Logo Studenta

Apunte Derecho Agrario

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

6
		
UNIDAD 1
A) ESPECIALIDAD Y CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO.
Concepto de derecho agrario:
Derecho agrario es "el conjunto de normas y principios autonómicos reguladores de la actividad agrícola y pecuaria y de los demás institutos y factores que coadyuvan a su armónico desenvolvimiento."(Velarde)
Abarca esta disciplina el régimen de la propiedad, manejo de suelos, arrendamiento y aparcería rural, contratos sobre tenencia de la tierra, régimen vial, colonización, riego, regulación jurídica de la producción y comercialización de las distintas actividades agropecuarias, así como las instituciones que contribuyen a la defensa del productor agrario como asociaciones y cooperativas, crédito, ganadería, forestación, sanidad animal y vegetal, etc.
	Derecho agrario es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos agrarios y vínculos jurídicos agrarios”. (Vivanco)
(VER: de la clase: Derecho Agrario es el Dcho de la actividad agraria. Agricultura en sentido amplio: de la actividad agropecuaria, cultivo del campo animal y/o vegetal. Regula toda la actividad agraria (siembra, ganado; cría, en los campos, de peces, de lombrices, de caracoles, de pollos; al productor agrario, al empresario agrario de servicios (antes el productor vitivinicultor hacía el vino con sus viñas, hoy muchos ya no modifican el producto sino que contratan a otro productor que tiene maquinarias para que le preste su servicio). 
Caracteres:
1- Derecho tuitivo: tiene tendencia a proteger y defender, tanto el factor humano como el natural.
2- Los intereses que protege responden a fines concretos determinados por el ciclo biológico.
3- De aspecto publicístico, la actividad agropecuaria es un instituto público e incide en la alimentación de la población.
4- Factor de promoción y progreso.
5- Sus normas se aplican a un ámbito determinado.
6- Con influencias regionales definidas.
7- Con influencias de la sociología y la política debido a la producción agropecuaria y a las modalidades de la vida rural.
8- Sus intereses son concretos, referidos al hombre y los vínculos con la producción.
1. Nacimiento del derecho agrario. Formación de las ramas del derecho a partir de la codificación. 
Se ha afirmado que la actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades económicas, a este hecho le han dado gran trascendencia los juristas agrarios que argumentaron que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos; por esto consideran que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) tuvieron por objeto reglar la actividad agraria.
· Las primeras manifestaciones jurídicas del derecho agrario se encuentran en el código de Hammurabi y más claramente en la ley de las XII tablas.
· En la época colonial surgieron, en todos los países conquistados por España, disposiciones que tendían originariamente al reparto de las tierras.
· Durante la edad media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía.
· Con la revolución francesa se confunde el derecho agrario con el derecho civil, no se da ningún tratamiento especial al fundo (rural) rigen los principios liberales: dominio absoluto, excluyente y exclusivo.
· Con la primera guerra mundial surge el derecho agrario: con el constitucionalismo social surge un movimiento que toma a la propiedad privada con un fin social; permitiendo la intervención del estado.
(de la clase: El DA es una rama del Dcho, nace como un derecho regulatorio de la actividad agraria, relativamente nueva como especialidad al desmembrarse de CC y CCOM.
Es dinámico por estar ligado a la economía, a una rama de la producción que va cambiando.
Guarda institutos permanentes y con modalidades que varían.
Nace cuando la actividad agraria es considerada como una actividad económica en sí misma y susceptible de ser regulada. 
La revolución burguesa es el antecedente de la codificación. La propiedad es la que se defiende, legisla, etc.
Si vemos la legislación, ni el código civil ni el de comercio lo consideraban como hoy. Los códigos son una proyección del tipo de sociedad que se va planteando, lo que las reivindica. La actividad económica, en sí misma, era el comercio al que se le adicionó la industria, el estatuto era para el hombre de negocio. 
El hecho de que dentro del código de comercio no se incluía al que realizaba actividad agraria, sino de que se lo excluía, porque no solo no se lo nombra como acto de comercio, sino que se lo menciona cuando se dice no son actos de comercio. El código civil tampoco se lo incluía, sólo aisladas normas (sobre relaciones de vecindad de inmuebles rústicos, medianerías rurales, escurrido de las aguas, locación de inmuebles rústicos, etc.). Esta es una característica del derecho continental, no sólo de nuestro derecho, luego lo adoptan otros países. 
El DA nace cuando la actividad agraria es considerada como actividad organizada, como empresa; se manifiesta con leyes especiales (fines S XIX, comienzo del XX) de propiedad agraria, de comercio y programación de la actividad agraria, etc. que muestran la especialidad de una rama del derecho. El DA aparece contemporáneamente con los Dchos especiales como el Dcho Laboral, el Dcho de la Navegación; por lo tanto los movimientos académicos son contemporáneos a esos movimientos de una actividad económica organizada.
El nacimiento formal suele identificarse con la publicación en Italia en 1922, de la Revista de Derecho Agrario, dirigida por el gran agrarista y maestro, profesor de la Universidad de Florencia, Giangastone Bolla, que con sus enseñanzas y acción perseverante marcó un hito importante en el desarrollo del derecho italiano, latinoamericano y mundial, junto con sus continuadores y críticos. Pero ya en Argentina había una cátedra de Dcho Rural y de Minería en la UBA. En 1921-1922 en Argentina se publica el primer libro, de Dcho Rural de Garbarini Isla. Hay una contemporaneidad de lo que pasa en Italia y Argentina.)
La Codificación Civil: 
Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas políticas nacidas de la Revolución Francesa, y en especial modo con la codificación, consecuencia de ella, pues el Código napoleónico no contempla a la agricultura como materia especial, sino que todas sus normas se dictan con carácter general.
Fundamentalmente la codificación civil, cuya enorme fuerza de gravitación tiene uno de sus ejemplos más claros en el Código Civil argentino, debía provocar lo que se ha llamado un proceso de desagrarización, sobre todo como consecuencia de la regulación principalmente dada al dominio y a los contratos, caracterizados, por su falta absoluta de consideración del principio productivista y social.
Como consecuencia de la inexistencia de normas especiales para la propiedad rústica, el sistema del Código contribuía a la división de la tierra, ya sea por actos entre vivos o por aplicación del régimen hereditario. Puesto que la tierra era susceptible de ser dividida en tantas porciones reales como lo quisiera la voluntad del propietario. La misma o más grave situación se daba en el régimen particionario de los bienes de las herencias, ya que no existía limitación alguna a la aplicación de la regla de la división de los bienes en especie.
La insuficiencia del código civil en estos aspectos fundamentales, no significan en modo alguno desmerecer la obra del codificador que, no hizo más que reflejar la realidad socioeconómica de su tiempo, y que su ulterior impotencia para reglar adecuadamente la cuestión agraria deviene precisamente del cambio que se opera en lo económico y social, como consecuencia de la Primera Guerra Mundial. De este modo, es acertada la afirmación de Ballarín Marcial cuando sostiene que en la guerra de 1914-1918 podemos ver una línea divisoria entre dos épocas, y que desde el punto de vista de la evolución agraria este acontecimiento histórico abre un período importante de reformas agrarias, en el sentido de que sólo después de la gran guerra es cuando comienza propiamente a hablarse de derecho agrario.
2.Autonomía. Debate histórico y estado actual; justificación de la especialidad.
La discusión en torno a la autonomía del Derecho agrario, tiene una época precisa: los primeros años de la Rivista di Diritto Agrario, fundada por Giangastone Bolla en 1922, donde se encuentran todas sus vicisitudes, registrando la elevada discusión doctrinaria que transcurre en Italia, tendiente a la indagación de la naturaleza del derecho agrario y su autonomía. La revista, tiene el mérito de estimular el desarrollo de la nueva disciplina, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico, así como la utilidad del tratamiento al que las “dos escuelas” del Derecho Agrario[footnoteRef:1] habían comenzado a someterla. [1: La primera escuela, encabezada por Ageo Arcangeli (1880-1935),cuya herencia fue tomada por Enrico Bassanelli, se presenta como propiamente jurídica, es decir, sensible al método civilista; mientras en la 2da escuela, que lleva el nombre de Giangastone Bolla (1882-1971), confluyen “sugestiones históricas, criterios económicos y motivos ideológicos” que inducen a exaltar el tecnicismo de la agricultura y a reivindicar con firmeza la autonomía del Derecho agrario, concebido como Jus proprium de la agricultura.] 
Según Luna Serrano, la génesis doctrinal del derecho agrario se produce, principalmente, como consecuencia de la preocupación de los juristas por los problemas sociales agrarios que sobrevienen luego de la Primera Guerra Mundial, que generó un movimiento de reformas agrarias. 
Aparece, pues, el problema de la autonomía del derecho agrario, que ofrece diversas fases y distintas manifestaciones. En efecto, la doctrina ha hecho notar que resulta inconveniente el empleo de este término, pues autonomía significa “bastarse a si mismo” y es indudable que ninguna rama del derecho puede tener tal pretensión. Por tal razón, Carrozza ha afirmado que la autonomía no puede más que entenderse en un sentido relativo, y esta relatividad depende también del hecho de que existen estados de dependencia del derecho agrario, respecto de otras ramas de derecho, como ocurre con el derecho civil, el derecho comercial y, aún con el derecho del trabajo. La relatividad estribaría tal vez, en la imposibilidad de concebir una total independencia del derecho agrario del derecho civil, que en todo caso, le representa su matriz.
Esta cuestión de la autonomía es estudiada tradicionalmente a través de distintos aspectos o fases de ella, a saber, la autonomía didáctica, legislativa y científica, a la que más recientemente parece agregarse la autonomía jurisdiccional, aunque no todas tengan la misma importancia modernamente. 
a) Autonomía didáctica: recién en 1900 se comienza a dar en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires el derecho agrario, en conjunto con lo que se denominaba “legislación de minas”. Así se dio durante una gran etapa, pese a las críticas y opiniones de diversos juristas, que promovían la autonomía didáctica del derecho agrario, debido en gran parte al desarrollo de la agricultura en el país. En la mayoría de las universidades del país se desarrolla la materia unida al derecho minero, al que se le agregó el de la energía, o también el derecho forestal y ambiental. Debido a todo esto, y a pesar de los consejos de autores que incluso niegan la autonomía científica de esta rama, es que debemos decir que la autonomía didáctica se ha conseguido parcialmente.
b) Autonomía legislativa: Carrozza advierte que ha perdido relevancia el concepto de autonomía en sentido “legislativo”, porque al menos en Italia ha sido en vano la espera de un código específico para la agricultura, y ello se explica si se considera que la actividad agraria se encuentra influida generalmente por motivaciones políticas que obligan a utilizar cada vez con mas frecuencia el expediente de las leyes especiales, como se advierte fácilmente en la Argentina, renunciándose al estudio de un código que conduzca a una normativa orgánica. El error ha consistido, posiblemente, en ligar el concepto de autonomía legislativa a la accidentalidad de las codificaciones y que la unidad legislativa se puede obtener también, con mayor facilidad, fuera de un código, a lo mejor sobre la base de textos únicos, o simplemente de grandes leyes, criterio que ha adoptado Brasil con la sanción del Estatuto da Terra.
c) Autonomía científica: el problema principal es el relacionado con la denominada autonomía científica del derecho agrario, que Ballarín Marcial llama especialidad, en la cual se plantea el problema de saber si el derecho agrario debe ser considerado como rama jurídica autónoma. En los años en que los agraristas comenzaron el análisis del problema de la autonomía, muchos fueron los argumentos que sus sostenedores hicieron valer individualmente; lo real es que, a esta maraña de opiniones el tiempo se encargó de alinear en dos posiciones fundamentales, que dieron origen a dos escuelas:
· Escuela jurídica formal: contraria a la autonomía, sensible al método civilista, propiamente jurídica; fundamentada inicialmente por Arcangeli, continuada por Bassanelli, y defendida actualmente por Irti, entre otros. Para exponer el fundamento de esta tendencia negatoria bastaría referirnos a la postura expuesta por Arcangeli: falta de principios peculiares que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del derecho privado, aunque con distintos puntos de vista.
· Escuela técnica económica: autonomista, fundada por Bolla; sensible a consideraciones históricas, criterios económicos y motivos ideológicos que, como dice Carrozza, indicen a exaltar el tecnicismo de la agricultura y a reivindicar al derecho agrario concebido como ius proprium de la agricultura.
Sostenía Bolla que el cambio de la estructura política, económica y social que produjo la gran guerra trajo como consecuencia inevitable una modificación sustancial en la técnica de la explotación agraria, y que el desarrollo histórico de la agricultura moderna está caracterizado por el doble fenómeno que los economistas denominan “intensificación” y “racionalización de la producción agraria”; el primero se inicia en el siglo XIX, produciéndose una nueva orientación en la economía rural por la implantación de técnicas que revolucionan los métodos antiguos de explotación, y luego de la finalización de la Primera Guerra Mundial, y como consecuencia de ésta, se inicia el proceso de racionalización de la agricultura, abriéndose por esta vía espectaculares perspectivas para la producción y distribución de los frutos de la tierra.
Afirma Bolla, que las instituciones de derecho privado vinculadas a la agricultura y basadas en el derecho de propiedad sienten la influencia de principios que ponen cada vez más en evidencia la insuficiencia de la ley civil para regular la materia agraria. 
Si se estudia el complejo de normas que disciplinan la actividad agraria, es fácil destacar estos caracteres que explican su diferenciación con las del derecho común: es circunscripta la esfera de aplicación de las leyes; es particular el espíritu de las personas y de la industria; único es el fin de las leyes; y es autónoma la fuente original del ordenamiento jurídico de la agricultura; la costumbre nace de la práctica y de los intereses de la actividad especial, elevándose poco a poco la dignidad de la ley. Pero a estos caracteres, se agregan otros dos fundamentales: la función de los bienes y la estructura especial de los negocios agrarios.
Los bienes, su utilización, su destino, su organización van convirtiéndose cada vez más en objetos inmediatos del ordenamiento jurídico.
Sobre los negocios jurídicos de la agricultura influyen algunos elementos de hecho: el suelo, el tiempo y sobre todo la organización de la propiedad rural.
La actividad agraria se ejercita sobre la hacienda, la que resulta formada por el fundo, animales, cultivos, utensilios y máquinas agrícolas, las pertenencias y otros medios que componen la organización técnico-económica. La hacienda es el instrumento esencial dela producción sobre la que se plasman todas las relaciones.
Tratando la autonomía nos encontramos con otros presuntos atributos del derecho agrario, cuya relación con la noción de autonomía se precisa en: especialidad, completes, organicidad y novedad.
Especialidad: la confusión entre especialidad y autonomía es tal que no puede pasar inadvertida. Pero si, como parece correcto, la especialidad fuera referida al objeto de la normativa en examen, esta debería ser entendida mas como un presupuesto de la autonomía. 
En este sentido todo sector del Derecho con un objeto especial podría solo por esto aspirar a una consideración distinta y autónoma. Pero la especialidad, si bien necesaria no es suficiente para realizar tal fin. Basta reflexionar sobre el fenómeno por el cual un Derecho especial se divide a su vez en partes especiales, y cada una de estas en partes aún más especiales: cuál es entonces el límite de esta especialización progresiva? Evidentemente, el problema de la autonomía existe solamente para aquellos casos en los cuales el grupo de institutos jurídicos susceptibles de distinta consideración forma un sistema provisto de organicidad.
Existe también un significado más rigurosamente técnico de especialidad, y tiene que ver con la hipótesis de una norma jurídica que en su contenido contradice a una norma tenida por ciertos indicios como general. En este amplio significado la especialidad comprende también la excepcionalidad, o sea la aptitud de una norma no a estar al lado de otra, tenida como general, sino precisamente contra otra que constituye la regla. Ahora es claro que la investigación en torno a la presencia de la autonomía se debe desarrollar no a nivel de normas, sino a nivel de agregaciones de normas, y a esta agregación preside un nexo tal de conferir al todo una particular fisonomía, y un peculiar carácter, distintos e independientes de aquellos de todas las otras disciplinas.
Sea la “especialidad”, sean las expresiones que tienen valor de sinónimo (como particularismo, originalidad, especificidad, etc.), o sirvan para individualizar un presupuesto de la autonomía o bien dependan de un aspecto singular, arriesgamos sin embargo, a generar equívocos en torno al complejo significado de autonomía. Esto no quita que una definición de la autonomía pueda ser confeccionada utilizando el doble significado de especialidad reseñado: el Derecho agrario puede decirse autónomo en cuanto regula, de manera orgánica, técnicamente a sí misma (las relaciones referentes a la agricultura), para la cual aparejan normas definibles especiales o excepcionales de frente a las normas de Derecho común, organizándolas en institutos jurídicos típicos. (FOTOCOPIA DEL PROFESOR)
(de la clase: al darse el resquebrajamiento de Dcho Civil y Dcho Comercial surgen las especificaciones de las distintas ramas del Dcho. La autonomía del derecho agrario es un debate que continúa al separarse del tronco común. Autonomía vista desde un triple sentido: académica (por la posibilidad de su enseñanza con diferentes nombres en distintas facultades), científica (generación sistemática de institutos, suficiente como p/ constituir el objeto de un estudio jco.) y legislativa (por la existencia de Códigos, aunque en nuestro país no los hay, sí leyes: de colonización, de contratos agrarios, sanidad animal, etc.).
En Argentina no tenemos fuente unificada de derecho agrario, en otras legislaciones sí. En Argentina se intentó dictar un código agrario, lo que tuvo varios proyectos que no fueron aprobados. 
En términos relativos[footnoteRef:2] hoy podemos hablar de rama autónoma. Sus características específicas constituyen un aspecto de la autonomía, lo que no significa que no existan ramas que sin ser autónomas tengan características específicas. EL DERECHO AGRARIO POR SER ACTIVIDAD AMBIENTAL INCLUYE ESTE ASPECTO. [2: Es absurdo seguir hablando de autonomía en sentido absoluto. La autonomía es relativa, en todas partes se subraya la fundamental unidad del ordenamiento jco y la continuidad lógica e histórica de sus manifestaciones.-] 
Se diría que es: la actividad agropecuaria influenciada por el aspecto ambiental. La ocupación de los grandes territorios sería la base del desarrollo del trabajo). 
3. Objeto[footnoteRef:3] y contenido del derecho agrario [3: Cuando uno se refiere al objeto de una ciencia, está aludiendo a la MATERIA o COSA a la cual se aplica la ciencia.] 
Doctrinas sobre la materia jurídica agraria: Este tema ha sido excesivamente analizado por los agraristas; trascendentes eventos jurídicos han ocupado su atención, entre ellos: la quinta y la séptima mesas redondas italo-soviéticas realizadas en 1982 y 1989, el Congreso realizado en Pisa en junio de 1981; el Congreso Europeo de Derecho Agrario (Ferrara, 1983) preparado por el IDAIC, el Congreso organizado por el Instituto di Diritto Agrario en 1994 y más recientemente en el VIII Congreso Internacional de Derecho Agrario en (Bs As- Salta, 1995). Otros acontecimientos doctrinarios, de no menos importancia, demuestran que nuestra disciplina se afana todavía en torno a la investigación de su propia identidad, pues como ha señalado Carrozza “el contenido de nuestro derecho se convierte siempre más articulado y complejo en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación.
Sostiene Carrozza que el derecho agrario, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su principio fundamental, en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, y los productos agrícolas son el resultado de este proceso. Hay algunos que niegan la existencia de un objeto y contenido de nuestro derecho (Graziani), o quienes sostienen una multiplicidad de objetos (Hudault).
En el II Congreso de UMAU (Costa Rica, 1994) destacó Pietro Romano, el cambio operado en los institutos clásicos del derecho agrario como consecuencia de la superación de las políticas agrícolas de los Estados y la progresiva orientación de los derechos agrarios nacionales hacia un derecho mas amplio, articulado y complejo, actualmente sólo hipotético. Sostiene que nos dirigimos a una nueva fase de nuestro derecho, cuya estructuración puede lograrse no solamente como consecuencia de causas y factores endémicos, típicos de la agricultura, sino con referencias a causas y factores externos, emergentes de un análisis de la oferta y la demanda en los mercados internacionales, de las fluctuaciones de los cambios internacionales y de las relaciones intergubernamentales.
La teoría agrobiológica en Argentina y en la doctrina de Antonio Carrozza: 
Modernamente se observa, una mayor atenuación respecto de la importancia asignada al problema de la autonomía.
Para Carrozza, el resultado de la disputa ha terminado prácticamente sin vencedores ni vencidos, y ha tenido el mérito de estimular el desarrollo del derecho agrario, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico, así como la utilidad del tratamiento al que las dos escuelas habían comenzado a someterla.
Considera que el problema de la autonomía ha venido a convertirse en una discusión puramente académica frente a la realidad de un ordenamiento jurídico de la agricultura que existe en todos los países.
Ahora, la prioridad consiste para Carrozza, en la construcción del significado de agrariedad, “de lo agrario”.
Destaca, que no existe texto normativo que formule una definición de agrariedad válida con carácter general, y que no es fácil extraer de la masa legislativa que regula la agricultura un concepto completo, por lo que es necesario recurrir a una noción extrajurídica. Ello sería equivocado para Irti, puesto que el derecho ha elaborado una disciplina legislativa propia que permite afirmar que la agricultura coincide y se identifica con la empresa agraria. 
Con arreglo a esta idea, considera que la actividadproductiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien previa una o múltiples transformaciones. De este criterio biológico, resulta que la agricultura (en sentido amplio) se presenta dividida en dos ramas, una constituida por la crianza (o cultivo) de seres vivos vegetales, y la otra por la crianza de seres vivos animales. Nos encontramos pues en presencia de bienes obtenidos orgánicamente, y hay q destacar que no es la especie del bien lo que cuenta, sino el procedimiento que se utiliza para obtenerlo.
Las fuerzas naturales a que están sometidas las actividades que dependen de un ciclo biológico, a veces pueden ser influenciadas y dirigidas por el hombre, como ocurre, por ejemplo, en los cultivos en invernadero y en los hidropónicos, basados en el cultivo de plantas inmersas en un sustituto inerte del terreno, en locales cubiertos y con temperatura y luz que pueden ser reguladas. Se trata de cultivos que podrían llamarse “artificiales” para distinguirlos de los tradicionales. Sin embargo, se ha objetado que en este tipo de cultivo no existe el doble riesgo característico de la producción agraria, pues faltaría el riesgo relativo al ambiente en que la producción se desenvuelve, ya que no está obligado a desarrollarse en un medio natural; sostiene Carrozza que también en esos casos, presentan aquella debilidad constitucional que caracteriza a la agricultura, pues quien guía este proceso productivo no puede prescindir de las características bioquímicas de los mecanismos genéticos y no puede anular los tiempos de espera y violar el ritmo de los acontecimientos naturales. 
Queda claro, que la actividad agraria, estando dirigida a la producción de bienes para el mercado, entra en la noción de actividades industriales en sentido amplio. 
Por otro lado, el método biológico permite trazar un contorno de la materia agraria y concluir que no es exacto el dualismo entre éste y el derecho forestal, y que el fin de la crianza de vegetales (la alimentación) no cambia la esencia biológica del fenómeno y de la naturaleza agrícola de la actividad, que sigue manifiesta en aquellos casos de obtención de productos no comestibles. Tampoco cabe diferenciar según que la cría de animales esté o no dirigida a la alimentación y por lo tanto considerarse agraria cualquier tipo de actividad zootécnica, tales como cría de animales para pieles o para carreras. 
Lo cierto es que el desenvolvimiento de una agricultura que se desarrolla fuera de una estrecha relación con el fundo rústico, ha hecho superar la noción tradicional que había teorizado acerca del fundo como institución y como realidad orgánica y viviente. 
Criterio Agrobiológico (Ringuelet y Carrera) 
Caracterizan a la actividad agraria como industria. La tierra y la vida son dos elementos constitutivos esenciales de la actividad agraria, sin los cuales no existe actividad agraria. A ello debe sumarse la actividad del hombre que con su trabajo ayuda a que pueda cumplirse el proceso biológico. Ringuelet afirma que para elaborar el derecho agrario hay que partir de la ecología, pues, sin vida, tierra y clima no hay agricultura y ésta es entonces una actividad genética.
Institutos jurídicos del Derecho Agrario:
Carrozza afirma que un modo de ser y de operar autónomo del derecho agrario presupone descubrir y disponer de un conjunto de institutos jurídicos actuales, propios y exclusivos de un sector del ordenamiento. Sostiene que la validez del método que propone no se deteriora por la constatación de la inestabilidad de los institutos, pues su evolución continua y frecuente obedece a factores políticos, económicos y tecnológicos, lo que inevitablemente motiva alteraciones tanto cuantitativas como cualitativas sin pausa en el contenido del derecho agrario, los que a veces incluso se “desagrarizan”, posición que parece coincidir con el pensamiento de Bassanelli, cuando entre las condiciones esenciales para la autonomía de esta materia, advertía la necesidad de “la presencia de institutos peculiares”, lo cual ha merecido la objeción de Irti, en cuanto ha sostenido que para poder identificar los institutos, es necesario poseer y anticipar una definición completa y general de la materia en toda su extensión. 
El jurista debe ahora dirigir la investigación hacia diversos institutos propios y exclusivos del derecho agrario, en base a un esquema binario de los mismos (“propiedad-empresa”), esquema que permitiría “constatar una concentración de los institutos” considerados fundamentales, en tanto los restantes se presentan como “satélites”. 
Pensamos que el desplazamiento de la centralidad del objeto a través de la evolución, de la propiedad agraria a la empresa, permite al agrarista construirlo sobre la base de este último, ya que la propiedad y los contratos tienen una relación instrumental con ella, y de estos institutos se desprenden otros menores agrupados por el común denominador de la agrariedad.
Galloni, sostiene que el derecho agrario ha nacido en el momento mismo en que ha comenzado a adquirir relevancia autónoma en el terreno jurídico la empresa agrícola. 
Carrozza no comparte este criterio y cree posible incitar un mayor consenso “en torno a la noción de actividad”, que ocuparía el lugar central; considera que en muchos países el instituto de la empresa aún no ha sido incorporado al derecho positivo. De todos modos, no hay que olvidar que la empresa en nuestro derecho debe ser entendida como actividad económica organizada profesionalmente, con finalidad de producción y al intercambio de bienes y servicios. 
Los nuevos contenidos: 
· Derecho agroambiental: el punto de encuentro entre la agricultura y el ambiente esta representado por el territorio entendido como “suelo”, lo que importa un interés y una relación inmediata y directa cuando la explotación agrícola tiene como base natural la tierra; y solo mediata, en el caso de una agricultura “no territorial”. Carrozza sostiene, que la agricultura no puede desenvolverse fuera de las normas establecidas para la tutela del ambiente, porque agricultura y naturaleza están siempre unidas, y ello es así porque es el medio natural en el que ellas se desenvuelven.
Las normas agrarias del principado de Asturias hacían referencia también a esta estrecha vinculación, tal es así, que la norma agraria mas importante (ley de ordenación agraria) mencionaba como su principal finalidad “el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos en base a un escrupuloso respeto a los ecosistemas”. 
· Derecho agroalimentario: Ballarín Marcial, considera que el siglo XX ha sido el siglo de la reforma agraria y del derecho agrario, a diferencia de lo ocurrido en el siglo XIX, época de la codificación, en la que el derecho agrario carecía de sustento ya que el Código Civil no fue hecho para los campesinos. Sostiene, que nuestro derecho nace en este siglo como consecuencia lógica y natural del advenimiento del constitucionalismo social, y que más tarde, con la sanción del Código italiano de 1942, se deja de ver al derecho agrario como derecho de la reforma agraria, y se pasa a considerarlo como el derecho de la agricultura, o más concretamente, el derecho de la empresa agraria y de la producción agraria. 
Posteriormente, Marcial, se muestra sensible al fenómeno de la protección ambiental, abriéndose paso a una tendencia definida a la protección de los recursos naturales. En la revista de su dirección Ballarín Marcial, se abarca tanto la producción como el comercio de los productos agrarios, extendiéndose la política agraria comunitaria (PAC) fundamentalmente al comercio agroalimentario, quedando subordinada la política agraria a la política alimentaria.
Con relación al cambio doctrinario, recogida en los años 70 por Carrozza, al considerarse actividadagraria no solo la obtenida en la utilización del suelo sino también el cultivo de plantas y la cría de animales en instalaciones sin tierra, acerca de la cual polemiza Marcial sosteniendo, que de éstas sólo deben incluirse en el derecho agrario “aquellas que son alimentarias”, debiéndose “considerar si tal o cual producción es merecedora de la protección del derecho agrario”.
Finalmente, Ballarín Marcial, quiere significar con la denominación “derecho agroalimentario” todas las producciones obtenidas en el ager, en el predio o en el fundo, sean alimentarias o no, y además aquellas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él, y por ello la expresión “derecho agrario” resulta ahora insuficiente, debiéndose ampliarla para abarcar lo alimentario no agrario, por lo que el objeto del nuevo derecho agroalimentario no es ya la tierra, ni siquiera la empresa, ni la reforma agraria, sino el complejo agroalimentario.
Sin embargo, Carrozza considera, por el contrario, que el fin de la crianza, “la alimentación”, no cambia la esencia biológica del problema. 
· Derecho Rural: (diccionario jco)colección de principios, leyes y usos que regulan las relaciones entre los propietarios agrícolas, arrendatarios, aparceros, colonos, labriegos y trabajadores del campo en sus diversas clases, a fin de fomentar la explotación de la agricultura e impedir la explotación de los agricultores.
 (ESTO FALTABA) El Código rural francés de 1791 desapareció prontamente absorbido por el código Civil de 1804, en nuestro país los códigos Rurales que se dictaron a partir del sancionado por la provincia de Bs. As. en 1865 estaban destinados a reglar las modalidades de la vida rural y a proteger los bienes agrarios; tenían un contenido acentuadamente reglamentarista y policíaco y tampoco respetaban el reparto de atribuciones legislativas en ésta materia establecidas en la constitución nacional. 
Citando la ya descrita “teoría autonómica del derecho rural” descrita por el maestro Mugaburu en 1933 donde “la explotación agraria” pone como base el capital formado por la tierra, el trabajo rural y el animo de lucro para formar la Empresa Agraria, ampliando el concepto de la Hacienda, del maestro Bolla.
Clase Dr Casella: la fuente del Derecho Agrario Argentino son los Códigos Rurales, que incluso son anteriores a nuestro Código Civil; eran códigos con normas de carácter administrativo y derecho privado de la zona rural; Un antecedente es la existencia de códigos rurales, el de la provincia de Bs. As. es anterior al código civil. Los códigos rurales fueron aprobados por la mayoría de las provincias argentinas, eran normas con carácter de policía administrativa de la vida rural, como respecto de los problemas de los caminos, agua, poda de árboles; tiene y toma mucha importancia para el derecho agrario de hoy en el mundo el tema del Poblador Rural, como cuidador del medio ambiente; El poblador es una figura ahora retraída (el habitante del campo que vive sin ser propietario, arrendatario, poseedor es poblador). Esta existencia es una realidad rural, pero quedan pocos. Esta cuestión rural, poco a poco fue revalorizada, y empiezan a aparecer algunas indicaciones del antiguo derecho rural, pero modernizado, lo que lleva a una valoración económica del poblador como cuidador de ese paisaje rural, guardián de la naturaleza y hoy recibe paga. 
4. El Derecho Agrario en Argentina: evolución, etapas.
(de la clase: Podemos identificar al menos tres etapas en la producción del derecho agrario:
1. (hasta 1930) surgimiento de la legislación agraria y producción académica vinculada al nacimiento de la legislación agraria en el sentido moderno: ocupación del territorio vinculado con la población productiva de ese territorio y la búsqueda de la mano de obra necesaria para la producción. 
	Colonización e inmigración son factores fundamentales en esta primera etapa del siglo XIX. La ley de colonización e inmigración fueron fundamentales. Las grandes extensiones de 	tierra requerían ser ocupadas.
Chaco tiene la particularidad de que todavía tiene tierras para colonizar y producción que realizar. 
Hubo rebeliones de campesinas de inmigrantes colonos empobrecidos que reclamaron condiciones justas a sus contratos (regidos entonces por el CC) al propietario, así hasta llegar a 1921 en que se sanciona la “Ley de arrendamiento”.
En la década de 1920 comienza a darse derecho rural en las universidades y coincide con el desarrollo del derecho agrario en otras partes del mundo. Aquí consideramos el esquema del desarrollo del capitalismo industrial (fines del siglo XIX), no del financiero todavía. Esta fue la primera globalización, pero ahora tiene otro sentido, lo que genera la regla de todo es el mercado, antes fue de una producción a partir del desarrollo europeo, especialmente inglés. 
1921: 1º libro de Dcho Agrario de Garbarino Islas
2. (de legislación agraria, hasta 1989)El segundo período también se caracteriza por el capitalismo, el crac de los años 30. Argentina empieza a sentir el problema económico, en la segunda mitad del 20. Se dan el golpe de Uriburu y el fraude electoral para restaurar la posición conservadora, pero fue la época de mayor intervención de la legislación económica. 1ª intervención del E pedida por los liberales conservadores (ganaderos) contra los abusos de los monopolios, se crean Juntas de Granos, de Carnes. Estas actividades trae una producción de normas, proliferación legislativa en la regulación de la producción y el comercio. 
	1933: se aprueba una segunda ley sobre contratos agrarios, y durante el 40 se empiezan a 	intervenir esos contratos. 
	1945-1955: legislación de emergencia en materia de contratos. Legislación de contratos 	agrarios vinculados a la cuestión de emergencia
Ley 13246/48 de contratos agrarios que establece garantías mínimas para el agricultor, reformada varias veces hasta en el 80, lo que evidencia amplísimo período, entre las cuales surgieron leyes de emergencia. Esa ley + leyes de emergencia (el E interviene p/ impedir desalojos, fijar precios, etc) rige hoy
En el gobierno peronista se cambia la situación de los arrendatarios que a través del crédito podían acceder a la compra de esas tierras. Se dictaron Leyes de transformación agraria, haciendo que esos agricultores no fueran desalojados, sino que se conviertan en propietarios. 
Gobierno de Onganía: ley 17257 permite desalojos
En 1983 termina el período de emergencia. Leyes de regulación, Junta Nacional de Granos, de Carnes (tendía a contrapesar la acción del agricultor y acopiador.
1930 a 80 períodos de enorme producción legislativa. 
3. (retracción del E, desde 1989)El tercer periodo es el criterio de la economía contractual, dentro de este período se desarrolló la experiencia de fuero agrario especializado.
	 1990: proceso de desregulación, de legislación, economía de base contractual. 
	 1991: Menem dicta decretos de desregulación económica. Se disuelven la Junta 	 de Granos, de Carne y todos los organismos reguladores. Derogación de muchas normas e institutos.
5. Concepto, Definiciones y Principios del derecho agrario.
Definiciones: diversas orientaciones
Derecho de la agricultura: el derecho agrario regula la actividad o conjunto de actos y hechos que responden a una finalidad productiva. Es el derecho que rige las normas del trabajo agrícola y todo lo que lleva implícito como actividad determinante de la producción agrícola y pecuaria.
La empresa agraria: tomada ésta como conjunto de factores destinados a la producción de bienes.
La doctrina comenzó a evidenciar la identidad de la actividad productiva, tanto la industria como en la agricultura, como una serie de actos coordinados y dirigidos a la producción de bienes para después introducirlos en el mercado con el fin de obtener una ganancia, tomando cuerpo de esta manera la idea de empresa considerada como actividad económica organizada a los fines de la producción e intercambio de bienes.
El derecho de la propiedad agraria territorial: es agrícola la cría vinculada con el fundo, inclusocuando éste falta es agraria la cría que tradicionalmente se realizaba en la campaña italiana. Se vuelve a poner en relieve la tierra como criterio determinante. El medio natural de la obtención de los productos agrícolas es principalmente la tierra y por ello nuestro derecho ha nacido como derecho de la tierra.
Derecho de los recursos naturales: la doctrina jurídica latinoamericana ha adoptado un nuevo criterio para el derecho agrario basado en el derecho de los recursos naturales. Así sería que el derecho agrario regula el uso agrícola actual y potencial de los recursos naturales.
Derecho agroalimentario: todas las producciones obtenidas en el predio o en el fundo, sean alimentarios o no y además a que esas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él.
Derecho profesional del agricultor: es una actividad profesional consistente en la explotación agraria ejercida sobre bienes privados productivos de prevalente interés social.
Principios del Derecho Agrario:
Las discusiones en torno a esta cuestión van de la mano con las realizadas respecto al reconocimiento o no de la autonomía científica de esta materia. Es por eso que encontraremos autores que enumeran algunos principios generales del derecho agrario y otros (como Carrozza) que creen que los principios que se han enunciado son demasiados generales como para serles atribuidos únicamente al derecho agrario, o muy poco generales como para comprenderlos en su totalidad.
Entre los que afirmaron la existencia de los principios generales ocupa un lugar importante Frassoldati, quien considera que los mismos son: 
· El de la buena cultivación: puede considerarse el principio fundamental y que resume todo el ordenamiento agrario productivo. La buena cultivación es el fin último de toda actividad productiva y en sustancia todo el derecho agrario puede ser interpretado y sistematizado con base en él.
· El de la dimensión mínima del fundo: pues si la superficie es insuficiente se disminuye o se compromete la producción. Este principio se encuentra también vigente en nuestra legislación a través de la modificación del artículo 2326 del CC por la ley 17711, y según el cual las cosas son también indivisibles cuando de su división resultara antieconómico su uso y aprovechamiento.
· El de la inescindibilidad de los resultados completos del año agrícola: tiene importante aplicación en cuanto a la duración mínima de los contratos agrarios y de las relaciones laborales.
· El de la colaboración entre las partes en los contratos agrarios: se manifiesta en una cooperación en la constitución de la empresa y en su ejercicio.
· El de la cooperación entre los fundos: en función de este se imponen vinculaciones de solidaridad entre colindantes, moderando el derecho de propiedad en beneficio de la explotación agropecuaria. 
Carrozza sostiene que ninguno de los cinco principios podrían ser considerados específicos y exclusivos del derecho agrario, y por lo tanto distintos de los que informan a otras ramas del derecho. Luna Serrano dice, que los principios enumerados por Frassoldati no pueden ser considerados como tales porque derivan simplemente de la naturaleza de las cosas.
Vivanco, por su parte, se refiere a las metas o fines que persigue la política agraria y como a partir de ellos surgen los principios jurídicos fundamentales de la rama. Así es que tenemos: 
· La conservación de los recursos naturales renovables, que son perecederos por lo que es necesario salvaguardarlos. De este fin deriva el siguiente principio: “la protección jurídica a los recursos naturales renovables que obligan a limitar a su disponibilidad en función de la capacidad productiva”.
· El incremento racional de la explotación. De este fin derivan estos principios: “toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y las conexas a ella”, y que “las normas jurídicas agrarias deben vincular a los distintos estadios del proceso agrícola ganadero en función de la economía de la producción”.
· La seguridad y progreso social, ya que ella repercute en el bienestar de la comunidad. De este fin derivan estos principios: “la distribución de las cargas y beneficios agrarios deben regularse jurídicamente en relación con la capacidad productiva y el progreso social”, y que “la normatividad jurídica agraria protege los recursos naturales y la actividad agrícola por el interés social que representa la producción agropecuaria para la satisfacción de necesidades vitales”.
El Desarrollo Sustentable:
Para poder tratar el tema con la corrección que merece, es necesario distinguir entre desarrollo sostenible y desarrollo sustentable.
Desarrollo sostenible: se caracteriza por su aptitud para perdurar en el tiempo.
Desarrollo sustentable: es el que está dotado de elementos que determinan que no se altere su ser o estado, se lo usa para designar el proceso sistema que se renueva por sí mismo y, por esa razón, no corre peligro de agotarse.
La preservación del medio ambiente recién cobra una posibilidad cierta cuando se acopla al concepto de desarrollo. Entonces al incorporar el medio ambiente al desarrollo se elabora un nuevo concepto del mismo, en el cual se introduce la variable ambiental. El límite a toda acción de desarrollo estaría dado por la no-afectación del ambiente, dentro de parámetros previamente preestablecidos. Esta posición es la que da nacimiento a la noción de desarrollo sustentable.
Nos encontramos en una situación que obliga a renunciamientos; a la necesidad de que cada cual tenga que dar algo. Ese algo podrá consistir para un industrial en controlar los procesos de fabricación de modo que su actividad no sea contaminante, para un productor forestal en reponer los árboles que tala dentro de determinadas proporciones; para un cazador en renunciar a atrapar a determinadas especies; para un ciudadano común de contribuir en cada una de sus acciones a evitar que se acentúe la contaminación.
La comisión mundial sobre medio ambiente y desarrollo creada por las naciones unidas dijo en su informe, "nuestro futuro común", en 1987 "que el desarrollo para ser sustentable debe asegurar que satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.
También se trataron estos conceptos en la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente que tuvo lugar en Estocolmo en 1972 habiendo quedado definido el derecho humano a un ambiente apropiado de la siguiente manera: "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad dentro de condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras".
Y la declaración de la conferencia de las naciones unidas sobre medio ambiente y desarrollo (eco 92), entre sus 27 principios determinó:
Principio 3 "el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras".
Principio 10 "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales o administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
B) FUERO AGRARIO:
Introducción:
La distinta naturaleza de las cuestiones sometidas a la decisión de los jueceshizo necesaria la división del trabajo de los órganos judiciales y su especialización. Empero resulta peligrosa la creación de diferentes fueros: decía Bentham que se forma un laberinto en el camino de la justicia y a cada paso se hace necesario el asesoramiento de un hombre versado en ley. La diversidad de fueros multiplica las cuestiones de competencia que inciden en el retardo de justicia
Brebbia comparte los temores de la doctrina en cuanto a la proliferación excesiva de fueros, pero ello en la medida que las distintas circunstancias de la creciente complejidad del derecho no imponga la creación de tribunales especiales.
Antecedentes:
Acota Pérez Llana que los antecedentes del fuero agrario se remontan a tiempos lejanos; así el derecho romano presentó ciertas particularidades agrarias, entre las cuales cabe destacar la existencia de un procedimiento más sencillo para tales litigios. En Egipto los consejos de campesinos constituían verdaderos tribunales de justicia.
Necesidad del fuero agrario:
El reconocimiento del derecho agrario como disciplina autónoma tiene como corolario que sus principios e instituciones sean juzgados por tribunales especiales distintos de los civiles; para que exista armonía entre las normas de fondo y de forma y para que aquéllas puedan cumplir los fines para las que fueron dictadas.
Dada la diversa naturaleza del derecho civil y del agrario resulta indispensable la separación de ambos fueros: las normas jurídicas del derecho privado están poderosamente influidas en nuestra materia por el orden público, por lo que resulta difícil sostener que pueda ser aplicado dentro del sistema que caracteriza al fuero civil.
Dice Couture que en el proceso civil reina el principio de la igualdad de las partes, por lo que se hizo necesario el nacimiento de un derecho procesal del trabajo (de amparo al trabajador) y Brebbia agrega que puede surgir entonces un derecho procesal agrario.
La creación de un fuero agrario supone la existencia de una legislación agraria suficientemente desarrollada, como ocurre en Argentina. Dice Germano que las características particulares de la materia agraria hacen necesario un procedimiento distinto del civil, con una función asistencial del juez y una simplificación del procedimiento con un contemporáneo aumento de los poderes de instrucción del juez.; asimismo, para aquellas controversias en las que existe reenvío a reglas técnicas y elementos económicos es necesario el dictamen de expertos extraños a la magistratura, que en razón de su profesión están más en contacto con la realidad económica y social: es necesario un juez agrario apoyado por un experto, pues en los juicios agrarios existe casi siempre un trasfondo de problemas técnicos que el juez no conoce.
Antecedentes de las jurisdicciones especiales en Argentina:
Santa Fe, en 1932, creó un Tribunal Agrario para resolver los conflictos suscitados entre propietarios y arrendatarios o aparceros a efectos de determinar, a requerimiento de los interesados y como amigable componedor, el máximo de las sumas de dinero o porcentaje de productos cosechados que podían abonarse o entregarse como precio del arriendo.
La ley 11170 dispuso que las partes, cuando no acordaran sobre el monto de las indemnizaciones por mejoras construidas por el arrendatario, debían someter el conflicto a una comisión constituida por un representante del locador, otro del locatario y un tercero nombrado por las partes: no se trataba de un organismo permanente (como en Santa Fe) sino de un tribunal arbitral. La ley 11627 estableció que dicho valor debía ser fijado directamente por árbitros.
En 1940 un decreto organizó una Comisión Arbitral para el reajuste del precio del arrendamiento y aparcerías, que no constituyó un organismo jurisdiccional sino un ente administrativo de carácter voluntario. La comisión tenía una integración paritaria.
Este órgano desaparece al poco tiempo con el dictado de la ley 12771, que dispone que el precio del arrendamiento podía ser reajustado a pedido de una de las partes ante la Cámara Arbitral que se creaba, sin perjuicio de la competencia de los tribunales. Si el conflicto no era sometido voluntariamente a dicha Cámara no podía ser luego planteado ante la justicia.
Producida la revolución del 43 las rebajas del precio del arrendamiento devienen obligatorias y automáticas, disolviéndose la Cámara Arbitral. En lo sucesivo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, organismo administrativo, tuvo a cargo el control del nuevo ordenamiento jurídico en materia de locación agraria.
La incipiente jurisdicción agraria comenzó a desarrollarse dentro del orden administrativo, con funciones de reajuste del arrendamiento y de resolución de los pedidos excepción a la prórroga legal. En líneas generales se respetaba el ordenamiento jurídico, pues estos organismos actuaban cuando las partes se sometían voluntariamente y sin perjuicio del derecho de recurrir a la justicia ordinaria.
Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales:
Estos antecedentes explican la creación de estas Cámaras por la ley 13246. La competencia asignada a estos organismos abarcaba las cuestiones de fondo suscitadas entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de las disposiciones que hacen a la regulación jurídica de estos contratos.
Estas Cámaras se organizan dentro del Ministerio de Agricultura; ellas conocen en forma exclusiva de los asuntos asignados; sus pronunciamientos tenían la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y eran ejecutables por las autoridades judiciales.
Las causas tramitaban exclusivamente en el organismo paritario, pero las sentencias de primera instancia eran susceptibles de apelación ante la Cámara central o Federal, a elección de la parte vencida. Luego se dicta le ley 13897 que estableció que las decisiones de las Cámaras regionales eran apelables sólo ante la Cámara central.
Objeciones de carácter constitucional:
Se advierten las fundadas objeciones que la creación de estas Cámaras planteaba: los organismos anteriores a la ley 13246 nunca tuvieron una función jurisdiccional bien definida, las partes se sometían voluntariamente a ellos y posibilitaban la revisión judicial.
En cambio estas Cámaras comprometían el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno, la garantía de la defensa en juicio y la facultad de las provincias para aplicar las leyes de carácter común.
La CS en los casos Camps y López Osornio se pronunció a favor de ellas diciendo, entre otras cosas, que las cuestiones sometidas a las Cámaras trascienden los límites de cada provincia, por cuanto zonas agrícolas de igual caracterización técnica pueden abarcar tierras de varias provincias, lo que evidencia la necesidad de resolverlas con un criterio federal. En 1960 la CS varió su jurisprudencia ("Fernández Arias c/ Poggio").
Se sostiene ahora que las Cámaras son organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales y sus pronunciamientos deben quedar sujetos a control judicial suficiente. Agrega que el control suficiente significa el reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios a no ser que existiendo opción los litigantes hubieran elegido la vía administrativa.
La doctrina sentada por la CS en el caso permitía que la cuestión constitucional quedara salvada con sólo acordar a los litigantes una instancia judicial, puesto que la multiplicidad de ellas no se exigía.
Tal posibilidad motivó la sanción de la ley 15720 que estableció que la apelación podía interponerse, a opción de las partes, ante la Cámara central o ante la Cámara federal. Empero la CS volvió sobre el problema en "Oberti" diciendo que estas leyes son también inconstitucionales pues corresponde a las provincias la aplicación de las leyes que dicta el Congreso Nacional.
Derogación de las normas legales que otorgaban competencia a las Cámaras Paritarias:
Recién en 1963 las leyes declaradas inconstitucionales fueronderogadas. Se sostuvo que esta materia es propia del derecho común y corresponde su aplicación a los órganos jurisdiccionales locales y que la coexistencia de éstos con las Cámaras Paritarias era motivo de gran inseguridad. Por tal circunstancia se recomendaba a los gobiernos provinciales la pronta creación de un fuero agrario provincial.
El decreto 1638/63 (que dispuso dicha derogación) mantuvo las Cámaras aunque actuando sólo como un organismo destinado a promover la conciliación cuando las partes lo solicitaren (funcionando como tribunales arbitrales).
Las Cámaras no sirvieron en la práctica, pues sus integrantes no eran imparciales, carecían de conocimientos jurídicos y los procesos eran lentos. Empero demostraron la necesidad de la implantación del fuero agrario a cargo de hombres versados en derecho.
Fuero agrario nacional o provincial:
En cuanto a la organización del fuero agrario se presenta el problema sobre el carácter nacional o provincial del mismo. Dice Brebbia que la doctrina de la CS en "Oberti" cierra toda posibilidad de que el fuero agrario sea de carácter nacional.
Esta solución no es aceptada pacíficamente, sosteniendo algunos la posibilidad y conveniencia del fuero nacional (por ej. Cozzi).
Organización administrativa o judicial:
El fuero agrario provincial puede ser organizado en cualquiera de estas formas, aunque estos antecedentes descartan la jurisdicción puramente administrativa.
Podría organizarse como jurisdicción administrativa, acordando a las partes un recurso judicial, pero no se ven las ventajas que tal sistema híbrido podría traer, sobre todo si descartamos la organización paritaria (por carecer del indispensable requisito de la objetividad y de la versación en derecho).
La jurisdicción judicial tiene la ventaja de propender a la formación de un cuerpo de jueces agrarios que contribuirán al desarrollo del derecho y la jurisprudencia. No sólo es necesaria la organización de un fuero agrario, sino que éste debe contar con un procedimiento acorde con la naturaleza especial de la materia.
El proceso agrario debe estar regido por principios distintos de los del procedimiento civil, en la misma medida en que el derecho agrario no se rige por los mismos principios del derecho civil y comercial. Sus normas no pueden, por ej., ser modificadas a modo de transacción. Lo expuesto se traduce en la limitación de la autonomía de las partes en el juicio y en la mayor facultad acordada al juez en la dirección del proceso.
Es exacto el criterio seguido por la ley 13246 que establece que el procedimiento debe estar regido por los principios de contradicción, publicidad, oralidad, eventualidad, concentración, impulsión de oficio, inmediación y celeridad en los trámites.
Esta modalidad justifica también la obligatoriedad de la instancia conciliatoria que ha demostrado su aptitud para solucionar gran cantidad de pleitos y adaptarse a la particular idiosincrasia del hombre de campo.
El fuero agrario en el derecho comparado:
En los países europeos ha predominado la opinión de Calamandrei acerca de la inexistencia de un derecho procesal de la agricultura. En algunos países latinoamericanos el derecho procesal agrario se origina y evoluciona en atención a la solución de nuevos conflictos (Méjico, Perú, Venezuela, etc.).
Principios enunciados del proceso agrario especial: FALTA
UNIDAD 2
A) FACTORES FORMATIVOS DEL DERECHO AGRARIO
Noción e importancia. Sustrato sociológico, usos y costumbres, interés público
(DE APUNTES DE CLASE:
Fuentes del Dcho: en un doble sentido tenemos:
· Las fuentes remotas, son aquellos factores que determinan la existencia de normas de DCHO, formativas de DA, no son fuentes directas sino creadoras del derecho; son los factores formativos.
· En sentido estricto: las normas formales (nacionales, internacionales), de derecho positivo, motivadas originariamente en virtud del sustrato sociológico del ambiente rural distinto del urbano. La incidencia del mundo rural, agrario, fue fundamental; la existencia misma de normas especiales que nacen de usos y costumbres, que fueron utilizados como fuente del derecho. Tenemos normas especiales de interés público, para satisfacer necesidades básicas. Esto fue cambiando según las circunstancias. 
Factores formativos del DA: fuentes NO formales o remotas del DA que se diferencian de las fuentes del Dcho en sentido estricto. Inciden decididamente en la formación del derecho Tienen en cuenta las causas y particularidades que justifican la formación del DA. Son : 
· los factores técnicos que son los de carácter técnico económico que caracterizan las modalidades de la actividad y determinan la formación de las normas propias y específicas
· factores políticos que promueven contenidos y cambios en la legislación, ya que las normas toman un sentido u otro, según la política agraria existente.
Ningún cambio técnico es determinante, sino que es el político el que determina los cambios. Ninguno de los 2 es fuente directa pero se los deben tener en cuenta.).-
1) Factores técnicos
Ciclo biológico, riesgo biológico, naturaleza de los bienes (bienes productivos y recursos naturales), conformación del mercado. Nuevos factores: cuestión ambiental, biotecnología, seguridad alimentaria, globalización y nuevos paradigmas económicos.
(DE APUNTES DE CLASE:
Los factores técnicos determinan la modalidad propia de la actividad, son:
· los permanentes, propios de esta actividad, subsistentes desde siempre y que suponen la existencia de:
· ciclos biológicos de la producción: Cuando hablamos de ciclo biológico, hablamos de la actividad económica con un ciclo de vida, con finalidad económica, lo que determina una modalidad particular en las normas que deben acomodarse al objeto central de esa actividad ( desarrollo ciclo de vida animal y vegetal). Ej: en la actividad ganadera los ciclos establecidos que deben respetarse: los 9 meses de gestación, el de amamantamiento; en la actividad agrícola: de 6 a 8 meses (desde el cultivo hasta la cosecha) esto se refleja en los contratos agrarios. No pueden obviarse estos ciclos. 
· riesgo biológico o doble riesgo de la actividad: normal ( riesgo económico: ganancia/pérdida) y propio como el biológico que aunque la técnica lo quiera controlar siempre está implícito(pestes), y el riesgo externo como el ambiente proveniente de que su objeto se desarrolla en un ciclo con factores no controlables en su totalidad, como el clima (sequías, inundaciones) que influye en la producción. El riesgo propio genera normativas, tienen respuestas en las emergencias agropecuarias) por ejemplo que tienden a responder a este riesgo externo con la eximición de impuestos por ej.; crea instituciones particulares como seguros agrarios. 
· naturaleza de los bienes: productivos limitados, ambientales (recursos naturales), de interés social. Bienes con características especiales, bienes con características productivas fructíferas (tierra animales) lo que determina la existencia de normas específicas. Son bienes limitados, ambientales (recursos naturales). Cuando hablamos de la tierra hablamos del suelo productivo que debe ser tutelado para mantener su carácter productivo, y poder satisfacer las necesidades actuales sin perjudicar el beneficio de necesidades futuras (para las nuevas generaciones). El contenido de dcho de propiedad tiene además la carga de conservarlo de determinada manera. El manejo de la tierra comprende una regulación específica sobre: utilización de la tierra, prohibición de la explotación irracional , caso contario se debe contribuir a su restablecimiento; las normas : desarrollo sustentable (impone a las autoridades, uso racional de los recusros naturales, preservación) 
· características propias del mercado de productos agrarios por las condiciones de la producción y la situación de la Empresa o del productor agrario: atomización, concentración de demanda, estacionalidad, localización productiva. La conformación del mercado presenta características especiales: en primer lugar por las condiciones de producción,que es estacional, localizada geográficamente, ya que el productor no produce lo que quiere y donde quiere, sino dónde puede y lo que puede. Esto supone varias cuestiones: esa producción puede variar en cantidad también, o pueden variar los factores climáticos, lo que va provocando debilidad¿? respecto de la situación de la empresa, frente a una demanda cada vez más concentrada; si son muchos los que producen y muchos los que consumen, debería ser una demanda perfecta, pero en el medio se van produciendo hechos que influyen y modifican la situación ampliamente, por lo que se generan mecanismos de intervención y modalidades a tal efecto. Se produce lo que se llama la concentración del mercado por las condiciones de la producción. Esto acarrea otras consecuencias, como ser en relación al precio. Este aspecto también fue determinante de varias intervenciones, así en la década del 30 con la crisis los países buscaron diversas alternativas.
· Otros factores técnicos más actuales y novedosos que condicionan y cambian la modalidad de la norma agraria. Estos son: 
· el factor ambiental: éste aparece a partir de la toma de conciencia ambiental, de preservar los recursos ambientales. La cuestión ambiental condiciona la actividad agraria, se busca pureza de los alimentos, usos restrictivos de agroquímicos y fertilizantes lo que genera la producción orgánica. El productor debe además proteger y preservar el ½ ambiente. La revolución verde implicó un aumento de búsqueda genética, y se trabajó con semillas y fertilizantes que pudieran beneficiar la actividad, pero que en su aspecto positivo aumentó la producción y en su aspecto negativo afectó el medio ambiente. Hay producciones vinculadas al ambiente rural que generan nuevas actividades (ej: agro-turismo).
· la biotecnología: Cuando hablamos de biotecnología hablamos de la producción de bienes nuevos en tecnología. La tecnología propició el desmonte por ejemplo, pero este hecho trajo otras consecuencias: la biotecnología permite uniformar la producción (ej. soja transgénica posibilita grandes extensiones de producción con menos mano, de obra porque se utilizan herbicidas), surgimiento de grandes compañías que desarrollan técnicas de monocultivo, crisis o expulsión del pequeño productor.
· y la globalización con sus secuelas de formación de complejos industriales, concentración y uniformidad productiva. Cuando hablamos de mundo globalizado estamos hablando de eliminar fronteras, lograr la libre circulación de mercaderías. Globalización: implica mercado mundial único, desarrollo de grandes cadenas agro-alimentarias (grandes empresas proveen los insumos y adquieren esos productos lo que genera pérdida de independencia del productor. Nuevas exigencias productivas: sistemas da trazabilidad (seguimiento del producto desde el origen (dónde nació el vacuno, padres, alimentación libre de anabólicos, tratamiento y control sanitario, etc) hasta su llegada la mercado; para exportar se requiere por ej estar asociado, animales identificados, etc., esto requiere nuevas tecnologías. 
 La globalización vinculada a la biotecnología también tuvo una importancia enorme a partir de los grandes complejos agroindustriales que lograron una gran uniformidad productiva, se va homogeneizando la producción concentrada y a gran escala.
 La globalización también va determinando nuevas modalidades, como por ejemplo si al Amazonas se lo declara patrimonio de la humanidad es porque su destrucción afectaría a todo el planeta en cuanto a la necesidad de oxígeno. 
2) Factores políticos: los factores políticos influyen en el sector agrario a través de las decisiones políticas de + intervención o – intervención del Estado. 
Los factores políticos hacen a la dinámica de los factores y que los factores técnicos sean recepcionados por la política (con sus aportes generan cambios, determinan tal o cual ley p/ dar respuesta a factores técnicos). 
En tiempos de crisis la intervención vino como a contrarrestar los monopolios. (ej: creación Juntas Nacionales integradas por productores y representantes industriales).Hay políticas de precio sostén (es el que el comprador está dispuesto a pagar) y otras que venden a menor precio. 
· Política agraria nacional:
· (1880/1930): organización y ocupación territorial; campaña del desierto (leyes fiscales); primeras leyes (contratos agrarios; horarios de trabajo; sistema de colonización). La 1ª política agraria fue la de ocupación del territorio, la inmigración determinó la legislación que se alteró por otras políticas agrarias.
· (1930/1980): período de regulación interna; período de crisis; cierre del mercado; la intervención vino de los gobiernos conservadores frente a la monopolización extranjera, se crearon empresas como la CAP, (industria frigorífica, una sociedad anónima que competía con frigoríficos extranjero) con el aporte del estado y del sector ganadero.
· (1980/actualidad¿?): período de desregulación.-
A veces la política está determinada por factores internacionales, y se da la necesidad de uniformar la producción para responder a un mismo mercado.
· Política agraria internacional:
· 1960: Latinoamérica: reformas en política agraria (reparto de tierra y trabajo) 
· Internacionalización (política de globalización): mayor liberalización, de las reglas de las políticas que tienden a defender mercados internos, para lograr libre circulación de capital, mercaderías y trabajo lo que lleva a unificación de mercados y uniformar la legislación; la Unión Europea (la más importante integración, política agraria de ayuda de ayuda al productor); el PAC (similar a la anterior pero en EU).
· Regionalización: MERCOSUR (somos una unión aduanera)).-
2.1) Política agraria: concepto. Caracteres. Objetivos. Planificación, incentivos, fomento, desregulación.
La política agraria es la acción propia del poder público o de los factores de poder, que consiste en la elección de los medios adecuados para influir en la estructura y en la actividad agraria, a fin de alcanzar un ordenamiento satisfactorio de la conducta de quienes participan o se vinculan con ella, con el propósito de lograr el desarrollo económico y el bienestar social de la comunidad.
Se trata de una actividad orientadora que tiende a lograr fines concretos y determinados. Lo fundamental en ella, radica en la elección de medios y en la combinación de los mismos, para que la actividad de los individuos pueda lograr la satisfacción de necesidades de índole individual y colectiva.
Son requisitos esenciales: Las ideas y la actividad. La política agraria constituye una de las manifestaciones propias de la política general, que circunscribe su acción a la actividad agrícola.
Tienen como meta final el bienestar de la comunidad toda y de la comunidad agraria como parte de esa comunidad. La política agraria representa un sector de la política económica y de la política social en general, circunscrita a la actividad agraria.
El concepto de política siempre descubre la idea de orden, dirección o gobierno de algo, en la política agraria se trata de orientar, ordenar y encausar la actividad agraria hacia el logro de fines determinados, que pueden resumirse en: 
1. Conservación de los recursos naturales renovables: tales son perecederos por constitución físico química y son insustituibles como fuente de producción.
2. Incremento racional de la producción: la producción es resultante económica de la conjunción funcional de los recursos naturales culturales y científicos.
3. Seguridad y progreso social:
a) Protección jurídica de los recursos naturales renovables
b) Toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria o las conexas.
c) La distribución de las cargas o beneficios agrarios deben regularse jurídicamente, de manera tal que las mismas se distribuyan fomentando el progreso social y la capacidad productiva.
En cuanto a los caracteres, debemos decir que los mismos son: 
Es una actividad ideológica: supone la adopción de ideas quese llevan a la práctica mediante una actividad determinada.
· Es una actividad ordenadora de la vida social.
· Es una actividad eminentemente práctica.
· Ella manifiesta tendencia teleológica.
· Es de modalidades cambiantes.
· Los medios de que se vale para desarrollarse y cumplir su cometido son múltiples.
· La política agraria científica constitución de disciplina científica que estudia e investiga las causas y los fines que inciden en la actividad agraria.
Por último, tenemos los elementos, que son:
a) Sujetos: se trata en realidad del hombre, del conjunto de hombres en sociedad, de sus relaciones de diversa índole y de su actuación permanente dentro del grupo comunitario.
b) Objeto: se hallan constituidos por las cosas y los bienes corpóreos e incorporarles que en definitiva son la naturaleza misma.
c) Vínculo: en los países más desarrollados del mundo la vida rural es una simple prolongación de la vida urbana. Los medios de comunicación, la energía eléctrica, la presencia de una mecanización agrícola muy avanzada constituyen los soportes de una estructura que ha cambiado fundamentalmente el estilo de vida y la forma de trabajo del hombre campesino. Los vínculos que unen a los miembros de una comunidad rural, contribuyen a agrupar a la gente rural en asociaciones, sociedades e instituciones.
2.2) Influencia en la legislación agraria: leyes de política agraria. Reforma agraria y desarrollo rural
En los países en que la actividad agraria tiene relevancia ante el fracaso de intentos de codificación y puesto que en el mundo los códigos que rigen con este nombre no lo son en realidad, pues carecen de organicidad y principios rectores, se ha resuelto el problema mediante leyes generales, como sucede en el caso de Argentina.
En Italia el Código de 1942 es un intento de codificación del derecho privado, incluido el agrario, pero actualmente no es representativo de la realidad del derecho italiano.
Carrozza cree que es erróneo ligar el concepto de autonomía legislativa con la codificación, pues la historia enseña que la unidad legislativa se puede conseguir también fuera del código, sobre la base de grandes leyes, camino que parece ser el elegido por el legislador argentino.
En argentina los agraristas se entusiasmaron con la posibilidad de contar con un código agrario. Empero, en el ámbito legislativo las iniciativas fueron escasas y se limitaron a la del diputado Horne, reiterada por Guido y la de Mack Kay. El tema no merece ser relegado al olvido y la solución, aunque no definitiva, sería una ley orgánica o general.
Nuestra organización federal ha perturbado el problema: en 1865 Buenos Aires sanciona un código rural sin que se ocasione conflicto legislativo con la nación, pues la CN autorizaba a las provincias a dictar normas sobre materias de fondo mientras el congreso no las hubiera sancionado. La iniciativa de la provincia se explica por la necesidad urgente de contar con normas que aseguraran el orden rural y resolvieran los múltiples problemas que ofrecía la campaña.
La sanción del CC, desprovisto de regulación de la agricultura, no impidió que otras provincias dictaran sus respectivos códigos sobre la base del de Alsina: así Santa Fe, Corrientes, Catamarca y Córdoba en el siglo XIX. Incluso algunas constituciones provinciales enumeran entre las facultades de las provincias dictar el código rural. Luego, y cuando la doctrina había advertido la inconstitucionalidad de incorporar por esta vía normas sustantivas, algunas provincias (Santiago del Estero, Jujuy) al reformar sus instituciones rurales trataron, sin conseguirlo, de armonizar las normas locales con las nacionales.
La CN de 1853 no contenía normas específicas de derecho agrario, lo que motivó que Alberdi explicara que la agricultura no había sido objeto de especiales garantías por constituir la única industria permitida bajo el antiguo régimen, haciendo innecesario emanciparla, deduciéndose que el derecho constitucional de argentina se reducía a la no-intervención reglamentaria y legislativa y que organizar la agricultura en la CN implicaba organizar la libertad.
Sancionada la CN el próximo paso era el de modificar la legislación colonial imperante. Pero constitución y codificación no resultaban para todos conceptos necesariamente unidos y así se enfrentaron Vélez y Alberdi, para quien sólo era conveniente una reforma por leyes sueltas por entender que un sistema rígido podía trabar la vida de quienes debía regir. Fueron las ideas codificadoras las que terminaron prevaleciendo.
En cuanto a la actividad agraria el CC omitió toda regulación a la materia; lo que se explica, dice Rezzónico, porque en aquel momento no existía el problema del colono con un inmenso territorio apenas poblado y métodos de laboreo de la tierra simples y de escaso rendimiento. Recién con la inmigración europea la agricultura toma impulso y se producen los grandes cambios en la explotación de la tierra, planteándose entonces el problema de la ausencia de normas específicas para la agricultura y la inconveniencia de aplicarle la normativa común.
El movimiento codificador agrario, surgido después de la revolución francesa, produjo códigos que no alcanzaron a constituir un sistema completo, siendo después de la primera guerra y en consonancia con el desarrollo adquirido por el derecho agrario en el campo doctrinal y legislativo que vuelve a plantearse la cuestión.
En la argentina las opiniones favorables en torno a la codificación del derecho agrario partían de las voces más autorizadas. Pero el camino elegido por el legislador argentino ha sido el de las leyes especiales.
Partiendo de la base de que un código (o al menos los textos únicos) requiere previamente la identificación de un principio aglutinante de carácter y alcance general que sirva para identificar y seleccionar los institutos a incluirse en el mismo, será la noción de agrariedad la que cumpla con esta función, pero dada la importancia adquirida por el instituto de la empresa éste podrá utilizarse como criterio uniforme y punto de partida para lograr dicho ordenamiento.
La observancia de estas premisas hará posible la sistematización ordenada y metodológica del derecho agrario. En argentina se ha cumplido en parte con una labor previa de ordenamiento legislativo, lo que habilita a comenzar con la codificación de nuestro derecho. Así sucedió con relación al trabajo agrario; con la ley 22939 (que corrigió la dualidad legislativa originada en que la propiedad del ganado podía probarse de formas distintas según se adoptaran las normas del CC o las de los códigos rurales). En cuanto a los contratos agrarios se proyecta regular en forma integral las diversas modalidades contractuales agrarias.
Dado el desorden legislativo producido por la reforma del estado, en lo que a agricultura se refiere, con la consecuente inseguridad jurídica, un código que reúna toda la legislación agraria resulta necesario, permitiendo además liberar al derecho agrario de la influencia perturbadora que sobre él pretenden ejercer el derecho civil, el comercial, el derecho de los recursos naturales y el ambiental, lo que se traduce en un deterioro constante de su autonomía.
Reforma agraria y desarrollo rural
Comenzaremos mencionando lo que se conoce como relaciones estructurales. Por medio del trabajo el hombre dirige la actividad natural para lograr un fin predeterminado. En materia agraria; la producción es el resultado de esa síntesis de actividad natural y trabajo humano. En el ámbito rural, el suelo es un factor productivo que requiere siempre un control y una coyuntura laboral. Los procesos de tecnificación, mecanización y motorización dieron excelentes resultados.
La actividad humana publica o privada que se desarrolla en el ámbito rural supone la realización y ejecución de hechos y actos que engendran relaciones directas y materiales de hombres y cosas, como entre hombres, por razón de servicios. Así también pueden existir relaciones humanas referidas a bienes o servicios y obras agrarias y que se entablan entre personas

Continuar navegando