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Todos los derechos reservados © byABELEDO-PERROTS.A.E.eI. Lavalle 1280 — 1048 - Buenos Aires — Argentina Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723 I.S.B.N.: 950-20-0907-X El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente, nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2,9,10,71,72, ley 11.723). IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Se terminó de imprimir el día 4 de enero de 1996, en ARTES GRÁFICAS CANDIL S.R.L., Nicaragua 4462, Buenos Aires * PRIMERA PARTE ANTECEDENTES Y CUESTIONES GENERALES 1. Introducción. Protección de los derechos fundamentales a) Fuentes de la protección de los derechos fun- damentales. Hay dos fuentes fundamentales en la protección de la persona y sus derechos. Son ellas el habeos corpas y el "amparo". Cierto que estos vo- cablos a veces se confunden entre sí, o uno de ellos engloba al otro; depende todo ello de los tiempos, los lugares y las legislaciones. Sin embargo, usare- mos la primera expresión para designar la protec- ción constitucional y legal de la libertad personal y la segunda para la protección constitucional y legal de los restantes derechos. Aunque en este trabajo trataremos diversas normas provinciales e interna- cionales, el artículo está destinado básicamente al estudio de la cuestión federal en la República Ar- gentina, con motivo de la Constitución reformada en 1994, cuya aplicación y extrapolación, para or- denamientos similares, es perfectamente válida. 8 ENRIQUE M. FALCÓN b) El habeos corpus. "Habeas corpus es una frase latina tomada por el derecho anglosajón y adoptada posteriormente por el resto de los países, donde la libertad personal es considerada. Garrone1 explica al respecto que se trata de una "garantía típica de la libertad". Institución dada en amparo de todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad (facultad de hacer) y todas las invio- labilidades que constituyen su elemento estático. El habeas corpus debe ser hoy una institución de dife- rente alcance que la creada originariamente por la ley inglesa del año 1679 y se cometería un anacro- nismo si se pretendiese juzgar su carácter y exten- sión actual de acuerdo con los preceptos de la ley originaria. Desde el año 1215, en que se firmó la Carta Magna, hasta 1679, rigió el principio de la libertad individual para todos los subditos ingleses, pero este principio fue fácilmente burlado por los que disponían de la fuerza como supremo argu- mento. A eso se debió la ley de habeas corpus dic- tada en 1679 con el propósito de garantizar la efectividad de aquel principio. El habeas corpus, consagrado por la ley de 1679, "es una institución que garantiza la libertad individual poniendo al al- cance de los individuos un medio expeditivo de ob- GARRONE, Diccionario Jurídico Abeledo-Petrot, T. II, Buenos Aires, 1986, pág. 221. HABEAS DATA 9 tener de inmediato el amparo de los magistrados"2. En la Constitución federal argentina hasta 1994, no existía una norma expresa. Sí la había en las consti- tuciones provinciales y se la consideraba implícita en las normas de la Constitución federal, a la vez que era regulada por leyes especiales. La reforma de 1994, al agregar los nuevos derechos y garantías en el artículo 43 introdujo la figura expresamente en los siguientes términos y dentro de la estructura del amparo: "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o con- diciones de detención, o en el de desaparición for- zada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun du- rante la vigencia del estado de sitio". c) El amparo. Aunque el amparo tiene antece- dentes en el Derecho Romano y en instituciones de la Edad Media, la concepción contemporánea está ligada al Derecho mexicano de mediados del siglo pasado. Se trata de un procedimiento rápido y sen- cillo destinado a proteger los derechos constitucio- nales fundamentales (excluida la libertad personal que hemos visto regulada por el habeas corpus), ante actos del poder público o de particulares. Es Otros antecedentes pueden consultarse en ALSINA, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, Buenos Aires, 1961, pág. 348. 10 ENRIQUE M. FALCÓN una vía preventiva y puede considerarse cautelar, cuyo uso se previene cuando no existan otros me- dios para la protección, o los existentes no sean efi- cientes, de modo que si no se actúa los perjuicios se tornarán irreparables3. El juicio de amparo mexi- cano fue instituido por el Acta de Reformas a la Constitución el 18 de mayo de 1847 y reglamentado por la Ley de Amparo, objeto de numerosas modifi- caciones4. Pero el amparo mexicano se extendía a otras áreas. Héctor Fix Zamudio5 describe la exten- sión de estas funciones: a) como defensa de los derechos de la libertad (prácticamente habeos cor- pus), b) el amparo contra leyes para proteger la su- premacía de la Constitución (es la acción o recurso de inconstitucionalidad), c) el amparo en materia judicial, amparo-casación o simplemente casación, d) el amparo administrativo (o recurso ante los tri bunales por actos de la administración). La exten- sión fue en algunos casos criticada, pero en la actualidad el amparo aparece como una figura ge- nérica comprensiva de diversas instituciones, con mayor extensión que la anterior mexicana. De ma- 3 Conf. VESCOVI, LOS Recursos Judiciales y demás Medios Im- pugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, 1988, págs. 466/7. 4 ALSINA, Tratado..., cit., T. IV, pág. 359; con cit. ECHANOVE TRUJILLO, "El juicio de amparo mexicano", en Rev. de la Fac. de Der. de México, t. 1, enero-junio de 1951, nros. 1-2. Fix ZAMUDIO, H., El Juicio de Amparo, México 1964, págs. 110,207y377ysigs. HABEAS DATA 11 ñera que el carácter precursor de esta legislación es innegable. d) Recepción en la Argentina. El juicio de am- paro fue adoptado por otros países latinoamerica- nos. Pero en la Argentina, pese a que en muchas constituciones provinciales se había incluido, la Constitución federal no lo traía y no fue sino hasta 1957 que la Corte lo incorporó, pretorianamente, para actos del poder público en el caso Siri. 2. Nacimiento y primeras manifestaciones del amparo en la Argentina a) Antecedentes del amparo federal. El caso Siri. En la Argentina, en el ámbito federal el amparo tiene una recepción tardía. Las provincias no obstante habían tenido sus propias instituciones que fueron variando y creciendo. Primero la Cons- titución de Santa Fe de 1921 (art. 17), luego Entre Ríos en 1933, como una ampliación del habeos cor- pus (arts. 25/27), Mendoza en la Constitución de 1949 (art. 33), etcétera6. Llegó como una decisión Las constituciones provinciales y leyes que tratan el amparo fueron: Santa Fe (1921, ref. 1962, art. 17), Entre Ríos (1933, arts. 25, 26 y 27), Santiago del Estero (1939), Mendoza (1949, dero- gada en 1956); en 1957 Santa Cruz (arts. 15 y 62), Formosa (art. 20, ref. 1959, art. 66), Chubut (arts. 34 a 37), Río Negro (art. 11) y Neuquén (art. 44); en 1958 lo consagraron Misiones(arts. 16/18) y San Luis (conf. ley 2596); en 1960 La Pampa (art. 16), Corrientes, La Rioja (ley 2690); en 1962 Salta (el dec.-ley 163 12 ENRIQUE M. FALCON pretoriana de la Corte en 1957 en el caso Siri, se- gún ya hemos mencionado. La cuestión se originó -como lo recuerda Salgado7- cuando el director y administrador del diario Mercedes, de la ciudad homónima (provincia de Buenos Aires), promueve una petición contra la clausura del local en que fun- cionaba el diario. Requeridos informes al comisario local, imputa la medida a la Dirección de Seguridad de la policía. Sin embargo, nuevos informes del jefe de la policía, del Ministro de Gobierno y de la Co- misión Investigadora Nacional dieron como resul- tado que nadie conocía las causas de la clausura. El juez, siguiendo la doctrina tradicional de la Corte, rechaza la petición por no afectarse la libertad individual. Frente a la reposición interpuesta, el magistrado requiere informes al comisario de policía, quien expresa que ha sido dejada sin efecto la consigna y se mantiene la vigilancia del local. El juez rechaza la reposición y la Cámara de Apela- ciones confirma la resolución, contra cuya sentencia se deduce recurso extraordinario. El Procurador General de la Nación, Sebastián Soler, dictaminó que: "el recurso de habeos corpus sólo protege a las personas privadas de la libertad corporal sin orden modificó el Cód. Proc. Penal en la esfera del habeos corpus), en 1965, la pcia. de Buenos Aires (ley 7166), concordante con Ca- tamarca. Con posterioridad las nuevas constituciones o sus re- formas avanzaron en el amparo hacia la protección más com- pleta, según tendremos oportunidad de ver. SALGADO, A. J., Juicio de Amparo y Acción de Inconstitu- cionalidad, pág. 5. IIABEAS DATA 13 de autoridad competente", por lo que propugnó la confirmatoria del fallo precedente. Sin embargo, la Corte optó por pedir informes de los cuales surgía que la clausura del diario se mantenía. En tal circunstancia la mayoría dijo, en síntesis, que en primer lugar el interesado no había deducido recurso de habeos corpus, sino que había invocado la libertad de imprenta y de trabajo, las que se hallan amparadas por los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y por ello "la com- probación inmediata de que una libertad constitu- cional se halla evidentemente restringida, sin orden de autoridad competente ni expresión de causa que la justifique, es suficiente para que la garantía cons- titucional invocada sea restablecida por el Poder Judicial en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente dicha garantía, por cuanto las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, e inde- pendientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, como dice el artículo 18 de la ley suprema a propósito de una de ellas, y porqué los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de 14 ENRIQUE M. FALCON derecho, e imponen a los jueces el deber de asegu- rarlas"8. b) El caso Kot. El caso Siri comprendía sola- mente la protección contra actos del poder público. Al año siguiente unos obreros ocuparon una fábrica permitiendo el acceso a los propietarios, pero impi- diendo el ingreso del personal y los capataces. Si bien se había iniciado una acción por usurpación que no tuvo resultado favorable en ninguna de las instancias, paralelamente se interpuso el recurso de amparo, con fundamento en el caso Siri. La causa fue originalmente caratulada como de habeos cor- pus. Con diversas variantes fue rechazada en todas las instancias hasta que llegó a la Corte donde el procurador entendió que la acción no era proce- dente porque el reclamo se fundaba en la recupera- ción de la fábrica: 1°) no era de aplicación el caso Siri establecido para actos del poder público y 2Q) para la recuperación existían los interdictos perti- nentes. No obstante la mayoría de la Corte dijo que: "Quien no dedujo habeos corpus sino amparo, invocando los derecho constitucionales de la liber- tad de trabajo, de la propiedad y de la libre activi- dad, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que, a semejanza del habeos cor- pus, procura asimismo una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución. La distinción según que la restricción ilegítima 8 CSJN, 27-XII-1957, "Siri, Ángel S.", L.L., 89-531. HABEAS DATA 15 provenga de la autoridad pública o de actos de par- ticulares no es esencial a los fines de la protección constitucional. Admitido que existe una garantía tá- cita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, Const. Nac), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en ab- soluto y a príori toda restricción que emane de per- sonas privadas. Es verosímil presumir que en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron, como inmediata finali- dad, la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo, solo e inerme, no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sólo temores concretos e históricos, sino, más bien sus aspiraciones y sus designios permanentes y aun, eternos: 'la protección de la libertad' "'. c) Triunfo de la tesis restrictiva. La jurispruden- cia posterior fue cambiante y más bien restrictiva. Por otro lado el caso Kot (votado sólo por mayoría y siguiendo la doctrina del caso Siri) no constituía una protección efectiva contra particulares, sino que se entendía por particulares a la actuación de determinados grupos (como en el caso, el gremial). 9 CSJN, 5-IX-1958, "Kot, Samuel S.R.L. (habeos corpus)", L.L., 92-626. 16 ENRIQUE M. FALCÓN Por otro lado, los antecedentes de Estados Unidos de América en el campo constitucional federal, da- ban carácter restrictivo a la interpretación de las enmiendas como limitación a la acción del Estado central o de los Estados y no limitaciones a la ac- ción de los particulares10. d) La Ley Federal 16.986 y el Código Procesal Ci- vil y Comercial Federal. Ese es el criterio que sigue la línea legislativa cuando sanciona la Ley Federal de Amparo 16.986, en 1966, que reglamenta el am- paro contra actos del poder público. No obstante, el destino ya estaba trazado. La doctrina, especial- mente, desarrolló sobre estas bases una de las más extensas elaboraciones, y en 1968, la ley 17.454 san- cionaba el Código Procesal Civil y Comercial Fede- ral, que en el artículo 321, inciso 1Q referente al proceso sumarísimo (hoy art. 321, inc. 2°, conf. ley 22.434), regulaba el amparo por actos de particula- res. Así de la conjunción de estas dos leyes resul- taba que el amparo significaba una vía expedita para cuando se reclamase contra todo acto u omi- sión de una autoridad pública o de un particular, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o im- plícitamente reconocidas por la Constitución Na- cional, siempre que fuere necesaria la reparación CARRIÓ, G., Recurso de Amparo y Técnica Judicial, Buenos Aires, 1987, pág. 83. HABEAS DATA 17 urgente del perjuicio o la cesación inmediata de sus efectos, y la cuestión, por su naturaleza, no cuente con otras vías legales ordinarias aptas. De este modo se consagraba el amparo por actos de los par- ticulares, pero se mostraban dos procedimientos: uno relacionado conactos del poder público y otro con actos de los particulares. Pronto iban a apare- cer otras vías. e) Amparo por mora de la administración. En dos áreas más iba a extenderse el amparo. Una en las acciones por mora de la administración (art. 28, ley 19.549 de 1972, reformada por la ley 21.686), "El que fuere parte en un expediente administra- tivo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir és- tos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resoluión de mero trámite o de fondos que requiera el intere- sado. Presentado el petitorio, el juez expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstan- cias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que fije, informe sobre las causas de la de- mora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo perti- nente acerca de la mora, librando la orden si co- rrespondiere para que la autoridad administrativa 18 ENRIQUE M. FALCÓN responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes". Otra en el campo de la acción preventiva de incons- titucionalidad. f) Acción preventiva de inconstitucionalidad. En la Argentina no se admitió la acción preventiva de inconstitucionalidad como se admite en la doctrina norteamericana. Esta doctrina negativa fue fijada por la Corte en "Aserradero Clíper SRL11". La idea restrictiva estaba incorporada al artículo 2Q, inciso d) de la ley 16.986, conforme con la cual el amparo no sería admisible cuando la eventual invalidez de un acto requiriese la declaración de inconstitucio- nalidad de leyes, decretos u ordenanzas, con exten- sión del concepto de la acción declarativa. La ley 16.986 dictada más para proteger al Estado en su arbitrariedad que a los particulares, comenzó a de- jar espacio para esta defensa en la doctrina de la Corte en el caso "Outon", donde la Corte Federal abrió una brecha al establecer que el criterio de la norma no era absoluto, y que procedía para prote- ger violaciones palmarias sobre un derecho funda- mental y evitar un daño irreparable en tiempo oportuno12. Pero la concepción de que conforme a los casos que hablan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional (actuales 116 y 117), la peti- 11 CSJN, 2-III-1961, L.L., 103-315. 12 CSJN, 29-111-1967, L.L., 126-293. HABEAS DATA 19 ción debe ser de condena, conservó su fuerza en ca- sos posteriores. No obstante, autores como Bidart Campos13, sostuvieron la tesis de que conforme con el artículo 322 CPCCN la acción meramente decla- rativa o declarativa de certeza es promotora de un proceso que configura "causa" en los términos de la ley 27. Finalmente, en el caso "Santiago del Estero c/Gobierno Nacional y/o YPF"14, la Corte admitió la acción meramente declarativa de certeza como medio procesal idóneo para tratar la acción de in- constitucionalidad. El criterio se mantuvo poste- riormente en numerosos fallos en tanto la declara- ción de certeza no tuviese carácter meramente "consultivo" y sea un verdadero caso15, para final- mente consagrarse en el artículo 43 de la Constitu- ción Nacional. g) La acción popular. La acción popular se ori- gina en el derecho procesal penal (v.gr. Ley de En- juiciamiento Criminal de España, 1882, con antece- BIDART CAMPOS, G., "La acción declarativa de certeza y el control de constitucionalidad", enL.L., 154-515. 14 CSJN, 20-VIII-1985, E.D., 115-361. 15 CSJN, 21-V-1987, "Asoc. Civil Escuela Escocesa San An- drés", Doctr. Jud., 1988-1-138; 29-111-1988, "Colegio San Lucas", Doctr. Jud., Rep. 1, pág. 42, nro. 12; l-X-1991, "Abudi", Bol. CSJN, 1992, nro. 1232; Doctr. Jud., 1992-2-818; id. 19-V-1992, "Leiva c/prov. de Entre Ríos", Bol. CSJN, 1992, nros. 817-818; Doctr. Jud., 1993-1-604; CSTucumán, 28-IX-1990, E.D., 142-195; SCBsAs., 26-11-1991; E.D., 142-356; SCMendoza, I, 4-V-1989, E.D., 133-714; SCSan Luis, 13-IX-1989, E.D., 137-255; etc. 20 ENRIQUE M. BALCÓN dentes en el sistema acusatorio inglés) que permite a todos los ciudadanos, hayan o no sido ofendidos por el delito, querellar, por ser pública la acción pe- nal, causar un agravio social, e impedir la desidia de los jueces. Sin embargo pronto se extendió a los ca- sos en que un derecho, una garantía o patrimonio social pudiera verse afectado (que en nuestro dere- cho tiene fundamento en el art. 33, Const. Nac). Sin embargo la demanda de inconstitucionalidad como acción popular no fue admitida, como hemos visto, ya sea por falta de interés concreto, por no tener acogida en nuestro derecho, por tratarse de otro tipo de derecho subjetivo o finalmente, por co- rresponder al defensor del pueblo. En cambio en Salta la Constitución la consagró especialmente como acción directa de inconstitucionalidad, que tiene todo habitante (art. 89) y el Código Procesal Civil y Comercial la reglamentó (arts. 704/706), aunque debe afectar de hecho intereses del actor. 3. La consagración constitucional y nuevas extensiones del amparo en el ámbito federal a) Los nuevos derechos y garantías en la Consti- tución federal de 1994. Cuando en 1994 se sanciona la nueva Constitución federal, en su Primera Parte, Capítulo II destinada a "Nuevos Derechos y Garan- tías", se receptó el amparo de un modo global. El artículo 43 de la citada normativa establece: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judi- HABEAS DATA 21 cial más idóneo, contra todo acto u omisión de au- toridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o ame- nace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de- rechos y garantías reconocidos por esta Constitu- ción, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los dere- chos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el de- fensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organi- zación. "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a pro- veer informes, y en caso de falsedad o discrimina- ción, para exigir la supresión, rectificación, confi- dencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. "Cuando el derecho lesionado, restringido, alte- rado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condicio- nes de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeos corpus podrá ser 22 ENRIQUE M. FALCÓN interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio". b) Alcance de la norma. Esta norma se comple- menta con los derechos que la misma Constitución establece para la protección del medio ambiente (art. 41, Const. Nac), de los consumidores, usua- rios, de la competencia (art. 42), coordinado con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitu- cional (art. 75, inc. 22, Const. Nac). De manera que el amparo tiene ahora un marco general tradicional extendido en forma específica a: - la acción de inconstitucionalidad, - contra ladiscriminación, - para la protección del medio ambiente, - la competencia, el usuario y el consumidor, - la legitimación en el caso de los intereses di- fusos, - el habeos corpus y - el habeos data. SEGUNDA PARTE EL "HABEAS DATA" 4. El "habeas data". Nociones generales a) Concepto. Se llama habeas data a un remedio urgente para que las personas puedan obtener: a) el conocimiento de los datos a ellas referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de da- tos públicos o privados, y b) en su caso para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o ac- tualización de aquéllos. Carrascosa López16, ya ha- bía recogido esta idea en el sentido de que dos son los principios fundamentales para la protección de la intimidad de las personas: el derecho a conocer el dato de carácter personal y el derecho de rec- tificación de la información errónea. La locución habeas data es un préstamo poco ceremonioso a la historia. Es lo que se puede decir el empleo paro- nímico de palabras universal y secularmente consa- CARRASCOSA LÓPEZ, Valentín, "Derecho a la intimidad e informática", en rev. Informática y Derecho, UNED, nro. 1-1992, pág. 23. 24 ENRIQUE M. FALCÓN gradas17. Por vía de esta extensión con referencia al habeos corpus, habeos data viene a significar: trai- gan el dato y sométanlo al tribunal. Sin embargo el verdadero origen del término es desconocido, aun- que reciente. Ha coincidido con el auge de la in- formática y aparentemente consagrado por primera vez en la Constitución portuguesa de 1976 (art. 35), aunque ya desde hacía mucho tiempo la intimidad personal que es una de las bases esenciales del ha- beos data, había sido establecida por la normativa. La expresión, como en otros campos del derecho (sana crítica, habeos corpus, deber ser, etc.) es una construcción nominal sustantiva en la cual el adje- tivo (habeos) califica una cualidad permanente del sustantivo (data)1*. b) Pretensiones que incluye. En realidad se trata de la regulación de dos pretensiones sucesivas y se- cuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de información y la segunda de conocimiento y ejecu- ción. La pretensión de información requiere que se trate de: a) datos de una persona, b) que esos datos consten en registros públicos o privados, y c) que esos registros estén destinados a dar información de los datos del requirente (en algunos ordenamientos OTHON SIDOW, J. M., "Las nuevas figuras del derecho constitucional brasileño (mandamiento de ejecución y habeas data)", enL.L., 1992-E-1016. 18 BIANCHI DE LA CORTINA, E., Gramática Estructural, T. III, España, 1980, págs. 69 y 89. HABEAS DATA 25 como la Constitución federal se agrega una limita- ción y es que los datos sean falsos o discriminatorios), y d) en su caso se informe la finalidad de dichos re- gistros. La pretensión subsidiaria de conocimiento y ejecución, tiende -previa bilateralidad de la audien- cia - a exigir la supresión, rectificación, confidencia- lidad o actualización de dichos datos, sin poder afec- tarse el secreto de las fuentes de información. c) Amparo y habeos data Contenido. La cues- tión del habeos data presenta así un campo central y un campo difuso que está ligado inexorablemente a derechos fundamentales de la persona, interrela- cionados con aspectos sociológicos y tecnológicos, tales como: a) el derecho a la intimidad, b) la dis- criminación, c) las fuentes de información y la prensa, d) los registros (registros propiamente di- chos, archivos y bancos de datos), e) los derechos humanos, f) la informática y la telemática. De allí surgen dos aspectos fundamentales, el primero re- lacionado con los derechos a proteger, el segundo con el requerimiento respecto del archivo, registro o banco de datos. 1) En cuanto a los derechos a proteger surge bastante claro que la limitación estricta a las expre- siones "falsedad" y "discriminación" de la Constitu- ción Nacional es discutible a la luz de las restantes disposiciones y porque la afectación de otros dere- chos constitucionales surge del mismo amparo. Au- 26 ENRIQUE M. FALCÓN tores como Badeni19 expresan que el ejercicio del habeos data, y sin perjuicio de la remisión constitu- cional a la acción de amparo, requiere necesaria- mente de una ley reglamentaria destinada a preci- sar sus alcances. Ello se impone como consecuencia de la inevitable colisión que producirá el habeos data con la inviolabilidad del domicilio, inviolabili- dad de la correspondencia y los papeles privados, la seguridad del Estado y el sistema democrático cons- titucional, el secreto profesional, el secreto comer- cial, el secreto industrial y otras manifestaciones de la vida humana que disfrutan de expresa o implícita protección constitucional. A su vez Sagúes20 expresa que sin ley especial, el amparo (habeos data), po- dría ejecutarse tal vez menos, a fin de cubrir las áreas estrictamente constitucionales que hacen a la intimidad (art. 19, Const. Nac), el honor y la digni- dad personales, la propia imagen (derechos no enu- 19 BADENI, G., Nuevos Derechos y Garantías, pág. 152. 20 SAGÜÉS, N. P., "El amparo informativo", en L.L., 1991-D- 1035. En la edición 1995 de Acción de Amparo, pág. 681, mani- fiesta que la limitación constitucional se puede resolver teniendo en cuenta que el amparo de la intimidad o del honor se vincula a menudo con la falsedad de datos o la discriminación; y que si así no fuera, una norma reglamentaria del habeos data estaría habili- tada para proyectarlo para aquellos derechos. Paralelamente es posible concluir que si la privacidad y el honor son derechos de raigambre constitucional, deben lo mismo protegerse por el vehí- culo que sea necesario a tales fines, y que por ello el habeas data no podría negarse en la especie. Tal extensión de la figura puede (y debe) consumarse incluso por la jurisprudencia. HABEAS DATA 27 merados, pero emergentes del art. 33, Const. Nac), la igualdad (art. 16, Const. Nac), los derechos a la libertad religiosa y política (arts. 14 y 22), etcétera, todo ello partiendo de la ley 16.986 y el Código Pro- cesal Civil y Comercial, respecto del amparo contra particulares21. 2) En punto al requerimiento que se haga con los datos relacionados hallamos: 2.1.) La supresión de datos, especialmente aquellos llamados sensibles relativos a cuestiones relacionadas con las conviccio- nes religiosas, ideas gremiales o políticas, cuestiones de comportamiento sexual, raza, etcétera. Este as- pecto está relacionado con la discriminación. 2.2.) Rectificación y actualización. Estas modificaciones están contestes con que los datos sean veraces y en- tra dentro del criterio de falsedad, pues un dato erróneo o desactualizado es, en definitiva, falso y puede afectar derechos personales. 2.3.) Confiden- cialidad. Aquí nos hallamos en la esfera de la inti- midad, protegida desde muchos ángulos normativos y desde ya la más desarrollada de estas protecciones. d) El habeos data y el procedimiento. Otro tipo de cuestiones plantea el habeos data con relación al proceso a aplicar y la operatividad de las normas superiores para el caso de ausencia de un procedi- miento adecuado. Examinaremos pues estos fenó- menos más adelante. Sin embargo, podemos ade- Id. cit. págs. 1036-1037; en el mismo sentido SAGÜÉS, Nés- tor P., Elementos de Derecho Constitucional, T. 2, pág. 86. 28 ENRIQUE M. FALCON lantar que, además, en el ámbito de la Constitución federal de la Argentina, no pocos problemas insinúa la norma, cuando extiende la posibilidad del amparo y consecuentemente del habeos data a la protección frente a normas constitucionales, tratados y leyes, confundiendo - a mi modo de ver- el amparo con el recurso extraordinario por inconstitucionalidad, aspecto sobre el que volveremos posteriormente. e) Razón del nacimiento de este tipo de protec- ción. El habeos data es un amparo especializado22, importa una configuración especial, procurando la tutela del derechoa tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos o gubernamen- tales como también los particulares23. Refrendando los criterios expresados, Pérez Luño24 nos explica: "En la situación tecnológica propia de la sociedad contemporánea, todos los ciudadanos, desde su na- cimiento, se hallan expuestos a violaciones en su in- timidad perpetradas por determinados abusos de la informática y la telemática. La injerencia del orde- nador en las diversas esferas y en el tejido de rela- ciones que conforman la vida cotidiana se hace cada vez más extendida, más difusa y, más implaca- Conf. SAGÜÉS, N. P., "El amparo informativo", cit., pág. 1035. 23 DROMI, R., y MENEM, E., La Constitución Reformada, pág. 168. PÉREZ LUÑO, Antonio E., "Del habeos coi-pus al habeos data", en Informática y Derecho UNED, nro. 1, pág. 156. HABEAS DATA 29 ble. Esta proyección de los efectos del uso de la in- formática sobre la identidad y dignidad humanas, incide también en el disfrute de los valores de la libertad y la igualdad. La libertad, en las sociedades más avanzadas, se halla acechada por el empleo de técnicas informáticas de control individual y colec- tivo que comprometen o erosionan gravemente su práctica. Contemporáneamente se produce una agresión a la igualdad, más implacable que cual- quier otro período histórico, desde el momento en que se desarrolla una profunda disparidad entre quienes poseen o tienen acceso, al poder informá- tico y quienes se hallan marginados de aquel dis- frute. El habeos data constituye, en suma, el cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática, que cumple una función paralela, en el seno de los derechos humanos de la tercera generación, a la que en los de primera ge- neración correspondió el habeas corpus respecto de la libertad física o de movimientos de personas". Sin embargo el habeas data podría existir sin la informática computacional, pues si bien ésta la po- tencia, no es de la esencia del mismo. Fundamen- talmente por vía de los Bancos de Datos electróni- cos. Carrascosa López25 nos dice que: "si pensamos en la enorme capacidad de los ordenadores actua- les, en la versatilidad de sus programas, en las redes de transmisión de datos que permiten acceder desde cualquier teléfono a todos y cada uno de los ficheros, 2 5 CARRASCOSA LÓPEZ, cit., pág. 22. 30 ENRIQUE M. FALCÓN comprendemos que la inquietud sea grande, y que los problemas sobre la intimidad preocupen al mundo del derecho. La novedad del fenómeno in- formático ha desbordado las normas que regían los antiguos registros...". En el mismo sentido Gozaíni expone que todo este caudal de conocimientos, es- tadísticos algunos, e individuales otros, encuentra el peligro de la negociación o canje informativo, por el cual las empresas cruzan sus investigaciones sin ad- vertir al cocontratante las formas como se accede a datos personales no revelados por el propio estipu- lante. Este proceder no sería desleal ni contrario a derecho, por vía de principio, pero ha llevado a los ordenamientos jurídicos a crear legislaciones reac- tivas contra esa modalidad26. 5. Legislación constitucional sobre "habeas data" en la Argentina a) Constitución federal y constituciones y normas provinciales. La Constitución federal no menciona la expresión habeas data en la variante del amparo que permite esta institución, según ya hemos visto en el número 3.a), lo incorpora de modo implícito. Se ciñe a ampliar el amparo a las situaciones previs- tas en la norma, aunque contiene limitaciones para la procedencia (falsedad, discriminación) que otras 26 GOZAÍNI, O., "El habeos data", en Comentarios a la Reforma Constitucional, de la Asoc. Arg. de Der. Const., 1995, págs. 47/8. HABEAS DATA 31 legislaciones no traen. En el caso de las garantías fundamentales, puede suceder que la Constitución provincial no contenga las normas de la nacional, o sus disposiciones sean más restrictivas o más am- plias. En este supuesto también hay dos reglas: 1) La garantías previstas en la Constitución Nacional se aplican al ámbito provincial aunque no estén contenidas en sus constituciones porque suponen un techo como parte dogmática27. 2) Las constitu- ciones provinciales pueden, a su vez, ampliar la pro- tección prevista en la Constitución federal, pero no restringirla. Bidart Campos28, a mi juicio con gran acierto, dice: "Se esboza la tesis que tiende a la po- sible maximización del plexo de derecho de la Consti- tución federal, manejando como punto central el de que el deber provincial de acatar la parte dogmática donde se contiene la declaración de derechos es un mínimo que las provincias tienen que acatar, respe- tar y cumplir, pero que pueden superar con un plus de mejoras que suscita la competencia provincial". Este criterio ha sido consagrado por ejemplo en la Constitución de Tucumán, cuyo artículo 22 expresa que los habitantes de la provincia tienen todos los derechos de la Constitución Nacional sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o vir- BiDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitu- cional Argentino, T. V, "El sistema de derechos y el constitucio- nalismo provincial", pág. 32. 28 BIDART CAMPOS, op. cit., pág. 39. 32 ENRIQUE M. FALCON tualmente retenidos por el pueblo. Veamos ahora el texto de las constituciones provinciales: b) La Constitución de la provincia de Buenos Ai- res lo menciona de modo expreso y diferenciado, y define los parámetros de modo más claro, al decir: "A través de la garantía del habeos data, que se re- girá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de da- tos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectifica- ción, actualización o cancelación. No podrá afec- tarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística. Ningún dato podrá regis- trarse con fines discriminatorios ni será proporcio- nado a tercero, salvo que tengan un interés legí- timo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Todas las garantías pre- cedentes son operativas. En ausencia de reglamen- tación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden tu- telar" (art. 20, inc. c). El uso de la informática como vulnerador de derechos parece limitado, ya que el registro -si bien superior, cuando está informa- tizado- puede realizarse de cualquier modo. La cuestión proviene de no diferenciar claramente el registro y los derechos de las partes sobre el mismo HABEAS DATA 33 y la función de la informática, como veremos que otras constituciones hacen. c) La Constitución de Catamarca se encuentra más limitada cuando dice que: "La libertad que an- tecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la infor- mación gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial" (art. 11). d) Córdoba, en su Constitución repite de modo sintético los conceptos de la de Buenos Aires: "Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando ten- gan un interés legítimo. La ley reglamentará el uso de la informática para que no vulnere el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos" (art. 50). Se advierte claramente por la redacción que las personas jurídicas se hallan ex- cluidas, que la cancelación de datos no ha sido pre- vista (aunque se aplica la norma nacional) y la mismaconfusión informática que se produjo en la norma bonaerense. e) Chaco trae el tema en el artículo 19: "Habeos data. Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registros o sistemas oficiales o 34 ENRIQUE M. FALCÓN privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad. Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Respon- sabilidad. Ningún juez podrá excusar la denegación de acciones contempladas en este artículo en el he- cho de no haberse sancionado las leyes reglamen- tarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren serán enjuiciados, y, en su caso, removidos". Si bien aquí se limita el derecho a las personas físicas, se extiende a los bie- nes y se establecen sanciones para el caso de incum- plimiento de órdenes judiciales. f) En Chubut el artículo 56 de la Constitución dice: "Habeos data. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que conste en registros o bancos de datos públicos o en los pri- vados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exi- gir la supresión rectificación, confidencialidad o ac- tualización de aquéllos. No puede afectarse el se- creto de la fuente de información periodística". HABEAS DATA 35 g) En la Constitución de Jujuy también se arti- cula sobre el habeos data y la informática: "Todas las personas tienen derecho a tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del des- tino de esas informaciones, pudiendo exigir la recti- ficación de datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los expresamente previstos por la ley" (art. 23, inc. 6Q). Aunque la Constitución sólo prevé la rectificación, el tema se ve ampliado por la Constitución Nacional. "El procesamiento de datos por cualquier medio o forma, nunca puede ser utili- zado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, fi- liación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos" (id. inc. 8°). Esta segunda parte agrega la excepción al habeos data por vía estadística im- personal, y claramente expone la prohibición de usar el procesamiento de datos (por vía informática o cualquier otra) de modo discriminatorio. Además en esta provincia se dictó una ley reglamentaria la 4444 que en su artículo 10 dispone: "...El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radi- cada en la provincia sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan". De esta manera clari- fica la legitimación por un lado y extiende clara- mente la procedencia del recurso. 36 ENRIQUE M. FALCON h) En Río Negro, a la par que el artículo 26 ga- rantiza que: "Todos los habitantes de la provincia gozan del libre acceso a las fuentes públicas de in- formación", el artículo 20 ya prevé que: "La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole y categoría, almace- nada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los prin- cipios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la segu- ridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, ac- tualización o cancelación cuando no fuera razona- ble su mantenimiento". Esta última parte relativa a la razonabilidad puede dar lugar a muchas dudas y jurisprudencia encontrada y compleja. i) En la provincia de Salta el habeos data no ha sido regulado, pero si el amparo, que tiene en su Constitución una normativa especial en su artículo 15, el que prevé que son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y los requisitos del amparo. Pero el pá- rrafo anterior al glosado, en mi criterio, impide además que se pueda regular un procedimiento, pues luego de definir y establecer el sistema de procedi- miento del amparo, el mismo artículo 15 expresa que HABEAS DATA 37 todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez de amparo con arreglo a la recta interpretación de la Constitución. j) La provincia de San Juan ha tenido aciertos y desaciertos. En primer lugar el artículo 26 en su primera parte acierta cuando utiliza la palabra "registro" en sentido general (sin necesidad de ha- cer una enumeración taxativa de archivos, bancos de datos, etc.), aunque este artículo y toda su nor- mativa está exclusivamente destinado a las personas físicas. Dice: "Todo ciudadano tiene derecho a to- mar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinen las in- formaciones, pudiendo exigir la rectificación de da- tos, así como su actualización". Luego, al igual que la Constitución de la provincia de Buenos Aires confunde el habeos data con la informática: "No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe reli- giosa o vida privada, salvo cuando se destine a fines estadísticos no identificables". El artículo 27, a su vez, dice que: "Todos los habitantes tienen derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin dis- torsiones de ningún tipo, teniendo también el dere- cho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Es- tado. El tiempo de la reserva se fijará por ley. Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan solamente las cau- sas con condenas no cumplidas contra el interesado, 38 ENRIQUE M. FALCÓN salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo in- teresado. No hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la pro- vincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial, nacional o internacional. La in- formación, en todos sus aspectos es considerada como de interés público". k) San Luis lo regula en forma sintética y limi- tada en su Constitución: "Todos los habitantes de la provincia gozan del libre acceso a las fuentes públi- cas de información. Todos los habitantes de la pro- vincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registros de antecedentes personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en que se obtienen los datos respectivos" (art. 21). La limitación a la persona física por un lado, los re- gistros privados excluidos y la falta de previsión so- bre las fuentes de información periodística son tres errores de esta norma. Tampoco se definen las fa- cultades del actor respecto del informe. /) En Tucumán la Constitución prevé un Tribu- nal y sobre el proyecto Díaz Ricci se ha elaborado un Código Procesal Constitucional, que regula el habeos data como una especie del amparo, reglado por el artículo 34 de la Constitución provincial sin distinguir si el acto es del poder público o de parti- culares. HABEAS DATA 39 m) En Tierra del Fuego, elartículo 45 de la Constitución prevé que: "Toda persona tiene dere- cho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destina esa informa- ción, y a exigir su rectificación y actualización". Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcio- nados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo". Las mismas observaciones reali- zadas a otras constituciones corresponden a ésta. n) Conclusiones. Tratamiento. Hablamos así de diversas variantes en el tratamiento del habeos data que se pueden sintetizar en: 1.1) Protección dife- renciada según se trate de actos del poder público o de particulares; 1.2) Protección unificada; 2.1) Pro- tección constitucional por vía nacional; 2.2) Protec- ción constitucional por vía nacional, con un "plus" provincial; 2.3) Protección constitucional por vía nacional o provincial con normas específicas pro- pias del habeos data, constitucionales o legales. En función de lo expresado y observando en general la concordancia de las normas provinciales, el trata- miento del habeos data lo haremos (sin perjuicio de que el mismo está ligado primero al amparo, aspec- to que en general ya hemos examinado, pero cuya particularización excedería este trabajo), siguiendo este orden: 1) La intimidad personal y su posible vulneración por la informática. 2) Los registros (banco de datos, registros propiamente dichos o ar- chivos). Estos registros tienen que estar destinados 40 ENRIQUE M. FALCON a proveer informes o ser potencialmente perjudi- ciales para el interesado. 3) La discriminación o la afectación de intereses legítimos. 4) El secreto pro- fesional del periodista y las fuentes de información. 6. El derecho a la intimidad a) La protección de la intimidad personal en las normas superiores. La aparición de nuevas técnicas, el abuso del poder, la necesidad de contar con in- formación de las personas, y la libertad de informa- ción, constituyen un meollo en el cual la legislación necesita proteger la vida privada de las personas, para que no sea avasallada esa privacidad, especial- mente por la informática, a través de la protección de datos, pero no únicamente por esta forma. Ge- néricamente las convenciones y leyes sobre dere- chos humanos apuntan a este aspecto, y también lo hace de modo específico la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y Liber- tades Fundamentales. La Constitución argentina ya tenía un artículo específico que trataba el tema desde siempre y que fue conservado por la reforma: "Las acciones privadas de los hombres que de nin- gún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistra- dos..." (art. 19). b) El Código Civil argentino y otras normas pro- tectoras. La protección de la intimidad también se HABEAS DATA 41 volcó específicamente al Código Civil, en su ar- tículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma: "El que arbitrariamente se entro- metiere en la vida ajena, publicando retratos, di- fundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales acti- vidades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación" (este artículo sustituye el artículo 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889). En cambio, el Código Penal, como requiere un tipo para la condena, no se extiende más allá de la tradicional violación del domicilio (arts. 151 y sigs.) y violación de secretos (arts. 153 a 157). Por su parte, la Ley de Entidades Financieras 21.526, establece que las mismas no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes (art. 39). El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución, protege jurídi- camente en relación directa con la libertad indivi- dual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por 42 ENRIQUE M. FALCON extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad . Debe observarse en éste, como en otros supuestos, que la norma legal contempla la violación del derecho (en el caso la intimidad per- sonal) y el pago de una indemnización como daño. Sin perjuicio de volver sobre el tema, debemos de- cir que la indemnización debe perseguirse siempre por la vía ordinaria, ya que el proceso o vía rápida está destinado a prevenir la violación del derecho previo al perjuicio o por cese de sus efectos. c) El derecho a la intimidad y la elaboración ju- risprudencial. La jurisprudencia argentina elaboró toda una doctrina sobre este particular. En principio se estableció que el derecho a la privacidad e intimi- dad, con fundamento en el artículo 19 de la Consti- tución Nacional, en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de au- tonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la si- tuación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o da- tos que, teniendo en cuenta las formas de vida acep- tadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la in- timidad30. Ya se había expresado -con voto de Bog- giano - que cabe tener presente que actualmente la 29CSJN, 11-XII-1984,£.D., 112-239. ^CSJN, 15-IV-1993, £.£>., 152-569. HABEAS DATA 43 información es propiedad que se compra y se vende; y ante los traficantes de la intimidad, el derecho protege también la vida privada, el debido proceso libre de todo prejuicio sensacionalista, el derecho al silencio, a no exhibirse, a hacer el bien sin espectácu- lo, a mantener en secreto los aspectos más delicados de la intimidad fuera de toda curiosidad agresiva, indagación oliscosa o mofa31. La doctrina de la Corte también era el criterio de los restantes tribuna- les. Por ejemplo se dijo que el denominado derecho a la intimidad es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el de- recho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad32. Se manifestó que la tutela del derecho a la intimidad debe ejerci- tarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a res- guardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustra- yéndola del comentario público, de la curiosidad33. Referido a la normativa en particular se dijo que el 31 CSJN, 8-IX-1992, E.D., 149-245. 32 CNCiv., Sala A, 27-IV-1978, E.D., 80-728; id. Sala I, 23-1V- 1991, E.D., 149-543. 33 CApel. CC Morón, Sala II, 2-IV-1992, E.D., 150-474. 44 ENRIQUE M. FALCON artículo 1071 bis del Código Civil contempla, mas allá de la revelación de secretos o de intromisiones en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que, mortificando a otros en sus costumbres o sentimien- tos, perturban de cualquier modo su intimidad. Es decir si superada la mera revelación de lo privado se acentúa la lesión por la molestia que produce, prevaleceeste segundo aspecto y la cuestión roza y hasta se confunde con la estima propia (del voto del doctor Cifuentes)34. Y respecto de la operatividad de las normas constitucionales fue expresamente admitida en un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, al decir que aun cuando la norma que ac- tualmente, desde un punto de vista civil, protege la intimidad o vida reservada de las personas (ley 21.173 que sancionó el art. 1071 bis del Código Ci- vil, y la anterior ley 20.889 que agregaba el art. 32 bis de dicho Código, derogada por la 21.173) no hu- biera estado en vigencia cuando se tomó la fotogra- fía motivo de la demanda por la que se procura el resarcimiento del daño moral por violación al dere- cho a la intimidad, en el derecho anterior a dichas leyes, existían normas constitucionales y legales que no desamparaban completamente el derecho a la intimidad, ya que desde 1968 rige la disposición que consagra en el orden civil, en forma amplia y sin necesidad de que haya juzgamiento penal, el resar- cimiento del daño moral35. 34 CNCiv., Sala C, 27-VI-1989, E.D., 136-236. 35 CNCiv., Sala C, 7-XI-1978, E.D., 81-434. HABEAS DATA 45 d) La doctrina. Una muestra de la importancia que tiene este tema y especialmente relacionado con la informática, que es la que ha hecho explotar el habeos data, se observa a través de los numerosos artículos que se presentan en los congresos y se pu- blican en distintas revistas, además de los libros ya tradicionales sobre el tema. Es una de las áreas más intensamente tratadas desde el punto de vista cons- titucional, legal, informático y ético36. 36 Como ejemplo podemos atar a: ACUNA, Monica Alejandra - PARADOR, Jacqueline, "Tutela constitucional del derecho a la intimidad", ponencia en Terceras Jornadas Nacionales de Dere- cho Informático, Buenos Aires, septiembre de 1988, editado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en Cuadernos de la Comisión de Derecho Informático, pág. 133; ANDORNO, Luis O., "La informática y el derecho a la intimidad", en L.L., 1985-A, págs. 1100/1113, Sección doctrina; ARRIBALZAGA, Martín E., "El derecho a la intimidad en relación a la materia informática. Su protección legal", ponencia en Primer Congreso de Informática para Abogados, Rosario, pcia. de Santa Fe, junio de 1986; AR- SON DE GLINBERG, Gloria Hilda, "Intrusión a la intimidad a tra- vés de la informática y los medios masivos de comunicación", en L.L., 23-XI-1989, Sección actualidad; BAGNASCO, Adolfo - VoGllT, Raúl, "Protección constitucional de la intimidad", po- nencia en las Primeras Jornadas de Informática al Servicio del Derecho, Mercedes, pcia. de Buenos Aires, junio de 1985, y en Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Informático, Buenos Aires, septiembre de 1986; BAGLIOLI, Cario, "Banco de datos y responsabilidad objetiva", y "Banco de datos informatizados, el crédito y la intrusión a la intimidad", ponencias en Congreso In- ternacional de Informática y Derecho. En los Umbrales del Ter- cer Milenio, Buenos Aires, octubre de 1990, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires y la Association pour 46 ENRIQUE M. FALCÓN e) Cautelaridad y reparación urgente. Existe y ha existido una tendencia a confundir la cautelaridad y las medidas respectivas con la protección urgente de los derechos, y en especial, del derecho a la intimi- le Developpement de l'Informatique Juridique, Francia; BIAN- CHI, Alberto B., "Habeos data y derecho a la privacidad", en E.D., 161-866; BIANCIOTTI, Ricardo, "Informática y derecho a la intimidad: necesidad de una reforma constitucional", ponencia en Primer Congreso de Informática para Abogados, junio de 1986, Rosario, pcia. de Santa Fe; BIDART CAMPOS, Germán J., "La informática y el derecho a la intimidad", en E.D., 107-921; BLAZQUEZ ANDRÉS, María del Consuelo, - CARRASCOSA LÓPEZ, Valentín, "Intimidad personal y limitaciones", ponencia en III Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, Es- paña, 21 al 25 de septiembre de 1992, Resumen de comunicacio- nes, en rev. Informática y Derecho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 32; CAMPANELLA DE RIZZI, Elena Margarita - STODART DE SASIM, Ana María, "Derecho a la intimidad e informática", en L.L., 1984-B, pág. 667, Sección doctrina; CARRASCOSA LÓPEZ, Valen- tín, "Derecho a la intimidad e informática", en rev. Informática y Derecho, UNED, 1/92, pág. 7; DE JULIOS CAMPUZANO, Alfonso, "Derecho a la intimidad y publicidad de datos personales de ca- rácter patrimonial", ponencia en III Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, España, 21 al 25 de setiembre de 1992, Resumen de comunicaciones, en rev. Informática y De- recho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 39; FERREYRA RUBIO, Delia Ma- tilde, El Derecho a la Intimidad, Eudeba, Buenos Aires, 1982; GOLDENBERG, Isidoro H., "La responsabilidad civil derivada de la lesión del derecho a la intimidad", en Responsabilidad por Da- ños. Homenaje a Jorge Bustamente Ahina, T. I, Alberto J. Bueres (dir.), (UMSA), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 377; MARTÍN BERNAL, José Manuel - MARTÍN GARCÍA, Pilar, "Intimi- HABEAS DATA 47 dad. En un reciente trabajo Peyrano37, abandonando sus tesis anteriores ha clarificado el problema, lo que es especialmente evidente a la luz del habeos data, al decir que "creemos que el perjudicado puede obtener el cese inmediato de las ofensas a su derecho a la intimidad mediante la promoción de un proceso urgente instrumentado por el artículo 1071 bis, Código Civil, y que por serlo (y por ende no ser de índole cautelar) no debe necesariamente prestar contracautela al efecto y tampoco imaginar la procedencia de un proceso principal de natura- leza resarcitoria, si es que no desea formular tales reclamos. Claro que sería deseable que en el futuro el legislador fuere más explícito y tanto en el su- dad y libertades", ponencia en III Congreso Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, España, 21 al 25 de setiembre de 1992, Resumen de comunicaciones, en rev. Informática y Derecho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 55; MORELLO, Augusto Mario, "Tutela procesal del derecho a la intimidad personal", en JA., 1985-11, pág. 764; SAAD, Carla Z. - VASSALLO, Andrés, "Derecho a la in- timidad e informática. Una propuesta para la Constitución Na- cional", ponencia en Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Informático, Buenos Aires, octubre de 1987, id., "Derecho a la intimidad e informática. Persona jurídica. La problemática de su tutela"; SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel, "La transparencia de las bases de datos como mecanismo de pro- tección de la intimidad de las personas", ponencia en III Congre- so Iberoamericano de Informática y Derecho, Mérida, España, 21 al 25 de setiembre de 1992, Resumen de comunicaciones, en rev. Informática y Derecho, 3 y texto nros. 4 y 5, pág. 82. 3 PEYRANO, Jorge W., "Lo urgente y lo cautelar", en rev. JA., nro. 5923,8-III-1995, pág. 4. 48 ENRIQUE M. FALCÓN puesto del artículo 1071 bis del Código Civil, como en otros en los cuales se decidiera a instrumentar ex- presamente 'procesos urgentes', estructurara acaba- damente el 'proceso monitorio urgente' para que las partes involucradas puedan saber perfectamente a qué atenerse". No coincido con el autor citado en cuanto pretende que el monitorio admita la deman- da inaudita pars dictando una resolución favorable a aquélla, condicionada a que el demandado, citado en forma, no se oponga dentro del plazo que a tales efectos se le asigna, por lo menos para el sistema de habeos data relacionado con la intimidad de las per- sonas, por las razones que le asignamos al procedi- miento del instituto mencionado más adelante. 7. La discriminación a) Concepto. Discriminar consiste en separar, distinguir o diferenciar una cosa de otra. En su acepción básica la palabra no tiene ninguna conno- tación especial. Así muchas leyes la emplean en su sentido original, generalmente destinadas a igual- dad de trato comercial, profesional,entre Estados, etcétera. Por ejemplo la ley 17.319 de economía, energía y minería, hidrocarburos en su artículo 43 establece que mientras sus instalaciones tengan ca- pacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin dis- criminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obli- HABEAS DATA 49 gación quedará subordinada, sin embargo, a la sa- tisfacción de las necesidades del propio concesiona- rio. Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condi- ciones de la prestación del servicio de transporte. La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte. Del mismo modo el Código Aduanero, en su artículo 856 prevé que cuando un país apli- care un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adop- tar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo. Pero la voz ha ganado espacio por su acepción ideológica, según la cual la discriminación significa dar trato de inferioridad a una persona o colectivi- dad por motivos raciales, religiosos, políticos, gre- miales, ideológicos, sexuales, sociales, etcétera. En / algunos casos existe una zona gris donde la discri- minación de este último tipo se realiza a través de sutiles maniobras y desplazamientos. La discrimi- nación se ha desarrollado del modo más grave para la especie humana usando distintos grados, pero siempre fundada en prejuicio, ignorancia y temor. El exterminio, la muerte, la esclavitud, el apartheid, 50 ENRIQUE M. FALCÓN la no integración, el desplazamiento cultural y so- cial (desde las castas hasta la no admisión por raza o religión en ciertos lugares), etcétera, son todos elementos de la discriminación en distintos grados. Los que sufren este flagelo son los grupos menores o más débiles, negros, mujeres, niños, esclavos, o grupos o pueblos como los gitanos, los armenios y los judíos, entre otros. La discriminación mezcla desplazamientos combinando varios factores como político-religiosos, socio-sexuales, etcétera. Aparece especialmente contra las comunidades nuevas o en gestación en los países inmigratorios, y recien- temente en los países tradicionalmente migratorios, cuando los habitantes de las colonias se han reple- gado hacia la Nación. b) La discriminación en la legislación argentina. Recientemente la Constitución Nacional incorporó el tema de la discriminación tanto en su articulado (especialmente art. 43, ver nro. 3.a), cuanto por vía de adopción de pactos internacionales. Pero tam- bién tuvo recepción legislativa, en la ley 23.592. Del tema de los tratados y convenciones nos ocupare- mos más adelante. La ley 23.592 de 1988 establece que: "quien arbitrariamente impida, obstruya, res- trinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Na- cional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material HABEAS DATA 51 ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos y omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condi- ción social o caracteres físicos" (art. lfl). Eleva en "un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea come- tido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o reli- gioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate" (art. 2e). Además "serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organi- zación o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la per- secución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas" (art. 3S). c) Discriminación y habeos data. La discrimi- nación en el caso del habeos data está limitada al ámbito de la doble actividad posible, a) datos de una persona que consten en registros públicos o 52 ENRIQUE M. FALCON privados, y b) que esos registros estén destinados a dar información de los datos del requirente. Si estos datos que se dan constituyen una causal de discriminación, dependerá de que el dato dado sea incluido extemporáneamente en el informe de se- lección (como por ejemplo en una ficha de trabajo, incluir que es negro, o judío, o musulmán, partido político al que pertenece, cuando el requisito no hace a la esencia del trabajo pedido). Aquí va a existir una línea divisoria tenue en muchos aspectos donde va a ser difícil determinar si la discrimina- ción es ideológica o técnica y necesaria. En algunos aspectos el tema de los registros nos podrá ayudar. 8. Los registros a) Concepto y tipos. Un registro es un lugar, ar- chivo, oficina donde se asientan datos. Estos datos se pueden incluir en padrones, protocolos, ficheros, etcétera, y pueden ser manuales o informáticos. Los datos registrados pueden pertenecer a una per- sona o a una cosa, o a la relación de ambas. Una enumeración genérica nos permite mostrar diversos tipos: 1) Personales (del estado civil, de trabajo, es- colares y estudiantiles, bancarios, de mandatos, tes- tamentos, de reincidencia, policiales, militares, etc.). 2) Comerciales, que pueden ser societarios (de sociedades y asociaciones, de acciones, balances, HABEAS DATA 53 etc.), o de comerciantes (como el Registro Público de Comercio). 3) Impositivos (sobre la actividad y bienes de las personas individuales, colectivas o patrimonios in- divisos). 4) De propiedad (inmueble, muebles registra- bles, buques, intelectual, de marcas, etc.) 5) Políticos (padrones, fichas de los partidos, etc.) 6) Sanitarios (de antecedentes y fichas clínicas, historias clínicas, etc.). 7) De información y de registración (según que los datos sean para su libre conocimiento, por ejemplo cuando se quieren dar los datos de un pro- ducto; o cuando simplemente están para el cum- plimiento de determinadas funciones y reservados a ciertas áreas). 8) Públicos, semipúblicos, privados y secretos. Como señala Carrascosa López38 "La aparición de ordenadores electrónicos, y sobre todo su aplica- ción, relativamente reciente a aplicaciones referen- tes a las personas, bajo todas sus múltiples facetas, ha hecho que el problema que a principio de siglo se veía como lejano, hoy tenga caracteres alarman- tes; pues si siempre han existido grandes ficheros referentes a las personas, como el del Registro Ci- vil, los ficheros escolares, médicos, de antecedentes penales, fiscales, bancarios, etcétera, y no sea una novedad, la existencia de 'bancos de datos' ha he- 38 CARRASCOSA LÓPEZ, op. cit., págs. 12 y 13. 54 ENRIQUE M. FALCÓN cho aumentar considerablemente la amenaza po- tencial del derecho a la intimidad, toda vez que los nuevos soportes de almacenamiento (discos, tam- bores magnéticos, etc.) han permitido aumentaren grandes proporciones la cantidad de información sobre cada persona, y al mismo tiempo han dado posibilidades enormes de intercomunicabilidad y difusión de ficheros. ...La existencia de estos y otros bancos de datos norteamericanos han llevado a al- gunos a decir que por mediación de ellos podrían hacer espionaje industrial, respecto a empresas y centros de investigación extranjeros... (pág. 14). Po- demos puntualizar que estos bancos de datos ence- rrarán en un futuro próximo todos los informes útiles en la vida cotidiana y podremos interrogarlos directamente desde nuestra casa. Pero cada vez es mayor el número de personas que se estremecen al sentir que la masa de datos escapa a su control y al pensar que sus vidas pueden sufrir daños debido al encadenamiento y mal uso de sus registros que hay almacenados en una serie de bancos de da- tos...39. Da miedo pensar lo que podría ocurrir con todos estos ficheros informatizados en manos de un régimen totalitario, que por otra parte podría desa- rrollar por doquier en forma discreta, insidiosa y terriblemente informativa espionaje". No cabe duda de que la posibilidad de penetración de fiche- ros informáticos tan completos y versátiles, se puede constituir en un arma de discriminación y ídem, pág. 15. HABEAS DATA 55 persecución, pero si bien la informática puede ha- cer más eficiente y rápida la comunicación, cual- quier registro puede tener y ha tenido los mismos fines. b) Generalidades. El artículo 14 de nuestra Constitución, consagra la libertad de expresión. Ello permite recibir y dar información, lo que indu- dablemente, ante la aparición de la informática y la interconexión de redes, o el acceso a ficheros de- terminados, da lugar a que se conozcan y expongan los datos de una persona de manera que puedan afectar tanto su derecho a la defensa en juicio, como su intimidad, por exposición de datos sensi- bles (como los políticos, sexuales y especialmente de enfermedades como el caso del SIDA), y puedan crear problemas que no sólo afecten la esfera per- sonal, sino que produzcan discriminación desde el punto de vista racial o religioso, no planteados os- tensiblemente en la exclusión que se haga. En este supuesto -como lo hace notar Puccinelli40- hay que tener en cuenta el derecho de acceso a la in- formación en la recolección de datos, y en qué me- dida; la registración que excluirá los datos sensibles y finalmente la distribución de esos datos que tiene como principio la libertad, limitada por la in- formación que no está penado almacenar y la que no puede ser proporcionada. 40 PUCCINELLI, Osear Raúl, "Habeas data: Aportes para una eventual reglamentación", E.D., 1.161, págs. 920/2. 56 ENRIQUE M. FALCÓN c) Requisitos que deben tener los registros. En la Argentina, como en muchos otros países, no existe una legislación adecuada para la protección de datos personales. De todos modos no es sencillo legislar al respecto y establecer los debidos contro- les. Ciertamente se plantean problemas de canti- dad, alcance y materia de los controles, incluso si entidades colectivas (sindicatos), o personas jurídi- cas tienen derecho a dicha protección, y en su caso frente a quiénes. Correa y otros, en un libro que se ha hecho clásico en la materia41, proponen una se- rie de principios para la legislación de datos perso- nales que enumerados resultan: 1) justificación so- cial, 2) limitación en el tiempo relacionado con sus fines, y colectados en la cantidad necesaria, 3) auto- rización del sujeto y medios lícitos, 4) calidad o fi- delidad de la información, 5) especificación del propósito o finalidad, 6) confidencialidad, 7) salva- guarda de la seguridad por el Registro respectivo, 8) de apertura que muestre los procedimientos se- guidos con los datos, 9) de participación individual, tanto en el acceso a los datos, cuanto a su publica- ción. Por su parte Guastavino42, menciona entre los aspectos a contemplar por una legislación especí- 4 1 CORREA - BATTO - CZAR DE ZALDUENDO - NAZAR ESPECHE, Derecho Infonnático, Buenos Aires, 1987, págs. 257 y sigs. GUASTAVINO, E., Responsabilidad Civil y otros Problemas Jurídicos en Computación, pág. 61. HABEAS DATA 57 fica: a) clases de bancos de datos informáticos (ten- diendo a incorporar también los privados), b) si la recolección debe ser realizada sólo por bancos elec- trónicos o también tradicionales, c) determinar los sujetos de tutela (individual o también colectivo), d) criterios para establecer la licitud o ilicitud de la recolección, e) responsabilidad de la custodia y re- medios por su divulgación indebida, f) derecho del individuo a sus propios datos, a su control y a la cancelación de los obtenidos indebidamente, g) or- ganización y modalidades del funcionamiento del órgano de control. Bekerman43, que hizo una intere- sante ponencia en el Congreso Internacional de In- formática y Derecho de 1990, repitiendo estos prin- cipios, entiende a su vez que no constituye intrusión en la intimidad el tratamiento informatizado en y por bancos de datos nominativos, relativos al in- cumplimiento de obligaciones patrimoniales por una persona. Por último Delpiazzo44, concluye con cuatro prin- cipios: 1) de limitación (v.gr. contra grabaciones no autorizadas), 2) de finalidad (relacionados con la BEKERMAN, Jorge M., "Bancos de datos y responsabilidad objetiva", Actas del Congreso Internacional de Informática y Derecho, en los Umbrales del Tercer Milenio", Buenos Aires, 1990, pág. 390. DELPIAZZO, Carlos E., "Posibles medios de protección frente a las responsabilidades derivadas de la gestión de bases de datos en el derecho uruguayo", Actas del Congreso Internacional de Informática y Derecho, en los Umbrales del Tercer Milenio", Buenos Aires, 1990, pág. 382. 58 ENRIQUE M. FALCON pertinencia y duración de la información), 3) de transparencia, 4) de acceso y habeos data, aspecto que se desarrolla a través del amparo. d) Los registros en informática. Los registros en informática se realizan en archivos (files en inglés). Alan Freeman45 explica las diversas acepciones del concepto archivo: 1) En administración de datos, una colección de registros relacionados. 2) En pro- cesamiento de textos, un único documento de texto. 3) En gráficos por computadora, un conjunto de des- criptores de imágenes para una figura, tanto en formato de TV (gráficos de trama), como en for- mato de líneas o de objetos (gráficos vectoriales). 4) En programación, el programa fuente y el pro- grama en lenguaje de máquina son almacenados como archivos individuales. 5) En operaciones de computadora, cualquier colección de datos que es tratada como una sola unidad en un dispositivo pe- riférico, tal como cualquiera de los ejemplos en los puntos 1 a 4 mencionados anteriormente. A su vez, el administrador de archivos (file ma- nager) es por un lado un programa que maneja ar- chivos de datos. Usualmente mal llamados adminis- tradores de bases de datos, los administradores de archivos proveen la capacidad de crear, ingresar, cambiar, consultar y producir informes sobre un ar- chivo por vez. No tienen capacidad relacional y FREEMAN, Alan, Diccionario de Computación, trad. 1993, págs. 334 y sigs. HABEAS DATA 59 usualmente no incluyen un lenguaje de programa- ción. Pero es también un programa que se usa para administrar archivos en un disco, que provee fun- ciones para borrar, copiar, mover, renombrar y ver archivos, como también para crear y administrar di- rectorios. A ello podemos sumar el protocolo de transferencia de archivos (file transfer protocol), que es un protocolo de comunicaciones que puede transmitir archivos sin perder datos. Esto implica que puede manejar datos binarios y también ASCII. e) La informática y su incidencia en el ejercicio de los derechos. La informática se presenta como elemento perturbador de los derechos del hombre al honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos.
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