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RECURSOS NATURALES PIGRETTI - 36HOJAS

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Bolilla I: Los Recursos Naturales 
 
 
� Concepto: 
 
 Son los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve para satisfacer sus necesidades 
o exigencias. Las leyes económicas aplicables a ellos, según sus características principales, los clasifican en: 
 
a) Naturales: que son los bienes de la naturaleza que no han sido transformados por el hombre y pueden 
serle útiles; la exigencia de que preste beneficio es un requisito esencial, pues de lo contrario el 
recurso es considerado indiferente (en la práctica ello no sucede, las aplicaciones industriales 
aprovechan todo tipo de elemento). 
 
b) Culturales: son los bienes que resultan de la capacidad creadora (obras de arte, sistemas políticos, etc) 
o de la transformación de los recursos naturales (productos de la actividad agraria, minera o 
industrial). 
 
c) Humanos: es el hombre que se sirve de los recursos naturales y crea los culturales. 
 
 
� Los Recursos Naturales: 
 
Según el Consejo Federal de Inversiones de la Argentina son recursos naturales: 
 
1) El suelo: la tierra útil al hombre. 
2) Los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) y gaseosos (hidrocarburos) 
3) Los recursos hidráulicos: el agua en sus diversos estados físicos y condiciones de existencia (nube, 
nieve, lluvia, agua superficial y subterránea). 
4) La flora silvestre: terrestre (bosques y praderas) o acuática (algas). 
5) La fauna silvestre: terrestre, acuática, anfibia o aérea. 
6) El espacio aéreo: incluye el aire, el agua meteórica, las ondas hertzianas, la radiación solar y cósmica y 
los gases de utilidad industrial. 
7) Los recursos panorámicos o escénicos: son los lugares cuya belleza sirve para la recreación y 
promueven riqueza con turismo 
8) La energía: hidráulica, eólica, mareomotriz, térmica o nuclear. Sin embargo, Pigretti considera que la 
energía espontáneamente producida por la naturaleza es una cualidad de los recursos naturales y no 
un recurso en sí mismo. 
 
Caracteres: 
 
1) La resistencia natural que oponen a su utilización: generalmente el uso de los recursos impone siempre 
la necesidad de vencer fuerzas naturales o al menos contenerlas (ej. construcción de diques). 
 
2) La interdependencia en que se hallan: se debe atender a la armonía y el equilibrio que existe entre las 
fuerzas naturales, de lo contrario cuando esas fuerzas se liberan resultan los cataclismos o, si el 
desequilibrio es menor, resultan inconvenientes. El desequilibrio puede provenir de la propia acción del 
hombre, es por ello que la ley debe establecer mecanismos para normalizar la situación y evitar que el uso 
de los recursos provoque efectos nocivos. 
� Legislación Vigente sobre Recursos Naturales: 
 
 La mayoría de los recursos naturales pueden considerarse encuadrados dentro del concepto de 
dominio público, cuando no existe tal afectación y se trata de bienes privados, aun en ese caso 
 
 
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predominará una tendencia favorable a la utilización comunitaria, sin desmedro de los derechos del 
propietario particular. 
 
1) Agua: según el art. 2340 CC corresponden al dominio público las aguas marítimas, los ríos y las aguas 
que corren por cauces naturales y los lagos navegables; las demás aguas son consideradas, por lo general, 
privadas. La mayor parte de las aguas se hallan sujetas a un uso general, permitiendo a las personas 
particulares con las limitaciones que las ordenanzas o disposiciones dispongan (art. 2341) que dispongan 
de esos bienes mediante el régimen de concesión administrativa. 
 
2) Yacimientos Minerales: las minas se incorporan al dominio privado del Estado, quien puede disponer de 
esa propiedad originaria en favor de los descubridores, del dueño del suelo o simplemente de la 
comunidad. El Código de Minería cuando se trata de minerales estimados como de mayor valor (minas 
clasificadas de primera categoría) otorga el derecho de explotar minerales a quien primero manifiesta a la 
autoridad el hecho de su descubrimiento. Este principio se mantiene en otras sustancias de menor 
importancia (alguna de las de segunda categoría) siempre que el dueño del suelo no indique su interés en 
explotarlas, supuesto en que el propietario de la superficie logra desplazar al descubridor, en razón de las 
ventajas económicas que significa la explotación acorde de las minas y el predio por parte de una única 
persona: el propietario de la superficie. Otro tipo de sustancias, en las cuales predomina el carácter 
informal de la extracción minera, se dejan libradas al aprovechamiento de la comunidad, el que se 
reglamenta en el supuesto de que existan mucho interesados en una misma área y ello imponga la 
necesidad de establecer medidas de policía. La explotación de canteras se adjudica al propietario de la 
superficie, por cuanto la ley de minas respeta en este caso el principio civil de la accesión, conforme al cual 
el dueño de un inmueble es propietario de todo lo que se halla en los límites de su fundo. 
 
3) Atmósfera: forma parte del dominio público del Estado, en consecuencia éste puede conceder su uso 
mediante concesión o permiso, tanto en lo que se refiere a aspectos generales vinculados con la noción de 
soberanía (comunicaciones radiales, transporte aéreo) como en aspectos complementarios, tales como 
lluvias artificiales, aprovechamiento de la energía eólica y solar, conservación de las condiciones naturales 
de la atmósfera mediante leyes que la protegen de contaminación. En lo que se refiere al espacio 
circundante, la doctrina jurídica actual se orienta a regular el uso de la atmósfera partiendo de un concepto 
semejante al que preside el uso del mar libre en el derecho internacional. 
 
4) Flora y Fauna: el Código Civil establece que las especies animales silvestres son cosas sin dueño, por lo 
que pueden ser aprehendidas por cualquiera; sin embargo, diversas disposiciones limitan el alcance de tal 
norma, por respeto a los derechos de propiedad de terceros y por la necesidad de aplicar un régimen 
reglamentario conveniente a estos recursos. Así, por ejemplo, el cazador que atrapa animales en predio 
ajeno los pierde en favor del dueño si carecía de permiso de éste para desarrollar su actividad (art. 2540 
CC) 
 
5) Bosques: acceden al terreno en que se hallan, razón por la cual su explotación corresponde al 
propietario, salvo las disposiciones de carácter administrativo tendientes a preservar su existencia. Los 
existentes en inmuebles de dominio privado estatal pueden ser explotados por particulares, mediante el 
régimen de concesión o permiso. 
 
6) Panoramas: las bellezas escénicas o panorámicas reciben protección especial en nuestro derecho desde 
la sanción de la ley 12.103, según la cual se puede declarar parques o reservas naturales nacionales las 
áreas que por razones de belleza o interés científico merezcan conservarse para el uso y goce actual o 
futuro por parte de la comunidad. 
 
7) Suelo: en la consideración de la teoría de los recursos naturales se excluye lo relativo a las superficies 
pertenecientes al dominio privado de las personas individuales, en cuanto al derecho de propiedad, pues 
son objeto de estudio por el derecho agrario. Aquella atiende a la normativa vinculada al uso y goce de los 
 
 
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bienes del dominio público o privado del Estado, en cuanto presta a los particulares la posibilidad de utilizar 
el patrimonio estatal. 
 
 En general la ley acuerda a los particulares la posibilidad de efectuar un uso general o uno especial, 
con sujeción a los reglamentos y a las disposiciones de una autoridad ante la cual deben presentarse. 
 
 
� Derecho Agrario: 
 
 Esta rama fue independizándose del derecho civil, pero algunos autores, como Pigretti, niegan la 
autonomía del Derecho Agrario por considerar que sus normas no son autosuficientes, sostiene que es una 
especialización. Quienes intentan definir al Derecho Agrario adoptan dos posiciones distintas: 
1) Por una parte se la define teniendo en cuenta su objeto final, así hay definiciones que describensu 
ámbito de aplicación -lo rural-, sus funciones -la actividad agraria- o la finalidad que persigue -el bienestar 
rural-. 
2) Por otra, en virtud de sus elementos integrantes, existiendo definiciones que atienden a una verdadera 
enunciación de contenido, haciendo referencia a la empresa agraria, a la tenencia de la tierra, a la actividad 
intervencionista del Estado, a la reforma agraria o a los procedimientos de mercado. 
 
 El derecho agrario debe ser distinguido de la política agraria, pues el primero supone la referencia a 
un conjunto normativo que atiende al asentamiento y aceptación de “reglas de juego” con cualquier 
propósito que sea considerado legítimo; y la segunda es un contenido puramente conceptual que se refiere 
inmediatamente a valores, establecidos en función de finalidades. Todo derecho agrario supone el 
cumplimiento de una política agraria, pero ello no supone que puedan constituir una misma cosa. 
 
 La primera codificación del Derecho Agrario fue el Código Rural de la provincia de Buenos Aires de 
1865, anterior al Código Civil. 
 
 
 
El Código Rural de 1970: 
 
 Regula el quehacer agrario a partir de una base común a todos los recursos naturales y ordena 
todos los factores agrarios hacia el objetivo de la producción dividiendo la materia a codificar en tres libros: 
1) El primero dedicado al suelo, trata cuestiones relativas a los deslindes y cercos -delimitación de la 
propiedad rural- y a la actividad del Estado -actividad colonizadora y enajenación de las tierras privadas del 
Estado situadas en el sector rural, esto es llamado transformación agraria, con tal vocablo se encierran 
todas las medidas del Estado que tienden a favorecer un adecuado dimensionamiento de la propiedad 
agraria-. 
2) El segundo atiende a la fauna y flora cultural y silvestre, identifica las especies, el régimen procesal que 
le es consecuente y contiene las normas aplicables a la ganadería en materia de marcas y señales y de la 
policía sanitaria. Además contiene los procedimientos de apropiación que le serán consecuentes. 
3) El tercero se refiere a las aguas y a la atmósfera, atendiendo al sistema de riego y a las alteraciones que 
el hombre puede producir en la atmósfera. 
 
 Sus principales beneficios residen en contener un tratamiento ordenado de la cuestión agraria que 
otorga seguridad jurídica en materia rural, una definición precisa del quehacer a que se debe someter la 
actividad estatal y del ámbito en que debe desarrollarse, y la regulación de aspectos novedosos -como el 
reconocimiento de la propiedad intelectual de plantas o razas animales creadas por el hombre, regulación 
de la apicultura, unidad económica, regulación conservacionista del suelo, perfeccionamiento de la 
legislación de sanidad agraria y la simplificación de la normativa forestal, etc. 
 
 
 
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� La Jurisdicción sobre los Recursos: 
 
 Los recursos naturales son, para nuestro derecho, bienes afectados a un uso colectivo, o al menos 
diferencial, en favor de un particular. Las diferencias de fondo que presentan en cuanto a la distinta 
naturaleza jurídica y nuestra organización federativa -existencia de dos órdenes distintos de gobierno sobre 
un mismo territorio y una misma población- dificultan un tratamiento conjunto de los mismos. Como 
consecuencia de nuestra organización federal las provincias conservan la propiedad de los bienes situados 
en su territorio, por lo cual corresponde a ellas legislar sobre los bienes del dominio público o privado del 
Estado que están en su jurisdicción y respecto al poder de policía concerniente a ellos. Sin embargo, para 
zanjar la dificultad constitucional existen varios sistemas, algunos de los cuales ya tiene tradición jurídica 
reconocida, como el que sostiene que el gobierno federal puede legislar y aplicar su legislación en los casos 
que afecten a dos o más provincias o una de éstas con países extranjeros, incluso cuando exista 
simplemente la posibilidad de que se extienda el perjuicio de un mal a más de una provincia, la Nación 
puede intervenirla. 
 
 En virtud de lo expuesto la regulación de los recursos queda delineada de la siguiente manera: 
1) El aprovechamiento de las aguas, el uso del dominio público y la disposición de las tierras del 
patrimonio privado estatal (sin dueño) se consideran perteneciente a la jurisdicción local; sin embargo la 
ley de energía ha modificado en parte este postulado. 
2) El Código de Minería al regular sobre la propiedad minera la considera dentro del dominio privado de 
los Estados provinciales, siendo la excepción los hidrocarburos y los minerales nucleares que pasaron del 
dominio privado provincial al dominio público del Estado Nacional. 
 
3) La jurisdicción sobre la atmósfera varía de acuerdo a la materia de que se trate, cuando se trata de la 
higiene y salubridad de la población, utilización para publicidad o instalación de industrias, corresponde la 
regulación de la jurisdicción local; en cambio corresponde la nacional en lo concerniente a la navegación 
aérea y a la defensa nacional. 
 
4) Las especies silvestres animales o vegetales consideradas cosas de nadie están sujetas en lo referido a 
su caza o pesca a los reglamentos locales. Los bosques de propiedad privada del Estado quedan sujetos a 
normas locales que reglamentan el uso y goce en concesión de ellos, pero existe un régimen nacional 
aplicable en todas las provincias que se adhieran a él, que pretende unificar las normas de protección y 
utilización racional de la riqueza forestal, incluso en el caso de bosques pertenecientes a particulares. Las 
áreas determinadas por el PE como parques o reservas nacionales quedan sujetas a la jurisdicción de una 
autoridad administrativa nacional, la que incluso llega a determinar si corresponde otorgar permisos de 
construcción o derechos para explotar sustancias minerales; tal desconocimiento de la jurisdicción local ha 
provocado una verdadera dificultad jurisdiccional, se han dictado actos jurídicos provinciales, en muchos 
casos contrarios a los fines de la ley pero adecuados a la estructura de la ley local. 
 
5) En cuanto al uso y goce del suelo que constituye dominio público o privado del Estado debe admitirse 
la jurisdicción provincial, por la distinción de poderes que efectúa la Constitución. 
 
Bolilla II: La Propiedad del Suelo 
 
 
� El Derecho Ambiental y los Recursos Naturales: 
 
 La regulación de la naturaleza desde el punto de vista del poder público ha quedado delimitada en 
los ámbitos del derecho administrativo, quien se ocupa de las nociones y disposiciones relativas al dominio 
público y, en consecuencia, a los bienes naturales que componen dicho dominio público. El estudio de las 
relaciones entre el hombre y la naturaleza desde el punto de vista económico, han quedado 
 
 
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preferentemente encerradas en lo que antes de denominaba derecho agrario y minero y que ahora, a 
instancias de un proceso de modernización que se ha desarrollado particularmente en nuestro país, se 
denomina derecho de los recursos naturales. 
 
 El derecho ambiental tiene por objeto el estudio de las relaciones del hombre y la naturaleza, es 
una nueva especialidad que se nutre de diversas ramas del conocimiento jurídico y que prestará efectivo 
auxilio al cuerpo social por medio de la legislación. A tal fin será necesario que precise los alcances jurídicos 
del interés particular de cada ser humano en lograr que las condiciones naturales de vida no sean 
afectadas. 
 
1) Evolución histórica de los principios ambientales 
 
En el derecho romano los recursos naturales (tierra, agua, yacimientos minerales, etc) eran cosas de la 
comunidad, que podían ser empleadas por todos, salvo en cuanto se hubieren determinado derecho 
particulares sobre pequeñas porciones individuales (ej. propietarios superficiales de parcelas particulares o 
derechos de aprovechamientos de aguas, minerales, etc). Mientras los usos particulares de los recursos no 
afectaron en general la naturaleza (por serinidóneos para provocar verdaderos desastres ecológicos), no 
existía obstáculo legal o económico que impidiera el uso y abuso de tales bienes. 
 
La propia ideología liberal -entre otras cosas al permitir el abuso en el derecho de uso- permitió seguir 
adelante con formas de depredación que en nuestro mundo moderno terminarían por afectar realmente la 
naturaleza; mientras que el “desastre ecológico” no existió, los malos usos de la naturaleza no fueron 
advertidos y los principios de propiedad establecidos fueron eficientes para regular el uso y el mal uso de 
los bienes naturales. Pero la estructura jurídica empezó a dar síntomas de inoperancia y las leyes 
comenzaron a disponer normas de uso técnico que implicaron, antes que nada, normas morales 
incorporadas al derecho positivo. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil en su reforma de 1968, al 
abandonar el principio del abuso, dispuso algunas normas tendientes a la conservación de recursos y 
adecuado parcelamiento de inmuebles, demostrando un espíritu de reacción contra los postulados hasta 
entonces vigentes. 
 
Nace entonces un verdadero ilícito de “daño civil” aplicable a la destrucción de la naturaleza, especie que 
en lo particular admite incluso un ilícito típico penal. Surge en tal sentido un nuevo derecho que establece 
las formas legales para resolver, desde un punto de vista técnico y fiscal, las cuestiones atinentes a la 
contaminación; ya no se trata de que cada uno, desde su posición, solvente el gasto general del Estado, 
porque se aprovechan todos de su existencia, sino que se intenta gravar el quántum de participación que 
corresponde a cada caso. 
2) Formas legales en uso en la Argentina 
 
- La Ley de seguridad y salubridad de instalaciones del año 1949 establece las normas a que deberán 
ajustarse las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos, 
minerales, líquidos o gaseosos, a fin de satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones y la de las 
instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades 
de la defensa nacional. 
 
- La Ley de la Administración de Obras Sanitarias de la Nación de 1949 le fijó a tal ente atribuciones para 
prevenir la contaminación de las aguas, autorizándolo a tomar las medidas necesarias para sanear los 
cursos de aguas en cuanto pueda afectarse la salubridad de las poblaciones y a proveer lo conducente para 
impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de agua. Además prohíbe la contaminación de 
aguas subterráneas y establece zonas de protección de pozos. 
 
- La Ley para la Preservación de los Recursos del Aire tiene como ámbito de aplicación las fuentes capaces 
de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que se 
 
 
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adhieran a ella. Crea el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes, facultándolo para fijar normas de 
calidad del aire; y establece sanciones como multas, clausuras de las fuentes contaminantes, inhabilitación 
del permiso de circulación, etc. Define a la contaminación atmosférica como la presencia en la atmósfera 
de cualquier agente físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos, en lugares, formas y 
concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o 
perjudiciales para la vida animal o vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de 
recreación. Considera fuentes de contaminación a los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones e 
incineradores, que desprendan a la atmósfera sustancias que produzcan o tiendan a producir 
contaminación atmosférica. 
 
 
� Legislación de Uso del Suelo: 
 
 El suelo constituye la infraestructura operacional del hombre sobre el planeta y es reservorio de 
otros recursos, tales como agua, minerales, flora, fauna, etc.; tiene un régimen propio de utilización como 
mera plataforma, distinto del que puede ser objeto de consideración por las explotaciones culturales o 
silvestres a que puede ser sometido. 
 
 Las leyes de uso de suelo tratan de servir de marco de referencia a un conjunto de disposiciones 
normativas que doten al Estado del conjunto de normas jurídicas operativas mediante las cuales pueda 
procederse con facilidad a determinar las condiciones del uso y ordenamiento de la superficie (ley-marco). 
Sus puntos centrales son los planes territoriales, el régimen urbanístico del suelo en sí mismo, los 
procedimientos de ejecución de las urbanizaciones, el fomento de la edificación e intervención en la 
edificación y uso del suelo, y la protección del paisaje y conservación del medio. Describen como 
competencia urbanística la facultad estatal de redactar planes provinciales de urbanismo y formalizar 
planes municipales; lo que supone la posibilidad de zonificar las áreas de uso, ocupación, subdivisión y 
equipamiento del suelo dentro de normas flexibles. 
 
 La doctrina tradicional clasifica a los suelos en urbanizados, de reserva urbana o rurales, y a partir 
de esa primera división se establecen las demás clasificaciones en uso por la planificación moderna, que 
atienden al tipo de uso del suelo, a la extensión de la ocupación del suelo, a la intensidad de esa ocupación, 
a la subdivisión y características de la infraestructura de servicios y equipamiento comunitario. 
 
- Zonificación: es el conjunto de regulaciones jurídicas que permite establecer qué áreas quedan sometidas 
al uso ciudadano, cuáles al uso rural y, dentro de ellas, cuáles dirigidas a servir la producción, cuáles al 
comercio, la residencia humana o la distracción. Por medio de ella se expresa la decisión política orientada 
a que el uso del suelo no sea indiscriminado sino el resultado de una ponderación de las condiciones 
naturales. Este concepto se vincula al planeamiento físico, mediante el cual se analiza teóricamente y se 
define los más convenientes usos para una área o región determinados. 
 
- Magnitud de la propiedad: diversas razones han ido condicionando el ámbito físico en que se ejerce la 
propiedad superficiaria, sea ciudadana o rural, dimensionando las formas y superficies que adoptan. En 
nuestro derecho, estos principios para el ámbito rural se iniciaron en las leyes de tierra fiscal y conolización, 
en las que se establecieron los tamaños de los lotes. Posteriormente se desarrolla el concepto en las leyes 
de arrendamientos y aparcerías rurales y se encomendó a la División de Arrendamientos y Aparcerías 
Rurales el estudio de cada zona y tipo de explotación con vistas a establecer las unidades de superficie que 
produzcan mejores rendimientos económicos. 
 
 El concepto desarrollado en las leyes citadas en general ha sido el económico social, definiéndose 
dos tipos de criterios económico-social: el de la unidad familiar, que es la superficie de tierra que permite 
vivir a una familia campesina en forma decorosa; y el de la unidad adecuada, que es el que coincide con la 
realidad de trabajo que recibe, se da cuando la familia más otros trabajadores que se le suman son 
 
 
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suficientes para una óptima producción agraria del lote, es el factor humano el que define el concepto de 
adecuada. Los economistas reconocen también la existencia de la unidad económica agraria, que permite 
la evolución comercial que permite advertir la existencia de una verdadera empresa; este criterio desde un 
punto de vista económico es el más conveniente para el país, pues asegura un proceso productivo mayor 
de más sencilla comercialización. A partir de la reforma del CC por la Ley 17.711 se estableció el principio 
de economicidad en el uso y aprovechamiento de las cosas; en el caso de los inmuebles la ley agrega en el 
art. 2326 del CC la facultad de las autoridades provinciales de reglamentar la superficie mínima de la unidad 
económica. Esta delegación se funda en el respeto a los principios federales, conforme los cuales la 
regulación y definicióndel derecho de propiedad es propia del Código Civil, mientras que los aspectos 
reglamentarios son de carácter local. 
 
 El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires dispone la facultad administrativa de determinar en 
zonas agrarias las condiciones mínimas mediante las cuales puede establecerse de manera cierta la 
conveniencia de la subdivisión. Esto es la unidad económica de explotación, con ella se intenta distinguir la 
unidad económica puramente social, destinada al sustento de una familia campesina, de la unidad 
económica que interesa activamente a la política nacional, en cuanto implica una unidad de explotación 
apta para el desarrollo de explotaciones agropecuarias de carácter estrictamente productivo. 
 
- Delimitación de la propiedad: esta materia escapa a la legislación común del CC, en el caso agropecuario 
ha sido recogida en los códigos rurales, como el de la Provincia de Buenos Aires que impone la obligación 
de cercar el límite de los terrenos frente a caminos públicos, cuando el costo de los trabajos no implique un 
valor superior al 10% de la valuación fiscal del inmueble; de que el propietario colindante contribuya al 
pago del cerco que construya el vecino y que favorezca el cerramiento de la propiedad. En lo relativo al 
deslinde y amojonamiento no se invade la esfera propia del derecho civil, sino que se describe las 
facultades que el Poder administrativo puede ejercer en ese ámbito. 
 
- Conservación de la propiedad: a partir de la consideración de la naturaleza como un bien que debe ser 
administrado cuidadosamente en provecho de las generaciones presentes y futuras, se produce una 
modificación en la política legal tendiente a la conservación del recurso suelo, que en nuestro país fue 
recogida en la Ley de arrendamientos rurales y aparcerías. Esta ley, en salvaguarda del interés del 
propietario, exige del arrendatario el cumplimiento de modalidades de trabajo que eviten la erosión. 
Este criterio de defensa de la propiedad privada evoluciona hacia un criterio más general, en virtud del cual 
la ley 17.711 sustituye al art. 2513 -que autorizaba al propietario a desnaturalizar, degradar o destruir su 
propiedad-, disponiendo que el uso y goce de la propiedad debe ser conforme a un ejercicio regular. De 
esta forma se establecen pautas de conservación de los bienes, que en el caso de protección de las 
condiciones naturales del suelo resultan de gran importancia, por cuanto permiten adoptar medidas de 
corrección a malas prácticas agropecuarias y exigir conductas de preservación de las condiciones ecológicas 
de los suelos. 
 
- Concentración parcelaria: es el conjunto de normas mediante las cuales se consigue adjudicar a cada 
propietario una superficie de explotación conveniente, configura una de las soluciones a las que se debe 
recurrir cuando se configuran superficies de producción agrarias no constitutivas de unidades económicas -
áreas de minifundio-. Para lograr tal resultado hay que reubicar a los propietarios, mejorando los límites 
inicialmente fijados mediante el estudio del terreno y la nueva asignación de las propiedades. 
 
 Este proceso de reagrupamiento de las propiedades ha sido aplicado esencialmente en Europa, en 
donde es voluntario y requiere, por lo general, el consentimiento de más del 50% de los propietarios; si no 
se obtiene ese porcentaje, el Estado se ve obligado a expropiar, lo cual genera mayor costo y oposición de 
los interesados, lo cual perturba el éxito del plan o lo tornan de difícil ejecución. La principal 
oposición por parte de los propietarios se funda en que este proceso configura, por lo general, propietarios 
titulares de varios lotes pequeños separados entre sí, que deben atender sus tareas agrícolas con gran 
pérdida de esfuerzos y magros resultados. En nuestro país, el proceso de concentración más conocido se ha 
 
 
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cumplido en La Rioja, en donde, por las particulares condiciones de los terrenos, existía un mayor número 
de propietarios de los deseables en algunos lugares críticos; para solucionar esto se reubicó a los ocupantes 
de los predios y se indemnizó y trasladó a quienes no tuvieron cabida en los lotes remodelados. 
 
Bolilla IV: Explotación del Suelo (I) 
 
 
� Régimen de la Locación Agraria: 
 
 
1) Antecedentes nacionales 
 
- Hasta la sanción del CC (1869) no es dable señalar normas jurídicas que atiendan específicamente a los 
arrendamientos rústicos, pues el sector agropecuario regía sus relaciones por los usos y costumbres 
propios del campo y desprovistos de formalidades, y si el negocio resultaba de una importancia mayor que 
la corriente se aplicaban las normas del derecho común, que aunque no atendían específicamente a las 
necesidades, servían con bastante eficacia a los requerimientos de estancieros y campesinos. 
 
- Al promulgarse el Código, como los contratos agropecuarios no estaban generalizados como forma de 
explotación de la tierra rural sólo se establecieron unas pocas disposiciones para los arrendamientos 
rurales, pues el codificador entendió que los principios generales de la locación eran suficientes para las 
pocas hipótesis agrarias que la realidad ofrecía. Así, por ejemplo, dentro del capítulo dedicado a regular la 
locación: 
a) En la nota al art. 1493, se hacía referencia al contrato a quilaje fijo, al cual considera un contrato 
innominado, y a la situación en la cual el precio consistiere en una cuota proporcional de lo que produzca la 
cosa, considerando que en tal caso habría un contrato de sociedad (actual contrato de aparcería legislado 
por la Ley 13.246). 
b) En el art. 1558 se permitía al locador a retener los frutos y objetos de propiedad del arrendatario en 
garantía del pago del precio del arrendamiento. 
c) En el art. 1560 se determinaba que es goce abusivo de un predio rústico arrancar árboles y hacer cortes, 
salvo que sea para destinar la madera para trabajos de cultivo del fundo o necesidades domésticas del 
arrendatario. 
d) En el art. 1622 no se autorizaba la tácita reconducción del contrato de locación, por el hecho de que el 
arrendatario mantenga la tenencia pacífica del predio, sin oposición del locador, una vez vencido el plazo 
contractual. 
 
- Ley 11.170: hacia el año 1921 existía conciencia respecto de la necesidad de sancionar disposiciones que 
impidieran las prácticas inconvenientes que frecuentemente se observaban en los contratos de locación de 
predios rústicos. Tales prácticas consistían, por ejemplo, en la obligación del arrendatario de adquirir los 
elementos necesarios para la explotación a un vendedor determinado; en vender su producción a un 
comprador determinado; en cláusulas que favorecían al arrendador, al permitirle una fácil resolución del 
contrato, obligando al arrendatario a abandonar los cultivos sin respetarse los ciclos económicos que la 
actividad agraria impone; en la alza desmesurada de los precios en los arrendamientos y porcentajes de las 
aparcerías; etc. (Esta forma de explotación tuvo su causa fundamental en el aluvión inmigratorio, ya que la 
mayoría de los inmigrantes que arribaron al país en aquella época se constituyeron en trabajadores de la 
tierra, y al no poder adquirirla por lo elevado de sus precios, optaron por celebrar contratos de 
arrendamiento o de aparcería). 
En 1921 se sanciona la Ley 11.170 del Régimen de los arrendamientos agrícolas, aplicable a los contratos de 
arrendamiento de predios cuya superficie no superar las 300 hectáreas; establecía para esos contratos un 
plazo mínimo de 4 años de duración del arriendo en favor del arrendatario, aunque las partes hubieran 
establecido uno menor. 
 
 
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Además, disponía que debían ser instrumentados por escrito, pero se admitía que se demuestre su 
existencia aunque no existiese dicho instrumento. El texto legal no diferenciaba al contrato de 
arrendamiento y al de aparcería, pues disponía que el precio por el uso y goce del predio podía ser en 
dinero, en especie o un tanto por ciento de la cosecha;y comienza a marcar tenuemente al contrato como 
intuitu personae, dado que prohibía la cesión o trasferencia del arrendamiento sin la conformidad del 
arrendador. 
 
- Ley 11.627: luego de 10 años de vigencia, derogó y sustituyó a la ley 11.170. Sus principales 
modificaciones fueron: 
a) Extender el régimen de los arrendamientos a todos los contratos, sin hacer distinción en razón de las 
extensiones de los arriendos. 
b) Establecer la obligatoriedad del instrumento público para documentar el contrato. 
c) Aumentar el plazo mínimo a 5 años en favor del arrendatario, quien debía comunicar al arrendador, 6 
meses antes de vencer el plazo contractual, su deseo de acogerse al mínimo legal. 
d) Obligar al propietario del fundo a construir una escuela si el número de arrendatarios del campo era 
mayor de 25 y era notoria la ausencia de escuela pública en un radio de 10 km. del centro del inmueble. 
e) Disponer que el pago del precio del arriendo podía ser en dinero, especie o un tanto por ciento del 
rendimiento. 
 
- Ley 13.246: tras 15 años de vigencia la Ley 11.627 fue reemplazada por la Ley 13.246. Es la primera ley 
que regla a los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales como contratos autónomos y que 
determina el ámbito rural que les es propio; sus normas son, en principio, de orden público, esto es así en 
virtud de que el orden público económico no se limita a proteger a la parte supuestamente más débil del 
contrato que regula, sino que tiene en vista un campo mucho más amplio, que es el de velar por un 
desenvolvimiento agropecuario eficaz y justo que asegure una economía general próspera. Además, creó 
las cámaras paritarias de arrendamientos y aparcerías rurales, organismos nacionales y administrativos que 
eran competentes en el juzgamiento de algunas cuestiones que podían producirse entre las partes 
contratantes. Esta ley que conserva vigor hasta el presente sufrió numerosas modificaciones entre las que 
cabe mencionar, por continuar en vigencia, a: 
a) La ley 14.451, que, dirigida esencialmente a regular el régimen de emergencia, otorgó competencia 
exclusiva en las materias que legislaba a las cámaras paritarias, derogando una modificación anterior que 
disponía que las causas que hasta entonces eran competencia de dichas cámaras debían ser iniciadas ante 
la justicia provincial correspondiente. 
b) El decreto-ley 1639/63 que declaró vigente el texto de la ley 13.246, con las modificaciones introducidas 
por la ley 14.451, el decreto-ley 1638/63 y el propio decreto-ley 1639/63; poniendo fin a la caótica 
situación de confusión creada por la sanción de distintos decretos, que llevó a la doctrina y jurisprudencia a 
varias opiniones que iban desde sostener la vigencia plena del texto primitivo de la ley, hasta la vigencia 
mutilada de ella. 
c) La ley 17.171 que disolvió las cámaras de conciliación y arbitraje, las cuales ya habían sido convertidas en 
facultativas por el decreto-ley 1638/63, debiendo aquéllas remitir las causas en trámite a los tribunales 
provinciales para su prosecución. 
 
2) El contrato de Arrendamiento 
 
� Definición: según el art. 2 de la ley 13.246 “habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se 
obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, 
con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese 
uso y goce un precio en dinero”. Mediante este contrato el arrendador o propietario otorga el uso y goce 
temporal -por el tiempo que dure el contrato- de la tierra -predio rural- al arrendatario, quien debe pagarle 
a aquél, como contraprestación, una suma determinada en dinero (si el precio se estipulara en un 
porcentaje de los frutos estaríamos frente a un contrato de aparcería, y si consiste en una cantidad fija de 
frutos el contrato sería de quilaje fijo, el cual está prohibido por la ley). 
 
 
10
 
El derecho del arrendatario no es puramente una facultad de goce sino, primordialmente, una obligación 
social de trabajo y producción; esto origina restricciones en materia de cesión y sublocación del contrato; 
su objeto concreto es la producción agropecuaria en cualquiera de sus especialidades. El arrendamiento 
rural es una especie dentro del género de la locación de cosas, especificidad impuesta por el objeto 
determinado del contrato agrario -la producción agropecuaria- y el ámbito espacial en que debe hallarse la 
cosa cuyo uso y goce se concede -fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos-, estas 
particularidades de la locación agraria exigen una legislación adecuada a su finalidad y objeto. 
 
Este contrato agrario es el más importante y significativo, configura una modalidad simple y práctica de 
ordenar el uso de la tierra por quien, sin ser dueño, va a llevar adelante una explotación agropecuaria en 
cualquiera de sus manifestaciones. Se recomienda cuando el titular quiere dar la tierra a un 
tercero para que la haga producir, sin preocuparse del resultado o los problemas de su explotación, y 
obtener por ello una renta fija y permanente. Se halla legislado en la ley 13.246, de 1948, y sus 
modificatorias, la principal es la ley 22.298, de 1981. 
 
� Caracteres del Contrato 
 
a) Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes; b) Bilateral: de él resultan obligaciones 
para ambas partes contratantes; c) Oneroso: hay equivalencia entre las prestaciones; d) Conmutativo: las 
prestaciones se hallan determinadas para las partes desde la celebración del contrato; e) Formal: la ley 
exige que sea celebrado con una forma determinada, la cual es requerida a los fines probatorios y no como 
solemnidad; f) Intiutu personae; y g) de Tracto Sucesivo: su ejecución se prolonga en el tiempo. 
 
� Elementos del Contrato 
 
a) El Consentimiento: éste debe ser dado tanto con relación a la naturaleza del contrato como con respecto 
a su objeto, al predio, al precio y a su tiempo de duración. En materia de consentimiento y vicios de la 
voluntad son aplicables los preceptos del CC. 
b) La Capacidad: dar o recibir un predio en arrendamiento son actos de administración, por lo tanto 
quienes los realizan deben tener la capacidad requerida por el CC para la libre administración de sus bienes 
(mayores de 21 años, de 18 que trabajen respecto de los bienes obtenidos con el producto de su trabajo y 
emancipados). El copropietario de un predio indiviso no puede arrendarlo, ni aun en la cuotaparte que le 
pertenece, sin consentimiento de los demás propietarios (art. 1512). 
c) La cosa arrendada y su uso: para que exista contrato de arrendamiento rural la cosa arrendada debe ser 
“un predio rural”, es decir, un inmueble ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos (en 
cambio, el objeto de un contrato de locación civil puede recaer sobre inmuebles y cosas muebles no 
fungibles). La planta urbana es el núcleo de población donde existe edificación y su fraccionamiento está 
efectivamente representado por manzanas o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no 
comprendida dentro de lo que el municipio respectivo considere como ejido del pueblo. En la locación civil 
el uso y goce será el convenido en el contrato, aquel que por su naturaleza la cosa está destinada a prestar, 
o el que la costumbre le haga servir; en cambio, para que exista un contrato de arrendamiento rural, el uso 
y goce debe ser con destino a la producción agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. Cuando el 
predio arrendado en virtud de un único contrato se destine a más de una actividad, por ejemplo, 
producción agropecuaria y explotación comercial o industrial, el contrato deberá estar regulado por el 
régimen legal aplicable que corresponda según la actividad a que esté destinado el predio. 
 
d) Forma del Contrato: la ley exige que sea redactado por escrito, pero, si se omite tal formalidad, se 
admite que su existencia sea probada según las disposicionesgenerales (los recibos que acreditan el pago 
de arrendamientos son la prueba más adecuada para acreditar la existencia del contrato), y cualquiera de 
las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. La forma se exige como prueba y no 
como solemnidad. 
 
 
11
 
e) El Precio: para que haya arrendamiento rural el arrendatario debe pagar por el uso y goce del predio un 
precio cierto “en dinero”; este elemento es esencial y permite diferenciar al contrato de otros, como la 
aparcería y el comodato, con los que presenta similitudes. Debe ser determinado o determinable al 
momento de cumplir la obligación, es por ello que se considera inaplicable al arrendamiento la prohibición 
de convenir como retribución el equivalente en dinero de una cantidad fija de frutos (art. 32). 
 
f) Duración del Contrato: 
- Plazo mínimo: el contrato de arrendamiento rural por razones de orden económico-social debe tener un 
plazo mínimo de duración, para que no resulte desnaturalizado en su esencia; dicho plazo tiende a asegurar 
una explotación racional del predio y estimula al arrendatario a producir mejor y a introducir mejoras que 
redundan en beneficio de la economía particular, del arrendatario y arrendador, y de la economía general. 
La ley dispone que el contrato de arrendamiento tendrá un plazo mínimo de 3 años, y que se considerará 
celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma 
superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado, no siendo 
considerado contrato sucesivo la prórroga pactada, originariamente, como optativa por las partes. Tal 
disposición legal es inderogable para los particulares, por lo que si lo convienen uno menor, el contrato 
igualmente durará lo determinado por el plazo mínimo legal (3 años). 
- Plazo máximo: al no existir disposición expresa en la ley 13.246 respecto al plazo máximo, es de aplicación 
el de 10 años establecido en el CC para la locación; salvo que se trate de contratos en los cuales el 
arrendatario quede obligado a realizar obras de mejoramiento para poner el predio en condiciones de 
producir, que demoren más de dos años la productividad de la explotación, pues en tal caso la ley 13.246 
permite que el plazo máximo sea extendido hasta 20 años (término extraordinario). 
 
Como la ley 13.246 no establece plazo de gracia ni tácita reconducción del contrato (ella es la renovación 
de un contrato de locación, luego del vencimiento del término fijado para su duración, por consentimiento 
tácito de las partes), si el locatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada una vez terminado el 
plazo del contrato, se considera que hay continuación de la locación concluída, y el locador puede solicitar 
el desalojo en cualquier momento (art. 1622). 
 
� Obligaciones de las partes 
 
La ley 13.246 dispone que el arrendador y el arrendatario tienen las obligaciones que ella les impone y las 
que resultan del contrato de locación de cosas según el Código Civil, en tanto y en cuanto no hayan sido 
derogadas o modificadas por la ley específica. 
 
Obligaciones del arrendador: 
 
El CC al enunciar las obligaciones del locador, destaca que, en la mayoría de los casos, ellas son de carácter 
supletorio y que las partes pueden dejarlas sin efecto por cláusulas contractuales: 
a) Entregar la cosa objeto del contrato en el estado adecuado para su destino y conservarla en buen 
estado -el predio rural-. 
b) Garantizar al locatario por los hechos de terceros que perturben el uso y goce de la cosa, dentro de 
ciertos límites, e indemnizarlo en determinados casos; y responder frente al locatario por los vicios ocultos 
de la cosa locada. 
c) Pagar las mejoras introducidas por el locatario en la cosa locada, dentro de los límites fijados por la ley 
(art. 1539), y las cargas y contribuciones que la afecten. 
d) Recibir el pago de los arriendos en su calidad de acreedor y la cosa objeto del contrato, una vez 
finalizado éste. 
 
 
 
12
Atendiendo al contenido y objeto específico del contrato agrario la ley 13.246 dispone las siguientes 
obligaciones: 
a) Contribuir a los gastos que demande la lucha contra plagas y malezas: en caso de que el predio haya 
sido entregado al locatario con plagas o malezas, él deberá combatirlas, debiendo el arrendador solventar 
el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas, a tal efecto podrá perseguir de inmediato el pago 
de la suma correspondiente y compensar ese crédito con la deuda que tenga con el propietario en 
concepto de arrendamientos. 
b) Proveer de local escolar: si el número de arrendatarios es superior a 25 y no existe escuela pública a 
una distancia de 10 kms. del centro del inmueble, el arrendador debe proporcionar a las autoridades 
escolares un local para el funcionamiento de una escuela. 
 
Obligaciones del arrendatario: 
 
Las previstas por el Código Civil son las siguientes: 
a) Dar a la cosa locada el uso convenido y conservarla en buen estado. 
b) Pagar el precio convenido 
c) Devolver la cosa al finalizar el plazo del contrato. 
 
 
 
 
Las que expresamente establece la ley 13.246 en su art. 18 son las siguientes: 
a) Destinar el predio a la explotación convenida, el arrendatario debe darle el destino agropecuario que se 
haya determinado en el contrato. No se trata de una obligación novedosa o específica del arrendatario, es 
una consecuencia de la autonomía de la voluntad que el art. 1197 del CC establece para los contratos en 
general, y el art. 1554 para la locación en especial. 
b) Mantener el predio libre de plagas, es al arrendatario a quien le corresponde mantener (obligación de 
hacer) el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones, y contribuír (obligación de dar) 
con el 50% de los gastos que la lucha demande, si las plagas o malezas existieron al momento de arrendar 
el campo (en tal caso el otro 50% estará a cargo del arrendador). 
c) Conservar los edificios y demás mejoras, ésta tampoco es una obligación específica del contrato de 
arrendamiento, pues pesa igualmente sobre el locatario civil; resulta aplicable en tal sentido el art. 1561 del 
CC que enumera las personas por cuyos actos dañosos a la cosa locada responde el locatario, entre ellas, 
las de su familia que habiten con él, sus domésticos, sus empleados y obreros y sus huéspedes. 
 
� Incumplimiento por parte del Arrendatario (son causales de desalojo) 
 
a) Abandono de la explotación: constituye una obligación, pues el derecho del locatario no es meramente 
una facultad de goce, sino también una obligación de trabajo y producción; para configurar causal de 
desalojo debe ser injustificado. 
b) Falta de pago del precio: su incumplimiento, como se trata de la primera obligación con relación al 
arrendador, siempre ha abierto la vía para obtener el desalojo. 
c) Cambio del destino pactado: hace viable la resolución del contrato, salvo que la explotación convenida 
pueda producir la degradación del suelo, en cuyo caso la cláusula pertinente es nula (art. 8). No es 
necesario que el arrendador acredite que el cambio de destino le ocasiona perjuicio, pues la ley no lo exige. 
d) Falta de combate de plagas y malezas: faculta a solicitar la resolución del contrato si el arrendatario 
recibió el predio libre de ellas o, si existiendo plagas al contratar, el arrendador contribuyó u ofreció hacerlo 
con el 50% de los gastos que la lucha demande. 
 
 
13
e) Falta de conservación en buen estado de las mejoras y edificios existentes en el predio: esto también 
habilita a la obtención del desalojo del arrendatario. 
 
� Cesión del contrato, Subarrendación y Muerte de las Partes 
 
La cesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, en cambio, la sublocación es un 
nuevo contrato de locación. La ley 13.246 admite la cesión del contrato y el subarrendamiento, parcial o 
total, si así lo permite el arrendador. 
 
Para el CC la muerte de alguna de las partes no altera lavida del contrato de locación, los D y O que de él 
nacen pasan a los herederos del locador y del locatario (art. 1496). La ley 13.246, en cambio, determina 
quiénes pueden continuar en la locación en caso de fallecimiento del arrendatario, ellos son los herederos 
descendientes y ascendientes, el cónyuge o los colaterales hasta segundo grado; la continuación del 
contrato por dichas personas no se produce de pleno derecho, ellos pueden optar entre continuar o 
disolver el contrato. Si desean proseguir en la locación deben notificar formalmente su voluntad al 
arrendador, dentro de los 30 días de producido el fallecimiento del arrendatario originario, de lo contrario 
quedarán en situación de desalojo. 
� Disposiciones legales protectoras del arrendatario 
 
Tales disposiciones tienen lugar porque la necesidad de este régimen específico para las locaciones rústicas 
se impuso debido a la proliferación de cláusulas leoninas en los contratos y la difícil situación de chacareros 
y campesinos frente a desalojos y embargos. 
 
a) Cláusulas nulas: para amparar la buena fe en las relaciones contractuales y asegurar la libertad negocial 
del arrendatario, la ley 13.246 declara nulas ciertas cláusulas, sin perjuicio de la validez del contrato que las 
incluya: 
I. Las que obligan al arrendatario a vender, asegurar, depositar o comerciar cultivos, cosechas, animales y 
demás productos a personas determinas; las que lo obligan a contratar la ejecución de labores rurales o 
adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos para la explotación del predio a 
personas determinadas; y las que lo obligan a utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha 
o comercialización de productos, o realizar la explotación en forma no adecuada a la técnica cultural. 
II. Las que importan prórroga de jurisdicción o constitución de domicilio especial distinto del real del 
arrendatario. 
III. La que convenga una explotación irracional de la cual pueda devengar la erosión, degradación o 
agotamiento de la tierra. 
Las dos primeras son nulidades relativas y son establecidas en favor del arrendatario, quien, en 
consecuencia, es el único que puede plantearlas; mientras que la última no tiende a proteger al 
arrendamiento, sino al suelo. 
 
b) Inembargabilidad de determinados bienes: la ley 13.246 declara inembargables los muebles, ropas y 
útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, 
semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes de subsistencia del arrendatario 
y su familia durante un año, incluido el producido de la explotación. La inembargabilidad no es oponible a 
quien vendió los bienes al arrendatario y pretende cobrar su precio. 
 
 
3) El contrato de Aparcería rural 
 
� Definición: 
Mediante este contrato una parte se obliga a entregar a otra animales, o conceder el uso y goce de un 
predio rústico con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo; y la otra se compromete 
 
 
14
a destinar a una actividad agraria y a entregar a la primera una cuota proporcional de los frutos o 
utilidades. Este concepto es comprensivo de la aparcería agrícola y de la pecuaria. 
 
� Caracteres del Contrato 
a) Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes; b) Oneroso: existe equivalencia entre las 
prestaciones; c) Bilateral: de él resultan obligaciones para ambas partes contratantes; d) Aleatorio: las 
ventajas o pérdidas para ambas partes dependen, en gran parte, de acontecimientos inciertos, se trata del 
álea propio de la actividad agraria; e) Formal: la ley exige que el contrato sea redactado por escrito, esta 
formalidad sólo es requerida como prueba, no debe ser inscripto en el registro inmobiliario; f) Intiutu 
personae: este carácter se presenta más acentuado que en el contrato de arrendamiento; y g) de Tracto 
Sucesivo: su ejecución se prolonga en el tiempo. 
� Diferencias con el Contrato de Arrendamiento 
Algunos autores asimilan a este contrato al de arrendamiento, pero existe entre ambos una clara distinción, 
derivada del hecho de que el arrendatario paga un precio ciento en dinero, mientras que el aparcero debe 
una cuota proporcional de los frutos o utilidades. Otros lo asemejan al contrato de trabajo, pero si bien es 
cierto que el aparcero tiene cierta dependencia técnica del dador, es evidente que no se halla, respecto de 
este último, en situación de dependencia jurídica o económica, elementos que sirven para caracterizar el 
contrato de trabajo. 
 
 
I) El Contrato de Aparcería Agrícola 
 
� Concepto 
 
Mediante este contrato una parte se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rústico con o sin 
plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo; y la otra se obliga a destinar a una actividad 
agraria y entregar a la primera una cuota proporcional predeterminada de los frutos. Es requisito 
indispensable que se conceda la tenencia de un predio rústico, de lo contrario no se trataría de un contrato 
de aparcería agrícola. 
Es el típico contrato asociativo agrario, por el cual, generalmente, el dueño de la tierra la otorga a un 
chacarero para que éste efectúe varias cosechas de 1 o varias clases de cereales u oleaginosas y le dé en 
cambio un porcentaje de los frutos que obtenga. Esta figura es utilizada para explotar un campo de neta 
producción agrícola, con cultivos rotativos y modernas prácticas de roturación y siembra. Se encuentra 
regulada por la Ley 13.246 y sus modificatorias, en cuanto a los plazos de duración se aplican las normas 
relativas al contrato de arrendamiento. 
 
� El Porcentaje 
 
El porcentaje de distribución de frutos hace las veces de “precio” en el contrato de aparcería, con respecto 
a su fijación, rige el que las partes convengan. El decreto reglamentario 8330/63 dispone que la distribución 
de frutos debe hacerse conforme a su calidad media y que si por causa de fuerza mayor el aparcero no 
puede cumplir con la obligación impuesta en el contrato de entregar el producto embolsado, queda 
facultado para hacerlo a granel, por un valor equivalente incluída la bolsa. 
La ley prohíbe convenir como retribución una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero -tal forma 
de retribución elimina el “álea” característico del contrato de aparcería- en este caso cualquiera de las 
partes podría pedir que se encuadre judicialmente el contrato en el régimen correspondiente -
arrendamiento-; y establece que la pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada 
por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos. Además, señala que ninguna 
de las partes puede disponer de los frutos antes de su distribución, salvo permiso de la otra. 
 
� Destino de parte del predio dado en aparcería 
 
 
15
 
El aparcero está facultado para destinar, sin cargo, es decir, sin obligación de repartirse con el dador los 
frutos que obtenga, una porción de tierra para pastoreo, vivienda y huerta (la cual puede oscilar en la zona 
cerealera entre ½ a 1 ½ has. por cabeza de animal yeguarizo de trabajo). 
� Obligaciones del Dador 
a) Contribuír con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las plagas y malezas, siempre que 
existieran en el predio al momento de contratar. 
b) Proveer de local escolar cuando el número de arrendatarios y aparceros exceda de 25 y no existiere 
escuela pública a menor distancia de 10 km. del centro del inmueble. 
c) Garantizar de evicción y vicios redhibitorios: el dador debe garantizar el uso y goce de las cosas dadas 
en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de ellas. 
d) Llevar anotaciones referentes a la explotación con las formalidades que la reglamentación determine; 
ésta nada dice respecto de las formalidades con que se debe hacer las anotaciones, sólo se limita a 
enumerar los datos que deben constar en ellas: I) nómina de animales, útiles, enseres y bienes de toda 
clase aportados inicialmentepor cada uno de los contratantes, con especificación de su estado y valor, este 
inventario debe actualizarse con los cambios que se produzcan; II) demás aportes que se efectúen; y III) 
detalle de la forma en que se distribuyan los frutos de cada cosecha y liquidación. 
 
� Obligaciones del Dador 
a) Mantener el predio libre de plagas y malezas, si así lo recibió al contratar, o contribuír con el 50% de los 
gastos que demande la lucha contra ellas, si así lo recibió. 
b) Realizar personalmente la explotación, por lo tanto no puede ceder su interés en la misma, arrendar, o 
dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato (carácter intuitu personae del contrato). Esta exigencia 
implica que el aparcero debe ser quien dirija “personalmente” la explotación o empresa agraria y controle 
en forma directa las faenas rurales, ello no implica que no pueda contar para los trabajos con personal 
subordinado. 
c) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que 
determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos 
agrícolas y ganaderos. 
d) Conservar edificación, mejoras y elementos en buen estado. 
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, y 
cualquier acción relativa a la propiedad, uso o goce de las cosas. 
f) Notificar al aparcero dador, con una antelación mínima de 10 días, la fecha en que comenzará la 
recolección de los frutos y separación de productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. Como 
se trata de un contrato de estructura asociativa, ambas partes están interesadas en conocer el quantum y 
la calidad de la producción. 
g) Pagar el precio mediante la entrega de frutos, productos o utilidades según la proporción convenida. 
 
� Incumplimiento de las Obligaciones 
El incumplimiento por las partes de las obligaciones contractuales y legales a su cargo, autoriza, a la parte 
que las cumplió u ofreció cumplirlas, a solicitar, a la autoridad judicial competente, la resolución del 
contrato; en tal caso, el dador podrá pedir, además, el desalojo y entre de las cosas dadas en aparcería, y el 
aparcero, los daños y perjuicios que correspondan. El juzgador será quien determinará, a la postre, si la 
entidad del incumplimiento justifica la resolución. Para solicitarse dichas medidas no es necesario acreditar 
la existencia de un perjuicio concreto, siendo suficiente que se trate de una trasgresión grave que contraríe 
los fines y la naturaleza del contrato de aparcería, en el cual, por su estructura asociativa y carácter 
esencialmente intuitu personae, la conducta del aparcero debe ser juzgada con mayor rigidez que la del 
arrendatario. 
 
 
 
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� Cesión del Contrato - Muerte de las Partes 
La ley no permite la cesión de este contrato y dispone que si sobreviene al aparcero incapacidad, 
imposibilidad física o muerte el contrato no puede ser continuado. La muerte del dador no modifica, 
en principio, la suerte del contrato, pero el aparcero, si lo cree conveniente, está facultado para pedir su 
resolución. 
 
� Prescripción 
La ley dispone que toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los 5 años, pero no 
establece cuándo se inicia el curso de la prescripción; la solución debe buscarse en el derecho común, por 
lo cual el plazo comenzará a correr a partir del momento en que el derecho se ha hecho exigible (art. 3956 
y 4027 CC). 
 
 
II) El Contrato de Aparcería Pecuaria o Ganadera 
 
� Concepto 
 
Mediante este contrato una parte se obliga a entregar a otra animales y ésta se compromete a destinarlos 
a una actividad agraria, entregándole a la primera una cuota proporcional de los frutos, productos o 
utilidad que se obtengan. Es el contrato ideal para repoblar un campo, ya que rápidamente el titular de 
éste puede hacerse de animales mediante él, en poco tiempo contará con hacienda propia con la que podrá 
ir formando su propio rodeo. 
 
Los elementos distintivos de esta figura son: 
a) Que una de las partes -el dador- se obliga a entregar a la otra ganado en cualquiera de sus especies 
(vacuno, lanar, porcino, etc.) 
b) Que quien recibe los animales -el aparcero- los debe destinar a una actividad agraria, es decir, a una 
actividad dirigida a obtener productos del suelo mediante la transformación y aprovechamiento de sus 
sustancias físico-químicas, en organismos vivos de plantas o animales, controlados por el hombre en su 
génesis y desarrollo. El aparcero puede ser propietario o arrendatario de la tierra donde coloca a los 
animales objeto del contrato. 
c) Que la explotación se realiza con el propósito de repartirse los frutos, productos o utilidades. 
 
� Normas jurídicas aplicables 
 
A este contrato resultan aplicables las normas jurídicas de la aparcería agrícola referidas al consentimiento, 
capacidad, forma de instrumentación del contrato, obligaciones de las partes y sanciones por 
incumplimiento, pérdida de los frutos, cesión del contrato y consecuencias de la muerte de las partes, y 
prescripción. Además de resultar aplicables dichas disposiciones, comunes para toda clase de aparcería, la 
ley 13.246, en su título II, capítulo II, contiene 5 artículos que lo regulan en forma específica: 
 
a) Porcentaje de distribución: el porcentaje de distribución de frutos, productos o utilidades es el 
convenido por las partes -rige el principio de autonomía de la voluntad-, pero debe guardar una equitativa 
proporción con los aportes, de lo contrario resultaría aplicable el art. 954. en caso de que las partes nada 
hayan dispuesto, y nada digan los usos y costumbres del lugar, el porcentaje de distribución será el 50%. 
b) Disposición de frutos y productos: salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá 
disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de 
los mismos. El aparcero no puede disponer de los animales porque son propiedad del dador, y éste 
tampoco puede venderlos, dado que por la aparcería los ha comprometido para que aquél los destine a 
determinada actividad agraria. Algunos autores señalan que este principio admite dos excepciones: cuando 
 
 
17
el dador vende los animales a un comprador que se obliga a respetar el contrato o cuando se trata de 
animales viejos o enfermos, ya que sería un acto de buena administración. 
 
c) Plazo del contrato: tanto en el arrendamiento como en la aparcería agrícola, como se concede el uso y 
goce de un predio, en razón de fundamentos socio-económicos, la ley, imperativamente, establece un 
plazo mínimo a los contratos en favor del arrendatario o aparcero. Como en la aparcería pecuaria no se 
concede el uso y goce de un predio, los fundamentos de tal exigencia pierden vigencia, por lo que la ley 
establece que en dicho contrato regirá el plazo que las partes convengan o, en su defecto, el determinado 
por los usos y costumbres locales. 
 
d) Garantía de evicción: el dador debe mantener al aparcero en la tenencia de los animales que sean 
objeto del contrato y, en caso de evicción, sustituírlos por otros. 
 
e) Gastos de cuidado y cría: salvo convención en contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales 
corren por cuenta del aparcero. 
 
f) Responsabilidad por pérdida de los animales: cuando la pérdida de los animales objeto del contrato se 
produzca por culpa o negligencia del aparcero, éste deberá responder ante el dador por los daños y 
perjuicios ocasionados; en cambio, si tal hecho ocurre por causas no imputables a él, no tendrá 
responsabilidad alguna. 
 
 
III) El Contrato de Mediería 
 
Contrato agrario en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a otra un predio rural, animales, 
útiles de trabajo o semillas, separada o conjuntamente, reservándose el derecho de intervenir en la 
dirección de la empresa, y la otra se obliga a realizar una explotación agropecuaria en cualquiera de sus 
especializaciones,obligándose ambas partes a repartirse los frutos por mitades. Este contrato, dentro de la 
Ley 13.246, aparece como una variedad del contrato de aparcería -agrícola o ganadera, según el objeto del 
contrato-, no habiendo adquirido aún su completa autonomía. Por lo tanto, se regirá por las normas 
relativas a la aparcería, a excepción de los casos en que cuente con estatutos especiales (ej. estatuto del 
tambero mediero), en ese caso dichas normas son aplicables supletoriamente, siempre que no sean 
incompatibles con las de aquéllos. 
 
� Mediería Agrícola 
 
Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un campo para que lo destine a cultivarlo en la 
forma convenida, aportando ambos contratantes en forma equivalente el capital necesario y soportando 
en igual forma los gastos de explotación, y compartiendo la dirección y administración de la gestión agrícola 
y repartiéndose los frutos en partes iguales. 
 
 
� Mediería Pecuaria 
 
Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un conjunto de animales para que ésta ordene 
su explotación en un campo del cual este último es titular por cualquier forma legal, aportando ambos 
contratantes en medida equivalente los elementos necesarios, soportando en común los gastos, 
distribuyendo por mitades las utilidades o frutos y compartiendo la gestión o dirección del negocio. 
 
 
IV) El Contrato de Capitalización de Ganado 
 
 
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Es aquel en virtud del cual una de las partes -capitalizador- se obliga a entregar ganado a otra -propietario o 
empresa agropecuaria-, quien se obliga a recibirlo en un predio rural, para cuidarlo y atenderlo, con el 
objeto de lograr su reproducción o ponerlo en condiciones para su favorable colocación en el mercado, 
haciéndose cargo cada una de las partes de determinados gastos, con el propósito de repartirse las crías o 
las utilidades. 
Este contrato presenta dos modalidades, la capitalización de crías -cuando tiene por finalidad la 
reproducción del ganado objeto del contrato- y la capitalización de desarrollo -cuando lo que se pretende 
es engordar al ganado para que llegue al mercado en óptimas condiciones-. Se trata de una modalidad del 
contrato de aparcería pecuaria, ya que coinciden en sus elementos esenciales: los sujetos (agrarios), las 
obligaciones (entregar animales y realizar una actividad agraria) y el objeto (un conjunto de ganado); por lo 
tanto, le es aplicable el régimen jurídico de la aparcería pecuaria. 
 
 
� Obligaciones de las Partes 
 
El dador debe entregar los animales, concurrir al pago de los gastos de cuidado y sanidad de los animales 
en la proporción pactada y presentarse al tiempo del control de la ganancia y distribución o venta del 
ganado y a retirar animales o cobrar su parte en la proporción que corresponda al concluír el contrato. Si 
otorga al tomador, juntamente con los animales, un predio para que ocupe con ellos, se impone la vigencia 
de los plazos mínimos legales que la ley establece. 
 
El tomador debe recibir los animales, cuidarlos, pagar su proporción de gastos en la forma convenida y citar 
al dador para recibir las utilidades en kilos o pesos del negocio, al finalizar el plazo. 
 
 
V) El Contrato de Pastaje o Pasturaje 
 
Es aquel en virtud del cual una parte -dador de pastaje-, que tiene el uso y disfrute de un predio rústico, se 
obliga a recibir en él animales de un tercero -tomador de pastaje-, y permitir que aquéllos se alimenten con 
los pastos del inmueble, éste se obliga a pagarle a aquél por ese servicio un determinado precio, que se 
estipula por cabeza y por el tiempo de duración del contrato, compartiendo, en algunos casos, la vigilancia 
con el primero. Caracteres del contrato: consensual, bilateral, no formal, oneroso, de tracto sucesivo y 
conmutativo. Por lo general, el dueño o titular del campo tiene a su cargo el cuidado, guarda y vigilancia de 
los animales del otro y, por lo tanto, es responsable de ellos; pero también puede convenirse que el 
cuidado y responsabilidad por ellos la tenga su dueño. 
 
VI) El Contrato de Pastoreo 
 
Tiene lugar cuando una de las partes -propietario- se obliga a entregar a la otra un predio rural o parte de 
un campo por un período menor a un año y por un precio cierto en dinero y la otra -ganadero- a pagarlo y 
utilizar el inmueble para alimentar a sus animales. 
 
Esta regulado por la Ley 13.246, los pastoreos menores de un año deben redactarse por escrito y calificados 
como tales y homologados por los tribunales provinciales que tengan a su cargo el fuero rural en la 
jurisdicción donde se halla el inmueble (dicha exigencia legal respecto de la forma del contrato constituye 
un requisito esencial de validez). No pueden ser renovados sobre el mismo predio o fracción en forma 
consecutiva porque se los consideraría como arrendamiento rural, debe al menos transcurrir un período de 
un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior. Los pastoreos mayores a un año estarían 
comprendidos dentro del régimen y concepto general del arrendamiento rural y sometidos a los plazos 
legales mínimos de la ley. 
 
 
 
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Guarda y responsabilidad sobre la hacienda: como en este contrato la tenencia del campo dado en tal 
concepto al dueño de los animales pasa a éste, la guarda y responsabilidad por las pérdidas de la hacienda, 
aun en caso de extravío o hurto de ganado mayor, son de exclusiva cuenta del dueño de dichas reses; 
quedando el dueño del campo desligado de toda responsabilidad respecto de los animales que se hallan en 
pastoreo. 
 
Testimonio, desalojo y multas: la ley es muy exigente con el puntual cumplimiento de las obligaciones que 
impone para estos contratos, en caso de incumplimiento para pedirse el desalojo del predio deberá 
presentarse el testimonio expedido por el tribunal competente al calificar y homologar el contrato. Al 
incumplidor que no haya desocupado el predio al finalizar el contrato se le impone una multa equivalente 
al 5% diario del precio del arrendamiento, en favor del propietario, por cada día de demora en la 
restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes. 
 
Bolilla V: Explotación del Suelo (II) 
 
 
� La Propiedad de los Semovientes: 
 
Siempre fue muy conflictivo determinar la propiedad de los semovientes, históricamente el sistema más 
utilizado fue el de la marcación a fuego de un signo o dibujo sobre el cuero del animal. En la segunda mitad 
del siglo pasado las provincias dictaron sus códigos rurales que legislan el tema de las marcas y señales, 
estableciendo en algunos casos, como en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, que la marca 
indica y prueba completamente la propiedad del ganado que la lleva. Sin embargo, existen otras 
legislaciones provinciales que asignan a las marcas la presunción de propiedad respecto del ganado que las 
lleva, admitiendo prueba en contrario, o que exigen, además, de la marca, la inscripción en el registro 
correspondiente. 
 
Estas soluciones entraron en crisis al ser sancionado el CC, que omitió toda consideración al régimen de 
propiedad de los animales y legisló, luego de incluír los semovientes en el conjunto de las cosas muebles 
del art. 2318, en el art. 2412, que la posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir el dominio en 
favor del poseedor, salvo que ella haya sido robada o perdida. Tal contradicción debió resolverse en favor 
del Código de fondo, por imperio de lo dispuesto por el régimen jurídico argentino y el principio de 
supremacía de la CN, además del claro texto del art. 22 del CC que no deja lugar a dudas sobre su ámbito 
de vigencia en materia civil. Sin embargo, la legislación provincial de marcas siguió aplicándose por razones 
prácticas de seguridad jurídica y por se la única manera de identificación propietarista colectiva posible. 
 
En virtud de la coexistencia de estos 2 sistemas de dominio distintos, uno que atribuye la propiedad del 
ganado a quien fijo la marca o señal y otro que lo hace a favor del que loposee; se plantearon varios 
proyectos para resolver la cuestión: 
 
1) El de Ramos Mejía que propuso excluír a los semovientes del régimen del art. 2412 del CC y dotarlos de 
un régimen propio donde la marca constituye signo de propiedad. 
 
2) El de Leopoldo Lobos, admitía la coexistencia de los dos sistemas y establecía que cuando el animal 
estaba marcado era propiedad del dueño de la marca y cuando no lo estaba pertenecía a quien lo poseía. 
 
3) El de Sánchez Sorondo y Avellaneda, pretende salvar el obstáculo constitucional, dando a la marca el 
efecto de medio probatoria de la posesión de buena fe exigida por el art. 2412 del CC, es decir, que no fue 
robado ni perdido. 
 
La reforma de 1970 del Código Rural de Buenos Aires, abrió una nueva solución al problema al establecer 
que la inobservancia de la obligación de marcar hacía presumir la mala fe del poseedor del animal. Pero 
 
 
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recién en 1983 se dio en el ámbito nacional una solución a la dicotomía planteada en la práctica rural, 
sancionándose la ley 22.939, que modificó el régimen vigente al legislar específicamente sobre el instituto 
de la marcación y crear un régimen nacional de marcas y señales obligatorio en toda la Nación. La 
norma remite a las legislaciones provinciales en todo lo referente a la obtención del registro de los diseños 
-pero prohíbe la existencia de dos marcas iguales dentro de una misma jurisdicción- y al plazo del uso 
exclusivo conferido al titular del diseño registrado y a la forma de su prórroga y transmisión. 
La marca es definida por la ley como la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por 
medio de hierro candente, de marcado en frío o de cualquier otro procedimiento que asegure la 
permanencia del diseño o dibujo en forma clara e indeleble, autorizado por la Secretaría de Agricultura y 
Ganadería de la Nación. El propietario ganadero debe inscribir el diseño que pretende utilizar para 
marcar sus animales, antes del año de edad de ellos, en un registro de marcas y, luego de aceptada, en el 
registro municipal correspondiente, donde deben denunciarse los animales que se poseen y las 
transferencias y adquisiciones. La marca debe realizarse sobre el cuarto trasero izquierdo y cuando se 
transfiere un animal marcado, la marca se anula con una contramarca y la del nuevo dueño se pone al 
revés. 
 
La ley al legislar la propiedad del ganado consagra un régimen confuso, en principio, reconoce la presunción 
de propiedad en favor de quien tiene registrada a su nombre la marca aplicada al animal, pero somete al 
poseedor de hacienda orejana -sin marca- o de aquella cuya marca no fuera suficientemente clara, al 
régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley local. De este 
modo la ley crea un doble régimen respecto a la propiedad del ganado, uno fundado en la marca y otro en 
el principio de que la posesión vale título, excepto que la cosa sea robada o perdida; lo cual resulta en 
doctrina severamente criticado. 
 
Por último, establece 2 documentos ganaderos: los certificados de adquisición y las guías de tránsito, 
fijando para los primeros una serie de requisitos y sometiendo a las segundas a la legislación de la provincia 
de su emisión. Se critica que la ley no dice cuáles son los documentos necesarios para obtener los 
certificados y guías, lo que configura un vacío importante, pues dicha documentación ganadera tiene como 
característica generar nueva documentación pecuaria, conforme se produce el traslado y enajenación del 
ganado. 
 
A fines de 1983 se reformó el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de ordenarlo en 
función de la ley nacional 22.939; la modificación del régimen jurídico de la propiedad del ganado 
abandonó el criterio de apuntar la mala fe del poseedor que incumplía las reglamentaciones de la 
marcación y adoptó el de la posesión vale título, equiparando el ganado orejano a cualquier otra cosa 
mueble que exista, sin perjuicio de las infracciones que pudieren surgir de la ley de faltas agrarias. 
 
 
� Trasmisión del dominio del Ganado 
 
Históricamente la trasmisión del ganado ha sido por la tradición de la res y su signo visible lo constituía la 
contramarca; pero a partir de la ley 22.939 todo acto jurídico mediante el cual se trasfiera la propiedad de 
ganado debe instrumentarse con un certificado de adquisición, que, otorgado por las partes, será 
autenticado por la autoridad local competente. En el Certificado de Adquisición deben especificarse el tipo 
de operación que se realiza, el lugar y la fecha de su emisión, los datos del comprador y del vendedor y el 
número de cabezas y diseño de las marcas; y debe ser inscripto por el comprador en el registro de su 
municipalidad, acreditándosele el número de cabezas adquiridas; y al venderlas debe concurrir con ese 
certificado para ser autorizado, la municipalidad toma nota entonces de los animales que se venden. 
 
 
� Transporte del Ganado 
 
 
 
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La ley 22.939 dispuso que para la licitud del transporte del ganado o cueros es obligatorio el uso de guías de 
tránsito, expedida por las autoridades locales y en la forma que ellas establezcan, ordenando, además, que 
la validez de la guía y su régimen, serán juzgados conforme a las leyes de la provincia en que fueran 
emitidas. 
 
El Código de la Provincia de Buenos Aires dispone que la guía debe contar con resguarde de filigranas u otra 
identificación para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o falsificación de ella, y que los 
camiones que transportan el ganado deben hacerlo con su puerta o puertas de carga y descarga 
precintadas. Los precintos serán provistos en las oficinas de guías municipales y numerados, 
constando dicha numeración y el color del precinto en la respectiva guía de traslado. Además, exige la 
Controladora, que es un instrumento emitido por la policía en el lugar en que se va a iniciar el transporte; el 
transportista una vez que tiene el ganado y el itinerario concurre a la policía para que emita la controladora 
que certifica que ha sido presentada la guía ante ella. En caso de rotura del precinto original por causa de 
fuerza mayor, por ejemplo, en el caso de animales muertos o desperfectos o destrozos del camión, el 
transportista deberá denunciar el hecho ante el puesto policial más próximo, en donde la autoridad, previo 
control de la hacienda, repondrá los precintos referenciando los hechos en la guía de traslado. Los 
precintos originales y supletorios serán archivados en destino con la guía de traslado. 
 
 
� Junta Nacional de Carnes: 
 
Organismo orientador de la política económica nacional, en lo referente a la producción, industrialización y 
comercialización de ganados, carnes y sus productos y subproductos. Se compone de 10 miembros 
designados por el PE, que integran el directorio, en el que esta representado el sector oficial y el privado; su 
jurisdicción se extiende a todo el territorio del país, siendo el órgano de aplicación de la política de carnes 
en el país. 
 
Funciones 
1) Contralor y policía: la junta procura ordenar y custodiar el comercio y la industrialización de la actividad 
ganadera, por intermedio de su inspección y fiscalización. Lleva un registro de las personas y entidades que 
se dedican al comercio e industrialización de ganado y que quedan sometidas a sus disposiciones; está 
facultada para allanar domicilios e incautar documentación. Clasifica y tipifica el ganado, determinando las 
distintas especies de ganado -novillo, novillito, vacas, etc.- y los tipos de reses según su conformación y 
terminación. Respecto del comercio establece las normas de calidad y especificaciones técnicas a que debe 
sujetarse la exportación. 
2) Propaganda y publicidad: la propaganda apunta a ampliar los mercados exteriores, la tarea de difusión 
se realiza a través de reseñas y revistas que edita. 
3) Asesoramiento al PE: lo asesora por propia decisión o ante

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