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1 RESUMEN DE RECURSOS NATURALES CATEDRA DEL DR. EDUARDO A. PIGRETTI Bolilla I. Los recursos naturales. 1- Los recursos naturales. Concepto de recursos: los distintos elementos de los cuales el género humano se sirve para satisfacer sus necesidades o exigencias. * Clasificación: Naturales: los bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformados por el hombre y pueden resultarle útiles. Culturales: los que resultan de la capacidad creadora, o la transformación de los recursos naturales (productos agrarios, mineros e industriales). Humanos: el hombre, que se sirve de la naturaleza y crea lo cultural. * Enumeración de los recursos naturales: (según el Consejo Federal de Inversiones). El suelo. Los yacimientos minerales sólidos, líquidos, y gaseosos. Los recursos hídricos. La flora silvestre, terrestre, o acuática. La fauna silvestre, terrestre, acuática, anfibia y aérea. El espacio aéreo. Los recursos panorámicos o escénicos. La energía en cualquiera de sus formas. * Caracteres: Resistencias que operan a su uso: el uso de los recursos impone la necesidad de vencer fuerzas naturales o contenerlas. Interdependencia en que se encuentran: la ley debe tratar de preservar los recursos del desequilibrio que espontáneamente se producen. En cuanto a la interdependencia en los usos, la ley debe regular los usos con el propósito de lograr el mayor número posible de usos útiles al hombre, y disminuir los efectos nocivos que tales usos pueden provocar. 2- Legislación vigente. Régimen de dominio de los recursos naturales, modos en que la comunidad puede llegar a hacer uso de ellos y jurisdicción sobre los mismos. Agua (remisión, ver régimen de aguas). * Dominio: Publico: aguas marítimas, ríos y aguas que corren por causes navegables y lagos navegables. Privadas: el resto. * Uso: Ppio: uso gral., sujeto a reglamentación. Estatal: concesión administrativa. Yacimientos minerales (ver la propiedad minera). Atmósfera (ver la bolilla XI). Flora y fauna (ver flora y fauna). Bosques (ver bosques). Panoramas: ley 12103, parques nacionales. Suelo (ver propiedades del suelo). 3- Concepto y contenido del derecho agrario. Se ha definido por: 2 * El objeto principal: describen el ámbito de aplicación (la rural), las funciones (actividad agraria), o la finalidad (bienestar rural). * Por los elementos integrantes: lo definen por la referencia a la empresa agraria, a la tenencia de la tierra, la intervención estatal, la reforma agraria o los procedimientos del mercado. No es una disciplina autónoma, por no ser un conjunto autosuficiente de normas (la autonomía debe darse en el plano académico, científico, jurídico y parlamentario), es solo una especialización. 4- Codificación. A pesar de la falta de autonomía, tanto el derecho agrario como el minero están codificados. * Código de minería: Aplicación nacional. * Código agrario: Aplicación local, se usa el sistema de adhesión. 5- Jurisdicción sobre los recursos naturales. Los recursos naturales son bienes afectados a un uso colectivo, o en favor de un uso particular. Para evaluar la jurisdicción, hay que atender a la preexistencia de las provincias y la delegación de facultades al gobierno central. Los bienes de dominio público o privados del estado, ubicados en las provincias, pertenecen a estas. Así ocurre con el agua, el suelo, la propiedad minera (excepto minerales nucleares). En cuanto a la atmósfera, si se trata de higiene y salubridad de la población, la jurisdicción es provincial a raíz del poder de policía. La circunstancia de que el poder de policía se conserve en las provincias no excluye la posibilidad de una ley federal que se ocupe del tema, mediante alguno de los siguientes sistemas: A) las leyes de policía sanitaria, según las cuales el gobierno nacional puede legislar y aplicar su legislación en los casos que afecten a zonas de provincias o a una de estas con piases extranjeros, o cuando existan posibilidades de que se extienda el perjuicio de un mal a mas de una provincia. B) leyes de conveniencia: la nación establece una normativa de carácter gral., a la cual se adhieren las provincias. En la atmósfera, entonces, le corresponde a la provincia, y por delegación al municipio, reglan el uso del espacio aéreo para propagandas, instalaciones eléctricas o semejantes. Pero en cuanto afecten al transito interprovincial o internacional corresponden a la nación, así como los aspectos vinculados a la defensa nacional. En cuanto a las especies animales y vegetales consideradas res nullius; en cuanto a la caza y la pesca, la legislación por la que se rige es la local. Para los bosques de propiedad privada del estado, existe una regulación local, y una ley convenio nacional. En lo que hace a parques y reservas nacionales, la legislación es nacional, violando la jurisdicción provincial. En cuanto al uso y goce del suelo de dominio publico o privado del estado, la jurisdicción es provincial. Bolilla II. La Propiedad del suelo. La decisión política que se puede adoptar sobre la base técnica, orientada a que el uso del suelo no sea indiscriminado, sino el resultado de una ponderación de las condiciones naturales, es la institución de la zonificación. Ella indica el conjunto de las regulaciones jurídicas que permite establecer que áreas quedaron sometidas al uso ciudadano, cuales a servir a la producción, cuales al uso rural, al comercio, a la distracción, etc. 1- Magnitud de la propiedad. 3 * Unidad familiar: es la superficie de la tierra que permite vivir a una familia campesina en forma decorosa. * Unidad adecuada: cuando la familia, mas otros trabajadores que se le suman son suficientes para una optima producción agraria. Es el factor humano el que define el concepto de adecuada. * Unidad económica agraria: permite la evolución de una familia con dependientes, con una evolución comercial que permite advertir la existencia de una empresa. * Unidad económica deseable: similar a la agraria pero se diferencia por el nivel satisfactorio de vida por parte de la familia campesina. * Unidad económica de hecho: cuando se amortiza la dimensión de las explotaciones tal cual se presentan en la realidad. Las autoridades locales son las que deben reglamentar la superficie mínima de la unidad económica (art.2326 cdg.civil), así lo hace el Cdg. rural de la Pcia. de Bs. As. de 1970, facultando al PE provincial a efectuar una la política de subdivisión para inmuebles que se destinen al aprovechamiento agropecuario. El procedimiento puede ser implementado mediante la presentación de un estudio agroeconomico que justifique el parcelamiento, o ajustando la subdivisión a pautas que con carácter gral. establezca el PE. 2- Delimitación de la propiedad. La materia escapa a la legislación civil, y en el caso agropecuario ha sido receptada en los cdgos. rurales. El Cdg. de la Pcia. impuso la obligación de cercar el limite de los terrenos entre caminos públicos, cuando el costo de los trabajos no supere el 10% de la valuación fiscal del inmueble. El propietario colindante debe contribuir al pago del cerco, ya que se favorecerá con el cerramiento. A- Conservación de la propiedad. * La ley de arrendamientos y aparcerías exige al arrendatario el cumplimiento de modalidades de trabajo que eviten la erosión del suelo. El C. Civil impide al propietario desnaturalizar, desgravar, o destruir la propiedad, configurando un abuso de derecho. * La ley 22428 fomenta con créditos la conservación de los suelos. * El C. Rural de 1970, también contiene normas al respecto, autorizando al PE de la Pcia. determinar las regiones o áreas erosionadas a fin de poder controlar con eficacia el estado de ellas y aplicar con carácter obligatorio planes y trabajos de restitución de calidades o mantenimiento de las condiciones de fertilidad. B- Concentraciónparcelaria. Cuando el fenómeno de pulverización de la propiedad agraria es grave, se debe recurrir a soluciones como la concentración parcelaria; por esta se adjudica a cada propietario un segmento de explotación conveniente. Para ello hay que rebuscar a los propietarios, respetando los límites iniciales fijados mediante el estudio del terreno, y la nueva asignación de las propiedades. Bolilla IV. La Explotación del suelo I. 1-Régimen de la locación agraria. A- El C. Civil y otros antecedentes nacionales. Código Civil: No tenía normas que regularan específicamente este contrato, ya que el derecho agropecuario regía sus relaciones por los usos y costumbres propios del campo, aplicándose subsidiariamente el C. Civil. Las pocas disposiciones que se refieren a este contrato eran: * Art.1493, nota: si el precio en el contrato de arrendamiento consistiera en una cantidad de frutos de cosa, no seria locación sino un contrato inanimado. Si la cantidad de 4 frutos fuese una cuota proporcional, respecto al todo que produzca la cosa, seria un contrato de sociedad, aunque las partes lo llamaran arrendamiento. (es el contrato de aparcería, que actualmente legisla la ley 13246). * Art.1506: si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputara hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzgara hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos. * Art. 1536: si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndase también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o mejoras rústicas. * Art. 1557: en los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que destruyan o deterioren las cosechas. * Art.1558: el locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgara que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario. * Art. 1560: será un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar arboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra, o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa. * Art. 1617: si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades. * Art. 1622: si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de las cosa arrendada, no se juzgara que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo los mismos términos hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa. La Ley 17.711 Esta ley vino a poner coto a los abusos de los arrendadores, era aplicable a los contratos de arrendamiento de predios cuya superficie no superara las 300 has., pues la ley suponía que estos arrendatarios eran los que estaban en menores posibilidades de pactar con libertad las distintas estipulaciones contractuales. La ley estaba orientada a obtener la estabilidad del arrendatario, estableciendo un plazo mínimo de 4 años, aun cuando las partes hubiesen establecido uno menor. Exigía la forma escrita, pero el contrato podía demostrarse por cualquier medio de prueba. La ley no distinguía entre arrendamiento y aparcería, permitiendo que el precio sea en dinero, especie o por un % de la cosecha. A su vez comenzó a delinear al contrato como intuito personae, al prohibir la cesión o transferencia del arrendamiento sin la conformidad del arrendador. Los derechos y las obligaciones de las partes comienzan a determinarse. Entre los derechos del arrendatario, se estableció el del reintegro de las mejoras por él efectuadas, que no podían superar el 10% de la tasación del inmueble, por las contribuciones directas. También el arrendatario fue favorecido con la cláusula de inembargabilidad de sus elementos de producción, con lo que se procuraba poner a salvo el equipo mínimo indispensable para que pudiera proseguir la tarea rural. La Ley 11.627 Extendió el régimen de los arrendamientos a todos los contratos, sin distinción entre arrendatarios de pequeñas y grandes extensiones. Impuso la obligatoriedad del instrumento publico para documentar el contrato bajo pena de multa, que de no ser oblada, paralizaba cualquier acción que se intentara, cualquiera fuere la parte reclamante. 5 El plazo mínimo era de 5 años a favor del arrendatario, quien debía comunicar al arrendador, 6 meses antes del fenecimiento del plazo, su deseo de acogerse al termino legal. En los casos en que el numero de arrendatarios de un campo excediera de 25, y fuese notoria la ausencia de escuela publica en un radio de 10 km. del centro del inmueble, el propietario del fundió tenia la obligación de construirla. La Ley 13.246 y modificación al texto vigente. Es la que regula el arrendamiento y aparcería como contratos autónomos y que determina, a través de su regulación, el ámbito rural que le es propio. Las normas de la ley, en ppio. son de orden público, pero sin embargo la ley contiene normas supletorias o interpretativas. El orden público protegido es el económico, con lo cual no se limita a proteger a la parte más débil del contrato, sino que tiene en vista un desenvolvimiento agropecuario eficaz y justo, que asegure una economía gral. prospera. La ley unió las Cámaras de arrendamiento y aparcería rurales, órganos nacionales y administrativos, que eran competentes en el juzgamiento de algunas de las cuestiones que podían producirse entre las partes contratantes. La ley fue reformada por el decreto ley 2188/57, que suprimió el termino opcional, la tácita reconducción, la revisión y la remisión del precio de los arrendamientos, y se modifico el régimen de contratos excluidos y las circunstancias que generaban al propietario la obligación de construir un local escolar, y se le permite a los ascendentes, descendientes y cónyuge, continuar el contrato en caso de muerte o incapacidad física del arrendatario. El decreto ley 6283/58 dispone que las causas que eran competencia de las cámaras paritarias, debían iniciarse ante la justicia provincial correspondiente, conservando las cámaras la competencia en cuanto al plan de transformación agrarias. El decreto ley 6430/58 reimplanto el termino opcional, la revisión del precio e hizo aplicable a la aparcería el beneficio del art.9 de la ley, siempre que el aparcero destinara la fracción no cultivada a rotación o plantara alfalfa, y abonara por la misma el equivalente en dinero del 50% del % que pagaba por la aparcería. La ley 14.451 dirigida esencialmente al régimen de emergencia, otorgo competencia exclusiva en las materias que legislaban las cámaras paritarias. La ley 15.270 autorizo la apelación optativa de las sentencias de las cámaras regionales paritarias, ante las cámaras federales respectivas. La ley 16.883 estableció el cuarto plan de transformación agraria, mantuvo la prorroga del arrendamiento y permitió el reajuste del precio de los mismos. La ley 17.181 disolvió las cámaras de conciliación y arbitraje, las cuales ya habían sido convertidas en facultativas por el decreto ley 1638/63, debiendo aquellas remitir las causas ante los tribunales provinciales para su prosecución. El contrato de arrendamientorural. * Definición: el art. 2 de la ley 13.246 lo define de la siguiente manera: " Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana, de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de su especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero" * Naturaleza jurídica: es una especie dentro del genero de la locación de cosas, especificidad impuesta por el objeto del contrato agrario ( la producción agropecuaria) y el ámbito espacial en que debe encontrarse la cosa cuyo uso y goce se concede ( fuera de la planta urbana, de las ciudades o pueblos). * Caracteres de contrato: consensual, oneroso, bilateral, conmutativo, formal, intuito personae, de tracto sucesivo. * Elementos del contrato: Consentimiento: debe darse con relación a la naturaleza del contrato, su objeto, el predio, el precio, la duración y la persona del arrendatario. 6 Capacidad: se requiere capacidad de administrar, si una de las partes es menor, se necesita de autorización policial. Objeto: la cosa arrendada debe ser un predio rural, es decir, ubicado en las fuera de la planta urbana, de las ciudades o pueblos, entendiéndose por planta urbana " el núcleo de población donde existe edificación y cuyo fraccionamiento se encuentra efectivamente representado por manzanas, solares, o lotes, que cuente o no con servicios municipales y este o no comprendida dentro del municipio respectivo, y se considere como el centro del pueblo. El objeto se especifica entonces por la ubicación (rural), y por la finalidad de su uso (agropecuario). Forma: se exige la forma escrita, sin embargo, si esta se hubiese omitido puede ser probada por cualquier medio, y cualquiera de las partes puede intimar a la otra a que otorgue por escrito el contrato. Si probado el contrato, no hay acuerdo sobre su contenido, el texto del convenio será fijado judicialmente mediante sentencia provisional que se hará conocer a las partes, las que pueden formular las observaciones que estimen procedentes, luego de lo cual el tribunal dictara sentencia definitiva, fijando el texto, y emplazando a las partes a suscribirlo ante el secretario. Si el arrendador se negase, el contrato se inscribirá en el registro inmobiliario; si se negase el arrendatario, el arrendador puede pedir el desalojo. Una vez otorgado el contrato, debe inscribirse por cualquiera de las partes en el registro inmobiliario, a cuyo efecto bastara que el instrumento tenga las firmas certificadas. El precio: la ley exige un precio cierto en dinero, determinado o determinable, lo que lo diferencia de la aparcería. Duración del contrato: plazos mínimos: 2 años, también se considera celebrado por dicho termino, cuando hay contratos sucesivos entre las mismas partes, con respecto a la misma superficie, en caso de que no este estipulado el plazo o se establezca uno inferior al indicado. No se considera contrato sucesivo la prorroga que se hubiere pactado originariamente como optativas por las partes. Quedan excluidas las aparcerías pecuniarias en las cuales el dador solo haya entregado animales, que se regirán por el plazo convenido y a falta de este, por los usos y costumbres. Plazos máximos: rige el ppio. del código civil, que no permite uno mayor de 10 años, sin embargo, en los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligan a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como plantación, desmonte, etc, que retarden la productividad de la explotación por un termino superior a 2 años, se permitirá un plazo de hasta de 20 años. No se admite la reconducción tácita. Contratos Excluidos. A) Los contratos de pastoreo, cuya duración no exceda de un año, pero si el contrato o sus prorrogas lo exceden, el contrato cae bajo el régimen de la ley. B) Los contratos en que se convenga el cultivo del predio solo por 2 cosechas, en caso de prorroga, renovación o nueva contratación por la misma o distintas parcelas, o cuando no haya transcurrido por lo menos un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, cae bajo el régimen de la ley. Incesibilidad del Arrendamiento. Ppio: no puede cederse, ni sublocarse, salvo conformidad expresa del arrendador. Transmisión mortis causa. En caso de fallecimiento del arrendatario, puede continuar el contrato sus descendientes, ascendientes, cónyuges o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, sin perjuicio del derecho a rescindir el contrato. La decisión debe ser notificada al arrendador dentro de los 30 días del fallecimiento. Bienes Inembargables. Son inembargables, inejecutables, y no afectados al privilegio del arrendador: * los muebles, ropa, y útiles domésticos del arrendatario. * las maquinas, enseres, elementos y 7 animales de trabajo, rodados, semillas y otros elementos necesarios para la explotación del predio. * los bienes para lo subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de 1 año, incluidos semovientes y el producido de la explotación dentro de los limites que fije la reglamentación. . El beneficio no puede operarse contra el crédito de los vendedores de esos bienes, ni cuando los arrendatarios sean sociedades de capital. Cláusulas Nulas. * Cesión o suplicación, salvo conformidad expresa del arrendador, en cada caso. * Explotación irracional del suelo, que origine la erosión, depreciación o agotamiento, no obstante se puede pactar cualquier cláusula en contrario. * Limites al derecho del arrendatario a trabajar y contratar libremente el traslado, recolección, y venta: son absolutamente nulas las cláusulas que obliguen al arrendatario a: vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales, y demás productos de la explotación, ya sea realizadas con personas o empresas determinadas. * Contratar la ejecución de labores rurales, incluidas las cosechas y el transporte o utilización de maquinas, semillas, y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, realizados con personas o empresas determinadas. * Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos, o realizar la explotación en una forma que no se ajuste a una adecuada técnica de cultivo. * Contratos condicionantes: son aquellos en los que se estipula, además del precio cierto en dinero, o de un porcentual, un adicional a pagar al arrendatario en caso de que la cotización, o la cantidad de productos excedan de un cierto limite. * Contraprestaciones anticipadas: las cláusulas en las que el arrendador o aparcero se obligue, además de pagar el precio cierto o un porcentual convenido, se comprometa a realizar trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado, bajo la dependencia del arrendador. * Domicilio contractual: todas las cláusulas que importen prorroga de jurisdicción, o constitución de un domicilio especial, distinto del real del arrendatario. Desalojo por falta de pago y abandono de la explotación. El abandono injustificado de la explotación y la falta de pago del precio dan derecho al arrendador a exigir el desalojo. Obligaciones. Del Arrendador: además de las garles. de la locación del cdgo. civil, debe: * luchar contra las plagas y las malezas; esta obligado a contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si existieran al tiempo de contratar. Si el predio se entrego libre de ellas, los gastos están a cargo exclusivo del arrendatario. * Obligación de construir escuelas: cuando el numero de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas a una distancia menor de 10km. del centro del inmueble, debe proporcionar de una escuela que cuente como mínimo de un aula por cada 30 alumnos, con una vivienda adecuada para el maestro, e instalaciones para el suministro de aguapotable. Del Arrendatario: dar a la cosa el destino estipulado en el contrato: en caso de incumplimiento, hay derecho al desalojo + los daños y perjuicios. La excepción se da en caso de que se hubiese estipulado la explotación irracional, que perjudique, degrade, o agote la tierra, en cuyo caso el arrendatario puede y debe darle una explotación de acuerdo a la naturaleza del suelo. * Plagas y malezas: esta obligado a mantenerlo libre de ellas, si así lo recibió al predio y a contribuir con el 50 % de las gastos que la lucha demande, si estas existían al momento del arrendamiento; en caso de incumplimiento, el arrendador tiene derecho a exigir su ejecución o resolver el contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios. 8 * Conservación de las mejoras y edificios: debe entregar al retirarse del predio en las mismas condiciones en que las recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. * Notificar al arrendador: cuando el arrendamiento es a porcentaje, debe notificarle con anticipación suficiente, la fecha en que comenzara la percepción de los frutos o productos. La finalidad es que el arrendador pueda fiscalizar. Régimen de mejoras. Obligaciones: son las que el arrendador este obligado a hacer: * construir habitaciones con materiales estables y en condiciones, siempre que el locatario resida en el predio. * cerco perimetral. Plazo: en los 2 primeros años del cumplimiento del contrato, si no lo hace, las puede hacer el arrendatario a cosas de aquel, previa notificación de 30 días de anticipación. Limite: el 20 % de la valuación fiscal del predio arrendado. Derecho de retención: sobre el precio del arrendamiento hasta cubrir los gastos. Obligaciones Facultativas: son las que el arrendatario esta facultado a hacer: * instalar una aguada con deposito, * construir 2 galpones y una vivienda para peones, * plantar 5 arboles frutales por ha. hasta un total de 50. Requisitos para hacerlos: * que no existan, * intimación con resultado negativo al arrendador para que las haga en el plazo de 180 días. Limite del derecho a cobrarlas: 20 % de la valuación fiscal del predio. Oportunidad: al termino del contrato y por el valor existente en ese momento. Derecho de retención y privilegio especial: el crédito por mejoras goza de estos beneficios. Resolución del contrato por culpa del arrendatario. Causas. * Falta de pago. * Explotación irracional. * Alteraciones del destino fijado en el contrato. * No combatir las plagas y malezas. * Destrucción o deterioro culpable de las mejoras. * Abandono injustificado de la explotación. Contrato de Aparcería. 1-Concepto. Es el contrato por el cual, una de las partes, se obliga a entregar animales o conceder el uso y goce de un predio rústico con o sin plantaciones, sembrado, enseres o elementos de trabajo, que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria y a entregar a la primera una cuota proporcional de los frutos o utilidades. Es un contrato aleatorio, a diferencia del arrendamiento que es conmutativo. 2- .Casos. Partería: el deber de entregar animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar en el campo dado o en el suyo propio. Agrícola: el dador entrega tierras y contribuye con elementos y enseres de trabajo. 3- Naturaleza jurídica. Contrato de sociedad, con participación en los beneficios y en las perdidas. 4- Caracteres. Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, formal, de tracto sucesivo, intuito personae. 5- Reglas del arrendamiento aplicables. Plazos, reconocimiento del mismo, y entrega del predio, prohibición de explotación irracional, bienes inembargables, cláusulas rurales, obligaciones de las partes. 6- Obligaciones: Del dador: * las del arrendador; * garantizar el uso y goce de las cosas dadas y responder por los vicios redhibitorios; * llevar anotaciones de las maquinas, caballos, 9 elementos de trabajo y de cualquier otro bien que aporte cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado, así como la forma de distribución de los frutos. Del Aparcero: * realizar personalmente la explotación, no pudiendo ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato; * dar a la/s cosa/s el destino convenido o en su defecto, el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a los lugares y reglamentos agrícolas. No podrá realizar una explotación irracional del suelo que lo degrade o agote salvo que estuviese pactado; * hacer saber al dador, la fecha en que comenzara la percepción de las frutos y separación de los productos o dividirlos; * conservar edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo; * poner en conocimiento del dador en forma inmediata, toda usurpación o novedad dañosa a sus derechos, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de la cosa. 7- Sanción por incumplimiento. Resolución por daños y perjuicios. 8- Muerte o incapacidad de aparcero (física o jurídica). El contrato concluye. No concluye por muerte del dador, salvo que el aparcero opte por darlo por concluido. 9- Venta del Inmueble. No afecta el contrato, salvo que el aparcero opte por concluirlo, por verse obligado a aceptar a un nuevo dador. 10- Prescripción. Toda acción del contrato es de 5 años. 11- Normas aplicables. En el orden siguiente: * Ley 13.246 * Convención de las partes. * Cdgo. Civil. * Usos y costumbres locales 12- Reglas especiales sobre aparcerías agrícolas. Distribución de los frutos: será en el % que determinen las partes. Ninguna podrá disponer de ellos sin haber hecho la distribución, salvo conformidad expresa de la otra. Se prohibe que la retribución sea el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero, si así se hace el contrato será de arrendamiento o de trabajo, según sea el caso. Destino de parte del precio dado en aparcerías: el aparcero puede destinar hasta 30 % de la superficie de la explotación a la ganadería, o a los cultivos mejorados (salvo que se hubiese convenido la explotación agrícola de cultivos intensivos) previa notificación al dador, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la fijación del precio que corresponda pagar al aparcero por la fracción que se destine a tales fines. También puede el aparcero destinar una porción de tierras al pastoreo (desde 1/2 ha. hasta 1 1/2 por animal y guardizo de trabajo), y una para vivienda y huerta (4 ha) sin compensación alguna para el dador. 13- Reglas especiales sobre aparcerías pecuniarias. Distribución de frutos: por acuerdo de las partes, en su defecto por usos y costumbres, y si estos no pudieran determinarlo por partes iguales, si el dador solo hubiese entregado ganado. Perdida de animales: el aparcero responde solo por las que le sean imputables; el dador responde por evicción y debe reponer los animales. Disposición del plantel y sus productos: esta prohibido, salvo pacto en contrario, hasta tanto no sean repartidas. Plazo: si además de animales se entrega un predio, rigen los del arrendamiento, si solo se entregan animales, no hay plazos legales. Gastos de cuidados y cría: corren por cuenta de aparcero, salvo pacto en contrario. Contrato de Mediería. 10 Es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un predio rural, animales, útiles de trabajo o semillas, separada o conjuntamente, reservándose el derecho de intervenir en la administración y dirección de la empresa.(en esto se diferencia de la aparcería), y la otra se obliga a realizar una explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, obligándose a repartir los frutos por mitades. Se rige por las normas de la aparcería, salvo que hubieran estatutos especiales: por Ej., el estatuto tambero mediero. Contrato de Capitalización de ganado. Es aquel por el cual una parte se obligaa entregar ganado a otra, que se obliga a recibirlo en un predio rural, para cuidarlo y atenderlo, con el objeto de lograr su reproducción (contrato de capitalización de crías), o ponerlo en condiciones para su favorable colocación en el mercado (contrato de capitalización de invernada), haciéndose cargo cada parte de determinados gastos, con el objeto de repartirse las crías o las utilidades, según la modalidad. Su naturaleza jurídica es la de aparcería. Contrato de Pastaje o Pasturaje. Es aquel en virtud del cual una parte (dador de pastaje), que tiene el uso y goce de un predio rústico, se obliga a recibir en el animales de un tercero (tomador de pastaje), y permitir que aquellos se alimenten con los pastos del inmueble, y el tercero se obliga a pagar un precio que se estipula por cabeza y por tiempo, pudiendo compartir la vigilancia de los animales con el primero. Se diferencia del pastoreo en que, en este se entrega el uso y goce de predio por un plazo no mayor de 1 año por un precio en dinero o frutos. Contratos accidentales de arrendamiento o aparcerías por breve plazo. Tipos: * contratos accidentales hasta por 2 cosechas. * contratos de pastoreo por un plazo no mayor de un año. Reglas legales de aplicación: contratos de arrendamiento y aparcería (el decreto reglamentario, que dice, inconstitucionalmente, que se rigen por el cdgo. civil). Forma y calificación: por instrumento publico (ad probationem), debe presentarse a las autoridades competentes para ser calificado y homologado. Si se solicita la calificación 15 días antes de la entrega del objeto del contrato y la autoridad de aplicación no se ha pronunciado, el contrato queda calificado como accidental. Si la autoridad la califica y homologa, debe expedirse testimonios de la resolución al interesado y remitir dentro de los 15 días un ejemplar del contrato y testimonio de la sentencia a la Dirección Gral. de Arrendamientos y Aparcerías rurales de la Secretaria de Agricultura y Ganadera. Al vencimiento del contrato, el propietario puede pedir la desocupación del predio por el procedimiento de la ejecución de sentencia, presentando testimonio de calificación y homologación con derecho a que se le aplique al aparcero remiso una multa del 5% diario del precio anual del arrendamiento. La falta de homologación y calificación no altera la naturaleza del contrato, sino que impone el procedimiento de desalojo y no el de ejecución de sentencia. Bolilla V. La Propiedad de los semovientes. 1- Código Civil. Se rige por el art. 2912, abstracción hecha de cualquier marca o señal. ( el nudo propietario no puede contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arenas, etc., sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna, ni remitir servidumbres activas, ni imponer servidumbres pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas.) 2- Leyes Provinciales. 11 Legislación sobre medios de identificación del ganado. Si bien es cierto que por razones de política rural, las provincias pueden imponer que el ganado se marque o señale, no es legitimo que se otorgue a esas marcas o señales alcance probatorio de la propiedad de los animales que los llevan, por ser la materia del dominio de competencia del Congreso Nacional (art.75 inc.12 C.N) 3- Ley Nacional 22.939. Para subsanar la discordancia entre el cdgo. civil y las leyes provinciales en la materia de semovientes, se sanciono en 1983, la ley de marcas y señales de ganado, con vigencia en todo el país. * Definición de marca y señal. Marca: es el dibujo, figura, signo o diseño que se estampa a fuego en una parte visible del cuero del animal, y que en gral. se usa para el ganado mayor (equinos y bovinos). Señal: es la incisión, cortadura o perforación hechas gralmente en las orejas, frente u hocico del animal, con cuchillo o sacabocados, y es casi siempre usado para el ganado menor (porcino, caprino, y ovino). * Régimen de adquisición de la marca o señal. Mediante la inscripción en el Registro de Marcas y Señales, que tiene carácter local, del diseño aplicado, se adquiere la propiedad exclusiva de la marca o señal, que identificara a los animales marcados o señalados con ellas como de su propiedad. El Registro, una vez inscripta la marca o señal, otorga un boleto que prueba la titularidad de ella, y sin la cual no se puede marcar o señalar el ganado. El incumplimiento de la obligación de marcar o señalar, priva al propietario de los animales de los derechos que la ley acuerda referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecen las legislaciones locales. * Propiedad del ganado. Animales sin marca o señal, o con marcas o señales no suficientemente claras: su propiedad queda sometida al régimen del art.2412 del cdgo.civil.( la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.) Animales marcados o señalados: se presume salvo prueba en contrario, que pertenecen a quien tiene el registro a su nombre de la marca o señal aplicada al animal, también se presume iuris tantum, que las crías no marcadas pertenecen al propietario de la madre, si esta o se encuentran al pie de ella. * Animales de raza, excluidos equinos de pura sangre. La propiedad se prueba con el certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos. * Transmisión de la propiedad del ganado. Ganado Común: debe instrumentarse con un certificado de adquisición que otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente, requiriéndose la tradición para perfeccionar el traspaso de la propiedad. Animales de raza: la transmisión se perfecciona por la inscripción del acuerdo en los registros genealógicos. Caballos de carrera: su transmisión se perfecciona por la inscripción en el Stood Book que lleva el Jockey Club. * Certificado de adquisición de ganado. Es un documento en el cual se registran los datos de la venta: Comprador. Vendedor. Numero de cabezas. Diseño de marcas, que tiene por objeto evitar el contramarcado. * Guías de transporte. 12 Es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado o cuero. La municipalidad debe certificar esta, y el certificado de adquisición, ya sea para probar la titularidad o licitud del transporte. Policía Sanitaria Rural. A) Policía sanitaria de los animales. * Cdg. Rural de la Provincia de Bs.As. Sus notas características son: 1- La declaración que la sanidad animal reviste interés público. 2- La obligación de controlar o erradicar las enfermedades. 3- La conveniencia del desarrollo de la investigación, las campañas de cosechas, la creación de registros, y la realización de relevamientos estadísticos. 4- La facultad de recurrir a la fuerza publica para efectivizar las normas de policía sanitaria animal. Otorga prioridad a la legislación nacional por sobre la local. * Ley 3.959. 1- Ambito geográfico de la ley: Nacional, en cuanto a: las cosas objeto de infección que estén o puedan estar afectadas por enfermedades, y que es hallen en el territorio federal; las que fueren destinadas al trafico interprovincial o internacional; las que sufran peligro de padecer enfermedades contagiosas provenientes de otras provincias; en todos los lugares donde exista una enfermedad contagiosa o susceptible de serlo, y proyectarse mas allá de su jurisdicción. 2- Objeto del contrato: industrialización de los productos de origen animal, en todas sus fases del proceso industrial y de comercialización. 3- Nomenclatura reglamentaria: es la lista taxativa de enfermedades declaradas como talesa efectos de la ley, clasificándolas en exóticas y no exóticas. 4- Medidas precautorias o sanitarias de orden gral.: * Los responsables de los animales deben: denunciar la enfermedad; aislar los animales para evitar el contagio, y enterrar los despojos. * Las autoridades locales deben: asegurarse de que se cumplan aquellos recaudos, contribuir a su ejecución; examinar los animales y despojos para determinar la naturaleza del mal; y por ultimo comunicar a las autoridades nacionales los hechos. * La autoridades nacionales podrán: declarar infectadas propiedades, circunscripciones, o provincias; aislar, secuestrar o prohibir el transito de animales; desinfectar y destruir animales y cosas que puedan se vehículo de contagio; impedir el ingreso al país o la salida de animales infectados o sospechados de estarlo, aun los sanos deben someterse a la cuarentena. 5- Indemnizaciones: hay derechos a indemnizaciones por destrucción de animales enfermos y por objeto y construcciones con los que hubiesen estado en contacto, en la medida de lo no aprovechable y según el valor al tiempo de la destrucción, salvo que la enfermedad fuese necesariamente mortal o que el propietario no cumpliese las prescripciones sanitarias. El derecho a la indemnización, prescribe a los 3 meses. Su valor se fija de común acuerdo resolviéndose las diferencias ante la justicia federal. 6- Penalidades: será reprimido con prisión de 1 a 6 meses, o con multa de $10 a $100.000, al que violare las medidas impuestas por la autoridad para impedir la introducción o propagación de una epidemia o de una plaga vegetal. 7- Órganos de aplicación: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). 8- Tres problemas: * Aftosa: es una enfermedad producida por un virus que ataca a los ganados, y se manifiesta por fiebre y desarrollo de aftas en la boca del animal. Se prohibe el transito de los animales afectados y su denuncia es obligatoria, debiendo presentar el documento de vacunación para el transporte y entrada en establecimientos de comercialización o producción. 13 Se establece la obligación de vacunar periódicamente a los animales en la zona de lucha (al norte de los ríos Colorado y Barrancas). * Sarna: es una enfermedad producida por parásitos que viven en colonias sobre la superficie de la piel de los animales, e inyectando líquidos irritantes, provoca zonas inflamadas que se agravan con nuevas picaduras, excoriaciones y suciedades, lo que produce descascaraciones de la piel, caída de lana o pelo, debilitando al animal por la secreción del suero de la sangre y provocando sufrimientos que pueden llevar a la muerte al animal. Las principales medidas de lucha obligan a extinguirla mediante la instalación de bañaderos, prohibiendo el transito de los animales afectados, el transporte, la conservación de la lana, cueros y animales enfermos sin autorización. Las autoridades tienen facultades de inspección, de recurrir a la fuerza pública y de ejecutar trabajos contra reembolso a cargo del propietario remiso. El régimen punitivo consiste en multas aplicables ante la justicia federal. * Garrapatas: es provocada por parásitos que se prenden a la piel de los animales, debilitándolos, enflaqueciéndolos y produciéndoles eventualmente la muerte del animal. Su destrucción y denuncia son obligatorias para los responsables de los animales, siendo las principales medidas de lucha la instalación de baños de inmersión y fumigación; las primeras son obligatorias en los establecimientos de + de 500 has. dedicada a la ganadería. En la zona de lucha, los establecimientos se clasifican según su estado sanitario sometiéndose a cada una de las reglas especificas de tratamiento, requiriéndose guías de campaña para su transporte, y bajo pena de multas, recurribles ante la justicia federal. B) Productos, subproductos, y derivados de origen animal (carnes, aves, huevos, peces). Resolución 4238/68. Ley 18.811. 1- Ámbito de aplicación espacial: en todo el país, en la medida en que se vea afectado el trafico interprovincial o internacional, o se configure un peligro potencial interjurisdiccional. La ley 18.811 federaliza el sistema de sanidad animal, correspondiendo a la Nación la reglamentación y a las provincias su aplicación. 2- Objeto: todos los aspectos higiénicos sanitarios de la elaboración e industrialización de carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, así como los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifican e industrializan. 3- Facultades de la administración: ordena el régimen de habilitaciones, la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos faenadores, las obras sanitarias, las cámaras frigoríficas, dependencias auxiliares, laboratorios, etc. Regula los mataderos de aves, su construcción e ingeniería sanitaria, la elaboración de huevos y lo producido de la pesca. El órgano de aplicación es el SENASA. C) Defensa sanitaria de la producción agrícola. Decreto Ley 6704/63. 1-Objeto: declara la lucha contra animales, vegetales, o cualquier agente de origen biológico perjudicial para la producción agrícola. La declaración oficial de plaga tiene importancia por las obligaciones y sanciones penales para administradores y funcionarios. Se podrá decretar plaga cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso y se decida generar los métodos aconsejables para combatirlas o controlarlas. Se faculta al PE a que mediante un decreto dicte la lista de plagas. 2- Órgano de aplicación: Comisión Gral. de Sanidad Animal, de Agricultura y Ganadería de la Nación. 3- Jurisdicción: todo el país, en cuanto a comercio exterior e interno de material atacado que pueda dañar la producción agrícola, o propagar plagas o agente perjudiciales. 4- Sujetos comprendidos: todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su titulo, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de estos y envases que contengan alguna plaga. 14 5- Obligaciones: denunciar las plagas declaradas; intentar destruirlas por sus propios medios; permitir las inspecciones de los productos e industrialización. 6- Sentencias por incumplimiento: serán emplazados para que en 3 días como máximo suplan las diferencias, en caso contrario la autoridad asumirá la conducción de los trabajos contra reembolso por las responsabilidades. Previo a la aplicación de toda multa debe notificarse la existencia de plaga, salvo que se trate de transportes de productos, emplazándose por medio de acta que firma el responsable, o testigos, o autoridad policial, que fijara un termino para los trabajos, bajo apercibimiento de suplirlos por otros contra reembolso. Vencido el plazo, el funcionario comprobara si se cumplieron o no los trabajos. Las infracciones son penales con multas. Con el monto de la pena, debe formularse un nuevo emplazamiento para que el infractor cumpla sus obligaciones, este puede dentro de los 15 días presentar un descargo que será analizado por la autoridad; previo al procedimiento. Producido este, el responsable será notificado formalmente, teniendo 30 días para apelar. Se puede decomisar mercaderías, inmovilizándolas, trasladándolas o destruyéndolas por estar atacadas y ser peligrosos medios de contagio. En caso de destrucción hay derecho a una indemnización, salvo que la destrucción fuera inevitable o pues el productor sea infractor. La importación y exportación se rige por normas similares a las reglas sobre animales. D) Control de productos fitosanitarios. La venta de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento y destrucción de los agentes infecciosos de animales y vegetales, así como de los de tales productos esta sometida al control de la Secretaria de Agricultura y Ganadera, pidiendo la inscripción en registros de productos y comercializadores, y de cada producto. El régimen punitivo consisteen multas y decomiso de productos ineptos para la finalidad declarada en sus envases o prospectos. Las sanciones son aplicables dentro de los 15 días de notificados ante la justicia en lo contencioso administrativo. El uso de fertilizantes y su importación cuenta con medidas de fomento, se promueve también la producción y comercialización de semillas, al tiempo que se protege la propiedad de las creaciones filogenéticos y se asegura al productor la identidad y calidad de las semillas que adquiere. Cabe resaltas que el IASCAV se fusionó en el Senasa transformándolo en el instituto de sanidad y calidad agroalimentaria... Bolilla VIII. Régimen Forestal. 1- Ley 13.273. Objeto y jurisdicción: comprende los bosques y tierras forestales ubicadas en: * jurisdicción federal, * provincias adheridas, sean públicos o privados, * zonas de seguridad y zonas militares, y * bosques protectores. Régimen de adhesión: * Requisitos para la adhesión: 1- creación de un organismo provincial en cargado de la aplicación de la ley; 2- creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven las frutas y productos forestales naturales, y otros provenientes del presupuesto gral. de la provincia; 3- adoptan en la jurisdicción provincial el régimen forestal general, y administran sus bosques con suscripción al mismo; 4- conceder las exenciones impositivas de la ley; 5- coordinar las funciones y servicios de las organizaciones provinciales y comunales en campañas de conservación y fomento forestal con las de la autoridad forestal federal; 6- coordinar con la autoridad forestal federal, los planes de forestación y reforestación, y la explotación de los bosques fiscales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, sus montos y los derechos que otorga la misma; 7- adoptar para si, el régimen de la ley para bosques fiscales. 15 * Beneficios de la adhesión: 1- participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación; 2- régimen de crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación de bosques fiscales provinciales o municipales. * Definición de bosques y tierras fiscales. Bosques: toda formación LEÑOSA, natural o artificial, que por su contenido o función es declarada en los reglamentos respectivos sujetos a la ley. El Cdg. rural agrega los diferentes estratos vegetales que integran el bosque, incluyendo a los herbáceos (hierbas). Tierras Forestales: aquellas que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencia económica, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo, y en cambio sea susceptible de forestación. * Clasificación: Protectores: aquellos que por su ubicación sirven para: 1- proteger el suelo, caminos, las costas marinas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas canales, acequias y embalses, y prevenir la erosión de las planicies y tierras en declive; 2- proteger y regularizar el régimen de las aguas; 3- fijar médanos y dunas; 4- asegurar condiciones de salubridad publica; 5- defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes, e inundaciones; 6- albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. Permanentes: todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación del suelo deben mantenerse, como ser: 1- los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; 2- los que contienen especies cuya conservación se consideren necesarias; 3- las que se reserven para parques o bosques de uso publico. El régimen de estos bosques se extiende al y los montes de embellecimiento, anexos a los mismos. Experimentales: 1- los que se designen para estudio forestal de especies indígenas; 2- los artificiales destinados al estudio de acomodación, adaptación y naturalización de especies indígenas exóticas. Especiales: las de propiedad privada, creadas con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas. Productores: los naturales o artificiales, de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico, mediante explotaciones racionales. * Régimen Forestal: Régimen forestal común: se prohibe la devastación de bosques y tierras forestales, y la utilización irracional de sus productos. Para explotarlos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier titulo de los bosques naturales, deben solicitar permiso a la autoridad forestal, acompañando el plan de manejo, que será otorgado o negado dentro de los 30 días de la solicitud y se reputara tácitamente acordado transcurridos 15 días de reiterada la solicitud. En cuanto al transporte de productos forestales, no podrá realizarse sin estar marcados o señalados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por la autoridad competente, confeccionadas por triplicado y que especifiquen: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado, sancionándose la omisión con multa penal al valor transportado. Régimen forestal especial: la declaración de bosques protectores, así como los bosques permanentes, deben soportar las siguientes cargas y restricciones a la propiedad: 1- dar cuenta en caso de venta, o cambio de régimen; 2- conservar y repoblar el bosque siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario; 3- realizar la explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben; 4- obtener autorización previa, para el pastoreo en el bosque o para cualquier trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia; 5- permitir a la autoridad forestal la realización de los planes de forestación y reforestación. 16 Los dueños de los bosques podrán solicitar una indemnización, que se fijara administrativamente si hubiese acuerdo, y se pagara en cuotas anuales por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuere consecuencia directa e inmediata del régimen forestal especial dentro del limite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional, sin perjuicio del derecho a expropiarlo. Régimen de bosques fiscales: son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social, y previo los estudios técnicos necesarios, se consideren necesarios destinarlos a la colonización o formación de pueblos. Los bosques permanentes, protectores, o de experimentación quedan sujetos al régimen forestal común en cuanto no sea incompatible con el especial y con el fiscal, y mientras que los productores y las tierras forestales se sujeten al común y al fiscal. Los primeros solo pueden ser sometidos a explotaciones mejoradas, mientras que la explotación de los segundos no podrá realizarse hasta que se haya ejecutado el relajamiento forestal, la aprobación del plan y el deslinde, y amojonamiento. Las superficies explotadas y sus formas son las siguientes: * Superficies mayores de 2500 has: por concesión a particulares (previa licitación publica), por la administración o por empresas mixtas. Siempre debe asegurarse la persistencia de la masa forestal, cumpliendo las condiciones que fije el P.E.N y por un plazo máximo de 10 años. La dirección y responsabilidad son personales del titular, siendo intransferibles sin autorización de la autoridad de control. * Superficies menores a 2500 has., hasta 250 ha. por adjudicación directa, siempre que se trate de aserraderos o industrias evolucionadas que se radiquen, o estén radicadas en la zona. * Superficies menores a 250 has: pueden conferirse permiso de extracción hasta un máximo de 2500 toneladas o mt.3 por persona, y por año, sin concesión. En todos los casos la autoridad queda facultada para reservar superficies anexas a las concedidas para asegurar en forma normal y permanente el abastecimientoa plantas industriales que elaboran las extracciones en las superficies adjudicadas. La explotación esta sujeta al pago de un fondo que se destinara de acuerdo a la especie, calidad y aplicación principal de los productos, los diferentes factores determinantes del costo de producción, los precios de ventas y el fomento de la industrialización de maderas argentinas. Pueden acordarse permisos gratuitos a personas de bajos recurso, para la recolección de frutas y productos forestales, así como a entes públicos o entidades de beneficencia o asistencia social, pero en este caso condicionando su uso para necesidades del titular y prohibiéndose la comercialización de los productos obtenidos. Esta prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo sin autorización, así como la caza y pesca no reglamentada o sin autorización. * Prevención y lucha contra incendios. El régimen es el siguiente: 1- es obligación de todo ciudadano a denunciar la producción de un incendio. Los medidos de difusión estarán al servicio de las denuncias, sin cargo previo y con carácter urgente. 2- todo particular y autoridad pública debe facilitar los medios a su alcance. 3- todo ciudadano, aun en transito, dentro de un radio de 40 km. de la zona afectada, entre los 15 y 50 años, podrá ser convocado para colaborar en la extinción. 4- el estado debe prestar asistencia médica y farmacéutica durante 6 meses y hacerse cargo de las indemnizaciones por incapacidad o fallecimiento a los sobrevivientes de aquellos ciudadanos. 5- toda autoridad de frontera debe comunicar a las autoridades del vecino país la existencia de siniestros que amenazan sus bosques. 17 6- todo ciudadano debe abstenerse de hacer fuego no autorizado dentro de zonas boscosas y hasta un radio de 200 mt. 7- se prohibe la instalación de establecimientos cuyo funcionamiento pueda provocar incendios dentro de un radio de 1.000 mt. del bosque. * Forestación y reforestación. Todo plan de forestación o reforestación debe ser aprobado por la autoridad. Bosques protectores ocupados: el propietario puede ejecutar los trabajos planeados y aprobados por el estado, también puede hacerlo el estado con consentimiento del propietario, pero si se niega el estado puede expropiar el inmueble. Tierras aptas para bosques protectores desocupados o inexplorados por mas de 10 años: quedan sujetos a forestación o reforestación, pudiendo el estado realizar sin necesidad de expropiar el inmueble. Forestación consentida por el propietario fuera de los bosques protectores realizadas por el estado: son a costas del propietario. Fomento de prestaciones accesorias en los establecimientos agrícola ganaderos. Forestación defensiva: podrá ser declarada de oficio por el estado y ejecutada por este a costas del propietario o concesionario. Conservación de determinados ejemplares: por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, declarado por la autoridad mediante indemnización al propietario si fuese requerida. * Penalidades. Las contravenciones forestales son: 1- uso indebido del fuego. 2- daños en la forestación. 3- derruir, remover o suprimir señales, alambrados, carteles, letreros o refugios. 4- transgredir el plan de explotación aprobado. 5- desobedecer órdenes impartidas. 6- falsear los informes. 7- omitir la denuncia de incendio. 8- introducir ganado en infracción. 9- toda infracción a la ley, decretos, disposiciones, o resoluciones de la autoridad de aplicación. Procedimiento: Son aplicadas directamente por la autoridad forestal, apelables dentro de los 30 días en relación ante juez federal competente. Las sanciones se limitan a multas, decomisos, suspenciones o eliminación del registro de productores, industriales y comerciantes. Parques Nacionales. Los bosques puestos en la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales se rigen por la ley de bosques, solo en lo referente a la obligación de presentar los planes de explotación. * Régimen de parques nacionales. Régimen legal: la ley protege determinadas arreas por: 1- su extraordinaria belleza. 2- riqueza en la flora y fauna autóctona. 3- interés científico determinado. Las finalidades de la ley son: 1- el goce de las generaciones presentes y futuras. 2- investigación científica. 3- requisitos de seguridad nacional. Grupos de objetos protegidos: 18 1- Parques Nacionales: toda tierra de dominio publico nacional, que deberá conservarse en su estado primitivo, sin otra alteración que las necesarias para su control y atención al visitante. 2- Monumento natural: toda arrea, cosa, especie viva de animal o planta, de interés estético o de valor histórico o científico, a los cuales se le otorga protección absoluta. 3- Reservas Nacionales: toda arrea que interese: * para la conservación del sistema ecológico; * como zonas de transición, respecto de arreas consagradas a parques; * como zonas de conservación independientes. * Constitución Legal. Los requisitos varían según su ubicación y dominio del predio: Predios sitos en territorio federal: por ley del Congreso. Predios sitos en territorio provincial: cesión de dominio y jurisdicción sobre el arrea a la Nación por la legislatura provincial. La cesión es plena e irrevocable, salvo pacto en contrario. * Régimen legal de cada grupo. Parques Nacionales: el principio gral. es la prohibición de toda explotación económica. No se permite la ocupación, arrendamiento o concesión de tierras fiscales, poseyendo el estado preferencia para adquirir todo predio privado que se ofrezca en venta, dentro de los 120 días de notificada, y se extiende al tiempo de la constitución del parque. Se prohibe la construcción de viviendas, salvo las destinadas al servicio forestal, además de toda acción que pueda modificar el paisaje o el equilibrio biológico, como la introducción de fauna y flora exótica y o la de animales domésticos, excepto los destinados al mantenimiento oficial. Monumentos Naturales: ídem anterior, además de ser inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna, a excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales, e investigaciones científicas, permitidas por la autoridad. Reservas Naturales: las exigencias son menores, pues se permite: * ejercer actividades comerciales e industriales reglamentadas; y * destinar hasta el 10 % a centros urbanos o villas, bajo el control edilicio, por parte del órgano de aplicación. * Órgano de aplicación. La Administración de Parques Nacionales. Puede regirse por un régimen de excepciones respecto de la ley de contabilidad para determinar actos administrativos. Esta dirigido por un presidente, un vice. y 4 vocales, que integran el directorio. La ley crea un cuerpo de guardabosques, con carácter de fuerza publica, para el control y vigilancia de las arreas, con uso de un uniforme y armamento reglamentario. Para se desenvolvimiento cuentan con un fondo de fomento de parques nacionales acumulativo, aplicado a la promoción en el interior y exterior de los valores culturales atinentes a la ley, a la adquisición de inmuebles y solares históricos o de valor científico, gastos de operaciones, etc. * Régimen Penal. Multas, inhabilitaciones especiales, o 90 días de suspensión de las actividades. Bolilla IX. Protección de la Fauna. Política legal Nacional, regional y provincial. Las provincias han dictado numerosas normas sobre protección de la fauna y su explotación (leyes de caza y pesca). La Nación ha dictado una ley convenio de conservación. Hay por lo tanto, una legislación federal y por otro lado una provincial, que es la que atiende la regulación con especial énfasis en la explotación económica del recurso. No hay en la Argentina una regulación regional de la cuestión. Ley Nacional de conservación de la Fauna (ley 22.421). 19 Intenta consolidar un régimen de preservación,que tenga un adecuado sistema de autoridad para su cumplimiento. Se trata de una ley que pretende respetar los derechos federales en una materia que tradicionalmente fue regulada por las provincias. Las provincias solo aplicaran estas normas si se adhieren al régimen de ella ( hasta ahora solo se adhirió Mendoza). Sin embargo, la ley se aplica en todo el territorio nacional en lo siguiente: * declaración de interés publico sobre la fauna y su consecuente protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. * derecho a percibir indemnización por los perjuicios que cause el incumplimiento del deber anterior. * aplicación de medidas de emergencia en el caso de especies en peligro de extinción o grave retroceso. * delitos cometidos en infracción a la ley: caza sin autorización, del tenedor legitimo del predio, caza de especies prohibidas, o con medios prohibidos, o la comercialización de tales presas. La autoridad de aplicación en el ámbito nacional, y en el orden administrativo es la Secretaria de Agricultura y Ganadería, correspondiendo a su jurisdicción las normas federales, las resoluciones del comercio internacional o interprovincial, o los relativo a las especies amenazadas o en peligro de extinción. En el orden judicial es autoridad de aplicación el juez federal competente, para los recursos que se puedan interponer contra los reclamos por falta de pago de las indemnizaciones. En el ámbito local, sus mismos jueces tienen jurisdicción competente. La ley excluye de su régimen a los animales comprendidos en las leyes de pesca. En materia de comercio internacional, la ley prevé una reglamentación para su documentación por parte del PEN. Se exige la consulta a la autoridad para obras de desmonte, cercado, drenaje de tierras, modificaciones de causes de ríos, diques y embalses que afectar el ambiente. Fuera de ello, la ley regula en especial el régimen de caza, la sanidad, manejo y promoción de la fauna silvestre. Las infracciones o delitos se penan con multas o sanciones. Detalles del marco normativo gral. Las disposiciones de caza y pesca son de nivel provincial por lo que las provincias deben dictarlas. El derecho federal surge de las siguientes atribuciones concedidas por las provincias a la Nación: * regulación del comercio internacional e interprovinciales; * atribuciones y deberes de la autoridad federal; * disposiciones penales del deber de conservar y proteger la fauna. Otras normas reguladoras de la Fauna. Ley 22.344 que ratifica la convención sobre comercio internacional de especies amenazadas y flora y fauna silvestre. Ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales, y reservas. Ley Nacional de bosques 13.273, sus normas de protección se aplican hallándose adherida las provincias o no a su régimen. Ver Ley 22.421 BOLILLA X Régimen del Agua 1. Competencias La CN delimita las esferas de acción del gobierno nacional y de las provinciales y establece principios de política hídrica. El art. 26 se refiere a la libertad de navegación de los ríos, garantizada por el principio de gratuidad. Además, en su art. 14 reconoce el dicho. A navegar que tienen todos los 20 habitantes del país. El art. 75 atribuye al Congreso el reglar la libre navegación de los ríos interiores y el comercio marítimo entre las naciones. Por efecto de estas disposiciones, la jurisdicción sobre navegación corresponde al gobierno nacional, pero las provincias no quedan fuera del aprovechamiento de otros usos. El aprovechamiento hídrico corresponde a las provincias, por ser poderes no delegados. El art. 2340 C.C reconoce el dominio de las provincias sobre sus ríos y cauces de su territorio. 2. Clasificación de las aguas A) De dominio privado: Las que nacen y mueren dentro de un mismo fundo, las lluvias caídas en lugares privados y las que brotan en terrenos privados, aunque es publico el caudal que dichas aguas formen. Se consideran también privadas aquellas aguas que no se desplazan en el terreno, a las que se denomina durmientes o dormidas, por carecer por si misma un movimiento apreciable (lagunas, lagos, bañados y esteros), excepto cuando se puedan navegar. B) De Dominio público: Los cauces o lechos de las aguas públicas son de dominio público hasta las aguas de rivera que es la que naturalmente señalaron las aguas en sus crecidas medias ordinarias. Todas las que corran por sus cauces naturales, siempre que no nazcan y mueran en un mismo fundo; las aguas dormidas cuando sean navegables; las aguas subterráneas, sin perjuicio del derecho del propietario del fundo a extraerlas en la medida de su interés y conforme a la reglamentación. Línea de ribera: El Código Civil reconoce como constituyendo parte del dominio publico a los cauces o lechos de las aguas consideradas publicas hasta la línea de ribera, que es la naturalmente señalan las aguas en sus crecidas medias ordinarias. C) Res nullius: Son aquellas aguan que no tienen propietario. Las aguas de lluvia que caen en predios del dominio público se entienden res nullius, susceptibles de aprehensión por cualquiera. 3. Restricciones al dominio del agua y servidumbres. A) Camino de Sirga: Consiste en que el titular del fundo soporte en una extensión de 35metros de su fundo vecino a un curso navegable el uso de esa área a favor de la navegación. b) Obligación de recibir las aguas que provengan de fundos superiores. a) y b) son restricciones al dominio, las que vienen son servidumbres. b) De acueducto; de recibir agua proveniente de riego o establecimientos industriales de avenamiento, de goteaje, de sacar agua. 4. Leyes nacionales relativas al agua. Ley 3445: Se vincula a la policía de la navegación que corresponde a la Nación, organizando la Prefectura Gral., de Puertos, las disposiciones sanitarias en los puertos y la remoción de obstáculos o accidentes que entorpecen la navegación. Ley 6546: Para ello el gobierno nacional, mediante la adhesión de las pcias., procederá a realizar, por sí o por medio de las cías. ferroviarias que lo deseen las obras destinadas a aprovechar caudales hídricos que la ley indicaba. Hasta tanto no se amortizara el capital la Nación conservaría la administración del regadío y el cobro de canon del agua. Amortizando las pcias. recibirían el dominio y la administración sin cargo alguno. La ley autoriza también al PEN a dictar reglamentos sobre la distribución del caudal. Código Penal: Tipifica el uso ilícito y doloso de las aguas hídricas o fluviales como delitos contra la propiedad. Ley 17.709: Autorizo al poder ejecutivo a imponer la instalación y cuidado de escalas de peces en los diques construidos o a construirse en los ríos de jurisdicción nacional. Ley 13.030: El Poder Ejecutivo se arrogaba de la facultad de regular el uso y abastecimiento de las aguas que corrieran en zonas limítrofes pciales. Ley 15.336: Impone la jurisdicción nacional en el aprovechamiento hidroeléctrico, respetando el uso para riego u otro aprovechamiento que le hubiere dado al curso la Pcia. antes de la sanción de la ley. 21 Autoriza al poder ejecutivo a promover, en cualquier lugar del país, la captación de energía hidroeléctrica y en caso de una cuenca fluvial, afectando los intereses de más de una Pcia. se requiere ley especial. A su vez, faculta al gobierno federal para utilizar y regular fuentes de energía. 5. Regulación de las aguas y cuencas interprovinciales. Como se dijo, el dominio de las aguas corresponde a las pcias, excepto que sean navegables, supuesto en que cabria la jurisdicción federal. Sin embargo existen diferentes opiniones sobre la regulación de los caudales. 1) El Congreso esta facultado para reglar el aprovechamiento de las aguas interprovinciales navegables en cumplimiento de los fines del preámbulo y de la cláusula comercial. 2) El Congreso no puede regular, salvo por efecto de la cláusula comercial, en lo que respecta a lanavegación o comercio interprovincial, por lo que la regulación del caudal debe ser reglamentada por tratados interprovinciales, estimándose que respecto de las aguas existe un condominio entre las pcias. y respecto del cauce, que corresponde por mitades. En lo referente a aguas interprovinciales no navegables las opiniones son coincidentes en el sentido que jurisdicción y dominio corresponde a las provincias en que se hallen o cruzan. 6. Normas jurídicas aplicables a las aguas y cuencas internacionales. • Leer págs. 111, 112 y 113 del libro de derecho. ambiental. 7. Disposiciones de carácter local. Lineamientos generales: Se caracteriza la concesión de aguas públicas que por el código civil corresponde al dominio público de las pcias. Se sientan tres postulados esenciales a saber: a) Toda concesión se otorga sin perjuicio de los derechos. adquiridos antes de ella. b) La concesión no implica la enajenación parcial del agua sino que confiere un derecho subjetivo de aprovechamiento. c) La administración no es responsable por la disminución del caudal concedido. Otro principio esencial en materia de política hidráulica es el establecimiento de prioridades, según el cual, en el otorgamiento de las concesiones de uso del agua, se debe satisfacer los requerimientos dando preferencia al uso que esta colocado en mejor lugar en la tabla de usos que él articulo indica y siempre que la concesión sea otorgada en forma definitiva. El derecho a usar aguas publicas se obtiene tanto ministerio legis (usos domésticos) como por concesión de la autoridad. El aprovechamiento para el otorgamiento de concesiones exige del interesado la presentación de una solicitud de concesión, junto a la cual debe agregar un croquis del perímetro a regar, de las obras a realizar, la cantidad de volumen que solicita y el caudal total que el curso de agua acarrea. También se deben describir las propiedades que el curso de agua atraviesa. Se iniciara un expediente administrativo en ele cual se deberá citar a los vecinos por medio de edictos. Escuchadas las razones, y oídos los dictámenes técnicos pertinentes, la autoridad resolverá o elevara a la Legislatura si fuere el caso. Otorgada la concesión por existir caudal bastante y no estar en juego ninguna prioridad, el concesionario debe construir las obras en el plazo que la autoridad le señale, caducando la concesión si no las realiza en dicho plazo y en el modo que la autoridad indica. Igualmente caducaran, si, hechas las obras, el concesionario no usa el agua por mas de un año u otro periodo semejante. 8. Usos del agua. 1) Uso domestico: Se permite a todos los habitantes sin otra limitación que las ordenanzas municipales, las que pueden reglamentar pero no suprimirlo. 2) Uso municipal: Corresponde a los servicios de agua corriente y cloacas para el abastecimiento de poblaciones se dispone una limitación a su uso por los particulares, sean aguas publicas o privadas, pagando una indemnización por el perjuicio si son aguas privadas, y expropiando los terrenos necesarios para el acueducto, si son publicas. 22 Si la explotación de las obras de agua corriente se concede a particulares las instalaciones pasaran al dominio municipal el derecho. de establecer las cláusulas de la concesión y las tarifas que deben regir el servicio. 3) Uso agropecuario: El principio es el derecho de usos por los particulares. Las facultades de la administración en lo que el caudal se refiere esta regulado en tres hipótesis esenciales, según se trate de ríos grandes o simples arroyos de escaso caudal. Si el caudal disminuye por encima de lo previsto, se establece el sistema de turnos para resolver la escasez. Las leyes autorizan al gobierno a conceder a empresas particulares la explotación del aprovechamiento de aguas para irrigación, en las zonas o sistemas hídricos que se determinen. Las tarifas por el servicio las establecerá el P.E.N. Se complementan las normas sobre uso agropecuario con las de desecación de terrenos, distinguiéndose dos supuestos: A) Terrenos declarados insalubres desecados por el Estado: Los dueños, una vez notificados, tendrán un plazo para realizar las obras de desagüe. Si la mayoría (contada por superficie) se opone o no la realizan, el Estado puede hacerlo o encargarlo a un concesionario, quedando en propiedad del Estado o del concesionario, según el caso, el terreno cercado y pagándose a los anteriores propietarios su valor. Ese valor se determina fijando el resultado económico del terreno saneable en él ultimo año antes de la desecación y estableciendo que esa suma, conforme al interés de plaza, señala el rendimiento razonable de un determinado capital, que es el que se debe pagar como valor del terreno (valuación según poder de ganancia). Los terrenos desecados no serán revaluados por las obras realizadas a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria. b) Terrenos pantanosos: Se autoriza al particular a disponer gratuitamente de la piedra, tierra de los terrenos públicos que les sea necesaria, previo permiso de la autoridad. Si los terrenos pertenecen a varios vecinos y la mayoría (sobre superficie) quiere desecarlo, la autoridad obligará a todos permitiendo la cesión del terreno a quien revista el lago. 4) Uso hidroeléctrico o industrial: El interesado en realizar o construir hidráulicas de aprovechamiento deberá presentar una solicitud acompañada de los planos y memoria descriptiva de los trabajos. La realización de la obra no podrá o provocar el trasvase del caudal. El interesado deberá ser propietario de la ribera que tales obras se asienten. El aprovechamiento de aguas por las industrias impone para su concesión y establecimiento de servidumbre idéntico tramite que el regulado para el riego. Si por utilidad publica es necesario suprimir las instalaciones autorizadas y en funcionamiento debe explotarse, salvo si durante años no se usara el agua con destinos industrial indicado. 5) Uso minero: Las leyes hacen silencio. 6) Uso piscícola: a) Pesca en ríos y arroyos de uso publico: Es libre, solo limitada por los reglamentos administrativos que podrán determinar épocas y horas, instrumentos, aparejos y lugares prohibidos y mantener las aguas navegables. Para establecer aparejos, encañadas o pesqueras debe tenerse consentimiento de los propietarios y además, si son navegables, de la autoridad. Los daños a los equipos por la navegación o flotación no son indemnizabais, salvo dolo o culpa de los navegantes. b) Pesca en río, arroyos que no sean navegables, lagunas o charcos de propiedad privada: Esta prohibida bajo sanción de secuestro de la mercadería obtenida y pago de multas, salvo en las propiedades sin cercar que no tengan avisos de prohibición. c) Ríos arroyos que no sean navegables y de uso publico: Puede pescar el propietario ribereño siempre que no avance mas allá de la mitad de las aguas. 23 d) Hueveras o Criaderos de peces: La pesca esta prohibida, salvo el derecho de los concesionarios. Existe una prohibición general de pescar con dinamita o explosivos o por medios mecánicos que implique el apresamiento de gran cantidad de peces con mínimo esfuerzo. También sé prohibe la pesca con medios químicos. Debe ponerse malla de protección en la entrada de las bandas de aguas superficiales para evitar la captura de peces por succión. La prescripción para denunciar las infracciones es brevísima siendo la competencia de las acciones judiciales. 8) Uso recreativo: (Playas, balnearios, etc.) No hay regulación. 9. Explotación de las aguas subterráneas. En terrenos de dominio público del Estado están reglamentadas. Debe presentarse una solicitud requiriendo el permiso, determinando el lugar, si las explotaciones pueden producir merma en caudales destinados al abastecimiento de poblaciones o áreas de población o si pueden distraer aguas públicas. Al otorgar el permiso, la autoridad establecerá la superficie de
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