derecho a trabajar, a la formación técnico-profesional, al desarrollo económico, social y 
cultural constante, y a la ocupación plena y productiva (art. 6°). 
l El derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, igual remuneración 
por igual tarea, condiciones de existencia dignas para los trabajadores y su familia, la 
seguridad y la higiene en el trabajo, la igualdad de oportunidades para ser promovido, el 
descanso, el disfrute del tiempo libre, el derecho a una jornada limitada, a vacaciones y a 
remuneración de los días festivos (art. 7°). 
l La libertad sindical y el derecho de huelga (art. 8°). 
l El derecho a la seguridad social y al seguro social (art. 9°). 
l La prohibición de contratar a niños y adolescentes en trabajos nocivos para su moral o salud, 
o peligrosos para su vida o su desarrollo normal, la prohibición del empleo a sueldo de 
mano de obra infantil (art. 10). 
l El derecho de las personas y de las familias a un nivel de vida adecuado, alimentación, 
vestido, vivienda, etc., y a una mejora continua de las condiciones de existencia, y a la 
protección contra el hambre (art. 11). 
lEl derecho al disfrute del más alto nivel de salud física y mental (art. 12). 
 
 
 
 
2.1.4.8. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
Obliga a: 
l Respetar la libertad sindical y el derecho de sindicación, remitiendo al Convenio 87 de la 
Organización Internacional del Trabajo (art. 22). 
l El derecho a la protección de la familia, del matrimonio y de los hijos (art. 23). 
l Los derechos de los niños. 
 
 
 
 
2.1.4.9. La Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio 
 
 
 
 
2.1.4.10. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de 
Discriminación Racial 
l Exclusión de discriminaciones (art. 1°). 
l Derecho al trabajo equitativo, a la protección contra el desempleo y al salario satisfactorio 
[art. 5°, inc. e) I) IV)]. 
l Derecho de formación profesional [art. 5°, inc. e) V)]. 
 
 
 
 
2.1.4.11. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra 
la Mujer 
l Definición de las conductas constitutivas de discriminación contra la mujer (art. 1°). 
l Obligaciones de los Estados Partes de seguir políticas encaminadas a eliminar la 
discriminación contra la mujer, compromisos en particular (art. 2°). 
l Medidas que aseguren el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres para que gocen de sus 
derechos en igualdad de condiciones con el hombre (art. 3°). 
l Medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre hombres y 
mujeres (art. 4°). 
l Obligaciones de los Estados Partes encaminadas a garantizar la modificación de los patrones 
socioculturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los 
sexos, la maternidad como función social, y el reconocimiento de la responsabilidad común 
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos (art. 5°). 
l Supresión de la trata de mujeres y de la explotación de la prostitución de la mujer (art. 6°). 
l Igualdad de derechos en materia de educación (art. 10). 
l Igualdad de derechos en materia de empleo, derecho al trabajo, a las mismas oportunidades, 
derecho a elegir libremente profesión y empleo, derecho al ascenso, derecho a la 
estabilidad, derecho al acceso a la formación profesional, derecho a igual remuneración e 
igualdad de trato, derecho a la seguridad social y a la protección de la salud, incluso la 
salvaguarda de la función de reproducción, protecciones especiales para impedir la 
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad (art. 11). 
l Derecho a la igualdad en el acceso a la atención médica, garantía de acceso a los servicios 
apropiados en relación con el embarazo, el parto y período posterior al parto (art. 12). 
l Igualdad en la vida económica y social: derecho a las prestaciones familiares, derecho al 
crédito, derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y vida cultural (art. 
13). 
l La protección de la mujer rural (art. 14). 
 
 
 
 
2.1.4.12. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes 
 
 
 
 
2.1.4.13. La Convención sobre los Derechos del Niño 
l Ambito de aplicación: concepto de niño (art. 1°). 
l Garantía contra la discriminación o castigo por causa de actividades de sus padres, tutores o 
familiares (art. 2°). 
l Protección, cuidado y seguridad (art. 3°). 
l Obligación de ambos padres respecto de la crianza y del desarrollo del niño, obligación de los 
Estados Partes de prestar asistencia a los padres, derecho a servicios e instalaciones de 
guarda de niños (art. 18). 
lDerecho de los niños, temporal o permanentemente privados de su medio familiar, a la 
protección y asistencia especiales del Estado (art. 20). 
l Derecho de los niños mental o físicamente impedidos (art. 23). 
l Derecho de salud (art. 24). 
l Derecho a la seguridad social (art. 26). 
l Derecho al descanso y al esparcimiento (art. 31). 
l Prohibición contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo 
peligroso o nocivo (art. 32). 
 
 
 
 
2.1.4.14. Condiciones de vigencia. Incorporación de nuevos tratados 
El inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional dispone que: 
"...Estas convenciones, pactos y declaraciones "...en las condiciones de su vigencia, tienen 
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y 
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos...". Termina el 
inciso 22 estableciendo que "Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de 
ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional...". 
La incorporación de estos pactos y convenciones implica una clara definición de política 
legislativa que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su 
implementación práctica. 
La primera consecuencia que debe señalarse, es que la reforma de 1994 expresó la 
creciente internacionalización del derecho. La Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 
1994, en el caso "Café La Virginia S.A.", estableció que: "la aplicación por los órganos del Estado 
argentino de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el 
incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los 
tratados internacionales sobre las leyes internas. De tal modo, la derogación de un tratado 
internacional por una ley del Congreso, o por cualquier otro acto de menor jerarquía 
normativa, violentaría la distribución de competencias impuesta por la Constitución Nacional. 
Y constituiría, en consecuencia, un avance inconstitucional del Poder Legislativo". 
 
 
 
 
2.1.5. El Carácter Operativo de las Cláusulas de los Tratados Constitucionales y la 
Aplicabilidad

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