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ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS CASATORIAS EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL Edición Diciembre 2017 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal https://www.minjus.gob.pe/reforma-procesal-penal/ Scipión Llona Nº 350 Miraflores, Lima 18. Perú Teléfonos: (511)204-8020 Edición: A cargo de la Secretaría Técnica de la CEI-CPP Impreso en Perú Produgráfica EIRL RUC 20502314379 Jr. Chancay 376 - Lima produgraficaeirl@hotmail.com Tiraje: 1000 ejemplares Distribución Gratuita Diciembre 2017 ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS CASATORIAS EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL DR. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Ministro de Justicia y Derechos Humanos Presidente de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal DR. JUAN TEODORO FALCONI GÁLVEZ Viceministro de Justicia Edición al cuidado de: Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal Dr. Edward Alberto Vega Rojas (Secretario Técnico) Equipo Responsable: Carlos Antonio Bazo Ramírez Carlos Alfredo Marroquín Deza Lyceth Luisa Flor Sánchez Ponce Henrry Miller Abanto Castro Luis Eduardo Rodríguez Vergara Noelia Cárdenas Flores Rosa Encarnación Guardia Díaz Paola Cuya Sumalavia Carlos Alberto Alonso Quispe Agradecimiento Especial: Alexander Germán Sánchez Torres (Secretario de confianza de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia del Perú) Esta obra es de circulación nacional y está destinada a los jueces, fiscales, policías, defensores públicos, defensores privados, estudiantes de derecho y a la ciudadanía en general. Reservados todos los derechos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito del titular de Copyright. Esta publicación es de carácter gratuito y acepta canjes con publicaciones de temas jurídicos y de ciencias sociales en general. Diciembre 2017 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Registro Nº 201717790 • Ramiro Salinas Siccha • William Quiroz Salazar • Francisco Celis Mendoza Ayma • Omar Tello Rosales • Giammpol Taboada Pilco • Frank Almanza Altamirano • William Timaná Girio • Fany Soledad Quispe Farfán • Juan Carlos Checkley Soria • José Domingo Pérez Gómez • Pedro Miguel Angulo Arana • Jaime Coaguila Valdivia • William Arana Morales • Miguel Wesly Astete Reyes • Jorge Rosas Yataco • Raúl Ernesto Martínez Huamán • José Antonio Huaylla Marín • Arsenio Oré Guardia • Gonzalo Del Río Labarthe • Mercedes Herrera Guerrero • Luis Miguel Reyna Alfaro • Eduardo Alcócer Povis • Alexander Germán Sánchez Torres • Vladimir Padilla Alegre • Raúl Pariona Arana AGRADECIMIENTO INSTITUCIONAL La presente obra no hubiera sido posible sin la valiosa contribución de los siguientes magistrados y abogados especialistas en materia penal y procesal penal, a quienes la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal les expresa el agradecimiento correspondiente. PRÓLOGO Constituye para mí un motivo de gran satisfacción prologar la obra titulada ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS CASATORIAS EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL, en el marco del Código Procesal Penal de 2004, que es un esfuerzo conjunto de los juristas que participan en su redacción y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es un acontecimiento especial poder publicar un aporte novedoso, de temas trascendentes que versan sobre el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004 -Decreto Legislativo N° 957, publicada el 29 de julio de 2004-. La obra en comento busca masificar a nivel nacional el conocimiento jurisprudencial y doctrinario sobre los precedentes emitidos por la Corte Suprema, y está dirigida a jueces, fiscales, defensores públicos y privados, procuradores, efectivos policiales y estudiantes de derecho. Para tal efecto se conformó un equipo jurídico de especialistas responsables del comentario de cada sentencia casatoria. El libro comprende 25 sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema: 7 en materia penal y 18 en materia procesal penal. En general, los temas que son objeto de la presente publicación fueron escogidos por los juristas responsables por su especial relevancia para el ámbito penal y procesal penal. La selección de las Ejecutorias Supremas que se presenta a la comunidad jurídica, interpreta normas jurídicas del sistema penal y procesal penal. A su vez, contiene aspectos problemáticos resueltos en las mencionadas resoluciones y que genera una serie discusiones académicas por los estudiosos del derecho. Las instituciones comentadas en el presente libro son las siguientes: prisión preventiva, motivación y prueba, diligencias preliminares, impugnación, tutela de derechos, condena del absuelto, casación de oficio, sobreseimiento, complicidad primaria y secundaria, pena, usurpación, proceso inmediato, noción de funcionario público, enriquecimiento ilícito, colusión, lavado de activos, entre otras. Por último, quiero expresar mis felicitaciones a todos los juristas que contribuyeron en el desarrollo de este trabajo, a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial del NCPP del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que viene editando esta publicación, en claro beneficio al Derecho Penal y Procesal Penal para una correcta interpretación y adecuada aplicación de los operadores y estudiosos del Derecho. Lima, diciembre de 2017 CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Juez Supremo Titular PRESENTACIÓN La Reforma Procesal Penal ha marcado un hito en la historia de la justicia del Perú, no solo por la incorporación de nuevos paradigmas a nivel normativo, organizacional y de gestión en beneficio del sistema de administración de justicia y de sus usuarios, sino también por la necesidad de consolidar el ansiado cambio cultural en nuestros operadores, con el fin de promover el correcto desarrollo de dicha reforma y de revitalizar el conocimiento del derecho sustantivo para su adecuada interacción dentro del nuevo proceso penal. Dicho contexto, ubica en situación de prioridad el fortalecimiento de las capacidades y habilidades de los operadores de justicia a nivel nacional, donde el Estado pasa a tener un rol protagónico respecto de tales propósitos para garantizar la sostenibilidad de sus políticas públicas implementadas en dicho sector. En el marco de dicha responsabilidad estatal, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal viene implementado una política continua de capacitación a nivel nacional -en los treinta y tres (33) Distritos Judiciales-, focalizada en la realización de diversos eventos de capacitación (congresos, talleres, seminarios, cursos, etc.) de carácter teórico y práctico, así como en la dotación de innumerables materiales jurídicos que permitan promover el aprendizaje y debate en materia penal y procesal penal. Es bajo ese compromiso asumido, que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se complace en presentar a la comunidad jurídica y universitaria la obra titulada “Análisis y Comentarios de las Principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal” en un esfuerzo conjunto con veinticinco (25) renombrados especialistas nacionales, que de manera desinteresada y bajo el propósito de masificar el conocimiento jurisprudencial a nivel nacional, han efectuado diversos comentarios, optando por desarrollar con mayor amplitud los alcances de dichas sentenciaso por disentir muy respetuosamente en algunos casos a fin de poner en agenda el debate sobre contenidos penales o procesales de compleja interpretación. Esta obra de compilación jurisprudencial y respectivo análisis ha posibilitado un foro de alocución democrática1, donde especialistas de diversos Distritos Judiciales del país han expresado desde la óptica judicial, fiscal y de la defensa sus puntos de vista sobre veinticinco (25) sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia -siete (7) en materia 1 Para un mayor análisis de la contribución del debate en la ciencia jurídica, puede verse: CONTRERAS ACEVEDO, Ramiro. La importancia del planteamiento epistemológico en el derecho. Revista In Jure Anáhuac Mayab [online]. 2013, año 2, núm. 3, ISSN 2007-6045. Pp. 56-77. penal y dieciocho (18) en materia procesal penal-, lo cual no hace más que enriquecer sus alcances e interpretación en beneficio del lector. Cabe resaltar que, las sentencias objeto de análisis, abordan problemáticas esenciales de aplicación y de obligatoria internalización por parte de los operadores de justicia, como son: la inexistencia de prórroga de la prisión preventiva, la casación de oficio, la oportunidad para la realización del registro personal, la condena del absuelto en segunda instancia, la motivación de la sentencia bajo la prueba indiciaria, el arraigo como presupuesto del peligro de fuga, la actividad probatoria en segunda instancia, el delito flagrante y el proceso inmediato, la teoría de infracción de deber en los delitos de corrupción de funcionarios, las diferencias entre complicidad primera y secundaria, el delito precedente en el lavado de activos, el estado actual del delito de colusión, entre otras, que son de gran impacto para el sistema de justicia penal. Asimismo, resulta oportuno poner en valor el esfuerzo de la Corte Suprema de Justicia de la República en la producción de decisiones jurisdiccionales, las cuales están orientadas a fortalecer y consolidar la aplicación de la norma penal y procesal penal, contribuyendo positivamente con el proceso de reforma que afronta nuestro país. En suma, la presente obra pretende ser un instrumento de consulta inevitable y de contribución para el desarrollo de la ciencia penal y procesal penal, por lo que, en un esfuerzo para lograr dichos objetivos, se pone a disposición de jueces, fiscales, abogados defensores públicos y privados, procuradores públicos, efectivos policiales y estudiantes universitarios, esperando que la misma se constituya en un marco orientador para la correcta administración de justicia penal, en favor de la ciudadanía. Miraflores, diciembre de 2017 ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Ministro de Justicia y Derechos Humanos Presidente de la Comisión Especial de Implementación del CPP Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 11SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP ÍNDICE PRÓLOGO 07 PRESENTACIÓN 09 SENTENCIAS CASATORIAS / ANÁLISIS Y COMENTARIOS CAS. N° 01-2007-HUAURA 15 Vladimir Padilla Alegre: “Definición y Alcances de la Prisión Preventiva”. 25 CAS. N° 05-2007-HUAURA 34 Juan Carlos Checkley Soria: “La Completitud de la Prueba”. 42 CAS. N° 09-2007-HUAURA 52 William Quiroz Salazar: “Nueva Prueba y Derecho a la Contradicción”. 60 CAS. N° 02-2008-LA LIBERTAD 69 José Domingo Pérez Gómez: “Exégesis de las Diligencias Preliminares”. 74 CAS. N° 14-2010-LA LIBERTAD 87 Jaime Coaguila Valdivia: “Tutela de Derechos y Derecho a la Prueba del Sospechoso”. 96 CAS. N° 73-2010-MOQUEGUA 104 Jorge Rosas Yataco: “Suficiencia Probatoria para enervar el Principio de Inocencia”. 112 CAS. N° 153-2010-HUAURA 122 William Timaná Girio: “De la Actividad Probatoria en Segunda Instancia”. 126 CAS. N° 367-2011-LAMBAYEQUE 135 Mercedes Herrera Guerrero: “Sobre las Diferencias entre Complicidad Primaria y Secundaria”. 148 CAS. N° 253-2013-PUNO 157 Fany Quispe Farfán: “El momento para realizar Registro Personal”. 164 01 02 03 04 05 06 07 08 09 Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 12 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP CAS. N° 626-2013-MOQUEGUA 174 Arsenio Oré Guardia: “Los Presupuestos Materiales de la Prisión Preventiva”. 200 CAS. N° 56-2014-AYACUCHO 213 Luis Miguel Reyna Alfaro: “Consideraciones sobre el medio típico en el delito de Usurpación por Turbación de la Posesión”. 222 CAS. N° 389-2014-SAN MARTÍN 232 Alexander Sánchez Torres: “La Casación de Oficio en la reciente Doctrina Jurisprudencial”. 244 CAS. N° 413-2014-LAMBAYEQUE 255 Francisco Celis Mendoza Ayma: “La Legalidad del Proceso Impugnatorio”. 269 CAS. N° 454-2014-AREQUIPA 280 Raúl Pariona Arana: “La Condena del Absuelto”. 289 CAS. N° 628-2015-LIMA 296 Pedro Angulo Arana: “La Motivación en la Prueba Indiciaria”. 310 CAS. N° 631-2015-AREQUIPA 320 Gonzalo Del Río Labarthe: “El Arraigo como criterio fundamental para evaluar el Peligro de Fuga”. 328 CAS. N° 634-2015-LIMA 338 Wesly Astete Reyes: “La Autonomía del concepto penal de Funcionario Público”. 346 CAS. N° 782-2015-DEL SANTA 355 Ramiro Salinas Siccha: “La Teoría de Infracción de Deber en los delitos de Corrupción de Funcionarios”. 365 CAS. N° 147-2016-LIMA 388 William Arana Morales: “La Prórroga de la Prisión Preventiva y la Modificación de Oficio del Plazo de Prolongación de Prisión Preventiva en la Instancia de Apelación” 402 CAS. N° 336-2016-CAJAMARCA 414 Eduardo Alcócer Povis: “Consideraciones acerca de la aplicación de la reducción de pena por razones de edad en los Delitos Sexuales”. 424 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 13SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP CAS. N° 661-2016-PIURA 432 Raúl Martínez Huamán: “Estado actual del delito de Colusión”. 449 CAS. N° 760-2016-LA LIBERTAD 461 José Antonio Huaylla Marín: “Naturaleza jurídica de los elementos de convicción en el Req. Acusatorio y Causales de Sobreseimiento como control sustancial”. 481 CAS. N° 842-2016-SULLANA 492 Giammpol Taboada Pilco: “Sobre el delito flagrante en el Proceso Inmediato”. 501 CAS. N° 1027-2016-ICA 512 Omar Tello Rosales: “Efectos de la Cosa Juzgada Civil en el Proceso Penal”. 519 CAS. N° 92-2017-AREQUIPA 525 Frank Almanza Altamirano: “¿El delito precedente o el origen ilícito es elemento normativo del delito de Lavado de Activos?”. 554 ANEXO: Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 567 BIBLIOGRAFÍA 609 21 22 23 24 25 Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 15SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 01-2007 HUAURA SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil siete.- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE HUAURA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, del veintiséis de enero de dos mil siete -y no dos mil seis como erróneamente se ha consignado-, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento tres, del veintidós de diciembre de dos mil seis, declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva. Interviene como ponente el señor San Martín Castro. FUNDAMENTOS DE HECHO I. Del itinerario del incidente en primera instancia. PRIMERO: El señor Fiscal Provincial de Huaura mediante requerimiento de fojas ochenta y seis, del veinte de diciembre dedos mil seis, cursado al señor Juez de la Investigación Preparatoria de Huaura, solicitó se dicte la medida de coerción personal de prisión preventiva contra Jimmy Edinho Cavero Ramírez, Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez, al amparo de los artículos doscientos sesenta y ocho y doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, quienes tienen formalizada investigación preparatoria, el primero, por delitos de secuestro y violación en agravio de la menor R.K.R.O; y, las dos restantes, por delito de falsedad en juicio en agravio del Estado. SEGUNDO: El señor Juez de la Investigación Preparatoria mediante decreto de fojas noventa y seis, del veintiuno de diciembre de dos mil seis señaló fecha para la audiencia de prisión preventiva. La audiencia se realizó al día siguiente sin la concurrencia de los imputados, pero con la asistencia de sus abogados defensores de confianza. Intervino en la audiencia el señor Fiscal Provincial requirente. El debate se concretó en la posibilidad de realizar la audiencia de prisión preventiva sin la concurrencia de los imputados y sin antes haberse dictado o en su caso efectivizado mandato de detención preliminar. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 16 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Contra el imputado Cavero Ramírez, previamente se había dictado mandato de detención preliminar -sin que haya podido concretarse-. Las encausadas Ramírez Ramos y Cavero Ramírez no han sido pasibles de tal medida provisionalísima porque el correspondiente requerimiento fiscal fue rechazado por el Juez de la causa. TERCERO: El señor Juez de la Investigación Preparatoria, en ese acto, dictó el auto corriente a fojas ciento tres que declaró infundado el pedido de la Fiscalía Provincial de realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, sin presencia de los imputados. Contra esa resolución recurrió la citada Fiscalía Provincial por escrito de fojas ciento seis y el actor civil por escrito de fojas ciento trece. Ambas impugnaciones fueron concedidas. II. Del trámite recursal en segunda instancia. CUARTO: El Superior Tribunal por resolución de fojas ciento treinta y cuatro, del quince de enero de dos mil siete, señaló fecha para la audiencia de apelación. Esta se realizó, conforme al acta de fojas ciento cuarenta y cinco, del veintiséis de enero de dos mil siete, con la intervención del Fiscal Superior, el abogado defensor de oficio del imputado, la defensora de confianza de las encausadas, y la asistencia de estas últimas: Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez. En la audiencia se expidió tanto el auto de fojas ciento cuarenta y siete, del veintiséis de enero de dos mil siete, que declaró inadmisible la apelación del actor civil, cuanto el auto de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, de la misma fecha, que absolvió el grado. QUINTO: El auto de vista recurrido en casación, por mayoría, revocó la resolución del Juez de la investigación Preparatoria que declaró infundado el pedido del Fiscal para la realización de la audiencia de prisión preventiva; y, reformándola, lo declaró improcedente. Precisó, a su vez, que el Señor Fiscal puede instar la prisión preventiva en su debida oportunidad con arreglo a ley. El voto singular estimó, en principio la procedencia del pedido del Ministerio Público, pero como no se había notificado a las partes en forma oportuna, debía anularse la resolución de primera instancia y disponerse que el Juez de la Investigación Preparatoria realice nueva audiencia de prisión preventiva con el emplazamiento oportuno a las partes. III. Del trámite del recurso de casación de la señora Fiscal Adjunta Superior. SEXTO: Notificado el auto de vista, la señora Fiscal Adjunta Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento setenta. Introdujo dos motivos de casación: errónea interpretación de la ley penal y defecto de logicidad. Concedido el recurso por auto de fojas Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 17SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP ciento setenta y ocho, del quince de febrero de dos mil siete, y presentado argumentos adicionales por escrito de fojas ciento noventa y tres, aceptados por resolución de fojas doscientos uno, del veintiuno de febrero de dos mil siete, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha siete de marzo de dos mil siete. SÉPTIMO: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del diecisiete de mayo de dos mil siete, en uso de su facultad de corrección, sólo admitió a trámite el recurso de casación por el motivo de inobservancia de norma procesal -previsto en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal-, así como declaró inadmisible el citado recurso por el motivo de defecto de logicidad. OCTAVO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia. NOVENO: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día seis de agosto próximo a horas nueve de la mañana. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas catorce, del cuaderno de casación, del diecisiete de mayo de dos mil siete, el único motivo de casación admitido es el de inobservancia de norma procesal. AI respecto la señora Fiscal Adjunta Superior sostiene en sus recursos formalizados de fojas ciento setenta y ciento noventa y tres -más allá de su confusa argumentación- que no es necesario para requerir prisión preventiva que antes se haya solicitado y obtenido mandato de detención preliminar; que los presupuestos materiales del pedido de prisión preventiva no incorporan la necesidad de que el imputado esté presente o haya sido previamente detenido; y, que lo único consustancial a la audiencia de prisión preventiva es que se garantice el derecho de defensa. SEGUNDO: El auto de vista impugnado en casación precisa lo siguiente: A. Que el Fiscal Provincial requirió la medida de detención preliminar contra el imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez el dieciocho de noviembre de dos mil seis, la cual fue concedida ese mismo día por el Juez de la Investigación Preparatoria. Con fecha catorce Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 18 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP de diciembre de dos mil seis el Fiscal Provincial dictó la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra el citado imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez por delitos de secuestro y violación en agravio de la menor R.K.R.O. y contra Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez por delito de falsedad en juicio en agravio del Estado, no obstante que el día anterior había requerido contra las dos últimas mandato de detención preliminar y que había sido rechazado. EI veinte de diciembre de dos mil seis el Fiscal Provincial solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria mandato de prisión preventiva para los tres imputados -que no fue aceptado-, y con fecha nueve de enero de dos mil siete formuló acusación contra los tres encausados, sin que al dictar la primera Disposición haya ordenado la realización de diligencias de investigación. B. Que, ahora bien, conforme al artículo doscientos sesenta y cuatro apartado uno delNuevo Código Procesal Penal, para que el Fiscal requiera prisión preventiva el imputado debe encontrarse detenido –en flagrancia por la Policía, arresto ciudadano o preliminarmente por orden judicial-. C. Que contra el imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez el Juez de la Investigación Preparatoria, a instancia del Fiscal Provincial, dictó mandato de detención preliminar, pero no se efectivizó, al punto que el citado encausado se fugó al extranjero. Contra las encausadas Anyela Cinthia Cavero Ramírez y Margarita Ramírez Ramos el Fiscal también solicitó mandato de detención preliminar, pero fue rechazado por el Juez de la Investigación Preparatoria, mediante resolución que no fue impugnada por el Fiscal requirente. D. Que para que se requiera prisión preventiva por primera vez es necesario que el imputado esté detenido por la Policía mediando flagrancia o por orden detención preliminar del Juez. Además, la audiencia de prisión preventiva se debe celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y de su defensor. Si bien el artículo doscientos setenta y uno apartado dos del Nuevo Código Procesal Penal establece que cuando el imputado se niega a estar presente en la audiencia será representado por su abogado defensor o el de oficio, debe entenderse que tiene que encontrarse detenido y en esa condición negarse a concurrir a la audiencia. Distinta es la situación -insiste el Tribunal de Apelación- cuando ya existe formalización de la investigación preparatoria y al imputado se le ha impuesto medida de comparecencia, en cuyo caso se podrá solicitar la diligencia de variación de dicha medida por la de prisión preventiva. Además -entiende el Tribunal Superior-, si se rechazó la medida de detención preliminar o no se solicitó medida alguna contra un imputado ya no se puede requerir mandato de prisión preventiva al no tener la condición de detenido, sólo puede instarse la medida de comparecencia restrictiva o impedimento de salida del país. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 19SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP TERCERO: La situación de hecho, objeto de subsunción jurídica, está claramente definida; y, por lo demás, no corresponde a este Tribunal de Casación examinarla o, en su caso, variarla, por expreso mandato del artículo cuatrocientos treinta y dos apartado dos del Nuevo Código Procesal Penal. Es de puntualizar, al respecto, que el recurso de casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, concentrado en la questio iuris. Por lo demás, la denominada “casación formal o por quebrantamiento de forma” está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las resoluciones que emitan en función a la pretensión y resistencia de las partes. Por consiguiente, para el análisis del recurso se tiene lo siguiente: A. Que el Fiscal Provincial había iniciado diligencias preliminares a raíz de un secuestro y ulterior abuso sexual violento que sufrió la menor R.K.R.O., de dieciséis años de edad, en la que comprendió tanto a Jimmy Edinho Cavero Ramírez, sindicado como el secuestrador y agresor sexual, cuanto a Margarita Ramírez Ramos y Anyela Cinthia Cavero Ramírez, por proporcionar a sabiendas versiones falsas para confundir a la justicia acerca del paradero del imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez. B. Que, en sede de diligencias preliminares, el Fiscal solicitó la medida de detención preliminar contra los tres imputados, pero el Juez de la Investigación Preparatoria sólo aceptó dictarla contra Jimmy Edinho Cavero Ramírez, orden que finalmente no se efectivizó, al punto que el citado encausado pudo huir hacia la Argentina. C. Que, posteriormente, el Fiscal Provincial dictó la Disposición de Formalización y Continua- ción de la Investigación Preparatoria contra los tres inculpados, luego requirió mandato de prisión preventiva -objeto de recurso de casación- y, finalmente, formuló acusación contra los tres. D. Que a la audiencia de prisión preventiva, en primera instancia, no asistieron los encausados -imposible de parte del imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez por haber huido a la Argentina- pero sí sus abogados de confianza. En la audiencia de apelación asistieron las encausadas por delito de falsedad en juicio, el abogado defensor de oficio del imputado Jimmy Edinho Cavero Ramírez y el abogado de confianza de las otras dos inculpadas. En ambas audiencias el debate se circunscribió a la posibilidad legal de solicitar la prisión preventiva y al debido u oportuno emplazamiento de las dos encausadas. CUARTO: La medida de coerción personal de prisión preventiva está regulada en el Título III de la Sección III del Libro Segundo del Nuevo Código Procesal Penal. Concretamente, los Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 20 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP presupuestos materiales y formales, que determinan su imposición, a la vez que el trámite para dictarla, están previstos en el Capítulo I del referido Título, que consta de cuatro artículos: del doscientos sesenta y ocho al doscientos setenta y uno. No constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal, que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La Ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo trescientos treinta y seis del Nuevo Código Procesal Penal [sólo por esa circunstancia es lógico que el artículo doscientos sesenta y cuatro, apartado uno, del Nuevo Código Procesal Penal, insista que luego de la detención policial de oficio o preliminar judicial el pedido de prisión preventiva está condicionada a la “...continuación de las investigaciones ...”, esto es, como no puede ser de otra forma, a la mencionada Disposición Fiscal]; y, además, para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la Investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno, y en su caso el dos, del artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal. No existe, ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé. Por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales. Así, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminarmente por orden judicial, conforme a los artículos doscientos cincuenta y nueve, doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, puede encontrarse, de facto, en la condición de no habido –sea que se hubiera fugado antes de ser capturado en flagrancia por la policía o que ésta, pese al mandato judicial de detención preliminar, no haya podido capturarlo- o sin medida coercitiva personal alguna porque el Fiscal no la solicitó ante el Juez de la Investigación Preparatoria, sea por la razón que fuere. QUINTO: El Tribunal de Alzada, como fluye del auto recurrido, traza una vinculación estricta entre detención y prisión preventiva, y a partir de ese entendimientoestima que es imprescindible a la prisión preventiva -y condición para su imposición- la medida de detención, de suerte que si ésta no tiene lugar, porque no se efectivizó o se desestimó, no es posible solicitar aquélla y menos concederla. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 21SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Ese entendimiento no es correcto. La detención, si bien es una privación de libertad provisionalísima -caracterizada por su brevedad y su limitación temporal- de naturaleza estrictamente cautelar -evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia- y dispuesta por la Policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables -por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias forenses-, amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la flagrancia, o, según el caso, razones plausibles de comisión delictiva [sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito]; no es, en principio, una medida necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva. La prisión preventiva, como fluye de las normas antes citadas, es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba [no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo]. Está sometida, en comparación con la detención, y prevista para un período de tiempo más lato, a requisitos más exigentes -cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él-, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dictarla cuanto desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican -sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y de motivación-. Siendo así, tal y como está prevista la detención en el Título II de la Sección III “Las medidas de coerción procesal”, responde tanto a la necesidad imperiosa de poner fin a la ejecución de un delito o hacer cesar sus efectos lesivos inmediatos, como a la urgencia de garantizar la presencia judicial del imputado -evitando su fuga- y de realizar con el concurso de aquél actos de investigación y de aseguramiento inaplazables -carácter adicional de erigirse en un acto de investigación indirecto-. En consecuencia, esta medida cautelar personal y provisionalísima será o no necesaria según las características y entidad del caso concreto, y su pedido judicial -detención preliminar y, de ser el caso, ulterior convalidación extensiva, a que hace referencia el artículo doscientos sesenta y seis del Nuevo Código Procesal Penal- corresponderá exclusivamente a la estrategia y planteamiento de la investigación que autónomamente, y bajo su responsabilidad, decida el Fiscal Provincial. SEXTO: Es cierto, desde luego, que una vez que se detenga policialmente a una persona -ver artículos doscientos cincuenta y nueve y doscientos sesenta apartados dos del Nuevo Código Procesal Penal- o cuando el Juez de la Investigación Preparatoria, a instancia del Fiscal, dicte y se Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 22 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP ejecute una medida de detención preliminar -ver artículo doscientos sesenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal-, el régimen legal o situación jurídica del imputado y de las diligencias preliminares -dada la limitación del derecho fundamental a la libertad personal- están severamente circunscriptas y sometidas a reglas de procedimiento específicas, a tenor de los artículos doscientos sesenta y cuatro y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal -que incluso puede dar lugar a un pedido de convalidación de la detención, a su extensión temporal, conforme al artículo doscientos sesenta y seis-. Sin embargo, ello no da pie a inferir que siempre es del caso pedir detención preliminar en aras, luego, de instar la prisión preventiva; y, menos, que si se intenta esa medida provisionalísima y el Juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan -artículo doscientos cincuenta y cinco apartado dos del Nuevo Código Procesal Penal-. Como se ha indicado, el artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los presupuestos materiales para dictar dicha medida provisional personal, no lo impone, ni por su propia lógica institucional podía hacerlo. SÉPTIMO: La audiencia de prisión preventiva, regulada por los apartados uno y dos del artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal, prevé varias exigencias para que pueda emitirse válidamente un mandato de prisión preventiva o, alternativamente, una medida de comparecencia restrictiva o simple -ver apartado cuatro-. Son: a) requerimiento o solicitud del Ministerio Público; b) realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo legal de las cuarenta y ocho horas siguientes a su requerimiento; y, c) concurrencia a la audiencia del Fiscal requirente, del imputado y de su defensor -si no asiste el defensor de confianza o el imputado no lo tiene se le reemplaza en el acto o interviene el defensor de oficio-. Es particularmente importante, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal: “...Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso”. No es, pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es sí, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal -si lo hubiere señalado-, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido [con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional -en cuanto acceso al proceso- y se afirma, a su vez, la garantía de defensa procesal]. Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó, porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo- o porque, sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 23SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Lo expuesto permite entender en su justo alcance (i) la situación del imputado previa al pedido de prisión preventiva -puede estar o no detenido-, (ii) los presupuestos para la expedición de la resolución de citación para la realización de la audiencia respectiva -el juicio de admisibilidad está condicionado a la existencia de un imputado en estricto sentido, que contra él se haya dictado una Disposición de Continuación y Formalización de la InvestigaciónPreparatoria-, y (iii) las exigencias para la propia instalación y desarrollo de la audiencia -citación debida, presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia (ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese su emplazamiento a los actos de investigación) o como consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial-. OCTAVO: En virtud a lo precedentemente expuesto, es de concluir que el Tribunal de Alzada, al igual que el Juez de la Investigación Preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el artículo doscientos sesenta y ocho del Nuevo Código Procesal Penal y tergiversaron los alcances de los artículos doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta y cuatro del mismo Código en relación con la norma anteriormente citada [el Tribunal de Apelación, incluso, asumió la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: el previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base legal que lo ampare]. Sobre esa consideración, el Juez de la Investigación Preparatoria limitó indebidamente el ámbito de la audiencia de prisión preventiva y no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie además, pese a ser el objeto central de la misma, a un debate oral sobre el mérito del requerimiento fiscal. Por ello, y como hace falta realizar en forma la audiencia de prisión preventiva con las citaciones correspondientes, la estimación del recurso de casación sólo trae consigo un juicio rescindente -artículo cuatrocientos treinta y tres apartado uno del Nuevo Código Procesal Penal-. DECISIÓN Por estos fundamentos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de norma procesal -artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE HUAURA contra el auto de vista que revocando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva. En consecuencia: NULO el auto de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, del veintiséis de enero de dos mil siete, e INSUBSISTENTE el auto de primera instancia de fojas ciento tres, del veintidós de diciembre de dos mil seis. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 24 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP II. ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la audiencia de prisión preventiva y, cumplidas las formalidades correspondientes, dicte una resolución sobre el fondo del asunto. III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todos las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.- SS. SALAS GAMBOA SAN MARTÍN CASTRO PRÍNCIPE TRUJILLO CALDERÓN CASTILLO URBINA GANVINI Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 25SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP EL INICIO DE LA VERDADERA REFORMA PROCESAL EN EL PERÚ: DEFINICIÓN Y ALCANCES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA - CASACIÓN 01-2007-HUAURA ANÁLISIS Y COMENTARIOS: VLADIMIR PADILLA ALEGRE1 1. SUMILLA: La restricción de la libertad siempre tiende a generar polémicas, pues, las consecuencias, luego de aplicarlas, se vuelven irreparables, por lo que su imposición siempre debería ser de manera excepcional. La prisión preventiva es una de las medidas de coerción personal más intensa y perjudicial hacia una persona, a pesar de no habérsele declarado culpable, por lo que requiere de definiciones claras y alcances precisos. Veremos que esta casación es importante, no sólo por ser la primera sino porque demostró el verdadero inicio de la reforma procesal en el Perú, al definir a la Prisión Preventiva y dejar de lado las interpretaciones erróneas en cuanto a su aplicación y con ello se solventó el correcto desarrollo de la doctrina jurisprudencial. 2. INTRODUCCIÓN Todas las personas deseamos vivir en armonía y por ello es que aceptamos que el Estado pueda regular los supuestos de restricción de la libertad a través de leyes, y aceptamos ello, en tanto no se lesionen de manera absoluta y definitiva los derechos fundamentales consagrados en la Const. En esa línea, si bien “(…) Los derechos fundamentales son valiosos en tanto contribuyan a la paz, a la igualdad, al aseguramiento de la democracia y, sobre todo, a la protección de los más débiles (…)”2, los mismos no son absolutos. Con la finalidad de lograr una convivencia pacífica, el Estado está legitimado para restringir la libertad ambulatoria, con la finalidad de lograr los fines del proceso pero ello no implica que esto sea una facultad ilimitada del Estado, porque “Ningún hombre ha dado gratuitamente parte de su libertad propia con solo la mira del bien público: esta quimera no existe sino en las novelas. Cada uno de nosotros querría, si fuese posible, que no le ligasen los pactos que ligan a los otros”3. 1 Profesor de Derecho Procesal Penal en la Academia de la Magistratura y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2 FERRAJOLI. Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, 2001, p. 16. 3 BECCARIA. Tratado de los delitos y de las Penas. México: Editorial Porrúa, 1997, p. 10. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 26 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Tenemos que ser conscientes que la restricción de la libertad no solo limita la libertad ambulatoria, limita y vulnera otros derechos fundamentales, como la dignidad, el trabajo, la educación, la salud, la intimidad y la autorealización de la persona, por lo que ello solo encontrará justificación cuando haya una sentencia condenatoria; sin embargo, la misma podrá imponerse, por necesidad y cuando no exista otra medida que pueda evitar entorpecer las diferentes etapas del proceso, (investigación preparatoria, intermedia o del juzgamiento). La prisión preventiva siempre es la excepción, nunca la regla4. En los últimos tiempos, en el Perú, en la gran mayoría de los casos expuestos ante la prensa, con frecuencia, se dictan prisiones preventivas, sin considerar, aparentemente, lo gravoso y perjudicial de dicha medida, cuando tranquilamente se podría haber dictado o mantenido otra medida de coerción personal mas proporcional. Así, se pierde la excepcionalidad de la prisión preventiva para los casos violentos y que no se pueda garantizar su debido desarrollo; pero se contenta a la población, la que cree que se facilita y evidencia tranquilidad y justicia, sin poder reconocer que se debilite la vigencia de derechos fundamentales, cuando su aplicación es generalizada sin lograr mayor tranquilidad y más justicia. Pero esto, lo que ocurre en el Perú no es novedoso ni escandaloso, sino que nos hemos acostumbrado a ello, porque ya el maestro Carnelutti nos advertía de ello en el siglo pasado, al decirnos: “(…)Un poco en todos los tiempos, pero en la época actual cada vez más, interesa el proceso penal a la opinión pública” (…) “la gente se interesa por ellos; sobre los procesos penales llamados célebres, se lanza ávidamente la curiosidad del público. Y es también una forma de diversión; se evade de la propia vida ocupándose de la vida de los demás. (…)”.5 Aquella persona que sufrió prisión preventiva y posteriormente es reconocida como no culpable, no tendrá disculpas públicas ni indemnización, tan soloamargos recuerdos, pues, debe quedar claro que el daño está hecho y los daños como la pérdida de la libertad y con frecuencia la destrucción de las relaciones familiares y laborales no son reparables. Por ello es sumamente importante reconocer que la prisión preventiva nunca debe ser la regla y se debe analizar adecuadamente su procedencia o no. 4 Al respecto puede revisarse también HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASIE, Julián. Derecho Procesal Chileno. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 389. Y también puede consultarse a LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado). San José: Editora Dominza, 5ta edición, 2012, p. 235 y siguientes. 5 CARNELUTTI, Francesco. Las Miserias del Proceso Penal. México: Editorial Jose M. Cajina, Jr, 1957, p. 13. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 27SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Si bien es vital la presencia del Estado para el desarrollo de una sociedad y que sus acciones guarden perfecta armonía con la vigencia de los derechos fundamentales, también es importante reconocer, que nadie quiere o permitiría que se le restrinjan sus derechos, sobretodo el de la libertad ambulatoria sin un fundamento muy importante, por lo que se necesitan y exigen reglas claras sobre ello. El establecimiento de un nuevo ordenamiento procesal penal siempre ha traído sus detractores y, en ese sentido, el CPP no ha sido ajeno, por lo que, si bien fue publicado en el año 2004, entró en vigencia de manera progresiva en el Perú a lo largo de los diferentes años, pero que aún no encuentra el respaldo político y una voluntad verdadera para que esté vigente en todo el país. El primer distrito judicial donde se eligió que entre en vigencia el CPP fue el de Huaura, y así fue que en julio del año 2006 empezó el CPP a entrar en vigencia en este distrito judicial; por lo que, como era de esperarse, la primera casación debería de llegar de este distrito judicial y así fue. 3. ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE CASACIÓN En la sentencia de Casación N° 01-2007 del 26 de julio de 20076, casi un año después de la entrada en vigencia del CPP, se abordó un problema de aplicación respecto de la Prisión Preventiva. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fue la competente para resolver el recurso de Casación y muy de seguro consideró que era importante fijar los lineamientos para imponer la prisión preventiva, estableciendo que no se hace necesario dictar previamente una detención preliminar, así como sostener que no era obligatoria la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva. Debemos tener en claro que la Corte Suprema pudo haber considerado que el tema no era de aquellos contemplados en la norma procesal, sin embargo, debido a los problemas de interpretación, la máxima instancia consideró oportuno analizar el recurso de casación planteado y con ello evitar una inadecuada interpretación sobre la aplicación de la prisión preventiva. 6 Se puede revisar su contenido y alcances en el siguiente link: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/ncpp/ Documentos/CortesSuperior/Huaura/Cas0001-2007_SentenciaCas.pdf. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 28 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP La ponencia que sustentó la sentencia casatoria fue elaborada por el profesor y juez Supremo César San Martín Castro7 se establecieron las reglas que deben definir a la Prisión Preventiva8. 3.1 Antecedentes procesales relevantes De acuerdo a lo desarrollado en la casación materia de comentario, durante la realización de diligencias preliminares, la fiscalía solicitó la imposición de una detención preliminar contra la persona investigada por los delitos de secuestro y violación sexual, la cual fue aceptada por el Juez de Investigación Preparatoria; asimismo, solicitó contra otras dos personas la detención preliminar por la comisión del delito de falsedad en juicio, lo cual no fue aceptado por el Juzgado. Posteriormente, el fiscal dispuso la formalización de la investigación preparatoria contra todos los investigados, por los delitos mencionados anteriormente, luego de lo cual, solicitó contra todos el pedido de prisión preventiva. 3.2 Aspectos procesales de importancia Debemos empezar indicando que todos los sujetos procesales no tienen el derecho o la legitimidad de acudir ante la Corte Suprema, como expresión del derecho al recurso; porque en el ordenamiento procesal peruano se ha establecido que las decisiones trascendentes o denominadas de fondo, que pongan fin a la instancia, siempre tienen la posibilidad de ser cuestionada a través de una impugnación, pero ello no quiere decir que todas las demás resoluciones puedan ser cuestionables. Así el ordenamiento nos garantiza doble instancia para decisiones de fondo9, pero no que las mismas, una vez emitida el fallo de segunda instancia, podrán ser también vistos, por infracciones a la ley o la Constitución, en la Corte Suprema. Es importante tener en consideración que existe la facultad de cuestionar toda decisión judicial, porque “(…) El derecho al recurso es pues, un medio imprescindible para que los que son parte en un proceso puedan, colaborar y coadyuvar en el referido proceso, (…)”10; sin embargo, el derecho al recurso no es del todo absoluto, porque no es que se pueda cuestionar de manera ordinaria toda decisión judicial, como por 7 Los demás miembros que integraron dicho colegiado fueron los señores magistrados Salas Gamboa, Príncipe Trujillo, Caderón Castillo y Urbina Ganvini 8 Posteriormente también se ha tratado aspectos relevantes relacionados con la Prisión Preventiva, como por ejemplo se puede observar en la Casación 626-2013 Moquegua. 9 Al respecto se puede revisar el artículo I.4 del título preliminar del CPP. 10 SUAU MOREY, Jaime. Tutela Constitucional de los Recursos en el Proceso Penal. Barcelona: Editorial J.M Bosch, 1995, p. 29. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 29SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP ejemplo las emitidas en segunda instancia.11 Es por ello, que “El recurso de casación (…), es un recurso extraordinario y devolutivo contra ciertas sentencias y autos definitivos. Su carácter extraordinario, es decir, el hecho de admitirse solo para denunciar determinadas irregularidades legalmente tasadas, comporta que el recurso de casación no suponga la apertura de una segunda instancia”12, por ello no está pensado en la persona involucrada en el caso, sino en la comunidad jurídica. Como se sostiene de manera uniforme, la casación “(…) está concebida desde sus orígenes históricos para desempeñar preponderadamente una función nomofiláctica, es decir, para asegurar la aplicación uniforme de la legalidad penal –procesal y sustantiva-, en todo el Estado, evitando así que la disparidad o divergencia de criterios interpretativos entre los numerosos Tribunales penales diseminados en su territorio provoquen irritantes desigualdades de trato con base en una legalidad única” (…)13. En la casación 001-2007 se han reconocido los siguientes hechos de importancia: 3.2.1. La Fiscalía Provincial Penal de Huaura solicitó la Prisión Preventiva contra los tres investigados y se llevó a cabo la Audiencia de Prisión Preventiva ante el Juez de Investigación Preparatoria, diligencia a la cual no asistió ninguno de los procesados, pero sí asistieron sus abogados defensores. (Considerando Segundo de la Casación de los Fundamentos de Hecho). 3.2.2. Se discutió si era posible realizar la audiencia de Prisión Preventiva sin presencia de los imputados así como si era posible pedir dicha medida de coerción personal sin haberse ejecutado la detención preliminar(como ocurría en el caso de uno de los investigados) o sin haber sido solicitada la misma previamente (como ocurrió con otras dos investigadas). El juez decidió que debía rechazarse el pedido de prisión preventiva porque no se contaba con la presencia de los imputados. (Considerando Segundo de la Casación de los Fundamentos de Hecho). 3.2.3. La Sala de Apelaciones consideró que para solicitar la prisión preventiva era requisito que se haya aceptado previamente el pedido de detención preliminar y que se haya ejecutado el mismo, por lo que en caso ello no hubiera ocurrido, no era posible 11 Al respecto podemos observar que el CPP recoge un sistema de impugnación restringido, pudiéndose solo impugnar aquello que está permitido por la Ley (Art. I.4 del título preliminar y Art. 404.1 del CPP). 12 ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 309. 13 Ídem. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 30 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP solicitar la medida de Prisión Preventiva, ni mucho menos concederla. En tal sentido, el razonamiento del “Tribunal de Alzada” desarrolla un argumento que sostiene y vincula de manera estricta la detención preliminar y prisión preventiva, de manera que la primera medida de coerción personal devendría en un requisito indispensable para la solicitud y otorgamiento de la segunda. (Considerando Quinto de la Casación de los Fundamentos de Derecho). 3.2.4. El Fiscal Superior Penal interpuso Recurso de Casación contra el pronunciamiento de la Sala de Apelaciones, motivando el mismo en dos supuestos: i) errónea interpretación de la Ley penal, y; ii) defecto de logicidad14. No obstante, la Corte Suprema solo admitió la Casación por el motivo de “inobservancia de norma procesal” (presupuesto no invocado pues es distinto al de errónea interpretación de la ley penal). En esa línea podemos advertir que el recurso de Casación presentado por la Fiscalía Superior habría sido sustentado en la causal descrita en el artículo 429°.3 del CPP15, esto es: “Son causales para interponer recurso de Casación (…) 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. Sin embargo, del tenor de la Casación comentada no se advierte la invocación de dicha causal en específico, sino aquella prevista en el inciso 2 por inobservancia de norma procesal: “Son causales para interponer recurso de Casación (…) 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”. En ese orden de ideas, la Corte Suprema habría emitido un pronunciamiento, tanto en la admisión del recurso como en el pronunciamiento de fondo, sobre la base de una causal no invocada por la Fiscalía Superior Penal, lo que en puridad llama la atención ello. Esto último podría dar lugar a que la Corte Suprema hubiera podido desestimar el recurso de casación presentado por cuanto no existía infracción de la ley penal, en sentido estricto, sin embargo, sin indicarlo de manera expresa, se evidencia la corrección –conforme se señala en la parte dispositiva- advirtiéndose con ello la posible aplicación del Principio de Iura Novit Curia. Se puede apreciar que la Suprema consideró que siendo excepcional el recurso de casación presentado, era indispensable emitir pronunciamiento y evitar que se siga interpretando indebidamente las reglas que deberían regir la audiencia de prisión preventiva. 14 Se puede apreciar en el Fundamento Sexto de los Fundamentos de Hecho. 15 Aparte de la contenida en el Art. 429º numeral 4, la cual no fue aceptada por defecto de logicidad. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 31SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP Así la Corte Suprema ha sabido establecer que el pedido u otorgamiento de detención preliminar no es requisito para pedir prisión preventiva y ello no solo es así porque la Ley no lo exige sino porque el pedido de formalización preparatoria no está condicionado a la existencia de diligencias preliminares. En efecto, las etapas que podrían existir dentro de un proceso penal son; i) la investigación preparatoria; ii) la etapa intermedia y iii) la etapa de juicio oral; pero estas etapas no son obligatorias, porque podría existir la primera pero no pasar a la segunda, como por ejemplo la muerte del investigado, lo cual conllevaría a la extinción de la acción penal, ni tampoco necesariamente existirá juicio oral porque existe etapa intermedia, porque en esta última puede existir un sobreseimiento por ejemplo. El inicio de la investigación preparatoria, no está subordinado a que exista una diligencia preliminar, cada una tiene una finalidad distinta, conforme se aprecia respectivamente en los artículos 336.1º y 330.2º del CPP, por lo que podría existir, como en los casos de flagrancia delictiva, una investigación preparatoria sin diligencias preliminares, por lo que sustentar como requisito de la prisión preventiva la preexistencia de las diligencias preliminares, es un razonamiento inadecuado, pues, de seguir el mismo, nos veríamos imposibilitados de imponer prisión preventiva en un caso de un homicidio culposo por conducción en estado de ebriedad y con pluralidad de víctimas, lo cual no es aceptable. Dicho esto, veremos que no es exigible para pedir y aplicar el pedido de prisión preventiva, el contar previamente con diligencias preliminares que posibiliten en esta fase, solicitar y obtener una detención preliminar, que encima deba ser ejecutada, ello sería no solo insostenible sino también algo desacertado. En cuanto a la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva, debe salvaguardarse la posibilidad de que el mismo pueda acudir a la misma, porque no se puede supeditar una actuación judicial a la voluntad del investigado, porque, como es obvio al estar en discusión su libertad, sabiendo que puede que la audiencia no se realizará por su inasistencia, no iría, deviniendo en inaplicable en la práctica la prisión preventiva. Es preciso señalar que ello no vulnera el artículo 8.1 de la Convención Americana, que consagra como garantía judicial el derecho de toda persona a ser oída, pues, también es deber de los Estados perseguir los delitos y sancionar los mismos, y lo que si se debe respetar es el correcto ejercicio del derecho de defensa, el cual se debe respetar en todo pedido de prisión preventiva con la debida notificación a los sujetos procesales legitimados para ello. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 32 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP El pedido y el desarrollo de una audiencia de Prisión Preventiva, tiene un carácter marcadamente técnico, por lo que debe velarse porque el imputado tenga una defensa técnica que pueda desvirtuar el pedido realizado, permitiéndosele además al investigado, si en caso lo desee, hacer uso de su defensa material. No se puede subordinar la finalidad de una medida de coerción provisional a la voluntad de un investigado, pues, si ello fuese así, estoy seguro que jamás se podría llevar a cabo una audiencia de prisión preventiva con éxito, perdiéndose legitimidad en el propio Estado, a quien le corresponde perseguir sobre todo aquellos delitos graves. Para equilibrarse la posición de la fiscalía –que en muchos casos tiene varias semanas para preparar su pedido- frente a la defensa, se deben dar mayores facilidades a los defensores para que puedan contradecir el pedido presentado (así por ejemplo se podría ampliar el plazo para el estudio del pedido, trasladar el pedido por medios electrónicos(usb, mails, entre otros). 4. PARTE RESOLUTIVA La Sentencia de Casación N° 01-2007 declaró fundado el recurso de casación que presentó la fiscalía “(…) por inobservancia de norma procesal –artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Nuevo Código Procesal Penal-(…)” y dispuso la nulidad del auto de vista así como insubsistente el auto de primera instancia y se ordenó que se lleve a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva. 5. CONCLUSIONES La Casación 001-2007/ Huaura, permitió dar inicio al desarrollo jurisprudencial del CPP y se vio en la necesidad de desarrollar un tema, de manera excepcional16, como lo es el de la Prisión Preventiva17, para con ello evitar decisiones contradictorias y no acordes con la 16 En atención a lo dispuesto por el artículo 427.4º del CPP, que indica: “(…) 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.(…)”. 17 Porque de manera ordinaria las decisiones sobre las medidas de coerción procesal personal, de manera directa no están recogidas en el artículo 427º del CPP que señala: Artículo 427 Procedencia.- 1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 33SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP norma procesal. Ello fue necesario y ha permitido solucionar los problemas que se presentaron en su momento, los cuales no se han vuelto a repetir, debido a la claridad y precisión en la argumentación presentada en dicha sentencia. Así ha quedado claro que el pedido y otorgamiento de la prisión preventiva no está subordinado a la existencia previa de diligencias preliminares que permitan un pedido y otorgamiento de detención preliminar, como tampoco se exige la presencia del imputado, pero si se debe notificar válidamente a su defensor para que ejercite su defensa técnica. 6. REFLEXIONES FINALES El Recurso de Casación es uno de vital importancia en el desarrollo de la jurisprudencia y doctrina nacional de un país, por lo que se hace necesario que no existan Sentencias de Casación contradictorias. En el Perú, se debe velar porque no se mantengan Sentencias de Casación que colisionen entre sí, porque de subsistir ello, en vez de desarrollar la doctrina jurisprudencial se ocasionaría lo contrario18. Recordemos que la casación no es un simple recurso, es más que ello, fija los destinos de una nación, porque ellas permitirán la integridad, claridad y previsibilidad de las decisiones futuras que guíen a la jurisprudencia nacional. privativa de libertad mayor a seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.(..)” 18 A la fecha en el Perú existen tres Salas Supremas, una permanente y dos transitorias. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 34 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN Nº 05-2007 HUAURA SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, once de octubre de dos mil siete .- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales interpuesto por el encausado JHONNY JAVIER GIRALDO ROMERO contra la sentencia de vista de fojas ochenta y tres, del cuaderno de apelación, del treinta y uno de mayo de dos mil siete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y seis, del cuaderno de debate, del treinta y uno de enero de dos mil siete, lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado y contra la libertad sexual - violación sexual de menor en agravio de Kenye Brhayan Castro Palma y de M.C.G.R. respectivamente, a quince años de pena privativa de libertad, y fijó en veinte mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. Interviene como ponente el señor San Martín Castro. FUNDAMENTOS DE HECHO I. Del itinerario de lo causa en primera instancia. PRIMERO: El encausado Giraldo Romero fue inculpado formalmente mediante auto apertorio de instrucción de fojas ciento veintisiete, del dieciséis de diciembre de dos mil tres, a mérito de la denuncia formalizada del señor Fiscal Provincial de Huaura de fojas ciento veintitrés. Se le atribuyó la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor M.C.G.R. y de homicidio en agravio del menor Kenye Brhayan Castro Palma. Los hechos objeto de imputación ocurrieron el seis de mayo de dos mil tres, en el domicilio de doña Daría Palma Rosales –madre del menor fallecido-, ubicado en la localidad de Barranca, en circunstancias en que el imputado Giraldo Romero ingresó al mencionado predio con la anuencia de la menor M.C.G.R., de quince años de edad, a fin de ver televisión; sin embargo, de improviso se acercó a la cama donde se encontraba la citada agraviada y, pese a su oposición y gritos, le hizo sufrir el acto sexual; que como el menor Castro Palma, sobrino de aquélla y de seis años de edad, observó lo ocurrido, trató de defender a su tía y anunció Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 35SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP que contaría a su madre lo sucedido, cuando intentó salir del domicilio fue detenido por el imputado, quien violentamente lo arrojó contra la cama y le apretó el cuello con las manos hasta matarlo, no obstante la actitud de la menor M.C.G.R. procuró evitar la agresión, luego de lo cual se dio a la fuga. SEGUNDO: El proceso se inició con arreglo al estatuto procesal anterior. Sin embargo, la Sala Penal Superior por imperio del originario artículo dieciocho, apartado tres, del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho, remitió lo actuado al Juzgado Penal Colegiado –véase auto de fojas novecientos cuarenta, del treinta y uno de julio de dos mil seis-. Este Juzgado por auto de fojas diecisiete del cuaderno de debate, del veintidós de Diciembre del dos mil seis, adecuó la causa al nuevo Código Procesal Penal y dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente. TERCERO: Capturado el imputado y realizado el juicio oral, el segundo Juzgado Penal Colegiado de Huaura condenó al imputado como autor de los delitos de homicidio calificado y violación sexual a quince años de pena privativa de libertad, así como fijó por concepto de reparación civil la suma de veinte mil nuevos soles a favor de los herederos legales del menor Kenye Brhayan Castro Palma y dos mil nuevos soles a favor de la menor agraviada M.C.G.R. Contra el fallo condenatorio tanto el encausado JhonnyJavier Giraldo Romero como el padre de la agraviada M.C.G.R. interpusieron recurso de apelación. Los recursos fueron concedidos por autos de fojas ciento cuarenta y cinco, del nueve de marzo de dos mil siete, y de fojas ciento diecisiete, del nueve de marzo de dos mil siete, respectivamente. II. Del Trámite recursal en segunda instancia. CUARTO: El Superior Tribunal, en primer lugar, por resolución de fojas cuarenta y uno, del veintitrés de abril de dos mil siete, declaró inadmisible el recurso de apelación del recurrente Germán Guerrero Caushi, padre de la menor agraviada M.C.G.R., por no haberse constituido en actor civil; y, por auto de fojas cincuenta y tres, del siete de mayo de dos mil siete, citó para la audiencia de apelación no sin antes rechazar de plano los medios de prueba ofrecidos por el primero de los nombrados. La audiencia se realizó, conforme al acta de fojas setenta y siete, del veintiuno de mayo de dos mil siete, con la intervención del Fiscal Superior, del abogado defensor del imputado recurrente, del abogado de la agraviada y con la presencia del encausado Jhonny Javier Giraldo Romero. Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 36 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP QUINTO: La sentencia de vista recurrida en casación de fojas ochenta y tres, del treinta y uno de mayo de dos mil siete, confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. Ratificó, en consecuencia, la pena de quince años de privación de libertad y el monto de reparación civil ascendente a veinte mil nuevos soles, objeto del recurso, con lo demás que contiene. III. Del Trámite del recurso de casación del imputado. SEXTO: El imputado Giraldo Romero interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ochenta y seis. Introdujo tres motivos de casación: inobservancia de garantías constitucionales, inobservancia de normas procesales y defecto de logicidad. Concedido el recurso por auto de fojas noventa y tres, del trece de junio de dos mil siete, se elevó los actuados a este Supremo Tribunal con fecha diecinueve de junio de dos mil siete. SÉPTIMO: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas diecinueve del cuaderno de casación, del uno de agosto de dos mil siete, sólo admitió a trámite el recurso de casación por el motivo de inobservancia de la garantía constitucional de motivación, así como declaró inadmisible el citado recurso por los motivos de inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso y de aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, de inobservancia de normas legales de carácter procesal, y de manifiesta ilogicidad de la motivación. OCTAVO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada día y hora para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del Señor Fiscal Supremo Adjunto y de la defensa del imputado y de la agraviada, el estado de lo causa es la de expedir sentencia. NOVENO: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día dieciséis de octubre próximo a horas nueve de la mañana. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Conforme ha sido establecido por lo Ejecutoria Suprema de fojas diecinueve, del cuaderno de casación, del uno de agosto de dos mil siete, el motivo de casación admitido es el de inobservancia de la garantía constitucional de motivación. Sobre el particular, el imputado alega en su recurso formalizado de fojas ochenta y seis, al amparo del inciso cinco Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 37SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP del artículo ciento treinta y nueve de lo Constitución y con cita de la sentencia número mil doscientos noventa y uno – dos mil dos - AA/TC, del seis de diciembre de dos mil uno, que la sentencia de vista presenta una motivación insuficiente. Al respecto, anota que la sentencia precisó que en la causa hay una inexistente investigación y actividad probatoria, que ha de observarse en cuanto sean aplicables las normas del juicio de primera instancia, que la decisión debe circunscribirse única y exclusivamente a los límites de la pretensión impugnatoria tanto en la declaración de hechos corno en la aplicación del derecho, y que en segunda instancia no se verificó mayor actividad probatoria promovida o propuesta por la defensa. Alega que no se dio una respuesta razonada, motivada (sic) y congruente a su pretensión impugnatoria, no se expresó el proceso mental que llevó al Tribunal a la confirmación de la condena, no se puso de manifiesto las razones de la decisión jurisdiccional. SEGUNDO: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente: A. Que la defensa del imputado incidió, esencialmente, en que no existe prueba suficiente que dé mérito a la condena. Incluso acota que la versión de la menor agraviada es inverosímil, pues se ha desdicho en varias oportunidades, incluso en el proceso tutelar. B. Que la menor agraviada declaró en el juicio de primera instancia. Allí indicó detallada y pormenorizadamente la forma, modo y circunstancias como se perpetró el delito en su agravio. También declaró otro testigo de cargo. Ambas pruebas personales, por no haberse actuado en sede de apelación, no es posible otorgarle un contenido distinto -sólo puede valorarse independientemente la prueba instrumental, pericial, preconstituida y anticipada-. Además, en segunda instancia no se verificó mayor actividad probatoria a instancia de la defensa. TERCERO: El encausado Giraldo Romero en su recurso de apelación, al impugnar la sentencia de primera instancia, protestó inocencia; y, en puridad, alegó error en la apreciación de la prueba, pues no participó en la muerte del agraviado Castro Palma y en la violación de la menor M.C.G.R. -insiste en la uniformidad de su negativa-. Añadió que la agraviada en sede tutelar reconoció una muerte accidental a su cargo, pero luego brindó cuatro versiones contradictorias, y ha sido sancionada por el Juzgado Civil de Barranca. En tal virtud, existe duda razonable pues primero se autoinculpó, luego sindicó a la esposa del padre de la víctima, posteriormente lo incriminó y, finalmente, sindicó o su madre Isabel Felicitas Romero de Giraldo como la persona que le instigó para que se autoinculpe. Igualmente, cuestiona la declaración de culpabilidad por el delito de violación porque la sola imputación de la agraviada es insuficiente y no se actuaron pruebas cruciales al efecto. Finalmente, acota que Análisis y Comentarios de las principales Sentencias Casatorias en Materia Penal y Procesal Penal 38 SECRETARÍA TÉCNICA - COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CPP el testigo Lorenzo Eduardo Esquivel Ángeles declaró que tenía conocimiento de los delitos porque los vecinos y amigos le comentaron, y que no es cierto que él fue la persona que ingresó al domicilio de la agraviada. CUARTO: El Juzgado Penal Colegiado señaló las razones por las que rechazó la prueba de descargo y dio mérito probatorio concluyente a la declaración en el juicio de la menor agraviada y del testigo Esquivel Ángeles, que vio cuando el día y hora de los hechos el agraviado ingresó a la casa de la víctima. El fundamento duodécimo de la sentencia apelada es amplio al respecto –véase fojas ciento uno a ciento cuatro.- La sentencia de vista, ante los motivos de la apelación puntualizados en el fundamento jurídico anterior, se ha limitado a sostener que la declaración plenaria de la menor agraviada ha sido detallada
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