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Humanos Segundo parcial

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PRINCIPIO DE IGUALDAD
1. Importancia de la Igualdad. OC. 18/03 Corte IDH. Diferenciación entre las nociones de "distinción" y "discriminación". La noción de Ius Cogens en el marco del Derecho a la Igualdad.
Importancia de la Igualdad
Casi dos siglos han pasado desde la publicación de La Democracia en América y muchas cosas han cambiado desde entonces —pasamos de la democracia gobernada a la democracia gobernante- Es corriente hablar ahora de diversidad, de grupos vulnerables, de acciones positivas y de discriminación inversa; de matrimonio igualitario; de categorías sospechosas y escrutinios rigurosos, contenidos todos que forman parte de un diálogo entre libertad e igualdad.
Ese diálogo está vivo y seguirá estándolo en el porvenir, un futuro en el cual el ser humano, sostenido por los valores republicanos y democráticos, necesitará para conquistar su libertad y su bienestar, acceder, invocando a la igualdad, al manejo de tecnologías y a la participación en las decisiones que le conciernen. Si ese acceso se cierra o limita, no habrá igualdad, pero tampoco habrá libertad ni bienestar.
OC 18/03.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo un rico aporte conceptual respecto del Derecho a la Igualdad y sus corolarios en la Opinión Consultiva OC-18/03(3), solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 
Afirmó que: 
1. "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza"
2. "La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. 
3. La Corte Interamericana aplicó la definición de discriminación enunciada por el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General 18, según la cual, se entiende por discriminación "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Esta enumeración de motivos en los que pueden basarse las discriminaciones es importante por su carácter descriptivo, no tiene carácter taxativo y puede resultar de actos particulares o generales provenientes del Estado; también de la conducta de particulares; del ejercicio de facultades regladas o discrecionales; de omisiones, o, en suma, "cualquiera sea el origen o la forma que asuma"
4. el párrafo 103 de la Opinión Consultiva 18/03, la Corte Interamericana expresó que: "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto".
Corte IDH. Diferenciación entre las nociones de distinción y discriminación
Del mismo modo, la Corte Interamericana realizó una importante diferenciación entre las nociones de "distinción" y "discriminación". 
Para el Tribunal Interamericano:
"El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. 
La diferenciación entre distinción y discriminación tiene una fuerte relevancia jurídica, desde que, partiendo de ella, es posible desarrollar "acciones positivas" (art. 37 de la Constitución Nacional) y "promover medidas de acción positiva", destinadas al pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (grupos vulnerables, merecedores de tratamiento especial) (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional). 
Establecer la diferencia entre distinción y discriminación requiere un cotejo o escrutinio entre categorías, a efectos de determinar si existe entre ellas un tratamiento dispar fundado, o no, en razones objetivas y razonables. 
Por consiguiente "No habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. 
Con relación a la no discriminación, la Corte Interamericana dejó sentado que: "Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado le genera responsabilidad internacional", y Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias".
La noción de Ius Cogens en el marco del Derecho a la Igualdad.
Convención comentada
La igualdad posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Este principio es parte del ius cogens (art. 53 y 64 de la convención de viena), es decir, que se trata de una norma imperativa de derecho internacional general cuya aplicación no depende del acuerdo de los estados y que no admite disposición en contrario. Además es una norma erga omnes que debe impregnar todas las actuaciones del estado y genera efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.
1. El Derecho General a la Igualdad y sus corolarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH al respecto. Cánones a los cuales debe ajustarse el escrutinio indispensable para establecer si un acto o medida determinados contienen una distinción aceptable y no es discriminatorio
El Derecho General a la Igualdad y sus corolarios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El lugar preeminente que ocupa la igualdad como principio de convivencia entre los seres humanos —y, consecuentemente, de convivencia entre Estados, que, acorde con los aportes de las ideas personalistas, tienen a los seres humanos por sus creadores y destinatarios— ha sido señalado por la Declaración Universal de Derechos Humanos. De acuerdo con el primer párrafo del Preámbulo de ese documento "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana". Pero si hubiera necesidad de ratificar el mérito de ese "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", el art. 1º de la Declaración de la ONU, proclama que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".
En un sentido concordante, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció, en su art.II, que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". Y esto fue ratificado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"), cuyo art. 24 es el eje de este capítulo, en vigor en nuestro país desde abril de 1984 y dotado —diez años después— de jerarquía constitucional.
La interpretación sistemática de la Convención Americana lleva a concordar el art. 24, que reconoce un derecho de alcance general, con el art. 1º, también genérico, que asumen los Estados parte de "(...)respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Además, el derecho a la igualdad está presente en las normas que se refieren a los derechos específicamente reconocidos por la Convención Americana, cuando su enunciado comienza con la expresión "Toda persona", u otras semejantes (p.ej. arts. 3.; 4.1; 5.1; 7.1; 8.1, entre muchos otros), o cuando lo hace en forma negativa —refiriéndose a prohibiciones impuestas a los Estados Partes—, comenzando con expresiones como "Nadie" (p.ej. arts. 5.2; 6., párr. 1 y 2; 7.2; 11.2; 12.2; 22.5), "Ninguna" (art. 22.2) o, "en ningún caso" (arts. 14.2; 22.8).
También es cierto que, según lo prevé el art. 27.1 de la Convención Americana, los Estados Parte pueden, en forma temporaria, suspender las obligaciones que han contraído, con la excepción material de los derechos enumerados en el párrafo 2 de dicho artículo, siempre y cuando las medidas que adopten "(...) no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social" (art. 27, párr. 1º, de la Convención Americana).
Finalmente y esto es de importancia para un Estado, organizado como federación, como la República Argentina, la Convención Americana aclara que es al gobierno federal a quien incumbe el cumplimiento de sus disposiciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial (art. 28.1) y que a él le compete, de acuerdo con la Constitución y con las leyes, tomar de inmediato las medidas pertinentes para que las autoridades locales —conforme a las competencias que tiene atribuidas— puedan adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la Convención.
Jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH al respecto: seleccione dos de cada Tribunal y analice su holding.
Jurisprudencia CSJN
· Gonzales delgado vs universidad de córdoba
La mayoría de la corte, con remisión al dictamen del procurador general de la nación declaro la constitucionalidad de la ordenanza 2/97 del consejo superior de la universidad nacional de córdoba, mediante la cual se dispuso el carácter mixto de enseñanza impartida hasta ese momento solo para varones, en el colegio nacional de Monserrat. 
Los padres de los alumnos interpusieron una demanda contra esta decisión, admitida en la primera instancia y dejada sin efecto por la cámara de apelaciones. 
El procurador determino que la normativa anterior no contenía disposiciones expresas que vedar el ingreso de mujeres, sino que la inscripción excluyente de estudiantes varones fue producto de la costumbre. 
Voto Petracchi, se enfoca más al principio de igualdad como no sometimiento. Enuncia las normas de rango constitucional que consagran los derechos involucrados, entre ellos igualdad ante la ley, educación y la prohibición de la discriminación contra la mujer. Y reafirma la innegable responsabilidad estatal en la condena de la discriminación y en la obligación de adoptar medidas necesarias para prohibirla, proteger a la mujer y asegurar la igualdad respecto del hombre
Vázquez considero que la educación mixta contribuye a la eliminación de todo concepto estereotipada de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza y por lo tanto debe ser considerada en sí misma como un mandato. Además no se advierte razón valedera que justifique que solo imparta educación a varones, ya que el solo dato del sexo no es razón suficiente. 
· Sisnero, Mirtha Graciela y otros v tadelva SRL s amparo. 
Hechos: Sisnero y la fundación entre mujeres demandaron a la sociedad anónima del estado del transporte automotor a la autoridad metropolitana de transporte y a siete empresas operadoras que tienen a su cargo la prestación del servicio de transporte Publio en la ciudad de salta. 
Pretensiones, una de carácter individual de la señora Sisnero que había sido discriminada por su género, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer, a pesar de reunir los requisitos de idoneidad necesarios para el cargo. Se solicitó el cese de la discriminación y su incorporación. La otra pretensión se fundó en la falta de contratación de mujeres, solicitaron el cese de la práctica y la fijación de cupos de contratación de mujeres. 
La corte destaco que de los informes de las empresas demandadas surgía que no habían empleadas mujeres contratadas dicha práctica se mantuvo aun después de los reclamos. Y mencionó que las explicaciones dadas por las empresas no fueron suficientes para destruir la presunción de que las demandas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra mujeres en general y contra Sisnero en particular.
· Freddo. El litigio fundación mujeres en igualdad (M.E.I) / freddo se inició en 1999 cuando se comprobó que freddo contrataba casi exclusivamente a hombres. MEI no representaba a una persona en particular sino a un grupo de interés público, el de las mujeres que no podían presentarse ni competir para obtener un trabajo en la cadena de heladerías. Esto era posible porque la constitución de 1994 habilitaba la acción de clase. 
La fundación inicio amparo colectivo contra la empresa Freddo SA alegando que realizaba prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección del personal. Señala que, tal como resulta del relato de los hechos y la prueba que aporta la demanda rechaza la contracción de personal femenino basada en el solo motivo del sexo. 
La cámara dijo que en determinados ocasiones es menester adoptar medidas tendientes a equiparar las oportunidades de quienes se encuentran en una condición desigual. Es lo que se conoce por discriminación inversa y que nuestra constitución admite. 
Estas medidas deben ser razonables. Se señala como limites a esta política la búsqueda de equilibrio entre los diferentes sectores, lo que conlleva a otorgar derecho excesivos en el correlato de contralor rápido y expeditivo. A la vez, evitar que la medida implique diminución de oportunidades inequitativa a otros, o que trabe la optimización y/o excelencia del servicio cargo o función.
Jurisprudencia de la CIDH
· Atala e hijas vs chile (2012)
El caso se refiere a la remoción de la custodia de las hijas a la señora Karen Atala y el posterior otorgamiento de la tutela provisional a su padre, en razón de la orientación sexual de aquella y de su convivencia con su pareja del mismo sexo. La corte se pronunció también sobre un proceso disciplinario adelantado contra la señera atala en razón de su investidura como jueza, en el cual se recopilo información relacionada con su orientación sexual. 
En relación al primer punto la corte comenzó identificando cual era el fin perseguido por la custodia de las menores. De conformidad con las pruebas y los alegatos del estado, la corte determinó que el fin era la protección de interés superior de las niñas e indico que es un fin legítimo. Pero pese a la legitimidad del fin perseguido la corte sostuvo que no había adecuación del fin con el medio para alcanzarlo, la orientación sexual de la madre.
En relación a la investigación disciplinariaadelantada en contra de la jueza que tenía como fin proteger la imagen del poder judicial la corte considero que no era un fin legitimo porque la imagen del PJ nunca puede justificar una diferencia de basada exclusivamente en la orientación sexual. 
· Duque vs Colombia (2016)
 El hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo. En aquel momento, la normatividad interna colombiana disponía únicamente que el cónyuge o compañero o compañera permanente sobreviviente de sexo diferente al del causante tenia derecho la pensión de sobrevivencia. Luego el estado colombiano, mediante la sentencia reconoció este derecho a las parejas homosexuales, pero el caso ya había sido a la corte y esta decidió que era importante determinar si la normativa vigente al momento de los hechos era no convencional.
El tribunal declaro que el estado era responsable por la violación del art 24 de la convención en relación con el art 1.1 en perjuicio de duque.
La CADH proscribe la discriminación incluyendo categorías como las de orientación sexual, la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en ese instrumento. El tribunal estableció que tratándose de una categoría sospechosa, la eventual restricción de un derecho exige fundamentación rigurosa.
· Flor freire vs ecuador (2016)
La corte IDH declaro responsable internacionalmente al estado de Ecuador por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, Del derecho a la honra y a la identidad y De la garantía de imparcialidad
Las violaciones se dieron en un proceso disciplinario militar en contra del señor flor Fraire, que fue separa de la fuerza terrestre ecuatoriana por haber cometido actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones militares. La corte concluyo que la separación del señor flor freire de las fuerzas armadas por estos motivos constituyó un acto discriminatorio en la medida que se basó en la aplicación de normas internas que sancionaban de forma más gravosa los actos de homosexualimo en comparación con los no homosexuales.
La corte recordó que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por la CADH y que cualquier trato perjudicial basado en la orientación sexual, sea esta real o percibida, seria contrario a lo establecido en el art 1.1 de la convención. asimismo, el tribunal reitero que ello no se limita a la condición homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y que los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona por que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual. 
Cánones a los cuales debe ajustarse el escrutinio indispensable para establecer si un acto o medida determinados contienen una distinción aceptable y no es discriminatorio.
1) Debe perseguir un fin legítimo y tener carácter objetivo, en el sentido de que haya una diferencia sustancial y no meramente formal.
2) Además, esa diferencia debe ser relevante, poseer una importancia suficiente para justificar un trato distinto, y ser necesaria y no únicamente conveniente o útil.
3) Debe haber proporcionalidad entre la diferencia fáctica y la jurídica, entre los medios escogidos y los fines; la desproporción entre el contenido del trato diferente y la finalidad propuesta lleva a la discriminación.
4) Junto a la proporcionalidad suele señalarse a la idoneidad o adecuación, referida a las consecuencias jurídicas que se quieren alcanzar con el trato diferenciado y tomando en cuenta las condiciones concretas y actuales en que se va a aplicar la distinción.
5) Pero hay un común denominador frente a los anteriores, que afina el contenido y alcance de los otros elementos, y es la razonabilidad.
En este punto cabe tener presente que el principal objetivo del derecho a la igualdad, según Owen Fiss(19), es proteger a los grupos desventajados frente a normas que puedan agravar o perturbar su condición social de subordinación. Esta interpretación del derecho de igualdad trasciende la visión individualista del principio de igualdad como no discriminación, al incorporar al reconocimiento de las personas como fines en sí mismos y valiosas por su sola condición de tales, el dato sociológico que, según el citado autor, dé cuenta de la realidad social y haga foco en las cuestiones sobre las que es preciso decidir en los casos de igual protección de la ley.
La cuestión enfrenta los conceptos de igualdad formal —cuyo respeto ha sido proclamado por la jurisprudencia nacional, en general, en su correlación con el principio de legalidad— e igualdad material; impone —en palabras de Cayuso— "precisar los parámetros jurídicos que sirven de punto de partida para asignar sentido al reconocimiento de la igualdad en su condición de principio y de derecho fundamental", e involucra el valor justicia, el cual —señala la autora— asegura la protección del principio de igualdad "sin diferencia alguna entre los individuos".
Denominado due process of law en el derecho norteamericano y principio de proporcionalidad en el derecho germánico, el principio de razonabilidad, como "garantía innominada de la Constitucional Nacional" —en palabras de Juan Francisco Linares—, exige además de la razonabilidad formal, aplicable a los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales, para que éstos sean válidos —debido proceso legal adjetivo— la razonabilidad sustantiva o debido proceso legal sustantivo, que "hace al contenido de fondo de las normas y que permite analizar si la restricción es axiológicamente compatible con la filosofía del sistema y ha sido establecida dentro del marco de facultades de los respectivos órganos".
1. La igualdad de trato o igualdad como no discriminación, entendida como una forma de tratamiento idéntico e imparcial ¿es suficiente? Acciones positivas o afirmativas: Concepto. Diversidad terminológica. Jurisprudencia de la Corte IDH al respecto. Requisitos.
La igualdad de trato o igualdad como no discriminación, entendida como una forma de tratamiento idéntico e imparcial ¿es suficiente?
Si las normas constitucionales y las contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos nos hablan de "igualdad de oportunidades", puede haber casos (y efectivamente hay) en los cuales la paridad de trato, no implica necesariamente la paridad de oportunidades y, menos aún, la paridad en los resultados (igualdad de hecho
Por eso es que: "quien desee crear igualdad de facto —nos advierte Robert Alexy— tiene que aceptar la desigualdad de iure. Por otra parte, debido a la desigualdad fáctica de las personas, la igualdad de iure deja siempre que existan desigualdades de hecho y, a menudo, hasta las refuerza". Es aquí donde adquieren importancia, como forma de garantizar la igualdad de oportunidades, las medidas de acción positiva a las que expresamente alude la Constitución en los arts. 37 y 75, inc. 23. 
Las acciones afirmativas. Concepto
· En sentido genérico, son todas aquellas medidas de impulso y promoción que tienen por objeto la igualdad mediante la eliminación de desigualdades de hecho. 
· En un sentido específico han sido definidas como un conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas específicamente a remediar la situación de los miembros de un grupo determinado a que están destinadas en un aspecto o varios aspectos de su vida social para alcanzar la igualdad efectiva.
Diversidad terminológica 
Los instrumentos relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos utilizan diferentes denominaciones para referirse a las acciones afirmativas. Tales como,
· La Recomendación general 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, donde se habla de "medidas especiales temporarias"
· el Comité de Derechos Económicos y Sociales, en la Observación General 20, referida a "medidas especiales de acción afirmativa". 
· el derecho de los Estados Unidos de América y en documentos de la Organización de la Naciones Unidas se emplea la expresión "acciones afirmativas" 
· EnEuropa es usual la mención de "acción positiva". 
· La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, emplea las expresiones "medidas especiales" (art. 1.4) y "medidas especiales y concretas" (art. 2.2), que, según el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Racial, son expresiones sustancialmente equivalentes.
JURISPRUDENCIA CIDH
"Niñas Yean y Bosico", relacionada con dos menores a las que República Dominicana mantuvo en condición de apatridas.
También es oportuno recordar que el Comité de Derechos Humanos, en la Observación general 18, vinculada al art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirmó que "el principio de igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate, un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población"
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Wallace de Almeida - Brasil", ha expresado que: "la omisión de medidas de acción afirmativa para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, de iure o de facto, en perjuicio de determinado grupo de personas, genera la responsabilidad internacional del Estado" 
El "Informe Bossuyt", al que ya hicimos referencia, distingue las medidas de movilización afirmativa están destinadas a sensibilizar y estimular a grupos sociales excluidos o postergados en la distribución de bienes sociales para que formulen demandas y peticiones a fin de que esas carencias sean satisfechas.
Las medidas de equidad afirmativa, procuran asegurar que los miembros de un grupo determinado sean tratados con ecuanimidad en la distribución de los bienes sociales. Significa la consideración, por ejemplo, del sexo o la raza de una persona en la concesión o denegación de un bien social. Puede asumir dos modalidades:
 a) una mera preferencia, v.gr., cuando ante dos personas igualmente calificadas que solicitan un puesto, un ascenso, una beca, etc., se da preferencia a aquella que pertenece a determinado grupo que sea beneficiario de las medidas de acción afirmativa, 
 b): (i) una prohibición de que miembros de otros grupos soliciten oportunidades, lo cual resulta una medida más radical, o (ii) permitir a estos últimos miembros que compitan, pero aun en el caso de que estén mejor calificados, igualmente dar preferencia a integrantes de otros grupos determinados.
Esta última clase de acciones afirmativas, son denominadas medidas de "discriminación inversa", e imponen para su aplicación el cumplimiento de algunos requisitos:
A) sólo puede acudirse ellas como última ratio, cuando no sea posible —en un tiempo razonable— remediar desigualdades de hecho mediante otras medidas menos extremas.
B) Debe acreditarse en forma objetiva y fehaciente la desigualdad de hecho en el ámbito de la realidad social de que se trate. Son datos útiles los que proporcionan las estadísticas, por ejemplo: desempleo según grupos sociales; jerarquía de los puestos laborales; deserción escolar, discriminada por grupos sociales; ingreso a la enseñanza universitaria, clasificado por grupos sociales; acceso a cargos públicos, etc.
C) La cuota tiene un carácter transitorio, está limitada al período de tiempo necesario para nivelar la desigualdad de hecho existente. Cuanto más breve y razonable sea el plazo, menores son los riesgos de que las medidas de discriminación inversa lleven al resentimiento y a la desvertebración de la sociedad. ( arts. 1.4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 4.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial)
D) Como afectan materias tan sensibles como las referidas al goce de los derechos humanos, sólo pueden tener cabida si son establecidas por medio de leyes (arts. 14, 16, 19 y 75, inc. 23, de la Constitución Nacional), o de normas de rango superior a las leyes, dado que la publicidad y pluralidad del procedimiento legislativo, constituyen el mejor método para justificar, desde el punto de vista procesal, a las medidas de discriminación inversa.
1. Igualdad como redistribución y como reconocimiento. Jurisprudencia
Igualdad como redistribución:
La idea de igualdad como redistribución tiene sus orígenes teóricos en el intento de compatibilizar el ideal liberal de libertad individual con las demandas igualitaristas de la social democracia; y apunta a los déficits que en, términos de acceso a recursos materiales, fracturan a la sociedad en propietarios, asalariados y desposeídos. Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los intereses de aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en legitimación de las desigualdades en términos de acceso a recursos materiales y aumento de la brecha entre ricos y pobres. De este modo se produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de propiedad no pueden ser alteradas por el principio de igualdad formal, reforzando las dificultades de acceso de trabajadores y desposeídos a las instancias de participación política, que son a su vez las únicas que podrían modificar esta estrecha comprensión de la igualdad. Lo que define a esta particular perspectiva de la justicia social es su creencia en que la transformación de las relaciones de producción constituye el remedio fundamental para la solución de las desigualdades. En este sentido proponen la redistribución del ingreso o la riqueza, la redistribución de la división del trabajo y la reestructuración de la propiedad privada y de la empresa entre otros. A su vez, identifican en la clase desposeída de recursos al principal grupo afectado; y a la eliminación de las diferencias materiales como la solución a la desigualdad, a lo que se suma el cuestionamiento, en sus versiones más radicales, de los criterios que se utilizan para definir el acceso a la producción.
Así, la Constitución argentina puede ser interpelada en clave de desigualdad estructural y en clave de redistribución por déficit en el acceso a bienes económicos y sociales. El ejemplo del caso sobre el "Aula Container" demuestra una estrategia de exigibilidad. El argumento de igualdad no es utilizado para atacar un "estado de cosas desigualitario" sino a la política pública desarrollado por el Estado para resolverlo. A lo largo del año 2002, y como medida provisoria para satisfacer el crecimiento de la demanda de espacio en instituciones educativas públicas, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comenzó a instalar "aulas" containers en escuelas cercanas a villas de emergencia. La política, sin embargo, se mantuvo con el correr de los años, y a fines del año 2005 el número de "aulas container" había ascendido a 15 y no existían planes concretos de su respectivo reemplazo. A esto se suma que esta clase de instalaciones sólo era utilizada en las inmediaciones de las denominadas "villas de emergencia", y no en el resto de la ciudad. Un reclamo interpuesto por una ONG consiguió que se ordenara a la administración el retiro de dichas aulas. El accionar insuficiente del estado es injustificado aun cuando la Administración aduzca la realización de una medida de acción positiva en orden a paliar un déficit de derechos: "[...] la demandada parece aducir que el dictado de clases en las condiciones antes aludidas en escuelas cercanas a 'villas miseria' no constituye una discriminación en relación con quienes en ellas moran, sino, muy por el contrario, sería demostrativo de una intención de dictar clases especialmente para tal universo de personas, aún frente a la inexistencia en la actualidad de infraestructura a tales efectos. Pues bien: no dudo de que no existe por parte de la Ciudad un ánimo discriminatorio; pero la discriminación existe. Es que aun con lavalorable finalidad expresada por la demandada, existen 'soluciones' que no pueden adoptarse por cuanto no resisten el control de razonabilidad planteado en los presentes actuados". En verdad, si bien la sentencia habla de falta de razonabilidad, se está realizando un examen de suficiencia o adecuación de la acción estatal implementada. El fallo es de suma importancia, pues cuando la obligación estatal es de hacer, el fallo advierte que no alcanza con que se haga algo sino que ese accionar estatal positivo debe ser adecuado y suficiente. De esta manera, para determinar si el accionar del Estado es "adecuado", se requiere no sólo que el Estado haya hecho algo, sino que ese hacer debe lograr alcanzar el fin perseguido, esto es, gozar del derecho a la educación en condiciones de igualdad (entendida como el principio de no sometimiento) y, al aplicarse un escrutinio bien intensivo, esa adecuación medio-fin debe ser muy fuerte.
Igualdad como reconocimiento:
Por su parte, la idea de igualdad como reconocimiento proviene de la filosofía continental, busca resolver el problema de la formación de la subjetividad apuntando a los déficits que, en términos de acceso a los recursos simbólicos, fracturan a la sociedad en subjetividades dominantes y dominadas. Desde esta perspectiva, la naturalización del estado de cosas vigentes y la obturación de los intereses de aquellos que no pertenecen a los grupos dominantes se traduce en la legitimación de las desigualdades de status dentro de la sociedad y el aumento de la brecha entre unos y otros. De este modo también se produce un círculo vicioso en el cual las desigualdades de reconocimiento no pueden ser alteradas por el principio de igualdad formal, ni tampoco por el de igualdad material, reforzando las dificultades de acceso de todos aquellos que no encajan en el molde del hombre blanco occidental a las instancias de participación política, que, de nuevo, son a su vez las únicas que permitirían modificar esta estrecha comprensión de la justicia. Lo que define a esta perspectiva es su creencia en que es la transformación de los patrones de representación cultural lo que permitiría resolver las injusticias sociales. En este sentido proponen la revaluación de subjetividades no respetadas y de sus producciones culturales, el reconocimiento y valoración de la diversidad cultural, entre otros. A su vez, ven en aquellos grupos de status con menor respeto, estima y prestigio, respecto al resto de la sociedad, el objeto de la afectación, y buscan la solución del problema de la igualdad a través de la revaluación de las valoraciones de status y, en sus versiones más radicales, la puesta en cuestión de los criterios en los que se asientan estas evaluaciones.
La plicación jurisprudencial del principio de igualdad a los casos de discriminación por orientación sexual presenta ciertos avances importantes en la región que acompañan el gradual reconocimiento legislativo y que se ven impulsados por el cambio de marco consecuencia del activismo del colectivo LGBTTI.
En este sentido, el reconocimiento y el respeto de la diversidad sexual constituyen un aporte central a la discusión respecto de la interpretación del principio de igualdad, en tanto permite hacer explícita la diferencia entre igualdad y asimilación, tal como sucede en el fallo "Alitt" resuelto por la Corte Suprema argentina. En "Alitt", la cuestión debatida se refería a la denegación arbitraria de la personería jurídica de una asociación para la defensa de los derechos de los travestis y transexuales a la luz del derecho a la asociación de los arts. 14 y 19 de la CN. La Corte advierte en Alitt que si no se otorga trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica. La renuncia a dicha función [...] traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1º y 33CN). Y agregó: "La restauración definitiva del ideal democrático y republicano..., convoca... a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad". Y sigue, el sentido de la igualdad democrática es el "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales". Es decir que no basta aquí con la mera preferencia personal de una mayoría de individuos que establecen desde lugares dominantes de interpretación cuáles son las identidades de género que merecen respeto y cuáles deben ser excluidas, invisibilizadas, degradadas. La sumatoria de las preferencias personales de un conjunto de personas no es una razón constitucional de peso suficiente para privar a las personas trans del derecho de asociación. La obligación de reconocimiento de la personería jurídica a Alitt garantiza el acceso a los prerrequisitos institucionales de la paridad participativa, en este caso, y "por sobre todo a la posición social necesarios para participar por igual con los demás".
AUTONOMÍA PERSONAL (CN COMENTADA de ROBERTO GARGARELLA – Texto de FERNANDO BRACACCINI)
1. Fundamentos. Antecedentes históricos. Derecho a la privacidad. Distinción con el derecho a la intimidad.
Fundamentos
El derecho a la autonomía personal o a la privacidad, reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional (CN), ha sido entendido por Carlos Nino como el reconocimiento normativo del principio de autonomía de la persona, que junto a los principios de inviolabilidad y dignidad conforman el fundamento moral de todo el sistema de derechos previstos en la Constitución.
Este principio supone que "siendo valiosa la libre elección individual del plan de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución"
En el marco del discurso moral existen dos aspectos o dimensiones: 
· la moral personal o autorreferente, se refiere a valoraciones o preferencias sobre modelos de virtud que repercuten solamente en el propio individuo. son inaceptables las intromisiones estatales El Estado debe ser neutral sobre las preferencias de los ciudadanos sobre cuestiones de moral privada.
· la moral intersubjetiva. involucra acciones que provocan efectos sobre los intereses de otras personas y sólo aquí son moralmente admisibles las interferencias estatales.
Para Nino, el principio de autonomía personal constituye la base del sistema de derechos. A partir de esa concepción liberal y antiperfeccionista, el Estado y los terceros sólo pueden inmiscuirse en las conductas de los individuos fundándose en la existencia de un daño a terceros.
Antecedentes históricos
los antecedentes constitucionales en los que se incorporó el principio a la autonomía personal fueron
· el art. 7° del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas de 1813, 
· los arts. I y II de la sección VII del Estatuto Provisional de 1815
· la Constitución de 1819 incorporó ideas: 
Contrarias al principio de autonomía personal 
· arts. 1°—que preveían la confesionalidad del Estado bajo el culto católico, apostólico, romano, 
· 2°el deber de los habitantes de respetarla "cualesquiera que sean sus opiniones privadas"—, 
A favor de la autonomía personal:
· El art. 112 de la Constitución de 1819 establecía: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados", 
· el 113 que disponía: "Ningún habitante del Estado, será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
La Constitución de 1853 tomó el contenido de las normas sobre autonomía personal de sus antecedentes y, siguiendo a la Constitución del Uruguay de 1830, lo unificó en un solo artículo, el art 19 CN, que representa una pieza original del proceso constitucional argentino, dado que no existe una norma equiparable en la Constitución estadounidense que inspiró en gran medida nuestro texto constitucional. 
La fuente ideológica del art. 19 de la CN 
la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, que, establece en
· su art. IV: "La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos (...)" 
· en su art. V prescribe: "La ley sólo puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad (...)". 
Derecho a la privacidad
El derecho a la privacidad o a la autonomía personal está previsto en la primera parte del art. 19 de la Constitución Nacional, en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los ya mencionados arts. 4° y 5° de la Declaración Universal de los Derechos.
Este derecho protege "la libertad de realizar cualquier acción que no cause daño a los demás", y en ese marco afirma "la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable". En sentido similar, Gelli consideró que protege "la libertad de elegir (...) el propio plan de vida, no sólo frente al Estado sino también ante las preferencias y pese a las reacciones de terceros". Para Bidart Campos se trata de "la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros)".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha entendido que el derecho a la privacidad "otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros". Para el tribunal, este derecho "otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado el derecho a la "vida privada" previsto expresamente en el primer supuesto del art. 11.2 de la CADH, como aquel que protege "la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior". En cuanto a su protección, "el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública".
A partir de todo ello, el derecho a la privacidad puede sintetizarse como aquel que toda persona tiene a elegir libremente su plan de vida, sus modelos de virtud personal y sus preferencias morales, y a realizar libremente acciones que no provoquen un daño relevante a terceros, y que veda al Estado u otros individuos la posibilidad de interferir en ellas.
Distinción entre el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad
Según Carlos Nino, con quien coincide Gelli, la doctrina y jurisprudencia han confundido sistemáticamente el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad. Si bien el primero presupone al segundo, se trata de dos conceptos diferentes, cuya regulación se encuentre en artículos distintos de la Constitución. La privacidad a la que alude al art. 19, CN, se refiere a acciones privadas "no en el sentido que no son o no deben ser accesibles al conocimiento público, sino en el sentido de que si violentan exigencias morales sólo lo hacen con las que derivan de ideales de una moral privada, personal o autorreferente; (...) [y por lo tanto sólo impactan en el] desarrollo o autodegradación del propio carácter moral del agente".
La privacidad se vincula al contenido de los actos, que se entenderán privados en tanto sólo afecten al propio agente y no dañen a terceros, sin importar el lugar o el medio en que son realizados. En cambio, la intimidad se refiere a un ámbito exento del conocimiento generalizado de otros. El derecho a la intimidad, si bien se desprende del art. 19, CN, como tantos otros derechos, se encuentra regulado específicamente en el art. 18, CN, en tanto se protege el domicilio, los papeles privados y la correspondencia epistolar.
A diferencia de lo sostenido por Nino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha considerado de manera idéntica estos conceptos. En "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida", la Corte utiliza los términos intimidad y privacidad como sinónimos que hacen a una misma cosa que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, la situación económica y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad", y agrega que el derecho a la privacidad comprende "no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas". Esta misma conceptualización fue sostenida en 1993 en "Gutheim, Federico c. Alemann, Juan", y es a su vez reproducida por Sagüés y Bidart Campos.
La distinción realizada por Nino adquiere particular relevancia cuando, además de lo estrictamente conceptual, se exploran las consecuencias que pueden derivarse de tomar a dos derechos distintos como la privacidad y la intimidad como si fueran una misma cosa.
Mientras el derecho a la privacidad es absoluto, y por lo tanto veda cualquier intervención estatal sobre los actos autorreferentes de las personas, el derecho a la intimidad admite algunas excepciones. Si bien protege los ámbitos privados de la intromisión estatal y de terceros, ese ámbito es franqueable en ciertos supuestos específicamente estipulados (ej., la existencia de una orden judicial para ingresar a un domicilio o requisar a una persona) con el objetivo de que el Estado interfiera con acciones que, si bien tienen lugar en el ámbito de la intimidad, no pertenecen al ámbito de privacidad porque producen daños a terceros. Es por ello que confundir estos dos derechos podría llevar a una confusión particularmente grave en cuanto a sus limitaciones, ya que de aplicarse los estándares del derecho a la intimidad a las acciones privadas, se estaría restringiendo indebidamente la autonomíapersonal. Asimismo, bajo una errónea mirada sobre la intimidad y la privacidad, podrían caracterizarse equivocadamente —y así invisibilizarse— situaciones de violencia de género doméstica por el solo hecho que ocurren al interior de la vivienda, cuando en verdad se trata de acciones públicas cometidas en un ámbito de intimidad, y no privadas, en virtud del daño a terceros que provocan.
Tomando nota de este tipo de observaciones, en el precedente "Halabi, Ernesto" la Corte Suprema ha adecuado la ubicación constitucional del derecho a la intimidad en el art. 18 de la Constitución. En sentido similar, la jueza Argibay ha ubicado el derecho a la intimidad en el art. 18 de la Constitución en sus votos en el caso "Baldivieso". No obstante, la mayoría del tribunal incurrió nuevamente en la confusión entre intimidad y privacidad en los dos fallos "Gualtieri de Rugnone de Prieto" de 2009. La mayoría del tribunal interpreta el conflicto en el problema de la negativa a los exámenes de histocompatibilidad de las personas apropiadas durante la última dictadura como un asunto a resolverse en relación al derecho a la intimidad, con excepción de los votos de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni que identifican el problema en torno a la autonomía personal.
2. Interpretación del art. 19 de la CN: ¿Qué alcance cabe otorgar a las "acciones privadas que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a terceros": doctrina de las acciones interiores y exteriores.
Interpretación del art. 19 de la CN: ¿Qué alcance cabe otorgar a las "acciones privadas que de ningún modo ofendan el orden y la moral pública, ni perjudiquen a terceros"
La primera parte del art. 19 de la CN establece expresamente: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados".
La norma, delimita que solamente cierto tipo de acciones pueden merecer la intervención del Estado o de terceras personas siempre que 
1) afecten el orden
2) afecten la moral pública
3) afecten a terceros.
 La doctrina de las acciones interiores
Entre las posiciones más restrictivas y más autoritarias, encontramos la "doctrina de la interioridad" ha limitado el ámbito de protección del art. 19 exclusivamente a las acciones interiores —que de ningún modo trascendieran al conocimiento de terceros— de las personas, tales como los pensamientos o sentimientos.
"las acciones privadas de los hombres, a que se refiere el art. 19 de la CN, son aquellas que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública" Al explicar la diferencia de las acciones interiores y exteriores, "las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y escapan a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia en derechos ajenos y proyección comunitaria por ellos, están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados".
"Montalvo, Ernesto Alfredo", al afirmarse que "es claro que no hay 'intimidad' ni 'privacidad' si hay exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública o los derechos de un tercero"
La doctrina de las acciones exteriores
Es la doctrina prevaleciente en la CSJN, entiende a las acciones privadas a los pensamientos y también a las acciones con proyección en el mundo exterior, en tanto no afecten el orden, la moral pública ni perjudiquen a terceros.
Pero si bien esta doctrina es valiosa en materia de protección de la autonomía personal, lo cierto es que la distinción entre actos interiores y exteriores no nos explica demasiado por sí sola, pues una vez en el ámbito de las acciones exteriores resta saber qué significa que una acción privada afecte al orden y a la moral pública y que perjudique a terceros. A continuación veremos las interpretaciones de la Corte sobre el tema.
Interpretación restrictiva del art. 19 de la CN
Se inspira en ideales perfeccionistas, y se propone restringir el ámbito de elección moral individual, sustituyéndolo por la imposición de una moral reputada como correcta por el Estado.
El voto mayoritario de la Corte en el caso "Comunidad Homosexual Argentina (CHA)" convalidó la decisión de la Inspección General de Justicia (IGJ) de negar la personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina por considerar que su objeto (la defensa de diversidad sexual, la lucha contra discriminación a personas homosexuales, entre otros) era contrario al interés público. Sin ofrecer argumentos en torno a la interpretación del art. 19, la Corte consideró que la decisión de la IGJ había sido fundada y no arbitraria, y así el propio tribunal terminó convalidando —e imponiendo— la imposición estatal de un modelo de moral y virtud personal.
En el voto del juez Boggiano se hace explícito el entendimiento restrictivo del art. 19 de la CN, toda vez que afirmó que "las acciones privadas de los hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y perjudican a terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en las que tales acciones repercuten o a sí mismos.
La disidencia de los jueces Caballero y Fayt en el precedente "Capalbo", convalidó la constitucionalidad de la criminalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal por vulnerar la "moral del hombre medio", que a su juicio era a lo que aludía el art. 19 de la CN. 
Interpretación amplia del art. 19 de la CN
La interpretación actual de la Corte sobre la norma ofrece un ámbito de protección mayor a las acciones privadas, al haber entendido el tribunal que "mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos sin importar incluso si son realizados en ámbitos ocultos a la mirada de terceros —ámbitos de intimidad— o de plena exposición pública
hay razones para inferir que la primera parte del art. 19 protege de la intromisión del Estado y de terceros a aquellas acciones que no provoquen efectos más que sobre su propio autor, y exige inflexiblemente la existencia de una afectación relevante de derechos de terceros para la interferencia estatal.
3. Contenido y alcance del derecho a la privacidad. Concepto. Neutralidad estatal. Perfeccionismo. El Estado frente a la libre elección de planes de vida: ¿Deber de no interferir o de asegurar? La no interferencia estatal en asuntos privados. La obligación estatal de asegurar la libre elección de un plan de vida.
Contenido y alcances del derecho a la privacidad. Concepto
En el marco de este ámbito de libertad personal, en el cual toda persona tiene la libertad de realizar la acción que desee, en tanto ella no perjudique a terceros, se encuentra comprendido el derecho a elegir libremente un plan de vida. Esta idea constituye un aspecto esencial del concepto de autonomía personal, y significa que cada persona es soberana para decidir cuál es el modelo de virtud o excelencia personal que quiere adoptar y, en definitiva, cómo es que quiere vivir su vida.
Neutralidad estatal
De la libertad de elegir libremente se desprende entonces una restricción al Estado de imponer planes de vida o modelos de virtud individual. El Estado debe ser neutral en términos morales, lo cual exige que "no asuma un compromiso especial con alguna concepción del bien, para tornar más difíciles las elecciones de vida de algunos individuos o grupos, o para premiar la actitud de algunos por la mera suerte de haber abrazado el proyecto de vida favorecido por el Estado"
Esta idea de neutralidad estatal no debe ser confundida con un Estado inactivo, o indiferente ante las interferenciasabusivas en la vida de ciertas personas o ante las dificultades en las posibilidades reales de elección de un plan de vida. En su deber de asegurar la libre elección de planes de vida, el Estado tiene la obligación de llevar adelante medidas activas para asegurar que esa libre elección sea real, y es por eso que debe implementar acciones paternalistas, tendientes a fortalecer la capacidad del individuo para actual autónomamente.
Perfeccionismo
Entendido como aquel que "puede, a través de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes de vida que son objetivamente mejores". Esta concepción sostiene que "lo que es bueno para un individuo o lo que satisface sus intereses es independiente de sus propios deseos o de su elección de forma de vida. 
La doctrina perfeccionista de la Corte 
· "Colavini, Ariel Omar" en el cual consideró que el consumo de estupefacientes no era admisible moralmente, y que por lo tanto era constitucional su criminalización en virtud de la degradación moral que suponía para los consumidores, al conducir a la "ociosidad", la "delincuencia", la falta de "voluntad de superación" y la destrucción de la familia. la Corte refiere a supuestas consecuencias nocivas que —excepto la "delincuencia"— sólo tendrían efectos sobre la propia persona que los lleva a cabo. De tal modo, lo que la Corte hace es optar por un cierto tipo de moral y admitir su imposición a los ciudadanos. 
· "Montalvo, Ernesto Alfredo" esta posición se vio plasmada en la posterior decisión de la Corte aunque allí la CSJN tuvo el cuidado de no hacer consideraciones expresas de semejante nivel de perfeccionismo.
· "CHA". Se trata de una decisión notablemente perfeccionista, resolvio no otorgar personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina en virtud de su objeto (diversidad sexual, proteger contra actos discriminatorios) El juez Belluscio afirmó que no "parece aconsejable poner en un pie de igualdad a personas de conducta sexual desviada frente a instituciones como la adopción o la tutela" y que "aun cuando se admitiese que el concepto de bien común es el que sostiene la recurrente ('todo aquello que haga posible que toda persona desarrolle plenamente sus potencialidades tendiente al logro de su propia perfección') no se advierte cuál es la perfección que 'puede alcanzarse mediante el desarrollo de la homosexualidad'. También la opinión del juez Boggiano afirmó que "la pública defensa de la condición homosexual con vistas a su aceptación social para luchar a su equiparación como forma de vida merecedora de la misma consideración que las restantes pudo razonablemente ser considerada una finalidad indigna de apoyo estatal" y que "toda defensa de la homosexualidad ofende la moral pública y el bien común". 
El Estado frente a la libre elección de planes de vida: ¿Deber de no interferir o de asegurar? La no interferencia estatal en asuntos privados
Como ya hemos visto, en el marco constitucional del derecho a la privacidad, el Estado se encuentra vedado de dar preferencia a ciertos modelos de virtud personal y excelencia humana. Ello a partir de que el Estado está impedido constitucionalmente de interferir en cuestiones de moral personal, y que debe limitarse al ámbito de la moral intersubjetiva.
En términos prácticos, un Estado antiperfeccionista o neutral no puede interferir con la elección de personas adultas sobre su sexualidad, religión, hábitos, sometimiento a tratamientos médicos, entre otras cosas, aun cuando se infiriera que provocarían un daño o degradación a la propia persona. 
En "Bazterrica" en 1986 y en "Arriola" en 2009 la Corte abandona los criterios de "Colavini" y "Montalvo" respectivamente. Se trata de dos casos que denotan un marcado antiperfeccionismo, al invalidar la penalización de la tenencia de drogas con fines de consumo personal, fundándose en que el art. 19 de la Constitución "establece la existencia de una esfera privada de acción de los hombres en la que no puede inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como forma de poder" y por lo tanto es inadmisible la interferencia en "las acciones de los hombres que no interfieran con normas de la moral colectiva ni estén dirigidas a perturbar derechos de terceros”.
En esta línea interpretativa fue que la Corte decidió "ALITT"y abandonó la doctrina de "CHA". En este nuevo caso se sostuvo que la apreciación en torno a la persecución o no del bien común por una asociación civil debía hacerse a partir de su compatibilidad con la Constitución Nacional, y no por las consideraciones morales de los funcionarios públicos a cargo de la decisión. En ese marco, el tribunal consideró que no compete al Estado evaluar la validez o invalidez de los valores promovidos por una asociación civil, sino sólo examinar que su objeto no "desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853". Desde nuestra perspectiva, al referirse a la protección de la dignidad de las personas contenida en el art. 19 de la CN, la Corte alude al concepto de daño a terceros.
En "Bahamondez" de 1993, "Albarracini Nieves" de 2012 y "D., M.A. s/declaración de incapacidad" de 2015, el tribunal consideró que la facultad de aceptar o rechazar tratamientos médicos y cualquier tipo de soporte vital formaba parte del derecho a la autodeterminación moral derivado del art. 19 de la CN, que opera "no sólo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de éste para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo. En esta línea, se entendió que dicha norma "concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio", y por ello es que "los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada". La Corte decidió los tres casos siguiendo la misma línea argumental sobre al ámbito de autonomía, aunque los casos presentaban diferencias de hecho sustanciales en cuanto al medio utilizado para expresar esa autonomía: en "Bahamondez" fue el propio paciente el que manifestó conscientemente su negativa a recibir una transfusión de sangre, en "Albarracini Nieves" el paciente estaba inconsciente y había efectuado una declaración escrita previa en la que expresamente rechazaba transfusiones de sangre, mientras que en "D., M. A. s/declaración de incapacidad" el paciente estaba inconsciente, no mediaba declaración escrita previa y fueron sus parientes —en nombre suyo— los que manifestaron el rechazo al soporte vital.
Por otra parte, en "B., R. E. c. Policía Federal Argentina s/amparo" la mayoría de la Corte consideró que no podía limitarse el derecho al trabajo de personas que padecieran la enfermedad de VIH, en la medida en que no se encontrara debidamente acreditado que esa enfermedad afectara la aptitud para el trabajo o representara un peligro cierto para terceras personas, y que hacerlo constituía un supuesto de discriminación toda vez que se trata de un aspecto de la persona reservado a su esfera privada al no afectar a terceras personas. Si bien el voto mayoritario admitió, para nosotros equivocadamente, la facultad de la Policía Federal de hacer estudios de diagnóstico de VIH prescindiendo de la voluntad del personal policial, las respectivas disidencias parciales de los jueces Fayt y Petracchi rechazaron esa posición y afirmaron que las leyes vigentes protegían ese ámbito privado, a la vez que reforzaron la tesis mayoritaria en torno al carácter discriminatorio de aquellas limitaciones del derecho al trabajo de las personas que padecen VIH cuando no se probó su ineptitud para las tareas ni la existenciade un riesgo real para terceras personas.
En el caso "Sejean, Juan Bautista c. Zaks de Sejean, Ana María" del año 1986, la Corte declaró inconstitucional la ley que establecía la indisolubilidad del matrimonio y la consecuente imposibilidad de contraer nuevas nupcias, porque ello violaba el derecho a la igualdad (art. 16 de la CN). Estimo que, implícitamente, la Corte también rechazó esa restricción por vulnerar el ámbito de autonomía moral previsto en el art. 19 de la CN, en tanto la ley impedía a los cónyuges decidir sobre cuestiones que sólo tenían efectos sobre ellos mismos. Posteriormente, en "Sisto, Verónica Eva" de 1998, la Corte rechazó la solicitud de declarar inconstitucional a la norma del Código Civil que establecía la nulidad de los acuerdos que establecieran la indisolubilidad del matrimonio civil, por considerar que eso no violentaba la convicción de aquellos contrayentes que, conforme a sus preferencias, no desearen disolver su vínculo.
En "Spinosa Melo, Oscar" la Corte entendió que el derecho a la privacidad era absoluto y que no admitía renuncias ni excepciones, a no ser por la existencia de un daño a terceros, y que el deber de comportarse de manera honorable por parte de los funcionarios públicos de ninguna manera podía significar una intromisión estatal en las conductas privadas que los funcionarios elijan para sí.
Por su parte, en "Portillo, Alfredo", la Corte reconoció la posibilidad que una persona rechazara la portación de armas en el ejercicio del servicio militar si ello contrariaba sus creencias personales, y con ese fin reconoció la facultad de objeción de conciencia para que ninguna persona sea violentada en términos morales.
La obligación estatal de asegurar la libre elección de un plan de vida
Si bien la doctrina antiperfeccionista es de vital importancia para la salvaguarda de la autonomía de las personas, podría considerarse que no es suficiente para cumplir acabadamente con el principio que afirma que cada persona es libre de elegir su plan de vida, pues la no interferencia estatal no necesariamente nos asegura la posibilidad real de escoger el modo en que queremos desarrollar nuestra vida.
El juez Petracchi afirmó en su famoso voto en "Bazterrica, Gustavo", que luego sostuvo minoría en "Montalvo, Ernesto Alfredo" y nuevamente en mayoría en "Arriola, Sebastián", que "el art. 19 de la Constitución Nacional establece el deber del Estado de garantizar, y por esta vía promover, el derecho de los particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo tiempo, mediante la consagración del orden y la moral públicos, igual derecho de los demás". De tal manera, del art. 19 de la CN se desprende que i) el Estado no debe interferir en nuestras acciones a menos que las mismas generen un daño a terceros, y que ii) es Estado debe garantizar a los ciudadanos el derecho de elegir su plan de vida. El art. 19 de la CN impone al Estado la obligación de asegurar esa libre elección. 
4. Diferencias entre paternalismo y perfeccionismo estatal.
 La posición paternalista 
Políticas públicas paternalistas, que son aquellas que tienden a fortalecer la capacidad del individuo para actuar autónomamente
Las acciones paternalistas tienen el propósito de "ayudar a los individuos a que elijan libremente planes de vida o a que materialicen su plan de vida libremente elegido"
Mediante acciones de este tipo, el Estado procura robustecer el carácter autónomo de las decisiones de los individuos y luego, una vez asegurada la autonomía, las acepta sin emitir valoración moral alguna sobre esas decisiones.
A través de este enfoque, el Estado cumple con su deber de asegurar la libre elección de planes de vida a través del fortalecimiento de la capacidad individual de decidir cuál es mejor, y así garantizar que la decisión sea un producto real de su voluntad. Típicamente se interpretan como acciones paternalistas aquellas que brindan información sobre las consecuencias de un determinado acto sobre la salud del individuo (ej., las consecuencias del consumo de tabaco, estupefacientes o alcohol, las maneras de prevenir el contagio de ciertas enfermedades, entre otras).
Diferencias paternalismo y perfeccionismo 
· Perfeccionismo: busca imponer al individuo cierta moral reputada como correcta
Paternalismo asume que es el individuo el que debe decidir la moral personal que prefiera, asegurando que cuenta con los elementos necesarios para que esa decisión sea producto de su voluntad y no del desconocimiento o de algún vicio en su voluntad.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
1. Noción de los DESC como derechos exigibles. Noción del Comité DESC. 
No han faltado voces que catalogaran a los DESC como derechos incompletos o simplemente expectativas, promesas o postulados liricos sin anclaje jurídicamente coactivo.
La declaración y el programa de acción de Viena potencian los caracteres de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, estableciendo que debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los DESC, a nivel social, regional e internacional.
Visión del Comité de los DESC, ha subrayado que la adopción de una clasificación rígida de los DESC que los situé fuera del ámbito de los tribunales seria arbitraria e incompatible con el principio de indivisibilidad e interdependencia, al tiempo que reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad. Respecto a la protección de los DESC en el ámbito universal debe resaltarse que uno de los puntos débiles ha radicado en la imposibilidad de presentar comunicaciones individuales ante el Comité de los DESC de la ONU. Sin embargo ella ha tenido solución con la adopción del Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales.
Los DESC, como precondiciones para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Muchos de los DESC son prerrequisitos para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Para Nino todos los derechos sociales "deberían verse como derechos a priori, dado que su no satisfacción dañaría el funcionamiento apropiado del proceso democrático y su calidad epistémica".
2. Críticas a la escisión de los derechos humanos en generaciones.
El título que encabeza estas líneas desnuda nuestra visión sobre la difundida expresión "generaciones de derechos humanos", que —entendemos— ha contribuido a alimentar una artificial brecha entre los derechos civiles y políticos y los DESC. No es casual que prestigiosa doctrina se haya referido a la cuestión como la "fantasía de las generaciones de derechos".
Así, Cançado Trindade enfatiza que mientras en relación con los seres humanos se produce una sucesión generacional, en el ámbito de los derechos se desarrolla un proceso de acumulación, de lo que extrae que los seres humanos se suceden, al tiempo que los derechos se acumulan y se sedimentan (10). Agrega el citado autor que desde el prisma de la evolución del derecho internacional en este campo, la analogía de la "sucesión generacional" de los derechos no pareciera correcta en términos históricos, puesto que los progresos logrados en este sentido dentro de los derechos interno e internacional no acaecieron pari passu, porque si bien en el derecho interno el reconocimiento de los derechos sociales en muchos países fue posterior al de los derechos civiles y políticos, no sucedió de la misma manera en la dimensión internacional, como queda acreditado con las diferentes convenciones laborales internacionales (a partir del establecimiento de la Organización Internacional del Trabajo —OIT— en 1919), algunas de las cuales precedieron a la adopción de convenciones internacionales más recientes dedicadas a los derechos civiles y políticos.
A su tiempo, Raboss critica la tesis de las "generaciones de derechos humanos" identificando como una de sus consecuencias más dañinas el hecho de que implica y/o brinda un argumento a quienes predican queentre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales existe una diferencia categorial de fondo, una distinción esencial, pero en realidad —advierte— nada hay en el carácter de los derechos humanos que determine que las obligaciones de los Estados de respetar los derechos humanos sean distintas, ya que las diferencias entre unos y otros derechos emanan de un planteo ideológico que muchos teóricos han sabido aprovechar para tratar de mostrar que la diferencia establecida en la legislación positiva refleja una distinción conceptual profunda que el autor que aquí seguimos resume afirmando que sólo los derechos civiles y políticos son verdaderamente derechos y los DESC son, en el mejor de los casos, programáticos. Para desactivar esta posición, Rabossi enfatiza que la tesis que impugna "está basada en una metáfora poco feliz, que propone una lectura inadecuada de la historia, que no conecta con éxito el plano interno con el internacional, que propone una diferencia categorial de los derechos humanos que además de ser falsa fortalece la posición de quienes niegan la viabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales...".
Convergentemente, Pinto subraya que son múltiples las objeciones que encuentra a tal tesis y, entre otros cuestionamientos, pone de manifiesto que la elección de la variable en que se sustenta es "caprichosa", al tiempo de argumentar que la consistente doctrina de la universalidad, la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos se ve muy "contrariada" con la doctrina de las generaciones de derechos.
Por nuestra parte, entendemos que cuando menos el uso de la expresión "generaciones de derechos humanos", o de otras de similar calibre, no puede ni debe afectar la unidad conceptual de ellos puesto que imbrican en la dignidad humana que, obvio es decirlo, es sólo una también.
Esa percepción late con fuerza en los Preámbulos del PIDESC y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en los que claramente se reconoce que los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana se desprenden o derivan de la dignidad inherente a la persona humana (respectivos párrafos 2° de las partes preambulares de ambos instrumentos).
En suma, es razonable concluir que el constructo "generaciones de derechos humanos" no puede continuar siendo admitido inercial y acríticamente, sino que merece ser reestudiado, comprobando si, en definitiva, es léxica, histórica y jurídicamente correcto o simplemente una creación arbitraria.
3. Formulaciones antinómicas entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales. Obligaciones comunes a ambos tipos de derechos. 
La estructura de los derechos civiles y políticos puede ser caracterizada como un complejo de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual. 
Desde esta perspectiva, las diferencias entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales son diferencias de grado, más que diferencias sustanciales.
Puede reconocerse que la faceta más visible de los DESC son las obligaciones de hacer, y es por ello que se los denomina "derechos-prestación". Sin embargo, no resulta difícil descubrir cuando se observa la estructura de estos derechos la existencia concomitante de obligaciones de no hacer.
En suma, los derechos económicos, sociales y culturales también pueden ser caracterizados como un complejo de obligaciones positivas y negativas por parte del Estado, aunque en este caso las obligaciones positivas revistan una importancia simbólica mayor para identificarlos. 
Otro tipo de dificultad conceptual que hace difícil distinguir entre DCP, por un lado, y DESC por otro es la concepción teórica, e incluso la regulación jurídica concreta de varios derechos tradicionalmente considerados "derechos-autonomía" o derechos que generan obligaciones negativas por parte del Estado, ha variado de tal modo, que algunos de los derechos clásicamente considerados "civiles y políticos" han adquirido un indudable cariz social. La pérdida de carácter absoluto del derecho de propiedad, sobre la base de consideraciones sociales, es el ejemplo más clásico al respecto.
Podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tiene un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio. 
Van Hoof propone un esquema interpretativo consistente cuatro "niveles" de obligaciones: una obligación de respetar, una obligación de proteger, una obligación de garantizar y una obligación de promover el derecho en cuestión. Van Hoof, refuerza la unidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales pues estos tipos de obligaciones estatales pueden ser hallados en ambos pares de derechos. Bajo el impacto de un proceso de marcada interdependencia entre ambas categorías de derechos, ellos requieren de los Estados en determinadas ocasiones obligaciones de garantizar y en otras obligaciones de promover. 
El debilitamiento de la distinción tajante entre los DCP y los DESC pone en cuestión la principal objeción que se apunta contra la caracterización de estos últimos como derechos exigibles. De acuerdo a esta objeción, la fuerza vinculante, la exigibilidad o bien la propia "juridicidad" de los derechos económicos, sociales y culturales resulta dudosa ya que la satisfacción de éstos depende de la disponibilidad de recursos por parte del Estado. Esta subordinación, denominada "condicionante económico", relativizaría la universalidad de los derechos de marras, condenándolos a ser considerados "derechos de segunda categoría”. 
Cabe repetir que esta objeción parte de la consideración simplista de los DESC como derechos que establecen exclusivamente obligaciones positivas, idea que, como vimos, dista de ser correcta. Tanto los derechos civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales constituyen un complejo de obligaciones positivas y negativas. 
En cuanto a las obligaciones negativas, se definirían a través de la obligación de abstenerse de realizar cierta actividad por parte del Estado. 
En cuanto a las obligaciones positivas, suelen vincularse directamente con la obligación de disponer de fondos. No cabe duda de que se trata de una de las formas más características de cumplir con obligaciones de hacer o de dar, sin embargo, no se agotan ahí. El Estado puede, asegurar la satisfacción de un derecho a través de otros medios, en los que pueden tomar parte activa otros sujetos obligados: 
a.	Por un lado, algunos derechos se caracterizan por la obligación del Estado de establecer algún tipo de regulación, sin la cual el ejercicio de un derecho no tiene sentido. En estos casos, la obligación del Estado está vinculada con el establecimiento de normas que concedan relevancia a una situación determinada, o bien con la organización de una estructura que se encargue de poner en práctica una actividad determinada.Puede tratarse de nuevas normas permisivas, de prohibiciones para el Estado, o incluso, de mandatos para el Estado 
b.	 En otros casos, la obligación exige que la regulación establecida por el Estado limite o restrinja las facultades de las personas privadas, o les imponga obligaciones de algún tipo. 
c.	Por último, el Estado puede cumplir con su obligación proveyendo de servicios a la población, sea en forma exclusiva, sea a través de formas de cobertura mixta que incluyan, además de un aporte estatal, regulaciones en las que ciertas personas privadas se vean afectadas a través de restricciones, limitaciones u obligaciones 
Los derechos económicos, sociales y culturales se caracterizan justamente por involucrar un espectro amplio de obligaciones estatales. Consecuentemente, es falso que las posibilidades de Judiciabilidad de estos derechos sean escasas: cada tipo de

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