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JURISPRUDENCIA

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PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: 
Caso Soria de Guerrero 
En 1963 la CSJN dictó la sentencia del caso “Soria de Guerrero”. Por primera vez en la historia del 
tribunal se planteó la competencia del Poder Judicial para decidir sobre la constitucionalidad del 
ejercicio del poder constituyente derivado. El caso tiene su origen en una huelga producida por los 
obreros de Bodegas y Viñedos Pulenta en la que Soria de Guerrero participó y como consecuencia 
de ello resulto despedida. La trabajadora inicia una acción judicial para solicitar que se declare 
arbitrario su despido, esta demanda fue aceptada y luego confirmada por la Cámara del Trabajo. 
Tras el planteo de un recurso extraordinario que fue rechazado la demandada presenta un recurso 
de queja ante la CSJN afirmando la inconstitucionalidad de la reforma que incorpora el art. 14 bis a 
la Constitución Nacional por haberse incumplido el art. 11 del Reglamento Interno de la 
Convención Constituyente. La Corte determinó que no tiene facultad jurisdiccional ni era 
pertinente su intervención para decidir si “el art. 14 bis fue sancionado de conformidad con el 
reglamento interno de la Convención Constituyente” (Soria de Guerrero, Juana c/ Bodegas y 
Viñedos Pulenta Hnos. S.A., 1963) Para justificar aquello la CSJN se basó en fallos anteriores en los 
que, atento a la preservación de la separación de los poderes del Estado, resolvió que: “las 
facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan como principio, al examen del procedimiento 
adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales” (Soria de 
Guerrero, Juana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A., 1963). De esta forma determinó que el 
Poder Judicial no participa de la formación y sanción de las leyes, salvo en el supuesto de 
incumplimiento de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la 
creación de la ley. Resulta relevante la disidencia del Dr. Boggero, quien en su fallo manifestó 
expresamente la competencia del Poder Judicial para intervenir en el fondo de la cuestión y 
aceptó tratar el recurso. 
Caso Ríos, Antonio Jesús 
El civil Antonio Jesús Ríos solicita la declaración de nulidad parcial de la reforma de la Constitución 
de Corrientes en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y convencionales 
constituyentes municipales y de los actos eleccionarios consiguientes, en base a haberse 
sobrepasado el temario de puntos sujetos a modificación establecidos por la normativa que 
declaró la necesidad de la reforma. Con el voto unánime de sus 9 jueces el Superior Tribunal de 
Justicia de la Provincia de Corrientes denegó el recurso relacionado al control del poder 
constituyente. En consiguiente Ríos lleva su queja a la CSJN. Esta, en consonancia con el Tribunal 
de Corrientes, rechazó la queja del interesado el 2 de diciembre de 1993. La Corte consideró que 
dicha norma había autorizado expresamente la enmienda de los artículos relacionados al gobierno 
municipal, por lo tanto, no importaba un apartamiento de la materia determinada en tales 
disposiciones. No obstante, como afirma Raúl Ferreyra (2006) lo destacable es el considerando 4° 
en el cual, dejando ver por primera vez la probabilidad de atribuirse la facultad de controlar al 
poder constituyente derivado, el Tribunal deja sentado que: “de ningún modo, los poderes 
conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de 
aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye 
competencia” (CSJN, “Ríos, Antonio Jesús plantea nulidad de reforma constitucional”, Fallos, 
316:2743, 1993). 
Caso Fyat 
El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Carlos Santiago Fayt, planteó una 
acción declarativa de inconstitucionalidad respecto del párrafo del inciso 4º del artículo 99 y de la 
disposición transitoria undécima, los cuales fueron incluidos en la reforma constitucional del año 
1994, por considerar que la enmienda constituía una restricción no habilitada a la garantía de 
inamovilidad, afirmando así que la Convención Constituyente había transgredido las competencias 
que le otorgo el Congreso Nacional. Este planteo fue acogido por el juez federal de primera 
instancia y rechazada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal, la cual expresaba que las enmiendas no habían alterado la garantía de 
inamovilidad de Fayt pues la designación de este último se había producido bajo el régimen 
anterior a la reforma constitucional de 1994. Contra este pronunciamiento el Estado Nacional 
interpuso un recurso extraordinario y el caso llega a la CSJN. Esta última revocó la sentencia 
apelada e hizo lugar a la acción declarativa. Finalmente, el máximo tribunal, con el voto de 7 de 
sus nueve miembros, declaró la nulidad de las mencionadas reformas introducidas generando así 
un hecho sin precedentes ya que había asumido la potestad de revisar las facultades del poder 
constituyente derivado contradiciendo la tradicional postura de no interferir en las llamadas 
“cuestiones políticas no justiciables”. En sus argumentos centrales, el máximo tribunal afirmó que 
la facultad de reformar la CNA no puede exceder el marco de la regulación constitucional en que 
descansa. 
Caso Cullen 
En 1893 la Cámara de Senadores aprueba un proyecto de ley por el cual se llevaría a cabo la 
intervención de Buenos Aires y Santa Fe; pero al pasar a la Cámara de Diputados el proyecto es 
rechazado totalmente. Quince días después la Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley 
concerniente a intervenir las provincias de San Luis y Santa Fe, pero en este caso el proyecto es 
aprobado por la Cámara revisora. Posteriormente, el Poder Ejecutivo designa al doctor Llerena 
interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis. Como consecuencia de dicha intervención, el 
doctor Cullen se presenta ante la Corte para exigir que sea dejada sin efecto la intervención 
federal a la provincia de Santa Fe por ser inconstitucional; para lograr con su cometido 
fundamenta sus motivos en el artículo 81 de la Constitución Nacional: Art. 81.- Ningún proyecto de 
ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquél año. La 
CSJN, por el voto mayoritario declaró que carecía de jurisdicción para entender la demanda. El 
máximo tribunal basó su decisión en que la intervención federal de las provincias, conforme al 
procedimiento autorizado por la CNA, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación 
corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y, por ende, sus decisiones al 
respecto no pueden ser controvertidas por el Poder Judicial. Es importante destacar que el 
ministro Varela, en su disidencia, aclaró que la Corte no podía rechazar la demanda con el solo 
argumento de que se trataba de una cuestión política porque resolver si tales actos tenían el 
carácter de ley era una atribución judicial y por lo tanto correspondía a los tribunales. 
Caso Polino: 
El 29 de diciembre de 1993 se sanciona la ley 24.309 que declaraba la necesidad de reforma 
parcial de la Constitución. En 1994, Polino Héctor y Bravo Alfredo, diputados nacionales, 
presentaron un recurso extraordinario para que se declare la nulidad del proceso que concluyo 
con la ley antes mencionada. Su argumento se basaba en la inconstitucionalidad del art. 5 de la 
ley, el cual imponía la obligatoriedad de votar los temas indicados en el art. 2 de manera conjunta 
(es importante destacar que la Ley 24.309 en su art. 6 establecía la nulidad absoluta de las 
modificaciones, derogaciones y agregados realizados por la Convención Constituyente 
apartándose de la competencia establecida en los artículos 2 y 3). También afirmaban que se 
había transgredido el art. 71 de la CNA (el cual se refiere al proceso de sanción de leyes) porque al 
haberse realizado modificacionesal proyecto el documento debió haber vuelto a la cámara de 
origen para realizar una nueva votación, sin embargo, no se cumplió esto y la ley fue derivada 
directamente al Poder Ejecutivo. La acción fue rechazada en primera instancia y confirmada en 
segunda instancia. Finalmente, Polino lleva la causa hasta la Corte. El voto mayoritario de la CSJN 
denegó el recurso extraordinario basado en la falta de legitimación procesal de los actores, y, en 
particular, en la falta de contenido sustancial del interés propio invocado. Por su parte, los 
ministros Nazareno y Moliné O`Connor fundamentaron individualmente su voto por el rechazo, 
mientras que el Dr. Fayt sostuvo que todos los ciudadanos están igualmente habilitados para 
defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras 
diferentes de las que ella prevé. Por su parte el Dr. Boggiano afirmo, respecto del 
condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art. 5. 
Caso Romero Feris: 
Romero Feris, senador nacional, inició una acción de amparo contra el Estado argentino. El 
amparista planteaba que la declaración de inconstitucionalidad del art. 5º de la ley 24.309 era 
necesaria para preservar sus derechos políticos del cargo representativo y el procedimiento 
constitucional de reforma, en los términos del art. 30 de la Const. nacional, al afectar la norma 
impugnada la distribución de competencias entre el Congreso y la Convención reformadora. Tras 
ser rechazada la apelación en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo 
Federal, el actor presentó recurso extraordinario, el cual fue concedido. El más Alto Tribunal se 
pronunció el 1.º de julio de 1994. Había pasado muy poco tiempo del caso “Polino”. Al igual que 
en ese caso, en “Romero Feris” la Corte nuevamente encontraría un argumento de naturaleza 
procesal para declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso extraordinario deducido. El voto de 
la mayoría fue suscripto por los jueces Ricardo Levene, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Julio 
Nazareno y Gustavo Bossert; Guillermo López junto a Eduardo Moliné O’Connor; Carlos Fayt votó 
en disidencia y aprovechó su voto para ampliar los argumentos brindados en el caso “Polino”. 
Según Fayt, la noción de “representación política” involucró inevitablemente en su definición la 
libertad del representante, es decir, la ausencia de restricciones, y, por ese motivo, sostuvo que si 
se afectara la libertad del representante se lesionaría la sustancia de la representación política. En 
sus palabras, “cualquier limitación material dentro del campo conferido por la Constitución a 
quien ha investido con el poder de obligar a la Nación, debe ser considerada contraria al espíritu 
de la norma fundamental. 
Caso Provincia de Mendoza: 
En 1987 el entonces gobernador Santiago Felipe Llaver, antes de terminar su mandato, envió a la 
Legislatura un proyecto de reforma total de la Constitución, que fue sancionado en abril de ese 
mismo año. Tal como lo establece el artículo 221 de la Carta Magna, en las siguientes elecciones se 
realizó un referéndum, en el que el 55 % de los votantes efectivos apoyó la reforma y el 48 % no lo 
hizo. Frente a este resultado, el Ejecutivo, en manos de José Octavio Bordón, convocó, a través de 
un decreto, a la elección de convencionales constituyentes, pero el partido Unión de Centro 
Democrático acudió a la Suprema Corte de Justicia, aduciendo que la consulta popular no arrojó 
los votos afirmativos necesarios para continuar con el proceso de modificación. El nudo de la 
discusión se centró en la interpretación del artículo 221, que determina cómo debe ser el 
referéndum popular ante un proyecto de reforma. El artículo dice textualmente: “Si la mayoría de 
los electores votase afirmativamente por la reforma, entonces el Ejecutivo convocará a una 
Convención”. Pero mientras unos entendían esa mayoría como las personas que efectivamente 
acudieron a sufragar, otros, entre los que estaban quienes presentaron la acción judicial, 
aseguraban que debía votar por el Sí la mayoría de las personas incluidas en el padrón electoral. 
En 1989 la Corte determinó la interpretación vigente del artículo en cuestión y resolvió: que el 
cómputo de la mayoría debía hacerse sobre el total de los empadronados y no sobre los que 
efectivamente votaron, que para la reforma se necesitaba de la mitad más uno, y que en los casos 
en que los ciudadanos no introducían boleta por el Sí o por No, el voto debía considerarse 
negativo. 
Caso Provincia Tucumán: 
En 1990 la Corte Suprema de la provincia de Tucumán falla declarando la inconstitucionalidad de 
la modalidad sugerida por el órgano constituyente que se había formado después del llamado a la 
reforma total de la Constitución tucumana. Esta modalidad antes mencionada se refiere a la que la 
convención constituyente había determinado, en la cual se establecía que las reformas producidas 
debían entrar en vigencia sin esperar el resultado final y total de la tarea del órgano. Los 
argumentos de la CSJN se basaban en la dificultad interpretativa que generaría esta medida, 
afirmándose así que esto produciría caos y desorden constitucional. 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL 
Marbury v. Madison (1803) 
 En el año 1801 el presidente Adams, finalizando su período, realiza una serie de designaciones de 
jueces entre federalistas, entre los que aparecían dos nombramientos: el de John Marshall como 
Chief Justice del Tribunal Supremo, quien había sido Secretario de Estado del mismo presidente 
Adams y que se encontraba con licencia de la Corte, y el de Marbury como Juez Federal de 
Distrito. Las prisas de última hora impidieron que algunos de los nombrados para los nuevos 
cargos judiciales recién creados pudieran recibir su despacho de nombramiento. Entre ellos se 
encontraba el mismo Marbury. Ante ello, el nuevo Secretario de Estado nombrado por Jefferson, 
James Madison se negó a sellar y a distribuir las credenciales pendientes, e incluso eliminó las 
plazas de juez creadas por Adams. William Marbury, presentó un mandamus pidiendo al nuevo 
Secretario de Estado que le envíe su nombramiento, el cual ya estaba sellado. Este pedido, en 
aplicación de una disposición de la Judiciary Act llegó directamente a la Suprema Corte. En la 
sentencia se reconoce el nombramiento de Marbury y el derecho que tiene de que se le entregue 
la credencial, señalando que su entrega no es una potestad del Presidente y del Secretario de 
Estado. Pero, también estima que la Corte es solo un tribunal de apelación de conformidad con la 
Constitución de los Estados Unidos, por lo que el Judiciary Act de 1789 resultaba inconstitucional 
al establecer la posibilidad de acudir directamente al Tribunal Supremo siendo que la Constitución 
estadounidense establece que solo en determinados casos la Corte es originaria y el mandamus no 
se encuentra entre estos. De esta forma Marshall afirmó el principio de supremacía constitucional 
y se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad. 
Sojo s/ habeas corpus (1887). 
Este caso representa una situación muy similar al sucedido en EE.UU. en 1803. Eduardo Sojo 
fundador del periódico Don Quijote que mediante caricaturas denunciaba la corrupción en el 
gobierno en la Década Infame. En 1887, caricaturizó las sesiones del Congreso del proyecto de ley 
de Arrendamiento de las Obras de Salubridad. La Cámara de Diputados lo pone en prisión por el 
término que duraran las sesiones por haber violado los privilegios e inmunidades de la Cámara. A 
raíz de ello Sojo interpone recurso de habeas corpus ante CSJN invocando art 20 de la ley de 
Jurisdicción y Competencia. La Corte Suprema dice no tiene jurisdicción originaria para conocer en 
recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares salvo que el individuo arrestado fuera 
embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiesesido decretado por tribunal o juez de 
cuyos autos le correspondiese entender por apelación. También señala que la Corte no puede 
entender en este caso sobre un mandamiento del poder legislativo, porque sería repugnante a la 
independencia de los poderes. Además, la citada ley no crea un nuevo caso de jurisdicción 
originaria, ni se puede ir más allá de los casos que cita la Constitución. De esta forma queda 
determinado que nadie puede ampliar la jurisdicción originaria de la CSJN. 
Merck Química Argentina S.A c/ Gobierno de la Nación (1948) 
El 27 de enero de 1944 Argentina cede ante la presión aliada y declara la guerra a las Potencias del 
Eje Alemania y Japón. En consecuencia, el Estado argentino incauta los bienes de la empresa 
Merck Química, radicada en el país, por ser alemana y, por lo tanto, propiedad enemiga. La 
mencionada empresa química recurre a la Justicia demandando una violación de los derechos de 
propiedad y la garantía de defensa en juicio, mencionados en los tratados internacionales que 
había ratificado Argentina y en su Constitución. La Cámara Federal de la Capital rechaza la acción 
promovida y convalida los actos del Poder Ejecutivo por lo que se apeló al Máximo Tribunal. La 
Corte decide entonces que en tiempos de paz se mantiene en el orden interno la supremacía de la 
Constitución sobre los tratados internacionales (arts. 31 y 27 de la C.N.), y que en tanto se trate de 
mantener la paz o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, la República se conduce 
dentro de las orientaciones de la teoría dualista. Pero, en el caso de una guerra por causa propia, 
eventualidad no incluida y extraña, por lo tanto, a la regla del art. 27 de la Constitución, la cuestión 
se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno político, en el 
trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar 
animados (Merck Química Argentina S.A. c. Gobierno Nacional, 1948). Este caso tiene la 
singularidad de haber desconocido la supremacía de la Constitución. Además, representa las 
primeras decisiones judiciales de la Corte en materia de relaciones entre el Derecho Internacional 
y el Derecho interno evidenciando una tendencia dualista. 
MONISMO Y DUALISMO 
 Caso Ekmekdjian c/ Neustadt, Bernando y otros s/ amparo. 
En 1987 Ekmekdjian, sintiéndose afectado por afirmaciones dichas por el entonces presidente 
Frondizi en el programa “Tiempo Nuevo” sobre la legitimidad de un gobierno, interpuso una 
acción de amparo. Pidió que se leyera una carta documento en el mismo medio desestimando lo 
dicho por el ex presidente. Su argumento se basaba en el derecho a réplica mencionado en la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El juez de primera instancia rechazo la acción 
afirmando que el derecho a réplica no fue reglamentado para considerarlo derecho positivo 
interno. Por ello se apela a la Corte, la cual también rechazá el amparo. Sostuvo que de hacer lugar 
a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión. Además, agrego que el derecho a 
réplica no tenía lugar pues no puede considerarse derecho positivo interno. En este fallo se 
reafirma la libertad de prensa y la doctrina monista. 
Caso Ekmekdjian c/ Sofovich (1992) 
Ekmekddjian interpuso una acción de amparo dirigida al conductor G. Sofovich para que su 
programa leyera una carta documento que contestaba a los agravios exclamados por el señor D. 
Sáenz, el cual había expresado un discurso con palabras ofensivas sobre figuras de la religión 
católica, Jesús y la Virgen María. El demandante baso su acción en el art. 33 de la CN y el art. 14 
del Pacto de San José de Costa Rica. En primera instancia el juez rechaza la demanda con los 
mismos argumentos que había usado la Corte en el caso Ekmekdjian vs Neustadt. La Cámara de 
Apelaciones resolvió de la misma forma, en consecuencia, el actor interpone un recurso 
extraordinario cuya denegación origina la queja. La Corte hace lugar al recurso afirmando que se 
trata de una cuestión federal por verse involucradas cláusulas de la Constitución y del Tratado 
mencionado. Finalmente, en 1992 la CJSN resolvió hacer lugar al derecho a réplica condenando a 
G. Sofovich a hacer lectura de la carta documento. Esta resolución es contraria a la dada en el caso 
antes mencionado de 1988 por sus formas diferentes de interpretar el art. 14 del Pacto que reza 
“en las condiciones que establece la ley”, en esta oportunidad se interpretó de que aquello se 
refiere a cuestiones como el espacio en que se debe responder o a los lapsos de tiempo y no a la 
necesidad de que se dictara una ley para considerarlo parte del derecho interno. En su 
pronunciamiento el Tribunal deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro 
ordenamiento basándose en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la 
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se establece la primacía del derecho 
internacional sobre el derecho interno. 
CONSTITUCIONALDIAD DE OFICIO: 
Mill Pereyra: 
los actores, magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, promovieron una acción 
contencioso administrativa con el objeto de obtener el reconocimiento de diferencias salariales en 
sus remuneraciones por entender que la falta de actualización de sus emolumentos, en períodos 
en los cuales había existido un alto proceso de inflación (1984-1988), constituía un agravio a la 
garantía de intangibilidad establecida en la Constitución Nacional. El Superior Tribunal de Justicia 
Provincial, integrado por conjueces, hizo lugar a la acción y declaró —de oficio— la 
inconstitucionalidad de varios artículos de la ley nacional de convertibilidad y de la ley provincial 
de consolidación de deudas del Estado. En concreto la declaración oficiosa recayó sobre aquellas 
normas que vedaban la actualización monetaria a partir del 1º de abril de 1991. El argumento 
defensivo de la provincia recurrente, consistió en que el Superior Tribunal provincial había violado 
el principio de congruencia y el de defensa en juicio pues la falta de discusión previa sobre las 
leyes de convertibilidad y de consolidación provincial motivó que se expidiera sorpresivamente 
sobre un tema que no había sido pedido y por ello no había sido objeto de debate, esto es, la 
declaración de inconstitucionalidad de las leyes mencionadas. La Corte Suprema de Justicia de la 
Nación hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la decisión y remitió los autos al 
tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia. 
Rodríguez Pereyra: 
El actor inició un reclamo de daños y perjuicios contra el Ejército Argentino por las lesiones 
sufridas mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. La Sala II de la Cámara Federal de 
Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto admitió, con 
fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio del actor y elevó el monto 
de la condena. Contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario por 
encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar y 
sus decretos reglamentarios. Estas normas establecen un sistema resarcitorio especial "para el 
personal de alumnos y conscriptos" que "como consecuencia de actos de servicio" presenten "una 
disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil". Corresponde declarar la 
inconstitucionalidad de la tarifa única prevista en el art. 76, inc. 3, apartado c, de la Ley Nº 19.101 
que regula el régimen del personal militar, en el marco de una acción por daños que interpuso un 
conscripto contra el Ejército Argentino por las lesiones que sufrió mientras cumplía el servicio 
militar, en tanto si bien no existió un pedido expreso por parte del actor, los jueces están 
habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio cuando se cumplanlas 
condiciones para que tal declaración resulte válida, máxime cuando la aplicación del régimen de la 
norma cuestionada otorga al accidentado un resarcimiento inferior al que ha sido admitido sobre 
la base de los parámetros establecidos en el derecho común. 
CONVENCIONALIDAD: 
Fallo Giroldi: 
Un tribunal oral de la Capital Federal condenó al imputado a la pena de un mes de prisión en 
suspenso. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, fundándose a 
los fines de su admisibilidad, en la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal 
(exige una pena mínima de 3 años de prisión para poder recurrir en casación una sentencia 
dictada por un tribunal oral en lo criminal: esto le impedía a Giroldi recurrir a dicha sentencia) por 
contrariar el derecho a la doble instancia consagrado por la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos. Rechazado el recurso, se interpuso el remedio federal, cuya denegación dio 
origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento 
Caso Bramajo: 
Bramajo fue detenido el 1/7/92. El fiscal lo acuso por delito de homicidio calificado en concurso 
material con el de robo doblemente agravado por usar armas, en poblado y en bando. Pidió 
reclusión perpetua con la asesoría de reclusión por tiempo indeterminado. Cumplidos los 3 años 
de prisión preventiva (periodo de detención sin sentencia condenatoria), la defensa solicito la 
excarcelación del imputado, por la aplicación del “2x1” (la prisión preventiva no podrá ser superior 
a los dos años) La Juez de primera instancia concedió la excarcelación a Bramajo confirmada por la 
Cámara de Apelaciones. El fiscal impugno ante la Corte la validez constitucional de esa ley diciendo 
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona detenida (…) 
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio 
de que continúe el proceso” el plazo 2x1 tiene que depender de la gravedad del delito que se 
imputa” La Corte dijo que la validez constitucional del 2x1 dependerá de que los plazos que ella 
fija no sean aplicados mecánicamente, sino evaluando las particularidades del caso concreto: 
gravedad de los hechos imputados, la condena anterior que registra el procesado, etc. 
Condiciones particulares de Bramajo hacen presumir que de obtener la libertad intentara eludir la 
acción de la justicia. Por tal motivo y porque la Cámara aplico el plazo en forma mecánica, la Corte 
revoca la sentencia. 
LIBERTAD DE CONCIENCIA: 
Caso Portillo: Cuando el servicio militar era obligatorio, 1989, la corte debió resolver el caso 
Portillo. El actor había sido condenado a un año de recargo de servicio por no haberse presentado, 
afirmo que su condición de católico lo inhibía para tomar armas contra otro ser humano para 
causarle la muerte, lesiva del quinto mandamiento. En fallo dividido la mayoría del tribunal 
confirmó la sentencia recurrida, pero dispuso que el servicio militar obligatorio debiera ser 
satisfecho por el impugnante cumpliendo tareas pasivas. “…si bien los derechos son relativos y por 
ello susceptibles de reglamentación, esa misma calidad revisten las obligaciones. En consecuencia, 
la libertad de conciencia de conciliarse con el deber relativo de armarse en defensa de la patria y 
la constitución”. 
Caso Bahamondez: hallándose internado en el hospital regional de Ushuaia se negó a recibir 
transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto 
testigos de jehová que el profesaba. Cuando llego a la corte, la mayoría del alto tribunal declaro 
inoficioso pronunciarse sobre el caso, porque a esa fecha habían cesado las circunstancias fácticas 
que lo generaron. No obstante, resulta valioso como guía interpretativa; doctores Cavagna 
Martínez y Boggiano, quienes en la ocasión adujeron que “…la libertad religiosa incluye la 
posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir 
una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones intimas de una persona, siempre 
que dichos derechos de terceros ni otros aspectos del bien común violenten la convivencia pacífica 
y tolerante…También impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, 
aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela 
de un orden público erróneamente concebido podría violentarse la conciencia de ciertas personas 
que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría con perjuicio para el saludable 
pluralismo de un Estado democrático”. 
PREAMBULO: 
Perez Smith – CSJN Fallo 300: 1282 
Numerosos abogados se presentaron en forma directa ante la Corte Suprema de justicia y 
denunciaron la desaparición de más de 400 personas respecto de las cuales se habían iniciado 
recurso de hábeas corpus, y el Poder Ejecutivo contestaba que no se hallaban detenidos. En la 
sentencia, la Corte Suprema consideró que los fracasos de los hábeas corpus interpuestos por los 
familiares de personas desaparecidas, las que no se encontraban a disposición de autoridad 
alguna, constituía una privación de justicia definiendo esta expresión como “...aquélla que no sólo 
se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un Tribunal 
competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también 
cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces pueden ejercer su imperio 
jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera 
que éste alcance su efectiva vigencia en al resultado positivo de las decisiones que la Constitución 
Nacional ha encomendado al Poder judicial, tanto más cuando —como en el caso— están en juego 
derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables, por ser tales e 
integrar, además, el acervo del bien común”. El Tribunal consideró que era obligación de todos los 
poderes del Estado el poner el remedio a la situación pues el deber impuesto por el Preámbulo de 
afianzar la justicia no se agota con el acceso a la jurisdicción, sino con el dictado de una sentencia 
útil. Así pues, a la luz de este precedente, en el caso de desaparición forzada de personas, la 
Constitución obliga no sólo a la procedencia formal de la garantía sino a "dar cuenta" de las 
personas desaparecidas. 
MEDIO AMBIENTE: 
Caso Mendoza, Beatriz Silvia y otros. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios En 2004 
diecisiete personas presentaron una demanda, ejerciendo derechos propios y algunos de ellos 
también en representación de sus hijos menores, contra el Estado Nacional, la Provincia de 
Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas 
por los daños y perjuicios que, según sostienen, se les han ocasionado por la contaminación 
ambiental del Río Matanza- Riachuelo basándose en el art. 41 de la Constitución Nacional y art. 30 
de la Ley 25.675- Ley General del Ambiente. En julio de 2008 la Corte dictó la sentencia en la que 
se determinó la responsabilidad que les cabe al Estado Nacional, la provincia de Buenos Aires y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las acciones destinadas a un mejoramiento de la calidad de 
vida de los habitantes, la recomposición del ambiente y la prevención de daños futuros. La Corte 
estableció un programa de intervención que obliga a la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo 
(ACUMAR) a seguir un cronograma de actuación de medidas que se vinculan a: a) producción y 
difusión de información pública; b) control de la contaminación industrial; c) saneamiento de 
basurales; d) extensión de obras de aguas, cloacas y desagües pluviales; e) realización de un plan 
sanitario de emergencia; f) adopción de un sistema internacional de medición para evaluar elgrado de cumplimiento de los objetivos. 
CONSUMIDORES: 
“Padec c/ Swiss Medical” CSJN – 21 agosto de 2013. La asociación "Prevención, Asesoramiento y 
Defensa del Consumidor" (PADEC) interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de 
que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la 
empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar 
unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de 
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o 
negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios 
(Cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. 
a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. La 
actora fundó su legitimación en los Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 24.240 y en los Artículos 42 y 43 
de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia 
colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina 
prepaga prestado por la demandada. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta 
de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta 
decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. la actora 
interpuso recurso extraordinario. En la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A.” la Corte Suprema 
reconoció que una asociación de usuarios y consumidores (PADEC) puede iniciar una acción 
colectiva para obtener la nulidad de una cláusula contractual que autoriza a una prestadora de 
medicina prepaga a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales que cobra a sus 
afiliados. La decisión de la mayoría del Tribunal –integrada por los Dres. Lorenzetti, Higthon de 
Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni- ratificó el criterio sentado en el precedente “HALABI” (fallado 
el 24 de febrero de 2009) y reconoció que una asociación de usuarios y consumidores puede 
accionar judicialmente para cuestionar un hecho o acto que ocasionaría una lesión a una 
pluralidad de individuos. 
Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios. 13/03/2001 – Fallos: 
324:677. 
En el caso el actor trabajó en relación de dependencia para una empresa durante un período en el 
cual gozó de los beneficios del sistema de medicina prepaga prestada por la demandada. Luego el 
desempeño del reclamante se tercerizó cumplimentando su prestación a través de otra empresa 
no obstante lo cual, la ex empleadora, como parte de la prestación, continuó abonando la 
cobertura de salud. Posteriormente, pese a no acreditarse vínculo contractual entre el actor y la 
empresa, ésta continuó pagando la cobertura sanitaria hasta la fecha en que comunicó a la 
demandada el cese de su relación. El actor pretendió pagar la siguiente cuota personalmente 
frente a lo cual Omint S.A. adujo que gozaba de las prestaciones en virtud de su relación con la 
empresa y que finalizado el vínculo laboral cesó su derecho a la cobertura sanitaria, negándose a 
admitir una nueva inscripción a título personal. Tanto primera instancia, como la Cámara Nacional 
de Apelaciones en lo Civil, confirmaron el rechazo de la pretensión de amparo. El amparista 
dedujo recurso extraordinario que denegado dio lugar a la queja. La Corte Suprema con remisión 
al dictamen del señor Procurador General revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda, 
condenando a Omint S.A. a reincorporar al actor al servicio médico prepago con el alcance 
previsto en el contrato rescindido unilateralmente. El juez Vázquez en su voto sostuvo que a pesar 
de que la actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 
24.240. Los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, en disidencia, declararon inadmisible el recurso 
extraordinario, que había originado la queja, en base al art. 280 del Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación. 
“Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria s/ 
amparo” 
La «Asociación de Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción 
Comunitaria», se presentó promoviendo acción sumarísima en defensa de los usuarios y 
consumidores celíacos contra Accord Salud Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal 
Civil de la Nación a fin de que se la condene a cumplir con las prestaciones previstas en el art. 9° 
de la ley 26.588 consistente en brindar la cobertura asistencial a sus usuarios celíacos en la forma 
que determina dicha norma. Solicita para ello, que se declare la inconstitucionalidad y nulidad 
absoluta del artículo 9° del Anexo I del decreto n° 528/11 y las resoluciones dictadas en su 
consecuencia, en tanto determinan una cobertura menor a la establecida en el art. 9° de la ley 
26.588. El Sr. Juez de primera instancia rechazó in limine la acción interpuesta con fundamento en 
que la entidad actora carecía de legitimación activa. Señaló en su sentencia que no se presentaba 
en autos la especial habilitación reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la 
causa «Halabi» (CSJN, Fallos:332:111). Por otro lado, afirmó que la accionante no había 
demostrado que una o más de las personas celíacas afiliadas a la demandada no estuviesen en 
condiciones fácticas de acceder a la justicia para accionar contra ésta en cada caso concreto. 
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Corte Suprema rechaza la 
acción de amparo y fundamentó aquello en que los demandantes se habían limitado a caracterizar 
la intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo como un acto lesivo, “sin concretar de qué modo 
ésta incide en el derecho de los usuarios...”. La Corte señaló que “de esa ampliación constitucional 
de los sujetos a quienes se reconoce legitimación para requerir el amparo, no se sigue la 
automática aptitud para iniciar una acción judicial.” 
“Cavalieri c/ Swiss Medical S.A s/ Amparo” Jorge Cavalieri y la Organización de defensa de los 
derechos del consumidor PROCONSUMER –Asociación Protección Consumidores del Mercado 
Común-demandaron a Swiss Medical S.A., para que provea el equipo de ventilación mecánica y los 
accesorios pertinentes para el tratamiento del síndrome de apnea obstructiva para todos los 
afiliados de la Medicina privada mencionada que padezcan la enfermedad. Es decir, Jorge Cavalieri 
lo hizo en su carácter de individuo afectado por la enfermedad y el incumplimiento de la pre-paga 
médica, PROCONSUMER actúo con la idea de extender los efectos de la posible sentencia. La Sala 
III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirma la sentencia de 
primera instancia y rechazó in limine las pretensiones de PROCONSUMER y dio curso a las del 
coactor Jorge Cavalieri. Ante la sentencia mencionada la Asociación PROCONSUMER interpuso 
recurso extraordinario federal, que fue concedido por hallarse en tela de juicio la inteligencia y 
alcance de normas de indudable carácter federal (Artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional) y 
ser la decisión recurrida contraria al derecho en que el apelante fundó su postura. Se trata de uno 
de los primeros fallos en que la CSJN vuelve sobre esta cuestión, ya planteada en “Halabi”. Pero en 
el caso en cuestión la CSJN falla en contra ya que ésta entiende que no hay caso de acción 
colectiva, así el presente caso es una buena oportunidad para profundizar el tema de los intereses 
individuales homogéneos. 
CONTROL AL EJECUTIVO: 
“Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” Prodelco denunció al Poder Ejecutivo provincial 
por atribuirle una conducta omisiva al no haber impedido el aumento de la tarifa escolar”, 
argumentando que esa “conducta omisiva es antijurídica por contrariarla legislación de 
emergencia”, sosteniendo además que “el Poder Judicial está obligado a controlar al Poder 
Ejecutivo, tanto en sus conductas positivas como negativas, a la luz de lo dispuesto por el art. 42 
de la CN”. La Suprema Corte de Mendoza ordenó hacer lugar parcialmente a la acción de amparo 
que había sido rechazada en las instancias anteriores. La Corte provincial luego de analiar la causa 
remarcó que “la única cuestión que debieron resolver los jueces de grado fue si el Poder Ejecutivo 
incurrió o no en la omisión antijurídica denunciada por la actora; si la respuesta era afirmativa, 
debían decir si era o no procedente que la jurisdicción impusiese al Ejecutivo la obligación de 
actuar para que no aumentase la tarifa del transporte escolar”. Por ello, la Sala Primera de la 
Suprema Corte de Justicia provincial, fallando, en definitiva, resolvió hacer lugar parcialmente al 
recurso extraordinario de Casación interpuesto por PRODELCO contra la resolución dictada por la 
Cuarta Cámara Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción. 
PODER DE POLICIA: 
Brown v. Maryland El Sr. Brow era proveedor del Estado Confederal Central, EE. UU, en materia de 
armas y pertrechos bélicos. En tal condición dirigía un conjunto de carretas rumbo a la capital 
confederal de la ciudad de Washington al pretender ingresar en territorio del estado confederado 
de Maryland el convoy fue detenido por las milicias de aquel estado. El argumento de las 
autoridades de Maryland era, que la carga transportada por el Sr. Brown era peligrosa para la vida 
y la salud de los habitantes estaduales. Se ve claramente el conflicto, esto es la colisión entre 
derechos individuales del Sr. Brown (la libertad de tránsito por todo el territorio de su país) frente 
al derecho social de la población de Maryland de atender a su propia seguridad. El Sr. Brown 
concurrió ante los tribunales de Justicia. Llegada la cuestión al Tribunal de la Corte Suprema 
norteamericana, el Presidente del Alto Tribunal Dr. John Marshall creo el instituto “POLICE 
POWER”, dice en su voto: Debe entenderse que los derechos individuales ceden ante la presencia 
de un derecho social. A lo más que puede aspirarse es a limitar el derecho individual no pudiendo 
denegarlo, desconocerlo o conculcarlo. En el caso concreto, el Estado de Maryland podía limitar el 
derecho al libre tránsito del Sr. Brown, pero no podía desconocerlo o negarlo. Marshall, entendió 
que sí bien el tránsito por vía terrestre estaba legítimamente limitado, ello no impedía autorizar al 
Sr. Brown a continuar su viaje, por vía fluvial primero en el Río Delaware y por intermedio del 
océano Atlántico más luego hasta llegar al distrito confederal, o sea Washington. Previamente 
Brown, debía contratar 3 seguros, el 1°, un seguro a favor de los habitantes ribereños. El 2° es un 
seguro a favor de los tripulantes y obreros embarcados en sus buques, y el 3°, erga omnes, por la 
peligrosidad de la carga transportada. 
Plaza de Toros. CSJN fallos 7:150 El caso es que la empresa Plaza de Toros (representada por un tal 
Señor Bonorino) inició una causa ante un juez de la provincia de Buenos Aires impugnando una ley 
local que prohibía instalar Plazas de Toros en su territorio, se fundaba en el libre ejercicio de 
industria. El artículo 14 que permite toda industria licita no es absoluto pues se encuentra 
sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio. Las cuestiones que tengan que ver con la salud 
y moralidad de los vecinos están reservados a las provincias. La Corte resolvió que es un hecho y 
también un principio de derecho constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus 
gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo 
conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, 
pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el 
artículo catorce de la Constitución Nacional los habitantes de la República el derecho absoluto de 
ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio: que 
siendo esto así, la Justicia Nacional seria incompetente para obligar a una Provincia, que ha 
prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese 
espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, 
y el ejercicio de esa industria, no ofendiera al decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres 
públicas. 
Saladeristas de Barracas – CSJN: 51: 274 Una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la 
clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a raíz del grave peligro -
debidamente comprobado- que implicaba para la salud pública la actividad de dichos saladeros. 
Los dueños de éstos acudieron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación demandando a la 
provincia de Buenos Aires por indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión 
de las respectivas faenas. En el curso de la litis quedó acreditado que los procedimientos que se 
empleaban en los saladeros, corrompían el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal rechazo la 
demanda argumentando Que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese 
permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición 
implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede 
tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y 
el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o 
de una industria. Además, rechazó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque la 
orden de cesar en el ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constitución, ni atacaba 
el derecho de propiedad. 
Fallo Cine callao (1960). - 
Como faltaban salas de teatro, los actores sufrieron una grave crisis ocupacional. El PL dicto una 
ley que obligo a los dueños de los cines a que se les de trabajo consistiendo en espectáculos en 
vivo, antes de proyectar la película. 
Esa ley prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que la empresa 
cinematográfica debía soportar todo gasto adicional además de tener que adecuar la sala para 
estos. Luego se autorizó a cobrar entradas. La Dirección Nacional de Servicio de Empelo, intimo al 
cine Callao para que cumpla con los espectáculos. 
El cine no cumplió, y le iniciaron un sumario que abarcada una multa y la debida intimación a 
cumplir bajo apercibimiento de ser clausurado el cine. El cine apelo esta decisión administrativa. 
La Cámara confirmo la sentencia. 
Luego interpuso RE (Recurso Extraordinario) impugnado por violar los derechos de propiedad, de 
trabajar y de ejercer libremente el comercio y la industria (art. 14 – 17 CN). 
La Corte confirmo la sentencia: 
- El Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el 
PL para alcanzar los fines propuestos, solo debe verificar que los derechos afectados no sean 
desnaturalizados por la ley y que esta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar. 
- La Corte verifica que en estos casos se cumplen los requisitos y consagra la constitucionalidad 
de la norma. 
Aquí la Corte abandona el concepto de Power Pólice Restringido por el Amplio. 
INTIMIDAD: 
El caso Ponzetti de Balbín esta tomado como el paradigma jurisprudencial de la protección al 
derecho a la privacidad e intimidad. 
La causa se origina en la demanda por daños y prejuicios promovida por la esposa y el hijo del Dr. 
Ricardo Balbin, fallecido el 9 de Septiembre de 1981, contra “Editorial Atlántida S.A”, propietaria 
de la revista Gente y la actualidad, Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista público en 
su tapauna fotografía del Dr. Balbin cuando se encontraba internado en la sala de terapia 
intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la 
revista, provoco el sufrimiento y mortificación de la familia de Balbin y la desaprobación de esa 
violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, 
eclesiásticas y científicas. 
Los demandados alegan en su defensa el ejercicio sin fines crueles del derecho de información, 
sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del Dr. Balbin, como hombre 
público, tiene carácter histórico. 
Aparece, entonces, en colisión el derecho de la información, ejercido por la revista y los periodista; 
y por el otro lado la protección a la intimidad (como esfera del principio de reserva de toda 
persona) protegido en ese entonces por el art. 1071 bis del C. Civil (hoy art.1770 CCN), la 
demandada apelando llega a la CSJN señalando que el fallo viola los art.14 y 32 de la C. Nacional, 
en tanto que refutando estos derechos constitucionales, la actora Ponzetti de Balbin se ampara en 
el art. 19 de la CN. 
El fallo de la CSJN resolvió que el hecho excede el limite legítimo y regular del derecho a la 
información. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una 
situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser 
nota de tapa en la revista Gente no admite justificación y su publicación configura una violación 
del derecho a la intimidad. 
 
Los Dres. Caballero y Belusccio en su voto señalaron: 
La libertad de expresión, garantizada por los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 
13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir 
información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para 
el interés general. 
La protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación común no afecta 
la libertad de expresión garantizada por la Constitución ni cede ante la preeminencia de este. El 
interés público existente en la información sobre el estado de salud del Dr. Balbin en su última 
enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de la privacidad, como 
ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad 
conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la 
labor informática, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que 
defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer 
respetar. 
 
Los Dres. Fayt y Carrio señalaron: 
Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, 
su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les 
confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance 
sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos 
sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. 
 
Es concluyente el voto del Dr. Petracchi afirma: 
Corresponde afirmar que la libertad de expresión instaurada por nuestra Carta Magna no es 
ABSOLUTA. 
El núcleo del decisorio, en lo concerniente a la privacidad y el principio de reserva es 
- Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se 
encuentra en el art. 19 CN. En relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente 
un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las 
relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, la salud mental, y en suma, las 
acciones y hechos, datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la 
comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por 
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. 
- El derecho a la privacidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de 
amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual y física de las personas. 
- Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no 
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y 
solo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior en 
resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la 
persecución del crimen. 
 
ESTUPEFACIENTE: 
El caso Colavini 
Ariel Colavini fue detenido por una comisión policial mientras circulaba en una plaza y se les había 
secuestrado entre su ropa dos cigarrillos de marihuana. 
La Cámara Federal de La Plata, confirmo la sentencia de 1ra instancia que condenara al nombrado 
a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso, y al pago de una multa, por 
considerarlo autor del delito previsto en el art. 6 de la ley 20.771. 
La defensa sostuvo que el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes aprobado por la ley 
21.422 no pena el uso personal de estupefacientes en forma privada y que esta ley es de igual 
jerarquía y posterior a la ley 20.771, y que esta contraviene lo dispuesto en el art.19 CN. 
La CSJN rechazo el recurso en orden a los siguientes fundamentos: 
- Que toda operación comercial, sea ella legitima o ilegitima, supone inevitablemente, la 
presencia de dos o más partes contratantes: la o las que proveen el objeto y la o las que la 
adquiere. 
- Que todo el proceso que se acaba de bosquejar sin entrar en mayores detalles, comienza con la 
producción y se clausura con la compra y tenencia del usuario. 
- Que ello nos remite a la siguiente consecuencia: Si no existieran compradores, no habría 
interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, lo cual conduce a que, si no 
hubiera interesados en drogarse, no habría trafico ilegitimo de drogas. 
- Que quiera significarse con lo anterior que el tenedor de la droga prohibida constituye un 
elemento indispensable para el tráfico. 
 
Por este motivo se rechazó el RE y se confirmó la sentencia que condenaba a Colavini y se declaró 
la constitucionalidad de la Ley 20.771 de aquel entonces. 
 
Caso Bazterrica 
Por la misma pena se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, 
multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes, este fue 
confirmado por la Alzada y contra esta se interpuso RE, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 
6 de la Ley N° 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el 
art.19 de la CN. 
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el art. 6 
de la ley 20.771 es INCONSTITUCIONAL por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la 
valoración de los magistrados. 
Por mayoría se dijo que no basta la sola posibilidad potencia de que una conducta trascienda la 
esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para 
la salud pública. 
Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes 
pueda evitar consecuencias negativas y concretar para el bienestar y la seguridad de la 
comunidad. 
Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y la moral pública, que abarcan 
las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como lo expresa 
el art. 19 de la CN aclarando aquellos conceptos. 
Que no está probado que la incriminación de la simple tenencia evite consecuencias negativas 
concretas para el bienestar y la seguridad general. 
La construcción legal del art. 6 de la ley 20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, 
y al castigar la mera creación de un riesgo,permite al interprete hacer alusión simplemente a 
perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad. 
El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no 
distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, haciendo caso 
omiso al art. 19 de la Constitución Nacional. 
 
Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que 
puedan ocasionarse “de acuerdo a los datos de la común experiencia” no se justifica frente a la 
norma del art. 19 , tanto más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero 
trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo, la utilización para preparar, 
facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al 
público o aun en lugares privados. 
 
Similar situación sucede en la causa “Capalvo Alejandro” tiempo después del precedente 
“Bazterrica” donde la CSJN resuelve en el mismo sentido. 
 
La ley 20.771 es modificada por la ley 23.737, que intento dar una respuesta más amplia, 
permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena; la 
mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. Primero, sigue 
castigando incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del art. 19; y 
segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos han sido 
insuficientes hasta el día de la fecha. 
 
La CSJN cambia la jurisprudencia en el caso “Montalvo” y declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL 
ART. 6 DE LA LEY 23.737 y para ello sostuvo que; 
 
“Los drogadictos ofrecen su ejemplo su instigación o su convite a quienes no lo son al menos en 
muchísimos supuestos reales. El efecto “CONTAGIOSO” de la drogadicción, y la tendencia a 
“CONTAGIAR” de los drogadictos son un hecho PUBLICO Y NOTORIO, o sea un elemento de la 
verdad jurídica objetiva. (el párrafo anterior es textualmente extraído del fallo “Montalvo” CSJN 
313:1393) 
La sentencia del máximo tribunal no solo controvierte la mejor doctrina de qué manera decidida 
da un sentido restrictivo al principio de reserva, a la autonomía de la persona y sus libertades. 
 
Fallo Arriola. 
Pero nuevamente en “Arriola” la CSJN cambia la jurisprudencia y vuelve al precedente “Bazterrica” 
y declara la inconstitucionalidad del referido art. 6 de la ley 23.737 al sostener: 
 
- Que las cuestiones centrales en el debate del caso, tales como el alcance que cabe 
otorgarle a las “acciones privadas” previstas en el art.19 de la CN, al bien jurídico “salud 
pública”, han sido resueltas acertadamente en “Bazterrica”, precedente que, en los 
últimos veinte años, se ha transformado en un caso emblemático, e incluso en uno de los 
más estudiados en círculos académicos, razones por las cuales este Tribunales no pretende 
emular sino sostener… Que si bien con posteridad a “Bazterrica”, la Corte dicto otro 
procedimiento in re “Montalvo”, que considero legitima la incriminación de la tenencia 
para consumo personal, decide apartarse de la doctrina jurisprudencial de ese último 
precedente – y como se ha dicho – afianza la respuesta constitucional del fallo in re 
“Bazterrica”. 
 
La jurisprudencia de la Corte en este tema tan trascendente, lejos de ser pacifica, ha sido 
zigzagueante. 
Así en Colavini se pronunció a favor de la criminalización, en “Bazterrica” y “Capalvo” se apartó de 
tal doctrina en Colavini, y en 1900 en “Montalvo” vuelve nuevamente sobre sus pasos sobre la 
criminalización de la tenencia para consumo personal y hoy el Tribunal decide volver a 
“Bazterrica”. 
 
En “Montalvo” se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría 
combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar 
a resultados promisorios que no se han cumplido, pues tal actividad criminal lejos de haber 
disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los 
derechos individuales. 
 
RAZONABILIDAD: 
El caso Ríos 
En épocas más recientes, la CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre otra cuestión que hace a 
los derechos fundamentales de naturaleza política, y fue en el “Caso Ríos” donde un ciudadano de 
Corrientes pretendió postularse a elecciones generales como candidato a diputado nacional, pero 
sin tener el aval de partido político alguno para su candidatura, en el marco de la igualdad ante la 
ley. 
La CSJN confirmo el resolutorio de la Cámara Federal de Apelaciones y señalo la restricción era 
legitima ya que 
- El reconocimiento jurídico de los partidos políticos deriva de la estructura de poder del Estado 
moderno, en conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la conquista del 
sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función 
de instrumentos de gobierno. 
- Los partidos políticos forman parte de la estructura política real, de ahí que la vida política de 
la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como fuerzas que 
materializan la acción política. 
 
El fundamento de la restricción a la pretensión del actor se concreta en que resulta necesario 
tener en cuenta que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, 
necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, instrumentos de gobierno 
cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido... debe 
rechazarse el agravio del recurrente relacionado con la exclusividad de presentar candidatura para 
los cargos públicos conferida a los partidos políticos por la legislación vigente, que le impide 
nominarse, por si, candidato a diputado. 
Entendiendo que las leyes nacionales que regulan las postulaciones son constitucionales. 
 
El caso Hooft 
El Dr. Pedro Cornelio Federico Hooft promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin 
de obtener que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 177 de la Constitución Provincial, 
por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto esta le cercenaba su derecho a ser Juez de 
Cámara al requerir, para acceder a tal cargo, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de 
ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”. 
Señalo haber sido discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino 
“naturalizado”. 
Hooft era argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por 
su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de estas de acogerlo como 
tal). 
 
La CSJN considero que: 
- La ley atribuye a los tres la condición de “ciudadano argentino”, con arreglo a la cual la 
naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el 
naturalizado, aunque no posea el de los derechos políticos. 
- Que, en la Constitución Nacional, la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano 
nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, solo aparece para el supuesto del 
presidente y del vicepresidente, más dicha exigencia no es requerida para los legisladores, ni 
aun para los jueces de la Corte Suprema. Tampoco lo es para los jueces nacionales, que 
podrán ser nombrados sin más requisitos que la idoneidad. 
- La garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y 
comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede 
a otros en idénticas circunstancias. 
- A la luz de lo expuesto, la cláusula de la Constitución Provincial que exige para ser juez de 
Cámara “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido 
en país extranjero” a mi juicio resulta manifiestamente contraria a la ley fundamental, toda 
vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que 
prescribepara ejercer idénticos cargos en el orden nacional. 
Por todo lo expuesto, considero que el art. 177 de la Constitución Provincial, en cuanto excluye al 
ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad de acceder al cargo de juez de cámara de 
apelaciones, carece de razonabilidad, por ser contrario al principio de igualdad ante la ley, y al 
generoso llamado que la Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio 
argentino pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar nuestra nacionalidad. El 
control de razonabilidad en este caso preservo el derecho fundamental de la persona por sobre la 
disposición reglamentaria restrictiva. 
 
AMPARO: 
Siri, Miguel Angel (1957) La policía de la provincia de Buenos Aires había clausurado el diario 
"Mercedes" que se publicaba en la ciudad del mismo nombre del periódico. La clausura fue llevada 
a cabo sin aclarar razones del porqué de la misma. Como consecuencia, Ángel Siri invocando su 
calidad de director y administrador del periódico se presentó ante la justicia alegando la violación 
de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrado por la Constitución Nacional en 
los artículos 14, 17 y 18. Los objetivos perseguidos por el director del diario eran, en primer lugar, 
que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y en segundo lugar que 
se levantara la clausura del mismo. Ángel Siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a 
la policía un informe sobre quién había ordenado la clausura y los motivos de la misma. Requerido 
dicho informe por el juez, el comisario informó que la orden había sido emitida por la "Dirección 
de Seguridad de la Policía" y que el motivo lo desconocía. Ante la falta de especificación sobre los 
motivos de la clausura del diario, el juez requirió informes del Jefe de Policía de la Provincia de 
Buenos Aires, de la Comisión Investigadora Nacional y del Ministerio de Gobierno de dicha 
provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la 
dispuso. Tras apelar la decisión del juez, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes 
confirmó la sentencia. Como consecuencia el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando 
en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una 
petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la 
sentencia de la cámara de apelaciones ordenando a la autoridad policial a "cesar con la restricción 
impuesta" (o sea con la clausura). 
Kot, Samuel (1958) La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una fábrica textil ubicada en el 
partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su 
personal. La huelga primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San Martín del 
Departamento Provincial del Trabajo"; por esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo 
dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos. Un mes y medio más tarde, el 
presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación 
San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros que había despedido. Tras la 
negación de la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente. 
Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa) formuló una denuncia por usurpación pidiendo la 
desocupación de la fábrica. Dos días después el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la 
causa y no hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial 
en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre ella un derecho de 
propiedad. Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el 
sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario pero 
la Corte lo declaró improcedente. Kot, al darse cuenta que su denuncia por usurpación no le daba 
resultados favorables, inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara 
de apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma 
deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocar el recurso 
mencionado, Kot se basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo; en el 
derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por la 
Constitución Nacional. La cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que 
se trataba de un recurso de Habeas Corpus. Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso 
extraordinario. Allí es que la Corte discurre en el sentido de que lo que primordialmente tienen en 
vista el habeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a 
cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino éstos derechos en sí 
mismos, a fin de su salvaguarda. Ello así, pues la actuación de estas garantías no atiende 
unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para 
restablecer sus derechos esenciales. 
CASO HALABI 
Ernesto Halabi es el abogado que promovió amparo contra la ley 25.873, modificatoria de la ley de 
telecomunicaciones 19.798. 
En virtud de ello, el Ejecutivo había dictado el decreto 1563/04, que incluyó en el concepto de 
"telecomunicaciones" al tráfico de datos por internet. La ley 25.873 (a veces llamada "ley espía") 
decía tres cosas. Primero, que las telefónicas debían disponer los medios para que las 
comunicaciones sean interceptadas a requerimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. 
Segundo, que debían conservar por diez años los registros de llamadas o conexiones. Tercero, que 
el Estado se hacía responsable por los eventuales daños y perjuicios derivados de todo esto. El 
accionante planteó sus agravios alegando "violación de sus derechos a la privacidad y a la 
intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad 
que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes" 
La CSJN distingue tres categorías de derechos 
 1. Individuales: los ejerce por el titular 
 2. De Incidencia Colectiva: por los sujetos del art. 43. Bienes Colectivos indivisibles 
 3. De incidencia Colectiva referentes a intereses individuales homogéneos: no hay un bien 
colectivo, pero sí un hecho único o continuado que lesiona a todos. Hay homogeneidad 
fáctica y normativa. Pero el daño es individual 
 
HABEAS DATA: 
CASO URTEAGA: 
Urteaga, Facundo, promovió una acción (con apoyo en el artículo 43 de la Constitución Nacional) 
que denominó “amparo de hábeas data”, contra el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas 
Armadas y Organismos de Inteligencia del Ejército, Aeronáutica, Armada. Con esta acción 
pretendía obtener información que esté registrada en algún banco de datos estatales, acerca del 
probable fallecimiento y destino de los restos de su hermano (desaparecido en 1976, 
supuestamente en un enfrentamiento con fuerzas de seguridad). En primera y segunda instancia 
fueron rechazadas las acciones respectivas por falta de legitimación del actor y porque entendió 
que la acción procedente era el hábeas corpus. 
La Corte hace lugar al Recurso Extraordinario Federal del actor y revoca la sentencia apelada, en 
un fallo muy importante, pues arriba a soluciones no regladas por el artículo 43, que más tarde 
serán adoptadas por la ley reglamentaria, ley 25.326. 
Acerca de la ausencia de reglamentación en materia de hábeas data, la Corte consideró que “...la 
ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no es 
obstáculo para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar 
provisoriamente, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos 
concretos...”. 
El segundo problemaera la legitimación activa, pues el artículo 43 alude a “...datos a ella 
referidos...”. Pero acertadamente la C.S.J.N. se apartó de tan rígido criterio, señalando que la 
legitimación invocada por el hermano de quien se supone fallecido debe admitirse, pues la 
habilitación para accionar a un familiar directo es una alternativa de reglamentación posible y en 
este caso la legitimación del hermano es indiscutible, sostuvo la Corte. 
Otra dificultad pudo haberse sobrevenido con el tema de la prescripción o la caducidad, pues 
recordemos que su hermano, supuestamente había muerto 22 años antes. Pero la Corte 
estableció que el derecho a obtener esta información no está aprisionado en ningún “statute of 
limitation”. 
También agrega el voto mayoritario que “...corresponde a este tribunal delinear los alcances de la 
garantía mencionada con razonable flexibilidad, y a fin de otorgar al peticionante la plena 
protección que ella establece...”. 
 
CASO GANORA: 
Tuvo sus orígenes en la presentación radicada por los abogados Mario F. Ganora y Magríní, 
quienes bajo el título de acciones de hábeas corpus y hábeas data denunciaron ante la jurisdicción 
que personas cuya identidad desconocían realizaban averiguaciones sobre sus actividades 
profesionales, entre las que se incluía su calidad de haber sido abogado del marino Adolfo Scilingo. 
Afirmaron que la investigación entrañaba una verdadera perturbación de la intimidad, 
tranquilidad y seguridad en el ejercicio profesional, por lo que solicitaron conocer 
fehacientemente qué autoridad las había dispuesto y con qué propósito ante la seria perspectiva 
de verse privados de su libertad física. 
La interposición del hábeas data lo justificaron en la necesidad de tomar conocimiento de los 
datos que sobre ellos existían en registros policiales o de las fuerzas de seguridad y organismos de 
inteligencia. 
La Corte, al acoger la demanda revocando la decisión adoptada en instancias inferiores, sentenció 
que " ... la decisión del a quo" de rechazar la acción deducida por considerar que los particulares 
no pueden tener acceso a la información obrante en las fuerzas armadas y organismos de 
seguridad del Estado "por obvias razones de seguridad pública" constituye una afirmación 
dogmática carente de razonabilidad, pues al no haberse librado los oficios requeridos, no existe la 
respuesta pertinente del titular de la institución que haga saber si obra la información requerida y 
si existen razones que, en definitiva, pudieran impedir al legitimado acceder a ella" 
 
CENSURA PREVIA: 
Caso Verbisky: 
En razón de que un grupo de ciudadanos, a través de una solicitada, intentó expresar su 
reconocimiento y solidaridad a Jorge Rafael Videla, el ciudadano Horacio Verbisky, radico una 
denuncia. El juez ante el cual se radicó la misma prohibió la difusión de dicha solicitada 
entendiendo que el documento, en el caso de publicarse, hubiera comportado para sus 
promotores la comisión del delito de apología del crimen, toda vez que la persona a quien se le 
reconocían tales servicios había sido condenada por la justicia, precisamente por su intervención 
en la llamada guerra contra la subversión. 
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala 1, ante la cual fuera apelada: la 
determinación del inferior revocó la resolución argumentando que: 
“...la prohibición constitucional de censura previa configura un aspecto de la libertad de expresión 
en que esta adquiere el carácter de derecho absoluto, no susceptible de reglamentación por ley, 
sin perjuicio de las responsabilidades que pueden generar los abusos producidos por su ejercicio ... 
". 
El criterio fue confirmado por la CSJN. 
 
Caso Servini de Cubria: 
La doctora Servini de Cubría, juez federal de la Capital Federal, promovió un juicio de amparo ante 
un tribunal de primera instancia, solicitando a la jurisdicción que prohibiera la difusión de ciertos 
segmentos del programa humorístico del conocido actor Tato Bores próximo a difundirse, en el 
que -según sus dichos- se afectaban su honor y privacidad. 
Como el "a quo" denegó la medida asegurativa pretendida, con el argumento de que el artículo 14 
prohíbe la censura previa, la actora recurrió la decisión ante la Cámara que como medida cautelar 
-sin haber examinado el tape cuestionado- impidiendo la emisión del programa. El productor del 
programa recurrió ante la CSJN, quien revocó la decisión diciendo: 
Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de publicar sus ideas por la prensa 
sin censura previa esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "entre las libertades que la 
Constitución Nacional consagra, la de prensa, es una de las que poseen más entidad, al extremo de 
que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmadrada o puramente nominal" 
 
REAL MALICIA: 
 
Caso Kimel: 
El señor Eduardo Gabriel Kimel es un periodista, escritor e investigador histórico, quien habría 
publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de 
San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco 
religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los 
homicidios, entre ellas un juez. 
El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en 
su contra por el delito de calumnia. Luego de concluido el proceso penal, el señor Kimel fue 
condenado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil 
pesos por el delito de calumnia. Kimel efectuó el planteo ante la CIDH, donde obtuvo un 
pronunciamiento en contra de este resolutorio y una sanción para la Argentina, provocando la 
sanción de la ley Nº 26.551 que modifica los delitos de calumnias e injurias, mediante sentencia 
del 2 de mayo del 2008, en el caso Kimel vs. Argentina que dispuso que se utilizaron los delitos 
contra el honor con el claro propósito de limitar la crítica a un funcionario público. 
La Corte ha señalado que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de 
información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto 
en sentido formal como material. Si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es 
preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer 
en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa 
y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. Las opiniones vertidas por el 
señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser 
objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un 
funcionario público en el desempeño de su cargo. La Corte ha determinado que la sentencia 
condenatoria emitida en contra del señor Kimel implicó la violación de su derecho a la libertad de 
expresión. Por lo tanto, el Tribunal dispone que, conforme a su jurisprudencia, el Estado debe 
dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos. 
 
CAMPILLAY: 
Diario Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal, donde decían 
que Campillay había cometido ciertos delitos (organización dedicada al robo y tráfico de 
estupefacientes). Pero luego fue sobreseído de ellos. Por eso Campillay demando a esos medios 
de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, 
drogas y armas lesiono su reputación. 
En 1ra y 2da Instancia se hizo lugar a la acción interpuesta y se condenó a los demandados al pago 
de una indemnización por daño moral. Los condenados interpusieron recurso extraordinario y 
alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial y que exigir que se verifique la 
noticia cuando proviene de fuente seria (Policía Federal) es limitar la libertad de prensa. 
La Corte confirma la sentencia de Cámara: 
La libertad

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