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See discussions, stats, and author profiles for this publication at: https://www.researchgate.net/publication/309188338 La debida atención pública a la Educación Física: fomentar bienes y suprimir males Article · January 2016 CITATION 1 READS 222 1 author: Julian Espartero Universidad de León 19 PUBLICATIONS 197 CITATIONS SEE PROFILE All content following this page was uploaded by Julian Espartero on 16 October 2016. 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Introducción II. El reconocimiento y la relevancia internacional de la educación física: las recomendaciones de los organismos y asociaciones científicas internacionales III. La educación física como bien jurídico constitucionalmente protegido IV. La educación física y su equívoca simbiosis con el deporte. la concreción diferencial a través de sus fines V. El tratamiento normativo de la educación física 1. Marco legislativo y estructura de la administración educativa 2. La Educación Física y su involución horaria en la normativa educativa de desarrollo constitucional del derecho a la educación VI. A modo de conclusión 5 La debida atención pública a la Educación Física: fomentar bienes y suprimir males JULIÁN ESPARTERO CASADO Profesor Titular de la Universidad de León Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento Año 2016 Núm. 51 (Abril-Junio 2016) Doctrina 5. La debida atención pública a la Educación Física: fomentar bienes y suprimir males (JULIÁN ESPARTERO CASADO) VI. A modo de conclusión Public attention due to physical education: promoting goods and eliminate evils ISSN 2171-5556 Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento 51 Abril - Junio 2016 Sumario: RESUMEN: La actuación del poder público en relación con la Educación Física determina una contumaz desatención a las recomendaciones que sobre la misma vienen planteando las declaraciones e informes de los organismos internacionales. Esto es lo que acredita el tratamiento que la misma viene padeciendo en el desarrollo normativo orgánico que, en los últimos años, se ha realizado del derecho a la educación. De tal manera que estas deficiencias no solo menoscaban los objetivos educativos pretendidos por esta materia, sino que también impiden que la misma pueda servir como un eficiente instrumento para preservar la salud de la población escolar. Lo cual supone, además, el incumplimiento del mandato de fomento que, en relación con la Educación Física, impone la Constitución. ABSTRACT: The public power action in relation to Physical Education states an obstinate inattention to the recommendations formulated by statements and reports of the international body. This confirms the treatment that Physical Education endures in the organic and normative development made about the right to education during last years. In such a way that these deficiencies not only lessen the educational objectives tried in this matter, but prevent also Physical Education can be of use as an efficient resource to preserve the health of the school population. This supposes the unfulfillment of the development order imposed by the Constitution regarding to physical education. PALABRAS CLAVE: Educación Física, derecho a la educación, salud, Constitución, competencia motriz. KEYWORDS: Physical Education, right to education, health, Constitution, movement competence. Fecha recepción original: 27 de Marzo de 2016 Fecha aceptación: 12 de Abril de 2016 I. INTRODUCCIÓN En el año 2009, el Consejo Superior de Deportes (en adelante, CSD) hacía público el Plan Integral de Actividad Física y Deporte 1) , como un instrumento para impulsar el acceso universal a una práctica deportiva de calidad para el conjunto de la población y que coadyuvara a combatir el elevado nivel de sedentarismo y obesidad y a promover hábitos de vida activos y saludables en el conjunto de la ciudadanía. Como se remarcaba en el mismo, ante todo, el Plan quiso desarrollar principalmente y de manera concreta la extensión de la práctica deportiva, al considerarla la más vinculada a la vida cotidiana de los ciudadanos de todas las edades. De ahí que el mismo tuviera también en cuenta los criterios y orientaciones de organismos internacionales que hubieran legislado o desarrollado normas sobre la materia. Quizás por esto, en el referido documento se hacía referencia particular a la Educación Física y se consideraba la necesidad de que tomara el papel de referente y fundamento de todas las actuaciones presentes y futuras para la promoción de la actividad física y el deporte. En tal sentido, se resaltaba que el relevante papel que debe jugar la Educación Física en la formación de la población escolar -tanto en lo relativo a conocimientos y habilidades, como a actitudes, hábitos y valores-, de nuevo volvía a ser enfáticamente remarcado por organismos y asociaciones científicas internacionales ante el riesgo de una involución respecto de los progresos experimentados en la década final del siglo xx. De hecho, a pesar de las recomendaciones de estas instituciones oficiales, se señalaba cómo la situación de esta materia en nuestro país podía dar lugar a un estancamiento en situaciones no deseadas y ya vividas en otras décadas. Por un lado, la entonces vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación2) (en adelante, LOE), posibilitaba una disminución de las horas semanales asignadas al área de la Educación Física curricular. Por otro, una nueva configuración de la Formación del Profesorado de Educación Primaria conllevaba que los futuros Maestros responsables de la impartición del área de Educación Física pudieran ver disminuida su formación inicial en relación a la situación de formación actual. Ambos aspectos, la posible reducción horaria y la limitada formación de los futuros docentes responsables de la imparticióndocente de la Educación Física en la Educación Primaria, eran seriamente considerados como factores potencialmente adversos para el desarrollo de conocimientos, habilidades y actitudes entre los escolares. A esta indeseada contextualización venía a añadirse la circunstancia de cómo, en determinadas Comunidades Autónomas, la regulación reglamentaria relativa a las nuevas asignaciones de mínimos horarios para las diferentes áreas curriculares de primaria y secundaria no era precisamente favorecedora de la asignatura de Educación Física, toda vez que se procedió a reducir los mínimos recomendados para esta área. Lo cual resultaba ser paradójicamente contradictorio con las medidas y políticas que sustentaban las recomendaciones de la Unión Europea en la materia respecto de la promoción de la actividad física como una necesaria alternativa que oponer al alarmante aumento de los índices de obesidad y sobrepeso infantil. Más particularmente, el pasado año 2015, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, UNESCO) hizo público el documento Educación Física de Calidad. Guía para los responsables políticos 3). Según se hace constar en el propio documento, la razón del mismo estriba en que la prestación de la Educación Física está disminuyendo en todas las regiones del mundo. De manera que, si se tiene en cuenta que la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) ha calificado de pandemia los crecientes niveles de sedentarismo y el sustancial riesgo de enfermedades al mismo asociado, «los recortes en la prestación de la educación física sólo conseguirán incrementar este problema de forma exponencial. Además de los problemas para la salud, es esencial que los Gobiernos tomen medidas políticas para garantizar que esta asignatura goce del lugar que le corresponde en los currículos escolares y que, por lo tanto, los alumnos están expuestos a dominios de aprendizaje alternativos»4). Así las cosas, y a pesar de que son muchas y muy poderosas las razones que se acaban de exponer para justificar una decidida actuación pública que procediera a acometer una revisión exhaustiva de la política relativa a la prestación de la Educación Física, es lo cierto que en las recientes Elecciones Generales celebradas en España, frente a las propuestas realizadas en materia de deporte, los programas electorales5) de los partidos políticos que concurrieron a las mismas ya no es que no incluyeran ninguna de las aludidas medidas de la reiterada Guía de la UNESCO, es que -salvo contada excepción6)- ni siquiera plantearon propuestas de actuación directa en materia de Educación Física. De ahí que consideremos oportuno el poner de manifiesto una serie de aspectos relativos a la Educación Física que, a pesar de formar parte integrante del derecho a la educación y de su relevancia y obligatoriedad constitucional de fomento por parte de los poderes públicos, parece haber caído en un lugar muy próximo al olvido. II. EL RECONOCIMIENTO Y LA RELEVANCIA INTERNACIONAL DE LA EDUCACIÓN FÍSICA: LAS RECOMENDACIONES DE LOS ORGANISMOS Y ASOCIACIONES CIENTÍFICAS INTERNACIONALES Desde la Cumbre Mundial sobre la Educación Física y el Deporte que tuvo lugar en Berlín en1999 y la tercera Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte (MINEPS III), celebrada más adelante ese mismo año en Uruguay, una voluntad política general propició que varios gobiernos nacionales y organismos regionales llevaran a cabo la realización de propuestas y políticas tendentes a mejorar la impartición de la Educación Física. Desde entonces, el relevante papel que debe jugar la misma en la formación de la población escolar, tanto en lo referente a conocimientos y habilidades como a las actitudes, hábitos y valores, viene siendo invocado de forma recurrente -ante el riesgo de una involución respecto de los progresos experimentados en la década final del siglo xx- por diversos organismos internacionales. En tal sentido, y por remontarnos a referentes temporales cercanos, el Parlamento Europeo emitía, en 2007, su Informe sobre la función del deporte en la educación 7), en el que tras considerar «(...) que la educación física es la única materia escolar que tiene por objeto preparar a los niños para una vida sana, concentrándose en su desarrollo físico y mental general e inculcándoles valores sociales importantes (...). Pide a los Estados miembros que hagan obligatoria la educación física en la enseñanza primaria y secundaria y acepten el principio de que el horario escolar debería garantizar al menos tres clases de educación física por semana, si bien debería animarse a las escuelas a superar, en la medida de lo posible, este objetivo mínimo». No obstante, como se revela en el Estudio mundial sobre la situación de la educación física elaborado por la UNESCO8), muchos gobiernos se muestran o bien lentos en la aplicación de las recomendaciones normativas, o bien reticentes a hacerlo y, por tanto, hay http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 una yuxtaposición de resultados positivos y de retórica política, por un lado, y de deficiencias negativas en la práctica, por otro. La situación actual se caracteriza por cambios positivos y una estabilización (generalización de la educación física obligatoria para niños de ambos sexos) en algunos países, y por pocos cambios y un declive relativo en otros. Los datos acopiados en el marco del estudio mundial demuestran que existe una brecha entre la teoría y la práctica, ya que las políticas y la realidad siguen estando desconectadas. En tal sentido la Unión Europea (en adelante, UE) publicó, en 2008, sus Directrices de actividad física de la UE: Actuaciones recomendadas para apoyar la actividad física que promueve la salud 9), donde se fijan actuaciones recomendadas por la UE para apoyar la actividad física que promueve la salud y están dirigidas principalmente a los responsables de sus políticas de los Estados miembros. Todo ello, en cuanto que su elaboración pretendía servir de inspiración para la formulación y adopción de directrices nacionales de actividad física orientadas a que se prestase una atención especial a los problemas mentales y de salud ocasionados por el descenso de la actividad física entre los jóvenes, así como al consiguiente aumento del sedentarismo y la obesidad. Según las estimaciones de estas Directrices, hasta un 80 % de los alumnos en edad escolar sólo realizan actividades físicas en su centro educativo. De ahí que se significara que dedicar suficiente tiempo al ejercicio y a la actividad física en el centro escolar, bien como parte del currículo formal o a través de actividades extracurriculares, podría por tanto contribuir significativamente a lograr un estilo de vida más saludable. En esta consideración, se reseñaba que «(...) la educación física es una materia obligatoria en la mayoría de los países y es posible ofrecer educación física saludable y atractiva en los colegios para crear interés en la actividad física. Es importante, por lo tanto, valorar si una educación física incrementada y/o mejorada puede tener el efecto de mejorar la salud y el comportamiento saludable entre los niños y jóvenes. La educación física en los colegios es efectiva para incrementar los niveles de actividad física y mejorar la forma física. Sin embargo, para conseguir cambios importantes en la salud, es necesaria una hora diaria de actividad física organizada en forma de juegos en el patio o en las clases de educación física. Seha demostrado que las intervenciones con clases de educación física sólo dos o tres veces por semana implican sólo mejoras ligeras en la salud. El incremento de la cantidad de educación física se puede conseguir incrementando el tiempo curricular o extracurricular en los colegios que no tiene por qué ir en detrimento de otras materias del currículo escolar. La educación física en los colegios es la fuente más extendida para la promoción de la actividad física entre los jóvenes»10). Precisamente, en el año 2010 y en relación con este objetivo, la OMS publicó un nuevo documento titulado Recomendaciones mundiales sobre actividad física para la salud 11). En el mismo se ofrecen una serie de directrices, avaladas por la evidencia empírica, sobre la relación entre la actividad física y los beneficios para la salud. La OMS considera fundamental, para mejorar la salud pública, que los diferentes Estados miembros desarrollen políticas y estrategias específicas que promuevan y faciliten la actividad física a nivel poblacional. Más concretamente, se recomendaba para los niños de edades comprendidas entre cinco y diecisiete años, la actividad física consistente, entre otras, en educación física, sobre la base de las evidencias científicas de que «1. Los niños de 5-17 años deberían acumular un mínimo de 60 minutos diarios de actividad física moderada o vigorosa. (...) 2. La actividad física durante más de 60 minutos reporta beneficios adicionales para la salud. (...) 3. La actividad física diaria debería ser, en su mayor parte, aeróbica. Convendría incorporar actividades vigorosas, en particular para fortalecer los músculos y los huesos, como mínimo tres veces a la semana». Sin embargo, es lo cierto que declaraciones políticas, como las que figuran en las Directrices de actividad física de la UE , carecían de sustento en normativa o legislación alguna como consecuencia de la carencia de la Comisión Europea con base legal o competencia para poder llevar a cabo estudios en profundidad sobre estas cuestiones, habida cuenta de que cada uno de los Estados miembros tenía competencia plena para implementar medidas relacionadas con la Educación Física y el deporte en el ámbito escolar. Asimismo, tampoco existía ningún análisis actualizado sobre el papel otorgado por los Estados miembros a la Educación Física o sobre la relación entre sus políticas en este ámbito y los últimos avances en el campo de la salud, la educación y el deporte. Esta situación se vio modificada por el tenor del artículo 165 del Tratado de Lisboa12), en cuanto proporcionaba a la UE la base legal para definir una nueva competencia en el área de la Educación Física. Si a esto se añade que la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Desarrollo de la dimensión europea en el deporte 13) , puso de manifiesto la inquietud de varios Estados miembros respecto a la calidad de los programas de Educación Física y a las cualificaciones del profesorado encargado de su impartición14), entonces bien puede entenderse la elaboración y publicación por parte de la Comisión Europea del informe: La educación física y el deporte en los centros escolares de Europa. Informe Eurydice 15). De modo que el mismo puede considerarse, por tanto, el primer intento por parte de la Comisión de identificar estas inquietudes de manera más detallada y de esbozar el panorama actual de la Educación Física y la actividad deportiva en los centros escolares en Europa. En el reiterado informe se destacaba que «(...) la Educación Física en la escuela ofrece una excelente oportunidad de aprender y practicar una serie de destrezas que contribuyen potencialmente a mejorar la condición física y la salud a lo largo de toda la vida. (...) La EF puede contribuir de manera decisiva al crecimiento personal de los jóvenes, ayudándoles a desarrollar la conciencia de su propio cuerpo y la autoconfianza en sus habilidades físicas, junto con un sentimiento generalizado de bienestar corporal y, por tanto, una mayor autoestima y confianza en sí mismos. También desarrolla su fuerza de voluntad, sentido de la responsabilidad, paciencia (...). Al mismo tiempo, les ayuda a ser realistas respecto a sus propias capacidades físicas (...) de manera que aprendan a aceptarse a sí mismos y a tolerar las diferencias de los demás. (...) Los beneficios que (...) tiene sobre la salud también contribuyen a lograr unas actitudes mentales equilibradas. La Educación Física tiene como objetivo lograr un comportamiento asertivo y de confianza en uno mismo en diversas situaciones y permite a los jóvenes descubrir formas de gestionar las emociones negativas y el estrés de manera constructiva»16). En ese mismo año 2013, la UNESCO resaltaba, en su Declaración de Berlín 17) , que «(...) el desarrollo de una política de educación física y deporte orientada a los resultados atañe a todas las partes interesadas, incluidas las administraciones nacionales encargadas del deporte, la educación, la juventud y la salud (...)»18). Consecuentemente con este planteamiento, y como se ha adelantado en la introducción, la UNESCO hacía público, el año pasado, el documento Educación Física de Calidad. Guía para los responsables políticos 19). La elaboración de esta Guía, fruto de la colaboración entre la Comisión Europea, el Consejo Internacional para la Ciencia del Deporte y la Educación Física, el Comité Olímpico Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, UNICEF, la http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2009_2299 Oficina de las Naciones Unidas sobre el Deporte para el Desarrollo y la Paz y la Organización Mundial de la Salud, tiene por objeto «ser una fuente de información para impartir una Educación Física de Calidad (EFC)20) a todas las edades, desde la educación infantil hasta la secundaria. En este sentido, la Guía representa un marco de apoyo a los responsables políticos (jefes de departamento o altos funcionarios de los ministerios) para rediseñar la política de educación física y acelerar el desarrollo de varias dimensiones del capital humano de una manera única e integral»21). Como se ha dicho, su razón de ser estriba en que la UNESCO considera vital la Educación Física de Calidad (en adelante, EFC), al significar que «(...) Las metodologías educativas están cambiando para dar prioridad a la amplitud y profundidad del aprendizaje (...). La EFC no sólo ocupa un lugar central dentro de este marco sino que además debe considerarse como un aspecto clave de cualquier enfoque integral. (...) Un currículo de EFC promueve la competencia motriz para estructurar el pensamiento, expresar sentimientos y enriquecer la comprensión. Además, el alumno entiende cómo reconocer y gestionar el riesgo y cumplir con las tareas asignadas así como asumir la responsabilidad de su comportamiento. (...) Durante estas experiencias de aprendizaje, la EFC les expone a valores claros y coherentes y refuerza el comportamiento pro social a través de la participación y el rendimiento. (...) Asimismo, estudios recientes han revelado también la conexión entre jóvenes físicamente activos y sus logros académicos. Si bien son muchos los factores que influyen en el rendimiento académico, la evidencia corrobora la presuposición de que si los jóvenes realizan al menos la cantidad de actividad física diaria recomendada, los beneficios sociales y académicos son importantes. Para muchos niños, especialmente los procedentes de entornos menos favorecidos, la educación físicarepresenta las únicas sesiones regulares de actividad física. Por lo tanto, es especialmente importante que los niños obtengan su derecho a recibir una educación física de calidad dentro de los currículos escolares. La relación entre salud y actividad física es ampliamente conocida (...). En sus Recomendaciones Mundiales sobre Actividad Física para la Salud, la OMS concluye que para lograr los beneficios para la salud física y mental, los niños de 5 a 17 años deberían acumular un mínimo de 60 minutos diarios de actividad física moderada o vigorosa. En la 66.ª Sesión de la Asamblea Mundial de la Salud se estableció la Meta Mundial de Aplicación Voluntaria de obtener, para 2025, una reducción relativa de la prevalencia de actividad física insuficiente en un 10 %. Entre las opciones políticas asociadas destaca el enfoque explícito en la mejora de la prestación de EFC en contextos educativos (desde la educación infantil hasta secundaria), incluyendo oportunidades de actividad física antes, durante y después de la jornada escolar formal»22). A pesar de las consideraciones expuestas, ya el citado Informe Eurydice revelaba cómo la comparación del porcentaje total de horas lectivas destinado a Educación Física con el asignado a otras asignaturas, deparaba la constatación de como dicha materia resulta ser percibida con una menor relevancia en relación con las demás, siendo esta «diferencia especialmente llamativa en educación primaria»23). Circunstancia esta que nos reclama una particular atención si se tiene en cuenta que, como se pone de manifiesto en dicho informe, la diferencia entre las horas lectivas estipuladas para Educación Física en primaria y en secundaria general es particularmente significativa en algunos países: «Por ejemplo, en Estonia, España, Malta, Croacia y Turquía, se destina aproximadamente el doble de horas lectivas a la educación física en primaria que en secundaria»24). Lo cual adquiere una especial relevancia si se tiene en cuenta que «En educación secundaria el porcentaje mínimo de horas lectivas recomendadas para la educación física generalmente se sitúa entre el 6 % y el 8 % del total de horas lectivas en la mayoría de los países (...) mientras que en España, Malta y Turquía la proporción correspondiente es solo de un 3 % a un 4 %»25). Lo cual parece ser poco compasivo no sólo con la importancia educativa de dicha materia sino también con el mandato de fomento de la Educación Física que nuestra constitución impone a los poderes públicos en cuanto que, junto a la educación sanitaria y al deporte, la considera una actividad directamente contributiva a la salud y a la calidad de vida de los ciudadanos. III. LA EDUCACIÓN FÍSICA COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Como resulta conocido, la inclusión de la educación física en el artículo 43. 3 CE suscitó posturas encontradas. Circunstancia esta que sólo puede entenderse y explicarse desde la relatada falta de propiedad de criterio en un entendimiento de la Educación Física y su función que únicamente parecía contemplar la misma en su relación con el deporte. De modo que esta perspectiva fue la que halló sanción constitucional. No obstante, y a pesar de verse imbuida por estos planteamientos, nuestra doctrina más avisada no dejó de vislumbrar la existencia de elementos de diferenciación. En tal sentido, Cazorla consideraba que «hay que dejar bien claro que cualquiera de las variantes del fenómeno deportivo tiene en mayor o menor grado su vertiente educativa propia, de forma que, a semejanza de lo que ocurre con las notas fundamentales de otras modalidades del deporte, el valor educativo no es monopolizado por la educación física, no obstante en ésta no es un dato más o complementario; constituye su esencia, lo que la diferencia del resto de las variedades deportivas»26). Por su parte, precisaba Real27) que, si bien en el Manifiesto Mundial sobre la Educación Física 28) se recogen las relaciones entre deporte y educación física, el mismo se abstiene de determinar cuál pudiera ser el criterio diferenciador entre las mismas y entendía que «la educación física es (...), al contrario del deporte, por un lado, parte integrante de otra institución: la educación; por otro, y consecuentemente, tiene una decidida vocación formativa»29). En cualquier caso, esta visión de relación de complementariedad entre el deporte y la educación física -si bien enfatizando la esencia educativa de esta última-, al igual que en el caso del legislador, fue la que prendió en la doctrina. Asimismo, la propiedad de la inclusión del término educación física que se realizara en el reiterado artículo 43.3 también suscitó controversias en el contexto doctrinal. En este sentido, y discrepando del constituyente, Cazorla30) sostenía que tanto la educación intelectual como la física deberían estar ubicadas en el artículo 27, relativo al derecho fundamental a la educación, pues la Educación Física, en tanto que educación, no es sino una subespecie de aquélla. Sin embargo, a este planteamiento se opusieron aquellas consideraciones que señalaban que la presencia de la Educación Física en el artículo 43.3 debía de interpretarse en el sentido de que ello respondía a la voluntas legis de escindir con nitidez la Educación Física de la educación en términos convencionales, pues, mientras que ésta se configura como un derecho, aquélla no es más que una imposición de fomento para los poderes públicos. Tal era la intención que animaba el criterio de MONGE31), cuando advertía que la referencia a la educación física que contiene el artículo 43.3CE, no puede ser identificada con la integrante de los planes de estudio. http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26case%3D3%26marginal%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836%26unitid%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836*A.43 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26case%3D3%26marginal%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836%26unitid%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836*A.43 Ello por considerar que la temática general del citado precepto es la de la salud y no la de la educación. De tal manera que el entendimiento contrario a esta interpretación, conduciría a la admisión de la contradicción en que incurrirían los poderes públicos al señalarse dos formas de actuación ante un mismo fenómeno: servicio público en la inclusión de la educación física en el contexto del artículo 27 referente a la educación y actividad de fomento en la inclusión de la misma en el ámbito del artículo 43.3. Con lo cual, en este punto, se debería haber seguido el ejemplo del artículo 79 de la Constitución portuguesa que reconoce el derecho de los ciudadanos a «la cultura física y al deporte»; mención que «con indudable acierto» sí recogió el artículo 22 de la derogada Ley 13/198032). Estas últimas consideraciones son las que, de algún modo, parecieron ser ratificadas por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6051), al declarar que «Nuestra Constitución, dentro del Título I, regulador "de los derechos y deberes fundamentales", dedica el capítulo tercero a "los principios rectores de la política social y económica", entre los que incluye la educación física y el deporte, al establecer en el artículo 43.3 que "los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilizacióndel ocio", facetas estas que parecen integrarse en el "derecho a la protección de la salud", reconocido en el apartado 1 de dicho artículo, con lo cual, al menos en principio, no es admisible configurar los valores de la formación física y del deporte como parte constitutiva, per se , del derecho a la educación que contempla y detalla el artículo 27, el que pertenece a la sección denominada "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", comprendida en el capítulo segundo, "Derechos y libertades", del expresado Título I. (...)» (FD 4.º). Asimismo, esta parece ser también la interpretación que realiza el Tribunal constitucional en su STC 194/1998, de 1 de octubre ( RTC 1998, 194 ) , al declarar que «(...) hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten "la educación física y el deporte" ( art. 43.3CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43CE-. (...) Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas y de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes de esta materia en los centros de enseñanza» (FJ. 7.º). De modo que el Alto Tribunal destaca la «estrecha vinculación» de estas actividades con la salud y como por ello es precisa una exigencia de cualificación a los profesionales dedicados a las mismas en general, que se incentiva en el caso de los docentes. De lo cual bien puede deducirse que la mención constitucional a la Educación Física del artículo 43.3 lo es en el plano de su relación con la salud, no con el derecho fundamental de educación. Pero sin que ello, creemos, suponga excluir a la Educación Física propia del plano educativo. Antes al contrario, en la declaración jurisprudencial se evidencia un entendimiento general de las actividades de Educación Física, cualificándose las que se realizan en el contexto de la enseñanza a los efectos de responsabilidad. De modo que esta amplitud interpretativa permite que pueda ser admitida la integración en dicho precepto de toda actividad de Educación Física, con independencia de que la misma se inserte o no en el ámbito académico o escolar. Por tanto, al igual que en las menciones al deporte y a la educación sanitaria, el Constituyente establece la mención constitucional a la Educación Física en conexión con el derecho a la protección de la salud, contemplado en el apartado primero del artículo 43 de la Constitución. Asimismo, debe concluirse que en este contexto se determina una consideración de la Educación Física -cualquiera que sea el contexto, escolar o de otro tipo, en el que se desenvuelva- que la identifica como un bien jurídico digno de atención constitucional, en cuanto que la misma se configura como un medio adecuado para el alcance y mantenimiento de la salud, la calidad de vida, el bienestar general y la relación social desde la perspectiva activa. Siendo, por tanto, merecedora de la actividad de fomento por parte de los poderes públicos. Lo cual, en nada empece para que también se verifique un pleno reconocimiento de su profunda vocación educativa y su inclusión a dicho fin en el contexto del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 y que debe materializarse tanto en el plano intelectual como en el físico en el marco del sistema educativo. Es claro, pues, que debe desterrarse una interpretación literal de la afirmación contenida en la reconocida Carta Internacional de la Educación Física, la Actividad Física y el Deporte , cuando declara que «Artículo 1. La práctica de la educación física, la actividad física y el deporte es un derecho fundamental para todos»33). La mención constitucional a la Educación Física, como se acaba de significar, se enclava en el marco de los principios rectores de la política y social -en el Capítulo tercero del Título I de la Constitución-, los cuales, según el Tribunal Constitucional, no incorporan «el contenido de derecho fundamental alguno»34), puesto que los mismos, aunque deben orientar la actuación de los poderes públicos, «no generan por sí mismos derechos judicialmente actuables»35). Ello no obstante, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional, el contenido del propio artículo 53.3 de la Constitución, al disponer que el reconocimiento, protección y respeto y protección de los principios rectores informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, «impide considerar a los mismos como normas sin contenido, obligando a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes»36). A mayor abundamiento, el alto Tribunal ha significado que lo que dispone el artículo 53.3 es que los principios rectores «son previsiones constitucionales que obligan al legislador»37) y se «imponen necesariamente a los poderes públicos»38), ya que «al margen de la mayor o menor generalidad de su contenido, enuncian proposiciones vinculantes y en cualquier caso deben informar la legislación positiva y la práctica judicial»39). Ésta es, pues, la exigibilidad y eficacia de los principios rectores -y por, ende, del artículo 43.3- recogidos en la Constitución. De modo que la obligación de fomento de la Educación Física en la mismo contenida, constituye un «mandato finalista»40) impeditivo41) e impositivo42), así como informador de las actuaciones de los poderes públicos. De modo que, en este sentido, se configuran «como mandatos a los poderes públicos para que provean o financien una serie de prestaciones a los ciudadanos»43). En cuestión de principios rectores, la Constitución establece directamente un vínculo, obliga a los poderes públicos en beneficio de los ciudadanos. De modo que dichos principios, según Torres, «han de orientar o informar su actividad (legislativa, judicial, administrativa, de Gobierno) en tales principios, sin posible vulneración (...)»44). http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1980_828 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1980_828 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal%26case%3D2%26marginal%3DRJ_1991_6051 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal%26case%3D2%26marginal%3DRJ_1991_6051 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal%26case%3D2%26marginal%3DRTC_1998_194 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26case%3D3%26marginal%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836%26unitid%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836*A.43 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26case%3D3%26marginal%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836%26unitid%3DRCL%5C%5C1978%5C%5C2836*A.43http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 En definitiva, en su artículo 43.3, la Constitución establece el fomento público de la Educación Física y esta inclusión en el Texto Constitucional no entraña únicamente un significado simbólico, ya que origina unas consecuencias jurídicas. El poder constituyente, al comprender la importancia de la Educación Física en la sociedad, ha manifestado su criterio de que la misma es digna de amparo constitucional en cuanto se trata de una actividad de indudable utilidad pública que forma parte del conjunto de elementos que tienden no sólo ya a proporcionar medios materiales a los ciudadanos, sino a mejorar la calidad de su vida cotidiana. En cuanto a cual sea la significación de la actividad de fomento que, por requerimiento constitucional, han de desarrollar los poderes públicos de las materias contenidas en el artículo 43.3, debe significarse que Garrido definiría al fomento, como «aquella actividad administrativa que se dirige a satisfacer indirectamente ciertas necesidades consideradas de carácter público protegiendo o promoviendo sin emplear la coacción, las actividades de los particulares o de otros entes públicos que directamente las satisfacen»45). En consecuencia, Monge señalaba que la «nota común y, a nuestro juicio esencial, en este concepto, radica en que la actividad se realiza de una forma indirecta , diferenciando precisamente esta nota del fomento del servicio público»46). Ya en el contexto que nos ocupa, el apartado 3.º del artículo 43 de la Constitución, el profesor Cazorla se inclinaba por una concepción amplia de la actividad de fomento contenida en el requerimiento constitucional precitado, considerando que «no es acertado, por tanto, identificar el término "fomentarán" con el fomento sin más, concepto preciso y limitado en nuestra dogmática jurídica»47). En la misma línea GRANADO señalaba al respecto que, si bien la utilización por el Constituyente de la forma verbal fomentarán parece legitimar una de las formas más clásicas del actuar administrativo, cual es el fomento, «no parece que debamos sostener una interpretación restrictiva del precepto (...) en el sentido de entender proscritas por la Constitución las restantes formas de intervención administrativa, como son la policía y el servicio público. (...) Por el contrario, parece más conforme al modelo de Estado Social preconizado por la Constitución propugnar una interpretación del sintagma fomentarán (...) para entender que engloba, radical y genéricamente cualquier forma de intervención administrativa en su favor (...)»48). IV. LA EDUCACIÓN FÍSICA Y SU EQUÍVOCA SIMBIOSIS CON EL DEPORTE. LA CONCRECIÓN DIFERENCIAL A TRAVÉS DE SUS FINES No deja de ser significativo que las escasas propuestas electorales realizadas por los partidos en sus respectivos programas en relación con la Educación Física, se enmarcan en el contexto del deporte y no de la educación ni de la salud. Se viene a reconocer implícitamente, por tanto, una suerte de relación entre ambos términos que parece indicar una sinonimia de los mismos o, al menos, su contemplación como realidades coincidentes. Sin embargo, ya Cagigal49) señaló la existencia de un «conflicto conceptual» entre los términos Educación Física y deporte, para indicar que las relaciones entre ambos, lejos de resultar pacíficas, eran objeto de diversas teorías. De modo que significaba que, en efecto, podían verificarse concepciones que las consideraban coincidentes. Otras, en cambio, consideraban a la Educación Física como actividad propedéutica o preparatoria para el deporte. A la inversa, en otras concepciones, se determinaba que el deporte no es más que una parte de la educación física. También, y desde planteamientos finalistas, aquella consideración de que Educación Física y deporte tienen un mismo origen, el cuerpo humano en movimiento, si bien sus fines son diferentes: la educación es el ámbito de la Educación Física, mientras que el deporte «es en sí mismo una institución o un conjunto de instituciones populares y culturales»50). Haciendo translación de estas consideraciones a la perspectiva del legislador, el mismo se decantó por una aproximación ecléctica a dicho contexto, estableciendo un tratamiento que parece descansar sobre la base de entender una relación de complementariedad del deporte y la educación física, aunque enfatizando la esencia educativa de esta última. Consideración esta que vendría fundamentada por la expresión utilizada para titular la derogada Ley 13/198051), de 31 de marzo, Ley General de la Cultura Física y del Deporte. La cual declaraba que «La educación física forma parte del sistema educativo, impulsa la práctica deportiva e inspira el deporte para todos» ( art. 2.º1). Más palmariamente, la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre52), del Deporte, estipula que «1. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte. 2. La educación física se impartirá, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario» ( art. 3.º). Se cumple así la afirmación del preámbulo de la Ley de que «el deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo» y de la diferenciación que en el mismo se realiza entre deporte y Educación Física al afirmar que «la Ley es un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios generales53) el tratamiento reconocido a la educación física. Ésta forma parte de la educación integral de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de carácter educativo, las que regulen dicha materia». Planteamientos estos, según Oliván54), que resultaron coherentes desde un punto de vista normativo, con el desarrollo que realizara la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 199055), de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE), al recoger entre los objetivos del Área de Educación Física en Primaria el de «Adoptar hábitos de higiene, de alimentación, de posturas y de ejercicio físico, manifestando una actitud responsable hacia su propio cuerpo y de respeto a los demás, relacionando estos hábitos con los efectos sobre la salud» (13 h); mientras que señala para la Educación Física en la Educación Secundaria el objetivo de «Utilizar la Educación Física y el deporte para favorecer el desarrollo personal» (art. 19 k); e igualmente en el Bachillerato «Utilizar la Educación Física y el deporte para favorecer el desarrollo personal» ( art. 26 i) De igual modo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre56), de Calidad de la Educación (en adelante, LOCE) cita como objetivo del Área de Educación Física en Primaria el de «Conocer el valor del propio cuerpo, el de la higiene y la salud y la práctica del deporte como medios más idóneos para el desarrollo personal y social» ( art. 15. 1. l); enla Educación Secundaria el «Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la práctica del deporte, para favorecer el desarrollo en lo personal y en lo social» ( art. 22. 2. l); y, finalmente, en el Bachillerato «Consolidar la práctica del http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1980_828 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2123 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2123 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2045 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2045 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2002_3012 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2002_3012 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2002_3012 deporte» ( art. 34. 2. l). Por su parte la LOE determinó como objetivos para la Educación Primaria «Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social» ( art. 17 k); en la Educación Secundaria el «Conocer el funcionamiento del cuerpo humano, así como los efectos beneficiosos para la salud del ejercicio físico y la adecuada alimentación, incorporando la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social» ( art. 23. k); y en el Bachillerato «Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social» ( art. 33. m) No obstante, desde el propio ámbito de la Educación Física, matiza Pastor que estas consideraciones no son sino producto de planteamientos que sostienen «que la actividad deportiva es una panacea de la que sólo pueden provenir efectos saludables o beneficios educativos y que, quizás por eso, constituye el principal recurso didáctico y el rasgo identitario fundamental de la Educación Física»57). Más críticamente, Vizuete distingue que «La presión mediática y el desenfoque político, (...) han hecho que la educación física desdibuje su función y que el deporte, que no es otra cosa que un medio, se haya convertido en objetivo; de tal manera, que se ha confundido la acción y efecto de educar con la praxis, el medio con el objetivo y la consecuencia como realidad independiente. (...) Así, mientras la educación física se centra en la acción y efecto de educar en y por el movimiento, el deporte se convierte en el instrumento necesario para la participación en la cultura del movimiento, representada por la actividad física, como ejercicio de actividad voluntario y permanente, no sujeto a otros condicionantes que la propia voluntad y a los conocimientos adquiridos sobre el cuidado del cuerpo»58). Pero este reduccionismo de la Educación Física no sólo se realiza exclusivamente desde lo que pudiéramos denominar una óptica deportiva, sino también, como avisa PASTOR, con aquellos postulados que se empeñan en identificarla básicamente con la salud y que pudieran dar lugar «la reducción del concepto genérico de educación física al de educación para la salud»59). Sin embargo, entiende que existen otros objetivos que sí confieren a la Educación Física una identidad e importancia capital y determinan que su presencia sea en ciertos niveles prioritaria y fundamental o insustituible en otros: la construcción de estructuras y el desarrollo de las cualidades físicas básicas o de las aptitudes psicomotrices es imprescindible para la educación del individuo y de trascendencia ineludible durante toda la vida del futuro ciudadano. Los objetivos relacionados con estos aspectos son competencia exclusiva de la Educación Física. En consecuencia, afirma que «la identidad nuclear de la Educación Física ha de estar basada en los objetivos relacionados con la estructuración psicomotriz que nosotros identificamos con la Motricidad»60). En definitiva, como señalara Blázquez, «la educación física se puede considerar como una verdadera pedagogía de las acciones motrices de los individuos, su finalidad es la educación y el medio empleado la motricidad, tratándose de una acción que se ejerce sobre los individuos y no sobre los contenidos. En el bien entendido que no es el movimiento el que ocupa el lugar central, sino la persona que se mueve, que actúa, que realiza una actividad física. (...) No debe confundirse con actividad física o deporte, éstos son utilizadas en función de los fines asignados (...). Por esta razón la educación física no debe confundirse con algunos de los medios que utiliza»61). A juicio de Hernández y Martínez62), con el planteamiento de esta perspectiva, no se trata de afirmar que la Educación Física contribuya únicamente al desarrollo personal sólo en función de esa dimensión motriz de la persona, pero sin duda constituye el rasgo más distintivo y específico de la intervención educativa de ésta. Pues sólo a partir de esa realidad disciplinar que tiene al cuerpo y a su motricidad como objetos y sujetos de conocimiento, sin perder sus señas de identidad en ese marco de la «competencia motriz», las prácticas educativas que se generan desde la Educación Física pueden constituir aprendizajes «básicos» e imprescindibles que permitan al individuo participar en la cultura de la motricidad con significativo valor de integración social y de prevención en el ámbito de la salud. Otra cosa es que, a la vista de la atención normativa recibida por la competencia motriz en la Educación Física, dichos autores señalen muy críticamente que esta actuación legislativa «alimente la "eterna" duda sobre si realmente se tiene desde la Administración educativa una idea precisa respecto de la relevancia de la contribución de la Educación Física a la Educación. Dicho de otro modo, cabe que nos preguntemos si (...) puede deducirse la existencia de una perspectiva "político-social" y oficial explícita sobre cuál es la función que se le asigna a esta disciplina en el desarrollo personal y social de los ciudadanos en la edad escolary a lo largo de la vida, y si esa perspectiva se mantiene de forma coherente en los diferentes textos legislativos»63). A mayor abundamiento, Ruiz64) insiste enfáticamente en que, en la actualidad, el centro de actuación de la Educación Física debe colocarse en la competencia motriz. Esto supone que la misma capacite al individuo para dominar habilidades, los contenidos de su materia y debe mostrarlos con competencia en múltiples situaciones en las que la coordinación, control, armonía, fluidez de movimientos o ritmo de actuación sean reclamados. De modo que ser competente en Educación Física implique ser capaz de actuar, de llevar a cabo habilidades, en definitiva, moverse de forma eficaz y eficiente. En suma, y haciendo abstracción de la vigente normativa reguladora de su currículo65) en los distintos niveles de enseñanza no universitaria, la Educación Física tiene como finalidad principal desarrollar en las personas su competencia motriz, entendida como la integración de los conocimientos, los procedimientos, las actitudes y los sentimientos vinculados a la conducta motora fundamentalmente. Para su consecución no es suficiente con la mera práctica, sino que es necesario el análisis crítico que afiance actitudes, valores referenciados al cuerpo, al movimiento y a la relación con el entorno. De este modo, el alumnado logrará controlar y dar sentido a las propias acciones motrices, comprender los aspectos perceptivos, emotivos y cognitivos relacionados con dichas acciones y gestionar los sentimientos vinculados a las mismas, además de integrar conocimientos y habilidades transversales, como el trabajo en equipo, el juego limpio y el respeto a las normas, entre otras. La competencia motriz evoluciona a lo largo de la vida de las personas y desarrolla la inteligencia para saber qué hacer, cómo hacerlo, cuándo y con quién en función de los condicionantes del entorno. Disfrutar de una adecuada competencia motriz permite al alumno (al ciudadano, en definitiva) disponer de un repertorio suficiente de respuestas adecuadas a las distintas situaciones que se le puedan presentar, siendo estas propias de las actividades físico- http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2002_3012 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 deportivas o vinculadas a la actividad humana en su conjunto. Asimismo, la Educación Física está vinculada a la adquisición de competencias relacionadas con la salud a través de acciones que ayuden a la adquisición de hábitos responsables de actividad física regular y de la adopción de actitudes críticas ante prácticas sociales no saludables. V. EL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA En el momento actual se están desenvolviendo las modificaciones que se plantearan como objetivo de la vigente Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre66), para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE). Sin embargo, con carácter previo al tratamiento del pretendido papel que en la misma se le otorga a la Educación Física en el actual marco legislativo, creemos que puede ser esclarecedor al objeto del fin pretendido llevará a cabo una serie de consideraciones generales. 1. MARCO LEGISLATIVO Y ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA El marco legislativo que rige y orienta el sistema educativo español aparece implementado por la Constitución española de 1978 y las leyes que desarrollan los principios y derechos establecidos en ella: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio67), reguladora del derecho a la educación, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Dicho sistema educativo ha experimentado un proceso de transformación por el que, paulatinamente, la Administración del Estado ha transferido funciones, servicios y recursos a las diferentes Comunidades Autónomas. Así, entre 1981 y el año 200068) todas las Comunidades han asumido las funciones, servicios y recursos tanto en materia de educación no universitaria como universitaria. Este modelo descentralizado distribuye las competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas, y los centros docentes. El Estado tiene reservado el ejercicio en exclusiva de las competencias que salvaguardan la homogeneidad, la unidad y la garantía de las condiciones de igualdad básica en el ejercicio de sus derechos educativos fundamentales determinados por la Constitución. Por su parte, las Comunidades Autónomas poseen las competencias normativas de desarrollo de las normas estatales y de regulación de los elementos que no son básicos, así como las competencias ejecutivo-administrativas de gestión del sistema en su propio territorio, con la excepción de las que están reservadas al Estado. Según se señala en el Informe 2014 sobre el estado del sistema educativo 69), el sistema competencial resultante del proceso de descentralización educativa es homogéneo para todas las Comunidades Autónomas, ya que las competencias recogidas en la Constitución y en sus Estatutos de Autonomía, por lo que a la educación se refiere, presentan un régimen común en las diecisiete comunidades autónomas. La aprobación de los respectivos Estatutos de Autonomía y el proceso de traspasos competenciales desde el Estado a las respectivas comunidades autónomas han conformado un sistema educativo ampliamente descentralizado, que es homogéneo en cuanto a las competencias asumidas por todas y cada una de las Comunidades, cuyas administraciones pueden ejercer políticas propias dentro del marco básico establecido por el Estado. El texto constitucional atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por lo que respecta al derecho a la educación, el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución determina que el Estado posee competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. También el Estado posee de manera exclusiva las competencias para aprobar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. En consecuencia, estas normas básicas que desarrollan el citado artículo 27 de la Constitución deberán ser aprobadas mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo que al respecto determina el artículo 81 de la Constitución. Siguiendo el asentado criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la materia, para la aprobación de la normativa básica el Gobierno también puede utilizar la vía reglamentaria, en el caso de que las leyes orgánicas no resultasen el instrumento más adecuado, dadas las características que pudieran presentarlas materias específicas que deban ser reguladas70). De lo anterior se desprende, pues, que el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia educativa atribuye al primero la aprobación de la legislación básica que afecta a buena parte de los aspectos referidos al derecho a la educación, así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales. También son competencia del Estado la educación en el exterior y las competencias normativas y de gestión en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, al poseer éste competencia subsidiaria sobre todas aquellas materias que no hayan sido asumidas por las comunidades o las ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en sus respectivos estatutos. En lo que se refiere a las Comunidades Autónomas71) éstas poseen competencias para el desarrollo de las normas básicas educativas dictadas por el Estado, pudiendo utilizar para ello los instrumentos legales o reglamentarios de los que gozan las mismas. Además de las indicadas competencias normativas, las Comunidades Autónomas poseen las competencias de gestión del sistema educativo dentro de su respectivo ámbito territorial. Según Medina72), hasta la entrada en vigor de la LOMCE, y pese a que la asunción de competencias en materia de educación por parte de las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía había hecho perder importancia al Ministerio de Educación, éste seguía manteniendo destacadas competencias en dicha materia. Sin embargo, la LOMCE traslada estas competencias al Gobierno, al que pasan a corresponder a partir de su entrada en vigor, entre otros aspectos, la ordenación general del sistema educativo, así como la fijación de las enseñanzas mínimas73) y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, válidos en todo el territorio español; la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos; el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2013_1771 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2013_1771 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1985_1604 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2002_1550 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2013_1771 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1978_2836 2. LA EDUCACIÓN FÍSICA Y SU INVOLUCIÓN HORARIA EN LA NORMATIVA EDUCATIVA DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN La Ley 14/1970, de 4 de agosto74), General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa constituyó el marco normativo que se encabalgara entre el periodo pre y postconstitucional. Si bien se ha significado75) que sus aportaciones son reconocidas por la mayoría de los docentes de Educación Física, lo cierto es que en dicha norma esta materia ni siquiera se contempló como área curricular76). La publicación de la LOGSE supuso un espaldarazo para la Educación Física al reconocer la misma como área curricular obligatoria en toda la Primaria, la Secundaria y primer curso de Bachillerato. Asimismo, asignaría tres horas semanales a la materia de Educación Física en los tres ciclos de Primaria, dos en los de Secundaria y en el primer curso de Bachillerato. De este modo, se significaba que la LOGSE «trató de aumentar el estatus de la Educación Física»77), dada su evidente falta de consideración que hasta la fecha poseía en el marco curricular de la enseñanza. Esta pretensión reformista e innovadora determinó, como señalaba Hernández, que «el currículo de la LOGSE configurara sobre el papel una nueva definición de la Educación Física escolar, basada en la reconceptualización de las diferentes corrientes que, como construcciones históricas y culturales, son integradas en un proyecto educativo común definido por los elementos básicos: objetivos generales, contenidos y criterios de evaluación, y matizados por el contexto psicopedagógico que enmarca todo el proceso de reforma y que orienta unos principios de intervención didáctica»78). El sistema educativo implantado por la LOE se organizó en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegurara la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos. En dicho sistema la Educación Física se configura como una materia obligatoria en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria, siendo también obligatoria y común a todas las modalidades del primero de Bachillerato. Recibió un tratamiento, pues, que le otorgaba igualdad de importancia al resto de materias, al contribuir de forma global e integradora a la consecución de los Objetivos Generales de Etapa y, al igual también que el resto de materias, tenía sus propios objetivos específicos, su contribución específica a las competencias básicas79), sus núcleos de contenidos, sus orientaciones metodológicas específicas y sus criterios de evaluación. No obstante, los nuevos currículos de la LOE obligaron a replantearselos horarios y la Educación Física resultó ser la gran perjudicada con un 25 % menos de horas de media80). Por tanto, ello deparaba una situación contradictoria, mientras que el Parlamento Europeo - como se ha visto- hacía un llamamiento al establecimiento de una impartición de tres horas semanales de Educación Física, el sistema educativo derivado de la LOE redujo las horas que le correspondían al área en cada uno de los niveles de la etapa en la Educación Primaria, pasando a contar con tres horas semanales en cada uno de los tres ciclos, es decir, una hora y media a la semana para cada nivel educativo81), en beneficio de asignaturas instrumentales. Asimismo, el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física de Galicia publicó un manifiesto82) en el que patentizaba su preocupación ante la reducción horaria de la Educación Física que suponía la aplicación de la LOE en el sistema educativo obligatorio. Así, y a nivel estatal, el RD 1631/2006 por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria fijó un horario mínimo de 140 horas repartidas entre los 4 cursos en la Educación Secundaria Obligatoria (en adelante, ESO) y el RD 1467/2007 de 2 de noviembre83), por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, determinó un horario 35 horas en el primer curso del Bachillerato. Por tanto, los mínimos estatales eran con la LOE de una hora a la semana en la ESO y una hora en primero de Bachillerato. Si con la LOGSE, como se ha visto, la materia de Educación Física pasó definitivamente a tener la misma consideración que el resto de las materias del currículo (marco curricular común) -siendo su consideración la de materia común dada su trascendencia para la formación integral del alumnado-, dicha situación se mantuvo con la LOE. Sin embargo, con la aprobación de la LOMCE la Educación Física sorprendentemente84) pasó a la consideración de materia específica. Efectivamente, en el vigente sistema educativo encontramos tres bloques: las asignaturas troncales85), las asignaturas específicas86) y las asignaturas de libre configuración autonómica87). En cuanto a los horarios, el Gobierno es el encargado de fijar el 50 % del horario lectivo mínimo; las Administraciones educativas autonómicas correspondientes fijan el horario lectivo máximo y la carga horaria de las asignaturas correspondientes es fijada por cada uno de los centros educativos. Asimismo, y en relación con las asignaturas específicas, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 bis «a) Corresponderá al Gobierno: (...) 2.º Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas. (...) c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, (...) las Administraciones educativas podrán: (...) 2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas (...) 5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas (...)». Estas circunstancias difieren claramente del planteamiento que se realizara en la LOGSE, en que el Estado determinaba que «Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tengan» ( art. 4.2). Por el contrario, la vigente LOMCE, a juicio de De los Mozos, da carta de naturaleza a la dispersión autonómica, pues en el nuevo sistema establecido ni siquiera las llamadas asignaturas troncales dependen sólo del Gobierno, ya que las Comunidades Autonómicas podrán completar sus contenidos y determinar su horario máximo. Asimismo, también corresponde a las Comunidades fijar los contenidos de las asignaturas de libre configuración autonómica, además de completar los de las troncales, con el único límite legal de que el horario de éstas no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En consecuencia, «se diseña un 50% de uniformidad en los contenidos educativos de Primaria, ESO y Bachillerato, para toda España. Y de ese 50%, una parte será todavía mediatizada o "complementada" por cada Comunidad Autónoma. Y, por tanto, menos de la mitad del sistema educativo español será el mismo para toda la nación»88). Haciendo translación de todo ello a la materia que nos ocupa, y como se ha dicho, la LOMCE no consideró oportuno la configuración de la Educación Física como asignatura troncal, pasando a ser a ser una asignatura específica, aunque de obligada elección. De modo que la misma se impartirá en cada Comunidad Autónoma bajo criterio de ésta, y cumpliendo los horarios que se determinen siempre y cuando no supere el 50% del horario total, junto con el resto de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica. En otras http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1970_1287 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2045 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2007_2001 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_2006_910 http://www.aranzadidigital.es/maf/app/authentication/op/signon?redirect=%2Fmaf%2Fapp%2Fdocument%3FfromProview%3Dtrue%26marca=aranzadi%26stid%3Dmarginal_chunk%26startChunk%3D1%26endChunk%3D2%26case%3D1%26marginal%3DRCL_1990_2045 palabras, corresponde a las Administraciones educativas autonómicas, principalmente, y a los centros educativos fijar contenidos y la carga horaria de la asignatura de Educación Física. De manera que el vigente sistema educativo plantea una configuración curricular de la Educación Física general de mínimos, cuya concreción corresponde a las posteriores actuaciones de las Comunidades Autónomas, así como también por los propios centros educativos. Lo cual, es evidente, implica la pérdida de la estabilidad curricular garantizada en las asignaturas troncales para todo el territorio nacional. De manera que como indica el Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (en adelante Consejo COLEF) se abre paso a la posibilidad de que en cada Comunidad Autónoma la carga lectiva de la asignatura de Educación Física sea diferente. Esta última posibilidad apuntada no resulta ser baladí. Al respecto resulta ser muy ilustrativo el estudio realizado por Méndez et al. 89) El mismo tuvo por objeto analizar las diferencias existentes entre los currículos de Educación Física en Primaria de todas Comunidades Autónomas, al albur del desarrollo curricular de la LOMCE y del RD 126/2014 y de la contemplación de los resultados destaca la gran disparidad existente entre los currículos de las distintas Comunidades. En la consideración de los autores esto se debe a que el legislador, desoyendo las declaraciones que a nivel internacional vienen enfatizando el relevante papel de la Educación Física en la formación de la población escolar, no ha considerado que la misma deba ser troncal e incluida dentro de aquellos conocimientos y competencias que han ser comunes a todo el alumnado.
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