Logo Studenta

2do Parcial administrativo_D administrativo - copia

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHO ADMINISTRATIVO – COMISIONES TURNO MAÑANA
2DO. CUATRIMESTRE 2020 - SEGUNDO EXAMEN PARCIAL
PRIMER PREGUNTA:
El procedimiento administrativo: Concepto. Enuncie y explique al menos cuatro diferencias entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo (judicial).
Enuncie y explique los principios del Procedimiento Administrativo.
1. Podemos decir sobre el concepto del Procedimiento Administrativo, que es el conjunto de principios y reglas que sigue el Poder Ejecutivo, por medio de actos preparatorios y actuaciones materiales, con el objeto de expresar sus decisiones. Las decisiones se llevan a cabo a través de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador. Además, por otra parte, el procedimiento es un modo de elaboración de las decisiones estatales y constituye un límite al ejercicio del poder estatal. Podemos decir que es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y tiene como objetivo garantizar el derecho del administrado.
Hay diferencias muy marcadas que debemos mencionar, principalmente, en el procedimiento administrativo el órgano que resuelve el conflicto es el propio ejecutivo. En el proceso judicial, el conflicto es resuelto por un tercero imparcial e independiente. La decisión judicial tiene fuerza de verdad legal mientras que el decisorio dictado en el marco del procedimiento administrativo no es definitivo, ya que puede ser revisado posteriormente por el juez.
Considero importante decir que en el procedimiento administrativo, el órgano que toma la decisión es la administración pública, por otro lado en el proceso contencioso administrativo lo hace el órgano jurisdiccional. Primero, la decisión en el procedimiento administrativo no es definitiva y puede ser revisable por el órgano jurisdiccional. Segundo, en el proceso contencioso administrativo la definición es definitiva y no es revisable por otro órgano que no sea de su jurisdicción. En el procedimiento administrativo lo que se busca es la verdad material u objetiva, y en el proceso contencioso administrativo se persigue la búsqueda de la verdad formal. En última instancia, en el procedimiento administrativo el Estado tiene la obligación de llegar a las últimas consecuencias en la objetividad del hecho, debe producir por cuenta propia las pruebas que el administrado no haya presentado. Y en el caso del proceso contencioso administrativo, la prueba es fundamental, ya que el juez no puede suplir la inactividad de las partes, excepto las medidas para mejor proveer, que completan o dan claridad a ciertas pruebas pero esto en ningún caso suple la inactividad de las partes.
Los principios generales del procedimiento administrativo los podemos encontrar en el art 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Primero, podemos nombrar la “impulsión e instrucción de oficio”, con esto queremos decir, el Poder Ejecutivo debe instar el trámite por sí mismo, debe impulsarlo, darle curso y así poder avanzar hasta su resolución, aun cuando la parte interesada no lo hiciese así, con el objeto de descubrir la verdad objetiva y concluir el trámite. El decreto reglamentario ordena.
Las actuaciones administrativas deben ser impulsadas por el órgano competente, sin que haya perjuicio de que el interesado también tiene la posibilidad de instalarlas. Transcurridos 60 días desde que un trámite se frene por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si transcurren otros 60 días de inactividad, se va a declarar de oficio la caducidad de dichos procedimientos, archivando el expediente. Pero la caducidad del procedimiento no significa la caducidad del derecho, entonces, podrá el administrado iniciar otro proceso o expediente.
El Estado a través del procedimiento busca o persigue que haya un conocimiento de una verdad real y no una simple verdad formal, a partir de argumentos, hechos, planteos o derecho alegado por las partes y metidos en el expediente administrativo. Por otro lado, podemos nombrar a “la celeridad” la cual supone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolución de cada una de las actuaciones. Nos referimos a que, se incorporan plazos cortos respecto de las actuaciones del Estado, además de sanciones a los agentes responsables de incumplimientos. El instituto del silencio debe interpretarse como un rechazo de las pretensiones de las personas una vez vencidos los plazos. Siguiendo la línea de la explicación también, podemos citar el principio de “economía”, que refiere a lograr los objetivos a un menor costo posible. Por otro lado encontramos, otro principio que es la “sencillez”, el cual permite simplificar los trámites. Por todo esto podemos entender que este concepto bajo la lupa supone que el procedimiento debe poseer estos caracteres para que cualquier sujeto pueda comprender y seguir los pasos del mismo y así también las decisiones estatales que serán consecuentes, sin ninguna necesidad de patrocinio letrado.
Un principio que podemos mencionar es el de “informalismo a favor del particular”. Según este mismo, el particular posee la particularidad de que está excusado de observar las exigencias formales no esenciales, siempre que puedan ser salvadas con posterioridad. Con respecto a esto, para ser más claros, este principio establece la validez del trámite, aunque el interesado no cumpla con las exigencias. Por otra parte, el mismo solo abarca la actividad del particular dentro del marco del procedimiento administrativo, pero no así en lo respectivo al desempeño del estado. Las exigencias formales que no son esenciales o no esenciales deben cumplirse con posterioridad.
Podemos continuar diciendo que el principio del procedimiento administrativo es la “eficacia” el cual consiste en el logro de los objetivos propuestos, por medio de la inclusión de nuevas tecnologías y mecanismos de transparencia, así también de publicidad de los expedientes, garantizando la eficacia de los trámites estatales.
Estos principios del procedimiento administrativo, están establecidos en el art 1 dela LPA.
Otros principios que podemos mencionar del procedimiento administrativo son: el de igualdad, publicidad, participación y control de trámites administrativos, principio de gratuidad, legalidad, pro acción y tutela judicial, transparencia.
SEGUNDA PREGUNTA:
Las Medidas Cautelares contra el Estado: Analice su régimen jurídico y explique qué requisitos comunes a todas las medidas cautelares y procesales específicos a las Medidas Cautelares contra el Estado, deben cumplimentarse en el proceso judicial para que los jueces puedan dictar dichas medidas.
Analice del fallo que a continuación se transcribe, ¿Por qué razones se deniega la concesión de la medida cautelar solicitada por los actores?
2. Podemos comenzar subrayando que el régimen jurídico de las medidas cautelares: Lo podemos encontrar en la Ley 26854. El art 13 de la misma ley menciona los requisitos comunes y lo concerniente a cuestiones procesales a todas las medidas cautelares contra el Estado Cabe destacar, que la suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte siempre y cuando se acredite sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la noma, ocasionara perjuicios graves de imposible reparación ulterior. Asimismo, tiene que existir la verosimilitud del derecho invocado y la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto. Otro de los requisitos importantes es la no afectación del interés público. Por otro lado, la suspensión judicial o de la norma no debe producir efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Las cuestiones procesales, podemos mencionar que el pedido de suspensión judicial de un reglamento, acto particular o general mientras esté pendiente el agotamiento de la vía administrativa, únicamente será admisible si el particular puede demostrar que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de esta fue adversa a su pedidoo que han pasado cinco días desde la presentación de la solicitud sin que esta hubiera sido respondida.
La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal, podrá ser recurrible por vía de reposición, además será admisible la apelación subsidiaria o directa.
El recurso interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, de forma total o parcial, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encuentre comprometida la tutela. “Supuestos reflejados en el art 2 inc. 2 de la Ley N 26854”.
La entidad pública demandada puede solicitar que se levante la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, pudiendo invocar de forma fundada que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, habiendo un previo traslado a la contraparte por 5 días, resolverá si se levanta o se mantiene la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública que solicita la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar al recurso o demanda. 
“El análisis del fallo del punto 2 se encuentra debajo del fallo” 
ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS Y EDUCACION PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DISTINTAS -ATAECADIS- Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL- AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/AMPARO LEY 16.986.
Buenos Aires, de abril de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
1º) Que a fs. 101/108 vta. se presentan la Asociación de Transportistas y Educación para Personas con Capacidades Distintas y la Asociación de Instituciones Educativas, Centros de Día y Hogares destinados a las personas con discapacidad, y promueven la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, contra la Agencia Nacional de Discapacidad a fin de que se suspenda la aplicación de la Adenda al Convenio Marco Vigente suscripta entre la Agencia Nacional de Discapacidad y la Provincia de Buenos Aires -que regulará el funcionamiento del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”- o se declare la inconstitucionalidad de la resolución Nº 453/2018 de dicha Agencia, a través de la cual se aprobó la adenda en cuestión.-
Afirman que la modificación unilateral del Convenio Marco Vigente menoscaba sus derechos y los de los usuarios de los servicios que brindan -es decir, de las personas discapacitadas incluidas en el Programa Federal Incluir Salud- al traspasarle a la Provincia de Buenos Aires la regulación, el control y pago del transporte de discapacitados, lo cual afectará de modo inminente el servicio que les corresponde a tales personas.-
En ese marco, solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa -en los términos de los arts. 195 y 230 del Cód. Procesal- a fin de que se suspenda la aplicación de la Adenda al Convenio Marco Vigente suscripta entre la Agencia Nacional de Discapacidad.-
2º) Previa vista a la Fiscalía Federal, a fs. 237 se ordena la producción del “informe previo” en los términos del art. 4º de la ley 26.854.-
A fs. 248/259 vta. se presenta la demandada, produce el “informe previo” en los términos del art. 4º de la ley 26.854, y solicita se desestime la medida peticionada por los motivos que allí expuso y que aquí se dan por reproducidos en mérito a la brevedad. -
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta a fs. 263/269, a cuyos términos cabe remitir por razones de economía procesal.-
3º) Como cuestión liminar, corresponde poner de resalto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del citado texto adjetivo (Fallos: 331:108; 323:337; 317:978, entre otros y CCAFed., Sala II in re “Irurzum”, sentencia del 23-2-82, y Sala IV in re “Adidas Arg. S.A.”, resol. del 24-11-98, entre muchas otras).-
A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar (conf. CCAFed., Sala II, in re: “Pesquera del Atlántico S.A. c/ B.C.R.A.”, sentencia del 14-10-85; Sala III in re: “Gibaut Hermanos”, sentencia del 8-9-83; “Unión de Usuarios y Consumidores”, del 18-02-08, Sala V, in re: “Ribereña de Río Negro S.A. c/ D.G.I.”, sentencia del 8-11-96, Sala I, in re: “Y.P.F. S.A.”, del 16- 10-07, entre muchos otros).- Además mediante la ley 26.854 (de las medidas cautelares en las causas en que es parte o interviene el Estado Nacional) se han precisado, en el artículo 13, los alcances de los requisitos antes señalados, para los casos en los que se requiere la suspensión de los efectos de un acto estatal.-
Asimismo, a partir de la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción (cfr. CCAFed. Sala I in re “Incidente de apelación de medida cautelar en autos: Mitjavila Adrián c/ ANA s/ medida cautelar”, resol. Del 5/5/92).-
A su vez, cuando -como en autos- se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., Fallos 325:2347; 326:2261; 326:3729; 327:2490, etc.; CNACAF, Sala III, “Garibotti Mónica Alejandra c/ EN- Dto 220/09- Mº Salud s/ medida cautelar (autónoma)”, sent. del 31/8/09; “CPACF - INC MED (2-III-11) c/ BCRA - Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 18/4/11; “Scholorum Nautas SA c/ EN Mº Interior y Transporte y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, resol. del 21/5/15, entre muchos otros).-
4º) Así las cosas, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente.-
Ello así, porque no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un “fumus bonis iuris” en el peticionario.-
El peligro en la demora constituye la razón de ser de las medidas cautelares y -a los efectos de su procedencia- surge evidente que no basta el simple temor del solicitante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, o sea, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión.-
Ello así porque su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o, más aún, que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.-
5º) En tal orden de ideas, más allá del examen jurídico, tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad del acto administrativo cuestionado con el ordenamiento legal vigente, lo cierto es que en el supuesto de autos no se advierte, prima facie, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado.-
Ello así, toda vez que dentro delexamen preliminar que admiten los pronunciamientos cautelares, el acto impugnado aparecería como suficientemente fundado y la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.-
A su vez, las consideraciones vertidas precedentemente obstan a que pueda encontrarse en esta etapa procesal, verificada la existencia de vicios -de carácter manifiestos, como alega el accionante- que tornen ilegítimo, manifiestamente arbitrario o irrazonable el acto en cuestión, más allá del examen que pueda efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente sobre las cuestiones que aduce la parte actora como fundamento de su pretensión.-
Además, resulta imperioso señalar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.-
En efecto, es jurisprudencia de los tribunales federales que el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Pastorino, Juan A.”, resolución del 27/11/1995).-
Por lo demás, debe recordarse que aun cuando el amparo supone la existencia de una vía rápida, un “procedimiento de emergencia” y es por ello un procedimiento sumarísimo, las medidas cautelares resultan admitidas cuando se trata de obtener “una protección mediata a un derecho verosímil” (Conf. Bidart Campos “Régimen Legal y Jurisprudencia del amparo”, pág. 369), asegurando la eficacia práctica de la sentencia de fondo.-
Sin embargo, tratándose de una medida cautelar, debe tenerse especialmente cuidado en que esta última no opere como sustituto de la acción de amparo, circunstancia que se tipifica en el presente caso.-
En efecto, de acogerse favorablemente la medida solicitada, la actora obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes (Conf. Pablo Gallegos Fedriani, “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, pág. 112/114).-
En este contexto y teniendo en cuenta el objeto de la acción expedita de amparo, resulta claro que el examen de la tutela pretendida implica examinar de manera anticipada la materia debatida en la causa.-
6º) Que, sin perjuicio de lo decidido en los considerandos precedentes, en virtud de las facultades que surgen del art. 204 del CPCCN, teniendo en cuenta los derechos involucrados en la presente causa; lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si bien en el marco de otros presupuestos fácticos- relativo a la protección de las personas con discapacidad, con apoyo en distintos precedentes y Tratados Internacionales (v. doctrina de Fallos: 323:3229, entre muchos otros);que en el caso concurren circunstancias graves y objetivamente impostergables; que, con sustento en el derecho que emana de las previsiones de los incisos 22 y 23 del artículo 75 de la Ley Fundamental, se ha dicho que: “cuando se analiza un sector de la población tan vulnerable como lo es el de las personas con discapacidad, es menester evaluar medidas de acción positivas o de estímulo tendientes a equilibrar efectivamente las oportunidades de estas personas.-
De este modo, se busca compensar con instrumentos jurídicos o políticos ciertas situaciones físicas, mentales o sociales en aras de la promoción del desarrollo personal y de la integración social, tendiendo a la igualdad real de oportunidades y de trato, que prevé en el art.75, inc.23, nuestra Constitución”; y que en los casos en que se soslayan estos derechos fundamentales “por el enceguecido encuadramiento en la letra de la ley nacional, es el juez quien debe suplir esta omisión”, pues la directriz constitucional del citado art.75, inc.23, no se dirige solamente al Congreso, sino también a los magistrados, como pauta orientadora en la interpretación judicial de las normas aplicables a una causa sometida a su jurisdicción (cfr. Morandini, Federico. “El derecho humano al libre tránsito de las personas con discapacidad”. E.D., revista del viernes 27 de febrero de 2015, pág. 1 y ss.), corresponde como medida cautelar ordenar a la Agencia Nacional de Discapacidad que deberá asegurar en tiempo y forma las erogaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de transporte para las personas con discapacidad comprendidas en el “Programa Incluir Salud”, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo. Por las razones expuestas,
RESUELVO:
I) Rechazar la medida cautelar solicitada.-
II) Ordenar como medida cautelar que la Agencia Nacional de Discapacidad deberá asegurar en tiempo y forma las erogaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de transporte para las personas con discapacidad comprendidas en el “Programa Incluir Salud”, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.-
III) Requerir a la autoridad pública demandada que produzca el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986 y acompañe -en esa misma oportunidad- las actuaciones administrativas respectivas (en original o copia certificada), a cuyo fin líbrese oficio.
Regístrese y notifíquese. 
Análisis del fallo 
Podemos decir que se deniega la concesión de la medida cautelar la cual fue solicitada por los actores, porque en el supuesto de autos no se ve que se haya alcanzado acreditarse con el correspondiente sustento la verosimilitud del derecho invocado. Como se refleja y se manifiesta en el art 13 de la ley 26854.
 La verosimilitud del derecho es uno de los requisitos para llevar adelante dicha suspensión. Además, se considera que por medio de la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo, es requisito primordial para admitir lo pertinente de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad. Por otro lado, el objeto en el cual se solicita la medida cautelar viene a ser el mismo por el que solicitan revocar la resolución, tal cual como lo describe el fallo "tratándose de una medida cautelar, debe tenerse especial cuidado en que esta última no opere como sustituto de la acción de amparo”… circunstancia que se tipifica en este caso.
Se señala que la medida cautelar pedida implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en primer lugar, vedada en este tipo de medidas. Por lo tanto, se resuelve hacer rechazo a la medida cautelar solicitada por los actores.
TERCER PREGUNTA:
Explique las diferencias entre la responsabilidad estatal por actividad ilícita y por actividad lícita.-
Analice el fallo que se transcribe a continuación y explique qué tipo de responsabilidad se busca determinar y las razones por las cuales se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora.
3. Empezaremos diciendo que el estado es responsable por las actividades licitas, ya que en el art 4 de la ley 26944 se estableció que el daño debe ser cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero, además es requisito para la responsabilidad estatal por la actividad lícita, la imputabilidad material de la actividad a un órgano que sea estatal. Debe haber una relación de causalidad que sea directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño. Por otro lado, se debe nombrar la ausencia de deber jurídico de soportar el daño. Por último, el sacrificio especial en la persona a que sido dañada, diferenciando del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Por otro lado, la actividad ilícita, observando lo que dice el art 3 de la ley 26944 la cual dice que como primera medidala falta de servicio es consistente en una actuación u omisión irregular de parte del estado, también esa omisión genera una responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expresa y determinada. Otro requisito de la responsabilidad estatal por actividad ilícita que podemos encontrar, es la imputabilidad material de la actividad o inactividad de un órgano estatal. También podemos nombrar el daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca. Por ultimo debe haber una relación de causalidad directa en la conducta estatal o sea una falta de servicio y un daño cierto, la cual dicha reparación se persigue, por esto, el estado es responsable siempre y cuando sea posible imputar el acto, hecho o la omisión del agente del estado, que la conducta sea irregular o sea que haya una falta de servicio, el daño sea cierto y haya una relación de causalidad entre las conductas que sean irregulares y el daño que se causó. 
“El análisis del fallo se encuentra al final del fallo del 3er punto”.
 
Poder Judicial de la Nación 8.519/2001
FUNES EUSTASIO LORENZO Y OTRO c/ EN - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Funes Eustasio Lorenzo y otro c/ EN - Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Daños y perjuicios”, exp. Nº 8519/01, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que, el Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs. 580/584 resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los señores Eustasio Lorenzo Funes y Benita Ramona Toledo contra el Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación, con costas a la vencida.-
En primer lugar, señaló que los actores iniciaron la demanda con el objeto de obtener el cobro de los daños y perjuicios que aducen haber padecido como corolario del accionar omisivo del demandado en el ejercicio de sus obligaciones como encargado de controlar a la firma Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., el cual, según el planteo expuesto en la demanda, determinó que los accionantes no pudieran hacer efectivo el cobro de la indemnización reconocida a su favor en virtud de la muerte de su hija, sucedida en un accidente de tránsito.-
Para decidir el rechazo de la demanda, el Sr. Juez de grado, en primer orden, concluyó que los actores no han logrado acreditar un hecho u omisión en concreto que fundamente el supuesto obrar ilegítimo o negligente que habilite a responsabilizar a la Superintendencia de Seguros de la Nación por un actuar deficiente en su control del mercado de seguros y en particular sobre la firma Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., amén de que tampoco se encuentra acreditada una relación de causalidad entre la conducta estatal y la consecuencia en virtud de la cual se articula la pretensión actora.-
Asimismo, y con cita de jurisprudencia de esta Cámara, expresó que frente a la pretensión de ser indemnizado por la presunta falta de servicio atribuida a los órganos estatales, los aquí actores incumplieron con la carga procesal, asignada de conformidad con lo previsto en el art. 377 CPCCN, de individualizar cuál es la actividad que específicamente reputan como irregular; esto es, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste a dicho efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente, tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad.-
Desde dicha perspectiva, el Sr. Juez de grado advirtió que de las pruebas producidas en autos por los actores, no se desprende cuál sería la conducta reprochable a la demandada o, en su caso, la omisión negligente en que incurrieron los funcionarios a cargo de la misma. En tales circunstancias, el Magistrado no concibió que exista la obligación de indemnizar tal como lo requieren los actores, en tanto no se advierte que hayan existido omisiones o dilaciones en el ejercicio de la actividad de control por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
II. Que, la actora apeló la sentencia a fs. 585, recurso que fue concedido a fs. 586, y expresó agravios a fs. 593/601, los que fueron replicados por la contraria a fs. 607/613.-
Esencialmente se agravia respecto a que el Juez de grado estimó que no se ha individualizado ni acreditado la omisión de control o la falta de adopción de medidas y sanciones de parte de la demandada que justificasen la imputación de responsabilidad efectuada.-
En tal sentido, esgrime que en la sentencia no se ponderó que la demandada habría omitido efectivizar controles sobre los balances de la compañía aseguradora involucrada en la litis entre los años 1995 y 2000, así como también revocar la autorización para funcionar de dicha firma, ante la falta del capital mínimo requerido a tales efectos.-
Resalta de igual manera que las medidas finalmente adoptadas por la accionada fueron implementadas de forma tardía, cuando la empresa ya había llevado a cabo su propia despatrimonialización. Agrega que la propia demandada ha efectuado una suerte de reconocimiento, en relación a la irregularidad con que prestaba el servicio, al asumir que no contaba con los recursos presupuestarios previstos en el art. 81 de la Ley 20.091 y, a partir de esa circunstancia, no podía incorporar el número de agentes necesarios en cantidad y calidad, que demandaba dicha tarea.-
Por ultimo destaca que la denuncia penal efectuada por la demandada contra la empresa aseguradora en fecha 20/02/2001, lejos de constituir un acto diligente de control, pondría de relieve su omisión negligente respecto a impedir, mediante una adecuada fiscalización, que esta última perpetrara una maniobra tendiente a reducir su patrimonio.
III. Que, en relación al fondo de la cuestión, es preciso precisar, a título de principio general aplicable al caso y en breve síntesis, las pautas de valoración de los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. De este modo, en reiterada forma se ha reconocido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (temperamento receptado actualmente en el art. 3, ley 26.944) y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, y que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (C.S.J.N., Fallos: 312:1656; 316:2136; 320:266; 330:2748 y 3447; 331:1690, entre muchos otros; y ésta Sála, Causa Nº 15.257/04, in re “Morilla, Romalia Sara c/ EN- Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”, del 01/10/14). De tal modo que es presupuesto para la existencia de responsabilidad del Estado -tanto por “comisión” como por “omisión”-, la conducta ilegítima o irregular de un órgano o ente estatal o de un funcionario público que le sea jurídicamente imputable, presupuesto que se postula particularmente para las personas jurídicas de derecho público estatales (conf. esta Sala, causa Nº 159.199/02, in re"Albornoz, Claudio Marino c/EN-M° Justicia s/daños y perjuicios", del 23/10/07 y causa Nº 31.510/05, in re "Abeiro Claudio Alejandro c/EN - Mº Justicia s/daños y perjuicios", del 8/03/12; y en igual sentido, Sala V, causa Nº 5676/91, in re "Oppizzi, R.L .c .YPF SE s. Juicio de Conocimiento", pronunciamiento del 12/08/02).- Asimismo, el factor de atribución concerniente a una falta de servicio configurada por omisión ha de provenir necesariamente de la especial situación en que se encuentran los funcionarios y empleados públicos, y la misma se genera precisamente en tanto y cuanto mediare una irregular ejecución de las obligaciones legales que les vienen impuestas; debiendo aclararse que la responsabilidad por omisión existe cuando quien se abstiene a actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no solo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, el sentido común y por el estado de las costumbres (conf. Marienhoff, Miguel, S., "Tratado de Derecho Administrativo" t. IV, N° 1645 bis, ap. f), ídem, "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud 'omisiva' en el ámbito del Derecho Público", ED, 169-1093, cap. III; Huici H., "La responsabilidad del Estado por omisión", en LL, 1993-D, pág., 829).-
A ello cabe añadir que, se concibe como falta de servicio a aquélla violación o anormalidad, frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a los involucrados en el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., Fallos: 321:1124); bien que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado -tal el supuesto aquí ventilado- cabe distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho- en los que puede identificarse una clara falta del servicio- , de aquellos supuestos en los que, como aquí ocurre, el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, de tal suerte que la determinación de su responsabilidad patrimonial por omisión de mandatos jurídicos indeterminados, ha de ser motivo de un juicio de razonada valoración de las circunstancias de la causa, y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de las conductas –u omisiones- materia de juzgamiento (C.S.J.N., Fallos: 333:2426; y esta Sala, Causa cit. “Morilla, Romalia Sara”).-
Es que si el ente estatal no es el autor material del acto lesivo, salvo norma legal expresa que se la atribuya en función de un deber de garantía objetiva, aquél sólo puede ser objeto de reproche generador de responsabilidad subjetiva cuando, encontrándose normativamente obligado a ejecutar una o más conductas cuyo oportuno ejercicio podría impedir que se verificara el daño causado por otro, no diere cumplimiento a la que era adecuada a tal fin, incurriendo así en una omisión antijurídica que determina su deber resarcitorio con base subjetiva; ya que de otro modo se llegaría al absurdo extremo de convertir al Estado -ampliamente considerado- en un ente asegurador de todo hecho dañoso que pudiere cometerse (conf. esta Cámara, Sala I, Expte. Nº 6.997/00 "Balberde, Norma Isabel y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento", fallo del 21/02/06"; y ésta Sala, Causa 38.038/00, in re “Blanco Galvez Miguel Angel y otros c/ Spolski Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, del 13/05/08).-
IV. Que, con particular referencia al supuesto aquí ventilado, en la medida que se encuentra involucrada la responsabilidad por falta de servicio atribuida al sujeto demandado a partir de la omisión de las funciones de control que tiene atribuidas la Superintendencia de Seguros de la Nación por aplicación de la ley 20.091, debe precisarse que ésta es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía que tiene por función el control de los aseguradores en toda la República en lo relacionado a su régimen económico y técnico en salvaguarda, primordialmente, de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador (C.S.J.N., in re: “Superintendencia de Seguros de la Nación s/infracción tarifada de Sud América Terrestre y Marítima”, del 23/02/1993; esta Cámara, Sala II, Causa 44.707/99, in re “Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. c/E.N. (M°. de Economía -Sec. de Hacienda) y otro s/daños y perjuicios”, del 1/06/2000 y esta Sala, in re “Morilla, Romalia Sara”, prev. cit. y Causa Nº 34.854/2000, in re “Flores, Ramón Nicanor y otro c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/Daños y perjuicios”, del 25/08/2015).-
Sin embargo, éste Tribunal tiene dicho que ello no implica una injerencia sobre cada acto o decisión tomados. Asimismo, que para la procedencia de demandas como la de la especie es preciso demostrar la puntual omisión de control de la demandada sobre la aseguradora en la época de la contratación de la póliza y el siniestro (esta Sala, Causa 11.970/93, in re “Guerci, Dardo Oscar c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ juicio de conocimiento”, del 23/03/1999 y Causa 47.345/2007, in re “Dorribo, Laura Natalia y otro c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/Daños y perjuicios”, del 8/09/2016).-
En función de los extremos reseñados precedentemente, corresponde tener presente que a los efectos indemnizatorios, el Estado Nacional debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente- en la generación de un hecho dañoso, máxime cuando ello ocurre en el marco de su poder de policía (en el caso, respecto de la actividad de las empresas de seguro y del mercado asegurador), y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta. Es que la atribución de funciones de control, pretende mantener la función de garantía que representan las empresas habilitadas así como el equilibrio del mercado de seguros, pero en manera alguna tal cometido comporta una garantía absoluta de ello, pues en tal caso el organismo sería siempre responsable de la liquidación de las compañías aseguradoras y ese no ha sido el fin pretendido por el legislador (confr. ley 20.091; conf. esta Cámara, Sala II, in re “Compañía de Transportes Río de la Plata S.A.” fallo cit., del 1/06/2000, Causa nº 17.853/99, in re “Tomavich Edmundo Adrián y otro / EN -Secretaría General de la Presidencia- y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 15/02/2007 y esta Sala , in re “Dorribo, Laura Natalia y otro”, fallo cit., del 8/09/2016).-
De tal suerte, es solamente posible emitir una condena por los perjuicios resultantes de una liquidación forzosa de una compañía aseguradora cuando se verifica de manera real, concreta y contundente, una conducta -ya sea por acción como por omisión- reprochable a la autoridad de control, que no sólo excede el concepto genérico de negligencia, sino que comporta lisa y llanamente un específico incumplimiento de los deberes a cargo del ente, que desemboque en la imposibilidad patrimonial de hacer frente a los siniestros cubiertos, y por cierto en su forzosa liquidación (esta Sala, in re “Morilla Romalia Sara”, prev. cit., y Causa 34.854/2000, in re “Flores, Ramón Nicanor y otro” fallo cit., del 25/08/2015).-
V. Que, realizadas esas precisiones, debo hacer notar que los planteos formulados por la parte actora en el memorial de agravios de fs. 593/601 han introducido cuestiones que varían sustancialmente respecto de aquellas que fueron sometidas al análisis del Sr. Juez de la anterior instancia en la demanda de autos.-
En efecto, debe advertirse que tanto en el escrito inaugural que obra a fs. 1/8 vta. como en el alegato presentado a fs. 532/534 vta., el apelante sostuvo una determinada hipótesis fáctica, según la cual la Superintendencia de Seguros de la Nación no había llevado adelante ninguna tarea de fiscalizacióno control respecto de la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., merced a lo cual la entidad de control carecía de todo conocimiento referente a la situación real operativa y financiera de dicha firma. Esto a punto tal que, según la postura sostenida en el escrito de inicio de este proceso, recién se habría anoticiado de tales extremos mediante una presentación, efectuada por los aquí actores, en la cual éstos le informaban sobre las infructuosas gestiones que habían realizado con el fin de percibir los montos correspondientes a la indemnización que les había sido reconocida por la justicia Civil.-
Por el contrario, al expresar agravios, la parte distingue dos situaciones e incorpora argumentos que no habían sido introducidos con anterioridad. Por un lado -respecto al período comprendido entre el año 1995, en el cual tuvieron lugar la emisión de la póliza de seguro y el siniestro y el año 2000, siendo que, durante éste último, el organismo de control detectó las primeras anomalías en los balances de la aseguradora asevera que el a quo omitió tomar en consideración que su contraparte no cumplió con el deber que le impone el art. 68 de la ley 20.091, de completar su control con la verificación de todos los elementos complementarios a los balances presentados por las entidades que operan en el mercado de seguros, como ser libros de comercio y documentación complementaria.-
En segundo término, en cuanto respecta al espacio temporal transcurrido desde la formulación de las primeras observaciones a los estados contables de Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. y hasta su liquidación, argumenta que la demandada debió haber procedido de manera inmediata a suspender la operatoria de la aseguradora y haber ordenado la indisponibilidad de sus bienes, toda vez que, en el ínterin transitado, el patrimonio de la firma habría sufrido una disminución sustancial.-
Cabe, consecuentemente, recordar que la competencia de este Tribunal se limita a las cuestiones introducidas por las partes en sus respectivos recursos de apelación, siempre que éstas hayan sido tratadas en la instancia anterior -de conformidad con el principio de congruencia- o, de otro modo, hayan nacido de hechos posteriores a la sentencia que atacan (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y C.S.J.N., Fallos: 332:829).-
Sin perjuicio de ello, toda vez que los argumentos reseñados surgen a partir de la réplica a los fundamentos incluidos por el Sr. Juez de la anterior instancia en su sentencia y a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 277 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, se procede a tratar el recurso incoado por la actora.-
VI. Que, en lo atinente al primer agravio aludido, no asiste razón al apelante al afirmar que debió ser la demandada la que acreditase el control activo de la aseguradora suficiente en calidad, cantidad y oportunidad. Todo indica que el apelante incurre en un relevante error, dado que existe una clara diferencia entre el deber que tiene la Superintendencia de Seguros de la Nación de cumplir con el control de las aseguradoras, respecto del deber que tiene quien considere que ese control no se ha llevado a cabo en forma correcta de probar tal extremo.-
Lo primero constituye un carácter propio de la competencia de los entes estatales (art. 6, LNPA), y lo segundo una carga procesal (art. 377, CPCCN) de las partes del proceso, sin que uno implique lo otro. En otras palabras, corresponde al Estado controlar a las aseguradoras, pero en el marco del proceso judicial no tiene la carga principal probar que lo hizo, pues, además, el actuar estatal goza de presunción legitimidad (art. 12, LNPA).-
Esa carga principal reside en quien demanda, sin perjuicio del deber del Estado de defenderse y probar su postura. Por otro lado, el demandante asevera que el incumplimiento que atribuye a su contraparte se encuentra suficientemente acreditado, en tanto el Sr. perito contador habría indicado que le resultó imposible expedirse sobre el cumplimiento de capitales mínimos por parte de la Compañía de Seguros Visión S.A., desde la época de emisión de la póliza que cubriera el hecho lesivo, en virtud de que la información con la que contaba la demandada solo se basaba en declaraciones juradas presentadas por la compañía de seguros y que a ésta no le habían sido requeridas las constancias documentales correspondientes.-
En relación a tal conclusión, no puedo dejar de resaltar que, si bien es cierto que a fs. 458 vta. el experto expresó que “… no resulta posible determinar el estado de capitales mínimos tal como lo ha solicitado por la actora” y que luego, al detallar las razones de tal imposibilidad, agregó que “…[d]icha información, que por otra parte es la única que me fuera suministrada por la demandada, posee una agregación de los rubros que no posibilitan acceder a lo requerido” ( v. fs. 459), no lo es menos que al responder específicamente la pregunta formulada por la parte demandante respecto a si, al momento de emitirse la póliza en cuestión, la situación de Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. obligaba inexcusablemente a la Superintendencia de Seguros de la Nación a revocar su autorización para funcionar, o a suspender la emisión de pólizas, el especialista manifestó que “…se informan en cuadro anexo al presente informe determinados indicadores correspondientes a los estados contables de Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., correspondientes a los dos años anteriores al siniestro denunciado en autos, de los cuales surge una situación normal en sus aspectos financieros.”. Asimismo aclaró que “… excede a mi competencia dictaminar sobre si a la fecha del siniestro la compañía de seguros se encontraba en condiciones o no de operar…”, a lo cual añadió que “…a los fines de dictaminar sobre esa situación sería necesario contar con numerosa información que no se encuentra disponible a la fecha (más de 11 años después de la fecha del siniestro).” (v. fs. 449, el énfasis no corresponde al original). De igual manera corresponde subrayar que, posteriormente, al evacuar las observaciones formuladas por el actor contra el informe pericial efectuado, el experto reiteró -en alusión a la respuesta transcripta en el párrafo que antecede- que “[n]o existen elementos que hagan variar esta opinión, dicha cuestión excede al ámbito de incumbencia de un perito contable, para entrar entre otros en el campo de actuación de los actuarios o de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación” (cfr. fs. 458 vta.).-
Al hilo de este razonamiento, no resulta procedente atribuir a un determinado extracto de las opiniones vertidas por el Sr. perito contador el efecto de conformar certeza en relación a un hecho controvertido cuando, en el marco de su propio informe pericial y en sus aclaraciones posteriores, éste ha indicado de forma expresa que no resulta inherente a su especialidad emitir tales conclusiones.-
A tenor de lo manifestado, la actora no ha demostrado que la situación económica de la aseguradora desde la fecha en que se emitió la póliza (6/02/1995) y hasta el día en que ocurrió el siniestro (9/11/1995) haya sido de una gravedad tal que de manera manifiesta sólo hubiera correspondido la revocación de la autorización para funcionar por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siendo que, como se ha establecido precedentemente, la acreditación de dicho extremo fáctico le incumbía a los efectos de demostrar la procedencia de su pretensión.
VII. Que, en relación al segundo punto, el apelante tampoco se hace cargo del hecho acreditado en las actuaciones administrativas que la Superintendencia de Seguros de la Nación tuvo constante conocimiento de la situación de la aseguradora, efectuó un seguimiento de la evolución y adoptó diversas medidas en ejercicio de su función de control, las que se pueden apreciar al confrontar fs. 3/8, 9/12, 13, 22, 23, 25, 73,108,204/211, 212/215, 216/219, 446, 448, 520/527, 528/535 y 546/547 del expediente administrativo SSN 39.419. Seguidamente, en lo inherentea los medios desplegados por la demandada, no puede dejar de señalarse que la Superintendencia de Seguros de la Nación ejerció con la diligencia razonablemente exigible sus facultades de fiscalización.-
En efecto, mediante la Resolución Nº 27.881 señaló las irregularidades advertidas, así como los incumplimientos a las previsiones del art. 30 de la Ley 20.091, formuló las intimaciones correspondientes según el art. 31 de la norma aludida y dispuso las medidas precautorias correspondientes bajo las previsiones del párrafo tercero del mencionado artículo (cfr. fs. 552/553).-
Posteriormente, a través de la Resolución Nº 27.916 dispuso prohibir a la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. celebrar nuevos contratos de seguro.-
En último término, fue el incumplimiento de estos requerimientos lo que determinó el pedido de liquidación voluntaria, según art. 50, Ley 20.091. En éste caso, además, se formuló la pertinente denuncia ante la Justicia en lo penal en los términos del art. 67 in fine de la ley de marras. Todo lo cual me lleva a concluir la inexistencia de una prestación irregular del servicio en cuestión.-
En resumen, teniendo en cuenta, por un lado, que la Superintendencia de Seguros de la Nación adoptó diversas medidas que implicaron un seguimiento cercano de la situación de la aseguradora, y por otro, que no se ha demostrado que frente a una manifiesta situación de desequilibrio económico la autoridad pública en forma negligente no revocó la autorización de la compañía aseguradora cuando, supuestamente habría debido hacerlo, no queda más que concluir, en consonancia con el juez de grado, que la actora no ha demostrado la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.-
VIII. Que, en cuanto a los restantes planteos efectuados en el memorial obrante a fs. 593/601 -concretamente, por un lado el supuesto reconocimiento que la apelante atribuye a una frase vertida por su contraparte al contestar demanda, referida a la escasez de recursos humanos y materiales para llevar adelante las tareas que le encomienda la Ley 20.091 y, por el otro, su disconformidad con el hecho de que el a quo mencionare, en la sentencia recurrida, la denuncia penal formulada por el organismo de control contra la entidad aseguradora, en fecha 20/02/2001, como una circunstancia que acreditaba la diligencia con que se había desempeñado ésta- debo poner de especial relieve que ellos carecen de entidad suficiente para modificar el criterio que sustenta lo decidido en cuanto al fondo del litigio, atento a lo cual no ameritan mayor tratamiento. Máxime cuando conforme a invariable jurisprudencia el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15,entre otros).
IX. Que, finalmente, debe recordarse que como regla general, el principio objetivo de la derrota reconoce excepciones sustentadas en la apreciación de circunstancias, cuya consideración y valoración queda librada al prudente arbitrio judicial (conf. Morello, A. M. y otros "Cód. Proc. Civ. y Com., Comentado y Anotado", t. II-B, pág. 52/53), y que en particular, resulta procedente eximir de costas al actor vencido, si éste pudo creerse razonablemente con derecho a promover la demanda, frente a las características particulares del asunto de que se trate (conf. CNFED -entonces única-, Sala Cont. Adm., fallos del 14.10.68, LL, 135-284 y del 11.3.69, LL, 136-687).-
Desde esta perspectiva, y dado que el modo de imposición de costas en la instancia anterior no han sido materia de agravio, corresponde distribuir las de Alzada en el orden causado (cf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Ello así habida cuenta que en razón de las particularidades de la cuestión, las especiales circunstancias del caso configuradas por la naturaleza de las funciones concernientes al ejercicio del poder de policía de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en definitiva la situación de insolvencia patrimonial de la Compañía Argentina de Seguros Visión SA, entidad sujeta a aquélla supervisión, pudieron razonablemente inducir a la accionante a considerar debidamente fundado en derecho al reclamo intentado (conf. esta Sala, doct, fallo del 13/5/08, Causa 38.038/00 in re “Blanco Galvez Miguel Angel y otros c/ Spolski Alberto y otro s/ Daños y perjuicios” y causa: 28.205/99, in re “Quiroga Debora Vanesa c/EN – Superintendencia de Seguros de la Nación – Ley 20.091 s/ daños y perj”, del 04/09/08).-
Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 580/584 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, con costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).-
Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente.-
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 580/584 en todo cuando cuanto ha sido materia de agravios, con costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).-
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.-
JORGE ESTEBAN ARGENTO, CARLOS MANUEL GRECCO, SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
Análisis del fallo
Qué tipo de responsabilidad se busca determinar y las razones por las cuales se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Podemos observar que el tipo de responsabilidad que busca determinar la parte actora es la responsabilidad ilícita, porque el estado tuvo una acción o una actitud de carácter omisivo, en lo que a las obligaciones de controlar la superintendencia de seguros de la nación, se refiere. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, porque la superintendencia de seguros de la nación realizo varias medidas que implican un seguimiento de cerca de dicha situación de la aseguradora, y además, no se demostró que ante una situación de desequilibrio económico, dicha autoridad pública haya de forma negligente no revocado la autorización de la compañía de seguros, cuando en un supuesto tenía que haberlo hecho. Por todo esto explicado, los jueces de la sala II de la cámara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal, deciden que la actora no ha demostrado la omisión en el cumplimiento de las funciones de la superintendencia de seguros de la nación y además tampoco se halló que exista una relación de causalidad entre la conducta del estado y la consecuencia con arreglo a la cual se articula la mencionada pretensión.

Continuar navegando