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TOMO_1

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. INDICE 
Autores…………………………………………………………………………………………………………5
Inicio de Ley N° 26.994………………….……………………………………………………………………6
Inicio de Código Civil y Comercial de la Nación………………………………………………………….49
Inicio de Capítulo 1 - Derecho. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas…………………...………………53
Inicio de Capítulo 2 - Ley. Por Ernesto Solá…………………………………………………………...…68
Inicio de Capítulo 3 - Ejercicio de los derechos. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto
Solá……………………………………………………………………………………………………………79
Inicio de Capítulo 4 - Derechos y Bienes. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto Solá…….94
Inicio de Libro I - Parte General…………………………………………….…………………………….108
Inicio de Capítulo 2 - Capacidad. Por Juan Pablo Olmo………………………………………………121
Inicio de Sección 2a - Persona menor de edad……………………………………………….………..132
Inicio de Sección 3ª - Restricciones a la capacidad……………………………………………………148
Inicio de Capítulo 3 - Derechos y actos personalísimos. Por Irene Hooft……………………….…..200
Inicio de Capítulo 4 - Nombre. Por María Victoria Pereira…………………..………………………...250
Inicio de Capítulo 5 - Domicilio. Por María Victoria Pereira………………………..………………….275
Inicio de Capítulo 6 - Ausencia. Por María Victoria Pereira……………………………….……….….294
Inicio de Capítulo 7 - Presunción de fallecimiento. Por María Victoria Pereira……………………..308
Inicio de Capítulo 8 - Fin de la existencia de las personas. Por María Victoria Pereira…………....325
Inicio de Capítulo 9 - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad. Por María Victoria
Pereira…………………………………………………………………………………………………….…334
Inicio de Capítulo 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela………………………………348
Inicio de Sección 2ª - Tutela. Por Gabriela Yuba……………………………………………………….357
Inicio de Sección 3ª - Curatela. Por Gabriela Yuba…………………………………………….………399
Inicio de Título II - Persona jurídica. Capitulo 1 Parte generalPor Juan Ignacio Alonso y Gustavo
Javier Giatti Sección 1ªPersonalidad. Composición……………………………………..….………....408
1
Inicio de Sección 2ª –Clasificación…………………………………………………………. …………..417
Inicio de Sección 3ª - Persona jurídica privada…………………………….………………….……….426
Inicio de Capítulo 2 - Asociaciones civiles. Por Juan Ignacio Alonso y Gustavo Javier Giatti…….451
Inicio de Sección 2ª - Simples asociaciones………………………………………………………..…..476
Inicio de Capítulo 3 - Fundaciones. Por Juan Ignacio Alonso y Gustavo Javier Giatti……………..482
Inicio de Sección 2ª Constitución y autorización………………………………………...……………..487
Inicio de Sección 3a - Gobierno y administración……………………………………….……………..496
Inicio de Sección 4a - Información y contralor……………………………………………………...…..510
Inicio de Sección 5a - Reforma del estatuto y disolución…………………………..………………….513
Inicio de Sección 6a - Fundaciones creadas por disposición testamentaria……………..……….…518
Inicio de Sección 7a - Autoridad de controlador…………………………………………………..……521
Inicio de Título III – Bienes. Capítulo 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de 
incidencia colectiva. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal…….…………………………………….…….526
Inicio de Sección 2ª - Bienes con relación a las personas…………………………………….………545
Inicio de Sección 3ª - Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva…………………562
Inicio de Capítulo 2 - Función de garantía. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal……………………....564
Inicio de Capítulo 3 - Vivienda. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal…………………………………....569
Inicio de Título IV - Hechos y actos jurídicos. Capítulo 1. Disposiciones generales. Por Ramiro
Prieto Molinero…………………………………………………………………………………...………...607
Inicio de Capítulo 2 - Error como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero………………..641
Inicio de Capítulo 3 - Dolo como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero…………..…….655
Inicio de Capítulo 4 - Violencia como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero………..….663
Inicio de Capítulo 5 - Actos jurídicos. Por Anahí Malicki…………………………….......…………….672
Inicio de Sección 2ª - Causa del acto jurídico. Por Anahí Malicki………………………..........……681
Inicio de Sección 3ª - Forma y prueba del acto jurídico. Por Sebastián Justo Cosola……………..689
Inicio de Sección 4ª - Instrumentos públicos. Por Sebastián Justo Cosola………………..………..699
Inicio de Sección 5ª - Escritura pública y acta. Por Sebastián Justo Cosola………………………..723
2
Inicio de Sección 6ª - Instrumentos privados y particulares. Por Sebastián Justo Cosola………...758
Inicio de Sección 7ª - Contabilidad y estados contables. Por Claudio Casadío Martínez……........771
Inicio de Capítulo 6 - Vicios de los actos jurídicos. Por Julio César Rivera Sección
1ªLesión…………………………………………………………………………….…………………….…793
Inicio de Sección 2ª – Simulación………………………………………………………………………..801
Inicio de Sección 3ª – Fraude…………………………………………………………………….………815
Inicio de Capítulo 7 - Modalidades de los actos jurídicos. Por Carolina E. Grafeuille…...…………824
Sección 3ª – Cargo………………………………………………………………………………..……….844
Inicio de Capítulo 8 - Representación. Por Luis Álvarez Juliá y Ezequiel Sobrino Reig…………...852
Inicio de Sección 2ª - Representación voluntaria……………………………………………...……….862
Inicio de Capítulo 9 - Ineficacia de los actos jurídicos. Por Anahí Malicki…………………..……….904
Inicio de Sección 2ª - Nulidad absoluta y relativa…………………………………………...………….920
Inicio de Sección 3ª - Nulidad total o parcial………………………………………...………………….931
Inicio de Sección 4ª - Efectos de la nulidad…………………………………………………..…..…….935
Inicio de Sección 5ª – Confirmación…………………………………………………………….……….945
Inicio de Sección 6ª – Inoponibilidad…………………………………...………………………………..954
Inicio de Título V - Transmisión de los derechos. Por Luis Daniel Crovi…………………...………..959
3
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
Tomo I
Artículos 1º a 400
JULIO CÉSAR RIVERA
GRACIELA MEDINA
DIRECTORES
MARIANO ESPER
COORDINADOR
CRISTINA NOEMÍ ARMELLA - SEBASTIÁN BALBÍN
RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO - IGNACIO A. ESCUTI
DIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO - PEDRO GALMARINI
LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY - LUIS F. P. LEIVA FERNÁNDEZ
EDGARDO LÓPEZ HERRERA - GRACIELA MEDINA
OSVALDO FELIPE PITRAU - RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS
JULIO CÉSAR RIVERA - GABRIEL G. ROLLERI
EDUARDO GUILLERMO ROVEDA - MARTÍN SIGAL
DIRECTORES DE ÁREA
Argentina
Medina, Graciela
Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Julio César Rivera y 
Graciela Medina. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 2014.
v. 1, 976 p.; 24x17 cm.
ISBN 978-987-03-2763-9
1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I. Rivera, Julio César II. Título
CDD 346
Directores
4
Introducción
Codificación, descodificación y recodificación
del derecho privado argentino a la luz
de la experiencia comparada
Julio César Rivera
Título Preliminar
Director de área:
Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
Autores
Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
(arts. 1º-3º; 9º-11; 12 y 14-18)
Ernesto Solá
(arts. 4º-8º; 12-16)
Libro I - PARTE GENERAL
Director de área:
Julio César Rivera
Autores
Nicolás Reviriego
(arts. 19-21)
Juan Pablo Olmo
(arts. 22-50)
Irene Hooft
(arts. 51-61)
María Victoria Pereira
(arts. 62-99)
Gabriela Yuba
(arts. 100-140)
Juan Ignacio Alonso
y Gustavo Javier Giatti
(arts. 141-224)
5
Leopoldo L. Peralta Mariscal
(arts. 225-256)
Ramiro Prieto Molinero
(arts. 257-278)
Anahí Malicki
(arts. 279-283)
Sebastián Justo Cosola
(arts. 284-319)
Claudio Casadío Martínez
(arts. 320-331)
Julio César Rivera
(arts. 332-342)
Carolina E. Grafeuille
(arts. 343-357)
Luis Álvarez Juliá
y Ezequiel Sobrino Reig
(arts. 358-381)
Anahí Malicki
(arts. 382-397)
Luis Daniel Crovi
(arts. 398-400)
 
Inicio de Ley N° 26.994
Ley N° 26.994
Sancionada: 1/10/2014
Promulgada: 7/10/2014
Publicada: B.O. 8/10/2014
6
Fe de erratas: B.O. 10/10/2014
Vigencia: a partir del 1/1/2016
 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1° . — Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como AnexoI
integra la presente ley.
Art. 2º . — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la
sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que
para cada caso se expresan.
Art. 3º — Deróganse las siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342
—con excepción de su artículo 6º—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley
19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1º a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y
III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley
25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
Art. 4º . — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de
Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892,
907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como
artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a
renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas
precedentes.
Art. 5º — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran
incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que
7
complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1°
de la presente.
Art. 6º — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la
legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la
Nación que por la presente se aprueba.
Art. 7º — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.
Art. 8º — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código
Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. "En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta
ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron
cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en
divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino
en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su
opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación
o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide
previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la
separación."
Segunda. "Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para
el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de
adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que
se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado
de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado" (Corresponde al
artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Art. 9º — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y
Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera: "Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial"
(Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. "La protección del embrión no implantado será objeto de una ley
especial" (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
8
Tercera: "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial
de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio
a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido,
debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad
de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre
con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta"
(Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Cuarta: "La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los
hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una
ley especial" (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Art. 10 .— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Codificación, descodificación y recodificación del derecho privado argentino a la
luz de la experiencia comparada
Por Julio César Rivera
Durante años hemos dedicado múltiples trabajos al tema de la recodificación del
derecho privado en general(1) y a aspectos particulares de ella(2) . También
hemos participado de múltiples eventos académicos sobre la cuestión; en
particular destacamos el Congreso temático de la International Academy of
Comparative Law que tuviera lugar en Taiwan en 2012. En esa oportunidad fuimos
responsables del General Report del tema Codificación Civil; de los trabajos allí
presentados por relatores nacionales de más de 20 países, surgió el libro: The
Scope and Structure of Civil Codes (Julio César Rivera editor), Springer (Dordrech,
NY, Heidelberg, London), 2013, con informes sobre codificación en 20 países y
una introducción a cargo del suscripto.
De modo que en esta Introducción al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sancionado en 2014 y que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016, trataremos
de sintetizar nuestro pensamiento sobre la materia de la recodificación, y a la vez
mostrar algunos aspectos centrales del nuevo Código a la luz del derecho
comparado.
9
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I. Introducción. La codificación. Origen, importancia, declinación
1. Origen. La expansión del método. Influencia del Código Napoleón
Forma parte del conocimiento general que la codificación del derecho civil entierra
sus raíces ideológicas en el Iluminismo y la escuela del derecho natural
racionalista; se concreta como un efecto de la Revolución francesa; toma un
desarrollo formidable a partir del Código Napoleón (1804) que ha tenido una
extraordinaria difusión e influencia en la codificación de países de las más
diversas tradiciones culturales y jurídicas (3): y se convierte en un instrumento de
la afirmación de identidad nacional(4).
Las razones de la expansión del método de expresión legislativa que es la
codificación son múltiples y pueden variar de país a país(5) .
En Europa es sabido que el mismo Napoleón llevó su código a los países que
ocupaba, pero lo cierto es que finalizada la aventura imperial el proceso
codificador no se detuvo(6) . Como va a suceder en otros continentes —
particularmente en América Latina— la codificación se avizora como un modo de
expresión racional de una legislación hasta entonces dispersa, de difícil
conocimiento, superada por nuevas realidades sociales y económicas, a la vez
que como un instrumento de cohesión nacional (7)y de ejercicio del monopolio
estatal en la creación de las normas. De allí que los países de Europa occidental
se dieron sus propios códigos civiles y de comercio durante el siglo XIX, cuando
no lisa y llanamente mantuvieron el Código Napoleón con mínimos cambios; aun
en Alemania la discusión sobre la codificación en sí y sobre el Código Napoleón en
particular comprendió a autores como Savigny, Hegel,Marx y Von Stein(8) .
En América latina la codificación fue vista como una forma de ruptura con el
derecho indiano, denominación que se da al derecho gestado en la metrópoli —
España— para ser aplicado en Indias (América), y por lo tanto de afirmación de la
propia identidad nacional y de la independencia política. Coincidía además con la
formación filosófica de los pensadores y políticos criollos de la época, y por ello
prácticamente todas las constituciones de países de Latinoamérica previeron la
sanción de Códigos, lo que se fue concretando a lo largo del siglo XIX(9) . La
adscripción de estos códigos a la familia romano-germánica fue sencilla pues los
juristas de la época estaban formados en el derecho romano que conocían a
través de las Partidas de Alfonso el Sabio que eran de aplicación en tiempos de la
colonia y aun subsistieron en ciertas materias después de la independencia. El
10
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Código Napoleón sirvió de fuente inspiradora en muchas materias entre otras
razones porque también tiene una fuerte impronta romanista especialmente en el
ámbito del derecho de los contratos y de las obligaciones(10) ; los codificadores
americanos —como a muchos juristas de todas las latitudes— muchas veces han
reproducido las reglas provenientes del derecho romano sin saberlo, porque lo han
hecho a través de intermediarios: Domat, Pothier y el Código Napoleón(11) .
Pero la identificación entre independencia nacional y codificación no es exclusiva
de los países de América Latina; así, Grecia —independiente del Imperio Otomano
en 1821— emprende el camino de la codificación de un derecho civil nacional
pues la primera asamblea revolucionaria (1821) decidió establecer una cláusula en
la Constitución previendo la sanción de un Código Civil que sería proyectado
compuesto por los "most distinguished wise and virt uous Greeks ". Claro es que
los avatares de la historia hicieron que el Código Civil fuera sancionado recién en
19 40 y entrara en vigor en 1946, 124 años después del inicio de los debates
sobre él(12) .
En ocasiones la codificación ha permitido conservar ciertos perfiles culturales a
entidades políticas que en el curso de su historia perdieron la independencia al ser
absorbidas por Estados que en su conjunto pertenecían a otra tradición cultural y
jurídica. Así, en Québec y Louisiana la codificación del derecho civil encuentra su
explicación obvia en la vinculación con la cultura y el derecho de Francia; su
incorporación a Canadá y a los Estados Unidos respectivamente no los hizo
renunciar a la idea de codificación; por el contrario, el Código Civil tiene —
particularmente en el caso de Québec— una notoria identificación con el
sentimiento de pertenencia a una nación(13) y a una tradición cultural y jurídica.
En algún caso la codificación ha sido el resultado de un proceso marcadamente
revolucionario con profundas transformaciones sociales; tal el caso de
Turquía(14) . La pretensión de los dirigentes del nuevo país surgido del colapso
del Imperio Otomano fue la de modernizar y occidentalizar el derecho privado, en
el marco de un cambio sustancial de las pautas de la vida social. En el caso, el
modelo seguido fue el del derecho suizo, cuyos Códigos Civil y de las
Obligaciones fueron adoptados con los mínimos cambios exigidos para su
adaptación a una sociedad bastante diferente a la del modelo.
Otro supuesto de codificación ha sido el de la imposición del Código por la
autoridad colonial. Así ha sucedido en Macao, donde por muchos años estuvo en
vigor el Código Civil portugués, aunque coexistiendo con la cultura, las
instituciones y el derecho del pueblo chino, lo que lo transforma en un
interesantísimo objeto de estudio.
En definitiva, el Siglo XIX fue el siglo de la codificación del derecho civil y el
modelo más seguido fue el francés. El siglo XX empezó bajo el influjo del Código
Civil alemán, y pocos años después del Código de las Obligaciones de Suiza. El
Código alemán ha tenido influencia en varios códigos del siglo XX, como por
ejemplo el Código Civil de Brasil de 1916, el de Grecia de 1940(15) , lo mismo que
11
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en el Código portugués de 1966 y a través de él en Macao. También puede
decirse que la dogmática alemana influye para el reemplazo del Código italiano
por el Código Civil de 1942. El profesor Sacco es elocuente cuando dice que "el
código civil es el producto de la adhesión italiana a las categorías y conceptos
alemanes. Las reglas prácticas son siempre francesas, pero los conceptos son
alemanes... "(16) .
A su vez, como ya se dijo, el Código suizo de las Obligaciones fue adoptado por
Turquía con escasas modificaciones como un medio de modernizar y
occidentalizar el derecho de ese Estado naciente. El Código Civil vigente en
Taiwan desde el 25 de octubre de 1945 es un producto inspirado en el Código Civil
alemán y en el Código de las Obligaciones de Suiza(17) .
2. La importancia de la codificación civil
Es bien conocida la frase del Decano Carbonnier que calificó al Código Napoleón
como la "constitución civil de los franceses", expresión que algunos han vertido
con alguna modificación al decir que es "la constitución económica de los
franceses".
Lo curioso es que la equiparación del Código a una "constitución civil" la
encontramos por vez primera en una extensa misiva dirigida por el mayor
constitucionalista argentino del siglo XIX —Juan Bautista Alberdi— al autor del
Código Civil: Dalmacio Vélez Sarsfield(18) . Muchos años después, concretamente
en 1968, cuando se sanciona la ley de reformas al Código Civil argentino, el
entonces Ministro y distinguido profesor de Derecho Civil Guillermo Borda dijo que
"a riesgo de ser considerado herético, estaba tentando de decir que el Código Civil
era más importante que la propia Constitución Nacional, porque ella está más
alejada de la vida cotidiana del hombre que el Código Civil, el cual, en cambio, lo
rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una
influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad". Este párrafo
fue reproducido en el Mensaje de Elevación del Proyecto de Código Único de
1998.
De modo que el Código Civil constituía la fuente central del derecho civil, casi
exclusiva, y muchas veces se le asignaba un valor equivalente al de una
verdadera Constitución.
3. Contenido del Código
12
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Los Códigos del siglo XIX siguieron básicamente el plan del Código Napoleón.
Con lo cual su contenido estaba dado por reglas sobre la persona —que en el
Código francés empezaban por la nacionalidad—, la familia que estaba
directamente ligada con la persona(19) ; y el derecho de bienes o patrimonial que
comprendía los contratos, las obligaciones que nacen de los contratos y de los
hechos ilícitos; los derechos sobre las cosas (derechos reales) y el derecho
sucesorio.
En general puede decirse que los criterios que estructuraron la codificación
decimonónica fueron:
(i) El carácter absoluto del derecho de propiedad;
(ii) El valor absoluto de la palabra empeñada, lo que imponía reconocer al contrato
fuerza obligatoria como si fuera la ley misma;
(iii) El derecho de familia concebido alrededor de la idea de matrimonio indisoluble;
(iv) La responsabilidad civil fundada en la culpa.
La persona era tratada como sujeto de relaciones jurídicas familiares y
patrimoniales, y por ello las referencias a sus derechos individuales eran escasas.
Esta concepción del derecho civil limitada en definitiva a la persona y losbienes,
se iría ampliando. De modo que los códigos civiles incluyeron en su contenido a
un derecho general de la personalidad (a partir del Código Civil suizo) y en el
Código Civil italiano se incorporó el derecho del trabajo.
4. La codificación del derecho comercial
Los códigos civiles del siglo XIX trataron de las personas en sí y en sus relaciones
de familia; de las instituciones propias del mercado: la propiedad y el contrato, lo
que requería la regulación de todos los derechos reales sobre cosa propia y ajena
así como de las obligaciones contractuales y causadas en los hechos ilícitos; de la
sucesión en las relaciones y situaciones jurídicas.
En muchos países, la codificación no se limitó al derecho civil. Considerada como
la máxima expresión legislativa, se extendió a muchas áreas del derecho, y en el
ámbito del derecho privado en particular a la rama mercantil.
El modelo inicial fue el Código de Comercio francés de 1807, al que siguieron
muchos otros como el italiano (1865, sustituido en 1882), el español de 1885, y
13
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varios países latinoamericanos tales como Argentina (1859 para el Estado de
Buenos Aires y 1862 como código nacional), Venezuela (sancionado en 1919,
reformado en 1955); y mismo en Alemania el Código de Comercio es de 1897.
Estos Códigos de Comercio concibieron al derecho comercial sobre una base
subjetiva: el comerciante, sujeto que hace profesión del ejercicio de actos de
comercio; y objetiva, los actos de comercio, de los cuales el básico es el
intercambio de cosas muebles (o mercaderías).
Generalmente formaron parte de los códigos de comercio del siglo XIX la
regulación de los contratos comerciales, con lo cual se generaba una
superposición con los códigos civiles en la medida en que había dos regulaciones
del mismo contrato según fueran otorgados por comerciantes o no, las
sociedades, las quiebras y el derecho de la navegación(20) .
Este derecho comercial era un derecho de clase o profesional. Era
sustancialmente un derecho de los comerciantes, que se aplicaba incluso en las
relaciones unilateralmente mercantiles(21) . Además, como los códigos de
comercio del siglo XIX no contenían reglas generales sobre contratos ni la teoría
general de las obligaciones, era común que el Código Civil resultara de aplicación
subsidiaria para resolver las cuestiones no previstas expresamente en la ley
mercantil(22) , criterio que subsiste en la actualidad en prácticamente todos los
países.
5. Conclusiones parciales
De lo expuesto podemos resumir:
- El siglo XIX mostró la expansión del modelo codificador;
- En ello tuvo una influencia decisiva el Código Napoleón que sirvió de fuente a
códigos de países europeos, latinoamericanos y de otros continentes;
- La codificación no se limitó al derecho civil, sino que se extendió al derecho
comercial y a otras ramas del derecho;
- Los códigos civiles del siglo XIX contuvieron la regulación de las instituciones
propias del mercado: los contratos y la propiedad —lo que incluía entonces la
sucesión por causa de muerte—, pero también el régimen de las personas físicas
y jurídicas y de la familia;
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- Desde comienzos del siglo XX los códigos alemán y suizo de las obligaciones
reflejaron una metodología más moderna que la del Código Napoleón y sirvieron
de inspiración a nuevos Códigos y a las reformas de los existentes. Lo mismo
sucedió con el Código Civil italiano de 1942.
6. La codificación en la Argentina
No hemos de examinar ahora el proceso histórico —extraordinariamente complejo
— que condujo a la Constitución de 1853 y a la delegación que en ella hicieron las
Provincias en el Gobierno Federal de la facultad de reglar el derecho privado, el
derecho criminal y el derecho de minería bajo la forma de códigos.
Señalamos simplemente que la sanción de un Código Civil único, llevó al mismo
Alberdi a afirmar que "la idea de un código unitario y centralista es incompatible
con la idea de un país compuesto de muchos estados soberanos o
semisoberanos... Después de haber construido en el molde de la Constitución de
los Estados Unidos, el Código Civil es una contradicción in terminis , un absurdo
legal(23) .
Desde otro punto de vista el Código Civil fue visto como un extraordinario
elemento de cohesión nacional que permitió superar una legislación caótica,
antigua y dispersa; permitió el desarrollo de una literatura jurídica propia y la
actualización de los métodos de enseñanza a lo cual debe sumarse que en
muchas materias superó notablemente las rémoras que venían del derecho
castellano y del derecho indiano. Así, se eliminaron las trabas a la disposición de
la propiedad que eran tan características del derecho castellano, entre ellas los
censos, capellanías y vinculaciones; también se estableció la igualdad entre los
hijos eliminándose el mayorazgo; y al atribuirse a los hijos la calidad de herederos
legitimarios (reservataires ) se facilitó enormemente la división de la propiedad.
Naturalmente el Código adhirió a las ideas de la época y por eso se aseguró la
eficacia de los contratos y el régimen de la responsabilidad civil se fundó en la
culpa.
Pero en cuanto a su origen, no cabe duda que el Código Civil fue un producto no
democrático. Fue redactado por una sola persona, sancionado en el Poder
Legislativo "a libro cerrado" (sin discusión) y ello por el impulso del Presidente
Sarmiento. De todos modos algunos se consuelan diciendo que era el único modo
de sancionar una obra como esa.
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6.1. El Código Civil como fuente excluyente del derecho privado
Como ya hemos señalado, el mismo Alberdi dijo a Vélez Sarsfield que el Código
Civil estaba destinado a convertirse en la constitución civil del país(24) y las
primeras obras de derecho civil fueron un esfuerzo sustancialmente exegético
expuesto bajo la forma de "códigos civiles anotados".
En las Facultades de Derecho de la Argentina el plan de estudios fue concebido —
desde principios del siglo XX— a partir de la enseñanza del derecho civil. Por ello
es corriente aún que la enseñanza se prevea en cinco cursos, en cada uno de los
cuales se incluye una de las áreas del derecho civil (generalmente Parte General,
Obligaciones, Contratos, Derechos Reales y Familia y Sucesiones). Y la
enseñanza del derecho civil si bien no siguió apegada a la distribución de las
materias en el Código se dirigía sí a la transmisión del conocimiento de su
contenido de manera casi exclusiva.
Por su lado la doctrina estuvo siempre orientada a la búsqueda de la "intención del
legislador", lo que se hacía a través de las notas puestas por el mismo Vélez
Sarsfield y sus fuentes. De allí que los autores franceses y la jurisprudencia de la
Corte de Casación fueran materia de consulta por los profesores y abogados
argentinos. Y las sentencias se fundaban necesariamente en el Código Civil, así
como en las interpretaciones que de él hacían los autores nacionales y franceses.
Virtualmente no existen sentencias de los tribunales civiles nacionales o
provinciales dictadas desde la sanción del Código Civil que citen otra fuente, ni
aún la Constitución Nacional. Es más, el mismo Alberdi reprochaba a Vélez
Sarsfield haber citado todos los códigos europeos y no haber mencionado una
sola vez a la Constitución Nacional.
Otra evidencia del centralismo casi absoluto del Código Civil se manifiesta en sus
"relaciones" con el Código de Comercio. Como se apuntó, el Código de Comercio
precedió al Código Civil; por lo tanto contenía una suerte de "teoría general del
contrato", la que fue eliminada en 1889 para dejar en exclusiva la reglamentación
del Código Civil sobre esa materia.
Esta exclusividad casi absoluta del Código Civil, aparece claramente reflejada en
la Nota de Elevaciónde la ley de reformas que se sancionara en 1968. Su autor, el
profesor Guillermo Borda, decía que a riesgo de ser considerado herético estaba
"tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución
Nacional", porque "ella está más alejada de la vida cotidiana del hombre" que el
Código Civil, el cual, en cambio, "lo rodea constantemente, es el clima en que el
hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación
de una sociedad".
16
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II. La era de la descodificación
1. Qué es la "era de la descodificación"
El siglo XX se inició con la entrada en vigencia del BGB y pocos años después del
Código suizo de las Obligaciones, prontamente asimilado en Turquía. Asimismo
algunos países del norte de África adoptaron códigos civiles siguiendo los modelos
europeos, en particular el francés(25) .
Sin embargo la doctrina advirtió que existía un proceso de descodificación;
Natalino Irti y su famosa obra "La era de la descodificación" marcaron el rumbo.
Rodolfo Sacco sintetiza las ideas de Irti sobre el tema diciendo: El Código Civil ha
perdido el monopolio, su lugar central en beneficio de la Constitución, del derecho
administrativo, del derecho del trabajo; debe compartir su rol con leyes que hablan
otra lengua y manejan otros conceptos (26) .
En Francia como es universalmente conocido, rige el Código Napoleón, pero ha
sido reformado en múltiples oportunidades generalmente para incorporar temas
novedosos; por ejemplo, lo relativo a la protección de la privacidad, la bioética y la
responsabilidad por productos elaborados.
En España también ha habido un proceso de descodificación. Pero a la vez
muestra la existencia de un proceso inverso en la medida que ciertas reglas
especiales que se habían alejado incluso ideológicamente del Código Civil han
vuelto en alguna medida a él. Así sucedió con el contrato de locación y el contrato
de arrendamientos rústicos. De todos modos, otras leyes siguen existiendo fuera
del Código Civil(27) .
Pero el proceso de descodificación no se agota en la circunstancia de que ciertas
materias "salen" del Código Civil o del Código de Comercio para ser reguladas en
leyes especiales, que vienen a constituir "microsistemas legislativos"(28) ; o en
que ciertas materias nuevas son tratadas por leyes especiales que no se
incorporan a ningún código(29) .
Como hemos señalado en otras oportunidades(30) , el Código debe convivir con
otras fuentes de jerarquía incluso superior —como la Constitución, el derecho
supranacional y el derecho comunitario— de las que emanan derechos subjetivos
cuya satisfacción pueden reclamar los particulares sea a las instancias nacionales
cuanto supranacionales. Sobre este tema en concreto volvemos más adelante.
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2. La descodificación en la Argentina
El proceso de descodificación en la Argentina también ha sido agudo. Así aun
antes de 1968, año en que se produce la mayor reforma parcial del Código de
Vélez Sarsfield, se habían sancionado las siguientes leyes:
- Ley de matrimonio civil 2393 (1888).
- Ley de derechos civiles de la mujer 11.357 (1926).
- Ley de adopción 13.252 (sustituida por la ley 19.134 y ésta a su vez sustituida
por la ley 24.779).
- Ley de propiedad horizontal 13.512.
- Ley de venta de inmuebles fraccionados y a plazos 14.005 (1950).
- Ley sobre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio 14.367 (1954).
- Ley de catastro y prescripción adquisitiva de inmuebles 14.159 (1952).
- Régimen de menores y familia, ley 14.394, continente de la ausencia,
presunción de fallecimiento y bien de familia (1954).
- Registro de la propiedad automotor (dec.-ley 6582/1958).
- Registro civil (dec.-ley 8204/1963) (sustituida por ley 26.413).
La ley 17.711 fue una reforma parcial pero profunda y "dentro" del Código. Desde
su entrada en vigencia no son los grandes principios de la codificación
decimonónica los que rigen pues se introducen significativas moderaciones del
principio pacta sunt servanda (la buena fe, el abuso del derecho, la lesión, la
imprevisión); se introducen los factores objetivos de atribución; se morigera el
carácter absoluto del derecho de propiedad. Es en el derecho de familia donde la
reforma es casi imperceptible, y habrá que esperar la restauración democrática de
1983 para que se comience un proceso de renovación en esta área.
A pesar de lo importante que fue la reforma de 1968, el proceso de descodificación
es más agudo a partir de ella, pues se introdujeron por lo menos los siguientes
cambios:
- Registro inmobiliario (ley 17.811).
18
- Nombre de las personas físicas (ley 18.248).
- Adopción (con dos leyes ya mencionadas).
- Prehorizontalidad (ley 19.724).
- Fundaciones (ley 19.836).
- Catastro nacional (ley 20.440).
- Derecho de habitación del cónyuge supérstite (ley 20.793, incorpora el art. 3573
bis).
- Derecho a la intimidad (ley 20.889, incorpora el art. 1071 bis).
- Cláusulas de ajuste en hipotecas y prendas (ley 21.309).
- Trasplantes (leyes 21.541, 23.464 y 24.193).
- Marcas y señales (ley 22.939).
- Ley de sangre (ley 22.990).
- Filiación y patria potestad (ley 23.264).
- Matrimonio civil (ley 23.512).
- Ley de Convertibilidad (ley 23.928, que modificó el Código Civil en lo atinente al
cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera, y en el anatocismo) y que
en lo que reformó el Código Civil ha sido extrañamente ratificada por la ley 25.561.
- Fideicomiso (ley 24.441).
- Defensa del consumidor (ley 24.240).
- Ley de contrato de maquila (ley 25.113).
- Contrato asociativo de explotación tambera (ley 25.169).
- Contrato de leasing (ley 25.248).
- Ley de protección de datos personales (hábeas data) (ley 25.326).
- Firma digital (ley 25.506).
- Derecho real de superficie forestal (ley 25.509).
19
- Incumplimiento del operador turístico (ley 25.651).
- Ley general del ambiente (25.675).
- Ley de derechos del paciente (26.529).
- Ley de matrimonio igualitario (26.618).
- Ley de identidad de género (26.743).
Amén de ello se han ratificado las convenciones en materia de derechos humanos
que tratan temas de derecho civil:
- Convención Americana de Derechos Humanos.
- Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer.
- Convención sobre Derechos del Niño.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Algunas de estas convenciones dieron lugar, a su vez, a leyes que implementaron
su aplicación.
Y en materia de derecho internacional privado, si bien subsisten las normas
sancionadas por la ley 340, lo cierto es que nuestro país ha suscripto y ratificado
entre otros los siguientes tratados y convenciones:
- Tratados de Montevideo de 1889.
- Tratados de Montevideo de 1940.
- Convenciones CIDIP I, de las cuales la Argentina ha ratificado las siguientes:
Convención Interamericana en Materia de Conflictos de Leyes en Materia de
Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (ley 22.691); Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional (ley 24.322), Convención Interamericana
sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero (ley 22.250)
(31) .
- Convenciones CIDIP II, de las cuales nuestro país ratificó: Convención
Interamericana sobre Normas Generales en Materia de Derecho Internacional
Privado (ley 22.921), Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en
Materia de Sociedades Mercantiles (ley 22.921); Convención Interamericana sobre
Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (ley 23.506), Convención
20
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Intera mericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros (ley 22.921)(32) .
- Conveniosobre Información en Materia Jurídica respecto al Derecho Vigente y
su Aplicación (ley 21.447).
- Convenciones aprobadas por la Conferencia de La Haya, ratificadas por la
Argentina: Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las
Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras (ley 24.409); Convención
sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
(ley 23.916), Convención sobre Legislación Aplicable a los Contratos de
Intermediación y Represen tación (ley 23.964).
- Convenciones de la ONU ratificadas por Argentina: Convención sobre el
Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el
Registro de los Matrimonios (ley 18.444), Convención sobre Prescripción en
Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (ley 22.765), Convención
sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (ley
23.619).
Y algunas convenciones internacionales hacen al derecho de fondo, como la de
compraventa internacional de mercaderías, también ratificada por el Estado
argentino y que es una tercera regulación de la compraventa que se superpone a
la compraventa civil y a la compraventa comercial. Lo mismo la Convención sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (ley 17.048).
Finalmente, el proceso de descodificación ha sido particularmente agudo en el
ámbito del derecho comercial. No es necesario señalar que casi nada queda del
Código de 1859/1962; con lo cual como Código de Comercio se conoce un
agrupamiento de artículos desperdigados que quedaron del Código versión 1889.
De allí desaparecieron los concursos (cuatro leyes desde la sanción del Código en
1889: las 4156, 11.719, 19.551 —reformada por la ley 22.917— y la 24.522, esta
última a su vez reformada en varias oportunidades), las sociedades, la letra de
cambio y el pagaré, el cheque, la navegación, los seguros. Pero además se
legislaron instituciones no previstas en el Código: warrant aduanero, warrant,
prenda con registro, bolsas y mercados, prenda agraria, sociedades de economía
mixta, sociedades cooperativas, Inspección General de Justicia, obligaciones
negociables, fondos comunes de inversión, entidades financieras, etc.
Otras instituciones aunque conservadas en el Código han sido reformadas;
verbigracia corredores y martilleros.
Es por lo menos dudosa la subsistencia de algunas reglas básicas, como la del
art. 7° que establece que los actos unilateralmente comerciales se rigen por el
Código de Comercio; entendemos que en cuanto esos actos se otorguen con
consumidores, estarán sujetos a las reglas de la ley 24.240; eventualmente sólo la
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regulación de los contratos típicos sería aplicable a esos actos con consumidores
y en tanto no sea contradictoria con la protección del consumidor.
Es sobreabundante señalar la superposición entre las regulaciones de los
contratos típicos comerciales y civiles, que además parte de un distingo
absolutamente superfluo hoy en día y que es un resabio del derecho comercial
clasista.
En fin, la única conclusión es que no es posible hablar de la existencia de un
Código de Comercio en la República Argentina; lo que existe carece de
organicidad, en manera alguna responde a un método o plan, y es una mera
aglomeración de normas pensadas, redactadas y sancionadas por distintas
personas en distintas épocas.
III. La era de la recodificación
1. Relativización de la "descodificación"
Pese al anuncio de la "muerte" de los Códigos, una corriente de opinión
ciertamente significativa distingue adecuadamente entre el envejecimiento de los
Códigos y el método de la codificación en sí. No hay duda que los códigos
decimonónicos envejecieron como consecuencia de los acelerados cambios
sociales del siglo XX. Y más se nota ese envejecimiento cuando nos enfrentamos
a relaciones causadas en la creación de comunidades supranacionales ni siquiera
avizoradas por los autores de esos Códigos.
Pero ello no implica abdicar del método, si se concibe que la codificación no es en
sí una meta inmóvil, sino un proceso, un conjunto esencialmente dinámico al cual
constantemente se incorporan normas nuevas y se desechan las caducas; y que
por lo tanto exige su revisión permanente. En fin, no parece que pueda ponerse en
duda que el método de la codificación sigue vigente, y que como afirma de los
Mozos la "era de la descodificación" está por ahoraafortunadamente
superada (33). Es esa, en alguna medida, la conclusión a la que se arribó en los
debates de la International Academy of Comparative Lawen su XI Congreso
llevado a cabo en Caracas en 1982 bajo el tema: " La codification: forme dépassée
de législation " (34).
Ello se evidencia en el proceso que la doctrina ha llamado "recodificación" y que
abarca en realidad fenómenos diversos. Por un lado países de tradición
22
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codificadora que han renovado total o parcialmente sus códigos. Por otro, países
que aun a mediados del siglo XX no tenían códigos civiles o de comercio, pero
que los han puesto en vigencia en los últimos años como un modo de incorporarse
a la economía de mercado, ratificar su identidad nacional o simplemente mejorar
la calidad de la expresión de su sistema jurídico.
2. La recodificación en países de tradición codificadora
Como decíamos, muchos países que sancionaron sus códigos civiles en el siglo
XIX los han renovado total o parcialmente en el siglo XX o incluso en los pocos
años que lleva el siglo XXI. El profesor Sacco afirmó —en un trabajo publicado en
1983— que los hechos se han desarrollado como si los legisladores se hubieran
olvidado de que estábamos en la era de la descodificación, "ya que en el último
medio siglo se han promulgado hasta cuarenta nuevos Código Civiles "(35) . Y
desde aquel aporte del ilustre jurista italiano, se han sucedido la reforma
holandesa, los códigos de Québec, Perú y Paraguay, la reforma alemana y la
sanción o reforma de códigos en numerosos países que se fueron incorporando a
la economía de mercado después de la caída del imperio soviético, tales como la
Federación Rusa, Lituania, Estonia, República Checa, etc.
Puede señalarse como un hito en este proceso, la sanción del Código Civil italiano
de 1942 que sirvió de modelo a la renovación de las legislaciones
latinoamericanas, en particular a los códigos civiles boliviano de 1975, peruano de
1984 y paraguayo de 1985. También a la reforma argentina de 1968.
No puede dejar de mencionarse el Código de Portugal de 1966, así como que el
impulso de la codificación es evidente en Francia. Después de la segunda guerra
mundial, la codificación recibió un nuevo impulso; muchos nuevos códigos han
sido sancionados y otros reescritos. Hoy en día alrededor de setenta códigos
pueden ser hallados en el web site del Gobierno de Francia(36) . Y, como es
conocido, se ha preparado un proyecto de reformas al Código Civil en materia de
contratos(37) .
Una recodificación de relevancia ha sido la de Québec. El nuevo Código está en
vigor desde el 1 de enero de 1994, y se ha convertido en fuente de inspiración en
otros países para la reforma de sus propios códigos(38) .
Otra reforma trascendente ha sido la del BGB concretada con una ley aprobada
por el Parlamento Federal el 11 de octubre de 2001 y entró a regir el 1 de enero de
2002. Se dijo de ella que su resultado es equiparable a cualquiera de las reformas
más recientes de otros códigos europeos, y equivale a una verdadera
recodificación(39) .
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Merece destacarse que según los primeros comentaristas, el destinatario del
nuevo BGB no es ya un ciudadano en abstracto (el burgués, ya pasado de moda
cuando el código se puso en vigenciaen 1900, después de 22 años de trabajos de
preparación y elaboración), sino un ciudadano de carne y hueso que lucha
diariamente contra las agresiones del mercado.
Pero además, el nuevo BGB persigue los objetivos propios de la recodificación: la
modernización del derecho, la información y transparencia interna, la mayor
claridad, la expresión y garantía de un pensamiento que busca la sistematización
del derecho(40) . En cuanto a sus fuentes la reforma ha tenido siempre en cuenta
la Convención de Viena de 1980 y los Principios Unidroit. A la vez que incorpora
algunas de las directivas europeas más importantes relativas a la protección de los
consumidores, la contratación a distancia, las garantías en la compraventa de
bienes para consumo, la morosidad en las operaciones comerciales y el comercio
electrónico.
La reforma del BGB moderniza significativamente el derecho de obligaciones. Se
destaca por la doctrina:
- la reforma del régimen de la prescripción extintiva, que se somete a plazos
muchos más breves (y aun a plazos absolutos pasados los cuales ninguna acción
es posible(41) );
- la modernización del contrato de compraventa, que se ajusta a los lineamientos
de la Convención de Viena;
- el acercamiento del contrato de obra a las reglas de la compraventa;
- la modernización de todo el régimen del incumplimiento (que en la terminología
germana se identifica como "contravención de la prestación");
- la incorporación in totum de la ley de condiciones generales de contratación
(AGB-G).
Por supuesto que, como quedó dicho, hay una incorporación del consumidor al
Código Civil, de donde aparecen ahora en el Código reglas provenientes de la ley
de revocación de negocios a domicilio y negocios análogos; la ley de crédito a
consumidores; la ley de aprovechamiento de viviendas a tiempo parcial. Y reglas
provenientes de las directivas comunitarias también se encuentran hoy en el BGB.
Finalmente puede destacarse, sin por ello pretender siquiera terminar una
enunciación de las materias reformadas, que el nuevo BGB codifica materias
elaboradas por la jurisprudencia —como lo hiciera la reforma al Código Civil
argentino de 1968— entre las cuales merece destacarse la revisión del contrato
por la alteración de las bases de la negociación.
24
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En fin, no parece exagerado sostener que la reforma alemana constituyó una
verdadera recodificación del derecho de las obligaciones y de los contratos.
En algunos casos no ha habido propiamente una recodificación, pero sí se han
introducido reformas importantes a los códigos vigentes o lisa y llanamente
incorporado nuevas regulaciones en el cuerpo del Código; así es como en general
lo ha hecho Francia, y también Bélgica.
3. La situación en países que se han incorporado a la economía de mercado
En los países de la Europa Central, Báltica y Oriental la necesidad de las reformas
legislativas tiene una fuente sustancialmente diversa de los países que venimos
tratando.
En ellos se ha sucedido a lo largo del siglo XX una serie de fenómenos que
podríamos llamar revolucionarios:
- la caída de los imperios otomano, ruso y austro-húngaro;
- el establecimiento del comunismo;
- la caída del comunismo.
Esto último exige a los países la adopción de instituciones que les permitan
incorporarse a una economía de mercado y aprovechar de las ventajas del
comercio internacional y de las fuentes globales de financiamiento.
Pero a la vez se advierten distintos panoramas, que pueden diferir enormemente
de un país a otro (aun cuando sean vecinos y aun cuando ahora o antes hayan
conformado un solo Estado).
Así, en una primera aproximación podrían distinguirse los países que tenían un
derecho prebélico de los que no lo tenían.
De modo que algunos países volvieron al derecho anterior, y procedieron a su
remozamiento. En esta orientación pueden colocarse países como Hungría y
Checoslovaquia (antes de la escisión entre la República Checa y Eslovaquia). En
Polonia se mantienen en vigencia el Código Civil y el Código de Comercio (ambos
de 1964) pero actualizados con reglas a las nuevas condiciones políticas y
económicas.
25
De todos modos la codificación o legislación de los países de la esfera ex
socialista es significativamente interesante para el comparatista, desde que
permite advertir la circulación de modelos jurídicos por esa zona. Esos modelos
jurídicos que vienen influyendo en esos trabajos y en la renovación general de la
legislación de derecho privado patrimonial y derecho de los negocios no son
solamente los continentales europeos. Ellos provienen de la tarea de
organizaciones internacionales (como UNIDROIT, la Banca Mundial, el Fondo
Monetario Internacional), nacionales (como la Oficina para la Cooperación Técnica
del gobierno alemán o el Centro de Cooperación con la Europa del Este del
gobierno holandés), de esfuerzos privados generalmente requeridos por los
mismos países (como Albania que hace ya muchos años requirió la colaboración
de juristas alemanes para la adecuación del derecho comercial), y aun de la
misma UE que impuso a los países de la Europa Central que suscribieron
acuerdos con ella entre 1991 y 1992 la adopción de ciertos ajustes en su derecho
positivo (42).
De allí que pueda concluirse que los países ex socialistas han estado abiertos y
aun lo están, a recibir modelos legislativos provenientes del derecho de fuente
romano germánica, del derecho uniforme, del derecho de la UE y aun de la
experiencia angloamericana, lo cual a veces produce resultados impensados (43).
El fenómeno se repite en otros países, tales como Vietnam que ha sancionado un
Código Civil que tiende a poner la piedra fundamental de un derecho privado
patrimonial(44) . Mongolia también tiene un Código Civil que puede ser consultado
en Internet pero sobre el cual no tenemos otros datos. Uzbekistan constituye un
modelo de país ex socialista que ha mantenido el Código sancionado durante la
pertenencia a la ex URSS (1963) pero modernizado con leyes sobre la propiedad,
la actividad empresaria, las personas morales, etc.(45) . Pero luego fue
reemplazado por un nuevo Código Civil, adoptado en dos pasos (21/12/95 y
28/8/96), y entró en vigencia el 1/1/97(46) .
Un caso singular es el de Cuba. Como señala García Cantero(47) , en ese país las
cosas han transcurrido de modo algo diverso; a raíz de la independencia, se
mantuvo en vigor el Código Civil español —tanto bajo la ocupación
norteamericana, como durante la República— con algunas modificaciones, y hasta
mediados de siglo hubo una fluida comunicación doctrinal y jurisprudencial entre
España y Cuba (basta ojear la bibliografía del Castán para comprobarlo).
Instaurada la dictadura castrista, la comunicación jurídica se va reduciendo
paulatinamente, hasta cesar prácticamente del todo; las visitas esporádicas de
profesores cubanos a España nos hablan de la increíble penuria de medios
materiales con que aquéllos han de afrontar para cumplir su función. En esta
situación de casi total incomunicación científica con la Península, hay que
encuadrar la promulgación del Código de Familia en 1975(48) , y la del Código de
1987.
Cuba fue la última de las colonias españolas en América en poseer un Código
propio; también es la última en promulgarlo en relación con el resto de los países
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socialistas del hemisferio occidental, y habiéndolo hecho poco antes de la caída
del Muro de Berlín, bien puede considerársele como un Código póstumo de
inspiración marxista . Al mismo tiempo, dada su impronta hispánica, constituye un
ejemplo inédito deCódigo hispano-marxista . Ha seguido la sistemática de otros
Códigos socialistas amputándole el Derecho de Familia, promulgado como código
unos años antes. Aunque incluye algunas reglas tradicionalmente consideradas
como mercantiles, el nuevo Código las excluye por razones ideológicas, y, quizá
inadvertidamente, permanece fiel a la directriz de aquellas legislaciones que no
han hecho la unificación del Derecho privado (Francia, Alemania, España).
Puede destacarse que como no hay todavía un proceso de acercamiento a una
economía de mercado, es uno de los últimos ejemplos de legislación de
inspiración marxista.
4. El singular caso de China
En China todavía no hay un Código Civil. Comenzadas las reformas económicas
se creó una Comisión de redacción del Código Civil (1979), pero se dejó sin efecto
en 1986 por considerarse prematura esa tarea.
De todos modos existe una sólida convicción en la doctrina sobre la conveniencia
de ordenar el conjunto de la legislación en un Código(49) , aunque los trabajos
han sido sólo iniciados, avanzan por partes y lentamente(50) .
La doctrina europea señala que los tres pilares de un incipiente Derecho
contractual han sido: La ley de 1981 (modificada en 1993) que se aplica a los
contratos celebrados en el interior del país entre personas jurídicas; la ley de
1985 relativa a los contratos celebrados con el extranjero que refleja la política de
puertas abiertas ; y la ley de 1987 sobre contratos tecnológicos(51) .
Para enmarcar más adecuadamente estas normas, en 1986 se promulgó una ley
de Principios Generales de Derecho Civil , que consta de 156 artículos divididos
en nueve capítulos, en buena parte referidos al derecho contractual, tales como la
personalidad civil, la obligación, y la regulación del contrato mismo(52) . Un paso
adelante, aunque a todas luces insuficiente, para redactar un futuro Código Civil
chino (no se olvide que desde 1980, se cuenta, además con una ley matrimonial,
reformada en 1989 y en 2001, completada con diversos Acuerdos del TS)(53) .
Actualmente las dos fuentes sustanciales del derecho patrimonial son: la ley de 15
de marzo de 1999 sobre el derecho contractual; y el Código de la propiedad
aprobado el 16 marzo 2007. Aparte del empleo de categorías normativas no
siempre homologables a las occidentales, ambos textos difieren por el modo de
elaboración y por la resistencia a su aceptación que suscitó en la sociedad china
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pues mientras respecto del primero había un ambiente bastante favorable ya que
existía cierta unanimidad en la necesidad de abrir el sistema jurídico chino al
occidental, en cuanto al derecho de propiedad la discusión fue más prolongada
por afectar a uno de los signos de identidad del marxismo (a saber, la desaparición
de la propiedad privada que, de nuevo, se instauraba), lo que obligó a puntuales y
ulteriores reformas constitucionales(54) .
5. La codificación en algunos países musulmanes
Los países musulmanes han pasado también por distintas etapas de codificación.
Uno de los primeros esfuerzos —con una gran inspiración comparatista— fue el
de Túnez; el Código Civil de 1906 es obra fundamental de un jurista ítalo-tunecino,
David Santillana. Fue precedido por un código inmobiliario (Code Foncier) de 1885
(aplicado en Marruecos, Líbano y Siria) inspirado también en distintos derechos
(incluido el sistema Torrent australiano). El Código de las obligaciones y contratos
de Túnez se aplicó en Marruecos y Mauritania(55) .
En cuanto al Código de Egipto de 1948 ha sido señalado como un importante
trabajo, que ha inspirado a muchos otros países (Sudán, Jordania, Irak, Siria,
Kuwait). Con motivo de los cincuenta años de vigencia que cumpliera en 1998 se
celebraron múltiples jornadas de estudio de este Código y su influencia en el área
musulmana.
El Código Civil de Bahrein fue puesto en vigencia por el emir en marzo de 2001.
Como los otros códigos de la región excluye el derecho de familia. Comienza con
el tratamiento de los derechos de crédito, incluyendo una suerte de teoría general
de las fuentes de la obligación, los actos y los hechos jurídicos (por ello incluye la
responsabilidad civil); en la segunda parte trata de los contratos en particular; y
luego de los derechos reales. Lo interesante es cómo se las han arreglado para
compatibilizar la charia con las necesidades de un país con un extraordinario
dinamismo comercial y financiero; de modo que si bien incluye a la ley islámica
como fuente, trata del préstamo, del interés, del seguro, etc.(56) .
6. Conclusiones
Es evidente que la descodificación dio paso a la recodificación. El método ha
seguido vigente y más aún se ha extendido a países que se incorporaron a la
economía de mercado o que para tener relaciones comerciales fluidas tanto
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internas como externas reconocieron la importancia de tener un derecho privado
asequible y por ello expresado en un código.
IV. El método de la recodificación. El contenido de los nuevos códigos
1. Introducción
Los códigos del siglo XIX pretendieron abarcar "todo" el derecho civil, ser el centro
del sistema jurídico positivo, y aun ser "perennes".
Como vamos a ver a partir de ahora, tal ilusión se ha desvanecido, los códigos
civiles no contendrán "todo" el derecho, convivirán con microsistemas legislativos,
estarán subordinados a la Constitución y al derecho supranacional, y por lo tanto
su rol no será ya tan relevante como para ser calificados como "constitución civil"
o "constitución económica" de los ciudadanos.
2. El contenido permanente de los códigos civiles
Los Códigos civiles siguen conteniendo el derecho de los contratos y de las
obligaciones, en algunos casos con la inclusión de una teoría general del acto o
negocio jurídico y en otros prescindiendo de ella; los derechos reales —la
propiedad y sus desmembraciones— y el derecho sucesorio. Ello sin perjuicio de
la coexistencia del Código con algunas leyes que pueden regular ciertos contratos
especiales o algunos aspectos de la responsabilidad civil (responsabilidad por
accidentes de la circulación, responsabilidad por productos).
En cambio existen diversos modelos en el derecho comparado acerca del
tratamiento que cabe dar al derecho comercial, al derecho del consumo, al
derecho de familia y al derecho internacional privado.
Por lo demás, más que evidente que los códigos civiles aparecen en una relación
de subordinación respecto de la Constitución y del derecho supranacional.
A exponer esos diferentes modelos dedicamos los próximos párrafos.
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3. La relación de los códigos con la Constitución y el derecho supranacional
Aquella calificación del Código como "constitución civil" o "constitución económica"
en tanto parece equiparar el rol de uno y otro deja de tener vigencia. La
supremacía constitucional impone reconocer en la Constitución una fuente de
derechos subjetivos que los habitantes de un país pueden invocar directamente
ante los tribunales u otras autoridades, sin necesidad de una ley que los ponga en
ejercicio o los reglamente. Y los tribunales judiciales pueden despojar de eficacia a
las normas inferiores, entre ellas los códigos, cuando sus soluciones son
contradictorias con los principios constitucionales.
A ello se añade que en ciertas materias propias del derecho civil —como el
derecho de las personas y de la familia— se está tejiendo una malla tutelar de
derechos de ciertos sujetos: la mujer, el niño, las personas con discapacidad —de
fuente internacional—. Los Estados se comprometen a reconocer y asegurar la
vigencia de ciertos derechos elementales de estos sujetos y ello requiere la
adecuación del derecho interno, comprendiendo en ello al Código Civil.
También ha de tenerse en cuenta la vigenciade normas comunitarias, que los
Estados deben incorporar a su derecho interno y que en ciertas materias, como el
derecho del consumo, la responsabilidad civil por productos elaborados, etc.,
definen orientaciones muy claras y por ello en definitiva dan su impronta a las
legislaciones nacionales.
4. Código Civil y derecho comercial
La legislación en materia de derecho comercial se enfrenta hoy a algunas
incertidumbres importantes. En concreto, los temas son: ¿se justifica la existencia
de un Código de Comercio separado del Código Civil? ¿Es pertinente que el
Código Civil sea a la vez un Código de Comercio, como lo es el Código Civil
italiano de 1942?
Puede decirse que hay dos modelos opuestos: por un lado Francia ha recodificado
el derecho comercial; por el otro, el Código Civil italiano de 1942 ha incorporado el
derecho comercial con la pertinente desaparición del Código de Comercio, que
nunca existió en Suiza y los países que tomaron como modelo a su Código de las
Obligaciones.
Veremos inicialmente el contenido de los "nuevos" Códigos de Comercio.
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4.1. Los "nuevos" Códigos de Comercio
En los últimos años han visto la luz algunos "nuevos" Códigos de Comercio. Ellos
responden a distintas razones y tienen metodologías y contenidos diversos.
Es preciso comenzar señalando que en algunos países la denominación "código"
ha sido usada para identificar lo que no pasa de una mera compilación.
Así, en Francia, como se ha dicho, en los años 80 del siglo XX el Código de
Comercio estaba convertido casi en una cáscara vacía, por lo que se decidió
recodificar la materia, y un nuevo Código de Comercio entró en vigencia en 2001.
Pero se ha señalado que este Código es más una compilación de diferentes
materias legisladas: sociedades, quiebras, títulos de crédito, algunos contratos
comerciales. De todos modos, gracias a este nuevo Código, la mayor parte del
derecho comercial puede ser encontrado en él(57) .
Algunos otros países han conservado también sus Códigos de Comercio
(República Checa, Estonia) o lo han sancionado (Macao)(58) .
4.2. La unificación de la legislación civil y comercial
El modelo opuesto al de la recodificación es el del código único, que siguieron
Suiza con su Código de las Obligaciones y algunos años después Italia. Sacco
justifica el método adoptado en 1942 en que han desaparecido las diferencias
entre el derecho civil y el comercial que dieron lugar a la codificación separada del
siglo XIX, en particular las que hacían que el derecho comercial fuera un derecho
de los comerciantes, cuyas instituciones a veces no se adaptaban a las
instituciones racionales del derecho civil; así, la sociedad de hecho no encajaba en
la noción de acto jurídico ni la letra de cambio a la idea de causa como elemento
necesario en todo contrato; por lo demás, sus controversias eran resueltas por los
prácticos y no por los jueces doctos. Todo ello había desaparecido avanzado el
siglo XX; dice el profesor Sacco: "el nuevo profesor de derecho comercial tiene la
misma formación que su colega civilista, puede discutir con él y puede formular las
reglas de derecho sobre las mismas bases, por qué entonces redactar dos
códigos ?"(59) .
Sin embargo la unificación entre la legislación civil y la comercial no fue total,
porque subsistieron como cuerpos separados el Código de la Navegación y la ley
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de Quiebras (Legge falimentare ) y leyes especiales sobre los títulos de crédito
más difundidos.
4.3. La unificación de los Códigos Civil y Comercial en la Argentina. El método
seguido por el Código Civil y Comercial. Remisión
El contenido del Código Civil y Comercial argentino lo tratamos más adelante,
luego de haber expuesto los principales problemas que en este punto refleja el
derecho comparado.
5. El Código Civil y el derecho de familia
En la doctrina se propició —por algunos autores— una separación del derecho de
familia del derecho civil, arguyendo que aquél regula relaciones
extrapatrimoniales, tiene principios propios y se acerca más al derecho público
que el núcleo del derecho patrimonial (Cicu). Sin embargo esta tesis no ha tenido
mayor repercusión en el ámbito de la legislación, pues en la mayor parte de los
países se señala que el Código Civil contiene los núcleos esenciales del derecho
de familia (España, Francia, Italia, Turquía, Grecia), sin perjuicio de que ciertas
materias puedan estar legisladas separadamente como sucede por ejemplo en
Macao y en Grecia.
Un caso singular es el del Código Civil de Québec, que contiene el derecho de
familia casi en su totalidad, con excepción del divorcio, porque bajo la constitución
de Canadá la regulación del divorcio es federal.
Más allá de esta tendencia que es propia de los países de larga tradición
codificadora, podemos apuntar algunos casos en que la regulación de las
principales materias del derecho de familia se ha separado del Código Civil.
Un caso de separación del derecho de familia del Código Civil es el de Polonia,
pues desde 1959 rige un Family Code , basado en un antiguo proyecto polaco-
checoeslovaco.
El derecho de familia también está fuera del Código Civil en la República Checa,
aunque regulado en un único cuerpo legal que sin embargo no recibe la
denominación de Código. La primera Family Act es de 1949 y fue el resultado de
cambios sustanciales en el derecho de familia, en particular la igualdad de los
esposos, la igualdad entre los hijos nacidos en el matrimonio y fuera de él, el
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matrimonio civil como único reconocido. La nueva Family Act de 1964 es una
virtual reproducción de la Family Act de 1949, pero excluye el régimen de bienes
que se rige por el Código Civil. La Family Act vigente remite al Código Civil como
cuerpo supletorio pero son raras las decisiones que se fundan en esa aplicación.
Finalmente, se informa que frente a una probable reforma del Código Civil está
decidido que el derecho de familia se incorporará al Código de Derecho
Privado(60) .
En América Latina Bolivia tiene en vigencia un Código de Familia vigente desde el
26 de agosto de 1977; Colombia tiene en vigencia un Código de Familia, Infancia y
Adolescencia; otros Códigos de Familia existen en Cuba (1985), El Salvador
(1983), Costa Rica (1974), Panamá (1994). En Cataluña ha estado vigente un
Código de Familia pero ha sido derogado al sancionarse el nuevo Código Civil de
esa Autonomía.
6. El Código Civil y el derecho del consumidor
Si hay una rama del derecho que ha tenido un desarrollo muy importante en los
últimos decenios es el derecho del consumo, que se va definiendo como una rama
virtualmente autónoma desde el punto de vista legislativo, doctrinario y didáctico.
Ahora bien; así como en el derecho de familia es difícil encontrar una corriente
generalizada sobre el método legislativo, en el ámbito del derecho del consumo
aparece muy claramente definido que, aun en los países de tradición codificadora,
su regulación está fuera de los códigos civiles.
Pero en cuanto al modo en que se expresa el derecho del consumo, diríamos que
estamos en una etapa equiparable a la previa a la codificación decimonónica del
derecho civil.
Es que la regulación del derecho del consumo se halla generalmente dispersa en
más de una ley o estatuto, abarcando materias propias del derecho civil —como
los contratos con consumidores y la responsabilidad por productos—,
administrativas —organización de instituciones de protección y educación de los
consumidores— y procesales —acciones colectivas, sistemas de arbitraje de
consumo—. Por lo demás, en los grandes espacios económicos, existe normativa
supranacional a la cual los Estados nacionales deben adecuarse.
Un modelo de este modo de legislar es España, donde la ley de defensa de
consumidores y usuarios de 1984, ha dado lugar a una abundante legislación
especial(61) .33
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El ejemplo que acabamos de mencionar muestra un camino que es seguido
también en otros países, esto es, que al lado de leyes específicas sobre temas
que atañen al consumidor, subsisten leyes que regulan materias generales y en
ellas se incluyen reglas específicas para el caso en que las relaciones jurídicas
abarcadas por tales leyes afectan a un consumidor(62) . Esta manera de legislar
causa no pocos inconvenientes, en particular en cuanto hace a la relación entre
las normas sobre consumo y las reglas generales del Código Civil, sea en materia
de contratos como de responsabilidad civil(63) .
Pero frente a esta legislación dispersa y por ello un poco anárquica, aparecen
tentativas de sistematizar la exposición del derecho del consumo, para lo cual
pueden advertirse diferentes corrientes de acción.
Por un lado algunos países han optado por incorporar ciertas partes del derecho
del consumo al Código Civil. Hemos dicho antes en este mismo trabajo que la
reforma al BGB de 2001, incorpora al Código algunas de las directivas europeas
más importantes relativas a la protección de los consumidores, la contratación a
distancia, las garantías en la compraventa de bienes para consumo, la morosidad
en las operaciones comerciales y el comercio electrónico. Otro código que incluye
disposiciones sobre derecho del consumo es el de Louisiana(64) .
En Québec luego de un intenso debate, el derecho del consumo quedó fuera del
Código Civil de 1994(65) , pese a lo cual múltiples disposiciones hacen referencia
al consumidor.
Pero otros países han optado lisa y llanamente por codificar el derecho del
consumo. En este sentido se manifiestan países de tanta tradición codificadora
como Francia (1993) e Italia (2005).
7. El Código Civil y el derecho internacional privado
La legislación del derecho internacional privado reconoce, como es obvio, las
fuentes internas y las externas o internacionales (convenciones, tratados, etc.). La
cuestión que se plantea en el ámbito de las fuentes internas es si ellas se
condensan en el Código Civil o en cuerpo o cuerpos legislativos separados.
Los códigos civiles del siglo XIX contuvieron reglas sobre derecho internacional
privado, muchas veces en un capítulo inicial o introductorio al Código Civil mismo;
tal el caso del Código Civil español de 1889 y del argentino; y ya en el siglo XX el
del Código Civil italiano de 1942.
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Algunos códigos conservan en su seno las reglas de derecho internacional
privado. Entre ellos cabe mencionar al Código Civil de Québec, que incluye un
libro para las reglas sobre tal materia.
Sin embargo también existe una tendencia a desalojar al derecho internacional
privado del Código Civil y concentrarlo en leyes o códigos particulares. Tal es el
caso muy conocido de Suiza; también ha sucedido ello en Italia donde la ley 218
del 31 de mayo de 1995 (Reforma del sistema italiano de derecho internacional
privado) derogó los artículos pertinentes del Código Civil y ha reglado enteramente
la materia.
También en Bélgica el derecho internacional privado tiene su propio código desde
2004. Y en Venezuela rige la ley de 1998(66) .
8. Ciertas conclusiones
De lo expuesto en los capítulos parece poder extraerse dos conclusiones:
La primera es que la codificación sigue estando vigente como método de
expresión legislativa, particularmente en el área del derecho civil. Los países que
en el siglo XIX emprendieron la codificación de su derecho civil siguen fieles a ella,
aun cuando cabe reconocer que aquellos códigos del siglo XIX han envejecido y
por ello son permanentemente renovados por vía de reformas legislativas o lisa y
llanamente por la puesta en vigencia de nuevos códigos.
A ellos se han sumado numerosos estados nacionales que han sancionado
códigos civiles en los últimos años, como ha sucedido con los países que después
de la implosión de la Unión Soviética se incorporaron a la economía de mercado.
Del mismo modo no puede dejar de señalarse el hecho de que países que
pertenecen al área del common law avizoren la codificación como un objetivo
próximo, tal el caso de Israel.
Pero la permanencia del método de la codificación no impide ver, al menos en el
ámbito del derecho civil, que —como dice el Prof. Sacco— el Código Civil ha
perdido su monopolio, ha perdido su plaza central a favor de la constitución, del
derecho administrativo, del derecho del trabajo, comparte su rol con una cantidad
de leyes que hablan otro lenguaje y adoptan otros conceptos.
De donde lo que se convierte en tema principal no es si habrá o no códigos en
este siglo XXI, sino cuál ha de ser su contenido, cuál su relación con otras áreas
del derecho privado, cuál su modo de expresión.
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Y sobre esto último, la conclusión es que los códigos de la actualidad no tienen —
como lo anticipamos— una pretensión de abarcarlo todo. Deben convivir con otras
fuentes de derecho privado positivo, algunas de superior jerarquía a las que han
de adaptarse— la Constitución, las convenciones internacionales, el derecho
comunitario; y con microsistemas nacionales con los qu e suele haber una relación
de ley general a ley especial.
Pero el Código sigue siendo el emplazamiento de los conceptos generales (la
persona, la obligación, el contrato, la responsabilidad civil, el derecho real, el modo
de transmisión de las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, etc.), por lo
que constituye el telón de fondo de toda la legislación especial y es a la vez —
según la feliz expresión de Giorgio Cian— el tejido conectivo que vincula a todas
las leyes especiales y las torna inteligibles.
Es pues el Código la regulación de lo que puede quedar en él comprendido y es a
la vez la lingua franca de todo el derecho privado incluido en las leyes especiales
que quedan al margen de la codificación por distintas razones.
V. El método de la recodificación argentina. Los contenidos del Código Civil y
Comercial de 2014
1. Introducción. La necesidad de la recodificación del derecho privado en la
Argentina
Remy Cabrillac señala que la recodificación enfrenta siempre dificultades serias.
Existen frenos psicológicos producidos por la fuerza de los hábitos, tanto en los
prácticos como en los juristas que ven en el nuevo código un útil incómodo. Y
agrega —también con cierta ironía— que la recodificación se enfrenta a la fuerza
de los símbolos: on ne touche pas aux symboles. Así este autor denuncia la fuerza
paralizante de los símbolos que impiden la revisión del Código Civil y sólo
autorizan una revisión discreta y puntillista(67) .
La situación en la Argentina no es diferente a lo que aconteció en Québec o en
otros países, donde aún hoy se encuentra oposición a la recodificación.
Pero lo cierto es que hoy es difícil decir que tenemos un Código Civil y mucho
menos que haya un Código de Comercio. En los hechos —y como ya lo vimos—
estos códigos han visto reemplazados sus principios esenciales así como han
sufrido mutilaciones y adiciones que les han hecho perder organicidad, método,
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claridad. Es más, sostengo desde hace mucho que nos hemos acostumbrado a
leer el Código y también a "no leerlo", porque quién recuerda que el Código Civil
trata de los daños causados por "animal doméstico o feroz " y que alude a "animal
ofensor y animal ofendido " (arts. 1124 y 1130), o que entre el horno o fragua y la
pared debe quedar un vacío de 16 cm. de espesor (art. 2623), etc. En el Código
de Comercio vigente aparecen cosas semejantes. Por ejemplo art. 185: "Los
animales, carruajes, barcas , aparejos y todos los demás instrumentos principales
y accesorios del transporte están especialmente afectados en favor del cargador
para el pago de los objetos entregados "; art. 187: "Los ferrocarriles deben hacer
los transportes