Logo Studenta

ACT 09 - CASO GUZMAN ALBARRACIN VS ECUADOR (1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

CASO GUZMÁN
ALBARRACÍN VS
ECUADOR
 
Grissel Guadalupe Olarte Luna
Elisa Idalí García Contreras
Elizabeth Carmona Carmona
Javier Ivan Montaño Morales
Anette Guadalupe Cortéz Ramón
Katia Viveros Montero
HECHOS
Los hechos del caso se refieren a la violencia sexual cometida
contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, entre sus 14 y 16
años de edad, por parte de personal de la institución educativa
estatal a la que asistía, el colegio secundario Martínez Serrano,
en particular, por parte del Vicerrector de dicha institución.
Incluyen también el posterior suicidio de la adolescente, cometido
dos días después de cumplir 16 años de edad, y los procesos
judiciales y administrativos iniciados con posterioridad a su
muerte, que ocurrió en Guayaquil el 13 de diciembre de 2002.
El 7 de febrero de 2019 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sometió a la
jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín
y otras contra la República del Ecuador.
La Comisión señaló que el caso se refiere a la
presunta violencia sexual sufrida por Paola del
Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito escolar,
entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior
suicidio por la ingesta de “diablillos” ometido el 12
de diciembre de 2002, que produjo su muerte el
día siguiente.
La Comisión adujo que la violencia sexual fue
ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al
que ella asistía y por el médico de la institución, y
que presentó un nexo causal con el suicidio. 
HECHOS
La Comisión concluyó que el Estado es
responsable por la violación de diversos
artículos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a
la Convención en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,
“Protocolo de San Salvador” (en adelante
“Protocolo de San Salvador”), y la
Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en
adelante “Convención de Belém do Pará”).
DERECHOS
VIOLENTADOS
a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una
actuación diligente (artículos 8 y 25 de la Convención), 
el reconocimiento de que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas para la
prevención y tratamiento de actos de violencia sexual (artículo 7.c de la Convención
de Belem do Pará).
a) la falta de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de
violencia sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín
b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones
administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal
A criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación
con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención.
violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la
protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los
derechos del niño, al derecho a la salud y al derecho a la educación, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Protocolo de San Salvador; de las obligaciones
previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana
DERECHOS
VIOLENTADOS DERECHO DE LA NIÑA A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL ÁMBITO
EDUCATIVO
 
Reconoció que Paola Guzmán fue víctima de acoso sexual y estupro por parte del
Vicerrector. La Comisión estableció que Paola fue víctima “de una situación de violencia
basada en su condición de mujer y niña por parte del entonces Vicerrector del colegio,
manifestada a través de un relacionamiento producto de un acoso de índole sexual que,
además de violencia de género, debe ser entendido como una grave situación de violencia
sexual”.
 Entendió que todo lo expuesto afectó a “los derechos a la salud, integridad personal, a la
honra y dignidad, a la igualdad y no discriminación, a vivir libre de violencia y a la
educación, todos como consecuencia de la violencia en condición de mujer y niña,
incluyendo violencia sexual”.
NORMAS
JURÍDICASArtículos de Convención Americana sobre Derechos Humanos1
ARTÍCULO 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
ARTÍCULO 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
ARTÍCULO 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
CNDH
NORMAS
JURÍDICASArtículos de Convención Americana sobre Derechos Humanos1
ARTÍCULO 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
ARTÍCULO 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
NORMAS
JURÍDICAS
Convención belém de pará1
Artículo 7
 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
NORMAS
JURÍDICAS
Artículos. Protocolo de San Salvador. 1
Artículo 13. -Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana 
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los
principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de
acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
NORMAS
JURÍDICASConvención interamericana para prevenir y sancionar la tortura1
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura
en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estadospartes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que
éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya
sido aceptada por ese Estado.
RESLUCIÓN O SENTENCIA
El 7 de junio de 2005 el juez dictó
sentencia condenando al señor Bolívar
Espín al pago de una indemnización, por
daño moral, de USD$ 25,000.00
(veinticinco mil dólares de Estados Unidos
de América)
Concluyó que el Estado de Ecuador es
responsable por la violación de los arts.
4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la
integridad personal) y 11 (derecho a la
protección de la honra y de la dignidad)
de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 13 del Protocolo
de San Salvador (derecho a la
educación)
Finalmente, concluyó que el Estado es
responsable, en perjuicio de la madre y
la hermana de Paola, por la violación de
los derechos reconocidos en los arts. 8.1
(garantías judiciales) y 25.1 (protección
judicial) de la Convención Americana, en
relación con su art. 24 (derecho a la
igualdad ante la ley)
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos declaró la responsabilidad
internacional del Estado de Ecuador
por: a) la violencia sexual sufrida por la
adolescente Paola del Rosario Guzmán
Albarracín en el ámbito educativo
estatal, cometida por el vicerrector del
colegio al que asistía, que tuvo relación
con el suicido de la niña;
La Corte Interamericana
evaluó la lesión a los
derechos referidos
considerando el derecho de
la niña a una vida libre de
violencia sexual en el ámbito
educativo.
La Corte ha indicado que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de
un Estado
La Comisión solicitó que el Estado lleve a cabo, con la debida
diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos
penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos. Del
mismo modo, consideró que la garantía de ne bis in ídem no resulta
oponible por el Estado al momento de dar cumplimiento de la
presente recomendación de investigación, puesto que la prescripción
del proceso penal fue resultado de una investigación y proceso penal
incompatibles con la Convención Americana.
REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y
CUALES?
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN 
 La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de
derechos humanos declaradas, tanto en el aspecto material como
moral, incluyendo las medidas de satisfacción.
•GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 
La Comisión solicitó que se adopten las siguientes medidas de no
repetición:
a) “Disponer una regulación y mecanismos adecuados de
capacitación, detección temprana, fiscalización, supervisión y
rendición de cuentas de las entidades educativas públicas y privadas
b) “Diseñar protocolos en los sectores de educación y salud que
faciliten la denuncia, confidencialidad y atención de estudiantes
víctimas o testigos de actos de violencia sexual;
REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y
CUALES?
Daño material:
La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de
derechos humanos, tanto en el aspecto material como moral,
incluyendo las medidas de compensación económica.
Las representantes solicitaron, respecto al daño material generado
por la muerte de Paola del Rosario Guzmán Albarracín: 
a) por el daño emergente, que se disponga, en equidad, el pago de
USD$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de las familiares de ella227, y
 b) por el lucro cesante, que se ordene al Estado el pago de USD$
56,502.00 (cincuenta y seis mil quinientos dos dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de las familiares de Paola Guzmán,
considerando la expectativa de vida de ella y el salario mínimo en
Ecuador al momento de su muerte
REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y
CUALES?
Daño inmaterial:
La Comisión, como se indicó (supra párr. 251), solicitó la reparación
del daño
moral.
Las representantes especificaron que el daño en perjuicio de las
víctimas se puede dimensionar en dos rubros: a) lo correspondiente
al acoso y abuso sexual, tortura y muerte de Paola Guzmán, por una
parte, y b) correspondiente al sufrimiento directo y prolongado que
padecieron las familiares de Paola como consecuencia de la impunidad
en la que permanecen los hechos y la pérdida de Paola.
REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y
CUALES?
Costas y Gastos
Las representantes solicitaron, en su escrito de solicitudes y
argumentos, que se ordenara el pago de un total de USD$ 96,593.49
(noventa y seis mil quinientos noventa y tres dólares con cuarenta y
nueve centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de
costas y gastos
 por un total de USD$ 15,637.31 (quince mil seiscientos treinta y siete
dólares con treinta y un centavos de los Estados Unidos de
América)233. Además, las representantes solicitaron que se
consideraran los “gastos futuros”, ya que, conforme expresaron, los
gastos señalados hasta ahora no incluyen todos aquellos en que se
incurrirá en lo que resta del trámite del caso ante la Corte.
REPARACIÓN DEL DAÑO ¿EXISTE Y
CUALES?

Continuar navegando