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RECURSOS NATURALES RESUMEN AGUA PIGRETTI - 9 HOJAS

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La Cuestión Ambiental 
 
 
� Responsabilidad del Estado: 
 
El Estado es incapaz por sí solo para maniobrar los aspectos ambientales, es por ello que no es 
responsable por los hechos de la naturaleza (ej. en materia de aguas las leyes específicas 
señalan que el Estado no tendrá responsabilidad por el caudal de aguas que pueda escasear en 
una zona de regantes). Esto no significa que no tenga responsabilidad cuando se trate de 
actividades que él haya iniciado, mediando un acto administrativo expreso; si dentro de las 
competencias de la autoridad se resuelve la intervención en materia ambiental, se restablece 
el principio de la responsabilidad del Estado. 
 
� Aspectos Procesales: 
 
En los temas ambientales, la objetividad que se reclama habitualmente de la justicia, no 
siempre puede existir, dado que los jueces tienen tanto interés en la resolución de las 
cuestiones como quizá alguna o algunas de las partes. Es por ello que debe establecerse una 
nueva norma, según la cual no los jueces no puedan ser recusados bajo la ****onclusión del 
moderno derecho ambiental es que cualquier persona es parte y que su derecho nacería, no 
sólo de títulos de propiedad, o derecho y acciones concretas que ella pudiera ejercer por el 
derecho convencional, sino de lo que se denomina interés difuso. El interés difuso es el 
derecho que se reconocería a cualquier persona de obtener el respeto de la naturaleza por 
parte de los demás, otorga un interés legítimo para cualquier peticionante, tenga o no título de 
propiedad sobre alguna cosa de esa región, e incluso sea o no habitante de la zona. 
 
Los Nuevos Derechos y Garantías de la CN 
 
 
a) Artículo 41: 
 
 “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el 
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes 
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño 
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. 
 
 Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de 
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad 
biológica, y a la información y educación ambientales. 
 
 Corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de 
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las 
jurisdicciones locales. 
 
 Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente 
peligrosos, y de los radiactivos”. 
 
 
 Este artículo constitucional otorga protección a un amplio espectro de bienes 
comunes, trata de amparar al ambiente y las circunstancias donde se desarrolla la vida del 
hombre. El ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y la 
 
 
cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta que posibilitan la subsistencia de la 
civilización y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como 
especies. Está integrado por el aire, agua y suelo y demás factores básicos de la existencia 
natural y cultural en el planeta Tierra. 
 
 
- Contenido: 
 
El derecho al ambiente tiene tres atributos que, conjuntamente, especifican el objeto sobre el 
que tenemos derecho, ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Al 
referirse al derecho a un ambiente sano quiere expresar que el ambiente no debe afectar el 
desarrollo de la vida ni deben existir en él factores que puedan agredirla. El derecho a un 
ambiente equilibrado implica que en la relación hombre-ambiente debe existir razonabilidad y 
proporcionalidad; no hay ambiente sin equilibrio, pues la falta de él es la ruptura de todos los 
atributos que le dan entidad. El derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano esta 
vinculado a una versión finalista del ambiente, es un derecho-medio, orientado a un fin: el 
desarrollo humano; el requisito de un ambiente apto está condicionado al desarrollo humano, 
y éste a la posibilidad del crecimiento de las actividades productivas. 
 
- Deberes: 
 
La constitución da a este nuevo derecho una contrapartida: el deber de preservación, a cargo 
de los titulares de la garantía que consagra. Esta obligación se refiere al ambiente en el amplio 
sentido en que lo entiende el art. 41, y que comprende, tanto el patrimonio natural como el 
cultural. 
Las autoridades públicas serán las encargadas de proveer todo lo conducente a la preservación 
del ambiente; por lo tanto, no sólo tendrán responsabilidad de planificación legislativa del 
ambiente, sino también responsabilidades directas y activas de policía ambiental y de 
fiscalización y control administrativo del ambiente. 
 
- Daño Ambiental: 
 
Para que la preservación del ambiente no sea una fórmula meramente declarativa la CN se 
anticipa estableciendo que producir una daño ambiental genera la obligación de 
recomponerlo; esto implica que no será suficiente una simple sustitución reparatoria, sino que 
se deberá restaurar la situación alterada por dicho daño, lo cual implica una reparación 
pecuniaria de mucho más valor. 
 
- Residuos peligrosos y radiactivos: 
 
La CN prohíbe el ingreso al territorio nacional tanto de los residuos peligrosos como de los 
radiactivos, tengan un peligro actual o potencial, en términos absolutos; esto implica que la 
prohibición va más allá de cualquier tipo de integración, convenio o alianza que se hiciere con 
otros países. 
 
b) Artículo 43: 
 
 “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no 
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de 
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con 
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta CN, un tratado 
 
 
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde 
el acto u omisión lesiva. 
 
 Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo 
a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así 
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las 
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los 
requisitos y formas de su organización...” 
 
 
Este artículo implica consagrar constitucionalmente la doctrina de los intereses difusos por 
cuanto habilita a que, en el supuesto de protección del medio ambiente, las instituciones que 
tiene por finalidad velar por el respeto y la conservación del mismo, estén dotadas de 
legitimación procesal activa. 
 
Los intereses difusos no están en cabeza de un sujeto determinado como el derecho subjetivo, 
sino que se hallan diseminados entre todos los integrantes de una comunidad. Es por esta 
característica que muchos autores sostienen que esta acción de amparo es distinta a la ya 
existente con anterioridad a la reforma, siendo denominada acción de amparo ambiental. 
 
 
 
 
 
Bolilla X: Régimen del Agua 
 
 
� Competencia Legislativa entre la Nación y las Provincias 
 
La CN delimita las esferas de acción del gobierno nacional y de los provinciales y establece 
principios de política hídrica. El art. 26 se refiere a la libertad de navegación de los ríos, la cual 
está garantizada, además, por el principio de gratuidad contemplado en el art. 12, que prohíbe 
cobrar gabelas por el libre tránsito autorizado; el art. 14 reconoce el derecho a navegar de 
todos los habitantes del país, sean nacionales o extranjeros; y el art. 67 atribuye al Congreso la 
facultad de reglar la libre navegación de los ríos interiores y el comercio marítimo con las 
naciones, en consecuencia, regular la navegación esjurisdicción federal. En cambio, el 
aprovechamiento hídrico corresponde a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han 
reservado todos los derechos que no delegaron expresamente en la Nación (art. 104), 
manteniendo el dominio sobre todos los bienes que constituyen su patrimonio natural. El art. 
2340 del CC reconoce el dominio público de los Estados provinciales sobre los ríos y sus cauces, 
y de las demás aguas que corren por causes naturales dentro de su territorio. Fundándose en 
el ejercicio de los poderes no delegados, las provincias dictaron leyes de regulación sobre su 
patrimonio hídrico, tanto en lo referente a su utilización directa por la administración como al 
uso que del agua pudieran hacer los particulares. 
 
� Clasificación Legal de las Aguas (CC) 
 
- Aguas del dominio público: corresponden al dominio público de los Estados provinciales 
las aguas de los ríos y sus causes, y toda otra que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos 
de interés general, de los lagos y lagunas navegables, y subterráneas, sin perjuicio del derecho 
del propietario del fundo de extraer la que necesite. El aprovechamiento de ellas por los 
 
 
particulares puede establecerse mediante el sistema de concesión administrativa y quedan 
sujetas a la legislación provincial que corresponda. 
 
- Aguas del dominio privado: pertenecen al dominio privado las aguas que nacen y 
mueren en un mismo fundo, las de lluvia caídas en lugares privados, las que brotan en terrenos 
privados, aunque es público el caudal que dichas aguas forman, y las durmientes, (son las que 
no se desplazan en el terreno). Estas aguas son normadas por el CC y se someten a la 
legislación provincial al único efecto de recibir un tratamiento adecuado en lo que a la policía 
de tales aguas se refiere. 
 
- Aguas res nullius: se denomina así a las aguas de lluvia que caen en predios del dominio 
público, pues son susceptibles de aprehensión por cualquiera. 
 
� Línea de Ribera 
 
El CC reconoce como constituyendo parte del dominio público a los cauces o lechos de las 
aguas consideradas públicas hasta la línea de ribera, que es la que naturalmente señalan las 
aguas en sus crecidas medias ordinarias. 
Esa determinación natural provocaría incontables dificultades en la práctica, dado que la 
naturaleza, por su propia acción, no fija un deslinde satisfactorio. Es por ello que se reconoce 
que la administración debe proceder a su determinación precisa, mediante una operación 
técnica fundada en la observación constante de las aguas. 
 
La línea de ribera, en los ríos navegables, es fijada por el Estado nacional, en razón de la 
jurisdicción que respecto de la navegación le compete, pero puede ser fijada por la autoridad 
provincial si la Nación no lo ha hecho; en los no navegables es determinada exclusivamente 
por las provincias, dado que le compete jurisdicción sobre ellos. Esta línea de ribera es 
esencial, por cuanto distingue el dominio público del Estado del dominio particular, y concreta 
el derecho de propiedad sobre el terreno que cubren las aguas en favor del Estado provincial, 
quien, por efecto de esa fijación (que puede impugnarse), está en condiciones de asentar, 
sobre el lecho que en propiedad le corresponde, la obra o instalaciones que su plan hidráulico 
le imponga. Las obras que superen la línea de ribera indicada provocarán la necesaria 
expropiación del terreno ocupado o el establecimiento en el lugar de una servidumbre 
administrativa de presa. El CC establece ciertas restricciones al dominio, fundadas en el mejor 
aprovechamiento hidráulico, imponiendo, por ejemplo, el camino de sirga, que consisten en 
que el titular del dominio soporte, en una extensión de 35 metros de su fundo vecino a un 
curso navegable, el uso de esa área en favor de la navegación; y dispone las servidumbres que 
es dable establecer en razón del uso del agua, con las siguientes modalidades: de acueducto, 
de recibir aguas artificiales provenientes de riego o uso en establecimientos industriales, de 
avenamiento, de recibir aguas de techos vecinos, y de saca de agua. 
 
� Leyes Nacionales relativas al Agua 
 
- La Ley 2797 perseguía obtener la purificación previa de las aguas cloacales o utilizadas por 
la industria, antes de ser volcadas a los ríos de la República, pero se trata de una disposición de 
tan amplio alcance que vulnera las atribuciones locales. 
 
- La Ley 3445 se vincula a la policía de navegación que corresponde a la Nación, organizando 
la Prefectura General de Puertos, las disposiciones sanitarias en los puertos y la remoción de 
los obstáculos accidentales que entorpecen la navegación. 
 
 
 
- La Ley 6546 es la más importante de las leyes de aguas, en ella el gobierno nacional, 
mediante la adhesión de las provincias, procedería a realizar las obras destinadas a aprovechar 
los caudales hídricos que indicaba la ley; una vez amortizada la obra la provincia recibiría el 
dominio y la administración de la misma. 
 
- El Código Pena incrimina entre los delitos contra la propiedad el uso ilícito y doloso de las 
aguas públicas o privadas. 
 
- La Ley 11.709 autorizó al PE nacional a imponer la instalación y cuidado de escalas de 
peces en los diques construídos o a construírse, en los ríos de jurisdicción nacional; esto tiene 
por fin permitir que los peces remonten el río y produzcan los desoves en los tiempos 
apropiados. 
 
- Mediante el decreto 6767/45 el PE se arrogaba las facultades de regular el uso y 
aprovechamiento de las aguas que corrieran en zonas limítrofes provinciales; (posteriormente 
adquirió jerarquía legal, Ley 13.030). 
 
- La Ley de energía, 15.336, es la que más quebranta el régimen de los derechos 
constitucionales de las provincias sobre sus ríos, pues impone la jurisdicción federal al 
aprovechamiento hidroeléctrico, autorizando al PE nacional a promover en cualquier lugar del 
país la captación de energía hidroeléctrica y facultándolo para utilizar y reglar las fuentes de 
energía. Esto implica desconocer el derecho de dominio sobre las aguas públicas reconocido 
por el CC en favor de las provincias.; para no agraviar totalmente los intereses provinciales, la 
ley señala que las fuentes hidráulicas producen energía al precipitarse en caída de agua y que 
el uso de tal energía no implica desconocer el uso y aprovechamiento diferente que hasta el 
momento de la construcción de la obra hidráulica se estaba efectuando. 
 
� Regulación de las Aguas y Cuencas Interprovinciales 
 
El dominio y la jurisdicción de las aguas corresponden a las provincias, excepto en el caso de 
que fueran navegables, supuesto en que cabe la jurisdicción federal, en razón del fenómeno de 
la navegación, el comercio que por efecto de ella se produjere, la ley de energía y el 
planeamiento interjurisdiccional. Sin embargo, existen discrepancias sobre la posible 
regulación que ellas pueden hacer de los caudales que en propiedad les corresponden. 
 
Según algunos autores el Congreso está facultado para reglar el aprovechamiento de las aguas 
interprovinciales navegables, en virtud de la enunciación del preámbulo sobre unión nacional, 
paz interior y bienestar general y del art. 67 inc. 12, que le permite reglar el comercio 
interprovincial. Otros consideran que la mención del preámbulo no se refiere a los poderes del 
Congreso, siendo insuficiente para justificar el actuar federal, y, por lo tanto, niegan toda 
regulación federal en el aprovechamiento del río interprovincial, salvo los supuestos de 
navegación o comercio interprovincial. Para este criterio la regulación del caudal debe ser 
efectuada por tratados interprovinciales, estimándose en tales casos que respecto de las aguas 
existe un condominio entre las provincias, y que respecto del cauce, que él corresponde por 
mitades, en proporción a los límites que las provincias se reconocieron mutuamente. Respecto 
de las aguas interprovincialesno navegables todas las opiniones coinciden en que la 
jurisdicción y dominio de ellas corresponden a las provincias en que se hallan o cruzan. 
 
 
� Normas Jurídicas Aplicables a las Aguas y Cuencas Internacionales 
 
 
- En 1926 se suscribió entre Argentina y Paraguay un protocolo destinado a permitir el 
aprovechamiento del río Apipé. 
- En 1933 mediante la Convención Interamericana de Montevideo se acordó que en los ríos 
internacionales de cursos sucesivos, las obras que se realicen no deben causar perjuicio a la 
libre navegación y que quien las realice deberá informar a los demás los estudios efectuados. 
- El Convenio tripartito Argentino-Boliviano-Paraguayo creó una comisión encargada de 
efectuar estudios sobre el Río Pilcomayo. 
- En 1946 Argentina y Uruguay celebraron un convenio para aprovechar el Río Salto Grande. 
- En 1958 se creó la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Argentina del Apipé para estudiar el 
aprovechamiento de la energía hidráulica en las islas de Yacíreta y Apipé. 
 
 
� Disposiciones de Carácter Local 
- Lineamientos Generales: las leyes locales establecen acertados principios de política 
hidráulica, pero existen ausencias sobre la intervención de las provincias en el 
aprovechamiento hidráulico de aguas intern. no marítimas e interprovinciales. El derecho a 
usar de las aguas públicas se obtiene ministerio legis, autorizándose el uso del agua para 
menesteres domésticos sin otra restricción que el cumplimiento de las ordenanzas, o por 
concesión de la autoridad. En dichos principios, aplicables aún a los supuestos ausentes, se 
caracteriza en forma conveniente la concesión de uso de las aguas públicas que por el CC 
corresponden al dominio público de las provincias, basándose en los siguientes postulados: 
1) Toda concesión se otorga con la cláusula “sin perjuicio de tercero”, lo que implica el 
respeto de los derechos adquiridos antes de ella. 
2) La concesión no lleva implícita la enajenación parcial del agua sino que confiere al 
concesionario un derecho subjetivo de aprovechamiento, mediante la cláusula “salvo el 
derecho de propiedad”. 
3) La administración que concede no es responsable por la disminución o mengua del caudal 
concedido. 
4) En el otorgamiento de las concesiones de uso de agua se deben satisfacer los 
requerimientos, dando preferencia al uso que esté colocado en mejor lugar en la tabla de usos 
que la ley indique. 
 
- Usos del Agua: los distintos usos de que puede ser objeto el agua pública están regulados 
en las leyes locales con especial detenimiento. 
1) Uso Doméstico: permitido a todos los habitantes sin más limitación que el respeto a las 
ordenanzas municipales, ellas pueden reglamentarlo pero no suprimirlo. 
2) Uso Municipal: el uso municipal del agua, que corresponde a los servicios de agua 
corriente y cloacales, está reglamentado en especial. Para el abastecimiento de poblaciones se 
dispone una limitación al uso por los particulares de las aguas, sean públicas o privadas, por 
cuanto el Estado está facultado para tomar cualquiera de ellas pagando una indemnización por 
el perjuicio que provoca si son aguas privadas, y simplemente expropiando los terrenos 
necesarios para el acueducto si se trata de aguas públicas. La limitación del derecho de uso del 
agua está dada, por ejemplo, por la dotación de 50 litros diarios por habitante, caudal del cual 
deberá disponer la población, aun a costa de otros aprovechamientos que se proyectan; si la 
fuente de donde se toma agua es suficiente para el abasto local no se puede evitar que se haga 
uso del sobrante con otro destino. Respecto de la explotación de las obras de aguas corrientes 
que se concede a particulares, se establece que las instalaciones pasarán, al acabar la 
concesión, al dominio municipal, fijándose como plazo los 75 años. 
3) Uso Agropecuario: según el principio general los particulares pueden usar de los bienes del 
dominio público sin que ello implique la trasferencia del dominio en cuestión o la perpetuidad 
 
 
e irrevocabilidad de la concesión. El modo en que la administración debe ejercer sus 
facultades discrecionales en lo que al caudal a conceder se refiere, está regulado, 
principalmente, en 3 supuestos, según se trate de grandes ríos, ríos menores o simples arroyos 
de escaso caudal. 
Si el caudal disminuye, por encima de lo previsto, se establece el turno como sistema para 
resolver la escasez del agua. Las leyes autorizan al gobierno a conceder a empresas 
particulares la explotación del aprovechamiento de aguas para irrigación, en las zonas o 
sistemas hídricos que se determine. Las disposiciones sobre uso agropecuario se 
complementan con las referidas a desecación de terrenos, según las cuales en caso de 
terrenos declarados insalubres por el Estado, sus dueños, una vez notificados de la 
declaración, tendrán un plazo para realizar las obras de desagüe, en caso de incumplimiento, el 
Estado podrá realizar los trabajos o encargarlos a una empresa concesionaria, quedando de 
propiedad del Estado o del concesionario, según el caso, el terreno saneado y pagándose a los 
anteriores propietarios su valor. En caso de terrenos simplemente pantanosos, el particular 
puede disponer gratuitamente de la piedra y tierra que le sea necesaria y se encuentre en los 
terrenos públicos, siempre que se solicite permiso a la autoridad. Si tales terrenos pertenecen 
a propietarios vecinos y la mayoría desea desecarlos, la autoridad obligará a todos los 
afectados a hacerlo, permitiendo la cesión del terreno a quien resista el pago; el adquirente 
deberá coadyuvar al pago de los gastos que el anterior no quiso efectuar. 
 
4) Usos Hidroeléctrico e Industrial: el interesado en realizar o construír obras hidráulicas de 
aprovechamiento deberá presentar una solicitud acompañada de los planos y memoria 
descriptiva de los trabajos, la que permitirá a la administración juzgar la conveniencia de la 
obra y otorgar el correspondiente permiso; y ser propietario de la ribera en la que tales obras 
se asienten. El aprovechamiento de aguas por las industrias impone para su concesión y 
establecimiento de servidumbre idéntico trámite al regulado para el riego. Si motivos de 
utilidad pública obligan a suprimir instalaciones autorizadas en efectivo funcionamiento 
deberá efectuarse la correspondiente expropiación, salvo que durante años no se hubiere 
usado el agua con el destino industrial indicado. 
 
5) Uso Minero: las leyes guardan silencio sobre el aprovechamiento de las aguas para el uso 
minero, porque dicha actividad no fue estimada esencial, lo cual no es así, pues la explotación 
petrolífera, por sí sola, es una consumidora en gran escala de agua. 
 
6) Uso Piscícola: al tratar la pesca debe distinguirse: 
a) La realizada en ríos y arroyos de “uso público”, en tal caso se autoriza la pesca 
libremente, con la única sujeción a los reglamentos administrativos, que podrán determinar 
épocas y horas, instrumentos, lugares prohibidos, etc. Esta libertad de pesca alcanza a los 
canales, acequias y acueductos que transporten aguas públicas, salvo que esté reservada la 
pesca a concesionarios. Para establecer aparejos, encañizados o pesqueras en las riberas es 
necesario tener permiso de los propietarios de ellas y de la autoridad en los ríos navegables; 
los daños que en tales equipos se produzcan por efecto de la navegación o flotación no dan 
derecho a indemnización, salvo que hubiere mediado dolo o culpa en los navegantes. 
b) La pesca en arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad privada está 
prohibida, bajo sanción de secuestro de la pesca obtenida y pago de multas, pero en las 
propiedades sin cercar que no tengan aviso claro de la prohibición, los particulares podrán 
pescar libremente. 
c) En los ríos o arroyos públicos que sirven de deslinde a propiedades privadas los 
ribereños pueden pescar hasta la mitad de las aguas, en los viveros o criaderos de pecesesta 
prohibida salvo el derecho de los concesionarios. 
A fin de proteger la riqueza piscícola y por razones de seguridad, en general, se prohíbe pesca 
mediante dinamita, explosivos, medios mecánicos que impliquen el apresamiento de gran 
 
 
cantidad de peces con mínimo esfuerzo, o sustancias químicas; castigándose el incumplimiento 
con multas. 
 
7) Uso Recreativo: el uso de extensiones individuales de playas y aguas adyacentes con 
fines recreativos o de interés turístico ha sido normado, pero no se dictaron normas que 
protejan las riberas de excepcional belleza panorámica. 
 
8) Exploración de Aguas: la exploración en busca de agua en terrenos del dominio público 
del Esta está cuidadosamente reglamentada, para poder realizarse tales trabajos es necesario 
presentar una solicitud, requiriendo permiso de la autoridad. En dicha solicitud debe 
determinarse el lugar en que van a efectuarse las investigaciones y si las exploraciones pueden 
distraer aguas públicas o producir merma en caudales destinados al abastecimiento de 
poblaciones o áreas de irrigación. 
 
- Control del Efecto Nocivo: la contaminación que pueden producir en las aguas las 
sustancias que en ellas liberen las industrias, está prevista por las leyes locales, las cuales 
facultan a la autoridad administrativa a hacer cesar la actividad de que se trate hasta que se 
corrija la anomalía. La reglamentación administrativa podrá imponer el detalle de las 
exigencias técnicas que deberán llenarse para permitir la habilitación de industrias y su 
efectivo funcionamiento en condiciones apropiadas. 
 
Bolilla XI: La Atmósfera y el Espacio Circundante 
 
 
� La Atmósfera y el Espacio Circundante como Recurso Natural 
 
La atmósfera es la masa que rodea inmediatamente la corteza terrestre, contiene varios 
elementos: aire, viento, nieve, lluvia, temperatura, etc, que definen la idea de clima, que es la 
determinación concreta de esos factores en una región determinada. En materia de clima, el 
Código Rural de la Provincia de Buenos Aires establece una norma propia del derecho de 
policía local, según la cual las modificaciones del clima, logradas mediante siembra de nubes u 
otros sistemas orientados a provocar lluvias artificiales, evitar el granizo u otros fenómenos 
atmosféricos, deberán ser autorizadas por el organismo competente, aun en los supuestos de 
que se trate de la realización de experiencias de carácter científico; los daños e intereses 
producidos por el permisionario deben ser indemnizados por éste. 
 
En nuestro país no existe una ley federal que trate el problema en su integridad, el CC se 
limita, en su art. 2625, al reglamentar el modo de ejercer el derecho de propiedad privada, a 
establecer algunas restricciones al derecho de propiedad inmobiliaria vinculadas a la infición 
de la atmósfera. En tal sentido dispone, por ejemplo, que ningún propietario puede establecer 
depósitos de aguas estancadas que puedan ocasionar exhalaciones infectantes, ni hacer 
trabajos que trasmitan al exterior gases fétidos o perniciosos que no resulten de las 
necesidades o usos ordinarios. En caso de incumplimiento el propietario deberá resarcir los 
daños causados, aun en caso de que las instalaciones nocivas hubiesen sido autorizadas por la 
autoridad administrativa, y los jueces podrá obligar al cese del uso de tales instalaciones. El 
art. 2618 fija el límite de la normal tolerancia cuando se trate de molestias ocasionadas por 
humo, calor, olores, luminosidad; quedando facultados los jueces para establecer la 
indemnización de los daños o el cese de las molestias, el criterio de ellos deberá armonizar con 
el interés de la producción, el uso debido de la propiedad y la prioridad de uso. Cuando el uso 
de la atmósfera por una persona desde un inmueble daña a una sola persona, ello está regido 
por el CC y los jueces son quienes deben aplicar las normas mencionadas; en cambio, cuando 
 
 
el daño se extiende a más de uno, al público, la materia entra en la órbita del derecho 
administrativo (arts. 2611/2). 
 
En 1973 se sancionó la Ley 20.284, mediante la cual se persigue preservar los recursos del aire, 
evitando la contaminación atmosférica y resguardando la parte correspondiente de la biósfera. 
El principal obstáculo para la aplicación de la ley lo constituye la limitación de su ámbito a la 
jurisdicción federal y a las provincias que deseen adherirse; la ley mantiene la aplicación local 
de sus disposiciones, encomendando a la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un 
programa federal relacionado con las causas, alcances, métodos de prevención y control de la 
contaminación atmosférica. 
 
Residuos Tóxicos y Peligrosos 
 
 Se denomina residuos tóxicos y peligrosos a los desechos con características que 
pueden tener consecuencias graves para el medio ambiente, ya sea que tales efectos se 
produzcan por un escape o por la eliminación definitiva. 
 
En 1991 se sancionó la Ley 24.051, en cuyo art. 1 se establece la jurisdicción federal en los 
territorios sometidos a jurisdicción nacional, en caso de transporte interprovincial y cuando los 
residuos puedan afectar a las personas o agentes fuera del límite provincial. Define como 
residuos peligrosos a todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres 
vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Esta definición 
resulta criticable, pues es extremadamente amplia, con lo cual prácticamente se puede decir 
que toda sustancia es peligrosa, lo que puede llevar a que la ley se torne incumplible en razón 
de su amplitud. La ley prohíbe importar residuos, con lo cual se rechazan tanto las 
importaciones con auténticos elementos venenosos, como las de simple basura. 
 
La Ley establece un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, 
donde deben inscribirse todos los intervinientes en el tema (responsables de generación, 
transporte, tratamiento y disposición final), a fin de que expida el certificado ambiental, con el 
cual se obtiene la aprobación oficial de toda actividad que se proponga en la materia, sin dicho 
certificado no se habilitan industrias; y crea el manifiesto, en el cual se hace constar todos los 
pasos que se den en el tratamiento y transporte de los residuos. Al tratar el tema de la 
responsabilidad es exageradamente amplia, pues comienza por designar cosa peligrosa, en los 
términos de la legislación civil, a los residuos peligrosos, y no exime de responsabilidad si se 
demuestra la culpa de un tercero cuando la acción pudo ser evitada con el empleo del debido 
cuidado atendiendo a las circunstancias del caso. La ley tiene dos anexos, uno dedicado a las 
categorías sometidas a control y otro a la lista de características peligrosas. 
 
Contempla infracciones y sanciones que van desde el apercibimiento, multa, suspensión en el 
registro y, consecuentemente, en la actividad y cancelación, hasta el cese definitivo; y aplica el 
art. 200 del Código Penal a quien utilice los residuos en el caso del tipo penal de aquella figura; 
la imprudencia y negligencia tiene tipo especial y pena de prisión. La autoridad de aplicación 
es la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, en cuyo seno se constituye la 
Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, integrada por todas las dependencias que 
tienen competencia vinculada, como Defensa, Economía y Obras y Servicios Públicos y Salud y 
Acción Social.

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