Logo Studenta

La organizacion de la administracion del estado

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
1.- La Administración Pública, desde el punto de vista orgánico y el aspecto funcional. Términos “Administración del Estado” y “Administración Pública”.
a- La Administración del Estado presenta, dos aspectos: uno orgánico, en cuanto es un conjunto de órganos y organismos a los cuales la CPR y la ley les han encargado la función de administrar y otro material o funcional, que está constituido por la función administrativa.
b- Administración del Estado o Administración Pública: El uso de las expresiones Administración Pública o Administración del Estado debe equipararse, porque significan exactamente lo mismo. El artículo 38 de la CPR hizo sinónimos los términos Administración de Estado y Administración Pública. Esto fue corroborado por el Tribunal Constitucional, cuando informó la Ley 18.575 (informe preventivo y obligatorio, porque revisa la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, leyes interpretativas de la Constitución y normas de Tratados Internacionales que versen sobre materias de LOC), declarando que son términos sinónimos. La utilización de la expresión Administración Pública, es sólo para destacar que los órganos que la constituyen no son entidades o personas jurídicas privadas o particulares. Bajo la vigencia de la CPR de 1925, se consideró que Administración Pública y Administración del Estado no eran lo mismo. Se estimaba que la Administración del Estado era el género y la Administración Pública equivalía sólo a la administración centralizada (una especie). Este error provino de la reforma constitucional de 1943. La Administración del Estado se radica en el Gobierno, de acuerdo al Capítulo IV, artículo 24 CPR, que dispone que al Presidente de la República corresponden “el gobierno y la administración del Estado”.
2.- Principios que debe observar la Administración del Estado, según el artículo 3° de la LOC 18.575. 
En conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, la Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Los principios de eficiencia y eficacia están implícitos en el concepto mismo de la función administrativa, porque cuando el Artículo 3º dice que las necesidades públicas deben atenderse de manera continua y permanente, incorpora las ideas de eficiencia y eficacia, ya que si estos principios no se observan, habría falta de servicio y, por ende, no se cumpliría con la función administrativa.
3. Personas Jurídicas de Derecho Público en las cuales debe ser ubicada la Administración del Estado. Personalidad Jurídica del Estado y de los otros organismos administrativos. 
a - La Administración Pública o Administración del Estado tenemos que ubicarla en una o más personas jurídicas de derecho público, porque es a través de ellas en que los entes abstractos pueden expresarse como sujetos de derecho. Podemos afirmar que orgánicamente, la Administración del Estado se expresa o manifiesta a través de personas jurídicas de derecho público. Personas jurídicas de Derecho Público en las cuales debe ser ubicada la Administración del Estado:
1) Estado o Fisco: Es la persona jurídica mayor, corresponde a la administración centralizada, que se relaciona con el Presidente de la República a través de la jerarquía.
2) Otras personas jurídicas de Derecho Público, diferenciadas de la persona jurídica Estado, aunque integradas en la organización administrativa. Son las entidades que corresponden a la Administración Descentralizada, que se relacionan con el Presidente de la República a través de la supervigilancia. En esta administración pública descentralizada, ubicamos dos tipos de entidades:
a. Descentralizadas territorialmente: Municipalidades y Gobiernos Regionales 
b. Descentralizadas funcionalmente: Instituciones Autónomas (o servicios públicos descentralizados) y Empresas del Estado.
Las Municipalidades y los Gobiernos Regionales corresponden a los dos tipos de descentralización, tanto funcional como territorial. Otras entidades como los Servicios de Salud y las Universidades estatales de carácter regional, corresponden a la descentralización funcional, aunque algunos autores estiman que en ellas también concurren elementos de la descentralización territorial. La mayoría de las entidades que figuran en el organigrama, son funcionalmente descentralizadas.
b- Personalidad Jurídica del Estado y de otros organismos administrativos: Naturaleza jurídica de las personas jurídicas o sujetos de derecho: Determinar la naturaleza jurídica de las personas jurídicas tiene implicancias sociológicas y filosóficas, además de jurídicas propiamente tales. Existen diversas teorías, que se pueden agrupar en tres criterios: 
1. Los que sostienen que la persona jurídica es una ficción de derecho, de acuerdo a la cual se le supone existencia jurídica y para fines jurídicos a entes que no tienen expresión real (Savigny).
 2. Según otros autores, los únicos que tienen personalidad son los seres humanos, los entes sociales no pueden tener personalidad. Las relaciones jurídicas de los entes sociales se explican por conceptos, tales como el patrimonio de afectación de bienes o el patrimonio colectivo poseído por un conjunto de hombres (Planiol).
3. Un tercer grupo considera que estos entes abstractos son personas reales; es la llamada “Teoría de la realidad”, que rechaza la ficción, e incluso dentro de este criterio, algunos autores asimilan a la persona jurídica al organismo humano. El Artículo 55 del Código Civil define a las personas (naturales) como “todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. La personalidad es una categoría jurídica o atributo que debe reconocerse a todo ser humano. Cabe preguntarse si puede atribuirse la personalidad a un ente abstracto, a una entidad social o colectiva. 
Según el Código Civil chileno, la persona jurídica es una ficción de derecho, una ficción legal, de acuerdo al artículo 545, con que se inicia el Título XXXIII del Libro I, que refiere a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El Artículo 545 CC, que se refiere a las personas jurídicas, las define como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. "Art. 545 (modificado por Ley 20.500, de 2011). Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter."
4. Clasificación de las personas jurídicas. Criterios para distinguir una persona jurídica de Derecho Público respecto de una persona jurídica de Derecho Privado.
a- Clasificación de las personas jurídicas: El Código Civil las clasifica entre corporaciones (o asociaciones) y fundaciones. Más adelante, se refiere a las personas jurídicas de derecho público, de lo cual se desprende otra clasificación, distinguiéndose entre personas jurídicas de derecho privado y de derecho público.
Las corporaciones y fundaciones son organizaciones que tienen por objeto la prosecución de una finalidad moral o de beneficencia.En las corporaciones o asociaciones, el sustrato reconocido jurídicamente es un grupo de personas que se asocian para perseguir un fin ideal; en las fundaciones, es un patrimonio de afectación a un fin determinado de interés general. El Código Civil reconoce también como personas jurídicas a las sociedades con fines de lucro, pero el artículo 547 las deja afuera del Título XXXIII del Libro I, debiendo regirse por otros títulos del Código Civil y por el Código de Comercio. En el inciso segundo, el mismo artículo agrega que “tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público”, que se rigen por leyes y reglamentos especiales.
El hecho que las personas jurídicas de derecho público no se rijan por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, significa que su organización y administración no se rige por las normas que se establecen para las corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro. Sin embargo, en otras materias específicas, tales como bienes, prelación de créditos, prescripción, dominio, sucesión y otras, se sujetan al Código Civil.El artículo 547 del Código Civil menciona, por vía ejemplar como personas jurídicas de derecho público a “la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario”. Estas corporaciones o fundaciones tienen entonces, una base corporativa o fundacional. El Estado (Nación – Fisco) y las Municipalidades son corporaciones que agrupan a personas que viven sobre un mismo suelo. Los “establecimientos que se costean con fondos del erario” serían fundaciones, en cuanto habría un patrimonio destinado al cumplimiento de determinados fines. Los establecimientos públicos, que fueron creados en el siglo XIX (establecimientos que se costean con fondos del erario) son el antecedente remoto de la descentralización funcional, de los servicios públicos descentralizados. Desde antes de la dictación del Código Civil, ya existía un establecimiento público: la Universidad de Chile (1842), porque precisamente se financia con fondos del erario y es una persona jurídica de derecho público distinta del Estado. Es necesario precisar que Don Andrés Bello hizo sinónimas las expresiones “Estado y Nación”. En sus “Principios de Derecho Internacional” (1832), expresa: “Nación o Estado es una sociedad de hombres que tienen por objeto la conservación y felicidad de los asociados, se gobierna por leyes positivas emanadas de ella misma y es dueña de una porción de territorio”. Según este concepto, algunos creen que habrían dos personas jurídicas: el Estado (o Nación) y el Fisco. Del contexto del Código Civil, se desprende que la expresión Estado es también sinónima de Fisco. Debemos seguir el orden de raciocinio de don Andrés Bello y así llegamos al Art. 589, que al clasificar los Bienes Nacionales, que son aquellos que pertenecen a la nación toda, distingue entre Bienes nacionales de uso público y los bienes del Estado o Fiscales, haciendo sinónimos los términos Estado y Fisco. En definitiva, para don Andrés Bello la persona jurídica de derecho público Estado es una sola: en algunos casos la llama Nación y otras veces Fisco.Cuando el Estado actúa en el ámbito económico a través de la actividad empresarial en las empresas del estado, se rige fundamentalmente por normas de Derecho Privado y cuando actúa en ejercicio de sus potestades públicas para realizar la función administrativa a través de actos imperativos, se rige por el Derecho Público. Pero en ambos casos, la personalidad jurídica es de Derecho Público.
b- Criterios para distinguir una persona jurídica de Derecho Público de una persona jurídica de Derecho Privado: 
1. El origen: La persona jurídica de Derecho público encuentra su origen en la CPR o en la Ley. Las personas jurídicas de Derecho privado tienen su origen en la autonomía de la voluntad que manifiestan los particulares.
2. La potestad de Imperio: Las personas jurídicas de Derecho Público tienen potestad de imperio, que les permite dictar normas e impartir órdenes de carácter obligatorio, de lo que carecen las personas jurídicas de derecho privado (potestad de imperio: sus resoluciones son vinculantes para los administrados, proviene de la soberanía). El artículo 6º, inciso 2º, de la LOC 18.575 prohíbe expresamente que entidades privadas puedan ejercer potestades públicas. Una excepción a esta regla la constituye el caso de CONAF, que será analizado más adelante.
3. Carácter de servicio público: Las personas jurídicas de Derecho Público tienen este carácter y están integradas, en cuanto a su organización, en la Administración del Estado. La excepción la constituyen las iglesias y comunidades religiosas, que para el Código Civil era sólo la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Actualmente, en virtud de la ley 19.638 de 1999, todas las demás iglesias, son también personas jurídicas de derecho público y no pertenecen a este concepto de servicio público estatal.
4. Finalidad: La única finalidad que pueden perseguir es el bien común.
Estos criterios no sirven por separado, deben utilizarse copulativamente.
5. Atribución de voluntad de las personas jurídicas. Proceso de imputación de la voluntad expresada por el hombre a la persona jurídica de Derecho Público. Razones para descartar las Teorías del Mandato y de la Representación.
a- Atribución de voluntad de las Personas Jurídicas: Para actuar en el ámbito de las relaciones jurídicas, tanto las personas naturales como las personas jurídicas necesitan expresar una voluntad. Esto no representa dificultades para que lo hagan las personas naturales, porque la facultad de volición les está dada por naturaleza. En cambio, ofrece dificultades para las personas jurídicas, especialmente para las de Derecho Público. En toda organización, de derecho público o de derecho privado, se mueven o actúan los hombres o personas físicas. El hombre moviliza el poder y el querer de toda organización. Lo que hay que explicar es como las consecuencias jurídicas de la actuación de los hombres recae sobre la persona jurídica y no sobre los hombres que expresan esa voluntad. La Doctrina ha intentado explicar el proceso de imputación jurídica, influenciada por el Derecho Civil. Los civilistas parten del supuesto que las personas jurídicas tienen que valerse de otro sujeto de derecho, la persona humana, para expresar su voluntad y, en esa forma, desarrollar en forma dinámica su finalidad. Habría que considerar, entonces, a dos sujetos jurídicos: la persona jurídica y la persona natural que actúa por ella. No hay duda alguna que la persona jurídica necesita de los seres humanos para actuar, porque ninguna abstracción puede manifestarse por sí misma.
b- Proceso de imputación de la voluntad expresada por el hombre a la persona jurídica de Derecho Público interesa determinar es si la persona natural cuando expresa esa voluntad, es un sujeto jurídico diferente de la persona jurídica o es simplemente uno de los elementos del órgano que pertenece a la persona jurídica. 
La primera explicación se intentó a través de la figura del Mandato. Entre la persona jurídica y la persona natural habría un contrato de mandato y por eso la voluntad de la última se imputa a la primera. La persona jurídica sería el mandante y la persona natural el mandatario. El error de esta Teoría es evidente, porque no aclara como actúa la persona jurídica para otorgar el mandato ni explica el origen de la facultad para otorgar el mandato.
 La segunda explicación es a través de la Teoría de la Representación. Los seres humanos que deciden a nombre de una persona jurídica son sus representantes y por este hecho la obligan con sus actos. El Derecho les otorga el poder para expresar la voluntad del ente.
c- Razones para descartar las Teorías del Mandato y de la Representación. estas teorías son erróneas tratándose de las personas jurídicas de derecho público, porque no es posible aceptar que sea el Derecho el que imponga representantes al Estadoy a las otras entidades administrativas personificadas. Por otra parte, aplicando la Teoría de la Representación, el único representante de la Administración Pública sería el Presidente de la República y resultaría imposible actuar sólo a través de él. De acuerdo a los principios del Derecho Civil, las personas jurídicas de derecho privado manifiestan su voluntad por medio de sus representantes. La ley establece que el representante de una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, en el caso de las corporaciones o asociaciones y fundaciones, es el Presidente de la corporación, asociación o fundación. Pero en el caso de las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, como las sociedades, no es la ley la que designa a los representantes, sino el acuerdo de los socios, que nombran al Gerente y no se rigen por el título XXXIII, Libro I del Código Civil, porque al Gerente lo designa la asamblea de socios. 
La tercera explicación para entender el problema de la imputación de la voluntad del hombre a la persona jurídica y que es aplicable especialmente a las personas jurídicas de derecho público, es la Teoría del Órgano.
6. La Teoría del Órgano. Elementos del Órgano Administrativo. Consecuencias jurídicas que se derivan del concepto de órgano administrativo. Fundamentos constitucionales y legales de la Teoría del Órgano en el ordenamiento jurídico chileno.
a- Teoría del Órgano: Para esta teoría, las personas jurídicas manifiestan su voluntad a través de los órganos que la componen. Los órganos integran las personas jurídicas, son parte de las personas jurídicas. Sin los órganos, la persona jurídica no podría actuar y ni siquiera tendría existencia jurídica. En el mandato y en la representación, se parte del supuesto que son dos los sujetos jurídicos que participan: el mandante o el representado, por una parte y el mandatario o el representante, por la otra. De acuerdo a la Teoría del Órgano, es uno solo el sujeto de derecho que actúa; la persona jurídica, integrada por órganos, uno de cuyos elementos es la persona natural. Algunos piensan que desde el punto de vista jurídico, los órganos son los seres humanos, que individual o colectivamente están habilitados para expresar con su voluntad la voluntad legal de la persona jurídica. Ese criterio significaría confundir al órgano con la persona natural que ejerce la función orgánica, lo que no es correcto. Las personas naturales tienen una existencia limitada; en cambio, los órganos permanecen. Otros consideran (doctrina italiana), que los órganos son los “pubblici uffici”, o sea un grupo de cometidos del Estado que se atribuyen a una o más personas para que las ejecuten, cumpliendo los fines de Bien Común del Estado. Se pone el acento en las atribuciones, los poderes, la competencia que el derecho asigna a diversas unidades de una persona jurídica. Nosotros diremos que el Órgano no es sólo la persona natural que ejerce la función orgánica y tampoco es sólo el conjunto de poderes o la competencia, sino que está integrado por ambos elementos.
b- Elementos del Órgano Administrativo: Cada órgano está integrado principalmente por dos elementos:
1. La Persona natural, que en este caso se llama funcionario público, y 
2. La Competencia. 
El funcionario público: Es la persona natural que pone en movimiento la competencia o atribuciones del Órgano. Es el elemento que da vida y acción al órgano. El ser humano es titular o integrante del órgano, que cuando actúa, expresa una voluntad que vale como voluntad del órgano y, por lo tanto, esa voluntad se imputa a la persona jurídica a la cual pertenece el órgano. Para que un funcionario público pueda expresar la voluntad del órgano es necesario que se le haya investido de esa calidad, debe tener un título legal. El Derecho establece las formas o procedimientos para que una persona natural pase a integrar un órgano. 
Investidura regular: Estamos hablando de distintos procedimientos legales de investidura; el más conocido es el nombramiento del funcionario que para quedar investido regularmente tiene que asumir el cargo (la asunción de funciones es esencial, porque a partir de ese momento se producen los efectos de la investidura; si el nombrado no asume el cargo, no se entiende investido regularmente). La Ley 18.834 dispone que si la persona no asume el cargo dentro de tres días de notificado cuando debe hacerlo, el nombramiento queda sin efecto por el solo ministerio de la ley. Esta persona investida regularmente es la que actuará como funcionario del órgano y su voluntad se entenderá como la voluntad de la persona jurídica que integra el órgano. La investidura regular debe estar vigente, lo que significa que el funcionario no debe haber cesado en sus funciones por alguna causa legal. Además, para que se entienda que el funcionario investido regularmente está expresando la voluntad del órgano, debe actuar dentro de la competencia, su actuación no puede apartarse de las funciones públicas que le corresponden, porque si se aparta, no está obligando al órgano ni tampoco a la persona jurídica. Ejemplo: un Carabinero que se aparta de sus funciones y va a cobrar una deuda personal conduciendo un vehículo policial y vestido de uniforme, simulando que está efectuando un procedimiento policial. Si el funcionario actúa al margen de la función pública, su actuación sólo lo responsabiliza como particular; se trataría de un acto personal del funcionario. 
Competencia: Es el conjunto de atribuciones, potestades o poderes que el ordenamiento jurídico le otorga o asigna a cada órgano administrativo. La competencia se otorga al órgano no al funcionario, éste pone en movimiento la competencia del órgano, dinamiza la competencia. Los titulares o integrantes del órgano ponen en ejercicio las potestades o atribuciones orgánicas en la forma que determine la ley. La competencia de un órgano administrativo equivale a la capacidad respecto de las personas naturales.
c- Consecuencias jurídicas que se derivan del concepto de órgano administrativo:
 1.- Jurídicamente, el órgano no se identifica con las personas naturales que desempeñan la función orgánica. Los actos realizados por el órgano no pierden su validez si cambia la persona natural, ni desaparece el órgano si está vacante el cargo del titular. Ejemplo: ha ocurrido que algunos Alcaldes, por actos realizados por el Alcalde anterior, han tenido problemas con la justicia y ello porque el cambio de titular del órgano no interesa, precisamente porque la persona no se identifica con el órgano.
2.- El órgano como tal no posee personalidad jurídica, sino que integra una persona jurídica, que ampara todas las actuaciones de sus órganos. Esta persona jurídica se vale del órgano como un instrumento o como un medio para expresar su voluntad.
3.- La persona natural es incorporada al órgano mediante un procedimiento legal como el elemento subjetivo del órgano, siendo la competencia el elemento objetivo. La persona natural investida regularmente adquiere la calidad de funcionario público y da origen a dos tipos de relaciones:
A) una relación orgánica: Es la que se produce entre el funcionario y el órgano de modo que el funcionario queda habilitado para imputar su voluntad a la del órgano y por lo tanto a la persona jurídica, y 
B) una relación de servicio o empleo: Es la que se produce entre los funcionarios públicos y la Administración, en cuanto a los derechos y deberes del funcionario público, su responsabilidad disciplinaria, etc.
4.- El órgano es actuado por el hombre, y el resultado de su actuación es la imputación de su voluntad a la persona jurídica a la que el órgano pertenezca. La actividad y la voluntad expresada por el funcionario, por un fenómeno de naturaleza jurídica, se consideran actividad y voluntad del ente. El hombre con su voluntad, anima o vivifica al órgano.
d - Fundamentos constitucionales y legales de la Teoría del Órgano en el ordenamiento jurídico chileno: CPR Art. 5, inc. 2º: Nos habla de los órganos del Estado, se les imponen limitaciones y obligaciones.CPR Art. 6: Se refiere a los órganos del Estado, impone sometimiento de su acción a la CPR y la Ley. Obliga tanto a titulares como a integrantes de los órganos. Claramente, en este artículo se acepta la Teoría del órgano. La infracción genera responsabilidades y sanciones.
CPR Art. 7: Es muy claro, ya que se refiere a la investidura regular, la competencia y las formas que prescriba la ley (procedimientos). En forma expresa, menciona los dos elementos del órgano administrativo. La contravención a esta norma origina nulidad de derecho público y responsabilidades.
CPR Art. 38 inc. 2°: Se acepta claramente la responsabilidad orgánica al igual que los artículos 6° y 7°, la cual es sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario. La responsabilidad del Estado por la actividad administrativa es orgánica.
LOC 18.575 Art. 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones. Junto con aceptarse la Teoría del órgano, la responsabilidad en nuestro sistema jurídico es orgánica, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario, que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa.
LOC 18.575 Art. 42: Responsabilidad por falta de servicio, donde también acoge la Teoría del órgano. Los órganos son responsables por los daños que causen por falta de servicio.
7. Principios jurídicos de la organización administrativa. Principio de legalidad en la organización administrativa. Vinculación positiva y vinculación directa de la Administración al Derecho.
a - Principios jurídicos de la organización administrativa Constituyen los fundamentos orgánicos de la administración; en virtud de ellos es posible que la organización administrativa sea verdaderamente tal y es posible que la Administración se pueda expresar en actuaciones conducentes a la prestación de servicios que satisfagan las necesidades públicas en forma continua y permanente. En virtud de estos principios la administración pública puede concretar el fin de bien común que corresponde al Estado. Estos principios son muchos, dado que la Ley de Bases (18.575) es una ley de principios. Nosotros estudiaremos los que tradicionalmente se consideran como más importantes.
Principios; 
· 1.- Principio de legalidad;
· 2.- Principio de la competencia;
· 3.- Principio de la unidad: 3.1.- Principio de jerarquía y 3.2.- Principio de supervigilancia;
· 4.- Principios de eficiencia y eficacia;
· 5.- Principios de probidad, publicidad y transparencia;
· 6.- Principio de responsabilidad; 
· 7.- Principios de subsidiariedad y de solidaridad, y 
· 8.- Principio de participación ciudadana en la gestión pública. Algunos autores agregan, en conformidad al artículo 3° de la LOC 18.575, los principios de impulsión de oficio del procedimiento, la impugnabilidad de los actos administrativos y el control administrativo.
b - Principio de legalidad ; En un Estado de Derecho, la Administración ha de conformarse, vincularse o ajustarse a la ley, entendida ésta como bloque de legalidad, lo que significa que la Administración no sólo debe ajustar su actividad a la CPR y a las leyes, sino también a las actuaciones concretas que emanan de la potestad reglamentaria, esto es, a las normas generales que ella misma dicta. El principio de legalidad está presente en forma constante en la función administrativa, pero aun antes de la actuación, también está presente en la organización administrativa porque la Administración se debe enteramente a este principio, constituyendo un marco tanto desde el punto de vista orgánico, como funcional. En el art. 65 CPR, entre las materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en el inciso 4° nº 2, se contiene la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados, suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. En consecuencia, no sólo en el aspecto funcional, en cuanto a la actuación, como dice el art. 7° CPR, sino también respecto de la organización de la Administración del Estado el principio de legalidad constituye un marco. En el caso específico de la Administración Pública, el principio de legalidad supone la existencia de normas jurídicas que vinculan a ésta al ordenamiento jurídico cuando actúa y que la someten al Derecho.
c - La vinculación directa de la Administración al principio de legalidad deriva del artículo 6° de la Constitución, en cuanto somete a la legalidad la actuación de los órganos del Estado y, en especial, a la Administración Pública. El inciso 2° del citado artículo 6°, fortalece el principio de supremacía constitucional, al establecer claramente la eficacia normativa directa de la Constitución, que hasta la Constitución de 1925 sólo era considerada como un conjunto de normas programáticas. La vinculación directa supone que no es necesario desarrollar el precepto constitucional para que la Constitución obligue; esta concepción es nueva, porque en la Constitución de 1925 no había una norma así y eso acarreó que muchas disposiciones que quedaron como letra muerta porque no se dictó la ley complementaria.
De acuerdo a la vinculación directa y al Principio de Supremacía Constitucional, la Constitución es, en el fondo y en la forma, la ley suprema del Estado, a la cual deben someterse todas las demás normas jurídicas y tanto las decisiones de los gobernantes, como las conductas y actos jurídicos de los gobernados. Este principio está robustecido con la frase final del inciso 1° del artículo 6°, al imponer a los órganos del Estado el deber de garantizar el orden institucional de la República, que la reforma del año 2005 encomendó a todos los órganos estatales y no sólo a las Fuerzas Armadas, como establecía el texto original de la Constitución. 
Es importante destacar que el principio de la vinculación directa le otorga a la Constitución un carácter operativo, que consiste en que opera como fuente directa de derecho y como norma vinculante y de eficacia directa: 
1) Es vinculante en forma directa para todos los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como para toda persona, institución o grupo, conforme al artículo 6° inciso 2° CPR; 
2) También resulta vinculante para todos los órganos del Estado, siendo la Constitución de aplicación directa, de acuerdo al artículo 6° inciso 1° CPR, de modo que siempre debe ser considerado por los órganos estatales al estudiar, adoptar y cumplir sus decisiones. En virtud de la supremacía constitucional, la Constitución no queda supeditada a lo que preceptúa la ley u otra clase de norma, y
 3) Además, vincula directamente a los órganos del Estado con el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía, en conformidad al artículo 5° inciso 2° CPR. 
La vinculación positiva de la Administración al principio de legalidad supone que ésta sólo podrá realizar aquello para lo cual fue expresamente autorizada. En virtud del principio de legalidad como autorización previa, la actuación de la Administración debe realizarse con una previa habilitación para actuar y no cabe la actuación sin esta habilitación previa, como tampoco las autorizaciones genéricas. Sin perjuicio de ello, esto no significa que las potestades de la Administración deben ser siempre regladas, admitiendo que en algunos casos exista un margen de discrecionalidad. El artículo 7° comienza señalando que los órganos del Estado actúan válidamente cuando se reúnen los requisitos determinados y copulativos, que se indican en su inciso 1°. Los tres elementos que considera son: 
a) Investidura regular: los miembros del órgano estatal respectivo, sean uno o varios, deben incorporarse válidamente a él. La investidura regular requiere el nombramiento o elección, según corresponda, y la asunción del oficio o toma de posesión del cargo por quien ha sido designado o elegido para servir en el órgano estatal. Ejemplo: en el caso del Presidente de la República, la investidura regular está contemplada en el artículo 27 de la Constitución.La investidura tiene que ser regular, es decir, con sujeción al ordenamiento jurídico, y otorga a quien la obtiene un carácter o calidad especial, que lo distingue de la ciudadanía en general, porque presupone autoridad e implica observar los deberes y obligaciones que lleva consigo.
 b) Actuar dentro del ámbito de su competencia: el órgano debe obrar sin exceder el marco de las atribuciones, facultades y funciones que la Constitución y las leyes le han conferido expresamente y por anticipado. La competencia es la suma potestades, funciones y atribuciones que la Constitución y la ley otorgan a cada órgano del Estado. La competencia debe hallarse otorgada de antemano y expresamente, en texto escrito y claro, con sentido y alcance restringido y acotado. Al expresar el inciso 2° del artículo 7°, que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos, que los que expresamente se les hayan conferido por el ordenamiento jurídico, la Constitución prohíbe la arbitrariedad en la acción de los gobernantes y autoridades, sometiéndolos al imperio del Derecho. Cabe señalar que el texto citado reemplazó la expresión "reunión de personas", utilizado en Constituciones anteriores, por el término "grupo de personas", lo que es más exacto, pues denota la actuación de un conjunto de individuos que lo hace manera estable, continuada o permanente, lo que no sucede con la simple reunión. La prohibición que contiene esta norma, en consecuencia, también incluye a toda persona o grupo de personas, lo que significa aplicar a los particulares normas de Derecho Público. Por ello, se dice que en un Estado de Derecho los gobernados, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden realizar todos los actos que la ley no prohíba y los gobernantes, en virtud del principio de juridicidad o legalidad, pueden ejecutar todos los actos y adoptar todas las decisiones que la ley expresamente les permita.
c) Actuar en la forma que prescriba la ley: los actos de los órganos estatales son siempre solemnes, al menos cuando deben constar por escrito. La forma prescrita por la ley implica el conjunto de procedimientos y solemnidades que establece el ordenamiento jurídico para que el acto sea válido. En materia de procedimientos administrativos, la Administración del Estado debe regirse por la Ley 19.880, sin perjuicio de los procedimientos especiales que se encuentren regulados en leyes especiales. Además, los artículos 6° y 7°, contemplan los principios de Control y Responsabilidad en sus incisos terceros, estableciendo el primero que "la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley" y el segundo, que "todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
8. Principio de la competencia. Principales potestades administrativas. Potestades de mando, normativa y sancionadora. Principios que se deben tener presente y clases de la potestad sancionadora. Potestad correctiva y potestad disciplinaria.
a- Principio de la competencia; La competencia es el conjunto de potestades, atribuciones o poderes que el ordenamiento jurídico otorga o asigna a cada órgano administrativo. Los órganos administrativos son los centros funcionales de la persona jurídica administrativa. Los órganos manifiestan su voluntad y por esta razón son focos de competencia, constituyen un centro de atribuciones sobre ciertas materias y determinado territorio. Cuando hablamos de la competencia nos referimos a atribuciones, facultades, potestades, son las funciones que la CPR y las leyes le atribuyen a cada órgano administrativo. Estas atribuciones son verdaderas asignaciones de poder y por eso, el acto que las contiene es de “obligado acatamiento” para quienes va dirigido el acto y es imperativo. 
b- Las potestades administrativas son de diversa índole y muy numerosas. De ellas, se acostumbra a hablar de tres principales potestades:
· Potestad de Mando
· Potestad Normativa
· Potestad Sancionadora
c- . Potestad de mando: Es una potestad inherente a la jerarquía, todas las jefaturas, los órganos superiores gozan de esta potestad, que consiste en la facultad que tienen los órganos administrativos para impartir órdenes, cuya contrapartida es la obediencia. Estas órdenes obligan a los destinatarios a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y por eso hay órdenes positivas y órdenes negativas o prohibiciones. 
 Potestad normativa o reglamentaria: Es la facultad de los órganos administrativos para emitir normas obligatorias de carácter general (reglamentos) o de efectos particulares (decretos, resoluciones).
Potestad sancionadora: Es la facultad que tienen los órganos administrativos para aplicar castigos. En ejercicio de esta potestad y por su carácter punitivo
d- la Administración debe tener presente tres principios:
a) Principio del Debido Proceso: Nadie puede ser sancionado si no es legalmente juzgado (deriva de la CPR, de la LOC 18.575 y de la ley de procedimientos administrativos).
b) Principio non bis in ídem: No se puede sancionar dos veces por un mismo hecho.
c) Principio de legalidad de la sanción: No hay pena si no ha sido establecida en forma previa, legalmente y en términos expresos.
La potestad Sancionadora es de dos clases:
Correctiva: Es la facultad que asiste a los órganos administrativos para imponer sanciones a los administrados, cuando contravienen preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que rigen sus actividades.
Disciplinaria: es la facultad que asiste a los órganos administrativos, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, para imponer sanciones a los funcionarios públicos que han infringido el principio de probidad, que comprende todos los deberes y obligaciones del funcionario público.
9. Potestades administrativas discrecionales y potestades regladas. Elemento del acto administrativo en que se aprecia si la potestad es discrecional o reglada. Límites al ejercicio de las potestades discrecionales.
a- Potestades discrecionales y potestades regladas: Algunas potestades administrativas se otorgan por el ordenamiento jurídico con un mayor grado de libertad para apreciar los hechos que otras. El órgano administrativo en este caso puede actuar más libremente respecto de uno de los elementos del Acto Administrativo: el motivo. Son las llamadas potestades discrecionales. En las potestades discrecionales, el órgano tiene un mayor grado de libertad para apreciar los hechos que impulsan la actividad administrativa; el órgano administrativo puede ponderar los hechos de una manera diferente a como está regulado en la ley. Ejemplo: en el indulto particular, regulado por la Ley 18.050, se le otorga al Presidente de la República la facultad para ponderar los hechos y omitir el cumplimiento de ciertos requisitos: “Artículo 6º: En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado”. Cuando esta atribución se ejerce, se trata de una potestad discrecional: existe regulación legal, pero se otorga un margen de libertad mayor para apreciar los hechos. Otro ejemplo de potestades discrecionales es la facultad del Contralor General de la República para eximir a los actos administrativos de la Toma de Razón, cuando él mismo considere que el trámite no es esencial. También constituye una potestad discrecional la facultad del Presidente de la República para dictar un Decreto Supremo de rehabilitación (LOC 10.336, entre la atribuciones de la Contraloría General de la República, el art. 38, letra f, dispone: “Llevar, asimismo, una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos administrativamentede cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación”). En cambio, cuando está regulada la manera en que deben ponderarse los hechos o éstos ya están ponderados, se trata de una potestad reglada. En este caso, la Administración debe actuar en la forma que establezca la ley. Ejemplo: la concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, en que el procedimiento está regulado por el Código Civil. Hay que recordar que en toda actuación administrativa, existe un elemento que es siempre reglado: el fin, que no puede ser otro que el Bien Común. Sin embargo, respecto de las potestades discrecionales tenemos que hacer presente que en Chile no existen potestades discrecionales absolutas, porque la Constitución establece una serie de limitaciones que en algunos casos son genéricas y en otros casos específicas.
b- El órgano administrativo en este caso puede actuar más libremente respecto de uno de los elementos del Acto Administrativo: el motivo. Son las llamadas potestades discrecionales. En las potestades discrecionales, el órgano tiene un mayor grado de libertad para apreciar los hechos que impulsan la actividad administrativa; el órgano administrativo puede ponderar los hechos de una manera diferente a como está regulado en la ley.
c- Limitaciones al ejercicio de las potestades discrecionales:
 1-. El fin del Estado: la actividad administrativa no puede tener otra finalidad que no sea el bien común, si el fin de la actividad administrativa es otro y no el bien común o, siendo el bien común, no es la finalidad de bien común específica de esa actividad, vamos a hablar de “desviación de fin o desviación de poder”. 
2-. Los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana: la actividad administrativa no puede pasar a llevar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza del hombre y por lo tanto constituyen una limitación al ejercicio de las potestades discrecionales de la administración.
3-. Principio de subsidiariedad: la Constitución les garantiza a los grupos intermedios su autonomía para actuar, porque a estos grupos intermedios les corresponde el desarrollo de las actividades sociales, de modo que la Administración debe replegarse para que estos grupos puedan actuar, además de reconocerlos, ampararlos y garantizarles su adecuada autonomía. 
 4-. Principio de legalidad: es una limitación al ejercicio de las potestades discrecionales, porque para que los órganos del Estado deban someter su acción en forma directa a la CPR y para que actúen válidamente deben hacerlo previa investidura, dentro de su competencia y de acuerdo a las formas que establece la ley y no pueden ir más allá de las potestades que se les han conferido expresamente. 
 5-. Principio de igualdad ante el derecho (Inciso 2° del art. 19 N° 2): en la Constitución se consagra como igualdad ante la ley. En este principio, tenemos una limitación al ejercicio de las potestades discrecionales que es fundamental, y que también es más específica; de modo que ningún organismo administrativo podrá establecer una diferencia o una discriminación arbitraria. 
El contenido del principio de Interdicción de la Arbitrariedad se precisa en el inciso 2° del N° 2 del artículo 19, que establece: "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Se prohíbe al legislador y a toda autoridad establecer diferencias arbitrarias, porque son contrarias al principio de igualdad ante el derecho. Las diferencias arbitrarias carecen de fundamento racional y de una base de justicia y se desvían del bien común. 
Por el contrario, se pueden establecer diferencias fundadas en la razón, la justicia o en armonía con el bien común. 
 6-. Principio de la seguridad jurídica: que se fundamenta en el derecho de propiedad. La autoridad administrativa no puede atentar contra derechos adquiridos válidamente, porque eso equivaldría a una expropiación, la que sólo puede ser autorizada por una ley e indemnizando debidamente a la víctima de la expropiación.
 7-. Principio de la esencialidad de los derechos (art. 19 N° 26): no se pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que hagan imposible su ejercicio.
10. Factores que delimitan la competencia. Materia, Territorio y Grado. Vicios de incompetencia. Contiendas de competencia de los órganos administrativos o políticos con el Poder Judicial o con el Congreso Nacional. Contiendas de competencia que surgen entre órganos administrativos.
a- FACTORES DE LA COMPETENCIA:
· Materia
· Territorio
· Grado
· También se agrega el factor Tiempo.
b- Materia Es el contenido sustancial de la competencia, el objeto sobre el cual recae y que el órgano administrativo debe realizar. Constituye el cometido o conjunto de tareas o la función que, dentro de la Administración del Estado, se le ha encomendado al órgano administrativo. Ejemplo: La materia principal del Ministerio de Justicia, es colaborar con el Presidente en la correcta o buenas relaciones con el Poder Judicial, esas relaciones deben ser óptimas y no entorpecerlas. En un servicio dependiente de este Ministerio, como lo es el Servicio Médico Legal, su principal materia es asesorar a los Tribunales de Justicia, emitiendo los informes médico legales que soliciten los tribunales (las pericias médico legales). La competencia de las personas jurídicas que tienen varios órganos que la integran, normalmente se fracciona entre éstos. La competencia de unos y otros se diferencia, pero debe recaer sobre una materia común, de acuerdo al principio de especialidad de cada persona jurídica. La materia se determina para cada órgano o persona jurídica administrativa para que presten un servicio o para que satisfagan una necesidad pública. De este modo, cumplirán específicamente el fin de Bien Común al cual debe ceñirse. Según el principio de la especialidad de las personas jurídicas, sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación. En el caso de las personas jurídicas públicas, que deben sujetarse al ordenamiento jurídico desde su origen y su actuación debe fundarse en textos expresos, la especialidad se manifiesta doctrinaria y positivamente (artículos 1º inciso 4º, 6 y 7 CPR y 2º LOC 18.575).En Chile, Los Ministerios son órganos administrativos que canalizan sectores de competencia desde el punto de vista de la Materia. De ellos dependen (servicios centralizados) o se relacionan (entidades descentralizadas), los órganos cuya competencia en relación a la materia está vinculada con los cometidos principales del Ministerio. 
Territorio Es el ámbito espacial o porción de superficie geográfica en que accionan las personas jurídicas administrativas y sus órganos. Es el límite físico y puede considerarse en su extensión nacional, regional, provincial o comunal. Hay que hacer presente que hay órganos que extienden su acción a todo el territorio nacional, otros a una región, otros a una provincia, otros a una comuna. Hay servicios públicos como el Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene órganos administrativos en cada una de esas unidades territoriales.
Grado Es la posición que ocupa cada órgano dentro de la estructura jerárquica de la respectiva persona jurídica a la cual pertenece, tanto en la administración centralizada como descentralizada. En la Administración Pública, existe una ordenación jerárquica en cada persona jurídica administrativa. Esto significa que un mismo asunto que ha sido resuelto por un órgano inferior, puede ser revisado sucesivamente por otros órganos superiores, subiendo por las líneas jerárquicas.
c- Vicios de Incompetencia; En primer lugar, un órgano administrativo es incompetente cuando uno de sus elementos, el funcionario público, no está investido regularmente, lo que deriva de una infracción al principio de legalidad. Esto se producirá cuando el funcionario carezcade título legal o el título haya caducado, por cesación de funciones. Los actos de esta persona adolecen de nulidad de derecho público. No obstante, hay excepciones: el Estatuto Administrativo prevé una situación en que los actos de un funcionario que no ha sido investido regularmente, se consideran válidos. Para entender esta situación, hay que recordar que el vínculo de la función pública se perfecciona cuando el funcionario asume el cargo, no desde que se dicta el decreto o la resolución de nombramiento, porque éste podría ordenar una asunción de funciones en una fecha distinta a la toma de razón por Contraloría. Si la Contraloría toma razón del nombramiento antes de la asunción de funciones no hay problema, pero si se ha ordenado que por razones de buen servicio, la persona nombrada debe asumir antes de que cumpla con la toma de razón (ejemplo: asunción inmediata de funciones). En este caso, podría ocurrir que Contraloría no tome razón y represente el nombramiento por ser ilegal, rechazando el nombramiento, ante lo cual la persona debe hacer inmediata dejación del cargo, pero el Estatuto dice que los actos realizados por esta persona son válidos e incluso le da derecho a la remuneración correspondiente. Por su parte, el artículo 63 de la LOC 18.575 dispone que la designación de una persona inhábil es nula, pero la nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. 
d- Se debe analizar cuando es incompetente un funcionario que ha sido investido regularmente y su título está vigente: Un órgano administrativo es incompetente, cuando el órgano administrativo invade la competencia de otro órgano del Estado o de otro órgano administrativo. En estos casos, estaremos en presencia de contiendas de competencia: 
Contiendas de competencia con el Poder Judicial o con el Congreso Nacional: La solución se encuentra en la CPR: Contienda de competencia con el Poder Judicial: hay que distinguir respecto de la jerarquía del tribunal. Cuando es entre un órgano administrativo y tribunales inferiores de justicia, resuelve el Tribunal Constitucional, de acuerdo al Art. 93 CPR: Son atribuciones del Tribunal Constitucional: Nº 12. Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. Cuando la contienda de competencia se produce entre tribunales superiores de justicia y un órgano administrativo resuelve el Senado (Art. 53, Nº 3; Son atribuciones exclusivas del Senado: Nº 3. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia).Contienda con el Congreso Nacional: La contienda producida entre un órgano administrativo y el Congreso Nacional (Ejemplo: el Presidente de la República ejerciendo su potestad reglamentaria autónoma invade el ámbito de reserva legal), es resuelta por el Tribunal Constitucional.
e- Contiendas de competencia cuando el órgano administrativo invade la competencia de otro órgano administrativo. La solución se encuentra en el artículo 39 de la LOC 18.575, Ley de Bases, pero hay que distinguir: 
1. Si se ha invadido la competencia de un órgano administrativo de la misma persona jurídica
2. Si se ha invadido la competencia de un órgano administrativo de otra persona jurídica administrativa.
Sin embargo, la solución es la misma para ambas situaciones, porque el Art. 39 de la LOC 18.575, dispone que “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen”.
Cuando la ley utiliza la expresión “superior jerárquico del cual dependan”, se está refiriendo a las contiendas entre órganos de una misma persona jurídica. Cuando utiliza la expresión “con el cual se relacionen”, se refiere a las entidades descentralizadas, las cuales no dependen, porque el vínculo no es el jerárquico, sino el de la supervigilancia. Agrega el artículo 39 que “tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República”. 
Ejemplo: cuando un órgano es dependiente de un Ministerio (Servicio Médico Legal) y el otro es descentralizado y se relaciona o vincula con otro Ministerio (un Servicio de Salud), deciden en conjunto los dos Ministros (de Justicia y de Salud) y si no hay acuerdo, decide el Presidente de la República. En los casos en que alguno de ellos se relacione directamente con el Presidente, decide el Presidente. Ejemplo: una contienda entre el Consejo de Defensa del Estado y una Municipalidad.
11.La unidad administrativa. Concepto de jerarquía. Materias que se refieren a las potestades del jerarca. El deber de obediencia y su regulación en nuestro sistema administrativo.
a- Principio de la unidad administrativa: Proviene del principio de unidad del Estado (art. 3° CPR), de acuerdo al cual la Administración del Estado está compuesta por una Administración Centralizada y una Administración Descentralizada Funcional o Territorialmente. El artículo 3º de la CPR contiene un mandato muy claro: la Administración del Estado debe ser lo más descentralizada posible, funcional y territorialmente. Existe una administración civil y una administración militar, hay una administración activa (Ministerios y Servicios Públicos) y otra fiscalizadora (Contraloría); hay una administración nacional, otra regional, otra provincial y también una local; pero todas ellas conforman la Administración del Estado, una sola, que se unifica bajo la figura del Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado, como lo ordena el artículo 24 de la CPR. De acuerdo a este principio, existe un centro unitario, un órgano que coordina a toda la administración para obtener unidad en la acción y este órgano es el Presidente de la República. Para que exista una Administración eficiente y eficaz, es necesaria la coordinación y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones (art. 5º LOC 18.575). Con el objeto de obtener esta necesaria unidad, se han establecido los dos sistemas de organización administrativa: la centralización y la descentralización. Los principios jurídicos que se usan para lograr esa coordinación que permite la unidad de acción en estos sistemas, son el principio de jerarquía en la relación del Presidente con la administración centralizada y el principio de la supervigilancia, en la relación del Presidente con la administración descentralizada.
b- Es la relación jurídica que vincula a los órganos administrativos en una relación de superior a inferior con el fin de realizar los cometidos o funciones que se les han encomendado. En esta relación, se va a obtener la Unidad en la Acción mediante las potestades o poderes que corresponde ejercer a los órganos superiores sobre los órganos inferiores que les están subordinados.
c- La relación jerárquica supone subordinación o dependencia de órganos y funcionarios respecto de un superior jerárquico. En la Administración Centralizada, del superior jerárquico máximo, que es el Presidente de la República, dependen los demás órganos y funcionarios, en diferentes líneas jerárquicas. Dentro de cada línea, en diversos grados de distancia con la cúspide, dependen hasta el último de los órganos y funcionarios. La coordinación se producirá por la relación entre el ejercicio de las potestades y el deber de obediencia. En nuestro sistema administrativo, el deber de Obediencia no es ilimitado y recibe el nombre de obediencia reflexiva. El principio general es que ante una orden del superior jerárquico, se debe obedecer. Pero al mismo tiempo, se establece que ante una orden impartida por el superior jerárquico, que el órgano inferior estima que es ilegal, debe representarla al superior jerárquico por escrito, fundamentandola representación con las razones por las cuales considera que es ilegal. Si el superior jerárquico insiste en la orden, el funcionario que la representó debe cumplirla, pero queda liberado de toda responsabilidad, la que recae por entero en el superior que la reiteró. Cuando se representa una orden, el primer efecto que se produce es que la orden queda suspendida, pero si el superior jerárquico insiste por escrito reiterando la orden, el subordinado está obligado a cumplirla, y se produce el efecto de que la responsabilidad recae por entero en el superior jerárquico liberando de responsabilidad al órgano inferior.
12.El control jerárquico y el poder de revisión. Extensión del control jerárquico, de acuerdo a la LOC 18.575. Recurso jerárquico y casos en que no procede.
a- Poder de revisión: Es la potestad que tiene el superior jerárquico sobre actos ya emitidos por los órganos inferiores, pudiendo revocarlos (dejarlo sin efecto), invalidarlos (si adolecen de un vicio), modificarlos o sustituirlos, de oficio o a petición de parte.
b- Se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que significa que comprende incluso el ejercicio de las potestades discrecionales.
c- Recurso jerárquico: es el medio de impugnación que tiene el administrado en contra de un acto administrativo que se interpone ante el superior jerárquico de quien emitió el acto (vía administrativa), pidiendo cualquiera de las decisiones de reemplazo o modificación. La ley 19.880 dispone que no procede el recurso jerárquico respecto de los actos del Presidente de la República, Alcaldes, Jefes de los servicios descentralizados y en contra de los actos de los Ministros. En este último caso, no se justifica la excepción, porque los Ministros tienen superior jerárquico (Art. 59). En estos casos, el recurso de reposición, que se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto, agotará la vía administrativa y el administrado tendrá que recurrir a la vía jurisdiccional. Control jerárquico: Está establecido en el artículo 11 de la LOC 18.575 y es un control permanente que realizan todas las jefaturas sobre el funcionamiento de los organismos y la actuación del personal de su dependencia y se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que significa que comprende incluso el ejercicio de las potestades discrecionales.
13. ¿Qué es la supervigilancia? ¿Cuál es su objetivo? Procedimientos de supervigilancia, en cuanto a los órganos y agentes y en cuanto a los actos. ¿Cuál es el personal de exclusiva confianza? Distinción entre personal de exclusiva confianza del Presidente de la República y personal de exclusiva confianza “de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”. ¿Cómo se ejerce la supervigilancia respecto de las Municipalidades? 
La Supervigilancia es la facultad del Presidente de la República para vigilar, controlar, cautelar o cuidar la forma como ejercen su administración los órganos con personalidad jurídica de Derecho público que corresponden a la administración descentralizada. Mediante estos poderes, el Presidente cautela el interés general frente al interés propio o específico de estas personas jurídicas descentralizadas. En esta relación, no hay un jerarca con un subordinado, sino que hay un supervigilante con órganos supervigilados, no es una relación de dependencia ni de jerarquía. El grado de supervigilancia dependerá y estará contenido en la ley orgánica de cada entidad, porque la supervigilancia otorga potestades al supervigilante. En la medida que éstas sean muy fuertes, se verá afectada la autonomía de la entidad descentralizada. Si la autonomía es muy grande, las potestades de supervigilancia serán muy débiles. 
Las potestades o procedimientos de Supervigilancia se pueden ejercer sobre los órganos o sobre los actos: 
Sobre los órganos, hay una potestad de Supervigilancia importante y es la más efectiva:
Los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados son nombrados por el Presidente de la República (regla general) y son de su exclusiva confianza. 
Las normas sobre cargos de exclusiva confianza están contenidas en el artículo 32, Nos. 7, 8 y 10 de la CPR, artículos 40 inciso final y 49 de la LOC 18.575 y artículo 7° de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo. La LOC 18.575 introdujo el concepto de “cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”. 
Respecto de los actos, hay actos que requieren ser aprobados o autorizados por el Presidente, por ejemplo, en la aprobación del presupuesto, el servicio público lo elabora y debe ser aprobado por el Presidente. 
En las Municipalidades esto no se produce, porque son autónomas para aprobar su presupuesto. 
Lo anterior, es sin perjuicio de los aportes que la ley de presupuestos asigne a los servicios públicos descentralizados, incluso a las Municipalidades. Una vez realizado el aporte, deja de ser patrimonio del Fisco y pasa a ser patrimonio de la entidad descentralizada.
Respecto de las Municipalidades, que son muy autónomas y donde las potestades de supervigilancia prácticamente habían desaparecido, se estableció el Fondo Común Municipal, al cual deben aportar todas las Municipalidades según sus ingresos y cuya administración y distribución corresponde a la administración central, a través de decreto supremo del Ministerio del Interior y de la Seguridad Pública (“La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales”). 
14. ¿Qué es la eficiencia? ¿Qué es la eficacia? ¿En qué se manifiestan como principios jurídicos de la organización administrativa, de acuerdo a la LOC 18.575? Limitaciones respecto del control que establece el Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado. 
La eficiencia y la eficacia están presentes en numerosos artículos de la LOC 18.575: Artículos 3º, 5º, 11, 12, 53. La eficiencia y la eficacia son principios jurídicos de organización administrativa que tienen que ver con el cumplimiento de fines, de metas, con la administración de los recursos, con la proposición y evaluación de planes y políticas y con el control jerárquico. 
La Eficiencia 
Se refiere a la administración de los recursos para cumplir los fines, corresponde a principios jurídicos de organización administrativa y al control que le corresponde a la propia administración. La eficiencia es un concepto de administración que se localiza en el uso de los medios o recursos disponibles, postulando su mayor rendimiento al menor costo. Implica lograr satisfacer la mayor cantidad de necesidades con el menor uso de recursos. 
La Eficacia 
Se refiere al cumplimiento de los fines y se centra en el logro oportuno de los objetivos, el alcance de las finalidades de la organización, velando porque se concreten o realicen en forma consecuente y coherente con el medio administrativo en el cual se inserta la organización y con la planificación que los inspira. Constituye un concepto técnico que implica lograr los objetivos, independientemente de los costos. 
La eficacia difiere de la eficiencia, en el sentido que la eficiencia hace referencia a la mejor utilización de los recursos, en tanto que la eficacia hace referencia a la capacidad para alcanzar un objetivo, aunque en el proceso no se haya hecho el mejor uso de los recursos. 
La Contraloría no puede controlar el cumplimiento de fines o de metas, lo que es discutible, porque si la eficiencia y eficacia están consideradas como principios jurídicos por la propia Ley de Bases, no cabe duda que se relacionan con el principio de legalidad y desde esa perspectiva, la Contraloría perfectamente podría intervenir, porque le corresponde ejercer el control financiero de legalidad de los actos de la Administración. Sin embargo, el artículo 52 del Decreto Ley 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado,después de establecer que “corresponderá a la Contraloría General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos”, el inciso siguiente dispone que “la verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo.” 
15. ¿En qué consiste el principio de probidad, de acuerdo al artículo 8° de la Constitución y al artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575? ¿Qué significa “observar una conducta funcionaria intachable”? ¿Qué conductas del funcionario contravienen especialmente el principio de la probidad, de acuerdo al artículo 62 de la LOC 18.575? 
La Probidad es un principio jurídico que va más allá de la propia Administración del Estado, y está establecido para todos los órganos del Estado en el Artículo 8º inc. 1° de la CPR. De acuerdo al artículo 8º, el ejercicio de las funciones públicas (judiciales, legislativas, administrativas, las que ejerce el ministerio público y cualquier otro órgano del Estado) obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. 
La probidad puede ser definida, en general, como el deber de actuar correctamente y con espíritu de servicio que la Constitución y la ley les imponen a los funcionarios de los órganos del Estado. El Artículo 13 de la LOC 18.575 dispone lo siguiente: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” 
Además, la LOC 18.575 en forma especial, ha definido la probidad administrativa en el inciso 2° de su artículo 52: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. 
El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. 
Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso." 
“Conducta funcionaria intachable” significa que el funcionario debe cumplir sus deberes sin incurrir en ninguna falta. La honestidad y la lealtad son elevadas a nivel orgánico constitucional, con la exigencia de hacer primar el interés general por sobre el particular. Que diga “con preeminencia del interés general sobre el particular”, significa que debe estar primero el interés general sobre cualquier interés particular, incluso el interés del propio funcionario público. 
Respecto de los deberes y obligaciones del funcionario público, hay que realizar una distinción básica entre deberes de acción y los deberes de omisión o prohibiciones. 
Los deberes de acción son tratados por el EA especialmente en el artículo 61, aunque existen otros deberes de acción establecidos en otras leyes y en otras disposiciones del propio Estatuto. Entre los numerosos deberes de acción del funcionario, hay un deber que va más allá del ejercicio mismo del cargo: llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Ejemplos: se infringe cuando se contraen deudas más allá de la capacidad de pago; aparecer en DICOM; o ser demandado por no pagar pensiones de alimentos. 
Los deberes de omisión o prohibiciones están contenidos principalmente en el artículo 84 del EA, aunque existen algunas prohibiciones que derivan de otras normas legales o de la propia CPR, como por ejemplo, la prohibición de huelga, establecida en el artículo 19 N°16 inciso final de la Constitución: “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades”. 
16. ¿En qué consiste y quienes deben presentar la declaración de intereses? ¿En qué consiste y quienes deben presentar la declaración de patrimonio? Inhabilidades administrativas para el ingreso a la Administración. Incompatibilidades administrativas que establece el artículo 56 de la LOC 18.575. 
La Declaración de Intereses y la Declaración de Patrimonio son obligatorias para todas las autoridades indicadas en el artículo 57 de la LOC 18.575, vale decir, Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, SEREMIS, Jefes Superiores de Servicios, Embajadores, Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, Contralor General de la República, Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Alcaldes, Concejales, Consejeros Regionales y todas las autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. La Declaración de Patrimonio la deben presentar además, todos los directores que representen al Estado en las empresas en que el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima y los directores y gerentes de las Empresas del Estado. 
La Ley de Reforma Constitucional 20.414 (D. Oficial de 04.Enero.2010), agregó dos incisos al artículo 8º CPR, que tienen directa relación con la probidad y transparencia: "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. 
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes." 
Inhabilidades administrativas: 
La Ley 18.575 en el artículo 54 ha establecido inhabilidades para el ingreso de la Administración del Estado, ya sea en razón de contratos o cauciones con la institución a la cual se opta, ya sea por existir juicios pendientes con dicha institución, en razón de parentesco o por condena por crimen o simple delito: 
“Artículo 54.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: 
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. 
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule. 
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad ysegundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. 
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.” 
Incompatibilidades: 
El artículo 56 de la ley 18.575 establece las incompatibilidades a que están sujetos los funcionarios de la Administración del Estado y entre ellas podemos mencionar: 
- Incompatibilidad en razón de la jornada de trabajo: 
No podrán ejercer o desarrollar actividades particulares en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se le tenga asignada al funcionario. 
- Incompatibilidad en razón de la materia o asunto: 
Se establece una incompatibilidad para ejercer la profesión, el oficio, la industria o el comercio, cuando esté referida a materias específicas o casos concretos que deban ser informados, analizados o resueltos por el funcionario o autoridad, en el servicio al que pertenecen, por ejemplo: un abogado que es concejal de una municipalidad no puede ser nombrado como Secretario Abogado de ese mismo municipio. 
- Del mismo modo, son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones. 
17. ¿En qué consiste el principio de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado? Definición legal de la transparencia. ¿A qué órganos es aplicable la Ley 20.285? ¿En qué consiste la transparencia activa? ¿Cuáles son los antecedentes que deben mantenerse actualizados, al menos, una vez al mes? 
El inciso 2º del artículo 8º CPR se refiere a la publicidad y transparencia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la ley de quórum calificado Nº 20.285, vigente desde el 20 de Abril de 2009. Dice el artículo 8º inciso 2º CPR: “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. De lo anterior, se desprenden claramente las causales por las cuales podría la ley de quórum calificado determinar la reserva o secreto. 
La Ley Nº 20.285 regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. 
Esta ley es de gran importancia, porque numerosas de sus disposiciones se aplican no sólo a la Administración del Estado, sino también a los demás órganos del Estado (la Contraloría General de la República, los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Calificador de Elecciones y la Justicia Electoral, el Congreso Nacional, el Banco Central). 
El artículo 4º define la transparencia diciendo “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. 
Por su parte, el artículo 5º agrega que en virtud de este principio, “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. 
Transparencia Activa: 
El artículo 7º establece que los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, todos los antecedentes que señala a continuación, actualizados al menos una vez al mes. 
Los órganos de la administración deben mantener a disposición permanente del público en sus sitios electrónicos los siguientes antecedentes: 
1- La estructura orgánica. 
2- Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos. 
3- El marco normativo que les sea aplicable. 
4- La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. 
5- Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso. 
6- Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios. 
7- Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. 
8- Trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para acceder a los servicios. 
9- El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución. No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. 
10- Mecanismos de participación ciudadana, en su caso. 
11- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año. 
12- Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan. 
13- Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. 
Todos estos aspectos deben incorporarse en forma completa y actualizada en un sistema computacional, de tal modo de permitir un acceso expedito. Si estos datos no están actualizados, se puede presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia y decide el Consejo. 
18. Derecho de Acceso a la información. ¿Cuáles son las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información? ¿En qué casos el carácter de secreto o reservado es indefinido? 
Algunos autores lo denominan “transparencia pasiva”. Este derecho consiste en que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. La solicitud debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos y contener el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; identificación clara de la información que se requiere; firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado y órgano administrativo al que se dirige. 
Las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información están señaladas en el artículo 21 de la ley 20.285 y desarrollan lo dispuesto en el artículo 8º inciso 2º

Continuar navegando