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GUÍAS DE ESTUDIO TÍTULOS DE CRÉDITO 1 - 1. DOCUMENTO Y DERECHO 3 - 1.1. CARACTERES DEL DOCUMENTO 4 - 1.2. CARACTERES DEL DERECHO 6 - 1.3 CANCELACIÓN 7 - 1.4. ABSTRACCIÓN 7 - 1.5. LEGITIMACIÓN Y TITULARIDAD 8 - 2.1. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA ¡Error! Marcador no definido. - 2.2. FALSEDAD DE FIRMA E INCAPACIDAD 12 - 3. ENDOSO 13 - 4. GARANTÍAS CAMBIARIAS. AVAL 16 - 5. ACEPTACIÓN (LETRA DE CAMBIO) 17 - 6. VENCIMIENTO 19 - 7. PAGO 21 - 8. ACCIONES Y RECURSOS 22 LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ 24 CUENTA CORRIENTE Y CHEQUE 27 - 1. CLASES DE CHEQUES 33 - 2. MODALIDADES DE LA LIBRANZA 37 - 3. SITUACIONES ANÓMALAS 40 - 4. RESPONSABILIDAD PENAL ¡Error! Marcador no definido. - 5. RESPONSABILIDAD BANCARIA ¡Error! Marcador no definido. FACTURA DE CRÉDITO ¡Error! Marcador no definido. TÍTULOS SOBRE MERCADERÍAS ¡Error! Marcador no definido. - 1. ALMACENES DE DEPÓSITO ¡Error! Marcador no definido. - 2. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT 42 - 3. OPERATORIA 43 MERCADO FINANCIERO 45 - 1. TÍTULOS PÚBLICOS 45 - 2. ACCIÓN 45 - 3. OBLIGACIONES Y BONOS ¡Error! Marcador no definido. - 4. WARRANT FINANCIERO 46 - 1.1 CARTA DE PORTE TERRESTRE/FERROVIARIA ¡Error! Marcador no definido. - 1.2. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ¡Error! Marcador no definido. - 1. 3. CARTA DE PORTE AÉREA ¡Error! Marcador no definido. - 1.4. DOCUMENTO DE TRASNPORTE MULTIMODAL ¡Error! Marcador no definido. - 2. TÍTULOS DE PAGO ¡Error! Marcador no definido. - 2.1 CRÉDITO DOCUMENTARIO ¡Error! Marcador no definido. - 3. TÍTULOS DE GARANTÍA ¡Error! Marcador no definido. COMERCIO ELECTRÓNICO ¡Error! Marcador no definido. - 1. TÍTULOS DESCARTULARIZADOS ¡Error! Marcador no definido. - 2. DIGITALIZACIÓN BURSÁTIL ¡Error! Marcador no definido. - 3. DIGITALIZACIÓN TRANSPORTISTA ¡Error! Marcador no definido. TÍTULOS DE CRÉDITO El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido. VIVANTE, César Los títulos de crédito a los cuales dan origen los negocios, constituyen una masa superpuesta a las cosas; una masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas muebles e inmuebles, que forman la riqueza social. Los edificios, la fuerza motriz, las máquinas, el dinero, aun ejercitando normalmente su función industrial, circulan por mediación de documentos representativos, hasta que encuentran su mejor colocación. Las fábricas, representadas por acciones o por obligaciones, las reservas metálicas representadas por billetes de Banco, por cheques o por bonos con interés, los fundos representados por cédulas inmobiliarias o agrícolas, ejercitan su respectiva función industrial, mientras por medio de los títulos representativos, con particular prontitud y sencillez, dan lugar a operaciones de cambio, de garantía o de sociedad, creando también aquéllos, a su vez, sino una nueva riqueza, sí diferentes combinaciones de riqueza, que son fuentes de nuevas energías y de nuevos beneficios sociales. Nos encontramos en una fase económica en que la riqueza tiende cada vez más a hacerse representar por títulos de crédito y a circular económica y jurídicamente por medio de los mismos, creando, sobre la circulación de las cosas muebles e inmuebles, una circulación de papel sometida a las propias leyes y a sus propias crisis. El sistema jurídico, que regula la circulación de los títulos de crédito con sencillez y seguridad, favorece poderosamente la formación del ahorro y su empleo útil en el comercio, en las industrias y en las obras públicas, porque proporciona al portador de dinero, que acumuló un capital con su ahorro, un título que da una utilidad y que puede transformar rápidamente en numerario, vendiéndolo o pignorándolo. La circulación fácil y segura de los títulos de crédito favorece igualmente a las empresas públicas y privadas que tienen necesidad de capitales, porque disminuye el tipo de interés que deben satisfacer a sus prestamistas, los cuales, cuando tengan la seguridad de poder negociar rápidamente los títulos recogidos a cambio del dinero, lo suministran a interés más bajo; y las favorece también porque, dilatando el campo de su posible colocación en círculos cada vez más alejados, abre el camino a nuevas y mayores emisiones. Esto hace posibles los empréstitos inconvertibles, como los del Estado, y las deudas a plazo largo, como las de las empresas de ferrocarriles y de crédito inmobiliario, porque sustituye la imposibilidad de un cobro inmediato con la seguridad de una venta fácil. El sistema jurídico que facilita la circulación y la extinción puntual de los títulos contribuye, con las demás fuerzas morales y económicas, a formar un ambiente en que la promesa contenida en el título se estima equivalente a su prestación y en donde el título se acepta para reemplazar al dinero. Finalmente, en cuanto negocio jurídico, conforma un negocio unilateral porque exterioriza la voluntad de una sola parte (deudora), expresada en el título. A la otra parte (acreedora) no le corresponde ninguna obligación, sino el derecho (cartular) que le confiere el documento, bajo cargas que debe realizar, siempre en su propio interés y según lo legalmente establecido para cada especie de título. Los títulos valores, son negocios jurídicos unilaterales pues, como dice Cariotta Ferrara, son la expresión de voluntad de una sola parte: del librador. Títulos de legitimación y títulos impropios se confunden en ocasiones. Unos y otros se caracterizan negativamente diciendo que no son títulos de crédito (es decir no contienen un derecho literal y autónomo). En sentido positivo, cumplen una función legitimadora, que se concreta en que el deudor de buena fe se libera pagando al poseedor del documento. El derecho emergente de estos documentos se remite a la fuente contractual de la que dimanan. Dada la crisis del empleo de los títulos valores, tanto unos como otros se ven sustituidos por las llamadas anotaciones en cuenta, en las que el titulo, como documento pierde su funcionalidad a favor de los certificados de legitimación. Ver Títulos "descartularizados" La fuente de las obligaciones que emanan del Título de Crédito es la voluntad unilateral de quien lo creó e insertó al efecto su firma. El derecho consignado en el título es unilateral porque el título se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra (a la que suelen restarles cargas) que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. Dicho de otro modo, quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. Así se diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad. En cambio, en el título valor, el negocio jurídico nace con una sola manifestación de voluntad de esa sola parte. Figuradamente decimos además que la voluntad de la otra parte queda fuera del título y no expresada en él: se manifiesta solamente por la aceptación y recepción del documento. No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad individual, puesto que pueden aparecer, en su creación, la voluntad de varias personas en una misma posición o grado, como co-obligados conjuntos. Resumiendo, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que surgen de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo crea. - 1. DOCUMENTO Y DERECHO El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido. VIVANTE, César De acuerdo con la definición, encontramos en los títulos valores dos aspectos distintos que estáníntimamente relacionados. Por un lado, encontramos el aspecto material; desde este punto de vista, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor. Una base "material" que contiene diversas menciones (requisitos formales que comportan otra característica de estos documentos: el formalismo que en general poseen). Por otro lado, está el aspecto sustancial: desde este punto de vista, el título de crédito (o título valor) contiene un derecho, un derecho de crédito (Cód. Civil, art. 496 y ccdtes.) a favor o beneficio de la persona a quien se le entregue el documento, de conformidad con su ley de circulación. ... como DOCUMENTO El título valor es definido como un documento, firmado por el deudor, como ya se dijo. Otros negocios jurídicos son definidos por la ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, se define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna o añade un derecho, que según cierta doctrina (Messineo) se “objetiviza”, o sea que se desprende de inherencias personales en beneficio de la circulación de los derechos, con mayor indemnidad para los acreedores y el crédito (para el mismo Vivante no cabe afirmar, en parecido sentido, que se les incorpora un derecho, aunque esta es una imagen “plástica” que, si bien no real, puede dar bastante noción de cómo se crea en el título –cosa mueble- y subsiste con él otro elemento conceptual -ideal y abstracto- como es el derecho, al que se denomina “cartular” (de cartola, cartolare, en italiano, simplemente “papel”), por oposición al llamado derecho “extracartular”, derivado de la relación sustancial de base (causa jurídica, en sentido de fuente) que originó el documento. El documento ha sido tradicionalmente un papel porque sólo el papel podía cumplir la función que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio. Sin embargo, un mensaje de datos (v gr. el “documento electrónico”) puede hoy cumplir esa función de "soporte" del derecho, siempre que te establezca un modo de atribuir la declaración de modo indubitable a un sujeto de derecho. En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es a la vez (1) constitutivo (2) dispositivo y (3) probatorio del derecho (cartular). Este derecho, consignado en el título, no preexiste al título sino que nace con él y de un modo diverso al que preexistía antes de la creación del documento. [ver Cancelación, de Gómez Leo] En el documento se hace constar un derecho y de él emerge la obligación correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo (incorporación, para alguna doctrina; documentación, para otro sector) y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo. La jerarquía, las aptitudes y las funciones del documento permiten una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá documentado el derecho, con lo cual él circula más fácilmente (y más aún en los títulos al portador, lo cual se ampliará al tratarse sobre la legitimación y las reglas o leyes de esa circulación). ... como DERECHO En un segundo plano, se define al título valor como un derecho; un derecho de crédito en beneficio de una persona. Es muy importante señalar que el derecho consignado (mencionado o expresado) en el título no preexiste a éste, sino que nace con él. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Creado el documento nace el derecho. El derecho de crédito tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, como el mismo Vivante lo exponía y se acaba de ver al comienzo. Por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el crédito, como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. Esto se hizo posible documentando “cartularmente” el derecho de crédito, es decir dándole al crédito los atributos de una cosa corporal de forma tal que, transmitido el documento, se transmite también el derecho de crédito en él incorporado. Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, las normas que rigen para cada especie de título (en nuestro derecho dispersas), incluyen el derecho que en el título se incorpora. Este derecho de crédito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderías o puede ser un derecho de participación. Ello determina que los títulos valores se clasifiquen según su objeto en: títulos valores representativos de la promesa de entregar dinero, títulos valores representativos de la promesa de entregar mercaderías, títulos valores representativos de derechos o títulos valores representativos de una participación. - 1.1. CARACTERES DEL DOCUMENTO El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido. VIVANTE, César La definición de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características. a. Necesidad La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate. b. Solemnidad La ley establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes: 1. El nombre del título valor de que se trate. 2. La fecha y el lugar de creación. 3. El derecho que en el título se incorpore. 4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho. 5. La firma de quien lo crea La falta de un requisito formal torna ineficaz al título salvo que la propia ley los presuma... Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención. Los títulos valores son documentos solemnes. “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen aldocumento o al acto”. Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva Bibliografía complementaria: NORMATIVA Decreto ley 5865/63 de Letra de Cambio, Valé y Pagaré. Código de Comercio. JURISPRUDENCIA "Banco Societe Genérale S.A. c Salamon Tasat e hijos S.R.L. s/ ejecutivo C.Nac.Com., Sala B - 13/04/2005 Título firmado en blanco. EJERCICIOS Título de crédito. Libranza. Requisitos. - 1.2. CARACTERES DEL DERECHO El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él contenido. VIVANTE, César . La definición de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras. El derecho -consignado en un título de crédito - tiene las siguientes características. a. Literalidad La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor. La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones. b. Autonomía Artículo 18 decr. ley 5965/63: Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él. Damos un ejemplo: Ana firmó un vale a favor de Blas por $ 500, es decir que Ana se comprometió a pagar $ 500 a Blas. Blas lo endosa a Carmen, Carmen lo endosa a Daniel. El último endosatario será entonces Daniel. Daniel ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello? Significa que Daniel le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a Daniel excepciones que tengan que ver con sus relaciones con Blas o Carmen. Supongamos: Ana no le podrá decir a Daniel “no le pago $ 500 porque Blas me debe a mí $ 200 y entonces tengo derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a Daniel: “No le pago a Ud.. los $ 500 porque hice una dación en pago a la Sra. Carmen”. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores - 1.3 CANCELACIÓN En caso de pérdida (1) comunicar el hecho al girado y al librador sustracción de un título de crédito (privado) el portador puede destrucción (2) requerir la cancelación del título al juez del lugar donde debe pagarse o ante el de su domicilio Mientras la primera opción o conducta puede impedir el pago, no obstante la misma el pago del título al tenedor antes de la notificación del auto judicial de cancelación, libera al deudor. Por ello, solo la segunda -esto es el proceso de cancelación- nulifica el título como tal; separa el derecho de su soporte y permite la confección de un nuevo ejemplar, tornando imposible las acciones y recursos sobre la base del título cancelado. La petición debe indicar los requisitos esenciales del título y, si se tratase de uno en blanco (falta completar los requisitos esenciales), los que sean suficientes para identificarla. ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. El juez -previo examen- dictará de inmediato un auto: disponiendo la cancelación; autorizando el pago para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si el título hubiese vencido o fuese a la vista (siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor) El auto judicial deberá: publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo notificarse al girado y al librador. La cancelación cartular no perjudica los derechos de naturaleza común que pudieren existir entre los involucrados Artículo 93: La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación - 1.4. ABSTRACCIÓN No se debe confundir abstracción con autonomía. La abstracción es un rasgo propio de ciertos títulos. Éstos se desvinculan de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. No es la inoponibilidad de las defensas personales sino de las causales la que está impedida por este carácter que no es común a todos los títulos de créditos sino sólo a algunos de ellos El comprador que ha firmado un pagaré no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. En el momento de exigírsele el pagaré debe pagarlo, sin poder excepcionarse en motivos emergentes de la relación fundamental. Obviamente ello no quiere decir que el derecho lo deja indefenso frente a las imperfecciones económicas de la relación base; tales objeciones han de ser planteadas en el marco de las acciones de derecho común (derecho que atañe y encuadra aquella operación base) Hay quienes sostienen que la abstracción no juega entre las partes del negocio fundamental Se argumenta que la abstracción cambiaria se justifica para facilitar la transmisión del título, que se halla “reforzada” por la abstracción procesal impuesta en los procesos ejecutivos. pero que cae en el juicio de pleno conocimiento (Gerscovich, C. La abstracción cambiaria. Ed. Panneville, 1972). Sin embargo sostenemos que las relaciones causales no pueden invocarse en ningún caso, ni aun en juicio de pleno conocimiento, ya que en éste no se trataya de ejercer los derechos cambiarios, sino los propios del negocio causal, que de haber prescripto o caducado no darán al invocante tal posibilidad aunque el derecho documentado en el título se halle en pleno vigor. Más aún la invocación de derechos causales obliga a la entrega del título que se deja así de lado… no pierde abstracción sino protagonismo procesal Artículo 61 (Decreto ley 5965/63): Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan. Es importante recordar siempre que la denominación de títulos abstractos hace hincapié en la desvinculación de la causa que dio motivo a la creación del título ya que la transmisión del mismo mediante su ley de circulación será siempre "abstracta". Volveremos sobre el punto al referirnos a endoso. Por su parte los títulos "causales" son aquellos en los los que el negocio base se documenta y forma parte de la declaración obligacional, de la "promesa" y por la literalidad de las obligaciones cartulares tal negocio (en la extensión consignada en el título) será oponible a cualquier portador del título. En estos títulos la literalidad "obliga" y da eficacia al negocio originante más allá que se haya o no intervenido en él, pero en la medida que ha sido (o puede serlo) conocido por el portador (tercero de aquel negocio). Entra aquí en juego la completitud de la declaración obligacional que puede considerarse integrada (sin violar el principio de literalidad) por el tenor literal de documentos meramente referenciados (bien que con exactitud) y depositados en registros públicos (caso el acta constitutiva de una sociedad por acciones - 1.5. LEGITIMACIÓN Y TITULARIDAD El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el contenido. VIVANTE, César De acuerdo con la definición, el ejercicio está condicionado a la legitimación es decir a una especial investidura La legitimación puede definirse como la facultad que otorga el título de crédito a quien lo posee según su ley de circulación, para exigir del suscriptor del documento el pago de las prestación consignada en el mismo, al propio tiempo que se autoriza al deudor para que pague válidamente su obligación a quien le exhibe el título. Mediante la legitimación, se procura el objetivo de facilitar, al máximo, la circulación del título de crédito. Yadarola lo señala con claridad: la apariencia de ser el titular del derecho reemplaza la exigencia de su titularidad. Se ha sostenido que la legitimación es una carga para el acreedor, en realidad, constituye para el un privilegio (entendida esta palabra en su significado no-técnico) pues le vasta exhibir el titulo para que, desde el ángulo legal, su pretensión sea viable. Para aclarar más aun, si cabe, esta nota de los títulos-valores, Messineo utiliza una fórmula tipo ecuación diciendo que exhibición de título es igual a posibilidad de ejercicio del derecho. La persona del titular del derecho pasa a ser algo secundario; quien presenta el título es la figura relevante. Siguiendo este orden de ideas, resulta acertado el concepto de de J. Tena, cuando dice que el significado pleno del concepto de legitimación lo da, precisamente, el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que puede corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo. Sobre la base de lo antes expuesto, se puede tener presente que legitimación y titularidad son dos conceptos diversos, referentes a situaciones jurídicas diferentes, las cuales si bien normalmente -pero no, necesariamente- corresponden a un mismo sujeto. Resumiendo lo anterior es que titularidad significa pertenencia del derecho, mientras que legitimación implica el poder de ejercicio de ese derecho. es TITULAR aquel en cabeza de quien la ley pone la ... propiedad del derecho LEGITIMADO aquel en cabeza de quien la ley pone el ... ejercicio Así puede haber un titular no legitimado y, a la inversa, un legitimado no titular. El medio mas frecuente para legitimarse, en derecho privado, está dado por la posesión del documento; en cierto modo puede decirse, por tanto, que la legitimación es una función peculiar del documento, pero otro problema-y distinto- es determinar al titular del derecho, aunque el poseedor se legítima como titular, puede carecer del derecho a exigir la prestación, ya porque esta no existe o bien porque el titular del derecho existente sea una persona distinta de aquélla por la cual el poseedor se legítima. De ahí que Ascarelli sostenga la existencia de una serie de problemas diferentes, a saber: los relativos a la existencia del derecho; los que surgen respecto de la determinación de su titular; los que se refieren a la identidad entre el titular del derecho y el que concretamente lo ejercita. En cuanto a legitimación, el documento ejerce solamente esta última función, para ello no impide que el mismo documento pueda, además satisfacer otras funciones posteriores, relativas a la existencia del derecho y a la determinación de su titular. Se ha discutido también sobre si la legitimación, en el fondo, en una especie de ficción exigida por la realidad comercial; la expresión vivanteana el ser está en el parecer -refiriéndose a la legitimación- proporciona una tendencia en este sentido. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se ha ido alejando progresivamente de la tesis de la ficción o de la simple presunción, considerando la legitimación como un estado jurídico autónomo, que debe diferenciarse de la titularidad o pertenencia del derecho. ¿Cual es el fundamento jurídico que pueda darse a la legitimación? una cierta parte de autorizados investigadores de la materia ve en la legitimación un típico problema procesal. Casals considera la legitimación como integrada por los siguientes elementos: cualidad que concurre de ciertas personas dentro de cada proceso, por especial determinación de la ley; para determinar esa cualidad, la ley atiende al objeto de la pretensión que se deduce en el proceso; se refiere exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. En síntesis, este concepto procesalista pretende señalar a la legitimación un modo de inversión de la carga de la prueba; pero Ascarelli considera que se trata de un enfoque unilateral de la cuestión: se observa el resultado practico del fenómeno jurídico pero queda sin explicar el porqué del mismo. Otra explicación apunta a la voluntad de las partes; pero tampoco resulta convincente, ya que ha quedado demostrada la irrelevancia de la voluntad de las partes en la distribución de la carga de la prueba, no siendo admisibles los convenios que se refieren a este aspecto. Para Gerscovich, la apariencia jurídica -si bien, en principio, no puede negarse- no ha llegado a constituirse en un concepto jurídico con ese mínimo de precisión requerida como para fundamentar el instituto. Por ello, sostiene este autor que la ley no se desvincula, totalmente del propietario auténtico, en el tema: no se dice que el propietario no sea el legitimado, sino que aun el no-propietario puede serlo, si es poseedor del documento conforme a la ley de su circulación. A esto último, y desde un punto de vista sustancial-cambiario, decimos que el propietario (titular del derecho conforme las reglas del derecho común) sí queda desplazado del ejercicio del derecho cartular sino está "cambiariamente" legitimado por las reglas de circulación del título.En cuanto a los efectos de la legitimación, lo que se busca es favorecer la circulación de los títulos de crédito respetando, al mismo tiempo, la posición del adquirente de buena fe que la legitimación confiere. Esta circulación debe encararse desde los dos ángulos: desde el punto de vista del acreedor y desde aquel otro del deudor, dando nacimiento de esta manera, a los dos tipos de legitimación: la activa y la pasiva. Si la mayor parte de lo antes expuesto se ha referido al acreedor legitimado -quien puede disponer del título, sea o no titular del derecho-, desde el ángulo del deudor legitimado la función legitimatoria actúa, también, en su beneficio, por cuanto el deudor queda liberado de toda investigación respecto de la legitimidad 2.1. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Puede obligarse cambiariamente quien haya otorgado una facultad para tal fin de modo expreso y especial (representación voluntaria o convencional) o en los casos de representación legal y necesaria, los que sean obligados por sus representantes legales. En cuanto a la representación cambiaria, en especial al “falsas procurador” quien queda obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades. Este principio es conteste con los principios rectores en materia de representación cambiaria que surgen de los arts. 8 y 9 del decreto ley 5965/63; para que un sujeto pueda obligar cambiariamente a otro deberá posee un poder especial, no siendo suficiente el poder general de administración, excepto el supuesto en que se tratare de un gerente o factor de comercio. En ese caso, un poder con facultades generales (concedido a este auxiliar del comercio por el comerciante) lleva implícita la facultad para obligar cambiariamente a la empresa, salvo que el principal pretenda reducir estas facultades. Tal restricción deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Artículo 135 Cód. de Comercio. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Asimismo recordemos que el carácter de factor puede adquirirse con la habitualidad, de acuerdo con los usos y costumbres que en materia comercial tiene rango de fuente de derecho conforme el Título Preliminar del Código de Comercio, y que la falta de formalidades solo produce efectos entre el factor y el principal, no siendo oponible a terceros (art. 134 del Cód. de Com.) Cód. de Comercio. Cap. IV - Factores o encargados, y dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la Administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Asimismo, en materia societaria se impone el texto del art. 58 de la ley 19550, del cual surge que aun mediando infracción a la representación plural de la sociedad, la misma queda obligada frente a terceros portadores de buena fe, a quienes no es oponible la decisión estatutaria. No es baladí recordar que la prueba de la mala fe queda a cargo de la sociedad. L.S.C. SECCION VIII De la Administración y Representación. Artículo 58. Representación: régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción - 2.2. FALSEDAD DE FIRMA E INCAPACIDAD Cada negocio jurídico relacionado con un título de crédito es un acto jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo. Ello implica que quien firma el título, lo hace con absoluta desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. El principio general en los títulos de crédito es la validez de los mismos aun si en ellos constaran firmas de personas incapaces de obligarse, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el título fue creado. Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra para obligar a quien la ha suscripto. Estos principios y conclusiones si bien se distancian de los principios del derecho civil, se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de créditos, toda vez que, si el autor no quedase obligado frente a quien adquiere el título sino a condición de que las otras firmas puestas en él fueran verdaderas o correspondiesen a personas capaces, se habría despojado al comercio cambiario de toda seguridad jurídica y económica. Hay que distinguir la falta de firma: ésta es un requisito esencial para que el título sea tal la firma falsa: la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es válido; y las obligaciones entre los otros firmantes, también. la firma de persona imaginaria o inexistente: la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es válido; y las obligaciones entre los otros firmantes, también. Concluyendo, las personas cuya firma ha sido falsificada o las de una persona incapaz (art. 54 y 152 bis Cód. Civil) no responden cambiariamente Artículo 54 Cód. Civil: “Tienen incapacidad absoluta: 1º Las personas por nacer; 2º los menores impúberes; 3º los dementes; 4º los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”. Artículo 152 bis Cód. Civil: “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1º a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2º A los disminuidos en sus facultades sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3º A quienes por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dila podado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia deinhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Pero, las obligaciones que ostenta el título valor no sufren consecuencias de la firma viciada, estas subsisten a pesar de la firma falsa del librador, endosantes, avalistas etc. frente a los terceros de buena fe, pero nunca ante el autor del hecho que responderá por las derivaciones civiles o penales. - 3. ENDOSO Endoso Cesión En su origen la letra fue un instrumento de pago, cuya característica de pago personal se mantuvo vigente hasta cuando Francia aportó el instrumento del endoso (esto tal vez permitiría concluir que precedió al cheque, lo cual pone en duda la doctrina). Con anterioridad a este avance la letra se trasmitía por cesión; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trámites de la cesión, obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple función: agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisión del crédito. Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en la movilización de las riquezas sin distingos de fronteras, propició el movimiento unificador notable en el derecho comercial.[1] Endoso Endoso acto unilateral basta la sola voluntad del endosante para constituir una obligación válida no es necesaria la recepción por parte del beneficiario para ser eficaz no recepticio debe ser puro y simple la condición se considerará no escrita. debe ser por el todo por una suma parcial es nulo debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra. el tenor literal del documento circunscribe los derechos y obligaciones debe incluir el nombre del endosatario, sino se lo considera en blanco, sólo será válido al dorso de la letra o sobre su prolongación. modelo de endoso Cliquée para ampliar Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona. endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona. transmitir la letra a un tercero sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra. Si al momento del vencimiento el endosatario resulta ser el "aceptante" de la letra o el suscriptor del pagaré (esto es el obligado-deudor en el título) la obligación se extingue por confusión (art. 862 Cód.Civ.). Pero si el endoso lo es en favor del "girado" el endoso de éste no supone aceptación. Funciones del endoso si no la cumple: Legitima para el ejercicio del derecho no es endoso Transmite la titularidad sobre el derecho endoso en mandato endoso en garantía Garantiza el cumplimiento de la promesa endoso sin garantía de aceptación de pago Los derechos y las obligaciones del endosante -así como su posición cambiaria- pueden "modelarse" mediante cláusulas; las más importantes son: Endoso en mandato: Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente. El endoso que contenga la cláusula "en procuración" "en cobranza", "en mandato" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre y en interés) de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo, de ser el caso. El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. Al actuar en interés del endosante sólo le son oponibles las defensas que se tengan contra el endosante en procuración. Efectuado el cobro debe rendir cuentas al endosante y es acreedor de la comisión por gestión de negocios ya que en materia comercial no se supone gratuita. El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso. Para extinguir el endoso en mandato, el endosatario debe endosar a favor del endosante en mandato (endoso de retorno). Endoso en garantía: Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado. Si el endoso contiene la cláusula en “garantía” “prenda” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, el decir: el endosatario-acreedor prendario actúa en su interés y corresponde que se le opongan las defensas que contra él se tengan. Cuando el título fuera honrado el endosatario-acreedor prendario deberá rendir cuentas reservándose el monto por el cual fue garantizado (y los gastos) y entregando el remanente al titular (endosante deudor prendario). Para extinguir el endoso en garantía, el endosatario debe endosar a favor del endosante en prenda (endoso de retorno). Endoso sin garantía de aceptación Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario. El obligado de regreso no responde ante la irregularidad anticipadamente (falta de aceptación) sino hasta el momento del vencimiento Endoso sin garantía de pago Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario. Esta cláusula sólo es admisible en el endoso -si fuera puesta por el librador se tiene por no escrita- y desobliga a quien la puso tanto ante la falta de aceptación como de pago. ... otras cláusulas no a la orden Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A la letra de cambio "de letra le queda sólo el nombre" ha dicho el maestro Héctor Cámara. Esto debido a que los sucesivos portadores lo son sólo a nombre de cesionario y les son oponibles las mismas defensas que le fueran al primer beneficiario de quien son cesionarios. Si la cláusula fuera insertada por un endosante sólo a él le competen los efectos, esto es: se reserva el derecho de oponer a cualquier portador las mismas defensa que opondría a su endosatario. no endosable El endosante puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsablehacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio Cesión El término “cesión ordinaria”, impuesta a los títulos librados con la cláusula "no a la orden", se usa como contraposición al de cesión cambiaria y se refiere a la transmisión de créditos mercantiles no endosables ni al portador, los cuáles se pueden transferir sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando únicamente poner en su conocimiento la transmisión. Conforme el derecho común una vez recibida la notificación, el deudor queda obligado con el nuevo acreedor, por lo que sólo se considerará legítimo el pago hecho al nuevo titular del crédito. El cedente no asume ninguna garantía de pago, a diferencia de lo que ocurre en el endoso, y sólo responderá de la legitimidad del crédito y la personalidad con que realizó la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Para la transmisión con efectos de cesión ordinaria, la ley exige implícitamente la entrega del título, pues reconoce al cesionario el derecho a que le sea entregada la letra por el cedente, sin embargo no es imprescindible para que opere efectos jurídicos, así el deudor que ha sido notificado de la cesión ya no podrá pagar válidamente a otro que al cesionario, aunque otro exhiba el título. [Ver efectos en el pago de la circulación anómala] La cesión puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho y también por endoso, si bien este caso sólo se admite en supuestos tasados, como letras no a la orden, vencidas, protestadas y perjudicadas. En definitiva las que constituyan créditos no endosables cambiariamente, y que si a pesar de la disposición legal se endosan, el ordenamiento cambiario le atribuye efectos de cesión ordinaria. De lo expuesto puede deducirse las diferencias entre endoso y cesión, que se pueden sintetizar en: Endoso Cesión si se necesita entrega de la letra, no bastando el simple negocio de endoso si el endosatario no pasa a ser tenedor de título. no se precisa tradición del título exige requisitos formales puede realizarse en documento público o privado no precisa de esa notificación, porque es la tenencia del título y su literalidad lo que legitima al acreedor cambiario. requiere notificación al deudor responde de la legitimidad del crédito y solvencia del deudor responde por la legitimidad, y sólo en casos tasados, por la solvencia el endosatario adquiere posición acreedora autónoma, por lo que no le son oponibles las excepciones personales que tuviera el deudor con tenedores anteriores, de forma que sólo se admiten las excepciones que el deudor pudiera oponer contra él, no contra el endosante. el adquirente conserva la misma posición que el cedente. En consecuencia pueden alegarse contra él por el deudor las excepciones generales oponibles al cedente. puede volver a endosar la letra con efectos cambiarios la nueva cesión, no tendrá efectos cambiarios - 4. GARANTÍAS CAMBIARIAS. AVAL Endoso AVAL Artículo 16: El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario Art 32: El pago de una letra de cambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra (su pago será tomado desde la posición que libere a mayor número de involucrados). El aval puede constar: en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. El aval se expresa: por medio de las palabras "por aval". con la simple firma puesta en el anverso de la letra de cambio indicar por cuál de los obligados se otorga. sin indicación se considera otorgado por el librador El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Puede ser parcial Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. Autonomía sustancial El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste Accesoriedad formal = acción de reembolso - 5. ACEPTACIÓN (LETRA DE CAMBIO) La aceptación es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado principal y directo al pago. El girado no está obligado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier título del librador. Es decir aunque tenga la “provisión de fondos” necesaria para honrar la promesa hecha por el librador. Sin perjuicio de lo cual, el librador podrá en caso de que así competa, demandarlo por los perjuicios que le hubiere ocasionado si teniendo los fondos no acepta y paga En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la aceptación. Sin embargo, también puede hacerlo cualquier tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la presenta sino con la persona que sea portador legitimo en el momento de requerir el pago. Debe hacerse en el lugar indicado en la letra, y en su defecto en el domicilio del girado; en cualquier momento antes del día del vencimiento. Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. La letra puede ser presentada para la aceptación, en principio no es obligatoria. Sin embargo el librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, garantizándose así que la deuda será saldada por quien esta señalado para ello: el girado. Tal obligación irá acompañada de una presentación dentro de un término o después de un término dado. La ley dice que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo determinado, o después de un plazo determinado. Artículo 24: En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable. De igual facultad goza el endosante que puede indicar en la letra que sea ella presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador haya dispuesto que la letra no es aceptable. El efecto es importante: si la letra se presenta después del término en ella establecido y no se la aceptó, el portador legitimado queda sin acción de regreso contra quien hubiere puesto la cláusula. En las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista, la aceptación es necesaria ciertas letras que necesariamente deben presentarse para que se las acepte -dentro del término de un año desde su fecha de creación- y desde ese momento comience a correr el “tiempo vista” para que tenga así integrado el momento de su vencimiento. La ley faculta al librador a abreviar o ampliar el plazo mencionado y a los endosantes les autoriza sólo a abreviarlo. La presentación a la aceptación puede, finalmente, ser prohibida. En este caso, la falta de aceptación -si el girado rehusase- no dará pe a la acción de regreso anticipada; no obstante, el portador puede hacer la presentación a su riesgo. Forma La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, en su anverso, con la leyenda “aceptada”, “vista” u otra equivalente. También vale como aceptaciónla simple firma del girado en el anverso del título. Pero en las letras a “cierto tiempo vista” deberá integrar la fecha, sino lo hiciese se considerará aceptada el último día hábil para hacerlo (un año desde la creación); o el portador podrá protestarla por falta de fecha para que la intervención notarial sirva de fecha cierta y permita contar el plazo desde ese momento. La ley permite que el girado solicite una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera, y el portador de la letra puede otorgar o no el día de gracia. Si no lo concede, puede protestar la letra y en ese caso, el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negado el plazo y la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada. condicionada La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir incondicional, y si se la condiciona equivale a la falta de aceptación; no obstante, se obliga en los términos de su aceptación pero de acuerdo a las reglas del derecho común y no del cambiario. parcial La ley admite la aceptación parcial como facultad del girado aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, hincando las acciones regresivas. Aceptación por intervención Para el caso que una letra pueda no ser aceptada (lo que dejaría expedita la vía regresiva antes del vencimiento), ésta podrá ser aceptada por un “interviniente” sea éste indicado (obligatoria para el portador) o no (facultativa) en la letra (art. 75 de decreto ley 5965). Ello evita la acción regresiva intempestiva. La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. - 6. VENCIMIENTO Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación Debe ser posible, único e incondicional y surgir del tenor literal del título No se computa el día en que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días corridos; Los feriados intermedios quedan comprendidos dentro del plazo Si el día del vencimiento es feriado, opera el primer día hábil siguiente Artículo 35: La letra de cambio puede girarse: A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas. A la vista: puede indicarse con frases equivalentes y hasta la falta de expresión de otro tipo de vencimiento la ley lo suple debiéndose entender librado a este tipo de vencimiento (art. 2° decr ley 5965/63). El título a la vista es pagadero a su presentación; la que debe tener lugar dentro del plazo de un año desde su fecha de creación -plazo que el librador puede abreviar o ampliar (art. 36 decr.ley 5965/63)- so pena de caducidad. A un determinado tiempo vista. el plazo de pago empieza a computarse a partir de la “vista” del documento por parte del obligado principal (el girado que se convierte en aceptante de una letra o el suscriptor de un pagaré), por ello deben asentarse la vista y su fecha; si esta última fuese omitida puede protestarse por falta de fecha o la ley la presume efectuada el último día del plazo para la presentación a la aceptación (art. 37 decr. ley 5965/63). La falta de presentación dentro del año produce la caducidad del derecho A un determinado tiempo de la fecha. el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo determinado en el título que se computa desde la fecha de creación del documento. Debe apuntarse que los títulos a uno o varios meses fecha, vencen en igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse. Si no se indica día pertinente, vence el último día del mes. En caso de que fuera emitido a uno o varios meses y medio, se computan primero los meses enteros. (art. 38, decr. Ley 5965/63). A día fijo: consiste en indicar un día determinado, indicado por el día, mes y año, en cifras y letras, u otra forma cierta: por ejemplo, el “último día del mes siguiente”; una fiesta cívica o religiosa, en este caso gravitará el calendario del lugar de pago: el “primer día del año” será diferente en un país de calendario gregoriano a otro de calendario hebreo o musulmán o chino… (art. 39 decr.ley 5965/63) En el caso de que el incumplimiento de los plazos se hubiera hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable, se prorrogan por el lapso de la imposibilidad Artículo 58 decr. Ley 5965/63: Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación [...]. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. [...] Artículo 100 decr. Ley 5965/63:: En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales. ... otras Funciones: momento en que debe cumplirse la prestación dineraria; Artículo 40: El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. oportunidad en que hay que formalizar el protesto; Artículo 48: La negativa […] del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de […] de pago). […] El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. inicio del cómputo de la prescripción; Artículo 96: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos".[…] momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso Artículo 21: El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario […] momento hasta el cual puede presentarse a la aceptación Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. Artículo 57 [...] Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso [...] admisión de intereses integrando el monto y cálculo de los mismos Artículo 5: En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. […] - 7. PAGO Es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador e indicada en el título, y produce la extinción de la obligación.... en los títulos que prometen una suma de dinero cumplir la promesa de pagar o hacer pagar la suma de dinero indicada en el título (art. 43 in fine, decr. Ley 5965/63 y art. 725, Cód. Civil). Acreedor al pago: sólo el portador legitimado (=mediante una cadena regular de endosos) puede exigir el pago del título de crédito Está legitimado aun por un endoso en blanco (art. 17, decr. Ley 5965/63). No se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se los tiene por no escritos. Casos anómalos Si el título fue transmitido por cesión debe justificarse el derecho con el instrumento de la cesión que debe haber sido notificada al deudor Artículo 1459 Cód.Civ. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste Si el título fue cancelado debe presentarse testimonio de la sentencia judicial Artículo 92 decr.ley 5965/63: Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago [...] Si el portador legitimado ha fallecido debe abonarse en la sucesión Artículo 3279 Cód.Civ. La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla […] Si el portador legitimado fue declarado en quiebra debe abonarse al síndico o en el expediente falencial Artículo 109 L.C. […] Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. […] Articulo 182 L.C. Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción. […] Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Artículo 183 L.C.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente […] Deudor del pago: el obligado el pago del título es el suscriptor del título [o el aceptante (letra de cambio)] y sus avalistas. Para operar la liberación del deudor éste debe: Pagar a quien esté legitimado por la serie no interrumpida de endosos. Exigir la entrega del título Exigir recibo de cuenta (donde conste, por ejemplo la suma en concepto de intereses en los títulos que así lo prometan) El pago parcial debe ser aceptado por el acreedor El pago anticipado es a riesgo de quien paga y en este caso la liberación parcial solo emergerá del recibo pertinente pues el título quedará en poder del acreedor con el objeto de iniciar lasa acciones regresivas que le competan Pago por Consignación. Artículo 45 Decreto ley 5965/63 Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco. En resumen, la consignación cambiaria, extingue la obligación cartular, debe hacerse a partir después de los dos días hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento. - 8. ACCIONES Y RECURSOS La acciones y recursos pueden ser divididos en cambiarios y extracambiarios. Los primeros invocan derechos cartulares (literales y autónomos) Los segundos utilizan el título en su aptitud probatoria para ejercer derechos de derecho común, no cambiario Los derechos cambiarios: Llegado el vencimiento, el acreedor tiene derecho a cobrar a ello se dice "accionar" el derecho. el deudor tiene el derecho a liberarse. Para que procedan estos derechos existen ciertas cargas que podemos resumir como sigue: CARGAS Acreedor (derecho activo) Deudor (derecho pasivo) estar legitimado de acuerdo con la ley de circulación del título presentarse ante el deudor en el domicilio de pago cumplir la promesa (pagar, entregar, etc.) a quien está legitimado activamente retener el título que cumple exigir un recibo de cuenta Las acciones cambiarias (ejercicio de los derechos) pueden chocar contra alguna irregularidad: sea la falta de aceptación (en la letra de cambio) o la falta de pago oportuno. Ante tales eventualidades el portador puede iniciar los recursos ofrecidos en la ley; sin embargo -salvo dispensa expresa (cláusula "sin protesto" o "sin gastos" inserta por el librador- deberá cumplir con la carga de levantar el debido protesto notarial (el protesto bancario no ha sido regulado, salvo para cheques). El protesto se lleva a cabo en el domicilio de pago dentro de tiempo hábil (dos días después del vencimiento) contra el deudor principal o directo; de este toma nota y da fe el escribano interviniente, presente en el acto: PROTESTO Funciones: Artículo 66: El acta del protesto notarial debe contener esencialmente: 1.- La fecha y hora del protesto. 2.- La transcripción literal de la letra de cambio. 3.- La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar. 4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. 5.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia. 6.- La firma del que protestare. PPrroobbaattoorriiaa de la irregularidad CCoonnsseerrvvaattoorriiaa de las acciones Expedito el camino puede iniciar tales acciones por la via recursiva. Artículo 46 decr ley 5965/63: La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado Se las puede ejercer conjuntamente: demanda al aceptante/suscriptor o al aceptante/suscriptor + a todos los demás obligados conjuntamente por el total de la deuda por virtud de la solidaridad cambiaria entre todos los firmantes de la letra de cambio No hay orden para demandar y la demanda iniciada no impide hacerlo contra los otros, siempre que se encuentre dentro del plazo PRESCRIPCIÓN 3 años desde el vencimiento Si el girado aceptante/suscriptor paga, extingue la acción = satisface el derecho; y libera a todos los demás obligados cambiarios. : PRESCRIPCIÓN 1 año desde el vencimiento oportunidad situación Al vencimiento si el pago no se efectúa Antes del vencimiento no aceptación insolvencia del girado / suscriptor librador de una letra no aceptable Si quien paga es un obligado de regreso, éste tiene acción de reembolso contra los obligados de regreso anteriores en él en la cadena de endosos del obligado garante contra quien le está obligado en la cadena de circulación PRESCRIPCIÓN 6 meses: desde que pagó (pago extrajudicial) desde que se le notificó la demanda (pago judicial) Los derechos extracambiarios: Art 61: La aacccciióónn ccaauussaall que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio subsiste, salvo si se prueba que hubo novación. el portador puede ejercitarla restituyendo la letra de cambio y cumpliendo las formalidades necesarias. Art 62: Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria y no tuviese acción causal, puede accionar por la suma en que hubiesen eennrriiqquueecciiddoo iinnjjuussttaammeennttee en su perjuicio. la acción de enriquecimiento se prescribeal año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ Letra de cambio El decreto ley 5965/63 no contiene definiciones de estos títulos de crédito; sin embargo podemos definirla como la promesa incondicionada de hacer pagar una suma de dinero. Es decir lo distintivo de este título es el "giro" a un tercero -ajeno al mismo al momento de su creación- para su pago. Desde su implementación en los lejanos tiempos de la Baja Edad Media este título o carta era destinado a ser pagado en otra plaza (o lugar) por quien tenía provisión de fondos del librador o le adeudaba a éste, no obstante esta relación no era oponible al portador legitimado de la letra. La provisión de fondos que existe entre librador y girado puede ser: Provisión de deuda: el girado es deudor del librador en la relación causal o fundamental, por una cantidad al menos igual al importe de la letra; este es el supuesto más común de causa de emisión, y se corresponde con las llamadas “letras comerciales”, en las que inicialmente la letra nace como forma de aplazar el pago de la obligación causal. Provisión de cobertura: Responde al supuesto que originó la creación de la letra en la edad media, en virtud de la cual el librador remite fondos al girado para atender la orden de pago que aquél le mandaba. Provisión ficticia: es el caso llamado de las letras de favor; Se crea una letra, pero no existe una relación causal que vincule al librador con el girado; Ni el librador recibe fondos del girado para atender su orden de pago ni el girado es deudor del librador, por lo que las partes simulan una relación económica entre ellas para que el favorecido por la firma de favor pueda obtener una suma de dinero mediante el descuento en lugar del préstamo. Este es el caso de las letras de favor, en las que normalmente, el que firma de favor o favorecedor, que no tiene intención de pagar con sus propios fondos, lo hace de forma gratuita, salvo caso de préstamo de firma entre bancos, en que el cliente paga a su banco una comisión por firma de favor de su banco, gracias a la cuál obtiene crédito del pago de la letra. Estos supuestos con causa ficticia son válidos porque, como ha señalado la doctrina, la causa es el favor del firmante para que el favorecido obtenga crédito. El supuesto se resume en la siguiente forma: El favorecedor firmará como girado, avalista o aceptante, siendo este supuesto el más común. El favorecido, dada la solvencia del que firma de favor, obtendrá con mayor facilidad el descuento de la letra en un banco. La letra de cambio debe contener: La denominación de LETRA DE CAMBIO o la cláusula "a la orden" inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. a) Lugar de creación. Es el lugar en que se libra la letra. Si falta esta mención se considera como emitido en el domicilio del librador. b) Fechas: Inequívoca: no necesariamente tiene porqué ser el formato DD/MM/AAAA, puede decir “el día de año nuevo de 2005”, en este caso se regirá por el calendario del lugar de pago Posible: tiene que existir, no puede decirse “el 31 de febrero de 2005”, en este caso se tendrá como fecha de emisión la del último día del mes de febrero. Única: una sola fecha; en el caso de los vencimientos sucesivos hacen nulo el título de creación. Día, mes y año en que la letra se libra. de vencimiento. Indica la fecha en que se ha de efectuar el pago de la letra. · A fecha fija. · A un plazo desde la fecha. · A la vista. · A un lazo desde la vista. Las letras giradas a un plazo desde la vista vencen desde la fecha de la aceptación por el librado/girado o desde la fecha del protesto en caso de negativa a la aceptación. d) El nombre del beneficiario. Nombre de la persona a cuya orden se ha de pagar la letra. e) Monto de la letra. La ley cambiaria no exige que la cantidad figure una vez en cifras y otra en letras, por lo que la letra será valida aunque solo se cumplimente una vez. Si aparece en cifras y/o letras este último modo se impone al primero, en caso de diferencia. La promesa de su pago no debe estar condicionada f) Lugar de pago. Deberá hacerse constar el lugar en el que se va a efectuar el pago. Es un requisito fundamental pero si faltase se supliría por el lugar que obra junto al domicilio del librado/girado. g) Nombre y domicilio del librado/girado. Nombre de la persona señalada para pagar. Ha de constar el nombre y apellido o razón social si es persona jurídica. h) Firma, nombre y domicilio del librador. La firma es un requisito esencial, en caso de que el librador sea una persona jurídica la firma ha de ser de alguno de sus apoderados. Haciéndose constar en la antefirma la anotación por poder. i) Aceptación. Espacio designado a consignar la aceptación del librado/girado mediante su firma. No es requisito esencial. Es decir que si no acepta la letra será ejecutable en la persona del librador y/o endosantes y/o sus avalistas Cláusulas. Espacio designado a consignar las cláusulas potestativas de la letra. "no a la orden”. La letra no se puede transmitir por endoso. "sin protesto/sin gastos". En caso de irregularidades -no aceptación o no pago- no es necesario realizar el protesto para conservar las acciones de regreso. Debe estar inserta en el texto o firmada en especial sino lo está. "intereses compensatorios". Esta cláusula sólo se tendrá por escrita en los títulos de vencimiento relativo (a la vista o cierto tiempo vista); debe indicar la tasa Otras cláusulas en la libranza pueden acortar o prologar el plazo legal para la presentación a la aceptación; prohibirla (lo que impedirá las acciones regresivas antes del vencimiento aún en caso de falta de aceptación); restringir la responsabilidad "sin garantía" que, aunque no lo especifique, puesta por el librador se entenderá sólo referida a la aceptación con los efectos ante dichos para la prohibición. Pagaré o Valé El decreto ley 5965/63 no contiene definiciones de estos títulos de crédito; sin embargo podemos definirlo como la promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. Es decir lo distintivo de este título es el "giro" a un tercero -ajeno al mismo al momento de su creación- para su pago. Usada también en los lejanos tiempos de la Baja Edad Media este título o carta era destinado a ser pagado en la misma plaza (o lugar) en que era librado, por quien la suscribía. El pagare deberá reunir los siguientes requisitos: La denominación PAGARE o la cláusula "a la orden" inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. a) La promesa de pagar una cantidad determinada de dinero. En cualquier moneda de curso legal (nacional o extranjera) b) La indicación del vencimiento que puede ser: · A fecha fija. · A un plazo desde la fecha. · A la vista. · A un lazo desde la vista. Los pagares girados a un plazo desde la vista vencen desde la fecha del visto o desde la fecha del protesto en caso de negativa a realizar esta declaración. Esta fecha del visto cumple la misma función que la aceptación en la letra de cambio, y el firmante de un pagare queda obligado de igual forma que el aceptante de una letra de cambio. c) El lugar de pago. (o domicilio del suscriptor) d) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. e) La fecha y el lugar en que se crea. f) La firma de quien emite el titulo denominado firmante. Cláusulas. Al igual que la letra podrá incluir cláusulas que puestas por el suscriptor tienen plena eficacia para todos los firmantes posteriores CUENTA CORRIENTE Y CHEQUE El cheque tiene una doble naturaleza: Contractual: involucrado en la relación entre el Banco y su cliente (el cuenta correntista) Cambiaria: como título emitido por el librador a favor (a la orden) de un beneficiario o al portador Gráficamente: En tanto "orden" dada al
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