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la edad de los menores en conflicto con la ley penal

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8
 
LA EDAD DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL 
 
 
 
MARIANA CASIJ 
 
 
 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS 
DEPARTAMENTO DE PENAL 
2012 
 
 
	 9
LA EDAD DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL 
 
 
 
MARIANA CASIJ 
 
 
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TITULO DE ABOGADA 
 
 
 
DIRECTOR 
DR. ANDRÉS FERNANDO RAMIRÉZ MONCAYO 
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS 
DEPARTAMENTO DE PENAL 
2012 
 
 
	 10
NOTA	DE	ADVERTENCIA	
	
	
	
	
	
	
	
“La	Universidad	 no	 se	 hace	 responsable	 por	 los	 conceptos	 emitidos	 por	 sus	
alumnos	 en	 sus	 trabajos	 de	 tesis.	 Solo	 velará	 por	 que	 no	 se	 publique	 nada	
contrario	 al	 dogma	 y	 a	 la	moral	 católica	 y	 por	 que	 las	 tesis	 no	 contengan	
ataques	personales	contra	persona	alguna,	antes	bien	se	vea	en	ellas	el	anhelo	
de	buscar	la	verdad	y	la	justicia”.	
 
 
 
 
	 11
TABLA DE CONTENIDO 
 
I. Introducción 
II. Situación actual en Colombia 
III. Conceptos claves 
A. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes 
B. Niño-menor-adolescente 
C. Edad penal 
D. Conducta punible 
E. Inimputabilidad de los menores de edad 
IV. Inicios históricos 
A. Derecho Romano 
B. Derecho Germánico 
C. Derecho Canónico 
D. Derecho Español 
E. Derecho Colombiano 
F. Evolución de criterios para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes 
a. Discernimiento 
b. Criterio biológico 
V. Evolución reciente en Colombia 
VI. Derecho comparado 
A. España 
B. Francia 
C. Alemania 
D. Brasil 
E. Argentina 
VII. Legislación actual en Colombia 
A. Principios rectores 
B. Código de la infancia y adolescencia 
C. Proyecto de ley para endurecer las penas de los adolescentes, senadora Gilma 
Jiménez 
VIII. Conclusión 
 
 
	 12
 
 
I. RESUMEN 
II. La presente monografía jurídica consta de ocho capítulos a lo largo de los cuales se pretende 
desarrollar un estudio investigativo sobre la edad de los menores en conflicto con la ley penal. 
Iniciando con una introducción que plantea la cuestiones primordiales a tratar como lo es la 
minoría y la mayoría de edad penal, se describirá la situación actual en el país, se mirarán los 
inicios históricos de estos conceptos en diversas legislaciones, luego se hará un estudio de 
derecho comparado de países como Francia, España, Brasil y Argentina, se observarán los 
avances legislativos Colombianos y los numerosos tratados internacionales adoptados para 
finalmente concluir proponiendo un sistema que respete los principios de “protección integral” 
e “interés superior” de los menores, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y una correcta 
administración de justicia. 
	 13
III. INTRODUCCIÓN 
Los niños de cualquier edad pueden quebrantar la ley, pero ¿a partir de qué edad se puede 
considerar al menor como penalmente responsable?, ¿de ser hallado responsable, qué clase de 
medidas se le deben aplicar? ¿puede calificarse el comportamiento del menor que entra en 
conflicto con la ley penal como típico, antijurídico y culpable? ¿se debe considerar el 
discernimiento del menor a la hora de actuar ilícitamente como factor para la determinación de la 
autoridad competente, del proceso o de la imposición de la sanción?, ¿los menores considerados 
penalmente irresponsables, a la hora de realizar conductas en contra de la ley, deben ser sujetos de 
alguna clase de medidas preventivas o correctivas? 
El presente estudio pretende de dar algunas respuestas a estos interrogantes y para ello se adoptara 
un esquema metodológico compilativo y descriptivo. Iniciaremos entonces con una exposición de 
la crítica y creciente criminalidad juvenil seguido por una breve definición del Sistema de 
Responsabilidad Penal para Adolescentes y de algunos otros conceptos concomitantes claves. 
Luego, haremos un recuento histórico para abordar específicamente la reciente evolución 
normativa en Colombia. Se describirán algunos ordenamientos legales diferentes al colombiano, se 
definirán los principios internacionales rectores de normas referentes a los niños, los rangos de 
edad penal que hoy rigen en nuestro ordenamiento y el proyecto de reforma del actual código en 
reacción al creciente aumento de crímenes cometidos por adolescentes. 
Finalmente nos sumergiremos en el sistema de responsabilidad penal consagrado en el Código de 
la Infancia y Adolescencia de nuestro país. 
	 14
Es menester resaltar que el presente trabajo contempla primordialmente la visión histórica del tema 
acudiendo también al derecho comparado ensamblando de manera ordenada los diversos criterios 
que se vienen debatiendo para el adecuado establecimiento de la edad penal y el tratamiento que se 
le debe dar a los menores en función de ésta. 
Una vez cumplida esta labor, me he permitido expresar mis opiniones y sugerencias frente a los 
interrogantes planteados en el primer acápite y frente a la evidencia empírica revelada en las cifras 
que demuestra una enorme relevancia socio jurídica del tema. Concluiremos el estudio 
proponiendo algunos cambios, en busca de un Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes 
más efectivo y acorde con los actuales desarrollos síco-sociales de los menores. 
 
 
	 15
IV. SITUACIÓN ACTUAL EN COLOMBIA 
Según el último consolidado a nivel nacional de responsabilidad penal de adolescentes realizado 
por la defensoría de familia (a diciembre de 2011), los casos registrados muestran una clara 
tendencia de crecimiento. En el 2007, no se superaban los 4000 casos registrados de infracciones 
cometidas por menores, en el 2008, se incremento hasta 10.631, en el 2009 se registraron 18.403, 
en el 2010, 24.405 y finalmente en el 2011 se registró una suma de 26.891 casos1. Así mismo, la 
división de estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura, en un consolidado de cifras muestra 
una igual tendencia de crecimiento en las sanciones impuestas: se registraron 626 en el 2007, 
3.308 en el 2008, 5.431 en el 2009, y 3.583 en el primer semestre del 2010.2 
Este preocupante crecimiento se muestra en la grafica a continuación: 
 
Fuente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado 
Nacional”, Marzo 2007 a Diciembre 2011. 
																																																								
1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado Nacional”, 
Marzo 2007 a Diciembre 2011. 
2 SEMANA.COM, “Chicos malos”, 11 de junio de 2011, en http://www.semana.com/nacion/chicos-malos/158309-3.aspx 
(Consultado el 29 de marzo de 2012) 
	 16
En total, a nivel nacional, a diciembre 2011, se registraron 84.348 ingresos al Sistema de 
Responsabilidad Penal para Adolescentes de los cuales 927 corresponden a menores de catorce 
años, es decir 1.1% del total.3 
Según ambas fuentes de información, pero con diferencias significativas en cuanto a los 
porcentajes, el delito mas castigado es el hurto -con un 28% según el ICBF y 40.2% según el 
Consejo Superior de la Judicatura- seguido por el trafico y porte de estupefacientes –con 27% 
según el ICBF y 29% según el Consejo Superior de la Judicatura-. El tercer lugar varía según las 
fuentes de tal forma que las cifras del ICBF demuestran que siguen el hurto calificado con un 10% 
y lesiones personales con 9% mientras que el Consejo Superior de la Judicatura afirma que sigue 
el homicidio con 4.8%. De manera alarmante se constata que menores de dieciocho cometieron 
más de 200 homicidios al año en ese periodo. 
Se observa entonces un notorio aumento en los casos de responsabilidad penal de adolescentes que 
podría significar tanto un aumento en la actividad estatal de control y sanción como en la 
criminalidad. Sin embargo, es menester aclarar que si bien en el “2009 se dieron cerca de 36.000 
capturas, que generalmente son en flagrancia, hubounas 5.000 condenas.”4 
Las cifras estudiadas muestran igualmente un aumento significativo en los porcentajes de 
reincidencia ya que paso del 17.7% en el 2010 al 19% en el 2011.5 
																																																								
3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado Nacional”, 
Marzo 2007 a Diciembre 2011.	
4 SEMANA.COM, “Chicos malos”, 11 de junio de 2011, en http://www.semana.com/nacion/chicos-malos/158309-3.aspx 
(Consultado el 29 de marzo de 2012)	
5 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado Nacional”, 
Marzo 2007 a Diciembre 2011.	
	 17
Ahora bien, en Colombia existen 23 Centros de atención especializada encargados de recibir al 
menos 1.970 adolescentes. Como lo afirma Hugo Acero Velásquez, experto en seguridad 
ciudadana, en la entrevista realizada por la revista SEMANA, el ICBF cuenta con 30.000 millones 
de pesos para los próximos tres años, asignados por el CONPES, para los centros especializados, 
pero se requieren 150.000 millones para el plan integral.6 
En la grafica a continuación se ilustra el presupuesto invertido por el ICBF en el Sistema de 
Responsabilidad Penal: 
 
Fuente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado 
Nacional”, Marzo 2007 a Diciembre 2011. 
 
Si bien el consolidado del ICBF demuestra un claro aumento en el presupuesto invertido para la 
manutención del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pasando de 30.000 
millones en el 2007 a 80.000 millones en el 2011, este sigue siendo insuficiente. Ante un número 
																																																								
6 SEMANA.COM, “Chicos malos”, 11 de junio de 2011, en http://www.semana.com/nacion/chicos-malos/158309-3.aspx 
(Consultado el 29 de marzo de 2012)	
	 18
de 57.250 usuarios –repartidos principalmente entre Bogotá, Antioquia y Valle-, el sistema no 
tiene cupo sino para 10.4207 dejando por fuera a mas de la mitad de niños, niñas y adolescentes 
que requieran de medidas para su rehabilitación y protección. 
Por otro lado, resulta alarmante las grandísimas sumas de reclutamiento de menores por bandas 
criminales de adultos tal como lo afirma Beatriz Linares integrante del colectivo Alianza por la 
Niñez y consultora de Bienestar Familiar, "En el 80 por ciento de los casos de bandas juveniles 
hay adultos que instrumentalizan todo".8 
																																																								
7 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes: Consolidado Nacional”, 
Marzo 2007 a Diciembre 2011.	
8 SEMANA.COM, “Chicos malos”, 11 de junio de 2011, en http://www.semana.com/nacion/chicos-malos/158309-3.aspx 
(Consultado el 29 de marzo de 2012)	
	 19
 
V. CONCEPTOS CLAVES 
 
A. Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes 
El artículo 139 del Código de la Infancia y Adolescencia define el sistema de responsabilidad penal 
para adolescentes como el “Conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades 
judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y 
juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de 
cometer el hecho punible.”9 
Este sistema se basa en los principios de “Protección Integral” e “Interés Superior del Menor” -
descritos más adelante- y en el carácter pedagógico, específico y diferenciado de las medidas. El 
sistema de responsabilidad penal juvenil consagrado en Colombia pretende el ejercicio de juicios 
de reproche menos fuertes y exigentes que aquellos ejercidos por la justicia penal de adultos y la 
consagración de medidas más benignas y con menor restricción de los derechos que aquellas 
impuestas a los adultos.10 
Cada vez es más frecuente ver en los medios de comunicación que los menores cometen actos 
delictivos. Sin embargo, es difícil encontrar cifras oficiales, especialmente para los menores de 
catorce años ya que ellos se encuentran por fuera del Sistema de Responsabilidad Penal para 
Adolescentes. 
																																																								
9 Código de la Infancia y Adolescencia, Ley1098 de 2006, Art. 139 
10 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 22. 
	 20
B. Niño-Menor-Adolescente 
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al niño como aquel que tiene 
pocos años, poca experiencia y obra con poca reflección y advertencia. 
La Convención sobre Derechos del Niño de 1989, por otro lado, establece que “se entiende por 
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea 
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”11. 
Las “Reglas de Beijing” instituyen, para efectos de su aplicación, que un menor es todo niño o 
joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma 
diferente a un adulto.12 
El adolescente es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como 
una franja de edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo 
desarrollo del organismo. 
La Constitución Política de Colombia diferencia el concepto de niño del de adolescente (Artículos 
44 y 45), distinción que debe interpretarse a la luz de la definición consagrada en la Convención 
sobre Derechos del Niño y debe consecuentemente entenderse al adolescente como una subespecie 
de la categoría niño,13 también beneficiario de la prevalencia de sus derechos sobre los de los 
demás. 
																																																								
11 Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, 1989, Art. 1. Aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 
1991. 
12 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, Primera Parte, 
Principios Generales, 2. Alcance de la Reglas y definiciones utilizadas, 2.2 a). en: http://www.col.ops-
oms.org/juventudes/Situacion/LEGISLACION/Inter/NR403385.htm, (Consultado el 4 de marzo de 2012). 
13 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 20. 
	 21
Las “Reglas de Beijing” definen también el concepto de menor delincuente como “todo niño o 
joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la 
comisión de un delito”14. A este respecto es menester aclarar que este concepto, empleado en 
Colombia con anterioridad a la promulgación del actual Código de la Infancia y Adolescencia, se 
usaba como parámetro técnico de una situación irregular15 y fue retirado y remplazado por “niños, 
niñas y adolescentes en conflicto con la Ley”. Esto tuvo como fin evitar “estigmatizaciones que 
culminan por crear en la psiquis del individuo la conciencia de que realmente es una persona 
desviada.”16 
C. Edad Penal 
La mayoría de edad penal es aquella en la cual un sujeto se responsabiliza ante el derecho penal de 
adultos y la edad mínima penal es aquella por debajo de la cual la persona se considera 
irresponsable penalmente. 
En la sentencia C-203 de 2005, la Corte Constitucional afirma que si bien a nivel internacional 
existen profundas discrepancias en cuanto la edad mínima a partir de la cual se puede entender que 
los niños son susceptibles de responsabilidad penal, esto no obsta para que exista un consenso 
respecto de la posibilidad misma de someter a los menores a procesos judiciales siempre y cuando 
se cumplan con todas las garantías mínimas de las que gozan por su condición de menores. 
																																																								
14 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas deBeijing”, Primera Parte, 
Principios Generales, 2. Alcance de la Reglas y definiciones utilizadas, 2.2 c). en: http://www.col.ops-
oms.org/juventudes/Situacion/LEGISLACION/Inter/NR403385.htm, (Consultado el 4 de marzo de 2012). 
15 SEMANA.COM, “No hay medidas mágicas para reducir los delitos de adolescentes”, 28 de septiembre de 2010, en 
http://www.semana.com/politica/no-medidas-magicas-para-reducir-delitos-adolescentes/145258-3.aspx. (Consultado el 4 de 
marzo de 2012). 
16 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 34. 
	 22
Ahora bien, respecto a la mayoría de edad penal, las “Reglas de Beijing” dictan que ésta no debe 
ser fijada demasiado temprana y que debe atender a las circunstancias de madurez emocional, 
mental e intelectual.17 
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos establecen la prohibición de imponer la pena de muerte por delitos 
cometidos por menores de dieciocho años18. 
La mayoría de los instrumentos internacionales coinciden en que los menores de dieciocho años 
“sí pueden ser considerados responsables de cometer infracciones penales, y en que tienen 
derecho a recibir un trato jurídico adecuado durante los procesos orientados a establecer su 
responsabilidad individual, de conformidad con los principios de diferenciación y 
especificidad.”19 
Actualmente, en Colombia la mayoría de edad penal se sitúa en los dieciocho años. 
En cuanto a la edad mínima penal que corresponde a aquella a partir de la cual un menor puede ser 
juzgado por autoridad competente dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de juveniles, la 
Convención de los Derechos de los Niños, en su Artículo 40.3, literal a) estipula que los Estados 
deberán tomar las medidas apropiadas para el establecimiento de una edad antes de la cual se 
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Esto, como se 
mostrará más adelante, fue seguido y materializado por Colombia con la expedición del Código de 
Infancia y Adolescencia y dicha edad está fijada en los catorce años. 
																																																								
17 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, Regla 4.1. 
18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 
1968, Art. 6, numeral 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de Costa Rica,1969, aprobada por Colombia 
mediante Ley 16 de 1972, Art. 4, numeral 5. 
19 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
	 23
Sobre esto, las “Reglas de Beijing” disponen que le corresponde a los Estados miembros, a través 
de su sistema jurídico, fijar las edades mínima y máxima para estos efectos puesto que la 
diversidad de los sistemas económico, social y político no permite sino establecer que estos limites 
podrán ir desde los siete hasta los dieciocho años20. 
Existe sin embargo, entre la edad mínima penal y la mayoría de edad penal, otra división que 
separa dos rangos. El primero se refiere a aquellos individuos que por su edad, si bien pueden ser 
hallados responsables penalmente, no pueden ser sujetos de medidas privativas de la libertad y el 
segundo a aquellos que si lo pueden ser. 
Sobre esto, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección los Menores Privados de 
Libertad, en su Artículo 11.a. establecen la obligación de los Estados de fijar, por medio de ley, la 
edad mínima por debajo de la cual no se puede privar a la persona de su libertad. 
Colombia la delimita en: a) dieciséis años cuando el menor sea hallado responsable de un delito 
cuya pena minima en el Código Penal sea o exceda de los seis años de prisión y b) catorce años de 
ser hallado responsable de delitos como homicidio doloso, secuestro o extorsión en cualquier 
modalidad y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.21 
D. Conducta Punible 
Las “Reglas de Beijing” dictan que para efectos de su aplicación, delito es todo comportamiento 
(acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate. 
																																																								
20 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, Regla 2.2. 
21 Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, Art. 187, modificado por el Art. 90 de la Ley 1453 de 2011. 
	 24
El Código Penal Colombiano, en su artículo 9, establece que una conducta punible es aquella 
conducta típica, antijurídica y culpable. 
A su vez, la tipicidad, consagrada en el articulo 10 de la misma normatividad es la definición, de 
manera inequívoca, expresa y clara de las características básicas del tipo penal. La antijuridicidad, 
dictada en el artículo siguiente, establece que la conducta, para ser punible, deberá lesionar o poner 
efectivamente en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado. Esta se desvirtúa con las 
causales de justificación de la conducta22. 
Finalmente, la culpabilidad, el tercer elemento necesario para que una conducta pueda ser 
considerada punible, consiste en el juicio de reproche que se le hace al autor de un 
comportamiento. Es decir, es el nexo causal subjetivo entre este y la conducta típica y 
antijurídica23. La culpabilidad se desvirtúa con la inimputabilidad del hecho al autor. 
En Colombia, el Código Penal prescribe toda forma de responsabilidad objetiva24 y se puede por lo 
tanto afirmar que la culpabilidad es un supuesto necesario de la responsabilidad penal y la 
imposición de la pena.25 
La culpabilidad sin embargo tiene diferentes grados de gravedad que dependen de la 
intencionalidad con la que el agente ejecuta el hecho, es decir, del elemento volitivo que determina 
																																																								
22 Código Penal, Art. 29. Causales. El hecho se justifica cuando se comete: 1. En estricto cumplimiento de un deber legal. �2. 
En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 3. En legítimo ejercicio de 
un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. �4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra 
injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en 
quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, 
cualquiera sea el daño que le ocasione, y �5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o 
inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el 
deber jurídico de afrontar. 
23 GAITAN MAHECHA, BERNARDO, Apuntes de cátedra de Derecho Penal General I, 5to semestre, Pontificia Universidad 
Javeriana, 2007. 
24 Código Penal, Ley 599 de 2000, Art. 12. 
25 Corte Constitucional. Sentencia C-626/96 
	 25
la realización del hecho y que implica que la persona hubiera podido actuar de manera diferente.26 
E. Inimputabilidad de los menores de edad 
En el articulo 33 del Código Penal Colombiano se establece que aquel que, en el momento de 
ejecutar una conducta típica y antijurídica, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de 
determinarse de acuerdo con esa comprensión por su inmadurez sicológica, trastorno mental, 
diversidad sociocultural o estados similares, es inimputable. A paso seguido aclara que los menores 
de dieciocho años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. 
Como se describió arriba, la inimputabilidad se define de la culpabilidad más no de la 
antijuridicidad de la conducta. La incapacidad de determinar la ilicitud de unaconducta y de 
determinarse de acuerdo con esa comprensión resalta precisamente la falta de entendimiento del 
autor de la conducta al ejecutarla. 
Los menores de dieciocho años, individuos en pleno desarrollo físico, emocional e intelectual, se 
encuentran en un estado de inmadurez sicológica y por lo tanto, como lo afirma el Observatorio 
Legislativo y de Opinión de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Del Rosario, en sus 
actuaciones, carentes del elemento de culpabilidad, no es pertinente un juicio de reproche por parte 
del Estado. A falta del elemento de culpabilidad, los menores no cometen conductas punibles. 
Ejecutan hechos antijurídicos y típicos. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 
debe por tanto velar por buscar la rehabilitación y reinserción del menor a la sociedad más no la 
represión y sanción del delito.27 
																																																								
26 Corte Constitucional. Sentencia C-285/97. 
27 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 30, 31. 
	 26
Precisamente, el Código del Menor señalaba en su artículo 165 que para todos los efectos se 
considera penalmente inimputable al menor de dieciocho años. Esto fue reiterado por la Corte 
Constitucional en la sentencia C-817 de 1999: “Los menores, que son tanto los niños como los 
adolescentes, se consideran inimputables frente a la ley penal, hasta los dieciocho (18) años, es 
decir, que no pueden ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o 
sanción penal como consecuencia de su realización, sino protegidos y educados de acuerdo con su 
situación personal o socio familiar. (…) El juez, puede imponerle medidas al menor infractor de 
carácter protector o pedagógico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Tales medidas están 
consagradas en el artículo 204 del Código del Menor, a saber: imposición de reglas de conducta, 
libertad asistida, ubicación institucional, y cualquiera otra que contribuya a la rehabilitación del 
menor.”28 
El Observatorio Legislativo y de Opinión de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Del 
Rosario considera sin embargo que hablar de una inimputabilidad absoluta implica negar toda 
circunstancia en la cual un menor puede, por su entorno social, familiar, político y cultural, 
comprender la ilicitud de una conducta y determinarse de acuerdo a esta. Teniendo esto en 
consideración, un menor que estando fuera de toda coacción, fuerza mayor o caso fortuito, realiza 
una conducta típica, puede actuar con discernimiento. Afirma que se debería entonces entrar a 
considerar la comprensión del menor respecto de la antijuridicidad de la conducta y su 
determinación respecto de dicha comprensión. En caso de ser posible realizar un juicio de 
reproche, entonces se desvirtuaría la presunción de inimputabilidad que se le podría aplicar. Bajo 
																																																								
28 Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 1999. 
	 27
esta teoría, los menores son “imputables siempre que tengan capacidad de comprensión y 
autodeterminación.”29 
El Nuevo Código de la Infancia y Adolescencia consagra una inimputabilidad absoluta para los 
menores de catorce años en razón a su inmadurez que no les permite comprender los alcances de su 
conducta o las previsiones contenidas en normas jurídicas.30 
Ahora, los mayores de catorce y menores de dieciséis años y aquellos mayores de dieciséis y 
menores de dieciocho años, tienen una inimputabilidad “especifica”, regida por un modelo con una 
visión sociopedagógica y con medidas de carácter educativo, especifico y diferencial, más no 
sancionatorio 31. 
																																																								
29 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 30, 31. 
30 SARMIENTO, GLORIA, “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”, Fiscalía General de la Nación – Escuela 
de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses, Colombia-Bogotá, 2007, Págs. 63-63, en 
http://www.fiscalia.gov.co/moduloseeiccf/M6_101139-
SISTEMA_RESPONSABILIDAD_PENAL_ADOLESCENTES%20DEFINITIVO.pdf. (Consultado el 3 de marzo de 2012) 
31 SEMANA.COM, “No hay medidas mágicas para reducir los delitos de adolescentes”, 28 de septiembre de 2010, en 
http://www.semana.com/politica/no-medidas-magicas-para-reducir-delitos-adolescentes/145258-3.aspx. (Consultado el 4 de 
marzo de 2012). 
	 28
VI. INICIOS HISTÓRICOS DE LA EDAD PENAL 
 
A. Derecho romano 
Los Romanos entendían que el menor de determinada edad no tenia capacidad penal, y a partir de 
determinada franja –siempre y cuando obrara con discernimiento- tenia una pena atenuada basada 
en su incompleta formación. 
El derecho romano clasificaba civilmente a los menores como “infantes, impúberes y menores” y 
consagro el criterio de discernimiento. Estas categorías de individuos estaban dirigidas a establecer 
quienes carecían de capacidad para delinquir y por tanto no podían ser penados. Así, los que no 
habían alcanzado la plenitud de edad32 no tenían capacidad para obrar y carecían también de 
capacidad penal. Esta última se adquiría con la pubertad o con la edad necesaria para contraer 
matrimonio. 
Más adelante, el derecho Justineaneo33 romano distinguió claramente varios límites de edad: 
a. Los infantes, aquellos menores de siete años, eran considerados incapaces de hablar y actuar 
razonablemente. No podían intervenir en ningún acto ni tenían responsabilidad delictiva. Carecían 
de conciencia del derecho y de voluntad criminosa. 34 
b. Los impúberes eran aquellos entre los diez años y medio hasta los catorce para los hombres y 
entre los nueve años y medio y los doce para la mujeres. En esta etapa el discernimiento cobra 
																																																								
32 MOMMSEN, TEODORO, “El Derecho Penal Romano”, España-Madrid, La Española Moderna. Citado en DÍAZ 
CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
33 IGLESIAS, JUAN, “Derecho Romano”, España-Barcelona, Ariel, 2001, Pág. 42. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA 
MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
34 PESSINA, ENRIQUE, “Elementos de derecho penal”, España-Madrid, Reus, 1913, Pág. 372. Citado en DÍAZ CORTÉS, 
LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
	 29
especial importancia ya que para declarar la ausencia de responsabilidad se debía, tomando en 
consideración la naturaleza del delito, demostrar la ausencia del discernimiento. De haber actuado 
sin discernimiento, el impúber estaba exento de responsabilidad, de lo contrario, se le encontraba 
responsable aplicándole un atenuante a la pena en razón de su edad. 
c. Pubertad es el periodo comprendido entre los catorce años para los hombres y doce para las 
mujeres hasta los veinticinco, edad a partir de la cual se entienden responsables de sus conductas 
por haber alcanzado un desarrollo moral completo. En esta etapa se consideraba a los pubes 
responsables pero eran penados con menor rigor que los adultos.35 Existía entonces una presunción 
Iuris Tantum en su favor en cuanto a la improbabilidad de dolo. 
B. Derecho germánico 
Desde principios del siglo VI, el derecho germánico estipulo los doce años como la minoría de 
edad penal, limite hasta el cual, el menor que cometiera algún delito no era considerado 
responsable ya que carecía de intención para atentar contra los derechos de la comunidad nacional. 
Las penas en el derecho germánico tenían sin embargo un inminente carácter resarcitorio y por 
ende, la familia del menor por su vigilancianegligente, era responsable del pago de un “faidus”. 
C. Derecho canónico 
Pessina, en su libro “Elementos de derecho penal” describe la enorme influencia que tuvo el 
derecho romano en el derecho canónico de los siglos XII y XIII. Los menores de siete años estaban 
exentos de responsabilidad y se les equiparaba con los locos o a los que se hallaban durmiendo. 
																																																								
35 ORTOLAN, “Explicación histórica de la instituciones del emperador Justiniano”, España-Madrid, Librería de D. 
Leocadio López, 1879, Pág. 42. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-
Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
	 30
Pasada esta edad se admitía la responsabilidad del menor siempre y cuando actuara con 
discernimiento aplicándole una pena atenuada. 
D. Derecho español 
La legislación española tuvo influencia tanto del derecho romano como del canónico y germánico. 
Admitía una minoría de edad penal como causa de exención o de atenuación de la responsabilidad 
penal36. La promulgación de las Siete Partidas37 hace referencia, por primera vez en el derecho 
español, al tratamiento diferenciado de delincuentes en razón a su edad, distinguiendo entre 
púberes e impúberes 
Así las cosas, los menores de diez años y medio no podían ser acusados por ningún delito por su 
falla en la razón y sentido y devenían penalmente responsables a partir de los diecisiete años. Sin 
embargo, no existía ninguna norma clara que estableciera dicho límite y los jueces solían extender 
la aplicación de una reducción de penas a aquellos menores de veinticinco años.38 
A finales del siglo XIII, surge el “Código de las Costumbres de Tortosa” el cual definía como 
inimputables aquellos menores de diez años y medio. Los mayores de dicho rango y menores de 
catorce eran estudiados de manera individual para determinar su nivel de desarrollo intelectual. 
Luego, las Leyes Reales, a mediados del siglo XVI, establecieron que los menores entre quince y 
																																																								
36 PEREZ VITORIA, OCTAVIO, “La minoría de edad”, España-Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1940, Pág. 13. Citado 
en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
37	En el siglo XIII, el rey Alfonso X dictó las “Siete Partidas” que consistierón en un cuerpo normative de base doctrinal más 
no de derecho positivo. 
38 TOMAS Y VALIENTE, FRANCISCO,“El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XVI, XVII, XVIII), España-
Madrid, editorial Tecnos, 1992, Pág. 340-341. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, 
Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
	 31
diecisiete años eran eximidos de la pena capital39 pero los ladrones menores de 20 años eran 
sometidos a las leyes comunes. 
E. Legislación Colombiana 
Desde época de la colonia (principios del siglo XVI), en Colombia se aplicó la legislación 
española. Paralelamente, en España se dictaron numerosos cuerpos normativos para ser aplicadas 
en las colonias que tomaron el nombre de “Derecho Indiano”.40 El “Derecho Castellano” y el 
“Indiano”, existieron entonces simultáneamente y el primero se aplicaba de manera supletiva ante 
los vacíos del segundo, tan frecuentes que en el ámbito del derecho penal, ostentaba una aplicación 
principal. Así, la responsabilidad penal del menor en la Colombia colonial era regida por las “Doce 
Tablas”41 que tomaban en consideración el concepto de discernimiento para eximir de 
responsabilidad a los menores dentro de las franjas de edad42 ya descritas. 
En resumen, se observa que a lo largo de la historia del derecho y hasta el siglo XVII, las diversas 
legislaciones se han preocupado por establecer, como lo plantea María Dolores Machado Ruiz en 
su libro “Minoría de edad e imputabilidad”, dos lineamientos fundamentales en cuanto a la edad de 
los menores que infringen la ley penal: a) Un periodo de edad en el cual fuese imposible desde 
todo punto de vista reconocer la existencia de responsabilidad penal y b) una franja de edad en la 
cual sea necesario excusar o atenuar los actos que cometiera un menor. 
																																																								
39 LANDROVE DÍAZ, GERARDO, “Derecho penal de menores”, España-Valencia, Edicion Tirant lo Blanch, 2001, Pág. 
22. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 
2009. 
40 DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009, Pág. 23. 
41 Las “Doce Tablas” recopilación del derecho romano aprobada por el pueblo en el año 330 a.c. 
42 MUÑOZ GÓMEZ, JESÚS ANTONIO Y PÉREZ PINZÓN, ÁLVARO ORLANDO, “Informe del grupo de investigación 
de Colombia”, en Infancia, adolescencia y control social en America Latina, Argentina-Buenos Aires, Editorial Depalma, 
1990, Págs. 293 y ss. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, 
Editorial Temis S.A, 2009. 
	 32
F. Evolución de criterios para determinar la responsabilidad penal 
a. El discernimiento 
Como se vio en los capitulo anteriores, este concepto nace en el derecho romano donde la madurez 
intelectual determinaba el grado de responsabilidad del menor. Así mismo el derecho canónico 
utilizaba este criterio para tomar la decisión de castigar o no al menor. La escuela clásica, fundada 
en los siglos XVII y XVIII y basada en el libre albedrío humano, adoptó el criterio de 
discernimiento a fin de determinar si el agente había actuado con inteligencia y libertad y, 
consecuentemente, decidir si se podía ejercer o no un juicio de reproche sobre él. 
El discernimiento se define por la Real Academia de la Lengua Española como: “la acción o hecho 
de discernir” y discernir, a su vez, como: “distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia 
que hay entre ellas. Comúnmente se refiere a operaciones del ánimo.” 
Sin embargo, existen muchos conceptos que persiguen la definición concreta del discernimiento 
cuando se trata de su aplicación en el derecho penal. Autores como Carrara, Rossi, Ortolan y 
Silvela43, hablan del discernimiento moral como la capacidad moral de distinguir lo bueno y lo 
malo. Según Liszt e Hidalgo44, el discernimiento jurídico en cambio es la conciencia de 
antijuridicidad del acto, la conciencia delictuosa. 
Otros hablan de discernimiento social considerando que el comportamiento del menor delincuente 
no es el resultado de su incapacidad para diferenciar el bien del mal o de su inconciencia de la 
																																																								
43 ANTÓN ONECA, JOSÉ, “Derecho penal”, Parte general, España-Madrid, 1949, Pág. 284. Citado en DÍAZ CORTÉS, 
LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
44 DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009, Pág. 33. 
	 33
antijuridicidad de la conducta, sino de la marginación o una educación equivocada que a su vez 
conllevaría a lo anterior. 45 
 El discernimiento en la Escuela clásica. 
Según el derecho penal clásico, la culpabilidad es el juicio de reproche al delincuente y la pena, la 
retribución. A mediados del siglo XVIII, con las transformaciones que trajo la Revolución 
Industrial, el núcleo familiar empezó a desintegrarse y las conductas de los menores, antes 
manejadas dentro de la familia irrumpieron en la sociedad.46 Inicialmente, se hizo frente a esta 
situación con la justicia penal de adultos. 
Desde ese entonces se entiende que para delinquir se necesita la concurrencia de dos factores: el 
físico y el moral; y que en cada uno concurre a su vez componentes subjetivos y objetivos. El 
análisis de la edad del delincuente se encuentra en el “factor moral subjetivo” del delito pues esta 
se constituye por “todas las fases que constituyen el acto interno, partiendo desde la primera 
percepción de la idea hasta la ultima determinaciónvolitiva.”47 
Existen en el entendimiento dos etapas: “percepción y juicio”, y en la voluntad del sujeto en 
libertad de escoger, otras dos: “deseo y determinación”,48 las cuales son hoy en día conocidas 
como los factores cognitivo y volitivo del delito. 
																																																								
45 HIGUERA GUIMERÁ, JUAN FELIPE, “El problema de la imputabilidad de los menores y de los jóvenes en la ley 
Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores”, en El Nuevo derecho penal español, España-Zaragoza, 
Monografias de la Revista Aragonesa de Administración Pública, 2002. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, 
“Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
46 TOMAS Y VALIENTE, FRANCISCO,“El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XVI, XVII, XVIII), España-
Madrid, editorial Tecnos, 1992, Pág. 343. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, 
Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
47 CARRARA, FRANCESCO, “Programa de derecho criminal”, Parte general, Vol. 1., Colombia-Bogotá, Editorial Temis, 
1988, Pág. 490. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial 
Temis S.A, 2009 
48 DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009, Pág. 28. 
	 34
Refiriéndonos de nuevo a la edad del menor que infringe la ley penal, esta es un factor que sin 
lugar a dudas afecta la inteligencia del sujeto y por tanto, su “percepción y juicio”, es decir, su 
entendimiento general. 
El famoso doctrinante Carrara, considera que no todos los menores carecen de entendimiento a la 
hora de actuar afirmando que algunos pueden efectivamente actuar con discernimiento. Se refiere a 
dos periodos: el primero comprende “la infancia”, desde el nacimiento hasta los siete años, y “la 
impubertad próxima a la infancia”, desde los siete hasta los doce años. En el segundo periodo se 
encuentra “la impubertad próxima a la minoridad”, entre los doce y los catorce años, y la 
“minoridad”, entre los catorce y los dieciocho años. 
En el primer periodo existe una presunción iuris et de iure que los sujetos actuaron sin 
discernimiento mientras que en el segundo esta será iuris tantum49 y le corresponde entonces al 
juez examinar si el menor actuó con o sin discernimiento. 
Carrara afirma que esta diferenciación se debe a que algunos menores, por falta de guía o 
instrucción, pueden tener un desarrollo del intelecto menor al de otros. De encontrarse que en la 
actuación del menor no hubo discernimiento, se debe absolver al menor y en el caso contrario se 
debe imputar el delito reduciendo la pena tomando en consideración su carencia de “experiencia 
para usar de la luz de la razón y para contraponer los consejos de estas a las fuertes sugerencias 
de las pasiones”50 
 
																																																								
49 Presunción iuris et de iure (de derecho) es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario a diferencia 
de las presunciones iuris tantum que sí permiten prueba en su contra. 
50 CARRARA, FRANCESCO, “Programa de derecho criminal”, Parte general, Vol. 1., Colombia-Bogotá, Editorial Temis, 
1988, Pág. 163. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial 
Temis S.A, 2009. 
	 35
 El Discernimiento en Colombia 
Tras su independencia, Colombia tuvo un periodo de transición en el que se siguieron aplicando las 
normas de la corona Española con carácter subsidiario en tanto se organizaba el poder judicial. 
El Código penal de 1837, elaborado con gran influencia de los principios liberales franceses y 
humanitarios, declaraba que aquellos delitos cometidos por menores de siete años eran excusables 
por su falta de razón. Los menores de diez años y medio debían ser corregidos por sus padres o 
respectivo curador y de ser esto imposible se le imponía una pena igual a la de un adulto.51 A los 
menores de diecisiete años se les atenuaban las penas según determinadas reglas. No obstante, 
éstas eran solo aparentes y las medidas tomadas no implicaban un tratamiento diferenciador de los 
adultos52. 
En igual forma que el anterior, el Código Penal de Cundinamarca de 1858 excusaba de 
responsabilidad a los menores de siete años pero, instauro de manera concreta la atenuación de 
penas según la edad del menor y el delito que cometiera y aumentó la minoría de edad penal a los 
doce años. 
A paso seguido, se promulga el código penal de 1890 que adopta de nuevo, para los menores 
infractores, los principios de la escuela clásica referentes al libre albedrío y de discernimiento del 
derecho romano como determinante de la pena.53 
																																																								
51 LÉON REY, JOSE ANTONIO, “La Edad y la Protección del Menor”, Colombia-Bogotá, Editorial Kelly, 1973, PÁG. 452, 
MUÑOZ GOMEZ, JESÚS ANTONIO y PÉREZ PINZÓN, ÁLVARO ORLANDO, “Informe del grupo de investigación de 
Colombia” en Infancia, adolescencia, y control social en America Latina (Emilio García Méndez y Elías Carranza, Coords.), 
Argentina-Buenos Aires, Depalma, 1990, Pág. 295. Citados en en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de 
menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
52 DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009, Pág. 47. 
53 AGUILERA PEÑA, MARIO, “Las penas: muerte, verguenza pública, confinamiento, perdida de derechos”, visto en 
http://eltiempo.terra.com.co/proyecto/IND/ins/JUSTICIA/justicia/ARTÍCULO-web-_NOTA_INTERIOR-1018893.html. 
	 36
En síntesis, los Códigos Penales de 1837 hasta 1890 señalaban una edad de irresponsabilidad 
plena, los siete años, y acogían el discernimiento como criterio para definir la pena que se les debía 
imponer a los mayores de siete pero menores de veintiuno.54 
Con el tiempo, el criterio de discernimiento va perdiendo fuerza y va siendo remplazado por las 
ideas positivistas y correccionalistas por medio de las cuales se perseguía la reforma del menor y 
su rehabilitación para su consecuente reintroducción a la sociedad. Se aplican penas proporcionales 
al mal cometido. 
b. El criterio biológico 
El criterio biológico entra a remplazar el discernimiento y determina, de manera objetiva, que hasta 
no haber superado un rango de edad (diecisiete o dieciocho años) no se puede ser responsable. No 
toma en consideración la libertad de actuación y el desarrollo intelectual que le haya o no 
permitido al menor actuar con discernimiento. El criterio biológico, descarta entonces la toma de 
medidas penales para los menores y establece la necesidad de procesos para su educación y 
resocialización.55 
En Colombia, posteriormente al código penal de 1890, se promulgaron diversos códigos penales 
que buscaron la aplicación de los principios positivos y correccionalistas sin lograrlo de manera 
																																																																																																																																																																														
(consultado en 2006). Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, 
Editorial Temis S.A, 2009 
54 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 30. 
55 VENTAS SASTRE, ROSA “Estudios de la minoría de edad desde una perspectiva pena, psicológica y criminológica”, 
España-Madrid, Publicaciones del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, 2002, Págs. 40-41. 
Citado en : DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009. 
	 37
efectiva hasta la adopción del código de 1936. Este fue creado con base a las ideas liberales 
populares de la época, “la defensa social y el estudio del delincuente.”56 
Entretanto se creo la ley 98 de 1920, creadora de los juzgados de menores, fijó indirectamente la 
mayoría de edad penal en los diecisiete años. Esta ley establece por primera vez un modelo tutelar 
en Colombia, en donde el juez colabora con el médico en busca de la “corrección” del menor 
mediante medidas que pretenden salvarlo más no sancionarlo. 
Se empieza a prescindir del criterio de discernimiento y se excluye por lo tanto la edad de 
irresponsabilidad plena57 de los menores de siete años, considerando que el deber del estado es el 
de proteger a la sociedad de los delincuentes, incluyendo los menores. Se toma en consideración 
dos franjas de edad: los menores de catorce años a los que se les impone, según el delito y su 
situación familiar, penas de libertad vigilada, y los mayores de catorce pero menores dieciocho –
franja elevada por el Código Penal de 1936 y conservado por la ley 83 de 1946 - a quienes, de 
nuevo, dependiendo del delito y sus condiciones familiares, se les impone una condena condicional 
o una reclusión en escuelas de trabajo. 
La ultima ley mencionada (ley 83 de 1946), adiciona como causal de descarte de la aplicación del 
discernimiento en los fallos penales, la necesaria intervención del Estado para proteger al menor 
considerando que un niño de 6 años infractor de la ley penal debe ser corregido y las causas de su 
																																																								
56 DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial Temis S.A, 2009, Pág. 68. 
57 LÉON REY, JOSE ANTONIO, “Criterios sobre la penalidad de menores”, en RACJ, núm. 195, Colombia-Bogotá, 
noviembre 1971. Citado en DÍAZ CORTÉS, LINA MARIOLA, “Derecho penal de menores”, Colombia-Bogotá, Editorial 
Temis S.A, 2009. 
	 38
comportamiento estudiadas tanto por su familia como por la autoridad competente. Esto pretende 
la protección más no la sanción del menor. 58 
																																																								
58 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 9 
	 39
VII. EVOLUCIÓN RECIENTE EN COLOMBIA 
En 1964, el gobierno expide el Decreto 1818 de Protección Social del Menor donde consagra los 
doce años como minoría de edad penal, limite este que no era considerado por la ley 83 de 1946. 
Ahora bien, la mayoría de edad penal fue modificada de nuevo por la ley 75 de 1968, creadora del 
Instituto de Bienestar Familiar y de pabellones de menores en las cárceles de adultos, reduciéndola 
de los dieciocho a los dieciséis años.59 La minoría de edad penal fue conservada igual. 
Esta ley se promulga en respuesta al creciente numero de infractores entre los dieciséis y los 
dieciocho años, llamados y utilizados por delincuentes mayores dispuestos a pagar por su autoria 
material.60 
En menos de un año, dicha decisión es revocada por medio de la ley 16 de 1969 que permite a los 
jueces ordinarios suspender los efectos de las sentencias. Lo anterior fue sustentado en los 
informes de numerosos médicos, psicólogos y educadores quienes afirmaron la inconclusa 
formación del menor a dicha edad y por ende las consecuencias perjudiciales de sancionarlos como 
adultos, cuando aún no lo son.61 
Así mismo, en sus pronunciamientos, los jueces deben velar por modificar desarreglos de la 
prematura conducta antisocial del menor infractor y en tanto, dictan remedios e imponen 
																																																								
59 Ley 75 de 1968, Art. 48. 
60 OBSERVATORIO LEGISLATIVO Y DE OPINIÓN, FACULTADO DE JURISPRUDENCIA, “Nuevo Código de 
Infancia y Adolescencia. Antecedentes, análisis y tramite legislativo”, Colombia-Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 
2007, Pág. 31 
61 LÉON REY, JOSE ANTONIO, “La Edad y la Protección del Menor”, Colombia-Bogotá, Editorial Kelly, 1973, Pág. 15 - 
17. 
	 40
corregimientos más no sanciones. Esta es una clara expresión de los principios proteccionistas que 
buscan principalmente por la prevención y reeducación. 62 
El Código Penal de 1985 estipuló que los menores de dieciséis años debían ser sometidos a una 
jurisdicción y tratamiento especiales. 
Desde 1948, Colombia ratifica diversas convenciones y tratados de derechos humanos 
integrándolos al bloque de constitucionalidad.63 Las Resoluciones de las Naciones Unidas se 
concentraron en resaltar la necesidad de una especial protección de los niños por parte de la 
familia, el Estado y la sociedad, en virtud de su falta de madurez y de una especial garantía de su 
pleno desarrollo y formación. La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración Universal de 
Derecho Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos, Civiles y 
Culturales y el Pacto de San José de Costa Rica, es decir, la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos consagran igualmente una especial protección de los niños para su adecuado 
desarrollo. 
Por otro lado, en 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33 
adopta las “Reglas de Beijing”, que corresponden a las reglas mínimas de las Naciones Unidas 
para la administración de la justicia de menores. Estas establecen que las medidas de atención a 
los menores deben tener por fin la prevención del delito y que la intervención del sistema de 
justicia de menores debe ser mínima. 
																																																								
62 LÉON REY, JOSE ANTONIO, “La Edad y la Protección del Menor”, Colombia-Bogotá, Editorial Kelly, 1973, Pág. 17. 
63 QUIROZ MONSALVO, AROLDO, “Manual derecho de infancia y adolescencia”, Colombia-Bogotá, Librería Ediciones 
Del Profesional LTDA., 2009, Pág. 9,10. 
	 41
Estos instrumentos internacionales adoptados por Colombia son parámetros de obligatorio 
cumplimiento dentro del ordenamiento jurídico y a la luz de lo establecido por la Corte 
Constitucional, se deben tener también “(…) como criterios obligatorios de interpretación de las 
normas infraconstitucionales vigentes (…)”64. 
En 1989 se expide el Decreto 2737 que entra a reglamentar la responsabilidad penal de los 
menores tomando en consideración los derechos y garantías consagradas por los instrumentos 
internacionales hasta entonces adoptados por Colombia. El Código del Menor abarca sin embargo, 
solo a aquellos niños que se encuentran en una “situación irregular”, como es la de los menores de 
edad que son autores o partícipes de un delito y tiene por fin su protección, educación, 
rehabilitación y resocialización.65 
La edad mínima a partir de la cual pueden responder penalmente los menores, ante autoridad 
competente, permanece en doce años, edad por debajo de la cual los niños no son judicializados 
pero quedan a disposición de los defensores de familia quienes deben procurar su formación 
integral.66 
El Código del menor consagra un tratamiento resocializador y rehabilitador, un tratamiento 
tutelar.67 
Sin embargo, la acelerada ratificación de los múltiples tratados y convenios mencionados conlleva 
a la necesidad de adaptar los ordenamientos nacionales a los principios consagrados por los 
																																																								
64 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
65 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
66 Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Art. 169. 
67 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
	 42
internacionales. Se promulga entonces la Constitución de 1991 que recoge, armoniza y desarrolla 
los principios fundamentales de los niños acorde con el Bloque de Constitucionalidad. 
De esta forma, la Carta Política, en su artículo 44 establece los derechos fundamentales de los 
niños, destacándolos como sujetos de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales 
prevalecientes sobre todoslos demás. 
La reforma de la Constitución política, resultado de la adopción de los numerosos instrumentos 
internacionales acogidos, obliga a ajustar también la sustancia, espíritu y objeto de la legislación 
nacional. 
Es en ese momento que se lleva a cabo la reforma del Código del Menor, significando la 
adaptación forzosa de la legislación nacional de infancia a los principios internacionales de 
“Interés Superior del Niño” y de la “Protección Integral”: “Una ley de infancia no puede legislarse 
para atender un reducido numero de niños y niñas pobres, desvalidos o infractores, sino que tiene 
que prever la garantía de los derechos de 18 millones de niños, niñas y adolescentes que 
demandan con urgencia políticas de desarrollo integral”68 
Tras varios fallidos intentos de reforma, finalmente surge el Código de la Infancia y Adolescencia 
con la Ley 1098 de 2006 que modifica el mencionado Código del Menor y especialmente en los 
siguientes aspectos: 
																																																								
68 Gaceta del Congreso No. 551, Colombia-Bogotá, Agosto de 2005, Pág. 27. Citado en QUIROZ MONSALVO, AROLDO, 
“Manual derecho de infancia y adolescencia”, Colombia-Bogotá, Librería Ediciones Del Profesional LTDA., 2009. 
	 43
Primero, reconoce a todos los niños como sujetos de derechos protegidos de manera integral y 
fuente de obligaciones. Ósea que no solamente se ocupa de “situaciones irregulares” y de la como 
la de menores pobres, abandonados o que realizan conductas delictivas.69 
Segundo, el antiguo Código usaba el término de menor, refiriéndose a aquellos que, por su 
condición, eran dependientes de los padres o del Estado y que debían ser protegidos. El nuevo 
Código por el contrario concibe al niño como sujeto autónomo e independiente que goza de 
derechos reconocidos tanto en los ordenamientos nacionales como internacionales.70 
Tercero, en cuanto a la responsabilidad penal, bajo la legislación anterior, aquellos menores que 
además de infringir la ley, eran pobres o abandonados eran recluidos y puestos al cuidado de 
instituciones del Estado a pesar de no ser sometidos a un proceso penal. La privación de la libertad 
era una medida empleada de manera primaria para su protección. Adicionalmente, la 
discrecionalidad de las autoridades judiciales y administrativas en la toma de medidas era 
excesivamente amplio. La nueva legislación consagró la privación de libertad como medida 
extraordinaria y los menores, para ser hallados responsables penalmente y ser sujetos a una medida 
sancionatoria, deben primero ser investigados y juzgados por autoridades competentes y bajo el 
debido proceso.71 
Ahora bien, en cuanto a la edad penal merece la pena analizar en detalle el desarrollo que sufrió el 
proyecto antes de convertirse en la nueva Ley de Infancia y Adolescencia. 
																																																								
69 LIANRES CANTILLO, BEATRIZ y QUIJANO, PEDRO, “ABC del proyecto de Ley para la Infancia y la Adolescencia en 
Colombia, en www.unicef.org.co/Ley/Presentacion/ABC.pdf, (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
70 LIANRES CANTILLO, BEATRIZ y QUIJANO, PEDRO, “ABC del proyecto de Ley para la Infancia y la Adolescencia en 
Colombia, en www.unicef.org.co/Ley/Presentacion/ABC.pdf, (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
71 LIANRES CANTILLO, BEATRIZ y QUIJANO, PEDRO, “ABC del proyecto de Ley para la Infancia y la Adolescencia en 
Colombia, en www.unicef.org.co/Ley/Presentacion/ABC.pdf, (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
	 44
Inicialmente se propuso una franja de edad entre los doce y los dieciocho años en la cual existía 
responsabilidad penal. 
En efecto, se consideró que la edad mínima para ser sujeto del Sistema de Responsabilidad Penal 
para Adolescentes no podía ser inferior a los doce años puesto que se producirían consecuencias 
negativas: El proceso penal es un reproche negativo que, ejercido sobre un sujeto demasiado joven 
y vulnerable y puede influir en la formación de su personalidad creando estigmas y juicios de valor 
indeseados.72 
El proyecto de ley consideró que la realidad del momento, dadas las transformaciones en los 
sistemas educativos y en la sociedad, no permitía mantener la concepción de inimputabilidad e 
incapacidad de los niños mayores de doce años. Reconoció la exclusión de responsabilidad de los 
menores de doce años, limite bajo el cual sus actos serían responsabilidad de la familia, la sociedad 
y el Estado73. 
Esto fue primero aprobado por la Cámara de Representantes, pero sufre modificaciones de fondo al 
entrar al Senado de la Republica. 
La edad mínima para responder penalmente, plasmada en el proyecto inicialmente aprobado por la 
Cámara, como se mencionó anteriormente, era de doce años y fue elevada en el Senado de la 
Republica a catorce, aseverando que: “(…) el Código Civil señala los doce años como límite entre 
la niñez y la adolescencia, pero no podemos estar seguros de que, hoy en día, a esa edad la 
																																																								
72 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 19. 
73 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 19. 
	 45
persona, sana de mente, logre alcanzar el grado de madurez necesario para ser tratado como 
imputable. Se puede pasar a ser imputable civilmente pero inimputable penal. 
“No es igual el nivel de madurez mental y comportamental de un adolescente a los doce, que a los 
catorce, o a los dieciséis, o a los dieciocho años; el mismo proceso evolutivo natural y cultural va 
desarrollando lentamente la capacidad cognoscitiva y volitiva de las personas menores de edad. 
Por eso nos produce incertidumbre fijar los doce años como edad penal, sobre todo si la filosofía 
del proyecto de código que estamos tramitando no es la de la “situación irregular” sino la de la 
“protección integral” de la niñez y la adolescencia.”74 
En cuanto a la mayoría de edad penal, el proyecto fue aprobado tal y como fue presentado y sin 
modificar los artículos 128 y 165 del Código del Menor. Los dieciocho años marcan el momento a 
partir del cual el sujeto deja de ser niño y es tratado como un adulto. Al presentar el proyecto se 
consideró la inconveniencia de que una persona, antes de alcanzar dicha edad sea sometida “(…)a 
un proceso penal mucho más riguroso y estricto, con todas las consecuencias negativas que de 
ellos se derivan(…)”.75 
Afirma el Senado que, los dieciocho años, edad en la cual se deviene ciudadano y se obtiene la 
facultad para ejercer derechos políticos, son el limite para responder penalmente. Esto se justifica 
en innumerables estudios de psicología y sociología criminal que garantizan que la inimputabilidad 
se sustenta en la falta de comprensión del ilícito del menor de dieciocho años y en la incapacidad 
de determinarse de acuerdo con dicha comprensión76. Dichos límites también se fundamentan en la 
																																																								
74 Gaceta del Congreso No. 128, Colombia-Bogotá, mayo de 2006, Pág.4. Citado en QUIROZ MONSALVO, AROLDO, 
“Manual derecho de infancia y adolescencia”, Colombia-Bogotá, Librería Ediciones Del Profesional LTDA., 2009. 
75 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 19. 
76 Gaceta del Congreso No. 128, Colombia-Bogotá, mayo de 2006, Pág.4. Citado en QUIROZ MONSALVO, AROLDO, 
“Manual derecho de infancia y adolescencia”, Colombia-Bogotá, Librería Ediciones Del Profesional LTDA., 2009. 
	 46
Convención sobre los Derechos del Niño, en las “Reglas de Beijing” y en las Reglas de las 
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, descritas anteriormente. 
Por otro lado, el proyecto de modificacióndel Código del Menor buscaba establecer una edad en la 
cual si bien el niño podía ser sujeto del Sistema de Responsabilidad Penal, no podía ser objeto de 
detención preventiva ni sometido a penas de privación de libertad. Este límite correspondería a los 
quince años. Aclaraba que los mayores de quince y menores de dieciocho años podrán ser sujetos 
de dichas penas solo de manera excepcional.77 
A este respecto, el Senado de la Republica asevera que los menores entre los catorce y los dieciséis 
años, al ser declarados penalmente responsables, deben estar exentos de sanciones vindicativas 
como lo es la privación de libertad. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, por el 
contrario, si se les puede imponer encarcelamiento, pero siempre teniendo de presente otras 
medidas alternativas de carácter resocializador. Válgase la aclaración que la privación de libertad 
aplicada a los adolescentes se aparta de aquella impuesta a un adulto delincuente puesto que la 
primera debe ejecutarse en un centro educativo especializado.78 
 
																																																								
77 ANGARITA, CIRO, “Proyecto de Reforma al Código del Menor, Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil” – 
Documento de Trabajo, Colombia-Bogotá, 1999. Pág. 20. 
78 Gaceta del Congreso No. 128, Colombia-Bogotá, mayo de 2006, Pág.4. Citado en QUIROZ MONSALVO, AROLDO, 
“Manual derecho de infancia y adolescencia”, Colombia-Bogotá, Librería Ediciones Del Profesional LTDA., 2009. 
	 47
VIII. DERECHO COMPARADO 
La mayoría de los sistemas jurídicos alrededor del mundo coincide en establecer un sistema de 
responsabilidad penal para juveniles menores de dieciocho años que les brinde un trato jurídico 
adecuado, de conformidad con los principios de diferenciación y especificad.79 No obstante, 
respecto de la minoría de edad penal, existen grandes contrastes entre las diferentes legislaciones. 
A. España 
La actual legislación española consagra medidas de naturaleza sancionatoria y educativa para los 
menores infractores de la ley penal y se basa, al igual que el ordenamiento colombiano en los 
principio de “Protección Integral” y de “Interés Superior” del niño. Así mismo, busca una mínima 
intervención por parte del Estado y persigue como fin principal la educación del menor. Así 
establece diferentes clases de medidas judiciales aplicables a menores que cometen una infracción 
penal: internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en 
régimen abierto, internamiento terapéutico, tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, 
permanencia de fin de semana, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo 
educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio educativas, 
amonestación y privación de permiso de conducir. 
La privación de la libertad, sin embargo, debe ser una medida tomada como último recurso e 
impuesta por el menor tiempo posible. 
La ley española considera que los actos cometidos por menores de catorce años son irrelevantes 
para el sistema y la respuesta educativa debe reposar en cabeza de la familia o en ausencia de ésta, 
																																																								
79 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
	 48
en la entidad pública de protección de menores. Ahora, los mayores de catorce años y menores de 
dieciocho que hubieren cometido un acto tipificado como delito, serán sometidos a la Ley 
Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores de Edad.80 
Esta ley reconoce también, diferentes tramos de edad. Así, los mayores de catorce y menores de 
dieciséis son sujetos a medidas procesales y sancionadoras menos severas que aquellos mayores 
de dieciséis pero menores de dieciocho. 
Por último, la ley española extiende su cobertura a jóvenes menores de 21 años cuando el juez de 
instrucción lo considere apropiado, según sus circunstancias personales, grado de madurez y la 
naturaleza y gravedad de los hechos que hubiere cometido.81 
B. Francia 
En Francia, la responsabilidad penal de los menores es determinada por el criterio del 
discernimiento, así lo establece el artículo 122-8 del código penal al dictar que los menores 
capaces de discernimiento son penalmente responsables de los crímenes, delitos o contravenciones 
por los cuales fueron encontrados culpables. 
Por otro lado, el mismo artículo precisa que los mayores de diez años y menores de dieciocho 
pueden ser responsables, caso en el cual, las sanciones que se les impondrán serán únicamente de 
carácter educativo y a paso seguido afirma que la ley se encargará de establecer las penas a las 
																																																								
80 Ley Orgánica 5/2000, Art. 1, España. 
81 Ley Orgánica 5/2000, Art. 4, España; CONDE, MARÍA JESÚS, “El Nuevo Sistema de Justicia Penal Juvenil en España” 
en www.iin.oea.org/el_nuevo_sistema_M._Jesus_Conde.PDF (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
	 49
cuales podrán sujetarse los mayores de trece años y menores de dieciocho, tomando en 
consideración el atenuante de responsabilidad del que benefician en razón a su edad.82 
Se puede entonces concluir que la ley francesa establece que los menores de diez años solo están 
sujetos a medidas educativas a cargo de los padres o de una institución educativa, sin ser 
considerados penalmente responsables.83 Para los mayores de diez y los menores de trece años, 
irresponsables penalmente, el juez podrá pronunciarse dictando una sanción educativa que puede 
consistir en un programa de formación cívica en la ejecución de trabajos escolares, ciertas 
prohibiciones -como restricciones en los lugares o personas frecuentadas- y en algunos casos 
emplazarlo en un hogar especial. Solo los niños de trece a dieciocho años pueden ser sujetos a 
sanciones penales, con la posibilidad de excluir la consideración de su edad, cuando estos cometan 
delitos graves de manera reiterada.84 La pena privativa de la libertad máxima para un niño de trece 
años o más y menor de dieciséis es de veinte años. A los mayores de dieciséis, a decisión del juez, 
según la naturaleza y gravedad del delito y el discernimiento con el que el menor haya actuado, se 
les puede juzgar como adultos y por ende verse impuesta la privación de la libertad a perpetuidad 
conservando los beneficios de la liberación anticipada si cumple con los requisitos de buena 
conducta.85 
 
																																																								
82 Code Pénal, Article 122-8, Francia. HUYETTE, MICHEL, “Les Mineurs de 12 ans doivent-ils être pénalemente 
responsables?”, 2008 en www.justicedesmineurs.com/article-25800549.html, (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
83 Ordonnance de 1945, Art.15, Francia, HUYETTE, MICHEL, “Les Mineurs de 12 ans doivent-ils être pénalemente 
responsables?”, 2008 en www.justicedesmineurs.com/article-25800549.html, (Consultado el 7 de marzo de 2012) 
84 SÉNAT, “Étude de legislation comparée # 173 – Juin 2007 – La majorité penale”, Service des etudes juridiques, en 
http://www.senat.fr/lc/lc173/lc1730.html (Consultado el 7 de marzo de 2012). 
85 Ministère de la Justice, “Quelle est la Peine Maximale en France?”, en 
http://www.ado.justice.gouv.fr/php/page.php?ref=5d (Consultado el 8 de marzo de 2012) 
 
	 50
C. Alemania 
La legislación Alemana adopta el principio de la irresponsabilidad penal absoluta para los menores 
de catorce años y consagra una presunción de irresponsabilidad penal para los mayores de catorce 
años y menores de dieciocho. Los tribunales de menores alemanes deben, en consideración al 
criterio de discernimiento, establecer si se desvirtúa o no dicha presunción. Es decir, que 
corresponde a los jueces determinar, dependiendo de la madurez con la cual actuó el adolescente 
al momento de realizar la conducta infractora de la ley, si es responsable penalmente. Válgase la 
aclaración, que la responsabilidad a que se refiere es aquella relativa ala ley sobre los tribunales 
de menores, derecho penal específico y no podrán ser sujetos a penas privativas de la libertad los 
menores de dieciséis años.86 
D. Brasil 
En 1990, tras la adopción de la Convención Internacional de Derechos del Niño, se aprueba el 
“Estatuto da Crianca e do Adolescente” (ECA) que consagra un modelo tutelar de la 
responsabilidad penal de adolescentes.87 
El Artículo 2 del ECA considera que es niño aquella persona menor de doce años y adolescente 
mayor de doce años y menor de dieciocho. Solo en casos excepcionales, esta condición se 
extiende hasta los veintiún años. Esta legislación también establece que son penalmente 
inimputables los menores de dieciocho.88 
																																																								
86 SÉNAT, “La Resposabilité Penale des Mineurs”, en http://www.senat.fr/lc/lc52/lc52_mono.html#toc1 (Consultado el 7 de 
marzo de 2012). 
87 GARCIA MENDEZ, EMILIO, “Adolescentes y Responsabilidad Penal: Un Debate Latinoamericano”, Pág. 2, Ponencia 
presentada en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/penal/pdf/11-
566s.pdf (Consultado el 8 de marzo de 2012). 
88 Ley 8069 de 1990, “Estatuto da Crianca e do Adolescente”, Art. 104, Brasil. 
	 51
Los niños, menores de doce años, no son solamente penalmente inimputables sino que además 
penalmente irresponsables.89 Sobre aquellos actos infractores realizados por un niño, se pueden 
imponer medidas de encaminamiento a los padres o responsables del niño, orientación, apoyo y 
seguimiento temporales, asistencia en establecimiento de enseñanza fundamental, inclusión en 
programas de auxilio a la familia o al niño, tratamiento médico sicológico o psiquiátrico, inclusión 
en programa de auxilio, orientación o colocación del niño en una familia sustituta. Esta medidas 
van encaminadas únicamente a la protección del niño.90 
Ahora, si bien los adolescentes, como se mencionó arriba, son penalmente inimputables pueden 
sin embargo, ser penalmente responsables. Así, en el caso de la comisión de un delito, la autoridad 
competente podrá imponer medidas socioeducativas, como lo son la advertencia, la obligación de 
reparar el daño, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la inserción en 
régimen de semilibertad y la internación en establecimiento educacional.91 Esta última constituye 
una medida privativa de la libertad y, sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y 
respeto a la condición del adolescente, como persona en desarrollo, no puede ser superior a tres 
años, límite tras el cual el adolescente deberá ser liberado o puesto en régimen de semilibertad o 
libertad asistida.92 En ningún caso puede prolongarse ninguna medida, después de cumplidos los 
veintiún años. 
En conclusión, Brasil consagra la minoría de edad penal en doce años y la mayoría de edad penal 
en dieciocho. 
																																																								
89 GARCIA MENDEZ, EMILIO, “Adolescentes y Responsabilidad Penal: Un Debate Latinoamericano”, Pág. 3, Ponencia 
presentada en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/penal/pdf/11-
566s.pdf (Consultado el 8 de marzo de 2012). 
90 Ley 8069 de 1990,“Estatuto da Crianca e do Adolescente”, Arts. 101, 102 y 105, Brasil. 
91 Ley 8069 de 1990, “Estatuto da Crianca e do Adolescente”, Art. 102, Brasil. 
92 Ley 8069 de 1990, “Estatuto da Crianca e do Adolescente”, Art. 121, Brasil 
	 52
E. Argentina 
El régimen penal de la minoridad se aplica a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años 
haciendo distinción entre los sujetos punibles y los no punibles. Los primeros, aquellos que entran 
en el rango anteriormente descrito, y los segundos, los menores de dieciséis 93. 
Sin embargo, el régimen penal de la minoridad permite gran intervención de la discrecionalidad 
del juez para determinar las sanciones que se le imponen a los adolescentes y permite la aplicación 
de penas del régimen penal de adultos a menores con la posibilidad de una reducción en la pena 
por su condición de menor.94 
Los menores, al ser hallados responsables y que cumplan penas privativas de la libertad en centros 
especializados a la hora de cumplir dieciocho años, son trasladados a los establecimientos para 
adultos.95 
																																																								
93 Decreto – Ley 22.278/22.803, Art. 1 y 2. República de Argentina. Citado en UNICEF, “Adolescentes en el Sistema Penal”, 
Pág. 35, en http://www.unicef.org/argentina/spanish/Adolescentes_en_el_sistema_penal.pdf 
(Consultado el 7 de marzo de 2012). 
94 UNICEF, “Adolescentes en el Sistema Penal”, Pág. 36, en 
http://www.unicef.org/argentina/spanish/Adolescentes_en_el_sistema_penal.pdf 
 (Consultado el 7 de marzo de 2012). 
95 Idem. 
	 53
IX. LEGISLACIÓN ACTUAL EN COLOMBIA 
A. Principios rectores 
“Los niños y adolescentes, es decir, los menores de edad, en virtud de su nivel de desarrollo físico 
y mental que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, 
necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, 
como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las 
condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.”96 
 Protección Integral 
Si bien este principio era mencionado en el Código del Menor97 no había una referencia clara a su 
respecto limitándose, casi exclusivamente a los niños en “situación irregular”. 
El Bloque de Constitucionalidad en Colombia se refiere numerosas veces a este principio. La 
Convención sobre los Derechos del Niño instaura que “Los Estados Parte se comprometen a 
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en 
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la 
ley y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”98 El Pacto 
de los Derechos Civiles y políticos estipula el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a 
las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte del Estado, la sociedad y 
su familia99. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de Costa Rica) aprobada 
																																																								
96 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2005. 
97 Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, Art. 1 numeral 4, 2-17 y 22. 
98 Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, 1989, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, Art. 3 
numeral 2. 
99 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 
1968, Art. 24, numeral 1. 
	 54
por medio de ley 16 de 1972, establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección 
que su condición de menor requiera por parte de su familia, de la sociedad y del estado”.100 El 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra que los Estados 
partes deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia para todos los niños y 
adolescentes sin discriminación de ninguna clase y proteger a los niños y adolescentes contra la 
explotación económica y social al igual que de trabajos nocivos para su moral y salud, en los que 
peligre su vida o su desarrollo normal. Manda también al establecimiento de limites edad por 
debajo de los cuales quede prohibido el trabajo infantil.101 La Declaración de los Derechos del 
Niño proclama que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y 
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, 
mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de 
libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se 
atenderá

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