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1 Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes La protección integral de derechos desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial (Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) TOMO III ALESI - ASSANDRI - BALIERO DE BURUNDARENA - BALLARÍN BELOFF - CAAMAÑO – CASEY - CASTRO - CATALDI - CERDEIRA CUSTET LLAMBI - DUPRAT - FARAONI – FERNÁNDEZ - FREEDMAN GIOSA - HOOFT - IGLESIAS - KIERSZENBAUM - KRASNOW KROTTER - LAINO - LAPAD - LARRALDE - MORENO – MORONTA - NICOLINI – OLMO - PALACIOS - PELLEGRINI – PETTIGIANI - PRIORE - QUADRI - ROMERO – ROTONDA - RUBAJA - SCHERMAN TAVIP - TERRAGNI - VALENCIA COROMINAS SILVIA EUGENIA FERNÁNDEZ (Directora) © Silvia Eugenia Fernández, 2015 © de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2015 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-950-20-2667-1 (Tomo III) ISBN 978-950-20-2666-4 (Obra completa) SAP 41813154 ARGENTINA Fernández, Silvia Tratado de derecho de niños, niñas y adolescentes / Silvia Fernández; dirigido por Silvia Fernández.- 1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. v. 1, 1296 p.; 24x17 cm. ISBN 978-950-20-2667-1 1. Derecho Civil. 2. Derechos del Niño. I. Fernández, Silvia, dir. II. Título. CDD 346.013 5 2 CONTENIDO QUINTA SECCIÓN - EL NIÑO COMO SUJETO DEL PROCESO. DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES TÍTULO I - PARTE GENERAL CAPÍTULO 1 - LA GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS DE INFANCIA Y FAMILIA. ESTÁNDARES INTERAMERICANOS. POR LAURA M. GIOSA CAPÍTULO 2 - PRINCIPIOS RECTORES DEL DEBIDO PROCESO DE INFANCIA. GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. POR MARTÍN B. ALESI CAPÍTULO 3 - PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DEL PROCESO ANTE EL FUERO DE FAMILIA. POR MÓNICA ASSANDRI CAPÍTULO 4 - LA NOCIÓN DE CENTRO DE VIDA COMO PAUTA INTEGRANTE DEL CONCEPTO DEL SUPERIOR INTERÉS DEL NIÑO Y SU IMPACTO PROCESAL. POR MYRIAM M. CATALDI CAPÍTULO 5 - LA PRUEBA EN EL PROCESO DE FAMILIA QUE INVOLUCRA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. POR GABRIEL H. QUADRI CAPÍTULO 6 - ESTRATEGIAS DE LA EFICACIA DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE FAMILIA. POR SILVANA BALLARÍN TÍTULO II - EL DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A LA PARTICIPACIÓN PROCESAL CAPÍTULO 1 - LA PARTICIPACIÓN DEL NIÑO EN LOS PROCESOS EN EL ESPACIO LATINOAMERICANO. POR FABIÁN E. FARAONI CAPÍTULO 2 - EL DERECHO A SER OÍDO. LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS PROCESOS Y LA TAREA DE LOS ADULTOS. POR IDA A. SCHERMAN CAPÍTULO 3 - LA VOZ DEL NIÑO EN EL PROCESO DE FAMILIA. PERSPECTIVAS DESDE EL DERECHO COMPARADO. POR EDUARDO J. PETTIGIANI CAPÍTULO 4 - LA "VOZ DEL NIÑO" EN EL PROCESO DE FAMILIA: INTERDISCIPLINA, DERECHOS Y CAMPO JURÍDICO. POR SUSANA CASTRO Y GRACIELA NICOLINI CAPÍTULO 5 - LA PERSONA POR NACER ANTE EL PROCESO. POR GABRIEL E. TAVIP CAPÍTULO 6 - LA REPRESENTACIÓN ADECUADA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. ROL DEL "ASESOR DE MENORES E INCAPACES". POR GUSTAVO D. MORENO CAPÍTULO 7 - EL ASESOR DE NIÑEZ Y JUVENTUD ESPECIALIZADO. EXPERIENCIA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. POR LAURA MORONTA 3 CAPÍTULO 8 - TENSIONES Y CONFLICTOS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO. POR CLARA ROMERO TÍTULO III - LAS TUTELAS PROCESALES DIFERENCIADAS COMO HERRAMIENTAS EFECTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO 1 - DERECHOS FUNDAMENTALES Y TUTELAS PROCESALES DIFERENCIADAS. ESPECIAL APLICABILIDAD A LOS PROCESOS QUE INVOLUCRAN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. POR GABRIEL H. QUADRI CAPÍTULO 2 - MEDIDAS PROCESALES URGENTES EN MATERIA FAMILIAR. POR ADRIANA ROTONDA CAPÍTULO 3 - PROCESOS DE FILIACIÓN. ACCIONES DECLARATIVAS EN TORNO AL ACCESO A LA VERDAD DE ORIGEN. POR ADRIANA N. KRASNOW CAPÍTULO 4 - EL AMPARO COMO VÍA EFICAZ PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CIVILES Y SOCIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. POR JUAN PABLO OLMO CAPÍTULO 5 - ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. POR AGUSTINA PALACIOS CAPÍTULO 6 - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA INTERNACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS. "PARA MUESTRA, BASTA UN BOTÓN". POR MARÍA GRACIELA IGLESIAS SEXTA SECCÍON - INFANCIA Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPÍTULO 1 - EL ORDEN PÚBLICO Y LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE MENORES. POR EDUARDO R. HOOFT CAPÍTULO 2 - RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. POR EDUARDO R. HOOFT CAPÍTULO 3 - PROCESO DE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS EN FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. POR NIEVE RUBAJA CAPÍTULO 4 - PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL. POR NIEVE RUBAJA CAPÍTULO 5 - TRÁFICO, TRATA Y VENTA DE MENORES. PANORAMA DESDE LA PERSPECTIVA NACIONAL, CON PROYECCIÓN REGIONAL E INTERNACIONAL. POR JUAN JOSÉ CERDEIRA SÉPTIMA SECCÍON - LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO PATRIMONIAL CAPÍTULO 1 - AUTONOMÍA PROGRESIVA Y CAPACIDAD EN EL ÁMBITO PATRIMONIAL. POR MARÍA VICTORIA PELLEGRINI CAPÍTULO 2 - LA CONTRATACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD EN MATERIAS QUE INVOLUCRAN DERECHOS PERSONALÍSIMOS. POR CAROLINA DUPRAT CAPÍTULO 3 - DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA CONTRATACIÓN DEPORTIVA. POR OSVALDO CAAMAÑO 4 CAPÍTULO 4 - PUBLICIDAD, CONSUMO Y NIÑEZ. POR MARCELO M. LARRALDE CAPÍTULO 5 - LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES EN LA MENOR EDAD. POR ADRIANA ROTONDA CAPÍTULO 6 - DAÑOS CAUSADOS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO FAMILIAR. POR SILVIA E. FERNÁNDEZ CAPÍTULO 7 - EL TRABAJO INFANTIL Y ADOLESCENTE. SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES. POR CLAUDIA A. PRIORE CAPÍTULO 8 - LA PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL DERECHO SUCESORIO. POR MARIANA IGLESIAS OCTAVA SECCÍON - INFANCIA Y DERECHO PENAL TÍTULO I - EL NIÑO VÍCTIMA ANTE EL PROCESO PENAL CAPÍTULO 1 - LA APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL NIÑO VÍCTIMA. POR MARY BELOFF, DIEGO FREEDMAN Y MARTINIANO TERRAGNI CAPÍTULO 2 - LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES EN PROCESOS PENALES EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS VÍCTIMAS. POR MIRTA LAPAD Y MARÍA INÉS CASEY CAPÍTULO 3 - EXPERIENCIAS REGIONALES. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS VÍCTIMAS Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. POR ÁNGELES BALIERO DE BURUNDARENA TÍTULO II - JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL CAPÍTULO 1 - DEBIDO PROCESO E IMPUTADOS NO PUNIBLES EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. POR MARY BELOFF, DIEGO FREEDMAN Y MARTINIANO TERRAGNI CAPÍTULO 2 - EL PROCESO PENAL JUVENIL Y SU REGULACIÓN EN LOS ORDENAMIENTOS PROVINCIALES ARGENTINOS. POR LAURA KROTTER CAPÍTULO 3 - MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EL SISTEMA PENAL JUVENIL. ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. POR MARÍA R. CUSTET LLAMBI CAPÍTULO 4 - LA SANCIÓN EN EL DERECHO PENAL JUVENIL Y EL IDEAL DE LA EDUCACIÓN. POR MARY BELOFF, DIEGO FREEDMAN, MARIANO KIERSZENBAUM Y MARTINIANO TERRAGNI CAPÍTULO 5 - DES-INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA NIÑEZ Y JUSTICIA RESTAURATIVA. POR NICOLÁS LAINO CAPÍTULO 6 - LA JUSTICIA PENAL JUVENIL EN EL PERÚ. LA EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA Y EL NUEVO MODELO DE TRATAMIENTO DIFERENCIAL. POR JORGE J. M. VALENCIA COROMINAS 5 QUINTA SECCIÓN - EL NIÑO COMO SUJETO DEL PROCESO. DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALESTÍTULO I - PARTE GENERAL CAPÍTULO 1 - LA GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS DE INFANCIA Y FAMILIA. ESTÁNDARES INTERAMERICANOS. POR LAURA M. GIOSA I. INTRODUCCIÓN El derecho de la niñez a una protección especial ha sido declarado en profusas normas de derechos humanos(1), no obstante el reconocimiento pleno de los niños como sujeto de derecho tuvo que esperar hasta finales del siglo XX, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos del Niño, que vino a derribar el paradigma tutelar. Si bien en el ámbito interamericano no existe un tratado específico en la materia, ya en los inicios del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el plexo normativo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce la protección, cuidados y ayuda especiales como derecho de todo niño y de toda mujer en estado de gravidez. Más adelante, en la Convención Americana se consagra el derecho del niño a "las medidas especiales de protección que su condición de menor requiere". Asimismo, en el Protocolo de San Salvador se establece nuevamente el derecho a las medidas especiales de protección, a crecer en familia, y a la educación, entre otros. El cambio de paradigma y la consagración plena del niño como sujeto de derecho tuvo y tiene aún hoy impacto en todos los sistemas jurídicos, ya sean universales, regionales o internos. Ello se ve reflejado en las decisiones tomadas tanto por los órganos de tratados universales como en los interamericanos. Como se señala en el prólogo del Informe "El derecho del niño y la niña a la familia", presentado por la Comisión Interamericana en el año 2013: Ninguna duda cabe de que este instrumento internacional de derechos humanos supuso una de las mayores transformaciones en la concepción de la niñez desde el punto de vista del derecho, a la vez que trajo también consigo profundas implicancias en las actitudes sociales y culturales hacia los niños y las niñas. La transformación más profunda (...) fue el reconocimiento del niño y la niña como sujetos titulares de derechos, además de reconocerles el derecho a una protección especial y reforzada debido a su condición de personas en desarrollo y crecimiento. 6 La Comisión y la Corte han desarrollado, a través de informes, sentencias y opiniones consultivas, el concepto de corpus iuris de derechos de la niñez a fin de establecer el alcance de la protección de la niñez conforme el art. 19 de la Convención Americana y el VI de la Declaración Americana, integrándolo con los estándares que surgen de la Convención sobre Derechos del Niño y las demás normas internacionales que los protegen. En lo relativo a los derechos de los niños y niñas que participan en procesos judiciales, la Corte ha sostenido que las garantías judiciales y las reglas del debido proceso se refuerzan de especial forma cuando intervienen menores de edad. En este sentido, tiene relevancia la obligación del plazo razonable, donde la Corte IDH ha elaborado una doctrina específica de aplicación en estos casos. A continuación repasaremos dichos precedentes jurisprudenciales y las conclusiones relevantes que de ellos se extraen. II. LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO. PLAZO RAZONABLE Como punto de partida, corresponde tener en cuenta que el campo de aplicación de las garantías especificadas en el art. 8º de la Convención, entre las cuales se encuentra la referida al "plazo razonable", no se reduce exclusivamente a los procesos jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que si bien dicha norma se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos(2). Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal(3). En otro orden de ideas, la Corte ha destacado el amplio alcance del art. 8º inc. 2º de la Convención, descartando su aplicación exclusiva a la materia penal. Así, el Tribunal ha indicado que el elenco de garantías mínimas establecido en el num. 2 del art. 8º de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el num. 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso, en virtud del cual el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos de los arts. 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Resulta oportuno considerar que existe una importante relación entre la garantía de plazo razonable y la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos frente a posibles violaciones de derechos humanos, toda vez que la inefectividad puede provenir del retardo injustificado en la toma de una decisión. Al respecto, la Corte ha establecido que el recurso efectivo del art. 25 de la Convención, debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el art. 8.1 de la misma(4), dentro de las cuales se encuentra la exigencia del desarrollo del proceso en un plazo razonable. En el mismo sentido, el Tribunal ha establecido que un elemento esencial para la efectividad de un recurso es su brevedad, y que el derecho a la Protección Judicial requiere que las cortes adjudiquen y decidan casos de forma expedita(5). En concordancia con ello, la Corte ha sostenido desde su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla"(6). En consecuencia, el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la afectación que se alega(7). En lo que a plazo razonable se refiere, son ampliamente difundidos los criterios sentados por la Corte para su determinación, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Los 7 tres primeros elementos fueron considerados por la Corte desde el año 1997, a partir del dictado de la sentencia de fondo en el caso "Genie Lacayo v. Nicaragua"(8), mientras que el último fue incorporado por el Tribunal en la sentencia de fondo relativa al caso "Valle Jaramillo y otros v. Colombia" del año 2008(9). Pese a tener en cuenta los mentados criterios para determinar la razonabilidad del plazo en cada caso concreto, la Corte no ha realizado —salvo contadas excepciones— un desarrollo teórico acerca del contenido de los mismos. Quien sí ha expuesto una interesante explicación sobre los elementos del plazo razonable dentro del seno de la Corte es su ex integrante Sergio García Ramírez, quien ha realizado aportes de relevancia en esta temática. De este modo, se ha referido por ejemplo a los aspectos integrantes de la complejidad del asunto, así como al significado de la referencia al comportamiento del interesado y de las autoridades intervinientes(10). Debido, en gran parte, a la ausencia de un contenido claro de estos elementos en jurisprudencia de la Corte, se observa que el Tribunal cuenta con cierto margen de discreción para hacer hincapié en uno u otro a fin de tomar la decisión, aunque en la mayoría de los precedentes concede especial importancia a la conducta de las autoridades judiciales, sobre todo en aquellos procedimientos que no dependen del impulso procesal de la parte interesada, sino que es el propio Estado quien debe actuar de oficio impulsando elproceso. En este orden de ideas, la Corte ha expresado que la investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios(11). Esta última situación se observa especialmente en aquellos casos en los cuales la Corte ha analizado el cumplimiento por los Estados de la obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, que debe ser cumplida en un plazo razonable(12). Además, el Tribunal Interamericano ha establecido que los procesos que involucran intereses de sujetos que integran grupos vulnerables deben desarrollarse con mayor celeridad, tal como sucede en el caso de los migrantes indocumentados(13), personas detenidas(14), comunidades indígenas(15), entre otros supuestos. III. LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO. LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON LAS GARANTÍAS JUDICIALES La Corte Interamericana en diversos pronunciamientos, ha sostenido que los niños y las niñas son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, y asimismo gozan de medidas especiales de protección conforme lo establecido en el art. 19 de la Convención, comprendidas en el amplio corpus iuris de derechos que los protegen(16). El concepto de corpus iuris en materia de niñez, conforme lo ha definido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entraña el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. La Corte ha subrayado que "la existencia del denominado corpus iuris es el resultado de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos en materia de niñez que tiene como eje el reconocimiento del niño, la niña y el adolescente como sujetos de derecho"(17). Es por ello que la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, no se limita al art. 19 de la Convención Americana sino que incluye distintos instrumentos de derechos humanos del orden universal e interamericano, de diversos efectos jurídicos, así como también las decisiones adoptadas por los órganos de control en la materia. Entre ellos, conforme la jurisprudencia interamericana, se incluyen las disposiciones que surgen de la Declaración de Derechos del niño de 1959, la Convención sobre 8 los Derechos del Nino de 1989, las Reglas de Beijing de 1985, las reglas de Tokio de 1985, las directrices o reglas de la Riad de 1990, además de los instrumentos internacionales e interamericanos de derechos humanos de alcance general(18). En la Opinión Consultiva 17 sobre "La Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños", la Corte ha establecido que el Estado debe asumir una posición especial de garante, tomado en consideración el principio del interés superior del niño, y teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad. Considerando la situación de los niños y niñas sometidos a un proceso judicial, la Corte ha remarcado que no es similar a la que participa una persona adulta, y que el hecho de no reconocer esta diferencia, implicaría la no adopción de medidas especiales para la protección de los niños con grave perjuicio para ellos. En este sentido, ...si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías(19). En el Caso del Instituto de Reeducación del Menor, el Tribunal Interamericano sostuvo que las garantías del art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconocen a todas las personas por igual, y que tratándose de derechos de los niños y niñas, a los que se refiere el art. 19 de la Convención, éstas deben observarse "en cualesquiera procesos administrativo o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño"(20)y señaló que Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías(21). Es por ello que, respecto de la garantía judicial de recibir justicia en un plazo razonable, en el caso de la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se torna insuficiente si no se adoptan las medidas especiales de protección que su condición de vulnerabilidad hace necesarias, evitando una afectación a sus derechos. IV. LA ESPECIAL IMPLICANCIA DEL PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS DE INFANCIA Y FAMILIA CONFORME LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH En año 2013, la Comisión Interamericana presentó el Informe temático denominado "Derechos del Niño y de la Niña a la Familia, Cuidados Alternativos. Poniendo fin a la Institucionalización en las Américas", en el que remarca que ...dentro de las garantías del procedimiento que estatuye el art. 8º de la Convención Americana se encuentra el derecho que toda persona tiene a 'ser oída dentro de un plazo razonable'. La Corte y la Comisión vinculan el elemento del plazo razonable, contenido en el art. 8º, con el derecho que asiste a toda persona a que la determinación de sus derechos se realice por parte de la autoridad competente en un tiempo razonable. Según la Corte, la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales...(22). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en algunas de sus últimas sentencias, la especial implicancia del plazo razonable en los procesos, no sólo de índole penal, sino en aquellos (sean judiciales o administrativos) en los que se ventilan cuestiones que hacen 9 a la infancia y a la familia. La Corte fijó como estándar en materia de plazo razonable, compartiendo la posición de la Corte Europea de Derechos Humanos, el concepto del "deber de actuar con una diligencia excepcional" (to act with exceptional diligence), especialmente en relación con los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen a la protección de los derechos humanos de las personas menores de 18 años(23). La interpretación de esta garantía judicial, desde la mirada de la especial protección de los derechos de la infancia eleva el estándar básico requiriendo que las actuaciones, ya sea en sede administrativa o judicial, se realicen con una diligencia excepcional, interpretando la exigencia de recibir justicia en un plazo razonable de manera más estricta. Al respecto, se torna necesario analizar en profundidad la postura adoptada por la Corte en los casos Fornerón e Hija v. Argentina, Furlán v. Argentina, y en el asunto L.M. respecto de Paraguay, en lo atinente a esta especial garantía. a) Fornerón e Hija v. Argentina En el caso "Fornerón e Hija v. Argentina"(24), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, en su sentencia del 27/4/2012 que el Estado de Argentina resultó internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías judiciales (especialmente la garantía del plazo razonable), a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su hija M, así como a los derechos del niño en perjuicio de esta última(25). Los hechosdel presente caso se refieren a diversos procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de M por parte del matrimonio B-Z sin contar con el consentimiento del señor Fornerón, padre biológico de M, así como a la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor de aquél, y a la falta de investigación penal sobre la supuesta "venta" de la niña al matrimonio de guarda. La Corte examina las alegadas violaciones a la luz del amplio corpus iuris del derecho internacional de protección de los niños y niñas, el cual —como hemos analizado precedentemente— sirve para definir el contenido y el alcance de las obligaciones internacionales que asume el Estado. La Corte analiza si los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con el art. 8.1 de la Convención. En primer término, sostiene que ...el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales(26). En ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso(27). En relación con la complejidad del asunto, la sentencia señala que los procesos de guarda y régimen de visitas que permiten crear vínculos entre la niña y el padre biológico, "...si bien son de gran relevancia y requieren de un cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales complejidades y que no son inusuales para los Estados". Respecto del segundo elemento, la actividad procesal del interesado en ambos procedimientos (el padre de la niña) la Corte destaca que "el señor Fornerón, entre otras actuaciones: a) manifestó a las autoridades desde un inicio su oposición a la solicitud de guarda judicial que el matrimonio B-Z había interpuesto y, desde que tuvo conocimiento de que podía ser el padre de la niña, solicitó hacerse cargo de ella; b) se sometió a varios estudios, entre otros, a una prueba de ADN; c) interpuso diversos escritos y peticiones, incluyendo recursos contra varias decisiones; d) promovió un juicio de derecho de visitas; e) presentó propuestas de régimen de visitas; f) solicitó medidas para acelerar los procesos, y g) realizó diversas solicitudes al juez a cargo del proceso 10 de régimen de visitas, entre ellas, en diversas ocasiones requirió que emitiera finalmente una sentencia"(28), concluyendo que la actividad de Fornerón no obstaculizó los procesos internos sino que, "por el contrario, participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos"(29). El Tribunal Interamericano advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre. Más aún cuando el señor Fornerón desde un inicio dejó claro ante las autoridades judiciales su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes de padre, lo cual debía garantizarse de forma inmediata. Analizando la conducta de las autoridades —tercer elemento—, la Corte expresa que la demora de más de tres años en el proceso sobre la guarda judicial y que la falta de diligencia de las autoridades, no repararon en "los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos del señor Fornerón y de su hija, ello en consideración del interés superior de la niña". Respecto de la determinación de un régimen de visitas entre el padre y su hija, la Corte destaca que ...transcurrieron casi tres años hasta que el Juez de Primera Instancia de Victoria se declaró competente. Asimismo, no consta que hubiera actividad procesal durante el período de un año y un mes posterior a la declaración de competencia del referido juez, y transcurrido ese tiempo se ordenó la realización de una audiencia a petición del señor Fornerón. Pese a las actuaciones posteriores realizadas en el procedimiento de régimen de visitas, en el transcurso de un lapso de más de diez años no se ha establecido un régimen de visitas por parte de los órganos judiciales provinciales, sin perjuicio del acuerdo alcanzado entre las partes de mayo de 2011 (supra párr. 42), del que no consta se haya comenzado su ejecución(30). Como último elemento nos corresponde preguntarnos por el grado de afectación del tiempo en la situación jurídica infringida; al respecto, el Tribunal Interamericano se ha expresado en múltiples ocasiones. En ellas ha hecho referencia a que "si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve". Paradójicamente, el argumento principal tanto del Juez de Primera Instancia como del Superior Tribunal de Entre Ríos al momento de otorgar la guarda fue la creación y consolidación del vínculo de M con el matrimonio de guarda con el transcurrir del tiempo. Esto implicó que, pese a que el señor Fornerón es el padre biológico de la niña, —y así lo reconoció ante las autoridades desde poco después de su nacimiento—, no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podido disfrutar de los derechos que le corresponden como niña respecto de su familia biológica. No queda duda de que teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija. El desarrollo argumentativo de la Corte en este punto, lleva a la conclusión de que la duración excesiva de los procedimientos de guarda y de régimen de visita (más de tres y diez años, respectivamente) sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos similares, violando la garantía judicial de plazo razonable establecida en el 8.1 de la Convención, en relación con el derecho de protección de la familia (art. 17.1) y las medidas especiales de protección que consagra la Convención Americana a favor de los niños (art. 19 de la misma, en perjuicio de esta última). b) Furlán y Familiares v. Argentina El Caso Furlán y Familiares v. Argentina es otro de los precedentes jurisprudenciales interamericanos relevantes a fin de establecer el alcance de la garantía judicial de plazo razonable en los procesos donde participa un niño. 11 La cuestión en examen en el caso "Furlán" versa sobre la responsabilidad internacional del Estado (Argentino) por la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales, quienes incurrieron en una demora excesiva en la resolución de un proceso civil por daños y perjuicios en contra del Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad(31). La Corte, al considerar las presuntas violaciones a los derechos alegados, señaló que ellas se enmarcan en el hecho de que Sebastián Furlán era un niño al momento del accidente, y que a consecuencia de éste devino su discapacidad, por lo que corresponde analizar las presuntas violaciones a la luz del corpus iuris que protege los derechos de los niños y niñas, y los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas con discapacidad. En las consideraciones que la Corte hace al respecto, reafirma la posición adoptada en decisiones previas sosteniendo que "los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladasen su art. 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto"(32), y que cualquier limitación a uno de sus derechos debe rigurosamente tomarse teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño. Finalmente, para concluir sus consideraciones, el Tribunal recuerda que ...en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades(33). En este contexto, la Corte examina la garantía judicial de plazo razonable, entendiendo que desde el día en que se interpuso la demanda al momento en que se realiza el pago, habían transcurrido doce años y tres meses aproximadamente. Una vez establecido el tiempo que duró el proceso, comienza el análisis sobre los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo. Con respecto a la complejidad del asunto, la Corte señala que el caso en examen no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiera el transcurso de un lapso de tiempo de más de doce años. Sobre la actividad de la parte interesada, la Corte no encontró hechos que permitieran inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pudo haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora. Con relación a la conducta de las autoridades judiciales y estatales, el Tribunal manifestó que el Estado no demostró que la demora prolongada por más de 12 años no fuera atribuible a la conducta de sus autoridades, más aún si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso(34). Frente al examen del último elemento, la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la parte interesada, estableció que si el paso del tiempo influye de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve(35). En este punto, el Tribunal Interamericano toma en consideración diversos pronunciamientos de su par europeo, como el caso H. v. Reino Unido; en dicho caso, el Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de "lo que estaba en juego" para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional. Asimismo, en el caso X. v. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con sida, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida"(36). 12 Retomando las apreciaciones de la Corte IDH en caso "Furlán", observamos que el proceso civil por daños y perjuicios involucraba a una persona menor de edad, y posteriormente un adulto con discapacidad, circunstancias que en conclusiones del Tribunal implican una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos en cabeza del Estado, exigiendo a las autoridades judiciales una mayor diligencia para lograr el objetivo primordial del procedimiento judicial. Finalmente, la Corte concluye que, analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización, no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlán, por su condición de niño y posterior condición de persona con discapacidad, violando la garantía judicial analizada(37). c) Asunto L. M. v. Paraguay La exigencia de un estándar reforzado de la garantía de plazo razonable en los procedimientos de familia y niñez, surge también en las decisiones que ha tomado la Corte en el Asunto L. M. v. Paraguay, en el que se otorgaron medidas provisionales en favor del niño el L. M., requiriendo a la República del Paraguay que, mientras se resolvieran los procedimientos judiciales relacionados con la determinación de la guarda y custodia del niño L. M., el Estado debía adoptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitir al niño mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales del niño. En lo relativo a la garantía de plazo razonable, sostuvo ...el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo. En otros términos, el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña. Esa situación comporta un riesgo que no sólo resulta inminente sino que ya podría estar materializándose. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual y volver nugatoria y perjudicial para los intereses del niño L. M, cualquier decisión en contrario(38). El análisis de los casos de la Corte Interamericana realizado ut supra permite advertir la riqueza y profundidad que este órgano ha otorgado a la garantía del plazo razonable. Se ha partido desde un análisis de jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo, para agregar un cuarto criterio elaborado por el juez Sergio García Ramírez. Este proceso de adaptación de los razonamientos teóricos de la doctrina del plazo razonable a circunstancias fácticas concretas del ámbito interamericano nos ha permitido evidenciar su riqueza y significancia en lo relativo a la situación jurídica infringida en contra de los niños y niñas víctimas de la violación de sus derechos en los distintos casos. En este sentido, entendemos que el avance en esta posición a través de casos puntuales continuará acentuando el cambio de paradigma en la protección de los menores de edad; que como ya advirtiéramos al iniciar este trabajo, significó un verdadero impacto en los sistemas jurídicos de los distintos países. V. REFLEXIONES FINALES: EL FORTALECIMIENTO DE UN ESTÁNDAR La protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sostiene Mary Beloff, es una noción abierta, en permanente búsqueda de nuevos y mejores estándares. 13 La noción de corpus iuris en materia de niñez evidencia el resultado de la evolución y el dinamismo del Derecho Internacional de Derechos Humanos teniendo como eje al niño, niña o adolescente como sujeto pleno de derecho o, en otros términos, la ciudadanía plena de la niñez. Desde estaperspectiva la Corte (y la Comisión) han analizado diversos casos que le han sido sometidos para su examen en los que se vulneraban derechos de niños, determinando en cada uno de ellos el alcance de las medidas especiales de protección que establece el art. 19 en relación con los restantes derechos. En este sentido, y frente a la búsqueda del mejoramiento de los estándares, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha desarrollado a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana analizada, un estándar reforzado de protección aplicado al alcance de la garantía de plazo razonable en los procesos de familia o en los que intervienen niños y niñas. La Corte en todos los pronunciamientos examinados ha sostenido que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto, y que por ello deben considerarse especiales medidas de protección. En virtud de ello, es necesario considerar la especial vulnerabilidad en la que se encuentran los niños frente a un proceso, administrativo o judicial. En este contexto, el estándar general relativo a recibir justicia en un plazo razonable se torna insuficiente para la protección de los derechos de los niñas y las niñas. La Corte ha expresado que la falta de razonabilidad en el plazo, constituye —por sí misma— una violación a las garantías judiciales; consecuentemente, la celeridad en el trámite del proceso reviste extrema importancia para lograr el respeto de la garantía de plazo razonable. El Tribunal Interamericano, además, sostiene que en los procesos en el que participan niños es necesario que las autoridades judiciales actúen con suma diligencia y celeridad. Sin perjuicio del avance en esta materia, es ineludible señalar que las medidas de índole legislativa que adopte un Estado, no necesariamente reflejan el respeto y la efectividad del nuevo paradigma de protección integral de la niñez. El hecho de ratificar los instrumentos de derechos humanos y adoptar medidas legislativas, muchas veces no tiene su consecuencia en la realidad. La obligación genérica de adoptar medidas, conforme surge de la primera sentencia de la Corte en el caso Velázquez Rodríguez v. Honduras, implica medidas de índole no sólo legislativo, sino administrativo y judicial. Para lograr la protección integral de los derechos de la niñez, específicamente para obtener una respuesta judicial en un plazo razonable, es necesario contar con un poder judicial comprometido, con una comunidad jurídica y una sociedad comprometida que exija el cumplimiento de las obligaciones asumidas y el respeto de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes. CAPÍTULO 2 - PRINCIPIOS RECTORES DEL DEBIDO PROCESO DE INFANCIA. GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL. POR MARTÍN B. ALESI I. EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA 14 Uno de los derechos fundamentales de la persona, propio de su naturaleza, es el derecho a la tutela efectiva, que radica esencialmente en que se le "haga justicia", a que cuando pretenda algo de otra esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas(1). Correctamente se lo ha caracterizado como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o la restitución de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes(2). Por su intermedio, los individuos tienen una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares —como consecuencia de sus relaciones interpersonales—, o entre éstos y la propia organización estatal(3). Se trata de uno de los derechos más relevantes de entre los derechos fundamentales, en cuanto se ofrece como condicionante para la operatividad y el reconocimiento de los restantes(4). Como contrapartida de este aspecto instrumental, su negación conduciría a la desprotección del justiciable, con la consiguiente frustración parcial o total de los fines del derecho, porque no puede hablarse de Estado de Derecho donde las personas no pueden recurrir a jueces imparciales para reclamar justicia y donde, pudiendo acceder a los tribunales, tal justicia les es negada(5). No en vano, un doctrinario y recordado ex magistrado del Tribunal Constitucional de España, Luis Díez-Picazo y Ponce de León, lo rotula con toda razón como un derecho estrella dentro del firmamento jurídico constitucional de su país(6). Ese protagonismo obedece a que estamos ante un derecho peculiar en razón de su contenido complejo, pues se encuentra conformado por un conglomerado de mecanismos que no son fácilmente identificables, y que abarca aquellos derechos que resultan esenciales para que el proceso pueda cumplir con su finalidad y que se derivan del principio-derecho de dignidad de la persona humana(7). Esa complejidad del contenido del derecho es subrayada por una parte de la doctrina española, al aseverar que se compone de un abanico de derechos destilados o deducidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de un enunciado sintético del art. 24 de la Constitución de España(8). Es así que en un interesante decisorio español se consideró que la tutela efectiva es el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos, a obtener de los mismos una resolución fundada en derecho tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes(9). En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso legal reconocido en el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera(10). Como lo señala Berizonce, esta constitucionalización de las garantías procesales fija un núcleo duro de principios para gobernar la administración de justicia civil, que vincula y obliga al Estado, y que resultan atingentes a la condición del juez, como imparcial e independiente; a las partes, a quienes se les ha de asegurar un acceso irrestricto a la jurisdicción y el derecho de defensa; y al procedimiento, que ha de ser simple, claro y rápido, para ser oído "con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable", lo que conlleva el dictado de un pronunciamiento debidamente fundado y justo(11). 15 Desde esta perspectiva, la noción de debido proceso comprende las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, constituyendo así un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia(12). Es incuestionable hoy que el derecho a la tutela efectiva tiene eficacia transformadora, habida cuenta que al irradiarse en los ámbitos legislativos y judiciales ha propiciado, por un lado, una progresiva y profunda modificación de las normas procesales infraconstitucionales, eliminando los principales obstáculos que mantenían una concepción restrictiva del derecho de defensa; y por elotro, una reinterpretación judicial de los diferentes procedimientos establecidos por la ley(13). La exégesis de este derecho fundamental se ha convertido en uno de los instrumentos más útiles para mejorar los canales de activación de la tutela judicial, ya que los procedimientos se ven notablemente potenciados como instrumentos de protección de las pretensiones procesales en juego(14). En este esquema, y más allá de las singularidades que luego analizaremos cuando el niño o adolescente participa en el proceso, puede mencionarse en términos generales las siguientes facetas concretas o despliegues del derecho a la tutela efectiva: a) Acceso irrestricto a la justicia, que obliga a la remoción de los obstáculos económicos, sociales, culturales y de cualquier otra naturaleza que impidan el ejercicio del derecho de acción; y exige también un ensanchamiento de la legitimación procesal para la protección de determinados intereses sociales. b) Subsanación de defectos procesales, impidiendo la pérdida injustificada del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, por aplicación del principio pro actione. c) Protección cautelar, para evitar la posible frustración de los derechos de las partes y el dictado de pronunciamientos que resulten inoficiosos o de improbable cumplimiento. d) Tramitación de un proceso con apego a las garantías constitucionales, respetando el principio de bilateralidad y la igualdad de los litigantes, dando la oportunidad al demandado de ser escuchado y a ambas partes el derecho de producir la prueba que sea conducente para la resolución de la contienda. e) Duración razonable del proceso, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero sin dilaciones indebidas. f) Sentencia motivada, que implica una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (siempre que la materia del proceso no exija una atenuación del principio dispositivo). g) Doble instancia, si está expresamente establecida por la ley. h) Revisión plena en la instancia extraordinaria de la sentencia arbitraria, cuando media exceso ritual manifiesto que impide arribar a la verdad jurídica objetiva, se funde en hechos no acreditados en la causa, o incurra en grave error en la aplicación del derecho i) Eficacia de la sentencia, ejecutando lo juzgado cuando no es acatada por el vencido. Puede verse de esa enumeración que la tutela efectiva es factible de ser condensada en dos vertientes diferentes, ligadas a posiciones sobre los fines que este derecho debe cumplir: una formal, que alude al repertorio completo de los principios y garantías que aseguran un nivel suficiente, ciertamente intenso, de oportunidad de participación en el procedimiento administrativo y proceso judicial; y otra material, que se proyecta en los actos administrativos y resoluciones judiciales para que contengan una solución justa. 16 Estos derechos vinculados a la tutela efectiva no se aplican en forma exclusiva con respecto a la función jurisdiccional que compete eminentemente al Poder Judicial, dado que otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo, como ocurre con la autoridad administrativa local que dispone la medida excepcional de protección de derechos con ajuste a lo previsto por el art. 40 de la ley 26.061. Por eso, cuando la Convención Americana menciona al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, razón por la cual todo órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8° del citado tratado(15). De lo expuesto hasta aquí cabe inferir que hay un vínculo inescindible entre tutela efectiva y garantías, pues si éstas no se observan en el trámite administrativo o judicial, aquélla quedaría casi vacía de contenido. Más aún, las garantías mínimas de procedimiento no aluden a un derecho distinto a la tutela efectiva, sino que constituyen una parte de sus aspectos básicos, o sea, trascienden en una porción significativa de su contenido complejo, según la feliz expresión de la doctrina española. Existe, pues, una relación de género a especie cuando hablamos de derecho a la tutela efectiva y garantías procesales, debido a que éstas se aglutinan en aquél, aunque sin abarcarlo por completo. II. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DE LA INFANCIA Es sabido que una de las políticas públicas que debe llevar adelante el Estado es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el goce pleno de los servicios del sistema judicial, otorgando un trato adecuado a sus circunstancias singulares(16). No debe olvidarse que tienen condición de vulnerabilidad las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En particular, pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad(17). Precisamente, a raíz de su edad, los niños y adolescentes integran ese colectivo de individuos en situación de vulnerabilidad, siendo por ello destinatarios de medidas de protección especiales de conformidad a lo previsto por el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto, por lo que resulta indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación entre quienes participan en un procedimiento(18). Y aunque los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías(19). 17 Para establecer las medidas concretas que han de implementarse en el proceso con la finalidad de que el niño tenga una participación real, es fundamental considerar los cuatro principios que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño como las vigas maestras de una perspectiva basada en los derechos de la infancia. Los principios que a continuación se enumeran, y que dan lugar a ciertas reglas concretas de actuación de los operadores que más adelante analizaremos en particular, instituyen las guías indispensables para la comprensión e interpretación de los derechos de la niñez, que deben valorarse en la tramitación de cualquier procedimiento en el que los niños intervengan directamente o en el cual se tomen decisiones que les afecten de manera indirecta(20): a) Interés superior del niño (art. 3º, inc. 1º, CDN): Entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías de la infancia(21), y que para nuestra Corte Suprema configura una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a proteger a la persona menor de edad, en tanto proporcionaun parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos(22). Además de funcionar como un derecho sustantivo y un principio interpretativo fundamental, el interés superior del niño es semejante a un derecho procesal que obliga al Estado a introducir disposiciones para garantizar que esa pauta sea considerada(23). b) No discriminación (art. 2º, CDN): Todo niño es titular de los derechos humanos que le son reconocidos, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Según el Comité de los Derechos del Niño, la lucha contra la discriminación puede exigir la modificación de la legislación, la introducción de cambios en la Administración, la modificación de la asignación de recursos y la adopción de medidas educativas para hacer que cambien las actitudes(24). Conforme a las particulares características de los niños con respecto a su desarrollo cognitivo, emocional y moral, deben impulsarse ciertos ajustes razonables como condición para permitir su participación plena en el proceso. A su vez, el principio de no discriminación obliga a juzgar con perspectiva de infancia, entendida como el reconocimiento de las particularidades que caracterizan a los niños y adolescentes y que los distinguen de los adultos(25). c) Derecho a ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta (art. 12, CDN): Los niños pueden participar y expresar su opinión en los asuntos que les conciernan, incluyendo los procedimientos administrativos y judiciales, debiendo sus opiniones ser tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. d) Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (art. 6º, CDN): Propugnando una concepción amplia del derecho a la vida, su goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, ya que de no ser respetado, éstos carecen de sentido. En razón de su carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo, por lo que comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna(26). Por ende, la decisión deberá evaluar su impacto en los derechos a la vida (entendida como la existencia de condiciones de vida digna), a la supervivencia y al desarrollo del niño(27). 18 III. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS Y GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1. Acceso a la justicia del niño y adolescente 1.1. Justicia adaptada a la niñez: especialidad, infraestructura y localización Anteriormente dejamos sentado que la noción de acceso a la justicia, como integrante del derecho a la tutela efectiva, exige la remoción de los obstáculos de cualquier naturaleza que impidan el ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades. Esta mirada reclama con urgencia la reformulación de prácticas de los operadores para que los organismos administrativos proteccionales y el servicio de justicia estén disponibles de manera efectiva y continua a todos los potenciales usuarios, en particular a aquellos colectivos de personas que son sujetos de tutela constitucional preferente —como los niños y adolescentes—, por ser destinatarios de medidas de acción positiva para el goce real de sus derechos (art. 75, inc. 23, CN). En una reconocida guía de actuación elaborada por la Suprema Corte de Justicia de México se destacó con precisión que cuando un niño participa en un procedimiento, las diferencias estructurales se hacen evidentes, ya que se encuentra en un mundo sumamente adultocentrista y quienes en él se desenvuelven suelen ser ajenos al lenguaje infantil. El lenguaje utilizado no sólo es de las personas adultas, sino además particularmente complejo, mientras que los espacios no sólo son institucionales y ajenos a la experiencia de los niños, sino también intimidantes por estar asociados con la Justicia(28). También se agregó allí que cuando la expectativa sobre el razonamiento y lenguaje del niño es igual al que se espera de una persona adulta, el resultado es que aquél queda excluido de la justicia porque no actúa libremente dentro de la diligencia y se enfrenta permanentemente con el lenguaje y contexto adulto, inhibiendo o contrarrestando su capacidad de expresión(29). Por tanto, un grado mínimo de especialización para lograr una intervención efectiva y una adecuada valoración de la participación infantil, resulta indispensable para concretar la garantía de acceso a la justicia de la infancia. El logro de estos elementos demanda una actuación de quienes imparten justicia acorde con el respeto de determinados principios y el impulso de ciertas prácticas en cada una de las etapas del proceso(30). Como derivación del deber de protección especial dispuesto en el art. 19 de la CADH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destaca la necesidad de que las normas, la institucionalidad, los procedimientos, las intervenciones y los profesionales que se vinculan con la niñez dispongan de las características, especificidades y cualidades necesarias que les permitan responder adecuadamente a las condiciones particulares de los niños y a la efectiva vigencia y defensa de sus derechos(31). Esos principios de especialidad y profesionalización que rigen en la protección de la niñez han sido tenidos en consideración por el Comité sobre los Derechos del Niño cuando se refirió a: a) la necesidad de que existan instituciones públicas y privadas concebidas y organizadas para promover y proteger los derechos de la niñez y se encuentren suficientemente dotadas para ello; b) que estas instituciones cuenten con el personal técnico formado y capacitado en derechos de la niñez que puedan atender los requerimientos y necesidades propias de los niños y de su desarrollo; c) la existencia de autoridades administrativas y judiciales especializadas para 19 conocer de asuntos y tomar decisiones que afecten a los derechos de los niños, en aras a garantizar su adecuado tratamiento y efectiva protección, y d) el diseño de los procedimientos administrativos y judiciales adaptados a las particularidades que implica tener que tomar decisiones sobre la base de identificar cuál sea el interés superior del niño en cada situación particular, incluyendo para ello la adecuación del procedimiento para contemplar la participación y la opinión del niño, la de sus progenitores y otras personas relevantes para esta determinación(32). Lamentablemente, la organización del Poder Judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la gran mayoría de las provincias apenas exhibe ese grado mínimo de especialización al que recién aludimos: la justicia adaptada a la niñez existe únicamente en los juzgados de primera instancia de familia (y en muchas localidades, ni siquiera eso), y no a nivel de las cámaras de apelaciones, que deben revisar sus resoluciones. Advirtiendo semejante deficiencia organizacional, un Superior Tribunal de Justicia provincial sostuvo con cierta resignación que los jueces de las cámaras de apelaciones deben convertirse a veces en un juez laboral, otras en uno comercial o en uno penal o civil y dentro de esta especie, en un juez de familia, lo que involucra una ardua tarea ya que exige en varias y muchas oportunidades, aplicar principios y procedimientos diferentes a los que decididamente deben respetar(33). Ese esquema de distribución de competencias quebranta las reglas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en punto a que la eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe brindarse con la intervención de institucionesdebidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas(34). Por eso, el citado tribunal transnacional postula en definitiva que "no basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos"(35). Siguiendo esas directivas, la casación bonaerense ha reflexionado con acierto que los niños y adolescentes gozan de una protección especial, por su condición de personas en desarrollo y su dependencia de los mayores, que los convierte en más vulnerables, siendo también deber del Estado promover y garantizar su efectiva protección en condiciones de igualdad. De ahí que, en ese camino transitado para lograr la efectividad de los derechos de la infancia, otra particularidad de su temática responde a la necesidad de contar con una justicia especializada que tenga una estructura acorde con los conflictos familiares a los que está llamada a intervenir(36). A su turno, en un precedente en el que se entrecruzó la materia familiar y penal, se revocó la resolución del juez de instrucción que en una causa por infracción a la ley 24.270, estableció un régimen de visitas del denunciante respecto de su hijo menor, por considerar que si en el fuero de familia se encuentra tramitando un proceso por violencia familiar, corresponde a dicho magistrado expedirse en torno al contacto paterno-filial, pues por su especialidad se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada para el caso(37). La especialización del fuero en el que se determinan los derechos de niños y adolescentes en su familia dista bastante de constituir un reclamo exorbitante. Con una agudeza impar, el mayor tratadista del derecho de familia español, Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, asegura en una interesante columna de opinión que "la complejidad del mundo actual reclama como imperativo categórico la especialización en todos los sectores sociales. Las profesiones, como los servicios, exigen estas singularizaciones. Ya no se concibe un médico que sepa de todo, porque no puede alcanzar la sabiduría universal. Ni un abogado, ni un arquitecto o un ingeniero. Y esta incapacidad alcanza como es natural a los Tribunales de Justicia. No existe —no puede existir— un juez omnipotente y omniconsciente"(38). 20 A ello se agrega que la infraestructura de los organismos públicos no siempre está preparada para que el niño o adolescente participe adecuadamente en una diligencia administrativa o judicial. Se ha puesto de resalto que los espacios físicos en los que se encuentra un niño son de suma importancia, pues lo que una persona menor de edad ve, escucha y el ambiente que le rodea lo afectan de manera determinante, generándole temores o angustias que le impiden participar en el acto procesal o bien puede ayudarle a calmarse y transmitirle la confianza necesaria para expresarse sin temor(39). Tales cautelas son compartidas por un doctrinario y magistrado de familia español, Juan Pablo González del Pozo, para quien la creación de un ambiente y clima propicios para la adecuada interacción y acercamiento del niño al tribunal, como presupuesto necesario para lograr su confianza y espontaneidad, se compadece mal con la pompa y solemnidad que aún presiden ciertas salas de audiencia. Por eso, en su opinión es conveniente escuchar a los niños en el despacho del juez o en el espacio que los profesionales del equipo psicosocial destinan a la entrevista con aquéllos, especialmente amuebladas y decoradas y que incluso cuentan con juegos apropiados a su edad(40). También la audiencia puede hacerse en el colegio, emulando las condiciones de cualquier entrevista con el orientador o el psicólogo escolar, siendo conveniente que se realice sin el previo conocimiento del niño y de sus progenitores(41). Dado que en los momentos de espera pueden incrementarse los temores o angustias del niño, es importante que existan espacios que le permitan distraerse y estar en calma, considerando aspectos como la privacidad, comodidad, limpieza y apacibilidad de los mismos, siendo transcendental que esté acompañado por la persona de confianza que le haya asignado el juez (o responsable del Servicio de Protección de Derechos, si la diligencia es cumplida en sede administrativa), quien deberá apoyarlo para que esté tranquilo, además de brindarle información útil sobre lo que sucederá(42). De igual modo, el lugar en que se desarrolla la diligencia no debe ser intimidante, por lo que es recomendable sentarse al mismo nivel del niño para eliminar los formalismos, garantizar su privacidad, manejar los instrumentos de registro del acto con naturalidad y transparencia, y tener los materiales de apoyo para la narrativa infantil a mano(43). Otra arista del acceso a la justicia es el principio de proximidad territorial en materia de derecho de la infancia, que procura la menor distancia posible entre el lugar de residencia del niño y el asiento del organismo administrativo o judicial. Este tema es bien enfocado por Vrsalovic Mihoevic, quien ha alertado que permanentemente existirá la imposibilidad de concretar la vigencia total del principio de igualdad de acceso a la jurisdicción, debido a que siempre unos habitantes quedarán más cerca que otros en relación con el servicio judicial. Ante ello, el respeto del principio de igualdad impone la obligación de establecer criterios para identificar y proteger al justiciable menos favorecido, de manera que las condiciones físicas del acceso se transformen en una aproximación al ideal del principio de igualdad de acceso a la justicia(44). En este marco, la regla es que el procedimiento administrativo y el proceso judicial que involucre al niño tramite en el lugar de su residencia habitual. Una arraigada corriente jurisprudencial medita que la operatividad de la Convención sobre los Derechos del Niño permite apartarse de las normas generales de competencia (art. 5º, inc. 3º, CPCCN), porque lo contrario implicaría obligar a la persona menor de edad a incurrir en diligencias costosas para acudir al juez del domicilio del demandado, realidad que no se compadece con la protección primordial de la que es sujeto de acuerdo al citado tratado(45). Es que el art. 3º de la ley 26.061, cuando refiere al interés superior del niño, señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar, entre otros aspectos, el "centro de vida" del niño, lo cual debe prevalecer no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia(46). Esa regla atributiva forum personae hace referencia al lugar en donde las personas menores de edad viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, y se profundiza y refina en la noción "centro de vida", como una derivación concreta del interés superior del niño 21 y al que recurre la comunidad jurídica internacional cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez(47). 1.2. Representación del Ministerio Público Por mandato constitucional, el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (art. 120, CN). En particular, y de acuerdo a lo previsto por el art. 59, CCiv, y art. 103, C. Civ. Com., el Ministerio Público de Menores constituye uno de los pilares del acceso de niños y adolescentes a los organismos administrativos y judiciales, al ser el representante que el Estado les proporciona para la defensa integral de sus derechos. Según la Corte Interamericana, el ejerciciode los derechos procesales del niño supone la implementación de medidas específicas con el propósito de que sean gozados efectivamente, pudiendo incluir, según el caso, una representación directa o coadyuvante, considerando además que frente a situaciones de vulnerabilidad de determinadas personas, se requiere que cuenten con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos(48). En nuestra jurisprudencia, se ha dicho que el asesor o defensor de menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un niño o adolescente, estando habilitado a deducir las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación(49). Esta representación es promiscua porque se ejerce en forma simultánea entre los que ejercen la autoridad parental y el Ministerio de Menores; y también necesaria, pues el órgano encarna la voluntad de la ley de deparar a las personas con capacidad restringida una asistencia controlada por el poder público. A la vez, su participación procesal constituye un presupuesto ineludible cuando se está en presencia de intereses en los que se halla comprometido un niño o adolescente(50). En cuanto a sus modalidades de actuación, la representación es complementaria y subsidiaria, en coordinación con los representantes individuales, cuando el planteo de los representantes necesarios se ajusta a derecho y a las necesidades del niño o adolescente. En cambio, si la representación necesaria no ampara los derechos de la niñez por falta, exceso o defecto de la intervención, el Ministerio Público puede actuar autónomamente en reemplazo y hasta en contra de los representantes legales(51). De todas formas, los tribunales no siempre se han mostrado permeables a la actuación directa o principal del asesor o defensor de menores en aquellos supuestos de afectación de derechos individuales o plurindividuales de niños o adolescentes, cuando sus representantes legales ya intervienen en el proceso. En un cuestionable fallo del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires se resolvió que el Asesor Tutelar carece de legitimación para impugnar el trámite de desalojo inaudita parte de predios pertenecientes al dominio privado estatal, en defensa de los derechos subjetivos individuales de los niños que habitan el inmueble cuya desocupación se persigue, si no se verificó inactividad o falta de diligencia en los representantes necesarios de los menores involucrados, pues dicho funcionario ejerce un ministerio de carácter promiscuo, importando lo contrario consagrar una suerte de paternalismo estatal sobre la vida de aquéllos(52). No se ha tenido en cuenta en esa causa judicial que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del infante a ser escuchado en todo procedimiento administrativo o judicial que lo afecte, ya sea directamente o "por medio de un representante o 22 de un órgano apropiado", como lo es por antonomasia el Ministerio de Menores, vulnerándose así el acceso efectivo a la justicia de todos los niños involucrados en la contienda. Como contrapartida, se ha aceptado la actuación autónoma del Ministerio cuando se encuentran en entredicho derechos personalísimos de los niños y adolescentes, admitiéndose por ejemplo la legitimación para promover una acción de filiación(53), o bien para demandar el ejercicio de derechos subjetivos familiares, como la fijación de un régimen de comunicación de una niña con quien representa vínculos significativos y afectivos en su historia personal(54). No obstante, probablemente sea en materia de exigibilidad de derechos económicos, sociales y culturales donde el rol del asesor o defensor de menores ha alcanzado una notable preponderancia, en función de su legitimación procesal para deducir peticiones y pretensiones de incidencia colectiva que sirven como plataforma de concreción del derecho de la niñez a la vida, supervivencia y desarrollo ante la inactividad material del Estado. Debe recordarse que el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establecido en el título III de la ley 26.061 trasciende en un programa prestacional de servicios a cargo de la Administración, apontocado firmemente en la idea-fuerza de una verdadera acción positiva estatal de empoderamiento, que involucra en lo sustancial un proceso enfocado a que los integrantes de la familia superen las condiciones de vulnerabilidad económicas, psicológicas y sociales en que están inmersos, e incrementen progresivamente su confianza y capacidad de organización para el cuidado y protección de los niños y adolescentes(55). Pero de nada sirve esa estructura específica de atención si, concomitantemente, no se acuerdan las vías procesales para enjuiciar su exigibilidad en los casos frecuentes de incumplimiento. Acerca de ello, se ha explicado que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el administrado asume una posición jurídica activa y central, no siendo un mero destinatario o receptor de actos administrativos, habiéndose producido una interrelación o complicación de intereses entre el ciudadano y la Administración, en tanto ambos cooperan recíprocamente para la consecución del interés general o público. Esto supone, también, que en el proceso el administrado debe adoptar un rol activo, disponiendo de medios procesales aptos para exigir prestaciones concretas, y no meramente pasivo o de defensa frente a los actos de gravamen o desfavorables(56). En ese contexto, cuando la conducta lesiva del Estado estriba en la falta o ineficacia de las políticas públicas universales o focalizadas en materia de niñez y familia, no suministrando la asistencia apropiada a los progenitores para el efectivo cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, el asesor o defensor de menores asume ese rol activo o posición jurídica central en representación del colectivo de la niñez y adolescencia, encontrándose legitimado para deducir la pretensión prestacional contra el Estado, que se caracteriza por perseguir una prestación debida, específica y determinada —consistente en un dar o un hacer— ante la inactividad de la Administración, constituyendo un remedio contra la pasividad estatal fuera de un procedimiento administrativo(57). Resaltando la importancia de ese delicado cometido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos asevera que los distintos mecanismos de acceso a la justicia de naturaleza colectiva permiten la fiscalización de las políticas públicas por diversos actores sociales, en especial grupos o comunidades afectadas por situaciones estructurales que vulneran sus derechos. Así, las distintas acciones judiciales actúan como vías para el control social de las políticas y al mismo tiempo sirven para activar procesos de rendición de cuentas y sistemas de freno y contrapeso entre los mismos órganos del Estado. En estas acciones, distintos actores sociales y funcionarios públicos legitimados para representar actores colectivos —como el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo— han logrado incidir a través de la actuación de instancias judiciales, de maneras muy diversas, en la orientación de políticas sociales(58). 23 1.3. Capacidad procesal del niño o adolescente Conforme a lo dispuesto por el art. 347, CPCCN, uno de los dos supuestos que configuran el impedimento procesal de falta de personería consiste en la ausencia en el actor o demandado de capacidad de ejercicio o de hecho, radicando su finalidad en evitar que el pleito tramite con una persona que carece de capacidad, la que podría en consecuencia verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio. Según el concepto de Palacio, la capacidad procesal supone la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes
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