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UNIDAD III
1) Sujetos del Derecho Internacional
a) Subjetividad jurídica internacional.
b) Concepto y caracteres.
c) Evolución. 
Ridruejo
Según Soerensen, es sujeto del DI quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma. Se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento. 
Hoy se reconoce, junto con la subjetividad internacional del Estado, la de las Organización Internacionales y la de los particulares, personas físicas y jurídicas.
Subjetividad activa: la circunstancia de ser beneficiario de una norma implica el poder reclamar por su violación. 
La situación del particular, persona física o jurídica, en el DI es harto precaria, al estar mediatizado por el Estado de su nacionalidad por no poseer locus standi (derecho de acceso del particular ante órganos jurisdiccionales).
El paso de mayor significación en orden al reconocimiento de una cierta subjetividad del individuo es el realizado por la Convención europea de los derechos del hombre, firmada en Roma en 1950. El acceso del individuo se reconoce también por la Convención americana de los derechos del hombre (1969) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la AG de la ONU (1966), también faculta a los individuos que se consideren perjudicados por una violación de los derechos enunciados en el Pacto a presentar una comunicación escrita al Comité de DDHH de la ONU.
Subjetividad pasiva: la responsabilidad por infracción del DI la sufren los Estados y es de tipo compensatorio. Los hechos ilícitos de los Estados se dividen a su vez en crímenes y delitos internacionales. Pero se habla en esta disciplina de los delictia iuris gentium que engendran responsabilidad penal para los individuos.
La acción del DI ha sido incompleta, pues no ha pasado de la fijación del tipo delictivo. La determinación e imposición de las penas se dejan a los sistemas jurídicos internos. Carente el DI de las instituciones adecuadas para hacer efectiva la responsabilidad penal, entra en juego la ley de desdoblamiento funcional, y son los Derechos Internos de los Estados los que señalan las penas y los que confían a los tribunales nacionales su imposición a los culpables.
Verdross
Sujetos del DI son aquellas personas cuyo comportamiento regula directamente el orden jurídico internacional. Las distinciones más importantes que entre ellos cabe establecer son las siguientes:
· Sujetos de deberes y sujetos de derechos: aquellos individuos a los que un tratado concede un derecho de acción ante un tribunal internacional son meros sujetos de derechos. Por el contrario, los individuos que responden personalmente por las infracciones del DI son sujetos de deberes jurídico-internacionales.
· Sujetos activos y sujetos pasivos: entre los sujetos del DI se destacan aquellos que poseen la facultad de cooperar directamente a la creación del DI; solo desempeñan este papel activo los Estado soberanos, algunas uniones de Estados y, en parte, también la Santa Sede. Los demás sujetos del DI son meros destinatarios pasivos de las normas establecidas por los miembros activos de la comunidad internacional.
· Sujetos permanentes y sujetos transitorios: sujetos permanentes: los Estados y la Santa Sede. Sujetos transitorios: rebeldes e insurrectos.
· Sujetos originarios y sujetos admitidos posteriormente
· Sujetos con autogobierno y sin el
· Diferencias en la capacidad jurídica y la capacidad de obrar
· Sujetos de DI común y del DI particular
· Sujetos de derecho internacional publico y derecho internacional privado
Son sujetos del DI Publico los Estados, las Uniones de Estados (OTAN), la Santa Sede, los rebeldes e insurrectos, países bajo mandato y tutela, la Soberana Orden de Malta, el Comité Internacional de la Cruz Roja y el individuo. 
Diez de Velasco
Ser sujeto del DI significa ser titular de derechos y obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional.
Sujeto del DI es el titular de derechos y obligaciones conferidos por normas jurídicas internacionales. Se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación.; doble exigencia, situada en el plano procesal de la legitimación (activa o pasiva).
2) El Estado.
a) Conceptos y elementos constitutivos.
Verdross 
Un Estado soberano es una comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna plenamente a sí misma, no tiene sobre ella ninguna autoridad terrenal que no sea la del DIP, está unida por un ordenamiento jurídico efectivo y se halla organizada de tal manera que puede participar en las relaciones internacionales.
De ello resulta que el Estado soberano tiene las siguientes notas:
· Carácter permanente: Estado es el pueblo organizado en Estado. Por eso, un Estado en el sentido del DI puede sobrevivir a golpes de Estado, revoluciones y violaciones de su constitución.
· Pleno autogobierno: el Estado puede regular independiente y libremente su forma de Estado y de gobierno, su organización interior y el comportamiento de sus miembros, su política exterior e interior. 
· Jurídicamente independientes de otros Estados: están únicamente subordinados al DI
· El ordenamiento estatal debe ser acatado e impuesto frente a los que infrinjan sus normas (principio de efectividad)
· Tiene que poseer un territorio propio
· Tiene que poseer órganos para las relaciones exteriores y tener capacidad para observar las normas del DI
Diez de Velasco
Puede caracterizarse al Estado a partir de una descripción de sus tres elementos, la población, el territorio y la organización política, abrigados bajo la idea global y básica de la soberanía; lo que permite calificar al Estado como una organización de poder independiente sobre una base territorial.
La población es el conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad.
El territorio es el espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plenitud la propia potestad de gobierno. 
El territorio abarca un conjunto de espacios (la superficie terrestre, ciertos espacios marítimos próximos a ella, el espacio aéreo subyacente) en los cuales el Estado despliega con el máximo de intensidad sus poderes soberanos.
El gobierno es la expresión de la organización política del Estado. Esta organización se manifiesta a través de los órganos encargados de llevar a cabo la actividad social del Estado, a través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental en general dentro del territorio del Estado.
El conjunto de los órganos del Estado debe ser efectivo.
b) Soberanía e independencia
Pastor Ridruejo 
En su dimensión estrictamente jurídica, la soberanía del Estado tiene un carácter acusadamente funcional. Las funciones del Estado consisten en velar por los intereses generales y permanentes de una comunidad humana asentada sobre un territorio, y la justificación y el fundamento último de la soberanía reside en el cumplimiento de tal función.
Diez de Velasco
El Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal ni de ningún otro sujeto del DI, dependiendo sólo del DI.
Una expresión concreta de la soberanía es la igualdad soberana de los Estados, recogida en la Carta de la ONU (Art. 2).
Otro principio derivado de la noción de soberanía es el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Por otra parte, el Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico que no sea el DI ni de ningún otro sujeto del DI. Esto sitúa en el primer plano la nota de la independencia, que es consustancial a la soberanía en su proyección exterior.
PodestaCosta
La Soberanía es la función de regir al Estado, ejercida por el poder público dentro de su respectivo territorio y con exclusión, en principio, de cualquier otro poder.
Esta noción fue introducida en la filosofía política por Jean Bodin en 1577.
La Soberanía, si bien se concentra en el poder público que rige al Estado sin subordinación a otro poder, no es indivisible: en lo interno, su ejercicio se distribuye en las funciones concurrentes de los diversos órganos que integran al gobierno, y no es tampoco absoluta, porque cuando trasciende al exterior su ejercicio debe ser coordinado con la soberanía de los demás Estados. Por esto la doctrina contemporánea afirma que “el DI es un derecho de coordinación, mientras que el derecho interno es un derecho de subordinación”.
La soberanía tiene 2 fases: una primera y esencial, que es la soberanía interior, ejercida dentro del Estado; y otra, la soberanía exterior, que aparece como reflejo de aquella en cuanto 2 o más Estados se ponen en contacto.
La bandera y el escudo constituyen los símbolos de la soberanía.
La soberanía comporta el ejercicio de los siguientes derechos:
a) El derecho de jurisdicción, que consiste en la facultad de legislar y aplicar la ley
b) El derecho de policía, en virtud del cual el Estado ejerce la función preventiva y represiva indispensable para asegurar el cumplimiento de las leyes.
c) soberanía territorial, competencia y jurisdicción
Pastor Ridruejo (ver lo desarrollado en la unidad 4, punto 1)
Verdross 
Los ámbitos de validez de los Estados se llaman también ámbitos de competencia. La competencia de un órgano se extiende hasta donde llega el ámbito de validez de las normas jurídicas que tiene que aplicar.
El DI delimita el ámbito de validez de los Estados entre sí en el tiempo y en el espacio, sobre las personas y sobre las cosas.
Por ámbito de competencia de un ordenamiento en el espacio cabe entender 2 cosas: o el espacio en que pueden darse los supuestos de hecho típicos (negocios de derecho civil, actos punibles) o el espacio en el que pueden aplicarse las consecuencias jurídicas (sentencias judiciales, sanción penal).
Si llamamos precepto primario al que se dirige a los sujetos jurídicos y precepto sancionador al que establece la consecuencia coercitiva, hay que distinguir el ámbito espacial de validez de los preceptos jurídicos primarios y el de los preceptos sancionadores. Solo el 2º concepto del ámbito espacial de validez tiene relevancia para la relimitación de los ámbitos estatales, y lo llamaremos el ámbito espacial del señorío.
Este puede ser exclusivo o concurrente. Es exclusivo cuando en el espacio en cuestión sólo un Estado puede ejercer el señorío, teniendo facultad para excluir a los demás. Es concurrente cuando en un mismo espacio pueden legítimamente llevar a cabo actos de señorío todos los Estados o algunos de ellos.
d) Formas de Estado
Verdross
Clasificación de los Estados soberanos
Los Estados con subjetividad jurídico-internacional parcial no deben confundirse con los Estados soberanos cuya capacidad de obrar está limitada en lo internacional. Aquéllos están sometidos al Estado central y solo excepcionalmente se relacionan con terceros Estados bajo la regulación inmediata del DI; éstos, en cambio, son Estados soberanos, cuyo comportamiento ha de enjuiciarse exclusivamente según el DI.
Podesta Costa
Tipos de Estado
El Estado independiente
Aquel que dispone de las atribuciones necesarias, tanto del punto de vista interno como del internacional, para regir su propia comunidad política.
La soberanía es ejercida de manera distinta según que el Estado independiente sea simple (unión real, unión personal) o compuesto (federación y confederación).
El Estado dependiente
Aquel que esta subordinado a otro Estado en cuanto todos o la mayor parte de los atributos de la soberanía exterior.
Son Estados dependientes los Estados vasallos o los protectorados.
Status internacional de la Santa Sede
Status internacional de la Soberana Orden de Malta
Status internacional de la Comunidad británica de Naciones
3) Nacimiento del Estado
a) Reconocimiento de Estados. Concepto. Modalidades. Efectos.
Pastor Ridruejo
La práctica contemporánea de las RRII demuestra que no hay obligación jurídica de reconocer a los nuevos Estados. El reconocimiento de Estados es realmente un acto libre y discrecional, que se ejerce con finalidad política.
Del carácter de acto libre y discrecional del reconocimiento de Estados se desprende que, en principio, sus efectos son declarativos, es decir, se limitaría a comprobar una situación ya existente con anterioridad.
Y es que, efectivamente, todo Estado nuevo en el que concurran los requisitos pertinentes –Gobierno que ejerza control completo sobre una población estable y un territorio delimitado- tiene derecho, con independencia de que haya sido o no objeto de reconocimiento, a que se respeten su soberanía territorial y otros atributos básicos del Estado.
El reconocimiento de un Estado puede adoptar diversas modalidades. Puede ser individual o colectivo; expreso o implícito.
Verdross 
La teoría constitutiva (Trieppel, Anzilotti) afirma que un nuevo Estado se convierte en sujeto del DI por obra del reconocimiento, mientras la teoría declarativa (Strisower, Kunz) enseña que el nuevo Estado es ya sujeto del DI desde que nace, si bien no puede ejercitar ciertos derechos hasta que haya sido reconocido.
Un análisis de la práctica internacional nos revela que este proceso consta de 2 momentos:
1. la comprobación, por parte del Estado que reconoce, de que se ha impuesto un nuevo ordenamiento independiente con perspectivas de duración
2. la iniciación de relaciones oficiales con el nuevo Estado
El 1º de estos actos es declarativo, por cuanto comprueba que se dan los supuestos de hecho de un nuevo Estado.
El reconocimiento no es un tratado, sino un negocio jurídico unilateral, obligatorio desde el momento de la recepción de la declaración por el Estado reconocido.
La admisión de un Estado en la ONU trae consigo su reconocimiento por aquellos Estados que no le hubiesen reconocido anteriormente.
Podesta Costa
El reconocimiento de un nuevo Estado es el acto unilateral mediante el cual un Estado admite que, en cuanto a él concierne, aquel posee personalidad jurídica internacional.
Diez de Velasco
La aparición de un Estado puede producirse ex novo (caso de la creación de un Estado sobre un territorio no ocupado), o bien a partir de Estados preexistentes (caso de la secesión o de la integración de varios Estados en 1 sólo) o de su extinción (caso de la desintegración del Estado originario y la consiguiente creación de nuevos Estados).
Una vez que un Estado creado por cualquiera de estas vías reúne de hecho los elementos que lo caracterizan como tal, puede decirse que existe en tanto que sujeto pleno del DI. Por medio del reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado.
El reconocimiento es un verdadero acto jurídico y no un puro gesto político.
Al ser el reconocimiento un acto voluntario o discrecional sólo el autor del reconocimiento queda vinculado por él.
b) Reconocimiento de Gobiernos. Doctrinas.
Pastor Ridruejo
Los reconocimientos de Gobiernos se pueden reconducir a 3 situaciones básicas:
a) reconocimiento de gobiernos locales: sólo puede hacerse cuando la adquisición de control efectivo sobre el territorio sea tal que pueda preverse el triunfo de la insurrección y un control total por ella del territorio.
b) reconocimiento de gobiernos en el exilio: es el de aquellos gobiernos que reclaman la suprema autoridad sobre un Estado que o bien esta bajo control efectivo de otras autoridades, o bien se proyecta crear en el territorio de otro u otros Estados existentes. El reconocimiento de un gobierno en el exilio es un acto político y, por tanto, discrecional.
c) reconocimiento de gobiernos que han surgido en violación de la legalidad constitucional vigente en un Estado: en esta situación, se habla de gobierno de facto como contrapuesto al gobierno legal. Esta terminología no es adecuada en la perspectivadel DI, que no tiene criterio alguno valorativo de los sistemas políticos internos.
Esta asepsia o neutralidad del DI hacia los sistemas políticos internos explica la inexistencia de normas positivas sobre los requisitos que debe reunir un gobierno de facto para ser reconocido. Es cierto que a este respecto se han formulado una serie de doctrinas.
Doctrina de la legalidad
En 1907 el político ecuatoriano Dr. Tobar enunció la doctrina que lleva su nombre y que preconiza el no reconocimiento de los gobiernos transitorios nacidos de las revoluciones hasta que quede demostrado que gozan del apoyo de sus países.
Doctrina Estrada
Enunciada por el canciller mexicano del mismo nombre en el año 1930. Según ella, la práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos. Anunció por ello Estrada que, en el futuro, el Gobierno de México se limitaría a mantener o retirar sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando o rechazando a los agentes diplomáticos del país en cuestión.
Doctrina de la efectividad
Su máximo exponente es el británico Lauterpacht el cual sostiene que habría obligación de reconocer a los Gobiernos que ejercen un control efectivo sobre un territorio y la población que en él se asienta.
El reconocimiento de un Estado implica reconocimiento del Gobierno que se encuentra a su cabeza.
Diez de Velasco
Se ha podido conceptuar el reconocimiento de gobiernos, frente al de Estados, como un acto por el cual se da conformidad para continuar las relaciones habituales de intercambio con el nuevo régimen, cuando este nuevo régimen ha surgido de manera diferente a la sucesión pacifica y normal de autoridades de un país, de modo diverso a la sucesión de gobiernos constitucionalmente establecida.
Podesta Costa
Formas del reconocimiento: de igual modo que para el reconocimiento de un nuevo Estado, la forma del reconocimiento de un gobierno de facto es expresa cuando se manifiesta por medio de una declaración oficial; es tácita cuando proviene del hecho de acreditar ante él o recibir oficialmente de él a un representante diplomático, o cuando se otorga exequátur a un funcionario consular designado por dicho gobierno.
d) Derechos y deberes fundamentales de los Estados.
Verdross
Hay, según el DI, derechos fundamentales de los Estados, si por ellos se entienden los derechos que a los Estados corresponden inmediatamente por su calidad de sujetos del DI.
Se entiende por “derecho” la facultad de una persona de exigir de otra un determinado comportamiento. Solo los derechos a los que corresponde un deber en los demás son plenos derechos en sentido jurídico.
El DI obliga a los Estados a respetar determinados bienes, a saber: la independencia política, la supremacía territorial y el honor de los demás Estados.
Los derechos fundamentales en particular
· el respeto de la independencia política
· el respeto de la supremacía territorial
· el respeto del honor
· el derecho fundamental de comunicación
Podesta Costa
La convivencia de los Estados ha dado origen a ciertas normas y estas normas han llegado a ser esenciales. La comunidad internacional esta hoy organizada sobre la base de la coexistencia de los Estados independientes: cada uno se rige por si mismo, pero, obligados a vivir en contacto permanente con los demás y haciéndose la conciencia cada vez mas necesaria y estrecha, todos y cada uno de los Estados han venido a admitir en la practica ciertos principios que se consideran fundamentales. No se trata de derechos innatos sino de normas básicas que la vida de relación ha ido concretando en la costumbre internacional hasta darles el carácter de principios reconocidos por todos como indispensables para su propia subsistencia individual y colectiva.
La vida de relación internacional esta principalmente regida por los siguientes principios: el principio de igualdad jurídica, el principio de identidad, el principio de respeto mutuo, el principio de defensa propia, el principio de intercambio y el principio de jurisdicción exclusiva.
a) El principio de no intervención.
Pastor Ridruejo
La igualdad soberana de los Estados comporta la independencia de los mismos y la prohibición que pesa sobre todo Estado de injerirse en los asuntos de los otros. Estamos ante uno de los grandes principios del DI: el relativo al deber de no intervención en los asuntos de otros Estados, implícito en la Carta de las UN y proclamado en la Declaración sobre principios de DI que rige las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados (resolución 2625 de la AG).
El principio de no intervención tiene claro arraigo consuetudinario, es decir, constituye una norma de DI General.
El Tribunal de La Haya ha dicho que “la intervención prohibida debe recaer sobre materias respecto de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos decidir libremente. Ello ocurre con la elección del sistema político, económico, social y cultural y con la formulación de la política exterior. La intervención es ilícita cuando utiliza medios de coerción respecto a esas elecciones, que deben permanecer libres.”
Hay que distinguir entre intervenciones inmateriales y materiales. Las primeras no comportan acción física ni presencia de ninguna clase en el territorio del país en el que se interviene y son, en principio, licitas. No ocurre lo mismo, por el contrario, si la intervención es material, ya que comporta en si misma el desconocimiento de la soberanía territorial del país en que se interviene y puede conllevar también el uso de la fuerza.
b) Intervención colectiva
c) Sucesión de Estados
d) Neutralización
Podesta Costa
	Ciertos Estados, relativamente débiles y situados entre vecinos poderosos, han sido neutralizados mediante una estipulación contractual.
	La neutralización de un Estado –también llamada “neutralización permanente”- responde a un interés común: aquel queda sustraído a toda posible guerra entre sus vecinos y éstos encuentran en él una especie de paragolpe. Por lo tanto, se realiza con el consentimiento expreso del Estado en cuestión y de los demás interesados.
	Este régimen es una creación del siglo XIX. Suiza fue neutralizada en 1815; Bélgica y Luxemburgo en 1831 y 1867, respectivamente, aunque dejaron de hallarse en esa situación en 1919. En el Tratado de Letran, suscrito en 1929 entre Italia y la Santa Sede, se ha estipulado que la Ciudad del Vaticano es “neutral e inviolable”. Como consecuencia del Tratado de Estado de 1955 entre Austria, EUA, Francia, Gran Bretaña y la URSS, se puso termino a la ocupación de Austria por las 4 grandes potencias, a condición de que este país proclamara su neutralidad permanente. 
	La neutralización comporta, por lo general, las siguientes obligaciones:
a. Para el Estado neutralizado, la obligación de abstenerse de hacer la guerra, salvo el caso de defensa propia, y la de no contraer compromisos que puedan obligarle a hacer la guerra, pero todo ello no le veda tener fuerzas militares;
b. Para los otros Estados contratantes, las obligaciones pueden tener diverso alcance: existe “neutralización reconocida” cuando aquellos asumen solamente el deber pasivo de respetar la neutralidad del Estado referido; pero generalmente se trata de “neutralización garantizada”, lo que significa que dichos países se obligan además a defender la neutralidad del Estado en cuestión, en caso de ser violada.
e) Nacionalidad
a) Alcances
Diez de Velasco
La nacionalidad se considera un vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política estatal, determinando la pertenencia jurídica de una persona a la población de un Estado. Existen 2 partes en el vínculo: de un lado, la organización política estatal y, de otro, la persona física o la jurídica.
Corresponde a cada Estado determinar por medio de su Derecho interno quiénes son sus nacionales. 
El DI deja al derecho interno de cada Estado la reglamentación de la adquisición y pérdida de su nacionalidad.
Verdross
El concepto de nacionalidad de carácter jurídico-internacional,no coincide con el de ciudadanía que es de carácter jurídico-interno; para el DI lo importante es únicamente la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado, mientras que el derecho interno establece una distinción entre los ciudadanos propiamente dichos, con plenitud de derechos políticos, y los súbditos de las colonias.
Podesta Costa
La nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el derecho interno y el derecho internacional.
La nacionalidad no debe ser confundida con la ciudadanía. La misma tiene efectos en el derecho público interno y en el derecho internacional, que pueden concretarse como sigue:
· Confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares
· Habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, o ciertas profesiones
· Habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado
· Habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero.
b) Criterios 
Pastor Ridruejo
Si un Estado comete un hecho ilícito internacional en perjuicio de un particular extranjero, persona física o jurídica, al particular no le queda otro recurso que reclamar en el plano interno de ese Estado, y si en él no obtiene satisfacción, lo único que puede hacer es acudir al Estado de su nacionalidad para que sea éste el que reclame en el plano internacional. Y si tal Estado lo hace así, ejercita lo que se llama la protección diplomática.
El Estado no tiene la obligación de ejercer la protección diplomática de sus nacionales. 
Protección diplomática del particular
La nacionalidad del perjudicado está sujeta a unas condiciones de continuidad. Se requiere tal nacionalidad en el momento de producirse el daño, más debe continuar la misma en el momento en que se ejercite la protección diplomática.
Cabe que el particular perjudicado tenga doble nacionalidad. Si la doble nacionalidad es la del Estado reclamante y la del Estado reclamado, este último puede oponerse fundadamente a la protección diplomática. Supuesto distinto es aquel en que la doble nacionalidad es la del Estado que ejerce la protección diplomática y la de un tercer Estado que no es el Estado reclamado. Por lo general, la jurisprudencia se ha guiado también en estos casos por el criterio de la nacionalidad efectiva, esto es, “un vinculo jurídico que tiene por fundamento un hecho social de relación, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y deberes”.
Protección diplomática de la persona jurídica
La primera cuestión que surge es la de determinar cual sea el criterio decisivo de la nacionalidad para el caso en que las personas jurídicas, especialmente las sociedades mercantiles, sean víctimas de una violación del DI y necesiten de la protección del Estado de su nacionalidad. En la doctrina se han tenido en cuenta, fundamentalmente, dos:
· Primer criterio: sería determinante el control real de la persona jurídica, o lo que es lo mismo, la nacionalidad del grupo mayoritario de accionistas
· Segundo criterio: lo decisivo sería la legislación que ha presidido la constitución de la sociedad, que coincidiría normalmente con el lugar de su sede. 
c) Normativa argentina
Podesta Costa
En la Republica Argentina la nacionalidad ha tenido, según la Constitución, el efecto de autorizar el fuero federal en las acciones judiciales cuando el demandado tuviese nacionalidad extranjera.
La Constitución (Art. 67 Inc. 11) adoptó como base fundamental el jus soli. La reciente ley 21795 de 1978, dispone que son argentinos nativos los nacidos en el territorio de la Republica, sus aguas jurisdiccionales o espacio aéreo, en representaciones diplomáticas, aeronaves y buques de guerra argentinos y en alta mar o zona internacional bajo pabellón argentino. Dicha ley admite además el jus sanguinis estableciendo que son argentinos nativos los nacidos en el extranjero, de padre o madre argentinos nativos, a pedido de quien ejerza la patria potestad, presentado ante los tribunales federales dentro de 5 años del nacimiento o del interesado dentro de los 3 años posteriores a los 18 años, con 2 años de residencia. No son argentinos los hijos de miembros extranjeros de un servicio oficial extranjero o de organizaciones internacionales.
Además, el Art. 91 de la ley 20.957 del Servicio Exterior de la Nación de 1975 dispone que “son argentinos nativos los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazcan en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los padres”. 
La ley 16569 estableció que “los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta igualdad jurídica con los que hubieran nacido en el territorio nacional”.
En la Argentina se establecen de acuerdo con la Constitución y la ley 21795, de 1978 los siguientes requisitos para ser argentino naturalizado: ser mayor de 18 años; tener 2 al años de residencia continuada en la Republica; poseer buena conducta; tener medios honestos de vida; conocer el castellano; conocer los principios de la Constitución; no ser sordomudo que no se pueda dar a entender por escrito o demente; no haber sido condenado en el extranjero por delitos con pena mayor de 3 años; no integrar grupos que propicien el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios de la Constitución; no estar procesado por delitos previstos en la legislación nacional; no ser, ni haber sido nacional de un país en guerra con la Argentina. (Pueden los británicos naturalizarse en Argentina?)
Esta ley, en su Art. 15, ha dispuesto que los tribunales federales son los que intervienen en los problemas referentes a la naturalización de extranjeros.
El naturalizado adquiere la nacionalidad argentina y no solamente la ciudadanía. A este respecto, la Constitución (Art. 21), autorizo al naturalizado a no prestar servicio militar durante 10 años a contar desde el día de su naturalización.
En virtud de un tratado vigente con Suecia y Noruega, de 1885, y de la convención subscripta en la III Conferencia Internacional Americana (Río de Janeiro, 1969), la naturalización de individuos pertenecientes a los Estados contratantes queda sin efecto cuando ellos renuevan residencia permanente en el Estado de origen, lo que puede presumirse después de 2 años.
En 1969 y 1971, la Argentina celebro Convenios con España e Italia por los que los argentinos, españoles e italianos nativos que adquieran la nacionalidad del otro país, mantendrán la anterior, con suspensión de los derechos inherentes a esta ultima.
d) Nacionalidad de las personas físicas, jurídicas, buques y aeronaves
Verdross
La práctica internacional muestra que los Estados no extienden solo su protección diplomática a los individuos, sino que también la ejercen a favor de personas jurídicas que poseen su nacionalidad. Esto no afecta, sin embargo, el derecho de protección a favor de los accionistas en la medida en que hayan sido lesionados en derechos propios, sobre todo mediante medidas de confiscación o anulación de sus acciones.
Los súbditos se hallan sometidos a la supremacía personal de su Estado patrio. Ello significa que entre ellos y su Estado existe una relación jurídica personal que obliga a los súbditos no solo a la obediencia, sino también a la fidelidad a su Estado, y por cuya virtud se les puede imponer deberes especiales y, en primer termino, el servicio militar. También cuando permanecen en el extranjero siguen los súbditos sometidos a la supremacía personal de su Estado.
En virtud de la supremacía personal, un Estado tiene también derecho a reclamar a sus súbditos residentes en el extranjero (ius evocando). Un Estadopuede imponer a sus súbditos domiciliados en el extranjero toda clase de obligaciones, puesto que le corresponde la supremacía personal sobre ellos.
Las reglas acerca de la adquisición de la nacionalidad de las naves y aeronaves forman parte del derecho interno; pero es también preciso que haya una relación efectiva de orden interno entre ellas y el Estado en el que están registradas.
Podesta Costa 
El vínculo de la nacionalidad se ha hecho extensivo a ciertas entidades que no son personas física humanas: a los buques, a las aeronaves y a las personas jurídicas colectivas.
Para definir la nacionalidad de una persona jurídica colectiva (entidades) debe investigarse donde esta el vinculo de asociación y de dependencia existente, por una parte, entre las personas que la controlan y sus capitales y por otra parte el régimen legal y los intereses económicos del Estado en donde realiza actividades. Para esa investigación son útiles los siguientes elementos: la sede social, las personas que controlan la sociedad y el lugar de explotación; pero debe observarse que todos ellos obran en diversa medida, según las circunstancias, y ninguno por si solo. Por lo tanto, parece indudable que precisar aquel vínculo es una cuestión de hecho que, tomando por base los referidos elementos, debe resolverse en cada caso. 
Todo buque privado posee personalidad jurídica, pues constituye una entidad que puede adquirir derechos y contraer obligaciones a los efectos del Derecho interno y del DI. Esa personalidad se individualiza mediante la nacionalidad o bandera que un Estado le ha otorgado y por el nombre que lleva.
La nacionalidad significa, en principio, que el buque esta sometido a la jurisdicción de un Estado determinado –es decir, a las leyes de ese Estado y a su aplicación por sus órganos administrativos y judiciales competentes-, y significa también que se halla bajo la protección del mismo Estado.
Según lo ha establecido la costumbre internacional, cada Estado especifica en sus leyes los requisitos necesarios para otorgar su nacionalidad a un buque privado y para retirarla. La nacionalidad queda obtenida mediante la inscripción del buque privado en la matricula y un puerto determinado.
La nacionalidad se prueba, en los buques públicos, por la bandera que enarbolan, siendo entendido que en caso de duda basta la palabra de honor de su comandante; en los buques privados, la bandera es el signo distintivo de la nacionalidad, pero la prueba de ésta se hace por medio de ciertos documentos de que debe estar provisto todo buque de esta especie.
Se consideran aeronaves todos los aparatos de transporte que utilizan el aire como elemento de sustentación y traslación.
La nacionalidad de las aeronaves es la del Estado en que están matriculadas y no podrán estar registradas en más de un Estado. Cada Estado es libre de establecer las condiciones que estime conveniente para la matriculación de aeronaves.
e) Adquisición, perdida, suspensión
Verdross
Adquisición de la nacionalidad
De la práctica internacional y la jurisprudencia de los tribunales de arbitraje cabe extraer los principios que a continuación se exponen:
1. los Estados sólo pueden conferir su nacionalidad a personas que con ellos tengan una relación real y estrecha. Tienen la consideración de relaciones de esta índole la filiación o el nacimiento en el territorio estatal.
Se admite así mismo que el matrimonio de una extranjera con un nacional, el desempeño de un cargo público o el domicilio permanente en el país dan lugar a vinculaciones suficientes para la adquisición de la respectiva nacionalidad.
2. la naturalización de un extranjero jurídicamente capaz, así como la nueva naturalización de una persona antes privada de la nacionalidad, no podrá darse si no concurre además su consentimiento.
3. una naturalización que no exija el consentimiento de los interesados es posible en el caso de una cesión territorial, a no ser que haya disposiciones convencionales en sentido opuesto.
4. es lícito conferir la nacionalidad, sin que medie su consentimiento, a la esposa y los hijos menores de edad del que la solicite.
5. la nacionalidad tiene que estar fundada en una relación efectiva y permanente con el Estado correspondiente
6. aquellas disposiciones que hacen depender la perdida de la nacionalidad de una exclusión formal de la agrupación estatal son ineficaces ante el DI si la persona en cuestión, establecida permanentemente en un país extranjero, hubiere adquirido la nacionalidad de este sin haber sido excluida de la agrupación estatal anterior.
7. el DI prohíbe la aplicación del ius soli a los hijos nacidos de padres que gozan de extraterritorialidad como los funcionarios diplomáticos y consulares.
8. los tratados de paz y de cesión de territorios contienen a menudo disposiciones relativas a la adquisición y la perdida de la nacionalidad.
9. las naturalizaciones impuestas por la potencia ocupante a los súbditos del país ocupado carecen de valor ante el DI, ya que el ocupante solo ejerce en el territorio ocupado la supremacía territorial.
10. no se excluye la posibilidad de una múltiple nacionalidad.
Pérdida de la nacionalidad
También la pérdida de la nacionalidad ha de apreciarse con arreglo al ordenamiento jurídico interno, a no ser que existan sobre el caso normas convencionales.
Podesta Costa
En la doctrina, la nacionalidad se divide en 2 especies del punto de vista de su adquisición:
a) nacionalidad de origen, que es la que el Estado atribuye a toda persona física en el momento de nacer
b) nacionalidad adquirida, que es la que toda persona física puede obtener más tarde por medio de la naturalización y la mujer como consecuencia del matrimonio.
La nacionalidad de origen puede cambiarse como consecuencia de transformaciones territoriales: anexión total del Estado por otro Estado, anexión o cesión parcial y sucesión
Adquisición de la nacionalidad de origen
La atribución de una nacionalidad a toda persona física en el momento de nacer tiene por base principal las siguientes normas:
· ius sanguinis, según el cual la persona tiene la nacionalidad de sus padres, cualquiera que sea el país en que nazca
· ius soli, que asigna a la persona la nacionalidad del territorio en donde nace, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres
Adquisición de la nacionalidad por medio de la naturalización
Una persona adquiere una nueva nacionalidad usando el procedimiento de la naturalización, que requiere esencialmente una manifestación de voluntad por parte de la persona y una concesión, también voluntaria, por parte del Estado que la otorga.
La naturalización confiere a la persona la condición de nacional, pero no la coloca en absoluta identidad de derechos con el nacional de origen.
Como causas de revocación de la naturalización pueden señalarse las siguientes: el hecho de permanecer el naturalizado cierto tiempo fuera del país; la comisión de determinados delitos o simplemente la inconducta manifiesta; en caso de guerra, cuando el naturalizado ha tenido, como nacionalidad de origen, la del Estado ahora enemigo.
Adquisición de la nacionalidad por la mujer como consecuencia del matrimonio (Pág. 395)
Perdida de la nacionalidad
Se pierde la nacionalidad por disposición de la ley del Estado de origen, fundada en ciertas causas que importan la desvinculación de la persona con respecto a ese Estado. Estas causas son diversas y han variado con el tiempo.
Readquisición
La nacionalidad perdida por naturalización en el extranjero puede readquirirse, según algunas legislaciones, mediante ciertos requisitos que implican el retorno al país y a veces el domicilio durante algún tiempo, acompañado o no de una manifestación de voluntad y de renuncia a la nacionalidad adquirida.
f) Extradición, asilo, casos
Podesta Costa
	La extradición es el procedimiento en virtud del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de carácter común por el que le ha iniciado proceso formal o le ha impuesto condena definitiva.
	La extradiciónconstituye un régimen jurídico entre 2 o más Estados cuando se hallan ligados por un tratado sobre la materia. 
	Si no hay tratado, la extradición solo se concede eventualmente y a condición de reciprocidad. Pero hay países –por ejemplo EUA y Gran Bretaña- que en tal caso no la conceden.
	Para que proceda la extradición es menester que el Estado requirente impute a la persona reclamada la comisión de un delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor. Pero la imputación debe reunir ciertas condiciones:
1. debe tener por causa un hecho que tanto el Estado requirente como el Estado requerido consideran delito
2. debe tratarse de un delito de carácter común y no de carácter político
3. es menester que la acción penal subsista.
En cuanto a la persona reclamada, la extradición se rige por 2 normas de carácter negativo:
a) es necesario que la persona no esté procesada o no haya sido juzgada ya por el Estado requerido a causa del mismo hecho que le imputa el Estado requirente
b) es necesario, en principio, que la persona no posea la nacionalidad del Estado requerido
Además de las que anteceden, la extradición esta regida por otras normas de fondo, a saber:
· una extradición denegada no puede ser requerida otra vez
· si antes de presentado el pedido de extradición la persona reclamada ha delinquido en el Estado requerido, la extradición queda en suspenso hasta que sea juzgada en éste y cumpla la sentencia
· juntamente con la persona reclamada deben entregarse al Estado requirente los efectos y documentos que se encuentren en poder de aquella y que puedan ser útiles en el proceso judicial
· la persona, una vez entregada, debe ser juzgada por el Estado requirente a causa del delito que le ha imputado y no atribuyéndole otro de naturaleza distinta
Pastor Ridruejo
	El derecho de asilo tiene 2 manifestaciones: el asilo territorial y el asilo diplomático. Una y otra figura persigue la misma finalidad, que es la protección que dispensa un Estado a una persona no nacional que es objeto de persecución en virtud de motivos políticos o ideológicos por las autoridades de otro Estado. Ahora bien, si el asilo territorial se presta en el propio territorio del Estado receptor, y constituye por tanto una facultad inherente al ejercicio de la soberanía, el asilo diplomático se lleva a cabo a través de una misión diplomática del Estado protector acreditada en el territorio de otro Estado, por lo que implica una limitación a la soberanía territorial.
	El asilo territorial tiene lugar en el territorio del Estado protector y consiste en acoger a la persona, nacional de un Estado, que es objeto de persecución política o ideológica. Así las cosas, estamos en presencia de uno de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de la AG de 1948, cuyo Art. 14 dice:
4. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país.
5. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las NU.
La resolución de 2312 de la AG de 1967, contiene una Declaración sobre el Derecho de asilo territorial y es hoy el instrumento internacional más relevante en la materia.
Se desprende de la Declaración que el asilo territorial no supone limitación alguna a la soberanía territorial sino, por el contrario, un ejercicio de la misma.
En intima relación con el asilo territorial está la cuestión de la protección de los refugiados, tema que ha sido objeto de una importante acción por parte de las NU porque además de la creación del Alto Comisario de las NU para los refugiados (resolución de la AG de 1949), se adoptaron, en el seno de la Organización, 2 importantes instrumentos: la Convención relativa al Estatuto sobre refugiados, de 1951, y el Protocolo relativo al Estatuto de los refugiados, de 1967.
El asilo diplomático consiste en la protección dispensada por un Estado a la persona objeto de persecución política o ideológica que se refugia en los locales de la misión diplomática acreditada en otro Estado. Y el rasgo característico de esta figura estriba en el hecho de que las autoridades del Estado receptor deban abstenerse de penetrar en dichos locales, sino en las garantías que ofrece para asegurar la salida al extranjero del asilado. Los locales de la misión, así como la residencia de su jefe y los agentes diplomáticos, disfrutan de inviolabilidad, y este privilegio comporta la imposibilidad de entrada de los agentes del Estado receptor. Pero esto no es el derecho de asilo, sino tan solo su presupuesto. La nota determinante de esta institución consiste en el salvoconducto o permiso que debe otorgar el Estado territorial al asilado para que salga del país.
Realmente, el derecho de asilo diplomático es una institución de DI Iberoamericano y no de DI General. La Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas no la recoge. Estamos solo ante una costumbre internacional de ámbito regional. Ahora bien, el régimen de la institución ha sido codificado en diversos instrumentos convencionales de ámbito regional iberoamericano.
g) Derecho de extranjero
Pastor Ridruejo
	Muy frecuentemente los derechos de los particulares extranjeros vienen establecidos en tratados internacionales, tales como los de paz y amistad, o los de comercio. En esta cuestión hay que atenerse a lo dispuesto en los regimenes convencionales bilaterales o multilaterales. Y hay que señalar al respecto que en dichos regimenes hay una tendencia creciente hacia la asimilación de los derechos nacionales y extranjeros, en virtud de la llamada cláusula de tratamiento nacional.
	La doctrina que resulta de la jurisprudencia internacional ha aplicado reiteradamente la tesis del llamado estándar mínimo o norma internacional de justicia.
	En este sentido, los criterios sobre trato de extranjeros los suministra el DI y, por consiguiente, tales criterios no están supeditados a lo que disponga el Derecho interno sobre el trato a los nacionales. Aunque el Derecho interno establezca para los nacionales un régimen inferior al del estándar mínimo internacional, el Estado debe de comportarse con los extranjeros sujetándose a las exigencias impuestas por el estándar mínimo del Derecho interno.
	Podemos decir que en la fase actual de la evolución del DI, dentro del referido estándar encontramos los siguientes derechos:
· Protección de la vida e intereses contra las acciones de violencia colectiva organizada en contra de extranjeros
· Derecho a no ser detenido arbitrariamente y a que se proceda a una investigación en tiempo razonable, dando al interesado la posibilidad de ser oído
· Derecho a no ser torturado y a que no se le someta a tratamientos inhumanos
· Tener asegurado el libre acceso a los tribunales y no ser discriminado ante ellos por razón de nacionalidad
· La facultad de ejercicio de determinantes derechos civiles básicos, como son los derechos de familia
Hay que decir que determinados derechos, como los derechos políticos, se conceden usualmente solo a los nacionales, sin que ello signifique ninguna clase de discriminación.
6. Representación del Estado
7. Otros sujetos internacionales
¿Quiénes poseen subjetividad jurídica internacional para el DIP?
· Estado
· Organizaciones Internacionales
· Santa Sede
· Ciudad del Vaticano
· Soberana Orden de Malta
· Insurrectos y beligerantes
· Individuo 
A) Organizaciones internacionales.
Pastor Ridruejo
	El problema de la subjetividad internacional activa de la ONU fue objeto de un dictamen del Tribunal de La Haya, dictado en 1949 en el caso de la reparación de daños sufridos al servicio de las NU. Los hechos que estaban en la base de la solicitud del dictamen por la AG eran los siguientes. En diciembre de 1948, el Conde Folke Bernadotte, de nacionalidad sueca, y mediador de las NU en Palestina, fue asesinado en Jerusalén, en atentado terrorista. Y como el Secretario General de las NU hubiera tenido que pagar altas cantidades en concepto de indemnizaciones y otros gastos; se planteó el problemade si la Organización tenía capacidad para reclamar a un Estado la reparación de los perjuicios que ella misma había sufrido así como la de los causados a las victimas. En su dictamen, el Tribunal no confinó la respuesta a la sola cuestión de la subjetividad internacional en sentido técnico –a la que denomina “capacidad de obrar”- sino que se ocupó también de la figura mas amplia de la “personalidad internacional” –capacidad para “ser titular de derechos y deberes internacionales”-. Sobre la base de la doctrina de las competencias implícitas, el Tribunal reconoció personalidad internacional y capacidad de obrar a la organización, cualidades que atribuyó carácter objetivo, es decir oponibles incluso a Estados no miembros.
	Asimismo, la doctrina es valedera para organizaciones internacionales similares a las NU que, por su vocación de universalidad, se consideran altamente representativas, lo que no quiere decir que absolutamente todas las organizaciones internacionales tengan subjetividad internacional objetiva.
	¿Tienen también las organizaciones internacionales subjetividad internacional pasiva? Dicha condición se reconoce en el DI de nuestros días.
	Así, con ocasión de las operaciones de las Fuerzas de las Naciones Unidas en el Congo (1960-1964), se causaron daños a particulares belgas y otros en violación de las normas del ius in bello, ante lo que la Organización admitió su responsabilidad en el plano del DI y concluyó con los Estados de la nacionalidad de los perjudicados acuerdos de indemnización global.
	Las manifestaciones de este tipo prueban que las organizaciones internacionales pueden incurrir en responsabilidad internacional y tienen, por tanto, subjetividad internacional pasiva.
B) Santa Sede
Verdross
	Se reconoce hoy que la Santa Sede (a diferencia de las Iglesias nacionales o territoriales) es sujeto de DI. Adúcese en prueba que las relaciones entre los Estados y la Iglesia universal, representada por el Papa, se rigen directamente por el DI. La Sede Apostólica goza del derecho de legación activo y pasivo, y puede celebrar con los Estados tratados relativos a asuntos eclesiástico o mixtos (concordatos) en pie de igualdad.
	La subjetividad jurídico-internacional de la Santa Sede fue así mismo reconocida por la Ley italiana de garantías, de 1871, al conceder al Papa la posición de soberano extranjero. De ahí que la perdida de los Estados Pontificios no trajera consigo la interrupción de las relaciones entre la Sede Apostólica y los demás Estados. Más ello pone de manifiesto que la subjetividad jurídico-internacional de la Iglesia es independiente de la existencia del Estado Pontificio. Este reconocimiento de la Iglesia católica como sujeto de DI tuvo solemne confirmación en el Tratado de Letran entre la Santa Sede e Italia, de 1929. En el preámbulo del tratado se reconoce la soberanía de la Sede Apostólica en el ámbito jurídico-internacional, por cuanto afirma que el nuevo Estado Pontificio (la Ciudad del Vaticano) se creó para asegurar a la Santa Sede una soberanía indiscutible ne lo internacional y en lo interno.
Incluso aquellos Estados que no tienen relaciones diplomáticas con la Santa Sede no pueden desconocer que el órgano central de la Iglesia católica es independiente de todo poder temporal, según la formula del Código canónico.
En el Art. 24 del Tratado de Letran, la Santa Sede declara su voluntad de permanecer alejada de los conflictos temporales entre los demás Estados y de las conferencias que con ocasión de ellos se convoquen, a no ser que las partes contendientes, de común acuerdo, recurran a su misión pacificadora. Queda, pues, descartado el ingreso de la Santa Sede en la ONU, siendo posible, en cambio, su cooperación en algunas de sus actividades. 
C) Estado de la Ciudad del Vaticano
Verdross
	Los antiguos Estados Pontificios fueron ocupados por Italia en 1870, e incorporados al reino, produciéndose como consecuencia de ello una situación de tirantez entre Italia y la Santa Sede, a que solo puso fin el Tratado de Letran de 1929. Este tratado contiene una cláusula por la que Italia hacia retrocesión a la Santa Sede del pequeño territorio en el que se encuentra el Vaticano, para con ello garantizar su completa independencia de todo poder temporal.
	Este territorio se ha convertido desde entonces en el del nuevo Estado Pontificio, llamado Estado de la Ciudad del Vaticano.
	La Ciudad del Vaticano es un Estado, puesto que está llamada a realizar actos de legislación, administración y jurisdicción que difieren completamente de las funciones sacerdotales de la Iglesia. Lo que ocurre es que dicho Estado no es un Estado soberano, sino que se deriva del ordenamiento eclesiástico.
	La Ciudad del Vaticano tiene, como primer cometido, ofrecer al jefe supremo de la Iglesia una base independiente de gobierno y, en 2º termino, velar por el bien común de sus miembros. En esto también se aleja de los demás Estados.
	En todo caso, el Estado Vaticano posee personalidad jurídico-internacional propia, teniendo facultad para actuar hacia fuera. Compete su representación al Sumo Pontífice. Pero los tratado y acuerdos que el Papa suscribe sobre asuntos eclesiásticos, en su calidad de Cabeza Suprema de la Iglesia, deben distinguirse de aquellos otros de carácter secular, en los que interviene como representante de la Ciudad del Vaticano.
D) Soberana Orden de Malta
Podesta Costa
Bajo el nombre de Orden de San Juan de Jerusalén la Orden fue creada en 1042. Permaneció en dicha ciudad hasta 1310 en que ocupa la isla de Rodas, que pertenecía al Imperio Bizantino. En 1446, el Gran Maestre de la Orden fue reconocido por Bula del Papa Nicolás V, como Príncipe Soberano de Rodas. En 1530 la Orden se instala por decisión de Carlos V en Malta, hasta que en 1798 la isla es ocupada por Napoleón, que decide su expulsión. En 1814, por el Tratado de Paris, Malta es transferida a Inglaterra. La isla es actualmente un Estado independiente, miembro de las UN. Desde 1798 la Soberana Orden se refugio en Roma.
Una Sentencia Cardenalicia de 1953 estableció que se trataba de una orden religiosa, dependiente de la Santa Sede y regulada por el ordenamiento canónigo.
La Soberana Orden mantiene relaciones diplomáticas con varios Estados que la reconocen como sujeto de DI aunque no sea propiamente un Estado.
E) Insurrectos y beligerantes
Verdross
	Hay rebelión o sedición en DI cuando en un Estado una organización rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y logra afirmarse en su lucha contra el gobierno central.
	El gobierno rebelde, que, a diferencia del gobierno general de hecho, es un gobierno de carácter local, puede ser reconocido como beligerante, ya por el gobierno central del propio Estado, ya por terceros Estados. En ambos casos, la sedición se considera entonces como una guerra en el sentido del DI, siéndole aplicables las reglas del derecho de la guerra y la neutralidad. Al reconocer un tercer Estado a los rebeldes como beligerantes, asume la calidad de neutral. Por su parte, el Estado propio que lo hace queda libre de toda responsabilidad por los actos que se cometan en la zona dominada por los rebeldes.
	Los terceros Estados no pueden proceder al reconocimiento de los rebeldes mientras no se produzca efectivamente un levantamiento en el sentido del DI. Faltando alguno de los requisitos en cuestión, un reconocimiento de esta índole constituye una violación del DI. Es, por ejemplo, prematuro un reconocimiento de los rebeldes si se produce antes de que haya la certeza de que lograrán afirmarse frente al gobierno reconocido.
	Una organización rebelde con animo de secesión se transforma en un nuevo Estado en cuanto el Estado patrio abandone sus esfuerzos para someter a los rebeldes y ponga definitivamente fin a la lucha, aunque aun no lo haya reconocido. Los otros se convierten en gobierno central cuando se hayan impuesto en todo el territorio y logren afirmarse por sus propias fuerzas.
	El reconocimiento de beligerancia tiene lugar mediante la entrega de una declaración de neutralidad, y solo excepcionalmentese recurre a un reconocimiento directo. 
	Además del reconocimiento de beligerancia, la práctica internacional admite el reconocimiento de simples insurrectos. Son grupos estos de personas que se sublevaron y disponen también, eventualmente, de algunos buques de guerra. Este reconocimiento significa que sus actos oficiales se consideraran, en principio, como actos de gobierno. Pero la determinación de la amplitud de derechos depende del arbitrio del Estado que los reconoce. Esto nos demuestra que este reconocimiento es puramente constitutivo.
	También es prueba de ello el hecho de que el reconocimiento de beligerancia solo surte efectos frente al Estado que procede al reconocimiento, pues la amplitud de los derechos de los rebeldes reconocidos depende de que lo sean como beligerantes o solo como insurrectos, y en éste ultimo supuesto, de los derechos que concretamente les son concedidos.
	
8. El individuo
a) Alcance de su personalidad jurídica internacional
b) Protección internacional de la persona y de los Derechos Humanos
Pastor Ridruejo
La circunstancia de ser beneficiario de una norma implica el poder reclamar por su violación y es tal posibilidad de reclamación la que determina la subjetividad internacional activa.
En la fase del Derecho Internacional clásico, la protección de los derechos del hombre quedaba encomendada a los Estados, y el Derecho Internacional sólo preveía al respecto mecanismos muy excepcionales como el derecho de asilo o la intervención por causa de humanidad.
Finalizada la confrontación en 1945, los derechos humanos pasaron a integrar las exigencias más elementales de la convivencia en la sociedad internacional, y de ahí que el respeto de los mismos sea una aspiración fundamental del Derecho Internacional contemporáneo, hasta el punto que se entiende hoy que las normas sobre protección de los derechos del hombre forman parte del ius cogens.
El Derecho Internacional clásico no se preocupaba por el trato que dispensaba el Estado a sus propios súbditos. Era ésta una cuestión que dejaba a la jurisdicción interna de los Estados. Únicamente señalaba un estándar mínimo que el Estado debía observar respecto a particulares extranjeros y en caso de vulneración de tal estándar, articulaba la sanción por el mecanismo de la responsabilidad internacional del Estado infractor y la protección diplomática del Estado de la nacionalidad de la victima.
En el DI contemporáneo ha cambiado este planteamiento, y a los que se aspira mediante la protección internacional de los derechos del hombre es a la imposición de obligaciones a los Estados respecto a todos los individuos, nacionales o extranjeros, y a que los individuos puedan reclamar directamente contra el Estado infractor ante instancias internacionales en caso de vulneración de sus derechos.
La obra de las Naciones Unidas en materia de DDHH
Según el inciso 7 del articulo 2 de la Carta, las UN no pueden intervenir en asuntos que sean de la jurisdicción interna de los Estados, pero en materia de derechos del hombre, los Estados miembros han asumido compromisos internacionales.
	Las resoluciones 5 y 9 de 1946 del Consejo económico y Social, crearon como órgano auxiliar la comisión de DDHH, a la que se encomendó la preparación de un proyecto de Declaración de DDHH. Este proyecto fue sometido a la AG, que aprobó la Declaración Universal de DDHH de 1948
La Declaración enumera y define los más importantes derechos, pero no instaura ningún derecho de reclamación de los particulares ante instancias internacionales. Además, la Declaración no es per se obligatoria para los Estados miembros de las UN.
Paso de extraordinaria importancia en materia de protección internacional de los DDHH fue el que dieron las UN en 1966 con la aprobación por la AG de 2 importantes instrumentos convencionales: el Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales; y el Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos. Ambos están en vigor desde 1976. 
Uno y otro enuncian el derecho de autodeterminación de los pueblos y el derecho de cada pueblo a disponer de sus riquezas naturales. También ambos establecen mecanismos de control.
En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, el Pacto establece obligaciones de comportamiento, que solo implican el compromiso de poner los medios para alcanzar un resultado y que dejan amplios márgenes de discrecionalidad a su destinatario. Es por eso que los medios de protección de estos derechos son meramente intergubernamentales y se limitan a la sumisión de informes. Efectivamente, los Estados partes se comprometen a presentar informes sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en orden a la satisfacción de los derechos en cuestión. Informes que, presentados en etapas, respetan la siguiente secuencia:
 Secretario General de NU Consejo económico y Social comisión de DDHH
En cuanto a los derechos civiles y políticos, la actitud que se espera del Estado en virtud del Pacto es la de respeto y la de garantía. A diferencia del supuesto anterior, la obligación de respeto y garantía no esta sujeta a condicionamientos ni modulaciones, y se presta por ello no solo a control por vía de informes sino también a protección por medio de reclamaciones. Nos encontramos ahora frente a obligaciones de resultados y el control de su cumplimiento puede ser más estricto y eficiente.
Los medios de protección son 3, de ellos 1 obligatorio y 2 opcionales. El obligatorio consiste en la presentación de informes; los opcionales se ponen en marcha en virtud de reclamaciones. Pero en materia de control el Pacto no solo contiene disposiciones procesales sino también institucionales, ya que crea un órgano, el Comité de DDHH, al que asigna funciones especificas. Está integrado por 18 personas que actúan a titulo personal y que son elegidas por los Estados partes en el Pacto.
Procedimientos de control:
1. presentación obligatoria de informes por parte de los Estados, los cuales respetan la siguiente secuencia:
Secretario General de NU Comité de DDHH Estados parte
2. se pone en marcha por la reclamación que hace un Estado parte de que otro Estado parte no ha cumplido las obligaciones del Pacto. La obligatoriedad de este procedimiento deriva de la previa aceptación ad hoc de la competencia del Comité, con lo que no resulta suficiente con haber manifestado el consentimiento en obligarse por el Pacto. El Comité puede prestar sus buenos oficios entre los 2 Estados para alcanzar una solución amistosa; si ésta no se consigue, cabe que actúe una comisión de conciliación que emite a su vez un informe que no es obligatorio.
3. reclamaciones individuales de las personas que hayan sido victimas de las violaciones del Pacto, y tiene carácter opcional. Al igual que el anterior, requiere que el Estado demandado haya aceptado la competencia del Comité. 
Reclamación individual Comité de DDHH Estado demandado
No acaban aquí los mecanismos institucionales de la ONU en pro de la defensa de los DDHH. Están también las actividades de la comisión de DDHH, órgano de carácter intergubernamental.
De suma importancia resultan los procedimientos públicos especiales, basados en la resolución adoptada por la comisión en 1967, aplicables a situaciones de violaciones masivas y flagrantes de los DDHH. Procedimientos que se dividen en 2 categorías, por países y por fenómenos, y que se caracterizan por la institución de órganos especiales de investigación, bien colectivos, bien individuales.
Informe de los órganos especiales Comisión de DDHH resolución 
Si bien la resolución no es obligatoria, ejerce una presión política y moral dada la publicidad del procedimiento que puede contribuir al restablecimiento de la situación. Es lo que la doctrina denomina la “movilización de la vergüenza”.
La protección de los DDHH en Europa Occidental: la obra del Consejo de Europa
El Consejo de Europa, organización internacional de Europa occidental creada en 1949, constituye una comunidad ideológica, basada en eltriple pilar de democracia parlamentaria, Estado de Derecho y respeto de los derechos del hombre. Es en el ámbito de dicha organización donde más lejos se ha llegado en el campo de la protección internacional de los derechos del hombre.
La obra del Consejo de Europa puede dividirse en 2 grandes categorías: derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos económicos, sociales y culturales, de otra. La primera categoría de derechos esta protegida en la Convención de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, firmada en Roma en 1950. La segunda categoría de derechos es objeto de protección en la Carta Social Europea, firmada en Turín en 1961.
Los mecanismos de protección de los DDHH que estableció la Convención de Roma están materializados en 2 órganos: la comisión europea de los derechos del hombre y el Tribunal Europeo de los derechos del hombre. La Convención prevé también la intervención del Secretario General del Consejo de Europa y del Comité de Ministros.
La comisión esta formada por tantos miembros como Estados partes en la Convención., y desempeña funciones de encuesta y conciliación, teniendo también la facultad de llevar un asunto al Tribunal. ¿Cómo se ponen en marcha las funciones de la comisión?
2 supuestos:
1. denuncia que hace un Estado parte de cualquier infracción de las disposiciones de la Convención de Roma imputable a otro Estado parte
2. demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere victima de violación por un Estado parte de alguno de los derechos reconocidos en la Convención
Para ambos supuestos, la comisión solo puede ser requerida si previamente se han agotado los recursos internos.
Con la firma en Estrasburgo del Protocolo Nº 11 a la Convención en 1994, se reestructura el mecanismo de protección de los DDH y es el que se encuentra actualmente vigente.
Rasgo principal de la reforma desde el punto de vista institucional es la fusión de la comisión y del Tribunal en un solo órgano: el Tribunal pasaría ahora a funcionar de modo permanente; puede recibir directamente reclamaciones de particular contra un Estado parte.
Reclamación (Estado o particular) Juez ponente Admisión de la reclamación
 Se intenta un arreglo amistoso entre las partes 
No se logra
Se dicta sentencia definitiva
Pero, excepcionalmente, el caso puede someterse a una gran sala (de 17 jueces), bien por renuncia motu propio de una sala, bien a petición de una de las partes.
La reforma descrita es efectiva desde 1998, año en que entró en vigor el Protocolo 11. Fue ahí cuando comenzó a funcionar el nuevo tribunal de 41 jueces, cuyo futuro se contempla bajo una óptica combinada de esperanzas e incertidumbres.
Ni en el aspecto sustantivo ni en el procesal la Carta de Turín ha llegado a niveles de protección comparables con los de la Convención de Roma. Procesalmente, el mecanismo de protección no conoce el sistema de reclamaciones individuales ni el de órganos con jurisdicción y sentencias obligatorias. La Carta Social Europea solo establece una protección intergubernamental por vía de informes que deben presentar los estados partes.
Informes de los Estados partes Secretario General del Consejo de Europa 
 Comité de expertos 
Asamblea Consultiva de la Organización
Comité de Ministros
En cualquier caso la técnica de protección basada en reclamaciones individuales y en decisiones obligatorias se compagina mal con los derechos sociales, económicos y culturales. La resistencia política de los Estados resultaría insuperable para la aceptación de recursos individuales en reclamaciones de derechos cuya satisfacción depende de condiciones vinculadas a la política general del estado y sometidos además a factores coyunturales. Si un Estado no tiene éxito en su política social o económica, o esta se ve afectada por una crisis mundial, ¿Cómo concebir una protección internacional por vía de reclamaciones individuales y decisiones obligatorias de los derechos económicos y sociales? 
La protección de los derechos del hombre en América: la obra de la Organización de los Estados Americanos
La Carta de la Organización de Estados americanos, firmada en Bogotá en 1948, proclama el principio del respeto a los derechos fundamentales de la persona humana y el propósito de proteger estos derechos a nivel internacional determinó la firma en San José de Costa Rica, en 1969, de la Convención Americana sobre derechos humanos. La Convención entró en vigor en 1978.
Los derechos protegidos por la Convención son tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales.
El mecanismo de protección de la Convención se basa en 2 órganos: la Comisión Interamericana de DDHH y la Corte interamericana de DDHH.
La comisión existía en la OEA antes de la entrada en vigor de la Convención en tanto que órgano de promoción y verificación de los DDHH en el continente, función que sigue desempeñando en la actualidad. Se trata de un control de tipo político y se encuentra facultada para recibir reclamaciones de individuos, grupos de personas y entidades no gubernamentales. También un Estado parte puede demandar a otro por infracción de la Convención, pero para ello se necesita reconocimiento ad hoc de la competencia de la comisión por los 2 Estados en cuestión.
La comisión realiza funciones de encuesta y conciliación. También puede formular recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros.
Pero si la comisión no consigue establecer un arreglo amistoso entre las partes, la reclamación puede terminar allí. Y si bien la Convención establece la Corte de DDHH, a la que puede acceder la comisión y los Estados partes, la competencia de ella solo existe si un Estado parte la ha aceptado mediante un acto ad hoc.
La Corte ejerce también funciones consultivas.
c) Derecho Penal Internacional. Concepto 
d) Corte Penal Internacional. Evolución, funcionamiento. Estatuto de Roma.
Pastor Ridruejo
Se habla en esta disciplina de los delictia iuris gentium que engendran responsabilidad penal para los individuos y que son causa distinta de los hechos ilícitos de los Estados. Y es que el DI establece determinados tipos delictivos para comportamientos individuales gravemente contrarios a las exigencias éticas elementales de la convivencia internacional. Se trata de la piratería marítima, de ciertos actos ilícitos cometidos a bordo de aeronaves, de la violación del DI Humanitario (ius in bello), de los crímenes contra la paz (vulneración del ius ad bellum), del genocidio y otros crímenes contra la humanidad.
Hay que señalar además que cuando los instrumentos internacionales sobre protección de los derechos del hombre proclaman la irretroactividad de las leyes penales se refieren a actos tipificados como delitos, bien por el Derecho nacional bien por el DI, con lo que se reconoce la existencia de delitos internacionales que generan responsabilidad.
Hasta ahora, la determinación e imposición de las penas se dejan comúnmente a los sistemas jurídicos internos.
Carente el DI de las instituciones adecuadas para hacer efectiva la responsabilidad penal, entra en juego la ley de desdoblamiento funcional que enunciara Scelle, y son los Derechos internos de los Estados los que señalan las penas y los que confían a los tribunales nacionales su imposición a los culpables en cada supuesto concreto. En la mayor parte de los casos la sanción de los delitos internacionales es interna.
En lo que concierne a los delitos cometidos en violación del Derechos de la guerra en general, el Tratado de Versalles de 1919 preveía el enjuiciamiento del Káiser Guillermo II por un tribunal interaliado, y por tanto de naturaleza internacional, bajo la acusación de “ofensa suprema a la moral internacional y a la santidad de los tratados”.
Tras la 2ª Guerra Mundial fue distinta la suerte corrida por los grandes criminales de guerra de los países del Eje. El Estatuto de Londres de 1945, concluido entre EUA, URSS, el Reino Unido y Francia tipifico determinadosdelitos bajo las categorías siguientes: crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y conspiración y complot. Y sobre dicha base actuaron los Tribunales de Nuremberg y Tokio, que eran auténticos tribunales internacionales.
La Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, adoptada por la AG de las NU en 1948, además de establecer los tipos delictivos, prevé para su sanción bien el juicio ante el tribunal competente del Estado en cuyo territorio se haya cometido el acto, bien el juicio ante el tribunal penal internacional que sea competente respecto de los Estados partes que hayan reconocido su jurisdicción. La Convención de 1973 para la eliminación y sanción del crimen de apartheid contiene una previsión idéntica.
La gravedad de las infracciones al DI Humanitario cometidas desde 1991 con ocasión del conflicto armado que azoto a las Republicas desgajadas de la antigua Yugoslavia, determino la adopción por el Consejo de Seguridad de UN, en 1993, la res 827, por la que se crea un Tribunal Penal Internacional ad hoc para el castigo de los responsables. Sobre la misma base, la res 955 de 1994, creo el Tribunal Penal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales cometidos en Ruanda. Asimismo, la res 1615 del Consejo de Seguridad, adoptada en 2000, previó el establecimiento de un tribunal internacional penal para el castigo de los crímenes cometidos en Sierra Leona.
Paso histórico fue la adopción, en 1998, por una Conferencia de las NU celebrada en Roma, del Estatuto de un Tribunal Internacional Penal, de naturaleza permanente, para el castigo de los crímenes internacionales mas graves, a saber: el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Es importante destacar que todo Estado parte en la Convención acepta la competencia del Tribunal para dichos crímenes, en el entendido de que, si actúa éste a iniciativa del Fiscal, el crimen ha tenido que ser cometido en el territorio de un Estado parte o a bordo de un buque o aeronave registrado en un Estado parte, o por un nacional de un Estado parte. El Tribunal tiene también competencia si el Consejo de Seguridad de las NU remite al Tribunal una situación en la que se hayan podido cometer los crímenes internacionales en cuestión.
El Tribunal Internacional Penal tiene naturaleza complementaria respecto a los tribunales penales internos. Sus disposiciones establecen determinadas causas de inadmisibilidad de un caso, a saber: si la cuestión es objeto de proceso en el Estado competente, a menos que no demuestre voluntad de juzgarlo o sea manifiestamente incapaz de hacerlo; si el caso ha sido investigado por el Estado competente y éste ha decidido no perseguir a la persona en cuestión, a menos que la decisión resulte de falta de voluntad o de manifiesta incapacidad; y si la persona de que se trata ha sido ya juzgada por el caso, con resultado condenatorio o absolutorio. Este ultimo es el principio llamado ne bis in idem.
La sede del Tribunal estará en La Haya y quedara constituido y en condiciones de funcionar cuando el Estatuto entre en vigor, y esta situación se producirá el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya alcanzado el deposito de 60 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cuando esto ocurra, los Estados habrán renunciado a parte de un sector tradicional y altamente emblemático de su soberanía: el ejercicio de la jurisdicción penal.

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