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Pág. 27 Guías de Procedimientos en Ginecología Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.” Art. 203 C.P.- (delitos contra la salud pública): Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inob- servancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, sino resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte. Art. 207 C.P.- (delitos contra la salud pública): En el caso de condena por un delito previsto en este capítulo; el culpable, si fuere fun- cionario público o ejerciere alguna profesión o arte; sufrirá, además, inhabilitación especial por doble termino de la condena… También tienen relación con la omisión de la responsabilidad profesional el art. 106- abandono de personas y 108- omisión de auxilio. Art. 106. (Abandono de persona) “El que pusiere en peligro la vida o salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonándolo a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o la salud de la víctima. Si concurriere la muerte la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.” Art. 108. (Omisión de auxilio). “Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.” Aspecto Civil: En el ilícito civil se lesiona el interés individual. El proceso en gran medida lo llevan adelan- te las partes. La sanción en materia civil es relativa solamente al resarcimiento económico del daño o perjuicio, sin ninguna otra accesoria. Desde el punto civil los actos antijurídicos o actos ilícitos, solo se constituyen cuando se hallen expresamente prohibidos por las leyes ordinarias o su reglamentación. Los actos ilícitos pueden generarse por acciones u omisiones según se realice lo que la ley prohíbe o se deje de realizar lo que la ley exija respectivamente. Para que se constituya el delito en el fuero civil debe haber un daño y un autor o autores con intención dolosa. Aquí esta la diferencia fundamental: el delito se configura cuando haya intencionalidad, es decir los delitos para el código civil son siempre dolosos. Si bien la ley civil reconoce que hay hechos ilícitos carentes de intencionalidad y por eso no los denomina –delitos- no exime de la obligación reparadora pertinente –
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