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RECURSOS NATURALES PIGRETTI RESUMEN 18 HOJAS

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Bolilla I: Los Recursos Naturales 
 
 
� Concepto: 
 
 Son los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve para satisfacer sus 
necesidades o exigencias. Las leyes económicas aplicables a ellos, según sus características 
principales, los clasifican en: 
 
a) Naturales: que son los bienes de la naturaleza que no han sido transformados por el 
hombre y pueden serle útiles; la exigencia de que preste beneficio es un requisito 
esencial, pues de lo contrario el recurso es considerado indiferente (en la práctica ello no 
sucede, las aplicaciones industriales aprovechan todo tipo de elemento). 
 
b) Culturales: son los bienes que resultan de la capacidad creadora (obras de arte, sistemas 
políticos, etc) o de la transformación de los recursos naturales (productos de la actividad 
agraria, minera o industrial). 
 
c) Humanos: es el hombre que se sirve de los recursos naturales y crea los culturales. 
 
 
� Los Recursos Naturales: 
 
Según el Consejo Federal de Inversiones de la Argentina son recursos naturales: 
 
1) El suelo: la tierra útil al hombre. 
2) Los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) y gaseosos (hidrocarburos) 
3) Los recursos hidráulicos: el agua en sus diversos estados físicos y condiciones de existencia 
(nube, nieve, lluvia, agua superficial y subterránea). 
4) La flora silvestre: terrestre (bosques y praderas) o acuática (algas). 
5) La fauna silvestre: terrestre, acuática, anfibia o aérea. 
6) El espacio aéreo: incluye el aire, el agua meteórica, las ondas hertzianas, la radiación solar 
y cósmica y los gases de utilidad industrial. 
7) Los recursos panorámicos o escénicos: son los lugares cuya belleza sirve para la recreación 
y promueven riqueza con turismo 
8) La energía: hidráulica, eólica, mareomotriz, térmica o nuclear. Sin embargo, Pigretti 
considera que la energía espontáneamente producida por la naturaleza es una cualidad de 
los recursos naturales y no un recurso en sí mismo. 
 
Caracteres: 
 
1) La resistencia natural que oponen a su utilización: generalmente el uso de los recursos 
impone siempre la necesidad de vencer fuerzas naturales o al menos contenerlas (ej. 
construcción de diques). 
 
2) La interdependencia en que se hallan: se debe atender a la armonía y el equilibrio que 
existe entre las fuerzas naturales, de lo contrario cuando esas fuerzas se liberan resultan los 
cataclismos o, si el desequilibrio es menor, resultan inconvenientes. El desequilibrio puede 
provenir de la propia acción del hombre, es por ello que la ley debe establecer mecanismos 
para normalizar la situación y evitar que el uso de los recursos provoque efectos nocivos. 
� Legislación Vigente sobre Recursos Naturales: 
 
 
 
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 La mayoría de los recursos naturales pueden considerarse encuadrados dentro del 
concepto de dominio público, cuando no existe tal afectación y se trata de bienes privados, 
aun en ese caso predominará una tendencia favorable a la utilización comunitaria, sin 
desmedro de los derechos del propietario particular. 
 
1) Agua: según el art. 2340 CC corresponden al dominio público las aguas marítimas, los ríos y 
las aguas que corren por cauces naturales y los lagos navegables; las demás aguas son 
consideradas, por lo general, privadas. La mayor parte de las aguas se hallan sujetas a un uso 
general, permitiendo a las personas particulares con las limitaciones que las ordenanzas o 
disposiciones dispongan (art. 2341) que dispongan de esos bienes mediante el régimen de 
concesión administrativa. 
 
2) Yacimientos Minerales: las minas se incorporan al dominio privado del Estado, quien 
puede disponer de esa propiedad originaria en favor de los descubridores, del dueño del suelo 
o simplemente de la comunidad. El Código de Minería cuando se trata de minerales estimados 
como de mayor valor (minas clasificadas de primera categoría) otorga el derecho de explotar 
minerales a quien primero manifiesta a la autoridad el hecho de su descubrimiento. Este 
principio se mantiene en otras sustancias de menor importancia (alguna de las de segunda 
categoría) siempre que el dueño del suelo no indique su interés en explotarlas, supuesto en 
que el propietario de la superficie logra desplazar al descubridor, en razón de las ventajas 
económicas que significa la explotación acorde de las minas y el predio por parte de una única 
persona: el propietario de la superficie. Otro tipo de sustancias, en las cuales predomina el 
carácter informal de la extracción minera, se dejan libradas al aprovechamiento de la 
comunidad, el que se reglamenta en el supuesto de que existan mucho interesados en una 
misma área y ello imponga la necesidad de establecer medidas de policía. La explotación de 
canteras se adjudica al propietario de la superficie, por cuanto la ley de minas respeta en este 
caso el principio civil de la accesión, conforme al cual el dueño de un inmueble es propietario 
de todo lo que se halla en los límites de su fundo. 
 
3) Atmósfera: forma parte del dominio público del Estado, en consecuencia éste puede 
conceder su uso mediante concesión o permiso, tanto en lo que se refiere a aspectos 
generales vinculados con la noción de soberanía (comunicaciones radiales, transporte aéreo) 
como en aspectos complementarios, tales como lluvias artificiales, aprovechamiento de la 
energía eólica y solar, conservación de las condiciones naturales de la atmósfera mediante 
leyes que la protegen de contaminación. En lo que se refiere al espacio circundante, la 
doctrina jurídica actual se orienta a regular el uso de la atmósfera partiendo de un concepto 
semejante al que preside el uso del mar libre en el derecho internacional. 
 
4) Flora y Fauna: el Código Civil establece que las especies animales silvestres son cosas sin 
dueño, por lo que pueden ser aprehendidas por cualquiera; sin embargo, diversas 
disposiciones limitan el alcance de tal norma, por respeto a los derechos de propiedad de 
terceros y por la necesidad de aplicar un régimen reglamentario conveniente a estos recursos. 
Así, por ejemplo, el cazador que atrapa animales en predio ajeno los pierde en favor del dueño 
si carecía de permiso de éste para desarrollar su actividad (art. 2540 CC) 
 
5) Bosques: acceden al terreno en que se hallan, razón por la cual su explotación corresponde 
al propietario, salvo las disposiciones de carácter administrativo tendientes a preservar su 
existencia. Los existentes en inmuebles de dominio privado estatal pueden ser explotados por 
particulares, mediante el régimen de concesión o permiso. 
 
6) Panoramas: las bellezas escénicas o panorámicas reciben protección especial en nuestro 
derecho desde la sanción de la ley 12.103, según la cual se puede declarar parques o reservas 
 
 
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naturales nacionales las áreas que por razones de belleza o interés científico merezcan 
conservarse para el uso y goce actual o futuro por parte de la comunidad. 
 
7) Suelo: en la consideración de la teoría de los recursos naturales se excluye lo relativo a las 
superficies pertenecientes al dominio privado de las personas individuales, en cuanto al 
derecho de propiedad, pues son objeto de estudio por el derecho agrario. Aquella atiende a la 
normativa vinculada al uso y goce de los bienes del dominio público o privado del Estado, en 
cuanto presta a los particulares la posibilidad de utilizar el patrimonio estatal. 
 
 En general la ley acuerda a los particulares la posibilidad de efectuar un uso general o 
uno especial, con sujeción a los reglamentos y a las disposiciones de una autoridad ante la cual 
deben presentarse. 
 
 
� Derecho Agrario: 
 
 Esta rama fue independizándose del derecho civil, pero algunos autores, como Pigretti, 
niegan la autonomía del Derecho Agrario por considerar que sus normas no son 
autosuficientes, sostiene que es una especialización. Quienes intentan definir al Derecho 
Agrario adoptan dos posiciones distintas: 
1) Por una parte se la define teniendo en cuenta su objeto final, así hay definicionesque 
describen su ámbito de aplicación -lo rural-, sus funciones -la actividad agraria- o la finalidad 
que persigue -el bienestar rural-. 
2) Por otra, en virtud de sus elementos integrantes, existiendo definiciones que atienden a 
una verdadera enunciación de contenido, haciendo referencia a la empresa agraria, a la 
tenencia de la tierra, a la actividad intervencionista del Estado, a la reforma agraria o a los 
procedimientos de mercado. 
 
 El derecho agrario debe ser distinguido de la política agraria, pues el primero supone la 
referencia a un conjunto normativo que atiende al asentamiento y aceptación de “reglas de 
juego” con cualquier propósito que sea considerado legítimo; y la segunda es un contenido 
puramente conceptual que se refiere inmediatamente a valores, establecidos en función de 
finalidades. Todo derecho agrario supone el cumplimiento de una política agraria, pero ello no 
supone que puedan constituir una misma cosa. 
 
 La primera codificación del Derecho Agrario fue el Código Rural de la provincia de 
Buenos Aires de 1865, anterior al Código Civil. 
 
 
 
El Código Rural de 1970: 
 
 Regula el quehacer agrario a partir de una base común a todos los recursos naturales y 
ordena todos los factores agrarios hacia el objetivo de la producción dividiendo la materia a 
codificar en tres libros: 
1) El primero dedicado al suelo, trata cuestiones relativas a los deslindes y cercos -
delimitación de la propiedad rural- y a la actividad del Estado -actividad colonizadora y 
enajenación de las tierras privadas del Estado situadas en el sector rural, esto es llamado 
transformación agraria, con tal vocablo se encierran todas las medidas del Estado que tienden 
a favorecer un adecuado dimensionamiento de la propiedad agraria-. 
2) El segundo atiende a la fauna y flora cultural y silvestre, identifica las especies, el régimen 
procesal que le es consecuente y contiene las normas aplicables a la ganadería en materia de 
 
 
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marcas y señales y de la policía sanitaria. Además contiene los procedimientos de apropiación 
que le serán consecuentes. 
3) El tercero se refiere a las aguas y a la atmósfera, atendiendo al sistema de riego y a las 
alteraciones que el hombre puede producir en la atmósfera. 
 
 Sus principales beneficios residen en contener un tratamiento ordenado de la cuestión 
agraria que otorga seguridad jurídica en materia rural, una definición precisa del quehacer a 
que se debe someter la actividad estatal y del ámbito en que debe desarrollarse, y la 
regulación de aspectos novedosos -como el reconocimiento de la propiedad intelectual de 
plantas o razas animales creadas por el hombre, regulación de la apicultura, unidad 
económica, regulación conservacionista del suelo, perfeccionamiento de la legislación de 
sanidad agraria y la simplificación de la normativa forestal, etc. 
 
 
� La Jurisdicción sobre los Recursos: 
 
 Los recursos naturales son, para nuestro derecho, bienes afectados a un uso colectivo, 
o al menos diferencial, en favor de un particular. Las diferencias de fondo que presentan en 
cuanto a la distinta naturaleza jurídica y nuestra organización federativa -existencia de dos 
órdenes distintos de gobierno sobre un mismo territorio y una misma población- dificultan un 
tratamiento conjunto de los mismos. Como consecuencia de nuestra organización federal las 
provincias conservan la propiedad de los bienes situados en su territorio, por lo cual 
corresponde a ellas legislar sobre los bienes del dominio público o privado del Estado que 
están en su jurisdicción y respecto al poder de policía concerniente a ellos. Sin embargo, para 
zanjar la dificultad constitucional existen varios sistemas, algunos de los cuales ya tiene 
tradición jurídica reconocida, como el que sostiene que el gobierno federal puede legislar y 
aplicar su legislación en los casos que afecten a dos o más provincias o una de éstas con países 
extranjeros, incluso cuando exista simplemente la posibilidad de que se extienda el perjuicio 
de un mal a más de una provincia, la Nación puede intervenirla. 
 
 En virtud de lo expuesto la regulación de los recursos queda delineada de la siguiente 
manera: 
1) El aprovechamiento de las aguas, el uso del dominio público y la disposición de las tierras 
del patrimonio privado estatal (sin dueño) se consideran perteneciente a la jurisdicción local; 
sin embargo la ley de energía ha modificado en parte este postulado. 
2) El Código de Minería al regular sobre la propiedad minera la considera dentro del dominio 
privado de los Estados provinciales, siendo la excepción los hidrocarburos y los minerales 
nucleares que pasaron del dominio privado provincial al dominio público del Estado Nacional. 
 
3) La jurisdicción sobre la atmósfera varía de acuerdo a la materia de que se trate, cuando se 
trata de la higiene y salubridad de la población, utilización para publicidad o instalación de 
industrias, corresponde la regulación de la jurisdicción local; en cambio corresponde la 
nacional en lo concerniente a la navegación aérea y a la defensa nacional. 
 
4) Las especies silvestres animales o vegetales consideradas cosas de nadie están sujetas en 
lo referido a su caza o pesca a los reglamentos locales. Los bosques de propiedad privada del 
Estado quedan sujetos a normas locales que reglamentan el uso y goce en concesión de ellos, 
pero existe un régimen nacional aplicable en todas las provincias que se adhieran a él, que 
pretende unificar las normas de protección y utilización racional de la riqueza forestal, incluso 
en el caso de bosques pertenecientes a particulares. Las áreas determinadas por el PE como 
parques o reservas nacionales quedan sujetas a la jurisdicción de una autoridad administrativa 
nacional, la que incluso llega a determinar si corresponde otorgar permisos de construcción o 
 
 
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derechos para explotar sustancias minerales; tal desconocimiento de la jurisdicción local ha 
provocado una verdadera dificultad jurisdiccional, se han dictado actos jurídicos provinciales, 
en muchos casos contrarios a los fines de la ley pero adecuados a la estructura de la ley local. 
 
5) En cuanto al uso y goce del suelo que constituye dominio público o privado del Estado 
debe admitirse la jurisdicción provincial, por la distinción de poderes que efectúa la 
Constitución. 
 
Bolilla II: La Propiedad del Suelo 
 
 
� El Derecho Ambiental y los Recursos Naturales: 
 
 La regulación de la naturaleza desde el punto de vista del poder público ha quedado 
delimitada en los ámbitos del derecho administrativo, quien se ocupa de las nociones y 
disposiciones relativas al dominio público y, en consecuencia, a los bienes naturales que 
componen dicho dominio público. El estudio de las relaciones entre el hombre y la naturaleza 
desde el punto de vista económico, han quedado preferentemente encerradas en lo que antes 
de denominaba derecho agrario y minero y que ahora, a instancias de un proceso de 
modernización que se ha desarrollado particularmente en nuestro país, se denomina derecho 
de los recursos naturales. 
 
 El derecho ambiental tiene por objeto el estudio de las relaciones del hombre y la 
naturaleza, es una nueva especialidad que se nutre de diversas ramas del conocimiento 
jurídico y que prestará efectivo auxilio al cuerpo social por medio de la legislación. A tal fin 
será necesario que precise los alcances jurídicos del interés particular de cada ser humano en 
lograr que las condiciones naturales de vida no sean afectadas. 
 
1) Evolución histórica de los principios ambientales 
 
En el derecho romano los recursos naturales (tierra, agua, yacimientos minerales, etc) eran 
cosas de la comunidad, que podían ser empleadas por todos, salvo en cuanto se hubieren 
determinado derecho particulares sobre pequeñas porciones individuales (ej. propietarios 
superficiales de parcelas particulares o derechos de aprovechamientos de aguas, minerales, 
etc). Mientras los usos particulares de los recursos no afectaron en generalla naturaleza (por 
ser inidóneos para provocar verdaderos desastres ecológicos), no existía obstáculo legal o 
económico que impidiera el uso y abuso de tales bienes. 
 
La propia ideología liberal -entre otras cosas al permitir el abuso en el derecho de uso- 
permitió seguir adelante con formas de depredación que en nuestro mundo moderno 
terminarían por afectar realmente la naturaleza; mientras que el “desastre ecológico” no 
existió, los malos usos de la naturaleza no fueron advertidos y los principios de propiedad 
establecidos fueron eficientes para regular el uso y el mal uso de los bienes naturales. Pero la 
estructura jurídica empezó a dar síntomas de inoperancia y las leyes comenzaron a disponer 
normas de uso técnico que implicaron, antes que nada, normas morales incorporadas al 
derecho positivo. Así, por ejemplo, nuestro Código Civil en su reforma de 1968, al abandonar 
el principio del abuso, dispuso algunas normas tendientes a la conservación de recursos y 
adecuado parcelamiento de inmuebles, demostrando un espíritu de reacción contra los 
postulados hasta entonces vigentes. 
 
Nace entonces un verdadero ilícito de “daño civil” aplicable a la destrucción de la naturaleza, 
especie que en lo particular admite incluso un ilícito típico penal. Surge en tal sentido un 
 
 
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nuevo derecho que establece las formas legales para resolver, desde un punto de vista técnico 
y fiscal, las cuestiones atinentes a la contaminación; ya no se trata de que cada uno, desde su 
posición, solvente el gasto general del Estado, porque se aprovechan todos de su existencia, 
sino que se intenta gravar el quántum de participación que corresponde a cada caso. 
2) Formas legales en uso en la Argentina 
 
- La Ley de seguridad y salubridad de instalaciones del año 1949 establece las normas a que 
deberán ajustarse las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de 
combustibles sólidos, minerales, líquidos o gaseosos, a fin de satisfacer la seguridad y 
salubridad de las poblaciones y la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal 
de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional. 
 
- La Ley de la Administración de Obras Sanitarias de la Nación de 1949 le fijó a tal ente 
atribuciones para prevenir la contaminación de las aguas, autorizándolo a tomar las medidas 
necesarias para sanear los cursos de aguas en cuanto pueda afectarse la salubridad de las 
poblaciones y a proveer lo conducente para impedir la contaminación directa o indirecta de las 
fuentes de agua. Además prohíbe la contaminación de aguas subterráneas y establece zonas 
de protección de pozos. 
 
- La Ley para la Preservación de los Recursos del Aire tiene como ámbito de aplicación las 
fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la 
de las provincias que se adhieran a ella. Crea el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes, 
facultándolo para fijar normas de calidad del aire; y establece sanciones como multas, 
clausuras de las fuentes contaminantes, inhabilitación del permiso de circulación, etc. Define a 
la contaminación atmosférica como la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, 
químico o biológico, o de combinaciones de los mismos, en lugares, formas y concentraciones 
tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o 
perjudiciales para la vida animal o vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares 
de recreación. Considera fuentes de contaminación a los automotores, maquinarias, equipos, 
instalaciones e incineradores, que desprendan a la atmósfera sustancias que produzcan o 
tiendan a producir contaminación atmosférica. 
 
 
� Legislación de Uso del Suelo: 
 
 El suelo constituye la infraestructura operacional del hombre sobre el planeta y es 
reservorio de otros recursos, tales como agua, minerales, flora, fauna, etc.; tiene un régimen 
propio de utilización como mera plataforma, distinto del que puede ser objeto de 
consideración por las explotaciones culturales o silvestres a que puede ser sometido. 
 
 Las leyes de uso de suelo tratan de servir de marco de referencia a un conjunto de 
disposiciones normativas que doten al Estado del conjunto de normas jurídicas operativas 
mediante las cuales pueda procederse con facilidad a determinar las condiciones del uso y 
ordenamiento de la superficie (ley-marco). Sus puntos centrales son los planes territoriales, el 
régimen urbanístico del suelo en sí mismo, los procedimientos de ejecución de las 
urbanizaciones, el fomento de la edificación e intervención en la edificación y uso del suelo, y 
la protección del paisaje y conservación del medio. Describen como competencia urbanística 
la facultad estatal de redactar planes provinciales de urbanismo y formalizar planes 
municipales; lo que supone la posibilidad de zonificar las áreas de uso, ocupación, subdivisión y 
equipamiento del suelo dentro de normas flexibles. 
 
 
 
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 La doctrina tradicional clasifica a los suelos en urbanizados, de reserva urbana o 
rurales, y a partir de esa primera división se establecen las demás clasificaciones en uso por la 
planificación moderna, que atienden al tipo de uso del suelo, a la extensión de la ocupación del 
suelo, a la intensidad de esa ocupación, a la subdivisión y características de la infraestructura 
de servicios y equipamiento comunitario. 
 
- Zonificación: es el conjunto de regulaciones jurídicas que permite establecer qué áreas 
quedan sometidas al uso ciudadano, cuáles al uso rural y, dentro de ellas, cuáles dirigidas a 
servir la producción, cuáles al comercio, la residencia humana o la distracción. Por medio de 
ella se expresa la decisión política orientada a que el uso del suelo no sea indiscriminado sino 
el resultado de una ponderación de las condiciones naturales. Este concepto se vincula al 
planeamiento físico, mediante el cual se analiza teóricamente y se define los más convenientes 
usos para una área o región determinados. 
 
- Magnitud de la propiedad: diversas razones han ido condicionando el ámbito físico en que se 
ejerce la propiedad superficiaria, sea ciudadana o rural, dimensionando las formas y 
superficies que adoptan. En nuestro derecho, estos principios para el ámbito rural se iniciaron 
en las leyes de tierra fiscal y conolización, en las que se establecieron los tamaños de los lotes. 
Posteriormente se desarrolla el concepto en las leyes de arrendamientos y aparcerías rurales y 
se encomendó a la División de Arrendamientos y Aparcerías Rurales el estudio de cada zona y 
tipo de explotación con vistas a establecer las unidades de superficie que produzcan mejores 
rendimientos económicos. 
 
 El concepto desarrollado en las leyes citadas en general ha sido el económico social, 
definiéndose dos tipos de criterios económico-social: el de la unidad familiar, que es la 
superficie de tierra que permite vivir a una familia campesina en forma decorosa; y el de la 
unidad adecuada, que es el que coincide con la realidad de trabajo que recibe, se da cuando la 
familia más otros trabajadores que se le suman son suficientes para una óptima producción 
agraria del lote, es el factor humano el que define el concepto de adecuada. Los economistas 
reconocen también la existencia de la unidad económica agraria, que permite la evolución 
comercial que permite advertir la existencia de una verdadera empresa; este criterio desde un 
punto de vista económico es el más conveniente para el país, pues asegura un proceso 
productivo mayor de más sencilla comercialización. A partir de la reforma del CC por la Ley 
17.711 se estableció el principio de economicidad en el uso y aprovechamiento de las cosas; 
en el caso de los inmuebles la ley agrega en el art. 2326 del CC la facultad de las autoridades 
provinciales de reglamentar la superficie mínima de la unidad económica. Esta delegación se 
funda en el respeto a los principios federales, conforme los cualesla regulación y definición del 
derecho de propiedad es propia del Código Civil, mientras que los aspectos reglamentarios son 
de carácter local. 
 
 El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires dispone la facultad administrativa de 
determinar en zonas agrarias las condiciones mínimas mediante las cuales puede establecerse 
de manera cierta la conveniencia de la subdivisión. Esto es la unidad económica de 
explotación, con ella se intenta distinguir la unidad económica puramente social, destinada al 
sustento de una familia campesina, de la unidad económica que interesa activamente a la 
política nacional, en cuanto implica una unidad de explotación apta para el desarrollo de 
explotaciones agropecuarias de carácter estrictamente productivo. 
 
- Delimitación de la propiedad: esta materia escapa a la legislación común del CC, en el caso 
agropecuario ha sido recogida en los códigos rurales, como el de la Provincia de Buenos Aires 
que impone la obligación de cercar el límite de los terrenos frente a caminos públicos, cuando 
el costo de los trabajos no implique un valor superior al 10% de la valuación fiscal del 
 
 
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inmueble; de que el propietario colindante contribuya al pago del cerco que construya el 
vecino y que favorezca el cerramiento de la propiedad. En lo relativo al deslinde y 
amojonamiento no se invade la esfera propia del derecho civil, sino que se describe las 
facultades que el Poder administrativo puede ejercer en ese ámbito. 
 
- Conservación de la propiedad: a partir de la consideración de la naturaleza como un bien que 
debe ser administrado cuidadosamente en provecho de las generaciones presentes y futuras, 
se produce una modificación en la política legal tendiente a la conservación del recurso suelo, 
que en nuestro país fue recogida en la Ley de arrendamientos rurales y aparcerías. Esta ley, en 
salvaguarda del interés del propietario, exige del arrendatario el cumplimiento de modalidades 
de trabajo que eviten la erosión. 
Este criterio de defensa de la propiedad privada evoluciona hacia un criterio más general, en 
virtud del cual la ley 17.711 sustituye al art. 2513 -que autorizaba al propietario a 
desnaturalizar, degradar o destruir su propiedad-, disponiendo que el uso y goce de la 
propiedad debe ser conforme a un ejercicio regular. De esta forma se establecen pautas de 
conservación de los bienes, que en el caso de protección de las condiciones naturales del suelo 
resultan de gran importancia, por cuanto permiten adoptar medidas de corrección a malas 
prácticas agropecuarias y exigir conductas de preservación de las condiciones ecológicas de los 
suelos. 
 
- Concentración parcelaria: es el conjunto de normas mediante las cuales se consigue 
adjudicar a cada propietario una superficie de explotación conveniente, configura una de las 
soluciones a las que se debe recurrir cuando se configuran superficies de producción agrarias 
no constitutivas de unidades económicas -áreas de minifundio-. Para lograr tal resultado hay 
que reubicar a los propietarios, mejorando los límites inicialmente fijados mediante el estudio 
del terreno y la nueva asignación de las propiedades. 
 
 Este proceso de reagrupamiento de las propiedades ha sido aplicado esencialmente en 
Europa, en donde es voluntario y requiere, por lo general, el consentimiento de más del 50% 
de los propietarios; si no se obtiene ese porcentaje, el Estado se ve obligado a expropiar, lo 
cual genera mayor costo y oposición de los interesados, lo cual perturba el éxito del plan o lo 
tornan de difícil ejecución. La principal oposición por parte de los propietarios se 
funda en que este proceso configura, por lo general, propietarios titulares de varios lotes 
pequeños separados entre sí, que deben atender sus tareas agrícolas con gran pérdida de 
esfuerzos y magros resultados. En nuestro país, el proceso de concentración más conocido se 
ha cumplido en La Rioja, en donde, por las particulares condiciones de los terrenos, existía un 
mayor número de propietarios de los deseables en algunos lugares críticos; para solucionar 
esto se reubicó a los ocupantes de los predios y se indemnizó y trasladó a quienes no tuvieron 
cabida en los lotes remodelados. 
 
Bolilla IV: Explotación del Suelo (I) 
 
 
� Régimen de la Locación Agraria: 
 
 
1) Antecedentes nacionales 
 
- Hasta la sanción del CC (1869) no es dable señalar normas jurídicas que atiendan 
específicamente a los arrendamientos rústicos, pues el sector agropecuario regía sus 
relaciones por los usos y costumbres propios del campo y desprovistos de formalidades, y si el 
negocio resultaba de una importancia mayor que la corriente se aplicaban las normas del 
 
 
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derecho común, que aunque no atendían específicamente a las necesidades, servían con 
bastante eficacia a los requerimientos de estancieros y campesinos. 
 
- Al promulgarse el Código, como los contratos agropecuarios no estaban generalizados como 
forma de explotación de la tierra rural sólo se establecieron unas pocas disposiciones para los 
arrendamientos rurales, pues el codificador entendió que los principios generales de la 
locación eran suficientes para las pocas hipótesis agrarias que la realidad ofrecía. Así, por 
ejemplo, dentro del capítulo dedicado a regular la locación: 
a) En la nota al art. 1493, se hacía referencia al contrato a quilaje fijo, al cual considera un 
contrato innominado, y a la situación en la cual el precio consistiere en una cuota proporcional 
de lo que produzca la cosa, considerando que en tal caso habría un contrato de sociedad 
(actual contrato de aparcería legislado por la Ley 13.246). 
b) En el art. 1558 se permitía al locador a retener los frutos y objetos de propiedad del 
arrendatario en garantía del pago del precio del arrendamiento. 
c) En el art. 1560 se determinaba que es goce abusivo de un predio rústico arrancar árboles y 
hacer cortes, salvo que sea para destinar la madera para trabajos de cultivo del fundo o 
necesidades domésticas del arrendatario. 
d) En el art. 1622 no se autorizaba la tácita reconducción del contrato de locación, por el hecho 
de que el arrendatario mantenga la tenencia pacífica del predio, sin oposición del locador, una 
vez vencido el plazo contractual. 
 
- Ley 11.170: hacia el año 1921 existía conciencia respecto de la necesidad de sancionar 
disposiciones que impidieran las prácticas inconvenientes que frecuentemente se observaban 
en los contratos de locación de predios rústicos. Tales prácticas consistían, por ejemplo, en la 
obligación del arrendatario de adquirir los elementos necesarios para la explotación a un 
vendedor determinado; en vender su producción a un comprador determinado; en cláusulas 
que favorecían al arrendador, al permitirle una fácil resolución del contrato, obligando al 
arrendatario a abandonar los cultivos sin respetarse los ciclos económicos que la actividad 
agraria impone; en la alza desmesurada de los precios en los arrendamientos y porcentajes de 
las aparcerías; etc. (Esta forma de explotación tuvo su causa fundamental en el aluvión 
inmigratorio, ya que la mayoría de los inmigrantes que arribaron al país en aquella época se 
constituyeron en trabajadores de la tierra, y al no poder adquirirla por lo elevado de sus 
precios, optaron por celebrar contratos de arrendamiento o de aparcería). 
En 1921 se sanciona la Ley 11.170 del Régimen de los arrendamientos agrícolas, aplicable a los 
contratos de arrendamiento de predios cuya superficie no superar las 300 hectáreas; 
establecía para esos contratos un plazo mínimo de 4 años de duración del arriendo en favor 
del arrendatario, aunque las partes hubieran establecido uno menor. 
Además, disponía que debían ser instrumentados por escrito, pero se admitía que se 
demuestre su existencia aunque no existiese dicho instrumento. El texto legal no diferenciaba 
al contrato de arrendamiento y al de aparcería, pues disponía que el precio por el uso y goce 
del predio podía ser en dinero, en especieo un tanto por ciento de la cosecha; y comienza a 
marcar tenuemente al contrato como intuitu personae, dado que prohibía la cesión o 
trasferencia del arrendamiento sin la conformidad del arrendador. 
 
- Ley 11.627: luego de 10 años de vigencia, derogó y sustituyó a la ley 11.170. Sus 
principales modificaciones fueron: 
a) Extender el régimen de los arrendamientos a todos los contratos, sin hacer distinción en 
razón de las extensiones de los arriendos. 
b) Establecer la obligatoriedad del instrumento público para documentar el contrato. 
c) Aumentar el plazo mínimo a 5 años en favor del arrendatario, quien debía comunicar al 
arrendador, 6 meses antes de vencer el plazo contractual, su deseo de acogerse al mínimo 
legal. 
 
 
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d) Obligar al propietario del fundo a construir una escuela si el número de arrendatarios del 
campo era mayor de 25 y era notoria la ausencia de escuela pública en un radio de 10 km. del 
centro del inmueble. 
e) Disponer que el pago del precio del arriendo podía ser en dinero, especie o un tanto por 
ciento del rendimiento. 
 
- Ley 13.246: tras 15 años de vigencia la Ley 11.627 fue reemplazada por la Ley 13.246. Es la 
primera ley que regla a los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales como contratos 
autónomos y que determina el ámbito rural que les es propio; sus normas son, en principio, de 
orden público, esto es así en virtud de que el orden público económico no se limita a proteger 
a la parte supuestamente más débil del contrato que regula, sino que tiene en vista un campo 
mucho más amplio, que es el de velar por un desenvolvimiento agropecuario eficaz y justo que 
asegure una economía general próspera. Además, creó las cámaras paritarias de 
arrendamientos y aparcerías rurales, organismos nacionales y administrativos que eran 
competentes en el juzgamiento de algunas cuestiones que podían producirse entre las partes 
contratantes. Esta ley que conserva vigor hasta el presente sufrió numerosas modificaciones 
entre las que cabe mencionar, por continuar en vigencia, a: 
a) La ley 14.451, que, dirigida esencialmente a regular el régimen de emergencia, otorgó 
competencia exclusiva en las materias que legislaba a las cámaras paritarias, derogando una 
modificación anterior que disponía que las causas que hasta entonces eran competencia de 
dichas cámaras debían ser iniciadas ante la justicia provincial correspondiente. 
b) El decreto-ley 1639/63 que declaró vigente el texto de la ley 13.246, con las modificaciones 
introducidas por la ley 14.451, el decreto-ley 1638/63 y el propio decreto-ley 1639/63; 
poniendo fin a la caótica situación de confusión creada por la sanción de distintos decretos, 
que llevó a la doctrina y jurisprudencia a varias opiniones que iban desde sostener la vigencia 
plena del texto primitivo de la ley, hasta la vigencia mutilada de ella. 
c) La ley 17.171 que disolvió las cámaras de conciliación y arbitraje, las cuales ya habían sido 
convertidas en facultativas por el decreto-ley 1638/63, debiendo aquéllas remitir las causas en 
trámite a los tribunales provinciales para su prosecución. 
 
2) El contrato de Arrendamiento 
 
� Definición: según el art. 2 de la ley 13.246 “habrá arrendamiento rural cuando una de 
las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana 
de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus 
especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero”. Mediante este 
contrato el arrendador o propietario otorga el uso y goce temporal -por el tiempo que dure el 
contrato- de la tierra -predio rural- al arrendatario, quien debe pagarle a aquél, como 
contraprestación, una suma determinada en dinero (si el precio se estipulara en un 
porcentaje de los frutos estaríamos frente a un contrato de aparcería, y si consiste en una 
cantidad fija de frutos el contrato sería de quilaje fijo, el cual está prohibido por la ley). 
 
El derecho del arrendatario no es puramente una facultad de goce sino, primordialmente, una 
obligación social de trabajo y producción; esto origina restricciones en materia de cesión y 
sublocación del contrato; su objeto concreto es la producción agropecuaria en cualquiera de 
sus especialidades. El arrendamiento rural es una especie dentro del género de la locación de 
cosas, especificidad impuesta por el objeto determinado del contrato agrario -la producción 
agropecuaria- y el ámbito espacial en que debe hallarse la cosa cuyo uso y goce se concede -
fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos-, estas particularidades de la locación 
agraria exigen una legislación adecuada a su finalidad y objeto. 
 
 
 
11 
Este contrato agrario es el más importante y significativo, configura una modalidad simple y 
práctica de ordenar el uso de la tierra por quien, sin ser dueño, va a llevar adelante una 
explotación agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones. Se recomienda 
cuando el titular quiere dar la tierra a un tercero para que la haga producir, sin preocuparse 
del resultado o los problemas de su explotación, y obtener por ello una renta fija y 
permanente. Se halla legislado en la ley 13.246, de 1948, y sus modificatorias, la principal es la 
ley 22.298, de 1981. 
 
� Caracteres del Contrato 
 
a) Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes; b) Bilateral: de él resultan 
obligaciones para ambas partes contratantes; c) Oneroso: hay equivalencia entre las 
prestaciones; d) Conmutativo: las prestaciones se hallan determinadas para las partes desde la 
celebración del contrato; e) Formal: la ley exige que sea celebrado con una forma 
determinada, la cual es requerida a los fines probatorios y no como solemnidad; f) Intiutu 
personae; y g) de Tracto Sucesivo: su ejecución se prolonga en el tiempo. 
 
� Elementos del Contrato 
 
a) El Consentimiento: éste debe ser dado tanto con relación a la naturaleza del contrato como 
con respecto a su objeto, al predio, al precio y a su tiempo de duración. En materia de 
consentimiento y vicios de la voluntad son aplicables los preceptos del CC. 
b) La Capacidad: dar o recibir un predio en arrendamiento son actos de administración, por lo 
tanto quienes los realizan deben tener la capacidad requerida por el CC para la libre 
administración de sus bienes (mayores de 21 años, de 18 que trabajen respecto de los bienes 
obtenidos con el producto de su trabajo y emancipados). El copropietario de un predio 
indiviso no puede arrendarlo, ni aun en la cuotaparte que le pertenece, sin consentimiento de 
los demás propietarios (art. 1512). 
c) La cosa arrendada y su uso: para que exista contrato de arrendamiento rural la cosa 
arrendada debe ser “un predio rural”, es decir, un inmueble ubicado fuera de la planta urbana 
de las ciudades o pueblos (en cambio, el objeto de un contrato de locación civil puede recaer 
sobre inmuebles y cosas muebles no fungibles). La planta urbana es el núcleo de población 
donde existe edificación y su fraccionamiento está efectivamente representado por manzanas 
o lotes, cuente o no con servicios municipales y esté o no comprendida dentro de lo que el 
municipio respectivo considere como ejido del pueblo. En la locación civil el uso y goce será el 
convenido en el contrato, aquel que por su naturaleza la cosa está destinada a prestar, o el 
que la costumbre le haga servir; en cambio, para que exista un contrato de arrendamiento 
rural, el uso y goce debe ser con destino a la producción agropecuaria en cualquiera de sus 
especializaciones. Cuando el predio arrendado en virtud de un único contrato se destine a más 
de una actividad, por ejemplo, producción agropecuaria y explotación comercial o industrial, el 
contrato deberá estar regulado por el régimen legal aplicable que corresponda según la 
actividad a que esté destinado el predio. 
 
d) Forma del Contrato: la ley exige que sea redactado por escrito, pero, si se omite tal 
formalidad,se admite que su existencia sea probada según las disposiciones generales (los 
recibos que acreditan el pago de arrendamientos son la prueba más adecuada para acreditar la 
existencia del contrato), y cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue 
contrato escrito. La forma se exige como prueba y no como solemnidad. 
 
e) El Precio: para que haya arrendamiento rural el arrendatario debe pagar por el uso y goce 
del predio un precio cierto “en dinero”; este elemento es esencial y permite diferenciar al 
contrato de otros, como la aparcería y el comodato, con los que presenta similitudes. Debe 
 
 
12 
ser determinado o determinable al momento de cumplir la obligación, es por ello que se 
considera inaplicable al arrendamiento la prohibición de convenir como retribución el 
equivalente en dinero de una cantidad fija de frutos (art. 32). 
 
f) Duración del Contrato: 
- Plazo mínimo: el contrato de arrendamiento rural por razones de orden económico-social 
debe tener un plazo mínimo de duración, para que no resulte desnaturalizado en su esencia; 
dicho plazo tiende a asegurar una explotación racional del predio y estimula al arrendatario a 
producir mejor y a introducir mejoras que redundan en beneficio de la economía particular, 
del arrendatario y arrendador, y de la economía general. La ley dispone que el contrato de 
arrendamiento tendrá un plazo mínimo de 3 años, y que se considerará celebrado por dicho 
término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en 
el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado, no siendo considerado 
contrato sucesivo la prórroga pactada, originariamente, como optativa por las partes. Tal 
disposición legal es inderogable para los particulares, por lo que si lo convienen uno menor, el 
contrato igualmente durará lo determinado por el plazo mínimo legal (3 años). 
- Plazo máximo: al no existir disposición expresa en la ley 13.246 respecto al plazo máximo, es 
de aplicación el de 10 años establecido en el CC para la locación; salvo que se trate de 
contratos en los cuales el arrendatario quede obligado a realizar obras de mejoramiento para 
poner el predio en condiciones de producir, que demoren más de dos años la productividad de 
la explotación, pues en tal caso la ley 13.246 permite que el plazo máximo sea extendido hasta 
20 años (término extraordinario). 
 
Como la ley 13.246 no establece plazo de gracia ni tácita reconducción del contrato (ella es la 
renovación de un contrato de locación, luego del vencimiento del término fijado para su 
duración, por consentimiento tácito de las partes), si el locatario continúa en el uso y goce de 
la cosa arrendada una vez terminado el plazo del contrato, se considera que hay continuación 
de la locación concluída, y el locador puede solicitar el desalojo en cualquier momento (art. 
1622). 
 
� Obligaciones de las partes 
 
La ley 13.246 dispone que el arrendador y el arrendatario tienen las obligaciones que ella les 
impone y las que resultan del contrato de locación de cosas según el Código Civil, en tanto y en 
cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la ley específica. 
 
Obligaciones del arrendador: 
 
El CC al enunciar las obligaciones del locador, destaca que, en la mayoría de los casos, ellas son 
de carácter supletorio y que las partes pueden dejarlas sin efecto por cláusulas contractuales: 
a) Entregar la cosa objeto del contrato en el estado adecuado para su destino y conservarla 
en buen estado -el predio rural-. 
b) Garantizar al locatario por los hechos de terceros que perturben el uso y goce de la cosa, 
dentro de ciertos límites, e indemnizarlo en determinados casos; y responder frente al 
locatario por los vicios ocultos de la cosa locada. 
c) Pagar las mejoras introducidas por el locatario en la cosa locada, dentro de los límites 
fijados por la ley (art. 1539), y las cargas y contribuciones que la afecten. 
d) Recibir el pago de los arriendos en su calidad de acreedor y la cosa objeto del contrato, 
una vez finalizado éste. 
 
 
 
13 
Atendiendo al contenido y objeto específico del contrato agrario la ley 13.246 dispone las 
siguientes obligaciones: 
a) Contribuir a los gastos que demande la lucha contra plagas y malezas: en caso de que el 
predio haya sido entregado al locatario con plagas o malezas, él deberá combatirlas, debiendo 
el arrendador solventar el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas, a tal efecto 
podrá perseguir de inmediato el pago de la suma correspondiente y compensar ese crédito 
con la deuda que tenga con el propietario en concepto de arrendamientos. 
b) Proveer de local escolar: si el número de arrendatarios es superior a 25 y no existe escuela 
pública a una distancia de 10 kms. del centro del inmueble, el arrendador debe proporcionar a 
las autoridades escolares un local para el funcionamiento de una escuela. 
 
Obligaciones del arrendatario: 
 
Las previstas por el Código Civil son las siguientes: 
a) Dar a la cosa locada el uso convenido y conservarla en buen estado. 
b) Pagar el precio convenido 
c) Devolver la cosa al finalizar el plazo del contrato. 
 
 
 
 
Las que expresamente establece la ley 13.246 en su art. 18 son las siguientes: 
a) Destinar el predio a la explotación convenida, el arrendatario debe darle el destino 
agropecuario que se haya determinado en el contrato. No se trata de una obligación novedosa 
o específica del arrendatario, es una consecuencia de la autonomía de la voluntad que el art. 
1197 del CC establece para los contratos en general, y el art. 1554 para la locación en especial. 
b) Mantener el predio libre de plagas, es al arrendatario a quien le corresponde mantener 
(obligación de hacer) el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones, y 
contribuír (obligación de dar) con el 50% de los gastos que la lucha demande, si las plagas o 
malezas existieron al momento de arrendar el campo (en tal caso el otro 50% estará a cargo 
del arrendador). 
c) Conservar los edificios y demás mejoras, ésta tampoco es una obligación específica del 
contrato de arrendamiento, pues pesa igualmente sobre el locatario civil; resulta aplicable en 
tal sentido el art. 1561 del CC que enumera las personas por cuyos actos dañosos a la cosa 
locada responde el locatario, entre ellas, las de su familia que habiten con él, sus domésticos, 
sus empleados y obreros y sus huéspedes. 
 
� Incumplimiento por parte del Arrendatario (son causales de desalojo) 
 
a) Abandono de la explotación: constituye una obligación, pues el derecho del locatario no es 
meramente una facultad de goce, sino también una obligación de trabajo y producción; para 
configurar causal de desalojo debe ser injustificado. 
b) Falta de pago del precio: su incumplimiento, como se trata de la primera obligación con 
relación al arrendador, siempre ha abierto la vía para obtener el desalojo. 
c) Cambio del destino pactado: hace viable la resolución del contrato, salvo que la 
explotación convenida pueda producir la degradación del suelo, en cuyo caso la cláusula 
pertinente es nula (art. 8). No es necesario que el arrendador acredite que el cambio de 
destino le ocasiona perjuicio, pues la ley no lo exige. 
 
 
14 
d) Falta de combate de plagas y malezas: faculta a solicitar la resolución del contrato si el 
arrendatario recibió el predio libre de ellas o, si existiendo plagas al contratar, el arrendador 
contribuyó u ofreció hacerlo con el 50% de los gastos que la lucha demande. 
e) Falta de conservación en buen estado de las mejoras y edificios existentes en el predio: 
esto también habilita a la obtención del desalojo del arrendatario. 
 
� Cesión del contrato, Subarrendación y Muerte de las Partes 
 
La cesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, en cambio, la 
sublocación es un nuevo contrato de locación. La ley 13.246 admite la cesión del contrato y el 
subarrendamiento, parcial o total, si así lo permite elarrendador. 
 
Para el CC la muerte de alguna de las partes no altera la vida del contrato de locación, los D y O 
que de él nacen pasan a los herederos del locador y del locatario (art. 1496). La ley 13.246, en 
cambio, determina quiénes pueden continuar en la locación en caso de fallecimiento del 
arrendatario, ellos son los herederos descendientes y ascendientes, el cónyuge o los 
colaterales hasta segundo grado; la continuación del contrato por dichas personas no se 
produce de pleno derecho, ellos pueden optar entre continuar o disolver el contrato. Si 
desean proseguir en la locación deben notificar formalmente su voluntad al arrendador, 
dentro de los 30 días de producido el fallecimiento del arrendatario originario, de lo contrario 
quedarán en situación de desalojo. 
� Disposiciones legales protectoras del arrendatario 
 
Tales disposiciones tienen lugar porque la necesidad de este régimen específico para las 
locaciones rústicas se impuso debido a la proliferación de cláusulas leoninas en los contratos y 
la difícil situación de chacareros y campesinos frente a desalojos y embargos. 
 
a) Cláusulas nulas: para amparar la buena fe en las relaciones contractuales y asegurar la 
libertad negocial del arrendatario, la ley 13.246 declara nulas ciertas cláusulas, sin perjuicio de 
la validez del contrato que las incluya: 
I. Las que obligan al arrendatario a vender, asegurar, depositar o comerciar cultivos, 
cosechas, animales y demás productos a personas determinas; las que lo obligan a contratar la 
ejecución de labores rurales o adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás 
elementos para la explotación del predio a personas determinadas; y las que lo obligan a 
utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de 
productos, o realizar la explotación en forma no adecuada a la técnica cultural. 
II. Las que importan prórroga de jurisdicción o constitución de domicilio especial distinto del 
real del arrendatario. 
III. La que convenga una explotación irracional de la cual pueda devengar la erosión, 
degradación o agotamiento de la tierra. 
Las dos primeras son nulidades relativas y son establecidas en favor del arrendatario, quien, en 
consecuencia, es el único que puede plantearlas; mientras que la última no tiende a proteger 
al arrendamiento, sino al suelo. 
 
b) Inembargabilidad de determinados bienes: la ley 13.246 declara inembargables los 
muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y 
animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; 
los bienes de subsistencia del arrendatario y su familia durante un año, incluido el producido 
de la explotación. La inembargabilidad no es oponible a quien vendió los bienes al 
arrendatario y pretende cobrar su precio. 
 
 
 
15 
 
3) El contrato de Aparcería rural 
 
� Definición: 
Mediante este contrato una parte se obliga a entregar a otra animales, o conceder el uso y 
goce de un predio rústico con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo; 
y la otra se compromete a destinar a una actividad agraria y a entregar a la primera una cuota 
proporcional de los frutos o utilidades. Este concepto es comprensivo de la aparcería agrícola y 
de la pecuaria. 
 
� Caracteres del Contrato 
a) Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes; b) Oneroso: existe 
equivalencia entre las prestaciones; c) Bilateral: de él resultan obligaciones para ambas partes 
contratantes; d) Aleatorio: las ventajas o pérdidas para ambas partes dependen, en gran parte, 
de acontecimientos inciertos, se trata del álea propio de la actividad agraria; e) Formal: la ley 
exige que el contrato sea redactado por escrito, esta formalidad sólo es requerida como 
prueba, no debe ser inscripto en el registro inmobiliario; f) Intiutu personae: este carácter se 
presenta más acentuado que en el contrato de arrendamiento; y g) de Tracto Sucesivo: su 
ejecución se prolonga en el tiempo. 
� Diferencias con el Contrato de Arrendamiento 
Algunos autores asimilan a este contrato al de arrendamiento, pero existe entre ambos una 
clara distinción, derivada del hecho de que el arrendatario paga un precio ciento en dinero, 
mientras que el aparcero debe una cuota proporcional de los frutos o utilidades. Otros lo 
asemejan al contrato de trabajo, pero si bien es cierto que el aparcero tiene cierta 
dependencia técnica del dador, es evidente que no se halla, respecto de este último, en 
situación de dependencia jurídica o económica, elementos que sirven para caracterizar el 
contrato de trabajo. 
 
 
I) El Contrato de Aparcería Agrícola 
 
� Concepto 
 
Mediante este contrato una parte se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio 
rústico con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo; y la otra se obliga a 
destinar a una actividad agraria y entregar a la primera una cuota proporcional 
predeterminada de los frutos. Es requisito indispensable que se conceda la tenencia de un 
predio rústico, de lo contrario no se trataría de un contrato de aparcería agrícola. 
Es el típico contrato asociativo agrario, por el cual, generalmente, el dueño de la tierra la 
otorga a un chacarero para que éste efectúe varias cosechas de 1 o varias clases de cereales u 
oleaginosas y le dé en cambio un porcentaje de los frutos que obtenga. Esta figura es 
utilizada para explotar un campo de neta producción agrícola, con cultivos rotativos y 
modernas prácticas de roturación y siembra. Se encuentra regulada por la Ley 13.246 y sus 
modificatorias, en cuanto a los plazos de duración se aplican las normas relativas al contrato 
de arrendamiento. 
 
� El Porcentaje 
 
El porcentaje de distribución de frutos hace las veces de “precio” en el contrato de aparcería, 
con respecto a su fijación, rige el que las partes convengan. El decreto reglamentario 8330/63 
dispone que la distribución de frutos debe hacerse conforme a su calidad media y que si por 
 
 
16 
causa de fuerza mayor el aparcero no puede cumplir con la obligación impuesta en el contrato 
de entregar el producto embolsado, queda facultado para hacerlo a granel, por un valor 
equivalente incluída la bolsa. 
La ley prohíbe convenir como retribución una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero 
-tal forma de retribución elimina el “álea” característico del contrato de aparcería- en este 
caso cualquiera de las partes podría pedir que se encuadre judicialmente el contrato en el 
régimen correspondiente -arrendamiento-; y establece que la pérdida de los frutos por caso 
fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para 
el reparto de aquéllos. Además, señala que ninguna de las partes puede disponer de los frutos 
antes de su distribución, salvo permiso de la otra. 
 
� Destino de parte del predio dado en aparcería 
 
El aparcero está facultado para destinar, sin cargo, es decir, sin obligación de repartirse con el 
dador los frutos que obtenga, una porción de tierra para pastoreo, vivienda y huerta (la cual 
puede oscilar en la zona cerealera entre ½ a 1 ½ has. por cabeza de animal yeguarizo de 
trabajo). 
� Obligaciones del Dador 
a) Contribuír con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las plagas y malezas, 
siempre que existieran en el predio al momento de contratar. 
b) Proveer de local escolar cuando el número de arrendatarios y aparceros exceda de 25 y no 
existiere escuela pública a menor distancia de 10 km. del centro del inmueble. 
c) Garantizar de evicción y vicios redhibitorios: el dador debe garantizar el uso y goce de las 
cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de ellas. 
d) Llevar anotaciones referentes a la explotación con las formalidades que la reglamentación 
determine; ésta nada dice respecto de las formalidades con que se debe hacer las anotaciones, 
sólo se limita a enumerar los datos que deben constar en ellas:I) nómina de animales, útiles, 
enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, con 
especificación de su estado y valor, este inventario debe actualizarse con los cambios que se 
produzcan; II) demás aportes que se efectúen; y III) detalle de la forma en que se distribuyan 
los frutos de cada cosecha y liquidación. 
 
� Obligaciones del Dador 
a) Mantener el predio libre de plagas y malezas, si así lo recibió al contratar, o contribuír con 
el 50% de los gastos que demande la lucha contra ellas, si así lo recibió. 
b) Realizar personalmente la explotación, por lo tanto no puede ceder su interés en la misma, 
arrendar, o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato (carácter intuitu personae del 
contrato). Esta exigencia implica que el aparcero debe ser quien dirija “personalmente” la 
explotación o empresa agraria y controle en forma directa las faenas rurales, ello no implica 
que no pueda contar para los trabajos con personal subordinado. 
c) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el 
que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes 
y reglamentos agrícolas y ganaderos. 
d) Conservar edificación, mejoras y elementos en buen estado. 
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su 
derecho, y cualquier acción relativa a la propiedad, uso o goce de las cosas. 
f) Notificar al aparcero dador, con una antelación mínima de 10 días, la fecha en que 
comenzará la recolección de los frutos y separación de productos a dividir, salvo estipulación o 
 
 
17 
usos en contrario. Como se trata de un contrato de estructura asociativa, ambas partes están 
interesadas en conocer el quantum y la calidad de la producción. 
g) Pagar el precio mediante la entrega de frutos, productos o utilidades según la proporción 
convenida. 
 
� Incumplimiento de las Obligaciones 
El incumplimiento por las partes de las obligaciones contractuales y legales a su cargo, 
autoriza, a la parte que las cumplió u ofreció cumplirlas, a solicitar, a la autoridad judicial 
competente, la resolución del contrato; en tal caso, el dador podrá pedir, además, el desalojo y 
entre de las cosas dadas en aparcería, y el aparcero, los daños y perjuicios que correspondan. 
El juzgador será quien determinará, a la postre, si la entidad del incumplimiento justifica la 
resolución. Para solicitarse dichas medidas no es necesario acreditar la existencia de un 
perjuicio concreto, siendo suficiente que se trate de una trasgresión grave que contraríe los 
fines y la naturaleza del contrato de aparcería, en el cual, por su estructura asociativa y 
carácter esencialmente intuitu personae, la conducta del aparcero debe ser juzgada con mayor 
rigidez que la del arrendatario. 
 
� Cesión del Contrato - Muerte de las Partes 
La ley no permite la cesión de este contrato y dispone que si sobreviene al aparcero 
incapacidad, imposibilidad física o muerte el contrato no puede ser continuado. La 
muerte del dador no modifica, en principio, la suerte del contrato, pero el aparcero, si lo cree 
conveniente, está facultado para pedir su resolución. 
 
� Prescripción 
La ley dispone que toda acción emergente del contrato de aparcería prescribirá a los 5 años, 
pero no establece cuándo se inicia el curso de la prescripción; la solución debe buscarse en el 
derecho común, por lo cual el plazo comenzará a correr a partir del momento en que el 
derecho se ha hecho exigible (art. 3956 y 4027 CC). 
 
 
II) El Contrato de Aparcería Pecuaria o Ganadera 
 
� Concepto 
 
Mediante este contrato una parte se obliga a entregar a otra animales y ésta se compromete a 
destinarlos a una actividad agraria, entregándole a la primera una cuota proporcional de los 
frutos, productos o utilidad que se obtengan. Es el contrato ideal para repoblar un campo, ya 
que rápidamente el titular de éste puede hacerse de animales mediante él, en poco tiempo 
contará con hacienda propia con la que podrá ir formando su propio rodeo. 
 
Los elementos distintivos de esta figura son: 
a) Que una de las partes -el dador- se obliga a entregar a la otra ganado en cualquiera de sus 
especies (vacuno, lanar, porcino, etc.) 
b) Que quien recibe los animales -el aparcero- los debe destinar a una actividad agraria, es 
decir, a una actividad dirigida a obtener productos del suelo mediante la transformación y 
aprovechamiento de sus sustancias físico-químicas, en organismos vivos de plantas o animales, 
controlados por el hombre en su génesis y desarrollo. El aparcero puede ser propietario o 
arrendatario de la tierra donde coloca a los animales objeto del contrato. 
c) Que la explotación se realiza con el propósito de repartirse los frutos, productos o 
utilidades. 
 
 
 
18 
� Normas jurídicas aplicables 
 
A este contrato resultan aplicables las normas jurídicas de la aparcería agrícola referidas al 
consentimiento, capacidad, forma de instrumentación del contrato, obligaciones de las partes 
y sanciones por incumplimiento, pérdida de los frutos, cesión del contrato y consecuencias de 
la muerte de las partes, y prescripción. Además de resultar aplicables dichas disposiciones, 
comunes para toda clase de aparcería, la ley 13.246, en su título II, capítulo II, contiene 5 
artículos que lo regulan en forma específica: 
 
a) Porcentaje de distribución: el porcentaje de distribución de frutos, productos o utilidades 
es el convenido por las partes -rige el principio de autonomía de la voluntad-, pero debe 
guardar una equitativa proporción con los aportes, de lo contrario resultaría aplicable el art. 
954. en caso de que las partes nada hayan dispuesto, y nada digan los usos y costumbres del 
lugar, el porcentaje de distribución será el 50%. 
b) Disposición de frutos y productos: salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes 
podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los 
frutos y productos de los mismos. El aparcero no puede disponer de los animales porque son 
propiedad del dador, y éste tampoco puede venderlos, dado que por la aparcería los ha 
comprometido para que aquél los destine a determinada actividad agraria. Algunos autores 
señalan que este principio admite dos excepciones: cuando el dador vende los animales a un 
comprador que se obliga a respetar el contrato o cuando se trata de animales viejos o 
enfermos, ya que sería un acto de buena administración. 
 
c) Plazo del contrato: tanto en el arrendamiento como en la aparcería agrícola, como se 
concede el uso y goce de un predio, en razón de fundamentos socio-económicos, la ley, 
imperativamente, establece un plazo mínimo a los contratos en favor del arrendatario o 
aparcero. Como en la aparcería pecuaria no se concede el uso y goce de un predio, los 
fundamentos de tal exigencia pierden vigencia, por lo que la ley establece que en dicho 
contrato regirá el plazo que las partes convengan o, en su defecto, el determinado por los usos 
y costumbres locales. 
 
d) Garantía de evicción: el dador debe mantener al aparcero en la tenencia de los animales 
que sean objeto del contrato y, en caso de evicción, sustituírlos por otros. 
 
e) Gastos de cuidado y cría: salvo convención en contrario, los gastos de cuidado y cría de los 
animales corren por cuenta del aparcero. 
 
f) Responsabilidad por pérdida de los animales: cuando la pérdida de los animales objeto del 
contrato se produzca por culpa o negligencia del aparcero, éste deberá responder ante el 
dador por los daños y perjuicios ocasionados; en cambio, si tal hecho ocurre por causas no 
imputables a él, no tendrá responsabilidad alguna. 
 
 
III) El Contrato de Mediería 
 
Contrato agrario en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a otra un predio rural, 
animales, útiles de trabajo o semillas, separada o conjuntamente, reservándose el derecho de 
intervenir en la dirección de laempresa, y la otra se obliga a realizar una explotación 
agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, obligándose ambas partes a repartirse los 
frutos por mitades. Este contrato, dentro de la Ley 13.246, aparece como una variedad del 
 
 
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contrato de aparcería -agrícola o ganadera, según el objeto del contrato-, no habiendo 
adquirido aún su completa autonomía. Por lo tanto, se regirá por las normas relativas a la 
aparcería, a excepción de los casos en que cuente con estatutos especiales (ej. estatuto del 
tambero mediero), en ese caso dichas normas son aplicables supletoriamente, siempre que no 
sean incompatibles con las de aquéllos. 
 
� Mediería Agrícola 
 
Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un campo para que lo destine a 
cultivarlo en la forma convenida, aportando ambos contratantes en forma equivalente el 
capital necesario y soportando en igual forma los gastos de explotación, y compartiendo la 
dirección y administración de la gestión agrícola y repartiéndose los frutos en partes iguales. 
 
 
� Mediería Pecuaria 
 
Tiene lugar cuando una de las partes se obliga a dar a la otra un conjunto de animales para que 
ésta ordene su explotación en un campo del cual este último es titular por cualquier forma 
legal, aportando ambos contratantes en medida equivalente los elementos necesarios, 
soportando en común los gastos, distribuyendo por mitades las utilidades o frutos y 
compartiendo la gestión o dirección del negocio. 
 
 
IV) El Contrato de Capitalización de Ganado 
 
Es aquel en virtud del cual una de las partes -capitalizador- se obliga a entregar ganado a otra -
propietario o empresa agropecuaria-, quien se obliga a recibirlo en un predio rural, para 
cuidarlo y atenderlo, con el objeto de lograr su reproducción o ponerlo en condiciones para su 
favorable colocación en el mercado, haciéndose cargo cada una de las partes de determinados 
gastos, con el propósito de repartirse las crías o las utilidades. 
Este contrato presenta dos modalidades, la capitalización de crías -cuando tiene por finalidad 
la reproducción del ganado objeto del contrato- y la capitalización de desarrollo -cuando lo 
que se pretende es engordar al ganado para que llegue al mercado en óptimas condiciones-. 
Se trata de una modalidad del contrato de aparcería pecuaria, ya que coinciden en sus 
elementos esenciales: los sujetos (agrarios), las obligaciones (entregar animales y realizar una 
actividad agraria) y el objeto (un conjunto de ganado); por lo tanto, le es aplicable el régimen 
jurídico de la aparcería pecuaria. 
 
 
� Obligaciones de las Partes 
 
El dador debe entregar los animales, concurrir al pago de los gastos de cuidado y sanidad de 
los animales en la proporción pactada y presentarse al tiempo del control de la ganancia y 
distribución o venta del ganado y a retirar animales o cobrar su parte en la proporción que 
corresponda al concluír el contrato. Si otorga al tomador, juntamente con los animales, un 
predio para que ocupe con ellos, se impone la vigencia de los plazos mínimos legales que la ley 
establece. 
 
El tomador debe recibir los animales, cuidarlos, pagar su proporción de gastos en la forma 
convenida y citar al dador para recibir las utilidades en kilos o pesos del negocio, al finalizar el 
plazo. 
 
 
 
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V) El Contrato de Pastaje o Pasturaje 
 
Es aquel en virtud del cual una parte -dador de pastaje-, que tiene el uso y disfrute de un 
predio rústico, se obliga a recibir en él animales de un tercero -tomador de pastaje-, y permitir 
que aquéllos se alimenten con los pastos del inmueble, éste se obliga a pagarle a aquél por ese 
servicio un determinado precio, que se estipula por cabeza y por el tiempo de duración del 
contrato, compartiendo, en algunos casos, la vigilancia con el primero. Caracteres del 
contrato: consensual, bilateral, no formal, oneroso, de tracto sucesivo y conmutativo. Por lo 
general, el dueño o titular del campo tiene a su cargo el cuidado, guarda y vigilancia de los 
animales del otro y, por lo tanto, es responsable de ellos; pero también puede convenirse que 
el cuidado y responsabilidad por ellos la tenga su dueño. 
 
VI) El Contrato de Pastoreo 
 
Tiene lugar cuando una de las partes -propietario- se obliga a entregar a la otra un predio rural 
o parte de un campo por un período menor a un año y por un precio cierto en dinero y la otra -
ganadero- a pagarlo y utilizar el inmueble para alimentar a sus animales. 
 
Esta regulado por la Ley 13.246, los pastoreos menores de un año deben redactarse por escrito 
y calificados como tales y homologados por los tribunales provinciales que tengan a su cargo el 
fuero rural en la jurisdicción donde se halla el inmueble (dicha exigencia legal respecto de la 
forma del contrato constituye un requisito esencial de validez). No pueden ser renovados 
sobre el mismo predio o fracción en forma consecutiva porque se los consideraría como 
arrendamiento rural, debe al menos transcurrir un período de un año entre el nuevo contrato 
y el vencimiento del anterior. Los pastoreos mayores a un año estarían comprendidos dentro 
del régimen y concepto general del arrendamiento rural y sometidos a los plazos legales 
mínimos de la ley. 
 
Guarda y responsabilidad sobre la hacienda: como en este contrato la tenencia del campo 
dado en tal concepto al dueño de los animales pasa a éste, la guarda y responsabilidad por las 
pérdidas de la hacienda, aun en caso de extravío o hurto de ganado mayor, son de exclusiva 
cuenta del dueño de dichas reses; quedando el dueño del campo desligado de toda 
responsabilidad respecto de los animales que se hallan en pastoreo. 
 
Testimonio, desalojo y multas: la ley es muy exigente con el puntual cumplimiento de las 
obligaciones que impone para estos contratos, en caso de incumplimiento para pedirse el 
desalojo del predio deberá presentarse el testimonio expedido por el tribunal competente al 
calificar y homologar el contrato. Al incumplidor que no haya desocupado el predio al finalizar 
el contrato se le impone una multa equivalente al 5% diario del precio del arrendamiento, en 
favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción 
libre de ocupantes. 
 
Bolilla V: Explotación del Suelo (II) 
 
 
� La Propiedad de los Semovientes: 
 
Siempre fue muy conflictivo determinar la propiedad de los semovientes, históricamente el 
sistema más utilizado fue el de la marcación a fuego de un signo o dibujo sobre el cuero del 
animal. En la segunda mitad del siglo pasado las provincias dictaron sus códigos rurales que 
legislan el tema de las marcas y señales, estableciendo en algunos casos, como en el Código 
 
 
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Rural de la Provincia de Buenos Aires, que la marca indica y prueba completamente la 
propiedad del ganado que la lleva. Sin embargo, existen otras legislaciones provinciales que 
asignan a las marcas la presunción de propiedad respecto del ganado que las lleva, admitiendo 
prueba en contrario, o que exigen, además, de la marca, la inscripción en el registro 
correspondiente. 
 
Estas soluciones entraron en crisis al ser sancionado el CC, que omitió toda consideración al 
régimen de propiedad de los animales y legisló, luego de incluír los semovientes en el conjunto 
de las cosas muebles del art. 2318, en el art. 2412, que la posesión de buena fe de una cosa 
mueble hace presumir el dominio en favor del poseedor, salvo que ella haya sido robada o 
perdida. Tal contradicción debió resolverse en favor del Código de fondo, por imperio de lo 
dispuesto por el régimen jurídico argentino y el principio de supremacía de la CN, además del 
claro texto del art. 22 del CC que no deja lugar a dudas sobre su ámbito de vigencia en materia 
civil. Sin embargo, la legislación provincial de marcas siguió aplicándose por razones prácticas 
de seguridad jurídica y por se la única manera de identificación propietarista colectiva posible. 
 
En virtud de la coexistencia de estos 2 sistemasde dominio distintos, uno que atribuye la 
propiedad del ganado a quien fijo la marca o señal y otro que lo hace a favor del que lo posee; 
se plantearon varios proyectos para resolver la cuestión: 
 
1) El de Ramos Mejía que propuso excluír a los semovientes del régimen del art. 2412 del CC 
y dotarlos de un régimen propio donde la marca constituye signo de propiedad. 
 
2) El de Leopoldo Lobos, admitía la coexistencia de los dos sistemas y establecía que cuando 
el animal estaba marcado era propiedad del dueño de la marca y cuando no lo estaba 
pertenecía a quien lo poseía. 
 
3) El de Sánchez Sorondo y Avellaneda, pretende salvar el obstáculo constitucional, dando a 
la marca el efecto de medio probatoria de la posesión de buena fe exigida por el art. 2412 del 
CC, es decir, que no fue robado ni perdido. 
 
La reforma de 1970 del Código Rural de Buenos Aires, abrió una nueva solución al problema al 
establecer que la inobservancia de la obligación de marcar hacía presumir la mala fe del 
poseedor del animal. Pero recién en 1983 se dio en el ámbito nacional una solución a la 
dicotomía planteada en la práctica rural, sancionándose la ley 22.939, que modificó el régimen 
vigente al legislar específicamente sobre el instituto de la marcación y crear un régimen 
nacional de marcas y señales obligatorio en toda la Nación. La norma remite a las 
legislaciones provinciales en todo lo referente a la obtención del registro de los diseños -pero 
prohíbe la existencia de dos marcas iguales dentro de una misma jurisdicción- y al plazo del 
uso exclusivo conferido al titular del diseño registrado y a la forma de su prórroga y 
transmisión. 
La marca es definida por la ley como la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo 
o diseño por medio de hierro candente, de marcado en frío o de cualquier otro procedimiento 
que asegure la permanencia del diseño o dibujo en forma clara e indeleble, autorizado por la 
Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación. El propietario ganadero debe 
inscribir el diseño que pretende utilizar para marcar sus animales, antes del año de edad de 
ellos, en un registro de marcas y, luego de aceptada, en el registro municipal correspondiente, 
donde deben denunciarse los animales que se poseen y las transferencias y adquisiciones. La 
marca debe realizarse sobre el cuarto trasero izquierdo y cuando se transfiere un animal 
marcado, la marca se anula con una contramarca y la del nuevo dueño se pone al revés. 
 
 
 
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La ley al legislar la propiedad del ganado consagra un régimen confuso, en principio, reconoce 
la presunción de propiedad en favor de quien tiene registrada a su nombre la marca aplicada al 
animal, pero somete al poseedor de hacienda orejana -sin marca- o de aquella cuya marca no 
fuera suficientemente clara, al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las 
sanciones que establezca la ley local. De este modo la ley crea un doble régimen respecto a la 
propiedad del ganado, uno fundado en la marca y otro en el principio de que la posesión vale 
título, excepto que la cosa sea robada o perdida; lo cual resulta en doctrina severamente 
criticado. 
 
Por último, establece 2 documentos ganaderos: los certificados de adquisición y las guías de 
tránsito, fijando para los primeros una serie de requisitos y sometiendo a las segundas a la 
legislación de la provincia de su emisión. Se critica que la ley no dice cuáles son los 
documentos necesarios para obtener los certificados y guías, lo que configura un vacío 
importante, pues dicha documentación ganadera tiene como característica generar nueva 
documentación pecuaria, conforme se produce el traslado y enajenación del ganado. 
 
A fines de 1983 se reformó el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de 
ordenarlo en función de la ley nacional 22.939; la modificación del régimen jurídico de la 
propiedad del ganado abandonó el criterio de apuntar la mala fe del poseedor que incumplía 
las reglamentaciones de la marcación y adoptó el de la posesión vale título, equiparando el 
ganado orejano a cualquier otra cosa mueble que exista, sin perjuicio de las infracciones que 
pudieren surgir de la ley de faltas agrarias. 
 
 
� Trasmisión del dominio del Ganado 
 
Históricamente la trasmisión del ganado ha sido por la tradición de la res y su signo visible lo 
constituía la contramarca; pero a partir de la ley 22.939 todo acto jurídico mediante el cual se 
trasfiera la propiedad de ganado debe instrumentarse con un certificado de adquisición, que, 
otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. En el Certificado 
de Adquisición deben especificarse el tipo de operación que se realiza, el lugar y la fecha de su 
emisión, los datos del comprador y del vendedor y el número de cabezas y diseño de las 
marcas; y debe ser inscripto por el comprador en el registro de su municipalidad, 
acreditándosele el número de cabezas adquiridas; y al venderlas debe concurrir con ese 
certificado para ser autorizado, la municipalidad toma nota entonces de los animales que se 
venden. 
 
 
� Transporte del Ganado 
 
La ley 22.939 dispuso que para la licitud del transporte del ganado o cueros es obligatorio el 
uso de guías de tránsito, expedida por las autoridades locales y en la forma que ellas 
establezcan, ordenando, además, que la validez de la guía y su régimen, serán juzgados 
conforme a las leyes de la provincia en que fueran emitidas. 
 
El Código de la Provincia de Buenos Aires dispone que la guía debe contar con resguarde de 
filigranas u otra identificación para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o 
falsificación de ella, y que los camiones que transportan el ganado deben hacerlo con su 
puerta o puertas de carga y descarga precintadas. Los precintos serán provistos en las 
oficinas de guías municipales y numerados, constando dicha numeración y el color del precinto 
en la respectiva guía de traslado. Además, exige la Controladora, que es un instrumento 
emitido por la policía en el lugar en que se va a iniciar el transporte; el transportista una vez 
 
 
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que tiene el ganado y el itinerario concurre a la policía para que emita la controladora que 
certifica que ha sido presentada la guía ante ella. En caso de rotura del precinto original por 
causa de fuerza mayor, por ejemplo, en el caso de animales muertos o desperfectos o 
destrozos del camión, el transportista deberá denunciar el hecho ante el puesto policial más 
próximo, en donde la autoridad, previo control de la hacienda, repondrá los precintos 
referenciando los hechos en la guía de traslado. Los precintos originales y supletorios serán 
archivados en destino con la guía de traslado. 
 
 
� Junta Nacional de Carnes: 
 
Organismo orientador de la política económica nacional, en lo referente a la producción, 
industrialización y comercialización de ganados, carnes y sus productos y subproductos. Se 
compone de 10 miembros designados por el PE, que integran el directorio, en el que esta 
representado el sector oficial y el privado; su jurisdicción se extiende a todo el territorio del 
país, siendo el órgano de aplicación de la política de carnes en el país. 
 
Funciones 
1) Contralor y policía: la junta procura ordenar y custodiar el comercio y la industrialización 
de la actividad ganadera, por intermedio de su inspección y fiscalización. Lleva un registro de 
las personas y entidades que se dedican al comercio e industrialización de ganado y que 
quedan sometidas a sus disposiciones; está facultada para allanar domicilios e incautar 
documentación. Clasifica y tipifica el ganado, determinando las distintas especies de ganado -
novillo, novillito, vacas, etc.- y los tipos de reses según su conformación y terminación. 
Respecto del comercio establece las normas de calidad y especificaciones técnicas a que debe 
sujetarse la exportación. 
2) Propaganda y publicidad: la propaganda apunta a ampliar los mercados exteriores,

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