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03 Guías de Procedimientos en Ginecología (22)

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Guías de Procedimientos en Ginecología
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena será
de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.”
Art. 203 C.P.- (delitos contra la salud pública):
Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fueren cometidos
por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inob-
servancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a
treinta mil pesos, sino resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de
seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.
Art. 207 C.P.- (delitos contra la salud pública):
En el caso de condena por un delito previsto en este capítulo; el culpable, si fuere fun-
cionario público o ejerciere alguna profesión o arte; sufrirá, además, inhabilitación
especial por doble termino de la condena…
También tienen relación con la omisión de la responsabilidad profesional
el art. 106- abandono de personas y 108- omisión de auxilio.
Art. 106. (Abandono de persona)
“El que pusiere en peligro la vida o salud de otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonándolo a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que
deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o la salud de la víctima. Si concurriere la muerte la
pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.”
Art. 108. (Omisión de auxilio).
“Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que
encontrando perdido o desamparado a un menor o a una persona herida o inválida o
amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle auxilio necesario, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.”
Aspecto Civil:
En el ilícito civil se lesiona el interés individual. El proceso en gran medida lo llevan adelan-
te las partes.
La sanción en materia civil es relativa solamente al resarcimiento económico del daño o
perjuicio, sin ninguna otra accesoria.
Desde el punto civil los actos antijurídicos o actos ilícitos, solo se constituyen cuando se
hallen expresamente prohibidos por las leyes ordinarias o su reglamentación.
Los actos ilícitos pueden generarse por acciones u omisiones según se realice lo que la ley
prohíbe o se deje de realizar lo que la ley exija respectivamente.
Para que se constituya el delito en el fuero civil debe haber un daño y un autor o
autores con intención dolosa. Aquí esta la diferencia fundamental: el delito se configura cuando
haya intencionalidad, es decir los delitos para el código civil son siempre dolosos.
Si bien la ley civil reconoce que hay hechos ilícitos carentes de intencionalidad y por eso
no los denomina –delitos- no exime de la obligación reparadora pertinente –

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