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UNIDAD 1 1. Reglas básicas que disciplinan el funcionamiento del poder. El constitucionalismo tuvo como objetivo la limitación del poder. Esto lo logró a través de la división en tres poderes específicos (ejecutivo, legislativo y judicial), además de otorgarle a cada uno una serie de atribuciones determinadas. Es por eso que nuestra constitución se caracteriza por contener de manera puntual las potestades que conciernen a los órganos que ella crea, como también con que alcance y en que situaciones podrán ser ejercidas. Esta racionalización del poder, llevó a la aparición de una serie de reglas que disciplinan al poder. Estas son: Especificidad de las competencias. Cada poder del estado dispone de una determinada cantidad de potestades que se hallan contenidas en la C.N. Su importancia radica en que los poderes solo están habilitadas a ejercitar las competencias que le fueron adjudicadas (Esto es al revés que en las personas físicas). Regla de la división de poderes. Regla de presunción de constitucionalidad de los actos públicos. Los actos emanados del poder se presumen compatibles con la C.N. Por lo tanto, el interesado en descalificar ese acto deberá probarlo ante los tribunales. La excepción a esta regla se encuentra en los artículos 29, 36 y 114. Regla de razonabilidad de los actos estatales. Se exige que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia. Se entiende que todo lo irrazonable es injusto, arbitrario, repele a derecho y, por lo tanto, es inconstitucional. Regla de plena revisibilidad de los actos de gobierno. Todos los actos emanados de cada uno de los poderes es susceptible de ser revisado por el poder judicial, siempre que el afectado por su emisión invoque y pruebe en juicio que el mismo le ha causado un perjuicio. Regla de supremacía federal. Se reconoce la supremacía de la constitución federal y los tratados internacionales sobre todo el resto del ordenamiento. Regla de la soberanía popular: Es el axioma que especifica que el pueblo es la fuente de todo poder y autoridad. Esa ficción jurídica halla sustento en que los gobernantes acceden al poder gracias al voto del pueblo, siendo esto lo que posibilita la existencia del sistema representativo. Regla de control. En todo estado de derecho, la fuerza y energía del poder requiere el correlato de su control. Controlar puede equivaler a oponerse a la producción de un acto (que el congreso rechace un DNU al ejecutivo), denunciarlo en el ámbito que corresponde (cuando un justiciable o un órgano habilitado denuncia el ingreso de materiales radioactivos al territorio nacional), etc. 2. Forma de gobierno. Afirmar que un Estado determinado tiene cierta “forma de gobierno”, importa un juicio de valor acerca de la estructura que este adopta para dar vida a los órganos encargados de realizar la acción de gobernar. Si el propósito de quienes mandan es realizar su gestión desprovista de control, obrando en un marco donde está ausente o diferida la responsabilidad, limitando los derechos y garantías de los gobernados y acordando preeminencia de la voluntad del poder antes que a la ley, aquel sistema merecerá el calificativo de autoritario. Si por el contrario, la tarea del gobierno es susceptible de control por órganos independientes, en un ámbito donde las infracciones de quienes titularizan el poder recibe adecuado reparo, constatándose la existencia de eficientes mecanismos destinados a asegurar las libertades de la población y la supremacía del derecho, nos hallamos en presencia de un estado democrático. La universalidad del paradigma democrático permite que existan una gran cantidad de tipos y formas de la misma. Por eso, el rotulo de democrático al que adscribe un estado poco importa más allá de la existencia efectiva de sus valores ya que lo realmente valioso son las practicas concretas que pueden observarse en una determinada sociedad. Forma de gobierno argentino. Se plasma en el art. 1 de nuestra C.N: “La nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente constitución.” Caracteres de la república. Soberanía popular. El pueblo constituye el origen de todo poder y es a través del sufragio como materializa sus preferencias, escogiendo a sus representantes. La constitución ha ideado un régimen electoral en los art. 45 (diputados), 94 a 98 (vice y presidente) y 99 inc. 4 (sistema de integración del poder judicial). División de poderes. Ha sido uno de los principios fundantes del constitucionalismo. Tiene el objetivo de descentralizar el poder. Periodicidad en el ejercicio de la función pública. En una república quienes ejercen cargos de alta magistratura duran en sus funciones un tiempo limitado, con el objetivo de evitar el enquistamiento y con la intención de darle la chance al pueblo de juzgar el comportamiento de quienes se desempeñan en él. Los diputados duran 4 años (art. 50), los senadores 6 años (art. 56) y el presidente de la nación 4 años (art. 90). Distinto es el caso de los miembros del poder judicial, ya que estos conservan sus empleos mientras dure su buena conducta, hasta los 75 años (Art. 110 y 99 inc. 4). Responsabilidad de los funcionarios públicos. Los actos ejecutados en el desempeño del cargo, siempre y cuando resulten violatorios del orden jurídico, generan consecuencias al autor de la infracción. En nuestra C.N aparece el instrumento del juicio político, destinado a juzgar el mal desempeño del presidente, vicepresidente, ministros del ejecutivo o integrantes de la corte suprema. (Art. 53, 59 y 60). Los jueces inferiores responden ante el jurado de enjuiciamiento (Art. 115) y los legisladores pueden ser corregidos, removidos y excluidos por su respectiva cámara. (Art. 64). Publicidad de los actos de gobierno. El conocimiento de los actos realizados por los funcionarios es un principio indispensable para tornar efectiva su responsabilidad. De allí el sentido de la exigencia. La difusión que la C.N establece hace referencia a los actos cumplidos por el gobernante en ejercicio de su función, NO a las propagandas políticas. Igualdad ante la ley. El concepto de igualdad se materializa en la idea de conferir análogo tratamiento a todos los que se hallan en la misma situación. Se encuentra en el art. 16. 3. El sistema representativo Ser representante de alguien significa actuar en nombre y por cuenta del representado. De esta forma la representación es una técnica jurídica política que permite que unos gobiernen a partir de la elección de los ciudadanos. El ideal de toda organización debería ser que el pueblo decida por sí mismo (democracia directa); pero como ello es imposible, se apela al mecanismo representativo (democracia indirecta). Todo esto se encuentra definido en el art. 1 y precisado en el 22. 4. Las divisiones del poder. El parcelamiento del poder se manifiesta en dos planos: Desde el punto de vista de la NATURALEZA se divide en extraordinario, compresivo del poder constituyente y que se subclasificaráen originario y derivado, y ordinario, involucrando a los poderes constituidos. En cuanto al ÁMBITO EN DONDE SE EJERCEN ESOS ATRIBUTOS, pueden producirse el ejercicio de esos poderes en el gobierno federal, el terreno de los gobiernos de provincia, el espacio que compete a los gobiernos municipales y C.A.B.A. El clásico principio de la división de poderes constituidos. La propuesta lanzada por Montesquieu se transformó en fundamento de un sistema que, inspirado en motivaciones garantista, arremetió exitoso contra las usanzas que se practicaban en la concentración del poder. Así surgieron muchas denominaciones como “dogma constitucional”, “baluarte de la libertad humana”, entre otras, que resaltaban el común denominador de herramienta asegurativa de convivencia en el marco del sistema republicano. Se entiende por principio a la regla máxima de organización política, en cuanto sirven de fundamento al sistema constitucional. Algunos de estos se encuentran en forma explícita (Art. 28: Razonabilidad), implícita (Art. 33: Dignidad humana) y, en ocasiones, es fruto de la combinación de varias disposiciones, como el caso de la competencia de cada uno de los departamentos de Estado. Si algo caracteriza a los principios es su composición valorativa, lo que los lleva a ser prevalentes frente a las normas y, a veces, frente a principios contrapuestos. De esta forma, se consideran principios a: la igualdad ante la ley (Art. 16), razonabilidad (art. 28), supremacía constitucional (art. 31), reserva de la ley (art. 19), división de poderes, etc. Este último se encuentra de manera implícita, debido a que se hace referencia a él cuándo en el art. 1 se habla de adoptar la forma republicana. La regla máxima de organización política y fundamento del sistema constitucional. Se ha puesto en relieve que en la ciencia del derecho los principios son algo más que una norma. El principio es más general, ya que inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir la norma. Constituye el fundamento del ordenamiento jurídico y se halla por encima del derecho positivo en cuanto lo justifica, inspira, influye. En suma, es la esencia misma del derecho. Montesquieu y su finalidad garantista. En su libro “el espíritu de las leyes”, Montesquieu dio cuenta de la existencia de tres poderes, a los que identifica como legislativo, ejecutivo y judicial, asignándoles a cada uno de ellos una tarea específica. El mismo razona: “...Para que exista libertad es necesario un gobierno tal, que ningún ciudadano pueda temer a otro (…) no hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos: el juez sería un legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor (…) todo se habría perdido si el mismo hombre (…) ejerciera los tres poderes”. El autor le otorga un gran valor a la libertad. Esto se entiende en el contexto en el que vivía, ya que se encontraba un monarca que concentraba la suma del poder público, de forma que surge el constitucionalismo como una respuesta política del pueblo hacia el absolutismo. 5. Presupuestos fundantes de la división de poderes en el sistema adoptado por la ley mayor argentina. Nuestra constitución asimiló el principio de la división de poderes en un intento por reproducir el emblema originario de la constitución de filadelfia. En ese laboreo, los padres fundadores concibieron 8 presupuestos en que se sustentó la división de poderes en argentina. Los mismos son: Orgánico. Sin un ente creado previamente al que se le imputen los atributos que se reconocen al poder, carecemos de objeto en quien depositar potestades. Por eso los órganos surgen como una manifestación de las diversas estructuras organizativas del estado. Titularidad. Como el órgano es tan solo el caparazón del poder, su diseño necesita de alguna persona que pueda cobijar las competencias de los mismos. De esa forma aparece la titularidad de las potestades, encarnado en un determinado sujeto o grupo de ellos. PJ: Presidente, legisladores. Funcionalidad. Una vez configurado el órgano y su titular, resulta imprescindible que los mismos estén dotados de facultades que, a la hora de materializarse, reflejen la suma de atribuciones acordadas para un poder para su actuación. Así surge la funcionalidad, cuya ausencia tornaría irrelevante al órgano y su titular. Autonomía. Surge para otorgarle un mínimo de independencia que les permita llevar a cabo su cometido. Exclusividad. Surge de la misma soberanía de cada poder. Muchas veces el sistema otorga cierta competencia a un poder y, simultáneamente, excluye a otro por la incompatibilidad que generaría que use ese atributo. PJ: La administración de justicia es una tarea única del poder judicial. Cooperación. Aparece para atenuar los alcances de la exclusividad ya que, a veces, la constitución requiere el consentimiento de más de un poder para dar vida a un acto. PJ: La formación de una ley, sancionada por el congreso y promulgada por el ejecutivo. Control. Tiene el objetivo de vigilar, bajo la máxima de que solo un poder frena a otro poder. En nuestro sistema, los actos del ejecutivo son controlados por el legislativo y judicial. Los del legislativo son vigilados por la Jurisdicción y, otras veces, por el ejecutivo. El poder judicial es fiscalizado internamente por otros órganos, como el consejo de la magistratura, o por el Congreso en sí mismo, cuando se trata de juzgar la responsabilidad política de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Equilibrio. Se materializa en la medida que la constitución mantenga acertadamente la distribución de competencias que, por naturaleza, corresponden a cada poder. Sin embargo, las reglas que gobiernan al mundo de nuestro tiempo evidencian que, a raíz de los embates que sufre el principio de división de poderes, se ven afectado, en lo sustancial, los presupuestos funcionales (atributos que por su esencia son de un poder, pasan a otro), se altera la exclusividad (potestades que son de un poder, se comparten con otro), se fractura la cooperación (actos que necesitan un doble consentimiento, aparecen simplificados en la voluntad de una), se reduce el control (la vigilancia disminuye mientras decrecen las competencias funcionales), y se rompe el equilibrio (la reasignación produce que un poder se debilite). 6. De la negación a la reformulación del principio. Como todo proceso, aparecieron enunciados teóricos que cuestionaron y rechazaron la división de poderes y que, por lo tanto, ayudaron a darle cuerpo. El primero en cuestionar fue Geoffrey Marshall, quien fue uno de los principales expositores de las teorías negatorias. Parte de la afirmación de que el vocablo “separación de poderes” es uno de los más confusos del pensamiento político y constitucional. Luego de revisar los múltiples significados de la expresión, elige que la noción padece de los siguientes defectos: Primero.Raramente resulta claro cuándo y en qué sentido existe dicha separación. El argumento de que el ejecutivo, el legislativo, y judicial se atribuyen constitucionalmente a las personas y órganos concretos no resulta concluyente. Segundo. Si existe una separación de poderes, no resulta claro que es lo que está separado. Las ideas de legislación, jurisdicción y ejecución no son susceptibles de definición precisa. Tercero. El concepto de separación se ha utilizado para incluir ideas de separación física de personas, incompatibilidades jurídicas entre funciones o cargos, aislamiento o inmunidad de los órganos y fiscalización, etc. Cuarto. Se ha dado un tratamiento distintivo a la división entre las funciones legislativa y ejecutiva que el que se había ha acordado a la división entre la función judicial y las otras dos. En resumen, el principio se ve afectado por imprecisión e incongruencia. Desde otra óptica, y con propósitos revisionistas, Karl Loewenstein sostuvo que la idea de la distribución del poder esta esencialmente unida a la teoría y práctica de la representación. Por eso, lo que se llama “separación de poderes” es, en realidad, el reconocimiento de que por una parte el estado tiene que cumplir determinadas funciones y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos. Para este, no se trata de una separación de poderes sino, más bien, es una distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del estado. Además, aparecen otras sugerencias teóricas que, por ejemplo, alentaron a reducir a dos la cantidad de poderes (ejecutivo y legislativo), a ampliarlo a cuatro (Legislativo, Gubernativo, Administrativo y Jurisdiccional) y hasta cinco, como ocurrió en China en 1931 y 1946, en donde a los 3 poderes conocidos, se le agregó un Poder de Control y un Poder de Examen. El porqué de los cuestionamientos. Debemos atender al hecho de que desde el siglo XX, han sucedido acontecimientos cuya producción tuvo marcada incidencia en el cuestionamiento formulado a la división de poderes. Cuando nos ponemos a contabilizar esos episodios, podemos encontrar: Relaciones entre el partido gobernante y el poder: El poder ronda a los partidos, porque estos se forman para acceder a él. Esto quiere decir que entre ese sujeto y aquel objeto se produce un fenómeno de interdependencia estrecha que, tarde o temprano, puede llevar a las más poderosas magistraturas a exponentes de la asociación política que antes deambulaba como opositor. El factor poder actúa transformando a cualquier sujeto que se mueve dentro o cerca de su órbita. La fusión temporal que se produce entre los dirigentes del partido o coalición ganadora y los órganos del estado puede afectar peligrosamente al sistema de frenos y contrapesos, que es parte de la esencia del constitucionalismo. Por lo tanto se podría llegar a alterar la división y las relaciones entre los poderes. Se puede hacer referencia a lo difícil que resulta para un legislador identificado con el partido gobernante contradecir la voluntad del ejecutivo expresada en un proyecto remitido a las cámaras. Pese a que existe una diferencia formal entre ambas funciones, es muy posible que el espíritu supere a la autonomía orgánica y funcional asegurada por la constitución. Como prueba de ello podemos mencionar a las constituciones provinciales que, lejos de disminuir ese fenómeno, lo potencian de diferentes maneras, como la designación de los jueces, las combinaciones electorales para conferir mayorías legislativas al partido de un gobierno y la reelección indefinida del gobernador o vicegobernador. Todo esto debe entenderse como excepciones a la regla. Por esto se debe afirmar que, por imperio de la actuación de los partidos políticos en su relación con el poder, el principio de la división tiende a relativizarse, pero no a desaparecer. Acrecimiento de funciones del ejecutivo: En el mundo contemporáneo, cuando hablamos del ejecutivo hacemos referencia al gobierno. Siempre el ejecutivo es la expresión más imponente de poder. Principalmente en el caso de los estados que optaron por el presidencialismo, ya que depositan en el presidente una considerable masa de potestades. Desde el siglo XX se ha producido un crecimiento en las funciones operadas por este poder. La mayor demostración de esto se puede ver en la asunción de atributos legislativos. En Argentina, tras la reforma de 1994, el poder ejecutivo no solo gobierna y administra, sino que también legisla. Esto lo hace a través de los DNU y de las facultades legislativas delegadas por el congreso (Art. 99 Inc. 3 y 76). Los DNU se han transformado en medios ordinarios para que el gobierno de turno legisle a su gusto, sin ningún tipo de control. Esto se debe a que, una vez sancionados, el congreso necesita de la voluntad de ambas cámaras para revocarlo. Pese a esto, desde 2008, la Corte juzgó que quien pretendía hacer valer un decreto delegado tenía la carga de acreditar su razonabilidad. Naturalmente esto no alcanza a los DNU, pero podría suponerse que se deben exigir análogos tratamientos de este instituto. Declinación de parlamentos y congresos: Ya no legislan como se pensó que debían hacerlo. En un primer momento, los parlamentos se empeñaron en ser legisladores sin embargo, en la actualidad, la legislación los ha desbordado. Esto se debe a que ya no resuelven nada por sí sola, o va demasiado lejos, atando de manos a la administración. Todo esto nos lleva a pensar que los cuerpos deliberantes son mejores en la crítica que en la elaboración y superiores en el control que en la intervención directa en el gobierno o la administración. Este eclipse que disminuye a los órganos legislativos se debe a que el estado contemporáneo, diseñado para ser un estado legislativo, se ha transformado en un estado administrativo, por lo que se los utilizan más como foros donde se debaten las grandes líneas de acción. Por lo tanto, también esta privado de responder a las usurpaciones que se cometen contra él, ya que no posee la consistencia y solidez necesaria como para ejercer sus propios atributos. Aparición de nuevas funciones y su difícil encasillamiento. El constitucionalismo supuso que bastaba con dictar una constitución inspirada en la tripartición para que cualquiera de las funciones atribuidas a un ente estatal pudiera reconocerse como perteneciente a uno de esos poderes. Sin embargo, esta pretensión de comprimir toda la actividad estatal en un código escrito resulto utópica. Además, aparecieron nuevas funciones estatales que, en principio, no encuadraron en los moldes tradicionales a lo que respondía el preestablecido espectro pero que, en la actualidad, si pueden ser tomadas en cuenta. Algunas instituciones que surgen en la constitución argentina son: Auditoria General de la Nación (Art. 85), Defensor del Pueblo (art. 86), Consejo de la Magistratura (Art. 115) y el Ministerio Publico (art. 120). Este fenómeno, según Loñ y Garcia Pelayo, no quiere decir que el poder se haya mudado,sino que tan solo varía la forma y el contenido del poder, además de que aumentan debido a la diferenciación o especialización del mismo. Por ejemplo, el legislativo ya no solo dicta leyes y controla, sino que también cumple algunas funciones de índole ejecutiva y otras de carácter judicial. El ejecutivo, a su vez, suma a sus potestades algunas competencias jurisdiccionales de sede administrativa y otras de índole normativa. Ni hablar del judicial, el cual tiene la aptitud para ejecutar determinadas diligencias propias de gobierno, dirimir conflictos planteados y controlar la constitucionalidad de las leyes y actos en las naciones donde se le reconoce ese atributo. Proliferación de emergencias: La emergencia ha sido la herramienta institucional preferida para autopreservar la vida del ente colectivo. Lo ideal sería apelar a él solamente en situaciones extraordinarias, ya que también se trata de un medio extraordinario. Sin embargo, también se las utiliza de forma abusiva. Mucha de la historia contemporánea de los países latinoamericanos está escrita con la letra de los abusos gestados a través de la sanción de la ley marcial o los estados de sitio. En argentina también se utilizan otros mecanismos como la intervención federal, el poder de policía de emergencia, los DNU y la legislación delegada. Se puede decir que, hoy por hoy, las emergencias son sancionadas para que el ejecutivo ejerza de sus atributos a su antojo, dejando de lado al Congreso. Pero esto se debe a la debilidad institucional de nuestro país, llegando al punto de que hemos aprendido a vivir con naturalidad en un clima en donde es frecuente que los poderes públicos apelen a las “emergencias”. Tanto se ha integrado una y otra, que nuestra democracia tiene en sus entrañas a la emergencia y esta vive y se manifiesta a través de nuestra democracia. Las cuestiones políticas: Me rindo. Midon, me ganaste. Temas transnacionales y poderes de hecho: Somos conscientes de que en tiempos en que la potestad de los gobiernos se diluye frente a la problemática de temas transnacionales (contaminación, migraciones masivas, narcotráfico, pobreza, etc.), parece indiscutible que la agenda temática excede en mucho a aquella visión que esquematizo el poder. Además, habrá que computar que por efectos propios de la globalización, se encuentra seriamente cuestionado el rol del estado nación, ámbito a partir del cual fue posible la tesis propiciada por Montesquieu. Esto evidencia que al lado de los poderes de derecho, se encuentran los poderes de hecho, los cuales ejercen un activo protagonismo en el ordenamiento, haciendo sentir sus efectos sobre la estructura institucional. Una técnica indispensable para organizar el poder y efectivizar las libertades. Lo inobjetable es que, a pesar de tantos cuestionamientos y obstáculos, la fórmula de la división de poderes no ha podido ser sustituida por otra alternativa. Sigue siendo necesario para organizar el poder y efectivizar las libertades. 7. División de poderes en el territorio. Formas de estado. Es lógico clasificar a las formas de estado en una trilogía: unitarismo, federalismo (contemporáneas) y confederación (retirada). Nociones básicas del unitarismo y federalismo. En el estado unitario, las atribuciones políticas que hacen a su funcionamiento se encuentran concentradas en un solo núcleo de poder. Las divisiones geográficas en la cual se practica esta modalidad son meras configuraciones territoriales de tipo administrativo, que carecen de potestad decisiva y obran con sujeción a los dictados jurídico-políticos emanados del poder central. Mientras que ese tipo de estado conlleva la centralización, es el estado federal el que alimenta la idea opuesta. Este se caracteriza por: La coexistencia de dos órdenes jurídicos que, como consecuencia de su establecimiento, generan, como mínimo Una dualidad gubernativa, Asignando a cada una de ellas el ejercicio de ciertas competencias y, Respetando para los estados miembros la calidad de autónomos. De esos tres rasgos representados por el orden jurídico federal y los órdenes jurídicos provinciales; el gobierno central y los gobiernos locales; y las potestades confiadas a cada porción de ellos, emerge la práctica de la descentralización, cuyo soporte es la autonomía de los estados federados. Diferencias entre la federación y la confederación. La CONFEDERACION es la figura que se identifica asociando varios estados soberanos a través de un pacto de derecho internacional, mientras que en la FEDERACION el instrumento jurídico es la constitución. En la CONFEDERACION el órgano de gobierno se llama “Dieta” y carece de imperio sobre los estados que la constituyen; en cambio, a los poderes del gobierno FEDERAL se les reconoce el pleno imperio. La CONFEDERACION carece de poder directo sobre los individuos que componen a la población, mientras que en un estado FEDERAL tiene gobierno directo sobre los habitantes. En la CONFEDERACION los estados que la conforman son soberanos; en los estados FEDERALES son autónomos. Los estado CONFEDERADOS tiene los derechos de secesión (dejar de pertenecer a la confederación) y nulificación (facultad de negarse a aplicar las disposiciones emanadas por el órgano de gobierno). 8. Estados supranacionales. Cada vez que se habla de supranacionalidad, debemos hacer referencia a los patrones adoptados por la Comunidad Europea. En sus orígenes este fenómeno se manifestó a través de la Comunidad Europea de Carbón y del Acero, en 1951. Se trataba de una novedad política (administración conjunta de bienes sensibles por un grupo de estados en la que participaban dos archirrivales como Francia y Alemania), jurídica (creación de una autoridad supranacional) y económica (formación de un mercado común). Hasta ese momento las estructuras de poder que se conocían en el mundo perfilaban un modelo bipartito, que reconocía sus orígenes dentro del Estado (nacional) o fuera de el (internacional). Lo novedoso es la aparición de esta tercera categoría, que respondía a patrones marcadamente diferentes de los que hasta entonces se estilaban. Sin lugar a dudas el dato más revelador de esta creación asociativa, tiene que ver con las particularidades que reviste la creación y aplicación del derecho que responde a las siguientes características: Ámbito de aplicación. El derecho comunitario se produce en lo sucesivo a través de órganos supranacionales, entes que por su naturaleza y situación son distintos y superiores a los estados agrupados en comunidad. Sujetos alcanzados. Las normas dictadas por esos órganos supranacionales alcanzan y obligan a todos los estados y a sus habitantes. Mecanismo de incorporación de la normativa. Los preceptos producidos por un órgano supranacional ingresan directamente a los estados asociados, por eso las normas comunitarias son de aplicación inmediata. Jerarquía de los preceptos. Tienen primacía sobre todas las regulaciones de derecho interno de cada estado, incluyendo a la propia constitución. 9. Nuestra forma de estado federal. Una frustración constante y un desafío permanente. Don PedroFarías recordaba que el federalismo entre nosotros había quedado entre las cosas que nadie cree, pero que todos perdonan. Esto hace referencia a la prevalencia de las tendencias centrípetas sobre las centrifugas, en un país en donde la desfederalización es una moneda corriente. La definición federal por la que optaron nuestros padres fundadores es una de las disposiciones que con más empeño han intentado transmitir. Esto se debe, principalmente, a que la constitución fue dictada debido a que no había otra alternativa. El país estaba llamado a ser federal y la nota de legitimidad del poder constituyente originario se hallaba estrechamente ligada a la admisión de esta exigencia. Si no hubiera sido así, las luchas civiles que precedieron a la organización constitucional se hubieran reanudado. La causa federal según su miraje. Desde nuestros comienzos, aprendemos que formamos parte de un estado republicano y federal pero, con el andar del tiempo, hacemos gala de un federalismo al “uso nostro” que transita por sendas más emotivas que reales y en las que la republica misma parece esfumada. Desde cierta perspectiva provinciana, el federalismo es un coto de caza para el “caudillismo”, escuela de “autonomía de cierta partidocracia”, “botín administrativo” para los detentadores de turno. Para otros representa una “ilusión normativa”, la suma de territorios que reportan “agobiantes caras al gobierno central”, un “forzado legado institucional” que debe reformularse con su extinción. A ese desalentador panorama de la desfederalización, se le debe sumar también la desrepublicanizacion. Por lo tanto, para remontar, habrá que recuperar tanto al federalismo como a la convaleciente república. El reparto de competencias en la Constitución Nacional. El sistema normativa tiene su piedra angular en la previsión del artículo 121. En este se encuentra la regla llamada a deslindar el espacio de potestades, el cual se argumenta bajo el principio de que únicamente pertenecen a la nación los poderes que a través de la constitución fueron delegados por las provincias. Los demás (aquellos que no fueron transferido a la órbita federal), son privativos de las provincias. De allí surge la conocida formula que expresa que el gobierno federal es un gobierno de facultades expresamente delegadas, al tiempo que los gobiernos provinciales ejercen facultades reservadas. Poderes delegados. En un principio, encontramos en las normas de los artículos 75, 99, 116 y 117 a las facultades del gobierno central. Sin embargo, la delegación no se agota en tal enumeración, ya que existen una gran cantidad de disposiciones a lo largo del texto que autorizan competencias en su favor. PJ: Intervención federal (Art. 5-6), Reforma de la constitución (Art. 30), Tesoro nacional (art. 4), etc. Poderes reservados. En primer lugar hay que aclarar que las provincias son autónomas, por lo que podrán dictarse su propia constitución (art. 5 y 123) bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo a los principios y garantías de la C.N. También podrán darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas, eligiendo a sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios. (Art. 122). Pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso (Art. 125). Podrán crear regiones para el desarrollo económico y social (Art. 124). Están facultadas a celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten a las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito publico de la nación (art. 124). Les corresponde el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (art. 124). Tienen derecho a la integridad de sus territorios (art. 13). Poderes concurrentes. Son facultades que pueden ser ejercidas tanto por el gobierno federal como por el provincial. Se puede hacer referencia a los artículos 125 y 75 inc. 18, los cuales habilitan la inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y el establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos. También nos podemos referir a la promoción del progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura, el establecimiento de impuestos indirectos (Art. 75 Inc. 2), entre otros. El porqué del déficit. La realidad se ha encargado de demostrar que somos tributarios de prácticas centralizantes, acentuando el perfil de un país que piensa y sueña al calor de vivencias unitarias. Se puede poner el acento en los siguientes hechos: El 80% de nuestra riqueza proviene de un 20% de nuestro territorio (Pampa Húmeda) La uniformidad de las políticas económicas. La dependencia financiera de la provincia, acentuada a través del régimen de coparticipación federal y la renuncia que hicieron los estados a percibir sus propios tributos. La unificación del sistema comercial. El abuso de las intervenciones federales. La férrea disciplina partidaria que ha convertido al Senado de la Nación en una muestra de expresión sectorial. La puja por los recursos naturales provinciales que, en muchas ocasiones, fueron usufructuados por la nación. El crecimiento de las facultades del Ejecutivo. Presente y porvenir de nuestro federalismo. Hemos incurrido en el desacierto de no fomentar conductas federales. Esto quiere decir que la desfederalización de la Argentina no es fruto de la ausencia normativa, sino del lento resultado de una vocación centrípeta que muchas veces tornó inútil los esfuerzos realizados para cumplir el mandato de los padres fundadores. La responsabilidad es compartida por la indolencia y comodidad de las provincias y sus gobiernos quienes, en muchas ocasiones, prefirieron la omisión u optaron por el silencio cuando debían hacer escuchar su voz. Para estos problemas, el autor Antonio María Hernández propone una serie de condiciones imprescindibles para solucionarlos. Primero. Se debe producir un profundo cambio de nuestros usos y costumbres. Segundo. Se necesita de una muy firme y consensuada voluntad política para acabar con la centralización y los desequilibrios. Tercero. Se deben modernizaron las políticas públicas y la administración de todos los órdenes gubernamentales, de forma que se pueda llevar a cabo las transformaciones exigidas por un proyecto federal. 10. La regionalización. Con la reforma constitucional se permite “regionalizar el país”. Esto se encuentra en el art. 125, que es el que permite a las provincias crear regiones para el desarrollo económico y social. La idea de región viene asociada a la existencia de un nucleamiento geográfico que por su historia, idiosincrasia, proyección y requerimientos, posibilitar un destino común de desarrollo. La misma tiene diferentes límites: Si hacemos referencia a los territorios del Estado, la composición regional importa la referencia a un espacio territorial determinado, situadoen el. EJ: Nordeste, Patagonia, Noroeste, etc. En cambio, si se presupone la existencia de un bloque de naciones que se articulan en un proceso integrativo, la noción involucra un grupo de trazos geográficos en el que dos o más partes se encuentran simultáneamente asociadas. EJ: CRECENEA-CODESUL. Una muestra de reacción de las provincias. Los intentos regionales en Argentina son parte de una reacción de las provincias que, cansadas de emitir mensajes periféricos, salieron al ruedo puramente normativo para enfrentar con acciones concretas las tribulaciones de un proceso de desfederalización. Su lanzamiento apunta a conjugar los esfuerzos de determinadas zonas de la nación para potenciar el crecimiento, desarrollo e integración de ese ámbito. Todas las iniciativas fueron adoptadas por el gobierno nacional, como una forma de disminuir la prevalencia de las tendencias centrípetas, que siempre triunfaban sobre las centrifugas. Competencia para la creación de regiones. Regionalizar no importa crear un nuevo orden de gobierno. En sí, la región es la nueva oportunidad de un acercamiento de escala entre la provincia y la nación, que permite dar a la política nacional la triple dimensión del país como totalidad, como complementación de regiones y como unidad indestructible de unidades indestructibles. Una primera lectura podría conducir a la creencia de que la facultad de “crear regiones” es exclusiva de las provincias. Sin embargo, esa actividad es compartida con el orden federal. Esto se debe a que, según el artículo 125, la facultad creativa está sujeta a la exigencia de ser ejercida con conocimiento del congreso como también, en forma complementaria, el Senado tiene la facultad de impulsar iniciativas destinadas a promover el desarrollo dentro de esa región (Art. 75 Inc. 19). Sin embargo, el impulso de creación debe partir de una o más provincias y el gobierno federal no podrá inmiscuirse en la decisión de estados provinciales que se nuclean en una región, ya sea para excluir o incluir un miembro, para oponerse infundadamente a la composición integrativa que se elabora o implementar por sí mismo un determinado modelo a la región. Órganos regionales. El constituyente consignó que la regionalización conlleva el establecimiento de órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. La definición de los mismos corre por cuenta por los actores de la región. Para Farías, la instancia máxima debería ser una asamblea de gobernadores, acompañada de un comité ejecutivo, una secretaria técnica y un parlamento constituido por delegaciones de las bancadas de la legislatura. Los mismos tendrían una doble función: determinaran acerca de los problemas que requiera la esfera regional y administraran la región de acuerdo a las competencias transferidas por el gobierno federal. Para Benito Carlos Garzón, la regionalización cuenta con dos etapas: una de transición y otra de consolidación. La primera nace del art. 124 de la C.N. Si durante esta etapa se busca el fin de lograr un desarrollo económico y social que permita revertir el proceso de marginación y atraso, se entrará en la etapa de consolidación definitiva de la región. En este momento se hace necesaria una reforma en las constituciones provinciales para que permitan una delegación de facultades para dotar a los órganos regionales de atribuciones en el orden regional. La intervención del congreso. ¿Conocimiento o aprobación? El acuerdo interprovincial que decide crear una región debe entrar en vigencia con conocimiento del Congreso. Sin embargo, desde 1853 se ha venido discutiendo acerca si el conocimiento congresional de aquel art. 107 (125 en la actualidad) se trataba de mera información o importaba la potestad de rechazar/aprobar el acuerdo. Para el Dr. Midon, la exigencia constitucional debe tomarse al pie de la letra. La expresión “... con conocimiento del Congreso Nacional” solo compatibiliza con una sola interpretación: la de su pleno sentido. Para afirmar esto, se basa en razones históricas, jurídicas y políticas. Para empezar, los padres fundadores, al redactar el artículo, se apartaron del proyecto alberdiano y de la propuesta elaborada por la Comisión de Negocios Constitucionales del Congreso Constituyente. No hay una constancia histórica de la razón de este apartamiento, pero lo cierto es que el constituyente actuó contrariando dos sugerencias de innegable peso científico y político, para adentrarse en un criterio adverso al que ellas postulaban. La regla de que el Congreso debe tomar conocimiento no solo rige para los tratados domésticos, sino también para los acuerdos internacionales que celebren las provincias. Ahora bien, si un tratado de regionalización, ya se interprovincial o internacional, compromete los intereses políticos o intereses diferidos a los de la república, el congreso estará en condiciones de articular la constitucionalidad del convenio ante la Corte Suprema y, como última instancia, declarar intervenidos los distritos en razón de que hayan violado las prescripciones de los artículos 5 y 6 de la C.N. 11. Suscripción de convenios internacionales por las provincias. En un principio el relacionamiento con otros estados era patrimonio exclusivo del Estado-Nación, quien documentaba esas vinculaciones por medio de tratados, en cuanto se trataban de estipulaciones que consagraban derechos y creaban obligaciones. Con el paso del tiempo, los Estados federales (como Argentina) instalaron una controversia acerca de su las provincias tenían o no facultades para suscribir acuerdos internacionales. En el caso argentino, aparece el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que expresa: La conducción de la política exterior es competencia del gobierno federal. Solo ese tiene atribuciones para firmar tratados con otros estados. No puede firmar tratados que afecten competencias no delegadas por las provincias, sin el consentimiento de la provincia involucrada. Los funcionarios provinciales pueden firmar tratados con otros estados, dentro de las competencias no delegadas o concurrentes de acuerdo a lo dispuesto por la C.N y la provincial. El debate se abrió debido a los signos de interdependencia que mostraban las provincias. Es por eso que tanto la doctrina como el constituyente coincidieron en otorgar a los estados provinciales la facultad de celebrar tratados internacionales. Fue Pedro Frías el que explicó que la gestión de facultades conservadas y concurrentes puede desbordar la jurisdicción interna y traducirse en el ámbito internacional, sin por eso usurpar facultades al gobierno federal. Esto quiere decir que la contratación de bienes, préstamos y servicios está dentro de esas facultades y nada obsta a que promuevan su turismo o sus productos al exterior. Además, el llamado Pacto de Reafirmación Federal terminó de reconocer el derecho de las provincias a realizar gestiones y acuerdos de orden internacional. Los convenios internacionales que suscriben las provincias ¿son equiparables a los tratados que celebra la nación? Los convenios internacionales firmados por las provincias (art. 124) NO SON EQUIPARABLEScon los que celebra la nación. Somos un estado federal que está conformado a partir de una delegación de atribuciones que los estados miembros hicieron al gobierno central, entre ellas la de política exterior. A este razonamiento se le debe adicionar tres hechos que sirven para ahondar las diferencias: Los tratados internacionales son celebrados por entes con personería jurídica en el ámbito internacional. Como al estado federal le compete el manejo de las relaciones exteriores, su poder constituyente le corresponde la potestad de reglar los pormenores establecidos para negociar, concluir y aprobar un tratado internacional. La jerarquía de un tratado concebido por el estado argentino es superior al de las leyes, ubicándose en el segundo lugar de nuestro ordenamiento. Exigencias constitucionales. Que no sean incompatibles con la política exterior Con la reforma de 1994 se dispone que un acuerdo internacional emprendido por un estado miembro sea válido en la medida en que resulte compatible con la política exterior de la nación. Se trata de una restricción permisiva, ya que solo solicitan que no se aparten del accionar económico delineado por el gobierno federal. Que no afecten a las facultades delegadas al gobierno federal. La provincia no puede invadir las atribuciones que le fueron otorgadas al gobierno federal. Ya no solo se hace referencia a la política exterior, sino también a cualquier otra potestad correspondiente al gobierno central. Que no afecten el crédito público de la nación. Todo acuerdo que obligue a una provincia a realizar pagos a otro estado es inválido. Así, cualquier compromiso que asuma un miembro de la federación importa una restricción a la capacidad de respuesta económica de la nación. Que se suscriban con conocimiento del Congreso Federal. Responsabilidad del estado federal frente a los convenios internacionales suscriptos por las provincias. Esto se observa en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El mismo especifica que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. A esto se le suma lo dispuesto en el art. 46, que expresa que la situación mencionada no podrá ser alegada como “vicio de su consentimiento”. La normativa es clara. No podrá invocarse ninguna norma interna para exculpar de la responsabilidad de nuestro estado ante la comunidad internacional. 12. Creación de nuevas provincias. En la época en la que fue dictada la constitución de 1853, aun existían territorios despoblados y la provincia de Buenos Aires estaba separada de la Confederación. En consecuencia, era previsible que con el andar del tiempo surjan nuevos estados, ya sea por la división de las existentes o la creación de nuevas provincias. A ese fin apunto el art. 13 de la C.N. Hipótesis comprendidas. Creación de nueva provincia por cesión, anexión o compra de un territorio que pertenece a otro estado. Solamente se reconoce un precedente: la incorporación de Buenos Aires a la Confederación tras el pacto de San José de Flores. Creación de una provincia en el territorio de otra. El último caso ocurrió en 1881, cuando se establecieron los límites de la provincia de Corrientes, separándola de la de Misiones, que formaba parte de la primera desde 1814. Creación de una provincia en el territorio de dos o más: Nunca ocurrió. Creación de una provincia por la unión de varias: Nunca ocurrió. Creación de una provincia por decisión del congreso. Es el caso de los Territorios Nacionales Procedimiento. La provincia es parte esencial. No se puede prescindir de su voluntad. Por ello la norma constitucional exige el consentimiento de su legislatura. Sin embargo, también es necesario que el Congreso Nacional se pronuncie acerca de la oportunidad, necesidad y conveniencia del nuevo estado. 13. Garantía federal. Es la seguridad brindada por el poder central a las provincias de que se respetará su autonomía e integridad territorial, en la medida que estas cumplan con lo establecido en la C.N. Esta idea surge de la aparición de un estado (como un conjunto de provincias que se unieron), en el cual los estados miembros delegan ciertas atribuciones que le eran propias. A su vez, las provincias tienen el derecho a reclamar estas seguridades para el goce y ejercicio de sus instituciones. El precepto que hace referencia a la garantía federal se encuentra en el art. 5 de la Constitución. Sistema representativo-republicano. Esta exigencia tiene que ver con la necesidad de homogeneidad institucional en el territorio. Resultaría inconcebible que un estado miembro no estableciera la división de poderes, destinara sus cargos públicos a perpetuar personas en el poder, disponga prerrogativas en favor de algunos, negará la posibilidad de elegir a sus gobernantes, etc. Principios, declaraciones y garantías. Se entiende por principio a la regla máxima de organización política, en cuanto sirven de fundamento al sistema constitucional. Las declaraciones son enunciados solemnes que compromete a la nación en su conjunto con respecto a las demás de la tierra. Las garantías emergen como medios para hacer los derechos, propendiendo a la real vigencia de ellos. La primera parte de la constitución (Art. 1 al 43) está dedicada a las declaraciones, derechos y garantías. Administración de justicia. Las provincias deben dictar una constitución y, por lo tanto, adaptarse al sistema republicano. Esto quiere decir que debe haber una división de poderes, lo que implica la existencia de un poder judicial. Esto es, principalmente, porque uno de los objetivos del preámbulo es afianzar la justicia y tal afianzamiento solo es posible en la medida que existan órganos habilitados con competencia específica para dictarla. Los jueces de provincia son independientes de la justicia federal y sus decisiones finales son susceptibles de recurso ante la Corte cuando medie arbitrariedad o inconstitucionalidad. Autonomía municipal. Es la facultad que tienen las comunas para gobernarse a sí mismas, darse su propia carta orgánica, elegir autoridades, recaudar sus recursos y disponer de ellos. Con la reforma de 1994, la autonomía municipal comprende de 4 aspectos: Institucional. Facultad de dictase su propia carta orgánica mediante una convención convocada al efecto. Política. Asegurar el gobierno representativo propio. Administrativo. Libre organización de sus servicios públicos. Económico-financiero. Define su propio sistema de renta, cobra impuestos, contrae empréstitos, administra su presupuesto. Robustece sus fuentes de recursos y percepción e inversión de ellos sin control de otro poder político. Educación primaria. El desarrollo de este nivel educativo, aunque compete a las provincias, es también materia federal en orden a lo dispuesto por el artículo 75. Inc. 18. 14. Intervención federal. Es la facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las seguridades ofrecidas a las provincias en cuanto al goce y ejercicio de instituciones. Se halla contenido en los artículos 5, 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20. Aparece como parte necesaria de todo convenio federativoya que los estados miembros, al crear la federación, transfirieron muchos de sus medios de coerción al gobierno central, razón por la cual requieren contraprestación institucional para los casos en que sus gobiernos no puedan mantener la paz o preservar sus instituciones. Tipos de intervención. Las intervenciones se pueden clasificar según su causa, su objeto, y el grado de iniciativa que para su ejercicio tenga el gobierno federal. Según la causa que las autoriza: Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5 de la C.N. Subversión de la forma republicana de gobierno. Invasión exterior Sedición Invasión de otra provincia. Según el objeto que se proponen: Hacer observar las prescripciones del artículo 5. Garantir la forma republicana. Repeler una invasión extranjera. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas. Según el grado de iniciativa del gobierno federal: Intervención por propia determinación del gobierno central: Se produce en los supuestos de incumplimiento del artículo 5, subversión de la forma republicana o invasión exterior. Intervención por pedido expreso o tácito de las autoridades provinciales constituidas, en los casos de sedición o invasión de otra provincia. La intervención según sus causas. Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5 de la C.N: Si un estado infringiera alguna condición del art, ya sea al no asegurar la administración de justicia, la autonomía municipal o la educación primaria, se hallaría incurso en esta causa. Subversión de la forma republicana de gobierno: Ha sido la herramienta preferida del poder central para intervenir a las provincias. Hace referencia a la ausencia de algunos principios que disciplinan a la república como, por ejemplo, la soberanía popular, la división de poderes, la periodicidad en el ejercicio de la función pública, la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la igualdad ante la ley. Invasión exterior: Sedición: Levantamiento que depone o amenaza con deponer a las autoridades provinciales. Objetivamente, el derrocamiento de la autoridad es fácil de comprobar. Sin embargo, se presenta una dificultad a la hora de juzgar la entidad de un movimiento que amenaza con deponer. Por eso mismo, se trata de una apreciación que incumbe a los poderes políticos, quienes deberán formar un adecuado juicio de la situación para computar la inminencia y actualidad de la amenaza. Puede darse el caso que conviva con un estado de sitio, según lo expuesto en el art. 23. Invasión de otra provincia: Ninguna provincia puede declarar la guerra a otra provincia (Art. 127). Las quejas que tengan entre ellas deberán ser presentadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cualquier hostilidad que se produzca entre ellas será entendida como actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, la cual deberá ser sofocada y reprimida por el gobierno central conforme a la ley. La intervención según su objeto. Hacer observar las prescripciones del artículo 5: La inobservancia de alguno de los supuestos que condicionan al poder constituyente local es hecho infractorio que habilita la intervención de esa provincia. Garantir la forma republicana: Tiene que ver con el mantenimiento de las similitudes institucionales mínimas de la federación. Repeler una invasión extranjera: Es el propósito más importante de todos. El ataque de otro país importa una realidad bélica que lesiona la soberanía del estado federal y, por lo tanto, la integridad institucional de la provincia. De esta forma, se utiliza a la intervención como una herramienta destinada a conjurar la invasión, preservando la vida y restantes derechos de los habitantes de la nación. Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas: Se trata del caso en que las autoridades provinciales son depuestas o amenazadas a raíz de sedición o invasión de otra provincia. Para cumplir el remedio federal se debe reconstruir los espacios de poder alterados, reponiendo en su ejercicio a los titulares o brindando garantías para la permanencia de los amenazados. La intervención según el grado de iniciativa del gobierno. Intervención de oficio: Comprende intervenciones causadas por la inobservancia del art. 5, alteración de la forma republicana e invasiones exteriores. Ante estas situaciones, el gobierno central debe actuar en forma rápida y sin ninguna traba. Intervención a requerimiento: Cuando se trata de sedición o invasión de otra provincia y la finalidad de ella es consiste en sostener o restablecer a las autoridades, resulta indispensable el requerimiento por parte de la provincia que va a ser intervenida. Se hallan habilitadas a requerir la intervención el gobernador, la legislatura y el superior tribunal de justicia o corte suprema provincial. Resulta necesaria la expresión de la voluntad intervencionista por parte del órgano que solicita la intervención. Órgano llamado a intervenir. Luego de la reforma constitucional, se expresa que la competencia para intervenir una provincia es meramente congresional (art. 75 inc. 31). Solamente podrá ser ejercida por el ejecutivo en los casos de receso del Congreso. Sin embargo, una vez finalice el mismo, los legisladores deberán convocarse para aprobar o rechazar la intervención decretada (Art. 99 inc. 20). Esto quiere decir que si el ejecutivo se excede en el uso de esa atribución, el Congreso está en condiciones de rechazar la intervención que a su vez significará retrotraer la situación institucional a la existente en el momento en el que el ejecutivo dispuso la intervención. Todos los actos administrativos, decretos leyes y las normas dictadas por el interventor durante el periodo de sus funciones se presumen legítimos. Como regla, tienen validez durante esa transitoriedad. Designación del interventor. Facultades. Nada dice la constitución sobre qué requisitos que debe satisfacer el funcionario, cual es el órgano que lo designa y que facultades tiene para cumplir su cometido. La praxis política hace recaer la facultad de designar en el poder ejecutivo. Esto se debe a que el funcionario elegido debe representar de forma directa a ese poder. La ininterrumpida practica ha hecho que la intervención sea unipersonal, pero nada obsta a que la misma este a cargo de más de una persona. Para cumplir su cometido, el interventor debe obrar con sujeción a la ley que dispuso la intervención, haciendo prevalecer sus contenidos frente a eventuales instrucciones contradictorias que pueda darle, por ejemplo, el presidente. Cualquiera sea la extensión de sus facultades, ellas son ejercidas en nombre y por autoridad del gobierno federal. Por lo tanto, responderá ante la justicia federal por todos los actos que sean consecuencia de su función. Si la intervención alcanza al ejecutivo, el interventor sustituye al gobernador, por lo que podrá ejercer las competencias que la constitución local confiere al poder ejecutivo provincial. Si interviene el legislativo, el interventor reemplaza a la legislatura y podrá dictar decreto-leyes. En caso de intervenir el judicial, el comisionado solo tendrá laaptitud para cesantear jueces y designarles un reemplazo. Jamás podrá cumplir funciones judiciales. Si la intervención alcanza a los tres poderes, ello no implica que tal extensión comporte la necesaria intervención de los municipios. ¿La intervención importa necesariamente sustitución de los gobernantes provinciales? Para la doctrina, la expresión “intervenir el territorio” no implica que, como consecuencia de la intervención, deba operarse el cese de la autoridad local. Se posibilitará así una acción tuitiva y no coercitiva que puede ayudar a resolver la dificultad existente sin necesidad de reemplazar a las legítimas autoridades. Pasmosa estadística. BOLILLA 2 1. Capital de la nación. Antecedentes. Aun antes de su reconocimiento legislativo, la Ciudad de Buenos Aires se estableció como capital del país. Las secuencias que le tocaron protagonizar hicieron que la ciudad estuviera involucrada en los grandes acontecimientos de la nación. Es por eso que se dice que los constituyentes, al designarla, no hicieron otra cosa que salvar una gran dificultad. De 1853 a 1880. La constitución de 1853 establecía que las autoridades debían residir en Buenos Aires (Art. 3). Sin embargo, esta determinación no tuvo influencia, debido a que la provincia se encontraba separada de la Confederación Argentina. Por eso las autoridades se instalaron en Paraná, que oficio de capital provisoria. No obstante, luego de la Batalla de Cepeda, Buenos Aires y la Confederación firmaron el Pacto de San José de Flores, mediante el cual la provincia resguardaba su integridad territorial y se reservaba la facultad de examinar la constitución. Pese a que Buenos Aires no cedió ninguna parte de su territorio para instalar la capital, las autoridades nacionales residieron en ella. Es muy importante mencionar que también se encargaron de obstruir cualquier otra iniciativa que llevara la capital a otro lugar del país (Mitre veto una ley que declaraba capital a Rosario y Sarmiento hizo lo mismo en dos ocasiones: Una que la fijaba en el interior de Córdoba y otra en Rosario). En 1880 Nicolás Avellaneda, ante un levantamiento realizado por Carlos Tejedor, gobernador de Buenos Aires, instaló provisoriamente el gobierno federal en Belgrano y dicto las leyes 1029 y 1030, a través de las cuales se invitaba a Buenos Aires a ceder parte de su territorio para la capital y que, en caso de no hacerlo, se convocaría a una Convención Constituyente para modificar el Art. 3. Ante esta disyuntiva, Buenos Aires no tuvo otra opción que ceder el territorio requerido. Régimen político inicial. Hasta la reforma de 1994, la capital gozó de un régimen político sui generis, es decir, se regía por las instituciones que le suministraba la constitución. Esto quiere decir que le presidente era el jefe inmediato de la capital, el congreso de la nación auspiciaba de legislatura local y administraban justicia los jueces naturales. También elegían diputados y senadores. Ciudad autónoma. A partir de la reforma, el artículo 129 establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Las facultades de jurisdicción no significan otra cosa que un poder judicial y esto se relaciona también con la cláusula transitoria establecida al respecto, fijando que los jueces que hoy pertenecen a la justicia nacional de Buenos Aires pasen a ser los jueces de la ciudad de Buenos Aires. En una primera etapa, el precepto constitucional ha sido entendido a través de la ley 24588, que regulo los pormenores y los alcances de la autonomía C.A.B.A. Luego, mediante Convención Constituyente, sanciono su estatuto. A través de él se establece que la autoridad ejecutiva –jefe de gobierno-, será elegido por el pueblo y, además, se fija un poder legislativo propio. La inconstitucional trilogía jurisdiccional. Evaluación. A pesar de que el artículo 129 consagró un gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción. La ley 24588 en su art. 18 dispuso que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires siguiera estando a cargo del poder judicial de la nación. Esta contradicción aparece como violatoria del principio de supremacía (art. 31) y de la garantía del juez natural (art. 18). Pero no fue la única inconstitucionalidad, debido a que también se mantuvo a cargo del estado nacional la competencia en materia de seguridad, Registro de la Propiedad del Inmueble y la Inspección de Personas Jurídicas, además de que declaro que la nación conserva todo el poder no atribuido por la C.N. En la ciudad de Buenos Aires, actualmente, hay tres manifestaciones originales de la jurisdicción: La federal, sea por razón de materia, lugar o personas; la nacional/ordinaria, un equivalente a la misión que cumplen en las provincias los jueces; y la contravencional, que hace referencia a lo administrativo y tributario local. Esta trilogía, que no responde al art. 129, es totalmente INCONSTITUCIONAL. 2. ¿Qué es el parlamento o el congreso? Los órganos legislativos que hoy conocemos bajo la indistinta denominación de parlamento, congreso, duma, cortes, asambleas, etc., se manifestaron con mucha antelación al establecimiento de las leyes fundamentales. La locución “parlamento” es oriunda de la voz “parlar” que significa hablar. Sin embargo, decir que en un parlamento solo se habla es expresión insuficiente para pintar su ser. De todas formas, es una aproximación, en cuanto y en tanto entendamos que hablar también importa argumentar, dar razones para convencer a otros y evaluar la oportunidad y convivencia de ciertas medidas. Como consecuencia de su naturaleza, se trata de un órgano que debe adoptar decisiones de intereses para el estado y para eso debe reunirse y deliberar. Hauriou explicaba que la deliberación constaba de dos etapas: una de discusión y otra de votación. A través de la reflexión y la puesta en común de las diferentes críticas se llegaba a establecer una herramienta de armado y desarmado (toma y daca), que es la más valiosa y la que confiere sentido y vigor a un órgano representativo. Justamente por esto se considera que las decisiones de un órgano deliberante presentan cualidades superiores a las que adopta un órgano ejecutivo. Sin embargo, ese “dar y recibir” tiene un límite conocido como logrolling o, como se la conoce vulgarmente, el intercambio de favores. Esta tiene se presenta de 3 formas diferentes: La PRIMERA significa un intercambio implícito de votos parlamentarios que se aplican en diferentes casos. Desde este punto de vista, se puede decir que significa: “yo estoy de acuardo en votar por algo que usted desea pero, a cambio, debo obtener su apoyo en votar por algo que yo también deseo”. La SEGUNDA hace referencia a la compra de votos. Esto se podría traducir como: “Yo estoy dispuesto a apoyar la ley que usted necesita, pero a cambio de obtener un apoyo monetario de su parte o conseguir algo que me interesa” La TERCERA se trata simplemente de abandonar sus pensamientos. Se podría decir como: “yosoy capaz de abandonar mi partido y pasarme al suyo, o de cambiar mi ideología e involucrarme en su proyecto político según el precio que usted esté dispuesto a pagarme”. Es por eso que un parlamento/congreso, a pesar de sus aciertos o errores es, ante todo, un ámbito de poder. En todas sus manifestaciones conocidas los órganos que dictan leyes están compuestos por muchas personas. De allí que ese poder es, por excelencia, un órgano colegiado. El poder LEGISLATIVO es plural, compuesto por individuos de origen diverso y orientado a la discusión colectiva, en la búsqueda del consenso. Se le asignó la tarea más significativa: la de dictar leyes. Se acertó en la concepción de que el atributo legislativo debía estar separado del ejecutivo, pero se erró en la idea de que las contrariedades de la sociedad se resuelven solamente con leyes. En un principio no se otorgó a los congresos y parlamentos la potestad de legislar. Con el paso del tiempo se la ha ido reconociendo esa tarea. En Argentina se lo considera como un “sello de goma” del ejecutivo. Esto se debe a que la capacidad de iniciativa política reside en ese poder. A esto se le denomina legislaturas reactivas que, según Llanos y Nolte, se clasifica en SUBORDINADAS (cumplen todo lo que el PE dicta) y RECALCITRANTES (Se ocupan de bloquear los proyectos del PE). Cámara única, bicameralismo o pluricameralismo. Fundamento constitucional de nuestro bicameralismo. El constituyente argentino escogió como más apropiado al sistema BICAMERAL, tal como lo expresa el art. 44. Esta idea surgió de la constitución de Estados Unidos que, luego de grandes periodos de debates, adopto este sistema. En un principio, las opiniones aparecieron divididas: Por un lado, estaban los estados de mayor población, los cuales apoyaban el UNICAMERALISMO, que sostenía que la representación debía sustentarse en el número de habitantes de cada organización política que integraba a la unión. Esto se debe a que este modelo les aseguraba un número de componentes elevado en el futuro congreso. Por el otro se encontraban los estados de menor población, los cuales postulaban la igualdad política de integrantes de la federación. De esta manera, el número de legisladores quedaban uniformados para la totalidad de los estados. Tocqueville sostenía que unos querían hacer la Unión una liga de estados independientes y los otros pretendían reunir a los habitantes de las antiguas colonias inglesas en un solo y mismo pueblo, dándoles un gobierno que pudiera actuar como el único representante de la nación. Las consecuencias políticas de las dos teorías eran muy diversas. Si se trataba de organizar una liga y no un gobierno nacional, tocaba a la mayoría de los estados hacer ley y no a la mayoría de los habitantes de la unión. Esto se debe a que cada estado entraba a la unión con un pie de igualdad perfecta. Sin embargo, si consideraba a los habitantes de USA como formando un solo y mismo pueblo, se entendería que la mayoría de los ciudadanos de la Unión hiciera ley. La fórmula ideada por Franklin vino a zanjar las diferencias. Se instrumentó un poder legislativo mixto que se organizaba en dos cámaras. En una se encontraban los representantes elegidos en proporción a la población y en la otra a dos comisionados por estado, cualquiera sea su composición población o riqueza. De este modo se auspiciaba una justa distribución política de los escaños, ya que una cámara reflejaría el número de habitantes de cada distrito y la otra serviría de freno o contrapeso a la mayor representación que tuvieran algunos estados muy poblados. La forma del estado federal era uno de los temas que no admitía mayores discusiones y la inserción de un poder legislativo con dos cámaras ayudaba mucho a su concreción. Alberdi se había pronunciado por la necesidad de un congreso general, formado por dos cámaras. En Argentina, el sistema bicameral encuentra su pretexto en la necesidad de equilibrar los dos grandes gobiernos creados: el federal y el de los órdenes provinciales. Así, los diputados representan a la nación y los senadores a al provincias. La otra alternativa existente es la del UNICAMERALISMO. No se ha utilizado demasiado, y eso se puede verificar debido a que hay que ir muy lejos en el tiempo para encontrar un modelo constitucional de una sola cámara, tales como fueron el Reglamento de 1811, el Estatuto de 1815 y el Reglamento de 1817. Otro sistema que tuvo poco uso fue el del PLURICAMERALISMO. El mismo admitía 4 cámaras: El Consejo de Estado, que preparaba los proyectos; el Tribunado, que los discutía sin votar; un Cuerpo Legislativo, que los votaba sin discutir; y un Senado, que controlaba la constitucionalidad del texto. Argumentos que se vierten para sostener las virtudes del bicameralismo y del unicameralismo. Los que proponen el BICAMERALISMO sostienen: Permite un mutuo control, evitando el predominio institucional o político de una sobre otra. El producto que emana de ellas será elaborado en un marco de prudencia, serenidad y mesura, posibilitando la corrección de errores. Permite que intervengan en el quehacer del Congreso un mayor número de intereses. Dos cámaras cumplen mejor el cometido del control. Los partidarios del UNICAMERALISMO replican: La preeminencia y los abusos que incurra un órgano no se resuelven necesariamente con la creación de otro paralelo. El sistema bicameral se presta a que una de las cámaras se constituya como centro de bloqueo de las iniciativas de la otra. Dos cámaras atentan contra la expeditividad y eficiencia de los órganos representativos. El cometido de control no es más eficiente por el hecho de que lo realicen dos cámaras. Cuando el oficialismo tiene la mayoría en una o las dos, el control es escaso o inexistente. Sin embargo, la utilización de cada sistema responde más a la idiosincrancia de cada pueblo, antes que a sus potenciales ventajas teóricas. 3. ¿A quién o quienes representan los diputados y senadores? Tesis positivas, tesis negativas. Si bien la respuesta constitucional es contundente a la hora de definir que los diputados representan a la nación y los senadores a las provincias, en el contexto de nuestras prácticas políticas esa solución es meramente retórica y formal, pues la realidad evidencia que en los hechos ninguno representa realmente a quienes establece la constitución. Esto se debe a que muchas veces un legislador no representa a nadie, pese a ser elegido por muchos; otras, sectoriza su representación al convertirse en vocero de un determinado grupo de la sociedad; en ciertas ocasiones sigue linealmente las directivas fijadas por el partido. Esto quiere decir que el rol que cumple cada uno en términos de hacer presente a alguien que no lo está, no puede desentenderse de su calidad de oficialista u opositor. 4. El órgano legislativo argentino se llama congreso. En nuestro sistema no tenemos parlamento. Entre el congreso y los parlamentos hay semejanzas estructurales y funcionales: los dos son asambleas de personas, al menos una cámara tiene origen popular, rigen las prácticas del derecho parlamentario,
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