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DerechoDeFamilia

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CAPÍTULO PRIMERO 
DERECHO DE FAMILIA 
 
 
1.- La familia 
 
Antes de proceder al estudio del concepto Derecho de Familia, es importante 
entender a la familia como un grupo social básico creado por vínculos de 
parentesco o matrimonio está presente en todas las sociedades. Idealmente, la 
familia proporciona a sus miembros protección, compañía, seguridad y 
socialización. 
 
El Jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia la define 
como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de 
personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y 
de la filiación”. 
 
A la fecha la estructura familiar ha variado con respecto a su forma más 
tradicional en cuanto a funciones, composición, ciclo de vida y rol de los 
padres, principalmente por el rol de la mujer, la que por necesidades 
económicas se ha visto en la necesidad de salir de su hogar en busca de 
sustento. 
 
La estructura y el papel de la familia varían según la sociedad. La familia 
nuclear (dos adultos, hombre y mujer, con sus hijos) es la unidad principal de 
las sociedades. En otras este núcleo está subordinado a una gran familia con 
abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia 
monoparental, en la que los hijos viven sólo con el padre o con la madre en 
situación de soltería, viudez o divorcio. 
 
A partir de la década de 1960 se han producido diversos cambios en la unidad 
familiar. Un mayor número de parejas viven juntas antes, o, en vez de 
contraer matrimonio. De forma similar, algunas parejas de personas mayores, 
a menudo viudos, encuentran que es más práctico desde el punto de vista 
económico cohabitar sin contraer matrimonio. 
 
Este tipo de relaciones da lugar al concubinato, que en sentido amplio es la 
cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio, y 
sin que exista impedimento para contraerlo. 
 
El concubinato era una práctica legal y socialmente admitida en muchas 
culturas de la antigüedad, incluida la hebrea; sin embargo, a las concubinas se 
les negaba por regla general la protección a la que tenía derecho la esposa 
 
 
 
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legal. Los antiguos germanos también aceptaban esta práctica como una 
forma inferior de matrimonio. En el derecho romano, el matrimonio se definía 
de forma explícita como monógamo; se toleraba el concubinato, pero la 
consideración social de la concubina era inferior a la de la esposa legal. Aún 
así, se le reconocían ciertos derechos, como el deber del padre de mantener a 
sus hijos y su probable legitimidad en caso de celebrarse el matrimonio entre 
ambos. El concubinato ha sido una práctica admitida en el Islam; en los 
harenes, las concubinas carecían de consideración legal, pero sus hijos 
poseían algunos derechos patrimoniales. 
 
Afortunadamente la Legislación Civil Estatal del Estado de Guanajuato en sus 
artículos 398 y 440 establece la calidad de hijos de matrimonio, a los hijos de 
dos personas que hayan vivido públicamente como marido y mujer, siempre 
que se pruebe su estado de hijos de ellos. 
 
2.- El derecho de familia 
 
Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia lo define como “el 
conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que 
gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia”. 
 
Afirma que es “el conjunto de normas que, dentro del Código Civil y de las 
leyes complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen 
matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese 
estado y sus efectos personales y patrimoniales”. 
 
Existen numerosos intentos de definir al derecho de familia con mayor 
exactitud, los cuales no han logrado cabalmente su propósito, porque al 
precisar el concepto los estudiosos del derecho deben recurrir a nociones 
controvertidas tales como su contenido y su ubicación en las diferentes ramas 
del derecho. 
 
Podría parecer que el derecho de familia es especialmente promotor, ya que 
sus normas son fundamentalmente de orden público e interés social. Aunque 
esas normas son obligatorias, su obligatoriedad emana del deber moral y de 
los principios naturales en que se funda, como la institución humana más 
antigua y como elemento clave para la comprensión y funcionamiento de la 
sociedad, ya que a través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus 
miembros, sino que se encarga de prepararlos para que cumplan 
satisfactoriamente el papel social que les corresponde. 
 
El derecho civil reconoce las relaciones interpersonales conyugales y 
familiares, ya que establece las reglas para contraer matrimonio, define la 
 
 
 
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filiación, establece los derechos y obligaciones de los miembros de la familia, 
así como también establece las formas de disolver el vínculo matrimonial y 
por lo tanto las consecuencias y obligaciones que surgen cuando ese vínculo 
se rompe y, aun sin que se disuelva establece a quién le corresponde cumplir 
con la obligación alimenticia entre otras cosas. 
 
De lo anterior se deduce que el derecho de familia tiene como fin normar las 
relaciones familiares así como delimitar los derechos y obligaciones de cada 
parte integrante del núcleo familiar, ya que todas las cuestiones inherentes a la 
familia se considerarán de orden público, por constituir aquélla la base de la 
integración de la sociedad. Asimismo es de orden público la protección legal 
y judicial de los económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se 
hallan en la situación contraria. 
 
3.- Los alimentos 
 
La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, o 
sustento, dícese también de la asistencia que se da para el mantenimiento en 
caso de incapacidad. 
 
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código Civil del Estado 
de Guanajuato, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación 
y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores de edad, los 
alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación 
básica obligatoria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o 
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. 
 
El concepto de alimentos sobrepasa a la simple acepción de comida, es decir, 
son derechos de tipo económico que permiten al ser humano obtener su 
sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico, de ahí que la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los alimentos son 
materia de orden público e interés social. Véase tesis ALIMENTOS. SON 
UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DEBEN SER SATISFECHOS 
INMEDIATAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER 
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 
VII, Abril de 1998. Tesis: III.1º.C.71 C. Página 720. 
 
4.- La obligación alimenticia 
 
Nace de la necesidad que tiene a su favor una persona que por sus condiciones 
particulares como son edad, condición física o mental disminuida, requiere 
 
 
 
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que le sean proporcionados comida, vestido, vivienda, gastos médicos y 
educación por otra persona llamada deudor, siempre que se encuentren 
ligados por vínculos de parentesco. 
 
Es decir, la obligación alimenticia tiene su origen en las relaciones familiares: 
 
 Por la propia naturaleza de la relación, por ejemplo entre esposos, 
concubinos, padres e hijos, adoptado y adoptante, por señalar algunos, 
 
 Por disposición de la ley, cuando la misma legislación establece los casos 
en que existe el deber de proporcionar alimentos, ejemplo cuando el 
cónyuge culpable es condenado a pagar alimentos al cónyuge inocente y; 
 
 Por contrato, por testamento o por cualquier otra causa donde 
voluntariamente sean pactados los alimentos, podrán solicitarse 
provisionalmente desde el escrito inicial, mientras se resuelva el juicio. 
 
 
 
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CAPÍTULO SEGUNDO 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES 
ALIMENTICIAS Y SUS CARACTERÍSTICAS 
 
 
1.- Fundamentación jurídica de los alimentos 
 
La doctrina sostiene que la obligación alimenticia es un deber derivado del 
derecho a la vida que tiene el acreedor alimentario y gravita sobre el grupo 
familiar, tratándose de cónyuges, ésta deriva del deber de auxilio y asistencia 
mutua que nace entre ellos, a través de la relación conyugal. 
 
El fundamento jurídico de la obligación alimenticia es el estado de necesidad 
de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su 
subsistencia, con la posibilidad de otro sujeto de cubrir esas necesidades 
determinando el nexo jurídico que une a ambas. 
 
En ese sentido están obligados a proporcionar los alimentos: los cónyuges, los 
concubinos, los padres respecto de los hijos, a falta o por imposibilidad de 
ellos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que 
estuvieren más próximos en grado, los hijos están obligados a dar alimentos a 
los padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes 
más próximos en grado, a falta o por imposibilidad de los ascendientes o 
descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en 
defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, 
en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las 
disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los 
parientes colaterales dentro del cuarto grado. Los hermanos y demás parientes 
colaterales, tienen obligación de ministrar alimentos a los menores, mientras 
éstos llegan a la edad de dieciocho años o fueren incapaces, el adoptante y el 
adoptado tienen la obligación de proporcionarse alimentos en los casos en que 
la tienen el padre y los hijos, así lo disponen los artículos 356 al 361 del 
Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
Como se observa la relación acreedor y deudor respecto de esta obligación es 
cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación de parentesco y 
dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una, ya que cabe 
recordar que la parte actora debe acreditar sus necesidades, así como las 
posibilidades de la parte demandada. 
 
 
 
 
 
 
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Tratándose de los cónyuges la obligación surge como parte del deber que 
tienen de contribuir al sostenimiento de la familia. El artículo 159 del Código 
Civil del Estado de Guanajuato, establece que: “Los cónyuges están obligados 
a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse 
mutuamente”. 
 
El artículo 161 del ordenamiento legal antes invocado establece que: “El 
sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán 
equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará como 
aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo. 
 
En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para 
trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro 
cónyuge y se cubrirán con bienes de él. 
 
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de 
los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no 
lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente 
atendiendo a las circunstancias y características personales de cada uno de 
ellos”. 
 
En el artículo 162 del Código Civil vemos que “La mujer tendrá siempre 
derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus 
sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que corresponde para la 
alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá derecho 
preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo 
objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer 
efectivos estos derechos”. 
 
Asimismo el numeral 163 del ordenamiento legal antes citado dispone que: 
“El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en 
los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los 
gastos de la familia y del hogar”. 
 
En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de 
los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, 
y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente 
a los intereses de los hijos; de conformidad a lo dispuesto por el segundo 
párrafo del artículo 164 del Código Civil. 
 
Es decir, esta obligación surge como parte del deber que tienen ambos 
cónyuges, al contraer matrimonio, y la obligación de los padres respecto de 
los hijos nace de la filiación, independientemente de que se trate de una 
 
 
 
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relación matrimonial, de concubinato o como resultado de una relación de 
hecho pudiendo ser el producto de una relación de amasiato o una relación 
sexual accidental o esporádica ya que si se acreditan estas últimas el 
responsable debe cubrir los gastos necesarios para la manutención del hijo. 
 
Cabe mencionar que en el marco de la Ley, los niños están considerados bajo 
dos aspectos: en cuanto individuos, siempre han gozado de una posición 
especial. Dentro de la familia, sin embargo, se ha tenido que esperar hasta el 
siglo XX para que el derecho interviniera en sus vidas, ya que en otro tiempo 
eran los padres (el padre por regla general) los que regían la vida de sus hijos. 
 
En la mayor parte de los sistemas legales desarrollados, los intereses del 
menor prevalecen sobre cualquier otra cuestión. La relación entre padres e 
hijos queda reflejada en el plano legal en la expresión “responsabilidad de los 
padres” para con el hijo, responsabilidad que conlleva una serie de 
obligaciones, como la educación del hijo y la decisión de a qué escuela va, 
aunque el énfasis primordial recae sobre el deber de criar al niño. 
 
Esto amplía la postura legal anterior más elemental –el deber que existe en 
derecho penal a no dañar ni descuidar a un niño, al no proporcionarle los 
recursos indispensables de subsistencia- a todos los aspectos asociados a la 
condición de ser padres. 
 
La responsabilidad la adquieren los padres desde el momento de la 
concepción y al reconocer a su hijo, y la seguirán teniendo, aunque se 
divorcien o se separen. En caso de conflicto, el Juez de primera instancia 
estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la 
familia, especialmente tratándose de menores, decretando las medidas que 
tiendan a preservarla y a protegerla, así como a sus miembros, en los términos 
que establecen los artículos 330 y 336 fracción III del Código Civil del Estado 
de Guanajuato. 
 
En la actualidad el derecho ha establecido en algunos Estados mecanismos 
jurídicos que garantizan que, en el caso de que los padres estén separados, el 
progenitor que no viva con el niño contribuya a su manutención y educación, 
mediante procedimientos rápidos y expeditos como el juicio sumario, que a 
diferencia del juicio ordinario acorta tiempos, situación que no acontece en el 
Estado de Guanajuato, ya que las controversias del orden familiar, no tienen 
un procedimiento especial, sino que se litigan mediante un juicio ordinario 
civil de Pensión Alimenticia. 
 
Referente al Derecho Infantil Internacional, en 1989 la Asamblea General de 
la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los 
 
 
 
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Derechos del Niño, que exige que todas las medidas adoptadas por un Estado 
en relación con los niños, debieran tener como consideración fundamental 
favorecer los intereses del menor. La Convención proporciona a los niños los 
mismos derechos fundamentales y libertades públicas que tienen los adultos 
en la mayoría de los países desarrollados; exige una protección para los niños 
contra toda clase de maltrato y pide para éstos un nivel devida adecuado, una 
buena formación, asistencia sanitaria e incluso diversión. La Convención no 
es directamente ejecutoria, pero los gobiernos que la firman y ratifican deben 
presentar informes sobre el progreso efectuado en el cumplimiento de tales 
objetivos, a un comité de las Naciones Unidas dedicado a velar por los 
derechos del menor. Apegado a lo anterior, nuestro país la ratificó el día 21 de 
septiembre de 1990. 
 
La Organización de las Naciones Unidas menciona respecto a esta 
importante obligación que: “El derecho de todo ser humano a los alimentos, 
es uno de los derechos inherentes a la persona humana, la obligación de 
proporcionarlos no es sólo de los parientes, sino del Estado, a falta de éstos, y 
aún de la Comunidad Internacional en los casos de desastre en los que el 
propio Estado se encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales”. 
 
En ese sentido el artículo 599 del Código Civil establece que: “Los 
incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los 
medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas 
públicas del estado y del municipio del domicilio del incapacitado...”. 
 
2.- Características de la obligación alimenticia 
 
* Es de orden público e interés social: la protección legal y judicial de los 
grupos económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en 
la situación contraria, por constituir la familia la base de la integración de la 
sociedad, y porque la misma es un organismo cuya vida, desarrollo y garantía 
interesa mayormente al Estado que cada día se preocupa más por ella, 
otorgándole la connotación de orden público, en Guanajuato, todos los 
problemas inherentes a la familia se consideran de este orden público tal 
como se desprende del contenido del ordinal 369 fracción V del Código Civil. 
 
* Es recíproca: esto quiere decir que quien los da tiene a su vez el derecho de 
pedirlos, así se determina en el artículo 355 del Código Civil del Estado de 
Guanajuato. 
 
* Es personal e intransmisible: esta obligación es personalísima, en razón de 
las circunstancias individuales del deudor y del acreedor, los alimentos se 
asignan y confieren a una persona determinada atendiendo a sus necesidades, 
 
 
 
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y la obligación de darlos se impone igualmente a otra persona determinada 
tomando en consideración sus posibilidades económicas, siempre y cuando 
exista entre el deudor y el acreedor una relación de parentesco admitido y 
determinado por la ley, así lo establece la legislación civil del Estado en su 
artículo 355 del Código Civil. 
 
De la lectura efectuada a lo dispuesto por los artículos 161 y 356 al 361 del 
Código Civil, se desprende claramente quienes son los indicados para cumplir 
con la obligación alimenticia, así como el carácter personal de la misma. 
 
* Es proporcional: de acuerdo a lo establecido por los artículos 341 y 365 del 
ordenamiento legal antes citado, los alimentos han de ser proporcionados a la 
posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. 
Por lo que hace a los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, 
en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones 
hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran 
imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las 
hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre 
que vivan honestamente. 
 
* Es imprescriptible e irrenunciable o intransmisible: ya que quien está 
obligado a dar los alimentos no se libera de la obligación con el paso del 
tiempo, el derecho a recibir los alimentos no puede renunciarse y no está 
sujeto a transacción. El monto de la pensión alimenticia, se fijará y asegurará 
conforme a las reglas generales establecidas por la legislación civil. 
 
Lo anterior significa que el derecho de recibir alimentos no puede ser objeto 
de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos 
de las operaciones indicadas las pensiones caídas, en los términos de lo 
dispuesto por el artículo 376 del Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
* Es de orden sucesivo: el Código Civil, en sus artículos 356 al 361 determina 
la obligación conforme a cierta graduación de parentesco, es decir, establece 
una jerarquía de deudores, así primero los cónyuges o los concubinos, como 
deber imperioso y superior a todos los demás; luego los padres y sus 
ascendientes; los hijos y sus descendientes; los hermanos, parientes 
colaterales y adoptante y adoptado. 
 
* Es subsidiaria: ya que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en sus 
artículos 359 y 360 establece la obligación a cargo de los parientes que 
tuvieren la posibilidad de darla, cuando los parientes cercanos no puedan 
cumplirla. 
 
 
 
 
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* Es contínua: toda vez que el cónyuge que se haya separado del otro sigue 
obligado a cumplir con los gastos inherentes al hogar, es decir en el caso de la 
mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya 
dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté 
imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos. 
 
* Es divisible: de acuerdo a lo previsto en los artículos 366 y 367 del Código 
Civil del Estado de Guanajuato, que menciona que si fueren varios los que 
deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad de hacerlo, el Juez 
repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes. Asimismo si sólo 
algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los 
alimentos; y si uno sólo la tuviere él cumplirá únicamente la obligación. 
 
* Es inembargable, irrenunciable y no puede ser objeto de transacción: ya que 
son de orden público y su finalidad consiste en proporcionarlos para la 
subsistencia del acreedor, así lo determina el artículo 376 del Código Civil del 
Estado de Guanajuato. 
 
Es decir no es susceptible de gravamen alguno, en virtud de la naturaleza 
misma de la necesidad alimenticia del acreedor, sin embargo sí pueden ser 
objeto de las operaciones indicadas las pensiones caídas, en virtud de que el 
acreedor no pudo sufragar durante el tiempo que tardo en ejercitar la acción 
sus necesidades alimenticias y por tanto tendrá el deudor que cubrir las 
deudas adquiridas, siempre y cuando no se trate de gastos de lujo. 
 
* Es garantizable: ya que se trata de una obligación que debe ser asegurada 
mediante hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los 
alimentos, como lo establece el artículo 371 del Código Civil del Estado de 
Guanajuato. 
 
* Es de derecho preferente: ya que el ordenamiento legal antes enunciado 
establece en su articulado relativo a los alimentos, la obligación de los 
deudores conforme a cierta graduación dependiendo del parentesco, así 
primero la tienen los padres respecto de los hijos, los hijos en la misma 
proporción de los padres de acuerdo a sus posibilidades y necesidades ya 
citadas, y así sucesivamente. 
 
 
 
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CAPÍTULO TERCERO 
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA 
Y SUS FORMAS DE EXTINCIÓN 
 
1.- A quién corresponde la obligación de suministrar alimentos 
 
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 356 al 361, 380 y 599 del 
Código Civil del Estado de Guanajuato, la obligación alimenticia corresponde 
a: 
 
 Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuando 
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros 
que la misma Ley señale. 
 
 Los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el 
varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por 
los menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan 
permanecido ambos libres de matrimonio. 
 
 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por 
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás 
ascendientes por ambaslíneas que estuvieren más próximos en grado. 
 
 Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por 
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en 
grado. 
 
 A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la 
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de 
éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, los 
que fueren sólo de padre. 
 
 Faltando los parientes antes señalados, tiene obligación de ministrar 
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. 
 
 Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el párrafo 
que antecede, tienen obligación de dar alimentos a los menores, 
mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años o fueren incapaces. 
 
 El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los 
casos en que la tienen el padre y los hijos. 
 
 
 
 
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 La obligación de dar alimentos, en algunos casos también recae para el 
Estado a costa de las rentas públicas. 
 
Como se puede observar la relación acreedor y deudor respecto de esta 
obligación es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación y 
dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una. 
 
 
2.- A quién corresponde el derecho de solicitar los alimentos 
 
Las personas que a continuación se enuncian son quienes tienen la facultad 
para ejercitar la pretensión de aseguramiento de alimentos, de conformidad a 
lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
I. El acreedor alimentario; 
 
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; 
 
III. El tutor; 
 
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; 
 
V. El Ministerio Público. 
 
 
3.- Cumplimiento de la obligación alimenticia 
 
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y 
bienes del deudor, para hacer efectiva esta obligación a cargo del mismo toda 
vez que esta obligación alimenticia es de orden público, ya que el Estado ha 
plasmado su interés en la niñez abarcando sus aspectos físicos y culturales, 
comprendiendo la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la 
pubertad, debe satisfacerse y cumplirse en forma contínua, regular, 
permanente e inaplazable, por lo que la ley prevé formas de aseguramiento, 
garantías que podrán consistir en una hipoteca, prenda, fianza, o depósito de 
cantidad bastante para cubrir los alimentos, tal como lo dispone el artículo 
371 del Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código Civil 
del Estado de Guanajuato, el obligado a dar alimentos cumple la obligación 
asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario, esto es, mediante 
una pensión en efectivo, la cual debe ser realmente en efectivo y no en 
especie; también cumple incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone 
 
 
 
 - 13 - 
justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, 
fijar la manera de ministrar los alimentos. El deudor alimentista no podrá 
pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando 
se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya 
inconveniente legal para hacer esa incorporación. 
 
Así también cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo 
rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la 
familia con derecho a recibirlos, será responsable de pagar las deudas que el 
acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la 
cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de 
gastos de lujo, como por ejemplo cuando el acreedor alimentista solicita 
dinero prestado a un tercero con el objeto de sobrevivir, aun sin el 
consentimiento del deudor. 
 
Asimismo la legislación Civil vigente en el Estado establece que la esposa 
que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir 
al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue 
a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos 
los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las 
circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y 
la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para 
que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los 
gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo, así se establece en 
los artículos 377 y 378 del Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
 
4.- Formas de extinción de la obligación alimenticia 
 
El artículo 374 del Código Civil del Estado de Guanajuato señala los casos en 
que se suspende esta obligación: 
 
I. “Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla”, es decir, 
cuando el deudor no tiene ingresos fijos o trabajo remunerado, ni 
bienes, lo que constituye una insolvencia económica, en estos casos el 
deudor deberá demostrar fehacientemente tales circunstancias, pues su 
sola negativa no acredita la falta de cumplimiento. 
 
II. “Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos”, esto es que ha 
cumplido la mayoría de edad, no continua estudiando o cuenta con 
medios económicos bastantes para su subsistencia. 
 
 
 
 
 - 14 - 
III. “Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa 
o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan 
estas causas”, toda vez que el pago de la pensión alimenticia es 
precisamente para sufragar los gastos que comprende la acepción de 
alimentos, no para fomentar una conducta viciosa o inoficiosa. 
 
IV. “Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, 
abandona la casa de éste por causas injustificadas”, ya que se 
presupone que se cuentan con los medios económicos necesarios para 
dicha independencia. 
 
El artículo 375 del Código Civil del Estado de Guanajuato señala: “Cesa la 
obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño graves inferidos 
por el alimentista contra el que debe prestarlos” ya que entre deudor y 
acreedor debe imperar el respeto y cariño mutuos. 
 
A mayor abundamiento el Código Civil del Estado de Guanajuato en su 
artículo 465 establece que en la relación entre ascendientes y descendientes 
debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su 
estado, edad y condición. 
 
 
 
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CAPÍTULO CUARTO 
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL 
DE PENSIÓN ALIMENTICIA 
 
 
1.- Las partes 
 
En los juicios tendrán el carácter de partes, quienes ejercitan por sí mismas 
una acción o aquella persona frente a la cual es deducida. 
 
El artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato 
dispone que: puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que 
tenga interés directo o indirecto en el negocio que amerite la intervención de 
la autoridad judicial. 
 
“Las personas de que habla el artículo anterior intervendrán por sí o por 
medio de las personas que las representen de acuerdo con la Ley Civil” 
(artículo 3 del Código Procesal Civil de la Entidad) 
 
Quien tiene interés en que la autoridad judicial declare o constituya un 
derecho o imponga una condena, ya que las acciones personales se deducirán 
para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de 
hacer o no hacer determinado acto, de tal manera ninguna acción puede 
ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. 
 
El Ministerio Público intervendrá en los casos especiales autorizados por la 
Ley como es el caso de los alimentos, de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 369 fracción V del Código Civil del Estado de Guanajuato. 
 
Para poder participar en un procedimiento judicial, es menester contar con la 
capacidad procesal. 
 
De lo anteriorse deduce que toda persona que conforme a la Ley está en 
pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer a juicio por propio 
derecho o por medio de representantes o apoderados, así también por quienes 
no se encuentren en este supuesto, comparecerán sus representantes legítimos 
o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho, la legislación civil 
prevé que son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos, todas las 
personas no exceptuadas por la Ley. 
 
Consensualmente en el Estado de Guanajuato se reconocerá como accionantes 
a todos los sujetos de derecho, creados por leyes federales, o por leyes de los 
 
 
 
 - 16 - 
demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si estas últimas 
personas cumplen con las disposiciones federales aplicables. 
 
A saber, las partes en un juicio son: Actor y Demandado. 
 
Actor o demandante: 
 
Es la palabra latina que designa a “la persona que ejercita una acción procesal 
mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o 
aquel a cuyo nombre se interpone" (Diccionario Jurídico Mexicano del 
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma 
de México, Tomo I). 
 
El actor tiene la facultad de promover por su propio derecho, esto es, ejercitar 
la acción procesal por sí mismo, o por medio de apoderado. 
 
En los casos en que quienes deban ejercer la acción sean una persona menor 
de edad o incapaz, podrán deducir su acción a través de su representante legal. 
 
Demandado: 
 
Es aquella persona en contra de quien se entabla una demanda a través del 
ejercicio de la acción procesal, a fin de que cumpla con su obligación y 
proporcione los medios de subsistencia a las personas con las que se 
encuentra obligado: hijos, cónyuge, padre, madre, hermanos, etc. 
 
Es importante señalar que, en los casos en que se deduzca una acción 
alimenticia siempre tendrá intervención el Ministerio Público, en su calidad 
de Representante Social. 
 
Las partes deberán comparecer a juicio asistidas o representadas por 
Licenciados en Derecho o Abogados. Estos profesionistas deberán tener título 
y cédula profesional debidamente registrados. 
 
En los juicios de alimentos, la acción que deduce el actor es personal, a través 
de ésta, pretende lograr el cumplimiento de la obligación, en virtud de la cual 
obtendrá los satisfactores necesarios para su subsistencia. 
 
 
2.- Juicio de alimentos 
 
Los asuntos en que la pretensión principal sea el pago y aseguramiento de 
alimentos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero “De 
 
 
 
 - 17 - 
las Personas”, Título Sexto, Del Parentesco y de los Alimentos, Capítulo II 
De los Alimentos, del Código Civil, y el procedimiento se regirá conforme al 
Libro Segundo, Contención, Título Primero, Juicio, del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, esto es, mediante un Juicio 
Ordinario Civil de Pensión Alimenticia. 
 
3.- Actos procesales 
 
Antes de analizar los diversos actos procesales, procederemos a señalar las 
reglas comunes en estos juicios. 
 
a) Acción 
 
Francisco José Contreras Vaca, en su obra Derecho Procesal Civil establece 
que “el término acción proviene del Latín actio, palabra que significa 
movimiento, actividad, acusación”. 
 
Es importante recordar que la acción es un derecho humano, elevado al rango 
de garantía individual, que faculta a los individuos y por extensión a las 
personas jurídicas, a provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales 
estatales con la finalidad de lograr que se les imparta justicia de manera 
pronta y expedita, resolviendo la controversia que en ese momento someten a 
proceso y en la cual tienen intereses legítimos. Dicha controversia ha de 
resolverse con base en los criterios legales y con fuerza vínculativa para los 
contendientes. 
 
La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra 
su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación. 
 
b) Las promociones de las partes 
 
Son las peticiones escritas presentadas por las partes o terceros y dirigidas a la 
autoridad judicial para solicitarle que realice un acto en el desempeño de sus 
funciones o desahogue algún requerimiento, independientemente de que sean 
elaboradas dentro de un proceso determinado o fuera de él, y las cuales 
siempre deben ser agregadas a su expediente. 
 
Los escritos que presentan las partes ante el tribunal para realizar alguna 
petición o desahogar cualquier tipo de requerimiento deben cumplir las 
formalidades judiciales siguientes: 
 
 
 
 
 - 18 - 
 Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua 
española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero, se acompañará 
de la correspondiente traducción al castellano. 
 
 Las fechas y cantidades se escribirán con letra, de acuerdo a lo estipulado 
por el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de 
Guanajuato. 
 
 En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán 
las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, 
salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se 
salvarán las frases escritas entre renglones, tal como lo dispone el artículo 
278 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
 Deberán estar firmadas por las partes, y cuando el promovente no sepa 
firmar pondrá su huella digital, y, si no quisiere hacer lo uno ni lo otro, 
firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia (artículo 117 del 
Código Procesal Civil de la entidad). 
 
c) El expediente 
 
Francisco José Contreras Vaca, en su obra Derecho Procesal Civil establece 
que “El término expediente proviene del latín expedio, expediere, que 
significa quitar un obstáculo, poner en orden, expedir. Es la pieza escrita 
ordenada cronológicamente y debidamente foliada y sellada, en donde 
constan todos los autos que integran un proceso determinado o cualquier otra 
serie específica de actuaciones realizadas con intervención judicial, sean 
emanados del Tribunal, de autoridades diversas, de las partes, de los 
promoventes o de terceros”. 
 
Los expedientes procesales comienzan con una carátula impresa en la que se 
anotan los datos necesarios para la identificación del juicio o del 
procedimiento correspondiente. Por lo general contiene la clase de Tribunal, 
el número de expediente y su año de inicio, la Secretaría del Juzgado 
encargada de llevar su trámite, el nombre de las partes y el tipo de juicio. 
 
El expediente debe reunir los siguientes requisitos: 
 
* Formarse por el Tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás 
interesados y auxiliares que tengan que intervenir en el procedimiento. 
 
* Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados 
al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas estas en el 
 
 
 
 - 19 - 
centro del escrito, y pondrán el sello de la Secretaría en el centro del 
cuaderno, de manera que abarque las dos caras, de acuerdo a lo dispuesto por 
el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. 
 
El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los 
documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se 
agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo 
secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualesquiera de los 
interesados, se le muestren los originales; acorde al numeral 65 del cuerpo de 
leyes anteriormente invocado. 
 
Los Secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al 
agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas estas en el centro 
del escrito, pondrán el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno, de 
manera que abarque las dos caras, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.Nunca, ni por orden judicial, entregará el Secretario los expedientes a las 
partes, para llevarlos fuera del tribunal. 
 
La frase “dar vista” o “correr traslado” sólo significa que los autos quedan en 
la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen 
las copias, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
d) Las actuaciones 
 
Esta palabra tiene dos sentidos. Uno subjetivo y otro objetivo. En sentido 
subjetivo podemos definirla como la actividad de los órganos pertenecientes 
al poder judicial en el desempeño de sus funciones, ya sea dentro de un 
proceso o realizando cualquier diligencia que conforme a la Ley requiere su 
intervención. Desde el punto de vista objetivo, las actuaciones son las piezas 
escritas y fehacientes emanadas de la autoridad judicial, en donde constan las 
actividades que son realizadas en el desempeño de sus funciones. 
 
Las actuaciones del Tribunal pueden clasificarse en: 
 
- Decretos. Simples determinaciones de trámite. 
 
- Autos. Decisiones que resuelven cualquier punto del negocio, pero no el 
fondo del mismo, pudiendo ser como a continuación se describen; 
 
 
 
 
 - 20 - 
 Provisionales. Cuando se ejecutan hasta en tanto se resuelve el asunto de 
manera definitiva. 
 
 Definitivos. Cuando impiden o paralizan la prosecución del juicio. 
 
 Preparatorios. Cuando disponen el negocio para su conocimiento o 
decisión, ya sea ordenando, admitiendo o desechando pruebas. 
 
 Interlocutorios. Los cuales resuelven una parte del negocio, pero no el 
fondo del mismo, dictados como consecuencia del planteamiento de una 
cuestión accesoria, ya sea antes de la sentencia definitiva o después de 
haberse dictado. 
 
- Sentencia. Es el acto de mayor trascendencia dentro del proceso, en virtud 
del cual se resuelven los puntos litigiosos sometidos a debate, el uso de la 
facultad jurisdiccional del Tribunal delegada por el Estado y poniendo fin a la 
controversia en cuanto al fondo, asimismo las sentencias contendrán, además 
de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de 
las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las 
consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, 
comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, 
y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la 
consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual 
deben cumplirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227 del 
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
e) Regularización de actuaciones 
 
Es importante destacar que para subsanar toda omisión que exista en el 
procedimiento o para el solo efecto de apegarse al mismo, los Jueces y 
Magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la 
substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, en los 
términos que establece el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles 
del Estado de Guanajuato. 
 
4.- Etapa expositiva: a) la demanda 
 
El procesalista Francisco José Contreras Vaca, en su obra Derecho Procesal 
Civil. Vol.1, establece que “Es el acto procesal en virtud del cual una persona 
física (personalmente o por conducto de apoderado) o el representante de una 
persona jurídica inicia un proceso jurisdiccional, planteando con claridad y 
precisión sus pretensiones al juzgador y solicitándole que, en su oportunidad, 
 
 
 
 - 21 - 
dicte una sentencia favorable a sus intereses, para que haga efectivo, 
constituya o declare la existencia de un derecho, o resuelva una obligación”. 
 
De conformidad al artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de Guanajuato, el juicio comenzará por demanda escrita, que 
expresará: 
 
I.- El tribunal ante el cual se promueve; 
 
II.- El nombre y domicilio del actor y los del demandado; 
 
III.- La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento; 
 
IV.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, 
con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su 
contestación y defensa; 
 
V.- Los fundamentos de derecho; y 
 
VI.- Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y 
precisos. 
 
 
Asimismo, se deben incluir necesariamente los documentos que señalan los 
artículos 282, 332 y 333 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de 
Guanajuato, siendo los siguientes: 
 
 El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta 
en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o 
corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele 
transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión 
oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por 
disposición de la Ley, 
 
 El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás 
partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos 
que con ella se acompañen, 
 
 Los documentos en que el actor funde su acción, 
 
 Los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como 
pruebas de su parte, y los que presentare después. 
 
 
 
 
 - 22 - 
Su forma y contenido 
 
- Rubro. 
 
Contiene los datos de identificación del expediente, consuetudinariamente se 
ha colocado en el ángulo superior derecho de la primera hoja, el cual 
contendrá: 
 
Nombre del actor o promovente, usualmente iniciando por el apellido paterno, 
materno y nombre o nombres. 
 
- Posteriormente y dependiendo del carácter del asunto, se pondrá la letra 
“a”, tratándose de una jurisdicción voluntaria, cuya finalidad es dejar 
constancia judicial de algún aviso o notificación. 
 
- La letra “y”, se utiliza en los casos en que no existe controversia y ambas 
partes están interesadas en regularizar, definir o dar por terminada alguna 
situación judicial. 
 
- Mientras que en los asuntos contenciosos se anotará la expresión “versus” 
abreviado “vs”, que significa contra y que implica que estamos frente a un 
procedimiento de índole contencioso, en este caso se trata de un juicio 
ordinario civil de pensión alimenticia. 
 
- Asimismo el rubro contendrá el nombre del demandado; tipo de juicio; 
datos de clasificación del expediente: número y Secretaría. También 
deberá señalarse el Tribunal ante el que se promueve, en este caso, es 
necesario dirigir el escrito inicial ante el Juez de lo Familiar, que se 
encuentre en turno, ya que será la autoridad competente, para conocer de 
estos asuntos. 
 
- Proemio. 
 
Es la parte de la demanda en la que se especifica el nombre del promovente, y 
el carácter en el que promueve, el cual puede ser por propio derecho o por 
conducto de apoderado o representante legal. 
 
Además, en esta parte se expresará claramente el domicilio del despacho, 
oficina o casa particular en el que habrá de recibir notificaciones y 
documentos. De la misma forma, deberá mencionarse la persona o personas 
que se autorizan para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos e 
inclusive recoger valores a nombre del actor. 
 
 
 
 
 - 23 - 
Es importante que en esta parte se mencione el nombre y domicilio completo 
de la parte demandada, a fin de que la autoridad que conozca y resuelva el 
litigio este en posibilidad de ordenar el emplazamiento y demás citaciones, en 
caso de omisión el juzgador prevendrá al actor para que proporcione los datos 
omitidos. 
 
- Cuerpo de la demanda. 
 
En este apartado se señalarán: 
 
El fundamento legal con el que se promueve; el nombre de la persona a quien 
se demanda; las acciones que se reclaman, especificándolas claramente este 
concepto se refiere a “todo lo que se pide: son aquellas cosas o conductas que 
el actor reclama del demandado”. 
 
En ese sentido en los juicios de alimentos, las prestacionesreclamadas son los 
propios alimentos y los accesorios que se hayan generado. Así pues, podrá 
solicitarse un porcentaje o cantidad a cargo del demandado, y como accesorio 
el pago de los alimentos que han dejado de otorgarse y el pago de las deudas 
que haya contraído el acreedor alimenticio, a raíz del incumplimiento del 
deudor. 
 
- Capítulo de hechos: 
 
Hechos en los que el actor funde su petición, numerados y narrados con 
claridad y precisión, para que el demandado pueda preparar su contestación y 
defensa; precisando los documentos públicos o privados que tengan relación 
con cada hecho, indicando si los tiene o no a su disposición y proporcionando 
los nombres y apellidos de los testigos que los hayan presenciado. 
 
- Capítulo de pruebas: 
 
Este capítulo es determinante para hacer efectivo el derecho a obtener el pago 
y aseguramiento de los alimentos; así como para demostrar los hechos que 
son materia de la litis, o aquellos que cada una de las partes alegó; las pruebas 
representan el único medio de acreditar todo lo que se ha afirmado ante el 
juzgador, para que el actor obtenga sus pretensiones, o el demandado logre ser 
absuelto de ellas. 
 
La Legislación Procesal Civil del Estado de Guanajuato, en sus artículos 82 al 
97 prevé las generalidades de la prueba, resaltando que el juzgador puede 
valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o 
documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más 
 
 
 
 - 24 - 
limitaciones que la de que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan 
relación inmediata con los hechos controvertidos, asimismo establece que los 
tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del 
negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia 
probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el 
conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de 
esas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor 
resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en 
todo su igualdad. 
 
* Los medios de prueba están previstos en el artículo 96 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, y son: 
 
I.- La confesión; 
 
II.- Los documentos públicos; 
 
III.- Los documentos privados; 
 
IV.- Los dictámenes periciales; 
 
V.- El reconocimiento o inspección judicial; 
 
VI.- La testimonial; 
 
VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o 
comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra 
tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los 
descubrimientos de la ciencia 
 
 
La prueba de confesión y su desahogo 
 
Esta prueba se regula en los artículos 98 al 131 del Código de Procedimientos 
Civiles del Estado de Guanajuato, en los siguientes términos: 
 
Es el instrumento probatorio a través del cual una de las partes en el proceso, 
en virtud de las preguntas que le articula su contraparte y que deben satisfacer 
los requisitos que exige la ley, responde afirmativa o negativamente a las 
aseveraciones que sobre hechos propios del absolvente aduce de ciertos la 
contraria (Derecho Procesal Civil. Francisco José Contreras Vaca. Volumen 
1, Editorial Oxford). 
 
 
 
 
 - 25 - 
La confesión consiste en el reconocimiento expreso o tácito que hace una de 
las partes de hechos propios y que se relacionan con los puntos controvertidos 
en el juicio y que le son perjudiciales. 
 
La confesión expresa es “la que se hace clara y distintamente, ya al formular, 
o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto 
del proceso”; tácita, “la que se presume en los casos señalados por la ley”. 
(artículo 98 del Código Procesal Civil). 
 
El ofrecimiento de la prueba de confesión puede hacerse en el escrito inicial 
de demanda, quien deba absolver posiciones deberá ser citado personalmente 
mediando un término cuando menos de tres días antes del señalado para la 
celebración de la audiencia de desahogo de la probanza, bajo apercibimiento 
de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. 
 
La prueba de confesión debe ofrecerse presentando el pliego que contenga las 
posiciones –preguntas-. Si éste se presentare cerrado deberá permanecer así 
en el Secreto del Juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma 
cubierta. 
 
Su desahogo lo realizará el absolvente sin la asistencia de su abogado, estarán 
presentes el articulante, y el Secretario o en su caso el Juez. 
 
Cuando el absolvente requerido legalmente mediante citación personal al 
desahogo de la probanza a absolver posiciones comparece a la diligencia, el 
Juez abrirá el pliego de posiciones e impuesto de las preguntas articuladas, 
calificará aquellas que cumplan los requisitos de Ley. 
 
Las contestaciones serán categóricas, en sentido positivo o negativo, pudiendo 
agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes o las que el 
Juez le pida. En el caso de que el declarante se negare a contestar, el Juez le 
apercibirá en el acto, de tenerle por confeso. 
 
En caso de que el absolvente no comparezca, se solicitará al Juez que lo 
declare confeso, por no haber asistido a la audiencia de desahogo de pruebas, 
a pesar de haberle sido notificado legalmente la fecha de la misma, según lo 
dispone el artículo 127 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de Guanajuato. 
 
Insistimos en que las posiciones que se articulen tendrán que cubrir los 
requisitos que establece el artículo 104 del Código Procesal Civil. 
 
 
 
 
 
 - 26 - 
La prueba documental y su desahogo 
 
Documentos públicos y privados: 
 
Esta prueba está regulada en los artículos 132 al 145 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
Francisco José Contreras Vaca en su obra Derecho Procesal Civil, tomo 1, 
señala que etimológicamente este término deriva del vocablo “documentum”, 
que significa enseñanza o lección. La concepción de documento ha 
evolucionado y ahora no sólo son considerados documentos los textos 
escritos, sino que de manera funcional también se considera cualquier objeto 
mueble cuya finalidad consiste en representar cualquier hecho o idea no 
necesariamente en lenguaje escrito, tales como cintas magnetofónicas, 
registros dactiloscópicos, videocintas, etc. 
 
La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, en el caso de 
que lo anterior no sea posible, se señalará el lugar o archivo en que se 
encuentran y se propondrá la forma en que han de obtenerse; los documentos 
redactados en otro idioma, necesariamente deberán acompañarse de su 
traducción. (artículo 332 en relación al 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 
de la entidad). 
 
Los documentos se clasifican en públicos y privados. Los documentos 
públicos son aquellos cuya formación esta encomendada por la ley, dentro de 
los límites de su competencia, a un funcionario público, revestido de la fe 
pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus 
funciones; ejemplo de éstos son las actas del Registro Civil. 
 
Los documentos privados son aquellos que no reúnen las características 
previstas para los documentos públicos, como por ejemplo la receta o el 
expediente de un médico particular, odontólogo u ortopedista, recibos de pago 
del deudor alimenticio expedidos por su fuente de trabajo; recibos de gastos 
educativos que originan los menores hijos; por mencionar algunos. 
 
Los documentos ya sean públicos o privados, se enuncian en el escrito inicial, 
ya que se constituyen en documentos base de la acción (artículo 332 del 
Código Procesal Civil). 
 
La impugnación de documentos, es el acto procedimental por medio del cual 
alguna de las partes en el proceso manifiesta su inconformidad con la 
autenticidad de algún documento presentado por la contraria, adviertesobre 
su falsedad, tacha su admisión o hace observaciones sobre su alcance y valor 
 
 
 
 - 27 - 
probatorio. La objeción puede hacerse al contestar la demanda o al momento 
de desahogar la vista a las excepciones (artículo 145 del Código Procesal 
Civil). 
 
Se considerarán indubitados para el cotejo en los términos que dispone el 
artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato: 
 
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común 
acuerdo; 
 
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en 
juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; 
 
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente 
declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; exceptuando el 
caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía; 
 
IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya 
aquel a quien perjudique, y 
 
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en 
presencia del Secretario del Tribunal, o de quien haga sus veces, por la 
parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar. 
 
Una vez que han sido ofrecidos los documentos sean públicos o privados en el 
escrito inicial de demanda o en el de contestación a la misma y admitidos, 
enseguida se desahogarán. Los documentos que no fueron objetados en su 
oportunidad no podrán ser desconocidos ni señalados como falsos, así lo 
dispone el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de 
Guanajuato. 
 
Cuando cada una de las partes ya ha informado al Juez cuales son los 
documentos en que fundan su dicho, estas pruebas se recibirán de 
conformidad con lo establecido en la legislación procesal, de acuerdo a lo 
establecido en los numerales ya enunciados. 
 
La frase “Atento a su propia y especial naturaleza...” se refiere a que las 
documentales ya sean públicas o privadas que no fueron objetadas en tiempo 
y forma, se desahogarán oficiosamente; cabe mencionar que los documentos 
integrados a la demanda o contestación aunque no sean ofrecidos como 
pruebas, serán considerados al momento de emitir sentencia. 
 
 
 
 
 
 - 28 - 
La prueba pericial y su desahogo 
 
El ofrecimiento y desahogo de esta probanza, deberá ser de conformidad a lo 
dispuesto por los artículos 146 al 163 del Código de Procedimientos Civiles 
del Estado de Guanajuato. 
 
Esta prueba es el instrumento a través del cual las partes pretenden acreditar 
ante el juzgador la verdad de sus afirmaciones de carácter científico o técnico, 
mediante la información de personas ajenas al proceso que poseen 
conocimientos especializados en la materia controvertida. 
 
Perito es la persona física llamada al proceso para informar al juzgador sobre 
hechos cuya apreciación se relaciona con los conocimientos especializados 
que posee sobre una ciencia o arte. 
 
La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los 
diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por 
medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos 
sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá 
un tercero para el caso de desacuerdo. 
 
El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que 
adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el 
mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están 
o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el 
promovente. 
 
Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les 
corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito 
tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo 
dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso. 
 
Esta prueba podría ofrecerse, por mencionar algunos ejemplos, a fin de 
acreditar, alguna enfermedad, por impedimento, hecho o circunstancia, o 
cuando se impugna la autenticidad de un documento público o privado, deben 
señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba 
pericial correspondiente, cada parte nombrará un perito, quien deberá tener el 
título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su 
parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, si no lo 
estuvieren podrán ser nombrados personas entendidas en el oficio, arte o 
profesión. 
 
 
 
 
 - 29 - 
La prueba de reconocimiento o inspección judicial y su desahogo 
 
Su ofrecimiento se encuentra previsto en los artículos 164 al 167 del Código 
de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. Y así tenemos que: 
 
La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición 
del juez, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o 
fijar hechos relativos a la contienda y que no requieran conocimientos 
técnicos especiales. 
 
La parte que desee ofrecer esta prueba, lo deberá hacer dentro de los quince 
días del término ordinario o extraordinario, en su caso. 
 
Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección y 
hacer las observaciones que estimen oportunas. 
 
De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella 
concurran. 
 
A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán 
fotografías del lugar u objetos inspeccionados. 
 
 
La prueba testimonial y su desahogo 
 
Esta probanza se encuentra regulada en los artículos 168 al 191 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato y consiste en la declaración 
de una persona, que no es parte en el juicio, quien comunica al Juez el 
conocimiento de algún acontecimiento de hechos, materia del juicio que le 
constan y, que servirán para la decisión que se emita en un proceso legal. 
 
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las 
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus 
abogados al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba y a 
continuación las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la 
demora pueda perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir 
que a raíz de una respuesta hagan las demás partes las preguntas relativas a 
ella, o formularlas el propio tribunal. 
 
Sin embargo cuando el testigo resida fuera del lugar del negocio, deberá el 
promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias 
respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en 
el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, 
 
 
 
 - 30 - 
presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; 
pero si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en 
todo caso pueda la parte interesada presentarse a repreguntar directamente 
ente el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas. 
 
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se 
librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en 
pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente. 
 
En el ofrecimiento de la prueba de testigos las partes deberán señalar los 
nombres y domicilios de las personas que deben interrogarse y de los hechos 
sobre los que habrá de declarar cada testigo. El Juez o el Secretario que 
desahogue la prueba, previamente deberá solicitarles su identificación oficial, 
a fin de que no exista suplantación de personas. 
 
Una vez identificados los testigos con documento oficial (credencial para 
votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional), se asentará la razón en 
el acta de los documentos o medios que sirvieron para ese fin, se pasará a la 
protesta de Ley de decir la verdad y al examen de los testigos, que se haráen 
presencia de las partes que concurrieren. Proseguirá el desarrollo de la prueba. 
 
También se recabarán los generales de los testigos y se les preguntará si 
tienen alguna relación personal con su oferente, haciendo constar en el acta el 
nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por 
consanguinidad o afinidad y en que grado de alguno de los litigantes, si es 
dependiente o empleado de su presentante o tiene con él sociedad o alguna 
relación de intereses, si tiene interés directo o indirecto en el juicio, si es 
amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, posteriormente será 
interrogado. 
 
- Requisitos de los interrogatorios de los testigos. 
 
Las preguntas se formularán verbal y directamente por el Tribunal, estarán 
relacionadas con la litis y no serán contrarias al Derecho ni a la moral. Serán 
formuladas en términos claros y precisos, procurando que no se comprenda 
más de un hecho en una sola pregunta. 
 
El Juez cuidará que se cumplan las condiciones establecidas por la ley y 
autorizará preguntas y repreguntas discrecionalmente; los testigos serán 
examinados en forma separada, evitando que se comuniquen. 
 
 
 
 
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La prueba de fotografías, escritos o notas taquigráficas, y en general, todos 
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y su 
desahogo 
 
Esta prueba se encuentra regulada en los artículos 192 al 194 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, y sirve para acreditar 
hechos o circunstancias en relación con el asunto que se ventila. 
 
Medidas provisionales: 
 
Son las determinaciones que puede decretar el juzgador a solicitud de la parte 
interesada, antes de iniciarse el proceso o durante su tramitación, con la 
finalidad de conservar la materia del actual o futuro litigio, y evitar que la 
sentencia que llegue a dictarse sea de imposible ejecución o que cause un 
daño irreparable. 
 
En el escrito de demanda debe solicitarse al Juez que decrete Medidas 
Provisionales, las cuales tienen como base la petición que hace el actor al 
Juez, en torno a situaciones que deben resolverse en forma inmediata. 
 
Por su carácter urgente, en el juicio de alimentos, este apartado refleja la 
pretensión del actor de obtener a la brevedad posible la satisfacción de sus 
necesidades alimenticias, que de no atenderse ponen en riesgo la subsistencia, 
como lo disponen los artículos 330 y 336 fracción III del Código Civil y 402 
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
- Capítulo de derecho: 
 
Debe procurarse citar los preceptos legales y principios jurídicos aplicables y 
transcribir las tesis jurisprudenciales existentes. 
 
Es una parte indispensable en toda demanda, ya que en este capítulo se va a 
fundar la petición que haga el actor; este apartado se incluye tanto en el 
escrito inicial de demanda, como en la contestación a la misma y en su caso, 
en el escrito en el que se formule el ofrecimiento de alguna prueba. En él, las 
partes invocan los preceptos legales que consideran aplicables y que sirven de 
base a sus pretensiones, excepciones o defensas, según sea el caso. 
 
- Puntos petitorios: 
 
La demanda debe ser clara y precisa respecto a lo que se le solicita al Juez, 
esto se verá reflejado en los puntos petitorios, los cuales pueden considerarse 
como un tipo de resumen de aquello que una de las partes solicita a la otra, o 
 
 
 
 - 32 - 
bien, las actuaciones que se espera realice el Tribunal. Es costumbre insertar 
estos puntos prácticamente al final del escrito, como una forma sintetizada de 
expresar lo que se demanda. 
 
- La frase “protesto lo necesario”: 
 
Tanto el escrito inicial de demanda como todos aquellos que se presenten ante 
el Tribunal, concluirán con la expresión “Protesto lo necesario”, frase que 
significa que todo lo manifestado o vertido en los documentos presentados 
por las partes, es cierto y además como una forma de reafirmar la verdad de 
su contenido. 
 
- Lugar y fecha: 
 
Al finalizar cualquier escrito es imprescindible que se señale el lugar, ya que 
es una de las circunstancias en que ocurren los actos procesales y determinan 
la competencia del órgano jurisdiccional; por otro lado, es de vital 
importancia señalar la fecha exacta en que se promueve, pues a partir de ella 
es que se realizarán los cómputos correspondientes, es necesario para evitar la 
prescripción. A este respecto cabe señalar que en materia de alimentos no hay 
prescripción. 
 
Al realizar cualquier acto judicial, el lugar es el presupuesto de la actividad 
jurisdiccional, con base en él se determinarán los actos o actividades a 
realizarse, de igual forma la competencia se fijará por el lugar donde se 
ubique el Tribunal o por el domicilio del demandado, etc. 
 
El lugar influye en la validez de los actos, ya que hay casos en que la Ley 
dispone donde deberán realizarse, por ejemplo el emplazamiento a juicio, el 
cual debe realizarse en el domicilio del demandado, para evitar la nulidad. 
 
- Firmas: 
 
Por firma se entiende la representación gráfica del nombre de alguna persona, 
hecha por su propio puño y letra, en forma habitual y características, a través 
de la cual reconoce o acepta el contenido de algún documento que lo obliga. 
 
Por ello, es necesario que al finalizar el contenido del escrito inicial de 
demanda, así como de todos los documentos que se presentan ante el juzgado, 
éstos sean firmados por quienes los presentan). 
 
 
 
 
 
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b) Auto admisorio: 
 
Una vez presentada la demanda inicial con todos los requisitos anteriormente 
expuestos, corresponderá la actividad al órgano jurisdiccional, a través de la 
emisión del llamado “auto admisorio”, entendido como la resolución judicial 
que se dicta dentro del proceso, y la cual sin estar destinada a resolver el 
fondo del asunto, sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la 
personalidad de las partes, la competencia del Juez o la procedencia o no de la 
admisión de la demanda o de las pruebas. 
 
Presentada que ha sido la demanda, el Juez dará cuenta de ella y ordenará que 
se proceda a formar el expediente respectivo y a su registro en el Libro de 
Gobierno del Juzgado. 
 
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 334, el Tribunal debe por una 
sola vez, si la demanda es obscura o irregular, prevenir al actor para que la 
aclare, corrija o complete, señalándole, en forma concreta, sus defectos. 
Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechara. 
 
El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la deseche es apelable. 
 
De la demanda presentada y admitida se correrá traslado a la persona contra 
quien se proponga, entregándole las copias a que se refieren los artículos 282, 
332 y 333 y se le emplazará para que dentro del término de nueve días la 
conteste, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 336 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
c) Emplazamiento: 
 
Es el acto procesal en virtud del cual el Juez que conoce del litigio, una vez 
admitida la demanda, realiza la primera notificación al demandado, 
haciéndolo conocedor de las pretensiones del actor, a efecto de que dentro de 
un plazo perentorio pueda hacer uso de su derecho de comparecer en el juicio 
para confesar las mismas u oponer las defensas y excepciones que tuviere, 
con el objeto de asegurarle el respeto a su garantía de audiencia y el ejercicio 
de sus derechos. 
 
Esto es, que, habiendo sido dictado el auto admisorio de la demanda, se 
procederá a llevar a cabo el emplazamiento, lo que significa dar un plazo, 
citar a una persona, ordenar su comparecencia ante el Juez o Tribunal 
respectivo, llamar a juicio al demandado. 
 
 
 
 
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El emplazamiento deberá hacerse estrictamente en el domicilio que para tal 
efecto señaló el actor en su demanda y será precisamente el del lugar en que 
habita quiendebe ser emplazado personalmente; en el supuesto que el 
interesado no estuviere presente, se dejará citatorio donde se hará constar la 
fecha y hora de su entrega, la hora fija del día hábil siguiente para que le 
espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la 
diligencia que va a notificarse, así como el nombre y domicilio de la persona 
a quien se entrega la cita, recabando su firma, huella, o en caso de que se 
niegue a firmar, haciéndolo constar en la razón que asiente. 
 
El emplazamiento se hará por el Actuario del juzgado, quien llevará registro 
de las notificaciones que realice. 
 
De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles del 
Estado de Guanajuato, las notificaciones, emplazamientos y citaciones y 
demás diligencias se efectuarán a más tardar al día siguiente al en que se 
dicten las resoluciones que las prevengan, a excepción de que el Juez o la Ley 
dispusieran otra cosa. 
 
Los efectos del emplazamiento son, de conformidad con el artículo 337 del 
Código Procesal Civil: 
 
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace, 
 
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, 
siendo competente al tiempo de la citación, 
 
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo 
siempre el derecho de promover la incompetencia, y 
 
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. 
 
d) Rebeldía: 
 
La rebeldía se regula en el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles 
del Estado de Guanajuato. 
 
Es el acto procesal por medio del cual el Juez sanciona a la parte que se ha 
abstenido de realizar alguna actuación procesal a su cargo, a efecto de 
continuar el proceso hasta su desenlace. 
 
Cabe indicar que la abstención procesal de mayor importancia es la falta de 
contestación a la demanda. 
 
 
 
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Una vez transcurrido el plazo de nueve días hábiles, contados a partir del día 
siguiente al del emplazamiento, sin que el demandado haya dado contestación 
a la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el 
emplazamiento se haya efectuado personal y directamente al demandado, su 
representante o apoderado. 
 
e) Apercibimiento de ley: 
 
Por apercibimiento de Ley se entiende la amonestación o conminación que 
hace el Juez a determinada persona, respecto de las consecuencias 
desfavorables que puede acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones 
(Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 
UNAM. Tomo 1). 
 
f) Contestación de la demanda: 
 
Es el acto procesal que se realiza con posterioridad al emplazamiento, en 
virtud del cual el demandado, dentro del término que marca la Ley, 
expresamente comparece a juicio negando, reconviniendo, o confesando las 
peticiones del demandante manifestando lo que a su derecho conviene en 
relación con las pretensiones del actor y en caso de ser necesario, oponiendo 
las defensas que tuviere, en el entendido de que si no lo hace, se le tiene 
tácitamente por confeso en sentido negativo de los hechos de la demanda. 
 
En este acto, el demandado deberá dar contestación a la demanda, dentro del 
término de nueve días, refiriéndose a cada una de las pretensiones y a los 
hechos aducidos por el actor en la demanda, admitiéndolos o negándolos, 
expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como considere 
que ocurrieron, tal y como lo refiere el artículo 338 del Código de 
Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos y el 
derecho sobre los que no se suscitó controversia, la negación de los hechos no 
entraña la admisión del Derecho. 
 
- Excepciones y defensas: 
 
En su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, el autor José Francisco Contreras 
Vaca señala que: “son los medios que tiene el demandado para oponerse a las 
pretensiones del actor, ya sea que éstas afecten la validez de la relación 
procesal o contradigan las afirmaciones del actor, procurando con ello un 
 
 
 
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pronunciamiento favorable a sus intereses en cuanto a la forma o el fondo del 
asunto”. 
 
Excepción y defensa no son sinónimos. En la excepción no se discute la 
certeza de los hechos o el derecho manifestado por el actor, no obstante, al 
demandado le asiste alguna disposición jurídica que los hace ineficaces. En la 
defensa, se discute la veracidad de los hechos o el derecho invocado por la 
contraparte. Ambas deben hacerse valer en el escrito de contestación a la 
demanda salvo la incompetencia por inhibitoria y las consideradas como 
supervenientes ya que deben resolverse en el momento de dictar sentencia, a 
menos que se trate de excepciones procesales y con ellas se debe dar vista a la 
parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga. 
 
- Excepciones 
 
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato en su artículo 
339 dispone que las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea 
su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda; sólo las supervenientes 
y aquellas que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar, 
podrán oponerse después, hasta antes de la audiencia final del juicio; pero no 
serán admitidas después de cinco días de que haya tenido conocimiento de los 
hechos en que se funden. 
 
g) Audiencia: 
 
El Juez es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia, de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimientos 
Civiles del Estado de Guanajuato, todo Juez y Magistrado, actuará con 
Secretario o testigos de asistencia. En la práctica se acostumbra que sea el 
Secretario de Acuerdos quien lo haga, ya que las excesivas cargas de trabajo 
de los Tribunales, impiden al Juez estar presente en todas las audiencias. La 
frase “Abierta la audiencia por el C. Juez...” indica el inicio de la misma. 
 
Los Jueces y Magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que 
notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el 
procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del 
ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede. 
 
La primera prueba que se desahoga es la confesional por parte de ambos, 
posteriormente se continuará con las documentales públicas y privadas, 
dictámenes periciales, reconocimiento o inspección judicial, testimoniales, 
fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos 
 
 
 
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elementos aportados por la ciencia y las presunciones, de conformidad con lo 
establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
h) Período de alegatos: 
 
Una vez que se agotó la etapa probatoria y que no hay pruebas pendientes que 
desahogar, continua la etapa de alegatos, en la que el Tribunal ordena que las 
partes aleguen lo que a su derecho convenga, por sí o por sus abogados, 
primero el actor y luego el demandado; también podrá alegar el Ministerio 
Público, procurando ser breves y concisos, tal y como lo dispone el artículo 
352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán 
presentar apuntes de alegatos, antes de que concluya la audiencia. Los de la 
parte que no concurra o renuncie al uso de la palabra serán leídos por el 
Secretario, en los términos que establece el artículo 353, fracción VII del 
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. 
 
5.- Sentencia. 
 
De acuerdo al tratadista Eduardo Couture, la sentencia es el acto en virtud del 
cual el Tribunal del conocimiento resuelve los puntos litigiosos sometidos a 
debate, en uso de la facultad jurisdiccional delegada por el Estado. Asimismo 
como documento, es la pieza emitida por el órgano jurisdiccional que 
contiene el texto escrito de la decisión tomada en el litigio objeto del proceso. 
 
Si las sentencias

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