Logo Studenta

TITULOS NEGOCIABLES LLORENTE 46 HOJAS

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

GUÍAS DE ESTUDIO 
 
 
TÍTULOS DE CRÉDITO 1 
- 1. DOCUMENTO Y DERECHO 3 
- 1.1. CARACTERES DEL DOCUMENTO 4 
- 1.2. CARACTERES DEL DERECHO 6 
- 1.3 CANCELACIÓN 7 
- 1.4. ABSTRACCIÓN 7 
- 1.5. LEGITIMACIÓN Y TITULARIDAD 8 
- 2.1. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA ¡Error! Marcador no definido. 
- 2.2. FALSEDAD DE FIRMA E INCAPACIDAD 12 
- 3. ENDOSO 13 
- 4. GARANTÍAS CAMBIARIAS. AVAL 16 
- 5. ACEPTACIÓN (LETRA DE CAMBIO) 17 
- 6. VENCIMIENTO 19 
- 7. PAGO 21 
- 8. ACCIONES Y RECURSOS 22 
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ 24 
CUENTA CORRIENTE Y CHEQUE 27 
- 1. CLASES DE CHEQUES 33 
- 2. MODALIDADES DE LA LIBRANZA 37 
- 3. SITUACIONES ANÓMALAS 40 
- 4. RESPONSABILIDAD PENAL ¡Error! Marcador no definido. 
- 5. RESPONSABILIDAD BANCARIA ¡Error! Marcador no definido. 
FACTURA DE CRÉDITO ¡Error! Marcador no definido. 
TÍTULOS SOBRE MERCADERÍAS ¡Error! Marcador no definido. 
- 1. ALMACENES DE DEPÓSITO ¡Error! Marcador no definido. 
- 2. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT 42 
- 3. OPERATORIA 43 
MERCADO FINANCIERO 45 
- 1. TÍTULOS PÚBLICOS 45 
- 2. ACCIÓN 45 
- 3. OBLIGACIONES Y BONOS ¡Error! Marcador no definido. 
- 4. WARRANT FINANCIERO 46 
- 1.1 CARTA DE PORTE TERRESTRE/FERROVIARIA ¡Error! Marcador no definido. 
- 1.2. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ¡Error! Marcador no definido. 
- 1. 3. CARTA DE PORTE AÉREA ¡Error! Marcador no definido. 
- 1.4. DOCUMENTO DE TRASNPORTE MULTIMODAL ¡Error! Marcador no definido. 
- 2. TÍTULOS DE PAGO ¡Error! Marcador no definido. 
- 2.1 CRÉDITO DOCUMENTARIO ¡Error! Marcador no definido. 
- 3. TÍTULOS DE GARANTÍA ¡Error! Marcador no definido. 
COMERCIO ELECTRÓNICO ¡Error! Marcador no definido. 
- 1. TÍTULOS DESCARTULARIZADOS ¡Error! Marcador no definido. 
- 2. DIGITALIZACIÓN BURSÁTIL ¡Error! Marcador no definido. 
- 3. DIGITALIZACIÓN TRANSPORTISTA ¡Error! Marcador no definido. 
 TÍTULOS DE CRÉDITO 
El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el 
contenido. VIVANTE, César 
Los títulos de crédito a los cuales dan origen los negocios, constituyen una masa superpuesta a 
las cosas; una masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas muebles e 
inmuebles, que forman la riqueza social. 
 
 
Los edificios, la fuerza motriz, las máquinas, el dinero, aun ejercitando normalmente su 
función industrial, circulan por mediación de documentos representativos, hasta que 
encuentran su mejor colocación. Las fábricas, representadas por acciones o por obligaciones, 
las reservas metálicas representadas por billetes de Banco, por cheques o por bonos con 
interés, los fundos representados por cédulas inmobiliarias o agrícolas, ejercitan su respectiva 
función industrial, mientras por medio de los títulos representativos, con particular prontitud y 
sencillez, dan lugar a operaciones de cambio, de garantía o de sociedad, creando también 
aquéllos, a su vez, sino una nueva riqueza, sí diferentes combinaciones de riqueza, que son 
fuentes de nuevas energías y de nuevos beneficios sociales. 
Nos encontramos en una fase económica en que la riqueza 
tiende cada vez más a hacerse representar por títulos de 
crédito y a circular económica y jurídicamente por medio de 
los mismos, creando, sobre la circulación de las cosas 
muebles e inmuebles, una circulación de papel sometida a 
las propias leyes y a sus propias crisis. 
El sistema jurídico, que regula la circulación de los títulos de 
crédito con sencillez y seguridad, favorece poderosamente 
la formación del ahorro y su empleo útil en el comercio, en 
las industrias y en las obras públicas, porque proporciona al 
portador de dinero, que acumuló un capital con su ahorro, 
un título que da una utilidad y que puede transformar 
rápidamente en numerario, vendiéndolo o pignorándolo. 
La circulación fácil y segura de los títulos de crédito 
favorece igualmente a las empresas públicas y privadas que 
tienen necesidad de capitales, porque disminuye el tipo de 
interés que deben satisfacer a sus prestamistas, los cuales, 
cuando tengan la seguridad de poder negociar rápidamente los títulos recogidos a cambio del 
dinero, lo suministran a interés más bajo; y las favorece 
también porque, dilatando el campo de su posible 
colocación en círculos cada vez más alejados, abre el 
camino a nuevas y mayores emisiones. Esto hace 
posibles los empréstitos inconvertibles, como los del 
Estado, y las deudas a plazo largo, como las de las 
empresas de ferrocarriles y de crédito inmobiliario, 
porque sustituye la imposibilidad de un cobro inmediato 
con la seguridad de una venta fácil. 
El sistema jurídico que facilita la circulación y la 
extinción puntual de los títulos contribuye, con las 
demás fuerzas morales y económicas, a formar un 
ambiente en que la promesa contenida en el título se 
estima equivalente a su prestación y en donde el título 
se acepta para reemplazar al dinero. 
Finalmente, en cuanto negocio jurídico, conforma un 
negocio unilateral porque exterioriza la voluntad de una 
sola parte (deudora), expresada en el título. A la otra 
parte (acreedora) no le corresponde ninguna obligación, 
sino el derecho (cartular) que le confiere el documento, 
bajo cargas que debe realizar, siempre en su propio 
interés y según lo legalmente establecido para cada 
especie de título. 
Los títulos valores, son negocios jurídicos unilaterales 
pues, como dice Cariotta Ferrara, son la expresión de voluntad de una sola parte: del librador. 
Títulos de legitimación y títulos 
impropios se confunden en 
ocasiones. Unos y otros se 
caracterizan negativamente diciendo 
que no son títulos de crédito (es 
decir no contienen un derecho literal 
y autónomo). En sentido positivo, 
cumplen una función legitimadora, 
que se concreta en que el deudor de 
buena fe se libera pagando al 
poseedor del documento. El derecho 
emergente de estos documentos se 
remite a la fuente contractual de la 
que dimanan. 
Dada la crisis del empleo de los 
títulos valores, tanto unos como 
otros se ven sustituidos por las 
llamadas anotaciones en cuenta, en 
las que el titulo, como documento 
pierde su funcionalidad a favor de los 
certificados de legitimación. Ver 
Títulos "descartularizados" 
 
 
La fuente de las obligaciones que emanan del Título de Crédito es la voluntad unilateral de 
quien lo creó e insertó al efecto su firma. 
El derecho consignado en el título es unilateral porque el título se crea y produce sus efectos, 
con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine 
con otra (a la que suelen restarles cargas) que haya de añadirse a ella para integrar un solo 
negocio. 
Dicho de otro modo, quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor 
del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. 
Así se diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de 
voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad. En cambio, en el título 
valor, el negocio jurídico nace con una sola manifestación de voluntad de esa sola parte. 
Figuradamente decimos además que la voluntad de la otra parte queda fuera del título y no 
expresada en él: se manifiesta solamente por la aceptación y recepción del documento. 
No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad 
individual, puesto que pueden aparecer, en su creación, la voluntad de varias personas en una 
misma posición o grado, como co-obligados conjuntos. 
Resumiendo, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del 
título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna 
contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que surgen de un título valor 
es la voluntad unilateral de quien lo crea. 
- 1. DOCUMENTO Y DERECHO 
El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el 
contenido. VIVANTE, César 
De acuerdo con la definición, encontramos en los títulos valores dos aspectos distintos que 
estáníntimamente relacionados. 
Por un lado, encontramos el aspecto material; desde este punto de vista, el 
título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por 
el deudor. Una base "material" que contiene diversas menciones (requisitos 
formales que comportan otra característica de estos documentos: el 
formalismo que en general poseen). 
Por otro lado, está el aspecto sustancial: desde este punto de vista, el título 
de crédito (o título valor) contiene un derecho, un derecho de crédito (Cód. 
Civil, art. 496 y ccdtes.) a favor o beneficio de la persona a quien se le 
entregue el documento, de conformidad con su ley de circulación. 
... como DOCUMENTO 
El título valor es definido como un documento, firmado por el deudor, como ya se dijo. Otros 
negocios jurídicos son definidos por la ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la 
manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título 
valor el documento tiene la mayor importancia. 
En efecto, se define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les 
consigna o añade un derecho, que según cierta doctrina (Messineo) se “objetiviza”, o sea que 
se desprende de inherencias personales en beneficio de la circulación de los derechos, con 
mayor indemnidad para los acreedores y el crédito (para el mismo Vivante no cabe afirmar, en 
parecido sentido, que se les incorpora un derecho, aunque esta es una imagen “plástica” que, 
si bien no real, puede dar bastante noción de cómo se crea en el título –cosa mueble- y 
subsiste con él otro elemento conceptual -ideal y abstracto- como es el derecho, al que se 
denomina “cartular” (de cartola, cartolare, en italiano, simplemente “papel”), por oposición al 
llamado derecho “extracartular”, derivado de la relación sustancial de base (causa jurídica, en 
sentido de fuente) que originó el documento. 
El documento ha sido tradicionalmente un papel porque sólo el papel podía cumplir la función 
que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio. Sin embargo, un mensaje de 
datos (v gr. el “documento electrónico”) puede hoy cumplir esa función de "soporte" del 
 
 
derecho, siempre que te establezca un modo de atribuir la declaración de modo indubitable a 
un sujeto de derecho. 
En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es a 
la vez (1) constitutivo (2) dispositivo y (3) probatorio del derecho (cartular). Este derecho, 
consignado en el título, no preexiste al título sino que nace con él y de un modo diverso al que 
preexistía antes de la creación del documento. [ver Cancelación, de Gómez Leo] 
En el documento se hace constar un derecho y de él emerge la obligación correlativa. Con la 
firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la 
obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la 
práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un 
derecho en un documento, corporizándolo (incorporación, para alguna doctrina; 
documentación, para otro sector) y jerarquizando el documento que, de esta manera, 
adquiere valor en sí mismo. 
La jerarquía, las aptitudes y las funciones del documento permiten una forma más fácil de 
circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el 
documento como una cosa mueble, el que tendrá documentado el derecho, con lo cual él 
circula más fácilmente (y más aún en los títulos al portador, lo cual se ampliará al tratarse 
sobre la legitimación y las reglas o leyes de esa circulación). 
... como DERECHO 
En un segundo plano, se define al título valor como un derecho; un derecho de crédito en 
beneficio de una persona. 
Es muy importante señalar que el derecho consignado (mencionado o expresado) en el título 
no preexiste a éste, sino que nace con él. El derecho consignado en el 
documento, nace con la creación de éste. Creado el documento nace el 
derecho. 
El derecho de crédito tiene un valor en la actividad económica en general y 
en los negocios mercantiles en especial, como el mismo Vivante lo exponía y 
se acaba de ver al comienzo. 
Por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el 
crédito, como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás 
bienes. Esto se hizo posible documentando “cartularmente” el derecho de crédito, es decir 
dándole al crédito los atributos de una cosa corporal de forma tal que, transmitido el 
documento, se transmite también el derecho de crédito en él incorporado. 
Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, las normas que rigen para 
cada especie de título (en nuestro derecho dispersas), incluyen el derecho que en el título se 
incorpora. Este derecho de crédito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderías o 
puede ser un derecho de participación. 
Ello determina que los títulos valores se clasifiquen según su objeto en: títulos valores 
representativos de la promesa de entregar dinero, títulos valores representativos de la 
promesa de entregar mercaderías, títulos valores representativos de derechos o títulos valores 
representativos de una participación. 
- 1.1. CARACTERES DEL DOCUMENTO 
El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el 
contenido. VIVANTE, César 
La definición de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho 
consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, 
otras. 
El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características. 
a. Necesidad 
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No 
hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título si no se 
dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. 
 
 
Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo 
el derecho que contiene. 
Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto 
se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien 
posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, 
por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la 
prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no 
siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. 
Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate. 
b. Solemnidad 
La ley establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. 
Además de lo dispuesto 
para cada título valor en 
particular, tanto los 
tipificados por la ley 
como los consagrados 
por los usos deberán 
llenar los requisitos 
siguientes: 
1. El nombre del título 
valor de que se trate. 
2. La fecha y el lugar de 
creación. 
3. El derecho que en el 
título se incorpore. 
4. El lugar y la fecha del 
ejercicio de tal derecho. 
5. La firma de quien lo 
crea 
La falta de un requisito formal torna ineficaz al título salvo que la propia ley 
los presuma... 
Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una 
determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión 
del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los 
vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa 
mención. 
 
Los títulos valores son documentos solemnes. “Los documentos y los actos a que esta ley se 
refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y 
llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales 
menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen aldocumento o al acto”. 
Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden 
existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de 
pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben 
contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos 
y otros son solemnes. 
En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado 
por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva 
 
Bibliografía complementaria: 
 
 
NORMATIVA 
Decreto ley 5865/63 de Letra de Cambio, Valé y Pagaré. Código de 
Comercio. 
 
JURISPRUDENCIA 
"Banco Societe Genérale S.A. c Salamon Tasat e hijos S.R.L. s/ 
ejecutivo C.Nac.Com., Sala B - 13/04/2005 Título firmado en blanco. 
 
EJERCICIOS 
Título de crédito. Libranza. Requisitos. 
 
- 1.2. CARACTERES DEL DERECHO 
 
El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él 
contenido. VIVANTE, César . 
La definición de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al derecho 
consignado en él. Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, 
otras. 
El derecho -consignado en un título de crédito - tiene las siguientes características. 
a. Literalidad 
La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el 
contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo 
que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este 
atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los 
términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o 
después de que sobrevengan su muerte o 
incapacidad”. 
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en 
el documento y el deudor no puede oponerse al 
cumplimiento de la prestación, alegando razones que 
no resulten del propio documento. Los derechos no 
pueden ser ni ampliados ni restringidos por 
constancias que surjan de otros documentos. Como la 
literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, 
cuando falta no hay título valor. 
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en 
todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales 
los derechos del poseedor no resultan de los 
enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo 
de éstos títulos son las acciones. 
b. Autonomía 
Artículo 18 decr. ley 5965/63: Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la 
letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones 
personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir 
la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. 
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio, nuevo, 
originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar 
frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es 
autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él 
aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si 
hubiera sido creado para él. 
Damos un ejemplo: Ana firmó un vale a favor de Blas por $ 500, es decir que Ana se 
comprometió a pagar $ 500 a Blas. Blas lo endosa a Carmen, Carmen lo endosa a Daniel. 
El último endosatario será entonces Daniel. 
 
 
Daniel ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la 
consecuencia de ello? 
Significa que Daniel le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a Daniel 
excepciones que tengan que ver con sus relaciones con Blas o Carmen. Supongamos: Ana no le 
podrá decir a Daniel “no le pago $ 500 porque Blas me debe a mí $ 200 y entonces tengo 
derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del 
deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a Daniel: “No le pago a Ud.. los $ 500 
porque hice una dación en pago a la Sra. Carmen”. 
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría 
recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún 
modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores 
anteriores 
- 1.3 CANCELACIÓN 
 
En caso de 
pérdida (1) comunicar el hecho al girado y al librador 
sustracción 
de un título 
de crédito 
(privado) 
el portador 
puede 
 
destrucción 
(2) requerir la cancelación del título al juez del 
lugar donde debe pagarse o ante el de su 
domicilio 
Mientras la primera opción o conducta puede impedir el pago, no obstante la misma el pago 
del título al tenedor antes de la notificación del auto judicial de cancelación, libera al deudor. 
Por ello, solo la segunda -esto es el proceso de cancelación- nulifica el título como tal; separa 
el derecho de su soporte y permite la confección de un nuevo ejemplar, tornando imposible 
las acciones y recursos sobre la base del título cancelado. 
La petición debe 
 
indicar los requisitos esenciales del título y, si se tratase de uno en blanco (falta 
completar los requisitos esenciales), los que sean suficientes para identificarla. 
 
ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. 
El juez -previo examen- dictará de inmediato un auto: 
 
disponiendo la cancelación; 
 
autorizando el pago para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha 
de la última publicación del auto respectivo, si el título hubiese vencido o fuese a la vista 
(siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor) 
 
El auto judicial deberá: 
publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y 
en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo 
notificarse al girado y al librador. 
La cancelación cartular no perjudica los derechos de naturaleza común que pudieren existir 
entre los involucrados 
Artículo 93: La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no 
perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló 
oposición contra el que obtuvo la cancelación 
- 1.4. ABSTRACCIÓN 
No se debe confundir abstracción con autonomía. 
 
 
La abstracción es un rasgo propio de ciertos títulos. Éstos se desvinculan de la relación 
fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su 
cumplimiento invocando esa relación. No es la inoponibilidad de las 
defensas personales sino de las causales la que está impedida por este 
carácter que no es común a todos los títulos de créditos sino sólo a algunos 
de ellos 
El comprador que ha firmado un pagaré no puede negarse a su pago, aduciendo que la 
mercadería vendida no era de la calidad pactada. En el momento de exigírsele el pagaré 
debe pagarlo, sin poder excepcionarse en motivos emergentes de la relación fundamental. 
Obviamente ello no quiere decir que el derecho lo deja indefenso frente a las 
imperfecciones económicas de la relación base; tales objeciones han de ser planteadas en el 
marco de las acciones de derecho común (derecho que atañe y encuadra aquella operación 
base) 
Hay quienes sostienen que la abstracción no juega entre las partes del negocio fundamental 
 Se argumenta que la abstracción cambiaria se justifica para facilitar la transmisión del título, 
que se halla “reforzada” por la abstracción procesal impuesta en los procesos ejecutivos. pero 
que cae en el juicio de pleno conocimiento (Gerscovich, C. La abstracción cambiaria. Ed. 
Panneville, 1972). 
Sin embargo sostenemos que las relaciones causales no pueden invocarse en ningún caso, ni 
aun en juicio de pleno conocimiento, ya que en éste no se trataya de ejercer los derechos 
cambiarios, sino los propios del negocio causal, que de haber prescripto o caducado no darán 
al invocante tal posibilidad aunque el derecho documentado en el título se halle en pleno 
vigor. Más aún la invocación de derechos causales obliga a la entrega del título que se deja así 
de lado… no pierde abstracción sino protagonismo procesal 
Artículo 61 (Decreto ley 5965/63): Si de la relación que determinó la creación o la transmisión 
de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la 
transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede 
ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador 
no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese 
cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las 
acciones regresivas que le competan. 
Es importante recordar siempre que la denominación de títulos abstractos hace hincapié en la 
desvinculación de la causa que dio motivo a la creación del título ya que la transmisión del 
mismo mediante su ley de circulación será siempre "abstracta". Volveremos sobre el punto al 
referirnos a endoso. 
Por su parte los títulos "causales" son aquellos en los los que el negocio base 
se documenta y forma parte de la declaración obligacional, de la "promesa" y 
por la literalidad de las obligaciones cartulares tal negocio (en la extensión 
consignada en el título) será oponible a cualquier portador del título. 
En estos títulos la literalidad "obliga" y da eficacia al negocio originante más 
allá que se haya o no intervenido en él, pero en la medida que ha sido (o 
puede serlo) conocido por el portador (tercero de aquel negocio). Entra aquí 
en juego la completitud de la declaración obligacional que puede considerarse integrada (sin 
violar el principio de literalidad) por el tenor literal de documentos meramente referenciados 
(bien que con exactitud) y depositados en registros públicos (caso el acta constitutiva de una 
sociedad por acciones 
- 1.5. LEGITIMACIÓN Y TITULARIDAD 
 
El título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el 
contenido. VIVANTE, César 
De acuerdo con la definición, el ejercicio está condicionado a la legitimación es decir a una 
especial investidura 
 
 
 
La legitimación puede definirse como la facultad que otorga el título de crédito a quien lo 
posee según su ley de circulación, para exigir del suscriptor del documento el pago de las 
prestación consignada en el mismo, al propio tiempo que se autoriza al deudor para que pague 
válidamente su obligación a quien le exhibe el título. 
Mediante la legitimación, se procura el objetivo de facilitar, al máximo, la circulación del título 
de crédito. Yadarola lo señala con claridad: la apariencia de ser el titular del derecho 
reemplaza la exigencia de su titularidad. 
Se ha sostenido que la legitimación es una carga para el acreedor, en realidad, constituye para 
el un privilegio (entendida esta palabra en su significado no-técnico) pues le vasta exhibir el 
titulo para que, desde el ángulo legal, su pretensión sea viable. 
Para aclarar más aun, si cabe, esta nota de los títulos-valores, Messineo utiliza una fórmula 
tipo ecuación diciendo que exhibición de título es igual a posibilidad de ejercicio del derecho. 
La persona del titular del derecho pasa a ser algo secundario; quien presenta el título es la 
figura relevante. 
Siguiendo este orden de ideas, resulta acertado el concepto de de J. Tena, cuando dice que el 
significado pleno del concepto de legitimación lo da, precisamente, el hecho de poder 
abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que 
puede corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo. 
Sobre la base de lo antes expuesto, se puede tener presente que legitimación y titularidad son 
dos conceptos diversos, referentes a situaciones jurídicas diferentes, las cuales si bien 
normalmente -pero no, necesariamente- corresponden a un mismo sujeto. 
Resumiendo lo anterior es que titularidad significa pertenencia del derecho, mientras que 
legitimación implica el poder de ejercicio de ese derecho. 
es 
 
TITULAR 
 
aquel en cabeza de quien 
la ley pone la ... 
propiedad 
 
 
del derecho 
LEGITIMADO 
 
aquel en cabeza de quien 
la ley pone el ... 
ejercicio 
Así puede haber un titular no legitimado y, a la inversa, un legitimado no titular. 
El medio mas frecuente para legitimarse, en derecho privado, está dado por la posesión del 
documento; en cierto modo puede decirse, por tanto, que la legitimación es una función 
peculiar del documento, pero otro problema-y distinto- es determinar al titular del derecho, 
aunque el poseedor se legítima como titular, puede carecer del derecho a exigir la prestación, 
ya porque esta no existe o bien porque el titular del derecho existente sea una persona 
distinta de aquélla por la cual el poseedor se legítima. 
De ahí que Ascarelli sostenga la existencia de una serie de problemas diferentes, a saber: 
los relativos a la existencia del derecho; 
los que surgen respecto de la determinación de su titular; 
los que se refieren a la identidad entre el titular del derecho y el que concretamente 
lo ejercita. 
En cuanto a legitimación, el documento ejerce solamente esta última función, para ello no 
impide que el mismo documento pueda, además satisfacer otras funciones posteriores, 
relativas a la existencia del derecho y a la determinación de su titular. 
Se ha discutido también sobre si la legitimación, en el fondo, en una especie de ficción exigida 
por la realidad comercial; la expresión vivanteana el ser está en el parecer -refiriéndose a la 
legitimación- proporciona una tendencia en este sentido. 
Sin embargo, la mayoría de la doctrina se ha ido alejando progresivamente de la tesis de la 
ficción o de la simple presunción, considerando la legitimación como un estado jurídico 
autónomo, que debe diferenciarse de la titularidad o pertenencia del derecho. 
 
 
¿Cual es el fundamento jurídico que pueda darse a la legitimación? una cierta parte de 
autorizados investigadores de la materia ve en la legitimación un típico problema procesal. 
Casals considera la legitimación como integrada por los siguientes elementos: 
cualidad que concurre de ciertas personas dentro de cada proceso, por especial 
determinación de la ley; 
para determinar esa cualidad, la ley atiende al objeto de la pretensión que se deduce 
en el proceso; 
se refiere exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. 
En síntesis, este concepto procesalista pretende señalar a la legitimación un modo de inversión 
de la carga de la prueba; pero Ascarelli considera que se trata de un enfoque unilateral de la 
cuestión: se observa el resultado practico del fenómeno jurídico pero queda sin explicar el 
porqué del mismo. 
Otra explicación apunta a la voluntad de las partes; pero tampoco resulta convincente, ya que 
ha quedado demostrada la irrelevancia de la voluntad de las partes en la distribución de la 
carga de la prueba, no siendo admisibles los convenios que se refieren a este aspecto. 
Para Gerscovich, la apariencia jurídica -si bien, en principio, no puede negarse- no ha llegado a 
constituirse en un concepto jurídico con ese mínimo de precisión requerida como para 
fundamentar el instituto. Por ello, sostiene este autor que la ley no se desvincula, totalmente 
del propietario auténtico, en el tema: no se dice que el propietario no sea el legitimado, sino 
que aun el no-propietario puede serlo, si es poseedor del documento conforme a la ley de su 
circulación. A esto último, y desde un punto de vista sustancial-cambiario, decimos que el 
propietario (titular del derecho conforme las reglas del derecho común) sí queda desplazado 
del ejercicio del derecho cartular sino está "cambiariamente" legitimado por las reglas de 
circulación del título.En cuanto a los efectos de la legitimación, lo que se busca es favorecer la circulación de los 
títulos de crédito respetando, al mismo tiempo, la posición del adquirente de buena fe que la 
legitimación confiere. Esta circulación debe encararse desde los dos ángulos: desde el punto 
de vista del acreedor y desde aquel otro del deudor, dando nacimiento de esta manera, a los 
dos tipos de legitimación: la activa y la pasiva. 
Si la mayor parte de lo antes expuesto se ha referido al acreedor legitimado -quien puede 
disponer del título, sea o no titular del derecho-, desde el ángulo del deudor legitimado la 
función legitimatoria actúa, también, en su beneficio, por cuanto el deudor queda liberado de 
toda investigación respecto de la legitimidad 
 
 
 
2.1. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA 
Puede obligarse cambiariamente quien haya otorgado una facultad para tal fin de modo 
expreso y especial (representación voluntaria o convencional) o en los casos de representación 
legal y necesaria, los que sean obligados por sus representantes legales. 
En cuanto a la representación cambiaria, en especial al “falsas procurador” quien queda 
obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los 
mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará 
cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades. 
Este principio es conteste con los principios rectores en materia de representación cambiaria 
que surgen de los arts. 8 y 9 del decreto ley 5965/63; para que un sujeto pueda obligar 
cambiariamente a otro deberá posee un poder especial, no siendo suficiente el poder general 
de administración, excepto el supuesto en que se tratare de un gerente o factor de comercio. 
En ese caso, un poder con facultades generales (concedido a este auxiliar del comercio por el 
comerciante) lleva implícita la facultad para obligar cambiariamente a la empresa, salvo que el 
principal pretenda reducir estas facultades. Tal restricción deberá inscribirse en el Registro 
Público de Comercio. 
Artículo 135 Cód. de Comercio. Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden 
autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que 
se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que 
haya de sujetarse el factor. 
Asimismo recordemos que el carácter de factor puede adquirirse con la habitualidad, de 
acuerdo con los usos y costumbres que en materia comercial tiene rango de fuente de derecho 
conforme el Título Preliminar del Código de Comercio, y que la falta de formalidades solo 
produce efectos entre el factor y el principal, no siendo oponible a terceros (art. 134 del Cód. 
de Com.) 
Cód. de Comercio. Cap. IV - Factores o encargados, y dependientes de comercio 
Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la Administración de 
sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la 
capacidad legal para ejercer el comercio. 
 
 
Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del 
proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá 
efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio. 
Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce 
efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya 
contratado. 
Asimismo, en materia societaria se impone el texto del art. 58 de la ley 19550, del cual surge 
que aun mediando infracción a la representación plural de la sociedad, la misma queda 
obligada frente a terceros portadores de buena fe, a quienes no es oponible la decisión 
estatutaria. No es baladí recordar que la prueba de la mala fe queda a cargo de la sociedad. 
L.S.C. SECCION VIII De la Administración y Representación. Artículo 58. Representación: 
régimen. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición 
de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean 
notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la 
organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por 
contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el 
tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la 
representación plural. Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de los 
administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las 
restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción 
- 2.2. FALSEDAD DE FIRMA E INCAPACIDAD 
Cada negocio jurídico relacionado con un título de crédito es un acto jurídico cambiario 
unilateral, independiente y autónomo. Ello implica que quien firma el título, lo hace con 
absoluta desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos 
obligados cambiarios. 
El principio general en los títulos de crédito es la validez de los mismos aun si en ellos 
constaran firmas de personas incapaces de obligarse, firmas falsas o de personas imaginarias o 
firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo 
nombre el título fue creado. 
Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra para obligar a 
quien la ha suscripto. Estos principios y conclusiones si bien se distancian de los principios del 
derecho civil, se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de créditos, toda 
vez que, si el autor no quedase obligado frente a quien adquiere el título sino a condición de 
que las otras firmas puestas en él fueran verdaderas o correspondiesen a personas capaces, se 
habría despojado al comercio cambiario de toda seguridad jurídica y económica. 
Hay que distinguir 
la falta de firma: 
 
ésta es un requisito esencial para que el título sea tal 
la firma falsa: 
 
la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es 
válido; y las obligaciones entre los otros firmantes, también. 
la firma de persona 
imaginaria o inexistente: 
la obligación es nula por falta de voluntad, pero el título es 
válido; y las obligaciones entre los otros firmantes, también. 
Concluyendo, las personas cuya firma ha sido falsificada o las de una persona incapaz (art. 54 y 
152 bis Cód. Civil) no responden cambiariamente 
Artículo 54 Cód. Civil: “Tienen incapacidad absoluta: 1º Las personas por nacer; 2º los menores 
impúberes; 3º los dementes; 4º los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”. 
Artículo 152 bis Cód. Civil: “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1º a quienes por embriaguez 
habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su 
persona o patrimonio. 2º A los disminuidos en sus facultades sin llegar al supuesto previsto en 
el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda 
resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3º A quienes por prodigalidad en 
 
 
los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del 
patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere 
cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dila podado una parte importante de su 
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, 
ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo 
pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. 
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos 
entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que 
limite la sentencia deinhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. 
Pero, las obligaciones que ostenta el título valor no sufren consecuencias de la firma viciada, 
estas subsisten a pesar de la firma falsa del librador, endosantes, avalistas etc. frente a los 
terceros de buena fe, pero nunca ante el autor del hecho que responderá por las derivaciones 
civiles o penales. 
- 3. ENDOSO 
Endoso 
Cesión 
En su origen la letra fue un instrumento de pago, cuya característica de pago personal se 
mantuvo vigente hasta cuando Francia aportó el instrumento del endoso (esto tal vez 
permitiría concluir que precedió al cheque, lo cual pone en duda la doctrina). Con anterioridad 
a este avance la letra se trasmitía por cesión; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor 
cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y 
del otro, el exceso de trámites de la cesión, obstaculizaba la transferencia del título con la 
brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple función: agilizar, 
simplificar y dar certeza a la transmisión del crédito. Sucesivamente, cuando se hizo 
trascendente la letra de cambio en la movilización de las riquezas sin distingos de fronteras, 
propició el movimiento unificador notable en el derecho comercial.[1] 
Endoso 
Endoso acto 
unilateral basta la sola voluntad del 
endosante para constituir una 
obligación válida 
 
no es necesaria la recepción 
por parte del beneficiario para 
ser eficaz no recepticio 
debe ser puro y simple la condición se considerará no escrita. 
debe ser por el todo por una suma parcial es nulo 
debe escribirse en la misma letra o en una hoja 
de papel debidamente unida a la letra. 
 
el tenor literal del documento 
circunscribe los derechos y obligaciones 
 
debe incluir el nombre del endosatario, sino se lo considera en blanco, sólo será válido al dorso 
de la letra o sobre su prolongación. 
modelo de endoso 
Cliquée para ampliar 
 
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 
llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona. 
endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona. 
transmitir la letra a un tercero sin completar el endoso en blanco y sin 
endosarla. 
 
 
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador 
o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra. 
Si al momento del vencimiento el endosatario resulta ser el "aceptante" de la letra o el 
suscriptor del pagaré (esto es el obligado-deudor en el título) la obligación se extingue por 
confusión (art. 862 Cód.Civ.). Pero si el endoso lo es en favor del "girado" el endoso de éste no 
supone aceptación. 
 
Funciones del endoso 
 si no la cumple: 
Legitima para el ejercicio 
del derecho 
 
no es endoso 
Transmite la titularidad 
sobre el derecho 
 
endoso en mandato 
 
endoso en garantía 
Garantiza el 
cumplimiento de la 
promesa 
 
endoso sin garantía 
de aceptación 
de pago 
Los derechos y las obligaciones del endosante -así como su posición cambiaria- pueden 
"modelarse" mediante cláusulas; las más importantes son: 
 
Endoso en 
mandato: 
Artículo 19: Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en 
procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el 
portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, 
pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato. 
Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones 
que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato. 
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte 
del mandante o por su incapacidad sobreviniente. 
El endoso que contenga la cláusula "en procuración" "en cobranza", "en mandato" u otra 
equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar 
en nombre y en interés) de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su 
aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, 
endosarlo sólo en procuración y protestarlo, de ser el caso. 
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los 
derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales 
y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para 
designar representante. Al actuar en interés del endosante sólo le son oponibles las defensas 
que se tengan contra el endosante en procuración. 
Efectuado el cobro debe rendir cuentas al endosante y es acreedor de la comisión por gestión 
de negocios ya que en materia comercial no se supone gratuita. 
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, 
ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso. 
Para extinguir el endoso en mandato, el endosatario debe endosar a favor del endosante en 
mandato (endoso de retorno). 
Endoso en 
garantía: 
Artículo 20: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", 
o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los 
derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale 
sólo como un endoso a título de mandato. 
 
 
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en 
sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el 
tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio 
del deudor demandado. 
Si el endoso contiene la cláusula en “garantía” “prenda” u otra equivalente, el endosatario 
puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor 
garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, 
aun cuando no se señalara tal condición. 
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en 
sus relaciones personales con el endosante, el decir: el endosatario-acreedor prendario actúa 
en su interés y corresponde que se le opongan las defensas que contra él se tengan. 
Cuando el título fuera honrado el endosatario-acreedor prendario deberá rendir cuentas 
reservándose el monto por el cual fue garantizado (y los gastos) y entregando el remanente al 
titular (endosante deudor prendario). 
Para extinguir el endoso en garantía, el endosatario debe endosar a favor del endosante en 
prenda (endoso de retorno). 
Endoso sin garantía de aceptación Artículo 16: El endosante 
es garante de la 
aceptación y del pago de 
la letra, salvo cláusula en 
contrario. 
El obligado de regreso no responde ante la irregularidad anticipadamente 
(falta de aceptación) sino hasta el momento del vencimiento 
 
Endoso sin garantía de pago Artículo 16: El endosante 
es garante de la 
aceptación y del pago de 
la letra, salvo cláusula en 
contrario. 
Esta cláusula sólo es admisible en el endoso -si fuera puesta por el librador 
se tiene por no escrita- y desobliga a quien la puso tanto ante la falta de 
aceptación como de pago. 
... otras cláusulas 
no a la orden 
Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una 
expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión 
ordinaria. 
A la letra de cambio "de letra le queda sólo el nombre" ha dicho el maestro Héctor Cámara. 
Esto debido a que los sucesivos portadores lo son sólo a nombre de cesionario y les son 
oponibles las mismas defensas que le fueran al primer beneficiario de quien son cesionarios. 
Si la cláusula fuera insertada por un endosante sólo a él le competen los efectos, esto es: se 
reserva el derecho de oponer a cualquier portador las mismas defensa que opondría a su 
endosatario. 
no endosable 
El endosante puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsablehacia las 
personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio 
Cesión 
El término “cesión ordinaria”, impuesta a los títulos librados con la cláusula "no a la orden", se 
usa como contraposición al de cesión cambiaria y se refiere a la transmisión de créditos 
mercantiles no endosables ni al portador, los cuáles se pueden transferir sin necesidad de 
 
 
consentimiento del deudor, bastando únicamente poner en su conocimiento la transmisión. 
Conforme el derecho común una vez recibida la notificación, el deudor queda obligado con el 
nuevo acreedor, por lo que sólo se considerará legítimo el pago hecho al nuevo titular del 
crédito. 
El cedente no asume ninguna garantía de pago, a diferencia de lo que ocurre en el endoso, y 
sólo responderá de la legitimidad del crédito y la personalidad con que realizó la cesión, pero 
no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Para la transmisión con efectos de 
cesión ordinaria, la ley exige implícitamente la entrega del título, pues reconoce al cesionario 
el derecho a que le sea entregada la letra por el cedente, sin embargo no es imprescindible 
para que opere efectos jurídicos, así el deudor que ha sido notificado de la cesión ya no podrá 
pagar válidamente a otro que al cesionario, aunque otro exhiba el título. [Ver efectos en el 
pago de la circulación anómala] 
La cesión puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho y también por endoso, si 
bien este caso sólo se admite en supuestos tasados, como letras no a la orden, vencidas, 
protestadas y perjudicadas. En definitiva las que constituyan créditos no endosables 
cambiariamente, y que si a pesar de la disposición legal se endosan, el ordenamiento 
cambiario le atribuye efectos de cesión ordinaria. 
De lo expuesto puede deducirse las diferencias entre endoso y cesión, que se pueden sintetizar 
en: 
Endoso Cesión 
si se necesita entrega de la letra, 
no bastando el simple negocio de 
endoso si el endosatario no pasa a 
ser tenedor de título. 
no se precisa tradición del título 
exige requisitos formales puede realizarse en documento 
público o privado 
no precisa de esa notificación, 
porque es la tenencia del título y 
su literalidad lo que legitima al 
acreedor cambiario. 
requiere notificación al deudor 
responde de la legitimidad del 
crédito y solvencia del deudor 
responde por la legitimidad, y sólo 
en casos tasados, por la solvencia 
el endosatario adquiere posición 
acreedora autónoma, por lo que 
no le son oponibles las 
excepciones personales que 
tuviera el deudor con tenedores 
anteriores, de forma que sólo se 
admiten las excepciones que el 
deudor pudiera oponer contra él, 
no contra el endosante. 
el adquirente conserva la misma 
posición que el cedente. En 
consecuencia pueden alegarse 
contra él por el deudor las 
excepciones generales oponibles 
al cedente. 
puede volver a endosar la letra 
con efectos cambiarios 
la nueva cesión, no tendrá efectos 
cambiarios 
 
- 4. GARANTÍAS CAMBIARIAS. AVAL 
 
Endoso AVAL 
 
 
 
 
Artículo 16: El endosante es garante de la 
aceptación y del pago de la letra, salvo 
cláusula en contrario 
Art 32: El pago de una letra de cambio puede 
garantizarse total o parcialmente por un aval. 
Esta garantía puede otorgarla un tercero o 
cualquier firmante de la letra (su pago será 
tomado desde la posición que libere a mayor 
número de involucrados). 
 
El aval puede constar: 
en la misma letra o su prolongación, o 
en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado. 
 
El aval se expresa: 
por medio de las palabras "por aval". 
con la simple firma puesta en el anverso de la letra de cambio 
indicar por cuál de los obligados se otorga. 
sin indicación se considera otorgado por el librador 
 
El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por 
quien ha otorgado el aval. 
Puede ser parcial 
Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha 
garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de 
forma. 
 Autonomía sustancial 
El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que 
derivan de la letra, contra el avalado y contra los que están 
obligados cambiariamente hacia éste 
 
Accesoriedad formal = 
acción de reembolso 
 
- 5. ACEPTACIÓN (LETRA DE CAMBIO) 
 
La aceptación es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la 
relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado principal y directo al pago. 
El girado no está obligado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier título del 
librador. Es decir aunque tenga la “provisión de fondos” necesaria para honrar la promesa 
hecha por el librador. Sin perjuicio de lo cual, el librador podrá en caso de que así competa, 
demandarlo por los perjuicios que le hubiere ocasionado si teniendo los fondos no acepta y 
paga 
En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la 
aceptación. Sin embargo, también puede hacerlo cualquier 
tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la 
presenta sino con la persona que sea portador legitimo en el 
momento de requerir el pago. Debe hacerse en el lugar 
indicado en la letra, y en su defecto en el domicilio del girado; 
en cualquier momento antes del día del vencimiento. 
Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el 
portador o por un simple tenedor para la aceptación por el 
girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. 
La letra puede ser presentada para la aceptación, en principio 
no es obligatoria. Sin embargo el librador puede hacer 
obligatoria la presentación para la aceptación, garantizándose 
así que la deuda será saldada por quien esta señalado para 
ello: el girado. Tal obligación irá acompañada de una 
 
 
presentación dentro de un término o después de un término dado. La ley dice que el librador 
puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo determinado, o 
después de un plazo determinado. 
Artículo 24: En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada 
para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que 
ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el 
domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido 
librada a cierto tiempo vista. Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para 
su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. 
Todo endosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no 
un término al efecto, a menos que el librador hubiese establecido que la letra no es aceptable. 
De igual facultad goza el endosante que puede indicar en la letra que sea ella presentada para 
la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador haya dispuesto 
que la letra no es aceptable. El efecto es importante: si la letra se presenta después del 
término en ella establecido y no se la aceptó, el portador legitimado queda sin acción de 
regreso contra quien hubiere puesto la cláusula. 
En las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista, la aceptación es necesaria ciertas letras 
que necesariamente deben presentarse para que se las acepte -dentro del término de un año 
desde su fecha de creación- y desde ese momento comience a correr el “tiempo vista” para 
que tenga así integrado el momento de su vencimiento. La ley faculta al librador a abreviar o 
ampliar el plazo mencionado y a los endosantes les autoriza sólo a abreviarlo. 
La presentación a la aceptación puede, finalmente, ser prohibida. En este caso, la falta de 
aceptación -si el girado rehusase- no dará pe a la acción de regreso anticipada; no obstante, el 
portador puede hacer la presentación a su riesgo. 
Forma 
La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, en su anverso, con la leyenda 
“aceptada”, “vista” u otra equivalente. También vale como aceptaciónla simple firma del 
girado en el anverso del título. Pero en las letras a “cierto tiempo vista” deberá integrar la 
fecha, sino lo hiciese se considerará aceptada el último día hábil para hacerlo (un año desde la 
creación); o el portador podrá protestarla por falta de fecha para que la intervención notarial 
sirva de fecha cierta y permita contar el plazo desde ese momento. 
La ley permite que el girado solicite una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la 
primera, y el portador de la letra puede otorgar o no el día de gracia. Si no lo concede, puede 
protestar la letra y en ese caso, el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido 
negado el plazo y la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada. 
condicionada 
 
La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir incondicional, 
y si se la condiciona equivale a la falta de aceptación; no 
obstante, se obliga en los términos de su aceptación pero de 
acuerdo a las reglas del derecho común y no del cambiario. 
parcial 
 
La ley admite la aceptación parcial como facultad del girado 
aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, 
hincando las acciones regresivas. 
 
Aceptación por intervención 
Para el caso que una letra pueda no ser aceptada (lo que dejaría expedita la vía regresiva antes 
del vencimiento), ésta podrá ser aceptada por un “interviniente” sea éste indicado (obligatoria 
para el portador) o no (facultativa) en la letra (art. 75 de decreto ley 5965). Ello evita la acción 
regresiva intempestiva. 
La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el 
interviniente. 
 
 
El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a 
aquel por el cual ha intervenido, en la misma forma que éste. 
- 6. VENCIMIENTO 
Es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación 
 Debe ser posible, único e incondicional y surgir del tenor literal del título 
No se computa el día en que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días 
corridos; 
Los feriados intermedios quedan comprendidos dentro del plazo 
Si el día del vencimiento es feriado, opera el primer día hábil siguiente 
Artículo 35: La letra de cambio puede girarse: 
A la vista. 
A un determinado tiempo vista. 
A un determinado tiempo de la fecha. 
A un día fijo. 
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos 
sucesivos son nulas. 
 
A la vista: 
puede indicarse con frases equivalentes y hasta la falta de expresión de 
otro tipo de vencimiento la ley lo suple debiéndose entender librado a 
este tipo de vencimiento (art. 2° decr ley 5965/63). El título a la vista es 
pagadero a su presentación; la que debe tener lugar dentro del plazo de 
un año desde su fecha de creación -plazo que el librador puede abreviar 
o ampliar (art. 36 decr.ley 5965/63)- so pena de caducidad. 
A un 
determinado 
tiempo vista. 
el plazo de pago empieza a computarse a partir de la “vista” del 
documento por parte del obligado principal (el girado que se convierte 
en aceptante de una letra o el suscriptor de un pagaré), por ello deben 
asentarse la vista y su fecha; si esta última fuese omitida puede 
protestarse por falta de fecha o la ley la presume efectuada el último 
día del plazo para la presentación a la aceptación (art. 37 decr. ley 
5965/63). La falta de presentación dentro del año produce la caducidad 
del derecho 
 
A un 
determinado 
tiempo de la 
fecha. 
el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo determinado en 
el título que se computa desde la fecha de creación del documento. 
Debe apuntarse que los títulos a uno o varios meses fecha, vencen en 
igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse. Si no se indica día 
pertinente, vence el último día del mes. En caso de que fuera emitido a 
uno o varios meses y medio, se computan primero los meses enteros. 
(art. 38, decr. Ley 5965/63). 
A día fijo: 
consiste en indicar un día determinado, indicado por el día, mes y año, 
en cifras y letras, u otra forma cierta: por ejemplo, el “último día del 
mes siguiente”; una fiesta cívica o religiosa, en este caso gravitará el 
calendario del lugar de pago: el “primer día del año” será diferente en 
un país de calendario gregoriano a otro de calendario hebreo o 
musulmán o chino… (art. 39 decr.ley 5965/63) 
 En el caso de que el incumplimiento de los plazos se hubiera hecho imposible por causa 
de un obstáculo insalvable, se prorrogan por el lapso de la imposibilidad 
Artículo 58 decr. Ley 5965/63: Cuando la presentación de una letra de cambio o la 
formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de 
un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias 
debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador 
está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a 
 
 
dejar constancia en la misma letra o su prolongación [...]. Una vez cesada la fuerza mayor, el 
portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto 
formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta días desde la fecha del 
vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del 
protesto. [...] 
Artículo 100 decr. Ley 5965/63:: En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni 
judiciales. 
 ... otras Funciones: 
 
momento en que 
debe cumplirse la 
prestación dineraria; 
Artículo 40: El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o 
a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día 
en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles 
sucesivos. 
 
oportunidad en que 
hay que formalizar el 
protesto; 
Artículo 48: La negativa […] del pago debe ser constatada 
mediante acto auténtico (protesto por falta de […] de pago). […] El 
protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día 
fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los 
dos días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. 
 
inicio del cómputo de 
la prescripción; 
Artículo 96: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el 
aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del 
vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra 
el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto 
formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra 
contuviese la cláusula "sin gastos".[…] 
 
momento hasta el 
cual puede 
transmitirse el título 
mediante endoso 
Artículo 21: El endoso posterior al vencimiento de la letra de 
cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin 
embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al 
vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto 
produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin 
fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado 
para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario […] 
 
momento hasta el 
cual puede 
presentarse a la 
aceptación 
Artículo 23: La letra de cambio puede ser presentada por el 
portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado 
en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. Artículo 57 
[...] Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el 
plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de 
ejercitar la acción de regreso [...] 
 
 
 
admisión de intereses 
integrando el monto 
y cálculo de los 
mismos 
Artículo 5: En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto 
tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca 
intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de 
intereses se considera no escrita. […] 
 
- 7. PAGO 
Es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador e indicada en el título, y produce la 
extinción de la obligación.... en los títulos que prometen una suma de dinero cumplir la promesa de pagar o hacer 
pagar la suma de dinero indicada en el título (art. 43 in fine, decr. Ley 5965/63 y art. 725, Cód. 
Civil). 
Acreedor al pago: 
sólo el portador legitimado (=mediante una cadena regular de endosos) puede exigir el pago 
del título de crédito 
Está legitimado aun por un endoso en blanco (art. 17, decr. Ley 5965/63). 
No se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se 
los tiene por no escritos. 
 
Casos 
anómalos 
Si el título fue transmitido por cesión debe justificarse el derecho con el 
instrumento de la cesión que debe haber sido notificada al deudor 
Artículo 1459 Cód.Civ. Respecto de terceros que tengan un 
interés legítimo en contestar la cesión para conservar 
derechos adquiridos después de ella, la propiedad del 
crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación 
del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la 
transferencia de parte de éste 
 
Si el título fue cancelado debe presentarse testimonio de la sentencia 
judicial 
Artículo 92 decr.ley 5965/63: Transcurrido el término fijado en 
el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta 
por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. 
El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la 
constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta 
fue rechazada definitivamente, exigir el pago [...] 
 
Si el portador legitimado ha fallecido debe abonarse en la sucesión 
Artículo 3279 Cód.Civ. La sucesión es la transmisión de los 
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una 
persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el 
testador llama para recibirla […] 
 
Si el portador legitimado fue declarado en quiebra debe abonarse al síndico 
o en el expediente falencial 
Artículo 109 L.C. […] Los actos realizados por el fallido sobre los 
bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o 
recibiere, son ineficaces. […] 
Articulo 182 L.C. Cobro de los créditos del fallido. El síndico 
 
 
debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, 
pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los 
juicios necesarios para su percepción. […] Para los actos 
mencionados no necesita autorización especial. 
Artículo 183 L.C.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero 
que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el 
banco de depósitos judiciales correspondiente […] 
 
 
 
Deudor del pago: 
el obligado el pago del título es el suscriptor del título [o el aceptante (letra de cambio)] y sus 
avalistas. 
Para operar la liberación del deudor éste debe: 
Pagar a quien esté legitimado por la serie no interrumpida de endosos. 
Exigir la entrega del título 
Exigir recibo de cuenta (donde conste, por ejemplo la suma en concepto de 
intereses en los títulos que así lo prometan) 
El pago parcial debe ser aceptado por el acreedor 
El pago anticipado es a riesgo de quien paga y en este caso la liberación parcial solo 
emergerá del recibo pertinente pues el título quedará en poder del acreedor con el 
objeto de iniciar lasa acciones regresivas que le competan 
 
Pago por Consignación. 
Artículo 45 Decreto ley 5965/63 
Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, 
cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad 
competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. 
Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial 
con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea 
directamente o por intermedio de un banco. 
En resumen, la consignación cambiaria, extingue la obligación cartular, debe hacerse a partir 
después de los dos días hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento. 
- 8. ACCIONES Y RECURSOS 
La acciones y recursos pueden ser divididos en cambiarios y extracambiarios. 
Los primeros invocan derechos cartulares (literales y autónomos) 
Los segundos utilizan el título en su aptitud probatoria para ejercer derechos de derecho 
común, no cambiario 
Los derechos cambiarios: 
Llegado el vencimiento, 
el acreedor tiene derecho a cobrar a ello se dice "accionar" el derecho. 
el deudor tiene el derecho a liberarse. 
Para que procedan estos derechos existen ciertas cargas que podemos resumir como sigue: 
CARGAS 
Acreedor 
(derecho activo) 
Deudor 
(derecho pasivo) 
estar legitimado de acuerdo con la ley 
de circulación del título 
presentarse ante el deudor en el 
domicilio de pago 
cumplir la promesa (pagar, entregar, etc.) a 
quien está legitimado activamente 
retener el título que cumple 
exigir un recibo de cuenta 
 
 
Las acciones cambiarias (ejercicio de los derechos) pueden chocar contra alguna irregularidad: 
sea la falta de aceptación (en la letra de cambio) o la falta de pago oportuno. Ante tales 
eventualidades el portador puede iniciar los recursos ofrecidos en la ley; sin embargo -salvo 
dispensa expresa (cláusula "sin protesto" o "sin gastos" inserta por el librador- deberá cumplir 
con la carga de levantar el debido protesto notarial (el protesto bancario no ha sido regulado, 
salvo para cheques). 
El protesto se lleva a cabo en el domicilio de pago dentro de tiempo hábil (dos días después del 
vencimiento) contra el deudor principal o directo; de este toma nota y da fe el escribano 
interviniente, presente en el acto: 
PROTESTO Funciones: 
Artículo 66: El acta del protesto notarial debe contener 
esencialmente: 
1.- La fecha y hora del protesto. 
2.- La transcripción literal de la letra de cambio. 
3.- La intimación hecha al girado u obligados para 
aceptar o pagar. 
4.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. 
5.- La firma de la persona con quien se entienda la 
diligencia. 
6.- La firma del que protestare. 
PPrroobbaattoorriiaa de la 
irregularidad 
 
CCoonnsseerrvvaattoorriiaa de las 
acciones 
Expedito el camino puede iniciar tales acciones por la via recursiva. 
 
Artículo 46 decr ley 5965/63: La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el 
aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado 
Se las puede ejercer conjuntamente: 
demanda al aceptante/suscriptor o 
al aceptante/suscriptor + a todos los demás obligados conjuntamente por el total de la 
deuda por virtud de la solidaridad cambiaria entre todos los firmantes de la letra de 
cambio 
No hay orden para demandar y la demanda iniciada no impide hacerlo contra los otros, 
siempre que se encuentre dentro del plazo 
 
 
PRESCRIPCIÓN 3 años desde el vencimiento 
Si el girado aceptante/suscriptor paga, extingue la acción = satisface el 
derecho; y libera a todos los demás obligados cambiarios. 
: 
PRESCRIPCIÓN 1 año desde el vencimiento 
 oportunidad situación 
Al vencimiento si el pago no se efectúa 
Antes del vencimiento 
 no aceptación 
 insolvencia del 
girado / suscriptor 
librador de una letra no 
aceptable 
Si quien paga es un obligado de regreso, éste tiene acción de reembolso contra los obligados 
de regreso anteriores en él en la cadena de endosos 
 
 
 
 
del obligado garante contra quien le está 
obligado en la cadena de circulación 
PRESCRIPCIÓN 6 meses: 
desde que pagó 
(pago extrajudicial) 
desde que se le notificó la 
demanda 
(pago judicial) 
 
Los derechos extracambiarios: 
Art 61: La aacccciióónn ccaauussaall que determinó la creación 
o la transmisión de la letra de cambio subsiste, 
salvo si se prueba que hubo novación. 
el portador puede ejercitarla 
restituyendo la letra de cambio y 
cumpliendo las formalidades 
necesarias. 
Art 62: Si el portador hubiese perdido la acción 
cambiaria y no tuviese acción causal, puede 
accionar por la suma en que hubiesen eennrriiqquueecciiddoo 
iinnjjuussttaammeennttee en su perjuicio. 
la acción de enriquecimiento se 
prescribeal año, contado desde el día 
en que se perdió la acción cambiaria. 
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ 
Letra de cambio 
El decreto ley 5965/63 no contiene definiciones de estos títulos de crédito; sin embargo 
podemos definirla como la promesa incondicionada de hacer pagar una suma de dinero. Es 
decir lo distintivo de este título es el "giro" a un tercero -ajeno al mismo al momento de su 
creación- para su pago. 
Desde su implementación en los lejanos tiempos de la Baja Edad Media este título o carta era 
destinado a ser pagado en otra plaza (o lugar) por quien tenía provisión de fondos del librador 
o le adeudaba a éste, no obstante esta relación no era oponible al portador legitimado de la 
letra. 
La provisión de fondos que existe entre librador y girado puede ser: 
 
Provisión de deuda: el girado es deudor del librador en la relación 
causal o fundamental, por una cantidad al menos igual al importe 
de la letra; este es el supuesto más común de causa de emisión, y 
se corresponde con las llamadas “letras comerciales”, en las que 
inicialmente la letra nace como forma de aplazar el pago de la 
obligación causal. 
 
Provisión de cobertura: Responde al supuesto que originó la 
creación de la letra en la edad media, en virtud de la cual el librador 
remite fondos al girado para atender la orden de pago que aquél le 
mandaba. 
 
Provisión ficticia: es el caso llamado de las letras de favor; Se crea 
una letra, pero no existe una relación causal que vincule al librador 
con el girado; Ni el librador recibe fondos del girado para atender 
su orden de pago ni el girado es deudor del librador, por lo que las 
partes simulan una relación económica entre ellas para que el 
favorecido por la firma de favor pueda obtener una suma de dinero 
mediante el descuento en lugar del préstamo. Este es el caso de las 
letras de favor, en las que normalmente, el que firma de favor o 
favorecedor, que no tiene intención de pagar con sus propios 
fondos, lo hace de forma gratuita, salvo caso de préstamo de firma 
entre bancos, en que el cliente paga a su banco una comisión por 
firma de favor de su banco, gracias a la cuál obtiene crédito del 
pago de la letra. Estos supuestos con causa ficticia son válidos 
 
 
porque, como ha señalado la doctrina, la causa es el favor del 
firmante para que el favorecido obtenga crédito. El supuesto se 
resume en la siguiente forma: El favorecedor firmará como girado, 
avalista o aceptante, siendo este supuesto el más común. El 
favorecido, dada la solvencia del que firma de favor, obtendrá con 
mayor facilidad el descuento de la letra en un banco. 
La letra de cambio debe contener: 
La denominación de LETRA DE CAMBIO o la cláusula "a la orden" inserta en el texto mismo del 
título expresada en el idioma empleado para su redacción. 
a) Lugar de creación. Es el lugar en que se libra la letra. Si falta esta mención se considera 
como emitido en el domicilio del librador. 
b) Fechas: 
Inequívoca: no necesariamente tiene porqué ser el formato 
DD/MM/AAAA, puede decir “el día de año nuevo de 2005”, en este 
caso se regirá por el calendario del lugar de pago 
Posible: tiene que existir, no puede decirse “el 31 de febrero de 
2005”, en este caso se tendrá como fecha de emisión la del último 
día del mes de febrero. 
Única: una sola fecha; en el caso de los vencimientos sucesivos 
hacen nulo el título 
de creación. Día, mes y año en que la letra se libra. 
de vencimiento. Indica la fecha en que se ha de efectuar el pago de la letra. 
· A fecha fija. 
· A un plazo desde la fecha. 
· A la vista. 
· A un lazo desde la vista. 
Las letras giradas a un plazo desde la vista vencen desde la 
fecha de la aceptación por el librado/girado o desde la fecha 
del protesto en caso de negativa a la aceptación. 
d) El nombre del beneficiario. Nombre de la persona a cuya orden se ha de pagar la letra. 
e) Monto de la letra. La ley cambiaria no exige que la cantidad figure una vez en cifras y otra en 
letras, por lo que la letra será valida aunque solo se cumplimente una vez. Si aparece en cifras 
y/o letras este último modo se impone al primero, en caso de diferencia. La promesa de su 
pago no debe estar condicionada 
f) Lugar de pago. Deberá hacerse constar el lugar en el que se va a efectuar el pago. Es un 
requisito fundamental pero si faltase se supliría por el lugar que obra junto al domicilio del 
librado/girado. 
g) Nombre y domicilio del librado/girado. Nombre de la persona señalada para pagar. Ha de 
constar el nombre y apellido o razón social si es persona jurídica. 
h) Firma, nombre y domicilio del librador. La firma es un requisito esencial, en caso de que el 
librador sea una persona jurídica la firma ha de ser de alguno de sus apoderados. Haciéndose 
constar en la antefirma la anotación por poder. 
i) Aceptación. Espacio designado a consignar la aceptación del librado/girado mediante su 
firma. No es requisito esencial. Es decir que si no acepta la letra será ejecutable en la persona 
del librador y/o endosantes y/o sus avalistas 
 
 
 
Cláusulas. Espacio designado a consignar las cláusulas potestativas de la letra. 
"no a la orden”. La letra no se puede transmitir por endoso. 
"sin protesto/sin gastos". En caso de irregularidades -no aceptación o no pago- no es 
necesario realizar el protesto para conservar las acciones de regreso. Debe estar 
inserta en el texto o firmada en especial sino lo está. 
"intereses compensatorios". Esta cláusula sólo se tendrá por escrita en los títulos de 
vencimiento relativo (a la vista o cierto tiempo vista); debe indicar la tasa 
Otras cláusulas en la libranza pueden acortar o prologar el plazo legal para la 
presentación a la aceptación; prohibirla (lo que impedirá las acciones regresivas 
antes del vencimiento aún en caso de falta de aceptación); restringir la responsabilidad "sin 
garantía" que, aunque no lo especifique, puesta por el librador se entenderá sólo referida a la 
aceptación con los efectos ante dichos para la prohibición. 
Pagaré o Valé 
El decreto ley 5965/63 no contiene definiciones de estos títulos de crédito; sin embargo 
podemos definirlo como la promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. Es decir lo 
distintivo de este título es el "giro" a un tercero -ajeno al mismo al momento de su creación- 
para su pago. 
Usada también en los lejanos tiempos de la Baja Edad Media este título o carta era destinado a 
ser pagado en la misma plaza (o lugar) en que era librado, por quien la suscribía. 
El pagare deberá reunir los siguientes requisitos: 
La denominación PAGARE o la cláusula "a la orden" inserta en el texto mismo del título 
expresada en el idioma empleado para su redacción. 
a) La promesa de pagar una cantidad determinada de dinero. En cualquier moneda de curso 
legal (nacional o extranjera) 
b) La indicación del vencimiento que puede ser: 
· A fecha fija. 
· A un plazo desde la fecha. 
· A la vista. 
· A un lazo desde la vista. 
Los pagares girados a un plazo desde la vista vencen desde la 
fecha del visto o desde la fecha del protesto en caso de 
negativa a realizar esta declaración. Esta fecha del visto 
cumple la misma función que la aceptación en la letra de 
cambio, y el firmante de un pagare queda obligado de igual 
forma que el aceptante de una letra de cambio. 
c) El lugar de pago. (o domicilio del suscriptor) 
d) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de 
efectuar. 
 
 
e) La fecha y el lugar en que se crea. 
f) La firma de quien emite el titulo denominado firmante. 
 
Cláusulas. Al igual que la letra podrá incluir cláusulas que puestas por el suscriptor tienen plena 
eficacia para todos los firmantes posteriores 
CUENTA CORRIENTE Y CHEQUE 
 
El cheque tiene una doble naturaleza: 
Contractual: involucrado en la relación entre el Banco y su cliente (el cuenta correntista) 
Cambiaria: como título emitido por el librador a favor (a la orden) de un beneficiario o al 
portador 
Gráficamente: 
 
 
 
 
 
 
 
En tanto "orden" dada al

Continuar navegando