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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS
RETARDO PERJUDICIAL
DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO
	En el ámbito jurídico venezolano existe un conjunto de instrumentos y mecanismos legales orientados a la resolución de conflictos con características judiciales. Dichos conflictos se vinculan a distintas problemáticas de atención jurídica reguladas por leyes específicas. Entre estos instrumentos legales destacan el Código Civil Venezolano (1982) y Código de Procedimiento Civil (1990) como normas del ordenamiento jurídico en materia civil en el país. En esta orientación se enmarcan los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, el retardo perjudicial y la oferta y el depósito como acciones inherentes a ambos Códigos de aplicación vigente en la legislación nacional.
	En esta perspectiva, el objetivo general de la presente producción escrita recae en el análisis de los Capítulos referidos a los temas legales previamente referidos. Para ello, se asumen como referentes jurídicos tanto el Código Civil Venezolano como el Código de Procedimiento Civil, cuyo articulado conforman fuente documental de la investigación, considerado como recursos bibliográficos para el análisis y comprensión de las citadas acciones que regula la normativa venezolana en materia civil. 
	Como procedimiento de investigación documental se consultaron los referidos instrumentos legales, considerando para ello la lectura específica de artículos y su interpretación, vinculados a la temática con el propósito expreso de generar conocimientos relacionados a situaciones conflictivas de índole socio-jurídica en el contexto venezolano. A tal efecto, el producto de la consulta bibliográfica fue organizado en atención al orden lógico y estructurado que sostienen ambos Códigos en sus Capítulos y articulado. 
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS
	Desde el punto de vista jurídico, la sucesión hereditaria, en palabras de Calderón (2001), “es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho transmisible” (p. 11). Se interpreta que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad, por tanto, dicho derecho comprende el cambio de la titularidad, de carácter patrimonial, en consecuencia, el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo, es una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. En este particular, el Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990) conforma la base legal referida en el Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias Capítulo I De las Oposiciones a la Partición o a los Pagos. En tal sentido, el citado título enmarca los artículos desde el 775 hasta 788, referidos a las sucesiones hereditarias y las oposiciones a la partición o a los pagos. 
	En un primer orden, del Artículo 775 del CPC, se asume como concepto de oposición, el acto jurídico por medio del cual un acreedor de la herencia interpone se efectúe la partición o se paguen los legados mientras no se le efectúe el respectivo pago. A tal efecto, el Tribunal competente ordenará citación de los herederos y la de los legatarios para que, en un periodo máximo de cinco (5) días den su contestación; de existir condiciones de juicio, se tramitará y resolverá por vía procesal ajustada a la cuantía. Igualmente, no procederá la oposición si los herederos o legatarios dispusieran de caución real o personal que cubra el pago de la acreencia.
	Por su parte, el Artículo 776 explica en caso de existir oposición de pagos a otros acreedores, sin efecto de graduación de créditos, es función del Tribunal competente la convocatoria por carteles a los acreedores de la herencia para que asistan a la sede del mismo a determinar sus derechos en un lapso no mayor a quince días; considerando para ello las disposiciones de ley procedentes en el Título de concurso necesario de acreedores. Es oportuno destacar que la “graduación de créditos” a que hace referencia el texto legal supone establecer el orden por el cual les corresponda ser satisfechos, determinando la respectiva posición privilegiada o no, de unos y otros. 
	El Artículo 777 dispone la partición o división de bienes derivados de herencia mediante procedimiento ordinario previsto en el Código Civil de Venezuela (1982). Se entiende que la demanda de partición o división de bienes comunes conforma un procedimiento ordinario referido a distribución de bienes derivados de herencia a quienes por ley les corresponde, así como la debida proporcionalidad en que deben distribuirse los mismos. A tal efecto, el procedimiento ordinario es procedente en los siguientes casos: Cuando los coherederos no logran acordar una partición amistosa (Art. 1.069, CCV); en consecuencia, se dispondrá de las reglas indicadas en los artículos comprendidos entre el 1.070 y 1.082. Otro caso es procedente ante la existencia de un tercero con interés jurídico de oposición a la partición hasta tanto no se les pague o afiance (Artículo 1.081 CCV; 775, 776 CPC). 
	Referente al acto de la contestación que indica el Artículo 778 del CPC, estima que si en el lapso de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión respecto al carácter o cuota de los interesados, y la demanda se sustentará en evidencias que determinan la existencia de comunidad entre los involucrados, es competencia del Juez solicitar a las partes el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Regula el referido artículo el nombramiento del partidor por mayoría absoluta de personas y haberes; en caso de no lograrse dicha mayoría, el Juez convocará nuevamente a las partes en un lapso máximo de cinco (5) días siguientes, y en dicha oportunidad el partidor será determinado por los presentes al acto, independientemente del número de ellos y de haberes. En caso de no comparecencia total, el Juez efectuará el nombramiento.
	El Artículo 779 consagra el derecho de las partes a solicitar cualquiera de las medidas preventivas estimadas en el Artículo 599 del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, con el propósito fundamental de resguardar el patrimonio de la herencia a ser repartida. A tal efecto, destaca entre las disposiciones generales (Artículo 585) la procedencia de medidas preventivas a cargo del Juez, sólo cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (p. 95). Dentro de las medidas preventivas que estima el Artículo 588 destacan: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
	En caso de contradicción relativa al dominio común referente a alguno o algunos de los bienes, el Artículo 780 estima que se sustanciará y decidirá mediante procedimiento ordinario y en cuaderno separado, sin que ello constituya un factor de impedimento para la división de los demás bienes cuyo dominio no sea discutido. A tal efecto, será necesario el nombramiento de un partidor. Si existiera controversia en relación al carácter o cuota de los interesados, igualmente se efectuará procedimiento ordinario, y resuelto el mismo, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, ambos procesos se desarrollarán por separado, en relación a los bienes indiscutidos se efectuará la partición, mientras que los bienes en discusión tendrán que esperar a que el juicio ordinario concluya para luego poder nombrar el partidor, según el procedimiento que establece los artículos 781 al 787 del presente Código.
	Entre los trámites establecidos a solicitud del partidor, el Tribunal competente podrá solicitar los siguientes: Títulos y demás documentos necesarios, así como los trabajos (levantamientos topográficos, peritajes, entre otros), previa autorización del Juez que sean imprescindibles para el acto demostrativo (Artículo 781); en el mismo orden de ideas, el Artículo 782 destina al partidor responsabilidad en el cumplimientode su deber según establece su función en el proceso.
	En relación al contenido de la partición, la misma contendrá en su escrito, tal como refiere al Artículo 783: 1.- Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen; 2.- Se especificarán los bienes y sus respectivos valores; 3.- Se rebajarán las deudas; 4.- Se fijará el líquido partible; 5.- Se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
	Por su parte, el Artículo 784 faculta al partidor para que exponga por escrito ante el Tribunal las dudas y observaciones que requieran de una valoración técnica o científica. A tal efecto, el juez como garante de justicia y regulador de los derechos constitucionales de las partes, podrá atender la petición escrita con el propósito de resolver dichas formulaciones, considerando oportuno o no el intercambio comunicativo con los solicitantes.
	Una vez presentada la partición ante el Tribunal, el Artículo 785 de la citada norma indica que se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación; de no pronunciarse rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la condición de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición.
	Por su parte, el Artículo 786 estima que si la partición es objeto de reparos leves por parte de los interesados y debidamente fundamentados en criterios del Juez, éste indicará al partidor diligenciar las rectificaciones convenientes para su aprobación. En caso de oponerse reparos graves, el Artículo 787 dicta que el Juez instará a los interesados y al partidor para una reunión. Si en la misma se logra acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones acordadas. En caso de no acuerdo entre las partes, el Juez decidirá en un plazo máximo de diez (10) días siguientes, cuya decisión será sujeta de apelación. 
	Por último, explica el Artículo 788 que todo lo dispuesto en el Capítulo referido a los procedimientos relativos a las sucesiones, no priva el derecho de los interesados a resolver amigablemente la partición; no obstante, si hubiere menores entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente según regula el Código Civil Venezolano y demás leyes especiales. 
RETARDO PERJUDICIAL
	El Título VII Del Retardo Judicial inserto en el Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990), establece un conjunto de articulados relativos al procedimiento que consagra el legislador respecto a las personas partícipes en un futuro proceso con el propósito de que promuevan medios probatorios y determinar así una prueba que puede encontrarse en potencial riesgo de desaparecer. A tal efecto, el Artículo 813 explica que la acción legal de demanda por retardo perjudicial será procedente cuando exista “temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (p. 132). Se infiere que en materia de pruebas anticipadas, el citado artículo permite la vía procedimental del retardo perjudicial antes del juicio o de la etapa probatoria (Artículo 396), cuando exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. 
	Por su parte, el Artículo 814 expone que el demandante debe formalizar los elementos justificativos necesarios ante el Juez, en concordancia con el Artículo 340 del mismo Código, el cual establece que al introducir una demanda, esta debe estar conforme a la ley respecto a un conjunto de requisitos tales como: 
· 1° Tribunal ante el cual se expone la demanda; identificación personal del demandante y del demandado, así como el carácter que posee; 
· 3° Si el demandante o el demandado es de naturaleza jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 
· 4° El objeto de la demanda; 
· 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la demanda, con las respectivas conclusiones; 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 
· 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 
· 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 
· 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
	 
	Ante la demanda fundada en previsión de la desaparición de potenciales medios de prueba del demandante, el Artículo 815 establece que la misma ha de ser suficientemente fundamentada con el propósito preciso de evacuar inmediatamente la prueba. A tal efecto, el citado artículo refiere que es competencia limitante del Tribunal instruir las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, para garantizar el control probatorio, que podrá repreguntar a los testigos. Así pues, el Tribunal competente estimará o no las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada
	Respecto a los medios probatorios que no pueden ser evacuados, el Artículo 816 establece que el “el procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión” (p. 132). Dicha regulación estima que la confesión como medio probatorio no puede ser evacuada anticipadamente de acuerdo al derecho procesal civil venezolano vigente. Cabe destacar que el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil reza: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República” (p. 62). La transcripción anterior evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
	En atención al retardo perjudicial el Artículo 817 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente el ejercicio del recurso de apelación a la parte contraria contra quien se haya promovido el juicio. Así pues, la Ley adjetiva prohíbe expresamente el recurso de apelación a la parte contraria del procedimiento, por tanto no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quién se promuevan las pruebas anticipadas. Por último, el Artículo 818 delega del conocimiento de la demanda al Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO
	Dentro del ordenamiento jurídico nacional, el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y el Código de Procedimiento Civil (CPC, 1990) norman, entre otros, el procedimiento de la Oferta y del Depósito. En un primer orden, en ambos Códigos destaca que la Oferta de Pago y del Depósito, que conforma un mecanismo en circunstancias donde el acreedor se niega a recibir el pago, en consecuencia el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la Real Oferta y subsiguiente Depósito de la cosa debida. En el contenido legal del artículo destaca que los intereses dejan de generarse desde el día del depósito legalmente ejercido, quedando la cosa depositada a riesgo y peligro del acreedor.
	En tal sentido, el Artículo 820 del CCV describe que el deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal las cosas para que éste la ofrezca al acreedor. En caso de dinero ofertado, la entrega podrá efectuarse mediante certificación de depósito a favor del Tribunal. Para ello, el Tribunal se movilizará al lugar donde deba efectuarse la oferta y entregará las cosas al acreedor (Artículo 821,CCV). Del ofrecimiento se levantará un acta según regula el citado artículo. 
	El Artículo 1306 del CCV norma respecto del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida en circunstancias en que el acreedor se niegue a recibir el pago. En consecuencia, como procedimiento legal, la oferta real se efectuará mediante un Juez territorial (Artículo 819, CCV) mediante escrito contentivo del lugar convenido para el pago, así como la identificación y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación y la especificación de las cosas que se ofrecen. En caso de ausencia del acreedor o persona facultada, o si esta se negare a recibir las cosas, se dejará constancia del mismo en las condiciones que refiere el Artículo 822 del CCV
	Para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplir con formalidades o condiciones que establece el Artículo 1307, el cual reseña las siguientes: La existencia de un acreedor u otro con facultad de recibir por él; que se efectúe por una persona capaz de pagar; que comprenda la totalidad de la deuda, intereses, gastos, entre otros; que el plazo fijado esté vencido a favor del acreedor; que se haya ejercido la condición acordada en la deuda; que el ofrecimiento se efectúe en el lugar acordado para el pago; que el ofrecimiento se efectúe por intermedio de un juez. Este último aspecto se articula con lo estipulado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil referidos a la verificación de diligencias, actas y notificaciones del procedimiento.
	Respecto al Depósito de la Cosa Debida, el Artículo 1308 estima que el mismo no requiere ser autorizado por el Juez, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos: El depósito debe estar antecedido de un requerimiento a favor del acreedor contentivo del día, hora y lugar acordado para el depósito de la cosa ofrecida; que el deudor se haya desprendido de la tenencia de la cosa ofrecida, entregándola con los intereses generados hasta la fecha de depósito, en el lugar establecido para el mismo; que se establezca un acta por acción del Juez indicativa de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, así como el depósito mismo; que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
	Entre otras regulaciones contentivas en el Código Civil Venezolano, el Artículo 1309 fija responsabilidad del acreedor en relación a los gastos del ofrecimiento real y del depósito derivados de actos válidos; el Artículo 1310 establece que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; en consecuencia, si lo retira, sus co-deudores y sus fiadores no se liberan de la obligación. En el mismo orden de ideas, los Artículos 1311 y 1312 estima si el depósito ya ha sido válido mediante una sentencia definitivamente firme, el deudor no puede retirarlo ni aún con el consentimiento del acreedor, si por el retiro del mismo sufren perjuicios los demás codeudores y fiadores.
	Por último, el Artículo 1313 referido a la entrega de un objeto determinado, establece que cuando se trata de una cosa cierta mueble y determinada o genérica, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de trasladarla en el acto de oferta, sino podrá colocarla a disposición del Tribunal y solicitar la acreedor que la apropie, si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio del Tribunal hacerla depositar en otro lugar establecido. Si la cosa debe consignarse en un lugar diferente de aquel donde se encuentra, el deudor deberá movilizarla al lugar donde deba ser entregada y procederá al requerimiento y sub-siguiente depósito en caso de que el acreedor no la tome.
CONCLUSIONES
	
· En el marco jurídico venezolano, el Código de Procedimiento Civil establece los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, el cual conforma una acción jurídica ejercida por un acreedor de la herencia el cual ejerciera oposición a que se ejecutare la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia. En caso de oposición del acreedor respecto a otros acreedores, sin graduación, será competencia del Tribunal convocatoria por carteles a los acreedores de la herencia en el término de quince (15) días, conforme a las regulaciones presentes en la Ley.
· La demanda de partición de bienes procederá por intermedio de procedimiento ordinario contentivo del título que origina la comunidad, los nombres de los bienes condominio y la proporción en que deben distribuirse los bienes. De no existir oposición a la partición, el Juez solicitará a las partes el nombramiento del partidor (previo consenso) en un lapso máximo de diez días.
· En la demanda de partición, cualquiera de las partes podrá solicitar medidas preventivas a que refiere el Código; la oposición al dominio común respecto de alguno de los bienes; el Tribunal podrá solicitar a los interesados títulos y demás documentos que considere necesarios, así como acciones técnicas (peritajes, levantamientos fotográficos, entre otros); en la partición se reseñaran la identificación de las personas cuyos bienes se dividen, se describirán los bienes y sus respectivos valores, entre otros datos informativos.
 
· La demanda por Retardo Perjudicial o prueba anticipada contemplada en el Código de Procedimiento Civil conforma un procedimiento que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el propósito de preservar medios de prueba que se pretenden hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan. Para que la demanda sea procedente, el demandante deberá instruir justificativos ante el juez a fin de evidenciar algún hecho, para evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado. 
· En consecuencia, el Retardo Judicial se trata de un medio con características contenciosas que pretende de manera anticipada la presentación u obtención de una prueba que potencialmente sirva para un juicio que se efectuará contrala parte accionada, particulafrmente ante la sospecha de que pueda desaparecer o destruirse los hechos o evidencias contundentes en defensa del interesado y eventual demandado.
· Los medios de prueba son entendidos como elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos. A tal efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, reseña aquellos admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Entre los medios probatorios que estima la Ley no se pueden evacuar anticipadamente se encuentran: Confesión, juramento decisorio, inspección ocular y prueba documental. En relación a las que se pueden evacuar por anticipado se ubican: Prueba testimonial, prueba de experticia, reconstrucción del hecho, informe técnico, inspección corporal y pruebas libres e innominadas.
· Como requisitos para intentar la evacuación anticipada de la prueba por retardo judicial se consideran elementalmente los siguientes elementos: El interés: Que el demandante desee anteponer una prueba anticipada, para ello, debe justificar ante el Juez la razón por la cual considera existe un temor fundado de que se elimine la prueba por un motivo específico. Para ello es necesario instruir un justificativo ante el juez conformaría el soporte para establecer que existe riesgo de que desaparezca una o algunas evidencias; la urgencia necesaria que pueda presentar la evacuación de las pruebas, la cual quedará a cargo y disposición del Juez; para que la demanda sea admitida, el Tribunal debe contar con el respectivo justificativo; citación al demandado conforme a las normas del proceso ordinario; la sustanciación permitirá al demandado ejercer derecho a la defensa dentro del debido proceso; el proceso de demanda no posee lapsos preestablecidos y conclusión del mismo según establece el Artículo 815 delCódigo de procedimiento Civil.
· El Código Civil Venezolano (1982) referido al procedimiento de la Oferta y del Depósito, expone en el Capítulo V en situación que comprometa al acreedor en oposición a recibir el pago de una acreencia, el deudor puede obtener su liberación mediante procedimiento de Oferta Real y sub-siguiente Depósito de la cosa debida. Para la Oferta Real de Pago han de cumplirse formalidades o condiciones según regulaciones del Código establecidas en el Artículo 1307; la Oferta Real se hará por intermedio de un Juez territorial del lugar acordado para el pago; el escrito de la Oferta deberá identificar al acreedor, así como su domicilio, descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; especificación de las cosas que se ofrezcan.
· A efectos del ofrecimiento se levantará un acta contentiva de los siguientes datos: Hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta; identificación personal del deudor y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona facultada; descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido; la respuesta del acreedor (aceptada o negada); en caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo; dicha acta será suscrita por un Juez, el Secretario e intervinientes.
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