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80 DIARIO OFICIAL Edición 52.532 Jueves, 28 de septiembre de 2023 dePartaMento adMinistratiVo de la Presidencia de la rePública Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 0950 DE 2023 (septiembre 28) por la cual se adopta el beneficio para el desarrollo del proceso educativo de los hijos de los servidores públicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el Decreto número 2647 de 2022, y CONSIDERANDO: Que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos como lo señala el artículo 42 de la Constitución Política y como tal debe brindarse la protección preferente en todas sus formas y con igualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación como lo señalan los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley 1361 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 1857 de 2017. Que el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en los numerales 4 y 5 del artículo 37, dispone que es un derecho de los servidores públicos y sus familias participar en todos los programas de bienestar social que establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales, así como disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes. Que en esa línea, el artículo 20 del Decreto Ley 1567 de 1998 establece que los programas de bienestar social se organizan como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su núcleo familiar. Que el artículo 2.2.10.2 del Decreto Nacional 1083 de 2015 establece que las entidades públicas podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales y en el parágrafo 1° dispone que se podrán beneficiar de los programas de educación no formal y de educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior, las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto. Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.10.2 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el Decreto número 051 de 2018, el grupo familiar está conformado por el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del empleado y los hijos hasta los 25 años o discapacitados mayores, que dependan económicamente del servidor. Que en el Acta Final de Acuerdos del proceso de negociación colectiva SINEDAPRE - DAPRE del 27 de abril de 2023, se determinó en el numeral 26 que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República otorgará un beneficio para el desarrollo del proceso educativo de los hijos de· los servidores públicos hasta· los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del empleado público y que tenga vínculos de afecto y cuidado, de acuerdo con el siguiente criterio diferenciador: “(…) a) Empleados públicos que tengan una asignación básica de hasta cinco (5) smmlv. b) Empleados públicos sin condición en la asignación salarial, con hijos en condi- ción especial debidamente certificada por el médico tratante, incluyendo aque- llos hijos cuya edad cognoscitiva sea hasta los 25 años. El porcentaje de otorgamiento de los créditos condonables, se hará de la siguiente manera: • Preescolar hasta el 50% del valor de la matrícula. • Primaria y Bachillerato hasta el 40% del valor de la matrícula. • Estudios Técnicos y Tecnológicos hasta el 50% del valor de la matrícula. • Estudios Universitarios hasta el 30% del valor de la matrícula. Parágrafo 1°. Entiéndase por hijos, aquellos hijos del servidor público en su condición de padre o madre biológico (a), adoptante, hijo aportado en familia ensamblada o hijo de crianza. Para tal efecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República establecerá el reglamento respectivo. Parágrafo 2°. Para los casos en que los hijos de los funcionarios objeto del presente beneficio tengan becas o estudien en instituciones públicas, podrán acceder hasta el 50% de un (1) smmlv para financiar gastos asociados al desarrollo de su proceso educativo, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley 1567 de 1998”. Que la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-577 del 26 de julio de 2011, sobre el concepto de familia y en referencia al artículo 42 que como núcleo fundamental de la sociedad, debe observarse la forma como se constituye en sentido amplio como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” sobre el particular agregó: “(...) el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico moral intelectual y síquico (...)”. Que con fundamento en la decisión de la Corte Constitucional en cita, que constituye línea jurisprudencial y precedente de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, se hace necesaria la inclusión de los hijos de crianza e hijastros de los empleados en los programas de Bienestar, a fin de que puedan participar como grupo familiar o familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” o; como familia ensamblada, entendida esta como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”, respectivamente. Que para el desarrollo del proceso educativo podrán ser beneficiarios los hijos/hijas de los servidores/as públicos/as del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siempre y cuando la naturaleza de las actividades de bienestar social permita su participación y que la entidad cuente con recursos suficientes, en el respectivo presupuesto destinado para el efecto. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se definen los conceptos aplicables al beneficio educativo para los hijos de los(as) servidores(as) públicos(as) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así: a) Educación Formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se rigen por las normas que regulan el sistema de estímulos. b) Grupo Familiar. El cual podrá estar integrado por el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del empleado público que dependan económicamente de él, para los efectos de esta resolución, los hijos menores de 25 años o discapaci- tados que dependan económicamente de él, entiéndaseademás como familia: • Familia adoptiva: consiste en prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por los lazos de la sangre una verdadera familia mediante un proceso de adopción. • Familia de crianza: Surge cuando un menor ha sido separado de su familia bio- lógica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia. • Familias monoparentales que están conformadas por un solo progenitor por diversas causas (divorcio, separación o muerte del otro padre o madre) junto con los hijos, este tipo de familias opera especialmente cuando se trata de madres cabeza de familia pero que se ha extendido al hombre que se encuentre en una situación de hecho igual. • Familias ensambladas referente a la consolidación de nuevas relaciones que surgen después del divorcio o separación, y que han sido definidas como la es- tructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa. • Hijo(a): Un hijo o una hija es el(la) descendente directo(a) de una persona. Los(as) hijos(as) pueden ser biológicos(as), fruto de la adopción, aportado en familia ensamblada (hijastro) o de crianza. c) Servidores públicos. Son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra esta- blecida por la Ley o por reglamentos. Los servidores públicos en el Dapre están comprendidos por los de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción y provisionales. Artículo 2°. Destino del Beneficio. El Beneficio para el desarrollo del proceso educativo, se destinará a facilitar el pago por concepto de matrícula para educación formal en la modalidad de preescolar, primaria, bachillerato, estudios técnicos, tecnológicos y universitarios de los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) públicos(as) que laboren en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hasta los 25 años de edad y que dependan económicamente de él. 81 Edición 52.532 Jueves, 28 de septiembre de 2023 DIARIO OFICIAL Para los casos en que los hijos de los funcionarios objeto del presente beneficio tengan becas, estudien en instituciones públicas o que hagan parte de programas del Estado como por ejemplo primera infancia, ICBF, entre otros, podrán acceder hasta el 50% de un (1) smmlv para financiar otros gastos asociados al desarrollo de su proceso educativo, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley 1567 de 1998. Parágrafo 1°. El presente beneficio aplica para aquellos servidores(as) públicos(as) que tengan una asignación básica de hasta cinco (5) smmlv o para aquellos servidores(as) públicos(as) sin condición en la asignación salarial, con hijos(as) en condición especial debidamente certificada por el médico tratante, incluyendo aquellos hijos cuya edad cognoscitiva sea hasta los 25 años. Cuando el presupuesto asignado sea suficiente y se haya satisfecho las necesidades de capacitación de los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) de que trata el presente parágrafo, la Entidad podrá extender el beneficio a los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) que tengan una asignación básica mensual superior a 5 smmlv, en el siguiente orden: i) Quienes devenguen una asignación básica mensual igual o inferior a 6 smmlv ii) Quienes devenguen una asignación básica mensual igual o inferior a 7 smmlv iii) Quienes devenguen una asignación básica mensual igual o inferior a 8 smmlv iv) Quienes devenguen una asignación básica mensual igual o inferior a 9 smmlv v) Quienes devenguen una asignación básica mensual superior a 10 smmlv. En todo caso, si el presupuesto es insuficiente, se dará prioridad a los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) con asignación básica de hasta 5 smmlv. Parágrafo 2°. Entiéndase por hijos(as), aquellos(as) hijos(as) del(la) servidor(a) público(a) en su condición de padre o madre biológico(a), adoptante, hijo(a) aportado en familia ensamblada o hijo(a) de crianza. Parágrafo 3°. Cuando los padres del( os) beneficiario(s) de que trata el presente artículo ambos sean servidores de la Entidad, el beneficio se otorgará por uno solo de los padres. Artículo 3°. Presupuesto. En virtud de las funciones asignadas o la norma que en adelante lo modifique o derogue, la Subdirección General en cada vigencia fiscal, asignará las partidas presupuestales para cubrir el beneficio para el desarrollo del proceso educativo de los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) públicos(as) de la Entidad, así como los demás programas y actividades de Bienestar Social. Estas partidas no podrán ser trasladadas para otros fines diferentes al bienestar de los servidores públicos y su grupo familiar. Artículo 4°. Pérdida del Beneficio. El beneficio para el desarrollo del proceso educativo de los hijos se perderá en los siguientes casos: 1. Por retiro del servidor público de la entidad. 2. Por haber reprobado el beneficiario el año o el semestre académico correspon- diente al periodo inmediatamente anterior al que fue beneficiado. Artículo 5°. Requisitos para tener derecho al Beneficio: Para tener derecho al beneficio se requiere: 1. Por parte del funcionario a) Ser servidor(a) público(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. b) Alcanzar en la última evaluación del desempeño laboral como mínimo el nivel “Satisfactorio”. c) Presentar la solicitud por escrito en el formato que suministre la entidad y en las fechas que determine la Oficina de Talento Humano. d) No tener demandas por inasistencia alimentaria. Adjuntar certificado REDAM (Registro de Deudores Alimentarios Morosos). 2. En relación con el (los) hijo(s)/a(s) 2.1. De forma general: a) Demostrar mediante certificación o documento similar que fue aceptado/a o se encuentra estudiando en la respectiva institución educativa legalmente reconoci- da, así como el valor por concepto de matrícula. b) Presentar certificado de aprobación del año lectivo o semestre académico inme- diatamente anterior. c) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento en la que se indique que el(a) hijo(a) no tiene ningún vínculo laboral. d) Aportar certificación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.2. De forma específica a) Hijo(a) Biológico(a): • Copia del respectivo Registro Civil de Nacimiento del hijo/a, en caso de que esta no repose en la historia laboral. • Manifestación escrita que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, en la que se informe: i) Que el hijo/a depende económicamente del (de la) servidor(a) público(a) ii) Que el hijo(a) convive desde hace mínimo dos (2) años con el grupo familiar de manera permanente. b) Hijo(a) adoptivo(a): • Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del hijo(a), en el que conste la res- pectiva anotación. • Manifestación escrita que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, en la que se manifieste: i) Que el hijo(a) depende económicamente del(la) servidor(a) público(a) ii) Que el hijo(a) convive desde hace mínimo dos (2) años con el grupo familiar de manera permanente. c) Hijo(a) aportado(a) o hijastro(a): • Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del(la) hijo(a) del cónyuge o compañero(a) permanente cuando no repose en la historia laboral del servidor. • Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio o documento que demuestre la exis- tencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la cual se puede declarar por los siguientes mecanismos, establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. i) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. ii) Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. iii) Por sentencia judicial, mediantelos medios ordinarios de prueba consagrados en el Código General del Proceso, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. • Manifestación escrita que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, en la que se informe: i) Que el (la) hijastro(a) no recibe pago de cuota alimentaria o suministro de ali- mentos por parte del padre/madre biológico(a) o adoptante. ii) Que el (la) hijastro(a) o hijo(a) aportado(a) depende económicamente del(la) servidor(a) público(a) y su pareja. iii) Que el (la) hijastro(a) integra y convive desde hace mínimo dos (2) años con el grupo familiar de manera permanente, sin perjuicio del régimen de visitas que tenga el padre/madre biológico(a) o adoptante. d) Hijos de crianza • Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del(la) hijo(a) de crianza, en caso que no repose en la historia laboral. • Manifestación escrita que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento en los términos en el artículo 7° del Decreto número 019 de 2012 y/o demás medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento de las siguientes reglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional: (i) Demostrar estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, ele- mento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia mínima de dos (2) años, que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. (ii) Demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos o uno de ellos. Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos o adoptante y la vinculación a un nuevo núcleo familiar que surge de la fractura de los vínculos afectivos y económicos con los padres bioló- gicos o uno de ellos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos. (iii) Aportar certificación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde conste que el hijo de crianza es su beneficiario. Parágrafo. El(la) (los) hijo(a)(s) hasta los 25 años con discapacidad o aquellos que, aun superándola, que tengan una edad cognoscitiva menor a la señalada como límite, deberán, además de los requisitos antes establecidos en lo pertinente, acreditar certificado de discapacidad expedido por las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud (IPS) autorizadas por las Secretarías de Salud municipales o distritales, conforme el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución número 113 del 31 de enero de 2020. Artículo 6°. Delegación. Delegar en (el) (la) Jefe de la Oficina de Talento Humano la ordenación del gasto y del pago por concepto del beneficio para el desarrollo del proceso educativo de los(as) hijos(as) de los(as) servidores(as) públicos(as) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adoptado a través de la presente resolución. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2023. El Director, Carlos Ramón González Merchán.
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