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Habeas Data - Falcon - 1996 -

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© byABELEDO-PERROTS.A.E.eI. 
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I.S.B.N.: 950-20-0907-X 
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con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil 
palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes del 
texto indispensables a ese efecto. 
Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y 
concordantes del Código Penal (arts. 2,9,10,71,72, ley 11.723). 
IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA 
Se terminó de imprimir el día 4 de enero de 1996, en 
ARTES GRÁFICAS CANDIL S.R.L., Nicaragua 4462, Buenos Aires * 
PRIMERA PARTE 
ANTECEDENTES Y CUESTIONES 
GENERALES 
1. Introducción. Protección de los derechos 
fundamentales 
a) Fuentes de la protección de los derechos fun-
damentales. Hay dos fuentes fundamentales en la 
protección de la persona y sus derechos. Son ellas el 
habeos corpas y el "amparo". Cierto que estos vo-
cablos a veces se confunden entre sí, o uno de ellos 
engloba al otro; depende todo ello de los tiempos, 
los lugares y las legislaciones. Sin embargo, usare-
mos la primera expresión para designar la protec-
ción constitucional y legal de la libertad personal y 
la segunda para la protección constitucional y legal 
de los restantes derechos. Aunque en este trabajo 
trataremos diversas normas provinciales e interna-
cionales, el artículo está destinado básicamente al 
estudio de la cuestión federal en la República Ar-
gentina, con motivo de la Constitución reformada 
en 1994, cuya aplicación y extrapolación, para or-
denamientos similares, es perfectamente válida. 
8 ENRIQUE M. FALCÓN 
b) El habeos corpus. "Habeas corpus es una frase 
latina tomada por el derecho anglosajón y adoptada 
posteriormente por el resto de los países, donde la 
libertad personal es considerada. Garrone1 explica 
al respecto que se trata de una "garantía típica de 
la libertad". Institución dada en amparo de todos 
los derechos que constituyen el elemento dinámico 
de la libertad (facultad de hacer) y todas las invio-
labilidades que constituyen su elemento estático. El 
habeas corpus debe ser hoy una institución de dife-
rente alcance que la creada originariamente por la 
ley inglesa del año 1679 y se cometería un anacro-
nismo si se pretendiese juzgar su carácter y exten-
sión actual de acuerdo con los preceptos de la ley 
originaria. Desde el año 1215, en que se firmó 
la Carta Magna, hasta 1679, rigió el principio de la 
libertad individual para todos los subditos ingleses, 
pero este principio fue fácilmente burlado por los 
que disponían de la fuerza como supremo argu-
mento. A eso se debió la ley de habeas corpus dic-
tada en 1679 con el propósito de garantizar la 
efectividad de aquel principio. El habeas corpus, 
consagrado por la ley de 1679, "es una institución 
que garantiza la libertad individual poniendo al al-
cance de los individuos un medio expeditivo de ob-
GARRONE, Diccionario Jurídico Abeledo-Petrot, T. II, 
Buenos Aires, 1986, pág. 221. 
HABEAS DATA 9 
tener de inmediato el amparo de los magistrados"2. 
En la Constitución federal argentina hasta 1994, no 
existía una norma expresa. Sí la había en las consti-
tuciones provinciales y se la consideraba implícita 
en las normas de la Constitución federal, a la vez 
que era regulada por leyes especiales. La reforma 
de 1994, al agregar los nuevos derechos y garantías 
en el artículo 43 introdujo la figura expresamente en 
los siguientes términos y dentro de la estructura del 
amparo: "Cuando el derecho lesionado, restringido, 
alterado o amenazado fuera la libertad física, o en 
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o con-
diciones de detención, o en el de desaparición for-
zada de personas, la acción de habeas corpus podrá 
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en 
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun du-
rante la vigencia del estado de sitio". 
c) El amparo. Aunque el amparo tiene antece-
dentes en el Derecho Romano y en instituciones de 
la Edad Media, la concepción contemporánea está 
ligada al Derecho mexicano de mediados del siglo 
pasado. Se trata de un procedimiento rápido y sen-
cillo destinado a proteger los derechos constitucio-
nales fundamentales (excluida la libertad personal 
que hemos visto regulada por el habeas corpus), 
ante actos del poder público o de particulares. Es 
Otros antecedentes pueden consultarse en ALSINA, Tratado 
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, 
Buenos Aires, 1961, pág. 348. 
10 ENRIQUE M. FALCÓN 
una vía preventiva y puede considerarse cautelar, 
cuyo uso se previene cuando no existan otros me-
dios para la protección, o los existentes no sean efi-
cientes, de modo que si no se actúa los perjuicios se 
tornarán irreparables3. El juicio de amparo mexi-
cano fue instituido por el Acta de Reformas a la 
Constitución el 18 de mayo de 1847 y reglamentado 
por la Ley de Amparo, objeto de numerosas modifi-
caciones4. Pero el amparo mexicano se extendía a 
otras áreas. Héctor Fix Zamudio5 describe la exten-
sión de estas funciones: a) como defensa de los 
derechos de la libertad (prácticamente habeos cor-
pus), b) el amparo contra leyes para proteger la su-
premacía de la Constitución (es la acción o recurso 
de inconstitucionalidad), c) el amparo en materia 
judicial, amparo-casación o simplemente casación, 
d) el amparo administrativo (o recurso ante los tri 
bunales por actos de la administración). La exten-
sión fue en algunos casos criticada, pero en la 
actualidad el amparo aparece como una figura ge-
nérica comprensiva de diversas instituciones, con 
mayor extensión que la anterior mexicana. De ma-
3 
Conf. VESCOVI, LOS Recursos Judiciales y demás Medios Im-
pugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, 1988, págs. 466/7. 
4 ALSINA, Tratado..., cit., T. IV, pág. 359; con cit. ECHANOVE 
TRUJILLO, "El juicio de amparo mexicano", en Rev. de la Fac. de 
Der. de México, t. 1, enero-junio de 1951, nros. 1-2. 
Fix ZAMUDIO, H., El Juicio de Amparo, México 1964, págs. 
110,207y377ysigs. 
HABEAS DATA 11 
ñera que el carácter precursor de esta legislación es 
innegable. 
d) Recepción en la Argentina. El juicio de am-
paro fue adoptado por otros países latinoamerica-
nos. Pero en la Argentina, pese a que en muchas 
constituciones provinciales se había incluido, la 
Constitución federal no lo traía y no fue sino hasta 
1957 que la Corte lo incorporó, pretorianamente, 
para actos del poder público en el caso Siri. 
2. Nacimiento y primeras manifestaciones 
del amparo en la Argentina 
a) Antecedentes del amparo federal. El caso Siri. 
En la Argentina, en el ámbito federal el amparo 
tiene una recepción tardía. Las provincias no 
obstante habían tenido sus propias instituciones 
que fueron variando y creciendo. Primero la Cons-
titución de Santa Fe de 1921 (art. 17), luego Entre 
Ríos en 1933, como una ampliación del habeos cor-
pus (arts. 25/27), Mendoza en la Constitución de 
1949 (art. 33), etcétera6. Llegó como una decisión 
Las constituciones provinciales y leyes que tratan el amparo 
fueron: Santa Fe (1921, ref. 1962, art. 17), Entre Ríos (1933, arts. 
25, 26 y 27), Santiago del Estero (1939), Mendoza (1949, dero-
gada en 1956); en 1957 Santa Cruz (arts. 15 y 62), Formosa (art. 
20, ref. 1959, art. 66), Chubut (arts. 34 a 37), Río Negro (art. 11) 
y Neuquén (art. 44); en 1958 lo consagraron Misiones(arts. 
16/18) y San Luis (conf. ley 2596); en 1960 La Pampa (art. 16), 
Corrientes, La Rioja (ley 2690); en 1962 Salta (el dec.-ley 163 
12 ENRIQUE M. FALCON 
pretoriana de la Corte en 1957 en el caso Siri, se-
gún ya hemos mencionado. La cuestión se originó 
-como lo recuerda Salgado7- cuando el director y 
administrador del diario Mercedes, de la ciudad 
homónima (provincia de Buenos Aires), promueve 
una petición contra la clausura del local en que fun-
cionaba el diario. Requeridos informes al comisario 
local, imputa la medida a la Dirección de Seguridad 
de la policía. Sin embargo, nuevos informes del jefe 
de la policía, del Ministro de Gobierno y de la Co-
misión Investigadora Nacional dieron como resul-
tado que nadie conocía las causas de la clausura. El 
juez, siguiendo la doctrina tradicional de la Corte, 
rechaza la petición por no afectarse la libertad 
individual. Frente a la reposición interpuesta, el 
magistrado requiere informes al comisario de 
policía, quien expresa que ha sido dejada sin efecto 
la consigna y se mantiene la vigilancia del local. El 
juez rechaza la reposición y la Cámara de Apela-
ciones confirma la resolución, contra cuya sentencia 
se deduce recurso extraordinario. El Procurador 
General de la Nación, Sebastián Soler, dictaminó 
que: "el recurso de habeos corpus sólo protege a las 
personas privadas de la libertad corporal sin orden 
modificó el Cód. Proc. Penal en la esfera del habeos corpus), en 
1965, la pcia. de Buenos Aires (ley 7166), concordante con Ca-
tamarca. Con posterioridad las nuevas constituciones o sus re-
formas avanzaron en el amparo hacia la protección más com-
pleta, según tendremos oportunidad de ver. 
SALGADO, A. J., Juicio de Amparo y Acción de Inconstitu-
cionalidad, pág. 5. 
IIABEAS DATA 13 
de autoridad competente", por lo que propugnó la 
confirmatoria del fallo precedente. 
Sin embargo, la Corte optó por pedir informes 
de los cuales surgía que la clausura del diario se 
mantenía. En tal circunstancia la mayoría dijo, en 
síntesis, que en primer lugar el interesado no había 
deducido recurso de habeos corpus, sino que había 
invocado la libertad de imprenta y de trabajo, las 
que se hallan amparadas por los artículos 14, 17 y 
18 de la Constitución Nacional y por ello "la com-
probación inmediata de que una libertad constitu-
cional se halla evidentemente restringida, sin orden 
de autoridad competente ni expresión de causa que 
la justifique, es suficiente para que la garantía cons-
titucional invocada sea restablecida por el Poder 
Judicial en su integridad, sin que pueda alegarse en 
contrario la inexistencia de una ley que reglamente 
dicha garantía, por cuanto las garantías individuales 
existen y protegen a los individuos por el solo hecho 
de estar consagradas por la Constitución, e inde-
pendientemente de las leyes reglamentarias, las 
cuales sólo son requeridas para establecer en qué 
casos y con qué justificativos podrá procederse a su 
allanamiento y ocupación, como dice el artículo 18 
de la ley suprema a propósito de una de ellas, y 
porqué los preceptos constitucionales, tanto como 
la experiencia institucional del país, reclaman de 
consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías 
individuales para la efectiva vigencia del Estado de 
14 ENRIQUE M. FALCON 
derecho, e imponen a los jueces el deber de asegu-
rarlas"8. 
b) El caso Kot. El caso Siri comprendía sola-
mente la protección contra actos del poder público. 
Al año siguiente unos obreros ocuparon una fábrica 
permitiendo el acceso a los propietarios, pero impi-
diendo el ingreso del personal y los capataces. Si 
bien se había iniciado una acción por usurpación 
que no tuvo resultado favorable en ninguna de las 
instancias, paralelamente se interpuso el recurso de 
amparo, con fundamento en el caso Siri. La causa 
fue originalmente caratulada como de habeos cor-
pus. Con diversas variantes fue rechazada en todas 
las instancias hasta que llegó a la Corte donde el 
procurador entendió que la acción no era proce-
dente porque el reclamo se fundaba en la recupera-
ción de la fábrica: 1°) no era de aplicación el caso 
Siri establecido para actos del poder público y 2Q) 
para la recuperación existían los interdictos perti-
nentes. No obstante la mayoría de la Corte dijo 
que: "Quien no dedujo habeos corpus sino amparo, 
invocando los derecho constitucionales de la liber-
tad de trabajo, de la propiedad y de la libre activi-
dad, dedujo una garantía distinta a la que protege la 
libertad corporal y que, a semejanza del habeos cor-
pus, procura asimismo una protección expeditiva y 
rápida que emana directamente de la Constitución. 
La distinción según que la restricción ilegítima 
8 CSJN, 27-XII-1957, "Siri, Ángel S.", L.L., 89-531. 
HABEAS DATA 15 
provenga de la autoridad pública o de actos de par-
ticulares no es esencial a los fines de la protección 
constitucional. Admitido que existe una garantía tá-
cita o implícita que protege los diversos aspectos de 
la libertad individual (art. 33, Const. Nac), ninguna 
reserva cabe establecer de modo que excluya en ab-
soluto y a príori toda restricción que emane de per-
sonas privadas. Es verosímil presumir que en el 
ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías 
constitucionales tuvieron, como inmediata finali-
dad, la protección de los derechos esenciales del 
individuo contra los excesos de la autoridad pública. 
En el tiempo en que la Constitución fue dictada, 
frente al individuo, solo e inerme, no había otra 
amenaza verosímil e inminente que la del Estado. 
Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la 
prudencia de no fijar exclusivamente en los textos 
sólo temores concretos e históricos, sino, más bien 
sus aspiraciones y sus designios permanentes y aun, 
eternos: 'la protección de la libertad' "'. 
c) Triunfo de la tesis restrictiva. La jurispruden-
cia posterior fue cambiante y más bien restrictiva. 
Por otro lado el caso Kot (votado sólo por mayoría 
y siguiendo la doctrina del caso Siri) no constituía 
una protección efectiva contra particulares, sino 
que se entendía por particulares a la actuación de 
determinados grupos (como en el caso, el gremial). 
9 CSJN, 5-IX-1958, "Kot, Samuel S.R.L. (habeos corpus)", 
L.L., 92-626. 
16 ENRIQUE M. FALCÓN 
Por otro lado, los antecedentes de Estados Unidos 
de América en el campo constitucional federal, da-
ban carácter restrictivo a la interpretación de las 
enmiendas como limitación a la acción del Estado 
central o de los Estados y no limitaciones a la ac-
ción de los particulares10. 
d) La Ley Federal 16.986 y el Código Procesal Ci-
vil y Comercial Federal. Ese es el criterio que sigue 
la línea legislativa cuando sanciona la Ley Federal 
de Amparo 16.986, en 1966, que reglamenta el am-
paro contra actos del poder público. No obstante, el 
destino ya estaba trazado. La doctrina, especial-
mente, desarrolló sobre estas bases una de las más 
extensas elaboraciones, y en 1968, la ley 17.454 san-
cionaba el Código Procesal Civil y Comercial Fede-
ral, que en el artículo 321, inciso 1Q referente al 
proceso sumarísimo (hoy art. 321, inc. 2°, conf. ley 
22.434), regulaba el amparo por actos de particula-
res. Así de la conjunción de estas dos leyes resul-
taba que el amparo significaba una vía expedita 
para cuando se reclamase contra todo acto u omi-
sión de una autoridad pública o de un particular, 
que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, 
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad 
manifiesta algún derecho o garantía explícita o im-
plícitamente reconocidas por la Constitución Na-
cional, siempre que fuere necesaria la reparación 
CARRIÓ, G., Recurso de Amparo y Técnica Judicial, Buenos 
Aires, 1987, pág. 83. 
HABEAS DATA 17 
urgente del perjuicio o la cesación inmediata de sus 
efectos, y la cuestión, por su naturaleza, no cuente 
con otras vías legales ordinarias aptas. De este 
modo se consagraba el amparo por actos de los par-
ticulares, pero se mostraban dos procedimientos: 
uno relacionado conactos del poder público y otro 
con actos de los particulares. Pronto iban a apare-
cer otras vías. 
e) Amparo por mora de la administración. En 
dos áreas más iba a extenderse el amparo. Una en 
las acciones por mora de la administración (art. 28, 
ley 19.549 de 1972, reformada por la ley 21.686), 
"El que fuere parte en un expediente administra-
tivo podrá solicitar judicialmente se libre orden de 
pronto despacho. Dicha orden será procedente 
cuando la autoridad administrativa hubiere dejado 
vencer los plazos fijados, y en caso de no existir és-
tos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere 
de lo razonable sin emitir el dictamen o la resoluión 
de mero trámite o de fondos que requiera el intere-
sado. Presentado el petitorio, el juez expedirá sobre 
su procedencia, teniendo en cuenta las circunstan-
cias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a 
la autoridad administrativa interviniente que, en el 
plazo que fije, informe sobre las causas de la de-
mora aducida. La decisión del juez será inapelable. 
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin 
que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo perti-
nente acerca de la mora, librando la orden si co-
rrespondiere para que la autoridad administrativa 
18 ENRIQUE M. FALCÓN 
responsable despache las actuaciones en el plazo 
prudencial que se establezca según la naturaleza y 
complejidad del dictamen o trámites pendientes". 
Otra en el campo de la acción preventiva de incons-
titucionalidad. 
f) Acción preventiva de inconstitucionalidad. En 
la Argentina no se admitió la acción preventiva de 
inconstitucionalidad como se admite en la doctrina 
norteamericana. Esta doctrina negativa fue fijada 
por la Corte en "Aserradero Clíper SRL11". La idea 
restrictiva estaba incorporada al artículo 2Q, inciso 
d) de la ley 16.986, conforme con la cual el amparo 
no sería admisible cuando la eventual invalidez de 
un acto requiriese la declaración de inconstitucio-
nalidad de leyes, decretos u ordenanzas, con exten-
sión del concepto de la acción declarativa. La ley 
16.986 dictada más para proteger al Estado en su 
arbitrariedad que a los particulares, comenzó a de-
jar espacio para esta defensa en la doctrina de la 
Corte en el caso "Outon", donde la Corte Federal 
abrió una brecha al establecer que el criterio de la 
norma no era absoluto, y que procedía para prote-
ger violaciones palmarias sobre un derecho funda-
mental y evitar un daño irreparable en tiempo 
oportuno12. Pero la concepción de que conforme a 
los casos que hablan los artículos 100 y 101 de la 
Constitución Nacional (actuales 116 y 117), la peti-
11 CSJN, 2-III-1961, L.L., 103-315. 
12 CSJN, 29-111-1967, L.L., 126-293. 
HABEAS DATA 19 
ción debe ser de condena, conservó su fuerza en ca-
sos posteriores. No obstante, autores como Bidart 
Campos13, sostuvieron la tesis de que conforme con 
el artículo 322 CPCCN la acción meramente decla-
rativa o declarativa de certeza es promotora de un 
proceso que configura "causa" en los términos de la 
ley 27. Finalmente, en el caso "Santiago del Estero 
c/Gobierno Nacional y/o YPF"14, la Corte admitió 
la acción meramente declarativa de certeza como 
medio procesal idóneo para tratar la acción de in-
constitucionalidad. El criterio se mantuvo poste-
riormente en numerosos fallos en tanto la declara-
ción de certeza no tuviese carácter meramente 
"consultivo" y sea un verdadero caso15, para final-
mente consagrarse en el artículo 43 de la Constitu-
ción Nacional. 
g) La acción popular. La acción popular se ori-
gina en el derecho procesal penal (v.gr. Ley de En-
juiciamiento Criminal de España, 1882, con antece-
BIDART CAMPOS, G., "La acción declarativa de certeza y el 
control de constitucionalidad", enL.L., 154-515. 
14 CSJN, 20-VIII-1985, E.D., 115-361. 
15 CSJN, 21-V-1987, "Asoc. Civil Escuela Escocesa San An-
drés", Doctr. Jud., 1988-1-138; 29-111-1988, "Colegio San Lucas", 
Doctr. Jud., Rep. 1, pág. 42, nro. 12; l-X-1991, "Abudi", Bol. 
CSJN, 1992, nro. 1232; Doctr. Jud., 1992-2-818; id. 19-V-1992, 
"Leiva c/prov. de Entre Ríos", Bol. CSJN, 1992, nros. 817-818; 
Doctr. Jud., 1993-1-604; CSTucumán, 28-IX-1990, E.D., 142-195; 
SCBsAs., 26-11-1991; E.D., 142-356; SCMendoza, I, 4-V-1989, 
E.D., 133-714; SCSan Luis, 13-IX-1989, E.D., 137-255; etc. 
20 ENRIQUE M. BALCÓN 
dentes en el sistema acusatorio inglés) que permite 
a todos los ciudadanos, hayan o no sido ofendidos 
por el delito, querellar, por ser pública la acción pe-
nal, causar un agravio social, e impedir la desidia de 
los jueces. Sin embargo pronto se extendió a los ca-
sos en que un derecho, una garantía o patrimonio 
social pudiera verse afectado (que en nuestro dere-
cho tiene fundamento en el art. 33, Const. Nac). 
Sin embargo la demanda de inconstitucionalidad 
como acción popular no fue admitida, como hemos 
visto, ya sea por falta de interés concreto, por no 
tener acogida en nuestro derecho, por tratarse de 
otro tipo de derecho subjetivo o finalmente, por co-
rresponder al defensor del pueblo. En cambio en 
Salta la Constitución la consagró especialmente 
como acción directa de inconstitucionalidad, que 
tiene todo habitante (art. 89) y el Código Procesal 
Civil y Comercial la reglamentó (arts. 704/706), 
aunque debe afectar de hecho intereses del actor. 
3. La consagración constitucional y nuevas 
extensiones del amparo en el ámbito federal 
a) Los nuevos derechos y garantías en la Consti-
tución federal de 1994. Cuando en 1994 se sanciona 
la nueva Constitución federal, en su Primera Parte, 
Capítulo II destinada a "Nuevos Derechos y Garan-
tías", se receptó el amparo de un modo global. El 
artículo 43 de la citada normativa establece: "Toda 
persona puede interponer acción expedita y rápida 
de amparo, siempre que no exista otro medio judi-
HABEAS DATA 21 
cial más idóneo, contra todo acto u omisión de au-
toridades públicas o de particulares, que en forma 
actual o inminente lesione, restrinja, altere o ame-
nace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de-
rechos y garantías reconocidos por esta Constitu-
ción, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá 
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que 
se funde el acto u omisión lesiva. 
"Podrán interponer esta acción contra cualquier 
forma de discriminación y en lo relativo a los dere-
chos que protegen al ambiente, a la competencia, al 
usuario y al consumidor, así como a los derechos de 
incidencia colectiva en general, el afectado, el de-
fensor del pueblo y las asociaciones que propendan 
a esos fines, registradas conforme a la ley, la que 
determinará los requisitos y formas de su organi-
zación. 
"Toda persona podrá interponer esta acción para 
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y 
de su finalidad, que consten en registros o bancos 
de datos públicos, o los privados destinados a pro-
veer informes, y en caso de falsedad o discrimina-
ción, para exigir la supresión, rectificación, confi-
dencialidad o actualización de aquéllos. No podrá 
afectarse el secreto de las fuentes de información 
periodística. 
"Cuando el derecho lesionado, restringido, alte-
rado o amenazado fuera la libertad física, o en caso 
de agravamiento ilegítimo en la forma o condicio-
nes de detención, o en el de desaparición forzada 
de personas, la acción de habeos corpus podrá ser 
22 ENRIQUE M. FALCÓN 
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su 
favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante 
la vigencia del estado de sitio". 
b) Alcance de la norma. Esta norma se comple-
menta con los derechos que la misma Constitución 
establece para la protección del medio ambiente 
(art. 41, Const. Nac), de los consumidores, usua-
rios, de la competencia (art. 42), coordinado con la 
incorporación de los tratados internacionales sobre 
derechos humanos que tienen jerarquía constitu-
cional (art. 75, inc. 22, Const. Nac). De manera que 
el amparo tiene ahora un marco general tradicional 
extendido en forma específica a: 
- la acción de inconstitucionalidad, 
- contra ladiscriminación, 
- para la protección del medio ambiente, 
- la competencia, el usuario y el consumidor, 
- la legitimación en el caso de los intereses di-
fusos, 
- el habeos corpus y 
- el habeos data. 
SEGUNDA PARTE 
EL "HABEAS DATA" 
4. El "habeas data". Nociones generales 
a) Concepto. Se llama habeas data a un remedio 
urgente para que las personas puedan obtener: a) el 
conocimiento de los datos a ellas referidos y de su 
finalidad, que consten en registros o bancos de da-
tos públicos o privados, y b) en su caso para exigir 
la supresión, rectificación, confidencialidad o ac-
tualización de aquéllos. Carrascosa López16, ya ha-
bía recogido esta idea en el sentido de que dos son 
los principios fundamentales para la protección de 
la intimidad de las personas: el derecho a conocer 
el dato de carácter personal y el derecho de rec-
tificación de la información errónea. La locución 
habeas data es un préstamo poco ceremonioso a la 
historia. Es lo que se puede decir el empleo paro-
nímico de palabras universal y secularmente consa-
CARRASCOSA LÓPEZ, Valentín, "Derecho a la intimidad e 
informática", en rev. Informática y Derecho, UNED, nro. 1-1992, 
pág. 23. 
24 ENRIQUE M. FALCÓN 
gradas17. Por vía de esta extensión con referencia al 
habeos corpus, habeos data viene a significar: trai-
gan el dato y sométanlo al tribunal. Sin embargo el 
verdadero origen del término es desconocido, aun-
que reciente. Ha coincidido con el auge de la in-
formática y aparentemente consagrado por primera 
vez en la Constitución portuguesa de 1976 (art. 35), 
aunque ya desde hacía mucho tiempo la intimidad 
personal que es una de las bases esenciales del ha-
beos data, había sido establecida por la normativa. 
La expresión, como en otros campos del derecho 
(sana crítica, habeos corpus, deber ser, etc.) es una 
construcción nominal sustantiva en la cual el adje-
tivo (habeos) califica una cualidad permanente del 
sustantivo (data)1*. 
b) Pretensiones que incluye. En realidad se trata 
de la regulación de dos pretensiones sucesivas y se-
cuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de 
información y la segunda de conocimiento y ejecu-
ción. La pretensión de información requiere que se 
trate de: a) datos de una persona, b) que esos datos 
consten en registros públicos o privados, y c) que 
esos registros estén destinados a dar información de 
los datos del requirente (en algunos ordenamientos 
OTHON SIDOW, J. M., "Las nuevas figuras del derecho 
constitucional brasileño (mandamiento de ejecución y habeas 
data)", enL.L., 1992-E-1016. 
18 BIANCHI DE LA CORTINA, E., Gramática Estructural, T. III, 
España, 1980, págs. 69 y 89. 
HABEAS DATA 25 
como la Constitución federal se agrega una limita-
ción y es que los datos sean falsos o discriminatorios), 
y d) en su caso se informe la finalidad de dichos re-
gistros. La pretensión subsidiaria de conocimiento y 
ejecución, tiende -previa bilateralidad de la audien-
cia - a exigir la supresión, rectificación, confidencia-
lidad o actualización de dichos datos, sin poder afec-
tarse el secreto de las fuentes de información. 
c) Amparo y habeos data Contenido. La cues-
tión del habeos data presenta así un campo central 
y un campo difuso que está ligado inexorablemente 
a derechos fundamentales de la persona, interrela-
cionados con aspectos sociológicos y tecnológicos, 
tales como: a) el derecho a la intimidad, b) la dis-
criminación, c) las fuentes de información y la 
prensa, d) los registros (registros propiamente di-
chos, archivos y bancos de datos), e) los derechos 
humanos, f) la informática y la telemática. De allí 
surgen dos aspectos fundamentales, el primero re-
lacionado con los derechos a proteger, el segundo 
con el requerimiento respecto del archivo, registro 
o banco de datos. 
1) En cuanto a los derechos a proteger surge 
bastante claro que la limitación estricta a las expre-
siones "falsedad" y "discriminación" de la Constitu-
ción Nacional es discutible a la luz de las restantes 
disposiciones y porque la afectación de otros dere-
chos constitucionales surge del mismo amparo. Au-
26 ENRIQUE M. FALCÓN 
tores como Badeni19 expresan que el ejercicio del 
habeos data, y sin perjuicio de la remisión constitu-
cional a la acción de amparo, requiere necesaria-
mente de una ley reglamentaria destinada a preci-
sar sus alcances. Ello se impone como consecuencia 
de la inevitable colisión que producirá el habeos 
data con la inviolabilidad del domicilio, inviolabili-
dad de la correspondencia y los papeles privados, la 
seguridad del Estado y el sistema democrático cons-
titucional, el secreto profesional, el secreto comer-
cial, el secreto industrial y otras manifestaciones de 
la vida humana que disfrutan de expresa o implícita 
protección constitucional. A su vez Sagúes20 expresa 
que sin ley especial, el amparo (habeos data), po-
dría ejecutarse tal vez menos, a fin de cubrir las 
áreas estrictamente constitucionales que hacen a la 
intimidad (art. 19, Const. Nac), el honor y la digni-
dad personales, la propia imagen (derechos no enu-
19 
BADENI, G., Nuevos Derechos y Garantías, pág. 152. 
20 SAGÜÉS, N. P., "El amparo informativo", en L.L., 1991-D-
1035. En la edición 1995 de Acción de Amparo, pág. 681, mani-
fiesta que la limitación constitucional se puede resolver teniendo 
en cuenta que el amparo de la intimidad o del honor se vincula a 
menudo con la falsedad de datos o la discriminación; y que si así 
no fuera, una norma reglamentaria del habeos data estaría habili-
tada para proyectarlo para aquellos derechos. Paralelamente es 
posible concluir que si la privacidad y el honor son derechos de 
raigambre constitucional, deben lo mismo protegerse por el vehí-
culo que sea necesario a tales fines, y que por ello el habeas data 
no podría negarse en la especie. Tal extensión de la figura puede 
(y debe) consumarse incluso por la jurisprudencia. 
HABEAS DATA 27 
merados, pero emergentes del art. 33, Const. Nac), 
la igualdad (art. 16, Const. Nac), los derechos a la 
libertad religiosa y política (arts. 14 y 22), etcétera, 
todo ello partiendo de la ley 16.986 y el Código Pro-
cesal Civil y Comercial, respecto del amparo contra 
particulares21. 
2) En punto al requerimiento que se haga con los 
datos relacionados hallamos: 2.1.) La supresión de 
datos, especialmente aquellos llamados sensibles 
relativos a cuestiones relacionadas con las conviccio-
nes religiosas, ideas gremiales o políticas, cuestiones 
de comportamiento sexual, raza, etcétera. Este as-
pecto está relacionado con la discriminación. 2.2.) 
Rectificación y actualización. Estas modificaciones 
están contestes con que los datos sean veraces y en-
tra dentro del criterio de falsedad, pues un dato 
erróneo o desactualizado es, en definitiva, falso y 
puede afectar derechos personales. 2.3.) Confiden-
cialidad. Aquí nos hallamos en la esfera de la inti-
midad, protegida desde muchos ángulos normativos 
y desde ya la más desarrollada de estas protecciones. 
d) El habeos data y el procedimiento. Otro tipo de 
cuestiones plantea el habeos data con relación al 
proceso a aplicar y la operatividad de las normas 
superiores para el caso de ausencia de un procedi-
miento adecuado. Examinaremos pues estos fenó-
menos más adelante. Sin embargo, podemos ade-
Id. cit. págs. 1036-1037; en el mismo sentido SAGÜÉS, Nés-
tor P., Elementos de Derecho Constitucional, T. 2, pág. 86. 
28 ENRIQUE M. FALCON 
lantar que, además, en el ámbito de la Constitución 
federal de la Argentina, no pocos problemas insinúa 
la norma, cuando extiende la posibilidad del amparo 
y consecuentemente del habeos data a la protección 
frente a normas constitucionales, tratados y leyes, 
confundiendo - a mi modo de ver- el amparo con 
el recurso extraordinario por inconstitucionalidad, 
aspecto sobre el que volveremos posteriormente. 
e) Razón del nacimiento de este tipo de protec-
ción. El habeos data es un amparo especializado22, 
importa una configuración especial, procurando la 
tutela del derechoa tener acceso a la información 
que de uno tienen los entes públicos o gubernamen-
tales como también los particulares23. Refrendando 
los criterios expresados, Pérez Luño24 nos explica: 
"En la situación tecnológica propia de la sociedad 
contemporánea, todos los ciudadanos, desde su na-
cimiento, se hallan expuestos a violaciones en su in-
timidad perpetradas por determinados abusos de la 
informática y la telemática. La injerencia del orde-
nador en las diversas esferas y en el tejido de rela-
ciones que conforman la vida cotidiana se hace 
cada vez más extendida, más difusa y, más implaca-
Conf. SAGÜÉS, N. P., "El amparo informativo", cit., pág. 
1035. 
23 DROMI, R., y MENEM, E., La Constitución Reformada, pág. 
168. 
PÉREZ LUÑO, Antonio E., "Del habeos coi-pus al habeos 
data", en Informática y Derecho UNED, nro. 1, pág. 156. 
HABEAS DATA 29 
ble. Esta proyección de los efectos del uso de la in-
formática sobre la identidad y dignidad humanas, 
incide también en el disfrute de los valores de la 
libertad y la igualdad. La libertad, en las sociedades 
más avanzadas, se halla acechada por el empleo de 
técnicas informáticas de control individual y colec-
tivo que comprometen o erosionan gravemente su 
práctica. Contemporáneamente se produce una 
agresión a la igualdad, más implacable que cual-
quier otro período histórico, desde el momento en 
que se desarrolla una profunda disparidad entre 
quienes poseen o tienen acceso, al poder informá-
tico y quienes se hallan marginados de aquel dis-
frute. El habeos data constituye, en suma, el cauce 
procesal para salvaguardar la libertad de la persona 
en la esfera informática, que cumple una función 
paralela, en el seno de los derechos humanos de la 
tercera generación, a la que en los de primera ge-
neración correspondió el habeas corpus respecto de 
la libertad física o de movimientos de personas". 
Sin embargo el habeas data podría existir sin la 
informática computacional, pues si bien ésta la po-
tencia, no es de la esencia del mismo. Fundamen-
talmente por vía de los Bancos de Datos electróni-
cos. Carrascosa López25 nos dice que: "si pensamos 
en la enorme capacidad de los ordenadores actua-
les, en la versatilidad de sus programas, en las redes 
de transmisión de datos que permiten acceder desde 
cualquier teléfono a todos y cada uno de los ficheros, 
2 5 CARRASCOSA LÓPEZ, cit., pág. 22. 
30 ENRIQUE M. FALCÓN 
comprendemos que la inquietud sea grande, y que 
los problemas sobre la intimidad preocupen al 
mundo del derecho. La novedad del fenómeno in-
formático ha desbordado las normas que regían los 
antiguos registros...". En el mismo sentido Gozaíni 
expone que todo este caudal de conocimientos, es-
tadísticos algunos, e individuales otros, encuentra el 
peligro de la negociación o canje informativo, por el 
cual las empresas cruzan sus investigaciones sin ad-
vertir al cocontratante las formas como se accede a 
datos personales no revelados por el propio estipu-
lante. Este proceder no sería desleal ni contrario a 
derecho, por vía de principio, pero ha llevado a los 
ordenamientos jurídicos a crear legislaciones reac-
tivas contra esa modalidad26. 
5. Legislación constitucional sobre "habeas data" 
en la Argentina 
a) Constitución federal y constituciones y normas 
provinciales. La Constitución federal no menciona 
la expresión habeas data en la variante del amparo 
que permite esta institución, según ya hemos visto 
en el número 3.a), lo incorpora de modo implícito. 
Se ciñe a ampliar el amparo a las situaciones previs-
tas en la norma, aunque contiene limitaciones para 
la procedencia (falsedad, discriminación) que otras 
26 GOZAÍNI, O., "El habeos data", en Comentarios a la 
Reforma Constitucional, de la Asoc. Arg. de Der. Const., 1995, 
págs. 47/8. 
HABEAS DATA 31 
legislaciones no traen. En el caso de las garantías 
fundamentales, puede suceder que la Constitución 
provincial no contenga las normas de la nacional, o 
sus disposiciones sean más restrictivas o más am-
plias. En este supuesto también hay dos reglas: 1) 
La garantías previstas en la Constitución Nacional 
se aplican al ámbito provincial aunque no estén 
contenidas en sus constituciones porque suponen 
un techo como parte dogmática27. 2) Las constitu-
ciones provinciales pueden, a su vez, ampliar la pro-
tección prevista en la Constitución federal, pero no 
restringirla. Bidart Campos28, a mi juicio con gran 
acierto, dice: "Se esboza la tesis que tiende a la po-
sible maximización del plexo de derecho de la Consti-
tución federal, manejando como punto central el de 
que el deber provincial de acatar la parte dogmática 
donde se contiene la declaración de derechos es un 
mínimo que las provincias tienen que acatar, respe-
tar y cumplir, pero que pueden superar con un plus 
de mejoras que suscita la competencia provincial". 
Este criterio ha sido consagrado por ejemplo en la 
Constitución de Tucumán, cuyo artículo 22 expresa 
que los habitantes de la provincia tienen todos los 
derechos de la Constitución Nacional sin negación 
ni mengua de otros derechos no enumerados o vir-
BiDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitu-
cional Argentino, T. V, "El sistema de derechos y el constitucio-
nalismo provincial", pág. 32. 
28 
BIDART CAMPOS, op. cit., pág. 39. 
32 ENRIQUE M. FALCON 
tualmente retenidos por el pueblo. Veamos ahora 
el texto de las constituciones provinciales: 
b) La Constitución de la provincia de Buenos Ai-
res lo menciona de modo expreso y diferenciado, y 
define los parámetros de modo más claro, al decir: 
"A través de la garantía del habeos data, que se re-
girá por el procedimiento que la ley determine, 
toda persona podrá conocer lo que conste de la 
misma en forma de registro, archivo o banco de da-
tos de organismos públicos o privados destinados a 
proveer informes, así como la finalidad a que se 
destine esa información, y a requerir su rectifica-
ción, actualización o cancelación. No podrá afec-
tarse el secreto de las fuentes y el contenido de la 
información periodística. Ningún dato podrá regis-
trarse con fines discriminatorios ni será proporcio-
nado a tercero, salvo que tengan un interés legí-
timo. El uso de la informática no podrá vulnerar el 
honor, la intimidad personal y familiar y el pleno 
ejercicio de los derechos. Todas las garantías pre-
cedentes son operativas. En ausencia de reglamen-
tación, los jueces resolverán sobre la procedencia 
de las acciones que se promuevan, en consideración 
a la naturaleza de los derechos que se pretenden tu-
telar" (art. 20, inc. c). El uso de la informática como 
vulnerador de derechos parece limitado, ya que el 
registro -si bien superior, cuando está informa-
tizado- puede realizarse de cualquier modo. La 
cuestión proviene de no diferenciar claramente el 
registro y los derechos de las partes sobre el mismo 
HABEAS DATA 33 
y la función de la informática, como veremos que 
otras constituciones hacen. 
c) La Constitución de Catamarca se encuentra 
más limitada cuando dice que: "La libertad que an-
tecede comprende el libre acceso a las fuentes de 
información. Prohíbese el monopolio de la infor-
mación gubernativa y el funcionamiento de oficinas 
de propaganda de la labor oficial" (art. 11). 
d) Córdoba, en su Constitución repite de modo 
sintético los conceptos de la de Buenos Aires: 
"Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él 
conste en forma de registro, la finalidad a que se 
destina esa información, y a exigir su rectificación y 
actualización. Dichos datos no pueden registrarse 
con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni 
ser proporcionados a terceros, excepto cuando ten-
gan un interés legítimo. La ley reglamentará el uso 
de la informática para que no vulnere el honor, la 
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de 
los derechos" (art. 50). Se advierte claramente por 
la redacción que las personas jurídicas se hallan ex-
cluidas, que la cancelación de datos no ha sido pre-
vista (aunque se aplica la norma nacional) y la 
mismaconfusión informática que se produjo en la 
norma bonaerense. 
e) Chaco trae el tema en el artículo 19: "Habeos 
data. Toda persona tiene derecho a informarse de 
los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, 
obren en forma de registros o sistemas oficiales o 
34 ENRIQUE M. FALCÓN 
privados de carácter público; la finalidad a que se 
destine esa información, y a exigir su actualización, 
corrección, supresión o confidencialidad. Tales datos 
no podrán ser utilizados con fines discriminatorios 
de ninguna especie. No podrá afectarse el secreto 
de las fuentes de información periodística. Respon-
sabilidad. Ningún juez podrá excusar la denegación 
de acciones contempladas en este artículo en el he-
cho de no haberse sancionado las leyes reglamen-
tarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas 
procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a 
entender en las acciones o resolverlas en violación 
de los plazos previstos. No podrán los funcionarios 
o empleados negarse al cumplimento de la orden 
judicial respectiva. Si lo hicieren serán enjuiciados, 
y, en su caso, removidos". Si bien aquí se limita el 
derecho a las personas físicas, se extiende a los bie-
nes y se establecen sanciones para el caso de incum-
plimiento de órdenes judiciales. 
f) En Chubut el artículo 56 de la Constitución 
dice: "Habeos data. Toda persona puede interponer 
acción de amparo para tomar conocimiento de los 
datos a ella referidos y de su finalidad, que conste 
en registros o bancos de datos públicos o en los pri-
vados destinados a proveer informes y en caso de 
error, omisión, falsedad o discriminación, para exi-
gir la supresión rectificación, confidencialidad o ac-
tualización de aquéllos. No puede afectarse el se-
creto de la fuente de información periodística". 
HABEAS DATA 35 
g) En la Constitución de Jujuy también se arti-
cula sobre el habeos data y la informática: "Todas 
las personas tienen derecho a tomar conocimiento 
de lo que constare a su respecto en los registros 
provinciales de antecedentes personales y del des-
tino de esas informaciones, pudiendo exigir la recti-
ficación de datos. Queda prohibido el acceso de 
terceros a esos registros, así como su comunicación 
o difusión, salvo en los expresamente previstos por 
la ley" (art. 23, inc. 6Q). Aunque la Constitución sólo 
prevé la rectificación, el tema se ve ampliado por la 
Constitución Nacional. "El procesamiento de datos 
por cualquier medio o forma, nunca puede ser utili-
zado para su registro y tratamiento con referencia a 
convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, fi-
liación partidaria o sindical, creencias religiosas o 
respecto de la vida privada, salvo que se tratare de 
casos no individualmente identificables y para fines 
estadísticos" (id. inc. 8°). Esta segunda parte agrega 
la excepción al habeos data por vía estadística im-
personal, y claramente expone la prohibición de 
usar el procesamiento de datos (por vía informática 
o cualquier otra) de modo discriminatorio. Además 
en esta provincia se dictó una ley reglamentaria la 
4444 que en su artículo 10 dispone: "...El derecho 
de libre acceso a las fuentes de información pública 
puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radi-
cada en la provincia sin que sea necesario indicar 
las razones que lo motivan". De esta manera clari-
fica la legitimación por un lado y extiende clara-
mente la procedencia del recurso. 
36 ENRIQUE M. FALCON 
h) En Río Negro, a la par que el artículo 26 ga-
rantiza que: "Todos los habitantes de la provincia 
gozan del libre acceso a las fuentes públicas de in-
formación", el artículo 20 ya prevé que: "La ley 
asegura la intimidad de las personas. El uso de la 
información de toda índole y categoría, almace-
nada, procesada o distribuida a través de cualquier 
medio físico o electrónico debe respetar el honor, la 
privacidad y el goce completo de los derechos. La 
ley reglamenta su utilización de acuerdo a los prin-
cipios de justificación social, limitación de la 
recolección de datos, calidad, especificación del 
propósito, confidencialidad, salvaguarda de la segu-
ridad, apertura de registros, limitación en el tiempo 
y control público. Asegura el acceso de las personas 
afectadas a la información para su rectificación, ac-
tualización o cancelación cuando no fuera razona-
ble su mantenimiento". Esta última parte relativa a 
la razonabilidad puede dar lugar a muchas dudas y 
jurisprudencia encontrada y compleja. 
i) En la provincia de Salta el habeos data no ha 
sido regulado, pero si el amparo, que tiene en su 
Constitución una normativa especial en su artículo 
15, el que prevé que son nulas y sin valor alguno las 
normas de cualquier naturaleza que reglamenten la 
procedencia y los requisitos del amparo. Pero el pá-
rrafo anterior al glosado, en mi criterio, impide 
además que se pueda regular un procedimiento, pues 
luego de definir y establecer el sistema de procedi-
miento del amparo, el mismo artículo 15 expresa que 
HABEAS DATA 37 
todas las contingencias procesales no previstas en 
este artículo son resueltas por el juez de amparo con 
arreglo a la recta interpretación de la Constitución. 
j) La provincia de San Juan ha tenido aciertos y 
desaciertos. En primer lugar el artículo 26 en su 
primera parte acierta cuando utiliza la palabra 
"registro" en sentido general (sin necesidad de ha-
cer una enumeración taxativa de archivos, bancos 
de datos, etc.), aunque este artículo y toda su nor-
mativa está exclusivamente destinado a las personas 
físicas. Dice: "Todo ciudadano tiene derecho a to-
mar conocimiento de lo que de él conste en forma 
de registro y de la finalidad a que se destinen las in-
formaciones, pudiendo exigir la rectificación de da-
tos, así como su actualización". Luego, al igual que 
la Constitución de la provincia de Buenos Aires 
confunde el habeos data con la informática: "No se 
puede utilizar la informática para el tratamiento de 
datos referentes a convicciones políticas, fe reli-
giosa o vida privada, salvo cuando se destine a fines 
estadísticos no identificables". El artículo 27, a su 
vez, dice que: "Todos los habitantes tienen derecho 
a que se les informe veraz y auténticamente sin dis-
torsiones de ningún tipo, teniendo también el dere-
cho al libre acceso a las fuentes de información, 
salvo en asuntos vitales para la seguridad del Es-
tado. El tiempo de la reserva se fijará por ley. Los 
registros de antecedentes personales harán figurar 
en las certificaciones que emitan solamente las cau-
sas con condenas no cumplidas contra el interesado, 
38 ENRIQUE M. FALCÓN 
salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo in-
teresado. No hay restricción alguna para introducir 
publicaciones, distribuirlas en el interior de la pro-
vincia, programar, organizar y asistir a congresos de 
carácter provincial, nacional o internacional. La in-
formación, en todos sus aspectos es considerada 
como de interés público". 
k) San Luis lo regula en forma sintética y limi-
tada en su Constitución: "Todos los habitantes de la 
provincia gozan del libre acceso a las fuentes públi-
cas de información. Todos los habitantes de la pro-
vincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo 
que de ellos conste en registros de antecedentes 
personales e informarse sobre la finalidad a que se 
destinan dichos registros y la fuente de información 
en que se obtienen los datos respectivos" (art. 21). 
La limitación a la persona física por un lado, los re-
gistros privados excluidos y la falta de previsión so-
bre las fuentes de información periodística son tres 
errores de esta norma. Tampoco se definen las fa-
cultades del actor respecto del informe. 
/) En Tucumán la Constitución prevé un Tribu-
nal y sobre el proyecto Díaz Ricci se ha elaborado 
un Código Procesal Constitucional, que regula el 
habeos data como una especie del amparo, reglado 
por el artículo 34 de la Constitución provincial sin 
distinguir si el acto es del poder público o de parti-
culares. 
HABEAS DATA 39 
m) En Tierra del Fuego, elartículo 45 de la 
Constitución prevé que: "Toda persona tiene dere-
cho a conocer lo que de ella conste en forma de 
registro y la finalidad a que se destina esa informa-
ción, y a exigir su rectificación y actualización". 
Esos datos no pueden registrarse con propósitos 
discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcio-
nados a terceros, excepto cuando éstos tengan un 
interés legítimo". Las mismas observaciones reali-
zadas a otras constituciones corresponden a ésta. 
n) Conclusiones. Tratamiento. Hablamos así de 
diversas variantes en el tratamiento del habeos data 
que se pueden sintetizar en: 1.1) Protección dife-
renciada según se trate de actos del poder público o 
de particulares; 1.2) Protección unificada; 2.1) Pro-
tección constitucional por vía nacional; 2.2) Protec-
ción constitucional por vía nacional, con un "plus" 
provincial; 2.3) Protección constitucional por vía 
nacional o provincial con normas específicas pro-
pias del habeos data, constitucionales o legales. En 
función de lo expresado y observando en general la 
concordancia de las normas provinciales, el trata-
miento del habeos data lo haremos (sin perjuicio de 
que el mismo está ligado primero al amparo, aspec-
to que en general ya hemos examinado, pero cuya 
particularización excedería este trabajo), siguiendo 
este orden: 1) La intimidad personal y su posible 
vulneración por la informática. 2) Los registros 
(banco de datos, registros propiamente dichos o ar-
chivos). Estos registros tienen que estar destinados 
40 ENRIQUE M. FALCON 
a proveer informes o ser potencialmente perjudi-
ciales para el interesado. 3) La discriminación o la 
afectación de intereses legítimos. 4) El secreto pro-
fesional del periodista y las fuentes de información. 
6. El derecho a la intimidad 
a) La protección de la intimidad personal en las 
normas superiores. La aparición de nuevas técnicas, 
el abuso del poder, la necesidad de contar con in-
formación de las personas, y la libertad de informa-
ción, constituyen un meollo en el cual la legislación 
necesita proteger la vida privada de las personas, 
para que no sea avasallada esa privacidad, especial-
mente por la informática, a través de la protección 
de datos, pero no únicamente por esta forma. Ge-
néricamente las convenciones y leyes sobre dere-
chos humanos apuntan a este aspecto, y también lo 
hace de modo específico la Convención Europea de 
Salvaguardia de los Derechos del Hombre y Liber-
tades Fundamentales. La Constitución argentina ya 
tenía un artículo específico que trataba el tema 
desde siempre y que fue conservado por la reforma: 
"Las acciones privadas de los hombres que de nin-
gún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni 
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a 
Dios, y exentas de la autoridad de los magistra-
dos..." (art. 19). 
b) El Código Civil argentino y otras normas pro-
tectoras. La protección de la intimidad también se 
HABEAS DATA 41 
volcó específicamente al Código Civil, en su ar-
tículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la 
siguiente forma: "El que arbitrariamente se entro-
metiere en la vida ajena, publicando retratos, di-
fundiendo correspondencia, mortificando a otros en 
sus costumbres o sentimientos, o perturbando de 
cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere 
un delito penal, será obligado a cesar en tales acti-
vidades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una 
indemnización que fijará equitativamente el juez, 
de acuerdo con las circunstancias; además podrá 
éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación 
de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si 
esta medida fuese procedente para una adecuada 
reparación" (este artículo sustituye el artículo 32 
bis del mismo ordenamiento que en sentido similar 
había agregado la ley 20.889). En cambio, el Código 
Penal, como requiere un tipo para la condena, no se 
extiende más allá de la tradicional violación del 
domicilio (arts. 151 y sigs.) y violación de secretos 
(arts. 153 a 157). Por su parte, la Ley de Entidades 
Financieras 21.526, establece que las mismas no 
podrán revelar las operaciones que realicen, ni las 
informaciones que reciban de sus clientes (art. 39). 
El derecho a la privacidad e intimidad, fundado 
en el artículo 19 de la Constitución, protege jurídi-
camente en relación directa con la libertad indivi-
dual un ámbito de autonomía personal, así como 
acciones, hechos y datos que, conforme a las formas 
de vida acogidas por la sociedad, están reservadas 
al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por 
42 ENRIQUE M. FALCON 
extraños implica peligro real o potencial para la 
misma intimidad . Debe observarse en éste, como 
en otros supuestos, que la norma legal contempla la 
violación del derecho (en el caso la intimidad per-
sonal) y el pago de una indemnización como daño. 
Sin perjuicio de volver sobre el tema, debemos de-
cir que la indemnización debe perseguirse siempre 
por la vía ordinaria, ya que el proceso o vía rápida 
está destinado a prevenir la violación del derecho 
previo al perjuicio o por cese de sus efectos. 
c) El derecho a la intimidad y la elaboración ju-
risprudencial. La jurisprudencia argentina elaboró 
toda una doctrina sobre este particular. En principio 
se estableció que el derecho a la privacidad e intimi-
dad, con fundamento en el artículo 19 de la Consti-
tución Nacional, en relación directa con la libertad 
individual, protege jurídicamente un ámbito de au-
tonomía individual constituido por los sentimientos, 
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la si-
tuación económica, las creencias religiosas, la salud 
mental y física y, en suma, las acciones, hechos o da-
tos que, teniendo en cuenta las formas de vida acep-
tadas por la comunidad están reservadas al propio 
individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por los 
extraños significan un peligro real o potencial a la in-
timidad30. Ya se había expresado -con voto de Bog-
giano - que cabe tener presente que actualmente la 
29CSJN, 11-XII-1984,£.D., 112-239. 
^CSJN, 15-IV-1993, £.£>., 152-569. 
HABEAS DATA 43 
información es propiedad que se compra y se vende; 
y ante los traficantes de la intimidad, el derecho 
protege también la vida privada, el debido proceso 
libre de todo prejuicio sensacionalista, el derecho al 
silencio, a no exhibirse, a hacer el bien sin espectácu-
lo, a mantener en secreto los aspectos más delicados 
de la intimidad fuera de toda curiosidad agresiva, 
indagación oliscosa o mofa31. La doctrina de la 
Corte también era el criterio de los restantes tribuna-
les. Por ejemplo se dijo que el denominado derecho a 
la intimidad es el que tiene toda persona humana a 
que sea respetada su vida privada y familiar, el de-
recho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la 
zona espiritual íntima y reservada de una persona o 
de un grupo, especialmente de una familia. Se trata 
de hechos de menos gravedad y que solamente 
afectan a valores morales de la vida doméstica o de 
la debida cortesía que impone entre los hombres la 
convivencia en el seno de la sociedad32. Se manifestó 
que la tutela del derecho a la intimidad debe ejerci-
tarse frente a cualquier penetración, intención, 
atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a res-
guardar la intangibilidad de la reserva de la vida 
privada del individuo y su entorno familiar, sustra-
yéndola del comentario público, de la curiosidad33. 
Referido a la normativa en particular se dijo que el 
31 CSJN, 8-IX-1992, E.D., 149-245. 
32 CNCiv., Sala A, 27-IV-1978, E.D., 80-728; id. Sala I, 23-1V-
1991, E.D., 149-543. 
33 CApel. CC Morón, Sala II, 2-IV-1992, E.D., 150-474. 
44 ENRIQUE M. FALCON 
artículo 1071 bis del Código Civil contempla, mas 
allá de la revelación de secretos o de intromisiones 
en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que, 
mortificando a otros en sus costumbres o sentimien-
tos, perturban de cualquier modo su intimidad. Es 
decir si superada la mera revelación de lo privado 
se acentúa la lesión por la molestia que produce, 
prevaleceeste segundo aspecto y la cuestión roza y 
hasta se confunde con la estima propia (del voto del 
doctor Cifuentes)34. Y respecto de la operatividad 
de las normas constitucionales fue expresamente 
admitida en un fallo de la Cámara Nacional en lo 
Civil, al decir que aun cuando la norma que ac-
tualmente, desde un punto de vista civil, protege la 
intimidad o vida reservada de las personas (ley 
21.173 que sancionó el art. 1071 bis del Código Ci-
vil, y la anterior ley 20.889 que agregaba el art. 32 
bis de dicho Código, derogada por la 21.173) no hu-
biera estado en vigencia cuando se tomó la fotogra-
fía motivo de la demanda por la que se procura el 
resarcimiento del daño moral por violación al dere-
cho a la intimidad, en el derecho anterior a dichas 
leyes, existían normas constitucionales y legales que 
no desamparaban completamente el derecho a la 
intimidad, ya que desde 1968 rige la disposición que 
consagra en el orden civil, en forma amplia y sin 
necesidad de que haya juzgamiento penal, el resar-
cimiento del daño moral35. 
34 CNCiv., Sala C, 27-VI-1989, E.D., 136-236. 
35 CNCiv., Sala C, 7-XI-1978, E.D., 81-434. 
HABEAS DATA 45 
d) La doctrina. Una muestra de la importancia 
que tiene este tema y especialmente relacionado 
con la informática, que es la que ha hecho explotar 
el habeos data, se observa a través de los numerosos 
artículos que se presentan en los congresos y se pu-
blican en distintas revistas, además de los libros ya 
tradicionales sobre el tema. Es una de las áreas más 
intensamente tratadas desde el punto de vista cons-
titucional, legal, informático y ético36. 
36 
Como ejemplo podemos atar a: ACUNA, Monica Alejandra 
- PARADOR, Jacqueline, "Tutela constitucional del derecho a la 
intimidad", ponencia en Terceras Jornadas Nacionales de Dere-
cho Informático, Buenos Aires, septiembre de 1988, editado por 
la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en Cuadernos de la 
Comisión de Derecho Informático, pág. 133; ANDORNO, Luis O., 
"La informática y el derecho a la intimidad", en L.L., 1985-A, 
págs. 1100/1113, Sección doctrina; ARRIBALZAGA, Martín E., "El 
derecho a la intimidad en relación a la materia informática. Su 
protección legal", ponencia en Primer Congreso de Informática 
para Abogados, Rosario, pcia. de Santa Fe, junio de 1986; AR-
SON DE GLINBERG, Gloria Hilda, "Intrusión a la intimidad a tra-
vés de la informática y los medios masivos de comunicación", en 
L.L., 23-XI-1989, Sección actualidad; BAGNASCO, Adolfo -
VoGllT, Raúl, "Protección constitucional de la intimidad", po-
nencia en las Primeras Jornadas de Informática al Servicio del 
Derecho, Mercedes, pcia. de Buenos Aires, junio de 1985, y en 
Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Informático, Buenos 
Aires, septiembre de 1986; BAGLIOLI, Cario, "Banco de datos y 
responsabilidad objetiva", y "Banco de datos informatizados, el 
crédito y la intrusión a la intimidad", ponencias en Congreso In-
ternacional de Informática y Derecho. En los Umbrales del Ter-
cer Milenio, Buenos Aires, octubre de 1990, organizado por la 
Asociación de Abogados de Buenos Aires y la Association pour 
46 ENRIQUE M. FALCÓN 
e) Cautelaridad y reparación urgente. Existe y ha 
existido una tendencia a confundir la cautelaridad y 
las medidas respectivas con la protección urgente de 
los derechos, y en especial, del derecho a la intimi-
le Developpement de l'Informatique Juridique, Francia; BIAN-
CHI, Alberto B., "Habeos data y derecho a la privacidad", en 
E.D., 161-866; BIANCIOTTI, Ricardo, "Informática y derecho a la 
intimidad: necesidad de una reforma constitucional", ponencia 
en Primer Congreso de Informática para Abogados, junio de 
1986, Rosario, pcia. de Santa Fe; BIDART CAMPOS, Germán J., 
"La informática y el derecho a la intimidad", en E.D., 107-921; 
BLAZQUEZ ANDRÉS, María del Consuelo, - CARRASCOSA LÓPEZ, 
Valentín, "Intimidad personal y limitaciones", ponencia en III 
Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, Es-
paña, 21 al 25 de septiembre de 1992, Resumen de comunicacio-
nes, en rev. Informática y Derecho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 32; 
CAMPANELLA DE RIZZI, Elena Margarita - STODART DE SASIM, 
Ana María, "Derecho a la intimidad e informática", en L.L., 
1984-B, pág. 667, Sección doctrina; CARRASCOSA LÓPEZ, Valen-
tín, "Derecho a la intimidad e informática", en rev. Informática y 
Derecho, UNED, 1/92, pág. 7; DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso, 
"Derecho a la intimidad y publicidad de datos personales de ca-
rácter patrimonial", ponencia en III Congreso Iberoamericano 
de Informática y Derecho, Mérida, España, 21 al 25 de setiembre 
de 1992, Resumen de comunicaciones, en rev. Informática y De-
recho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 39; FERREYRA RUBIO, Delia Ma-
tilde, El Derecho a la Intimidad, Eudeba, Buenos Aires, 1982; 
GOLDENBERG, Isidoro H., "La responsabilidad civil derivada de 
la lesión del derecho a la intimidad", en Responsabilidad por Da-
ños. Homenaje a Jorge Bustamente Ahina, T. I, Alberto J. Bueres 
(dir.), (UMSA), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 377; 
MARTÍN BERNAL, José Manuel - MARTÍN GARCÍA, Pilar, "Intimi-
HABEAS DATA 47 
dad. En un reciente trabajo Peyrano37, abandonando 
sus tesis anteriores ha clarificado el problema, lo 
que es especialmente evidente a la luz del habeos 
data, al decir que "creemos que el perjudicado 
puede obtener el cese inmediato de las ofensas a su 
derecho a la intimidad mediante la promoción de 
un proceso urgente instrumentado por el artículo 
1071 bis, Código Civil, y que por serlo (y por ende 
no ser de índole cautelar) no debe necesariamente 
prestar contracautela al efecto y tampoco imaginar 
la procedencia de un proceso principal de natura-
leza resarcitoria, si es que no desea formular tales 
reclamos. Claro que sería deseable que en el futuro 
el legislador fuere más explícito y tanto en el su-
dad y libertades", ponencia en III Congreso Iberoamericano de 
Informática y Derecho, Mérida, España, 21 al 25 de setiembre de 
1992, Resumen de comunicaciones, en rev. Informática y Derecho, 
3 y texto nros. 4 y 5, pág. 55; MORELLO, Augusto Mario, "Tutela 
procesal del derecho a la intimidad personal", en JA., 1985-11, 
pág. 764; SAAD, Carla Z. - VASSALLO, Andrés, "Derecho a la in-
timidad e informática. Una propuesta para la Constitución Na-
cional", ponencia en Segundas Jornadas Nacionales de Derecho 
Informático, Buenos Aires, octubre de 1987, id., "Derecho a la 
intimidad e informática. Persona jurídica. La problemática de su 
tutela"; SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel, 
"La transparencia de las bases de datos como mecanismo de pro-
tección de la intimidad de las personas", ponencia en III Congre-
so Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, España, 
21 al 25 de setiembre de 1992, Resumen de comunicaciones, en 
rev. Informática y Derecho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 82. 
3
 PEYRANO, Jorge W., "Lo urgente y lo cautelar", en rev. 
JA., nro. 5923,8-III-1995, pág. 4. 
48 ENRIQUE M. FALCÓN 
puesto del artículo 1071 bis del Código Civil, como 
en otros en los cuales se decidiera a instrumentar ex-
presamente 'procesos urgentes', estructurara acaba-
damente el 'proceso monitorio urgente' para que las 
partes involucradas puedan saber perfectamente a 
qué atenerse". No coincido con el autor citado en 
cuanto pretende que el monitorio admita la deman-
da inaudita pars dictando una resolución favorable a 
aquélla, condicionada a que el demandado, citado en 
forma, no se oponga dentro del plazo que a tales 
efectos se le asigna, por lo menos para el sistema de 
habeos data relacionado con la intimidad de las per-
sonas, por las razones que le asignamos al procedi-
miento del instituto mencionado más adelante. 
7. La discriminación 
a) Concepto. Discriminar consiste en separar, 
distinguir o diferenciar una cosa de otra. En su 
acepción básica la palabra no tiene ninguna conno-
tación especial. Así muchas leyes la emplean en su 
sentido original, generalmente destinadas a igual-
dad de trato comercial, profesional,entre Estados, 
etcétera. Por ejemplo la ley 17.319 de economía, 
energía y minería, hidrocarburos en su artículo 43 
establece que mientras sus instalaciones tengan ca-
pacidad vacante y no existan razones técnicas que 
lo impidan, los concesionarios estarán obligados a 
transportar los hidrocarburos de terceros sin dis-
criminación de personas y al mismo precio para 
todos en igualdad de circunstancias, pero esta obli-
HABEAS DATA 49 
gación quedará subordinada, sin embargo, a la sa-
tisfacción de las necesidades del propio concesiona-
rio. Los contratos de concesión especificarán las 
bases para el establecimiento de las tarifas y condi-
ciones de la prestación del servicio de transporte. 
La autoridad de aplicación establecerá normas de 
coordinación y complementación de los sistemas de 
transporte. Del mismo modo el Código Aduanero, 
en su artículo 856 prevé que cuando un país apli-
care un tratamiento discriminatorio perjudicial a la 
importación de mercadería originaria o procedente 
del territorio aduanero argentino o que arribare a 
aquél en un medio de transporte de matrícula o de 
pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adop-
tar las medidas previstas en este capítulo cuando se 
tratare de la importación de mercadería originaria 
o procedente de dicho país o que arribare en un 
medio de transporte de matrícula o de pabellón del 
mismo. 
Pero la voz ha ganado espacio por su acepción 
ideológica, según la cual la discriminación significa 
dar trato de inferioridad a una persona o colectivi-
dad por motivos raciales, religiosos, políticos, gre-
miales, ideológicos, sexuales, sociales, etcétera. En / 
algunos casos existe una zona gris donde la discri-
minación de este último tipo se realiza a través de 
sutiles maniobras y desplazamientos. La discrimi-
nación se ha desarrollado del modo más grave para 
la especie humana usando distintos grados, pero 
siempre fundada en prejuicio, ignorancia y temor. 
El exterminio, la muerte, la esclavitud, el apartheid, 
50 ENRIQUE M. FALCÓN 
la no integración, el desplazamiento cultural y so-
cial (desde las castas hasta la no admisión por raza 
o religión en ciertos lugares), etcétera, son todos 
elementos de la discriminación en distintos grados. 
Los que sufren este flagelo son los grupos menores 
o más débiles, negros, mujeres, niños, esclavos, o 
grupos o pueblos como los gitanos, los armenios y 
los judíos, entre otros. La discriminación mezcla 
desplazamientos combinando varios factores como 
político-religiosos, socio-sexuales, etcétera. Aparece 
especialmente contra las comunidades nuevas o en 
gestación en los países inmigratorios, y recien-
temente en los países tradicionalmente migratorios, 
cuando los habitantes de las colonias se han reple-
gado hacia la Nación. 
b) La discriminación en la legislación argentina. 
Recientemente la Constitución Nacional incorporó 
el tema de la discriminación tanto en su articulado 
(especialmente art. 43, ver nro. 3.a), cuanto por vía 
de adopción de pactos internacionales. Pero tam-
bién tuvo recepción legislativa, en la ley 23.592. Del 
tema de los tratados y convenciones nos ocupare-
mos más adelante. La ley 23.592 de 1988 establece 
que: "quien arbitrariamente impida, obstruya, res-
trinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio 
sobre bases igualitarias de los derechos y garantías 
fundamentales reconocidos en la Constitución Na-
cional, será obligado, a pedido del damnificado, a 
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su 
realización y a reparar el daño moral y material 
HABEAS DATA 51 
ocasionados. A los efectos del presente artículo se 
considerarán particularmente los actos y omisiones 
discriminatorios determinados por motivos tales 
como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión 
política o gremial, sexo, posición económica, condi-
ción social o caracteres físicos" (art. lfl). Eleva en 
"un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la 
escala penal de todo delito reprimido por el Código 
Penal o leyes complementarias cuando sea come-
tido por persecución u odio a una raza, religión o 
nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o 
en parte a un grupo nacional, étnico, racial o reli-
gioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo 
legal de la especie de pena de que se trate" (art. 
2e). Además "serán reprimidos con prisión de un 
mes a tres años los que participaren en una organi-
zación o realizaren propaganda basados en ideas o 
teorías de superioridad de una raza o de un grupo 
de personas de determinada religión, origen étnico 
o color, que tengan por objeto la justificación o 
promoción de la discriminación racial o religiosa en 
cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes 
por cualquier medio alentaren o incitaren a la per-
secución o el odio contra una persona o grupos de 
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad 
o ideas políticas" (art. 3S). 
c) Discriminación y habeos data. La discrimi-
nación en el caso del habeos data está limitada al 
ámbito de la doble actividad posible, a) datos de 
una persona que consten en registros públicos o 
52 ENRIQUE M. FALCON 
privados, y b) que esos registros estén destinados a 
dar información de los datos del requirente. Si 
estos datos que se dan constituyen una causal de 
discriminación, dependerá de que el dato dado sea 
incluido extemporáneamente en el informe de se-
lección (como por ejemplo en una ficha de trabajo, 
incluir que es negro, o judío, o musulmán, partido 
político al que pertenece, cuando el requisito no 
hace a la esencia del trabajo pedido). Aquí va a 
existir una línea divisoria tenue en muchos aspectos 
donde va a ser difícil determinar si la discrimina-
ción es ideológica o técnica y necesaria. En algunos 
aspectos el tema de los registros nos podrá ayudar. 
8. Los registros 
a) Concepto y tipos. Un registro es un lugar, ar-
chivo, oficina donde se asientan datos. Estos datos 
se pueden incluir en padrones, protocolos, ficheros, 
etcétera, y pueden ser manuales o informáticos. 
Los datos registrados pueden pertenecer a una per-
sona o a una cosa, o a la relación de ambas. Una 
enumeración genérica nos permite mostrar diversos 
tipos: 
1) Personales (del estado civil, de trabajo, es-
colares y estudiantiles, bancarios, de mandatos, tes-
tamentos, de reincidencia, policiales, militares, 
etc.). 
2) Comerciales, que pueden ser societarios (de 
sociedades y asociaciones, de acciones, balances, 
HABEAS DATA 53 
etc.), o de comerciantes (como el Registro Público 
de Comercio). 
3) Impositivos (sobre la actividad y bienes de las 
personas individuales, colectivas o patrimonios in-
divisos). 
4) De propiedad (inmueble, muebles registra-
bles, buques, intelectual, de marcas, etc.) 
5) Políticos (padrones, fichas de los partidos, 
etc.) 
6) Sanitarios (de antecedentes y fichas clínicas, 
historias clínicas, etc.). 
7) De información y de registración (según que 
los datos sean para su libre conocimiento, por 
ejemplo cuando se quieren dar los datos de un pro-
ducto; o cuando simplemente están para el cum-
plimiento de determinadas funciones y reservados a 
ciertas áreas). 
8) Públicos, semipúblicos, privados y secretos. 
Como señala Carrascosa López38 "La aparición 
de ordenadores electrónicos, y sobre todo su aplica-
ción, relativamente reciente a aplicaciones referen-
tes a las personas, bajo todas sus múltiples facetas, 
ha hecho que el problema que a principio de siglo 
se veía como lejano, hoy tenga caracteres alarman-
tes; pues si siempre han existido grandes ficheros 
referentes a las personas, como el del Registro Ci-
vil, los ficheros escolares, médicos, de antecedentes 
penales, fiscales, bancarios, etcétera, y no sea una 
novedad, la existencia de 'bancos de datos' ha he-
38 
CARRASCOSA LÓPEZ, op. cit., págs. 12 y 13. 
54 ENRIQUE M. FALCÓN 
cho aumentar considerablemente la amenaza po-
tencial del derecho a la intimidad, toda vez que los 
nuevos soportes de almacenamiento (discos, tam-
bores magnéticos, etc.) han permitido aumentaren 
grandes proporciones la cantidad de información 
sobre cada persona, y al mismo tiempo han dado 
posibilidades enormes de intercomunicabilidad y 
difusión de ficheros. ...La existencia de estos y otros 
bancos de datos norteamericanos han llevado a al-
gunos a decir que por mediación de ellos podrían 
hacer espionaje industrial, respecto a empresas y 
centros de investigación extranjeros... (pág. 14). Po-
demos puntualizar que estos bancos de datos ence-
rrarán en un futuro próximo todos los informes 
útiles en la vida cotidiana y podremos interrogarlos 
directamente desde nuestra casa. Pero cada vez es 
mayor el número de personas que se estremecen al 
sentir que la masa de datos escapa a su control y 
al pensar que sus vidas pueden sufrir daños debido 
al encadenamiento y mal uso de sus registros que 
hay almacenados en una serie de bancos de da-
tos...39. Da miedo pensar lo que podría ocurrir con 
todos estos ficheros informatizados en manos de un 
régimen totalitario, que por otra parte podría desa-
rrollar por doquier en forma discreta, insidiosa y 
terriblemente informativa espionaje". No cabe 
duda de que la posibilidad de penetración de fiche-
ros informáticos tan completos y versátiles, se 
puede constituir en un arma de discriminación y 
ídem, pág. 15. 
HABEAS DATA 55 
persecución, pero si bien la informática puede ha-
cer más eficiente y rápida la comunicación, cual-
quier registro puede tener y ha tenido los mismos 
fines. 
b) Generalidades. El artículo 14 de nuestra 
Constitución, consagra la libertad de expresión. 
Ello permite recibir y dar información, lo que indu-
dablemente, ante la aparición de la informática y la 
interconexión de redes, o el acceso a ficheros de-
terminados, da lugar a que se conozcan y expongan 
los datos de una persona de manera que puedan 
afectar tanto su derecho a la defensa en juicio, 
como su intimidad, por exposición de datos sensi-
bles (como los políticos, sexuales y especialmente 
de enfermedades como el caso del SIDA), y puedan 
crear problemas que no sólo afecten la esfera per-
sonal, sino que produzcan discriminación desde el 
punto de vista racial o religioso, no planteados os-
tensiblemente en la exclusión que se haga. En este 
supuesto -como lo hace notar Puccinelli40- hay 
que tener en cuenta el derecho de acceso a la in-
formación en la recolección de datos, y en qué me-
dida; la registración que excluirá los datos sensibles 
y finalmente la distribución de esos datos que tiene 
como principio la libertad, limitada por la in-
formación que no está penado almacenar y la que 
no puede ser proporcionada. 
40
 PUCCINELLI, Osear Raúl, "Habeas data: Aportes para una 
eventual reglamentación", E.D., 1.161, págs. 920/2. 
56 ENRIQUE M. FALCÓN 
c) Requisitos que deben tener los registros. En la 
Argentina, como en muchos otros países, no existe 
una legislación adecuada para la protección de 
datos personales. De todos modos no es sencillo 
legislar al respecto y establecer los debidos contro-
les. Ciertamente se plantean problemas de canti-
dad, alcance y materia de los controles, incluso si 
entidades colectivas (sindicatos), o personas jurídi-
cas tienen derecho a dicha protección, y en su caso 
frente a quiénes. Correa y otros, en un libro que se 
ha hecho clásico en la materia41, proponen una se-
rie de principios para la legislación de datos perso-
nales que enumerados resultan: 1) justificación so-
cial, 2) limitación en el tiempo relacionado con sus 
fines, y colectados en la cantidad necesaria, 3) auto-
rización del sujeto y medios lícitos, 4) calidad o fi-
delidad de la información, 5) especificación del 
propósito o finalidad, 6) confidencialidad, 7) salva-
guarda de la seguridad por el Registro respectivo, 
8) de apertura que muestre los procedimientos se-
guidos con los datos, 9) de participación individual, 
tanto en el acceso a los datos, cuanto a su publica-
ción. Por su parte Guastavino42, menciona entre los 
aspectos a contemplar por una legislación especí-
4 1 CORREA - BATTO - CZAR DE ZALDUENDO - NAZAR 
ESPECHE, Derecho Infonnático, Buenos Aires, 1987, págs. 257 y 
sigs. 
GUASTAVINO, E., Responsabilidad Civil y otros Problemas 
Jurídicos en Computación, pág. 61. 
HABEAS DATA 57 
fica: a) clases de bancos de datos informáticos (ten-
diendo a incorporar también los privados), b) si la 
recolección debe ser realizada sólo por bancos elec-
trónicos o también tradicionales, c) determinar los 
sujetos de tutela (individual o también colectivo), d) 
criterios para establecer la licitud o ilicitud de la 
recolección, e) responsabilidad de la custodia y re-
medios por su divulgación indebida, f) derecho del 
individuo a sus propios datos, a su control y a la 
cancelación de los obtenidos indebidamente, g) or-
ganización y modalidades del funcionamiento del 
órgano de control. Bekerman43, que hizo una intere-
sante ponencia en el Congreso Internacional de In-
formática y Derecho de 1990, repitiendo estos prin-
cipios, entiende a su vez que no constituye intrusión 
en la intimidad el tratamiento informatizado en y 
por bancos de datos nominativos, relativos al in-
cumplimiento de obligaciones patrimoniales por 
una persona. 
Por último Delpiazzo44, concluye con cuatro prin-
cipios: 1) de limitación (v.gr. contra grabaciones no 
autorizadas), 2) de finalidad (relacionados con la 
BEKERMAN, Jorge M., "Bancos de datos y responsabilidad 
objetiva", Actas del Congreso Internacional de Informática y 
Derecho, en los Umbrales del Tercer Milenio", Buenos Aires, 
1990, pág. 390. 
DELPIAZZO, Carlos E., "Posibles medios de protección 
frente a las responsabilidades derivadas de la gestión de bases de 
datos en el derecho uruguayo", Actas del Congreso Internacional 
de Informática y Derecho, en los Umbrales del Tercer Milenio", 
Buenos Aires, 1990, pág. 382. 
58 ENRIQUE M. FALCON 
pertinencia y duración de la información), 3) de 
transparencia, 4) de acceso y habeos data, aspecto 
que se desarrolla a través del amparo. 
d) Los registros en informática. Los registros en 
informática se realizan en archivos (files en inglés). 
Alan Freeman45 explica las diversas acepciones del 
concepto archivo: 1) En administración de datos, 
una colección de registros relacionados. 2) En pro-
cesamiento de textos, un único documento de texto. 
3) En gráficos por computadora, un conjunto de des-
criptores de imágenes para una figura, tanto en 
formato de TV (gráficos de trama), como en for-
mato de líneas o de objetos (gráficos vectoriales). 
4) En programación, el programa fuente y el pro-
grama en lenguaje de máquina son almacenados 
como archivos individuales. 5) En operaciones de 
computadora, cualquier colección de datos que es 
tratada como una sola unidad en un dispositivo pe-
riférico, tal como cualquiera de los ejemplos en los 
puntos 1 a 4 mencionados anteriormente. 
A su vez, el administrador de archivos (file ma-
nager) es por un lado un programa que maneja ar-
chivos de datos. Usualmente mal llamados adminis-
tradores de bases de datos, los administradores de 
archivos proveen la capacidad de crear, ingresar, 
cambiar, consultar y producir informes sobre un ar-
chivo por vez. No tienen capacidad relacional y 
FREEMAN, Alan, Diccionario de Computación, trad. 1993, 
págs. 334 y sigs. 
HABEAS DATA 59 
usualmente no incluyen un lenguaje de programa-
ción. Pero es también un programa que se usa para 
administrar archivos en un disco, que provee fun-
ciones para borrar, copiar, mover, renombrar y ver 
archivos, como también para crear y administrar di-
rectorios. A ello podemos sumar el protocolo de 
transferencia de archivos (file transfer protocol), que 
es un protocolo de comunicaciones que puede 
transmitir archivos sin perder datos. Esto implica 
que puede manejar datos binarios y también ASCII. 
e) La informática y su incidencia en el ejercicio 
de los derechos. La informática se presenta como 
elemento perturbador de los derechos del hombre 
al honor, la intimidad personal y familiar y el pleno 
ejercicio de sus derechos.

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