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ANALISIS_Y_COMENTARIOS_DE_LAS_PRINCIPALES_SENTENCIAS_CASATORIAS

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ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE 
LAS PRINCIPALES SENTENCIAS CASATORIAS 
EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Edición Diciembre 2017
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Comisión Especial de Implementación 
del Código Procesal Penal
https://www.minjus.gob.pe/reforma-procesal-penal/
 
Scipión Llona Nº 350 Miraflores,
Lima 18. Perú
Teléfonos: (511)204-8020
Edición: A cargo de la Secretaría Técnica de la CEI-CPP
 
Impreso en Perú 
Produgráfica EIRL
RUC 20502314379
Jr. Chancay 376 - Lima
produgraficaeirl@hotmail.com
 
Tiraje: 1000 ejemplares
Distribución Gratuita 
Diciembre 2017
ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS 
CASATORIAS EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
DR. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Presidente de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal
DR. JUAN TEODORO FALCONI GÁLVEZ
Viceministro de Justicia
Edición al cuidado de:
Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal
Dr. Edward Alberto Vega Rojas
(Secretario Técnico)
Equipo Responsable:
Carlos Antonio Bazo Ramírez
Carlos Alfredo Marroquín Deza 
Lyceth Luisa Flor Sánchez Ponce
Henrry Miller Abanto Castro
Luis Eduardo Rodríguez Vergara
Noelia Cárdenas Flores
Rosa Encarnación Guardia Díaz
Paola Cuya Sumalavia
Carlos Alberto Alonso Quispe
Agradecimiento Especial:
Alexander Germán Sánchez Torres
(Secretario de confianza de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia del Perú)
Esta obra es de circulación nacional y está destinada a los jueces, fiscales, policías, 
defensores públicos, defensores privados, estudiantes de derecho y a la ciudadanía en 
general.
Reservados todos los derechos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No está 
permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la 
transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por 
fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito del titular de 
Copyright.
Esta publicación es de carácter gratuito y acepta canjes con publicaciones de temas 
jurídicos y de ciencias sociales en general.
Diciembre 2017
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú
Registro Nº 201717790
• Ramiro Salinas Siccha
• William Quiroz Salazar
• Francisco Celis Mendoza Ayma
• Omar Tello Rosales
• Giammpol Taboada Pilco
• Frank Almanza Altamirano
• William Timaná Girio
• Fany Soledad Quispe Farfán
• Juan Carlos Checkley Soria
• José Domingo Pérez Gómez
• Pedro Miguel Angulo Arana
• Jaime Coaguila Valdivia
• William Arana Morales
• Miguel Wesly Astete Reyes
• Jorge Rosas Yataco
• Raúl Ernesto Martínez Huamán
• José Antonio Huaylla Marín
• Arsenio Oré Guardia
• Gonzalo Del Río Labarthe
• Mercedes Herrera Guerrero
• Luis Miguel Reyna Alfaro
• Eduardo Alcócer Povis
• Alexander Germán Sánchez Torres
• Vladimir Padilla Alegre
• Raúl Pariona Arana
AGRADECIMIENTO INSTITUCIONAL
La presente obra no hubiera sido posible sin la valiosa contribución de los siguientes 
magistrados y abogados especialistas en materia penal y procesal penal, a quienes 
la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código 
Procesal Penal les expresa el agradecimiento correspondiente.
PRÓLOGO
Constituye para mí un motivo de gran satisfacción prologar la obra titulada ANÁLISIS Y 
COMENTARIOS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS CASATORIAS EN MATERIA PENAL 
Y PROCESAL PENAL, en el marco del Código Procesal Penal de 2004, que es un esfuerzo 
conjunto de los juristas que participan en su redacción y del Ministerio de Justicia y Derechos 
Humanos.
Para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es un acontecimiento especial poder 
publicar un aporte novedoso, de temas trascendentes que versan sobre el Código Penal y 
el Código Procesal Penal de 2004 -Decreto Legislativo N° 957, publicada el 29 de julio de 
2004-. La obra en comento busca masificar a nivel nacional el conocimiento jurisprudencial 
y doctrinario sobre los precedentes emitidos por la Corte Suprema, y está dirigida a jueces, 
fiscales, defensores públicos y privados, procuradores, efectivos policiales y estudiantes de 
derecho. Para tal efecto se conformó un equipo jurídico de especialistas responsables del 
comentario de cada sentencia casatoria.
El libro comprende 25 sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema: 7 en materia 
penal y 18 en materia procesal penal. En general, los temas que son objeto de la presente 
publicación fueron escogidos por los juristas responsables por su especial relevancia para 
el ámbito penal y procesal penal. La selección de las Ejecutorias Supremas que se presenta 
a la comunidad jurídica, interpreta normas jurídicas del sistema penal y procesal penal. A 
su vez, contiene aspectos problemáticos resueltos en las mencionadas resoluciones y que 
genera una serie discusiones académicas por los estudiosos del derecho. Las instituciones 
comentadas en el presente libro son las siguientes: prisión preventiva, motivación y prueba, 
diligencias preliminares, impugnación, tutela de derechos, condena del absuelto, casación 
de oficio, sobreseimiento, complicidad primaria y secundaria, pena, usurpación, proceso 
inmediato, noción de funcionario público, enriquecimiento ilícito, colusión, lavado de 
activos, entre otras.
Por último, quiero expresar mis felicitaciones a todos los juristas que contribuyeron en el 
desarrollo de este trabajo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial del NCPP del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que viene editando esta publicación, en claro 
beneficio al Derecho Penal y Procesal Penal para una correcta interpretación y adecuada 
aplicación de los operadores y estudiosos del Derecho.
Lima, diciembre de 2017
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Juez Supremo Titular
PRESENTACIÓN
La Reforma Procesal Penal ha marcado un hito en la historia de la justicia del Perú, no solo 
por la incorporación de nuevos paradigmas a nivel normativo, organizacional y de gestión 
en beneficio del sistema de administración de justicia y de sus usuarios, sino también por 
la necesidad de consolidar el ansiado cambio cultural en nuestros operadores, con el fin de 
promover el correcto desarrollo de dicha reforma y de revitalizar el conocimiento del derecho 
sustantivo para su adecuada interacción dentro del nuevo proceso penal.
Dicho contexto, ubica en situación de prioridad el fortalecimiento de las capacidades y 
habilidades de los operadores de justicia a nivel nacional, donde el Estado pasa a tener un 
rol protagónico respecto de tales propósitos para garantizar la sostenibilidad de sus políticas 
públicas implementadas en dicho sector. 
En el marco de dicha responsabilidad estatal, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 
a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código 
Procesal Penal viene implementado una política continua de capacitación a nivel nacional 
-en los treinta y tres (33) Distritos Judiciales-, focalizada en la realización de diversos eventos 
de capacitación (congresos, talleres, seminarios, cursos, etc.) de carácter teórico y práctico, 
así como en la dotación de innumerables materiales jurídicos que permitan promover el 
aprendizaje y debate en materia penal y procesal penal.
Es bajo ese compromiso asumido, que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se 
complace en presentar a la comunidad jurídica y universitaria la obra titulada “Análisis y 
Comentarios de las Principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal” 
en un esfuerzo conjunto con veinticinco (25) renombrados especialistas nacionales, que 
de manera desinteresada y bajo el propósito de masificar el conocimiento jurisprudencial 
a nivel nacional, han efectuado diversos comentarios, optando por desarrollar con mayor 
amplitud los alcances de dichas sentenciaso por disentir muy respetuosamente en algunos 
casos a fin de poner en agenda el debate sobre contenidos penales o procesales de compleja 
interpretación.
Esta obra de compilación jurisprudencial y respectivo análisis ha posibilitado un foro de 
alocución democrática1, donde especialistas de diversos Distritos Judiciales del país han 
expresado desde la óptica judicial, fiscal y de la defensa sus puntos de vista sobre veinticinco 
(25) sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia -siete (7) en materia
1 Para un mayor análisis de la contribución del debate en la ciencia jurídica, puede verse: CONTRERAS ACEVEDO, 
Ramiro. La importancia del planteamiento epistemológico en el derecho. Revista In Jure Anáhuac Mayab 
[online]. 2013, año 2, núm. 3, ISSN 2007-6045. Pp. 56-77.
penal y dieciocho (18) en materia procesal penal-, lo cual no hace más que enriquecer sus 
alcances e interpretación en beneficio del lector. 
Cabe resaltar que, las sentencias objeto de análisis, abordan problemáticas esenciales de 
aplicación y de obligatoria internalización por parte de los operadores de justicia, como son: 
la inexistencia de prórroga de la prisión preventiva, la casación de oficio, la oportunidad 
para la realización del registro personal, la condena del absuelto en segunda instancia, 
la motivación de la sentencia bajo la prueba indiciaria, el arraigo como presupuesto del 
peligro de fuga, la actividad probatoria en segunda instancia, el delito flagrante y el proceso 
inmediato, la teoría de infracción de deber en los delitos de corrupción de funcionarios, las 
diferencias entre complicidad primera y secundaria, el delito precedente en el lavado de 
activos, el estado actual del delito de colusión, entre otras, que son de gran impacto para el 
sistema de justicia penal. 
Asimismo, resulta oportuno poner en valor el esfuerzo de la Corte Suprema de Justicia de 
la República en la producción de decisiones jurisdiccionales, las cuales están orientadas a 
fortalecer y consolidar la aplicación de la norma penal y procesal penal, contribuyendo 
positivamente con el proceso de reforma que afronta nuestro país.
En suma, la presente obra pretende ser un instrumento de consulta inevitable y de contribución 
para el desarrollo de la ciencia penal y procesal penal, por lo que, en un esfuerzo para lograr 
dichos objetivos, se pone a disposición de jueces, fiscales, abogados defensores públicos y 
privados, procuradores públicos, efectivos policiales y estudiantes universitarios, esperando 
que la misma se constituya en un marco orientador para la correcta administración de 
justicia penal, en favor de la ciudadanía.
 Miraflores, diciembre de 2017
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Presidente de la Comisión Especial de Implementación del CPP
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
11SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
ÍNDICE
PRÓLOGO 07
PRESENTACIÓN 09
SENTENCIAS CASATORIAS / ANÁLISIS Y COMENTARIOS
CAS. N° 01-2007-HUAURA 15
Vladimir Padilla Alegre: “Definición y Alcances de la Prisión Preventiva”. 25
CAS. N° 05-2007-HUAURA 34
Juan Carlos Checkley Soria: “La Completitud de la Prueba”. 42
CAS. N° 09-2007-HUAURA 52
William Quiroz Salazar: “Nueva Prueba y Derecho a la Contradicción”. 60
CAS. N° 02-2008-LA LIBERTAD 69
José Domingo Pérez Gómez: “Exégesis de las Diligencias Preliminares”. 74
CAS. N° 14-2010-LA LIBERTAD 87
Jaime Coaguila Valdivia: “Tutela de Derechos y Derecho a la Prueba del 
Sospechoso”. 96
CAS. N° 73-2010-MOQUEGUA 104
Jorge Rosas Yataco: “Suficiencia Probatoria para enervar el Principio de 
Inocencia”. 112
CAS. N° 153-2010-HUAURA 122
William Timaná Girio: “De la Actividad Probatoria en Segunda Instancia”. 126
CAS. N° 367-2011-LAMBAYEQUE 135
Mercedes Herrera Guerrero: “Sobre las Diferencias entre Complicidad
Primaria y Secundaria”. 148
CAS. N° 253-2013-PUNO 157
Fany Quispe Farfán: “El momento para realizar Registro Personal”. 164
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Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
12 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
CAS. N° 626-2013-MOQUEGUA 174
Arsenio Oré Guardia: “Los Presupuestos Materiales de la Prisión Preventiva”. 200
CAS. N° 56-2014-AYACUCHO 213
Luis Miguel Reyna Alfaro: “Consideraciones sobre el medio típico en el delito
de Usurpación por Turbación de la Posesión”. 222
CAS. N° 389-2014-SAN MARTÍN 232
Alexander Sánchez Torres: “La Casación de Oficio en la reciente Doctrina 
Jurisprudencial”. 244
CAS. N° 413-2014-LAMBAYEQUE 255
Francisco Celis Mendoza Ayma: “La Legalidad del Proceso Impugnatorio”. 269
CAS. N° 454-2014-AREQUIPA 280
Raúl Pariona Arana: “La Condena del Absuelto”. 289
CAS. N° 628-2015-LIMA 296
Pedro Angulo Arana: “La Motivación en la Prueba Indiciaria”. 310
CAS. N° 631-2015-AREQUIPA 320
Gonzalo Del Río Labarthe: “El Arraigo como criterio fundamental para 
evaluar el Peligro de Fuga”. 328
CAS. N° 634-2015-LIMA 338
Wesly Astete Reyes: “La Autonomía del concepto penal de Funcionario 
Público”. 346
CAS. N° 782-2015-DEL SANTA 355
Ramiro Salinas Siccha: “La Teoría de Infracción de Deber en los delitos de 
Corrupción de Funcionarios”. 365
CAS. N° 147-2016-LIMA 388
William Arana Morales: “La Prórroga de la Prisión Preventiva y la Modificación
de Oficio del Plazo de Prolongación de Prisión Preventiva en la Instancia de 
Apelación” 402
CAS. N° 336-2016-CAJAMARCA 414
Eduardo Alcócer Povis: “Consideraciones acerca de la aplicación de la 
reducción de pena por razones de edad en los Delitos Sexuales”. 424
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Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
13SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
CAS. N° 661-2016-PIURA 432
Raúl Martínez Huamán: “Estado actual del delito de Colusión”. 449
CAS. N° 760-2016-LA LIBERTAD 461
José Antonio Huaylla Marín: “Naturaleza jurídica de los elementos de 
convicción en el Req. Acusatorio y Causales de Sobreseimiento como 
control sustancial”. 481
CAS. N° 842-2016-SULLANA 492
Giammpol Taboada Pilco: “Sobre el delito flagrante en el Proceso Inmediato”. 501
CAS. N° 1027-2016-ICA 512
Omar Tello Rosales: “Efectos de la Cosa Juzgada Civil en el Proceso Penal”. 519
CAS. N° 92-2017-AREQUIPA 525
Frank Almanza Altamirano: “¿El delito precedente o el origen ilícito es 
elemento normativo del delito de Lavado de Activos?”. 554
ANEXO: Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 567
BIBLIOGRAFÍA 609
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Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
15SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
01
 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
 SALA PENAL PERMANENTE
 CASACIÓN Nº 01-2007 
 HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil siete.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de norma procesal 
interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE HUAURA contra el auto de vista 
de fojas ciento cuarenta y ocho, del veintiséis de enero de dos mil siete -y no dos mil seis como 
erróneamente se ha consignado-, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento tres, 
del veintidós de diciembre de dos mil seis, declaró improcedente el requerimiento fiscal de 
prisión preventiva. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del incidente en primera instancia.
PRIMERO: El señor Fiscal Provincial de Huaura mediante requerimiento de fojas ochenta 
y seis, del veinte de diciembre dedos mil seis, cursado al señor Juez de la Investigación 
Preparatoria de Huaura, solicitó se dicte la medida de coerción personal de prisión preventiva 
contra Jimmy Edinho Cavero Ramírez, Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero 
Ramírez, al amparo de los artículos doscientos sesenta y ocho y doscientos setenta y uno 
del Nuevo Código Procesal Penal, quienes tienen formalizada investigación preparatoria, 
el primero, por delitos de secuestro y violación en agravio de la menor R.K.R.O; y, las dos 
restantes, por delito de falsedad en juicio en agravio del Estado.
SEGUNDO: El señor Juez de la Investigación Preparatoria mediante decreto de fojas noventa 
y seis, del veintiuno de diciembre de dos mil seis señaló fecha para la audiencia de prisión 
preventiva. La audiencia se realizó al día siguiente sin la concurrencia de los imputados, pero 
con la asistencia de sus abogados defensores de confianza. Intervino en la audiencia el señor 
Fiscal Provincial requirente. 
El debate se concretó en la posibilidad de realizar la audiencia de prisión preventiva sin la 
concurrencia de los imputados y sin antes haberse dictado o en su caso efectivizado mandato 
de detención preliminar.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
16 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Contra el imputado Cavero Ramírez, previamente se había dictado mandato de detención 
preliminar -sin que haya podido concretarse-. Las encausadas Ramírez Ramos y Cavero Ramírez 
no han sido pasibles de tal medida provisionalísima porque el correspondiente requerimiento 
fiscal fue rechazado por el Juez de la causa.
TERCERO: El señor Juez de la Investigación Preparatoria, en ese acto, dictó el auto corriente 
a fojas ciento tres que declaró infundado el pedido de la Fiscalía Provincial de realización de 
la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, sin presencia de los imputados.
Contra esa resolución recurrió la citada Fiscalía Provincial por escrito de fojas ciento seis y el 
actor civil por escrito de fojas ciento trece. Ambas impugnaciones fueron concedidas.
II. Del trámite recursal en segunda instancia.
CUARTO: El Superior Tribunal por resolución de fojas ciento treinta y cuatro, del quince de 
enero de dos mil siete, señaló fecha para la audiencia de apelación. Esta se realizó, conforme 
al acta de fojas ciento cuarenta y cinco, del veintiséis de enero de dos mil siete, con la 
intervención del Fiscal Superior, el abogado defensor de oficio del imputado, la defensora 
de confianza de las encausadas, y la asistencia de estas últimas: Margarita Ramírez Ramos 
y Anyela Cinthia Cavero Ramírez. En la audiencia se expidió tanto el auto de fojas ciento 
cuarenta y siete, del veintiséis de enero de dos mil siete, que declaró inadmisible la apelación 
del actor civil, cuanto el auto de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, de la misma fecha, 
que absolvió el grado.
QUINTO: El auto de vista recurrido en casación, por mayoría, revocó la resolución del Juez de 
la investigación Preparatoria que declaró infundado el pedido del Fiscal para la realización 
de la audiencia de prisión preventiva; y, reformándola, lo declaró improcedente. Precisó, a 
su vez, que el Señor Fiscal puede instar la prisión preventiva en su debida oportunidad con 
arreglo a ley.
El voto singular estimó, en principio la procedencia del pedido del Ministerio Público, pero 
como no se había notificado a las partes en forma oportuna, debía anularse la resolución 
de primera instancia y disponerse que el Juez de la Investigación Preparatoria realice nueva 
audiencia de prisión preventiva con el emplazamiento oportuno a las partes.
III. Del trámite del recurso de casación de la señora Fiscal Adjunta Superior.
SEXTO: Notificado el auto de vista, la señora Fiscal Adjunta Superior interpuso recurso de 
casación mediante escrito de fojas ciento setenta. Introdujo dos motivos de casación: errónea 
interpretación de la ley penal y defecto de logicidad. Concedido el recurso por auto de fojas 
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
17SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
ciento setenta y ocho, del quince de febrero de dos mil siete, y presentado argumentos 
adicionales por escrito de fojas ciento noventa y tres, aceptados por resolución de fojas 
doscientos uno, del veintiuno de febrero de dos mil siete, se elevó el cuaderno a este Supremo 
Tribunal con fecha siete de marzo de dos mil siete.
SÉPTIMO: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala 
mediante Ejecutoria del diecisiete de mayo de dos mil siete, en uso de su facultad de 
corrección, sólo admitió a trámite el recurso de casación por el motivo de inobservancia de 
norma procesal -previsto en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código 
Procesal Penal-, así como declaró inadmisible el citado recurso por el motivo de defecto de 
logicidad.
OCTAVO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación 
el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme 
al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la 
causa es la de expedir sentencia.
NOVENO: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió 
con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las 
partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día seis de agosto próximo a horas 
nueve de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas catorce, del 
cuaderno de casación, del diecisiete de mayo de dos mil siete, el único motivo de casación 
admitido es el de inobservancia de norma procesal. AI respecto la señora Fiscal Adjunta 
Superior sostiene en sus recursos formalizados de fojas ciento setenta y ciento noventa y tres 
-más allá de su confusa argumentación- que no es necesario para requerir prisión preventiva que 
antes se haya solicitado y obtenido mandato de detención preliminar; que los presupuestos 
materiales del pedido de prisión preventiva no incorporan la necesidad de que el imputado 
esté presente o haya sido previamente detenido; y, que lo único consustancial a la audiencia 
de prisión preventiva es que se garantice el derecho de defensa.
SEGUNDO: El auto de vista impugnado en casación precisa lo siguiente:
A. Que el Fiscal Provincial requirió la medida de detención preliminar contra el imputado 
Jimmy Edinho Cavero Ramírez el dieciocho de noviembre de dos mil seis, la cual fue 
concedida ese mismo día por el Juez de la Investigación Preparatoria. Con fecha catorce 
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
18 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
de diciembre de dos mil seis el Fiscal Provincial dictó la Disposición de Formalización y 
Continuación de la Investigación Preparatoria contra el citado imputado Jimmy Edinho 
Cavero Ramírez por delitos de secuestro y violación en agravio de la menor R.K.R.O. y contra 
Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez por delito de falsedad en juicio 
en agravio del Estado, no obstante que el día anterior había requerido contra las dos últimas 
mandato de detención preliminar y que había sido rechazado. EI veinte de diciembre de dos 
mil seis el Fiscal Provincial solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria mandato de 
prisión preventiva para los tres imputados -que no fue aceptado-, y con fecha nueve de enero 
de dos mil siete formuló acusación contra los tres encausados, sin que al dictar la primera 
Disposición haya ordenado la realización de diligencias de investigación.
B. Que, ahora bien, conforme al artículo doscientos sesenta y cuatro apartado uno delNuevo 
Código Procesal Penal, para que el Fiscal requiera prisión preventiva el imputado debe 
encontrarse detenido –en flagrancia por la Policía, arresto ciudadano o preliminarmente por 
orden judicial-.
C. Que contra el imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez el Juez de la Investigación 
Preparatoria, a instancia del Fiscal Provincial, dictó mandato de detención preliminar, 
pero no se efectivizó, al punto que el citado encausado se fugó al extranjero. Contra las 
encausadas Anyela Cinthia Cavero Ramírez y Margarita Ramírez Ramos el Fiscal también 
solicitó mandato de detención preliminar, pero fue rechazado por el Juez de la Investigación 
Preparatoria, mediante resolución que no fue impugnada por el Fiscal requirente.
D. Que para que se requiera prisión preventiva por primera vez es necesario que el imputado 
esté detenido por la Policía mediando flagrancia o por orden detención preliminar del Juez. 
Además, la audiencia de prisión preventiva se debe celebrar con la concurrencia obligatoria 
del Fiscal, del imputado y de su defensor.
Si bien el artículo doscientos setenta y uno apartado dos del Nuevo Código Procesal Penal 
establece que cuando el imputado se niega a estar presente en la audiencia será representado 
por su abogado defensor o el de oficio, debe entenderse que tiene que encontrarse detenido y 
en esa condición negarse a concurrir a la audiencia. Distinta es la situación -insiste el Tribunal 
de Apelación- cuando ya existe formalización de la investigación preparatoria y al imputado 
se le ha impuesto medida de comparecencia, en cuyo caso se podrá solicitar la diligencia de 
variación de dicha medida por la de prisión preventiva. Además -entiende el Tribunal Superior-, 
si se rechazó la medida de detención preliminar o no se solicitó medida alguna contra un 
imputado ya no se puede requerir mandato de prisión preventiva al no tener la condición 
de detenido, sólo puede instarse la medida de comparecencia restrictiva o impedimento de 
salida del país. 
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
19SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
TERCERO: La situación de hecho, objeto de subsunción jurídica, está claramente definida; y, 
por lo demás, no corresponde a este Tribunal de Casación examinarla o, en su caso, variarla, 
por expreso mandato del artículo cuatrocientos treinta y dos apartado dos del Nuevo Código 
Procesal Penal. Es de puntualizar, al respecto, que el recurso de casación por su propia 
naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, concentrado en 
la questio iuris. Por lo demás, la denominada “casación formal o por quebrantamiento de 
forma” está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas 
jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las resoluciones que emitan 
en función a la pretensión y resistencia de las partes.
Por consiguiente, para el análisis del recurso se tiene lo siguiente:
A. Que el Fiscal Provincial había iniciado diligencias preliminares a raíz de un secuestro y 
ulterior abuso sexual violento que sufrió la menor R.K.R.O., de dieciséis años de edad, en la 
que comprendió tanto a Jimmy Edinho Cavero Ramírez, sindicado como el secuestrador y 
agresor sexual, cuanto a Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez, por 
proporcionar a sabiendas versiones falsas para confundir a la justicia acerca del paradero 
del imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez.
B. Que, en sede de diligencias preliminares, el Fiscal solicitó la medida de detención preliminar 
contra los tres imputados, pero el Juez de la Investigación Preparatoria sólo aceptó dictarla 
contra Jimmy Edinho Cavero Ramírez, orden que finalmente no se efectivizó, al punto que el 
citado encausado pudo huir hacia la Argentina.
C. Que, posteriormente, el Fiscal Provincial dictó la Disposición de Formalización y Continua-
ción de la Investigación Preparatoria contra los tres inculpados, luego requirió mandato de 
prisión preventiva -objeto de recurso de casación- y, finalmente, formuló acusación contra los 
tres.
D. Que a la audiencia de prisión preventiva, en primera instancia, no asistieron los encausados 
-imposible de parte del imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez por haber huido a la Argentina- pero sí 
sus abogados de confianza. En la audiencia de apelación asistieron las encausadas por delito 
de falsedad en juicio, el abogado defensor de oficio del imputado Jimmy Edinho Cavero 
Ramírez y el abogado de confianza de las otras dos inculpadas. En ambas audiencias el 
debate se circunscribió a la posibilidad legal de solicitar la prisión preventiva y al debido u 
oportuno emplazamiento de las dos encausadas.
CUARTO: La medida de coerción personal de prisión preventiva está regulada en el Título 
III de la Sección III del Libro Segundo del Nuevo Código Procesal Penal. Concretamente, los 
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
20 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
presupuestos materiales y formales, que determinan su imposición, a la vez que el trámite 
para dictarla, están previstos en el Capítulo I del referido Título, que consta de cuatro 
artículos: del doscientos sesenta y ocho al doscientos setenta y uno.
No constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye 
del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal, que el imputado 
se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus 
modalidades. La Ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida 
de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos 
materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión 
preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria 
formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de 
la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo trescientos treinta y seis del 
Nuevo Código Procesal Penal [sólo por esa circunstancia es lógico que el artículo doscientos sesenta 
y cuatro, apartado uno, del Nuevo Código Procesal Penal, insista que luego de la detención policial de 
oficio o preliminar judicial el pedido de prisión preventiva está condicionada a la “...continuación de las 
investigaciones ...”, esto es, como no puede ser de otra forma, a la mencionada Disposición Fiscal]; y, 
además, para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la Investigación 
Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 
uno, y en su caso el dos, del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal 
Penal. No existe, ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al 
que dicha norma prevé.
Por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede 
encontrarse en muy diversas situaciones procesales. Así, puede estar detenido policialmente 
en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido 
preliminarmente por orden judicial, conforme a los artículos doscientos cincuenta y nueve, 
doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, 
puede encontrarse, de facto, en la condición de no habido –sea que se hubiera fugado antes de ser 
capturado en flagrancia por la policía o que ésta, pese al mandato judicial de detención preliminar, no 
haya podido capturarlo- o sin medida coercitiva personal alguna porque el Fiscal no la solicitó 
ante el Juez de la Investigación Preparatoria, sea por la razón que fuere.
QUINTO: El Tribunal de Alzada, como fluye del auto recurrido, traza una vinculación 
estricta entre detención y prisión preventiva, y a partir de ese entendimientoestima que es 
imprescindible a la prisión preventiva -y condición para su imposición- la medida de detención, 
de suerte que si ésta no tiene lugar, porque no se efectivizó o se desestimó, no es posible 
solicitar aquélla y menos concederla.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
21SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Ese entendimiento no es correcto. La detención, si bien es una privación de libertad 
provisionalísima -caracterizada por su brevedad y su limitación temporal- de naturaleza 
estrictamente cautelar -evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia- y 
dispuesta por la Policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es tanto 
asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi 
mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables -por 
ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además 
el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias 
forenses-, amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la 
flagrancia, o, según el caso, razones plausibles de comisión delictiva [sospechas o indicios 
concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito]; no es, en principio, una medida 
necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva.
La prisión preventiva, como fluye de las normas antes citadas, es una medida coercitiva 
personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y 
en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente 
imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o 
destrucción de las fuentes de prueba [no se le puede atribuir el papel de instrumento de la 
investigación penal ni tiene un fin punitivo]. Está sometida, en comparación con la detención, 
y prevista para un período de tiempo más lato, a requisitos más exigentes -cuyo eje es la 
probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él-, tanto desde la 
intensidad de la imputación necesaria para dictarla cuanto desde la propia configuración y 
valoración de los peligros que la justifican -sometida con más rigurosidad formal y material a los 
principios de necesidad y de motivación-. 
Siendo así, tal y como está prevista la detención en el Título II de la Sección III “Las medidas 
de coerción procesal”, responde tanto a la necesidad imperiosa de poner fin a la ejecución 
de un delito o hacer cesar sus efectos lesivos inmediatos, como a la urgencia de garantizar 
la presencia judicial del imputado -evitando su fuga- y de realizar con el concurso de aquél 
actos de investigación y de aseguramiento inaplazables -carácter adicional de erigirse en un acto 
de investigación indirecto-. En consecuencia, esta medida cautelar personal y provisionalísima 
será o no necesaria según las características y entidad del caso concreto, y su pedido judicial 
-detención preliminar y, de ser el caso, ulterior convalidación extensiva, a que hace referencia el 
artículo doscientos sesenta y seis del Nuevo Código Procesal Penal- corresponderá exclusivamente 
a la estrategia y planteamiento de la investigación que autónomamente, y bajo su 
responsabilidad, decida el Fiscal Provincial.
SEXTO: Es cierto, desde luego, que una vez que se detenga policialmente a una persona -ver 
artículos doscientos cincuenta y nueve y doscientos sesenta apartados dos del Nuevo Código Procesal 
Penal- o cuando el Juez de la Investigación Preparatoria, a instancia del Fiscal, dicte y se 
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en Materia Penal y Procesal Penal
22 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
ejecute una medida de detención preliminar -ver artículo doscientos sesenta y uno del Nuevo 
Código Procesal Penal-, el régimen legal o situación jurídica del imputado y de las diligencias 
preliminares -dada la limitación del derecho fundamental a la libertad personal- están severamente 
circunscriptas y sometidas a reglas de procedimiento específicas, a tenor de los artículos 
doscientos sesenta y cuatro y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal -que incluso puede 
dar lugar a un pedido de convalidación de la detención, a su extensión temporal, conforme al artículo 
doscientos sesenta y seis-. Sin embargo, ello no da pie a inferir que siempre es del caso pedir 
detención preliminar en aras, luego, de instar la prisión preventiva; y, menos, que si se intenta 
esa medida provisionalísima y el Juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión 
preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de 
investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan -artículo doscientos 
cincuenta y cinco apartado dos del Nuevo Código Procesal Penal-. Como se ha indicado, el artículo 
doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los presupuestos 
materiales para dictar dicha medida provisional personal, no lo impone, ni por su propia 
lógica institucional podía hacerlo.
SÉPTIMO: La audiencia de prisión preventiva, regulada por los apartados uno y dos del 
artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, prevé varias exigencias 
para que pueda emitirse válidamente un mandato de prisión preventiva o, alternativamente, 
una medida de comparecencia restrictiva o simple -ver apartado cuatro-. Son: a) requerimiento 
o solicitud del Ministerio Público; b) realización de la audiencia de prisión preventiva dentro 
del plazo legal de las cuarenta y ocho horas siguientes a su requerimiento; y, c) concurrencia 
a la audiencia del Fiscal requirente, del imputado y de su defensor -si no asiste el defensor de 
confianza o el imputado no lo tiene se le reemplaza en el acto o interviene el defensor de oficio-.
Es particularmente importante, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo 
extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo 
Código Procesal Penal: “...Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en 
la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso”. 
No es, pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión 
preventiva; es sí, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal -si lo hubiere 
señalado-, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido [con ello se cumple 
el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional -en cuanto acceso al 
proceso- y se afirma, a su vez, la garantía de defensa procesal]. Si el imputado se niega a asistir, sea 
porque huyó, porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo- 
o porque, sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho material de defensa, a su 
propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia 
se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio.
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23SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Lo expuesto permite entender en su justo alcance (i) la situación del imputado previa al pedido 
de prisión preventiva -puede estar o no detenido-, (ii) los presupuestos para la expedición de la 
resolución de citación para la realización de la audiencia respectiva -el juicio de admisibilidad 
está condicionado a la existencia de un imputado en estricto sentido, que contra él se haya dictado una 
Disposición de Continuación y Formalización de la InvestigaciónPreparatoria-, y (iii) las exigencias 
para la propia instalación y desarrollo de la audiencia -citación debida, presencia obligatoria del 
Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación 
de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia 
(ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese su emplazamiento a los actos de investigación) o como 
consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial-.
OCTAVO: En virtud a lo precedentemente expuesto, es de concluir que el Tribunal de 
Alzada, al igual que el Juez de la Investigación Preparatoria, inobservaron las exigencias 
establecidas por el artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal y 
tergiversaron los alcances de los artículos doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta 
y cuatro del mismo Código en relación con la norma anteriormente citada [el Tribunal de 
Apelación, incluso, asumió la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: 
el previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base legal que lo ampare]. Sobre esa 
consideración, el Juez de la Investigación Preparatoria limitó indebidamente el ámbito de la 
audiencia de prisión preventiva y no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie además, 
pese a ser el objeto central de la misma, a un debate oral sobre el mérito del requerimiento 
fiscal. Por ello, y como hace falta realizar en forma la audiencia de prisión preventiva con las 
citaciones correspondientes, la estimación del recurso de casación sólo trae consigo un juicio 
rescindente -artículo cuatrocientos treinta y tres apartado uno del Nuevo Código Procesal Penal-.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de norma procesal -artículo 
cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por la señora 
FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE HUAURA contra el auto de vista que revocando el auto de 
primera instancia declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva. En 
consecuencia: NULO el auto de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, del veintiséis de enero 
de dos mil siete, e INSUBSISTENTE el auto de primera instancia de fojas ciento tres, del 
veintidós de diciembre de dos mil seis.
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24 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
II. ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la audiencia de prisión 
preventiva y, cumplidas las formalidades correspondientes, dicte una resolución sobre el 
fondo del asunto.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la 
Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todos las partes 
apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional 
de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-
SS.
SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
URBINA GANVINI
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en Materia Penal y Procesal Penal
25SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
EL INICIO DE LA VERDADERA REFORMA PROCESAL EN EL PERÚ: 
DEFINICIÓN Y ALCANCES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA - CASACIÓN 01-2007-HUAURA 
ANÁLISIS Y COMENTARIOS: VLADIMIR PADILLA ALEGRE1
1. SUMILLA:
La restricción de la libertad siempre tiende a generar polémicas, pues, las consecuencias, 
luego de aplicarlas, se vuelven irreparables, por lo que su imposición siempre debería ser 
de manera excepcional. La prisión preventiva es una de las medidas de coerción personal 
más intensa y perjudicial hacia una persona, a pesar de no habérsele declarado culpable, 
por lo que requiere de definiciones claras y alcances precisos. Veremos que esta casación es 
importante, no sólo por ser la primera sino porque demostró el verdadero inicio de la reforma 
procesal en el Perú, al definir a la Prisión Preventiva y dejar de lado las interpretaciones 
erróneas en cuanto a su aplicación y con ello se solventó el correcto desarrollo de la doctrina 
jurisprudencial. 
2. INTRODUCCIÓN
Todas las personas deseamos vivir en armonía y por ello es que aceptamos que el Estado 
pueda regular los supuestos de restricción de la libertad a través de leyes, y aceptamos 
ello, en tanto no se lesionen de manera absoluta y definitiva los derechos fundamentales 
consagrados en la Const.
En esa línea, si bien “(…) Los derechos fundamentales son valiosos en tanto contribuyan a 
la paz, a la igualdad, al aseguramiento de la democracia y, sobre todo, a la protección de 
los más débiles (…)”2, los mismos no son absolutos.
Con la finalidad de lograr una convivencia pacífica, el Estado está legitimado para restringir 
la libertad ambulatoria, con la finalidad de lograr los fines del proceso pero ello no 
implica que esto sea una facultad ilimitada del Estado, porque “Ningún hombre ha dado 
gratuitamente parte de su libertad propia con solo la mira del bien público: esta quimera no
existe sino en las novelas. Cada uno de nosotros querría, si fuese posible, que no le ligasen 
los pactos que ligan a los otros”3.
1 Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura y en la Pontificia Universidad Católica del 
Perú.
2 FERRAJOLI. Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, 2001, p. 16. 
3 BECCARIA. Tratado de los delitos y de las Penas. México: Editorial Porrúa, 1997, p. 10.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
26 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Tenemos que ser conscientes que la restricción de la libertad no solo limita la libertad 
ambulatoria, limita y vulnera otros derechos fundamentales, como la dignidad, el trabajo, 
la educación, la salud, la intimidad y la autorealización de la persona, por lo que ello solo 
encontrará justificación cuando haya una sentencia condenatoria; sin embargo, la misma 
podrá imponerse, por necesidad y cuando no exista otra medida que pueda evitar entorpecer 
las diferentes etapas del proceso, (investigación preparatoria, intermedia o del juzgamiento). 
La prisión preventiva siempre es la excepción, nunca la regla4. 
En los últimos tiempos, en el Perú, en la gran mayoría de los casos expuestos ante la prensa, 
con frecuencia, se dictan prisiones preventivas, sin considerar, aparentemente, lo gravoso y 
perjudicial de dicha medida, cuando tranquilamente se podría haber dictado o mantenido 
otra medida de coerción personal mas proporcional. Así, se pierde la excepcionalidad de la 
prisión preventiva para los casos violentos y que no se pueda garantizar su debido desarrollo; 
pero se contenta a la población, la que cree que se facilita y evidencia tranquilidad y justicia, 
sin poder reconocer que se debilite la vigencia de derechos fundamentales, cuando su 
aplicación es generalizada sin lograr mayor tranquilidad y más justicia.
Pero esto, lo que ocurre en el Perú no es novedoso ni escandaloso, sino que nos hemos 
acostumbrado a ello, porque ya el maestro Carnelutti nos advertía de ello en el siglo pasado, 
al decirnos: “(…)Un poco en todos los tiempos, pero en la época actual cada vez más, 
interesa el proceso penal a la opinión pública” (…) “la gente se interesa por ellos; sobre los 
procesos penales llamados célebres, se lanza ávidamente la curiosidad del público. Y es 
también una forma de diversión; se evade de la propia vida ocupándose de la vida de los 
demás. (…)”.5
Aquella persona que sufrió prisión preventiva y posteriormente es reconocida como no 
culpable, no tendrá disculpas públicas ni indemnización, tan soloamargos recuerdos, pues, 
debe quedar claro que el daño está hecho y los daños como la pérdida de la libertad y con 
frecuencia la destrucción de las relaciones familiares y laborales no son reparables. 
Por ello es sumamente importante reconocer que la prisión preventiva nunca debe ser la 
regla y se debe analizar adecuadamente su procedencia o no.
4 Al respecto puede revisarse también HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASIE, Julián. Derecho Procesal 
Chileno. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 389. Y también puede consultarse a LLOBET RODRÍGUEZ, 
Javier. Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado). San José: Editora Dominza, 5ta edición, 
2012, p. 235 y siguientes. 
5 CARNELUTTI, Francesco. Las Miserias del Proceso Penal. México: Editorial Jose M. Cajina, Jr, 1957, p. 13.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
27SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Si bien es vital la presencia del Estado para el desarrollo de una sociedad y que sus acciones 
guarden perfecta armonía con la vigencia de los derechos fundamentales, también es 
importante reconocer, que nadie quiere o permitiría que se le restrinjan sus derechos, 
sobretodo el de la libertad ambulatoria sin un fundamento muy importante, por lo que se 
necesitan y exigen reglas claras sobre ello.
El establecimiento de un nuevo ordenamiento procesal penal siempre ha traído sus 
detractores y, en ese sentido, el CPP no ha sido ajeno, por lo que, si bien fue publicado en 
el año 2004, entró en vigencia de manera progresiva en el Perú a lo largo de los diferentes 
años, pero que aún no encuentra el respaldo político y una voluntad verdadera para que esté 
vigente en todo el país.
El primer distrito judicial donde se eligió que entre en vigencia el CPP fue el de Huaura, y así 
fue que en julio del año 2006 empezó el CPP a entrar en vigencia en este distrito judicial; por 
lo que, como era de esperarse, la primera casación debería de llegar de este distrito judicial 
y así fue.
3. ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE CASACIÓN
En la sentencia de Casación N° 01-2007 del 26 de julio de 20076, casi un año después de la 
entrada en vigencia del CPP, se abordó un problema de aplicación respecto de la Prisión 
Preventiva. 
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fue la competente para resolver el recurso de 
Casación y muy de seguro consideró que era importante fijar los lineamientos para imponer 
la prisión preventiva, estableciendo que no se hace necesario dictar previamente una 
detención preliminar, así como sostener que no era obligatoria la presencia del imputado en 
la audiencia de prisión preventiva. 
Debemos tener en claro que la Corte Suprema pudo haber considerado que el tema no era 
de aquellos contemplados en la norma procesal, sin embargo, debido a los problemas de 
interpretación, la máxima instancia consideró oportuno analizar el recurso de casación 
planteado y con ello evitar una inadecuada interpretación sobre la aplicación de la prisión 
preventiva.
6 Se puede revisar su contenido y alcances en el siguiente link: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/
Documentos/CortesSuperior/Huaura/Cas0001-2007_SentenciaCas.pdf.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
28 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
La ponencia que sustentó la sentencia casatoria fue elaborada por el profesor y juez Supremo 
César San Martín Castro7 se establecieron las reglas que deben definir a la Prisión Preventiva8.
3.1 Antecedentes procesales relevantes
De acuerdo a lo desarrollado en la casación materia de comentario, durante la 
realización de diligencias preliminares, la fiscalía solicitó la imposición de una 
detención preliminar contra la persona investigada por los delitos de secuestro 
y violación sexual, la cual fue aceptada por el Juez de Investigación Preparatoria; 
asimismo, solicitó contra otras dos personas la detención preliminar por la comisión 
del delito de falsedad en juicio, lo cual no fue aceptado por el Juzgado.
Posteriormente, el fiscal dispuso la formalización de la investigación preparatoria 
contra todos los investigados, por los delitos mencionados anteriormente, luego de lo 
cual, solicitó contra todos el pedido de prisión preventiva.
3.2 Aspectos procesales de importancia
Debemos empezar indicando que todos los sujetos procesales no tienen el derecho o la 
legitimidad de acudir ante la Corte Suprema, como expresión del derecho al recurso; 
porque en el ordenamiento procesal peruano se ha establecido que las decisiones 
trascendentes o denominadas de fondo, que pongan fin a la instancia, siempre tienen 
la posibilidad de ser cuestionada a través de una impugnación, pero ello no quiere 
decir que todas las demás resoluciones puedan ser cuestionables. Así el ordenamiento 
nos garantiza doble instancia para decisiones de fondo9, pero no que las mismas, una 
vez emitida el fallo de segunda instancia, podrán ser también vistos, por infracciones 
a la ley o la Constitución, en la Corte Suprema.
Es importante tener en consideración que existe la facultad de cuestionar toda decisión 
judicial, porque “(…) El derecho al recurso es pues, un medio imprescindible para 
que los que son parte en un proceso puedan, colaborar y coadyuvar en el referido 
proceso, (…)”10; sin embargo, el derecho al recurso no es del todo absoluto, porque 
no es que se pueda cuestionar de manera ordinaria toda decisión judicial, como por 
7 Los demás miembros que integraron dicho colegiado fueron los señores magistrados Salas Gamboa, Príncipe 
Trujillo, Caderón Castillo y Urbina Ganvini
8 Posteriormente también se ha tratado aspectos relevantes relacionados con la Prisión Preventiva, como por 
ejemplo se puede observar en la Casación 626-2013 Moquegua.
9 Al respecto se puede revisar el artículo I.4 del título preliminar del CPP.
10 SUAU MOREY, Jaime. Tutela Constitucional de los Recursos en el Proceso Penal. Barcelona: Editorial J.M Bosch, 
1995, p. 29.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
29SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
ejemplo las emitidas en segunda instancia.11
Es por ello, que “El recurso de casación (…), es un recurso extraordinario y devolutivo 
contra ciertas sentencias y autos definitivos. Su carácter extraordinario, es decir, el 
hecho de admitirse solo para denunciar determinadas irregularidades legalmente 
tasadas, comporta que el recurso de casación no suponga la apertura de una 
segunda instancia”12, por ello no está pensado en la persona involucrada en el caso, 
sino en la comunidad jurídica.
Como se sostiene de manera uniforme, la casación “(…) está concebida desde sus 
orígenes históricos para desempeñar preponderadamente una función nomofiláctica, 
es decir, para asegurar la aplicación uniforme de la legalidad penal –procesal 
y sustantiva-, en todo el Estado, evitando así que la disparidad o divergencia de 
criterios interpretativos entre los numerosos Tribunales penales diseminados en su 
territorio provoquen irritantes desigualdades de trato con base en una legalidad 
única” (…)13.
En la casación 001-2007 se han reconocido los siguientes hechos de importancia:
3.2.1. La Fiscalía Provincial Penal de Huaura solicitó la Prisión Preventiva contra los 
tres investigados y se llevó a cabo la Audiencia de Prisión Preventiva ante el Juez de 
Investigación Preparatoria, diligencia a la cual no asistió ninguno de los procesados, 
pero sí asistieron sus abogados defensores. (Considerando Segundo de la Casación de 
los Fundamentos de Hecho).
3.2.2. Se discutió si era posible realizar la audiencia de Prisión Preventiva sin presencia 
de los imputados así como si era posible pedir dicha medida de coerción personal sin 
haberse ejecutado la detención preliminar(como ocurría en el caso de uno de los 
investigados) o sin haber sido solicitada la misma previamente (como ocurrió con 
otras dos investigadas). El juez decidió que debía rechazarse el pedido de prisión 
preventiva porque no se contaba con la presencia de los imputados. (Considerando 
Segundo de la Casación de los Fundamentos de Hecho).
3.2.3. La Sala de Apelaciones consideró que para solicitar la prisión preventiva era 
requisito que se haya aceptado previamente el pedido de detención preliminar y que 
se haya ejecutado el mismo, por lo que en caso ello no hubiera ocurrido, no era posible 
11 Al respecto podemos observar que el CPP recoge un sistema de impugnación restringido, pudiéndose solo 
impugnar aquello que está permitido por la Ley (Art. I.4 del título preliminar y Art. 404.1 del CPP).
12 ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 309.
13 Ídem.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
30 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
solicitar la medida de Prisión Preventiva, ni mucho menos concederla. En tal sentido, 
el razonamiento del “Tribunal de Alzada” desarrolla un argumento que sostiene y 
vincula de manera estricta la detención preliminar y prisión preventiva, de manera 
que la primera medida de coerción personal devendría en un requisito indispensable 
para la solicitud y otorgamiento de la segunda. (Considerando Quinto de la Casación 
de los Fundamentos de Derecho).
3.2.4. El Fiscal Superior Penal interpuso Recurso de Casación contra el 
pronunciamiento de la Sala de Apelaciones, motivando el mismo en dos supuestos: 
i) errónea interpretación de la Ley penal, y; ii) defecto de logicidad14. No obstante, la 
Corte Suprema solo admitió la Casación por el motivo de “inobservancia de norma 
procesal” (presupuesto no invocado pues es distinto al de errónea interpretación de 
la ley penal).
En esa línea podemos advertir que el recurso de Casación presentado por la Fiscalía Superior 
habría sido sustentado en la causal descrita en el artículo 429°.3 del CPP15, esto es: “Son 
causales para interponer recurso de Casación (…) 3.  Si la sentencia o auto importa una 
indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal 
o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. Sin embargo, del tenor de la 
Casación comentada no se advierte la invocación de dicha causal en específico, sino aquella 
prevista en el inciso 2 por inobservancia de norma procesal:  “Son causales para interponer 
recurso de Casación (…) 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de 
las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema habría emitido un pronunciamiento, tanto en la 
admisión del recurso como en el pronunciamiento de fondo, sobre la base de una causal no 
invocada por la Fiscalía Superior Penal, lo que en puridad llama la atención ello.
Esto último podría dar lugar a que la Corte Suprema hubiera podido desestimar el recurso de 
casación presentado por cuanto no existía infracción de la ley penal, en sentido estricto, sin 
embargo, sin indicarlo de manera expresa, se evidencia la corrección –conforme se señala en 
la parte dispositiva- advirtiéndose con ello la posible aplicación del Principio de Iura Novit 
Curia.
Se puede apreciar que la Suprema consideró que siendo excepcional el recurso de casación 
presentado, era indispensable emitir pronunciamiento y evitar que se siga interpretando 
indebidamente las reglas que deberían regir la audiencia de prisión preventiva. 
14 Se puede apreciar en el Fundamento Sexto de los Fundamentos de Hecho.
15 Aparte de la contenida en el Art. 429º numeral 4, la cual no fue aceptada por defecto de logicidad.
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
31SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
Así la Corte Suprema ha sabido establecer que el pedido u otorgamiento de detención 
preliminar no es requisito para pedir prisión preventiva y ello no solo es así porque la Ley 
no lo exige sino porque el pedido de formalización preparatoria no está condicionado a la 
existencia de diligencias preliminares.
En efecto, las etapas que podrían existir dentro de un proceso penal son; i) la investigación 
preparatoria; ii) la etapa intermedia y iii) la etapa de juicio oral; pero estas etapas no son 
obligatorias, porque podría existir la primera pero no pasar a la segunda, como por ejemplo 
la muerte del investigado, lo cual conllevaría a la extinción de la acción penal, ni tampoco 
necesariamente existirá juicio oral porque existe etapa intermedia, porque en esta última 
puede existir un sobreseimiento por ejemplo.
El inicio de la investigación preparatoria, no está subordinado a que exista una diligencia 
preliminar, cada una tiene una finalidad distinta, conforme se aprecia respectivamente en los 
artículos 336.1º y 330.2º del CPP, por lo que podría existir, como en los casos de flagrancia 
delictiva, una investigación preparatoria sin diligencias preliminares, por lo que sustentar 
como requisito de la prisión preventiva la preexistencia de las diligencias preliminares, es 
un razonamiento inadecuado, pues, de seguir el mismo, nos veríamos imposibilitados de 
imponer prisión preventiva en un caso de un homicidio culposo por conducción en estado de 
ebriedad y con pluralidad de víctimas, lo cual no es aceptable.
Dicho esto, veremos que no es exigible para pedir y aplicar el pedido de prisión preventiva, 
el contar previamente con diligencias preliminares que posibiliten en esta fase, solicitar 
y obtener una detención preliminar, que encima deba ser ejecutada, ello sería no solo 
insostenible sino también algo desacertado.
 
En cuanto a la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva, debe 
salvaguardarse la posibilidad de que el mismo pueda acudir a la misma, porque no se puede 
supeditar una actuación judicial a la voluntad del investigado, porque, como es obvio al 
estar en discusión su libertad, sabiendo que puede que la audiencia no se realizará por su 
inasistencia, no iría, deviniendo en inaplicable en la práctica la prisión preventiva.
Es preciso señalar que ello no vulnera el artículo 8.1 de la Convención Americana, que 
consagra como garantía judicial el derecho de toda persona a ser oída, pues, también es 
deber de los Estados perseguir los delitos y sancionar los mismos, y lo que si se debe respetar 
es el correcto ejercicio del derecho de defensa, el cual se debe respetar en todo pedido de 
prisión preventiva con la debida notificación a los sujetos procesales legitimados para ello. 
Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias
en Materia Penal y Procesal Penal
32 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP
El pedido y el desarrollo de una audiencia de Prisión Preventiva, tiene un carácter 
marcadamente técnico, por lo que debe velarse porque el imputado tenga una defensa 
técnica que pueda desvirtuar el pedido realizado, permitiéndosele además al investigado, si 
en caso lo desee, hacer uso de su defensa material.
No se puede subordinar la finalidad de una medida de coerción provisional a la voluntad 
de un investigado, pues, si ello fuese así, estoy seguro que jamás se podría llevar a cabo 
una audiencia de prisión preventiva con éxito, perdiéndose legitimidad en el propio Estado, a 
quien le corresponde perseguir sobre todo aquellos delitos graves.
Para equilibrarse la posición de la fiscalía –que en muchos casos tiene varias semanas para 
preparar su pedido- frente a la defensa, se deben dar mayores facilidades a los defensores 
para que puedan contradecir el pedido presentado (así por ejemplo se podría ampliar el 
plazo para el estudio del pedido, trasladar el pedido por medios electrónicos(usb, mails, 
entre otros). 
4. PARTE RESOLUTIVA
 
La Sentencia de Casación N° 01-2007 declaró fundado el recurso de casación que presentó 
la fiscalía “(…) por inobservancia de norma procesal –artículo cuatrocientos veintinueve, 
inciso dos, del Nuevo Código Procesal Penal-(…)” y dispuso la nulidad del auto de vista así 
como insubsistente el auto de primera instancia y se ordenó que se lleve a cabo una nueva 
audiencia de prisión preventiva. 
5. CONCLUSIONES
La Casación 001-2007/ Huaura, permitió dar inicio al desarrollo jurisprudencial del CPP y 
se vio en la necesidad de desarrollar un tema, de manera excepcional16, como lo es el de
la Prisión Preventiva17, para con ello evitar decisiones contradictorias y no acordes con la 
16 En atención a lo dispuesto por el artículo 427.4º del CPP, que indica: “(…) 4. Excepcionalmente, será procedente 
el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, 
discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.(…)”. 
17 Porque de manera ordinaria las decisiones sobre las medidas de coerción procesal personal, de manera 
directa no están recogidas en el artículo 427º del CPP que señala: Artículo 427 Procedencia.- 1. El recurso de 
casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al 
procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión 
de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, 
en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que 
pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo 
mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más 
grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena 
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norma procesal. 
Ello fue necesario y ha permitido solucionar los problemas que se presentaron en su momento, 
los cuales no se han vuelto a repetir, debido a la claridad y precisión en la argumentación 
presentada en dicha sentencia. 
Así ha quedado claro que el pedido y otorgamiento de la prisión preventiva no está 
subordinado a la existencia previa de diligencias preliminares que permitan un pedido y 
otorgamiento de detención preliminar, como tampoco se exige la presencia del imputado, 
pero si se debe notificar válidamente a su defensor para que ejercite su defensa técnica.
6. REFLEXIONES FINALES
El Recurso de Casación es uno de vital importancia en el desarrollo de la jurisprudencia 
y doctrina nacional de un país, por lo que se hace necesario que no existan Sentencias de 
Casación contradictorias.
En el Perú, se debe velar porque no se mantengan Sentencias de Casación que colisionen entre 
sí, porque de subsistir ello, en vez de desarrollar la doctrina jurisprudencial se ocasionaría lo 
contrario18.
Recordemos que la casación no es un simple recurso, es más que ello, fija los destinos de 
una nación, porque ellas permitirán la integridad, claridad y previsibilidad de las decisiones 
futuras que guíen a la jurisprudencia nacional. 
privativa de libertad mayor a seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, 
cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto 
fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia 
Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.(..)”
18 A la fecha en el Perú existen tres Salas Supremas, una permanente y dos transitorias.
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02
 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
 SALA PENAL PERMANENTE
 CASACIÓN Nº 05-2007 
 HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de octubre de dos mil siete .-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía 
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales interpuesto por el encausado 
JHONNY JAVIER GIRALDO ROMERO contra la sentencia de vista de fojas ochenta y tres, 
del cuaderno de apelación, del treinta y uno de mayo de dos mil siete, que confirmando la 
sentencia de primera instancia de fojas ochenta y seis, del cuaderno de debate, del treinta y 
uno de enero de dos mil siete, lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo 
y la salud - homicidio calificado y contra la libertad sexual - violación sexual de menor 
en agravio de Kenye Brhayan Castro Palma y de M.C.G.R. respectivamente, a quince años 
de pena privativa de libertad, y fijó en veinte mil nuevos soles el monto por concepto de 
reparación civil.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de lo causa en primera instancia.
PRIMERO: El encausado Giraldo Romero fue inculpado formalmente mediante auto apertorio 
de instrucción de fojas ciento veintisiete, del dieciséis de diciembre de dos mil tres, a mérito 
de la denuncia formalizada del señor Fiscal Provincial de Huaura de fojas ciento veintitrés. 
Se le atribuyó la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor M.C.G.R. y de 
homicidio en agravio del menor Kenye Brhayan Castro Palma.
Los hechos objeto de imputación ocurrieron el seis de mayo de dos mil tres, en el domicilio de 
doña Daría Palma Rosales –madre del menor fallecido-, ubicado en la localidad de Barranca, 
en circunstancias en que el imputado Giraldo Romero ingresó al mencionado predio con la 
anuencia de la menor M.C.G.R., de quince años de edad, a fin de ver televisión; sin embargo, 
de improviso se acercó a la cama donde se encontraba la citada agraviada y, pese a su 
oposición y gritos, le hizo sufrir el acto sexual; que como el menor Castro Palma, sobrino 
de aquélla y de seis años de edad, observó lo ocurrido, trató de defender a su tía y anunció 
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que contaría a su madre lo sucedido, cuando intentó salir del domicilio fue detenido por el 
imputado, quien violentamente lo arrojó contra la cama y le apretó el cuello con las manos 
hasta matarlo, no obstante la actitud de la menor M.C.G.R. procuró evitar la agresión, luego 
de lo cual se dio a la fuga.
SEGUNDO: El proceso se inició con arreglo al estatuto procesal anterior. Sin embargo, la 
Sala Penal Superior por imperio del originario artículo dieciocho, apartado tres, del Decreto 
Legislativo número novecientos cincuenta y ocho, remitió lo actuado al Juzgado Penal 
Colegiado –véase auto de fojas novecientos cuarenta, del treinta y uno de julio de dos mil seis-. Este 
Juzgado por auto de fojas diecisiete del cuaderno de debate, del veintidós de Diciembre del 
dos mil seis, adecuó la causa al nuevo Código Procesal Penal y dictó el auto de enjuiciamiento 
correspondiente.
TERCERO: Capturado el imputado y realizado el juicio oral, el segundo Juzgado Penal 
Colegiado de Huaura condenó al imputado como autor de los delitos de homicidio calificado 
y violación sexual a quince años de pena privativa de libertad, así como fijó por concepto 
de reparación civil la suma de veinte mil nuevos soles a favor de los herederos legales del 
menor Kenye Brhayan Castro Palma y dos mil nuevos soles a favor de la menor agraviada 
M.C.G.R.
Contra el fallo condenatorio tanto el encausado JhonnyJavier Giraldo Romero como el padre 
de la agraviada M.C.G.R. interpusieron recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos 
por autos de fojas ciento cuarenta y cinco, del nueve de marzo de dos mil siete, y de fojas 
ciento diecisiete, del nueve de marzo de dos mil siete, respectivamente.
II. Del Trámite recursal en segunda instancia.
CUARTO: El Superior Tribunal, en primer lugar, por resolución de fojas cuarenta y uno, del 
veintitrés de abril de dos mil siete, declaró inadmisible el recurso de apelación del recurrente 
Germán Guerrero Caushi, padre de la menor agraviada M.C.G.R., por no haberse constituido 
en actor civil; y, por auto de fojas cincuenta y tres, del siete de mayo de dos mil siete, citó para 
la audiencia de apelación no sin antes rechazar de plano los medios de prueba ofrecidos por 
el primero de los nombrados.
La audiencia se realizó, conforme al acta de fojas setenta y siete, del veintiuno de mayo de 
dos mil siete, con la intervención del Fiscal Superior, del abogado defensor del imputado 
recurrente, del abogado de la agraviada y con la presencia del encausado Jhonny Javier 
Giraldo Romero.
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QUINTO: La sentencia de vista recurrida en casación de fojas ochenta y tres, del treinta y uno 
de mayo de dos mil siete, confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. 
Ratificó, en consecuencia, la pena de quince años de privación de libertad y el monto de 
reparación civil ascendente a veinte mil nuevos soles, objeto del recurso, con lo demás que 
contiene.
III. Del Trámite del recurso de casación del imputado.
SEXTO: El imputado Giraldo Romero interpuso recurso de casación mediante escrito 
de fojas ochenta y seis. Introdujo tres motivos de casación: inobservancia de garantías 
constitucionales, inobservancia de normas procesales y defecto de logicidad. Concedido 
el recurso por auto de fojas noventa y tres, del trece de junio de dos mil siete, se elevó los 
actuados a este Supremo Tribunal con fecha diecinueve de junio de dos mil siete.
SÉPTIMO: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala 
mediante Ejecutoria de fojas diecinueve del cuaderno de casación, del uno de agosto de dos 
mil siete, sólo admitió a trámite el recurso de casación por el motivo de inobservancia de la 
garantía constitucional de motivación, así como declaró inadmisible el citado recurso por los 
motivos de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso y de aplicación 
de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, de 
inobservancia de normas legales de carácter procesal, y de manifiesta ilogicidad de la 
motivación.
OCTAVO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada día y hora para la audiencia de 
casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden 
conforme al acta que antecede, con intervención del Señor Fiscal Supremo Adjunto y de la 
defensa del imputado y de la agraviada, el estado de lo causa es la de expedir sentencia.
NOVENO: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió 
con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las 
partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día dieciséis de octubre próximo 
a horas nueve de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Conforme ha sido establecido por lo Ejecutoria Suprema de fojas diecinueve, del 
cuaderno de casación, del uno de agosto de dos mil siete, el motivo de casación admitido 
es el de inobservancia de la garantía constitucional de motivación. Sobre el particular, el 
imputado alega en su recurso formalizado de fojas ochenta y seis, al amparo del inciso cinco 
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del artículo ciento treinta y nueve de lo Constitución y con cita de la sentencia número mil 
doscientos noventa y uno – dos mil dos - AA/TC, del seis de diciembre de dos mil uno, que la 
sentencia de vista presenta una motivación insuficiente.
Al respecto, anota que la sentencia precisó que en la causa hay una inexistente investigación 
y actividad probatoria, que ha de observarse en cuanto sean aplicables las normas del juicio 
de primera instancia, que la decisión debe circunscribirse única y exclusivamente a los límites 
de la pretensión impugnatoria tanto en la declaración de hechos corno en la aplicación del 
derecho, y que en segunda instancia no se verificó mayor actividad probatoria promovida o 
propuesta por la defensa.
Alega que no se dio una respuesta razonada, motivada (sic) y congruente a su pretensión 
impugnatoria, no se expresó el proceso mental que llevó al Tribunal a la confirmación de la 
condena, no se puso de manifiesto las razones de la decisión jurisdiccional.
SEGUNDO: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:
A. Que la defensa del imputado incidió, esencialmente, en que no existe prueba suficiente que 
dé mérito a la condena. Incluso acota que la versión de la menor agraviada es inverosímil, 
pues se ha desdicho en varias oportunidades, incluso en el proceso tutelar.
B. Que la menor agraviada declaró en el juicio de primera instancia. Allí indicó detallada 
y pormenorizadamente la forma, modo y circunstancias como se perpetró el delito en su 
agravio. También declaró otro testigo de cargo. Ambas pruebas personales, por no haberse 
actuado en sede de apelación, no es posible otorgarle un contenido distinto -sólo puede 
valorarse independientemente la prueba instrumental, pericial, preconstituida y anticipada-. Además, 
en segunda instancia no se verificó mayor actividad probatoria a instancia de la defensa.
TERCERO: El encausado Giraldo Romero en su recurso de apelación, al impugnar la sentencia 
de primera instancia, protestó inocencia; y, en puridad, alegó error en la apreciación de la 
prueba, pues no participó en la muerte del agraviado Castro Palma y en la violación de 
la menor M.C.G.R. -insiste en la uniformidad de su negativa-. Añadió que la agraviada en sede 
tutelar reconoció una muerte accidental a su cargo, pero luego brindó cuatro versiones 
contradictorias, y ha sido sancionada por el Juzgado Civil de Barranca. En tal virtud, existe 
duda razonable pues primero se autoinculpó, luego sindicó a la esposa del padre de la 
víctima, posteriormente lo incriminó y, finalmente, sindicó o su madre Isabel Felicitas Romero 
de Giraldo como la persona que le instigó para que se autoinculpe. Igualmente, cuestiona 
la declaración de culpabilidad por el delito de violación porque la sola imputación de la 
agraviada es insuficiente y no se actuaron pruebas cruciales al efecto. Finalmente, acota que 
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el testigo Lorenzo Eduardo Esquivel Ángeles declaró que tenía conocimiento de los delitos 
porque los vecinos y amigos le comentaron, y que no es cierto que él fue la persona que 
ingresó al domicilio de la agraviada.
CUARTO: El Juzgado Penal Colegiado señaló las razones por las que rechazó la prueba 
de descargo y dio mérito probatorio concluyente a la declaración en el juicio de la menor 
agraviada y del testigo Esquivel Ángeles, que vio cuando el día y hora de los hechos el 
agraviado ingresó a la casa de la víctima. El fundamento duodécimo de la sentencia apelada 
es amplio al respecto –véase fojas ciento uno a ciento cuatro.-
La sentencia de vista, ante los motivos de la apelación puntualizados en el fundamento 
jurídico anterior, se ha limitado a sostener que la declaración plenaria de la menor agraviada 
ha sido detallada

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