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CT 4 (2012) 121- 156
responsabilidad penal de las personas jurídicas
Javier Sánchez Bernal1
Universidad de Salamanca 
jsbernal@gmail.com
SUMARIo
La criminalidad organizada propia del siglo XXI se caracteriza por valerse de las 
estructuras complejas de empresas y sociedades para delinquir. En este trabajo, partiendo 
de la noción de persona jurídica y del panorama doctrinal clásico en nuestro país, favorable 
al aforismo societas delinquere non potest, se ha abordado de un modo crítico la importante 
reforma producida en nuestro Derecho penal con la entrada en vigor de la Ley orgánica 
5/2010, de 22 de junio, que reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 
Palabras clave: persona jurídica, responsabilidad penal, culpabilidad, medidas acce-
sorias, penas.
SUMMARY
organized crime in the twenty-first century is characterized by making use of com-
plex structures in companies or enterprises in order to commit crimes. In this paper, begin-
ning with the notion of legal entity and the classic doctrinal landscape in our country, and 
favouring the societas delinquere non potest principle, it has been addressed, in a critical 
way, the important reform that has occurred in our Criminal Law since the organic Law 
5/2010, June, 22nd, was put into effect, establishing criminal liability for legal entities. 
Keywords: legal entity, criminal liability, blame, incidental measures, criminal punish-
ments.
1 Javier Sánchez Bernal es jurista colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 
nº 94616 y Doctorando de segundo año en el Programa de Doctorado “Estado de Derecho y Buen 
Gobierno” de la Universidad de Salamanca.
122 Javier Sánchez Bernal
1. INTRoDUCCIÓN
Vivimos en una sociedad en constante cambio. En nuestros días, un observa-
dor interesado puede comprobar con frecuencia –tanto en los medios de comu-
nicación como acudiendo a literatura especializada– cómo los supuestos de cri-
minalidad crecen en número y revisten progresivamente una mayor complejidad. 
En este marco, la delincuencia socioeconómica organizada se ha convertido en 
protagonista de las sociedades del siglo XXI, uniéndose a las conductas criminales 
clásicas –tales como el homicidio o las lesiones– que ya eran conocidas en el siglo 
pasado. 
Así, los procesos y las relaciones interpersonales son crecientemente más 
complejos e interdependientes entre sí y, por ello, demandan soluciones cada vez 
más sofisticadas. Por tanto, puede decirse como idea inicial de este trabajo que 
la cultura delictiva organizada –de la que la corrupción es un claro ejemplo–, se 
encuentra vertebrada en ciertos ejes; tales como la globalización, el riesgo y la eco-
nomía2. El caldo de cultivo se completa con la acción o inacción de los Estados en 
relación al uso y abuso de autoridad –tanto de agentes públicos como privados–, a 
los defectos en las estructuras organizativas e incluso a las carencias en la legisla-
ción. No debe obviarse también que se observa una conexión entre la corrupción y 
el aumento de la criminalidad3. 
Ha de ponerse en relación también el fenómeno de la globalización con el 
vertiginoso aumento de la criminalidad organizada, de la que son protagonistas 
las personas jurídicas4. Los procesos de globalización –esencialmente econó-
mica– que se suceden desde mediados del siglo XX, entendidos como un proceso 
de conexión e interdependencia económica recíproca entre los países del mundo, 
han propiciado que las personas jurídicas sean sujetos principales de estos nue-
vos modos de cometer delitos. Ha de subrayarse el nexo entre la globalización 
2 A. Vercher Noguera, “Introducción”, en, E. A. Fabián Caparrós (coord.), La corrupción: 
aspectos jurídicos y económicos, Salamanca 2000, 13.
3 La profesora Muriel Patino lo explica del siguiente modo: “los contratos debidos a actos 
corruptos [de donde puede extrapolarse al resto de modalidades de delincuencia económica] no con-
fieren habitualmente derechos de propiedad [y] la solución de conflictos en muchos casos se realiza 
por vías ajenas al mercado y al orden público, bien por la creación de estándares «de honor» y presio-
nes sociales o bien por la amenaza de la actuación de organizaciones delictivas que utilicen coacción 
y violencia”. En M. V. Muriel Patino, “Economía, corrupción y desarrollo”, en E. A. Fabián Caparrós 
(coord.), La corrupción: aspectos…, 31.
4 El profesor Cesano lo conecta del siguiente modo: “es un hecho notorio, que no exige 
mayor justificación, el de que las principales actividades que conforman la dinámica económica del 
mundo moderno encuentran, como sujetos centrales, a las personas jurídicas; encarnadas en distintas 
figuras societarias”. En J. D. Cesano, Estudios sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, 
Buenos Aires 2006, 17.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 123
económico-financiera y el desarrollo tecnológico de las comunicaciones. Ello, 
junto con las modificaciones jurídicas que “han suprimido los controles estatales a 
la circulación de bienes, servicios y capitales, guiadas por planteamientos políticos 
neoliberales”5, explican la pertinencia del trabajo que se expondrá a continuación.
El primer paso consistirá en acercarnos al concepto de persona jurídica, aco-
tando sus perfiles de modo que pueda comprenderse la sucesiva investigación. En 
segundo lugar, examinaré el principio clásico de societas delinquere non potest, 
aforismo jurídico que negaba toda responsabilidad penal “directa” a las perso-
nas jurídicas –mencionando a su vez la “teoría del levantamiento del velo”–. Por 
último, se descubrirán los principios y fundamentos que han llevado al legislador 
español a incluir este tipo de responsabilidad con la reforma recientemente en 
vigor del Código Penal, obrada por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio. Con-
cluiré con unas aportaciones personales en torno a la pertinencia de la reforma 
o la eventual efectividad práctica que puede revestir el nuevo artículo 31 bis del 
Código.
2. CoNCEPTo DE «PERSoNA JURÍDICA»
2.1. Visión general
La primera aproximación que debe hacerse, como en cualquier otro intento de 
conocer el sentido de las cosas, nos lleva hasta el Diccionario de la Real Academia. 
La acepción referida, indica que persona jurídica es toda aquella “organización 
de  personas  o de  personas  y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad 
unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, aso-
ciaciones, sociedades y fundaciones”6. Aunque, en su conjunto, es una definición 
bastante acertada de lo que entendemos por tal, el Diccionario relaciona los con-
ceptos de persona jurídica y persona social, lo cual puede llevarnos a equívocos y, 
por tanto, es preciso un acercamiento más técnico al asunto que nos ocupa.
Quisiera comenzar dejando constancia de que la persona jurídica es algo 
bien distinto de la persona física; posee otra naturaleza7. En otras palabras, “el 
término persona se usa en un sentido meramente traslaticio, porque persona 
únicamente lo es el hombre, ser dotado de inteligencia y voluntad”. Tratando de 
aportar elementos jurídicos a la cuestión, ha de asegurarse que la persona jurí-
dica es, en último término, obra del Estado. Es éste el que reconoce y atribuye 
5 J. Hernández Vigueras, Los paraísos fiscales, Madrid 2005, 19-20.
6 Fuente: www.rae.es. (08/12/2011).
7 F. De Castro y Bravo, La persona jurídica, Madrid 1981, 262.
124 Javier Sánchez Bernal
a dicho entramado personalidad y es ello lo que permite el surgimiento de la 
misma a la vida jurídica8.
Sentadas estas bases, puede resultar más sencillo el acercamiento a una defi-
nición de la persona jurídica desde un punto de vista técnico. Pero antes, quisiera 
precisar que esta explicación ha de llevarse a cabo necesariamente desde el punto 
de vista del Derecho privado –esencialmente, el Derecho civil– y que, dado que 
el trabajo ante el que nos encontramos tiene un carácter eminentemente penal, 
únicamente desarrollaré aquí aquellos aspectosque sean relevantes –en tanto que 
conocer su naturaleza ayude a tal propósito– para entender con mayor claridad las 
implicaciones iuspublicistas que conlleva la responsabilidad de estas estructuras 
ante hechos delictivos.
Así las cosas, la conceptualización de persona jurídica puede hacerse en los 
términos siguientes: es toda aquella realidad a la que el Estado reconoce o atribuye 
individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos 
y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus 
órganos o representantes9. ésta última es quizás la característica definitoria más 
relevante, a mi juicio, de la persona jurídica. No estamos, por tanto, ante una agru-
pación sin más de personas o de personas y bienes, sino ante una estructura con 
identidad y capacidad propias, distintas de sus integrantes. 
De Castro, además, enfatiza las características de las personas jurídicas dis-
tinguiendo entre las que denomina perfectas y las imperfectas. Respecto de las 
primeras, establece que son aquéllas que poseen propia y separada existencia 
respecto de sus elementos constituyentes –sean estos personales o reales–, con 
propio y separado patrimonio; una y otro desligados de modo tajante y total de la 
vida de sus miembros y órganos. Existe, por tanto, una completa incomunicación 
de los patrimonios personales de sus miembros respecto del de la persona jurídica. 
Por último, indica que la capacidad jurídica y de obrar de estas personas jurídicas 
perfectas no tiene otros límites que los establecidos por el carecer de un cuerpo, 
inteligencia o voluntad propios de la persona humana. Dentro de este primer 
grupo, el ante-citado autor encuentra incluidos al Estado y los Municipios –entre 
las personas jurídicas públicas habría que añadir modernamente el resto de admi-
nistraciones públicas: territoriales, autónomas, etc.– y respecto de las personas 
jurídicas de Derecho privado, pone como ejemplo a la Sociedad Anónima y las 
fundaciones. De este modo, define por exclusión como imperfectas a todas aqué-
llas que no gozan de los anteriores elementos. A modo indicativo señala en este 
tipo a las sociedades civiles, las colectivas y las comanditarias mercantiles. “No 
8 L. Díez-Picazo y Ponce de León, Sistema de Derecho Civil, vol. I, Madrid 1998, 599. 
9 Ibid., 600.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 125
logran –concluye– independencia completa, ni en su gestión ni en su patrimonio; 
sea respecto del Estado o sea respecto de los socios”10.
Parece claro que lo sustancial, por tanto, es la existencia de un ente diferen-
ciado respecto de la suma de sus constituyentes, con patrimonio especialmente 
destinado al fin social y con capacidad jurídica y de obrar propias. Podríamos 
entretenernos ahora en completar la cuestión con el desarrollo de dos aspectos 
que son complementarios a lo visto: las teorías que explican la realidad y las que 
explican la existencia de la persona jurídica. Sin embargo, a mi modo de ver, ello 
nos distraería de nuestro objetivo principal que no es otro que el de valorar el pro-
blema de la responsabilidad penal de tales organismos. Baste apuntar que en la 
actualidad, predomina en la doctrina la idea de que las personas jurídicas no son 
mera ficción, sino que tienen realidad propia, aunque totalmente distinta a las de 
las personas físicas o naturales11.
Si se ha dicho que la persona jurídica posee existencia propia –ya sea como 
una ficción, una realidad o una abstracción del Derecho, traslaticiamente a lo que 
sucede con las personas físicas–, parece innegable que también ha de ser respon-
sable penalmente por sus actos, así como es titular de derechos y obligaciones en 
el marco jurídico privado. No obstante, esto no ha sido aceptado hasta la reciente 
entrada en vigor de la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código 
Penal, hecho que se produjo tras una vacatio legis de 6 meses. En este trabajo, 
trataré de aportar unas pinceladas en torno a los fundamentos que explicaban el 
clásico aforismo y principio jurídico de societas delinquere non potest, así como 
explicaré brevemente en qué consistía la “teoría del levantamiento del velo” y los 
razonamientos que han llevado a adoptar la responsabilidad penal directa de las 
personas jurídicas, novedad ésta sin parangón en toda nuestra tradición jurídico-
criminal.
2.2. La noción de «persona jurídica» en el derecho penal
En el epígrafe anterior he tratado de esbozar un panorama general en torno al 
concepto de persona jurídica, utilizando prioritariamente estructuras y herramien-
tas del Derecho privado. Es por ello que entiendo que, con anterioridad a abordar 
un estudio más detenido en las cuestiones anunciadas anteriormente, es preciso 
conocer qué se entiende por persona jurídica en el Derecho penal y cuáles de ellas 
pueden entenderse comprendidas en el término. Sin perjuicio de que lleve a cabo 
10 F. De Castro y Bravo, La persona jurídica…, 266-269.
11 L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en Derecho 
brasileño”, en Revista de Derecho penal y Criminología, 2ª época, UNED, Madrid, 6 (julio 2000), 
275.
126 Javier Sánchez Bernal
una mención a este respecto en epígrafes posteriores, baste decir que ahora que 
para el Derecho penal tendrán la condición de tales todos aquellos entes dotados 
de personalidad jurídica –según lo determinado en el artículo 35 del Código civil–, 
cuestión que se completa con las regulaciones específicas de cada tipo de sociedad: 
asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc. Así mismo, conforme al 
artículo 31 bis.5, quedan excluidas de responsabilidad tanto el Estado como los 
organismos de Derecho público que allí se mencionan –a saber:  las Administra-
ciones Públicas territoriales e institucionales, a los organismos Reguladores, las 
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, 
a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que 
ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de 
Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servi-
cios de interés económico general–. Sin embargo, coincido con la opinión de la 
doctrina que entiende que existen determinados entes, como los partidos políticos 
o los sindicatos que, pese a ostentar un régimen jurídico público, no forman parte 
del aparato institucional estatal por el que se ejercen potestades públicas y que, por 
tanto, no deberían haberse excluido del régimen de responsabilidad penal para las 
personas jurídicas12. 
3. EL AFoRISMo SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST. INIMPUTABI-
LIDAD DE RESPoNSABILIDAD PENAL A LAS PERSoNAS JURÍDICAS
Ha de decirse que la clásica doctrina, imperante hasta finales del siglo XX y 
principios del XXI, consideraba que la persona jurídica no podía ser penalmente 
responsabilizada de los actos cometidos en su interés13. Para aportar una precisión 
inicial puede ser conveniente plantear el problema tal y como era visto por los 
defensores de este aforismo jurídico. De un lado, constataban el aumento de la cri-
minalidad organizada o cometida en el seno de las empresas y, de otro, mantenían 
intocable el argumento de que sólo las personas físicas o naturales pueden delin-
quir. Y ello, por un doble razonamiento: desde el punto de vista político-criminal, 
manifestaban la inoperancia del Derecho penal tradicional para evitar la crimina-
lidad empresarial. Desde razonamientos dogmáticos, esgrimían la imposibilidad 
12 F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal. Parte General, Valencia 2010, 628-
629.
13 Así, por ejemplo, dice Gracia Martín que rechazar la responsabilidad penal de la persona 
jurídica implica “que en los casos de comisión de un delito en el seno de una persona jurídica la 
responsabilidad criminal alcanza únicamente a las personas físicas que actúan por la jurídica”. En L. 
Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad penal delas propias personas jurídicas”, en Revista 
Actualidad Penal, 39 (1993), 584.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 127
de adaptar las categorías clásicas o de construir un sistema de Derecho penal que 
derivase responsabilidad a la persona jurídica culpable14.
Antes de comenzar con el desarrollo de este epígrafe, quisiera aportar unas 
ideas que pueden resultar útiles a la hora de comprender el entramado jurídico en 
el que nos movemos. La primera precisión versa acerca del ámbito delictivo en 
el cual se manifiesta el problema. Para comprenderlo, es necesario llevar a cabo 
una distinción entre la criminalidad de empresa y la criminalidad en la empresa. 
Respecto a la primera modalidad, debemos entender por tal aquel conjunto de 
delitos que se cometen por medio de una empresa o, más concretamente, aquellos 
comportamientos que se perpetran a través de una actuación que se desarrolla en 
interés de una empresa –utilizaré la especie empresa para designar al común del 
género persona jurídica, ya que “en términos económicos […], la definición [de 
persona jurídica] que prima es empresa, en tanto unidad económica del mercado 
constituida para producir bienes y servicios”15–. En lo que se refiere a la segunda, 
pueden entenderse incluidos aquellos delitos cometidos en el ámbito empresarial 
normalmente en beneficio de los administradores de sociedades o de unos socios 
minoritarios; actuaciones que perjudican a la propia persona jurídica.
Esta dualidad nos sitúa correctamente en el ámbito de aplicación de la res-
ponsabilidad. Me explico: en el segundo de los supuestos enunciados la persona 
jurídica se configura como el objeto de protección de la norma penal, por lo que 
las reglas de imputación tradicionales pueden servir, sin más, para determinar la 
responsabilidad penal –recuérdese que se trata de conductas que suelen perjudicar 
a la persona jurídica–. Es, por tanto, en el primero de los casos en el que encon-
traremos los problemas de imputación; ya que la obligación jurídica –el sujeto 
jurídicamente obligado a observar la norma– se dirige a la persona jurídica, pero la 
sanción está destinada a una persona individual16.
éste es el punto clave, a mi parecer, de la cuestión. La determinación de la 
responsabilidad penal de la persona jurídica y, con ello, la especificación de los 
criterios en base a los cuales se establecerá ésta, son cuestiones que arrojan un pro-
14 F. Miró Llinares, “Reflexiones sobre el principio societas delinquere non potest y el artí-
culo 129 del Código Penal”, en L. A. Soler Pascual, (dir.), Responsabilidad de las personas jurídicas 
en los delitos económicos. Especial referencia a los Consejos de Administración. Actuar en nombre 
de otro, Consejo General del Poder Judicial, Madrid 2007, 190-200.
15 L. Zúñiga Rodríguez, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Principales 
problemas de imputación”, en M. A. García García (dir.), Responsabilidad penal de las personas 
jurídicas. Derecho comparado y derecho comunitario, Centro de Documentación Judicial. Consejo 
General del Poder Judicial, Madrid, 2007, 84-85. En el mismo sentido, M. García Arán, “Las conse-
cuencias aplicables a las personas jurídicas en el Código Penal vigente y en el Proyecto de Reforma 
de 2007”, en, M. A. García García (dir.), Responsabilidad penal…, 255.
16 Ibid., 84-90.
128 Javier Sánchez Bernal
blema de imputación penal. Valoremos, por tanto, más en profundidad cada uno de 
los estadios en la comisión de un delito y su relación con la defendida clásicamente 
irresponsabilidad penal de la persona jurídica17. 
Podemos comenzar por examinar el elemento acción. Entienden Muñoz 
Conde y García Arán que la norma jurídico-penal va dirigida regular conductas 
humanas. Y como comportamientos penalmente relevantes encontraremos la 
acción y la omisión. Respecto de la primera, puede definirse como todo acto volun-
tario –o comportamiento dirigido por la voluntad humana– a la consecución de un 
fin. Sin embargo, el comportamiento humano no se agota con el ejercicio activo de 
la finalidad, sino que tiene también un aspecto pasivo que puede ser penalmente 
relevante, en algunos supuestos. Concretamente, en aquellos en que el sujeto no 
realiza una acción esperada por el propio ordenamiento. Supone, dicho en otros 
términos, la intervención del ius puniendi ante la no realización de una actuación 
que el sujeto tenía la obligación de llevar a cabo, fruto de una norma jurídico-penal 
imperativa, esto es, que le ordena actuar. Por tanto, se produce la infracción de un 
deber del propio sujeto, que no es otro que el de respetar el bien jurídico protegido 
en el delito en cuestión18. 
En palabras de Mir Puig, una persona jurídica no puede realizar propiamente 
ninguno de los elementos que exige la dogmática de la teoría del delito, tal como 
ha sido elaborada en los países de tradición continental europea, puesto que esta 
teoría del delito empieza por ver en el delito una conducta humana y la persona 
jurídica no puede efectuar ninguna conducta humana; ni siquiera puede actuar por 
sí misma, sino que lo hará mediante las personas físicas que actúen en su nombre, 
por su cuenta y en su provecho o interés19.
Para fundamentar esta idea, Gracia Martín explica la cuestión acudiendo a 
una dualidad de normas. Por un lado, habla de las normas de conducta, que son 
aquéllas que imponen un deber jurídico a un sujeto y de cuyo incumplimiento 
17 Siendo técnicamente precisos, no debe hablarse de irresponsabilidad penal de la persona 
jurídica –como esgrimen algunos autores–, sino de incapacidad de la persona jurídica para cometer 
delitos y, por ende, para recibir el reproche jurídico de una pena. Así, Mir Puig sostiene que “las con-
secuencias accesorias no significan, pues, responsabilidad penal en el sentido estricto de imposición 
de penas, pero sí en el sentido amplio en que también las medidas de seguridad pueden verse como 
un forma de responsabilidad penal. La fórmula española supone, pues, una vía intermedia entre la de 
exclusión de aplicación del Derecho penal a las personas jurídicas y/o a las empresas, y la de impo-
sición de penas a las mismas por imputación a ellas de la comisión de delitos”. En S. Mir Puig, “Una 
tercera vía en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Revista Electrónica de 
Ciencia Penal y Criminología, 6 (2004), 01:07. Sin embargo, otros autores más categóricamente, 
hablan explícitamente de la citada irresponsabilidad penal de la persona jurídica. Así, por ejemplo, 
L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 275-276.
18 F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal…, op. cit., 213-215 y 237-239.
19 S. Mir Puig, “Una tercera vía en materia de responsabilidad…”, 01:8.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 129
ha de derivarse una sanción y, por otro, de normas distributivas, las cuales se 
limitan a atribuir bienes y otros valores, así como perjuicios, gastos y riesgos. En 
otras palabras, se trata de normas que distribuyen objetivamente bienes y riesgos 
entre los sujetos, y que suponen meros juicios de valor respecto de lo que “debe 
ser”, surgiendo de ellas únicamente un “deber” ser de carácter impersonal. Para 
éstas últimas, la persona es considerada como mero objeto de la distribución de 
bienes. Expuesta esta diferenciación, sostiene que la persona jurídica sólo podrá 
ser destinataria de las normas distributivas, pues para que se dé tal cosa, no es 
necesario que entre en consideración, para nada, la capacidad de acción. Dicho de 
otro modo, “todo lo que puede ser imputado a la persona jurídica sólo puede estar 
situado en el sustrato que corresponde a las normas de valoración”. Y, por tanto, 
el incumplimiento de éstas no puede considerarse infracción ni las consecuencias 
jurídicas que se derivan, pueden tener el carácter de sanciones20. Como se verá más 
adelante, utilizarán este argumento para destruir la corriente doctrinal que entiende 
que la persona jurídica tienecapacidad de acción por tener capacidad para ser des-
tinataria de normas jurídicas.
Pero el viejo aforismo jurídico de societas delinquere non potest –“la socie-
dad” y entiéndase toda persona jurídica “no puede delinquir”– no sólo se sostiene 
en sede de acción, sino que encuentra razones favorables en el resto de escalones 
que han de verificarse para la completa existencia de un ilícito delictivo. Sentadas 
estas bases, los defensores de la irresponsabilidad de la persona jurídica esgrimen 
que, si la persona jurídica carece de conciencia y voluntad –como se comentará a 
continuación–, nunca podrá llevar a cabo un comportamiento penalmente relevante 
y, es más, nunca podrá dotarla de tintes dolosos o imprudentes y por tanto es impo-
sible hablar de responsabilidad directa del ente colectivo21. 
En sede de tipicidad –o más concretamente, al valorar el ámbito subjetivo del 
tipo del injusto–, también encontraban los autores argumentos para negar la res-
ponsabilidad penal de la persona jurídica. Como se sabe, para que un determinado 
hecho sea delictivo, el autor o responsable ha de haber actuado dolosamente o, 
cuanto menos, imprudentemente en aquellos supuestos delictivos para los que se 
20 L. Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 602-604.
21 Dice Regis Prado que “falta al ente colectivo el primer elemento del delito: capacidad de 
acción u omisión (típica). La acción consiste en el ejercicio de una actividad finalista, en el desen-
volvimiento de una actividad dirigida por la voluntad a la consecución de un fin. Y la omisión viene 
a ser la no-realización de una actividad finalista (no-acción finalista)”. Desde mi punto de vista, este 
argumento puede interpretarse del siguiente modo: si la persona jurídica no puede tener voluntad real 
propia, es un absurdo jurídico supone que puede imprimir dolo o imprudencia a una acción que le es 
imposible llevar a cabo. En L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 278.
130 Javier Sánchez Bernal
prevea expresamente en el Código esta modalidad22. Singularmente, esto hace nacer 
lo que se ha dado en llamar el principio de responsabilidad subjetiva que no debe 
desdeñarse ha supuesto uno de los mayores logros del Derecho penal actual. 
Sin ánimo de desarrollar aquí profusamente la cuestión –para tal menester me 
remito a la literatura especializada23–, expóngase que esta construcción de respon-
sabilidad subjetiva implica que para que pueda imponerse una pena se requiere, 
además de la mera producción de un resultado lesivo para un bien jurídico penal-
mente protegido, la existencia de una vinculación subjetiva entre el autor y el 
hecho. Por ello, todos los elementos y circunstancias del delito, necesariamente, 
han de tener su correspondiente reflejo en la vertiente subjetiva del tipo y todos 
ellos han de haber sido abarcados por el dolo del autor. La explicación a esta exi-
gencia es clara: ha de actuar como límite, en el sentido de que sólo las conductas 
en las que concurra dolo o imprudencia podrán ser castigadas penalmente. Ade-
más, encuentran el fundamento a este principio en varios elementos: los principios 
de eficiencia y necesidad de la pena –ya que ésta no puede surtir efecto preventivo 
respecto a aquellos resultados imprevisibles–, la función motivadora de la norma 
penal, el principio de seguridad jurídica y un principio de coherencia interna del 
ordenamiento jurídico –que prohíbe castigar hechos que simultáneamente per-
mite24.
Para entender por qué la cuestión del dolo o la imprudencia es un argumento 
contrario a la responsabilidad penal de la persona jurídica, es preciso primera-
mente entenderlos. El Código Penal no ofrece definición alguna de qué debe 
entenderse por dolo, más allá de las referencias que lleva a cabo en sus primeros 
artículos –algunas de ellas mencionadas en notas al pie anteriores–. Siguiendo a 
Ragués i Vallès, “el dolo deberá implicar, por lo menos, la realización de un hecho 
constitutivo de infracción penal con correcto funcionamiento de las circunstan-
cias que integran el tipo de dicha infracción”25. Sin embargo, continúa el profesor 
ante-citado explicando que “en los textos más elementales sobre Derecho penal 
22 Así, el Código Penal vigente es muy claro a este respecto. Dice el artículo 5 que “no hay 
pena sin dolo o imprudencia” y, más concretamente, el artículo 10 precisa que “son delitos o faltas las 
acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Texto legal consultado en la sección 
“Legislación Consolidada” de la web del BoE. Fuente: www.boe.es. (09/01/2012).
23 Vid. por todos, M. Pérez Manzano, Culpabilidad y prevención: Las teorías de la preven-
ción general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena, Madrid, 1990, 
143 y ss.
24 M. Sanz-Díez De Ulzurrún Lluch, Dolo e imprudencia en el Código Penal español. Análi-
sis legal y jurisprudencial, Valencia 2007, 33-36.
25 En la STS 7707/1996, de 31 de diciembre (Ponente: Bacigalupo Zapater), en referencia 
al dolo, se afirma que “en efecto, cuando una persona obra sin error, es claro que obra dolosamente, 
pues el dolo se excluye sólo cuando existe un error sobre los elementos del tipo objetivo”. Fuente: 
www.poderjudicial.es. (09/01/2012).
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 131
[se constata] que la mayoría de autores entiende que, para que concurra una reali-
zación dolosa, hace falta algo más que conocer: la opinión dominante afirma que 
el dolo no sólo es conocer, sino también querer la realización de un tipo penal”26.
En consecuencia, el dolo incluye el conocer y querer la realización de una 
situación objetiva descrita por el tipo del injusto. Así mismo, el campo de la 
imprudencia o culpa abarca todos aquellos supuestos de hecho en que el autor no 
quiere cometer los elementos objetivos del tipo, pero los realiza por infracción de 
la norma de cuidado; es decir, por inobservar el cuidado debido a la hora de llevar 
a cabo un comportamiento27. 
El siguiente elemento puede convertirse en el más complejo de explicar en 
sede de responsabilidad penal de la persona jurídica. Se trata de la culpabilidad. 
En este punto, el juzgador debe construir una serie de criterios que permitan atri-
buir responsabilidad a un sujeto por un hecho que se haya previamente determi-
nado como típicamente antijurídico. Hemos traspasado, por tanto, el estudio del 
hecho para centrarnos en evaluar las características y elementos circundantes que 
caracterizan al autor –sujeto– del delito. 
Si acudimos a la clásica Teoría del Delito, nos encontraremos con que la 
culpabilidad necesita, para existir, que el individuo tenga capacidad para sentirse 
motivado por la norma penal, conocer el contenido de la misma y que esté en una 
posición que le permita gobernarse, sin grandes esfuerzos, por ella. Es por esto que 
la edad o la capacidad mental determinan en una persona física la motivabilidad o 
no del Derecho penal. Esto es lo que, en la Teoría general, se denomina imputabili-
dad o capacidad de culpabilidad. Si un individuo –recuérdese por falta de madurez 
suficiente, trastornos mentales, desconocimiento absoluto de la norma o por estar 
en una situación en la que no puede exigírsele otra conducta– no puede ser moti-
vado por la norma criminal, se entenderá que no podrá ser declarado culpable y por 
tanto, no será responsable penalmente de un concreto hecho típicamente antijurí-
dico28. Esta construcción tradicional de responsabilidad nos lleva necesariamente a 
entender que sólo serán penalmente reprochables aquellas conductas típicas lleva-
das a cabo por seres dotados de conciencia y voluntad29; en otras palabras, la impu-
26 R. Ragués i Vallès, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona, 1999, 27-29.
27 S. Mir Puig, Derecho penal. Parte general, Reppertor, 7ª ed., Barcelona 2004, 261 y 286.
28 F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal…, 357-364.
29 Regis Prado expone en este punto que “la persona colectiva no tiene conciencia nivolun-
tad –en sentido psicológico– semejante a la persona física […] Sólo el ser humano, en cuanto per-
sona-individuo, puede ser cualificado como autor o partícipe en un delito. De ahí la máxima nullum 
crimen sine actione y su indispensable coeficiente de humanidad […] Sólo constituyen formas de 
actuar en sentido jurídico-penal las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los 
actos de las personas jurídicas”. En L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 
277. En el mismo sentido, Gracía Martín, siguiendo a Luna Serrano y Lacruz Berdejo, expone que 
132 Javier Sánchez Bernal
tación de un hecho ha de recaer sobre quien haya actuado con dolo o imprudencia, 
categorías éstas que no pueden predicarse en una inexistente “inteligencia”. Así, 
las personas físicas son las que soportan esa imputación objetiva, la del control 
causal y la declaración de culpabilidad30. 
Para reforzar esta argumentación, los autores que defienden esta opinión más 
clásica llegan a distinguir entre sujetos de acción y sujetos de imputación, inci-
diendo no podrá hablarse de autoría de la propia persona jurídica, sino que éstas 
sólo podrán actuar a través de sus órganos y representantes. Así, los efectos jurídi-
cos imputados a la persona jurídica son aquellos subsiguientes de la conducta de 
sus representantes –sujetos de acción–, siendo su actividad únicamente imputada. 
En este sentido, sostienen los autores, aquello que inmediatamente puede impu-
tarse a la persona jurídica son los efectos jurídicos producidos por la acción del 
órgano o del representante de la misma –imagínese por ejemplo en la celebración 
de un contrato por parte del representante de una persona jurídica: en última ins-
tancia sólo podrían imputarse a ésta los efectos jurídico-civiles que se deriven del 
mismo–. Si ello es así –argumentan los autores que siguen este esquema–, “decisi-
vas son las cuestiones […] relativas a la configuración del «supuesto de hecho» de 
la imputación [de responsabilidad] y de la determinación de los criterios en virtud 
de los cuales procede [dicha] imputación y, como corolario de ello, la fijación de 
las consecuencias jurídicas adecuadas”31. 
No debe olvidarse que el concepto de culpabilidad es la piedra angular de la 
responsabilidad penal moderna32. En otras palabras, se trata de un principio estruc-
tural básico de lo que se conoce como orden penal constitucionalizado33. Para los 
autores que abogan por defender la irresponsabilidad penal del ente colectivo, por 
“a las personas jurídicas […] les faltan la conciencia y la voluntad en sentido sicológico, y con eso 
la capacidad de autodeterminación, facultades humanas que necesariamente han de tomar prestadas 
a hombres. Sólo son semejantes a la persona natural en cuanto unidad de eficacia; en cuanto factor 
activo en el acaecer social”. En L. Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 586.
30 G. Quintero olivares, “La resistencia a la admisión de la responsabilidad penal de las 
personas jurídicas”, en I. F. Benítez ortúzar, (coord.), Reforma del Código Penal. Respuestas para 
una sociedad del siglo XXI, Madrid, 2008, 34. En reafirmación a lo anterior, Regis Prado sostiene 
que “los crímenes cometidos en el ámbito de la persona jurídica sólo pueden ser imputados criminal-
mente a las personas naturales en calidad de autores o partícipes”. En L. Regis Prado, “La cuestión de 
la responsabilidad penal…”, 276.
31 L. Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad…”, 586 y ss. Y también, L. Regis 
Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 277.
32 C. Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid 2005, 66-68.
33 En este sentido, en la más que esclarecedora Sentencia del Tribunal Constitucional 
150/1991, de 4 de julio [Fundamento Jurídico 4º], se dice lo siguiente: “en efecto, la Constitución 
Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Dere-
cho penal, de manera que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que 
determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la 
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 133
tanto, la ausencia de capacidades psíquicas de la persona jurídica para ser mere-
cedora del reproche penal derivado del juicio de culpabilidad, se configura como 
el argumento definitivo que explica y justifica la referida postura y que, a su vez, 
cierra el debate en torno a la cuestión.
En resumen a todo lo desarrollado hasta el momento, esta clásica concepción 
del delito basa la exclusión de responsabilidad delictiva de la persona jurídica 
en que ésta “no sólo es incapaz de aportar los elementos subjetivos y personales 
del delito (desde la voluntariedad del comportamiento hasta la imputabilidad del 
sujeto, pasando por el dolo), sino que tampoco puede incidir efectivamente en el 
mundo exterior influyendo en los procesos causales de la lesión del bien jurídico 
típico”34. He de adelantar aquí que no estoy de acuerdo en especial con éste último 
punto, dado que es claro que toda persona jurídica por el mero hecho de su exis-
tencia legalmente reconocida –ya sea como verdadero sujeto o como ficción– está 
efectivamente influyendo en el mundo externo de las relaciones jurídicas.
También es de recibo, en este punto, realizar un breve comentario acerca del 
último de los escalones de la Teoría jurídica del Delito: la penalidad o punibilidad. 
Debe establecerse una primera premisa: la pena no es otra cosa que la consecuen-
cia jurídica normal que se deriva del enjuiciamiento de una acción típicamente 
antijurídica y culpable. Como ya he mencionado en este trabajo, quienes sostienen 
la irresponsabilidad penal de la persona jurídica lo hacen en base a argumentos que 
afirman las incapacidades de acción y de culpabilidad –entendidas como derivadas 
de las capacidades psíquicas de las que sí goza la persona física– de estos entes a 
los que el Derecho simplemente concede capacidad en determinadas situaciones35. 
Pero debe irse más allá: esto es, hemos de aterrizar en lo que se ha dado en llamar 
el principio de personalidad de las penas36. 
comisión de los hechos”. Consultado en la sección “Jurisprudencia Constitucional” de la web del 
Boletín oficial del Estado. Fuente: www.boe.es. (20/01/2012).
34 S. Mir Puig, “Una tercera vía en materia de responsabilidad…”, 01:8.
35 F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal…, 627.
36 Mir Puig conecta este principio de personalidad de las penas con el principio de culpa-
bilidad personal, entendiéndose por tal que sólo la persona física puede delinquir. En el contexto de 
la explicación de las medidas accesorias contenidas en el viejo artículo 129, vigente hasta el 23 de 
diciembre de 2010 –destinadas a las personas jurídicas–, exponía que “el Derecho penal español 
sigue anclado en el principio tradicional según el cual sólo las personas físicas pueden cometer 
delitos y sólo ellas pueden ser castigadas con penas criminales en sentido estricto”. Y respecto de 
tales medidas accesorias, aseguraba que “no son punitivas, sino meramente preventivas: tienen como 
finalidad el peligro que pueda suponer la persona jurídica o empresa de que se continúe la actividad 
delictiva de personas físicas o sus efectos. Tanto en su origen legislativo como en su sentido actual, 
estas medidas se hallan más próximas a las medidas de seguridad que a las penas. No presuponen que 
la persona jurídica o empresa haya cometido ningún delito, por lo que no tropiezan con el obstáculo 
de que en la actuación de una persona jurídica o empresa faltan todas las exigencias dogmáticas deri-
vadas del principio de culpabilidad personal”. En S. Mir Puig, “Una tercera vía en materia de respon-
134 Javier Sánchez Bernal
El citado principio es consecuencia lógica de toda la construcción clásica 
seguida hasta el momento. Si, como asegura el clásico entendimiento de la cul-
pabilidad, sólo la persona física puede sentirsemotivada por la norma penal, esto 
es, sólo el individuo tiene las capacidades psíquicas necesarias para entender la 
prohibición o imperativo de una norma penal y actuar conscientemente en su 
contra, comprendiendo las consecuencias, sólo podrá imponerse la pena –la con-
secuencia– al culpable del hecho típicamente antijurídico y sólo el culpable ha de 
soportar el reproche jurídico-penal derivado de la sanción, como autor o partícipe 
del mismo. Si la persona jurídica, como creación del Derecho, es incapaz de actuar 
por sí misma, carente de conciencia y de cualquier sentido de la responsabilidad, el 
resultado ha de ser la afirmación del aforismo societas punere non potest, corolario 
del consabido societas delinquere non potest37. 
En otras palabras, en Derecho penal debería –insisto, siguiendo esta tendencia 
clásica– negarse esta suerte de responsabilidad vicarial de la persona jurídica por 
el hecho de otro. Siguiendo a Schünemann, ello es debido a que en las actuales 
formas de organización colectiva se manifiesta el fenómeno que él denomina de 
organizada irresponsabilidad de todos, derivado del hecho de que la toma de una 
determinada decisión que puede resultar penalmente relevante en el seno de una 
organización suele recaer sobre el escalón más bajo de la estructura jerárquica 
organizativa de la misma, la cual se caracteriza por no poseer la información sufi-
ciente acerca de los riesgos de su actuación. Y, dado que tal información obra en 
poder de las más altas esferas quienes generalmente no necesitan comunicar órde-
nes expresas para que los subordinados actúen, se observa como consecuencia que 
ninguno de los integrantes de la estructura organizativa aglutinarán los tres compo-
nentes necesarios para la imputación de responsabilidad: a saber, acción ejecutiva 
inmediata, el poder de decisión y la base de información necesaria para ello38. 
Ello genera, en suma, problemas para realizar una imputación de responsabilidad 
individualista a la persona jurídica, si pretendemos que ésta se lleve a cabo bajo 
criterios jurídicamente aceptables.
Para concluir este epígrafe, debe derivarse de todo lo expuesto que, si la per-
sona jurídica no tiene capacidad de acción, ni voluntad para expresar el dolo, ni 
capacidad de motivación que la haga merecedora de un juicio de culpabilidad y, si 
en suma a todo ello no puede ser penada, habrá de afirmarse el principio clásico de 
societas delinquere non potest.
sabilidad…”, 01:6-01:8. En añadidura, L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 
276. 
37 S. Mir Puig, “Una tercera vía en materia de responsabilidad…”, 01:9.
38 B. Schünemann, “La punibilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva europea”, 
en V.V.A.A., Hacia un Derecho penal económico europeo, Jornadas en honor del Prof. K. Tiede-
mann, Boletín oficial del Estado, Madrid 1995, 572-573.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 135
3.1. La teoría del levantamiento del velo
Se han sentado las bases planteadas por la corriente doctrinal clásica: la per-
sona jurídica no puede ser sujeto activo de delitos. Si ello es así, la siguiente pre-
gunta que habría de responderse –y, en consecuencia, el siguiente elemento de la 
construcción que estamos analizando– versa acerca de cómo actuar en caso de que 
el juzgador verifique la comisión de delitos desarrollados en el seno y/o en interés 
de la persona jurídica. Expresado en términos más generales, habrá de ofrecerse 
una respuesta jurídico-penal a lo que algunos autores llaman criminalidad empre-
sarial39. Y es en este punto donde habremos de situar la llamada teoría del levanta-
miento del velo.
Para un cierto sector de la doctrina, esta teoría nace como respuesta a los abu-
sos que estaban surgiendo en torno a la persona jurídica fruto de las corrientes for-
malistas que, en el siglo XIX, habían equiparado prácticamente la persona jurídica 
a la física. Ello derivaba en situaciones en que la persona física se escondía tras la 
jurídica para llevar a cabo acciones contrarias al ordenamiento. Así, en el seno de 
la jurisprudencia norteamericana y, en general, en los sistemas basados en el Com-
mon Low, se formula la doctrina del disregard of the legal entity, que permitirá a 
los jueces desenmascarar a aquellas personas físicas que actúan con la protección 
del velo corporativo40. Habría que remontarse al caso Salomon vs. Salomon para 
encontrar el origen de este principio. Desde el citado caso, los tribunales en Esta-
dos Unidos, Inglaterra y Australia han encontrado excepciones al principio gene-
ral y han perforado el velo corporativo para descubrir a esas personas físicas que 
controlan los entes colectivos. No obstante, hay que denotar que los juzgadores 
anglosajones se han encontrado con un problema, que no es otro que el de tratar de 
acotar los criterios y circunstancias que permiten levantar dicho velo41.
Acotando, pues, la institución objeto de análisis, puede señalarse que el levan-
tamiento del velo –procedente de la doctrina norteamericana– se define como 
aquella técnica judicial que consiste en prescindir de la forma externa –formali-
dad exterior– de la persona jurídica, pudiendo así penetrar en la interioridad de la 
39 Es cierto que jurídicamente el ámbito de las personas jurídicas van más allá que el de la 
empresa o de las organizaciones que actúan en el mercado pero, como se verá, será el ámbito del 
tráfico jurídico-económico el que servirá de base para fundamentar la nueva tendencia que aboga 
por extender la responsabilidad penal a las entidades jurídicas. A modo de ejemplo de lo que trato 
de explicar, véanse las palabras de Boldó Roda: “para la doctrina, la sociedad anónima llega a ser 
la persona jurídica típica, la que guarda mayor semejanza con la persona física: tiene un nombre, 
una nacionalidad, un patrimonio personal y hasta derechos de la personalidad”. En C. Boldó Roda, 
Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, Navarra 2006, 38.
40 Ibid., 43-44.
41 I. Ramsay y D. Noakes, “Piercing the Corporate Veil in Australia”, en Company and Secu-
rities Law Journal, Law Book Company, 19 (2001), 250-252.
136 Javier Sánchez Bernal
misma y así examinar los intereses que existen o laten en su núcleo. Se pretende, 
efectivamente, atajar los abusos y fraudes que por medio del “manto protector” se 
cometen a través de una persona jurídica42. Se trata, en suma, de descartar o pres-
cindir de la persona jurídica si los Tribunales sospechan que se han cometido activi-
dades ilícitas en su seno y valiéndose de su cobertura, para indagar y encontrar a la 
persona física auténticamente responsable de los hechos. Dicho en otros términos, 
se produce lo que se conoce como “ruptura del hermetismo de la persona jurídica”.
El siguiente paso ha de venir determinado por la exploración de la aplicabili-
dad de esta técnica o principio judicial al Derecho penal, concretamente la utiliza-
ción de la doctrina del levantamiento del velo para descubrir a las personas físicas 
auténticamente culpables, y por tanto, responsables –dicen los seguidores de esta 
teoría– de un hecho delictivo cometido en provecho de la persona jurídica.
Lejos de poder afirmar que esta técnica se aplica pacíficamente en el orden 
penal, la doctrina mantiene un intenso debate en torno a esta cuestión. Pero creo con-
veniente ir paso a paso. Por ello es preciso centrar en el Derecho español –más allá 
de disquisiciones doctrinales– la cuestión de la irresponsabilidad penal de la persona 
jurídica. El fundamento esencial se encuentra en los principios de legalidad y de per-
sonalidad de la pena43, reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución44. 
Pues bien, como digo, en este marco será en el que debamos encontrarnos 
para poder avanzar firmemente. Se convierte en esencial, entonces, responder 
el interrogante acerca de si la institución aquí estudiada también es aplicable al 
ordenamiento jurídico penal o bastaría, para eludir la inacción de Juzgados y 
Tribunales, aplicarla regulación de la actuación en nombre de otro, recogida en 
el artículo 31.1 de nuestro Código Penal45. Según ésta, una persona que actúe en 
nombre de otra podrá ser penalmente responsable de los hechos delictivos que 
puedan haber sido imputados al sujeto mediante el que se actúa, aunque no concu-
42 R. De Ángel Yagüez, La doctrina del «levantamiento del velo»: de la persona jurídica en 
la jurisprudencia, Navarra 2006, 75-76.
43 Ibid., 469-471.
44 Dice textualmente: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones 
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la 
legislación vigente en aquel momento”. Como se puede observar, en el citado precepto constitucional 
se recogen ambos principios, si entendemos que la referirse a “nadie”, la Constitución está pensando 
exclusivamente en la persona física. Consultado en la sección de “Legislación Consolidada” de la 
web del BoE. Fuente: www.boe.es. (01/02/2012).
45 Dice: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, 
o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no con-
curran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta 
requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona 
en cuyo nombre o representación obre”. Consultado en la sección de “Legislación Consolidada” de la 
web del BoE. Fuente: www.boe.es. (01/02/2012).
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 137
rran en el primero de ellos los elementos típicos o cualidades requeridas. Apuntan 
quienes defienden esta solución que el precepto del artículo 31.1 cubre tanto aque-
llos supuestos en que quien se sirve ilícitamente de la forma social lo haga siendo 
directivo, órgano o representante legal de la persona jurídica como aquellos en que 
no ostenta quien actúa dicha condición. Concluyen aseverando que este artículo 
es plenamente acorde al principio de indagación de la verdad material frente a la 
verdad formal que impera en todo proceso penal.
Sin embargo, quienes justifican la aplicabilidad de la doctrina del levanta-
miento, ponen como ejemplo un supuesto de delito fiscal. Al ser un delito espe-
cial, sólo podrá ser autor el que sea sujeto pasivo del delito –obligado tributario–, 
circunstancia que recaerá en muchas ocasiones sobre una persona jurídica. Y dado 
que ésta no tiene capacidad de delinquir, no podremos imputar responsabilidad 
“por actuación de otro” a la persona física. Será necesario entonces, encontrar un 
mecanismo –dicen los autores acordes con este planteamiento– que, respetando el 
principio de legalidad permita afirmar que los elementos del tipo concurren real-
mente, en el fondo, en la persona física que actúa a través del velo. No obstante, 
también se defiende un argumento en contrario: la aplicación de la teoría del levan-
tamiento del velo puede conducir al órgano jurisdiccional a un callejón sin salida, 
pues puede llevar a tal inoperatividad que conlleve la declaración de ausencia de 
responsabilidad en conductas eminentemente defraudatorias46. 
Con todo, para quienes defienden la irresponsabilidad criminal de la persona 
jurídica, la posibilidad de que Jueces y Tribunales levanten el velo constituye una útil 
herramienta en la lucha contra la delincuencia, especialmente económico-fiscal.
3.2. Las consecuencias accesorias del viejo artículo 129 del código penal
Hasta este momento, siguiendo la corriente que niega toda responsabilidad penal 
a la persona jurídica, hemos observado cómo efectivamente será tarea del juzgador 
desprenderse del velo corporativo y descubrir la responsabilidad de las personas físi-
cas que actúan detrás. No obstante, es necesario explorar entonces cuáles eran las con-
secuencias que el Derecho penal preveía para la propia persona jurídica. Y es en este 
momento cuando será útil estudiar las llamadas consecuencias accesorias contenidas 
en el antiguo artículo 129 del Código Penal. Veamos cuál era el texto legal concreto:
1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjui-
cio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio 
fiscal y de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer, motivada-
mente, las siguientes consecuencias:
46 R. De Ángel Yagüez, La doctrina del «levantamiento del velo…, 469.
138 Javier Sánchez Bernal
a. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter 
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b. Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c. Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o aso-
ciación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles 
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido 
o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o defini-
tivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de 
cinco años.
e. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los 
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un 
plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a y la suspensión seña-
lada en el subapartado c del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez 
Instructor también durante la tramitación de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orienta-
das a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
La principal cuestión que ha de abordarse radica en determinar cuál es la 
naturaleza jurídica de estas medidas –llamadas, como se ha visto consecuencias 
accesorias–. Los debates en torno a esta cuestión son interminables. Miró Llinares 
reconoce que son dos las posiciones básicas existentes a este respecto. De un lado, 
quienes consideran que estas medidas citadas son verdaderas penas –para ello, reco-
nocen que son consecuencias directamente aplicables a las estructuras complejas y 
por ello, la persona jurídica ha de poder ser entendida como penalmente culpable– 
y, de otro, quienes niegan esta posibilidad47. En este último grupo –el que más nos 
interesa en el contexto en el que nos encontramos–, existirían así mismo divergencias 
entre autores que las toman como medidas de naturaleza administrativa48, medidas 
de seguridad49 o circunstancias de naturaleza distinta a las mencionadas50.
47 F. Miró Llinares, “Reflexiones sobre el principio societas delinquere non potest…”, 202-204.
48 Cerezo Mir se muestra tajante al respecto, al asegurar que “se trata […] de medidas de 
carácter administrativo, aunque traten de prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efec-
tos de la misma […] y no medidas de seguridad del Derecho penal […]”, en J. Cerezo Mir, Curso de 
Derecho Penal español. Parte General, II, Madrid 1998, 72-74.
49 Más concretamente, son consideradas como medidas de seguridad basada en la peligrosi-
dad postdelictual de la persona jurídica. El autor citado llega a tildar de incoherente su denominación 
como “consecuencias accesorias”. Vid., por todos, F. J. Echarri Casi, Sanciones a Personas Jurídicas 
en el Proceso Penal: Las Consecuencias Accesorias, Navarra 2003, 112-114.
50 Gracia Martín expone que “la consecuencia jurídica aplicable a la persona jurídica no 
puede ser […] una sanción en sentido estricto […] Ello no supone […] negar a tales consecuencias 
jurídicas toda finalidad protectora de los bienes jurídicos, pues sin duda se orientan también, como 
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 139
Respecto de ésta última, la consideración de las medidas como algo distinto a la 
pena o a la medida de seguridad, puede ser interesante poner sobre la mesa la opinión 
de Mir Puig. Para este autor las consecuencias previstas en elviejo artículo 129 del 
Código Penal, tienen en común con las medidas de seguridad su naturaleza no puni-
tiva, sino preventiva –de nuevo, basada en el concepto de peligrosidad–. La diferencia 
con éstas últimas estriba en que, mientras las medidas de seguridad se aplican a per-
sonas que han delinquido y son peligrosas por la posibilidad de volver a delinquir, las 
medidas del artículo 129 “se aplican a cosas o a organizaciones incapaces de delinquir 
pero que son peligrosas porque favorecen la comisión de delitos a personas físicas que 
los utilizan”51. En la misma línea, García Arán enfatiza argumentando que en nuestro 
Derecho penal las medidas de seguridad “son las que son, […] las aplicables a sujetos 
individuales que manifiestan una peligrosidad subjetiva basada en determinadas situa-
ciones de inimputabilidad reguladas [en el Código Penal]”52. De ello se desprende 
que, efectivamente, no pueden considerarse medidas de seguridad las consecuencias 
jurídicas que recen sobre sujetos a los que, en virtud de esta corriente doctrinal, no les 
son predicables argumentos de imputabilidad, como ya se ha visto en este trabajo.
También se revela ineludible observar cuáles eran los presupuestos de aplica-
ción de las citadas consecuencias accesorias. Mostraré sucintamente la cuestión. 
En primer término, debe valorarse la accesoriedad. En efecto, la propia nomencla-
tura de las medidas nos habla del referido carácter dependiente o vinculado.
Varias son las opiniones doctrinales que se vertieron a este respecto. De un lado, 
existían autores que afirmaban que estas consecuencias no podían ser accesorias más 
que a la pena. Dicho con otras palabras, para que las consecuencias accesorias pudie-
ran ser impuestas en un proceso penal se requería de la existencia de imputación 
hacia una persona física culpable53. En segundo lugar, otro grupo de autores mante-
nían que, para la imposición de la consecuencia accesoria, basta con la realización de 
un hecho típico y antijurídico por parte del o de los sujetos individuales54. 
las sanciones, a la protección del ordenamiento jurídico. Aquí se niega únicamente su carácter de san-
ción en el sentido más estricto”. En L. Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 
op. cit., 589. En el mismo sentido, dice García Arán que lo único que deja claro el art. 129 es que “las 
consecuencias accesorias no son ni penas ni medidas de seguridad y, por tanto, no les son exigibles 
sus presupuestos”, en M. García Arán, “Las consecuencias aplicables a las personas jurídicas en el 
Código Penal vigente…”, 250.
51 S. Mir Puig, “Una tercera vía en materia de responsabilidad…”, 01:4.
52 M. García Arán, “Las consecuencias aplicables a las personas jurídicas en el Código Penal 
vigente…”, 252.
53 C. Martínez-Buján Pérez, Derecho Penal Económico. Parte General, Valencia, 1998, 232-
233. En el mismo sentido, López Garrido y García Arán piensan que son consecuencias accesorias 
a la responsabilidad penal y a la pena. En D. López Garrido y M. García Arán, El Código Penal de 
1995 y la voluntad del legislador, Madrid 1996, 82.
54 Dice concretamente: “El carácter accesorio de las consecuencias del artículo 129 CP debe 
manifestarse, cuando no se produce coincidencia entre la persona responsable penalmente y el titu-
140 Javier Sánchez Bernal
García Arán precisaba, como requisito para la imposición de las consecuen-
cias accesorias, que “es imprescindible la presencia procesal de una persona física 
imputada […y] nada permite iniciar un proceso penal si no existen indicios de la 
comisión de un hecho descrito por la ley como delito y cometido por una persona 
física, única capaz de recibir la imposición de una pena. La consecuencia accesoria 
se vincula, pues, al delito y su correspondiente pena”. En concreto ha de ser vincu-
lada la referida consecuencia a la pena típica, en tanto en cuanto el artículo 129 se 
remitía a la Parte Especial del Código, donde se indicaba que era facultativo para 
el órgano jurisdiccional que, además de la pena señalada al delito para la persona 
física culpable, pudiera imponer alguna clase de consecuencia accesoria a la pena 
abstracta para el ente organizativo55.
Sin ánimo de realizar un análisis más profuso a lo estudiado hasta el momento, 
es conveniente apuntar aquí alguna otra cuestión referida a las consabidas conse-
cuencias accesorias. Primeramente, habría de subrayarse el hecho de que, con-
forme a la corriente doctrinal que se está observando, para la imposición de estas 
medidas, no se requería una culpabilidad específica de la propia persona jurídica. 
Ello va en consonancia con las tesis esgrimidas en líneas precedentes que negaban 
toda capacidad de culpabilidad a los entes colectivos. En segundo término, es inte-
resante tratar la cuestión de cómo solventaban la eventual vinculación del injusto 
cometido por la persona física en relación a las consecuencias impuestas a la per-
sona jurídica. Es innegable que los autores exigían una conexión entre ambas –la 
actuación de la persona física culpable y las medidas contra la persona jurídica– 
para evitar la aplicación abusiva o incoherente de las medidas del antiguo artículo 
129 del Código Penal. La discusión se establecía a la hora de determinar si el texto 
típico exigía una concreta y especial forma jurídica para la relación entre las per-
sonas física y jurídica y si debía exigirse que la actuación de la persona física se 
hiciera en beneficio de la jurídica. A decir verdad, la mayoría de autores respondía 
negativamente a ambos interrogantes. Sin embargo, sí entendían que el funda-
mento de la imposición de las consecuencias accesorias debía basarse en la con-
creta “aptitud de la empresa, por su forma de organización, para que en su marco 
y por su cuenta –aunque no, como vemos, en su beneficio– se cometan delitos”56.
lar de la empresa, en la necesaria comisión de un hecho típico y antijurídico por parte de la persona 
física autora o cómplice de la infracción penal…” En J. M. Tamarit Sumalla, “Las consecuencias 
accesorias del artículo 129 del Código Penal: un primer paso hacia un sistema de responsabilidad 
penal de las personas jurídicas”, en J. L. Díez Ripollés, C. M. Romeo Casabona, L. Gracia Martín, J. 
Higuera Guimerá, (ed.), La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profe-
sor doctor don José Cerezo Mir, Madrid 2002, 1166.
55 M. García Arán, “Las consecuencias aplicables a las personas jurídicas en el Código Penal 
vigente…”, 258-259.
56 Ibid., 266-271.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 141
4. LA ADMISIÓN DE LA RESPoNSABILIDAD PENAL DE LA PERSoNA 
JURÍDICA. LA NUEVA REGULACIÓN EN EL CÓDIGo PENAL 
ESPAñoL
4.1. La admisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. 
Planteamiento general
La postura que me propongo desarrollar ahora supone un avance respecto de 
la consideración de la responsabilidad penal de la persona jurídica, siquiera tempo-
ral. Ya he hecho referencia en este trabajo a la globalización y su efecto en la proli-
feración de la criminalidad organizada. La integración política y económica que se 
vive en determinados contextos, como el europeo, no llevan sin embargo la corres-
pondiente armonización de los criterios político-criminales ni la aproximación en 
la legislación penal. Efectivamente, la criminalidad organizada y la criminalidad 
de empresa, como vasos comunicantes, son uno de los mayores retos del Derecho 
penal57. Dicho de otro modo, el papel cada vez más importante desempeñado por 
la persona jurídica en la sociedad moderna, vinculado de modo decisivo al fenó-
meno de la criminalidad económica se convierte en el caldo de cultivo que explica 
las dificultades de individualización de la responsabilidad penal en el interior de 
las complejas estructuras de poder que caracterizan el entramado organizativo de 
las modernas personas jurídicas58. La solución, para ciertos autores, consiste en 
prever la responsabilidad criminal del ente jurídico de forma acumulada a lade la 
persona física. Este argumento concluye que esto no vulnera el principio de ne bis 
in ídem, puesto que la persona jurídica es considerada como sujeto diferenciado 
de Derecho59. El conflicto, por tanto, entre las libertades económico-empresariales 
y la protección de los derechos individuales se configurará como el fundamento 
principal en favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas60.
57 L. Zúñiga Rodríguez, Bases para un Modelo de Imputación de Responsabilidad Penal a 
las Personas Jurídicas, Navarra 2009, 90.
58 Ramón Ribas entiende que son principalmente exigencias de carácter preventivo las que 
explican la necesidad de extender la autoría delictiva a las personas jurídicas. en E. Ramón Ribas, La 
persona jurídica en el derecho penal. Responsabilidad civil y criminal de la empresa, Estudios de 
Derecho penal y Criminología, Comares, Granada, 2009, 2.
59 J. C. Carbonell Mateu, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: reflexiones en 
torno a su “dogmática” y al sistema de la reforma de 2010”, en Cuadernos de Política Criminal, 
Segunda época, Dykinson, 101 (2010), 9-11.
60 L. Regis Prado, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 273-274.
142 Javier Sánchez Bernal
4.2. Evolución en el Derecho penal español
Tras esta breve contextualización, resulta conveniente llevar a cabo un exa-
men acerca de la evolución que la construcción dogmática en el Derecho penal ha 
experimentado y que ha desembocado en el reconocimiento de responsabilidad 
criminal a los sujetos que estamos estudiando. Previamente a entrar a considerar 
estos aspectos quisiera trasladar aquí una reflexión de García Arán en torno a este 
asunto y que considero que resume perfectamente el punto de vista que debe impe-
rar a la hora de trabajar esta materia. ésta estriba en ser conscientes de que se está 
construyendo un Derecho penal distinto –al de la persona física–, pero que no por 
ello deja de ser Derecho penal. Así mismo, regular la responsabilidad penal de las 
personas jurídicas contribuye a eliminar importantes zonas de impunidad –relacio-
nadas con la criminalidad económica organizada y de la empresa61–.
Sentadas estas bases, considero que el lector está en disposición de abordar el 
núcleo de este trabajo. Para empezar, recuérdese que la doctrina clásica negaba a 
la persona jurídica capacidades de acción, culpabilidad y penalidad. En el epígrafe 
actual trataré de mostrar cómo superan los autores partidarios de atribuir responsa-
bilidad penal a la persona jurídica cada una de las afirmaciones anteriores.
Respecto de la incapacidad de acción, los autores tratan de superarla acu-
diendo al argumento ya esgrimido por von Liszt. él verifica una realidad clara: que 
la persona jurídica, en el seno del Derecho civil, puede concluir contratos válidos. 
Siendo esto así, quien puede concluir contratos, puede concluir también contratos 
fraudulentos o usuarios. Traducido a otros términos, las personas jurídicas son, 
en Derecho penal, capaces al menos de realizar acciones típicas. ésta, cuando se 
realiza en el seno de un ente jurídico, aparece como expresión del ejercicio de una 
actividad propia de la persona jurídica, derivada de la capacidad de que la dota el 
ordenamiento para realizar jurídicamente tales actos62. 
otros autores, como Carbonell Mateu recurren a la concepción social de la 
acción, por la cual se entiende necesario separar causalidad –o causación– de 
responsabilidad. ésta entiende que será la significación social de un hecho lo que 
debe destacarse y lo que convierte a los movimientos o las omisiones en acciones. 
Así, el sentido o significación será atribuible a todo aquello que pueda ser fuente 
de significado en virtud de nuestro lenguaje socio-comunicativo. La consecuencia 
que se deriva de esta corriente indica que todo sujeto que puede incumplir una 
norma, a todo aquél, por tanto, al que puede exigírsele su cumplimiento, puede ser 
objeto de atribución de sentido y, consecuentemente, estará dotado de capacidad 
61 M. García Arán, “Las consecuencias aplicables a las personas jurídicas en el Código Penal 
vigente…”, 279.
62 L. Gracia Martín, “La cuestión de la responsabilidad penal…”, 586.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 143
de acción. En el contexto de la argumentación ofrecida, pues, debemos concluir 
que la persona jurídica tiene capacidad para incumplir obligaciones y adquirir 
responsabilidades patrimoniales o de otra índole; luego la persona jurídica –dicen 
quienes apoyan esta teoría– ostenta capacidad de acción63. Zúñiga Rodríguez apos-
tilla esta idea argumentando que “un imperativo sin consecuencias, no lo es en rea-
lidad, como sucedería si la persona jurídica no respondiera por sus actividades”64.
En resumen, estoy plenamente de acuerdo con Carbonell Mateu cuando 
sentencia que “hay acción en las personas jurídicas porque éstas son sujetos de 
Derecho reconocidas como tales, sus tomas de decisión están sometidas a reglas y 
podemos, por tanto, decir que significan, que tienen sentido o, más propiamente, 
que constituyen un significado”65.
El segundo postulado clásico que negaba la posibilidad de atribuir responsabi-
lidad penal a la persona jurídica se argumentaba en sede de culpabilidad. Recuér-
dese que para la corriente tradicional la culpabilidad era un juicio de reprochabili-
dad respecto de un ser dotado de conciencia y voluntad66. Sin embargo, el avance 
mismo de la ciencia penal nos acerca a otro camino. Sendero que transita por la 
consideración de la imputabilidad como una cuestión que determina “cuándo y 
bajo qué condiciones se pretende establecer una relación, penalmente relevante, 
entre una persona y un suceso, de manera que a esa persona se le pueda aplicar 
una sanción penal”67. Desde mi punto de vista, esta concepción de la culpabilidad 
deshumaniza los criterios que aplicar en el Derecho penal a la hora de entender 
una conducta típicamente antijurídica relevante e idónea para ser merecedora de 
una sanción criminal. Dicho en otros términos, si flexibilizamos esta categoría 
penal nada se opone a que la persona jurídica sea sujeto eventualmente capaz de 
recibir una pena68. Si tomamos como referencia la teoría de la profesora Zúñiga 
Rodríguez, por la cual la culpabilidad ya no es una reprochabilidad al ser humano 
sino que cumple una función social preventiva de salvaguarda de bienes jurídicos, 
la discusión toma unos tintes nuevos. Esta protección de intereses jurídico-penal-
mente relevantes, especialmente los de carácter colectivo, orienta la función moti-
vadora-imperativa de las normas penales –convirtiendo a las personas jurídicas en 
63 J. C. Carbonell Mateu, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas…”, 14-15.
64 L. Zúñiga Rodríguez, Bases para un Modelo de Imputación…, 281.
65 J. C. Carbonell Mateu, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas…”, 22.
66 Vid. notas 29 y siguientes.
67 W. Hassemer, Persona, mundo y responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación 
en Derecho Penal, Valencia, 1999, 157.
68 Zúñiga Rodríguez elabora una explicación que puede resultar interesante. La citada profe-
sora entiende que con la apertura que ha de caracterizar al sistema penal, la culpabilidad ahora puede 
entenderse no como un reproche personal por “no haber actuado de otro modo o no responder al 
hombre medio”, sino como una función social para proteger preventivamente bienes jurídicos. En L. 
Zúñiga Rodríguez, Bases para un Modelo de Imputación…, 291-292.
144 Javier Sánchez Bernal
verdaderos garantes jurídico-penales– y ello permite que la persona jurídica tenga 
capacidad para recibir una sanción penal.
Podría entretenerme en desarrollar profusamente una cuestión derivada de la 
anterior. Se trata de posicionarme acerca de si esta responsabilidad penal de la per-
sona jurídica –o imputación, en sentido estricto– se deriva de hechos directamente 
realizados por la estructura social69 o si la responsabilidad criminal ha de cons-
truirse sobre la base de la responsabilidadpenal del individuo que efectivamente 
actúa. Desde mi punto de vista, y coincidiendo con Miró Llinares, este segundo 
modelo trae aparejados varios inconvenientes. El primero y más importante, a mi 
juicio, es que, de seguirlo, estaríamos consagrando una suerte de responsabilidad 
penal objetiva por hecho ajeno; la cual es totalmente contraria a los principios 
consagrados en el Derecho penal actual y, en segundo lugar, no supondría una 
esencial mejora de la capacidad preventiva del Derecho penal frente a la criminali-
dad empresarial frente al modelo de responsabilidad individual, dado que seguiría 
siendo imprescindible encontrar a la persona física culpable del delito –lo cual se 
antoja complicado en las estructuras organizadas para delinquir70–. Decantarse por 
esta última posibilidad, además, trae consigo algunas preguntas que deberán ser 
necesariamente contestadas: ¿cuál es el mecanismo para imputar responsabilidad 
69 En este caso, nos encontraríamos ante lo que se denomina “responsabilidad penal por 
defectos de organización” en la persona jurídica. La exégesis de esta corriente se deduce del hecho 
según el cual los peligros y lesiones a los bienes jurídicos dentro de una empresa, son resultado en 
la mayoría de las ocasiones de defectos de una serie de conductas atribuibles a la organización o 
entramado social –políticas de empresa– que no pueden individualizarse en una concreta decisión 
de una determinada persona física. En Ibid., 289. Sin embargo, otros autores no comparten esta 
opinión. Carbonell Mateu desarrolla una posición que quisiera trasladar, siquiera en sus aspectos 
esenciales. Parte de la concepción anteriormente descrita y que sitúa en una relación de causa-
efecto el defecto organizativo y la comisión de un delito que no se habría producido de mediar la 
correcta organización. Y concluye su argumentación afirmando que ocurre exactamente lo contra-
rio: es habitual encontrarse una estructura perfectamente organizada para la obtención de benefi-
cios a través de la comisión de hechos delictivos. Es por esto que este autor prefiere basar la cul-
pabilidad de la persona jurídica en un reproche porque la persona jurídica incumplió lo que debía; 
esto es, faltó a la pretensión de obligatoriedad de la norma penal. Esa obligación, por último, ha de 
entenderse nacida de su capacidad, de la competencia que el propio Derecho le reconoce. En J. C. 
Carbonell Mateu, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas…”, 16-25. En todo caso, hay 
un amplio consenso al afirmar que este modelo de autorresponsabilidad de la persona jurídica se 
encuentra con la gran dificultad de tener que construir un concepto distinto de delito o a buscar un 
fundamento nuevo, sobre todo de culpabilidad, dado que es el elemento que más íntimamente ha 
estado relacionado con la libertad individual. Vid., por todos, F. Miró Llinares, “Reflexiones sobre 
el principio societas delinquere non potest…”, 201.
70 Concretamente, siguiendo a Miró Llinares, podría entenderse que se produce una “trans-
ferencia de responsabilidad de la persona física a la persona jurídica sobre la base de que aquélla 
sea un órgano de ésta o de que se vea beneficiada por los actos de la primera, pero siempre bajo la 
premisa de que el hecho que se imputa lo comete una persona física”. En Ibid., 199-200.
 Responsabilidad penal de las personas jurídicas 145
penal a la persona jurídica si ésta actúa mediante la persona física?, ¿qué personas 
físicas comprometen a las jurídicas? o ¿basta con la comisión de un delito o es 
necesario declarar la culpabilidad del autor71? Desde mi forma de ver las cosas, la 
segunda de las enunciadas es la que entrañaría una mayor enjundia jurídica y que 
podría ser objeto de un análisis más extenso que, a todas luces, escapa de la preten-
sión de este trabajo.
En último lugar, faltaría referirse a la penalidad. Téngase en cuenta, como se 
ha dicho en este trabajo, que la penalidad o punibilidad va ligada al concepto de 
motivabilidad por la norma penal. Si bien no he encontrado referencias explícitas 
a este punto en la literatura que he consultado, quisiera exponer brevemente mi 
punto de vista. Se ha dicho que la motivabilidad se traduce en la capacidad de 
la persona física de entender qué se está prohibiendo con una norma penal. Pues 
bien, en el supuesto de la persona jurídica es evidente que no goza de capacidad 
de entendimiento, en el sentido atribuido a la persona física, pero considero que el 
Derecho motiva al ente jurídico desde el momento en que le impone la obligación 
de cumplir el contenido de los preceptos jurídico-penales. Esto es, la motivabilidad 
deriva de la ya referida pretensión de validez de la norma penal. Dicho en otras 
palabras, toda norma penal conmina a todos aquellos sujetos que están obligados 
a cumplirlas; y como se ha visto, ello sucede también con las personas jurídicas. 
Además de todo esto, por pura lógica del ordenamiento jurídico-penal, si la per-
sona jurídica puede cometer una acción típicamente antijurídica y culpable –con 
todas las precisiones que se han traído a colación en estas líneas y algunas otras 
que no he analizado–, la consecuencia jurídica ha de ser, necesariamente, la impo-
sición de una pena.
5. LA RESPoNSABILIDAD PENAL DE LAS PERSoNAS JURÍDICAS EN 
EL CÓDIGo PENAL ESPAñoL
Una vez que he expuesto sucintamente las cuestiones dogmáticas más rele-
vantes en torno a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas72, veamos 
ahora brevemente cuál es la regulación concreta existente en España, una vez entró 
71 L. Zúñiga Rodríguez, Bases para un Modelo de Imputación…, 296.
72 A fin de poner en contexto al eventual lector, es conveniente subrayar qué se entiende en 
Derecho español por persona jurídica. Para ello, es preciso acudir al artículo 35 del Código Civil, 
que señala que:
Son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. 
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado 
válidamente constituidas.
146 Javier Sánchez Bernal
en vigor la reforma del Código Penal obrada por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de 
junio.
Como espero haber descrito, el panorama doctrinal clásico estaba marcado 
mayoritariamente por la reafirmación del principio societas delinquere non potest. 
En el caso español, pese a que la Ley orgánica 15/2003, de 26 de noviembre73, en 
su Preámbulo, decía recoger la responsabilidad penal de las personas jurídicas74, 
desde mi punto de vista no es hasta la más reciente reforma, en vigor desde el 
pasado 23 de diciembre de 2010 cuando reconoce verdaderamente dicha responsa-
bilidad criminal.
Si ello es así, creo imprescindible llevar a cabo una observación detenida de 
la referida Ley orgánica 5/2010 e, inexorablemente, la primera parada debe reali-
zarse en su Preámbulo y, concretamente, en el Considerando VII75. En estas líneas 
explicativas, se enuncian diversas cuestiones que son de extrema importancia a la 
hora de evaluar el concreto régimen jurídico de la responsabilidad penal de las per-
sonas jurídicas. Puede resultar aclaratorio enunciarlas:
• La responsabilidad penal de las personas jurídicas se prevé únicamente para 
un numerus clausus de delitos (corrupción en el sector privado, en las tran-
sacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, 
trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a 
sistemas informáticos, entre otros).
• La responsabilidad penal de la persona jurídica sigue un sistema de doble 
vía: es decir, junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su 
nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen 
poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por 
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley 
conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
73 Boletín oficial del Estado

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