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Bolilla XII: La Propiedad de las Minas � Doctrinas sobre el Dominio de las Minas 1. Sistemas que reconocen un propietario original a) Sistema de la accesión: sostiene que las minas son propiedad del dueño del suelo o fundo superficiario, por considerar a los minerales como accesorios del inmueble (cosa principal). b) Sistema regalista: distingue la propiedad existente en la superficie de la tierra de la propiedad minera (subterránea), cuyo dominio originario pertenece al rey, que se encuentra inhibido de explotarla y debe delegar la propiedad al 1er. descubridor o peticionante. Desaparecido el rey el Estado constitucional lo reemplaza. 2. Sistemas que no reconocen un propietario original a) Sistema de la “res nullis”: plantea que las minas son cosas sin dueño y recién al ser descubiertas existen jurídicamente, debiendo el Estado distribuir la riqueza entre los interesados en explotarlas. b) Sistema de la ocupación: también considera que las minas son cosas sin dueño, pero confiere la propiedad de ellas al primero que las ocupa. � Criterio Adoptado por Nuestro Código de Minería Adopta el sistema regalista, basándose en cuatro principios: - Dominio originario del Estado: las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias según el territorio en que se encuentren. La reforma constitucional del ´94 agregó en el art. 124 que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. - Obligación del Estado de entregar las sustancias a los particulares: para obtener una mejor explotación el Estado debe conceder a los nacionales y extranjeros la facultad de que busquen minas y conferirlas al primero que las pone de manifiesto ante la autoridad. - Prohibición de explotar por parte del Estado: esta prohibición tiene por fin garantizar el principio de igualdad que debe existir entre los particulares que peticionan derechos mineros y evitar el monopolio estatal - Existencia de una propiedad particular de las minas distinta de la existente en la superficie, pero al igual que ésta también es considerada inmueble. � La Propiedad Minera Naturaleza Jurídica: existe un verdadero derecho de propiedad sobre las sustancias mineras que el Estado otorga a quien las descubre; el derecho de propiedad que se torna definitivo una vez mensurada la zona, es susceptible de transmisión por cualquiera de los modos del derecho (venta, donación, permuta, etc.) sin que medie la intervención del Estado que inicialmente lo puso en el comercio. Caracteres: - La exploración y explotación de las minas reviste carácter de utilidad pública; por eso no puede expropiarse, salvo que exista un interés superior al protegido por la minería. - Las minas se conceden por tiempo ilimitado siempre que se cumplan los requisitos legales, se las otorga en propiedad hasta que se agotan. - La mina es un bien inmueble indivisible, no permite el condominio, salvo que se haga bajo el carácter de “compañía minera”; la mina no puede ser dividida entre varios interesados ni explotada desde puntos diversos, puesto que una explotación debe guardar un plan ordenado y lógico, para producir los mejores resultados. - Para adquirir las minas se requiere la capacidad para ejercer el derecho real de dominio y no estar inhabilitado por razones de orden público (autoridades mineras, peritos oficiales de éstas y escribanos de minas u oficial, dentro de la competencia territorial, salvo que las adquieran antes del nombramiento, por herencias o por legado. Si se incumple tal prohibición, el Código de Minería declara la pérdida de los derechos y atribuye al primer solicitante las minas ilícitamente adquiridas). � Categoría de Minas La ley reconoce y otorga las sustancias a los postulantes basándose en la propiedad superficial en relación con la importancia del yacimiento. Cuando la propiedad superficial es considerada de menor valor de producción que el resultante de la explotación de una veta, se considera el fundo como accesorio y el propietario tiene limitado su derecho de propiedad por la ley minera. Al contrario, si el yacimiento es de mínima importancia y la productividad del fundo mayor, el Código de Minería respeta la propiedad superficial, limitándose a reglar los derechos del propietario sin quebrantar el principio del art. 2518 CC. Estas apreciaciones tiene el carácter de presunciones “iuris et de iure”, pues las fija la ley al clasificar los minerales, sin reconocer facultad alguna para apartarse de sus directivas. - Primera Categoría: comprende a las minas de propiedad originaria estadual, otorgables a los particulares, de las que el suelo es un accesorio, sólo pueden ser explotadas en virtud de la concesión legal otorgada por la autoridad competente o mediante contratación. El Código señala que puede solicitarlas el descubridor del mineral, la riqueza de éste es fijada por la ley, sin preocuparse de la cantidad, al incluirlo dentro de esta categoría. (Ej. oro, plata, platino, etc.). - Segunda Categoría: abarca a las minas que, también de propiedad originaria estadual, en razón de la poca importancia del mineral, son consideradas accesión del suelo o fundo, por lo cual se conceden en forma preferente al propietario del suelo (ej. salinas y turberas). También pertenecen a esta categoría las sustancias que carecen de valor, como los restos de anteriores explotaciones abandonadas; éstas pueden ser solicitadas por cualquier persona, pues están destinadas al aprovechamiento común. - Tercera: incluye las minas cuyo dominio se reconoce en el propietario del fundo superficiario (ej. producciones pétreas y terrosas y canteras); nadie puede explotarlas sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. � Exploración Minera El derecho a explorar existe sólo cuando media un permiso especial de cateo por parte de la autoridad minera, otorgado a persona capaz de ejercer la administración de sus bienes; este permiso asegura al titular del cateo la propiedad de los descubrimientos que efectúe en la zona a él acordada. - Formas de Exploración, la facultad de explorar puede ser realizada, en el concepto de la ley, en las siguientes formas: 1) Por exploración o cateo propiamente dicho: es la forma de exploración de carácter superficial, se concreta mediante la solicitud de zona de cateo, presentada a la autoridad minera local, quien en virtud de ella otorgará el permiso de exploración bajo las condiciones de tiempo y lugar dispuestas por el Código. La unidad de medida de exploración, en función de la cual se otorgará el permiso es el mínimo tolerado, la ley lo fija en 500 has. por 150 días, vencido el plazo caduca el permiso y las obras quedan libres o vacantes. La solicitud debe contener el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar; ella es notificada al propietario del terreno y publicada 2 veces en 10 días en el periódico indicado por la autoridad, para que terceros hagan valer el derecho a oponerse. Con ella deberá abonarse el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el cual será reintegrado totalmente en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor; la falta de pago determinará el rechazo de la solicitud. Los permisos de exploración son otorgados por la autoridad minera con carácter exclusivo y excluyente, por el tiempo y superficie determinadas, y son de carácter personal; por lo cual sus titulares tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. El plazo del permiso comienza a correr 30 días después de otorgado el permiso, y una vez iniciado no se puede suspender, ni demorar la instalación de trabajos, salvo expresa autorización de la autoridad,decretada por mediar causa justificada. 2) Investigación desde Aeronaves: cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta 20.000 km2 por provincia y el tiempo de duración no superará los 120 días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera. En las provincias cuya extensión territorial exceda los 200.000 km2, el permiso podrá constar de hasta 40.000 km2. Una vez otorgado el permiso será publicado por un día en el Boletín Oficial e inscripto en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. 3) Exploración por trabajo formal: es un aumento en el plazo de exploración que se autoriza cuando se necesita comprobar la existencia del mineral, su importancia o su firmeza. Debe pedirse antes del vencimiento del plazo de cateo, puede ser de hasta 15 meses más e implica la reducción de la zona acordada a la superficie de 3 pertenencias, que se determinan sobre el terreno, en forma contigua o separada. 4) Socavón: es la exploración realizada subterráneamente, valiéndose a tal efecto de una galería o callejón que se interna en el cerro, con el objeto de establecer la existencia mineral. Difiere de los tipos anteriores por realizarse en el interior de la tierra y no en su superficie. - Obligaciones del Explorador: 1) Indemnizar al propietario del terreno por los daños que resulten de los trabajos de cateo realizados por el explorador; una vez otorgado el permiso de cateo, el superficiario puede solicitar que se afiance suficientemente. 2) No explorar en una mina registrada y en condiciones de explotar, ni en cementerios, calles, sitios públicos, en 50 mts. a la redonda de edificación y en 1 km. a la redonda de sitios fortificados. 3) Limitar el cateo respecto de bienes privados del propietario del fundo (en el recinto de todo edificio y sitios murados; jardines, huertos y viñedos murados o sólidamente empalizados; y en jardines no cercados una zona de 10.000 m2; etc.); esta obligación resulta de importancia cuando no mediar conformidad del propietario del suelo para realizar la exploración. La zona de protección señalada por la ley pueden ser reducidas a sólo 15 m, cuando medien intervención de la autoridad y la necesidad de realizar pozos, galerías u otros trabajos, en lugar de cateo limitado, para poder continuar la exploración; o la necesidad de establecer talleres, almacenes, depósitos con carácter transitorio o establecer trabajos ligeros. 4) Amparar, comprende el conjunto de obligaciones que debe observar el titular de un derecho de propiedad sobre una mina, bajo pena de caducidad (principal pago del canon). - Exploraciones no Autorizadas: Dos son los supuestos que el Código regula partiendo de la base de la falta de solicitud de permiso para catear, ellos tienen lugar cuando el propietario de la superficie explora su propio inmueble o cuando se trata de un cateador ilegal. En el primer caso la sanción será la pérdida del derecho a explotar las sustancias descubiertas, y en el segundo consistirá en la aplicación de una multa de 20 a 200 veces el canon a favor del propietario del suelo y en la condenación en daños y perjuicios que causare con su acción. En caso de existir en el terreno explorado sin permiso algún permiso de cateo o mina otorgado, los descubrimientos benefician al minero y toda la actividad en la zona de cateo es absolutamente dolosa. Bolilla XIII: La Adquisición de las Minas - Descubrimiento a) Denuncia del Descubrimiento de Minas: cuando por exploración autorizada o accidental se descubren minas tal acontecimiento debe ser denunciado, personalmente u otra persona con poder especial (otorgado para denunciar tal yacimiento ante autoridad pública, dos testigos o por carta; no lo necesitan los ascendientes, los descendientes, los hermanos o los socios de la empresa minera). El descubridor tiene 10 días para rehusar al descubrimiento hecho a su nombre, pasado ese término se lo tiene por aceptado. El descubrimiento de un nuevo mineral tiene lugar cuando no existe otro criadero registrado ante la autoridad en 5 km. a la redonda del hallazgo denunciado; da derecho a tomar 3 pertenencias de explotación, contiguas o separadas; y el de un nuevo criadero cuando se encuentra una sustancia a - 5 km. a la redonda de una mina de igual mineral registrada con anterioridad; da derecho a tomar 2 pertenencias para explotar. Con el concepto de criadero se indica la presencia de vetas minerales en una superficie más o menos amplia de terreno; en sentido legal el criadero es la zona de hallazgo del mineral, aunque éste se prolongue físicamente en varias regiones. b) Pertenencia: es la extensión de terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su propiedad; la pertenencia tipo, establecida por el Código como unidad de medida, consta de 300 m. de largo por 200 m. de ancho, la longitud se mide s/ la corrida de la veta y el ancho puede ubicarse libremente buscando caer sobre la inclinación que presenta la veta, puede variarse el sentido para un mejor aprovechamiento, e inclusive llevar el ancho a 300 m. según la inclinación del criadero. c) Derechos y Obligaciones del Descubridor: tiene derecho a explorar todo el criadero desde que lo registra ante la autoridad, a colocar linderos para evitar que 3ros. lo ocupen, y a pedir la mensura de las pertenencias que le corresponden. Hasta que logre el título de propiedad está obligado a realizar la labor legal dentro de los términos fijados (100 días desde que lo registro) y a pedir la mensura dentro de los 30 días de realizada la labor legal (reconocimiento de la zona para pedir la explotación), de lo contrario se realiza de oficio a su cargo y las minas se registran como vacantes. El incumplimiento de estas obligaciones trae aparejado la caducidad de los derechos concedidos. d) Concurrencia y Preferencia: el descubridor es el que primero solicita el registro de una zona minera a la autoridad, salvo que haya actuado ilícitamente; quien primero se presenta, primero descubre y ubica sus pertenencias. - Si se presentan más de una solicitud al mismo tiempo para una misma zona, tiene preferencia el que mejor describió la situación general del terreno en el que realizó el descubrimiento del criadero, si ambas declaraciones son similares se otorga la preferencia de descubridor a quien haya descubierto la mina de mayor importancia. - Si se presentan más de una solicitud al mismo tiempo pero sobre terrenos vecinos y no hay lugar para ubicar las pertenencias sin que se superpongan en el ancho, cada minero podrá explotar su pertenencia sobre los 200 m. tomados sobre el lado que no se superponen, siempre que las vetas no se entrecrucen, pues en tal caso cada uno tendrá derecho a trabajar en la parte superpuesta en forma independiente, repartiéndose el mineral que se encuentra en el punto de cruce si no es posible separarlo. Si la superposición se produce por el largo de las pertenencias la cuestión se resuelve otorgando la parte superpuesta por partes iguales. Bolilla XIV: Régimen de las Minas de Primera Categoría � Procedimiento para Obtener su Propiedad 1) Manifestación del Descubrimiento: en ella constan los datos del descubridor, el nombre del yacimiento, la descripción del inmueble donde se halla, las señas del propietario, las minas cercanas, la sección política, el departamento judicial y la determinación del sitio de donde se extrajo una muestra del mineral. Debe presentarse ante el escribano de minas, quien deja constancia del día y hora de la entrega en su oficina y certifica mediante la consulta a los registros la existencia de otro pedimento sobre la misma zona. Se deben presentar en 2 ejemplares, 1 es devuelto con cargo a quien lo presentó y con el otro forma un expediente de concesión. 2) Registro y Publicación del descubrimiento:el escribano presenta la documentación a la autoridad minera, ella ordena su registro en un protocolo especial y la publicación del registro en el periódico que señale por 3 veces en 15 días y en las puertas de la oficina del escribano. Desde la última publicación de los edictos hay 60 días para que se presenten los que se crean con derecho a oponerse; la autoridad resuelve el incidente que se produzca a causa de las impugnaciones. 3) Labor legal: debe hacerse dentro de los 100 días de ordenado el registro, el plazo puede ampliarse por 100 días más y luego por 50 días más; tiene por fin determinar los puntos más ricos del yacimiento a explotar. 4) Pedido de mensura: realizada la labor legal debe solicitarse la mensura de la futura propiedad minera; si no se efectúa dentro de los 30 días de vencido el plazo para realizar la labor legal, la autoridad de oficio declara la caducidad de los derechos en ejercicio, quedando las minas libres de titular. La petición de mensura debe publicarse de igual forma que el registro de la manifestación del descubrimiento y notificarse a los mineros vecinos, si se trata un nuevo criadero; una vez cumplido esto, la autoridad debe resolver, dentro de los 20 días, las reclamaciones sobre preferencia y prioridades que se presenten en el plazo de 15 días (las referidas a la propiedad de la mina ya fueron decididas al efectuarse el pedido de registro). No habiendo oposición o resueltas las planteadas, se designa un perito para que lleve a cabo la mensura. 5) Mensura: constituidos en el lugar del descubrimiento el perito, el escribano y la autoridad minera, se notificará a los colindantes la hora de iniciación de las operaciones para que realicen las observaciones que consideren, y se procederá a colocar estacas en los linderos de la pertenencia, labrándose acta de lo actuado. 6) Título de propiedad: la autoridad minera aprobará el acta y la mandará a inscribir en un registro especial de mensura, extendiendo copia del mismo al minero interesado como título definitivo de propiedad. 7) Demarcación de la pertenencia en el terreno: el propietario de la mina debe demarcar la pertenencia, si no es posible amojonar de inmediato, deberá hacerlo dentro de los 20 días, de lo contrario, será pasible de multas. La mensura y la demarcación pueden ser objetadas mediante los recursos de impugnación y rectificación. Bolilla XV: Derechos del Minero 1) Derecho a todos los criaderos existentes en el perímetro de la concesión: el minero hace suyos todos los minerales que encuentre en su pertenencia, sea cual fuere la sustancia o régimen legal en que esté ubicada. Pero el propietario del terreno en que se halle la mina puede hacer suyas las sustancias de 3ra. categoría que el minero extraiga con su explotación general, siempre que manifieste ese deseo y pague dentro de los 30 días del aviso del minero, los gastos de explotación y extracción de dichas sustancias. No podrá hacer uso de esa facultad si el minero las necesita para su industria o si están de tal manera unidas al mineral en principal explotación que su extracción sea dificultosa o produzca mayores gastos extraerlas separadamente. El derecho a los criaderos existentes en favor del minero no impide a los propietarios del terreno extraer las sustancias minerales de segunda o tercera categoría, siempre que no interfieran la explotación minera y que los trabajos se realicen sin carácter minero, como cualquiera de las explotaciones de producciones naturales que realiza el dueño del terreno (ej. extracción informal de cal). Pero esta facultad está condicionada por las necesidades del minero, quien puede hacer cesar o variar los trabajos en cuestión, pagando los perjuicios que su decisión ocasione o expropiando el terreno. 2) Derecho a extender los trabajos de explotación subterránea: para ello deberá contar con el permiso de la autoridad, previa citación del propietario; la autoridad podrá no conceder el permiso por existir peligro para la estabilidad de las construcciones o riesgo personal para sus moradores, en cuyo caso el minero tiene derecho a expropiar. Mientras la expropiación no se produzca, el minero debe dar fianza por los daños y perjuicios que sus labores pueden producir en la superficie, salvo que se demuestre la inexistencia del riesgo o su desaparición. En caso de que el superficiario no autorice tales trabajos, el minero no podrá comenzar a realizarlos hasta que haya pagado o afianzado convenientemente el terreno ni podrá contravenir la ley. 3) Derecho a establecer servidumbres: alcanza tanto al terreno comprendido dentro de los límites de las pertenencias, como a los fundos vecinos que resulten útiles a la explotación, por no bastar los otorgados en propiedad minera; sólo pueden establecerse con autorización de la autoridad, quien deberá determinar el valor de la indemnización a pagar por ella, en caso de urgencia dicho pago puede dejarse en suspenso, pero se deberá otorgar fianza. Las servidumbres que el Código reconoce, tanto para la pertenencia como para los inmuebles inmediatos a ellas, son: - de ocupar, consiste en ubicar habitaciones, oficinas, depósitos y máquinas de extracción de mineral en los terrenos necesarios, y depositar sobre ellos las sustancias extraídas o sus desechos y restos. - de tránsito, se establece para permitir un fácil acceso a las instalaciones y un rápido transporte de minerales y productos. - de aguas y acueductos, su fin es permitir la provisión de agua, tanto para la población minera como para uso industrial, a tal efecto, además, se autoriza la construcción de las obras necesarias, siempre que con ellas no se perjudique otras explotaciones agrícolas o industriales. - de pastos, implica autorizar al minero a alimentar los equinos con los pastos naturales existentes en terrenos sin cercos o alambrados. 4) Derecho a expropiar el terreno superficial: el minero puede exigir al propietario superficiario la venta del terreno ocupado por una de sus pertenencias, pagando el valor del terreno y los perjuicios que sufra en cultivos e instalaciones. La expropiación no puede hacerse contra el Estado, nacional o provincial, o las municipalidades, puesto que el CC dispone que ellos están obligados a ceder gratuitamente al minero los terrenos que fueran necesarios, debiendo pagarles sólo los cultivos que halla en los terrenos. 5) Derecho a ampliar la pertenencia: en el concepto de la ley ampliar una pertenencia es agregarle o anexarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones, formada con el terreno vecino, con el fin de permitir un mayor aprovechamiento de la veta, que empieza a salir de los límites primitivos otorgados. Para que la autoridad permita la ampliación es necesario que el terreno vecino debe estar vacante, que los trabajos subterráneos se hubieran internado o estén próximos a ese terreno (a 40 mts. o menos del límite de la pertenencia), y que se estén extrayendo minerales efectivamente (“criadero en mano”). El derecho a ampliar puede ser utilizado cuantas veces se desee, siempre que se reúnan los recaudos exigidos por la ley. 6) Derecho a mejorar la pertenencia: la mejora consiste en modificar los límites de la pertenencia, de manera tal que se pueda aprovechar en mayor medida la parte rica del criadero, que antes de la mejora está fuera de la pertenencia pero muy junto a ella. Son requisitos de la mejora: que exista de terreno vacantes, que por el cambio de ubicación la labor legal no debe quede fuera de la pertenencia, y que se abandone igual cantidad de terreno que la que se toma. 7) Derecho a las demasías: la demasía es, en el concepto del Código, el terreno vacante que se halla entre 2 minas que no llegan a tener las dimensiones de una pertenencia. Si está situada entre las latitudes de dos pertenencias (entre minas situadas en la longitud del criadero) corresponde, en común, a los dueños de las pertenencias,salvo que tuviera 150 m. o más, en cuyo caso se entiende que es una mina nueva y puede otorgarse a quien la solicite. Si el terreno vacante existe entre las medidas de longitud de 2 pertenencias, corresponde a la mina que siguiendo el criadero en su recuesto se haya internado o esté próxima a internarse en el terreno vacante (aquí se entiende por próxima a las labores que se hallan en mitad de la cuadra o a 30 m. del límite de la pertenencia. Si no hay internación próxima o a realizarse, corresponde a todas las minas colindantes en proporción a las líneas de contacto que cada una tenga con la demasía. El terreno adquirido con la demasía pasa a formar parte de la pertenencia en igual forma que cuando se amplía, pero la ley prohíbe solicitar la demasía que resulte como consecuencia de la mejora que haya realizado el minero, puesto que de otro modo podría aumentarse la superficie de explotación en forma ilimitada y dolosa. 8) Derecho a internarse en la pertenencia ajena: el Código faculta al propietario de una mina a internarse con sus trabajos en una pertenencia ajena, cuando: se interne extrayendo mineral en forma efectiva (se lleve veta en mano); se avise al colindante la proximidad de los trabajos y el propósito de internarlos (el aviso es legal cuando sea dado en los 10 m. de internación); se otorgue al minero invadido la mitad de los minerales que extraiga y pague la mitad de los gastos ocasionados; y se interne sólo hasta comunicar sus labores con las del minero invadido (una vez comunicadas las labores la internación debe cesar). La internación efectuada sin el debido aviso obliga al invasor a hacer entrega de todos los minerales extraídos, sin darle derecho al reintegro de los gastos de la explotación. 9) Derecho a constituír grupo minero: esta facultad del minero consiste en poder reunir pertenencias (el agrupamiento es ilimitado) con el objeto de realizar con ellas una sola explotación, aunque no se trate de un solo propietario minero. Para poder realizarse las pertenencias deben estar unidas en toda la extensión de uno de sus lados formando un solo cuerpo, sin que medie espacio vacante; el grupo debe prestarse a una cómoda y provechosa explotación; y la autoridad debe conferir el permiso. Para obtener la autorización debe presentarse el respectivo pedimento, acompañando los títulos, planos, parte que corresponderá a cada socio, gravámenes que existan y forma en que se soportarán; el pedimento se notifica a los acreedores, se publica, se resuelven las oposiciones dentro de los 30 días, se mensura y se labra el acta, extendiéndose copia como título de propiedad del grupo minero formado. 10) Derecho a abandonar la pertenencia: el minero está obligado a cumplir ciertas exigencias de la ley minera mientras su voluntad sea clara en el sentido de mantener la explotación. Pero cuando ese deseo se disipe por efecto de una explotación poco provechosa o un criadero de mucho costo de extracción, el Código permite al propietario desentenderse de la propiedad anteriormente solicitada. Para ello deberá efectuar una manifestación formal ante la autoridad minera de su decisión de no continuar con la titularidad del yacimiento. Una vez admitido el abandono cualquier persona puede solicitar para sí la mina y registrarla a su nombre � Obligaciones del minero: a) Amparar, esta obligación contiene varios deberes, su incumplimiento apareja la caducidad de la mina; el Código dispone que se amparan las pertenencias de 1ra. categoría cumpliendo las siguientes exigencias: pago del canon, plan y monto de inversiones, y proyecto de activación o reactivación. b) Indemnizar, el titular de una pertenencia debe indemnizar en las servidumbres, el valor de las piezas de terreno a ocupar y los perjuicios inmediatos de su constitución; y en la explotación, el deterioro del suelo y los demás perjuicios que se originen por la acción de explotar, aun cuando provengan de caso fortuito, incluido el perjuicio causado al propietario superficiario al impedirle realizar obras útiles. c) Comprar, el minero está obligado a comprar el terreno que ocupa o explota con trabajos serios y permanentes si el propietario se lo exige; éste puede compeler a la compra forzosa una vez trascurrido un año de vencidos los plazos para ejecutar la labor legal si el terreno quedó inútil o poco apto para tareas habituales, o a los 2 años si no se halla en esas condiciones. d) Mantener los linderos, el cumplimiento de esta obligación, es decir, mantener las pertenencias debidamente demarcadas, es fundamental para evitar todo tipo de conflictos; por ello el Código impone penas de multa (3 a 10 veces el canon) en caso de incumplirse el deber de solicitar a la autoridad la reposición o reparación de los límites. e) Soportar obras mineras vecinas, esta obligación está impuesta a todos los mineros y consiste en autorizar todas las obras y servicios (desagües, ventilación, pasaje, etc.) que sean conducentes a la exploración o explotaciones vecinas, en la medida en que no perjudiquen seriamente los trabajos propios. f) Soportar vías públicas de circulación, esta obligación, fundada en el progreso, implica que el minero no puede oponerse al establecimiento de vías públicas de comunicación, sean realizadas por el Estado o particulares autorizados por la utilidad pública de sus trabajos, en los casos en que tales obras no puedan desviarse por motivos específicos o inconveniente manifiesto. g) Cumplir las reglas de seguridad y salubridad del Código, la ley fija para beneficio de la explotación y garantía de los trabajadores una serie de normas conocidas como condiciones de la explotación y cuyo incumplimiento acarrea multas y convenientes reparaciones. Para controlar el ajustado cumplimiento de las reglas de seguridad las provincias han organizado, conforme a una práctica nacional, una policía minera que se ocupa con exclusividad de controlar las normas nacionales y provinciales. (ej. rebajar o quitar puentes, pilares o macizos, sin permiso de la autoridad; fortificar en forma deficiente las labores cuando hubiere peligro de desplome o derrumbe; ocultar algún accidente a la autoridad; mantener las minas sin limpieza y ventilación). La ley impone a la autoridad minera la obligación de visitar, por lo menos, una vez por año los distintos distritos mineros, en compañía de perito y escribano de minas. Bolilla XVI: Requisitos para Conservar la Propiedad Minera � El Amparo Es el conjunto de obligaciones que debe observar el titular de un derecho de propiedad sobre una mina, bajo pena de caducidad de los derechos que se le han concedido. Existen diversos sistemas: a) El del pueble, que imponía, como condición al mantenimiento del derecho sobre la mina, el trabajo obligatorio de las minas durante cierto tiempo con un determinado n° de operarios o implementos. b) El del canon, según el cual la única condición era el pago de una patente o canon, que pasó a constituír el estímulo indispensable para mantener el ritmo de trabajo que el Estado necesita conseguir. c) El de inversión, a las dos formas de amparo anteriores, un criterio más moderno agregó la condición de invertir determinados capitales, con el fin de interesar el espíritu comercial de los explotantes que, al incorporar gran parte del patrimonio societario en la mina otorgada, se ven obligados a mantener un intenso rendimiento en procura del logro de buenos beneficios que justifiquen las inversiones efectuadas. d) El del trabajo efectivo, consiste en la determinación, por parte de los organismos técnicos competentes, de una producción mínima por pertenencia; este sistema ha sido destinado preferentemente al amparo de hidrocarburos. Evolución del Instituto: - La primera ley del régimen minero, sancionada a fin de 1853, adoptó el sistema de amparo del canon, abandonando el del pueble, que hasta entonces se venía utilizando. - El Código de Minería de 1887,estableció, con el fin de obtener una muy buena producción y garantizar una explotación constante, el sistema del pueble de las minas, es decir, la obligación de trabajar en cada pertenencia de 1ra. categoría con 4 operarios y durante 230 días cada año. El minero que no cumplía con estos deberes colocaba su pertenencia en situación de despueble, pudiendo cualquiera iniciar juicio de despueble para lograr la adjudicación de la mina, a este trámite se lo denominaba “denuncio”. - La ley 10.273 abandonó el sistema de trabajo obligatorio y el denuncio, por considerar a ambos institutos de poca garantía para la normal explotación minera por la inseguridad que producía; adoptando como sistema de amparo el del canon, al cual le agrega la obligación de invertir capitales en la explotación. Disponía que las minas se conceden a los particulares mediante un canon anual por pertenencia, que se fija por ley nacional periódicamente para defender con su reducción o aumento el interés de los mineros contra las maniobras monopolistas. La obligación de inversión de capitales consistía en el deber de invertir en 4 años un capital fijo en usinas, maquinarias u obras directamente conducentes a la explotación; el incumplimiento de ella, también, acarrea la caducidad. Este régimen de inversión de capitales fue modificado por la ley 22.259. Régimen Actual del Amparo Minero: El Código de Minería con las reformas introducidas por las leyes 10.273 y 22.259 impone a cargo de los concesionarios de minas, bajo pena de caducidad del yacimiento, las siguientes obligaciones: - Pago del canon minero: debe ser pagado por adelantado en 2 semestres que vencen el 30/6 y el 31/12, debiéndose desde el día del registro de la mina; transcurridos 2 meses del vencimiento de una anualidad, la concesión de la mina caduca ipso facto. Los permisos de cateo y de trabajo formal caducan en 30 días si el canon no es pagado en dicho plazo, caducando, también, los pedimentos y concesiones originados en ellos. - Inversiones: el minero debe presentar ante la autoridad una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se propone efectuar; esta obligación debe ser cumplimentada dentro del plazo de un año a partir de la fecha de la petición de mensura, y el plazo para realizar la inversión es de 5 años. La ley fija un tope mínimo de inversión, disponiendo que no puede ser inferior a 300 veces el canon anual de la mina de que se trate. Cada 3 meses de vencido cado año deberá el minero presentar una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de su inversión. Ante el incumplimiento no se produce la caducidad automática, sino que previamente la autoridad debe intimarlo para que dentro de los 30 o 15 días, según la gravedad del error u omisión, cumpla o presente su defensa. - Proyecto de activación o reactivación: la ley faculta a la autoridad minera para exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación de la mina acorde a la característica productiva de la concesión, zona, medios de transportes disponibles, demanda de productos y existencia de equipos de labores, cuando ella lleve más de 4 años de inactividad. En caso de incumplimiento de esta obligación, antes de la caducidad, la autoridad debe intimarlo contando con un plazo de 6 m. para cumplirla. � Obligaciones Esenciales del Minero - Denunciar el descubrimiento de cualquier sustancia concesible distinta de la que motivó el descubrimiento inicial: el minero debe formular esta nueva manifestación de descubrimiento, dentro de los 60, cada vez que encuentre una sustancia no manifestada ante la autoridad. - Preservar el ambiente: los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y preservación del ambiente. Estas obligaciones no pueden entenderse de amparo, por cuanto su incumplimiento no produce la caducidad de la propiedad del yacimiento; pero se trata de deberes esenciales, cuyo incumplimiento es sancionado en el primer caso con multa de 10 a 100 veces el canon de explotación de la sustancia que no se haya manifestado, y en el segundo con multa de 3 a 15 veces el canon que devengare la mina, salvo que los reglamentos fijen específicamente otro tipo de sanción. Bolilla XVII: La Responsabilidad en el Derecho Minero � Indemnizaciones Debidas por el Minero al Propietario del Suelo El Código imputa al minero los perjuicios que se produzcan contra terceros a consecuencia de los trabajos que realice, sean superficiales o subterráneos, y aunque no medie en el evento dolo o culpa; estableciendo un fundamento objetivo de la responsabilidad, que puede calificarse como teoría del riesgo minero, cuya base reside en que como la actividad minera es riesgosa por naturaleza, quien la realiza en beneficio propio debe responsabilizarse por los daños que cause en la propiedad superficial. Dentro del concepto de daños que aquí se tiene en cuenta no deben incluirse el valor del terreno que se ocupa ni los perjuicios producidos al desmembrarlo, puesto que ellos debieron ser indemnizados al ocupar con servidumbre la propiedad, pero sí deben considerarse los resultantes de la explotación en el inmueble y construcciones, salvo los supuestos establecidos por expresa estipulación legal, que al minero exoneran de la norma adoptada, en razón de la conducta dolosa o culposa del propietario superficiario. Los supuestos excepcionales que tornan irresponsable al minero se presentan cuando el propietario superficiario realiza alguna de las siguientes acciones: - Inicia trabajos en el predio sin aviso a la autoridad y al minero. - Inicia trabajos sobre lugares explotados, en explotación o en dirección a los trabajos en actividad, o sobre el yacimiento. - Inicia obras o trabajos de por sí peligrosos, antes de la explotación o en razón de ella - Continúa trabajos por él suspendidos desde un año antes de otorgada al minero la propiedad de la mina. Esta excepción limita la responsabilidad del minero en forma relativa, por cuanto al obligar al propietario a abstenerse de realizar obras útiles, que no puedan emprenderse en otro sitio, nace para el superficiario el derecho a una indemnización que, a su elección, puede consistir en el valor del terreno en donde podía construir o trabajar, o en la diferencia que resulta entre el valor de dicho terreno y el terreno considerado como inadecuado para construír obras. El derecho a ser indemnizado por los perjuicios de una explotación minera, que tiene el propietario, cuenta con una prescripción liberatoria de 6 meses desde producido el hecho; la brevedad del término se funda en el inmediato conocimiento que obtiene el dueño de un inmueble cuando se produce algún perjuicio importante en su fundo. � Indemnizaciones Debidas por el Propietario del Suelo al Minero Existe derecho a cobrar resarcimiento pecuniario por el minero en los casos en que el propietario ocasiona con trabajos superficiales prohibidos perjuicios en la explotación; dicha indemnización se reduce al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones necesarias para dejar expeditas las tareas en la mina. Además, existe responsabilidad del propietario cuando continúa trabajos que la autoridad minera le ordenó suspender, a pedido del minero, por atentar contra la seguridad de la explotación y causar un perjuicio en ella. Los daños efectivamente producidos luego de dispuesta la suspensión de los trabajos deben indemnizarse, con la suspensión de los pagos en el momento que se afiancen los futuros perjuicios. Bolilla XVIII: Segunda y Tercera Categoría � Sustancias de la Segunda Categoría El Código en esta categoría agrupa a las sustancias de menor valor e importancia industrial y que por tal circunstancia prefería acordarlas al propietario superficiario, si éste manifestaba su deseo en tal sentido, e incluso en algunos casos permitía lalibre extracción por parte de quien lo deseare, sin cumplimentar requisito alguno. En consecuencia, existen dentro de esta categoría dos regímenes principales. � Primer Régimen - Minas que se adquieren por el descubrimiento, pero que reconocen preferencia de explotación por parte del dueño del suelo: Cuando un minero descubre una de las sustancias incluídas en el inciso 3ro o 4to. del art. 4 del Código de Minería y presenta su manifestación de descubrimiento ante al autoridad, aclarando que el hallazgo se ha realizado en terreno de propiedad particular, el organismo minero, una vez que ha verificado la persona o personas que poseen el dominio superficial en el lugar pedido, cursa una notificación comunicando el derecho de preferencia existente en favor del propietario. Éste puede manifestar dentro de los 20 días la voluntad de explotar y hacer suyo el mineral descubierto o comenzar a explotarlo dentro de los 100 días de requerido por la notificación, con lo que demuestra igual el deseo de pedir la propiedad de la mina descubierta. Si el propietario acepta la preferencia acordada, se reconoce al descubridor un derecho a ser indemnizado por aquél, en un valor que cubra debidamente los gastos efectuados en la exploración de la propiedad superficial y tenga en cuenta la importancia del yacimiento descubierto. En caso de que la sustancia se halle en terreno de propiedad estatal o municipal no rige para el Estado dicho derecho de preferencia, debiendo el minero cumplir su trámite sin requerimiento alguno para con el Estado. La ley, para acordar las sustancias del 1er. régimen de la 2da. categoría, que son minas que se adquieren por el descubrimiento, pero que tienen preferencia en favor del dueño del suelo, utiliza el mismo procedimiento de la 1ra. categoría, agregando la citación al propietario, para que diga si usa o no la preferencia. En general para estas sustancias la ley dispone pertenencias tipo de 300 x 200 m.; en el caso de sal de roca y turba, 20 has. y en el de salinas de cosecha y depósito de salitres, 100 has. Idénticas medidas adoptarán las pertenencias que por derecho de preferencia solicite el propietario, pero con la diferencia de que puede tomar el número de pertenencias que desee. � Segundo Régimen - Minas de aprovechamiento común: Las minas de aprovechamiento común son las que cualquier persona, capaz o incapaz de ser titular de una propiedad minera, puede explotar sin necesidad de petición, registro o demarcación de lugar, por no requerir su laboreo trabajos importantes de búsqueda y extracción. Los mineros que concurren a yacimientos de aprovechamiento común pueden ubicarse en el lugar que prefieran y extraer en cualquier parte del terreno las sustancias que les interesen, no estando obligados a cumplir con la obligación de amparo, pues carece de lugar específico de trabajo. La autoridad minera puede, a solicitud de parte o simplemente de oficio, designar sitios, con el fin de evitar la aglomeración y riñas que pudieren producirse a consecuencia de aquélla; las superficies que pueden acordarse son en principio de 10.000 m2, que pueden reducirse a la mitad o ampliarse al doble, según convenga al n° de concurrentes y a la extensión de los criaderos. Una vez efectuadas las asignaciones, se colocan linderos con la presencia de la autoridad y un perito; la demarcación de sitios sólo implica para el minero la obligación de respetarlos, por lo que debe extraer la sustancia dentro de los límites fijados. La explotación de estas sustancias está exenta de todo formalismo, pero ello no implica que el minero no pueda solicitar los minerales para sí en forma exclusiva y con delimitación de pertenencias mineras, puesto que la ley establece un procedimiento especial para otorgarlas. La ley establece un régimen de excepción en favor del propietario superficiario sobre las arenas metalíferas, piedras preciosas y placeres, minerales de aprovechamiento común, cuando se hallan en aguas o terrenos cultivados de su particular propiedad, pues dispone que no pueden destinarse al uso general, sin que corresponden al dueño superficiario, sin que daba cumplimentar requisito legal alguno ni deba utilizar la preferencia. � Derechos y obligaciones del titular de una pertenencia: Las facultades que la ley confiere a los mineros titulares de pertenencias de 2da categoría son, en principio, iguales a las dispuestas respecto de la 1ra. categoría, pero no se autoriza expropiar el terreno en que se hallan las sustancias de aprovechamiento común o explotaciones transitorias, ampliar, tomar demasías o internar en pertenencia vecina. Las obligaciones guardan también semejanza con las enunciadas en la 1ra. categoría, con excepción de la obligación de indemnizar, que sólo se mantiene para cuando se establecen servidumbres. � Sustancias de la Tercera Categoría Corresponden a esta categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general, todas las que sirven como materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. El sistema de dominio minero utilizado por el Código para estos yacimientos es la accesión, por lo cual pertenecen al propietario del suelo, quien sólo puede ser privado de ellos por razones de utilidad pública, declarada por ley especial, conforme lo establece la CN. Esta categoría es regulada por el Código minero a los solos efectos de que en sus tareas de extracción la autoridad aplique las medidas de policía y seguridad dispuestas en él; por lo cual no le es aplicable el principio del interés público de la explotación ni norma alguna de amparo. Cuando se hallan en el dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se las destina al aprovechamiento común, no requiriendo entonces permiso, salvo que el Estado correspondiente prefiera celebrar contratos de concesión de canteras, en cuyo caso la ley da preferencia en el otorgamiento del contrato al ocupante que la explote, por resultar lógico que se mantenga el tipo de explotación iniciado. Bolilla XIX: Modalidades de la Explotación Minera El Código de Minería contiene normas especiales para ajustar los contratos del derecho civil a las exigencias y caracteres del quehacer minero; la posibilidad de realizar compraventas, establecer usufructos, dar las minas en arrendamiento y trasmitirlas por las formas y el modo más conveniente, debía recibir un trato beneficioso y acorde con el desenvolvimiento del negocio mineral. � El Contrato de Avío de Minas Contrato característico del derecho minero, por el cual una persona (aviado) se obliga a suministrar todo lo necesario para la explotación de una mina a una o más personas (aviador), debiendo éstas pagar por ello según las estipulaciones que se establezcan. Este contrato tiene por fin lograr para la explotación el capital o los elementos necesarios para afrontarla. - Modos del préstamo: la ley minera dispone que el avío (suministro de dinero, útiles, enseres, etc.) puede prestarse por tiempo limitado (hasta uno o más meses o hasta tantos años) o ilimitado (hasta tanto una de las partes lo desee); por una cantidad limitada (hasta tantos pesos o hasta proveer determinado número de implementos) o ilimitada (hasta tanto una de las partes lo desee); por obras determinadas (hasta terminar tal o cual galería o cierto socavón) o indeterminadas (hasta tanto una de las partes lo desee). Si no se estipula modo, el aviador debe los avíos a los 15 días de solicitados por el aviado, pudiendo este último demandar judicialmente su préstamo, si no se realiza, o tomar avíos nuevos por cuenta del deudor. - Formas de pago: el minero puede estipular con el aviador que al tiempo de finalizar el avío la contraprestación de pago a su cargo se cumpla por alguna de las siguientes formas: una participación del aviador en los productos de la mina aviada por tiempo determinado; la entregade minerales hasta cubrir el valor del avío, cotizando el valor de los minerales a extraer en el mismo contrato de avíos, con el fin de evitar dificultades; la entrega de la suma de dinero que resulte de la venta de mineral, supuesto en el cual deberá agregarse un interés conveniente, como beneficio para el prestamista; o la entrega en propiedad de una parte de la mina, en cuyo caso el aviador y el minero deben sujetar sus vinculaciones a lo establecido para las compañías de minas. - Garantía de preferencia para el aviador: el aviador que presta en último término tiene preferencia para hacer efectivo el premio que le corresponde por su préstamo, a fin de que esto se cumpla el Código establece que mientras el contrato de avío realizado en último término no esté saldado, por no encontrarse vencido el plazo o faltar aún la entrega de cierta cantidad de mineral, no pueden los terceros, anteriores acreedores, cobrarse con los productos que haya, sino que deben esperar la extinción del último avío para solicitar al minero el cumplimiento del propio. Esta preferencia caduca en todos los casos en que el contrato se rescinda por culpa del aviador, quien queda así en la condición de un simple acreedor quirografario. - Formalidades del contrato: para concertar este contrato la ley exige la forma escrita, siéndole indiferente que el instrumento que lo concrete sea público o privado; para que sea oponible a terceros es necesario que el acuerdo sea inscripto en el registro de contratos que debe llevar la autoridad minera y se publique, por 3 veces en 15 días, en el periódico que se designe y en las puertas de la escribanía de minas por igual plazo. - Fin del avío: el avio concluye, tratándose de prestaciones determinadas, por el cumplimiento de éstas conforme al contrato; una vez presentada la suma concertada, cumplidas las obras programadas o vencido el plazo fijado, el aviador que no tiene derecho a parte de los productos o de la suma puede ejecutar al minero ejerciendo los derechos del acreedor no pagado. Pero si el avío se ha convenido por capital, plazo u obras indeterminados, la parte que desee poner término al contrato debe dar aviso con 60 días de anticipación a la fecha en que quiera concluír la relación. Si quien denuncia el contrato es el minero, el aviador tiene derecho a que se le reciban durante los 60 días los avíos pedidos y a cobrar su premio, según los bienes o capitales entregados; utilizando este derecho el aviador, el minero tendrá derecho a un plazo de 4 meses sin interés para pagar los premios en dinero que adeude. Los premios en mineral se pagan con los que quedan libres después de pagados los aviadores o acreedores hipotecarios posteriores. Se puede dar fin al contrato sin realizar la notificación, pero si lo hace el aviador, éste deberá ceder todos sus derechos al minero, y siendo este último debe transferir la mina al prestamista. - Derechos de los contratantes: en atención a las características excepcionales de la contratación, la ley reconoce también facultades especiales a cada contratante, con el fin de lograr un adecuado cumplimiento de las obligaciones de c/u de ellos. El aviador puede poner un interventor en la mina en cualquier oportunidad que lo desee y en hipótesis extraordinarias solicitar de la autoridad la administración de la mina. El interventor que el aviador designe puede por mandato de la ley inspeccionar la mina y la contabilidad y mantener a su cargo los avíos para entregarlos en oportunidad. La administración de la mina aviada puede solicitarse a la autoridad minera cuando: no mediando las garantías y faltando completar más de ¾ partes del valor de los avíos el aviado realice una mala administración o dirección de las labores; o el minero destine los avíos a un objeto diferente al contrato, tomada la administración por el aviador, la mantiene hasta tanto se cobren los avíos distribuídos, con sus intereses. El aviado puede en los casos en que se los designe un administrador en su pertenencia nombrar un interventor en la nueva administración establecida. � Las Compañías de Minas Dada la conveniencia que presentan las sociedades en el mundo moderno, el Código de Minería instituyó y regló con caracteres especiales, propios del quehacer minero y sus principios científicos, tales organizaciones bajo la denominación de compañía de minas y como modalidad específica de la affectio societatis. Este fenómeno social puede presentarse en la etapa explorativa de un yacimiento, en cuyo caso se constituye por el hecho mismo de catear 2 o más personas con acuerdo, o en la tarea extractiva, siendo tal supuesto el de mayor trascendencia, dado el mecanismo compulsivo que establece para lograr la participación de todos los asociados en la empresa común. La ley minera establece como acto nulo la división de una pertenencia en partes físicas separables y prohíbe disolver un condominio existente en una sola pertenencia; esto implica afirmar que para ella no puede presentarse el condominio en total plenitud, por lo cual se lo puede estimar inexistente y reemplazado en todos sus aspectos por la regulación establecida para las compañías mineras. Tratándose de explotación de un yacimiento, la compañía se considera constituída cuando 2 o más personas trabajan en común 1 o más minas, conforme al Código. La comprobación de la existencia de la sociedad resulta: a) del hecho de registrar una pertenencia en forma conjunta varias personas, aunque no se fijen en especial los aportes y retribuciones; b) del hecho de adquirir 1 o más personas en conjunto 1 o más pertenencias registradas; y c) de la concertación expresa de un contrato de compañía, realizado en escritura pública. Esto evidencia la libertad total que la ley confiere a los mineros en la estipulación de los aportes, plazos de entrega y retiro de beneficios, porque tales enunciaciones no son exigidas por el Código, que entiende que las dispondrá en cada caso la junta de la compañía. - Junta de la Compañía: único órgano de gobierno en el cual participan todos los socios y en donde se resuelve la conducción de la empresa conforme a la mayoría de votos. Los votos no son por persona sino por acciones, un voto por cada acción, de las cuales pueden ser depositarias una o más personas. En razón del sistema de administración común adoptado, el Código es cuidadoso del régimen de citaciones a las reuniones de junta, estableciendo que las notificaciones deben realizarse en forma personal, estando el domicilio de los asociados en la provincia sede de la sociedad, y debiendo éstos firmar para constancia del hecho. - Equilibrio de votos: el Código pretende mantener un equilibrio armónico entre los diversos planes de labor e intereses de los votantes, para lo cual ha establecido que un solo dueño -aunque tenga la mayoría accionaria- no puede con su voluntad única disponer la administración de la mina, y que cuando el dueño de determinadas acciones supere o alcance a totalizar en su poder la mitad de todos los votos de la compañía, la votación que en tales condiciones se realice debe entenderse empatada, encomendando el desempate producido a la autoridad minera. - Carácter personalísimo de las acciones: en virtud de que los mineros que se reúnen para formar la sociedad lo hacen teniendo en cuenta muy en especial a los miembros que integran o pueden integra el negocio que inician, la ley prohíbe la transferencia o cesión de los derechos de socio, tanto en su contenido económico como administrador y resolutivo, a otra persona ajena, si no existe especial autorización por parte de los demás componentes de la sociedad. Esto no rige si el minero decide compartir sus acciones con terceros, mientras que el socio original no se desvincule y el participante nuevo no integre formalmente la sociedad. - Participación en gastos y beneficios: dada la amplia libertad que el Código dispone para la constitucióny puesta en marcha de la compañía, no establece formas particulares de participación de gastos y beneficios; por lo cual fuera de sancionar como nula toda cláusula que haga privar de beneficio a algún socio, la ley autoriza a distribuír el aporte y los productos en el tiempo y forma que los socios decidan por mayoría. - Designación de administrador: a pesar de ser el principio esencial de la sociedad la participación de todos los socios en la administración de la explotación conforme al sistema de junta, los asociados pueden designar que uno o varios de ellos o personas ajenas se destinen con preferencia a las tareas mineras de la empresa. Las atribuciones del administrador están libradas al reglamento que la junta decida establecer, salvo que el contrato inicial prevea los deberes específicos del cargo; pero la ley, con evidente interés de proteger, prohíbe a todo administrador contraer créditos, hipotecar las pertenencias, despedir al director de la obra o enajenar materiales, cuando no medie autorización expresa por parte de los interesados. - Incumplimiento de las obligaciones sociales: la falta de aporte debido por el socio se produce cuando no contribuye a los gastos de seguridad y conservación de la pertenencia; no contribuye a los gastos en el plazo estipulado o, de no haber sido fijado, dentro de los 30 días de requerido; o no contribuye a los gastos dentro de los 15 días, si ellos fueron adelantados por la sociedad o mayores que los calculados. Al producirse alguno de estos supuestos el administrador de la mina podrá disponer de los bienes (minerales, pastas o dinero) que, estando en su poder en razón del cargo, pertenezcan al inconcurrente, hasta la suma necesaria para cubrir la cuota o cuotas debidas. El minero puede impedir dicha disposición de sus bienes mediante el pago de lo adeudado. Cuando la facultad de disponer de los capitales o productos de la mina que pertenecen al inconcurrente no pueda hacerse efectiva por no existir productos o capitales, cualquiera de los socios cumplidores podrá presentarse ante la autoridad minera ejecutando la parte social del moroso, a cuyo efecto pedirá que se requiera el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de sus derechos. No realizado el pago al mediar el requerimiento ni presentada oposición a éste, la parte social del ejecutado deberá acrecer en forma proporcional a los otros socios, decisión de la autoridad que deberá registrarse en el protocolo del escribano de minas. - Reducción o aumento excepcional de gastos: la unanimidad de votos es requerida por la ley para reducir las cuotas prefijadas para la explotación normal del yacimiento y para aumentar las cuotas por ser necesario para nuevos trabajos; pero no se necesita tal unanimidad si se trata de realizar obras convenientes y se las solventa con productos extraídos de la mina. La minoría opositora a tales obras puede solicitar la suspensión de ellas a la autoridad cuando puedan realizarse en otra oportunidad o se empleen en la realización de ellas a más de 10 operarios. - Prerrogativas de la compañía: el hecho de reunir personas, capitales y elementos en una compañía autoriza a la ley a conferir, en atención a las mejores posibilidades de laboreo que de tal unión resultan, un número mayor de pertenencias de las que corresponden al descubridor único. Además de esta franquicia en la obtención de minas, la compañía tiene responsabilidad limitada al capital mineral, yacente en los límites de las propiedades que posea; sin embargo, este principio no es absoluto, por cuanto la ley minera dispone que puede dejarse sin efecto por convención expresa el alcance limitado de su responsabilidad con terceros. - Disolución de la compañía: además de la disolución por cumplimiento de estipulaciones expresas establecidas en el contrato constitutivo, como en cualquier sociedad, la compañía puede disolverse por: reunir una sola persona todas las acciones existentes, abandonar la compañía sus pertenencias, o caducar las pertenencias por falta de amparo. Bolilla XX: Legislación Minera Especial � Capacidad para adquirir minas: el Código minero dispone que toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer minas; y establece ciertas incapacidades de derecho, en virtud de las cuales, no pueden adquirir minas ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno: los jueces, los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales, en la sección donde ejercen su jurisdicción; y las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de las personas anteriormente mencionadas. Esta prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiere llevado al matrimonio, tampoco las posteriores cuando fueran adquiridas por herencia o legado. � Mandato: el Código dispone que nadie puede manifestar ni registrar minas a nombre de otra persona sin poder especial otorgado a tales fines ante la autoridad más inmediata o ante dos testigos por medio de una carta; pero señala que no requieren tal poder los ascendientes, descendientes o hermanos del descubridor, los socios en la empresa, y los cateadores e individuos que conformen la expedición exploradora. El descubridor tiene 10 días para ratificar, rectificar o rehusar la manifestación o registro hecho a su nombre, pasado los cuales se tendrá por aceptado. � Sociedad Conyugal: el Código dispone que los productos de las minas particulares de c/u de los cónyuges pertenecen a la sociedad, asemejándolos a los frutos civiles a pesar de ser de productos; que todos los minerales arrancados o extraídos después de la disolución de la SC pertenecerán exclusivamente al dueño de la mina; que las deudas de cualquiera de los cónyuges contraídas antes del matrimonio se pagarán durante él con los productos de las respectivas minas; que las pertenencias que se adquieran por ampliación corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva; y que el mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio corresponde al propietario. � Arrendamiento: la ley minera toda a los minerales como frutos, admitiendo que el arrendatario pueda aprovechar el yacimiento como si fuera el propietario, con la única diferencia de que no puede rebajar los puentes o macizos sin estipulación expresa. Debe mantener las condiciones y obligaciones de amparo de las pertenencias y, cuando hubiere peligro de perder la mina, por negligencia en el cumplimiento de las mismas, el dueño de la pertenencia puede solicitar a la autoridad la cesación del contrato y la entrega de la misma. Si la mina cae en caducidad, el arrendatario debe abonar los gastos de rescate y, en caso de no poder hacerlo, debe pagar el valor de la mina más los daños y perjuicios. Le corresponden al arrendatario los derechos a ampliar e internarse que le corresponden al titular de la pertenencia. El arrendamiento de minas y canteras puede celebrarse hasta un plazo máximo de 20 años. � Compraventa: tanto la propiedad minera como los derechos del descubridor son transmisibles por compraventa, siendo necesario que tales negocios sean concedidos por escritura pública si la mensura y demarcación estén realizadas, o bastando el instrumento privado si no hay labor legal en el criadero descubierto. Además, puede ser transferida a terceros por cesión y donación en las formas expuestas, mientras no existan normas civiles exigibles. En caso de que operarios vendan minerales sin autorización del dueño de la mina visada por autoridad, los adquirentes que no cumplan con la prohibición son sancionados con multa y embargo de los minerales hasta que demuestren la existencia de la autorización o la efectiva propiedad de las sustancias por parte del enajenante. � Usufructo: a) Usufructo Civil: el CC dispone que corresponde al usufructuario de un fundo común los productosde las canteras y minas de toda clase; este principio rige en cuanto a las sustancias de 3ra. categoría, pero no se aplica a las de 1ra. y 2da. categoría, el único uso de esas sustancias que podría hacer el usufructuario civil es para utilizarlas en las reparaciones que convengan al fundo. De haber un descubrimiento sobre un fundo usufructuado, el minero debe al usufructuario las indemnizaciones correspondientes. b) Usufructo Minero: al igual en el arrendamiento, el Código minero considera a los productos de las minas como frutos civiles; pero a diferencia que en aquél, el usufructuario no necesita autorización para rebajar macizos y puentes, y debe mantener las condiciones y obligaciones de amparo de las pertenencias, en caso de peligro de perder la mina por incumplimiento de las mismas, el dueño de la pertenencia puede pedir a la autoridad la cesación del usufructo y entrega de la mina, siendo responsable el usufructuario por la caducidad de la mina. El usufructuario, bajo su responsabilidad, puede otorgar la mina en arrendamiento o ceder sus derechos de explotar. El usufructo minero puede celebrarse por hasta 40 años y no se extingue en caso de fallecimiento del usufructuario, salvo pacto en contrario. � Prescripción: el Código de Minería regula expresamente la prescripción adquisitiva de las minas, estableciendo que no está obligado a contestar sobre la propiedad o posesión de una pertenencia el minero que: a) sin justo título ni buena fe ocupa, puebla y explota un criadero no registrado o una pertenencia desamparada durantes 350 días sin contradicción ni interrupción; b) sin justo título ni buena fe y no tratándose de las situaciones anteriores, posee una pertenencia durante 5 años sin contradicción ni interrupción; y c) con justo título y buena fe mantiene la posesión de la mina por 2 años. Algunos autores sostienen que a partir de las reformas del Código, introducidas por la ley 10.273, no sigue rigiendo la prescripción minera; se fundan en que dicha ley modificó dos puntos básicos sobre los cuales opera y se justifica la prescripción adquisitiva de minas del Código, ellos son: que el dominio particular del minero caduca ipso facto por el simple incumplimiento de las obligaciones de amparo, lo que produce que la mina vuelva al dominio del Estado, quien podrá adjudicarlas a quien la solicite; y que ninguna explotación puede autorizarse sin que se dé cumplimiento a la exigencia de pagar un canon anual como contraprestación del otorgamiento de la mina. Esta corriente considera que la ley 22.259 les ha dado razón, al menos parcial, al establecer que la prescripción no se opera contra el Estado propietario originario de la mina, y que la ley 24.498 adoptó esta tesis al disponer que la caducidad que se declare, vuelve la mina al dominio originario del Estado, debiendo se inscripta como vacante. Bolilla XXI: Régimen de la Energía Natural � Hidroeléctrica La ley 15.336, que establece el régimen eléctrico del país, dispone que el derecho a utilizar la energía hidráulica (fuerza originada en el movimiento del agua) no autoriza a modificar el uso y fines a que están destinadas las aguas y las tierras que cruzan, sino en la medida indispensable para instalar obras de captación, conducción y generación de fuerza motriz o energía eléctrica general. Limita la jurisdicción nacional a cuestiones relacionadas con el problema energético, por lo cual corresponde al PE nacional el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento hidroeléctrico. Régimen del Aprovechamiento: a) cuando la potencia que se genera sea mayor de 500 kilovatios se pueden utilizar los cursos de agua pública bajo el sistema de concesión; b) cuando la potencia sea mayor o igual a 5000 kilovatios y no llegándose a esta potencia cuando se utilicen bienes de dominio público, se requiere autorización; c) sin ajustarse al régimen de la ley de energía, pero si a otras disposiciones especiales de reglamentación, los particulares pueden aprovechar la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública si la potencia, una vez instalada, no excede los 500 k. ni perjudica otros planes energéticos; y d) tratándose de agua privada, sus propietarios pueden utilizar la energía hidroeléctrica e incluso cederla a 3ros, mientras no se torne su acción un servicio público. Derechos del Concesionario: a) ocupar en toda el área de la concesión las propiedades privadas necesarias para obras de retención o canales, de acuerdo con las leyes especiales; b) inundar las playas para elevar el nivel del agua; y c) solicitar al PE que expropie los bienes que deban permanecer ocupados en forma definitiva. Deberes del Concesionario: a) abonar las indemnizaciones de los perjuicios causados por el ejercicio de sus derechos; b) abonar un canon al Fondo Nacional de Energía Eléctrica en concepto de regalía por el uso de la fuente; c) respetar la prioridad que se establezca en el uso del agua, como bebida y uso doméstico de la población ribereña, riego y producción de energía, etc.; y d) cumplir las estipulaciones particulares de cada concesión o autorización. Órganos administrativos de la ley: las decisiones del PE nacional deben contar con el asesoramiento del Consejo Federal de Energía Eléctrica, organismo compuesto por la Secretaría de Energía y las provincias, pudiendo integrarlas representantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores; cuenta con un comité de 6 personas para lograr celeridad en las decisiones, por su intermedio se establecen los precios y tarifas de comercialización de energía eléctrica. Participación de las provincias: el art. 43 establece que las provincias que sufran la utilización de las fuentes hidroeléctricas percibirán el 5% del importe que resultaría si se aplicara la tarifa de venta en bloque a la energía vendida, proveniente de la fuente; si esta es compartida entre varias provincias el 5% debe distribuirse equitativamente. Bolilla XXII: Hidrocarburos � Antecedentes Nacionales El 13/12/07 se descubre petróleo en Comodoro Rivadavia, al día siguiente el PE nacional dictó un decreto por el que se prohibía el otorgamiento de cateos y la manifestación de descubrimientos en 5 leguas a la redonda de Comodoro Rivadavia. Dicha reserva luego fue ampliada a 5 km. a la redonda de cada perforación fiscal en terrenos del Estado. Posteriormente la ley 7059 dispuso de una extensión de 5000 has., a determinarse en Comodoro Rivadavia, para se entregada por licitación pública, y facultó al PE para reservarse las secciones que considerara convenientes para la explotación estatal. En 1913 un decreto determinó la zona de exploración estatal a 30 km. de ancho, y dispuso la caducidad de los permisos de los que no cumplieron los plazos del Código de Minería y prohibió futuras peticiones mientras el Fisco explore (luego se limitó el decreto a las tierras de propiedad particular del Estado). Ley 12.161 Reiteró el principio regalista al establecer que las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del Estado nacional o provincial según el territorio en que se encuentren. Derogó la prohibición de explotar para el Estado, pudiendo explotar, industrializar, comerciar y transportar por sí o por medio de las sociedades mixtas, y estableció una regalía del 12 % para las provincias cuando se exploten sus yacimientos. Los particulares pueden explorar y explotar sin más limitación que el respeto de las diversas reservas que la ley establece: 1) reservas facultativas, pueden realizarlas el Estado nacional o provincial por el término de 10 años; b) reservas automáticas: se producen de puro derecho cuando el explorador abandona parte de superficie que no puede adquirir en propiedad minera (diferencia entre unidad de exploración 2000 has. y unidad de explotación 500 has.), esta reserva la debe explotar el Estado por 10 años; c) reservas permanentes, establecidas por la ley sobre ciertaszonas sin fecha de vencimiento; y d) reservas preexistentes, son las establecidas anteriormente por el Estado nacional o provincia. - Restricciones: no pueden adquirir derechos sobre los hidrocarburos las autoridades mineras y sus funcionarios y empleados, los directores y empleados de empresas fiscales, los Estados extranjeros o sociedades no reconocidas o constituídas en la República, y los extranjeros sin domicilio legal en la República. - Exploración: el único cateo es el autorizado con permiso, de lo contrario se pierde el descubrimiento, quedan exentos los descubrimientos casuales; en lo esencial está sujeta a las prescripciones del Código de Minería, pero difiere en los plazos y superficies. 1) Plazos, en los primeros 6 meses deben realizarse las tareas de demarcación, registrado el permiso, el explorador tiene 3 años para descubrir el yacimiento, en la primera mitad de este tiempo esta obligado a instalar el equipo perforador. 2) Superficie, se otorga una pertenencia de exploración si existe dentro de los 5 km. del lugar una mina registrada y en explotación, y de 1 a 3 si tal situación no existe. La unidad de exploración en los hidrocarburos fluidos es de 2000 has. de superficie. - Descubrimiento: manifestado un descubrimiento se aplican las normas del Código respecto a la 1ra. categoría, el descubridor tiene derecho a obtener dos pertenencias de 500 has. c/u. Cumplida la formalidad del registro, su publicación y citación de posibles oponentes, el minero está obligado a solicitar la mensura de las pertenencias. - Explotador de petróleo: goza de todos los derechos conferidos por el Código a los mineros y sus obligaciones son, además de las concernientes al amparo, las de remitir a la autoridad las muestras de la explotación, la estadística productiva de cada pozo (mensualmente), y la investigación de todo lo establecido por la ley. - Servidumbre de oleoductos: el propietario de un oleoducto debe transportar los productos de otros petroleros en las proporciones que la autoridad nacional o provincial determine, aplicándose las disposiciones del transporte general. - Sociedades mixtas: esta ley introdujo las sociedades mixtas entre el Estado y los particulares; el Estado constituía el directorio y tenía derecho a veto. Ley de nacionalización de los hidrocarburos 14.773 (1958) Esta ley no rige las manifestaciones de descubrimiento ni las propiedades acordadas antes de su entrada en vigor, que se siguen reguladas por la ley 12.616. (aplicación irretroactiva). Estableció el carácter de bien público de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos que existen en el territorio nacional, esto implica que el petróleo, el gas y otros compuestos salen del Código de Minería para formar parte del dominio inalienable y exclusivo de la Nación. Esas sustancias pertenecen al dominio público mientras se encuentran en sus yacimientos naturales, una vez extraídas ingresan en el comercio; la única explotación autorizada es la que realiza el Estado (YPF, Gas del Estado), las empresas que el Estado contrata no pueden recibir en pago el mineral que extraen, todo el territorio está sujeto a este régimen. Como compensación se otorga a las provincias el 50% del producido neto (deducidos los gastos), que no puede ser inferior del 12% del bruto. � Régimen Vigente - Ley 17.139 Declara el dominio público del Estado Nacional sobre los hidrocarburos líquidos y gaseoso, excluyendo a los sólidos; dispone que las áreas no reservadas a las empresas estatales para ser explotadas deben ser objeto de concurso y los derechos de los adjudicatarios se ajustan a las normas de la ley. El PE regula la importación y exportación, pudiendo establecer los precios políticos al petróleo nacional. En resumen esta ley dispone que la centralización y distribución de YPF pasa al PE, restaura el sistema operativo con semejanza a las leyes 12.616 y 14.773, y señala una política legal de mayor flexibilidad para YPF y Gas del Estado en sus relaciones con entidades privadas e incluso públicas del sector, con control del PE. Modos de adquisición de los derechos mineros - Régimen de las empresas particulares: la adjudicación para la exploración o explotación puede ser por: 1) concurso, por este modo pueden adjudicarse permisos de exploración y concesiones de explotación y de transporte; 2) cesión, el adjudicatario puede ceder a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos para ser permisionarios o concesionarios, previa autorización del PE; y 3) adjudicación de derechos mineros mediante la adecuación de propiedades mineras de hidrocarburos preexistentes al régimen de la ley. - Régimen de las empresas estatales: sólo difieren de la regulación de las privadas en cuanto actúan en áreas reservadas por el PE, no se presentan a concurso; y no pagan tributos mientras mantengan su personalidad jurídica, pero sí la regalía del 12%. Características particulares de la ley - Derecho a realizar reconocimientos superficiales: autoriza a cualquier persona con capacidad a efectuar en terrenos libres o vacantes de derechos, reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos; pero no otorga ningún derecho al particular como fruto de las tareas de reconocimiento. - Permisos de exploración: como consecuencia de los concursos o propuestas que se le presentan al PE, éste puede adjudicar permisos de exploración que confieran derecho a obtener una concesión de explotación. La unidad de medida del permiso es de 100 km2, no se puede ser titular de más de 5 permisos al mismo tiempo, y el plazo por el cual se otorga es de nueve años, prorrogable por 5 más. - Descubrimiento de hidrocarburos: el titular de un permiso de exploración que descubre hidrocarburos está obligado a efectuar su denuncia ante la autoridad de aplicación dentro de los 30 días del hallazgo. - Características de las concesiones de explotación: otorga el dominio de los hidrocarburos que se extraigan y de las construcciones de infraestructuras necesarias (refinamiento, transporte, edificios, etc), y la obligación de realizar inversiones, presentar un programa de explotación y pagar el canon, regalías e impuestos. El área de concesión será de 250 km2 por 25 años que pueden prorrogarse por 10 más, el explorador no hace suyas las sustancias distintas a los hidrocarburos que pueda encontrar; asimismo, el minero que descubra hidrocarburos tiene que denunciarlo dentro de los 15 días. - Amparo de los derechos mineros: la ley impone la obligación de pagar un canon de exploración y otro de explotación y una regalía del 12% a favor del Estado nacional, que en el caso de los particulares puede pagarse en efectivo o en especie; y un régimen fiscal especial. - Caducidad de concesiones o permisos: los derechos acordados caducan en caso de incumplimiento de pago del canon o de la regalía, incumplimiento de las obligaciones establecidas en la adjudicación o de las determinadas por la ley, y en caso de pérdida de capacidad del titular. La caducidad no se produce de pleno derecho, sino que tiene que ser declarada por el PE, siendo su decisión recurrible. - Nulidad: la ley declara nulos los permisos o concesiones adjudicadas o cedidos a personas que no pueden se titulares de ellos o, que hayan sido adquiridos por procedimientos distintos a los señalados por la ley. - Extinción de derechos: los derechos se extinguen al vencer sus plazos o renunciar su titular, debiendo el renunciante abonar todos los tributos y cumplir las obligaciones exigibles. � Reglamentación de los Contratos de Riesgo de Hidrocarburos - Ley 21.778 La ley faculta a las empresas estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, el contratista asume el riego (aporte de capitales, máquinas, etc.) sin que por ello tenga ningún derecho, el pago que hace puede ser en dinero o en especie. El
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