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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69
Aspectos tributarios de las transacciones en 
criptomonedas: el caso de los bitcoins1
Tax aspects of cryptocurrencies transactions: bitcoin’s case
Aspetos tributários das transações em 
criptomoedas: o caso dos bitcoins
Julián Zambrano SáncheZ2
Santiago YepeS ruiZ3, Steeven alexánder oSorio 
marín4, maría cecilia lópeZ péreZ5, criStian camilo 
rodrígueZ arredondo6, david Felipe caraZo parra7, 
JoSé david lópeZ montoYa8
Para citar este artícu lo / To reference this article
Julián Zambrano Sánchez, Santiago Yepes Ruiz, Steeven Alexánder Osorio 
Marín, María Cecilia López Pérez, Cristian Camilo Rodríguez Arredondo, David 
Felipe Carazo Parra y José David López Montoya. Aspectos tributarios de las 
transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins. Revista Instituto 
Colombiano de Derecho Tributario 80. Julio de 2019. At. 43.
1 Artículo de investigación realizado en el marco del Semillero de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho 
y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, coordinado por el profesor Julián Zambrano Sánchez.
2 Asesor tributario en C&G Integral en el municipio de Medellín. Docente en pregrado y posgrado de la 
Universidad de Antioquia, Universidad CES y UPB. Coordinador del Semillero de Derecho Tributario y de 
los diplomados en Derecho Tributario y Derecho Aduanero de la Universidad de Antioquia. Abogado de la 
Universidad de Antioquia, especialista en Derecho Tributario y Derecho Tributario Internacional y magíster 
en Derecho Tributario de la Universidad Externado de Colombia. Correo: julian.zambrano@udea.edu.co
3 Abogado de la Universidad de Antioquia, estudiante de la Especialización en Derecho Tributario de la 
Universidad Externado de Colombia sede Medellín y miembro del Semillero de Derecho Tributario de la 
Universidad de Antioquia. Correo: s.yepesruiz@gmail.com
4 Abogado de la Universidad de Antioquia, especialista en Derecho Empresarial de la Universidad de Mede-
llín y miembro del Semillero de Derecho Tributario de la Universidad de Antioquia. Correo: steevenoso-
rioabogado@hotmail.com
5 Abogada de la Universidad de Antioquia. Correo: maria.lopez10@udea.edu.co
6 Egresado del programa de Derecho de la Universidad de Antioquia. Correo: cristian.rodrigueza@udea.edu.co
7 Abogado de la Universidad de Antioquia. Correo: davidcarazo14@outlook.com
8 Estudiante de octavo semestre de Derecho de la Universidad de Antioquia. Correo: jose.lopez4@udea.edu.co
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 44 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
Recibido: 4 de marzo de 2019
Aprobado: 12 de junio de 2018
Página inicial: 43
Página final: 69
Resumen
En este artículo se abordará la siempre difícil cuestión del tratamiento tributario 
al que se someten o deberían verse sometidas las criptomonedas, especialmente 
el bitcoin, por ser la criptomoneda más conocida. Por ello, se describirán algunos 
aspectos fundamentales para lograr su entendimiento y sus consecuencias tribu-
tarias en el impuesto sobre la renta, IVA e ICA.
Palabras clave: criptomonedas, bitcoins, criptoactivos.
Abstract
This article deals the complex issue of the tax treatment to which cryptocurren-
cies are or should be subjected, especially bitcoin as it is the best known cryp-
tocurrency. For this purpose, this article discusses some fundamental aspects to 
achieve their understanding and tax consequences in income tax, VAT and ICA.
Keywords: cryptocurrencies, bitcoins, cryptoassets.
Resumo
Neste artigo se abordará a sempre difícil questão do tratamento tributário ao qual 
se submetem ou deveriam ver-se submetidas as criptomoedas, especialmente o 
bitcoin, por ser a criptomoeda mais conhecida. Por isso, se descreverão alguns 
aspetos fundamentais para conseguir seu atendimento e suas consequências 
tributárias no imposto sobre a renda, IVA e ICA. 
Palavras-chave: criptomoedas, bitcoins, criptoativos.
Introducción
En 1982, David Chaum, informático de la Universidad de California (Estados 
Unidos), publicó el artículo Blind signatures for untreceable payments (Chaum, 
1982), en el cual establece el procedimiento básico para generar pagos a través 
de internet respaldados en modelos de protección de información criptográficos. 
Posteriormente, en el año 2009, Satoshi Nakamoto describe los fundamentos de 
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la primera criptomoneda y la red que sustentaría el bitcoin, denominada block-
chain (Nakamoto, 2009).
En términos sencillos, las criptomonedas fueron pensadas como una forma 
de pago virtual sin soporte físico, en el que la seguridad se garantiza por el proce-
samiento de terminales computacionales y algoritmos, junto a protocolos de 
comunicación específicos. De tal manera, las transacciones con estos activos se 
han caracterizado por brindar seguridad y por eliminar intermediarios, tales como 
las entidades financieras.
Así las cosas, las criptomonedas han alcanzado un notable papel a nivel 
económico, ya que cada vez son más usadas como medio de pago en transac-
ciones de diversa índole. Esto ha motivado a que muchas personas quieran no 
solo tenerlas, sino también especular con ellas con el fin de obtener provecho 
económico.
Pese a ello, la falta de regulación ha generado diversos tipos de cuestio-
namientos, que van desde la naturaleza jurídica de las criptomonedas, pasando 
por discusiones relacionadas con la legalidad de su uso y transacción, hasta las 
consecuencias tributarias de las operaciones con estos criptoactivos.
En Colombia no existe norma especial que regule las criptomonedas, sus 
efectos y consecuencias. La institucionalidad se ha limitado a pronunciamientos 
a través de entidades administrativas como la Dirección de Impuestos y Aduanas 
Nacionales (DIAN), el Banco de la República, la Superintendencia Financiera, el 
Consejo Técnico de Contaduría Pública, entre otros, a través de diferentes meca-
nismos no vinculantes, y sus conclusiones no son definitivas. Todo esto ha gene-
rado una alta incertidumbre entre los partícipes del mercado de este tipo de bienes.
Por todo lo anterior, la siguiente pregunta motiva el presente artículo: 
¿Cuáles son las consecuencias tributarias de las transacciones que se llevan 
a cabo con bitcoins? Para responderla se realizará un breve estudio en torno al 
concepto de criptomonedas, los sujetos que participan en las transacciones con 
ellas y su funcionamiento. Seguidamente, se abordará su naturaleza jurídica y, 
más adelante, se revisará el tratamiento que se le ha dado a este fenómeno 
económico en otras jurisdicciones. Finalmente, se analizarán algunas consecuen-
cias que tendrían los bitcoins en tributos como el impuesto de renta, el impuesto a 
las ventas y el impuesto de industria y comercio.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
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1. Concepto, sujetos y funcionamiento 
de las criptomonedas
1.1. Conceptos básicos
Para entender el concepto de bitcoin será pertinente establecer unos criterios 
básicos para facilitar su estudio. Así, se partirá por la definición de criptomoneda y 
los sujetos que conforman la operación, para concretar la figura y facilitar los dife-
rentes análisis que se plantean.
De tal forma, por criptomonedas se entiende la “representación digital de 
valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de 
cambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor” (Grupo de 
Acción Financiera Internacional [GAFI], (2014). Asimismo, son conocidas como 
criptodivisas y una de sus características fundamentales es que no cuentan con 
curso legal en jurisdicción alguna, es decir que no tienen soporte por ninguna 
autoridad monetariao banca central y no se encuentran soportadas por activos 
físicos, razón por la cual se pueden entender como medios de intercambio digi-
tales que cuentan con un valor asignado por el mercado y permiten realizar la 
compra y venta de bienes y servicios.
1.2. Sujetos
1.2.1. El minero
El Concepto 20436 de 2017, emitido por la DIAN, define al usuario minero de la 
siguiente forma:
Un minero es una persona o entidad que participa en una red de moneda 
virtual descentralizada mediante la ejecución de un software especial para 
resolver complejos algoritmos en una prueba de trabajo distribuida u otro 
sistema de prueba distribuido utilizado para validar las transacciones en el 
sistema de moneda virtual. Los mineros pueden ser usuarios, si se autoge-
neran una moneda virtual convertible únicamente para sus propios fines, por 
ejemplo: para mantener la inversión, para pagar una obligación existente o 
para comprar bienes y servicios. Los mineros también pueden participar en 
un sistema de moneda virtual como intercambiadores, generando moneda 
virtual como un negocio con el fin de venderla por moneda fiduciaria u otra 
moneda virtual. (DIAN, Concepto 20436, 2017, p. 3)
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Este concepto permite dilucidar dos características que definen al minero: 
la colocación a disposición del sistema del elemento informático suficiente para 
generar las operaciones de blockchain y la generación de un beneficio por el 
sistema como consecuencia de haber puesto estos elementos informáticos al 
servicio de la red. Este se otorga de manera aleatoria a todos los mineros intervi-
nientes en una actividad de comprobación de una operación entre criptoactivos. 
1.2.2. Traders. Entidades de operación con criptomonedas
Como se advirtió desde la introducción, el creciente interés de las personas en 
transar criptomonedas ha abierto la posibilidad de realizar operaciones de compra 
y venta de este tipo de bienes de manera profesional.
Ante la falta de regulación y las diferentes problemáticas presentadas, el 
senador Carlos Abraham Jiménez López (2018) radicó el Proyecto de Ley 28 de 
2018, el cual define a los traders de la siguiente forma: “Son aquellas personas 
naturales que por su conocimiento y experiencia realizan las labores de trading, 
ya sea por mutuo propio o por encargo mediante contrato de administración de 
criptomonedas” (Jiménez, 2018).
Del proyecto en mención, seguidamente se amplía y se dispone:
Artículo 4º.—Entidades de operaciones con criptomonedas. Son aque-
llas personas jurídicas con ánimo de lucro o naturales que ejerzan como 
comerciantes y con establecimientos de comercio inscritos en la Cámara 
de Comercio, cuyo objeto social sea la comercialización, administración o 
trading de criptomonedas, con previa autorización emitida por el Ministerio 
de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. (Jiménez, 2018)
Esto permite concluir la definición de los traders como aquellos sujetos, 
naturales o jurídicos, que operan con ánimo económico las criptodivisas o buscan 
la generación de un beneficio de manera profesional. Dependerá, entonces, la 
clasificación de estos usuarios según el fin mercantil del uso de dichos bienes. 
1.3. Funcionamiento
El monopolio monetario siempre ha estado en cabeza de los Estados y las bancas 
centrales. Esta nueva noción de divisa se desvincula de cualquier entidad y de su 
respaldo (Gentile, 2017), debido a que el sistema de las criptomonedas funciona 
con una red de pares (sistema peer to peer), bajo el cual se intercambia de forma 
directa la información en internet, entre varias personas conectadas sin un servi-
dor centralizado.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
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Quienes transan criptomonedas gozan, además, de anonimato y privaci-
dad total, a diferencia de las transacciones clásicas y las comúnmente realizadas 
a través de plataformas virtuales, en las que hay intermediación de las entida-
des financieras a la hora del pago. Ello se debe a que las cuentas o monederos 
de cada uno de los usuarios que participan en las transacciones no especifican 
datos como el nombre o la dirección de quien las posee.
Por su parte, la tecnología blockchain permite que personas, empresas, 
grupos empresariales y demás puedan crear su propia moneda agregándole su 
marca, lo que permite que se le use como medio de pago en una región deter-
minada o en un segmento del mercado (BBVA Innovation Center, 2015). Esta 
tecnología funciona como un libro de registro de transacciones de la moneda en 
todo el mundo, el cual es de carácter público y por medio del que se traza todo el 
recorrido de la totalidad de las criptomonedas existentes. Resulta equiparable a 
una cadena de datos, divididos en bloques que albergan 1 megabyte de infor-
mación (2000 transacciones, aproximadamente), en el caso del bitcoin, con la 
novedad de encontrarse distribuidos a nivel global (Gentile, 2017).
De tal forma, el minero toma los datos de una transacción con la moneda 
virtual y los agrega a un bloque o deja registro de esta creando uno nuevo. Poste-
riormente, ese bloque que verifica la transacción es compartido con todos los 
minadores en el mundo para que lo añadan al blockchain.
En lo que al bitcoin respecta, se puede afirmar que, para los usuarios, es una 
aplicación que provee un monedero personal que permite enviar y recibir bitcoins 
con él. Cada bitcoin es un código encriptado que se relaciona con una dirección 
que le corresponde a una persona física y las direcciones se guardan en mone-
deros. Al momento de hacer una transacción, la operación debe ser validada por 
los usuarios de la red P2P, que está compuesta por otros usuarios y por mineros. 
Dichas transacciones se agrupan en bloques o blockchain, que contiene cada 
transacción, cuya validez debe ser verificada. El uso de la red P2P resulta aparen-
temente ventajoso para este tipo de transacciones, pues desde un solo ordena-
dor resultaría complejo superar los miles de ordenadores que conforman la red.
2. Naturaleza jurídica de las criptomonedas
2.1. Las criptomonedas como monedas o divisas
Tanto el Banco de la República como la Superintendencia Financiera y la DIAN 
han expresado casi iguales conceptos sobre la naturaleza, los riesgos y el trata-
miento que se les debe dar a a las criptomenedas. Siendo el bitcoin el referente 
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principal, se ha convertido en foco de lo preceptuado por el Banco de la Repú-
blica, que reúne los argumentos básicos usados por las demás instituciones. El 
siguiente texto hace parte de un documento técnico en el que esta entidad se 
refiere al tema en términos conceptuales, mas no jurídicos:
Conceptualmente las CM son unidades digitales que pueden ser usadas 
como medio de pago en el intercambio de bienes y servicios, como depó-
sito de valor y como unidad de cuenta (FATF, 2015). Estas son un caso 
particular de lo que se ha denominado monedas virtuales, las cuales son 
representaciones digitales de valor denominadas en su propia unidad de 
cuenta y susceptibles de ser obtenidas, guardadas y transferidas electró-
nicamente. El concepto de moneda virtual cubre una variedad de activos, 
tales como simples cupones digitales, millas o minutos al aire en redes de 
telefonía móvil, y monedas emitidas por plataformas sociales o juegos digi-
tales; también vincula a aquellas soportadas por algún activo real, como el 
oro o acciones de empresas; y las CM, como el bitcoin, cuyo valor intrínseco 
es nulo. (Arango, Barrera, Bernal y Boada, 2018).
Al gozar de aceptación y guardar valor para un grupo de agentes, los cuales 
las usan como un activo que sirve como medio de pago, se podríadecir que esta-
mos en presencia de dinero real, pero es la carencia de respaldo por parte de una 
entidad pública la que hace que estas, jurídicamente hablando, no sean dinero de 
curso legal. Por las mismas razones, estas no constituyen una garantía de medios 
de pago emitidos por entidades financieras. Respecto a este tema, el Banco de la 
República como autoridad monetaria en Colombia ha expresado en comunicados 
de prensa y como respuesta a las peticiones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 31 de 1992, la unidad 
monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco 
de la República. Por su parte, el artículo 8º de la citada ley señala que la 
moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe 
expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que esta-
blezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único 
medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. (Arango, 
Barrera, Bernal y Boada, 2018)
Este último, el poder liberatorio, al ser otorgado por la ley a la moneda nacio-
nal para que pueda ser exigible su obligatoria aceptación como medio de pago, 
excluye de manera directa a las criptomonedas, que no han sido aún reconocidas 
como activos equivalentes a la moneda de curso legal.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
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Respecto a su tratamiento como divisas, la autoridad monetaria también 
advierte en su comunicado que “el bitcoin tampoco es un activo que pueda ser 
considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos 
centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de 
las operaciones de que trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Direc-
tiva del Banco de la República” (Banco de la República, 2014).
En esta medida, tampoco ha sido autorizado el uso de las monedas virtua-
les por parte de las entidades financieras y del mercado de valores que actúan 
como intermediarios del mercado cambiario. A 2019, las posiciones del Banco 
de la República no se han modificado y mantiene sus posiciones económicas 
respecto al bitcoin.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia 
(DIAN) ha conceptuado:
Al respecto, el Grupo de Acción Financiera, órgano intergubernamental 
independiente, que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema 
financiero mundial contra el lavado de activos, en el documento: “Monedas 
virtuales Definiciones Claves y Riesgos potenciales de LA/FT” de junio de 
2014, plantea: “Moneda virtual es una representación digital de valor que 
puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; 
y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso 
legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor, es una oferta válida y legal 
de pago) en ninguna jurisdicción. (DIAN, 2017)
Lo anterior reitera que, en Colombia, pese a tener un reconocimiento por 
agentes del mercado como representación de valor utilizada para transar, el 
bitcoin carece de curso legal.
Entretanto y siguiendo los lineamientos del Banco de la República, la Super-
intendencia Financiera ha considerado que tanto las entidades vigiladas como el 
público en general deben conocer que el uso de estas monedas virtuales conlleva 
un riesgo al no estar reguladas ni respaldadas por ninguna autoridad monetaria o 
activo fijo (Superintendencia Financiera de Colombia, 2014).
Así, en diferentes directrices institucionales, como la Carta Circular 29 del 26 
de marzo de 2014 emitida por la Superintendencia Financiera, se han expresado 
una serie de conflictos respecto al concepto del bitcoin. Parafraseando a la citada 
entidad, los riesgos que pueden presentar las transacciones con estos bienes son:
a) Al no ser considerado una moneda de curso legal, ni una divisa de acuerdo a 
los criterios del FMI ni un activo con equivalencia a moneda legal reconocido 
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por una banca central, el bitcoin no cuenta con poder liberatorio para extin-
guir obligaciones; por tanto, la regulación cambiaria no contempla normativa 
respecto al bitcoin y por ello este no puede utilizarse en las operaciones que 
trata el régimen cambiario.
b) De conformidad con lo anterior, el bitcoin no se encuentra respaldado por 
activos físicos ni reservas de una autoridad bancaria central, por lo que su 
valor de intercambio se reduce con posibilidad de que sea nulo. En conse-
cuecia, la exposición a la volatilidad en el precio del instrumento mediante la 
especulación es un factor de alarma al uso de la moneda virtual.
c) No hay plataformas de transacción y comercio de monedas virtuales como el 
bitcoin reguladas por la ley colombiana; por tanto, no están sujetas a control, 
vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera. “Tales platafor-
mas pueden no contar con estándares o procesos seguros y de mitigación 
de riesgos, por lo que con regularidad presentan fallas que llevan a que los 
usuarios de las mismas incurran en pérdidas” (Superintendencia Financiera 
de Colombia, 2014), como es el caso de MT.Gox, que cerró recientemente 
generando pérdidas a los usuarios.
d) Las plataformas que operan dicha moneda virtual se encuentran domicilia-
das en diferentes jurisdicciones, por lo que su regulación y vigilancia no se 
encuentran en la órbita de la jurisdicción colombiana.
El anonimato de las transacciones también supone una problemática al 
permitir su uso en actividades ilícitas o de fraude, incluso en captaciones no 
autorizadas de recursos.
e) Las billeteras digitales o cuentas donde se depositen los bitcoins tienen el 
riesgo de ser hackeadas, lo cual conlleva a la posibilidad de perder cualquier 
inversión depositadadebido a la imposibilidad de reversar la operación.
f) Ninguna parte está protegida con garantía estatal o privada ni cobertura 
por seguro de depósito. Además, la aceptación del bitcoin está sujeta al 
mercado, por lo que en cualquier momento puede cesar su uso, pues no 
hay obligados a reconocerla como medio de pago y no existen recursos para 
exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por bitcoins. Elllo se 
materializa en el continuo riesgo del incumplimiento de la obligación.
Sobre estos mismos aspectos, la Superintendencia Financiera se ha vuelto 
a pronunciar sobre las operaciones donde intervengan “monedas virtuales”, en 
atención a su continua expansión:
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
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En consecuencia y teniendo en cuenta la expansión de las MV, esta super-
intendencia considera necesario reiterar las consideraciones señaladas en 
la Carta Circular 29 de 2014, en particular recordando a las entidades vigi-
ladas, que no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, intermediar 
ni operar con estos instrumentos, así como tampoco permitir el uso de sus 
plataformas para que se realicen operaciones con MV. (Superintendencia 
Financiera de Colombia, 2016)
2.2. Las criptomonedas como bienes incorporales
A pesar de lo conceptuado por el Banco de la República, la Superintendencia de 
Sociedades, la Superintendencia Financiera y la DIAN, no existe norma expresa 
que prohíba la minería, transacción e intermediación en la compra y venta de las 
criptomonedas. Incluso, estas mismas entidades han afirmado que, aunque no es 
recomendable, las operaciones con estos bienes no están proscritas en el orde-
namiento jurídico colombiano. Así las cosas, el interrogante que queda en el aire 
se resume en determinar cuál es su naturaleza jurídica.
Para resolver esta inquietud se debe acudir a la norma civil y comercial, 
en búsqueda de elementos jurídicamente relevantes para construir una defini-
ción. En ese orden de ideas, el artículo653 del Código Civil (Ley 57, 1887) indica 
que los bienes podrán ser corporales e incorporales, por lo que las criptomone-
das serían bienes incorporales, al ser solo una codificación binaria de datos. Por 
ende, entendiendo la posibilidad de su valoración económica, las criptomonedas 
podrían considerarse como bienes incorporales.
Asumiendo aquello como una conclusión preliminar, se hace necesario anali-
zarlas desde la óptica jurídica, para posteriormente derivar sus efectos tributarios. 
Para ello, se usará el bitcoin como referente de análisis, pues seguir tratando el 
tema de manera general sería desconocer las particularidades de cada uno de 
los diferentes criptoactivos.
Para empezar, cuando los tenedores de bitcoins los utilizan en la adquisición 
de bienes y servicios, no están haciendo otra cosa que una permuta. La compra-
venta no tendría cabida, toda vez que este contrato requiere, como elemento de 
la esencia, que una de las partes realice un pago, denominado precio, que es en 
dinero en su totalidad o en su mayoría (Ley 57, 1887, art. 1850).
Esta teoría encuentra apoyo en dos artículos del proyecto de ley citado 
previamente. Por ejemplo, en su tratamiento es similar a lo descrito hasta ahora:
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3.1 Criptomonedas o monedas virtuales. Es un activo de carácter virtual, el 
cual se representa en un valor que se registra de forma electrónica y que 
puede ser utilizado por las personas como forma de pago para cualquier 
tipo de acto jurídico y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo 
a través de medios electrónicos. (Jiménez, 2018)
Tras lo anterior, merece un análisis especial la figura del minero, quien no 
adquiere obligaciones respecto a otros. Este no participa a través de un vínculo 
contractual, sino por medio de un acto jurídico en el que pone unos equipos de 
computación a disposición de usuarios indeterminados e indeterminables, dentro 
de un sistema donde su recompensa está dada por el mismo sistema en térmi-
nos de bitcoins.
La red de bitcoins carece de personería jurídica, no tiene representación 
legal ni domicilio físico. De igual forma, no tiene un órgano de dirección ni un 
registro de sus miembros. Asimismo, ningún miembro compromete su responsa-
bilidad patrimonial personal, sino que limita su aporte a la capacidad de proceso o 
a transacciones y movimientos en bitcoins. El único requisito que el sistema esta-
blece para poder ser usado es disponer de capacidad de proceso computacional 
y, de manera secundaria, tener bitcoins para transar en su sistema.
Al no contar con personería jurídica, la red bitcoins no puede ejercer dere-
chos. Los usuarios que participan en ella poseen la totalidad de sus derechos, 
pero el sistema como tal no posee la capacidad de obligarse u obligar, ya que 
carece de la capacidad de manifestar su voluntad válidamente, en razón de la 
inexistencia de un órgano de decisión y representación.
En ese orden de ideas, los usuarios se vinculan de manera unilateral, por su 
mera liberalidad, sin suscribir un contrato con la red. Al respecto, el artículo 1495 
del Código Civil estipula que “el contrato o convención es un acto por el cual una 
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte 
puede ser de una o muchas personas’’ (Ley 57, 1887). Sin la capacidad de obli-
garse no existe el contrato y no se podrá obligar quien no manifieste su voluntad, 
lo que descarta esta posibilidad como elemento configurador de la relación del 
minero con la red de bitcoins.
En ese sentido, parece más apropiada la figura del acto jurídico unilateral 
para explicar la vinculación del minero al sistema, toda vez que no confluyen dos 
o más sujetos en la determinación de los extremos de las consecuencias jurídi-
cas que se pretenden generar con esta actividad.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
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3. Las criptomonedas en el derecho comparado
Teniendo en cuenta las dificultades a la hora de analizar el bitcoin en la legisla-
ción colombiana, será pertinente revisar lo que han dicho otras jurisdicciones y 
qué decisiones han tomado o iniciado acerca del uso de criptomonedas en torno 
a su conceptualización y su tratamiento normativo. Con dicha finalidad, se abor-
darán definiciones y análisis efectuados por los siguientes países:
3.1. Reino Unido
El Reino Unido no cuenta con leyes que regulen específicamente las criptomo-
nedas, así que respecto a su tributación se ha señalado que estos intangibles 
son de identidad única y por ello no pueden ser comparados con otras formas 
de inversión o mecanismos de pago (HM Revenue and Customs, 2013). De esto 
se concluye que su imponibilidad (taxability) dependerá de las actividades y las 
partes involucradas en la operación (Libary of Congress, 2018).
En cuanto al impuesto al valor agregado, este se generará cuando se ofrez-
can bienes y servicios a cambio de criptomonedas, mientras que las reglas de 
los impuestos corporativos aplican a las pérdidas e ingresos derivados de las 
criptomonedas. La oficina de ingresos y aduanas de la Corona declaró para el 
tratamiento tributario de las criptomonedas aplican las reglas generales sobre 
intercambio de divisas extranjeras y relaciones de préstamo. Todavía no han sido 
necesarias reglas a la medida (HM Revenue and Customs, 2013).
De lo anterior se concluye que cualquier compañía que realice transaccio-
nes con criptomonedas será tratada según las reglas tributarias corporativas, y 
cualquier ganancia será tratada de la misma manera. 
3.2. México
En México las operaciones con criptomonedas fueron reguladas por la conocida 
Ley Fintech (Deloitte Legal, 2018), siendo una norma de regulación a las Institucio-
nes de Tecnología Financiera que tiene por objeto de control en uno de sus apar-
tes las criptomonedas que entran a ser denominadas ahora como activos virtuales9.
En síntesis, lo que persigue la Ley Fintech es una regulación a servicios 
financieros donde pueda incluirse el uso de criptomonedas, específicamente “los 
9 Los activos virtuales, entre los que se encuentra el bitcoin, deben ser determinados por el Banco de 
México (banca central o autoridad monetaria central) mediante disposición general, que servirá para el 
desarrollo por parte de las instituciones de las operaciones con activos virtuales.
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servicios financieros que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores” 
(Hernández, 2018), en posible atención a la proliferación de criptodivisas. “Los 
principios en que se basa son la inclusión e innovación financiera, […] protección 
al consumidor, busca la preservación de la estabilidad financiera y la prevención 
de operaciones ilícitas”(Hernández, 2018).
Respecto a los particulares, las transacciones en las que está incluido el 
bitcoin como una de las partes de la transacción por bienes o servicios están 
reguladas bajo el concepto de permuta, pudiéndose derivar impuestos como IVA 
e ISR (impuesto sobre la renta) y equiparando la operación a una compraventa a 
falta de regulaciones específicas de este tema en específico (teniendo en cuenta 
que la Ley Fintech ampara únicamente a las instituciones financieras). 
3.3. Francia
De acuerdo con los lineamientos de la Dirección General de Finanzas Públicas 
de Francia, las rentas derivadas de la venta de criptomonedas están sometidas 
a tributación. Dicha imposición se determinará dependiendo de si la adquisición 
o venta de criptomonedas por parte del contribuyente es una actividad ocasio-
nal (caso en el cual será tributado como ganancia no-comercial) o una actividad 
habitual (caso en el cual será tributado como “ganancia industrial y comercial”) 
(InternalRevenue Services [IRS], 2014). Adicionalmente, las criptomonedas son 
tomadas en cuenta para calcular la base del impuesto a la riqueza, y a la transfe-
rencia a título gratuito de criptomonedas de una persona a otra le serán aplicadas 
las reglas de la donación (Library of Congress, 2018).
3.4. España
En la jurisdicción española, los bitcoins no tienen una regulación concreta de 
momento, pero este país ha interpretado el tema según su legislación civil, esto 
es, en materia de bienes. Con ello, los bitcoins vendrían a valorarse tributaria-
mente en la composición del patrimonio.
Aún con ello, en 2018 se radicaron varios proyectos de ley, ya aprobados 
por la jurisdicción española, con la intención de regular las criptomonedas: el 
anteproyecto de ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal10, 
10 Aprobado por el Consejo de Ministros el 19 de octubre de 2018, donde se incluye, entre otras, la obli-
gación de suministro de información sobre saldos que se tienen en monedas virtuales y la custodia de 
monedas virtuales de terceros.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 56 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
el anteproyecto de Impuesto a las Transacciones Financieras11 y el anteproyecto 
de Impuestos a Determinados Servicios Digitales12. Estos proyectos tienen como 
fin establecer un mayor control tributario sobre el mercado de las criptomonedas, 
donde los usuarios o empresas declaren como parte de sus bienes estos bienes 
ante la agencia tributaria y crear nuevos gravámenes a servicios informáticos.
Desde la perspectiva fiscal, España ha concluido que el minado no está 
gravado con IVA y al respecto concluye: “Nos encontramos ante una operación 
no sujeta porque no existe una contraprestación. Ciertamente, el minero de crip-
tomonedas que actúa en el mercado con voluntad de ordenar por cuenta propia 
medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad 
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios está realizando 
una actividad económica. Sin embargo, es también cierto que falta un requisito 
importante, la contraprestación” (Vilarroig, 2018).
4. Efectos tributarios
El alto valor en el mercado y la facilidad en las transacciones ha elevado el 
número de operaciones realizadas diariamente con los bitcoins, al punto de que 
se estima que las operaciones semanales alcanzan sumas que oscilan los 3.000 
millones (Venegas, 2019).
Como se ha dicho anteriormente, esto ha llevado a que una gran cantidad 
de personas se dediquen o participen en el mercado como traders o como mine-
ros. Sin embargo, la falta de regulación específica sobre el tema conlleva a una 
falta de certeza en las consecuencias tributarias para los intervinientes en estas 
operaciones. 
Ahora bien, no se puede pretender que el legislador regule cada uno de los 
fenómenos económicos al detalle, pues precisamente para esto existen los prin-
cipios y las normas generales. No obstante, en lo concerniente a este tema, se 
considera que el legislador debería contar con unos mínimos para que las tran-
sacciones en el mercado sean más seguras.
En este contexto, el único adelanto legislativo sobre la materia es el proyecto 
de Ley 28 de 2018 (Jiménez, 2018), sobre el que vale la pena realizar algunos 
comentarios, en especial lo que tiene que ver con la propuesta de crear un nuevo 
tributo para este tipo de operaciones.
11 Aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de enero de 2019, donde se normativizan las operaciones 
gravadas fuera de España mediante mecanismos de información.
12 Aprobado por el Consejo de Ministros el 15 de noviembre de 2018, donde se gravan ciertas actividades 
informáticas como la de intermediación, publicidad y de transmisión de datos.
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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69 
Entre las múltiples regulaciones que acompañan el proyecto de ley llama la 
atención lo dispuesto en el artículo 14:
Artículo 14º.—Impuesto a las operaciones con criptomonedas. Cualquier 
transacción que se realice con monedas virtuales, dentro del territorio colom-
biano, desde este y hacia el exterior, o desde el exterior hacia Colombia, se 
grava con un cinco por ciento (5 %), que se calcula con base en la transac-
ción final, después de descontar el fit correspondiente. 
Teniendo en cuenta que las criptomonedas se caracterizan por su constante 
fluctuación, la base gravable será la correspondiente al momento de reali-
zación de la transacción o pago, según lo arroje el hash correspondiente. 
El pago del impuesto será por periodos trimestrales, con la programación 
que corresponda. El Gobierno Nacional deberá dentro los cuatro (4) meses 
siguientes a la expedición de la presente ley, regular el calendario de pagos 
del impuesto de que trata este artículo. 
Parágrafo.—Cuando el obligado tributario reporte pérdida derivada de la 
fluctuación negativa de su transacción, se liberará del pago del presente 
impuesto; para lo cual deberá presentar los soportes de la transacción inicial 
junto con el de la transacción final, donde se verifique la diferencia en sentido 
negativo. (Jiménez, 2018)
Este tributo, cuya redacción es bastante desafortunada y al cual no se le 
augura mucho éxito, pretende crear un tributo similar al de remesas. Ello gravaría 
las transacciones que se realicen desde Colombia hacía al exterior y viceversa a 
una tarifa del 5 %, lo cual de por sí ya representa un reto por lo difícil que sería 
controlar este tipo actividades. 
Por otra parte, la base gravable sobre la cual se calcularía el tributo carece 
de certeza, pues está sujeta al valor de la moneda virtual al momento de la tran-
sacción y está atada a un “hash”, término que no es definido por el proyecto. 
De conformidad con lo expuesto, para el análisis de las consecuencias 
tributarias se partirá de las conclusiones preliminares alcanzadas en el aparte 
2 de este texto, es decir, las criptomonedas. Específicamente, los bitcoins no 
son moneda ni divisas, son bienes intangibles. A partir de esto, se estudiarán las 
consecuencias en cada uno de los tributos propuestos en la introducción.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 58 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
4.1. Respecto al impuesto sobre la renta
Para entender las consecuencias tributarias en el impuesto sobre la renta de las 
transacciones con bitcoins, el punto de partida es el artículo 21-1 del Estatuto 
Tributario, el cual remite a las normas contables, cuando la norma tributaria no 
disponga algo diferente, para derivar el reconocimiento y la medición de los acti-
vos, pasivos, ingresos, costos y gastos.
Así las cosas, al no tener la norma tributaria un tratamiento específico para 
los bitcoins ni para las criptomonedas, los efectos en el impuesto sobre la renta 
para este tipo de operaciones dependerán exclusivamente del reconocimiento y 
la medición de acuerdo con las normas contables. 
De tal suerte que, para una mejor comprensión del problema planteado, es 
indispensable precisar el tratamiento bajo las normas NIIF. Pues bien, en dichas 
normas tampoco se trata expresamente el manejo contable de los bitcoins o de 
los criptoactivos. A pesar de esto, el Consejo Técnico de Contaduría Pública ha 
sido consultado en reiteradas ocasiones sobre el tema, siendo el pronuncia-
miento más reciente el Concepto 906 de 2018. En él sostuvo algunos postulados 
para garantizar su entendimiento. 
Del citado concepto se afirma, entre otras cosas, que las criptomonedas son 
activos. Por tal motivo, debe ser reconocido patrimonialmente por los contribu-
yentes en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, e incluso en el impuesto 
al patrimonio. Asimismo, la incorporación y medición de estos debe tener conse-
cuencias en aspectos relevantes para el impuesto sobre la renta, tales como la 
renta por comparaciónpatrimonial y la renta presuntiva. 
Ahora bien, entender los bitcoins como activos conlleva necesariamente a 
indagar por el momento de reconocimiento y la forma en que se deben medir. 
Para ello, en el citado concepto, el Consejo Técnico de Contaduría Pública desco-
noce su condición de efectivo, pues no cuenta con el reconocimiento del Banco 
de la República. Tampoco es una divisa, ya que no cuenta con el aval de un banco 
central. Mucho menos puede ser considerado como equivalente al efectivo, toda 
vez que carece de liquidez, al ser muy complejo convertirlo en moneda legal 
(Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 906, 2018). 
De igual forma, se desconoce la posibilidad de que los bitcoins sean reco-
nocidos como un instrumento financiero., debido a que este tipo de activos traen 
consigo el derecho para el tenedor, derivado de un contrato, de recibir a cambio 
efectivo u otro activo financiero. Así, en términos generales, se puede afirmar 
que la tenencia de bitcoins no obliga a nadie a convertirle en efectivo (Consejo 
Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 906, 2018).
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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69 
En igual sentido, tampoco pueden ser reconocidos como propiedad, planta 
y equipo, ya que esta categoría es propia de bienes tangibles, requisito que, 
evidentemente, no es cumplido por los bitcoins (Consejo Técnico de la Contadu-
ría Pública, Concepto 906, 2018). 
Por otra parte, el Consejo Técnico de Contaduría Pública reconoce la 
condición de intangible de los criptoactivos, toda vez que son identificables, en 
el sentido de que pueden ser transados de manera independiente. De manera 
concurrente, dicha entidad afirma que la forma como se deben reconocer estos 
activos es mediante el sistema de valor razonable (Consejo Técnico de la Conta-
duría Pública, Concepto 906, 2018).
En resumen, el Consejo Técnico de Contaduría Pública considera que el 
tratamiento contable de los criptoactivos debe ser como se señala a continuación:
Después de analizar las posibles categorías de activos en las que podrían 
ser clasificadas las criptomonedas, este Consejo ha concluido que actual-
mente no existe ninguna categoría de activos que sea apropiada para los 
activos virtuales; enmiendas futuras de las Normas Internacionales de Infor-
mación Financiera podrían modificar esta conclusión. También ha concluido 
que las mediciones de valor razonable son la base de medición más apro-
piada tanto en el Estado de Situación Financiera como para el Estado de 
resultados o de rendimiento financiero. Además, con fundamento en la 
estructura de conceptos de los marcos técnicos aplicado en Colombia, este 
Consejo considera que la información más relevante y útil sería aquella en 
que los cambios en el valor razonable son presentados en el Estado de 
Resultados y no en el Otro Resultado Integral. Esto sería aplicable siempre 
que se cumplan las condiciones para que exista un mercado activo; en caso 
contrario el valor razonable no sería aplicable, y el costo menos deterioro 
sería el criterio más adecuado para la medición posterior de las criptomone-
das, sin perjuicio de que en notas a los estados financieros se incluya infor-
mación sobre estimaciones del valor razonable, utilizando medidas de Nivel 
2 o 3 permitidas en los marcos técnicos de información financiera vigentes. 
En consecuencia, este Consejo recomienda que se cree una unidad de 
cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transac-
ciones y otros eventos o sucesos que tengan relación con las criptomone-
das, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. 
De esta forma se cumple con el objetivo de las normas de información finan-
ciera de proporcionar información financiera que sea útil a los inversionis-
tas, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales, para tomar 
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 60 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad. (Consejo 
Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 906, 2018)
El Banco de la República comparte la misma posición: 
Las mediciones del valor razonable son la base de medición más apropiada 
tanto en el Estado de Situación Financiera como en el Estado de Resultados 
o rendimiento financiero. Lo anterior, siempre que “se cumplan las condicio-
nes para que exista un mercado activo; en caso contrario el valor razonable 
no sería aplicable, y el costo menos deterioro sería el criterio más adecuado 
para la medición posterío de las criptomonedas”. (Banco de la República, 
Concepto 6189, 2018)
De este apartado debe tenerse en cuenta que, si bien no existe una catego-
ría concreta de activos para esta calidad de activos, la recomendación más acep-
table sería contar con una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, 
medición y revelación de transacciones que tengan relación con la criptomoneda, 
cumpliendo la finalidad de las normas de información financiera de proporcionar 
información útil y veraz a la hora de la toma de decisiones13.
Partiendo de esta idea, los contribuyentes que llevan a cabo transacciones 
con bitcoins deberán ubicar las consecuencias tributarias entre los artículos 74 
y 75 del Estatuto Tributario. Por ende, cuando un contribuyente, persona natural 
no obligada a llevar contabilidad, lleve a cabo de manera esporádica una opera-
ción con estos activos, su costo fiscal se determinará por el artículo 75 del Esta-
tuto Tributario, que le permite tomar como costo presunto el 30 % del valor de la 
enajenación. En todo caso, el ingreso será renta o ganancia ocasional, depen-
diendo de si el contribuyente lleva más de dos años con él. 
En lo que respecta a la obligación de llevar contabilidad de las personas 
naturales que se dediquen a la compra y venta de bitcoins, se debe afirmar que 
estos son comerciantes, en la medida en que desarrollan lo dispuesto en el artí-
culo 20 numeral 1 del Código de Comercio, es decir, adquirir bienes a título 
oneroso para enajenarlos en igual forma. 
Lo mismo podría decirse del minero, quien de manera profesional se dedica 
a la producción de bitcoins a través de la minería, pues su actividad encajaría en 
la conceptualización de empresa que trae el artículo 25 del Código de Comercio. 
13 El IFRS cuenta ya con algunos borradores donde se discute la naturaleza de los criptoactivos y se 
considera que podrían ser clasificados como activos intangibles bajo la base de NIC 38, o como activos 
financieros bajo la NIC 32. Cumpliendo ciertas condiciones, podrían considerarse efectivo bajo el pará-
grafo AG3 de la NIC 32, o inventario bajo la NIC 2. Lo que puede concluirse en este punto es que es la 
discusión está lejos de terminar y no hay una solución correcta del todo o incorrecta totalmente.
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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69 
En síntesis, las personas naturales solo reconocerían su costo fiscal bajo lo 
dispuesto en el artículo 75 del Estatuto Tributario, cuando no realicen la actividad 
de manera reiterada y profesionalmente. 
Dejando de lado a los no obligados a llevar contabilidad, el costo fiscal de 
las personas que transan bitcoins y de los mineros se centra en lo dispuesto en 
el artículo 74 del Estatuto Tributario. Por ende, habrá que analizar caso a caso 
para determinar si el intangible fue adquirido separadamente, hace parte de una 
combinación de negocios o es formado internamente.
Este último punto merece especial atención en lo que respecta al minero, 
pues no se podría afirmar que este paga por la adquisición del intangible; es más, 
la recompensa que reporta el sistema por la participación en el proceso de veri-
ficación de estas operaciones es aleatoria. Por tal motivo, si elminero no paga 
por la adquisición del bitcoin, la consecuencia jurídica sería que el costo fiscal del 
bitcoin es cero. Sin lugar a dudas, ello generaría una gran injusticia, pues, aunque 
no se pague directamente por este, el minero asume una serie de costos (equipos 
computacionales, energía, sistemas de refrigeración) que no serían deducibles. 
Respecto a los ingresos, se debe afirmar que cuando una persona vende 
bitcoins, sea de manera profesional u ocasional, el valor que recibe a cambio de 
ellos se consideraría ingreso en el marco de los artículos 27 y 28 del Estatuto 
Tributario. Entonces, cada contribuyente se vería en la obligación de reconocer 
el ingreso dependiendo de si está obligado o no a llevar contabilidad. En sintonía 
con lo anterior, el minero debe reconocer el ingreso una vez el sistema le reporta 
la recompensa por su participación en la comprobación de otras operaciones.
Siguiendo con las consideraciones fiscales, se anota que, en todo caso, se 
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario sobre la 
determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, aplicable a los acti-
vos fijos o móviles, que dispone que la renta o la pérdida derivada de la venta 
de estos bienes se determina por la diferencia entre el valor de enajenación y el 
costo fiscal (DIAN, Concepto 13518, 2005). 
De todas formas, si las partes de una negociación determinan el valor que 
se le atribuiría a los bitcoins, se debe tener presente que debe ser por el valor 
comercial. Incluso, si este criptoactivo es usado como medio de pago entre las 
partes, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto Tributario referente a los ingre-
sos en especie, también debe tenerse en cuenta su valoración comercial. Lo 
anterior inmediatamente conlleva a plantear el cuestionamiento sobre cómo se 
determina este rubro respecto a los bitcoins.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 62 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
Sobre este tema, vale rescatar que la volatilidad del bitcoin, aunado a la falta 
de un ente oficial que regule o certifique su valor comercial, hace que la determi-
nación para efectos fiscales sea muy compleja. Por ejemplo, para la fecha en que 
se realizó el presente estudio, el bitcoin arrojaba un valor de USD 3.761.39 (TG.
Press, 2019), USD 3.747(Coingecko, 2019) y de USD 3.762.86 (CoinList, 2019), 
según tres páginas diferentes consultadas.
Ahora bien, la pérdida o ganancia por la fluctuación del valor del bitcoin en 
el mercado no debe ser reconocido por el contribuyente, hasta tanto se realice 
la venta o enajenación del criptoactivo, debido a que, como se ha dicho hasta el 
cansancio, el bitcoin no es reconocido como una divisa, y si para estas no se reco-
noce la diferencia desde la Ley 1819 de 2016, mucho menos lo será para aquel. 
Finalmente, respecto a la territorialidad en la realización del ingreso, nueva-
mente se debe diferenciar entre el minero y los demás sujetos. Todo esto en 
razón a que, para la obtención del ingreso, el minero pone a disposición unos 
equipos físicos, por lo cual la realización del ingreso está sujeta a su ubicación, 
pues según el artículo 26 del Estatuto Tributario, la explotación de bienes materia-
les dentro del país da lugar a la realización del ingreso de fuente nacional.
Por ello, la sujeción territorial del ingreso de los mineros está sometida a la 
explotación de los dispositivos que pone a disposición de la red para la compro-
bación de las operaciones, y por ende el bitcoin es indiferente para determinar 
el ingreso, ya que simplemente es la consecuencia de la actividad productora 
de renta.
Esta misma posición ha sido acogida por la DIAN: 
En este contexto, quien se dedica a minar y obtiene nuevas monedas virtua-
les, obtiene un bien como producto de esta actividad a título de retribución 
de los servicios de confirmación y aseguramiento, o a título de comisión, y 
por tanto percibe un ingreso en especie. En efecto, acorde con el artículo 27 
del Estatuto Tributario, es preciso tener presente que los ingresos se pueden 
percibir en efectivo o en especie.
Así las cosas, los residentes en Colombia que disponen equipos, recursos 
y labores que se integran a la actividad de minería, permitiéndoles obtener 
monedas virtuales a cambio de los servicios prestados en la red y/o a título 
de comisiones, perciben ingresos gravados en Colombia, en virtud de los 
criterios antes señalados. (DIAN, Concepto 208221-1448, 2017)
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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69 
Con lo expuesto bastaría para afirmar que los ingresos derivados de la acti-
vidad de minería de criptomonedas realizada a través de equipos ubicados en 
territorio colombiano son de fuente nacional.
En cuanto a los demás sujetos, al transar bienes inmateriales, el criterio 
que se debe atender es el de enajenación de bienes que al momento de esta se 
encuentren en el territorio. Allí radica la verdadera discusión, pues el bitcoin es un 
intangible, que no puede asociarse con un lugar de creación o explotación. 
Así las cosas, se pensaría que, al no poderse circunscribir al territorio nacio-
nal ni a otro lugar físico, las operaciones con bitcoins no se considerarían ingreso 
de fuente nacional. De tal suerte que, cuando se realice un pago a un no resi-
dente por la compra de un bitcoin, no se podría realizar retención y este no sería 
contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia.
4.2. Respecto al IVA
En lo que tiene que ver con el IVA se plantean dos discusiones, una fácil de solu-
cionar y otra muy compleja. La primera está asociada a los traders que compran 
y venden bitcoins. Respecto a ellos, habría que afirmar que su actividad no tiene 
incidencia en este impuesto, toda vez que no realizarían el hecho generador. Esto 
se explica porque la venta del bitcoin, al ser un intangible no relacionado con la 
propiedad industrial, no implica la realización del hecho generador.
La segunda discusión está relacionada con el minero y se centra en deter-
minar si se está en presencia de un servicio y si el mismo se entiende prestado 
en Colombia. A primera vista, y luego de analizar el concepto de servicio que trae 
consigo el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto Único Tributario14, se podría descartar la 
realización del servicio, por carecer del aspecto personal.
Empero, una revisión más amplia de la normatividad tributaria da cuenta 
de otras situaciones que son consideradas por el legislador como servicios, sin 
que en ellas se evidencie la presencia del factor personal. Prueba de ello es el 
IVA sobre arrendamiento de bienes muebles e inmuebles o el IVA por el servicio 
de licenciamiento de software. Todas estas situaciones permiten gravar con este 
14 Artículo 1.3.1.2.1.—Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las 
ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o 
por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una 
obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera 
una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remu-
neración.
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 64 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
tributo situaciones que, materialmente, no constituyen servicio (Muñoz, 2015), 
por lo menos desde la definición citada.
En ese orden de ideas, si se acoge la posición de que la actividad de mine-
ría de criptomonedas es una actividad gravada con IVA, por su similitud con otros 
servicios informáticos, se generarían otras discusiones de igual importancia. Por 
ejemplo, surge la inquietud sobre la posibilidad de determinar quién es el bene-
ficiario del servicio prestado, pues, comose ha dicho, la función de los equipos 
de cómputo en el marco de las operaciones con criptomonedas es la de verificar 
o soportar una transacción. De esta operación no es posible determinar el bene-
ficiario ni hay forma para que de manera coercitiva se exija la revelación de las 
personas naturales o jurídicas intervinientes, ya que estos son ocultos, incluso 
para el sistema.
De lo expuesto valdría la pena cuestionarse si en un tributo como el IVA, 
cuyo objeto imponible es el consumo, es pertinente que se cause en situaciones 
donde se desconoce el beneficiario. Además, de llegarse a considerar al minero 
como un prestador de servicios, otra respuesta que tendría que resolver la admi-
nistración es a quién le debe facturar este los servicios. 
Por ello, se concluye que el minero está realizando en su actividad econó-
mica actos jurídicos unilaterales, que no implican una prestación de un servicio y, 
por ende, no están gravados con el impuesto sobre las ventas.
4.3. Respecto al ICA
Ahora habrá que hacer relación al tema del ICA (impuesto de industria y comer-
cio, avisos y tableros) para con ello dar conclusión a las situaciones jurídicas que 
desprende el manejo de los bitcoins.
En el caso del minero, al entender que pone a disposición del sistema servi-
dores y equipos informáticos, sirviéndose de una infraestructura digital y reci-
biendo en contraprestación unidades de bitcoins (pago en especie), podría 
decirse que esta es una actividad industrial, debido al proceso de producción o 
creación de bienes, en este caso, intangibles.
Por otro lado, el usuario trader, aquel que compra los bitcoins con el ánimo 
de volverlos a vender a un mayor costo, de acuerdo con lo establecido en el artí-
culo 35 de la Ley 14 de 1983, está ejerciendo una actividad de comercio, por la 
compra y venta de bienes intangibles (bitcoins).
En consecuencia, como no es necesario tener una calidad especial, simple-
mente realizar directa o indirectamente las actividades objetos del gravamen, el 
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« Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins »
Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 43 - 69 
minero y el usuario trader encajarían como sujetos pasivos del impuesto de indus-
tria y comercio. Ahora bien, ¿cómo se determina el sujeto activo del impuesto de 
industria y comercio, en el caso del minero y del trader?
El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 estableció que “el gravamen sobre la acti-
vidad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica 
o planta industrial”, es decir que, en el caso del minero, sería el municipio donde 
se encuentran los equipos destinados por este para la realización de la actividad 
de minería.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el trader, se deben seguir los crite-
rios del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Así las cosas, si este sujeto tiene un 
establecimiento de comercio abierto al público para la compra y venta de estos 
bienes, es sujeto pasivo del impuesto en el municipio donde lo tenga.
Por otra parte, a falta de lo anterior, dependerá de la ubicación de las partes 
al momento de celebrarse el contrato, pues si estas están en el mismo lugar, se 
entenderá que la actividad comercial se realizó en dicho municipio.
No obstante, el verdadero reto está en el caso en que la venta se realice a 
distancia sin cumplir con alguno de los requisitos señalados previamente, pues 
según la norma, el municipio con potestad para gravar con el impuesto sería de 
donde se despacha la mercancía. Sin lugar a dudas, esto representaría un vacío 
normativo que daría como consecuencia el impago del tributo, al no configurarse 
el elemento espacial de realización del tributo.
5. Conclusiones
Será importante destacar, en todo caso, que el bitcoin, siendo el principal refe-
rente de las criptomonedas, predica en su propia naturaleza un conflicto respecto 
a su clasificación o su naturaleza. Ciñéndose a lo preceptuado por el Banco de 
la República, la Superintendencia Financiera, el Consejo Técnico de Contadu-
ría Pública y la DIAN, se exalta la idea de que, pese a existir como un valor que 
permite realizar intercambio entre distintos agentes, este no cuenta con curso 
legal, al no tener origen en ninguna autoridad bancaria nacional o extranjera. En 
este mismo sentido, tampoco puede ser considerada una divisa. 
De su catalogación como un bien intangible y aplicando ya criterios tributa-
rios, se hace evidente la misma dificultad, pues su naturaleza y características 
únicas impiden establecer a ciencia cierta su tratamiento tributario o contable. 
Debe reafirmarse la idea de que, aunque no haya contablemente una cate-
goría exacta donde clasificar a los bitcoins, y cualquiera que se elija no estará 
« Julián Zambrano Sánchez en coautoría »
[ 66 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56 
libre de contraposiciones, la opción más recomendable consistirá en aplicar la 
clasificación que, según el caso concreto, refleje mejor el estado de las operacio-
nes, a fin de que sea útil para los inversionistas, prestamistas y otros acreedores 
existentes y potenciales. 
Sobre el aspecto tributario, resulta vital la diferenciación de los sujetos inter-
vinientes ya desarrollada. En el impuesto de renta se tiene que, por un lado, quien 
vende bitcoins (profesional u ocasional) sí adquiere un ingreso. Al momento de 
venta, el propietario del bitcoin debería determinar el costo fiscal, y partiendo de si 
debe llevar contabilidad o no, su situación también variará según la clasificación 
que se le dé a la criptomoneda. 
De todas maneras, queda el interrogante de cómo se podría determinar el 
valor comercial, debido a su alta volatilidad. Sumado a ello, dadas sus particu-
laridades como bien intangible, la moneda digital no puede asociarse a un lugar 
de creación o explotación, lo que genera dudas respecto a la eficacia del criterio 
de enajenación del bien, como criterio para definir la territorialidad de la fuente 
de ingresos.
La territorialidad, en este caso, se definirá según el sitio en el que tenga a 
disposición del sistema blockchain unos equipos físicos y lleve a cabo su explota-
ción económica. El bitcoin es consecuencia de la actividad económica tendiente a 
ser gravada, por lo que su análisis tributario se enfoca más en los equipos que en 
la misma moneda virtual.
En lo que al IVA respecta, se puede afirmar que los traders que compran y 
venden bitcoins no realizan el hecho generador, y por lo tanto esta actividad no 
tiene incidencia en el precitado impuesto, toda vez que no cumple los supuestos del 
hecho generador, pues es un intangible no relacionado con la propiedad industrial. 
Respecto al minero, debe afirmarse que el debate radicará en el concepto 
de servicio y si la actividad de minería puede establecerse bajo el concepto mane-
jado por el Decreto Único Tributario (artículo 1.3.1.2.1), aun cuando esta actividad 
carece del aspecto personal. 
A lo largo de este texto se evidencia la dificultad de este punto, y más si 
tenemos en cuenta que, por la propia naturaleza del bitcoin, aspectos como la 
territorialidad y la confidencialidad de los usuarios conllevan restricciones extra a 
la hora de aplicar la clasificación de servicio. 
De la revisión y análisis del supuesto, se concluye que, aunque la norma 
tributaria cuenta con supuestos donde se gravan con IVA actividades o situacio-
nes que carecen de la presencia del factor personal, pese a a ser consideradas 
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servicios, estos mismos criterios no pueden aplicarse extensivamente a la acti-
vidad de minería.
Situaciones como el desconocimiento del beneficiario del servicio hacen que 
la aplicación del hecho generador del IVA al minero se torne improcedente. Por ello, 
la conclusión al predicamento de este supuesto, al igual que con los traders,radica 
en establecer que la actividad desarrollada de minería no implica una prestación de 
servicios y, por ende, no están gravados con el impuesto sobre las ventas.
En referencia al ICA, al poner el minero a disposición del sistema los servi-
dores y equipos informáticos, y recibiendo contraprestación (bitcoins o fracción 
de ellos), podrá concluirse que esta es una actividad industrial, debido al proceso 
de producción o creación de bienes. 
Sobre el trader y su ánimo específicamente económico, y de acuerdo con 
la normatividad vigente (Ley 14 de 1983), este usuario ejerce una actividad de 
comercio por cuanto existe implicación de compra y venta de intangibles. En ese 
sentido, se concluye que tanto el minero como los traders pueden ser sujetos 
pasivos del impuesto de industria y comercio.
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