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LITIGIO PENAL -

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JULIO 2020
27 AÑOS DE LIDERAZGO
UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO
Cuadernos Electrónicos 
de Doctrina y 
Jurisprudencia para el 
LITIGIO PENAL
Monográfico:
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar 
la audiencia de juzgamiento del contumaz
Mario Lohonel Abanto Quevedo
DOCTRINA PRÁCTICA
LEGISLACIÓN
JURISPRUDENCIA
1
CUADERNOS ELECTRÓNICOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 
PARA EL LITIGIO PENAL N° 1
© Mario Lohonel Abanto Quevedo
© Gaceta Jurídica
SUBDIRECTOR:
Elky Alexander Villegas Paiva
COORDINADORES:
Cristhian Cerna Ravines / Anggela Lizano Córdova
Primera edición: agosto 2020
Prohibida su reproducción total o parcial
D. Leg. Nº 822
Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero
Diagramación de interiores: Rosa Alarcón Romero
Gaceta Jurídica S.A.
Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores
Miraflores, Lima - Perú 
Central Telefónica: (01) 710-8900
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetapenal.com.pe
Presentación
3
Presentación
No es de recibo permitir –parafraseando a Binder– que se instale una visión 
superficial y hasta frívola de la enseñanza de la litigación, puesto que “[n]o se trata 
de lecciones teatrales, más o menos improvisadas. Aprender a litigar es una parte 
importante del arte de la abogacía”(1).
Por ello, resulta necesario el conocimiento y empleo preciso de las categorías 
dogmáticas, la correcta interpretación de la ley aplicable y del buen manejo de las 
técnicas de litigación, que en conjunto permitan el adecuado debate al interior del 
proceso penal y la mejor solución posible al mismo, sin renunciar al objetivo de la 
búsqueda de la verdad.
Bajo esta premisa, Gaceta Penal & Procesal Penal, con la finalidad de seguir 
siendo la principal herramienta de consulta para el litigio penal de jueces, fiscales y 
abogados, pone a disposición de sus miles de suscriptores y de toda la comunidad 
jurídica su suplemento digital denominado Cuadernos Electrónicos de Doctrina y 
Jurisprudencia para el Litigio Penal, el cual cada mes tratará un tema relevante en 
materia penal o procesal penal de forma monográfica. 
Así, en estos Cuadernos, la doctrina con un enfoque práctico, la legislación y 
la jurisprudencia se reúnen para que el operador jurídico cuente con un completo 
estudio y desarrollo de una determinada institución del Derecho Penal o Procesal 
Penal.
Por todo ello, estamos ante una extensión perfecta de nuestra revista Gaceta 
Penal & Procesal Penal, que por más de una década se ha consolidado como la 
revista líder del medio jurídico peruano, ofreciendo información profesional de 
calidad para el quehacer diario de los abogados, jueces, fiscales y demás actores del 
sistema penal.
Desde esta perspectiva, en este primer número se analiza el instituto del plazo 
razonable y óptimo para el juzgamiento del contumaz, abordado por el magistrado 
Mario Lohonel Abanto Quevedo. Dicho estudio se complementa con la sistemati-
zación de la legislación aplicable sobre tal instituto y una selección de la más rele-
vante jurisprudencia relacionada a los diferentes aspectos de la contumacia.
(1) BINDER, A. (2016). “Prólogo” a LORENZO, L. Manual de litigación. (1ª edición, 5ª reimpresión). Buenos 
Aires: Didot, p. 16.
Estamos seguros de que todos nuestros suscriptores le sacarán el máximo prove-
cho a este nuevo contenido que les ofrece Gaceta Penal & Procesal Penal.
Elky Alexander Villegas Paiva
Subdirector de Gaceta Penal & Procesal Penal
5
ÍNDICE
DOCTRINA PRÁCTICA
Plazo razonable y plazo óptimo 
para iniciar la audiencia 
de juzgamiento del contumaz
Mario Lohonel Abanto Quevedo
I. Introducción ............................................................................................. 7
II. Regulación de los plazos procesales ........................................................ 9
III. Regla general de plazo mínimo legal para iniciar audiencia de 
juzgamiento .............................................................................................. 11
IV. Presupuestos y alcance de la declaración de contumacia en etapa 
de juzgamiento ......................................................................................... 13
V. Observancia del plazo mínimo legal para iniciar audiencia 
de juzgamiento del contumaz ................................................................... 17
VI. Plazo máximo razonable para iniciar audiencia de juzgamiento 
del contumaz ............................................................................................ 20
VII. Principios en tensión al observar el plazo mínimo legal o el plazo 
máximo razonable .................................................................................... 25
VIII. Plazo óptimo para iniciar audiencia de juzgamiento del contumaz ........ 27
IX. Procedimiento judicial de optimización del plazo ................................... 29
X. Objeciones previsibles .............................................................................. 30
XI. Conclusiones ............................................................................................. 32
Referencias ......................................................................................................... 34
LEGISLACIÓN
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DONDE ESTÉ VIGENTE 
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1939
• Normas sobre contumacia y ausencia (Decreto Legislativo N° 125) ..... 37
6
Índice
• Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento 
en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia 
(Ley N° 26641) ......................................................................................... 39
• Establecen disposiciones sobre la declaración judicial de ausencia 
o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario 
y ordinario, y sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario. 
y ordinario. (Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ) ................ 40
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DONDE ESTÉ VIGENTE 
EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Código Procesal Penal de 2004 ......................................................................... 44
JURISPRUDENCIA
1. Concepto de contumacia .......................................................................... 45
2. Presupuestos materiales para la declaración de contumacia ................... 45
3. Para poder declarar la condición de contumaz se debe tener la certeza 
de que el justiciable tenía conocimiento cierto o presunto de los actos 
procesales ordenados por el juzgador ...................................................... 47
4. Suspensión de la prescripción como consecuencia o efecto jurídico 
necesario de la declaración de contumacia .............................................. 47
5. La declaración de contumacia constituye una situación procesal 
que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente 
a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales ............ 48
6. Juez contra el que se solicitó una recusación no puede expedir 
una resolución de contumacia .................................................................. 49
7. En el proceso penal seguido bajo las reglas del CdPP de 1939, 
la contumacia produce la suspensión de la prescripción ......................... 49
8. En el proceso penal seguido bajo las reglas del CPP de 2004, 
la contumacia no produce la suspensión de la prescripción .................... 50
7
DOCTRINA PRÁCTICA
Plazo razonable y plazo óptimo 
para iniciar la audiencia 
de juzgamiento del contumaz
Mario Lohonel Abanto Quevedo(*)
El autor expone las razones que permiten la regulación judicial del plazo de juzga-
miento que corresponde a quien ha sido declarado contumaz; en ese sentido, sos-
tiene que no es necesaria una regulación legal propia de este plazo para el acusado 
contumaz, debido a que en materia de plazos existe previsión legal específica para 
su regulación judicial. Asimismo, considera que es un error asumir que la ley pro-
cesal penal omite fijar el plazode inicio de la audiencia de juzgamiento del contu-
maz y peor error es afirmar la existencia de un “plazo de resolución de la situación 
jurídica del contumaz”.
MARCO NORMATIVO
• Constitución Política del Perú: art. 2, inc. 21, lit. f)
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 79, 137, 145, 146, 156, 355, 356, 360 y 412.
• Código de Procedimientos Penales de 1939: art. 210.
• Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 125 y 126.
PALABRAS CLAVE: Plazo / contumaz / ponderación / interpretación / juzgamiento
I. INTRODUCCIÓN
El modelo procesal penal adoptado en nuestro país comporta un cambio de idio-
sincrasia personal y procesal para todo intérprete razonable de la ley(1) que participa, 
directa o indirectamente en la adopción paulatina del sistema; ello es una sucesión 
(*) Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
(1) Mal llamado “operador jurídico” (Espejo Rosell, 2011), disponible en:<https://tinyurl.com/y9qy33cq>.
Mario Lohonel Abanto Quevedo
8
de actos para el nuevo proceso judicial, que requiere generar una contracultura (Bin-
der, 2012, p. 154).
Exige competencias para el estudio, para el desarrollo de criterios compatibles 
a los fines del proceso y para identificar –y mejorar– procedimientos auxiliares al 
proceso penal; por lo tanto, el modelo procesal penal debiera segregar a quienes, por 
molicie, no han podido adaptarse al cambio, al no ser capaces de adquirir esas com-
petencias y desempeñarse según ellas(2). Desde luego, esta selección se evidencia, pri-
mero, donde el litigio penal requiere excelencia, tanto de abogados, fiscales y jueces, 
como de los propios ciudadanos que, informados y con medios suficientes, pueden 
escoger el mejor servicio de defensa jurídica para salvaguardar sus intereses.
Inscrito en el contexto de la constitucionalización del Derecho (Prieto Sanchís, 
2013, p. 27), el modelo del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) exige 
un nuevo perfil del intérprete de la ley, en el que la razonabilidad se erige como pilar 
esencial y la participación del juez como protagónica, y surge “la idea matriz de que 
es en las decisiones de los jueces donde el Derecho se revitaliza y actualiza en sus 
contenidos” (Figueroa Gutarra, 2018, p. 29).
Esto lleva a comprender que la implementación de las disposiciones procesales, a 
través de su práctica, no estará exenta de controversia, debiéndose producir soluciones 
en línea con sus principios esenciales, esto es, entre la garantía y la eficacia. Moccia 
(1995) advertía la importancia de la teleología del sistema penal en la producción de 
soluciones interpretativas, precisando que “es el conocimiento de los perfiles ideoló-
gicos que caracterizan (o deberían caracterizar) al sistema, lo que permite una elabo-
ración normativa y una actividad interpretativa coherente y practicable en tanto que 
funcional a las opciones fundamentales” (p. 76). Este procedimiento es parte de esa 
contracultura que responde al modelo inquisitivo latinoamericano (Riego Ramírez, 
2004, p. 375).
En esta ocasión nos concentramos en exponer una solución interpretativa para 
el procedimiento procesal de señalamiento de fecha para el inicio de la audiencia de 
juzgamiento del acusado contumaz. Partimos de la regulación legal acerca de los 
plazos procesales, la regla –expresa, desde luego– para el acusado que se somete a 
la convocatoria judicial, ya sea en estado de libertad, de prisión preventiva o de con-
dena efectiva previa; pasando a través de los conceptos de contumacia, plazo mínimo, 
plazo razonable y desarrollando el concepto del plazo óptimo o judicial. Conclui-
remos formulando y proponiendo la justificación jurídica para incorporar el plazo 
óptimo en la resolución judicial de convocatoria a inicio de juzgamiento del acusado 
contumaz.
(2) Por ejemplo, competencias para adaptar la defensa a la recepción de las formas de negociación en el proceso 
penal. Al respecto, con detalle en la fuente anglosajona, Herrera Guerrero (2014, p. 30).
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
9
II. REGULACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES
El CPP dedica su Segundo Libro a la actividad procesal e, inmediatamente, su 
Sección I se encarga de los preceptos generales; esta sección se compone de tres títu-
los: el primero, referido a las actuaciones procesales; el segundo acerca de los plazos; 
y, el tercero, referido a la nulidad. El segundo título, el que nos interesa, se compone 
de siete artículos, lo que significa, obviamente, que el legislador sí ha destinado un 
apartado específico en el CPP para los plazos procesales; por consiguiente, una actua-
ción procesal o consigna su propio plazo en el artículo que la describe o no lo hace 
porque su plazo es aquel descrito en la regulación general del mencionado Título II 
de la Sección I del Libro Segundo del CPP.
Esta realidad incontestable nos proporciona una primera conclusión: la ausencia 
de un plazo especial en la descripción legal de un procedimiento o actuación procesal 
no significa que exista un “vacío legal” al respecto. Deberá acudirse a todas las dispo-
siciones generales sobre plazos procesales en busca de aquellas que, por pertinentes, 
contribuyan a obtener ese plazo, lo cual es un recurso que habilita la producción de 
una respuesta interpretativa conforme al Estado de Derecho (Hassemer, 1998, p. 68)(3).
Asimismo, el artículo 142 del CPP contiene la regla de la puntualidad, que com-
porta más que la simple orden para que las actuaciones procesales se realicen en el 
día y hora señalados, sin admitirse dilación; esta regla impone el deber de observar 
los plazos porque en su cumplimiento se compromete no solo la legalidad, sino, como 
veremos cuando nos adentremos en la situación de la contumacia, la razonabilidad en 
términos de respeto a los principios procesales y a los derechos fundamentales, como 
el de defensa eficaz y dignidad humana, respectivamente, pasando por la presunción 
de inocencia y de no culpabilidad.
Este artículo concluye estableciendo el factor de cómputo de plazos, que es de 
días, horas y término de la distancia según el calendario común o gregoriano; esto 
concuerda con la previsión del artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial, pues señala que en los procesos penales se consideran hábi-
les todos los días y horas del año. Inmediatamente antes, el artículo 125 de esta ley, 
faculta a los jueces a habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las 
normas procesales, eso significa que es posible la realización de actuaciones procesa-
les en los días en los que expresamente esa misma ley orgánica señala la suspensión 
del despacho judicial (artículo 247), a saber, los sábados, domingos, feriados no labo-
rables, los de duelo nacional y judicial, inicio del Año Judicial y por el día del juez.
El artículo 143 del CPP describe tres escenarios de cómputo de plazos (incisos 1, 
2 y 5) y dos reglas (incisos 3 y 4) para ello; asimismo, ya que esta regulación legal se 
(3) Hassemer (1998, p. 68) señala que “los conceptos ‘Estado de derecho’ y ‘conformidad al Estado de derecho’ 
se han convertido en conceptos claves en las discusiones y reflexiones jurídico políticas del último tiempo. 
Y con razón, pues la conformidad al Estado de derecho decide –tanto en la teoría como en la práctica– si 
es deseable política y socialmente”. En esa lógica, revísese la estructura de la obra de Castillo Alva (2004), 
pues clasifica y desarrolla los principios del Derecho Penal sobre la base de los componentes del Estado (de 
derecho, social y democrático), con el fundamento de su clasificación.
Mario Lohonel Abanto Quevedo
10
refiere a un ordenamiento jurídico –el penal– que limita la libertad personal o derechos 
conexos, se parte siempre de la regla que considera días naturales para el cómputo de 
plazos, rechazando hacerlo solo con los días hábiles, pues es un hecho objetivo que la 
privación de libertad preventivao la detención domiciliaria o preliminar constituyen, 
en cada instante, una privación de libertad continuada: se está privando de libertad 
en todo momento, ya sea día hábil o no. Esta es la regla del inciso tercero del citado 
artículo: “solo se computarán los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que 
afectan la libertad personal y cuando la 
Ley lo permita”; además, el inciso cuarto 
señala que cuando un plazo venza en 
día inhábil, pero no está afectando la 
libertad personal, se prorroga de pleno 
derecho al día siguiente hábil. 
Los restantes tres escenarios de 
cómputo de plazo comparten una carac-
terística y es que, entonces, para todo 
procedimiento penal regido por un plazo, 
se computarán días naturales de estricta 
extensión, cuando comprometen o limi-
tan la libertad. Así, cuando el cómputo 
es por horas, se computa el plazo desde 
el instante en que se produjo el acto pro-
cesal, incluyendo las horas del día inhá-
bil, salvo que exista disposición legal en 
contrario, y cuando el cómputo es por 
días, se efectúa a partir del día siguiente 
hábil de conocido el mandato o de notifi-
cado con él. Por último, los plazos comu-
nes (que son aquellos que crean, modifican o extinguen posibilidades de actuación 
para más de un sujeto procesal, como el procedimiento para obtener la pericia) se 
computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.
Las dos reglas del artículo 144 del CPP, precedidas de la sumilla “caducidad”, no 
se refieren a esta consecuencia; el primer inciso de este artículo ordena que al vencer 
un plazo máximo sin que se haya hecho aquello habilitado para realizarse, caduca esta 
posibilidad irremediablemente, salvo que la ley permita prorrogar ese plazo de cadu-
cidad. No se requiere declaración en tal sentido, de allí que la caducidad no debe ser 
siquiera invocada pues opera de pleno derecho ante el trascurso del tiempo (Merino 
Acuña, 2007, p. 20). Este es el auténtico efecto de la caducidad, es decir, el efecto 
extintivo de la acción potencial.
Apartándose de la naturaleza procesal y objeto extintivo de la caducidad, el 
segundo inciso del artículo 144 del CPP, señala que los plazos que solo tienen como 
fin regular la actividad de fiscales y jueces, serán observados rigurosamente por ellos 
y, si no lo hicieran, esto solo les acarrea responsabilidad disciplinaria. La precedencia 
“El plazo de citación a juzgamiento del contumaz 
no se trata de un vacío 
normativo, sino de una 
opción del legislador 
para que se imponga la 
razonabilidad y se optimice 
el derecho de defensa y 
la igualdad de armas al 
determinar el plazo de 
señalamiento del inicio del 
juzgamiento ”
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
11
de la regla anterior funda la siguiente interpretación sistemática: la inobservancia de 
plazos por fiscales y jueces, respecto a sus funciones, no genera caducidad alguna. 
Desde luego, esta interpretación resulta impertinente si se considera que la caducidad 
opera frente a quien tiene interés propio en una situación jurígena, porque le afecta 
directamente; pero no es este el caso del fiscal, que interviene con objetividad y pro-
cede con interés institucional (social), ni el del juez, que es, por antonomasia, imparcial.
Los presupuestos y efectos de la reposición del plazo es el objeto del artículo 145 
del CPP, esta reposición es respecto a un plazo legalmente señalado para un fin espe-
cífico o para ejercer la facultad concedida por la ley; desde luego, esta reposición es 
excepcional y ello explica que se vincule a factores de fuerza mayor o caso fortuito, 
pero también al defecto en la notificación que no le es imputable al solicitante de la 
reposición. Esto significa que el pedido de reposición del plazo puede ser parcial o 
total; por ejemplo, si un plazo ya empezó a computarse, pero sobreviene una catás-
trofe o una pandemia que imposibilita el desplazamiento físico del solicitante, sin 
que se adopte una medida de suspensión del plazo, puede pedirse la reposición par-
cial del plazo; por otro lado, si el plazo ha trascurrido por notificación defectuosa, la 
reposición será total.
Desde luego, hay tiempo para solicitar por escrito la reposición del plazo y es de 
24 horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que 
da nacimiento al plazo. En esta solicitud deberá explicarse el motivo que imposibi-
litó la observancia del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de 
convicción de los cuales se vale el solicitante para comprobarlo, indicar la actividad 
omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.
Lo que interesa para el propósito que nos convoca en esta ocasión, es la regla de 
subsidiariedad del artículo 146 del CPP, que precisa que “[e]l fiscal o el juez podrán 
fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de esta”. La regla es sencilla, 
pero lo importante es aceptar que si no se halla un plazo legal expreso para determi-
nada situación procesal específica, esto no significa que exista un vacío respecto al 
plazo, sino simplemente que este plazo, dependiendo de la naturaleza de la situación 
procesal, será regulado por el fiscal o por el juez, tanto más si es que existe autori-
zación legal para hacerlo. Si se acepta esto, que es evidente, luego será ya más fácil 
aceptar que el hecho de no hallar un plazo legal puede significar la expresa opción 
legislativa para que sea regulado discrecionalmente, en atención a notas de particu-
laridad que hacen a cada caso distinto, aunque la situación procesal sin plazo legal 
expreso sea la misma.
La renuncia a los plazos la comentaremos casi al concluir (punto VIII), pues es 
el pilar fundamental de la propuesta que en este ensayo realizamos.
III. REGLA GENERAL DE PLAZO MÍNIMO LEGAL PARA INICIAR 
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
El inciso 1, del artículo 355 del CPP, describe el proceder del juez de juzga-
miento, unipersonal o colegiado, respecto a la citación a juicio; consigna que dicho 
Mario Lohonel Abanto Quevedo
12
juez “dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento 
y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran 
ausentes”; asimismo, precisa que “[l]a fecha será la más próxima posible, con un 
intervalo no menor de diez (10) días” (el resaltado es nuestro). Nos interesa dete-
nernos en la segunda parte de la regla trascrita (resaltada), pues de ella advertimos, 
de entrada, dos aspectos.
El primero es que la regla del plazo de citación es una diseñada para el estado 
regular de acusados que son citados de forma no compulsiva. Estas personas pueden 
hallarse, respecto a su situación jurídica de disponibilidad ante el órgano jurisdiccio-
nal, en cualquiera de los siguientes seis casos: i) comparecencia simple; ii) compa-
recencia restringida; iii) preso preventivo potencial; iv) preso preventivo efectivo; v) 
preso por condena previa efectiva con ejecución provisional; o, iv) preso por condena 
previa efectiva con ejecución definitiva por firmeza.
Desde luego, solo en los dos primeros casos podríamos asumir que el acusado 
citado para el inicio de su juzgamiento se presentará puntualmente debido a que pro-
cede en libertad, en un estado de fidelidad o sujeción a la jurisdicción que le convoca, 
por lo que esta persona se somete a la convocatoria judicial. En el tercer caso, es evi-
dente que el acusado sobre el que ya se ordenó prisión preventiva en etapa previa a la 
de juzgamiento, pero que aún no se ha hecho efectiva porque no ha sido capturado, 
podría tomar conocimiento de la convocatoria judicial para iniciar su juzgamiento; 
atendiendo a que, según las reglas procesales de continuidad del juzgamiento, con-
centración de los actos del juicio (inciso 1, del artículo 356 del CPP) y el propósito de 
audiencia única (inciso 1, del artículo 360 del CPP), su juzgamiento debería concluir 
en una sola sesión y, 48 horas después como máximo, se emite el fallo, que podríaser de inocencia o no culpabilidad; el acusado presunto no culpable tiene habilitado 
el ámbito de su libertad personal para someterse a la jurisdicción(4) (vocatio) y asu-
mir la prisión preventiva, al menos por breve periodo, hasta la ejecución provisional 
de su absolución.
En los tres escenarios finales, el acusado citado no tiene más opción que concurrir 
a la sala de audiencias, porque su libertad ambulatoria ya está intervenida; sin embargo, 
pese a ello, debemos presumir su sometimiento a la jurisdicción, salvo que demuestre 
oposición física a su traslado hasta el recinto judicial por la autoridad penitenciaria.
El segundo aspecto es que la regla del plazo de citación para inicio de juzga-
miento del inciso 1, del artículo 355 in fine del CPP, establece un plazo mínimo 
antes del cual no se puede iniciar la audiencia de juzgamiento: “[l]a fecha será la 
más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días”, después de ese 
periodo, la fecha será la más próxima posible. En consecuencia, preliminarmente es 
ilegal señalar fecha de inicio de audiencia de juzgamiento antes de esos 10 días, ya 
(4) Neyra Flores (2015) advierte con agudeza que “el imputado tiene ‘derecho’ a estar presente, ello significa 
que tiene derecho a hacerlo de un modo libre. No se puede entender por ‘presencia del imputado’ el hecho de 
tenerlo en una sala contigua, o sometido a medidas de seguridad tales que le impidan ejercer su derecho de 
defensa, u observar la prueba, o atender a lo que dicen los testigos o a participar en los debates”(p. 263).
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
13
que, evidentemente, es una regla establecida en favor de todos los sujetos procesa-
les, pues este plazo mínimo tiene por finalidad hacer posible no solo la correcta y 
completa notificación del auto de citación a juicio a todos los implicados en la pre-
sentación de posiciones y en la actuación probatoria, sino también hacer efectiva 
la posibilidad de los sujetos procesales de asegurar, coadyuvando a la realización 
del principio jurisdiccional de citación a juicio(5), la concurrencia de sus órganos de 
prueba, preparar la presentación general de la estrategia probatoria, verificar la com-
pletitud del expediente judicial (inciso 1, del artículo 137 del CPP) y, de ser el caso, 
solicitar y lograr la integración del expediente o su debida constitución. Entonces, el 
plazo mínimo procura preparar el debido ejercicio del derecho a la defensa y asegu-
rar la igualdad de armas; asimismo, desde la perspectiva del órgano jurisdiccional, 
este plazo mínimo también asegura la unidad del juzgamiento, esto es, la economía 
procesal a que se refieren las reglas de los ya citados incisos 1 de los artículos 356 y 
360 del Código Procesal Penal 2004.
Esto hace patente que el plazo de citación a juzgamiento del contumaz no se 
trata de un vacío normativo, sino de una opción del legislador para que se imponga 
la razonabilidad y se optimice el derecho de defensa y la igualdad de armas al deter-
minar el plazo de señalamiento del inicio del juzgamiento. 
Desde luego, como veremos más adelante, la regla del plazo mínimo de 10 días 
naturales debe ser observada también para el contumaz, pues no es un acusado de 
segunda clase ni su privación de libertad puede comportar la conculcación de sus 
derechos procesales, aunque él o su defensor así lo quieran.
IV. PRESUPUESTOS Y ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE CON-
TUMACIA EN ETAPA DE JUZGAMIENTO
Para Carrión Lugo (1999):
Contumaz es aquél que teniendo conocimiento de que ha sido requerido por 
los organismos jurisdiccionales penales no concurre ante los jueces porque 
no quiere, adoptando naturalmente una posición de rebeldía. Para ser con-
siderado como tal debe haber pruebas suficientes que acrediten su negativa 
de apersonarse al proceso(6). (p. 15)
La ley es poco dada a brindar conceptos sobre las instituciones jurídicas, pero 
en el caso de la contumacia, el Decreto Legislativo N° 125, del 12 de junio de 1981, 
sí lo hizo, pues lo incorporó en su tercer artículo, junto a sus requisitos, pero también 
(5) Sentencia del Recurso de Nulidad N° 980-2015-Puno, del 1 de marzo de 2017, emitida por la Primera Sala 
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con ponencia del juez San Martin Castro, 
en su tercer fundamento señala que “[a] lo expuesto se agrega que nunca se notificó a los testigos de descargo 
y se sostuvo, ante el pedido de que se conduzca de grado o fuerza a dichos testigos postulado por la defensa, 
que la propia parte acusada debía trasladarlos, lo que constituye una clara violación del principio de citación 
de las pruebas a cargo del órgano jurisdiccional, y del principio de igualdad de armas”.
(6) Momethiano Santiago (2001, p. 178) hace una breve pero útil referencia histórica sobre el contumaz.
Mario Lohonel Abanto Quevedo
14
sustituyó el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales 1940 (promulgado 
el 23 de noviembre de 1939, pero vigente a partir del 18 de marzo de 1940), incorpo-
rando el apercibimiento de declaración de contumacia y la doble citación como con-
dición de su efectivización.
La Ley N° 26641, del 26 de junio de 1996, se encargó de establecer la suspen-
sión del plazo de prescripción para el contumaz y de instituir como delito a la contu-
macia, sancionándola con la misma cantidad de pena que corresponde a la del delito 
por el que se incurrió en ella.
Por su parte, el Acuerdo Plenario No 5-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006, 
tomó como referencia estos dos antecedentes normativos para proporcionar un con-
cepto de contumacia en su fundamento noveno, precisando que: 
El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condi-
ción de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por 
concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta volun-
tariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un 
proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del órgano 
jurisdiccional].
Este acuerdo plenario, además, diferenció los requisitos para la declaración de 
contumacia en la etapa de instrucción y en la de enjuiciamiento, siempre bajo los 
alcances del Código de Procedimientos Penales 1940.
Por otro lado, la Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, de fecha 10 de 
septiembre de 2014, tomando en cuenta la ratio del CPP, pero sin pretensiones de 
vinculatoriedad debido a su rango legal en la escala jerárquica, propuso a los jueces 
penales a cargo de procesos sumarios y ordinarios del Código de Procedimientos 
Penales 1940, evaluar no declarar contumacia en la etapa de instrucción si la citación 
del imputado renuente es para que este brinde su declaración instructiva; esto es regla 
expresa en el inciso 4, del artículo 79 del CPP.
Desde luego, el Decreto Legislativo N° 125 y la Ley N° 26641, no rigen respecto 
al CPP, en virtud del inciso 3 de su Disposición Derogatoria Tercera que señala que 
“[q]uedan derogadas: todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente 
ley”. El Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 ha perdido actualidad(7) y, por lo tanto, 
(7) Ya tres pronunciamientos auténticamente jurisdiccionales se han ocupado de aclarar que los acuerdos plenarios 
no son leyes ni instrumentos normativos, por lo que no se aplican como si lo fueran (incluyendo la aplicación 
retroactiva), ya que solo tienen función orientadora de la jurisprudencia. El primero fue la Sentencia Casatoria 
No 46-2018-Nacional, de fecha 17 de abril de 2019, que señaló que “[c]onforme a la naturaleza del acuerdo 
plenario, es impropio hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una 
norma legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica, solo 
las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones 
legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticosque los jueces deben invocar como sustento 
cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenarialmente”. Luego, 
sobre la base de la anterior sentencia, el mismo argumento fue adoptado también por las Sentencias Casatorias 
N° 34-2018-Nacional y N° 45-2018-Nacional, ambas del 6 de junio de 2019.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
15
pertinencia respecto al CPP; por eso llama la atención que, si este último Código Pro-
cesal se promulgó el 22 de julio de 2004 y se publicó el 29 de julio 2004, en 2015 San 
Martín Castro insista (2015, p. 241) en considerar el citado acuerdo plenario como 
pertinente para la regulación de la contumacia que realiza el CPP. 
Al tomar esa referencia, San Martín Castro (2003) se contradice –incurriendo 
en error– y luego, nuevamente se equivoca, pues afirmaba que “[l]a ausencia o con-
tumacia se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de parte, por el juez de la 
causa” (p. 282), y luego, expresó que “[l]a ausencia o la contumacia son declaradas 
por el juez, a instancia del fiscal o de las demás partes –principio de rogación–, siem-
pre previa constatación” (el resaltado es nuestro) (San Martín Castro, 2015, p. 241)(8).
Con esto claramente excluye la posibilidad de declarar la contumacia de oficio, 
sin justificar esta restricción, pese a que no hay prohibición expresa ni hacerlo per-
vierte la naturaleza jurídica de la contumacia. San Martín se equivoca cuando ase-
gura que (el resaltado es nuestro):
La contumacia requiere que se constate que el reo tuvo conocimiento del 
requerimiento de la autoridad, fiscal o judicial, y pese a ello no se presenta 
voluntariamente a las actuaciones procesales, luego de una segunda cita-
ción, como se anotó en el aludido Acuerdo Plenario. San Martín (2015, p. 241)
Esto es un error, porque el artículo 79 del CPP no establece una segunda citación 
como presupuesto para la declaración de contumacia.
El artículo 79 del CPP no proporciona un concepto de la contumacia. En la sen-
tencia del Expediente N° 003-2005-PI/TC, del 9 de agosto de 2006, el Tribunal Cons-
titucional sí lo hizo, diferenciando las situaciones jurídicas de ausencia y contumacia 
(fundamento jurídico), señalando que “en el ámbito del proceso penal, el desconoci-
miento que el acusado tenga de la existencia de un proceso, genera un supuesto de 
ausencia; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento 
de él, se denomina contumacia”. A ello unimos que el inciso 3, del artículo 79 del 
CPP endilga consecuencias sancionatorias al acusado contumaz, cuando precisa que 
“ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor 
de oficio”, pero también, el inciso 5 del citado artículo, añade que: “[s]i la declaración 
de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse 
provisionalmente respecto de aquel”. Esto es perjudicial porque, en caso se trate de un 
acusado sobre el que pesa mandato de prisión preventiva no efectivizado, su estado 
furtivo se prolonga de hecho. Hasta aquí ya advertimos notas características de su 
concepto sancionatorio. Ahora bien, no siendo esto suficiente, aun cuando el contumaz 
sea presentado por la Policía Nacional, el inciso 6, del artículo 79 del CPP condiciona 
(8) El Decreto Legislativo N° 125, de fecha 12 de junio de 1981, no consignó impedimento expreso al juez para 
declarar de oficio la contumacia ni legitima solo a las partes a requerirla, sino que señala: “[s]i el acusado 
persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento (...)”; el artículo 79 del CPP tampoco lo 
hace. Sin embargo, en el mismo sentido que San Martín Castro (2003) en el año 2003, es decir, sosteniendo 
que solo es posible declarar la contumacia a instancia de parte, se pronuncia Peña Cabrera Freyre (2006), 
aunque él lo hace en 2006 y refiriéndose al CPP (p. 356).
Mario Lohonel Abanto Quevedo
16
el cese de la contumacia a que sean “realizadas las diligencias que requieran su inter-
vención” (San Martín Castro, 2015, p. 242). Es pues, la declaratoria de contumacia, 
la imposición de una sanción(9), de un castigo temporal al estado de libertad ambula-
toria, sin perjuicio del mandato de prisión preventiva, si es que preexiste.
Destacando el carácter temporal de este castigo respecto al estado de libertad 
ambulatoria del acusado, la Sentencia Casatoria No 627-2018-Arequipa, de fecha 10 
de octubre de 2019, considera que, bajo la lógica del CPP, esta intervención no puede 
acarrear la suspensión de la prescripción a que se refiere el primer artículo de la Ley 
N° 26641; así lo expresaron los jueces de la Corte Suprema en la mencionada sen-
tencia, al mencionar que:
No resulta adecuado ni racional mantener la suspensión de la acción penal 
por contumacia para los casos seguidos con el Código Procesal Penal de 
2004, porque dicho efecto fue específicamente establecido para evitar que 
los procesados rehuyeran la justicia bajo las reglas del Código de Procedi-
mientos Penales de 1940; además, porque lo contrario conllevaría prolongar 
irracionalmente los plazos de la acción penal a límites inverosímiles que ya 
fueron extendidos con los efectos de la formalización de la acción penal(10).
Este razonamiento, del cual es ponente el juez supremo Príncipe Trujillo, pero lo 
suscribe el juez San Martín Castro y los demás integrantes de la Sala Penal Perma-
nente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ratifica que la naturaleza de la 
Ley N° 26641 solo es compatible con el Código de Procedimientos Penales 1940 y, 
por consiguiente, el Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 también se circunscribe a tal 
ordenamiento procesal, ya en irremediable retirada (Ayestas Ardiles, 2007, pp. 9-14).
(9) Apreciando también el carácter sancionatorio de la contumacia, los jueces penales (especializados y supe-
riores) de la Corte Superior de Justicia de Piura, en “pleno jurisdiccional penal”, de fecha 23 de noviembre 
de 2018, expresaron que “[e]l acusado que es declarado contumaz se sujeta a una sanción procesal en mérito 
a su desobediencia a los mandatos judiciales dentro del proceso penal y, de ordinario, se relaciona con su 
renuencia a presentarse a la instalación del juicio oral”.
(10) Eso explica que ese efecto subsista para los procesos judiciales sustanciados aún hoy con el Código de Procedi-
mientos Penales 1940, como se expresó con ocasión de la Sentencia por Recurso de Nulidad N° 1945-2014-La 
Libertad. Se estableció que la interrupción de la prescripción por contumacia es consecuencia necesaria, no 
discrecional del juez; por tanto, no necesita una declaración judicial expresa, pues opera de pleno derecho 
la Ley No 26641 de 1996. Es así que la citada sentencia precisa que “[e]sa Ley estatuye la suspensión de la 
prescripción, como consecuencia o efecto jurídico necesario de la declaración de contumacia. Se trata de 
una norma procesal, por lo que el factor de aplicación se produce cuando se emitió el auto respectivo-fecha 
de la actuación procesal, no fecha de la comisión del delito. Mientras no se captura o pongan a derecho los 
imputados, no corre el plazo prescriptorio, que por ministerio de la ley está suspendido”.
 Este razonamiento también corresponde a procesos por infracción a la ley penal. La Sentencia Casatoria 
N° 415-2016-Piura consigna que se suspende el plazo de prescripción cuando se declara la contumacia del 
procesado, precisando lo siguiente: “[e]sta Suprema Sala puede afirmar que la declaración de contumacia del 
adolescente infractor de iniciales G.C.C., ha generado la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal 
en su contra, por lo que debe revocarse la resolución apelada que resuelve declarar la extinción de la acción 
penal por prescripción a favor del referido infractor al haber sido emitida sin tener en cuenta lo dispuesto en 
la parte in fine del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes”.
Plazo razonabley plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
17
En consecuencia, en etapa de juzgamiento, ante la convocatoria a inicio de juz-
gamiento, mediante auto de citación debidamente notificado al acusado que señala el 
apercibimiento de declaración de contumacia, su inconcurrencia injustificada gene-
rará la posibilidad de que el fiscal o el actor civil puedan requerir su declaratoria en 
tal situación jurídica. Esta legitimidad de los sujetos procesales se genera sin perjuicio 
de que la declaración constitutiva de contumacia pueda adoptarse de oficio, debido 
a que la inconcurrencia injustificada del acusado al inicio de la audiencia inaplaza-
ble de juzgamiento(11), contraría el deber de sujeción a la jurisdicción ordinaria que 
recae en todo ciudadano. 
El efecto de la contumacia, es decir, su alcance bajo los principios y reglas del 
CPP, es la emisión de la orden dirigida a la Policía Nacional para la ubicación, apre-
hensión y conducción compulsiva del acusado contumaz hasta el recinto judicial, el 
nombramiento de abogado defensor público, si no cuenta con uno de libre elección, 
y la reserva de la fecha de inicio del juzgamiento.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída sobre el Expediente 
N° 3411-2005-PHC-TC, señala que “[l]a declaración de contumacia –conforme a la 
ley de la materia– constituye una situación procesal que legítima a la Judicatura para 
ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determina-
dos mandatos procesales ordenados por el juzgador”.
V. OBSERVANCIA DEL PLAZO MÍNIMO LEGAL PARA INICIAR 
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL CONTUMAZ
Cuando ya se ha constituido el estado de contumacia respecto al acusado y la 
Policía Nacional cumple con el mandato judicial de aprehensión, capturando al acu-
sado contumaz, se activa la regla del literal f), del inciso 24, del artículo 2 de la Cons-
titución Política del Perú(12), que es el límite impuesto a la Policía Nacional para poner 
a disposición del juez al detenido para que aquel asuma jurisdicción. 
Este plazo tan corto se explica en el hecho de que el mandato de conducción 
compulsiva del contumaz tiene una sola finalidad, que es la de su sometimiento a la 
jurisdicción común, la cual no es detentada por la Policía Nacional; por ello, esas 48 
horas –o el estricto término de la distancia– no se aplican al deber judicial de resol-
ver la situación jurídica particular que explica la aprehensión física(13).
(11) Inciso 1, del artículo 85 del CPP.
(12) “Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
 (…)
 Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en 
caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de 
las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, 
dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia” (el resaltado es nuestro).
(13) En el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 23 de noviem-
bre de 2018, en el que se trató el tema del plazo de atención para el acusado contumaz, 25 jueces penales 
(especializados y superiores) votaron ante dos posiciones. La primera fue precisamente la que sostiene que 
Mario Lohonel Abanto Quevedo
18
Detengámonos aquí y retrocedamos para apreciar que “asumir jurisdicción sobre 
el detenido” implica hacerlo con regulaciones legales y plazos específicos que depen-
den del motivo de la aprehensión física policial, ya sea por: i) flagrancia delictiva; 
ii) mandato de detención preliminar; iii) prisión preventiva; iv) detención domicilia-
ria; v) estado de contumacia previo; y, vi) ejecución provisional de sentencia conde-
natoria. Por eso los plazos máximos de la detención policial administrativa(14), que 
en todo caso son como máximo las 48 horas o el estricto término de la distancia, no 
están ordenados al juez para resolver esas particulares seis situaciones de aprehen-
sión física de la persona procesada.
Ahora bien, ya que el ejercicio interpretativo de la ley puede –y debe– hacerse 
con referencia a la Constitución Política (Quintero Olivares, 2015, p. 23), realicemos 
un ejercicio contra legem. Si se impusiera la observancia del plazo de 48 horas para 
“resolver la situación jurídica del contumaz”, esto modificaría de facto las disposicio-
nes legales del CPP y se alejaría de los principios de interpretación legal(15) y consti-
tucional, como el de previsión de consecuencias(16), unidad de la Constitución(17), con-
cordancia práctica(18) y de función integradora(19).
Por eso es que para cada uno de los seis motivos de aprehensión física policial 
existen plazos procesales de fuente legal y entre ellos, la resolución de la contuma-
cia explica que la regla procesal (inciso 6, del artículo 79 de CPP) concuerde con la 
regla constitucional (literal f), inciso 24, del artículo 2 de la Constitución), secuen-
cial y funcionalmente, así:
el contumaz debe ser atendido dentro de las 48 horas que establece la Constitución Política del Perú para que 
la Policía Nacional ponga a disposición judicial a la persona detenida. Esta posición no fue respaldada por 
ningún voto. Si valoramos que estas discusiones académicas hechas por los jueces sirven porque preparan 
el escenario para el ejercicio auténtico de la jurisdicción, con predictibilidad, este unánime rechazo a esa 
tergiversación interpretativa es muy importante.
(14) Como se señala en el Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, “la Constitución 
Política en el art. 2 inc. 24, lit. b) y f) establece un plazo ordenatorio de 48 horas que se dirige a la autoridad 
policial, con el objeto de que antes del vencimiento de ese plazo ponga a disposición del juez a la persona 
detenida” (el resalado es nuestro).
(15) Sobre la interpretación de la ley penal, abarcando concisamente la amplitud de sus modalidades, véase: Villa 
Stein (2008, pp. 129-140).
(16) En virtud a este principio, que en materia penal fue claramente expuesto en la importante Sentencia del 
Expediente N° 010-2002-AI/TC, la interpretación constitucional debe “prever las consecuencias de sus 
decisiones, susceptible de generar efectos nefastos como consecuencia de dicha declaratoria”.
(17) Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo 
armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
(18) En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “opti-
mizando” su interpretación; es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, 
y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a 
la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos funda-
mentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin 
supremo de la sociedad y el Estado.
(19) El producto de la interpretación solo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, 
pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
19
a. La policía detiene a una persona 
porque preexiste mandato judi-
cial motivado para hacerlo (por 
ejemplo, contumacia) o porque 
le halló en flagrancia delictiva.
b. La policía tiene plazo máximo 
de 48 horas (o el estricto tér-
mino de la distancia) para poner 
al detenido a disposición del 
juez (requirente o de turno).
c. El juez, en atención al motivo 
de detención (judicial o por 
flagrancia), aplicará los plazos 
(especiales y judiciales) y requi-
sitos legales a la resolución judi-
cialsobre la situación jurídica 
del aprehendido policialmente, 
cuando corresponda.
d. En el caso de la contumacia, el juez la dejará sin efecto después de cumplir 
las dos condiciones conjuntas que establece el inciso 6, del artículo 79 del 
CPP.
El plazo de la regla constitucional se agota y da paso al plazo legal especial; 
luego, recién el juez debe atender a la situación jurídica que explica la aprehensión 
física que, en esta ocasión, es la contumacia en etapa de juzgamiento. El inciso 6, del 
artículo 79, del CPP impone dos condiciones conjuntas para el cese de la contumacia:
[1] Con la presentación del contumaz o ausente, y [2] realizadas las diligen-
cias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse 
sin efecto el mandato de conducción compulsiva (...). (El resaltado es nuestro).
Desde luego, la satisfacción de la segunda condición conjunta es la que prolonga 
la detención del contumaz, pero esta se justifica en el hecho de que “es justamente 
la desobediencia procesal la que no ofrece garantías de su comparecencia y posibi-
lita la extensión de su detención” (Jueces Penales de la Corte Superior de Justicia de 
Piura, 2018).
Si la Policía Nacional conduce al acusado contumaz ante el juez, ya se ha satisfe-
cho la primera condición, pero falta realizar la diligencia que requiere la intervención 
presencial del contumaz para luego, inmediatamente, dejar sin efecto su conducción 
compulsiva; esta diligencia es el inicio de su juzgamiento. Deberá emitirse resolución 
judicial convocando a todos los sujetos procesales y órganos de prueba, citándoles 
para dar inicio al juzgamiento, el cual no puede empezar antes de los 10 días natura-
les posteriores (inciso 1, del artículo 355 del CPP); en consecuencia, con esta resolu-
ción judicial no se puede levantar el estado de contumacia, ya que no se ha iniciado 
“El plazo para convocar a inicio de juzgamiento del 
contumaz también debe ser 
el mínimo necesario para 
convocar judicialmente a 
todos los órganos de prueba 
y así, tender a culminar 
el juzgamiento en una 
sola sesión, no pudiendo 
señalarse antes de los 10 
días ”
Mario Lohonel Abanto Quevedo
20
la audiencia de juzgamiento, si se hiciera así, y se citara al contumaz para la fecha de 
inicio de su juzgamiento, se viola el mandato legal del inciso 6, del artículo 79 del CPP.
Sin embargo, la captura policial del contumaz y su puesta a disposición judicial, 
condicionan y apremian al órgano jurisdiccional, al fiscal, al actor civil (o agraviado) 
e, incluso, a la propia defensa del contumaz. Por ello, no podría asimilarse el regular 
plazo no menor de 10 días para señalar el inicio del juzgamiento del acusado que se 
somete a la convocatoria judicial, con el plazo que le corresponde al acusado contu-
maz (inicialmente libre, pero que voluntariamente no se somete al mismo mandato 
judicial)(20). Adviértase que, para el acusado no contumaz se fija fecha de inicio de su 
juzgamiento no antes de 10 días, pues la ley procesal considera que ese tiempo es el 
mínimo suficiente para convocar a todos los órganos de prueba con expectativa de su 
concurrencia efectiva y así, culminar en una sola sesión con el juzgamiento. Esto sig-
nifica que el plazo para convocar a inicio de juzgamiento del contumaz también 
debe ser el mínimo necesario para convocar judicialmente a todos los órganos de 
prueba y así, tender a culminar el juzgamiento en una sola sesión, no pudiendo 
señalarse antes de los 10 días; si no se hiciera así, se estaría limitando el derecho de 
defensa del contumaz. Desde luego, preliminarmente eso significa que el contumaz 
tendrá que permanecer esos 10 días (al menos) privado de su libertad ambulatoria y 
dado que la regla señala ese periodo como mínimo, sin consignar un plazo máximo, 
este debe acotarse razonablemente.
Finalmente, no es cierto que el plazo mínimo de 10 días se debe observar solo 
cuando por primera vez se emite el auto de citación a juzgamiento, es decir, cuando 
se reciben los cuadernos provenientes del juzgado de investigación preparatoria. Si 
así fuera, ese plazo mínimo no tendría ningún sentido, por no estar ordenado a un 
fin procesalmente válido y legítimo, por útil para los sujetos procesales. De allí que 
sea un plazo de ordenación respecto al ejercicio del derecho a probar y a obtener un 
pronunciamiento de fondo en una sola sesión de audiencia, conforme el Código Pro-
cesal Penal ordena en su inciso 2, del artículo 356 del CPP.
VI. PLAZO MÁXIMO RAZONABLE PARA INICIAR AUDIENCIA DE 
JUZGAMIENTO DEL CONTUMAZ
En lo que sigue solo nos circunscribiremos al escenario que plantea el subtítulo: 
el plazo procesal del contumaz citado al inicio de audiencia de su juzgamiento. Lo 
dicho a continuación, entonces, debe ser considerado mutatis mutandis, para la con-
tumacia en etapa previa al juzgamiento.
(20) Un plazo mucho menor (como el de 48 horas de la regla constitucional o el estricto término de la distancia) 
no resulta adecuado para realizar, en ningún caso particular, los principios de razonabilidad en la citación a 
pruebas e igualdad de armas para el procesado contumaz. Debido a que existe la regla legal del inciso 1, del 
artículo 355 del CPP, el plazo constitucional no puede ser tomado como referencia, ni siquiera alegando el 
recurso de la analogía en bonam partem, ya que esta solo se habilita ante una auténtica laguna normativa. La 
concordancia de los artículos 146 y 355 (inciso 1) del CPP acreditan que no hay tal laguna en el plazo para 
citar a inicio de audiencia de juzgamiento del acusado contumaz.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
21
La ley dispensa un trato igual a aquellos que están en igual situación(21); siendo 
así, cuando de la convocatoria judicial al inicio de juzgamiento se trata, siendo una 
audiencia inaplazable, esta consideración también debe verificarse. Significa que la 
aplicación de la ley por el juez debe –y será– igual para todos, en tanto esos todos 
cumplan su deber de asistencia puntual. Quien no lo haga, no puede pretender seguir 
siendo tratado como quien sí se somete a la jurisdicción que lo convoca, ya que lo 
contrario implicaría promover –desde la auténtica judicatura– la no sujeción a la 
vocatio, componente de la jurisdicción. Veamos cómo: lo que se expresa al oponer la 
interpretación de considerar del mismo modo a quien asiste y a quien no, es que, ya 
sea que se respete la convocatoria judicial o no (como hace el contumaz), la audien-
cia de juzgamiento siempre se señalará lo más pronto posible pero no antes de los 10 
días después de poderse ejercer la jurisdicción sobre el acusado, al ser este puesto a 
disposición del juzgado.
Esta interpretación castiga al acusado que voluntariamente se somete a la vocatio 
y premia a quien no lo hace, pues desconoce la naturaleza sancionatoria de la contu-
macia al vaciarla de contenido (significado). Ser declarado contumaz comporta una 
intervención potencial sobre la libertad ambulatoria de un acusado que es conside-
rado inocente(22), concretándose como sanción al ejecutarse y extenderse hasta que 
se lleve a cabo la diligencia para la cual se citó inicialmente al contumaz. La discu-
sión empieza al intuir que ese plazo debe tender siempre a ser el menor posible, dada 
la excepcional aprehensión física del contumaz y el mantenimiento de esta hasta el 
inicio de su audiencia de juzgamiento.
(21) “El derecho a la igualdad tiene dos fases. La primera de ellas, la igualdad ante la Ley, está referida a la nece-
sidad de una aplicación igualitaria de la Ley a todos aquellos que se encuentren en una misma situación de 
hecho prevista por la norma; la segunda, la igualdad en la Ley, está referida a la imposibilidad de un órgano 
de modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, por lo que, al 
apartarse de un precedente, el órgano en cuestión debe necesariamente justificar tal decisión” (fundamento 
jurídico 7, del Expediente N° 02498-2008-AA).
(22)Este es un asunto controvertido porque la realidad procesal del acusado –y contumaz– desafía el rol del juez de 
juzgamiento. Téngase en cuenta la escala de la sospecha (suficiente) incorporada en la denominada “Sentencia 
Plenaria Casatoria” No 1-2017/CIJ-433, de fecha 11 de octubre de 2017, a partir de su fundamento 24, siendo 
esta: sospecha inicial, propia de la disposición fiscal para el inicio de diligencias preliminares; sospecha 
reveladora, que explica la disposición fiscal de formalización y continuación de investigación preparatoria; 
sospecha suficiente para formular acusación fiscal y provocar la emisión judicial del auto de enjuiciamiento; 
sospecha grave o vehemente para –recién– solicitar prisión preventiva y, finalmente, la certeza que funda 
la sentencia condenatoria. Si el juez de juzgamiento se halla frente a un contumaz, sabe que es una persona 
contra la que se han aglomerado elementos probatorios de su responsabilidad penal, que han causado conven-
cimiento en un fiscal objetivo y, además, sobre un juez de garantías que es, por antonomasia, imparcial. Este 
último concuerda con aquel fiscal respecto a la suficiencia de la sospecha para justificar el enjuiciamiento. 
Pero no solo eso, sino que el juez de juzgamiento añade el hecho de que esa persona acusada formalmente, 
decidió no someterse al juzgamiento, mostrándose rebelde ante la convocatoria judicial. Por eso, mantener 
la convicción judicial por la presunción de inocencia (absoluta irresponsabilidad penal) de esta persona, es 
un reto volitivo para el juez de juzgamiento. Tal vez resulte más adecuado a esta realidad la consideración 
de la presunción de no culpabilidad, aplicándola como garantía de imparcialidad, pero también como regla 
de tratamiento para conducir la audiencia y la actuación probatoria. Resumiendo: llegado el juzgamiento del 
contumaz, tal vez no debiera exigirse presunción de inocencia, pero sí, enfáticamente, al menos la presunción 
de no culpabilidad.
Mario Lohonel Abanto Quevedo
22
Con la finalidad de delimitar en su extremo máximo el plazo procesal del inciso 
1, del artículo 355 in fine, del CPP, destacamos dos razonamientos expuestos por los 
jueces penales de la Corte Superior de Justicia de Piura durante su discusión (“pleno 
jurisdiccional penal”) del 23 de noviembre de 2018. El primero es que los jueces de 
Piura aciertan al emplear la fórmula comprehensiva “plazo procesal”, porque esta idea 
incluye tanto al plazo legal y al judicial; asimismo, ante la aparente incompletitud (por 
falta de límite máximo) de la regla del plazo mínimo antes del cual no puede convo-
carse a inicio de audiencia de juzgamiento, los jueces advierten que la adopción de 
un límite máximo necesariamente se obtendrá merced a la interpretación y acuerdo, 
resultando un plazo de ineludible naturaleza procesal.
El segundo razonamiento que destacamos de esta discusión plenaria hecha en 
Piura, es que los jueces se sujetan a la idea constitucional del literal f), del inciso 24, 
del artículo 2, sobre “lo estrictamente necesario” para aproximar al décimo día ese 
límite máximo del ignoto plazo procesal para iniciar la audiencia de juzgamiento del 
acusado contumaz puesto ya a disposición judicial. Se anuncia así que la evidente 
tensión entre el derecho a la libertad ambulatoria del presunto inocente (pero contu-
maz) y la finalidad del juzgamiento, deberá resolverse favoreciendo la resolución de la 
contumacia cuanto antes. Inmediatamente, los jueces incorporan a su razonamiento, 
el mandato de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad; enfatizando que el juez 
debe considerar esos componentes para definir un plazo menor allí donde existe pres-
cripción de un plazo máximo.
No obstante, los jueces penales de Piura se equivocan cuando consideran que para 
el contumaz ese plazo podría ser menor a 10 días y luego, sobre la base de esa idea 
equivocada, consideran que el extremo máximo del plazo a que se refiere el inciso 
1, del artículo 355 in fine del CPP, será el décimo día y, excepcionalmente, ese plazo 
puede extenderse hasta su mitad, para hacer un total de 15 días naturales de detención 
del contumaz(23). Justifican este plazo cuando añaden a pie de página:
Atiéndase a que, de ordinario, este tipo de situaciones se presentan en pro-
cesos comunes. Si se atiende los plazos, por ejemplo del proceso inmediato, 
que desde el momento del término de la detención policial, el juez tiene 
48 horas para la audiencia de incoación de proceso inmediato y, el juez de 
juzgamiento tienes (sic) 72 horas desde que le recibe el expediente para la 
audiencia única de juicio inmediato, es decir que existe un tiempo no menos 
de cinco días, en un proceso en el que se tiene a todos los intervinientes en 
expectativa del juicio, con razón se puede alegar que, en un proceso común 
donde hay necesidad de reactivar la expectativa por el juicio, el plazo tenga 
que triplicarse.
(23) Dichos jueces sostienen “[q]ue, en la evaluación especifica de cada caso concreto, el juez tiene obligación de 
precisar y justificar la fecha que se impone como fecha de audiencia; empero, con el ánimo de no extender 
de modo excesivo, la misma (sic) [no puede] superar los quince días naturales (que equivale al plazo del art. 
355 inc. 1 más su mitad), tiempo suficiente para reajustar la agenda judicial y la del Ministerio Público, si en 
caso fuera necesario”.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
23
Aquí, nosotros asumimos la fundamentación de los jueces penales de Piura, 
pero le cambiamos el enfoque para construir el concepto de plazo máximo razonable 
para citar a inicio de juzgamiento, que es un plazo que ya tiene legalmente asignado 
un extremo mínimo (por el inciso 2, del artículo 355 del CPP) no menor a 10 días y 
que es común para el acusado no contumaz como para el que lo es y ha sido puesto a 
disposición judicial. Sin embargo, ni para uno u otro acusado, en su particular situa-
ción jurídica, se ha señalado un extremo 
máximo razonable, porque la ley proce-
sal (artículo 146 del CPP) ha permitido 
su definición judicial en atención a las 
particularidades del caso específico y a 
la satisfacción de los principios que ins-
piran el proceso penal.
Es claro que si se razona de modo 
que se le procure atención al contumaz 
por debajo de los 10 días de la parte final 
del inciso 1, del artículo 355 del CPP, se 
produce una situación paradójica, que se 
asemeja a un incentivo perverso(24). Vea-
mos, si la citación regular del acusado 
no contumaz ordena señalar fecha para 
el inicio de su audiencia de juzgamiento 
no antes de los 10 días desde recibido su 
expediente por el juez de juzgamiento, 
esto se traduce en la práctica en un seña-
lamiento de fecha con semanas o meses 
hacia el futuro, debido a la carga proce-
sal, la generación de varias audiencias 
para realizar un solo juzgamiento en curso, los mandatos de conducción compulsiva 
de órganos de prueba, entre otros factores que ya saturan la agenda judicial. Ahora 
bien, cuando el contumaz es puesto a disposición del juez, produce un justificado e 
ineludible apremio al órgano jurisdiccional y a los demás sujetos procesales, tanto 
para (re)programar la audiencia inicial como para citar a los órganos de prueba. Todo 
esto debe hacerse no antes del décimo día en que el contumaz es puesto a disposi-
ción, pero con un límite máximo que no puede ser el de las semanas o meses hacia el 
futuro que la condicionada praxis judicial le dispensa al acusado no contumaz; esto 
es así porque la diferencia entre el acusado no contumaz citado y el contumaz –al 
que recién se le citará con nueva fecha para el mismo propósito de iniciar su juzga-
miento– es que este último ya está privado de su libertad.
(24) Este concepto, mejor desarrollado en el ámbito económico –en nuestro país, véase el ejemplo de Abusada 
Salah (2014, p. A19)– también se aprecia en el ámbito jurídico y un buen ejemplo previo al nuestro, es el caso 
del Programa de Justicia Transicionalde Colombia, al que se refiere Coronado Neira (2014, pp. 130-148).
“Oponer, sin mayor razonamiento, que cuando 
se interviene sobre la 
libertad ambulatoria se 
requiere de plazo expreso 
y que los jueces no pueden 
regularlos, implica 
desconocer que, en materia 
de plazos no regulados 
expresamente, el artículo 
146 del CPP autoriza al 
juez a regularlos”
Mario Lohonel Abanto Quevedo
24
El incentivo perverso está en el hecho de que, recibido un expediente proveniente 
del juzgado de investigación preparatoria por el juez de juzgamiento, al mismo tiempo 
que la puesta a disposición de un contumaz, se incentiva al juez a programar primero 
la atención del contumaz, difiriendo la del acusado no contumaz; si a ello se suma 
la pretensión literal e interpretativamente incorrecta de señalar fecha para inicio de 
juzgamiento al contumaz antes del “décimo día”, se perjudica también el desarrollo 
de las audiencias ya agendadas(25) para aquel día escogido dentro del intervalo resul-
tante “hasta el décimo día”.
Por ello, reproducimos los fundamentos de los jueces de Piura, en el ya citado 
pleno, para considerar la necesidad de aproximar ese extremo máximo del plazo razo-
nable a la menor cantidad de días naturales posibles, pero oponiendo nuestra propuesta 
de que, en términos de legalidad y razonabilidad, preliminarmente será un plazo no 
menor a 10 días naturales:
[A]tendiendo a que el juez debe sujetarse a un plazo razonable para la defi-
nición del inicio del juicio oral, entonces corresponde que, en mérito de los 
principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, el juez establezca 
la fecha de la audiencia de juicio oral atendiendo:
a. La condición de inocencia del imputado, pero también la sospecha delic-
tiva que recae sobre él por la existencia de una acusación en su contra,
b. el plazo necesario para que el abogado defensor del acusado y el fiscal 
preparen su defensa, para cuyo caso el art. 355 inc. 1 señala un plazo no 
menor de diez días,
c. los criterios convencionales(26) y constitucionales(27) para la evaluación 
del plazo razonable, entre los que se cuentan:
c1. La naturaleza del delito imputado,
c2. la complejidad procesal de la materia,
c3. la cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que se nece-
sita citar,
c4. la conducta del acusado dentro del proceso –aparte de la circunstan-
cia de rebeldía–,
c5. la carga laboral del tribunal, y
(25) Fiscales, abogados y litigantes de un proceso en trámite constatarán que, desde hace pocos días, el tiempo 
que se asignó a la audiencia para continuar con su caso, se ha recortado para atender el inicio del juzgamiento 
de un acusado contumaz.
(26) Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, serie C, N° 30, párrafo 77; y, Caso 
Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, serie C, N° 97, párrafo 57.
(27) Expediente N° 05350-2009-PHC/TC, sentencia del 10 de agosto de 2010, fundamento jurídico 26.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
25
c6. la agenda en los próximos días a la aprehensión del contumaz y la 
naturaleza de dichos procesos.
La razonabilidad, distinta en cada caso, determina el plazo judicial para iniciar 
el juzgamiento del acusado contumaz; por eso es que, sobre plazos procesales, el 
artículo 156 del CPP señala expresamente la subsidiariedad del juez para establecer-
los “a falta de previsión legal”. Merced a las facultades interpretativas del juez, para 
hacerlo es posible tomar por referencia inicial a la parte final del inciso 1, del artículo 
355 del CPP y, valorando la naturaleza sancionatoria de la contumacia, apreciar un 
límite de no más de 15 días naturales (10 días más su mitad, como sucede legalmente 
en la prescripción extraordinaria de la acción penal).
Este recurso a la forma en que se construye el plazo extraordinario de prescrip-
ción de la acción penal se elige debido a su semejanza teleológica y a su virtud siste-
mática; es decir, a su semejante naturaleza jurídica al partir de un hecho común (la 
sustracción a la acción penal y al juzgamiento, respectivamente). También, porque 
esta referencia normativa tiene la virtud de acotar lo más posible el extremo máximo 
del plazo razonable y se opone contra el poder estatal de llamar al ciudadano ante la 
ley (vocatio) después de iniciado el proceso(28). Es cierto que concordamos fuentes 
normativas de distinto tipo, una sustantiva y otra procesal, pero la prescripción de la 
acción penal es, en realidad, una institución de carácter mixto (Roy Freire, 2018, p. 71).
VII. PRINCIPIOS EN TENSIÓN AL OBSERVAR EL PLAZO MÍNIMO 
LEGAL O EL PLAZO MÁXIMO RAZONABLE
Preliminarmente, es posible apreciar una tensión entre el principio de presun-
ción de inocencia (expresado por la urgencia de restablecer el estado de libertad 
ambulatoria) y el de debido proceso (por la judicialidad y plazo razonable del man-
tenimiento de la aprehensión física).
En el caso del procesado contumaz, la investigación preparatoria culminó y se 
formuló acusación sustancial contra él, por lo que el cuestionamiento a la presunción 
de inocencia corresponde, ahora, a una sospecha suficiente, de allí que los escena-
rios de absolución se delimitan, razonablemente, o a la insuficiencia probatoria o a 
la duda razonable (no culpabilidad), sin excluir la excepcional absolución por ino-
cencia probada.
Ya hemos sostenido que la presunción de inocencia se relativiza cuando se pre-
dica respecto a una persona acusada y también, contumaz, pues para los jueces no 
es desconocida –iura novit curia– la propuesta metodológica de intensificación de 
la sospecha que es necesaria para formular acusación y solicitar prisión preventiva. 
Siendo así, en puridad se trata de una presunción de no culpabilidad, que se concreta 
en una regla de tratamiento para el acusado contumaz: tratarle como no responsable 
(28) Desde un enfoque político criminal del fundamento de la prescripción y una particular propuesta para su 
cómputo, véase: Meini Méndez (2009).
Mario Lohonel Abanto Quevedo
26
del delito que se le atribuye. Si esto es 
así, pareciera que la privación de su 
libertad actualiza, segundo a segundo, 
una intervención grave sobre su dere-
cho a la libertad ambulatoria, de trán-
sito. Sin embargo, en realidad esa pri-
vación de libertad poco tiene que ver 
con la imputación fiscal, pues se explica 
en la renuencia del acusado a acudir a 
la convocatoria judicial, a su rebeldía a 
someterse a la autoridad jurisdiccional, 
pudiéndolo hacer, desde luego.
Es esto lo que justifica el manteni-
miento de su aprehensión y también, que 
esta se levante solo después de haberse 
realizado la diligencia para la que se le 
citó inicialmente. Apréciese, entonces, 
que la contumacia no colisiona frontal-
mente contra la presunción de inocen-
cia, no crea un estado de tensión insoportable por su absoluta incompatibilidad con 
dicha garantía. Plantear la necesidad de “resolver la situación jurídica del contumaz” 
en términos de lesión a la presunción de inocencia, en realidad oculta que la causa de 
la contumacia no tiene relación con la acusación fiscal; siendo así, el sesgo defensivo 
de este planteamiento se muestra palmario.
Por consiguiente, la tensión entre presunción de inocencia y plazo razonable no 
es plena ni intensa. Al observar el plazo mínimo de 10 días, antes de los cuales la ley 
prohíbe iniciar el juzgamiento, sí se verifica auténtica tensión entre el derecho a la 
defensa en su faceta del derecho a probar y que corresponde a todos los sujetos proce-
sales, con el derecho del contumaz a recuperar su libertad cuanto antes. Esta tensión 
es la que, sobre la base de la literalidad del inciso 1, del artículo 355 in fine del CPP, 
debe soportar el contumaz con resignación, pues de antemano supo –su competente 
abogado definitivamente se lo advirtió– que no podrá iniciarse su juzgamiento antes 
de ese periodo, si es declarado contumaz.
El panorama de tensión jurídica no está completo sino se considera el escena-
rio en el que se observa el plazo máximo razonable de 15 días naturales, computados 
desde que se puso a disposición al contumaz. Este plazo es máximo y siendo de por 
sí razonable señalar entre el décimo primer y hasta el décimo quinto día el inicio de 
la audiencia de juzgamiento, esta razonabilidad puede aún optimizarse al conside-
rar los fundamentos de los jueces de Piura para aproximar ese extremo máximo del 
plazo razonable a la menor cantidad de días naturales posibles. Cada día después del 
décimo de cautiverio del contumaz, hace prevalecer la necesidad de instalar válida-
mente la audiencia de juzgamiento (inciso 1, del artículo 369 del CPP) sobre el derecho 
del contumaz, presunto no culpable, a recuperar su libertad ambulatoria. Esa misma 
“El plazo judicial o plazo óptimo para 
iniciar el juzgamiento del 
contumaz es el mínimo 
posible, propendiendo a 
que sea el mismo día de 
la puesta a disposición 
policial del contumaz, 
esto es, de inmediato, 
pero necesariamente debe 
mediar la renuncia al plazo 
mínimo ”
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
27
libertad que él aceptó limitar por lo menos 10 días al no someterse a la jurisdicción 
y no acudir a la citación judicial. Pese a ello, es posible que el juez señale la fecha de 
inicio del juzgamiento antes del límite máximo razonable, con lo cual reduce la ten-
sión jurídica advertida.
VIII. PLAZO ÓPTIMO PARA INICIAR AUDIENCIA DE JUZGA-
MIENTO DEL CONTUMAZ
El plazo óptimo es una variante del plazo razonable, por consiguiente, es un 
plazo procesal obtenido por vía judicial, sin faltar al texto claro y expreso de la ley 
procesal. Lleva el concepto de razonabilidad (y, por consiguiente, los de proporciona-
lidad y necesidad) a un nivel de análisis superior, identificando los intereses de todos 
los sujetos procesales, pero también las garantías que cada uno detenta a su favor; el 
plazo judicial óptimo procura satisfacer esos intereses y garantías evaluando cómo 
es posible en cada caso particular. 
Si bien la práctica judicial ordena tratar cada caso como una singularidad, lo cual 
es propio del hecho innegable de que cada sujeto es único e irrepetible (alteridad), es 
la condición jurídica de contumaz lo común a todos los casos en los que se evaluará 
si es posible lograr un plazo judicial óptimo. Otro aspecto común es la necesidad de 
todos los actores procesales distintos al juez, de satisfacer plenamente su derecho a 
la prueba y, además, el participar de un juzgamiento sin dilaciones indebidas.
Lo dicho deja claro que la legitimidad para la obtención del plazo judicial óptimo 
reside en el juez de juzgamiento y en los propios sujetos procesales. El primero debe 
proceder de oficio para su consecución, aunque limitado siempre por las condicionan-
tes de su despacho; y los segundos deben ser conscientes de su deber coadyuvante con 
la citación judicial a prueba, relievado por la urgencia de la atención que demanda el 
contumaz, pese a su conducta precedente.
Evidentemente, la adopción de un plazo judicial óptimo permite la participación 
de los sujetos procesales en la fijación que finalmente corresponde al juez debido a 
la regla procesal del artículo 146 del CPP. Esta aplicación del “principio”(29) disposi-
tivo no pervierte el carácter público de la disposición procesal porque, a su vez, tiene 
base legal expresa; el artículo 147 del CPP se ocupa de la renuncia al plazo y señala:
Artículo 147. Renuncia de plazos
1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los pla-
zos establecidos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el con-
sentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.
(29) En realidad, el dispositivo y el inquisitivo, en el contexto al que nos referimos, no son principios, pero sí, 
modelos de distribución de roles en el proceso. Sobre el particular recomendamos la revisión del concepto 
hecha por Cavani (2014, pp. 448-455).
Mario Lohonel Abanto Quevedo
28
Es claro que el plazo del inciso 1, del artículo 355 in fine del CPP, se ha estable-
cido en favor no solo del acusado, sino de todos los sujetos procesales, en clave de 
realizar su derecho a probar y obtener un pronunciamiento de fondo célere. Este plazo 
les favorece no solo porque se estima que 10 días naturales son suficientes para que 
el juzgado convoque a todos los litigantes y a sus órganos de prueba, notificándoles 
y obteniendo la devolución de los cargos de las cédulas a tiempo; sino también para 
que los litigantes puedan ejercer el deber de revisar la completitud del expediente judi-
cial (inciso 1, del artículo 137 del CPP), solicitar y obtener la inclusión o exclusión de 
algún medio probatorio admitido o rechazado, respectivamente y, en general, prepa-
rar su desempeño en audiencia. Si la naturaleza del delito imputado, la complejidad 
procesal de la materia y la cantidad de sujetos procesales a notificar y personas que 
se necesita citar, pueden ser comprendidas por los intereses de todos los litigantes, 
sin menoscabo de sus garantías procesales, ellos pueden activar la legitimidad que 
les otorga la ley procesal para solicitar expresamente al juez su deseo de obtener un 
plazo judicial óptimo, esto es, menor al señalado por ley en su beneficio. Lo “óptimo” 
del plazo pasa por la satisfacción de intereses y la salvaguarda de garantías, que sus 
titulares declaran observar.
Luego, si además el juez evalúa la conducta procesal del acusado –aparte de la 
circunstancia de rebeldía– ejercida por su abogado después de su aprehensión, la carga 
laboral inmediata del juzgado, la agenda en los próximos días a la captura del contu-
maz y la naturaleza de dichos procesos pendientes de inicio o continuación de juzga-
miento, y considera posible acceder a la consensuada renuncia al plazo del inciso 1, 
del artículo 355 in fine del CPP(30), accederá a la renuncia al plazo y lo hará saber al 
emitir la resolución judicial que cita a audiencia de inicio del juzgamiento.
Apréciese que, en la aprobación de la solicitud consensuada de renuncia al plazo 
mínimo para iniciar la audiencia de juzgamiento, se han considerado y optimizado 
todos los intereses, garantías y condiciones concurrentes para llevar a cabo el juzga-
miento asegurando el debido proceso. Entonces, el plazo óptimo será el más inme-
diato en función de esas variables y si no lo es, será excesivo.
Resumiendo, en el siguiente cuadro presentamos la propuesta de este artículo 
por la adopción del plazo óptimo (o judicial) en el señalamiento de fecha y hora para 
el inicio de audiencia de juzgamiento del acusado contumaz, que ha sido puesto a 
disposición judicial por la Policía Nacional.
(30) Incluso llevando a cabo la audiencia fuera de las horas ya ocupadas en la agenda judicial, sobre la base de la 
regla del artículo 126 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Plazo razonable y plazo óptimo para iniciar la audiencia de juzgamiento del contumaz 
29
Situación 
común
Programación de inicio de audiencia de juzgamiento para acusado 
contumaz puesto a disposición judicial por la policía nacional
Plazo
Plazo legal 
mínimo
Plazo razonable 
máximo Plazo judicial o plazo óptimo
No antes de 
10 días des-
de la puesta 
a disposi-
ción policial 
del contu-
maz.
Desde el undécimo 
día inclusive y no 
más allá del décimo 
quinto día desde la 
puesta a disposición 
policial del contu-
maz.
El mínimo posible, propen-
diendo a que sea el mismo día 
de la puesta a disposición poli-
cial del contumaz, esto es, de 
inmediato.
Para ello, debe mediar expre-
sa renuncia al plazo mínimo 
para asegurar plena actuación 
probatoria conformándose solo 
con instalar la audiencia (pre-
sentando cargos y asegurando 
la posibilidad de contestarlos 
por el acusado contumaz), de-
volviéndole libertad de inme-
diato.
Base 
legal e 
interpre-
tativa
Regla de la 
parte final 
del artículo 
355, inciso

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