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UNIDAD 1 
1. Reglas básicas que disciplinan el funcionamiento del poder. 
El constitucionalismo tuvo como objetivo la limitación del poder. Esto lo logró a través de la 
división en tres poderes específicos (ejecutivo, legislativo y judicial), además de otorgarle a cada 
uno una serie de atribuciones determinadas. Es por eso que nuestra constitución se caracteriza 
por contener de manera puntual las potestades que conciernen a los órganos que ella crea, como 
también con que alcance y en que situaciones podrán ser ejercidas. 
Esta racionalización del poder, llevó a la aparición de una serie de reglas que disciplinan al poder. 
Estas son: 
Especificidad de las competencias​. Cada poder del estado dispone de una determinada 
cantidad de potestades que se hallan contenidas en la C.N. Su importancia radica en que los 
poderes solo están habilitadas a ejercitar las competencias que le fueron adjudicadas (Esto es al 
revés que en las personas físicas). 
Regla de la división de poderes. 
Regla de presunción de constitucionalidad de los actos públicos. Los actos emanados del 
poder se presumen compatibles con la C.N. Por lo tanto, el interesado en descalificar ese acto 
deberá probarlo ante los tribunales. La excepción a esta regla se encuentra en los artículos 29, 36 
y 114. 
Regla de razonabilidad de los actos estatales​. Se exige que los preceptos legales 
mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia. Se 
entiende que todo lo irrazonable es injusto, arbitrario, repele a derecho y, por lo tanto, es 
inconstitucional. 
Regla de plena revisibilidad de los actos de gobierno. Todos los actos emanados de cada 
uno de los poderes es susceptible de ser revisado por el poder judicial, siempre que el afectado 
por su emisión invoque y pruebe en juicio que el mismo le ha causado un perjuicio. 
Regla de supremacía federal. ​Se reconoce la supremacía de la constitución federal y los 
tratados internacionales sobre todo el resto del ordenamiento. 
Regla de la soberanía popular​: Es el axioma que especifica que el pueblo es la fuente de 
todo poder y autoridad. Esa ficción jurídica halla sustento en que los gobernantes acceden al 
poder gracias al voto del pueblo, siendo esto lo que posibilita la existencia del sistema 
representativo. 
Regla de control. En todo estado de derecho, la fuerza y energía del poder requiere el 
correlato de su control. Controlar puede equivaler a oponerse a la producción de un acto (que el 
congreso rechace un DNU al ejecutivo), denunciarlo en el ámbito que corresponde (cuando un 
justiciable o un órgano habilitado denuncia el ingreso de materiales radioactivos al territorio 
nacional), etc. 
2. Forma de gobierno. 
Afirmar que un Estado determinado tiene cierta “forma de gobierno”, importa un juicio de valor 
acerca de la estructura que este adopta para dar vida a los órganos encargados de realizar la 
acción de gobernar. 
Si el propósito de quienes mandan es realizar su gestión desprovista de control, obrando en un 
marco donde está ausente o diferida la responsabilidad, limitando los derechos y garantías de los 
gobernados y acordando preeminencia de la voluntad del poder antes que a la ley, aquel sistema 
merecerá el calificativo de ​autoritario​. 
Si por el contrario, la tarea del gobierno es susceptible de control por órganos independientes, en 
un ámbito donde las infracciones de quienes titularizan el poder recibe adecuado reparo, 
constatándose la existencia de eficientes mecanismos destinados a asegurar las libertades de la 
población y la supremacía del derecho, nos hallamos en presencia de un estado ​democrático​. 
La universalidad del paradigma democrático permite que existan una gran cantidad de tipos y 
formas de la misma. Por eso, el rotulo de democrático al que adscribe un estado poco importa 
más allá de la existencia efectiva de sus valores ya que lo realmente valioso son las practicas 
concretas que pueden observarse en una determinada sociedad. 
Forma de gobierno argentino. 
Se plasma en el art. 1 de nuestra C.N: “La nación Argentina adopta para su gobierno la forma 
representativa, republicana y federal, según lo establece la presente constitución.” 
Caracteres de la república. 
Soberanía popular​. El pueblo constituye el origen de todo poder y es a través del sufragio como 
materializa sus preferencias, escogiendo a sus representantes. La constitución ha ideado un 
régimen electoral en los ​art. 45 ​(diputados), ​94 a 98 (vice y presidente) y ​99 inc. 4 (sistema de 
integración del poder judicial). 
División de poderes​. Ha sido uno de los principios fundantes del constitucionalismo. Tiene el 
objetivo de descentralizar el poder. 
Periodicidad en el ejercicio de la función pública​. En una república quienes ejercen cargos de alta 
magistratura duran en sus funciones un tiempo limitado, con el objetivo de evitar el 
enquistamiento y con la intención de darle la chance al pueblo de juzgar el comportamiento de 
quienes se desempeñan en él. 
Los diputados duran 4 años (​art. 50​), los senadores 6 años (​art. 56​) y el presidente de la nación 4 
años (​art. 90​). Distinto es el caso de los miembros del poder judicial, ya que estos conservan sus 
empleos mientras dure su buena conducta, hasta los 75 años (​Art. 110 y 99 inc. 4​). 
Responsabilidad de los funcionarios públicos​. Los actos ejecutados en el desempeño del cargo, 
siempre y cuando resulten violatorios del orden jurídico, generan consecuencias al autor de la 
infracción. 
En nuestra C.N aparece el instrumento del juicio político, destinado a juzgar el mal desempeño 
del presidente, vicepresidente, ministros del ejecutivo o integrantes de la corte suprema. (​Art. 53, 
59 y 60​). Los jueces inferiores responden ante el jurado de enjuiciamiento (​Art. 115​) y los 
legisladores pueden ser corregidos, removidos y excluidos por su respectiva cámara. (​Art. 64​). 
Publicidad de los actos de gobierno. El conocimiento de los actos realizados por los funcionarios 
es un principio indispensable para tornar efectiva su responsabilidad. De allí el sentido de la 
exigencia. La difusión que la C.N establece hace referencia a los actos cumplidos por el 
gobernante en ejercicio de su función, NO a las propagandas políticas. 
Igualdad ante la ley​. El concepto de igualdad se materializa en la idea de conferir análogo 
tratamiento a todos los que se hallan en la misma situación. Se encuentra en el ​art. 16​. 
3. El sistema representativo 
Ser representante de alguien significa actuar en nombre y por cuenta del representado. De esta 
forma la representación es una técnica jurídica política que permite que unos gobiernen a partir 
de la elección de los ciudadanos. 
El ideal de toda organización debería ser que el pueblo decida por sí mismo (democracia directa); 
pero como ello es imposible, se apela al mecanismo representativo (democracia indirecta). 
Todo esto se encuentra definido en el ​art. 1​ y precisado en el ​22​. 
4. Las divisiones del poder. 
El parcelamiento del poder se manifiesta en dos planos: 
Desde el punto de vista de la ​NATURALEZA se divide en ​extraordinario​, compresivo del poder 
constituyente y que se subclasificaráen originario y derivado, y ​ordinario​, involucrando a los 
poderes constituidos. 
En cuanto al ​ÁMBITO EN DONDE SE EJERCEN ESOS ATRIBUTOS​, pueden producirse el 
ejercicio de esos poderes en el ​gobierno federal​, el ​terreno de los gobiernos de provincia​, el 
espacio que compete a los ​gobiernos municipales​ y ​C.A.B.A​. 
El clásico principio de la división de poderes constituidos. 
La propuesta lanzada por Montesquieu se transformó en fundamento de un sistema que, 
inspirado en motivaciones garantista, arremetió exitoso contra las usanzas que se practicaban en 
la concentración del poder. Así surgieron muchas denominaciones como “dogma constitucional”, 
“baluarte de la libertad humana”, entre otras, que resaltaban el común denominador de 
herramienta asegurativa de convivencia en el marco del sistema republicano. 
Se entiende por principio a la regla máxima de organización política, en cuanto sirven de 
fundamento al sistema constitucional. Algunos de estos se encuentran en forma explícita (​Art. 
28​: Razonabilidad), implícita (​Art. 33​: Dignidad humana) y, en ocasiones, es fruto de la 
combinación de varias disposiciones, como el caso de la competencia de cada uno de los 
departamentos de Estado. 
Si algo caracteriza a los principios es su composición valorativa, lo que los lleva a ser prevalentes 
frente a las normas y, a veces, frente a principios contrapuestos. 
De esta forma, se consideran principios a: la igualdad ante la ley (​Art. 16​), razonabilidad (​art. 28​), 
supremacía constitucional (​art. 31​), reserva de la ley (​art. 19​), división de poderes, etc. Este 
último se encuentra de manera implícita, debido a que se hace referencia a él cuándo en el ​art. 1 
se habla de adoptar la forma republicana. 
La regla máxima de organización política y fundamento del sistema constitucional. 
Se ha puesto en relieve que en la ciencia del derecho los principios son algo más que una norma. 
El principio es más general, ya que inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir la norma. 
Constituye el fundamento del ordenamiento jurídico y se halla por encima del derecho positivo en 
cuanto lo justifica, inspira, influye. En suma, es la esencia misma del derecho. 
Montesquieu y su finalidad garantista. 
En su libro “​el espíritu de las leyes”​, Montesquieu dio cuenta de la existencia de tres poderes, a 
los que identifica como legislativo, ejecutivo y judicial, asignándoles a cada uno de ellos una tarea 
específica. 
El mismo razona: “​...Para que exista libertad es necesario un gobierno tal, que ningún ciudadano 
pueda temer a otro (…) no hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder 
legislativo y ejecutivo. Si no está separado del ​poder legislativo​, se podría disponer 
arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos: el juez sería un legislador. Si no está 
separado del ​poder ejecutivo​, el juez podría tener la fuerza de un opresor (…) todo se habría 
perdido si el mismo hombre (…) ejerciera los tres poderes”. 
El autor le otorga un gran valor a la libertad. Esto se entiende en el contexto en el que vivía, ya 
que se encontraba un monarca que concentraba la suma del poder público, de forma que surge el 
constitucionalismo como una respuesta política del pueblo hacia el absolutismo. 
5. Presupuestos fundantes de la división de poderes en el sistema adoptado por la ley 
mayor argentina. 
Nuestra constitución asimiló el principio de la división de poderes en un intento por reproducir el 
emblema originario de la constitución de filadelfia. En ese laboreo, los padres fundadores 
concibieron 8 presupuestos en que se sustentó la división de poderes en argentina. Los mismos 
son: 
Orgánico​. Sin un ente creado previamente al que se le imputen los atributos que se reconocen al 
poder, carecemos de objeto en quien depositar potestades. Por eso los órganos surgen como una 
manifestación de las diversas estructuras organizativas del estado. 
Titularidad​. Como el órgano es tan solo el caparazón del poder, su diseño necesita de alguna 
persona que pueda cobijar las competencias de los mismos. De esa forma aparece la titularidad 
de las potestades, encarnado en un determinado sujeto o grupo de ellos. PJ: Presidente, 
legisladores. 
Funcionalidad​. Una vez configurado el órgano y su titular, resulta imprescindible que los mismos 
estén dotados de facultades que, a la hora de materializarse, reflejen la suma de atribuciones 
acordadas para un poder para su actuación. Así surge la funcionalidad, cuya ausencia tornaría 
irrelevante al órgano y su titular. 
Autonomía​. Surge para otorgarle un mínimo de independencia que les permita llevar a cabo su 
cometido. 
Exclusividad​. Surge de la misma soberanía de cada poder. Muchas veces el sistema otorga cierta 
competencia a un poder y, simultáneamente, excluye a otro por la incompatibilidad que generaría 
que use ese atributo. PJ: La administración de justicia es una tarea única del poder judicial. 
Cooperación​. Aparece para atenuar los alcances de la exclusividad ya que, a veces, la 
constitución requiere el consentimiento de más de un poder para dar vida a un acto. PJ: La 
formación de una ley, sancionada por el congreso y promulgada por el ejecutivo. 
Control​. Tiene el objetivo de vigilar, bajo la máxima de que solo un poder frena a otro poder. En 
nuestro sistema, los actos del ejecutivo son controlados por el legislativo y judicial. Los del 
legislativo son vigilados por la Jurisdicción y, otras veces, por el ejecutivo. El poder judicial es 
fiscalizado internamente por otros órganos, como el consejo de la magistratura, o por el Congreso 
en sí mismo, cuando se trata de juzgar la responsabilidad política de los miembros de la Corte 
Suprema de Justicia. 
Equilibrio​. Se materializa en la medida que la constitución mantenga acertadamente la 
distribución de competencias que, por naturaleza, corresponden a cada poder. 
Sin embargo, las reglas que gobiernan al mundo de nuestro tiempo evidencian que, a raíz de los 
embates que sufre el principio de división de poderes, se ven afectado, en lo sustancial, los 
presupuestos funcionales (atributos que por su esencia son de un poder, pasan a otro), se altera 
la exclusividad (potestades que son de un poder, se comparten con otro), se fractura la 
cooperación (actos que necesitan un doble consentimiento, aparecen simplificados en la voluntad 
de una), se reduce el control (la vigilancia disminuye mientras decrecen las competencias 
funcionales), y se rompe el equilibrio (la reasignación produce que un poder se debilite). 
6. De la negación a la reformulación del principio. 
Como todo proceso, aparecieron enunciados teóricos que cuestionaron y rechazaron la división 
de poderes y que, por lo tanto, ayudaron a darle cuerpo. 
El primero en cuestionar fue ​Geoffrey Marshall​, quien fue uno de los principales expositores de 
las teorías negatorias. Parte de la afirmación de que el vocablo “​separación de poderes​” es uno 
de los más confusos del pensamiento político y constitucional. Luego de revisar los múltiples 
significados de la expresión, elige que la noción padece de los siguientes defectos: 
Primero​.Raramente resulta claro cuándo y en qué sentido existe dicha separación. El 
argumento de que el ejecutivo, el legislativo, y judicial se atribuyen constitucionalmente a las 
personas y órganos concretos no resulta concluyente. 
Segundo​. Si existe una separación de poderes, no resulta claro que es lo que está 
separado. Las ideas de legislación, jurisdicción y ejecución no son susceptibles de definición 
precisa. 
Tercero​. El concepto de separación se ha utilizado para incluir ideas de separación física 
de personas, incompatibilidades jurídicas entre funciones o cargos, aislamiento o inmunidad de 
los órganos y fiscalización, etc. 
Cuarto​. Se ha dado un tratamiento distintivo a la división entre las funciones legislativa y 
ejecutiva que el que se había ha acordado a la división entre la función judicial y las otras dos. 
En resumen, el principio se ve afectado por ​imprecisión e incongruencia​. 
Desde otra óptica, y con propósitos revisionistas, ​Karl Loewenstein sostuvo que la idea de la 
distribución del poder esta esencialmente unida a la teoría y práctica de la representación. Por 
eso, lo que se llama “​separación de poderes​” es, en realidad, el reconocimiento de que por una 
parte el estado tiene que cumplir determinadas funciones y que, por otra, los destinatarios del 
poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos. Para este, no 
se trata de una separación de poderes sino, más bien, es una distribución de determinadas 
funciones estatales a diferentes órganos del estado. 
Además, aparecen otras sugerencias teóricas que, por ejemplo, alentaron a reducir a dos la 
cantidad de poderes (ejecutivo y legislativo), a ampliarlo a cuatro (Legislativo, Gubernativo, 
Administrativo y Jurisdiccional) y hasta cinco, como ocurrió en China en 1931 y 1946, en donde a 
los 3 poderes conocidos, se le agregó un Poder de Control y un Poder de Examen. 
El porqué de los cuestionamientos. 
Debemos atender al hecho de que desde el siglo XX, han sucedido acontecimientos cuya 
producción tuvo marcada incidencia en el cuestionamiento formulado a la división de poderes. 
Cuando nos ponemos a contabilizar esos episodios, podemos encontrar: 
Relaciones entre el partido gobernante y el poder​: El poder ronda a los partidos, porque estos se 
forman para acceder a él. Esto quiere decir que entre ese sujeto y aquel objeto se produce un 
fenómeno de interdependencia estrecha que, tarde o temprano, puede llevar a las más poderosas 
magistraturas a exponentes de la asociación política que antes deambulaba como opositor. 
El factor poder actúa transformando a cualquier sujeto que se mueve dentro o cerca de su órbita. 
La fusión temporal que se produce entre los dirigentes del partido o coalición ganadora y los 
órganos del estado puede afectar peligrosamente al sistema de frenos y contrapesos, que es 
parte de la esencia del constitucionalismo. Por lo tanto se podría llegar a alterar la división y las 
relaciones entre los poderes. 
Se puede hacer referencia a lo difícil que resulta para un legislador identificado con el partido 
gobernante contradecir la voluntad del ejecutivo expresada en un proyecto remitido a las 
cámaras. Pese a que existe una diferencia formal entre ambas funciones, es muy posible que el 
espíritu supere a la autonomía orgánica y funcional asegurada por la constitución. 
Como prueba de ello podemos mencionar a las constituciones provinciales que, lejos de disminuir 
ese fenómeno, lo potencian de diferentes maneras, como la designación de los jueces, las 
combinaciones electorales para conferir mayorías legislativas al partido de un gobierno y la 
reelección indefinida del gobernador o vicegobernador. 
Todo esto debe entenderse como excepciones a la regla. Por esto se debe afirmar que, por 
imperio de la actuación de los partidos políticos en su relación con el poder, el principio de la 
división tiende a relativizarse, pero no a desaparecer. 
Acrecimiento de funciones del ejecutivo​: En el mundo contemporáneo, cuando hablamos del 
ejecutivo hacemos referencia al gobierno. Siempre el ejecutivo es la expresión más imponente de 
poder. Principalmente en el caso de los estados que optaron por el presidencialismo, ya que 
depositan en el presidente una considerable masa de potestades. 
Desde el siglo XX se ha producido un crecimiento en las funciones operadas por este poder. La 
mayor demostración de esto se puede ver en la asunción de atributos legislativos. En Argentina, 
tras la reforma de 1994, el poder ejecutivo no solo gobierna y administra, sino que también 
legisla. Esto lo hace a través de los DNU y de las facultades legislativas delegadas por el 
congreso (​Art. 99 Inc. 3 y 76​). 
Los DNU se han transformado en medios ordinarios para que el gobierno de turno legisle a su 
gusto, sin ningún tipo de control. Esto se debe a que, una vez sancionados, el congreso necesita 
de la voluntad de ambas cámaras para revocarlo. Pese a esto, desde 2008, la Corte juzgó que 
quien pretendía hacer valer un decreto delegado tenía la carga de acreditar su razonabilidad. 
Naturalmente esto no alcanza a los DNU, pero podría suponerse que se deben exigir análogos 
tratamientos de este instituto. 
Declinación de parlamentos y congresos​: Ya no legislan como se pensó que debían hacerlo. En 
un primer momento, los parlamentos se empeñaron en ser legisladores sin embargo, en la 
actualidad, la legislación los ha desbordado. Esto se debe a que ya no resuelven nada por sí sola, 
o va demasiado lejos, atando de manos a la administración. Todo esto nos lleva a pensar que los 
cuerpos deliberantes son mejores en la crítica que en la elaboración y superiores en el control 
que en la intervención directa en el gobierno o la administración. 
Este eclipse que disminuye a los órganos legislativos se debe a que el estado contemporáneo, 
diseñado para ser un estado legislativo, se ha transformado en un estado administrativo, por lo 
que se los utilizan más como foros donde se debaten las grandes líneas de acción. Por lo tanto, 
también esta privado de responder a las usurpaciones que se cometen contra él, ya que no posee 
la consistencia y solidez necesaria como para ejercer sus propios atributos. 
Aparición de nuevas funciones y su difícil encasillamiento​. El constitucionalismo supuso que 
bastaba con dictar una constitución inspirada en la tripartición para que cualquiera de las 
funciones atribuidas a un ente estatal pudiera reconocerse como perteneciente a uno de esos 
poderes. Sin embargo, esta pretensión de comprimir toda la actividad estatal en un código escrito 
resulto utópica. Además, aparecieron nuevas funciones estatales que, en principio, no 
encuadraron en los moldes tradicionales a lo que respondía el preestablecido espectro pero que, 
en la actualidad, si pueden ser tomadas en cuenta. 
Algunas instituciones que surgen en la constitución argentina son: Auditoria General de la Nación 
(​Art. 85​), Defensor del Pueblo (​art. 86​), Consejo de la Magistratura (​Art. 115​) y el Ministerio 
Publico (​art. 120​). 
Este fenómeno, según Loñ y Garcia Pelayo, no quiere decir que el poder se haya mudado,sino 
que tan solo varía la forma y el contenido del poder, además de que aumentan debido a la 
diferenciación o especialización del mismo. 
Por ejemplo, el legislativo ya no solo dicta leyes y controla, sino que también cumple algunas 
funciones de índole ejecutiva y otras de carácter judicial. El ejecutivo, a su vez, suma a sus 
potestades algunas competencias jurisdiccionales de sede administrativa y otras de índole 
normativa. Ni hablar del judicial, el cual tiene la aptitud para ejecutar determinadas diligencias 
propias de gobierno, dirimir conflictos planteados y controlar la constitucionalidad de las leyes y 
actos en las naciones donde se le reconoce ese atributo. 
Proliferación de emergencias​: La emergencia ha sido la herramienta institucional preferida para 
autopreservar la vida del ente colectivo. Lo ideal sería apelar a él solamente en situaciones 
extraordinarias, ya que también se trata de un medio extraordinario. 
Sin embargo, también se las utiliza de forma abusiva. Mucha de la historia contemporánea de los 
países latinoamericanos está escrita con la letra de los abusos gestados a través de la sanción de 
la ley marcial o los estados de sitio. En argentina también se utilizan otros mecanismos como la 
intervención federal, el poder de policía de emergencia, los DNU y la legislación delegada. 
Se puede decir que, hoy por hoy, las emergencias son sancionadas para que el ejecutivo ejerza 
de sus atributos a su antojo, dejando de lado al Congreso. Pero esto se debe a la debilidad 
institucional de nuestro país, llegando al punto de que hemos aprendido a vivir con naturalidad en 
un clima en donde es frecuente que los poderes públicos apelen a las “emergencias”. Tanto se ha 
integrado una y otra, que nuestra democracia tiene en sus entrañas a la emergencia y esta vive y 
se manifiesta a través de nuestra democracia. 
Las cuestiones políticas​: Me rindo. Midon, me ganaste. 
Temas transnacionales y poderes de hecho​: Somos conscientes de que en tiempos en que la 
potestad de los gobiernos se diluye frente a la problemática de temas transnacionales 
(contaminación, migraciones masivas, narcotráfico, pobreza, etc.), parece indiscutible que la 
agenda temática excede en mucho a aquella visión que esquematizo el poder. 
Además, habrá que computar que por efectos propios de la globalización, se encuentra 
seriamente cuestionado el rol del estado nación, ámbito a partir del cual fue posible la tesis 
propiciada por Montesquieu. 
Esto evidencia que al lado de los poderes de derecho, se encuentran los poderes de hecho, los 
cuales ejercen un activo protagonismo en el ordenamiento, haciendo sentir sus efectos sobre la 
estructura institucional. 
Una técnica indispensable para organizar el poder y efectivizar las libertades. 
Lo inobjetable es que, a pesar de tantos cuestionamientos y obstáculos, la fórmula de la división 
de poderes no ha podido ser sustituida por otra alternativa. Sigue siendo necesario para organizar 
el poder y efectivizar las libertades. 
7. División de poderes en el territorio. Formas de estado. 
Es lógico clasificar a las formas de estado en una trilogía: unitarismo, federalismo 
(contemporáneas) y confederación (retirada). 
Nociones básicas del unitarismo y federalismo. 
En el ​estado unitario​, las atribuciones políticas que hacen a su funcionamiento se encuentran 
concentradas en un solo núcleo de poder. Las divisiones geográficas en la cual se practica esta 
modalidad son meras configuraciones territoriales de tipo administrativo, que carecen de potestad 
decisiva y obran con sujeción a los dictados jurídico-políticos emanados del poder central. 
Mientras que ese tipo de estado conlleva la centralización, es el ​estado federal el que alimenta la 
idea opuesta. Este se caracteriza por: 
La coexistencia de dos órdenes jurídicos que, como consecuencia de su establecimiento, 
generan, como mínimo 
Una dualidad gubernativa, 
Asignando a cada una de ellas el ejercicio de ciertas competencias y, 
Respetando para los estados miembros la calidad de autónomos. 
De esos tres rasgos representados por el orden jurídico federal y los órdenes jurídicos 
provinciales; el gobierno central y los gobiernos locales; y las potestades confiadas a cada 
porción de ellos, emerge la práctica de la descentralización, cuyo soporte es la autonomía de los 
estados federados. 
 
 
 
Diferencias entre la federación y la confederación. 
La CONFEDERACION es la figura que se identifica asociando varios estados soberanos a través 
de un pacto de derecho internacional, mientras que en la FEDERACION el instrumento jurídico es 
la constitución. 
En la CONFEDERACION el órgano de gobierno se llama “Dieta” y carece de imperio sobre los 
estados que la constituyen; en cambio, a los poderes del gobierno FEDERAL se les reconoce el 
pleno imperio. 
La CONFEDERACION carece de poder directo sobre los individuos que componen a la 
población, mientras que en un estado FEDERAL tiene gobierno directo sobre los habitantes. 
En la CONFEDERACION los estados que la conforman son soberanos; en los estados 
FEDERALES son autónomos. 
Los estado CONFEDERADOS tiene los derechos de secesión (dejar de pertenecer a la 
confederación) y nulificación (facultad de negarse a aplicar las disposiciones emanadas por el 
órgano de gobierno). 
8. Estados supranacionales. 
Cada vez que se habla de supranacionalidad, debemos hacer referencia a los patrones 
adoptados por la Comunidad Europea. 
En sus orígenes este fenómeno se manifestó a través de la Comunidad Europea de Carbón y del 
Acero, en 1951. Se trataba de una ​novedad política (administración conjunta de bienes sensibles 
por un grupo de estados en la que participaban dos archirrivales como Francia y Alemania), 
jurídica (creación de una autoridad supranacional) y ​económica (formación de un mercado 
común). 
Hasta ese momento las estructuras de poder que se conocían en el mundo perfilaban un modelo 
bipartito, que reconocía sus orígenes dentro del Estado (nacional) o fuera de el (internacional). Lo 
novedoso es la aparición de esta tercera categoría, que respondía a patrones marcadamente 
diferentes de los que hasta entonces se estilaban. 
Sin lugar a dudas el dato más revelador de esta creación asociativa, tiene que ver con las 
particularidades que reviste la creación y aplicación del derecho que responde a las siguientes 
características: 
Ámbito de aplicación​. El derecho comunitario se produce en lo sucesivo a través de órganos 
supranacionales, entes que por su naturaleza y situación son distintos y superiores a los estados 
agrupados en comunidad. 
Sujetos alcanzados​. Las normas dictadas por esos órganos supranacionales alcanzan y obligan a 
todos los estados y a sus habitantes. 
Mecanismo de incorporación de la normativa​. Los preceptos producidos por un órgano 
supranacional ingresan directamente a los estados asociados, por eso las normas comunitarias 
son de aplicación inmediata. 
Jerarquía de los preceptos​. Tienen primacía sobre todas las regulaciones de derecho interno de 
cada estado, incluyendo a la propia constitución. 
9. Nuestra forma de estado federal. Una frustración constante y un desafío permanente. 
Don PedroFarías recordaba que el federalismo entre nosotros había quedado entre las cosas 
que nadie cree, pero que todos perdonan. Esto hace referencia a la prevalencia de las tendencias 
centrípetas sobre las centrifugas, en un país en donde la desfederalización es una moneda 
corriente. 
La definición federal por la que optaron nuestros padres fundadores es una de las disposiciones 
que con más empeño han intentado transmitir. Esto se debe, principalmente, a que la constitución 
fue dictada debido a que no había otra alternativa. El país estaba llamado a ser federal y la nota 
de legitimidad del poder constituyente originario se hallaba estrechamente ligada a la admisión de 
esta exigencia. Si no hubiera sido así, las luchas civiles que precedieron a la organización 
constitucional se hubieran reanudado. 
La causa federal según su miraje. 
Desde nuestros comienzos, aprendemos que formamos parte de un estado republicano y federal 
pero, con el andar del tiempo, hacemos gala de un federalismo al “​uso nostro​” que transita por 
sendas más emotivas que reales y en las que la republica misma parece esfumada. 
Desde cierta perspectiva provinciana, el federalismo es un coto de caza para el “caudillismo”, 
escuela de “autonomía de cierta partidocracia”, “botín administrativo” para los detentadores de 
turno. Para otros representa una “ilusión normativa”, la suma de territorios que reportan 
“agobiantes caras al gobierno central”, un “forzado legado institucional” que debe reformularse 
con su extinción. 
A ese desalentador panorama de la desfederalización, se le debe sumar también la 
desrepublicanizacion. Por lo tanto, para remontar, habrá que recuperar tanto al federalismo como 
a la convaleciente república. 
El reparto de competencias en la Constitución Nacional. 
El sistema normativa tiene su piedra angular en la previsión del ​artículo 121​. En este se 
encuentra la regla llamada a deslindar el espacio de potestades, el cual se argumenta bajo el 
principio de que únicamente pertenecen a la nación los poderes que a través de la constitución 
fueron delegados por las provincias. Los demás (aquellos que no fueron transferido a la órbita 
federal), son privativos de las provincias. 
De allí surge la conocida formula que expresa que el gobierno federal es un gobierno de 
facultades expresamente delegadas, al tiempo que los gobiernos provinciales ejercen facultades 
reservadas. 
Poderes delegados. 
En un principio, encontramos en las normas de los ​artículos 75, 99, 116 y 117 a las facultades 
del gobierno central. Sin embargo, la delegación no se agota en tal enumeración, ya que existen 
una gran cantidad de disposiciones a lo largo del texto que autorizan competencias en su favor. 
PJ: Intervención federal (​Art. 5-6​), Reforma de la constitución (​Art. 30​), Tesoro nacional (​art. 4​), 
etc. 
 
 
Poderes reservados. 
En primer lugar hay que aclarar que las provincias son autónomas, por lo que podrán dictarse su 
propia constitución (​art. 5 y 123​) bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo a los 
principios y garantías de la C.N. 
También podrán darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas, eligiendo a sus 
gobernadores, legisladores y demás funcionarios. (​Art. 122​). 
Pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses 
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso (​Art. 125​). 
Podrán crear regiones para el desarrollo económico y social (​Art. 124​). 
Están facultadas a celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la 
política exterior de la nación y no afecten a las facultades delegadas al gobierno federal o el 
crédito publico de la nación (​art. 124​). 
Les corresponde el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (​art. 
124​). 
Tienen derecho a la integridad de sus territorios (​art. 13​). 
Poderes concurrentes. 
Son facultades que pueden ser ejercidas tanto por el gobierno federal como por el provincial. 
Se puede hacer referencia a los ​artículos 125 y 75 inc. 18​, los cuales habilitan la inmigración, 
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad 
provincial, la introducción y el establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales 
extranjeros y la exploración de sus ríos. 
También nos podemos referir a la promoción del progreso económico, el desarrollo humano, la 
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura, el establecimiento de 
impuestos indirectos (​Art. 75 Inc. 2​), entre otros. 
El porqué del déficit. 
La realidad se ha encargado de demostrar que somos tributarios de prácticas centralizantes, 
acentuando el perfil de un país que piensa y sueña al calor de vivencias unitarias. 
Se puede poner el acento en los siguientes hechos: 
El 80% de nuestra riqueza proviene de un 20% de nuestro territorio (Pampa Húmeda) 
La uniformidad de las políticas económicas. 
La dependencia financiera de la provincia, acentuada a través del régimen de 
coparticipación federal y la renuncia que hicieron los estados a percibir sus propios tributos. 
La unificación del sistema comercial. 
El abuso de las intervenciones federales. 
La férrea disciplina partidaria que ha convertido al Senado de la Nación en una muestra de 
expresión sectorial. 
La puja por los recursos naturales provinciales que, en muchas ocasiones, fueron 
usufructuados por la nación. 
El crecimiento de las facultades del Ejecutivo. 
Presente y porvenir de nuestro federalismo. 
Hemos incurrido en el desacierto de no fomentar conductas federales. Esto quiere decir que la 
desfederalización de la Argentina no es fruto de la ausencia normativa, sino del lento resultado de 
una vocación centrípeta que muchas veces tornó inútil los esfuerzos realizados para cumplir el 
mandato de los padres fundadores. 
La responsabilidad es compartida por la indolencia y comodidad de las provincias y sus gobiernos 
quienes, en muchas ocasiones, prefirieron la omisión u optaron por el silencio cuando debían 
hacer escuchar su voz. 
Para estos problemas, el autor Antonio María Hernández propone una serie de condiciones 
imprescindibles para solucionarlos. 
Primero. ​Se debe producir un profundo cambio de nuestros usos y costumbres. 
Segundo. Se necesita de una muy firme y consensuada voluntad política para acabar con la 
centralización y los desequilibrios. 
Tercero. Se deben modernizaron las políticas públicas y la administración de todos los órdenes 
gubernamentales, de forma que se pueda llevar a cabo las transformaciones exigidas por un 
proyecto federal. 
10. La regionalización. 
Con la reforma constitucional se permite “​regionalizar el país​”. Esto se encuentra en el ​art. 125​, 
que es el que permite a las provincias crear regiones para el desarrollo económico y social. 
La idea de región viene asociada a la existencia de un nucleamiento geográfico que por su 
historia, idiosincrasia, proyección y requerimientos, posibilitar un destino común de desarrollo. La 
misma tiene diferentes límites: 
Si hacemos referencia a los territorios del Estado, la composición regional importa la 
referencia a un espacio territorial determinado, situadoen el. EJ: Nordeste, Patagonia, Noroeste, 
etc. 
En cambio, si se presupone la existencia de un bloque de naciones que se articulan en un 
proceso integrativo, la noción involucra un grupo de trazos geográficos en el que dos o más 
partes se encuentran simultáneamente asociadas. EJ: CRECENEA-CODESUL. 
Una muestra de reacción de las provincias. 
Los intentos regionales en Argentina son parte de una reacción de las provincias que, cansadas 
de emitir mensajes periféricos, salieron al ruedo puramente normativo para enfrentar con 
acciones concretas las tribulaciones de un proceso de desfederalización. Su lanzamiento apunta 
a conjugar los esfuerzos de determinadas zonas de la nación para potenciar el crecimiento, 
desarrollo e integración de ese ámbito. 
Todas las iniciativas fueron adoptadas por el gobierno nacional, como una forma de disminuir la 
prevalencia de las tendencias centrípetas, que siempre triunfaban sobre las centrifugas. 
Competencia para la creación de regiones. 
Regionalizar no importa crear un nuevo orden de gobierno. En sí, la región es la nueva 
oportunidad de un acercamiento de escala entre la provincia y la nación, que permite dar a la 
política nacional la triple dimensión del país como totalidad, como complementación de regiones y 
como unidad indestructible de unidades indestructibles. 
Una primera lectura podría conducir a la creencia de que la facultad de “crear regiones” es 
exclusiva de las provincias. Sin embargo, esa actividad es compartida con el orden federal. Esto 
se debe a que, según el ​artículo 125​, la facultad creativa está sujeta a la exigencia de ser 
ejercida con conocimiento del congreso como también, en forma complementaria, el Senado tiene 
la facultad de impulsar iniciativas destinadas a promover el desarrollo dentro de esa región (​Art. 
75 Inc. 19​). 
Sin embargo, el impulso de creación debe partir de una o más provincias y el gobierno federal no 
podrá inmiscuirse en la decisión de estados provinciales que se nuclean en una región, ya sea 
para excluir o incluir un miembro, para oponerse infundadamente a la composición integrativa que 
se elabora o implementar por sí mismo un determinado modelo a la región. 
Órganos regionales. 
El constituyente consignó que la regionalización conlleva el establecimiento de órganos con 
facultades para el cumplimiento de sus fines. La definición de los mismos corre por cuenta por los 
actores de la región. 
Para Farías, la instancia máxima debería ser una asamblea de gobernadores, acompañada de un 
comité ejecutivo, una secretaria técnica y un parlamento constituido por delegaciones de las 
bancadas de la legislatura. Los mismos tendrían una doble función: determinaran acerca de los 
problemas que requiera la esfera regional y administraran la región de acuerdo a las 
competencias transferidas por el gobierno federal. 
Para Benito Carlos Garzón, la regionalización cuenta con dos etapas: una de transición y otra de 
consolidación. La primera nace del ​art. 124 ​de la C.N. Si durante esta etapa se busca el fin de 
lograr un desarrollo económico y social que permita revertir el proceso de marginación y atraso, 
se entrará en la etapa de consolidación definitiva de la región. En este momento se hace 
necesaria una reforma en las constituciones provinciales para que permitan una delegación de 
facultades para dotar a los órganos regionales de atribuciones en el orden regional. 
La intervención del congreso. ¿Conocimiento o aprobación? 
El acuerdo interprovincial que decide crear una región debe entrar en vigencia con conocimiento 
del Congreso. Sin embargo, desde 1853 se ha venido discutiendo acerca si el conocimiento 
congresional de aquel art. 107 (​125 en la actualidad) se trataba de mera información o importaba 
la potestad de rechazar/aprobar el acuerdo. 
Para el Dr. Midon, la exigencia constitucional debe tomarse al pie de la letra. La expresión “... con 
conocimiento del Congreso Nacional” solo compatibiliza con una sola interpretación: la de su 
pleno sentido. Para afirmar esto, se basa en razones históricas, jurídicas y políticas. 
Para empezar, los padres fundadores, al redactar el artículo, se apartaron del proyecto alberdiano 
y de la propuesta elaborada por la Comisión de Negocios Constitucionales del Congreso 
Constituyente. No hay una constancia histórica de la razón de este apartamiento, pero lo cierto es 
que el constituyente actuó contrariando dos sugerencias de innegable peso científico y político, 
para adentrarse en un criterio adverso al que ellas postulaban. 
La regla de que el Congreso debe tomar conocimiento no solo rige para los tratados domésticos, 
sino también para los acuerdos internacionales que celebren las provincias. 
Ahora bien, si un tratado de regionalización, ya se interprovincial o internacional, compromete los 
intereses políticos o intereses diferidos a los de la república, el congreso estará en condiciones de 
articular la constitucionalidad del convenio ante la Corte Suprema y, como última instancia, 
declarar intervenidos los distritos en razón de que hayan violado las prescripciones de los 
artículos 5 y 6​ de la C.N. 
11. Suscripción de convenios internacionales por las provincias. 
En un principio el relacionamiento con otros estados era patrimonio exclusivo del Estado-Nación, 
quien documentaba esas vinculaciones por medio de tratados, en cuanto se trataban de 
estipulaciones que consagraban derechos y creaban obligaciones. 
Con el paso del tiempo, los Estados federales (como Argentina) instalaron una controversia 
acerca de su las provincias tenían o no facultades para suscribir acuerdos internacionales. En el 
caso argentino, aparece el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que expresa: 
La conducción de la política exterior es competencia del gobierno federal. 
Solo ese tiene atribuciones para firmar tratados con otros estados. 
No puede firmar tratados que afecten competencias no delegadas por las provincias, sin el 
consentimiento de la provincia involucrada. 
Los funcionarios provinciales pueden firmar tratados con otros estados, dentro de las 
competencias no delegadas o concurrentes de acuerdo a lo dispuesto por la C.N y la provincial. 
El debate se abrió debido a los signos de interdependencia que mostraban las provincias. Es por 
eso que tanto la doctrina como el constituyente coincidieron en otorgar a los estados provinciales 
la facultad de celebrar tratados internacionales. 
Fue ​Pedro Frías el que explicó que la gestión de facultades conservadas y concurrentes puede 
desbordar la jurisdicción interna y traducirse en el ámbito internacional, sin por eso usurpar 
facultades al gobierno federal. Esto quiere decir que la contratación de bienes, préstamos y 
servicios está dentro de esas facultades y nada obsta a que promuevan su turismo o sus 
productos al exterior. 
Además, el llamado Pacto de Reafirmación Federal terminó de reconocer el derecho de las 
provincias a realizar gestiones y acuerdos de orden internacional. 
Los convenios internacionales que suscriben las provincias ¿son equiparables a los 
tratados que celebra la nación? 
Los convenios internacionales firmados por las provincias (​art. 124​) ​NO SON EQUIPARABLEScon los que celebra la nación. 
Somos un estado federal que está conformado a partir de una delegación de atribuciones que los 
estados miembros hicieron al gobierno central, entre ellas la de política exterior. A este 
razonamiento se le debe adicionar tres hechos que sirven para ahondar las diferencias: 
Los tratados internacionales son celebrados por entes con personería jurídica en el ámbito 
internacional. 
Como al estado federal le compete el manejo de las relaciones exteriores, su poder 
constituyente le corresponde la potestad de reglar los pormenores establecidos para negociar, 
concluir y aprobar un tratado internacional. 
La jerarquía de un tratado concebido por el estado argentino es superior al de las leyes, 
ubicándose en el segundo lugar de nuestro ordenamiento. 
Exigencias constitucionales. 
Que no sean incompatibles con la política exterior Con la reforma de 1994 se dispone que un 
acuerdo internacional emprendido por un estado miembro sea válido en la medida en que resulte 
compatible con la política exterior de la nación. Se trata de una restricción permisiva, ya que solo 
solicitan que no se aparten del accionar económico delineado por el gobierno federal. 
Que no afecten a las facultades delegadas al gobierno federal​. La provincia no puede invadir las 
atribuciones que le fueron otorgadas al gobierno federal. Ya no solo se hace referencia a la 
política exterior, sino también a cualquier otra potestad correspondiente al gobierno central. 
Que no afecten el crédito público de la nación​. Todo acuerdo que obligue a una provincia a 
realizar pagos a otro estado es inválido. Así, cualquier compromiso que asuma un miembro de la 
federación importa una restricción a la capacidad de respuesta económica de la nación. 
Que se suscriban con conocimiento del Congreso Federal. 
Responsabilidad del estado federal frente a los convenios internacionales suscriptos por 
las provincias. 
Esto se observa en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El 
mismo especifica que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 
justificación del incumplimiento de un tratado”. A esto se le suma lo dispuesto en el art. 46, que 
expresa que la situación mencionada no podrá ser alegada como “vicio de su consentimiento”. 
La normativa es clara. No podrá invocarse ninguna norma interna para exculpar de la 
responsabilidad de nuestro estado ante la comunidad internacional. 
12. Creación de nuevas provincias. 
En la época en la que fue dictada la constitución de 1853, aun existían territorios despoblados y la 
provincia de Buenos Aires estaba separada de la Confederación. En consecuencia, era previsible 
que con el andar del tiempo surjan nuevos estados, ya sea por la división de las existentes o la 
creación de nuevas provincias. A ese fin apunto el ​art. 13​ de la C.N. 
Hipótesis comprendidas. 
Creación de nueva provincia por cesión, anexión o compra de un territorio que pertenece a otro 
estado​. Solamente se reconoce un precedente: la incorporación de Buenos Aires a la 
Confederación tras el pacto de San José de Flores. 
Creación de una provincia en el territorio de otra​. El último caso ocurrió en 1881, cuando se 
establecieron los límites de la provincia de Corrientes, separándola de la de Misiones, que 
formaba parte de la primera desde 1814. 
Creación de una provincia en el territorio de dos o más​: Nunca ocurrió. 
Creación de una provincia por la unión de varias​: Nunca ocurrió. 
Creación de una provincia por decisión del congreso​. Es el caso de los Territorios Nacionales 
Procedimiento. 
La provincia es parte esencial. No se puede prescindir de su voluntad. Por ello la norma 
constitucional exige el consentimiento de su legislatura. Sin embargo, también es necesario que 
el Congreso Nacional se pronuncie acerca de la oportunidad, necesidad y conveniencia del nuevo 
estado. 
13. Garantía federal. 
Es la seguridad brindada por el poder central a las provincias de que se respetará su autonomía e 
integridad territorial, en la medida que estas cumplan con lo establecido en la C.N. Esta idea 
surge de la aparición de un estado (como un conjunto de provincias que se unieron), en el cual 
los estados miembros delegan ciertas atribuciones que le eran propias. A su vez, las provincias 
tienen el derecho a reclamar estas seguridades para el goce y ejercicio de sus instituciones. 
El precepto que hace referencia a la garantía federal se encuentra en el ​art. 5​ de la Constitución. 
Sistema representativo-republicano. 
Esta exigencia tiene que ver con la necesidad de homogeneidad institucional en el territorio. 
Resultaría inconcebible que un estado miembro no estableciera la división de poderes, destinara 
sus cargos públicos a perpetuar personas en el poder, disponga prerrogativas en favor de 
algunos, negará la posibilidad de elegir a sus gobernantes, etc. 
Principios, declaraciones y garantías. 
Se entiende por ​principio a la regla máxima de organización política, en cuanto sirven de 
fundamento al sistema constitucional. 
Las ​declaraciones son enunciados solemnes que compromete a la nación en su conjunto con 
respecto a las demás de la tierra. 
Las ​garantías emergen como medios para hacer los derechos, propendiendo a la real vigencia de 
ellos. 
La primera parte de la constitución (​Art. 1 al 43​) está dedicada a las declaraciones, derechos y 
garantías. 
Administración de justicia. 
Las provincias deben dictar una constitución y, por lo tanto, adaptarse al sistema republicano. 
Esto quiere decir que debe haber una división de poderes, lo que implica la existencia de un 
poder judicial. Esto es, principalmente, porque uno de los objetivos del preámbulo es afianzar la 
justicia y tal afianzamiento solo es posible en la medida que existan órganos habilitados con 
competencia específica para dictarla. 
Los jueces de provincia son independientes de la justicia federal y sus decisiones finales son 
susceptibles de recurso ante la Corte cuando medie arbitrariedad o inconstitucionalidad. 
Autonomía municipal. 
Es la facultad que tienen las comunas para gobernarse a sí mismas, darse su propia carta 
orgánica, elegir autoridades, recaudar sus recursos y disponer de ellos. Con la reforma de 1994, 
la autonomía municipal comprende de 4 aspectos: 
Institucional. Facultad de dictase su propia carta orgánica mediante una convención convocada al 
efecto. 
Política​. Asegurar el gobierno representativo propio. 
Administrativo​. Libre organización de sus servicios públicos. 
Económico-financiero​. Define su propio sistema de renta, cobra impuestos, contrae empréstitos, 
administra su presupuesto. Robustece sus fuentes de recursos y percepción e inversión de ellos 
sin control de otro poder político. 
Educación primaria. 
El desarrollo de este nivel educativo, aunque compete a las provincias, es también materia federal 
en orden a lo dispuesto por el ​artículo 75. Inc. 18​. 
14. Intervención federal. 
Es la facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectivas las seguridades 
ofrecidas a las provincias en cuanto al goce y ejercicio de instituciones. Se halla contenido en los 
artículos 5, 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20​. 
Aparece como parte necesaria de todo convenio federativoya que los estados miembros, al crear 
la federación, transfirieron muchos de sus medios de coerción al gobierno central, razón por la 
cual requieren contraprestación institucional para los casos en que sus gobiernos no puedan 
mantener la paz o preservar sus instituciones. 
Tipos de intervención. 
Las intervenciones se pueden clasificar según su causa, su objeto, y el grado de iniciativa que 
para su ejercicio tenga el gobierno federal. 
Según la causa que las autoriza​: 
Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5 de la C.N. 
Subversión de la forma republicana de gobierno. 
Invasión exterior 
Sedición 
Invasión de otra provincia. 
Según el objeto que se proponen​: 
Hacer observar las prescripciones del artículo 5. 
Garantir la forma republicana. 
Repeler una invasión extranjera. 
Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas. 
Según el grado de iniciativa del gobierno federal​: 
Intervención por propia determinación del gobierno central: Se produce en los supuestos 
de incumplimiento del artículo 5, subversión de la forma republicana o invasión exterior. 
Intervención por pedido expreso o tácito de las autoridades provinciales constituidas, en los 
casos de sedición o invasión de otra provincia. 
La intervención según sus causas. 
Incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el art. 5 de la C.N​: Si un estado 
infringiera alguna condición del art, ya sea al no asegurar la administración de justicia, la 
autonomía municipal o la educación primaria, se hallaría incurso en esta causa. 
Subversión de la forma republicana de gobierno​: Ha sido la herramienta preferida del poder 
central para intervenir a las provincias. Hace referencia a la ausencia de algunos principios que 
disciplinan a la república como, por ejemplo, la soberanía popular, la división de poderes, la 
periodicidad en el ejercicio de la función pública, la publicidad de los actos de gobierno, la 
responsabilidad de los funcionarios públicos y la igualdad ante la ley. 
Invasión exterior​: 
Sedición​: Levantamiento que depone o amenaza con deponer a las autoridades provinciales. 
Objetivamente, el derrocamiento de la autoridad es fácil de comprobar. Sin embargo, se presenta 
una dificultad a la hora de juzgar la entidad de un movimiento que amenaza con deponer. Por eso 
mismo, se trata de una apreciación que incumbe a los poderes políticos, quienes deberán formar 
un adecuado juicio de la situación para computar la inminencia y actualidad de la amenaza. 
Puede darse el caso que conviva con un estado de sitio, según lo expuesto en el ​art. 23​. 
Invasión de otra provincia​: Ninguna provincia puede declarar la guerra a otra provincia (​Art. 127​). 
Las quejas que tengan entre ellas deberán ser presentadas a la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación. Cualquier hostilidad que se produzca entre ellas será entendida como actos de guerra 
civil, calificados de sedición o asonada, la cual deberá ser sofocada y reprimida por el gobierno 
central conforme a la ley. 
La intervención según su objeto. 
Hacer observar las prescripciones del artículo 5​: La inobservancia de alguno de los supuestos 
que condicionan al poder constituyente local es hecho infractorio que habilita la intervención de 
esa provincia. 
Garantir la forma republicana​: Tiene que ver con el mantenimiento de las similitudes 
institucionales mínimas de la federación. 
Repeler una invasión extranjera​: Es el propósito más importante de todos. El ataque de otro país 
importa una realidad bélica que lesiona la soberanía del estado federal y, por lo tanto, la 
integridad institucional de la provincia. De esta forma, se utiliza a la intervención como una 
herramienta destinada a conjurar la invasión, preservando la vida y restantes derechos de los 
habitantes de la nación. 
Sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas​: Se trata del caso en que las 
autoridades provinciales son depuestas o amenazadas a raíz de sedición o invasión de otra 
provincia. Para cumplir el remedio federal se debe reconstruir los espacios de poder alterados, 
reponiendo en su ejercicio a los titulares o brindando garantías para la permanencia de los 
amenazados. 
La intervención según el grado de iniciativa del gobierno. 
Intervención de oficio​: Comprende intervenciones causadas por la inobservancia del art. 5, 
alteración de la forma republicana e invasiones exteriores. Ante estas situaciones, el gobierno 
central debe actuar en forma rápida y sin ninguna traba. 
Intervención a requerimiento​: Cuando se trata de sedición o invasión de otra provincia y la 
finalidad de ella es consiste en sostener o restablecer a las autoridades, resulta indispensable el 
requerimiento por parte de la provincia que va a ser intervenida. 
Se hallan habilitadas a requerir la intervención el gobernador, la legislatura y el superior tribunal 
de justicia o corte suprema provincial. Resulta necesaria la expresión de la voluntad 
intervencionista por parte del órgano que solicita la intervención. 
Órgano llamado a intervenir. 
Luego de la reforma constitucional, se expresa que la competencia para intervenir una provincia 
es meramente congresional (​art. 75 inc. 31​). Solamente podrá ser ejercida por el ejecutivo en los 
casos de receso del Congreso. Sin embargo, una vez finalice el mismo, los legisladores deberán 
convocarse para aprobar o rechazar la intervención decretada ​(Art. 99 inc. 20​). 
Esto quiere decir que si el ejecutivo se excede en el uso de esa atribución, el Congreso está en 
condiciones de rechazar la intervención que a su vez significará retrotraer la situación institucional 
a la existente en el momento en el que el ejecutivo dispuso la intervención. 
Todos los actos administrativos, decretos leyes y las normas dictadas por el interventor durante el 
periodo de sus funciones se presumen legítimos. Como regla, tienen validez durante esa 
transitoriedad. 
Designación del interventor. Facultades. 
Nada dice la constitución sobre qué requisitos que debe satisfacer el funcionario, cual es el 
órgano que lo designa y que facultades tiene para cumplir su cometido. 
La praxis política hace recaer la facultad de designar en el poder ejecutivo. Esto se debe a que el 
funcionario elegido debe representar de forma directa a ese poder. 
La ininterrumpida practica ha hecho que la intervención sea unipersonal, pero nada obsta a que la 
misma este a cargo de más de una persona. 
Para cumplir su cometido, el interventor debe obrar con sujeción a la ley que dispuso la 
intervención, haciendo prevalecer sus contenidos frente a eventuales instrucciones contradictorias 
que pueda darle, por ejemplo, el presidente. Cualquiera sea la extensión de sus facultades, ellas 
son ejercidas en nombre y por autoridad del gobierno federal. Por lo tanto, responderá ante la 
justicia federal por todos los actos que sean consecuencia de su función. 
Si la intervención alcanza al ejecutivo, el interventor sustituye al gobernador, por lo que podrá 
ejercer las competencias que la constitución local confiere al poder ejecutivo provincial. 
Si interviene el legislativo, el interventor reemplaza a la legislatura y podrá dictar decreto-leyes. 
En caso de intervenir el judicial, el comisionado solo tendrá laaptitud para cesantear jueces y 
designarles un reemplazo. Jamás podrá cumplir funciones judiciales. 
Si la intervención alcanza a los tres poderes, ello no implica que tal extensión comporte la 
necesaria intervención de los municipios. 
¿La intervención importa necesariamente sustitución de los gobernantes provinciales? 
Para la doctrina, la expresión “intervenir el territorio” no implica que, como consecuencia de la 
intervención, deba operarse el cese de la autoridad local. Se posibilitará así una acción tuitiva y 
no coercitiva que puede ayudar a resolver la dificultad existente sin necesidad de reemplazar a 
las legítimas autoridades. 
Pasmosa estadística. 
BOLILLA 2 
1. Capital de la nación. Antecedentes. 
Aun antes de su reconocimiento legislativo, la Ciudad de Buenos Aires se estableció como capital 
del país. Las secuencias que le tocaron protagonizar hicieron que la ciudad estuviera involucrada 
en los grandes acontecimientos de la nación. Es por eso que se dice que los constituyentes, al 
designarla, no hicieron otra cosa que salvar una gran dificultad. 
De 1853 a 1880. 
La constitución de 1853 establecía que las autoridades debían residir en Buenos Aires (Art. 3). 
Sin embargo, esta determinación no tuvo influencia, debido a que la provincia se encontraba 
separada de la Confederación Argentina. Por eso las autoridades se instalaron en Paraná, que 
oficio de capital provisoria. 
No obstante, luego de la Batalla de Cepeda, Buenos Aires y la Confederación firmaron el Pacto 
de San José de Flores, mediante el cual la provincia resguardaba su integridad territorial y se 
reservaba la facultad de examinar la constitución. Pese a que Buenos Aires no cedió ninguna 
parte de su territorio para instalar la capital, las autoridades nacionales residieron en ella. Es muy 
importante mencionar que también se encargaron de obstruir cualquier otra iniciativa que llevara 
la capital a otro lugar del país (Mitre veto una ley que declaraba capital a Rosario y Sarmiento 
hizo lo mismo en dos ocasiones: Una que la fijaba en el interior de Córdoba y otra en Rosario). 
En 1880 Nicolás Avellaneda, ante un levantamiento realizado por Carlos Tejedor, gobernador de 
Buenos Aires, instaló provisoriamente el gobierno federal en Belgrano y dicto las leyes 1029 y 
1030, a través de las cuales se invitaba a Buenos Aires a ceder parte de su territorio para la 
capital y que, en caso de no hacerlo, se convocaría a una Convención Constituyente para 
modificar el Art. 3. Ante esta disyuntiva, Buenos Aires no tuvo otra opción que ceder el territorio 
requerido. 
Régimen político inicial. 
Hasta la reforma de 1994, la capital gozó de un régimen político sui generis, es decir, se regía por 
las instituciones que le suministraba la constitución. Esto quiere decir que le presidente era el jefe 
inmediato de la capital, el congreso de la nación auspiciaba de legislatura local y administraban 
justicia los jueces naturales. También elegían diputados y senadores. 
Ciudad autónoma. 
A partir de la reforma, el ​artículo 129 establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen 
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. 
Las facultades de jurisdicción no significan otra cosa que un poder judicial y esto se relaciona 
también con la cláusula transitoria establecida al respecto, ​fijando que los jueces que hoy 
pertenecen a la justicia nacional de Buenos Aires pasen a ser los jueces de la ciudad de Buenos 
Aires. En una primera etapa, el precepto constitucional ha sido entendido a través de la ley 
24588, que regulo los pormenores y los alcances de la autonomía C.A.B.A. 
Luego, mediante Convención Constituyente, sanciono su estatuto. A través de él se establece 
que la autoridad ejecutiva –jefe de gobierno-, será elegido por el pueblo y, además, se fija un 
poder legislativo propio. 
La inconstitucional trilogía jurisdiccional. Evaluación. 
A pesar de que el ​artículo 129 consagró un gobierno autónomo con facultades propias de 
jurisdicción. La ley 24588 en su art. 18 dispuso que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de 
Buenos Aires siguiera estando a cargo del poder judicial de la nación. Esta contradicción aparece 
como violatoria del principio de supremacía (​art. 31​) y de la garantía del juez natural (​art. 18​). 
Pero no fue la única inconstitucionalidad, debido a que también se mantuvo a cargo del estado 
nacional la competencia en materia de seguridad, Registro de la Propiedad del Inmueble y la 
Inspección de Personas Jurídicas, además de que declaro que la nación conserva todo el poder 
no atribuido por la C.N. 
En la ciudad de Buenos Aires, actualmente, hay tres manifestaciones originales de la jurisdicción: 
La ​federal​, sea por razón de materia, lugar o personas; la ​nacional/ordinaria​, un equivalente a la 
misión que cumplen en las provincias los jueces; y la ​contravencional​, que hace referencia a lo 
administrativo y tributario local. Esta trilogía, que no responde al ​art. 129​, es totalmente 
INCONSTITUCIONAL. 
2. ¿Qué es el parlamento o el congreso? 
Los órganos legislativos que hoy conocemos bajo la indistinta denominación de parlamento, 
congreso, duma, cortes, asambleas, etc., se manifestaron con mucha antelación al 
establecimiento de las leyes fundamentales. 
La locución “parlamento” es oriunda de la voz “parlar” que significa hablar. Sin embargo, decir que 
en un parlamento solo se habla es expresión insuficiente para pintar su ser. De todas formas, es 
una aproximación, en cuanto y en tanto entendamos que hablar también importa argumentar, dar 
razones para convencer a otros y evaluar la oportunidad y convivencia de ciertas medidas. 
Como consecuencia de su naturaleza, se trata de un órgano que debe adoptar decisiones de 
intereses para el estado y para eso debe reunirse y deliberar. Hauriou explicaba que la 
deliberación constaba de dos etapas: una de discusión y otra de votación. A través de la reflexión 
y la puesta en común de las diferentes críticas se llegaba a establecer una herramienta de 
armado y desarmado (toma y daca), que es la más valiosa y la que confiere sentido y vigor a un 
órgano representativo. Justamente por esto se considera que las decisiones de un órgano 
deliberante presentan cualidades superiores a las que adopta un órgano ejecutivo. 
Sin embargo, ese “dar y recibir” tiene un límite conocido como logrolling o, como se la conoce 
vulgarmente, el intercambio de favores. Esta tiene se presenta de 3 formas diferentes: 
La PRIMERA significa un intercambio implícito de votos parlamentarios que se aplican en 
diferentes casos. Desde este punto de vista, se puede decir que significa: “yo estoy de acuardo 
en votar por algo que usted desea pero, a cambio, debo obtener su apoyo en votar por algo que 
yo también deseo”. 
La SEGUNDA hace referencia a la compra de votos. Esto se podría traducir como: “Yo 
estoy dispuesto a apoyar la ley que usted necesita, pero a cambio de obtener un apoyo monetario 
de su parte o conseguir algo que me interesa” 
La TERCERA se trata simplemente de abandonar sus pensamientos. Se podría decir 
como: “yosoy capaz de abandonar mi partido y pasarme al suyo, o de cambiar mi ideología e 
involucrarme en su proyecto político según el precio que usted esté dispuesto a pagarme”. 
Es por eso que un parlamento/congreso, a pesar de sus aciertos o errores es, ante todo, un 
ámbito de poder. En todas sus manifestaciones conocidas los órganos que dictan leyes están 
compuestos por muchas personas. De allí que ese poder es, por excelencia, un órgano colegiado. 
El poder LEGISLATIVO es plural, compuesto por individuos de origen diverso y orientado a la 
discusión colectiva, en la búsqueda del consenso. Se le asignó la tarea más significativa: la de 
dictar leyes. Se acertó en la concepción de que el atributo legislativo debía estar separado del 
ejecutivo, pero se erró en la idea de que las contrariedades de la sociedad se resuelven 
solamente con leyes. 
En un principio no se otorgó a los congresos y parlamentos la potestad de legislar. Con el paso 
del tiempo se la ha ido reconociendo esa tarea. 
En Argentina se lo considera como un “sello de goma” del ejecutivo. Esto se debe a que la 
capacidad de iniciativa política reside en ese poder. A esto se le denomina legislaturas reactivas 
que, según Llanos y Nolte, se clasifica en SUBORDINADAS (cumplen todo lo que el PE dicta) y 
RECALCITRANTES (Se ocupan de bloquear los proyectos del PE). 
Cámara única, bicameralismo o pluricameralismo. Fundamento constitucional de nuestro 
bicameralismo. 
El constituyente argentino escogió como más apropiado al sistema BICAMERAL, tal como lo 
expresa el ​art. 44​. Esta idea surgió de la constitución de Estados Unidos que, luego de grandes 
periodos de debates, adopto este sistema. En un principio, las opiniones aparecieron divididas: 
Por un lado, estaban los estados de mayor población, los cuales apoyaban el 
UNICAMERALISMO, que sostenía que la representación debía sustentarse en el número de 
habitantes de cada organización política que integraba a la unión. Esto se debe a que este 
modelo les aseguraba un número de componentes elevado en el futuro congreso. 
Por el otro se encontraban los estados de menor población, los cuales postulaban la 
igualdad política de integrantes de la federación. De esta manera, el número de legisladores 
quedaban uniformados para la totalidad de los estados. 
Tocqueville sostenía que unos querían hacer la Unión una liga de estados independientes y los 
otros pretendían reunir a los habitantes de las antiguas colonias inglesas en un solo y mismo 
pueblo, dándoles un gobierno que pudiera actuar como el único representante de la nación. 
Las consecuencias políticas de las dos teorías eran muy diversas. Si se trataba de organizar una 
liga y no un gobierno nacional, tocaba a la mayoría de los estados hacer ley y no a la mayoría de 
los habitantes de la unión. Esto se debe a que cada estado entraba a la unión con un pie de 
igualdad perfecta. Sin embargo, si consideraba a los habitantes de USA como formando un solo y 
mismo pueblo, se entendería que la mayoría de los ciudadanos de la Unión hiciera ley. 
La fórmula ideada por Franklin vino a zanjar las diferencias. Se instrumentó un poder legislativo 
mixto que se organizaba en dos cámaras. En una se encontraban los representantes elegidos en 
proporción a la población y en la otra a dos comisionados por estado, cualquiera sea su 
composición población o riqueza. 
De este modo se auspiciaba una justa distribución política de los escaños, ya que una cámara 
reflejaría el número de habitantes de cada distrito y la otra serviría de freno o contrapeso a la 
mayor representación que tuvieran algunos estados muy poblados. La forma del estado federal 
era uno de los temas que no admitía mayores discusiones y la inserción de un poder legislativo 
con dos cámaras ayudaba mucho a su concreción. 
Alberdi se había pronunciado por la necesidad de un congreso general, formado por dos 
cámaras. En Argentina, el sistema bicameral encuentra su pretexto en la necesidad de equilibrar 
los dos grandes gobiernos creados: el federal y el de los órdenes provinciales. ​Así, los diputados 
representan a la nación y los senadores a al provincias. 
La otra alternativa existente es la del UNICAMERALISMO. No se ha utilizado demasiado, y eso 
se puede verificar debido a que hay que ir muy lejos en el tiempo para encontrar un modelo 
constitucional de una sola cámara, tales como fueron el Reglamento de 1811, el Estatuto de 1815 
y el Reglamento de 1817. 
Otro sistema que tuvo poco uso fue el del PLURICAMERALISMO. El mismo admitía 4 cámaras: 
El Consejo de Estado, que preparaba los proyectos; el Tribunado, que los discutía sin votar; un 
Cuerpo Legislativo, que los votaba sin discutir; y un Senado, que controlaba la constitucionalidad 
del texto. 
Argumentos que se vierten para sostener las virtudes del bicameralismo y del 
unicameralismo. 
Los que proponen el BICAMERALISMO sostienen: 
Permite un mutuo control, evitando el predominio institucional o político de una sobre otra. 
El producto que emana de ellas será elaborado en un marco de prudencia, serenidad y 
mesura, posibilitando la corrección de errores. 
Permite que intervengan en el quehacer del Congreso un mayor número de intereses. 
Dos cámaras cumplen mejor el cometido del control. 
Los partidarios del UNICAMERALISMO replican: 
La preeminencia y los abusos que incurra un órgano no se resuelven necesariamente con 
la creación de otro paralelo. 
El sistema bicameral se presta a que una de las cámaras se constituya como centro de 
bloqueo de las iniciativas de la otra. 
Dos cámaras atentan contra la expeditividad y eficiencia de los órganos representativos. 
El cometido de control no es más eficiente por el hecho de que lo realicen dos cámaras. 
Cuando el oficialismo tiene la mayoría en una o las dos, el control es escaso o inexistente. 
Sin embargo, la utilización de cada sistema responde más a la idiosincrancia de cada pueblo, 
antes que a sus potenciales ventajas teóricas. 
3. ¿A quién o quienes representan los diputados y senadores? ​Tesis positivas, tesis 
negativas. 
Si bien la respuesta constitucional es contundente a la hora de definir que los diputados 
representan a la nación y los senadores a las provincias, en el contexto de nuestras prácticas 
políticas esa solución es meramente retórica y formal, pues la realidad evidencia que en los 
hechos ninguno representa realmente a quienes establece la constitución. 
Esto se debe a que muchas veces un legislador no representa a nadie, pese a ser elegido por 
muchos; otras, sectoriza su representación al convertirse en vocero de un determinado grupo de 
la sociedad; en ciertas ocasiones sigue linealmente las directivas fijadas por el partido. Esto 
quiere decir que el rol que cumple cada uno en términos de hacer presente a alguien que no lo 
está, no puede desentenderse de su calidad de oficialista u opositor. 
4. El órgano legislativo argentino se llama congreso. En nuestro sistema no tenemos 
parlamento. 
Entre el congreso y los parlamentos hay semejanzas estructurales y funcionales: los dos son 
asambleas de personas, al menos una cámara tiene origen popular, rigen las prácticas del 
derecho parlamentario,

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