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La Cuestión Ambiental � Responsabilidad del Estado: El Estado es incapaz por sí solo para maniobrar los aspectos ambientales, es por ello que no es responsable por los hechos de la naturaleza (ej. en materia de aguas las leyes específicas señalan que el Estado no tendrá responsabilidad por el caudal de aguas que pueda escasear en una zona de regantes). Esto no significa que no tenga responsabilidad cuando se trate de actividades que él haya iniciado, mediando un acto administrativo expreso; si dentro de las competencias de la autoridad se resuelve la intervención en materia ambiental, se restablece el principio de la responsabilidad del Estado. � Aspectos Procesales: En los temas ambientales, la objetividad que se reclama habitualmente de la justicia, no siempre puede existir, dado que los jueces tienen tanto interés en la resolución de las cuestiones como quizá alguna o algunas de las partes. Es por ello que debe establecerse una nueva norma, según la cual no los jueces no puedan ser recusados bajo la ****onclusión del moderno derecho ambiental es que cualquier persona es parte y que su derecho nacería, no sólo de títulos de propiedad, o derecho y acciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino de lo que se denomina interés difuso. El interés difuso es el derecho que se reconocería a cualquier persona de obtener el respeto de la naturaleza por parte de los demás, otorga un interés legítimo para cualquier peticionante, tenga o no título de propiedad sobre alguna cosa de esa región, e incluso sea o no habitante de la zona. Los Nuevos Derechos y Garantías de la CN a) Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. Este artículo constitucional otorga protección a un amplio espectro de bienes comunes, trata de amparar al ambiente y las circunstancias donde se desarrolla la vida del hombre. El ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta que posibilitan la subsistencia de la civilización y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especies. Está integrado por el aire, agua y suelo y demás factores básicos de la existencia natural y cultural en el planeta Tierra. - Contenido: El derecho al ambiente tiene tres atributos que, conjuntamente, especifican el objeto sobre el que tenemos derecho, ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Al referirse al derecho a un ambiente sano quiere expresar que el ambiente no debe afectar el desarrollo de la vida ni deben existir en él factores que puedan agredirla. El derecho a un ambiente equilibrado implica que en la relación hombre-ambiente debe existir razonabilidad y proporcionalidad; no hay ambiente sin equilibrio, pues la falta de él es la ruptura de todos los atributos que le dan entidad. El derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano esta vinculado a una versión finalista del ambiente, es un derecho-medio, orientado a un fin: el desarrollo humano; el requisito de un ambiente apto está condicionado al desarrollo humano, y éste a la posibilidad del crecimiento de las actividades productivas. - Deberes: La constitución da a este nuevo derecho una contrapartida: el deber de preservación, a cargo de los titulares de la garantía que consagra. Esta obligación se refiere al ambiente en el amplio sentido en que lo entiende el art. 41, y que comprende, tanto el patrimonio natural como el cultural. Las autoridades públicas serán las encargadas de proveer todo lo conducente a la preservación del ambiente; por lo tanto, no sólo tendrán responsabilidad de planificación legislativa del ambiente, sino también responsabilidades directas y activas de policía ambiental y de fiscalización y control administrativo del ambiente. - Daño Ambiental: Para que la preservación del ambiente no sea una fórmula meramente declarativa la CN se anticipa estableciendo que producir una daño ambiental genera la obligación de recomponerlo; esto implica que no será suficiente una simple sustitución reparatoria, sino que se deberá restaurar la situación alterada por dicho daño, lo cual implica una reparación pecuniaria de mucho más valor. - Residuos peligrosos y radiactivos: La CN prohíbe el ingreso al territorio nacional tanto de los residuos peligrosos como de los radiactivos, tengan un peligro actual o potencial, en términos absolutos; esto implica que la prohibición va más allá de cualquier tipo de integración, convenio o alianza que se hiciere con otros países. b) Artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta CN, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...” Este artículo implica consagrar constitucionalmente la doctrina de los intereses difusos por cuanto habilita a que, en el supuesto de protección del medio ambiente, las instituciones que tiene por finalidad velar por el respeto y la conservación del mismo, estén dotadas de legitimación procesal activa. Los intereses difusos no están en cabeza de un sujeto determinado como el derecho subjetivo, sino que se hallan diseminados entre todos los integrantes de una comunidad. Es por esta característica que muchos autores sostienen que esta acción de amparo es distinta a la ya existente con anterioridad a la reforma, siendo denominada acción de amparo ambiental. Bolilla X: Régimen del Agua � Competencia Legislativa entre la Nación y las Provincias La CN delimita las esferas de acción del gobierno nacional y de los provinciales y establece principios de política hídrica. El art. 26 se refiere a la libertad de navegación de los ríos, la cual está garantizada, además, por el principio de gratuidad contemplado en el art. 12, que prohíbe cobrar gabelas por el libre tránsito autorizado; el art. 14 reconoce el derecho a navegar de todos los habitantes del país, sean nacionales o extranjeros; y el art. 67 atribuye al Congreso la facultad de reglar la libre navegación de los ríos interiores y el comercio marítimo con las naciones, en consecuencia, regular la navegación esjurisdicción federal. En cambio, el aprovechamiento hídrico corresponde a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han reservado todos los derechos que no delegaron expresamente en la Nación (art. 104), manteniendo el dominio sobre todos los bienes que constituyen su patrimonio natural. El art. 2340 del CC reconoce el dominio público de los Estados provinciales sobre los ríos y sus cauces, y de las demás aguas que corren por causes naturales dentro de su territorio. Fundándose en el ejercicio de los poderes no delegados, las provincias dictaron leyes de regulación sobre su patrimonio hídrico, tanto en lo referente a su utilización directa por la administración como al uso que del agua pudieran hacer los particulares. � Clasificación Legal de las Aguas (CC) - Aguas del dominio público: corresponden al dominio público de los Estados provinciales las aguas de los ríos y sus causes, y toda otra que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, de los lagos y lagunas navegables, y subterráneas, sin perjuicio del derecho del propietario del fundo de extraer la que necesite. El aprovechamiento de ellas por los particulares puede establecerse mediante el sistema de concesión administrativa y quedan sujetas a la legislación provincial que corresponda. - Aguas del dominio privado: pertenecen al dominio privado las aguas que nacen y mueren en un mismo fundo, las de lluvia caídas en lugares privados, las que brotan en terrenos privados, aunque es público el caudal que dichas aguas forman, y las durmientes, (son las que no se desplazan en el terreno). Estas aguas son normadas por el CC y se someten a la legislación provincial al único efecto de recibir un tratamiento adecuado en lo que a la policía de tales aguas se refiere. - Aguas res nullius: se denomina así a las aguas de lluvia que caen en predios del dominio público, pues son susceptibles de aprehensión por cualquiera. � Línea de Ribera El CC reconoce como constituyendo parte del dominio público a los cauces o lechos de las aguas consideradas públicas hasta la línea de ribera, que es la que naturalmente señalan las aguas en sus crecidas medias ordinarias. Esa determinación natural provocaría incontables dificultades en la práctica, dado que la naturaleza, por su propia acción, no fija un deslinde satisfactorio. Es por ello que se reconoce que la administración debe proceder a su determinación precisa, mediante una operación técnica fundada en la observación constante de las aguas. La línea de ribera, en los ríos navegables, es fijada por el Estado nacional, en razón de la jurisdicción que respecto de la navegación le compete, pero puede ser fijada por la autoridad provincial si la Nación no lo ha hecho; en los no navegables es determinada exclusivamente por las provincias, dado que le compete jurisdicción sobre ellos. Esta línea de ribera es esencial, por cuanto distingue el dominio público del Estado del dominio particular, y concreta el derecho de propiedad sobre el terreno que cubren las aguas en favor del Estado provincial, quien, por efecto de esa fijación (que puede impugnarse), está en condiciones de asentar, sobre el lecho que en propiedad le corresponde, la obra o instalaciones que su plan hidráulico le imponga. Las obras que superen la línea de ribera indicada provocarán la necesaria expropiación del terreno ocupado o el establecimiento en el lugar de una servidumbre administrativa de presa. El CC establece ciertas restricciones al dominio, fundadas en el mejor aprovechamiento hidráulico, imponiendo, por ejemplo, el camino de sirga, que consisten en que el titular del dominio soporte, en una extensión de 35 metros de su fundo vecino a un curso navegable, el uso de esa área en favor de la navegación; y dispone las servidumbres que es dable establecer en razón del uso del agua, con las siguientes modalidades: de acueducto, de recibir aguas artificiales provenientes de riego o uso en establecimientos industriales, de avenamiento, de recibir aguas de techos vecinos, y de saca de agua. � Leyes Nacionales relativas al Agua - La Ley 2797 perseguía obtener la purificación previa de las aguas cloacales o utilizadas por la industria, antes de ser volcadas a los ríos de la República, pero se trata de una disposición de tan amplio alcance que vulnera las atribuciones locales. - La Ley 3445 se vincula a la policía de navegación que corresponde a la Nación, organizando la Prefectura General de Puertos, las disposiciones sanitarias en los puertos y la remoción de los obstáculos accidentales que entorpecen la navegación. - La Ley 6546 es la más importante de las leyes de aguas, en ella el gobierno nacional, mediante la adhesión de las provincias, procedería a realizar las obras destinadas a aprovechar los caudales hídricos que indicaba la ley; una vez amortizada la obra la provincia recibiría el dominio y la administración de la misma. - El Código Pena incrimina entre los delitos contra la propiedad el uso ilícito y doloso de las aguas públicas o privadas. - La Ley 11.709 autorizó al PE nacional a imponer la instalación y cuidado de escalas de peces en los diques construídos o a construírse, en los ríos de jurisdicción nacional; esto tiene por fin permitir que los peces remonten el río y produzcan los desoves en los tiempos apropiados. - Mediante el decreto 6767/45 el PE se arrogaba las facultades de regular el uso y aprovechamiento de las aguas que corrieran en zonas limítrofes provinciales; (posteriormente adquirió jerarquía legal, Ley 13.030). - La Ley de energía, 15.336, es la que más quebranta el régimen de los derechos constitucionales de las provincias sobre sus ríos, pues impone la jurisdicción federal al aprovechamiento hidroeléctrico, autorizando al PE nacional a promover en cualquier lugar del país la captación de energía hidroeléctrica y facultándolo para utilizar y reglar las fuentes de energía. Esto implica desconocer el derecho de dominio sobre las aguas públicas reconocido por el CC en favor de las provincias.; para no agraviar totalmente los intereses provinciales, la ley señala que las fuentes hidráulicas producen energía al precipitarse en caída de agua y que el uso de tal energía no implica desconocer el uso y aprovechamiento diferente que hasta el momento de la construcción de la obra hidráulica se estaba efectuando. � Regulación de las Aguas y Cuencas Interprovinciales El dominio y la jurisdicción de las aguas corresponden a las provincias, excepto en el caso de que fueran navegables, supuesto en que cabe la jurisdicción federal, en razón del fenómeno de la navegación, el comercio que por efecto de ella se produjere, la ley de energía y el planeamiento interjurisdiccional. Sin embargo, existen discrepancias sobre la posible regulación que ellas pueden hacer de los caudales que en propiedad les corresponden. Según algunos autores el Congreso está facultado para reglar el aprovechamiento de las aguas interprovinciales navegables, en virtud de la enunciación del preámbulo sobre unión nacional, paz interior y bienestar general y del art. 67 inc. 12, que le permite reglar el comercio interprovincial. Otros consideran que la mención del preámbulo no se refiere a los poderes del Congreso, siendo insuficiente para justificar el actuar federal, y, por lo tanto, niegan toda regulación federal en el aprovechamiento del río interprovincial, salvo los supuestos de navegación o comercio interprovincial. Para este criterio la regulación del caudal debe ser efectuada por tratados interprovinciales, estimándose en tales casos que respecto de las aguas existe un condominio entre las provincias, y que respecto del cauce, que él corresponde por mitades, en proporción a los límites que las provincias se reconocieron mutuamente. Respecto de las aguas interprovincialesno navegables todas las opiniones coinciden en que la jurisdicción y dominio de ellas corresponden a las provincias en que se hallan o cruzan. � Normas Jurídicas Aplicables a las Aguas y Cuencas Internacionales - En 1926 se suscribió entre Argentina y Paraguay un protocolo destinado a permitir el aprovechamiento del río Apipé. - En 1933 mediante la Convención Interamericana de Montevideo se acordó que en los ríos internacionales de cursos sucesivos, las obras que se realicen no deben causar perjuicio a la libre navegación y que quien las realice deberá informar a los demás los estudios efectuados. - El Convenio tripartito Argentino-Boliviano-Paraguayo creó una comisión encargada de efectuar estudios sobre el Río Pilcomayo. - En 1946 Argentina y Uruguay celebraron un convenio para aprovechar el Río Salto Grande. - En 1958 se creó la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Argentina del Apipé para estudiar el aprovechamiento de la energía hidráulica en las islas de Yacíreta y Apipé. � Disposiciones de Carácter Local - Lineamientos Generales: las leyes locales establecen acertados principios de política hidráulica, pero existen ausencias sobre la intervención de las provincias en el aprovechamiento hidráulico de aguas intern. no marítimas e interprovinciales. El derecho a usar de las aguas públicas se obtiene ministerio legis, autorizándose el uso del agua para menesteres domésticos sin otra restricción que el cumplimiento de las ordenanzas, o por concesión de la autoridad. En dichos principios, aplicables aún a los supuestos ausentes, se caracteriza en forma conveniente la concesión de uso de las aguas públicas que por el CC corresponden al dominio público de las provincias, basándose en los siguientes postulados: 1) Toda concesión se otorga con la cláusula “sin perjuicio de tercero”, lo que implica el respeto de los derechos adquiridos antes de ella. 2) La concesión no lleva implícita la enajenación parcial del agua sino que confiere al concesionario un derecho subjetivo de aprovechamiento, mediante la cláusula “salvo el derecho de propiedad”. 3) La administración que concede no es responsable por la disminución o mengua del caudal concedido. 4) En el otorgamiento de las concesiones de uso de agua se deben satisfacer los requerimientos, dando preferencia al uso que esté colocado en mejor lugar en la tabla de usos que la ley indique. - Usos del Agua: los distintos usos de que puede ser objeto el agua pública están regulados en las leyes locales con especial detenimiento. 1) Uso Doméstico: permitido a todos los habitantes sin más limitación que el respeto a las ordenanzas municipales, ellas pueden reglamentarlo pero no suprimirlo. 2) Uso Municipal: el uso municipal del agua, que corresponde a los servicios de agua corriente y cloacales, está reglamentado en especial. Para el abastecimiento de poblaciones se dispone una limitación al uso por los particulares de las aguas, sean públicas o privadas, por cuanto el Estado está facultado para tomar cualquiera de ellas pagando una indemnización por el perjuicio que provoca si son aguas privadas, y simplemente expropiando los terrenos necesarios para el acueducto si se trata de aguas públicas. La limitación del derecho de uso del agua está dada, por ejemplo, por la dotación de 50 litros diarios por habitante, caudal del cual deberá disponer la población, aun a costa de otros aprovechamientos que se proyectan; si la fuente de donde se toma agua es suficiente para el abasto local no se puede evitar que se haga uso del sobrante con otro destino. Respecto de la explotación de las obras de aguas corrientes que se concede a particulares, se establece que las instalaciones pasarán, al acabar la concesión, al dominio municipal, fijándose como plazo los 75 años. 3) Uso Agropecuario: según el principio general los particulares pueden usar de los bienes del dominio público sin que ello implique la trasferencia del dominio en cuestión o la perpetuidad e irrevocabilidad de la concesión. El modo en que la administración debe ejercer sus facultades discrecionales en lo que al caudal a conceder se refiere, está regulado, principalmente, en 3 supuestos, según se trate de grandes ríos, ríos menores o simples arroyos de escaso caudal. Si el caudal disminuye, por encima de lo previsto, se establece el turno como sistema para resolver la escasez del agua. Las leyes autorizan al gobierno a conceder a empresas particulares la explotación del aprovechamiento de aguas para irrigación, en las zonas o sistemas hídricos que se determine. Las disposiciones sobre uso agropecuario se complementan con las referidas a desecación de terrenos, según las cuales en caso de terrenos declarados insalubres por el Estado, sus dueños, una vez notificados de la declaración, tendrán un plazo para realizar las obras de desagüe, en caso de incumplimiento, el Estado podrá realizar los trabajos o encargarlos a una empresa concesionaria, quedando de propiedad del Estado o del concesionario, según el caso, el terreno saneado y pagándose a los anteriores propietarios su valor. En caso de terrenos simplemente pantanosos, el particular puede disponer gratuitamente de la piedra y tierra que le sea necesaria y se encuentre en los terrenos públicos, siempre que se solicite permiso a la autoridad. Si tales terrenos pertenecen a propietarios vecinos y la mayoría desea desecarlos, la autoridad obligará a todos los afectados a hacerlo, permitiendo la cesión del terreno a quien resista el pago; el adquirente deberá coadyuvar al pago de los gastos que el anterior no quiso efectuar. 4) Usos Hidroeléctrico e Industrial: el interesado en realizar o construír obras hidráulicas de aprovechamiento deberá presentar una solicitud acompañada de los planos y memoria descriptiva de los trabajos, la que permitirá a la administración juzgar la conveniencia de la obra y otorgar el correspondiente permiso; y ser propietario de la ribera en la que tales obras se asienten. El aprovechamiento de aguas por las industrias impone para su concesión y establecimiento de servidumbre idéntico trámite al regulado para el riego. Si motivos de utilidad pública obligan a suprimir instalaciones autorizadas en efectivo funcionamiento deberá efectuarse la correspondiente expropiación, salvo que durante años no se hubiere usado el agua con el destino industrial indicado. 5) Uso Minero: las leyes guardan silencio sobre el aprovechamiento de las aguas para el uso minero, porque dicha actividad no fue estimada esencial, lo cual no es así, pues la explotación petrolífera, por sí sola, es una consumidora en gran escala de agua. 6) Uso Piscícola: al tratar la pesca debe distinguirse: a) La realizada en ríos y arroyos de “uso público”, en tal caso se autoriza la pesca libremente, con la única sujeción a los reglamentos administrativos, que podrán determinar épocas y horas, instrumentos, lugares prohibidos, etc. Esta libertad de pesca alcanza a los canales, acequias y acueductos que transporten aguas públicas, salvo que esté reservada la pesca a concesionarios. Para establecer aparejos, encañizados o pesqueras en las riberas es necesario tener permiso de los propietarios de ellas y de la autoridad en los ríos navegables; los daños que en tales equipos se produzcan por efecto de la navegación o flotación no dan derecho a indemnización, salvo que hubiere mediado dolo o culpa en los navegantes. b) La pesca en arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad privada está prohibida, bajo sanción de secuestro de la pesca obtenida y pago de multas, pero en las propiedades sin cercar que no tengan aviso claro de la prohibición, los particulares podrán pescar libremente. c) En los ríos o arroyos públicos que sirven de deslinde a propiedades privadas los ribereños pueden pescar hasta la mitad de las aguas, en los viveros o criaderos de pecesesta prohibida salvo el derecho de los concesionarios. A fin de proteger la riqueza piscícola y por razones de seguridad, en general, se prohíbe pesca mediante dinamita, explosivos, medios mecánicos que impliquen el apresamiento de gran cantidad de peces con mínimo esfuerzo, o sustancias químicas; castigándose el incumplimiento con multas. 7) Uso Recreativo: el uso de extensiones individuales de playas y aguas adyacentes con fines recreativos o de interés turístico ha sido normado, pero no se dictaron normas que protejan las riberas de excepcional belleza panorámica. 8) Exploración de Aguas: la exploración en busca de agua en terrenos del dominio público del Esta está cuidadosamente reglamentada, para poder realizarse tales trabajos es necesario presentar una solicitud, requiriendo permiso de la autoridad. En dicha solicitud debe determinarse el lugar en que van a efectuarse las investigaciones y si las exploraciones pueden distraer aguas públicas o producir merma en caudales destinados al abastecimiento de poblaciones o áreas de irrigación. - Control del Efecto Nocivo: la contaminación que pueden producir en las aguas las sustancias que en ellas liberen las industrias, está prevista por las leyes locales, las cuales facultan a la autoridad administrativa a hacer cesar la actividad de que se trate hasta que se corrija la anomalía. La reglamentación administrativa podrá imponer el detalle de las exigencias técnicas que deberán llenarse para permitir la habilitación de industrias y su efectivo funcionamiento en condiciones apropiadas. Bolilla XI: La Atmósfera y el Espacio Circundante � La Atmósfera y el Espacio Circundante como Recurso Natural La atmósfera es la masa que rodea inmediatamente la corteza terrestre, contiene varios elementos: aire, viento, nieve, lluvia, temperatura, etc, que definen la idea de clima, que es la determinación concreta de esos factores en una región determinada. En materia de clima, el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires establece una norma propia del derecho de policía local, según la cual las modificaciones del clima, logradas mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias artificiales, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos, deberán ser autorizadas por el organismo competente, aun en los supuestos de que se trate de la realización de experiencias de carácter científico; los daños e intereses producidos por el permisionario deben ser indemnizados por éste. En nuestro país no existe una ley federal que trate el problema en su integridad, el CC se limita, en su art. 2625, al reglamentar el modo de ejercer el derecho de propiedad privada, a establecer algunas restricciones al derecho de propiedad inmobiliaria vinculadas a la infición de la atmósfera. En tal sentido dispone, por ejemplo, que ningún propietario puede establecer depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infectantes, ni hacer trabajos que trasmitan al exterior gases fétidos o perniciosos que no resulten de las necesidades o usos ordinarios. En caso de incumplimiento el propietario deberá resarcir los daños causados, aun en caso de que las instalaciones nocivas hubiesen sido autorizadas por la autoridad administrativa, y los jueces podrá obligar al cese del uso de tales instalaciones. El art. 2618 fija el límite de la normal tolerancia cuando se trate de molestias ocasionadas por humo, calor, olores, luminosidad; quedando facultados los jueces para establecer la indemnización de los daños o el cese de las molestias, el criterio de ellos deberá armonizar con el interés de la producción, el uso debido de la propiedad y la prioridad de uso. Cuando el uso de la atmósfera por una persona desde un inmueble daña a una sola persona, ello está regido por el CC y los jueces son quienes deben aplicar las normas mencionadas; en cambio, cuando el daño se extiende a más de uno, al público, la materia entra en la órbita del derecho administrativo (arts. 2611/2). En 1973 se sancionó la Ley 20.284, mediante la cual se persigue preservar los recursos del aire, evitando la contaminación atmosférica y resguardando la parte correspondiente de la biósfera. El principal obstáculo para la aplicación de la ley lo constituye la limitación de su ámbito a la jurisdicción federal y a las provincias que deseen adherirse; la ley mantiene la aplicación local de sus disposiciones, encomendando a la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa federal relacionado con las causas, alcances, métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica. Residuos Tóxicos y Peligrosos Se denomina residuos tóxicos y peligrosos a los desechos con características que pueden tener consecuencias graves para el medio ambiente, ya sea que tales efectos se produzcan por un escape o por la eliminación definitiva. En 1991 se sancionó la Ley 24.051, en cuyo art. 1 se establece la jurisdicción federal en los territorios sometidos a jurisdicción nacional, en caso de transporte interprovincial y cuando los residuos puedan afectar a las personas o agentes fuera del límite provincial. Define como residuos peligrosos a todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Esta definición resulta criticable, pues es extremadamente amplia, con lo cual prácticamente se puede decir que toda sustancia es peligrosa, lo que puede llevar a que la ley se torne incumplible en razón de su amplitud. La ley prohíbe importar residuos, con lo cual se rechazan tanto las importaciones con auténticos elementos venenosos, como las de simple basura. La Ley establece un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, donde deben inscribirse todos los intervinientes en el tema (responsables de generación, transporte, tratamiento y disposición final), a fin de que expida el certificado ambiental, con el cual se obtiene la aprobación oficial de toda actividad que se proponga en la materia, sin dicho certificado no se habilitan industrias; y crea el manifiesto, en el cual se hace constar todos los pasos que se den en el tratamiento y transporte de los residuos. Al tratar el tema de la responsabilidad es exageradamente amplia, pues comienza por designar cosa peligrosa, en los términos de la legislación civil, a los residuos peligrosos, y no exime de responsabilidad si se demuestra la culpa de un tercero cuando la acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado atendiendo a las circunstancias del caso. La ley tiene dos anexos, uno dedicado a las categorías sometidas a control y otro a la lista de características peligrosas. Contempla infracciones y sanciones que van desde el apercibimiento, multa, suspensión en el registro y, consecuentemente, en la actividad y cancelación, hasta el cese definitivo; y aplica el art. 200 del Código Penal a quien utilice los residuos en el caso del tipo penal de aquella figura; la imprudencia y negligencia tiene tipo especial y pena de prisión. La autoridad de aplicación es la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, en cuyo seno se constituye la Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, integrada por todas las dependencias que tienen competencia vinculada, como Defensa, Economía y Obras y Servicios Públicos y Salud y Acción Social.
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