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RECURSOS NATURALES PIGRETTI COMPLETO 100 HOJAS

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RESUMEN DE RECURSOS NATURALES CATEDRA DEL DR. EDUARDO A. PIGRETTI 
 
 
Bolilla I. 
Los recursos naturales. 
 
1- Los recursos naturales. 
 Concepto de recursos: los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve 
para satisfacer sus necesidades o exigencias. 
* Clasificación: 
 Naturales: los bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformados por el 
hombre y pueden resultarle útiles. 
 Culturales: los que resultan de la capacidad creadora, o la transformación de los 
recursos naturales (productos agrarios, mineros e industriales). 
 Humanos: el hombre, que se sirve de la naturaleza y crea lo cultural. 
* Enumeración de los recursos naturales: (según el Consejo Federal de Inversiones). 
 El suelo. 
 Los yacimientos minerales sólidos, líquidos, y gaseosos. 
 Los recursos hídricos. 
 La flora silvestre, terrestre, o acuática. 
 La fauna silvestre, terrestre, acuática, anfibia y aérea. 
 El espacio aéreo. 
 Los recursos panorámicos o escénicos. 
 La energía en cualquiera de sus formas. 
* Caracteres: 
 Resistencias que operan a su uso: el uso de los recursos impone la necesidad de vencer 
fuerzas naturales o contenerlas. 
Interdependencia en que se encuentran: la ley debe tratar de preservar los recursos del 
desequilibrio que espontáneamente se producen. En cuanto a la interdependencia en los usos, 
la ley debe regular los usos con el propósito de lograr el mayor número posible de usos útiles 
al hombre, y disminuir los efectos nocivos que tales usos pueden provocar. 
2- Legislación vigente. 
 Régimen de dominio de los recursos naturales, modos en que la comunidad puede 
llegar a hacer uso de ellos y jurisdicción sobre los mismos. 
 Agua (remisión, ver régimen de aguas). 
* Dominio: 
 Publico: aguas marítimas, ríos y aguas que corren por causes navegables y lagos 
navegables. 
 Privadas: el resto. 
* Uso: Ppio: uso gral., sujeto a reglamentación. 
 Estatal: concesión administrativa. 
 Yacimientos minerales (ver la propiedad minera). 
 Atmósfera (ver la bolilla XI). 
 Flora y fauna (ver flora y fauna). 
 Bosques (ver bosques). 
 Panoramas: ley 12103, parques nacionales. 
 Suelo (ver propiedades del suelo). 
 
3- Concepto y contenido del derecho agrario. 
 
Se ha definido por: 
 
 
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 * El objeto principal: describen el ámbito de aplicación (la rural), las 
funciones (actividad agraria), o la finalidad (bienestar rural). 
 * Por los elementos integrantes: lo definen por la referencia a la 
empresa agraria, a la tenencia de la tierra, la intervención estatal, la reforma agraria o los 
procedimientos del mercado. 
 No es una disciplina autónoma, por no ser un conjunto autosuficiente de normas (la 
autonomía debe darse en el plano académico, científico, jurídico y parlamentario), es solo una 
especialización. 
4- Codificación. 
 A pesar de la falta de autonomía, tanto el derecho agrario como el minero están 
codificados. 
 * Código de minería: Aplicación nacional. 
 * Código agrario: Aplicación local, se usa el sistema de adhesión. 
5- Jurisdicción sobre los recursos naturales. 
 Los recursos naturales son bienes afectados a un uso colectivo, o en favor de un uso 
particular. 
 Para evaluar la jurisdicción, hay que atender a la preexistencia de las provincias y la 
delegación de facultades al gobierno central. 
 Los bienes de dominio público o privados del estado, ubicados en las provincias, 
pertenecen a estas. Así ocurre con el agua, el suelo, la propiedad minera (excepto minerales 
nucleares). 
 En cuanto a la atmósfera, si se trata de higiene y salubridad de la población, la 
jurisdicción es provincial a raíz del poder de policía. 
 La circunstancia de que el poder de policía se conserve en las provincias no excluye la 
posibilidad de una ley federal que se ocupe del tema, mediante alguno de los siguientes 
sistemas: 
 A) las leyes de policía sanitaria, según las cuales el gobierno nacional puede 
legislar y aplicar su legislación en los casos que afecten a zonas de provincias o a una de estas 
con piases extranjeros, o cuando existan posibilidades de que se extienda el perjuicio de un 
mal a mas de una provincia. 
 B) leyes de conveniencia: la nación establece una normativa de carácter 
gral., a la cual se adhieren las provincias. 
 En la atmósfera, entonces, le corresponde a la provincia, y por delegación al municipio, 
reglan el uso del espacio aéreo para propagandas, instalaciones eléctricas o semejantes. Pero 
en cuanto afecten al transito interprovincial o internacional corresponden a la nación, así 
como los aspectos vinculados a la defensa nacional. 
 En cuanto a las especies animales y vegetales consideradas res nullius; en cuanto a la 
caza y la pesca, la legislación por la que se rige es la local. 
 Para los bosques de propiedad privada del estado, existe una regulación local, y una 
ley convenio nacional. En lo que hace a parques y reservas nacionales, la legislación es 
nacional, violando la jurisdicción provincial. 
 En cuanto al uso y goce del suelo de dominio publico o privado del estado, la 
jurisdicción es provincial. 
 
Bolilla II. 
La Propiedad del suelo. 
 La decisión política que se puede adoptar sobre la base técnica, orientada a que el uso 
del suelo no sea indiscriminado, sino el resultado de una ponderación de las condiciones 
naturales, es la institución de la zonificación. Ella indica el conjunto de las regulaciones 
jurídicas que permite establecer que áreas quedaron sometidas al uso ciudadano, cuales a 
servir a la producción, cuales al uso rural, al comercio, a la distracción, etc. 
1- Magnitud de la propiedad. 
 
 
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 * Unidad familiar: es la superficie de la tierra que permite vivir a una familia campesina 
en forma decorosa. 
 * Unidad adecuada: cuando la familia, mas otros trabajadores que se le suman son 
suficientes para una optima producción agraria. Es el factor humano el que define el concepto 
de adecuada. 
 * Unidad económica agraria: permite la evolución de una familia con dependientes, 
con una evolución comercial que permite advertir la existencia de una empresa. 
 * Unidad económica deseable: similar a la agraria pero se diferencia por el nivel 
satisfactorio de vida por parte de la familia campesina. 
 * Unidad económica de hecho: cuando se amortiza la dimensión de las explotaciones 
tal cual se presentan en la realidad. 
 Las autoridades locales son las que deben reglamentar la superficie mínima de la 
unidad económica (art.2326 cdg.civil), así lo hace el Cdg. rural de la Pcia. de Bs. As. 
 de 1970, facultando al PE provincial a efectuar una la política de subdivisión para inmuebles 
que se destinen al aprovechamiento agropecuario. El procedimiento puede ser implementado 
mediante la presentación de un estudio agroeconomico que justifique el parcelamiento, o 
ajustando la subdivisión a pautas que con carácter gral. establezca el PE. 
2- Delimitación de la propiedad. 
 La materia escapa a la legislación civil, y en el caso agropecuario ha sido receptada en 
los cdgos. rurales. 
 El Cdg. de la Pcia. impuso la obligación de cercar el limite de los terrenos entre caminos 
públicos, cuando el costo de los trabajos no supere el 10% de la valuación fiscal del inmueble. 
El propietario colindante debe contribuir al pago del cerco, ya que se favorecerá con el 
cerramiento. 
 A- Conservación de la propiedad. 
* La ley de arrendamientos y aparcerías exige al arrendatario el cumplimiento de modalidades 
de trabajo que eviten la erosión del suelo. El C. Civil impide al propietario desnaturalizar, 
desgravar, o destruir la propiedad, configurando un abuso de derecho. 
 * La ley 22428 fomenta con créditos la conservación de los suelos. 
 * El C. Rural de 1970, también contiene normas al respecto, autorizando al PE de la 
Pcia. determinar las regiones o áreas erosionadas a fin de poder controlar con eficacia el 
estado de ellas y aplicar con carácter obligatorio planes y trabajos de restitución de calidades o 
mantenimiento de las condiciones de fertilidad. 
 B- Concentraciónparcelaria. 
 Cuando el fenómeno de pulverización de la propiedad agraria es grave, se debe 
recurrir a soluciones como la concentración parcelaria; por esta se adjudica a cada propietario 
un segmento de explotación conveniente. 
 Para ello hay que rebuscar a los propietarios, respetando los límites iniciales fijados 
mediante el estudio del terreno, y la nueva asignación de las propiedades. 
 
Bolilla IV. 
La Explotación del suelo I. 
1-Régimen de la locación agraria. 
 A- El C. Civil y otros antecedentes nacionales. 
Código Civil: 
 No tenía normas que regularan específicamente este contrato, ya que el 
derecho agropecuario regía sus relaciones por los usos y costumbres propios del campo, 
aplicándose subsidiariamente el C. Civil. 
 Las pocas disposiciones que se refieren a este contrato eran: 
 * Art.1493, nota: si el precio en el contrato de arrendamiento consistiera en una 
cantidad de frutos de cosa, no seria locación sino un contrato inanimado. Si la cantidad de 
 
 
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frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, seria un contrato 
de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento. (es el contrato de aparcería, que 
actualmente legisla la ley 13246). 
 * Art.1506: si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada 
año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputara hecho por el término de 
un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después 
de algunos años, el arrendamiento se juzgara hecho por todo el tiempo que sea necesario para 
que el arrendatario pueda percibir los frutos. 
 * Art. 1536: si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndase también que ha sido 
hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o 
mejoras rústicas. 
 * Art. 1557: en los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario 
remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, 
que destruyan o deterioren las cosechas. 
 * Art.1558: el locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los 
frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, 
guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgara que le pertenecen los que 
existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario. 
 * Art. 1560: será un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar arboles, hacer cortes 
de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la 
tierra, o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa. 
 * Art. 1617: si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o 
de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos pertenecerán al locatario todas 
las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades. 
 * Art. 1622: si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de las 
cosa arrendada, no se juzgara que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación 
concluida, y bajo los mismos términos hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y 
podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en 
el uso y goce de la cosa. 
 La Ley 17.711 
 Esta ley vino a poner coto a los abusos de los arrendadores, era aplicable a los 
contratos de arrendamiento de predios cuya superficie no superara las 300 has., pues la ley 
suponía que estos arrendatarios eran los que estaban en menores posibilidades de pactar con 
libertad las distintas estipulaciones contractuales. 
 La ley estaba orientada a obtener la estabilidad del arrendatario, estableciendo un 
plazo mínimo de 4 años, aun cuando las partes hubiesen establecido uno menor. Exigía la 
forma escrita, pero el contrato podía demostrarse por cualquier medio de prueba. 
 La ley no distinguía entre arrendamiento y aparcería, permitiendo que el precio sea en 
dinero, especie o por un % de la cosecha. A su vez comenzó a delinear al contrato como intuito 
personae, al prohibir la cesión o transferencia del arrendamiento sin la conformidad del 
arrendador. 
 Los derechos y las obligaciones de las partes comienzan a determinarse. Entre los 
derechos del arrendatario, se estableció el del reintegro de las mejoras por él efectuadas, que 
no podían superar el 10% de la tasación del inmueble, por las contribuciones directas. También 
el arrendatario fue favorecido con la cláusula de inembargabilidad de sus elementos de 
producción, con lo que se procuraba poner a salvo el equipo mínimo indispensable para que 
pudiera proseguir la tarea rural. 
 La Ley 11.627 
 Extendió el régimen de los arrendamientos a todos los contratos, sin distinción entre 
arrendatarios de pequeñas y grandes extensiones. Impuso la obligatoriedad del instrumento 
publico para documentar el contrato bajo pena de multa, que de no ser oblada, paralizaba 
cualquier acción que se intentara, cualquiera fuere la parte reclamante. 
 
 
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 El plazo mínimo era de 5 años a favor del arrendatario, quien debía comunicar al 
arrendador, 6 meses antes del fenecimiento del plazo, su deseo de acogerse al termino legal. 
 En los casos en que el numero de arrendatarios de un campo excediera de 25, y fuese 
notoria la ausencia de escuela publica en un radio de 10 km. del centro del inmueble, el 
propietario del fundió tenia la obligación de construirla. 
 La Ley 13.246 y modificación al texto vigente. 
 Es la que regula el arrendamiento y aparcería como contratos autónomos y que 
determina, a través de su regulación, el ámbito rural que le es propio. 
 Las normas de la ley, en ppio. son de orden público, pero sin embargo la ley contiene 
normas supletorias o interpretativas. 
 El orden público protegido es el económico, con lo cual no se limita a proteger a la 
parte más débil del contrato, sino que tiene en vista un desenvolvimiento agropecuario eficaz 
y justo, que asegure una economía gral. prospera. 
 La ley unió las Cámaras de arrendamiento y aparcería rurales, órganos nacionales y 
administrativos, que eran competentes en el juzgamiento de algunas de las cuestiones que 
podían producirse entre las partes contratantes. 
La ley fue reformada por el decreto ley 2188/57, que suprimió el termino opcional, la tácita 
reconducción, la revisión y la remisión del precio de los arrendamientos, y se modifico el 
régimen de contratos excluidos y las circunstancias que generaban al propietario la obligación 
de construir un local escolar, y se le permite a los ascendentes, descendientes y cónyuge, 
continuar el contrato en caso de muerte o incapacidad física del arrendatario. 
 El decreto ley 6283/58 dispone que las causas que eran competencia de las cámaras 
paritarias, debían iniciarse ante la justicia provincial correspondiente, conservando las cámaras 
la competencia en cuanto al plan de transformación agrarias. 
El decreto ley 6430/58 reimplanto el termino opcional, la revisión del precio e hizo aplicable a 
la aparcería el beneficio del art.9 de la ley, siempre que el aparcero destinara la fracción no 
cultivada a rotación o plantara alfalfa, y abonara por la misma el equivalente en dinero del 50% 
del % que pagaba por la aparcería. 
 La ley 14.451 dirigida esencialmente al régimen de emergencia, otorgo competencia 
exclusiva en las materias que legislaban las cámaras paritarias. 
 La ley 15.270 autorizo la apelación optativa de las sentencias de las cámaras 
regionales paritarias, ante las cámaras federales respectivas. 
 La ley 16.883 estableció el cuarto plan de transformación agraria, mantuvo la prorroga 
del arrendamiento y permitió el reajuste del precio de los mismos. 
 La ley 17.181 disolvió las cámaras de conciliación y arbitraje, las cuales ya habían sido 
convertidas en facultativas por el decreto ley 1638/63, debiendo aquellas remitir las causas 
ante los tribunales provinciales para su prosecución. 
 El contrato de arrendamientorural. 
 * Definición: el art. 2 de la ley 13.246 lo define de la siguiente manera: " Habrá 
arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio 
ubicado fuera de la planta urbana, de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación 
agropecuaria en cualquiera de su especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un 
precio en dinero" 
 * Naturaleza jurídica: es una especie dentro del genero de la locación de cosas, 
especificidad impuesta por el objeto del contrato agrario ( la producción agropecuaria) y el 
ámbito espacial en que debe encontrarse la cosa cuyo uso y goce se concede ( fuera de la 
planta urbana, de las ciudades o pueblos). 
 * Caracteres de contrato: consensual, oneroso, bilateral, conmutativo, formal, intuito 
personae, de tracto sucesivo. 
 * Elementos del contrato: Consentimiento: debe darse con relación a la naturaleza del 
contrato, su objeto, el predio, el precio, la duración y la persona del arrendatario. 
 
 
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 Capacidad: se requiere capacidad de administrar, si una de las partes es menor, se 
necesita de autorización policial. 
 Objeto: la cosa arrendada debe ser un predio rural, es decir, ubicado en las fuera de la 
planta urbana, de las ciudades o pueblos, entendiéndose por planta urbana " el núcleo de 
población donde existe edificación y cuyo fraccionamiento se encuentra efectivamente 
representado por manzanas, solares, o lotes, que cuente o no con servicios municipales y este 
o no comprendida dentro del municipio respectivo, y se considere como el centro del pueblo. 
El objeto se especifica entonces por la ubicación (rural), y por la finalidad de su uso 
(agropecuario). 
 Forma: se exige la forma escrita, sin embargo, si esta se hubiese omitido puede ser 
probada por cualquier medio, y cualquiera de las partes puede intimar a la otra a que otorgue 
por escrito el contrato. 
 Si probado el contrato, no hay acuerdo sobre su contenido, el texto del convenio será 
fijado judicialmente mediante sentencia provisional que se hará conocer a las partes, las que 
pueden formular las observaciones que estimen procedentes, luego de lo cual el tribunal 
dictara sentencia definitiva, fijando el texto, y emplazando a las partes a suscribirlo ante el 
secretario. Si el arrendador se negase, el contrato se inscribirá en el registro inmobiliario; si se 
negase el arrendatario, el arrendador puede pedir el desalojo. 
 Una vez otorgado el contrato, debe inscribirse por cualquiera de las partes en el 
registro inmobiliario, a cuyo efecto bastara que el instrumento tenga las firmas certificadas. 
 El precio: la ley exige un precio cierto en dinero, determinado o determinable, lo que 
lo diferencia de la aparcería. 
 Duración del contrato: plazos mínimos: 2 años, también se considera celebrado por 
dicho termino, cuando hay contratos sucesivos entre las mismas partes, con respecto a la 
misma superficie, en caso de que no este estipulado el plazo o se establezca uno inferior al 
indicado. No se considera contrato sucesivo la prorroga que se hubiere pactado 
originariamente como optativas por las partes. 
 Quedan excluidas las aparcerías pecuniarias en las cuales el dador solo haya entregado 
animales, que se regirán por el plazo convenido y a falta de este, por los usos y costumbres. 
 Plazos máximos: rige el ppio. del código civil, que no permite uno mayor de 10 años, 
sin embargo, en los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligan a realizar 
obras de mejoramiento del predio, tales como plantación, desmonte, etc, que retarden la 
productividad de la explotación por un termino superior a 2 años, se permitirá un plazo de 
hasta de 20 años. 
 No se admite la reconducción tácita. 
 Contratos Excluidos. 
A) Los contratos de pastoreo, cuya duración no exceda de un año, pero si el contrato o sus 
prorrogas lo exceden, el contrato cae bajo el régimen de la ley. 
 B) Los contratos en que se convenga el cultivo del predio solo por 2 cosechas, en caso 
de prorroga, renovación o nueva contratación por la misma o distintas parcelas, o cuando no 
haya transcurrido por lo menos un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, 
cae bajo el régimen de la ley. 
Incesibilidad del Arrendamiento. 
 Ppio: no puede cederse, ni sublocarse, salvo conformidad expresa del arrendador. 
 Transmisión mortis causa. 
 En caso de fallecimiento del arrendatario, puede continuar el contrato sus 
descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales hasta el segundo grado que hayan 
participado directamente en la explotación, sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato. La 
decisión debe ser notificada al arrendador dentro de los 30 días del fallecimiento. 
 Bienes Inembargables. 
 Son inembargables, inejecutables, y no afectados al privilegio del arrendador: * los 
muebles, ropa, y útiles domésticos del arrendatario. * las maquinas, enseres, elementos y 
 
 
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animales de trabajo, rodados, semillas y otros elementos necesarios para la explotación del 
predio. * los bienes para lo subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de 1 año, 
incluidos semovientes y el producido de la explotación dentro de los limites que fije la 
reglamentación. . 
 El beneficio no puede operarse contra el crédito de los vendedores de esos bienes, ni 
cuando los arrendatarios sean sociedades de capital. 
 Cláusulas Nulas. 
 * Cesión o suplicación, salvo conformidad expresa del arrendador, en cada caso. 
 * Explotación irracional del suelo, que origine la erosión, depreciación o agotamiento, 
no obstante se puede pactar cualquier cláusula en contrario. 
 * Limites al derecho del arrendatario a trabajar y contratar libremente el traslado, 
recolección, y venta: son absolutamente nulas las cláusulas que obliguen al arrendatario a: 
vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales, y demás 
productos de la explotación, ya sea realizadas con personas o empresas determinadas. 
 * Contratar la ejecución de labores rurales, incluidas las cosechas y el transporte o 
utilización de maquinas, semillas, y demás elementos necesarios para la explotación del 
predio, o de bienes de subsistencia, realizados con personas o empresas determinadas. 
 * Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de 
los productos, o realizar la explotación en una forma que no se ajuste a una adecuada técnica 
de cultivo. 
 * Contratos condicionantes: son aquellos en los que se estipula, además del precio 
cierto en dinero, o de un porcentual, un adicional a pagar al arrendatario en caso de que la 
cotización, o la cantidad de productos excedan de un cierto limite. 
 * Contraprestaciones anticipadas: las cláusulas en las que el arrendador o aparcero se 
obligue, además de pagar el precio cierto o un porcentual convenido, se comprometa a 
realizar trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado, bajo la dependencia del 
arrendador. 
 * Domicilio contractual: todas las cláusulas que importen prorroga de jurisdicción, o 
constitución de un domicilio especial, distinto del real del arrendatario. 
 Desalojo por falta de pago y abandono de la explotación. 
 El abandono injustificado de la explotación y la falta de pago del precio dan derecho al 
arrendador a exigir el desalojo. 
 Obligaciones. 
Del Arrendador: además de las garles. de la locación del cdgo. civil, debe: * luchar contra las 
plagas y las malezas; esta obligado a contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha 
contra las mismas, si existieran al tiempo de contratar. Si el predio se entrego libre de ellas, los 
gastos están a cargo exclusivo del arrendatario. 
 * Obligación de construir escuelas: cuando el numero de arrendatarios exceda de 25 y 
no existan escuelas a una distancia menor de 10km. del centro del inmueble, debe 
proporcionar de una escuela que cuente como mínimo de un aula por cada 30 alumnos, con 
una vivienda adecuada para el maestro, e instalaciones para el suministro de aguapotable. 
 Del Arrendatario: dar a la cosa el destino estipulado en el contrato: en caso de 
incumplimiento, hay derecho al desalojo + los daños y perjuicios. La excepción se da en caso 
de que se hubiese estipulado la explotación irracional, que perjudique, degrade, o agote la 
tierra, en cuyo caso el arrendatario puede y debe darle una explotación de acuerdo a la 
naturaleza del suelo. 
 * Plagas y malezas: esta obligado a mantenerlo libre de ellas, si así lo recibió al predio y 
a contribuir con el 50 % de las gastos que la lucha demande, si estas existían al momento del 
arrendamiento; en caso de incumplimiento, el arrendador tiene derecho a exigir su ejecución o 
resolver el contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios. 
 
 
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 * Conservación de las mejoras y edificios: debe entregar al retirarse del predio en las 
mismas condiciones en que las recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción 
del tiempo. 
 * Notificar al arrendador: cuando el arrendamiento es a porcentaje, debe notificarle 
con anticipación suficiente, la fecha en que comenzara la percepción de los frutos o productos. 
La finalidad es que el arrendador pueda fiscalizar. 
 Régimen de mejoras. 
 Obligaciones: son las que el arrendador este obligado a hacer: * construir habitaciones 
con materiales estables y en condiciones, siempre que el locatario resida en el predio. * cerco 
perimetral. 
 Plazo: en los 2 primeros años del cumplimiento del contrato, si no lo hace, las puede 
hacer el arrendatario a cosas de aquel, previa notificación de 30 días de anticipación. 
 Limite: el 20 % de la valuación fiscal del predio arrendado. 
 Derecho de retención: sobre el precio del arrendamiento hasta cubrir los gastos. 
 Obligaciones Facultativas: son las que el arrendatario esta facultado a hacer: * instalar 
una aguada con deposito, * construir 2 galpones y una vivienda para peones, * plantar 5 
arboles frutales por ha. hasta un total de 50. 
 Requisitos para hacerlos: * que no existan, * intimación con resultado negativo al 
arrendador para que las haga en el plazo de 180 días. 
 Limite del derecho a cobrarlas: 20 % de la valuación fiscal del predio. 
 Oportunidad: al termino del contrato y por el valor existente en ese momento. 
 Derecho de retención y privilegio especial: el crédito por mejoras goza de estos 
beneficios. 
 Resolución del contrato por culpa del arrendatario. Causas. 
 * Falta de pago. 
 * Explotación irracional. 
 * Alteraciones del destino fijado en el contrato. 
 * No combatir las plagas y malezas. 
 * Destrucción o deterioro culpable de las mejoras. 
 * Abandono injustificado de la explotación. 
 Contrato de Aparcería. 
1-Concepto. 
 Es el contrato por el cual, una de las partes, se obliga a entregar animales o conceder 
el uso y goce de un predio rústico con o sin plantaciones, sembrado, enseres o elementos de 
trabajo, que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria y a entregar a la primera una 
cuota proporcional de los frutos o utilidades. Es un contrato aleatorio, a diferencia del 
arrendamiento que es conmutativo. 
2- .Casos. 
 Partería: el deber de entregar animales de su propiedad al cuidado del aparcero, 
quien puede trabajar en el campo dado o en el suyo propio. 
 Agrícola: el dador entrega tierras y contribuye con elementos y enseres de trabajo. 
3- Naturaleza jurídica. 
 Contrato de sociedad, con participación en los beneficios y en las perdidas. 
4- Caracteres. 
 Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, formal, de tracto sucesivo, intuito personae. 
5- Reglas del arrendamiento aplicables. 
 Plazos, reconocimiento del mismo, y entrega del predio, prohibición de explotación 
irracional, bienes inembargables, cláusulas rurales, obligaciones de las partes. 
6- Obligaciones: 
 Del dador: * las del arrendador; * garantizar el uso y goce de las cosas dadas y 
responder por los vicios redhibitorios; * llevar anotaciones de las maquinas, caballos, 
 
 
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elementos de trabajo y de cualquier otro bien que aporte cada uno de los contratantes, 
especificando su estado y valor estimado, así como la forma de distribución de los frutos. 
 Del Aparcero: * realizar personalmente la explotación, no pudiendo ceder su interés en 
ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; * dar a la/s cosa/s el 
destino convenido o en su defecto, el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar 
la explotación con sujeción a los lugares y reglamentos agrícolas. No podrá realizar una 
explotación irracional del suelo que lo degrade o agote salvo que estuviese pactado; * hacer 
saber al dador, la fecha en que comenzara la percepción de las frutos y separación de los 
productos o dividirlos; * conservar edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo; * poner 
en conocimiento del dador en forma inmediata, toda usurpación o novedad dañosa a sus 
derechos, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de la cosa. 
7- Sanción por incumplimiento. 
 Resolución por daños y perjuicios. 
8- Muerte o incapacidad de aparcero (física o jurídica). 
 El contrato concluye. 
 No concluye por muerte del dador, salvo que el aparcero opte por darlo por concluido. 
9- Venta del Inmueble. 
 No afecta el contrato, salvo que el aparcero opte por concluirlo, por verse obligado a 
aceptar a un nuevo dador. 
10- Prescripción. 
 Toda acción del contrato es de 5 años. 
11- Normas aplicables. 
 En el orden siguiente: * Ley 13.246 
 * Convención de las partes. 
 * Cdgo. Civil. 
 * Usos y costumbres locales 
12- Reglas especiales sobre aparcerías agrícolas. 
 Distribución de los frutos: será en el % que determinen las partes. Ninguna podrá 
disponer de ellos sin haber hecho la distribución, salvo conformidad expresa de la otra. Se 
prohibe que la retribución sea el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en 
dinero, si así se hace el contrato será de arrendamiento o de trabajo, según sea el caso. 
 Destino de parte del precio dado en aparcerías: el aparcero puede destinar hasta 30 % 
de la superficie de la explotación a la ganadería, o a los cultivos mejorados (salvo que se 
hubiese convenido la explotación agrícola de cultivos intensivos) previa notificación al dador, 
pudiendo cualquiera de las partes solicitar la fijación del precio que corresponda pagar al 
aparcero por la fracción que se destine a tales fines. 
 También puede el aparcero destinar una porción de tierras al pastoreo (desde 1/2 ha. 
hasta 1 1/2 por animal y guardizo de trabajo), y una para vivienda y huerta (4 ha) sin 
compensación alguna para el dador. 
13- Reglas especiales sobre aparcerías pecuniarias. 
 Distribución de frutos: por acuerdo de las partes, en su defecto por usos y costumbres, 
y si estos no pudieran determinarlo por partes iguales, si el dador solo hubiese entregado 
ganado. 
 Perdida de animales: el aparcero responde solo por las que le sean imputables; el 
dador responde por evicción y debe reponer los animales. 
 Disposición del plantel y sus productos: esta prohibido, salvo pacto en contrario, hasta 
tanto no sean repartidas. 
 Plazo: si además de animales se entrega un predio, rigen los del arrendamiento, si solo 
se entregan animales, no hay plazos legales. 
 Gastos de cuidados y cría: corren por cuenta de aparcero, salvo pacto en contrario. 
 Contrato de Mediería. 
 
 
10
 Es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un 
predio rural, animales, útiles de trabajo o semillas, separada o conjuntamente, reservándose el 
derecho de intervenir en la administración y dirección de la empresa.(en esto se diferencia de 
la aparcería), y la otra se obliga a realizar una explotación agropecuaria en cualquiera de sus 
especializaciones, obligándose a repartir los frutos por mitades. 
 Se rige por las normas de la aparcería, salvo que hubieran estatutos especiales: por Ej., 
el estatuto tambero mediero. 
 Contrato de Capitalización de ganado. 
 Es aquel por el cual una parte se obligaa entregar ganado a otra, que se obliga a 
recibirlo en un predio rural, para cuidarlo y atenderlo, con el objeto de lograr su reproducción 
(contrato de capitalización de crías), o ponerlo en condiciones para su favorable colocación en 
el mercado (contrato de capitalización de invernada), haciéndose cargo cada parte de 
determinados gastos, con el objeto de repartirse las crías o las utilidades, según la modalidad. 
 Su naturaleza jurídica es la de aparcería. 
 Contrato de Pastaje o Pasturaje. 
 Es aquel en virtud del cual una parte (dador de pastaje), que tiene el uso y goce de un 
predio rústico, se obliga a recibir en el animales de un tercero (tomador de pastaje), y permitir 
que aquellos se alimenten con los pastos del inmueble, y el tercero se obliga a pagar un precio 
que se estipula por cabeza y por tiempo, pudiendo compartir la vigilancia de los animales con 
el primero. 
 Se diferencia del pastoreo en que, en este se entrega el uso y goce de predio por un 
plazo no mayor de 1 año por un precio en dinero o frutos. 
 Contratos accidentales de arrendamiento o aparcerías por breve plazo. 
 Tipos: * contratos accidentales hasta por 2 cosechas. 
 * contratos de pastoreo por un plazo no mayor de un año. 
 Reglas legales de aplicación: contratos de arrendamiento y aparcería (el decreto 
reglamentario, que dice, inconstitucionalmente, que se rigen por el cdgo. civil). 
Forma y calificación: por instrumento publico (ad probationem), debe presentarse a las 
autoridades competentes para ser calificado y homologado. 
 Si se solicita la calificación 15 días antes de la entrega del objeto del contrato y la 
autoridad de aplicación no se ha pronunciado, el contrato queda calificado como accidental. Si 
la autoridad la califica y homologa, debe expedirse testimonios de la resolución al interesado y 
remitir dentro de los 15 días un ejemplar del contrato y testimonio de la sentencia a la 
Dirección Gral. de Arrendamientos y Aparcerías rurales de la Secretaria de Agricultura y 
Ganadera. 
 Al vencimiento del contrato, el propietario puede pedir la desocupación del predio por 
el procedimiento de la ejecución de sentencia, presentando testimonio de calificación y 
homologación con derecho a que se le aplique al aparcero remiso una multa del 5% diario del 
precio anual del arrendamiento. 
 La falta de homologación y calificación no altera la naturaleza del contrato, sino que 
impone el procedimiento de desalojo y no el de ejecución de sentencia. 
 
Bolilla V. 
La Propiedad de los semovientes. 
1- Código Civil. 
 Se rige por el art. 2912, abstracción hecha de cualquier marca o señal. 
 ( el nudo propietario no puede contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma 
de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo 
piedras, arenas, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna, ni remitir 
servidumbres activas, ni imponer servidumbres pasivas, sino con la cláusula de ponerse en 
ejercicio después de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.) 
2- Leyes Provinciales. 
 
 
11
 Legislación sobre medios de identificación del ganado. Si bien es cierto que por 
razones de política rural, las provincias pueden imponer que el ganado se marque o señale, no 
es legitimo que se otorgue a esas marcas o señales alcance probatorio de la propiedad de los 
animales que los llevan, por ser la materia del dominio de competencia del Congreso Nacional 
(art.75 inc.12 C.N) 
3- Ley Nacional 22.939. 
 Para subsanar la discordancia entre el cdgo. civil y las leyes provinciales en la materia 
de semovientes, se sanciono en 1983, la ley de marcas y señales de ganado, con vigencia en 
todo el país. 
 * Definición de marca y señal. 
 Marca: es el dibujo, figura, signo o diseño que se estampa a fuego en una parte visible 
del cuero del animal, y que en gral. se usa para el ganado mayor (equinos y bovinos). 
 Señal: es la incisión, cortadura o perforación hechas gralmente en las orejas, frente u 
hocico del animal, con cuchillo o sacabocados, y es casi siempre usado para el ganado menor 
(porcino, caprino, y ovino). 
 * Régimen de adquisición de la marca o señal. 
 Mediante la inscripción en el Registro de Marcas y Señales, que tiene carácter local, del 
diseño aplicado, se adquiere la propiedad exclusiva de la marca o señal, que identificara a los 
animales marcados o señalados con ellas como de su propiedad. 
 El Registro, una vez inscripta la marca o señal, otorga un boleto que prueba la 
titularidad de ella, y sin la cual no se puede marcar o señalar el ganado. El incumplimiento de 
la obligación de marcar o señalar, priva al propietario de los animales de los derechos que la 
ley acuerda referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que 
establecen las legislaciones locales. 
 * Propiedad del ganado. 
 Animales sin marca o señal, o con marcas o señales no suficientemente claras: su 
propiedad queda sometida al régimen del art.2412 del cdgo.civil.( la posesión de buena fe de 
una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el 
poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o 
perdida.) 
 Animales marcados o señalados: se presume salvo prueba en contrario, que 
pertenecen a quien tiene el registro a su nombre de la marca o señal aplicada al animal, 
también se presume iuris tantum, que las crías no marcadas pertenecen al propietario de la 
madre, si esta o se encuentran al pie de ella. 
 * Animales de raza, excluidos equinos de pura sangre. 
 La propiedad se prueba con el certificado de inscripción en los registros genealógicos y 
selectivos reconocidos. 
 * Transmisión de la propiedad del ganado. 
 Ganado Común: debe instrumentarse con un certificado de adquisición que otorgado 
por las partes, será autenticado por la autoridad local competente, requiriéndose la tradición 
para perfeccionar el traspaso de la propiedad. 
 Animales de raza: la transmisión se perfecciona por la inscripción del acuerdo en los 
registros genealógicos. 
 Caballos de carrera: su transmisión se perfecciona por la inscripción en el Stood Book 
que lleva el Jockey Club. 
 * Certificado de adquisición de ganado. 
 Es un documento en el cual se registran los datos de la venta: 
 Comprador. 
 Vendedor. 
 Numero de cabezas. 
 Diseño de marcas, que tiene por objeto evitar el contramarcado. 
 * Guías de transporte. 
 
 
12
 Es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado o cuero. 
 La municipalidad debe certificar esta, y el certificado de adquisición, ya sea para 
probar la titularidad o licitud del transporte. 
Policía Sanitaria Rural. 
A) Policía sanitaria de los animales. 
 * Cdg. Rural de la Provincia de Bs.As. 
 Sus notas características son: 
 1- La declaración que la sanidad animal reviste interés público. 
 2- La obligación de controlar o erradicar las enfermedades. 
 3- La conveniencia del desarrollo de la investigación, las campañas de cosechas, la 
creación de registros, y la realización de relevamientos estadísticos. 
 4- La facultad de recurrir a la fuerza publica para efectivizar las normas de policía 
sanitaria animal. 
 Otorga prioridad a la legislación nacional por sobre la local. 
 * Ley 3.959. 
 1- Ambito geográfico de la ley: Nacional, en cuanto a: las cosas objeto de infección que 
estén o puedan estar afectadas por enfermedades, y que es hallen en el territorio federal; las 
que fueren destinadas al trafico interprovincial o internacional; las que sufran peligro de 
padecer enfermedades contagiosas provenientes de otras provincias; en todos los lugares 
donde exista una enfermedad contagiosa o susceptible de serlo, y proyectarse mas allá de su 
jurisdicción. 
 2- Objeto del contrato: industrialización de los productos de origen animal, en todas 
sus fases del proceso industrial y de comercialización. 
 3- Nomenclatura reglamentaria: es la lista taxativa de enfermedades declaradas como 
tales aefectos de la ley, clasificándolas en exóticas y no exóticas. 
 4- Medidas precautorias o sanitarias de orden gral.: 
* Los responsables de los animales deben: denunciar la enfermedad; aislar los animales para 
evitar el contagio, y enterrar los despojos. 
* Las autoridades locales deben: asegurarse de que se cumplan aquellos recaudos, contribuir a 
su ejecución; examinar los animales y despojos para determinar la naturaleza del mal; y por 
ultimo comunicar a las autoridades nacionales los hechos. 
* La autoridades nacionales podrán: declarar infectadas propiedades, circunscripciones, o 
provincias; aislar, secuestrar o prohibir el transito de animales; desinfectar y destruir animales 
y cosas que puedan se vehículo de contagio; impedir el ingreso al país o la salida de animales 
infectados o sospechados de estarlo, aun los sanos deben someterse a la cuarentena. 
 5- Indemnizaciones: hay derechos a indemnizaciones por destrucción de animales 
enfermos y por objeto y construcciones con los que hubiesen estado en contacto, en la medida 
de lo no aprovechable y según el valor al tiempo de la destrucción, salvo que la enfermedad 
fuese necesariamente mortal o que el propietario no cumpliese las prescripciones sanitarias. 
 El derecho a la indemnización, prescribe a los 3 meses. Su valor se fija de común 
acuerdo resolviéndose las diferencias ante la justicia federal. 
 6- Penalidades: será reprimido con prisión de 1 a 6 meses, o con multa de $10 a 
$100.000, al que violare las medidas impuestas por la autoridad para impedir la introducción o 
propagación de una epidemia o de una plaga vegetal. 
 7- Órganos de aplicación: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). 
 8- Tres problemas: 
 * Aftosa: es una enfermedad producida por un virus que ataca a los ganados, y se 
manifiesta por fiebre y desarrollo de aftas en la boca del animal. 
 Se prohibe el transito de los animales afectados y su denuncia es obligatoria, debiendo 
presentar el documento de vacunación para el transporte y entrada en establecimientos de 
comercialización o producción. 
 
 
13
 Se establece la obligación de vacunar periódicamente a los animales en la zona de 
lucha (al norte de los ríos Colorado y Barrancas). 
 * Sarna: es una enfermedad producida por parásitos que viven en colonias sobre la 
superficie de la piel de los animales, e inyectando líquidos irritantes, provoca zonas inflamadas 
que se agravan con nuevas picaduras, excoriaciones y suciedades, lo que produce 
descascaraciones de la piel, caída de lana o pelo, debilitando al animal por la secreción del 
suero de la sangre y provocando sufrimientos que pueden llevar a la muerte al animal. 
 Las principales medidas de lucha obligan a extinguirla mediante la instalación de 
bañaderos, prohibiendo el transito de los animales afectados, el transporte, la conservación de 
la lana, cueros y animales enfermos sin autorización. 
 Las autoridades tienen facultades de inspección, de recurrir a la fuerza pública y de 
ejecutar trabajos contra reembolso a cargo del propietario remiso. 
 El régimen punitivo consiste en multas aplicables ante la justicia federal. 
 * Garrapatas: es provocada por parásitos que se prenden a la piel de los animales, 
debilitándolos, enflaqueciéndolos y produciéndoles eventualmente la muerte del animal. 
 Su destrucción y denuncia son obligatorias para los responsables de los animales, 
siendo las principales medidas de lucha la instalación de baños de inmersión y fumigación; las 
primeras son obligatorias en los establecimientos de + de 500 has. dedicada a la ganadería. 
En la zona de lucha, los establecimientos se clasifican según su estado sanitario sometiéndose 
a cada una de las reglas especificas de tratamiento, requiriéndose guías de campaña para su 
transporte, y bajo pena de multas, recurribles ante la justicia federal. 
B) Productos, subproductos, y derivados de origen animal (carnes, aves, huevos, peces). 
Resolución 4238/68. Ley 18.811. 
 1- Ámbito de aplicación espacial: en todo el país, en la medida en que se vea afectado 
el trafico interprovincial o internacional, o se configure un peligro potencial interjurisdiccional. 
La ley 18.811 federaliza el sistema de sanidad animal, correspondiendo a la Nación la 
reglamentación y a las provincias su aplicación. 
 2- Objeto: todos los aspectos higiénicos sanitarios de la elaboración e industrialización 
de carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, así como los 
requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se 
sacrifican e industrializan. 
 3- Facultades de la administración: ordena el régimen de habilitaciones, la 
construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos faenadores, las obras sanitarias, las 
cámaras frigoríficas, dependencias auxiliares, laboratorios, etc. 
 Regula los mataderos de aves, su construcción e ingeniería sanitaria, la elaboración de 
huevos y lo producido de la pesca. 
 El órgano de aplicación es el SENASA. 
C) Defensa sanitaria de la producción agrícola. Decreto Ley 6704/63. 
 1-Objeto: declara la lucha contra animales, vegetales, o cualquier agente de origen 
biológico perjudicial para la producción agrícola. 
 La declaración oficial de plaga tiene importancia por las obligaciones y sanciones 
penales para administradores y funcionarios. Se podrá decretar plaga cuando puedan 
considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso y se decida generar los 
métodos aconsejables para combatirlas o controlarlas. 
 Se faculta al PE a que mediante un decreto dicte la lista de plagas. 
 2- Órgano de aplicación: Comisión Gral. de Sanidad Animal, de Agricultura y Ganadería 
de la Nación. 
 3- Jurisdicción: todo el país, en cuanto a comercio exterior e interno de material 
atacado que pueda dañar la producción agrícola, o propagar plagas o agente perjudiciales. 
 4- Sujetos comprendidos: todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del 
terreno, cualquiera sea su titulo, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de estos y 
envases que contengan alguna plaga. 
 
 
14
 5- Obligaciones: denunciar las plagas declaradas; intentar destruirlas por sus propios 
medios; permitir las inspecciones de los productos e industrialización. 
 6- Sentencias por incumplimiento: serán emplazados para que en 3 días como máximo 
suplan las diferencias, en caso contrario la autoridad asumirá la conducción de los trabajos 
contra reembolso por las responsabilidades. 
 Previo a la aplicación de toda multa debe notificarse la existencia de plaga, salvo que 
se trate de transportes de productos, emplazándose por medio de acta que firma el 
responsable, o testigos, o autoridad policial, que fijara un termino para los trabajos, bajo 
apercibimiento de suplirlos por otros contra reembolso. Vencido el plazo, el funcionario 
comprobara si se cumplieron o no los trabajos. 
 Las infracciones son penales con multas. Con el monto de la pena, debe formularse un 
nuevo emplazamiento para que el infractor cumpla sus obligaciones, este puede dentro de los 
15 días presentar un descargo que será analizado por la autoridad; previo al procedimiento. 
 Producido este, el responsable será notificado formalmente, teniendo 30 días para 
apelar. 
Se puede decomisar mercaderías, inmovilizándolas, trasladándolas o destruyéndolas por estar 
atacadas y ser peligrosos medios de contagio. En caso de destrucción hay derecho a una 
indemnización, salvo que la destrucción fuera inevitable o pues el productor sea infractor. 
 La importación y exportación se rige por normas similares a las reglas sobre animales. 
D) Control de productos fitosanitarios. 
 La venta de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento y destrucción 
de los agentes infecciosos de animales y vegetales, así como de los de tales productos esta 
sometida al control de la Secretaria de Agricultura y Ganadera, pidiendo la inscripción en 
registros de productos y comercializadores, y de cada producto. 
 El régimen punitivo consisteen multas y decomiso de productos ineptos para la 
finalidad declarada en sus envases o prospectos. 
 Las sanciones son aplicables dentro de los 15 días de notificados ante la justicia en lo 
contencioso administrativo. 
 El uso de fertilizantes y su importación cuenta con medidas de fomento, se promueve 
también la producción y comercialización de semillas, al tiempo que se protege la propiedad 
de las creaciones filogenéticos y se asegura al productor la identidad y calidad de las semillas 
que adquiere. 
 Cabe resaltas que el IASCAV se fusionó en el Senasa transformándolo en el instituto de 
sanidad y calidad agroalimentaria... 
Bolilla VIII. 
Régimen Forestal. 
1- Ley 13.273. 
Objeto y jurisdicción: comprende los bosques y tierras forestales ubicadas en: * jurisdicción 
federal, * provincias adheridas, sean públicos o privados, 
* zonas de seguridad y zonas militares, y * bosques protectores. 
 Régimen de adhesión: 
 * Requisitos para la adhesión: 1- creación de un organismo provincial en cargado de la 
aplicación de la ley; 2- creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos 
que graven las frutas y productos forestales naturales, y otros provenientes del presupuesto 
gral. de la provincia; 3- adoptan en la jurisdicción provincial el régimen forestal general, y 
administran sus bosques con suscripción al mismo; 4- conceder las exenciones impositivas de 
la ley; 5- coordinar las funciones y servicios de las organizaciones provinciales y comunales en 
campañas de conservación y fomento forestal con las de la autoridad forestal federal; 6- 
coordinar con la autoridad forestal federal, los planes de forestación y reforestación, y la 
explotación de los bosques fiscales, especialmente en lo relativo a oportunidades para 
realizarlas, sus montos y los derechos que otorga la misma; 7- adoptar para si, el régimen de la 
ley para bosques fiscales. 
 
 
15
 * Beneficios de la adhesión: 1- participación en la ayuda federal, afectada a obras de 
forestación y reforestación; 2- régimen de crédito agrario hipotecario o especial para trabajos 
de forestación y reforestación de bosques fiscales provinciales o municipales. 
 * Definición de bosques y tierras fiscales. 
 Bosques: toda formación LEÑOSA, natural o artificial, que por su contenido o función 
es declarada en los reglamentos respectivos sujetos a la ley. 
 El Cdg. rural agrega los diferentes estratos vegetales que integran el bosque, 
incluyendo a los herbáceos (hierbas). 
 Tierras Forestales: aquellas que por sus condiciones naturales, ubicación o 
constitución, clima, topografía, calidad y conveniencia económica, sea inadecuada para 
cultivos agrícolas o pastoreo, y en cambio sea susceptible de forestación. 
 * Clasificación: 
 Protectores: aquellos que por su ubicación sirven para: 1- proteger el suelo, caminos, 
las costas marinas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas canales, acequias y 
embalses, y prevenir la erosión de las planicies y tierras en declive; 2- proteger y regularizar el 
régimen de las aguas; 3- fijar médanos y dunas; 4- asegurar condiciones de salubridad publica; 
5- defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes, e inundaciones; 6- albergue y 
protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. 
 Permanentes: todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o 
formación del suelo deben mantenerse, como ser: 1- los que formen los parques y reservas 
nacionales, provinciales o municipales; 2- los que contienen especies cuya conservación se 
consideren necesarias; 3- las que se reserven para parques o bosques de uso publico. 
 El régimen de estos bosques se extiende al y los montes de embellecimiento, 
anexos a los mismos. 
Experimentales: 1- los que se designen para estudio forestal de especies indígenas; 2- los 
artificiales destinados al estudio de acomodación, adaptación y naturalización de especies 
indígenas exóticas. 
 Especiales: las de propiedad privada, creadas con miras a la protección u 
ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas. 
 Productores: los naturales o artificiales, de los que resulte posible extraer 
periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico, mediante 
explotaciones racionales. 
 * Régimen Forestal: 
 Régimen forestal común: se prohibe la devastación de bosques y tierras forestales, y la 
utilización irracional de sus productos. 
 Para explotarlos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a 
cualquier titulo de los bosques naturales, deben solicitar permiso a la autoridad forestal, 
acompañando el plan de manejo, que será otorgado o negado dentro de los 30 días de la 
solicitud y se reputara tácitamente acordado transcurridos 15 días de reiterada la solicitud. 
En cuanto al transporte de productos forestales, no podrá realizarse sin estar marcados o 
señalados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por la autoridad competente, 
confeccionadas por triplicado y que especifiquen: cantidad, especie, peso, procedencia y 
destino del producto transportado, sancionándose la omisión con multa penal al valor 
transportado. 
 Régimen forestal especial: la declaración de bosques protectores, así como los bosques 
permanentes, deben soportar las siguientes cargas y restricciones a la propiedad: 1- dar cuenta 
en caso de venta, o cambio de régimen; 2- conservar y repoblar el bosque siempre que la 
repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario; 3- realizar 
la explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben; 
4- obtener autorización previa, para el pastoreo en el bosque o para cualquier trabajo en el 
suelo o subsuelo que afecte su existencia; 5- permitir a la autoridad forestal la realización de 
los planes de forestación y reforestación. 
 
 
16
 Los dueños de los bosques podrán solicitar una indemnización, que se fijara 
administrativamente si hubiese acuerdo, y se pagara en cuotas anuales por la disminución 
efectiva de la renta del bosque que fuere consecuencia directa e inmediata del régimen 
forestal especial dentro del limite máximo de rentabilidad producido por una explotación 
racional, sin perjuicio del derecho a expropiarlo. 
 Régimen de bosques fiscales: son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos 
de interés social, y previo los estudios técnicos necesarios, se consideren necesarios 
destinarlos a la colonización o formación de pueblos. 
 Los bosques permanentes, protectores, o de experimentación quedan sujetos al 
régimen forestal común en cuanto no sea incompatible con el especial y con el fiscal, y 
mientras que los productores y las tierras forestales se sujeten al común y al fiscal. 
 Los primeros solo pueden ser sometidos a explotaciones mejoradas, mientras que la 
explotación de los segundos no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado el relajamiento 
forestal, la aprobación del plan y el deslinde, y amojonamiento. 
 Las superficies explotadas y sus formas son las siguientes: * Superficies mayores de 
2500 has: por concesión a particulares (previa licitación publica), por la administración o por 
empresas mixtas. 
 Siempre debe asegurarse la persistencia de la masa forestal, cumpliendo las 
condiciones que fije el P.E.N y por un plazo máximo de 10 años. 
 La dirección y responsabilidad son personales del titular, siendo intransferibles sin 
autorización de la autoridad de control. 
 * Superficies menores a 2500 has., hasta 250 ha. por adjudicación directa, siempre que 
se trate de aserraderos o industrias evolucionadas que se radiquen, o estén radicadas en la 
zona. 
 * Superficies menores a 250 has: pueden conferirse permiso de extracción hasta un 
máximo de 2500 toneladas o mt.3 por persona, y por año, sin concesión. 
 En todos los casos la autoridad queda facultada para reservar superficies anexas a las 
concedidas para asegurar en forma normal y permanente el abastecimientoa plantas 
industriales que elaboran las extracciones en las superficies adjudicadas. 
 La explotación esta sujeta al pago de un fondo que se destinara de acuerdo a la 
especie, calidad y aplicación principal de los productos, los diferentes factores determinantes 
del costo de producción, los precios de ventas y el fomento de la industrialización de maderas 
argentinas. 
 Pueden acordarse permisos gratuitos a personas de bajos recurso, para la recolección 
de frutas y productos forestales, así como a entes públicos o entidades de beneficencia o 
asistencia social, pero en este caso condicionando su uso para necesidades del titular y 
prohibiéndose la comercialización de los productos obtenidos. 
 Esta prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo sin autorización, así como 
la caza y pesca no reglamentada o sin autorización. 
 * Prevención y lucha contra incendios. 
 El régimen es el siguiente: 
 1- es obligación de todo ciudadano a denunciar la producción de un incendio. Los 
medidos de difusión estarán al servicio de las denuncias, sin cargo previo y con carácter 
urgente. 
 2- todo particular y autoridad pública debe facilitar los medios a su alcance. 
 3- todo ciudadano, aun en transito, dentro de un radio de 40 km. de la zona afectada, 
entre los 15 y 50 años, podrá ser convocado para colaborar en la extinción. 
 4- el estado debe prestar asistencia médica y farmacéutica durante 6 meses y hacerse 
cargo de las indemnizaciones por incapacidad o fallecimiento a los sobrevivientes de aquellos 
ciudadanos. 
 5- toda autoridad de frontera debe comunicar a las autoridades del vecino país la 
existencia de siniestros que amenazan sus bosques. 
 
 
17
 6- todo ciudadano debe abstenerse de hacer fuego no autorizado dentro de zonas 
boscosas y hasta un radio de 200 mt. 
 7- se prohibe la instalación de establecimientos cuyo funcionamiento pueda provocar 
incendios dentro de un radio de 1.000 mt. del bosque. 
 * Forestación y reforestación. 
 Todo plan de forestación o reforestación debe ser aprobado por la autoridad. 
 Bosques protectores ocupados: el propietario puede ejecutar los trabajos planeados y 
aprobados por el estado, también puede hacerlo el estado con consentimiento del propietario, 
pero si se niega el estado puede expropiar el inmueble. 
 Tierras aptas para bosques protectores desocupados o inexplorados por mas de 10 
años: quedan sujetos a forestación o reforestación, pudiendo el estado realizar sin necesidad 
de expropiar el inmueble. 
 Forestación consentida por el propietario fuera de los bosques protectores realizadas 
por el estado: son a costas del propietario. 
 Fomento de prestaciones accesorias en los establecimientos agrícola ganaderos. 
 Forestación defensiva: podrá ser declarada de oficio por el estado y ejecutada por este 
a costas del propietario o concesionario. 
 Conservación de determinados ejemplares: por su ubicación, edad, o por razones de 
índole científica, estética o histórica, declarado por la autoridad mediante indemnización al 
propietario si fuese requerida. 
 * Penalidades. 
 Las contravenciones forestales son: 
 1- uso indebido del fuego. 
 2- daños en la forestación. 
 3- derruir, remover o suprimir señales, alambrados, carteles, letreros o refugios. 
 4- transgredir el plan de explotación aprobado. 
 5- desobedecer órdenes impartidas. 
 6- falsear los informes. 
 7- omitir la denuncia de incendio. 
 8- introducir ganado en infracción. 
 9- toda infracción a la ley, decretos, disposiciones, o resoluciones de la autoridad de 
aplicación. 
 Procedimiento: 
 Son aplicadas directamente por la autoridad forestal, apelables dentro de los 30 días 
en relación ante juez federal competente. 
 Las sanciones se limitan a multas, decomisos, suspenciones o eliminación del registro 
de productores, industriales y comerciantes. 
Parques Nacionales. 
 Los bosques puestos en la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales se 
rigen por la ley de bosques, solo en lo referente a la obligación de presentar los planes de 
explotación. 
 * Régimen de parques nacionales. 
 Régimen legal: la ley protege determinadas arreas por: 
 1- su extraordinaria belleza. 
 2- riqueza en la flora y fauna autóctona. 
 3- interés científico determinado. 
 Las finalidades de la ley son: 
 1- el goce de las generaciones presentes y futuras. 
 2- investigación científica. 
 3- requisitos de seguridad nacional. 
 Grupos de objetos protegidos: 
 
 
18
 1- Parques Nacionales: toda tierra de dominio publico nacional, que deberá 
conservarse en su estado primitivo, sin otra alteración que las necesarias para su control y 
atención al visitante. 
 2- Monumento natural: toda arrea, cosa, especie viva de animal o planta, de interés 
estético o de valor histórico o científico, a los cuales se le otorga protección absoluta. 
 3- Reservas Nacionales: toda arrea que interese: * para la conservación del sistema 
ecológico; * como zonas de transición, respecto de arreas consagradas a parques; * como 
zonas de conservación independientes. 
 * Constitución Legal. 
 Los requisitos varían según su ubicación y dominio del predio: 
 Predios sitos en territorio federal: por ley del Congreso. 
 Predios sitos en territorio provincial: cesión de dominio y jurisdicción sobre el arrea a 
la Nación por la legislatura provincial. La cesión es plena e irrevocable, salvo pacto en 
contrario. 
 * Régimen legal de cada grupo. 
 Parques Nacionales: el principio gral. es la prohibición de toda explotación económica. 
No se permite la ocupación, arrendamiento o concesión de tierras fiscales, poseyendo el 
estado preferencia para adquirir todo predio privado que se ofrezca en venta, dentro de los 
120 días de notificada, y se extiende al tiempo de la constitución del parque. 
 Se prohibe la construcción de viviendas, salvo las destinadas al servicio forestal, 
además de toda acción que pueda modificar el paisaje o el equilibrio biológico, como la 
introducción de fauna y flora exótica y o la de animales domésticos, excepto los destinados al 
mantenimiento oficial. 
 Monumentos Naturales: ídem anterior, además de ser inviolables, no pudiendo 
realizarse en ellos actividad alguna, a excepción de las necesarias para efectuar visitas, 
inspecciones oficiales, e investigaciones científicas, permitidas por la autoridad. 
 Reservas Naturales: las exigencias son menores, pues se permite: * ejercer actividades 
comerciales e industriales reglamentadas; y * destinar hasta el 10 % a centros urbanos o villas, 
bajo el control edilicio, por parte del órgano de aplicación. 
 * Órgano de aplicación. 
 La Administración de Parques Nacionales. 
 Puede regirse por un régimen de excepciones respecto de la ley de contabilidad para 
determinar actos administrativos. Esta dirigido por un presidente, un vice. y 4 vocales, que 
integran el directorio. 
 La ley crea un cuerpo de guardabosques, con carácter de fuerza publica, para el control 
y vigilancia de las arreas, con uso de un uniforme y armamento reglamentario. 
 Para se desenvolvimiento cuentan con un fondo de fomento de parques nacionales 
acumulativo, aplicado a la promoción en el interior y exterior de los valores culturales 
atinentes a la ley, a la adquisición de inmuebles y solares históricos o de valor científico, gastos 
de operaciones, etc. 
 * Régimen Penal. 
 Multas, inhabilitaciones especiales, o 90 días de suspensión de las actividades. 
Bolilla IX. 
Protección de la Fauna. 
 Política legal Nacional, regional y provincial. 
 Las provincias han dictado numerosas normas sobre protección de la fauna y su 
explotación (leyes de caza y pesca). 
 La Nación ha dictado una ley convenio de conservación. 
 Hay por lo tanto, una legislación federal y por otro lado una provincial, que es la que 
atiende la regulación con especial énfasis en la explotación económica del recurso. 
 No hay en la Argentina una regulación regional de la cuestión. 
 Ley Nacional de conservación de la Fauna (ley 22.421). 
 
 
19
 Intenta consolidar un régimen de preservación,que tenga un adecuado sistema de 
autoridad para su cumplimiento. 
 Se trata de una ley que pretende respetar los derechos federales en una materia que 
tradicionalmente fue regulada por las provincias. 
 Las provincias solo aplicaran estas normas si se adhieren al régimen de ella ( hasta 
ahora solo se adhirió Mendoza). 
 Sin embargo, la ley se aplica en todo el territorio nacional en lo siguiente: * declaración 
de interés publico sobre la fauna y su consecuente protección, conservación, propagación, 
repoblación y aprovechamiento racional. 
 * derecho a percibir indemnización por los perjuicios que cause el incumplimiento del 
deber anterior. 
 * aplicación de medidas de emergencia en el caso de especies en peligro de extinción 
o grave retroceso. 
 * delitos cometidos en infracción a la ley: caza sin autorización, del tenedor legitimo 
del predio, caza de especies prohibidas, o con medios prohibidos, o la comercialización de 
tales presas. 
 La autoridad de aplicación en el ámbito nacional, y en el orden administrativo es la 
Secretaria de Agricultura y Ganadería, correspondiendo a su jurisdicción las normas federales, 
las resoluciones del comercio internacional o interprovincial, o los relativo a las especies 
amenazadas o en peligro de extinción. 
 En el orden judicial es autoridad de aplicación el juez federal competente, para los 
recursos que se puedan interponer contra los reclamos por falta de pago de las 
indemnizaciones. En el ámbito local, sus mismos jueces tienen jurisdicción competente. 
 La ley excluye de su régimen a los animales comprendidos en las leyes de pesca. 
 En materia de comercio internacional, la ley prevé una reglamentación para su 
documentación por parte del PEN. 
 Se exige la consulta a la autoridad para obras de desmonte, cercado, drenaje de 
tierras, modificaciones de causes de ríos, diques y embalses que afectar el ambiente. 
 Fuera de ello, la ley regula en especial el régimen de caza, la sanidad, manejo y 
promoción de la fauna silvestre. 
 Las infracciones o delitos se penan con multas o sanciones. 
 Detalles del marco normativo gral. 
 Las disposiciones de caza y pesca son de nivel provincial por lo que las provincias 
deben dictarlas. 
 El derecho federal surge de las siguientes atribuciones concedidas por las provincias a 
la Nación: * regulación del comercio internacional e interprovinciales; * atribuciones y deberes 
de la autoridad federal; * disposiciones penales del deber de conservar y proteger la fauna. 
 Otras normas reguladoras de la Fauna. 
 Ley 22.344 que ratifica la convención sobre comercio internacional de especies 
amenazadas y flora y fauna silvestre. 
 Ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales, y reservas. 
Ley Nacional de bosques 13.273, sus normas de protección se aplican hallándose adherida las 
provincias o no a su régimen. 
 Ver Ley 22.421 
BOLILLA X 
Régimen del Agua 
 1. Competencias 
 La CN delimita las esferas de acción del gobierno nacional y de las provinciales y 
establece principios de política hídrica. 
 El art. 26 se refiere a la libertad de navegación de los ríos, garantizada por el principio 
de gratuidad. Además, en su art. 14 reconoce el dicho. A navegar que tienen todos los 
 
 
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habitantes del país. El art. 75 atribuye al Congreso el reglar la libre navegación de los ríos 
interiores y el comercio marítimo entre las naciones. 
 Por efecto de estas disposiciones, la jurisdicción sobre navegación corresponde al 
gobierno nacional, pero las provincias no quedan fuera del aprovechamiento de otros usos. El 
aprovechamiento hídrico corresponde a las provincias, por ser poderes no delegados. El art. 
2340 C.C reconoce el dominio de las provincias sobre sus ríos y cauces de su territorio. 
 2. Clasificación de las aguas 
 A) De dominio privado: Las que nacen y mueren dentro de un mismo fundo, las lluvias 
caídas en lugares privados y las que brotan en terrenos privados, aunque es publico el caudal 
que dichas aguas formen. 
 Se consideran también privadas aquellas aguas que no se desplazan en el terreno, a las 
que se denomina durmientes o dormidas, por carecer por si misma un movimiento apreciable 
(lagunas, lagos, bañados y esteros), excepto cuando se puedan navegar. 
 B) De Dominio público: Los cauces o lechos de las aguas públicas son de dominio 
público hasta las aguas de rivera que es la que naturalmente señalaron las aguas en sus 
crecidas medias ordinarias. Todas las que corran por sus cauces naturales, siempre que no 
nazcan y mueran en un mismo fundo; las aguas dormidas cuando sean navegables; las aguas 
subterráneas, sin perjuicio del derecho del propietario del fundo a extraerlas en la medida de 
su interés y conforme a la reglamentación. 
 Línea de ribera: El Código Civil reconoce como constituyendo parte del dominio publico 
a los cauces o lechos de las aguas consideradas publicas hasta la línea de ribera, que es la 
naturalmente señalan las aguas en sus crecidas medias ordinarias. 
 C) Res nullius: Son aquellas aguan que no tienen propietario. Las aguas de lluvia que 
caen en predios del dominio público se entienden res nullius, susceptibles de aprehensión por 
cualquiera. 
 3. Restricciones al dominio del agua y servidumbres. 
A) Camino de Sirga: Consiste en que el titular del fundo soporte en una extensión de 
35metros de su fundo vecino a un curso navegable el uso de esa área a favor de la navegación. 
b) Obligación de recibir las aguas que provengan de fundos superiores. 
a) y b) son restricciones al dominio, las que vienen son servidumbres. 
b) De acueducto; de recibir agua proveniente de riego o establecimientos industriales de 
avenamiento, de goteaje, de sacar agua. 
 4. Leyes nacionales relativas al agua. 
 Ley 3445: Se vincula a la policía de la navegación que corresponde a la Nación, 
organizando la Prefectura Gral., de Puertos, las disposiciones sanitarias en los puertos y la 
remoción de obstáculos o accidentes que entorpecen la navegación. 
 Ley 6546: Para ello el gobierno nacional, mediante la adhesión de las pcias., procederá 
a realizar, por sí o por medio de las cías. ferroviarias que lo deseen las obras destinadas a 
aprovechar caudales hídricos que la ley indicaba. 
 Hasta tanto no se amortizara el capital la Nación conservaría la administración del 
regadío y el cobro de canon del agua. Amortizando las pcias. recibirían el dominio y la 
administración sin cargo alguno. 
La ley autoriza también al PEN a dictar reglamentos sobre la distribución del caudal. 
 Código Penal: Tipifica el uso ilícito y doloso de las aguas hídricas o fluviales como 
delitos contra la propiedad. 
 Ley 17.709: Autorizo al poder ejecutivo a imponer la instalación y cuidado de escalas 
de peces en los diques construidos o a construirse en los ríos de jurisdicción nacional. 
 Ley 13.030: El Poder Ejecutivo se arrogaba de la facultad de regular el uso y 
abastecimiento de las aguas que corrieran en zonas limítrofes pciales. 
 Ley 15.336: Impone la jurisdicción nacional en el aprovechamiento hidroeléctrico, 
respetando el uso para riego u otro aprovechamiento que le hubiere dado al curso la Pcia. 
antes de la sanción de la ley. 
 
 
21
 Autoriza al poder ejecutivo a promover, en cualquier lugar del país, la captación de 
energía hidroeléctrica y en caso de una cuenca fluvial, afectando los intereses de más de una 
Pcia. se requiere ley especial. A su vez, faculta al gobierno federal para utilizar y regular 
fuentes de energía. 
 5. Regulación de las aguas y cuencas interprovinciales. 
 Como se dijo, el dominio de las aguas corresponde a las pcias, excepto que sean 
navegables, supuesto en que cabria la jurisdicción federal. Sin embargo existen diferentes 
opiniones sobre la regulación de los caudales. 
1) El Congreso esta facultado para reglar el aprovechamiento de las aguas interprovinciales 
navegables en cumplimiento de los fines del preámbulo y de la cláusula comercial. 
2) El Congreso no puede regular, salvo por efecto de la cláusula comercial, en lo que respecta 
a lanavegación o comercio interprovincial, por lo que la regulación del caudal debe ser 
reglamentada por tratados interprovinciales, estimándose que respecto de las aguas existe un 
condominio entre las pcias. y respecto del cauce, que corresponde por mitades. 
 En lo referente a aguas interprovinciales no navegables las opiniones son coincidentes 
en el sentido que jurisdicción y dominio corresponde a las provincias en que se hallen o cruzan. 
 6. Normas jurídicas aplicables a las aguas y cuencas internacionales. 
• Leer págs. 111, 112 y 113 del libro de derecho. ambiental. 
 7. Disposiciones de carácter local. 
Lineamientos generales: 
 Se caracteriza la concesión de aguas públicas que por el código civil corresponde al 
dominio público de las pcias. 
Se sientan tres postulados esenciales a saber: 
a) Toda concesión se otorga sin perjuicio de los derechos. adquiridos antes de ella. 
b) La concesión no implica la enajenación parcial del agua sino que confiere un derecho 
subjetivo de aprovechamiento. 
c) La administración no es responsable por la disminución del caudal concedido. 
 Otro principio esencial en materia de política hidráulica es el establecimiento de 
prioridades, según el cual, en el otorgamiento de las concesiones de uso del agua, se debe 
satisfacer los requerimientos dando preferencia al uso que esta colocado en mejor lugar en la 
tabla de usos que él articulo indica y siempre que la concesión sea otorgada en forma 
definitiva. El derecho a usar aguas publicas se obtiene tanto ministerio legis (usos domésticos) 
como por concesión de la autoridad. 
 El aprovechamiento para el otorgamiento de concesiones exige del interesado la 
presentación de una solicitud de concesión, junto a la cual debe agregar un croquis del 
perímetro a regar, de las obras a realizar, la cantidad de volumen que solicita y el caudal total 
que el curso de agua acarrea. También se deben describir las propiedades que el curso de agua 
atraviesa. Se iniciara un expediente administrativo en ele cual se deberá citar a los vecinos por 
medio de edictos. Escuchadas las razones, y oídos los dictámenes técnicos pertinentes, la 
autoridad resolverá o elevara a la Legislatura si fuere el caso. 
 Otorgada la concesión por existir caudal bastante y no estar en juego ninguna 
prioridad, el concesionario debe construir las obras en el plazo que la autoridad le señale, 
caducando la concesión si no las realiza en dicho plazo y en el modo que la autoridad indica. 
Igualmente caducaran, si, hechas las obras, el concesionario no usa el agua por mas de un año 
u otro periodo semejante. 
 8. Usos del agua. 
 1) Uso domestico: Se permite a todos los habitantes sin otra limitación que las 
ordenanzas municipales, las que pueden reglamentar pero no suprimirlo. 
 2) Uso municipal: Corresponde a los servicios de agua corriente y cloacas para el 
abastecimiento de poblaciones se dispone una limitación a su uso por los particulares, sean 
aguas publicas o privadas, pagando una indemnización por el perjuicio si son aguas privadas, y 
expropiando los terrenos necesarios para el acueducto, si son publicas. 
 
 
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 Si la explotación de las obras de agua corriente se concede a particulares las 
instalaciones pasaran al dominio municipal el derecho. de establecer las cláusulas de la 
concesión y las tarifas que deben regir el servicio. 
 3) Uso agropecuario: El principio es el derecho de usos por los particulares. Las 
facultades de la administración en lo que el caudal se refiere esta regulado en tres hipótesis 
esenciales, según se trate de ríos grandes o simples arroyos de escaso caudal. 
Si el caudal disminuye por encima de lo previsto, se establece el sistema de turnos para 
resolver la escasez. 
 Las leyes autorizan al gobierno a conceder a empresas particulares la explotación del 
aprovechamiento de aguas para irrigación, en las zonas o sistemas hídricos que se determinen. 
Las tarifas por el servicio las establecerá el P.E.N. 
 Se complementan las normas sobre uso agropecuario con las de desecación de 
terrenos, distinguiéndose dos supuestos: 
 A) Terrenos declarados insalubres desecados por el Estado: Los dueños, una vez 
notificados, tendrán un plazo para realizar las obras de desagüe. Si la mayoría (contada por 
superficie) se opone o no la realizan, el Estado puede hacerlo o encargarlo a un concesionario, 
quedando en propiedad del Estado o del concesionario, según el caso, el terreno cercado y 
pagándose a los anteriores propietarios su valor. Ese valor se determina fijando el resultado 
económico del terreno saneable en él ultimo año antes de la desecación y estableciendo que 
esa suma, conforme al interés de plaza, señala el rendimiento razonable de un determinado 
capital, que es el que se debe pagar como valor del terreno (valuación según poder de 
ganancia). 
Los terrenos desecados no serán revaluados por las obras realizadas a los efectos del pago de 
la contribución inmobiliaria. 
 b) Terrenos pantanosos: Se autoriza al particular a disponer gratuitamente de la 
piedra, tierra de los terrenos públicos que les sea necesaria, previo permiso de la autoridad. 
 Si los terrenos pertenecen a varios vecinos y la mayoría (sobre superficie) quiere 
desecarlo, la autoridad obligará a todos permitiendo la cesión del terreno a quien revista el 
lago. 
 4) Uso hidroeléctrico o industrial: El interesado en realizar o construir hidráulicas de 
aprovechamiento deberá presentar una solicitud acompañada de los planos y memoria 
descriptiva de los trabajos. La realización de la obra no podrá o provocar el trasvase del caudal. 
 El interesado deberá ser propietario de la ribera que tales obras se asienten. El 
aprovechamiento de aguas por las industrias impone para su concesión y establecimiento de 
servidumbre idéntico tramite que el regulado para el riego. 
 Si por utilidad publica es necesario suprimir las instalaciones autorizadas y en 
funcionamiento debe explotarse, salvo si durante años no se usara el agua con destinos 
industrial indicado. 
 5) Uso minero: Las leyes hacen silencio. 
 6) Uso piscícola: 
 a) Pesca en ríos y arroyos de uso publico: Es libre, solo limitada por los reglamentos 
administrativos que podrán determinar épocas y horas, instrumentos, aparejos y lugares 
prohibidos y mantener las aguas navegables. Para establecer aparejos, encañadas o pesqueras 
debe tenerse consentimiento de los propietarios y además, si son navegables, de la autoridad. 
Los daños a los equipos por la navegación o flotación no son indemnizabais, salvo dolo o culpa 
de los navegantes. 
 b) Pesca en río, arroyos que no sean navegables, lagunas o charcos de propiedad 
privada: Esta prohibida bajo sanción de secuestro de la mercadería obtenida y pago de multas, 
salvo en las propiedades sin cercar que no tengan avisos de prohibición. 
 c) Ríos arroyos que no sean navegables y de uso publico: Puede pescar el propietario 
ribereño siempre que no avance mas allá de la mitad de las aguas. 
 
 
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 d) Hueveras o Criaderos de peces: La pesca esta prohibida, salvo el derecho de los 
concesionarios. 
 Existe una prohibición general de pescar con dinamita o explosivos o por medios 
mecánicos que implique el apresamiento de gran cantidad de peces con mínimo esfuerzo. 
También sé prohibe la pesca con medios químicos. 
 Debe ponerse malla de protección en la entrada de las bandas de aguas superficiales 
para evitar la captura de peces por succión. 
 La prescripción para denunciar las infracciones es brevísima siendo la competencia de 
las acciones judiciales. 
 8) Uso recreativo: (Playas, balnearios, etc.) 
 No hay regulación. 
 9. Explotación de las aguas subterráneas. 
 En terrenos de dominio público del Estado están reglamentadas. 
 Debe presentarse una solicitud requiriendo el permiso, determinando el lugar, si las 
explotaciones pueden producir merma en caudales destinados al abastecimiento de 
poblaciones o áreas de población o si pueden distraer aguas públicas. Al otorgar el permiso, la 
autoridad establecerá la superficie de

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