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CASO GUZMÁN ALBARRACÍN VS ECUADOR Grissel Guadalupe Olarte Luna Elisa Idalí García Contreras Elizabeth Carmona Carmona Javier Ivan Montaño Morales Anette Guadalupe Cortéz Ramón Katia Viveros Montero HECHOS Los hechos del caso se refieren a la violencia sexual cometida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, entre sus 14 y 16 años de edad, por parte de personal de la institución educativa estatal a la que asistía, el colegio secundario Martínez Serrano, en particular, por parte del Vicerrector de dicha institución. Incluyen también el posterior suicidio de la adolescente, cometido dos días después de cumplir 16 años de edad, y los procesos judiciales y administrativos iniciados con posterioridad a su muerte, que ocurrió en Guayaquil el 13 de diciembre de 2002. El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín y otras contra la República del Ecuador. La Comisión señaló que el caso se refiere a la presunta violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito escolar, entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior suicidio por la ingesta de “diablillos” ometido el 12 de diciembre de 2002, que produjo su muerte el día siguiente. La Comisión adujo que la violencia sexual fue ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al que ella asistía y por el médico de la institución, y que presentó un nexo causal con el suicidio. HECHOS La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en adelante “Convención de Belém do Pará”). DERECHOS VIOLENTADOS a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente (artículos 8 y 25 de la Convención), el reconocimiento de que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual (artículo 7.c de la Convención de Belem do Pará). a) la falta de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de violencia sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal A criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención. violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos del niño, al derecho a la salud y al derecho a la educación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Protocolo de San Salvador; de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana DERECHOS VIOLENTADOS DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL ÁMBITO EDUCATIVO Reconoció que Paola Guzmán fue víctima de acoso sexual y estupro por parte del Vicerrector. La Comisión estableció que Paola fue víctima “de una situación de violencia basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces Vicerrector del colegio, manifestada a través de un relacionamiento producto de un acoso de índole sexual que, además de violencia de género, debe ser entendido como una grave situación de violencia sexual”. Entendió que todo lo expuesto afectó a “los derechos a la salud, integridad personal, a la honra y dignidad, a la igualdad y no discriminación, a vivir libre de violencia y a la educación, todos como consecuencia de la violencia en condición de mujer y niña, incluyendo violencia sexual”. NORMAS JURÍDICASArtículos de Convención Americana sobre Derechos Humanos1 ARTÍCULO 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. ARTÍCULO 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ARTÍCULO 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. CNDH NORMAS JURÍDICASArtículos de Convención Americana sobre Derechos Humanos1 ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. ARTÍCULO 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. NORMAS JURÍDICAS Convención belém de pará1 Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; NORMAS JURÍDICAS Artículos. Protocolo de San Salvador. 1 Artículo 13. -Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: 4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados precedentemente. 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes. NORMAS JURÍDICASConvención interamericana para prevenir y sancionar la tortura1 Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 8 Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estadospartes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. RESLUCIÓN O SENTENCIA El 7 de junio de 2005 el juez dictó sentencia condenando al señor Bolívar Espín al pago de una indemnización, por daño moral, de USD$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de Estados Unidos de América) Concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los arts. 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 13 del Protocolo de San Salvador (derecho a la educación) Finalmente, concluyó que el Estado es responsable, en perjuicio de la madre y la hermana de Paola, por la violación de los derechos reconocidos en los arts. 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su art. 24 (derecho a la igualdad ante la ley) la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por: a) la violencia sexual sufrida por la adolescente Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito educativo estatal, cometida por el vicerrector del colegio al que asistía, que tuvo relación con el suicido de la niña; La Corte Interamericana evaluó la lesión a los derechos referidos considerando el derecho de la niña a una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo. La Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado La Comisión solicitó que el Estado lleve a cabo, con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. Del mismo modo, consideró que la garantía de ne bis in ídem no resulta oponible por el Estado al momento de dar cumplimiento de la presente recomendación de investigación, puesto que la prescripción del proceso penal fue resultado de una investigación y proceso penal incompatibles con la Convención Americana. REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y CUALES? MEDIDAS DE SATISFACCIÓN La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos declaradas, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de satisfacción. •GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN La Comisión solicitó que se adopten las siguientes medidas de no repetición: a) “Disponer una regulación y mecanismos adecuados de capacitación, detección temprana, fiscalización, supervisión y rendición de cuentas de las entidades educativas públicas y privadas b) “Diseñar protocolos en los sectores de educación y salud que faciliten la denuncia, confidencialidad y atención de estudiantes víctimas o testigos de actos de violencia sexual; REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y CUALES? Daño material: La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo las medidas de compensación económica. Las representantes solicitaron, respecto al daño material generado por la muerte de Paola del Rosario Guzmán Albarracín: a) por el daño emergente, que se disponga, en equidad, el pago de USD$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de ella227, y b) por el lucro cesante, que se ordene al Estado el pago de USD$ 56,502.00 (cincuenta y seis mil quinientos dos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las familiares de Paola Guzmán, considerando la expectativa de vida de ella y el salario mínimo en Ecuador al momento de su muerte REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y CUALES? Daño inmaterial: La Comisión, como se indicó (supra párr. 251), solicitó la reparación del daño moral. Las representantes especificaron que el daño en perjuicio de las víctimas se puede dimensionar en dos rubros: a) lo correspondiente al acoso y abuso sexual, tortura y muerte de Paola Guzmán, por una parte, y b) correspondiente al sufrimiento directo y prolongado que padecieron las familiares de Paola como consecuencia de la impunidad en la que permanecen los hechos y la pérdida de Paola. REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y CUALES? Costas y Gastos Las representantes solicitaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se ordenara el pago de un total de USD$ 96,593.49 (noventa y seis mil quinientos noventa y tres dólares con cuarenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por un total de USD$ 15,637.31 (quince mil seiscientos treinta y siete dólares con treinta y un centavos de los Estados Unidos de América)233. Además, las representantes solicitaron que se consideraran los “gastos futuros”, ya que, conforme expresaron, los gastos señalados hasta ahora no incluyen todos aquellos en que se incurrirá en lo que resta del trámite del caso ante la Corte. REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y CUALES?
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