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CLASE 1 
 
Un principio general es “No piensen en mirar el ambiente hacia 
atrás, con los ojos del hoy”. 
Podríamos hablar de “ambiente” en el contexto Romano, Griego, 
etc. pero lo vamos a ver desde nuestra óptica modernista, ya 
que estas civilizaciones no miraban al ambiente con una mirada 
“ambiental” como la que nosotros tenemos hoy en nuestros días. 
Desde que el hombre está en la tierra indefectiblemente 
comenzó a interactuar con el ambiente, pero ese hombre no 
tenía una noción ambiental. 
La “visión ambiental” la comienza a tener el hombre, desde un 
punto jurídico más bien a partir de los años 70´, recién es 
donde empezamos a hablar de ambiente, pero NO hacia atrás. 
Hoy, el ambiente está muy presente, incluso hasta en 
situaciones donde no hay un gran desarrollo. Ej. en un ámbito 
laboral. 
Argentina copia muchas cuestiones de la legislación española. 
Presupuestos mínimos: ​Así lo menciona nuestra LGA y la CN. 
Legislación básica:​ Es lo que en Argentina denominamos 
“presupuestos mínimos”. 
 
● Si quiebra una empresa y ésta había producido un daño 
ambiental, quién cobra primero? 
 
En Argentina necesitamos solo una Ley de presupuestos mínimos 
y de evaluación de impacto ambiental, con eso nos alcanza. 
Esta Ley aún no sale debido a la falta de recursos monetarios 
que tiene el Estado argentino. 
 
A partir de la década de los 90´, los recursos naturales 
comienzan a ser vistos como un “producto” y no como un 
recurso. Es decir, cambia la óptica y en vez de verlos como un 
recurso, se les da un tinte económico, y sigue siendo un 
recurso, no es de tinte económico, más allá de que sí tenga 
que ver con la economía. 
Podríamos sintetizar todo esto diciendo que el hombre, desde 
antaño, ha intentado conquistar recursos. 
Hoy en día, algunas instituciones que hacen geopolítica, o 
instituciones como el FBI, empiezan a tener en mente la 
temática ambiental, 
Así mismo, hoy en día, se empieza a tomar el tema ambiental, 
como una causa de conflictos entre Estados o potencias 
económicas mundiales, a nivel internacional. 
 
FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL 
 
1. Derecho Ambiental Internacional 
 
¿De dónde arrancamos con el tema ambiental? 
 Podríamos arrancar desde la antigüedad, diversas 
civilizaciones, etc. 
Nosotros nos vamos a ubicar básicamente a partir de un 
Convenio que, nace por un conflicto en el año 1850, pero que 
se va a terminan en un Convenio en 1898. 
Ese Convenio, es “ambiental” desde la óptica nuestra. 
Convenio de los Pájaros útiles para la Naturaleza (1898)​, que 
tiene que ver con una situación que sucedía mayormente en la 
época Victoriana, donde los ingleses usaban generalmente 
sombreros con plumas. Esas plumas estaban extraídas de los 
pájaros de los europeos. El problema fue que los granjeros de 
lo que es el centro Europeo (Imperio Austro-Húngaro), empiezan 
a reclamarle al Rey Francisco I, porque empiezan a tener 
plagas en sus plantaciones, esa plagas eran producto de 
aquellos pájaros que se utilizaron como liberadores que 
terminaban con ciertas plagas. Estos reclamos se van a tener 
en cuenta recién a partir de 1898, donde se va a determinar 
que esos pájaros se tienen que utilizar de determinada manera, 
no explotarlos para hacerlos desaparecer, sino mantener la 
producción y que continúen éstos reproduciéndose. 
A partir del Siglo XX, lo que vemos relacionado al ambiente, 
es lo que tiene que ver con pesquería, focas, ballenas. 
Hasta que llega 1947. Allí aparece otra visión, más bien 
global, con el nacimiento de ONU. 
Sin embargo, Naciones Unidas va a crear 3 Convenios que en 
realidad no son recordados, que tienen que ver con el 
mantenimiento de los recursos naturales, pero que no tuvieron 
un gran impacto dentro del ámbito internacional. 
Donde sí nos vamos a parar y vamos a comenzar a hablar de 
ambiente es a partir de 1968. 
 
● ¿Los Convenios de pesquería, son problemas ambientales? 
A veces tomamos conciencia de la presencia de un problema 
ambiental, cuando recién nos sucede a nosotros mismos, y se 
convierte en un problema. 
El Convenio de los Pájaros útiles para la naturaleza, también 
fue una cuestión económica. 
 
Desarrollo sostenible:​ Tiene 3 patas: 
- Ecológica (ambiente) 
- Economía 
- Política 
También resolver sobre una cuestión ambiental, implica una 
cuestión social. 
En los autos ​“Mendoza” ​y “​Zadarguy​” se conjugan también estas 
tres patas. 
Se puede resolver el tema ambiental, pero incluso, esto 
implica un ema de tipo social. 
En este último, se trata de contaminación con residuos 
peligrosos, la contaminación está acentuada en la empresa, 
cuya actividad es de interés nacional para la República 
Argentina, situada al lado de un barrio, el cual era anterior 
a la ubicación de la empresa, pero la empresa tiene que estar 
ubicada donde está, en Ensenada, porque es exportadora y 
necesita un complejo ferroportuario, no se puede ubicar en 
cualquier lado. 
Todo este tipo de complejidades aparecen, es por ello que no 
es nada fácil resolver los temas ambientales. 
 
Contexto de 1968 
Dentro de este contexto es que se da el “Mayo Francés”, aquí, 
es dentro de este marco en el que los jóvenes franceses 
comienzan a hablar del tema ecológico. 
En 1968, hay un grupo de personas, entre 20 o 30 
aproximadamente, y es una comunidad donde hay científicos; 
políticos; gente interesada por temas ambientales; etc. 
empiezan a pensar qué va a pasar si nosotros seguimos 
explotando recursos de esta manera. Este debate va a originar 
luego un informe, que verá la luz en el año ​1972​, llamado 
“​CERO GROUP​”. 
 
Cero Group: Los límites del crecimiento 
Se trata de que este grupo de personas, le encargan a una 
autoridad de Massachusett, que haga un estudio a partir de 
determinadas áreas (alimentos, producción, recursos naturales, 
generación de residuos), una serie de rectores, que tiene que 
analizar desde el año 1900 hasta 1970. Una vez que los analiza 
y sabe que esos datos son verídicos, los traslada hacia el 
futuro. 
Para este grupo, el año 2015 significaba un año liminar, ya 
que consideraban que si seguían explotando los recursos 
naturales de la manera en la que se explotaban, en 2015 nos 
íbamos a quedar sin recursos naturales. 
Este fue un informe, un conocimiento de qué es lo que pasaba, 
que no generó ningún tipo de normas o leyes. 
 
Esta preocupación que comienza en este contexto, luego se 
trasladó a Naciones Unidas. 
 
Declaración de Estocolmo de 1978 
Ante la preocupación que generó las repercusiones del informe 
del “Cero Group” luego del Mayo Francés, dicha preocupación se 
trasladó al interior de Naciones Unidas.Se organiza esta 
primera declaración que tiene que ver con el ambiente. 
Básicamente, está atravesada como toda declaración 
internacional, lo que significa que tiene que ver con un 
principio que es la cooperación y la solidaridad. Y esto está 
atravesado por toda la declaración. 
También va a generar lo que se llamó ​“Las 109 
recomendaciones”​. 
 
Las 109 recomendaciones 
La idea fue crear un grupo de personas especializadas en temas 
ambientales para poder asesorar a los diferentes gobiernos. No 
se llevó a cabo. Y generó lo que se llamaron “Las 109 
recomendaciones”, que también termina cayendo. 
 
Luego de la Declaración de Estocolmo, viene una caída 
internacional en el tema de las cuestiones ambientales, esto 
se dio producto de la Guerra Fría (1969-1972). Ante los 
problemas de mayor envergadura, como cuestiones económicas, 
el interés por las cuestiones ambientales cae. 
 
Década de 1980 
Aquí comienza otra vez Naciones Unidas, que quiere poner en la 
mesa de discusiones el tema ambiental. 
Trata de crear y organizar una convención, que si bien n o 
llega a realizarse, produce lo que se llamó “​La carta de la 
naturaleza”​ (1988). 
 
La carta de la naturaleza 
Ésta es importante para nosotros, porque tiene TODOS los 
principios que aparecerán luego en “Río 92”. 
Si bien no se llega a una Convención, Naciones Unidas aquí 
sigue insistiendo conen el tema. 
Entre 1983 y 1987 hay un análisi de la temática ambiental, y 
va a generar en 1987 lo que se llamó “​El Informe Brundtland”​. 
Si bien se produce entre aquellos años, se da a conocer recién 
en 1987. 
 
Informe Brundtland 
Lo importante del mismo es que aparece lo que es el 
“Desarrollo sostenible”. 
 
 
 
¿Es lo mismo SOSTENIBLE que SUSTENTABLE? 
NO. 
En realidad cuando se habla de “sostenible” es una mala 
traducción que se ha hecho del término. Porque es una 
traducción que hacen los españoles de los ingleses. Los 
ingleses hablaban de “sustentable” y los españoles lo traducen 
como sostenible, pero no quiere decir lo mismo, pero se 
terminan usando como sinónimos. Aún así, si voy a la 
terminología de la palabra, son dos cosas diferentes. 
Desarrollo sustentable:​ Es el aprovechamiento de los recursos 
para las generaciones presentes, SIN comprometer a las 
generaciones futuras. 
 
Concepción norteamericana del tema 
Para ellos, hay que educar desde los primeros años, y 
consideran a las generaciones actuales “viejas”. 
 
 
RÍO 92 
Es la más importante, luego del Informe Brundtland. 
Crea la “Declaración de Río”. 
Tiene 26 principios, y entre ellos los 3 más importantes par 
el tema ambiental: 
- PREVENTIVO 
- PRECAUTORIO 
- CONTAMINADOR PAGADOR. 
No solo va a generar la Declaración de Río, sino que va a 
generar la ​“Agenda 21”​, el ​“Convenio marco de Cambio 
Climático”​, una “​Declaración sobre Bosques”​, la cual más 
adelante se va a transformar en un convenio, pero aquí solo 
será una Declaración; y por último el ​“Convenio de 
Biodiversidad”​. 
 
Año 2002 
En Johannesburgo NO hubo una Declaración, sino que hubo un 
análisis de lo que ocurrió en el mundo con los temas 
ambientales, desde Río 92 hasta el 2002. 
 
RÍO +20 (2012) 
No produce prácticamente nada, debido a que estábamos en un contexto de 
crisis mundial en la economía. 
lo que sí va a aparecer es lo que se llama “​Economía verde​”. Esto 
poco a poco comienza a tener una mayor relevancia. 
Hoy, a raíz del Convenio de París de Diciembre del 2015, 
pareciera ser que esa “economía verde” está basada en las 
energías renovables. Porque en base al Convenio del Cambio 
climático, y la palabra “economía verde”, ésto es lo que están 
haciendo casi todos los países que adhieren al Convenio del 
Cambio climático. Pero, para ese entonces no se podía definir 
realmente qué se entiende por “economía verde”. 
 
 
¿Todo esto genera una responsabilidad para los Estados? 
Solo dos convenios son vinculantes. 
- Convenio de Cambio climático; 
- Convenio de Biodiversidad 
 
En el caso del primero, lo importante es el ​Protocolo de 
Kioto​. 
 
Protocolo de Kioto 
Vendría a ser como un Decreto reglamentario del Convenio de 
Cambio Climático. 
 
¿Qué son las demás declaraciones y convenios entonces? 
Son ​SOFT LAW ​. 
 
SOFT LAW 
También es llamado “derecho blando”. 
El derecho blando tiene la particularidad, de estar enunciado 
como si fueran un convenio. Algunos sostienen que este Soft 
law es necesario en ambiente porque el ambiente no se puede 
imponer, sino que es una cuestión de convencimiento, día a 
día, a hacerle entender al mundo que hay cosas que hacen mal y 
que dañan. 
 
¿Por qué, si n o es vinculante, los países lo firman igual al 
Soft Law? 
Hay aquí una cuestión de tipo filosófica, es decir, que genera 
un tema ético. Hasta los países más desarrollados se cuidan en 
firmarlo, y lo consideran importante. 
Esto es lo que sucedió, por ejemplo, con el Soft Law de los 
DD.HH., con el cual pasaron muchos años hasta que 
efectivamente se positivizaron. 
La ética ambiental dice que debemos funcionar económicamente 
con un desarrollo sostenible, lo difícil es saber cómo es 
dicho desarrollo sostenible y qué implica. Esto es algo muy 
dinámico, que cambia su concepción con el paso del tiempo. De 
a poco las situaciones se observan con diferentes perspectivas 
generacionales. 
 
Lograr objetivos 
La única forma de cumplir con la temática ambiental es 
instruyendo, aprendiendo y estudiando con información. 
La información es uno de los principios fundamentales en las 
cuestiones ambientales. Si no tenemos información, no podemos 
reaccionar ante ninguna problemática. 
Implementar las políticas ambientales lleva tiempo. Es todo 
una cuestión progresiva que no se puede hacer de un día para 
el otro. 
 
¿​Derecho Ambiental Internacional ​ o Derecho Internacional 
Ambiental? 
Cuando hablamos del Derecho Ambiental Internacional, lo que 
estoy diciendo es que es una rama totalmente separada y que es 
autónoma. Aquí se pone al Derecho Ambiental en la centralidad. 
Y dentro de éste, hablo de lo internacional. 
Al decir Derecho Internacional Ambiental, en cambio, estoy 
hablando dentro del derecho Internacional, estamos ante una 
rama de éste, sobre materia Ambiental. 
Esta es la primera fuente, y la más importante, porque en 
todos los países, el Derecho Ambiental se va formando a partir 
de la fuente internacional, hasta ahora se ha dado siempre de 
esta forma. 
 
 2 . ​Derecho Comparado 
En 1972, cuando se produce la Declaración de Estocolmo, TODAS 
las Constituciones que se empiezan a modificar después de 
Estocolmo, empiezan a incorporar la temática ambiental. 
Las primeras son España y Grecia, y nosotros nos vamos a basar 
en España. 
 
 3 . ​Derecho Público Provincial 
En nuestro país, se introduce en el Derecho Público 
Provincial. 
Porque cuando se rescata la democracia, en 1986, hay un primer 
grupo de 13 Provincias que van a modificar sus constituciones 
provinciales, y éstas vana incorporar instituciones nuevas, y 
entre ellas, el tema del Derecho Ambiental. 
 
El Derecho Federal norteamericano, plantea que, cuando se 
crean instituciones, deben ser creadas primero en los Estados 
más chicos, es decir, en las Provincias, para ver si eso 
funciona. Si no funciona, tenemos solamente una “negatividad 
local”, no hay que colocarla en la Nación. 
 
 4 . ​La Jurisprudencia 
Es muy importante, porque ha producido el mayor desarrollo en 
temas ambientales. 
 
 5 . ​La Doctrina 
 
 
AMBIENTE 
Puede ser definida desde una mirada antropocentrista, 
biocentrista, económica, sociológica, etc. 
Hoy se habla de un ambiente BIOCENTRISTA, es decir, una 
conjunción entre la naturaleza y el hombre. Aún así, en la 
realidad vemos que el hombre siempre es el centro de todo. 
Como definición, vamos a tomar la del Dr. Lorenzetti, que es 
la del ​ART. 41 CN​., es decir, “el patrimonio NATURAL Y 
CULTURAL”, este Juez dice que es allí donde está la definición 
de lo que es el ambiente porque es tan amplia, que es amplio 
el daño, y esto nos sirve a nosotros desde un punto de vista 
jurídico. 
Pero, en realidad no hay una definición jurídica de 
“Ambiente”. 
 
 
CLASE 2 
 
FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL 
INTERNACIONAL 
 
Se suele dividir a las fuentes del Derecho Ambiental 
Internacional en 2: 
● Antes de 1968 
● Después de 1968 
En la mayoría de los textos, se divide en ​6 períodos​, otros 
los dividen en 4. 
 
PRIMERA ETAPA: La Declaración de Estocolmo 
Este no es un tema menor, sino que es la primera declaración 
en la cual internacionalmente vienen a surgir principios del 
derecho ambiental. 
Al igual que Río 92, está atravesada por los principios de 
cooperación y solidaridad, esto es común cuando se trata de 
una Declaración o cualquier instrumento internacional sobre la 
cuestión ambiental, todos están atravesados por estos dos 
principios. 
 
¿Qué tiene de importante? 
1. Es una mirada ANTROPOCENTRISTA, es decir, básicamente el 
centro es el hombre, este es el primer principio que 
pone. Sin embargo, si lo leemos en su totalidad, sigue 
siendo antropocentrista. En este primer principio, lo que 
tiene de particular es que habla de que, para poder 
disfrutar de ese ambiente, tenemos que tener: libertad y 
dignidad, dentro de un ámbito de no discriminación. Esto 
sería la síntesis de este primer principio. Esto 
significa que al hombre se le debe respetarsu derecho a 
la ​dignidad​ ​y libertad dentro de un ámbito de no 
discriminación​. 
2. El único personaje importante dentro de este contexto fue 
el primer ministro sueco, porque básicamente se llevó a 
cabo en Suecia. El resto no era desde el punto de vista 
político, representantes importantes del mundo. En 
cambio, en Río 92 sí, hubo presencia política y 
científica importante, en cantidad y destacada. 
3. Hay en él un trabajo que se llamó “​Las 109 
recomendaciones​”, en el cual, se trató de hacer 
recomendaciones de gente especializada para poder hacerle 
recomendaciones a los Estados. Este trabajo nace con el 
programa de Naciones Unidas del medio ambiente ​PNUMA 
(Diciembre 1978)​. 
 
¿Qué tienen de particular estas 109 recomendaciones? 
Que tiene que ver con el derecho a la información en una de 
esas recomendaciones. 
Históricamente, con el paso del tiempo, cuando se comenzaron a 
hacer las represas, quien pasa a tener el poder geopolítico es 
Brasil, éste controlaba incluso hasta el caudal de los ríos. 
Entonces, así como Brasil influenció sobre nosotros para 
colocar artículos en las primeras construcciones, Argentina lo 
que quería era que Brasil qué iba a hacer con los ríos, a lo 
que Brasil defiende su soberanía. Esta es una lucha que 
empieza permanentemente entre Brasil y Argentina. 
Cuando estas 109 recomendaciones llegan, Argentina logra que 
Brasil reconozca muy tímidamente el DERECHO A LA INFORMACIÓN. 
Este derecho a la información entre los países va variando, 
pero no se reconoce. 
¿Cuándo se reconoce? 
Se reconoce a nivel internacional, a partir del problema de 
Chernobil. La información tiene, originalmente, es “hacia 
abajo”. 
Información “hacia abajo”:​ Es la que los gobiernos informan al 
pueblo. 
Información “hacia arriba”:​ Es esta, la que aparece a partir 
del drama de Chernóbil, es la información entre los Estados. 
Chernóbil no la dieron a conocer los rusos, sino unos 
científicos suecos que estaban observando el espacio, haciendo 
pruebas, descubren que había habido una explosión nuclear. 
Recién ahí la URSS reconoce la situación. 
 
SEGUNDA ETAPA: La Carta de la Naturaleza 
Es que los países comienzan a tomar conciencia de la necesidad 
de esos principios ambientales y de que haya lo que luego se 
denominó “​desarrollo sustentable​”. 
Después de esto se dio el ​Informe Brundtland​, donde se dice 
qué es el “desarrollo sustentable”. 
Desarrollo Sustentable: ​Es el aprovechamiento de los recursos 
para las generaciones presentes, SIN comprometer a las 
generaciones futuras. 
 
TERCERA ETAPA: Río 92 
No solamente está esta Declaración, sino que además hay dos 
Convenios y está la “Agenda 21” y la “Declaración de Bosques”. 
Aquí aparecen 3 principios. 
La visión comienza a ser NATUROCENTRISTA. 
 
Agenda 21:​ Originariamente era una agenda que estaba dividida 
en 40 capítulos. Cada capítulo trata todas las problemáticas 
de las ciudades, porque esta agenda estaba pensada para 
aplicarse en las ciudades. Al comienzo, crea una disputa y no 
se empieza a aplicar porque decían que era muy difícil 
llevarla a cabo. La primera vez que se aplica es en Barcelona, 
que lo integra a través de un plan estratégico, pero 
básicamente, la ciudad está pensada a partir de esa agenda 21. 
En nuestro país, hace pocos años se empezó a usar pero porque 
Brasil empieza a utilizarla en algunas ciudades a partir de la 
década de 90´. 
Es una agenda muy interesante, porque tiene no solamente las 
problemáticas sino que, incorpora a todos los grupos de 
interés que hay en una situación ambiental. 
Convenio de Biodiversidad 
Convenio Marco sobre el Cambio Climático 
 
Dentro de esta Declaración, hay 3 principios, que son el 
20/21/22, donde prioriza a tres grupos para que lleve adelante 
el tema ambiental: 
- Los jóvenes 
- Las mujeres 
- Los pueblos originarios 
Justamente son los tres grupos que se concentran en Río 92. 
 
Ambiente y género 
● Declaración de Beijing (2002): Tiene mucha importancia 
sobre cómo se empieza a ver ala mujer. Se comienza a 
“empoderar” a la mujer. Actualmente, podemos ver que en 
la mayoría de los conflictos ambientales, participan con 
un rol activo las mujeres. 
Cuando hablamos de ambiente, atravesando todos estos convenios 
internacionales, siempre vamos a volver sobre el “Desarrollo 
sustentable o sostenible”. La cual está apoyada en tres patas 
o columnas: 
- Social; 
- Económica; 
- Ambiental. 
Algunos autores nos hablan de un “Estado de Derecho 
Ambiental”. 
Desarrollo sustentable en el Estado de Derecho Ambiental 
Es el respeto, dentro de lo que es lo económico, por una 
producción sustentable, que la posibilidad de un ​consumo 
sustentable​. Es decir, que la tecnología pueda ser usada pero 
teniendo en cuenta esta concepción de la sustentabilidad, es 
decir, que todo lo económico no significa separarnos de lo que 
es la economía, crear otra economía paralela, sino que es 
crear una economía sustentable. 
Las políticas ambientales, deben ser una iniciativa del Estado 
primeramente. Durante los gobiernos democráticos en 
Latinoamérica, ninguno de los gobiernos democráticos ha hecho 
mucho por la cuestión ambiental. 
Calidad de vida:​ El ambiente, tiene que ver con la calidad de 
vida, y esa calidad de vida tiene una conexión con el 
desarrollo sostenible. La calidad de vida es el verdadero 
derecho que va a tutelar la Ley General del Ambiente 25.675, 
ésta tiene que ver con que nosotros estemos sanos y 
equilibrado tanto física como psíquicamente, y que nos podamos 
desarrollar. 
 
PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL 
 
 
Son los 10 principios que parecen en la LGA Ley General del 
Ambiente 25.675. 
(​texto de Cafferata) 
 
Hay autores y Estados que consideran más de 10 principios, por 
ej., Francia tiene como 30 principios. 
Argentina recepto 10. 
 
1. Principio de PREVENCIÓN 
Esto significa que hay que actuar sobre las “causas- efectos”. 
¿Cómo se actúa sobre las causas y efectos? 
Es la evaluación de impacto ambiental, esta noción siempre va 
unida al principio de prevención inexorablemente, porque es la 
herramienta para lograr la prevención. 
Si se actúa sobre las causas​, se debe actuar preventivamente, 
es decir, que es ANTES de que pase. 
Ej. si se va a colocar una fábrica que producirá coque de 
petróleo, primeramente se deberá hacer una evaluación de 
impacto ambiental previa. Esto en el caso “​Sagarduy​” no se 
dio. 
En toda obra o actividad, primero que nada se debe hacer esta 
evaluación. 
Aspectos de la evaluación de impacto ambiental: 
1. Qué actividad se realiza; 
2. Cómo impacta la actividad; 
3. Cómo se mitiga. 
Esto, nos permite conocer el daño, cuando se tiene el 
principio de prevención, se conoce el daño. Lo que se hace es 
actuar ANTES preventivamente para que ese daño no se produzca. 
Si se actúa sobre los efectos​, es lo que, como se ve, un 
control del Estado hacia una empresa. 
Ej. Si se produce un bloque gaseoso determinado, y la Ley 
permite emitir una cantidad determinada, si se produce 
superando esos máximos permitidos, el Estado aplicará las 
multas o sanciones correspondientes. Esto es actuar sobre los 
efectos. 
También se ve la evaluación de impacto ambiental, aunque sea 
dada por el Estado,cada dos años, ya que hay que hacer una 
auditoría. 
Se dice comúnmente que “el principio de prevención es lo 
común, y el precautorio es la excepción”. 
 
2. Principio de PRECAUCIÓN 
Aquí básicamente NO SE CONOCE EL DAÑO. Se sabe que hay un 
daño, pero no se sabe cuál es. 
Ej. cuando hay un tsunami, puede haber alertas, pero no 
saberse la magnitud o el momento exacto en el que tendrá 
lugar. 
¿Cuándo aplico el principio precautorio? 
- No tengo que tener información; 
- No tengo que tener certeza científica; 
- Y evidentemente voy a tener un daño. 
El principio dice que, a pesar de carecer de toda esta 
información, de saber si se va a producir un daño, tengo que 
tomar medidas que se den más allá de cuestiones económicas. Es 
decir, que no tengo que nose debe pensar en cuestiones 
económicas. 
Ej. en un fallo del Sur de Santa Fe, un Juez ordenó ante el 
posible daño producido por los agroquímicos, suspender la 
fumigación en la zona por 180 días. 
Con respecto al plazo, siempre se busca no parar 
definitivamente la economía, desde el punto de vista 
económico, y desde el punto de vista de la actividad, es por 
ello que la suspensión de la actividad se da pero por un 
tiempo. Muchos de los que están en contra del principio 
precautorio dicen que éste detiene el desarrollo. Es por ello 
que no se da fácilmente este principio cuando se lo es 
solicitado al Juez. 
Cuando se da, lo que suele pasar es que se invierte la carga 
de la prueba, y aquel que supuestamente contamina, debe probar 
que no lo hace. 
 
 
3. Principio de CONTAMINADOR PAGADOR 
Generalmente este principio nace en Europa, los gremios 
europeos en la creación de las Naciones Unidas empiezan a 
sacar esa normativa y algunas empresas comienzan a adoptar esa 
normativa. Principalmente cuando descubren que los productos 
amigables con el ambiente son comprados por personas de mayor 
poder adquisitivo. Estas empresas comienzan a decir que no 
solo ellos debían cumplir con las normas sino que también el 
resto de las empresas que no lo hacían, entonces nace el 
contaminador pagador. 
Las empresas que producen abaratando costos en su producción, 
si bien ahorran y les sale más barato, esto impacta 
negativamente en el ambiente. 
 
 
FALLO “GIUSTINIANI, RUBEN HECTOR C/ Y.P.F. S.A. S/ AMPARO POR 
MORA 
 
Amparo por mora:​ Significa que se interpone un recurso frente 
a la Administración a pedido de algo, en este caso, el pedido 
va dirigido por el Decreto 1172/2003, que es un decreto de 
Acceso a la Información que firmó Néstor K, y fue el primer 
decreto de acceso a la información pública, pero solamente 
para el área del PEN hasta la unidad Ministerial. 
Hechos: 
 La actora interpuso un pedido de acceso a la información 
sobre este decreto. 
Tenemos un recurso Jerárquico, que se lo resuelven. Y es éste 
recurso el que da lugar a la vía del amparo por mora. Si el 
superior no se expide dentro de los 30 días + 60 días = 90 
días, tenemos abierta la vía del Amparo por mora. Esta es la 
situación de por qué llega al Amparo por mora. 
 
Situación fáctica:​ Es el pedido de acceso a la información 
pública sobre el acuerdo de “Y.P.F. S.A. y Chevron”. 
¿De qué constaba ese acuerdo? 
De la explotación de hidrocarburos no convencionales en la 
Provincia de Neuquén. 
La situación fáctica es aquello que sea relevante con 
consecuencias jurídicas, en el caso es la misma negación de 
ese pedido de acceso a la información. 
 
¿Por qué la Corte va a tratar el tema de si Y.P.F. era 
sociedad o era parte del PEN? 
Porque justamente se da esta situación, el Amparo por mora va 
dirigido a entes que tienen que ver con la administración 
pública, entonces entra a analizar la situación de por qué 
Y.P.F. corresponde o no a la aplicación de leyes de 
procedimiento administrativo. Esto es confuso porque en 
realidad se trató en 1º Instancia y la Corte lo da por 
supuesto. Trata de por qué Y.P.F. está bajo la jurisdicción 
del PEN. 
 
Objeto del Amparo por mora:​ Ordenar que le posibiliten a la 
actora el acceso a la información. 
Las cláusulas de Chevrón y demás, eso hace al contenido, si 
bien son parte de los hechos, no se trata como cuestión 
principal. De hecho la Corte jamás se inmiscuye en eso. 
 
¿Qué dice la Corte sobre la relación “Y.P.F.-Estado Nacional? 
El Decreto 11720/2003 habla en una primera parte sobre el 
ámbito de aplicación. Con este decreto, se reconoce el derecho 
a los ciudadanos del pedido de acceso a la información 
pública, y lo hace dentro del ámbito del PEN hasta los 
Ministros y las sociedades en que el Estado sea parte con 
porción mayoritaria. En este caso tenía el 51 % de las 
acciones de Y.P.F. 
“Y.P.F., como sociedad en la cual el Estado tiene la mayoría 
de las acciones, hasta tanto no se produzca sucesión y demás, 
la transferencia de sus acciones, se le aplica el decreto 
1172/2003.” 
Mayormente nosotros relacionamos a Y.P.F. con empresas 
privadas, y en realidad cuando pasó esto fue precisamente 
porque se compraron las acciones, se compraron las acciones y 
se formó un directorio, donde estaba el Ministerio de 
Planificación, Julio De Vido y Kichiloff, entonces se formó 
una estructura por parte del Gabinete de Ministros. Igualmente 
el ánimo de participación estatal está dado por la mayoría 
accionaria adquirida por el Estado Nacional, no tanto por los 
sujetos que conforman el directorio. 
 
¿Cuál es el otro punto que va a tratar la Corte? 
Si es válida la eximición que quiere hacer Y.P.F. de la 
obligación de prestar la información requerida. 
 
¿Por qué Y.P.F. se niega, e incluso llega a la Queja, sin dar 
la información? 
Por los secretos industriales “​Know How​ ” que puedan llegar a 
afectar a la productividad de la empresa, entre otras. Por 
ello la Corte luego le dice es que dicha respuesta es ambigua, 
no es clara ni concreta para un pedido al acceso a la 
información, siendo que éste es un derecho humano reconocido 
por los instrumentos internacionales, y por el Decreto 1172/03 
que se aplicaba. 
 
 
¿Sobre qué normas se ampara Y.P.F. para decir que no 
correspondía dar dicha información? 
En la Ley 25.831, que es una Ley de Acceso a la Información 
Ambiental, que da la posibilidad de negar el acceso a la 
información cuando esté en peligro el secreto industrial o 
comercial, siendo el requisito para ello que esté debidamente 
fundado. La Corte en este punto dice que Y.P.F. no motivó 
debidamente por qué o cómo se dañaría el secreto industrial. 
 
¿A quién va dirigida la orden de dar la información? 
Solamente para la actora. La información es un derecho humano, 
y como todo derecho humano es subjetivo. 
 
¿Qué resuelve la Corte sobre la información? 
Dice que si bien hay un derecho al acceso a la información 
pública, no todo derecho es absoluto, sino que es relativo, y 
da ciertas pautas para acceder a ese derecho. La información 
que se da no se puede utilizar para cualquier cosa. 
Dichas pautas son que: 
- No puede ser dada a un competidor; 
- No puede ser utilizada para iniciar acciones penales; 
En el caso puede ser que haya ahí cuestiones que hagan al ​Know 
How​ , al movimiento propio económico financiero de la empresa. 
 
¿Por qué la Corte dice que la participación de Chevrón no es 
necesaria? 
Porque no está demandado. Y si se llama a alguien, se amplía 
la legitimación pasiva y en la Queja no se puede ampliar la 
legitimación pasiva, ya que, una vez trabada la litis en 
primera instancia, no se puede ampliar los sujetos que están, 
ni los actores ni los demandados. Por esto es que no se llama 
a Chevron, no quiere decir igualmente que se lo llame por otra 
cosa. 
 
Fortaleza del fallo:​ Está en demandar a Y.P.F. como sociedad 
mayoritaria Estatal. Porque el pedido de acceso a la 
información es derecho común y jamás la Corte (siguiendo los 
art. 14 y 15 de la Ley 48) trataría una cuestión de ese tipo. 
 
FALLO DE CÁMARA: ​Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso 
Administrativo Federal. 
 
¿Qué rol tuvo ese Tribunal en el fallo de la Corte? 
La Corte desacredita todo lo dicho por la Cámara, pero es la 
misma Cámara quien luego debe ejecutar la sentencia de la 
Corte. 
La Corte cuando dicta sentencia que es contraria a la a Quo, 
lo que hace es que la misma salga, que vuelva al Tribunal para 
que resuelva conforme a derecho al fallo de la Corte, o puede 
que se dicte nueva sala y se forme un nuevo Tribunal, para que 
dicte un fallo conforme al fallo de Corte. 
Acá en este caso, lo manda para que se ejecute. Es decir, que 
se cumple, entonces tiene que ir a Primera Instancia. La Corte 
cuando dicta un fallo, si no vuelve al Tribunal, al A Quo, 
para que dicte una nueva sentencia, entonces la ejecución la 
debe hacer la Primera Instancia. 
 
¿Cómo se ejecuta esa sentencia? 
Al ser una obligación de hacer, y precisamentela Cámara va a 
analizar cómo se va a ejecutar. 
 
¿Qué dice Y.P.F. del recurso? 
Que pensaba que estaba en el traslado de demanda todavía. Eso 
es lo que hace, una contestación del traslado de una demanda, 
y lo que en realidad es, es la contestación del traslado de 
ejecución de demanda. 
 
¿Qué dice la Cámara sobre los dos puntos que va a tratar la 
Corte? 
- Respecto a por qué Y.P.F. tiene que cumplir, 
 
 
CLASE 3 
 
 
PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL 
 
 
Dentro de las fuentes, está el Derecho Público Provincial, y 
ese derecho hace que se introduzca en nuestro país el Derecho 
Ambiental. 
Sin embargo, si hacemos un retroceso a la CN del 53´ 60´, 
deberíamos ver si hay algo relacionado con ambiente o recursos 
naturales en dichos cuerpos normativos. 
 
¿Hay algo o no hay nada? 
NO HAY. 
Algunos autores sostienen que hay con respecto a la 
navegabilidad de los ríos, pero no es un articulo ambiental, 
no tiene que ver con el ambiente, habla sobre una cuestión 
relativa a la jurisdicción para la navegabilidad de los ríos. 
 
¿Por qué no existía ningún ART. sobre el tema? 
No es una preocupación concreta, lo que pasa es que en el 
Virreinato había poca población, en un territorio inmenso 
donde todos los recursos son disponibles para quienes viven en 
él, no era algo que iba a interesarles. 
Les podría haber interesado, porque uno de los problemas que 
hubo fue que la madera empezó a escasear en algún momento, 
cuando se funda Bs. As., la ciudad se hace con toda la madera 
que rodea a Bs. As., y para la época de la Colonia, ya 
terminaron con esa madera, y empezaron con los árboles 
frutales de la zona de Tigre, tanto así, hasta el punto de 
correr riesgo de que no existieran más. Hubo una ordenanza 
para prohibir sacar fruto de los árboles de Tigre y se volvió 
a reforestar. Estos eran temas ambientales. 
Pero lo que ocurría con casi todos los recursos, era que no 
era algo que en ESE momento faltara ni que fuera un ámbito 
como para proteger. 
 Sin embargo, se producen dos leyes, antes de que termine el 
Siglo XIX, que tiene que ver con recursos naturales. 
 
 
 
¿Qué Leyes se trata? 
1. Ley 340 Código Civil ​(viejo), que hablaba de ​AGUA​. Esa es 
la primer norma que aparece en relación a los recursos 
naturales. 
2. Código de Minería​, teniendo en cuenta que esto fue en el 
Siglo XIX, se trata en sí de los últimos 20 años. 
 
¿Qué pasó cuando empieza el Siglo XX? 
En general, las normativas sobre temas ambientales, había que 
ir a buscarlas en los Códigos Rurales. Todas las provincias 
tienen Códigos Rurales, y también todas las provincias 
terminan teniendo Códigos de Agua. Esta es la base de los que 
es el ambiente. 
Sin embargo, como cada uno no estaba determinado sobre quién 
tenía jurisdicción o competencia sobre los temas ambientales, 
las normativas terminan siendo un poco eclécticas. 
Lo que sí se comienzan a utilizar son las “​Leyes de adhesión​”. 
Ley de Adhesión​: La Nación dictaba una Ley, y tenía solamente 
efectividad en la Capital Federal y en los territorios 
nacionales. Y en los últimos art. decía “se invita a las 
provincias a adherirse”. Ahora no hay tantas, pero antes era 
muy común. Hay leyes de este tipo que aún están vigentes, por 
ej. las ordenanzas generales dictadas en el gobierno de facto 
del 70´. 
 
¿Conocen alguna Ley de Adhesión y cómo funcionaban? 
Si nos remontamos a los inicios del ordenamiento del Estado 
argentino, la organización del país (1882-1957), tenemos que 
había 13 Provincias que pasan a ser territorios nacionales, 
los cuales eran gobernados por un gobernador elegido por el 
presidente de la Nación, no eran vitados. Como la Capital, era 
territorio federal, se había cedido la Provincia de Bs. As., 
entonces, cuando se dictaba una norma en el Congreso de la 
Nación, había normas que imperaban solo para la Capital y 
territorios nacionales, y abajo en uno de los últimos 
artículos decía “se invita a la Provincias a adherir a la 
misma”. Nosotros vamos a ver este caso con la Ley de Residuos 
Peligrosos, porque es una Ley de adhesión. 
Ese “se invita a las provincias” significaba que, si la 
provincia se adhería tenía una partida económica. Entonces de 
esa forma, se van adhiriendo a diferentes leyes. 
Por ej., a la Ley de Residuos Peligrosos, se adhieren todas 
las provincias, menos Bs. As., Corrientes, Mendoza y Santa Fe. 
El último territorio nacional fue Tierra del Fuego, que luego 
pasó a ser provincia. 
↓ 
Esto ocurrió hasta 1994. 
 
 
¿Qué facultades existen? 
1. Exclusivas; 
2. Derivadas; 
3. Concurrentes 
(ART. 121) 
Con la Constitución del 94´, esas facultades se expanden mucho 
más. Entre ellas va a aparecer las que dan origen a las Leyes 
de presupuestos mínimos. Las que originalmente algunos dicen 
que son “complementarias”. Hay algunos que dicen que son las 
mismas que son las concurrentes o una variable de ellas. 
Nosotros diremos que son lo mismo, tanto complementarias como 
concurrentes. 
ART. 75 inc. 30 menciona los establecimientos de utilidad 
nacional. 
 
Establecimientos de Utilidad Nacional​: ej. asentamientos 
militares, parques nacionales, son los dos ejemplos más 
característicos. En el Parque Nacional hay una cesión de 
territorio por parte de la Provincia hacia la Nación y también 
hay una cesión circunstancial para los asentamientos 
militares. 
Esto es lo que va a cambiar. Aparece el tema ambiental y 
aparecen nuevas facultades. 
A nosotros las facultades que nos interesan son las del ​ART. 
41 Y ART. 75 INC. 30. 
 
Cuando se retoma la democracia, hay una primer camada de 
Provincias, también 13, que, a partir de 1986 van a reformar 
sus Constituciones, y va a terminar en 1996 con la reforma de 
la de la Ciudad de Bs. As. Todas las modificaciones 
posteriores al 96´, tenía que ver con cuestiones políticas. La 
primera parte es readaptar esas constituciones que habían 
quedado la mayoría como si fueran las llamadas “Constituciones 
de primera generación”. 
En esas modificaciones se podían tener dos grupos. 
Un grupo​, que tiene un art. parecido al 41. 
Otro grupo​, que tienen capítulos sobre sus recursos naturales, 
los más importantes de las Provincias. 
 
REFORMA DE 1994 
Lo que va a ocurrir es que se inicia el 25 de Mayo de dicho 
año, la constituyente, la cual tuvo vigencia hasta el 25 de 
Agosto de 1994. 
 
¿Qué ocurrió dentro de la comisión de “Nuevos Derechos, 
Deberes y Garantías”? 
Que fue la Comisión que más proyectos tuvo. 
No hay que dejar de lado que hubo un “Pacto de Olivos”, en el 
cual lo que se había acordado entre los ex presidentes (Menem 
y Alfonsín) era que tenía que haber un artículo. Esto es 
importante porque no se pedía un Código sino un artículo. 
Como no había tanto tiempo para tratar tantos proyectos, se 
solicitó fue que cada agrupación política, había 7 en la 
Comisión, tuviera un proyecto respecto de lo que hoy es el 
art. 41 de la CN. 
En realidad, había dos proyectos, que eran los del Radicalismo 
y el del Peronismo. El resto de las agrupaciones políticas 
sobre esos dos proyectos tenían algo que decir en algunas 
partes, generalmente en la tercer parte, sobre presupuestos 
mínimos. Entonces, se toma la del Peronismo y la del 
Radicalismo, se unen y se discute sobre ese proyecto. 
El Radicalismo tenía una visión de crear una Constitución muy 
similar a la que nosotros observamos. Es decir, una 
Constitución de muy pocos artículos en la que en realidad se 
refiriera a principios. El Peronismo, por su lado, hace fuerza 
para crear una Constitución que tiene un sinnúmero de 
artículos muy detallistas. Esta última posición no triunfó. 
Se unen los dos artículos y se comienzan a discutir. 
Antes de unirse, el de ambiente y el de consumidores y 
usuarios, en el último párrafo, hablaban de un “Amparo”, es 
decir, de un Amparo para ambiente y uno para los consumidores 
y usuarios. Si eso hubiera quedado de esa manera, nosotros hoy 
hablaríamos de un “Amparo ambiental”. En cambio, como NO quedó 
de esa manera el proyecto, no es hoy díaun Amparo ambiental, 
aunque se le llame así, es un Amparo común y corriente. 
 
ARTÍCULO 41 CN 
 
¿Qué quieren decir todas las palabras a las cual nos remite 
este art.? 
 
PRIMER PÁRRAFO 
“ Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, 
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las 
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes 
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el 
deber de preservarlo. El daño ambiental generará 
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo 
establezca la ley.” 
 
“​Todos los habitantes”.... 
¿Por qué utiliza el concepto de “todos los habitantes”? 
1. Por la colectividad, es un espacio que pertenece a todos; 
2. Para que tanto nacionales como extranjeros puedan 
reclamar; 
3. En algún momento se quiso poner lo que es este art. como 
parte del art. 14, como un derecho más de los 
reconocidos. Sin embargo, los constituyentes dijeron que 
no, que debía ser un art. aparte. Es verdad que el 
concepto es mucho más abarcativo, si se dijera “persona” 
o “ciudadano” se estaría de algún modo limitando y me 
quedaría una parte afuera. En cambio, al decir “todos los 
habitantes” se refiere a todos los que pisan el suelo 
argentino. 
 
 ​“Sano y equilibrado”.... 
¿A qué nos remite? 
Si uno habla de sano, se asocia con el tema de la salud, lo 
asociamos desde el concepto de salud. 
Este concepto viene de la Organización Mundial de la Salud. 
Por eso nos remite a la salud. 
El sano, significa que nosotros estemos sanos, pero nosotros 
NO somos una unidad física solamente, sino una física y 
psíquica. Entonces cuando nosotros hablamos de “Sano”, es 
hablar de sano mental y corporalmente, ambas cosas. 
El bien jurídicamente tutelado NO es el “ambiente” sino la 
CALIDAD DE VIDA​, que es un derecho en potencia. 
Tiene que ver con ese equilibrio psíquico y físico. 
Ese equilibrio también tiene que ver en cómo nos manejamos con 
la naturaleza. 
Nosotros, desde que el hombre existe en l tierra, empezó a 
interactuar con la naturaleza, lo que pasa es que, cuando 
recién el hombre aparece, si bien tiene una interacción y 
podía producir un daño, el daño es mucho menor a loq ue vemos 
hoy en la actualidad. 
Lo que se aspira es que estemos en equilibrio en ese 
interactuar con la naturaleza. 
 
“Apto para el desarrollo”... 
Tenemos primero que buscar un concepto de “desarrollo” y 
viéndolo desde el punto de vista ambiental ese concepto de 
desarrollo tiene que ser sustentable, equilibrado, etc. Pero 
tenemos que definirlo a dicho concepto. 
Es un concepto DINÁMICO, puede ser EVOLUTIVO o no. 
¿Qué sería el “desarrollo”? 
El concepto de “desarrollo” va variando. Una vez que tengo mis 
necesidades básicas satisfechas, voy a querer dar otro salto e 
ir un poco más allá. Tiene que ver con la continuidad y con 
que aparecen cosas nuevas. 
Esto lo trae el Programa de Naciones Unidas para el 
Desarrollo, esto empieza en los años 90´ y todos los años saca 
un informe donde nos dice qué es el desarrollo. 
El primero, de 1990, habla sobre las necesidades básicas 
insatisfechas. El último del año pasado, habla del derecho a 
internet. Evidentemente cuando tenemos internet vemos que es 
una herramienta para el desarrollo. 
En el caso de aquellos que vivimos en una sociedad de 
conocimiento, no podemos apartar los avances tecnológicos de 
lo que es ambientes, sino buscar que los mismos sean 
sustentables. 
Es un concepto dinámico. Somos personas del Siglo XXI, pero 
las necesidades deben ser sustentables. 
 
“Para el aprovechamiento de las generaciones presentes sin 
comprometer a las generaciones futuras”... 
Esto es el ​DESARROLLO SUSTENTABLE​. 
Originalmente en 1994, estos dos últimos conceptos (el “apto 
para el desarrollo” y el “desarrollo sustentable”) fue la 
primer Constitución en el mundo que tenía estos conceptos. Era 
un concepto de avanzada. 
“El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de 
recomponer”​... 
Acá tenemos un problema. Como reconocimiento, es el único daño 
reconocido en la CN. El tema es saber “qué es recomponer” 
“​Según lo establezca la Ley”​, dicha Ley NO existió hasta el 
año 2002, que es la Ley 25.675 LGA. 
RECOMPONER​: ​Es volver las cosas al estado anterior. Esta es la 
definición. 
¿Cómo se hace para volver al estado anterior? 
Ej. en materia forestal, a veces se hace lo que se llama 
“naturaleza por naturaleza”, se tala en X lugar y se obliga a 
la empresa a crear un bosque. 
En este aspecto, la LGA no resuelve nada, porque si bien acá 
está la palabra “recomponer” en una art. de la LGA dice “se 
priorizará la recomposición en caso en que no se pueda la 
indemnización”, eso no es sustentable, que uno indemnice no es 
sustentable. 
RECOMPONER es IMPOSIBLE!!! Yo no puedo recomponer nada. Hay 
cosas que se pueden volver al estado anterior y otro no. 
 
SEGUNDO PÁRRAFO 
“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a 
la utilización racional de los recursos naturales, a la 
preservación del patrimonio natural y cultural y de la 
diversidad biológica, y a la información y educación 
ambientales.” 
 
“​Las autoridades proveerán”... 
Esto trajo aparejado todo un problema, porque un partido que 
había en ese momento, llamado “Frente grande”, decían que en 
realidad se debía poner “las autoridades garantizarán”. 
¿Qué diferencia hay entre “proveerán” y “garantizarán”? 
Garantizarán:​ Tiene que ser sí o sí. En este caso, el Estado 
se llenaría de juicios, porque no podría cumplir nada. 
Proveerán: ​Va a destinar un presupuesto, se tendrá una partida 
para el tema ambiental, etc. Pero no garantiza nada, se va a 
proveer para tener una política adecuada a lo que dice el art. 
en materia ambiental. 
Cuando menciona a “las autoridades”, dichas autoridades las 
trae de la Constitución Española, en ​sentido vertical ​y ​en 
sentido horizontal​. Es decir, el Estado Nacional, Provincial y 
Municipal, y los Poderes en sentido horizontal, que es más 
amplio, porque diría que cualquier toma de decisión, siempre 
se debe tener en cuenta el tema ambiental, no tienen que estar 
solamente atravesado por el Ministerio de Ambiente, sino que 
TODOS tienen que tenerlo en cuenta. 
Este segundo párrafo en realidad estaría encerrando a casi 
todos los principios. Acá está la definición de “Ambiente”, es 
decir, el patrimonio natural y cultural tomando lo dicho por 
el Dr. Lorenzetti. 
 
TERCER PÁRRAFO 
“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los 
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las 
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las 
jurisdicciones locales.” 
 
La Nación:​ Si miramos la CN, en varias partes, la Nación es 
tomada como un sinónimo de Estado. Pero la Nación es otra 
cosa, es un concepto histórico y sociológico, todos los que 
pasamos por la Nación vamos formando el Estado argentino. 
 
Leyes de Presupuestos mínimos:​ Hasta ahora se han dictado solo 
10 Leyes, y han sido Leyes, y TODAS han partido de la Asamblea 
Legislativa, es decir desde el Congreso. 
Cuando al principio sale el ART. 41, la Secretaría de Ambiente 
dice que cuando se habla de “normas” se habla de TODAS las 
normas. Después sale el Consejo Federal de Medio Ambiente y 
dice que no, que cuando hablan de “normas” se trata de Leyes y 
cuando se habla de “Nación” se trata de la Asamblea 
Legislativa. Pareciera algo lógico esto, pero hay una 
resolución de la Secretaría de Energía que dice que deroga 
Leyes de presupuestos mínimos mediante una Resolución, esto es 
inconstitucional. 
 
Las normas:​ Son todo, no es una Ley específica. Por ejemplo, 
podría Nación dictar una Ley, y luego un Decreto que anule 
dicha Ley. Este es un problema que hay con esta definición de 
norma. 
 
Conclusión​:​ ​Para una parte de la doctrina estas son ​FACULTADES 
COMPLEMENTARIAS. ​Para otra parte de la doctrina son ​ VARIANTES 
DE LAS CONCURRENTES​. 
 
¿Qué surge de este tercer párrafo? 
El ​FEDERALISMO AMBIENTAL​. Este es un concepto que utilizó unjurista de la Universidad de Córdoba, el Dr. Frías. Él decía 
que no hay una subordinación al Estado Nacional, sino que es 
una subordinación en general al sistema jurídico por el cual 
tanto el Estado Nacional como las Provincias están en un 
equilibrio. Esto se puede usar en materia ambiental, donde 
todos aúnen a la temática ambiental, en una reunión donde haya 
un equilibrio. Ese equilibrio que pretendía Frías apareció con 
el ​COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente 1993)​y con el 
Pacto General Ambienta 1993​. Estos dos son anexos de la LGA. 
Ese concepto del Federalismo Ambiental antes de que exista la 
Constitución de 1994, va a aparecer en el 1993 con estas dos 
expresiones. 
 
CUARTO PÁRRAFO 
“​Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos 
actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” 
 
Eso se colocó porque en el momento del Constituyente, entró un 
barco en el Puerto de Bs. As. con materia fecal y la Nación no 
lo dejó entrar porque consideró que eran residuos peligrosos. 
Río Negro, que era donde estaba destinada esta partida, dice 
que no, que era material para hacer abono. Entonces produjo 
esta discusión por la cual se introdujo esta definición en la 
CN. En realidad no tendría que haberse colocado porque ya 
estaba esta misma definición en la Ley de Residuos Peligrosos 
que era del año 1992, es decir, dos años antes de la reforma. 
Era redundante colocarlo en la CN. 
 
Argentina hace unos años le ganó a Francia y Alemania la 
posibilidad de construir una central nuclear en Australia. 
Se dice que esto fue así, debido a que en realidad les 
habíamos ganado porque en realidad se iban a traer los 
residuos nucleares a la Argentina. 
Hay muchas denuncias sobre que hay lugares preparados para 
residuos nucleares en Chubut, por ahora solo hay denuncias. 
Pero, respecto a esa central nuclear y esos residuos hay dos 
casos. Los dos tienen que ver con el Sr. Roeder, ex manager 
de ​Greenpeace​ . 
El último caso fue de hace aproximadamente 2 años atrás, donde 
la Corte no afirma pero deja entrever que podrían entrar los 
residuos peligrosos “​en tránsito”, ​ es decir entrar y salir. 
Sin embargo, no se termina expidiendo sobre los residuos 
nucleares porque dice que aún “no ha acontecido y que si 
acontece será en el 2018”. 
 
Respecto de la basura espacial, si causan daño, la 
responsabilidad debiera ser de los países que los emitieron. 
Esto es algo que aún no ha tenido solución. 
 
ESTOCOLMO:​ Originalmente con éste, el objetivo era terminar 
con la pobreza, porque si no se termina con ella, no se puede 
tener una sociedad sustentable y mirando lo ambiental. Se 
supone que la pobreza trae aparejada mayor cantidad de 
ocupación de territorio, mayor cantidad de gente, mayor 
consumición, y eso trae mayor efecto invernadero. El objetivo 
era terminar entonces con la pobreza para tener un ambiente 
sustentable. 
Esto en un momento se abandonó y se volvió a retomar con la 
AGENDA 21. 
 
LOS OBJETIVOS DEL MILENIO:​ Cuando se va a comenzar el Siglo 
XXI, las Naciones Unidas están muy cuestionadas, debido a que 
al hacer un balance, no cumplió con los objetivos propuestos 
en sus inicios, por los cuales fue incluso creada. Entonces 
aparece con este nuevo plan. 
Originalmente eran 7, y a partir de Diciembre del 2015 17. 
Entre esos objetivos, algunos tienen que ver con la energía, 
está el ambiental. 
Estos objetivos son para el 2030. 
Los objetivos están, el tema es ver cómo se alcanzan. En la 
letra de la Ley todo es muy lindo pero llevado a la realidad 
es complicado. 
 
 
FALLO “FAURE, JUAN EDUARDO S/ CIA. NAVIERA PÉREZ 
COMPANC SACIFI Y OTROS S/ ORDINARIOS S/ CASACION” 
 
HECHOS 
El Sr. Faure inicia demanda contra la Compañía Naviera Pérez 
Companc, también contra la UTE “Puesto Hernández” porque había 
perdido su cosecha a causa de la contaminación del agua. Se 
había contaminado el río y a causa de ello se había cortado el 
sistema de riego, lo que le produjo la pérdida de la cosecha. 
 
¿Qué pasa entre “Puesto Hernández” e Y.P.F. S.A.? 
Se acusa una carta documento a la UTE e YPF aduce que esto no 
afecta la suspensión de la inscripción respecto a ella. Porque 
primero no había sido demandada Y.P.F., sino que se amplía la 
demanda luego. Lo que decía el Código Velezano era que acá se 
interpeló al operador. Lo que decía el Código era que el 
operador hacía como una suerte de representante de la UTE, 
pero lo que tiene que ver al desarrollo de las actividades 
para lo cual se convocó la UTE, esto lo dice un Juez, por lo 
cual un hecho ilícito no estaría dentro del desarrollo 
habitual o común de la actividad de la UTE, y por ello el 
operador no es un representante digno de la UTE. 
 
¿Qué aduce en su recurso Y.P.F.? 
- Excepción de prescripción; 
- Falta de legitimación pasiva; 
- Carga de la prueba 
- Violación del Art. 7º 
 
¿Cómo lo resuelven a esto? 
Cada uno según su criterio. 
 
Importancia del fallo: ​Hay un corte entre lo que es el Derecho 
Civil y el Derecho Ambiental. Esta es la razón de por qué este 
fallo es destacable para nosotros. Además porque tiene varias 
características para explicar la LGA. 
 
¿Dónde es, qué zona se trata? 
Es en Río Negro. La zona tiene una importancia desde el punto 
de vista económicos. Básicamente es de donde sale la fruta. Y 
este es el comité de cuenca que mejor ha trabajado de todos 
los que existen en la Argentina. 
El punto a favor de este Comité de cuenca es que terminó 
recomponiendo el lugar, más allá de lo que vemos, se 
recompuso. 
 
¿Por qué acá se preocuparon y en la cuenca “Matanza- 
Riachuelo” no pasa lo mismo? 
 
MARCO FÁCTICO 
Es lo que origina la situación. 
En este caso es la contaminación del río con hidrocarburo. 
Por ej. en “Mendoza” el marco fáctico es la contaminación del 
Riachuelo. 
Básicamente eso es el marco fáctico, es la situación que 
desencadena lo que luego se ve en el fallo en sí. 
 
¿Este señor hizo un exámen antes de empezar la cosecha? 
Si, hizo un estudio. 
¿Qué decía? 
Que era apto. Que se podía aprovechar, que las aguas no 
estaban contaminadas, había una proyección acerca de cuánto 
iba a producir las hectáreas, ya sea con fertilizante como sin 
fertilizante. Evidentemente, era un campo que le iba a dar 
gran rédito económico. Entonces, lo alquila, una especie de 
contrato de “​Leasing”​ . 
 
¿Qué ocurre? 
El Sr. empieza a sembrar, y cortan el agua de manera 
discontinua, pero eso era suficiente para producir un 
perjuicio. 
Tanto que cortaron el agua, el Sr. finalmente perdió la 
cosecha. 
 
¿El presenta una acción ambiental? 
NO. Presenta una acción ordinaria, es un daños y perjuicios. 
 
 
 
 
 
 
CUADRO 
 
PRIMER JUEZ 
 
Da lugar al recurso de 
Y.P.F. 
Dice que no fue interpelada 
de manera fehaciente, con lo 
cual no suspende la 
prescripción, porque la 
interpelación suspende la 
prescripción y la 
interposición de la demanda 
la interrumpe. 
Dice que examina primero el 
agravio de la prescripción 
porque todo depende de ello 
para considerar o no los 
demás agravios, porque si ya 
estaba prescrito no tiene 
razón de ser. 
SEGUNDO JUEZ 
(Naviera) 
 
Se basa más en el derecho 
ambiental como derecho 
humano. 
Dice que las normas 
supranacionales, nacionales 
y provinciales priman por 
sobre la argumentación 
civilista. 
Dice que la 
notificación al 
principal de una UTE ​es 
válida para todos en 
aquellos casos ambientales, 
obligaciones 
constitucionales y 
laborales, porque justamente 
se tratan de temas de orden 
público y el ambiente lo es. 
TERCER JUEZ 
 
Tiene una opinión parecida a 
la Nievas. Agrega que hay un 
estatuto ambiental. 
 
 
¿Está bien lo que dice el primer juez, con el tema de que se 
ha dado la prescripción? ¿Hizo mal? ¿Está prescripto? 
No, no está mal. Actuó correctamente. Aplicó el derecho 
taxativamente, no con el paradigma que quizá tuvo el segundo 
Juez, sino con el Derecho común. 
Hace una aplicación objetiva. 
Esta primer postura es más bien ortodoxa.Aplicó el Código sin tomar en cuenta el tema ambiental, pero 
lo aplicó y estaba bien, no estaba mal. 
Ahora bien, en el contexto general, quizá no tomar el tema 
ambiental sí está mal. 
 
¿Prescribió la causa? 
Para Y.P.F. prescribió, no para los demás. 
 
ESTATUTO AMBIENTAL 
¿Cómo está conformado? 
Es como una supremacía de las leyes y es como una alianza o 
bloque federal. 
Dice que debemos tener en cuenta este bloque constitucional. 
Quizá con esta mirada podemos entender por qué hay normas 
“supraciviles” hay algo que está por arriba. 
 
NORMAS PROCESALES AMBIENTALES Y CIVILES 
DIFERENCIAS 
 
1. LEGITIMACIÓN AMPLIA, en el ámbito Civil es más 
restringida, tanto la legitimación activa como pasiva. En 
materia ambiental es más amplia, e incluso tenemos una 
legitimación extraordinaria, es decir, el Defensor del 
Pueblo si es una ONG que aunque no sea el damnificado 
directo puede iniciar una acción ambiental, es decir, que 
se tiene una mayor amplitud. Esto es así en estos casos 
porque se trata de una acción de incidencia colectiva. 
2. LA ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS, se da importancia a la 
prueba de presunciones. En materia Civil se aplica mucho 
el tema de las presunciones en materia Laboral “el 
contrato de trabajo se presume existente” “en un 
accidente de trabajo se presume la culpa del empleador”, 
también se utiliza mucho el tema de las presunciones en 
los contratos referidos a las cajas fuertes. Si bien, en 
el sistema Civil hay presunciones, no es algo común. 
3. COSA JUZGADA ABIERTA, si hay un hecho, cuyas pruebas 
aparecen con posterioridad y no se pudo probar 
anteriormente, en ambiente se puede reabrir el caso. Esto 
es lo que ocurre con la cosa juzgada. ​ART. 33 PÁR. 
SEGUNDO “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto 
erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, 
aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.”​, Es 
decir, que si se rechaza una parte por falta de pruebas, 
la misma puede ser reabierta si posteriormente se 
consiguen pruebas. Esto está relacionado con este art. de 
la LGA. EJ. en el fallo “​Sagarduy”​ vemos que desde que el 
Sr. hizo la presentación, se analiza si el daño que ya 
fue probado anteriormente, se sigue manteniendo o cesó. 
4. PROCESO GARANTÍSTICO DE RESULTADO VALIOSO O EFECTIVO DE 
LA TUTELA DONDE PRIVA EL INTERÉS PÚBLICO CON VÍAS DE 
REPARACIÓN FLEXIBLES SENSIBLES A CIRCUNSTANCIAS 
SOBREVINIENTES, el derecho ambiental es un derecho 
público. 
¿Por qué teniendo lo dicho por los tres jueces consideramos 
que no tenía razón el primero? 
Porque el primer juez no tuvo en cuenta el ambiente y es algo 
que se repite en muchos casos, donde los Jueces no toman en 
cuenta la cuestión ambiental. 
 
La evaluación de Impacto Ambiental, originalmente, según lo 
establece la Ley, tiene que hacerse ANTES de comenzar. 
 
 
 
 
 
CLASE 4 
FALLO “MENDOZA” 
 
 
Este fallo se relaciona mucho con la LGA (25.675). 
 
Importancia de la zona, cómo es: 
La zona más conocida de la cuenca es la que está presente en 
La Boca, la que conocemos casi todos. 
Para ver la dimensión, es importante los datos en números. Si 
bien viven en CABA 3 millones de habitantes, ingresan a diario 
3 millones más. 
La cuenca es muy grande en dimensiones, Lomas de Zamora, 
Berazategui, etc, llegan brazos de la cuenca. 
 
Cantidad de fallos:​ son 4 fallos. Tres correspondientes a la 
causa “ Mendoza” y otro “Lacave” 
En las auditorías no se ha dicho mucho, que sea relevante. Las 
audiencias ante la Corte son públicas, y pueden consultarse en 
el SIC. 
 
Fecha del fallo: ​20 de Junio del año 2006 en adelante. Este 
caso se hizo público a través de los medios de comunicación. 
Antes de que llegara a la Corte, ya se había hecho conocido en 
los medios de comunicación. A partir de él, también hubo 
creaciones de ONGs, Asociaciones, que son muy nuevas. El caso 
tiene mucho contenido. No es un caso que se da aisladamente, 
primero por la magnitud del mismo, es “Ambiente”, aquí podemos 
ver lo que és, que no se reduce a nuestra casa o nuestro 
propio patio. Ambientes lo s TODO, en cada parte del mundo. 
 
Legitimados activos: 
● ¿La Corte entra a analizar la legitimación activa y 
pasiva? 
SI, la Corte analiza a cada uno de los demandados. 
 
● ¿Quién puede ser legitimado activo? 
Hay que tener en cuenta como cuando estamos al inicio de una 
causa, que nos presentamos ante el Sr. Juez, constituimos el 
objeto y decimos que estamos “legitimados para….” ese objeto. 
- La Sra. Beatriz Mendoza está legitimada, porque es una 
vecina además; 
- Vecinos linderos a la cuenca; 
- Padres, en representación de sus hijos menores. 
- Los legitimados activos son todos aquellos que tienen un 
interés legítimo sobre la solución del caso. Esta es la 
legitimación activa que nos da el Código Procesal, y que 
es la que se toma generalmente en cualquier instancia, 
salvo en materia Penal. 
Legitimados pasivos: 
¿Quiénes son? 
- El Estado; 
- Originalmente 44 empresas, luego esto se fue ampliando, 
hasta que se trabó la litis, cuando se trabó la litis 
quedaron en 45 empresas, ahora ya son más de 100 
empresas, esto va evolucionando. 
 
 
¿Qué “Estado”? 
(CABA aquí en el caso NO tiene categoría de “provincialidad” 
como lo han sostenido muchos autores, se la quitan a dicha 
categoría por el Art. 5) 
 
Estado Nacional, Estado Provincial y CABA. 
 
¿Por qué son demandadas? 
El Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y CABA son 
demandados, cada uno, en distinta calidad. 
En este caso particularmente, se demanda al ​Estado Nacional 
porque se trata de una vía navegable e interjurisdiccional, 
respecto de la cual éste tiene facultades de regulación y 
control. 
El Estado Nacional, en definitiva, siempre es el último en 
responder ante las cuestiones de sus ciudadanos, como 
autoridad máxima. Pero también esto debe tener una lógica, no 
se puede demandar al Estado porque sí. Si bien siempre vemos 
que se demanda al Estado, hay toda una cadena de 
responsabilidades y siempre el Estado Nacional es “​ultima ratio​ ”. 
Acá es muy claro sobre el “por qué” está demandado. 
El Estado siempre tiene solvencia para responder ante esas 
eventualidades, aunque no sabemos cómo terminará este fallo. 
↓ 
ART.: ​75 inc. 10 e inc. 13. De allí surge. Esto es importante, 
porque en el caso, estamos esperando una sentencia a futuro, y 
vamos a ver sobre quien recae esa responsabilidad sobre el 
daño ambiental. 
 
¿Quiénes serían “las provincias entre sí” (art. 75 inc. 13)? 
Toma a la CABA, pero no lo dice. 
En realidad, el Riachuelo es una vía navegable comercial, y si 
bien la ​CABA​ NO es una “provincia”, SÍ es co-ribereña y 
justamente por ello legitima a la CABA en el caso. Por ello, 
por tener injerencias sobre lo que es el agua, el suelo y el 
lecho, tiene poder de policía, tiene control de salubridad, 
jurisdicción, etc. Esto no lo dice la Corte en el caso pero sí 
toma antecedentes donde ya se resolvió. 
 
Las 44 empresas​, porque son empresas que tienen su 
establecimiento en la cercanía de la cuenca, y ejercen sus 
actividades comerciales allí. 
Es la calidad de “vecinos” que tienen quienes viven allí les 
daba esta cercanía con estas empresas. 
Los legitimados activos alegan que dichas empresas vertían 
desechos sin darle tratamiento al lecho del agua, contaminando 
así, no solo el agua, sino también el subsuelo y el aire. 
 
Pretensiones: 
Es aquello que se quiere que el Juez diga que corresponda. 
La Corte dice en el caso que las pretensiones van por 
separado, y las divide en dos grupos. Por un lado, hay un daño 
a los bienes e intereses individuales, y por otro lado, se dña 
al bien colectivo, que es el ambiente. 
¿Cuál es la lesión al colectivo? 
El daño ambiental. Esto es muy importante. 
Si bien hay otras pretensiones, esta es particularmente la más 
importante y el por qué, de que la Corte lo separe. 
 
¿Qué hace la Corte? 
Separa las pretensiones. 
 
ART. 41 CN: ​Lo que hace dicho artículo es darle jerarquía 
constitucionala ese derecho y protección, de gozar a un 
ambiente sano, a la salud, etc. No es superior a otros 
derechos. 
 
¿Cuáles son los métodos de acceso a la Corte? 
- Competencia originaria; 
- Recursiva 
LEY 48: ​Es para la reglamentación del recurso extraordinario. 
 
¿Quién dice CUÁNDO la Corte tiene “competencia originaria”? 
De la Constitución Nacional. 
Art. 116/ Art. 117. 
Es MUY restrictivo el acceso a la Corte., siempre la Corte se 
va abocar como organismo máximo de los derechos que están en 
la CN. Es el último protector y garante. Pero a su vez, tiene 
determinadas competencias que están otorgadas por la propia 
CN. 
 
ART. 116/117:​ Dan las características de aquellos procesos que 
van a tramitar ante los jueces y los que van a tramitar ante 
la Corte, en los cuales la Corte, dice el art. “tendrá 
competencia originaria en aquellos asuntos en los que son 
partes una provincia y los vecinos de otra.” 
Estos art. demuestran que la competencia de la Corte es 
RESTRICTIVA. No es “enunciativa”, la Corte incluso lo ha dicho 
muchas veces, que no se trata de una mera enunciación. 
 
¿Por qué va a tener competencia acá en el caso? 
Porque hay un vecino, hay una Provincia. 
 
El Estado Nacional puede ser demandado en todas las 
instancias, salvo en lo que limita en el Fuero Federal. Pero 
que el Estado Nacional sea demandado NO significa que la corte 
por ello se tenga que avocar. 
Tampoco, no todas las causas en las que el Estado Nacional es 
demandado, llegan a la Corte, porque la Corte limita para 
atender en ciertos asuntos, que la Corte considere que debe 
abocarse, por ej. cuestiones de derecho común, el Estado puede 
por ejemplo ser demandado por un daños y perjuiciosç, un 
despido, salúd, usucapión. Estas son cuestiones de derecho 
común donde la Corte NO SE AVOCA en principio. Salvo que, la 
Corte entienda que hay arbitrariedad, gravedad institucional, 
dependiendo qué es lo que se busca. 
↓ 
En el caso, además de la magnitud de quienes son los 
demandados, los actores, etc. es que tramita ​originariamente 
ante la Corte​. 
 
Tramitación originaria ante la Corte: ​Significa que NO hay una 
primera instancia, es la Corte misma, que pone toda su 
movilidad, para tramitar esta causa. 
 
¿Por qué es, entonces, competente la Corte? 
Porque tiene competencia originaria. 
Porque lo dice el Art. 116 y 117 de la CN. 
Porque hay un conflicto entre los vecinos y una provincia. 
 
¿Qué hace la Corte con las cuestiones particulares? 
Manda a que sigan el procedimiento ordinario, se seguirá lo 
dicho en el Código Procesal, cada uno según su zona. 
Que cada uno vayan y presenten una demanda particular (que NO 
son colectivas). 
 
Análisis de la LGA 25.675 por la Corte 
Es una Ley marco ambiental. La Corte lo dice también. Primero 
analiza el Art. 41 de la CN y luego hace un análisis de la 
LGA. 
Este fallo es importante, porque se ve CÓMO se van aplicando 
los principios enunciados en el Art. 4 de la LGA. 
 
ART. 41 analizado por la Corte 
La Corte va a decir sobre este art. que se está frente a una 
artículo que consagra derechos constitucionales como ser: 
gozar a un ambiente sano, etc. 
Algo MUY importante que dice la Corte es que lo consagrado en 
este artículo NO es una “mera expresión de deseos”, sino que 
es OBLIGATORIA, es OPERATIVA, es decir, que es una cláusula 
DINÁMICA, siguiendo un concepto más bien moderno del tema. 
Todo lo que antes era “operativo” para la Corte, hoy dice que 
es “DINÁMICO”, por lo que tiene propio movimiento, que las 
autoridades están obligadas a cumplirlo. No es que las 
autoridades “lo hacen si pueden”, sino que están obligadas a 
cumplir. 
Es tan importante este artículo en el fallo, que deberíamos 
agarrar el art. y comenzar a analizar cada palabra mencionada 
en el mismo junto con el fallo. Por ej: qué significa gozar de 
un ambiente sano; qué significa que tenga carácter 
constitucional; que significa que las “autoridades proveerán”; 
etc. 
La Corte entra en ese análisis, del art. 41. 
↓ 
¿La Corte para llegar a esto, da algún tipo de medida, obliga 
a algo? 
La Corte, pone en función sus “facultades ordenatorias” 
 
¿De dónde surgen estas “facultades ordenatorias”? 
En este caso, es la Ley General del Ambiente la que da las 
facultades ordenatorias, porque, en materia ambiental, en 
realidad hay un proceso “ambiental”, un proceso especial, a 
partir del cual no se piensa ya en un Código Procesal, sino 
más bien se piensa en una protección ambiental. 
Si fuera un Código Procesal, debería haber una medida cautelar 
en el medio, por ej. 
 
 
 
¿Hay cautelares en el caso? 
Las partes piden una medida. 
 
¿La Corte se las da? 
La Corte lo que dice es que “​queda en suspenso​”. No es que no 
se la da. Son cosas distintas. 
Lo que significa quedar en suspenso, es que, ante una 
eventualidad, la Corte puede agarrarse de esto mismo, que es 
una herramienta procesal, para hacerla cumplir cautelarmente. 
 
¿Qué piden las partes? 
La anotación de la litis. Para que las empresas no hagan 
concursos fraudulentos, vaciarse económicamente en fraude a un 
proceso cualquiera. Esto se utiliza mucho es muy común. 
 
¿Qué son y qué significan? 
Son facultades especiales que le otorga la LGA al Juez para 
tomar determinadas medidas para proteger al ambiente. 
No es lo que están solicitando las partes, sino que es lo que 
la Corte entiende que es necesario para la causa. 
En este caso, las facultades ordenatorias NO ES ACTUAR DE 
OFICIO. 
Actuar de oficio: es que el Juez se aparte de lo que las 
partes le piden, sin que éstas le pidan. 
 
¿Qué facultades ordenatorias dice la Corte? Para qué? 
Una de las que dice es que le ordena a la Provincia de Buenos 
Aires, a CABA y al Estado Nacional, que presenten un plan 
integrado ambiental teniendo en cuenta el “principio de 
progresividad” 
Otra es la citacion a las audiencias. 
 
Principio de Progresividad: ​Quiere decir que, si es algo 
progresivo, debe ir escalando gradualmente, no se da de un día 
para el otro. 
 
¿Cuáles son los objetivos de ese plan? 
Se plantean 3 objetivos. 
- Mejorar la calidad de vida de los habitantes de la 
cuenca; 
- Recomponer el ambiente, en lo relativo al aire-suelo- 
agua; 
- Prevenir el daño futuro. 
 
¿Cuál es el “daño futuro” concreto que dice la Corte cuando se 
expide sobre este? 
¿Sobre qué es ese “daño futuro”? 
Es sobre el ambiente. No es sobre, por ej., los gastos de la 
spersonas. 
En realidad, en materia ambiental SIEMPRE tenemos que prevenir 
el daño si se genera, hay que ​mitigarlo​, tratar de aminorar 
ese daño, NO lo resarcimos. 
No es resarcible porque eso provocaría que se contamine 
pensando en “contamino y luego pago”, provocando de seguro más 
daño al ambiente. 
Si se contamina, se mitiga, tratando de evitar que se propague 
el daño. 
Esto del “daño futuro” luego la Corte no lo vuelve a decir. 
La Corte sita, tomando a las audiencias en base a esta plan, 
en base a estos objetivos. 
En su momento, tanto las empresas como las autoridades tenían 
que ir presentándose ante la Corte y exponer cómo venían 
haciendo las cosas para la concreción de dicho plan. Si bien 
actualmente se está haciendo, no es al paso que se pide en el 
fallo, por la dimensión de la cuenca, siempre se pide 
ampliación del plazo del plan. 
 
¿Por qué se dice que la Corte establece un “proceso ad hoc” en 
el Caso “Mendoza”? 
Dentro de las facultades ordenatorias está el tema de cómo se 
va a presentar la prueba. 
 
¿Cuál es el fundamento de la Corte para llamar a audiencias 
públicas? 
Cuando la Corte llama a audiencias públicas, buscar que se 
respete el derecho a la información, evaluar la progresividad 
del plan, para que las partes expongan oralmente lo que habían 
presentado por escrito. 
La primera audiencia es más bien informativa, porque ahí es 
donde, por ej., la Secretaría de Ambiente presentó el plan que 
tenía, y quedó en ridículo, porque era el mismo plan que tenía 
Alzogaray. 
 
¿Qué hizo la Corte para instrumentar el proceso de audienciaspúblicas? 
(porque es a raíz de este caso que existe) 
La Corte saca una ​Acordada 30/2007 ​para establecer de proceso 
de las audiencias públicas, a raíz de este fallo “Mendoza”, en 
los procesos colectivos. Por eso es que de ahí en adelante, 
comienzan a haber casos de resonancias por audiencias 
públicas. 
Las audiencias públicas tienen mucho que ver con una mayor 
participación ciudadana, además de la repercusión mediática 
que la Corte necesite dar a sus procesos. Porque son abiertas, 
cualquiera puede ir. 
Todo comienza a tomar otro dinamismo ante la Corte, por ej., 
el tema de la prueba, se debe presentar todo digitalizado, en 
soporte digital. 
 
¿Son sentencias las que da la Corte? 
NO. Son solo RESOLUCIONES. 
Con la sentencia se pone fin a la cuestión, y acá la Corte 
está en un procedimiento aún. 
 
¿Está trabada la litis en los tres fallos? 
El traslado de la demanda se amplía en un momento. Ello 
demuestra que la litis NO está trabada aún. 
Una vez trabada la litis NO PUEDEN INGRESAR más sujetos. 
La traba de la litis es cuando se dice “en este momento se 
trabó la litis -> prueba” 
 
¿Quiénes son los terceros incorporados nuevos? 
- ONGs; 
- Defensor del Pueblo 
 
¿Cuál es la diferencia entre ser parte y tercero? 
Quedaba acotada la figura del Defensor del Pueblo si se lo 
incorporaba como tercero. No podía tener ese impulso que le da 
la CN al Defensor. 
 
¿Por qué la Corte le dice que tiene que ir como tercero al 
Defensor? 
Además de porque tiene un interés. 
ART. 30 LGA 25.675:​ es el argumento normativo. El art. dice 
que “una vez interpuesta la demanda, todos aquellos que se 
incorporen lo harán en carácter de terceros.” 
“Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de 
los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, 
lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.” 
Se aplica la Ley, y como YA ESTABA interpuesta la demanda, 
estaban las resoluciones en el medio, entonces se incorpora 
como tercero. 
 
¿Discrimina la Corte entre qué ONGs van a quedar como 
terceros y cuáles no? 
SI. Porque eran aceptadas como terceros solo aquellas ONGs 
que tenían en su objeto la protección del medio ambiente,. 
 
¿De dónde surge eso? 
Surge del ​ART. 43 CN​. 
La Corte toma solo aquellas ONGs que en su estatuto conforme 
estén inscriptas en ley, tengan la protección de determinados 
derechos, en este caso es la protección del ambiente. Es por 
ello que, aquellas ONGS que no lo tenían, no podían quedar, no 
fue por una cuestión política ni mucho menos. 
 
NUEVO CONTORNO DEL CONCEPTO DE CAUSA CIVIL 
 
¿Qué quiere decir “contorno de causa civil”? A qué le va a 
llamar la Corte así? 
La realidad es que estaba antes y había estado en la causa 
“Barreto”, Barreto es el que llega a la Corte Interamericana y 
después lo toma en la causa “Mendoza” y después en “Lacave” y 
ahí lo hizo común en casi todos los fallos de mucha 
trascendencia. 
La Corte, generalmente, atiende en lo que dice el Art. 116/ 
art. 117/ lo que dice la Ley 48 (gravedad institucional y 
arbitrariedad en la sentencia). Solamente en estos casos la 
Corte se iba a avocar. No entraban las causas de derecho 
común, las cuestiones procesales, penales, que es también 
derecho común lo Penal, en ello la Corte NO iba a entender. 
La Corte respecto de la “causa civil” da un concepto 
particular: la causa civil se limita a los pleitos que tiene 
por objeto lo atinente a la esfera civil, a las partes entre 
sí, es por ello que se le aplica las normas de derecho 
privado. 
 
Comparación con autos “Lacave”:​ Decía que aplica porque se 
dilataba demasiado la cuestión procesal y no se respetaba el 
debido proceso. 
Lacave cita muchos fallos, entre ellos “Mendoza”, pero la 
Corte le dice que entendió otra cosa. 
 
¿Cuál es la diferencia con la “causa civil” del fallo 
“Mendoza”? 
En el fallo “Lacave” de 2003, se deja de lado el contorno de 
la ·causa civil” como requisito para acceder a la Competencia 
originaria de la Corte, tanto por razones de economía 
procesal, ya que en “ Mendoza” se dilataba demasiado la 
cuestión, y por las garantías de defensa en juicio y del 
debido proceso, todo esto frente a la necesidad de obtener una 
rápida solución. 
La razonabilidad en los tiempos procesales, que la Corte no lo 
tiene obviamente, porque la causa “Mendoza” todavía no tiene 
sentencia. 
 
Resolución del 8 de JUlio de 2008 
Es la que establece los 3 objetivos. 
Es en la que da todo el plan para recomponer el ambiente. 
Comienza con las facultades ordenatorias, que son facultades 
que cualquier Juez, no solamente la Corte, tienen a través de 
la LGA 25.675, para llevar adelante el procedimiento, por ej. 
hacer más expeditiva la prueba, tomar audiencias públicas, 
etc. El objetivo es agilizar los procesos ambientales. 
 
Cuando la Corte habla de remitir determinadas causas o 
cuestiones a otro fuero, esa es una facultad ordenatoria. 
En el caso, la Corte lo remite a un Juez de la Localidad de 
Quilmes. Esta claramente es una facultad ordenatoria y 
arbitraria. 
 
¿Qué cosa envía la Corte al Juzgado de Quilmes? 
La Corte ordena poner en funcionamiento la ​AUTORIDAD DE CUENCA 
(​ACUMAR​). 
ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza- Riachuelo. 
 
¿Qué es lo que establece con la ACUMAR? Para qué está? 
Todas las aguas interjurisdiccionales tienen una propia 
Autoridad de Cuenca. Y es el órgano de contralor de la 
navegabilidad y órgano de aplicación de todas las resoluciones 
de la cuenca. 
Es la autoridad de aplicación de la cuenca. 
 
¿Está creada la Autoridad de Cuenca? 
Ahora ya está creada, funciona, dicta resoluciones. 
 
¿Qué pasa con esas resoluciones? A dónde van a parar esas 
resoluciones cuando se las dicta? 
Al Juez de Quilmes. 
 
PROCEDIMIENTO 
1. Se crea la Autoridad de Cuenca. 
2. La Autoridad de Cuenca va a dictar resoluciones al 
respecto, 
3. La resoluciones cuando se quieran impugnar van al 
Juzgado. 
4. El Juzgado es el del Juez de Quilmes. 
 
¿Qué pasa con las resoluciones si yo quiero apelar la decisión 
del Juez de 1º Instancia de Quilmes? 
Va directo a la CORTE, NO a la Cámara. 
Este es el “procedimiento ad hoc” que va creando. 
Las resoluciones se impugnan ante el Juzgado Federal, y éste 
ante las Apelaciones, y la Corte va a decidir. La Corte dijo 
que ella se va a a quedar con la facultad de revisar la 
cuestión judicial. 
 
 
¿Qué pasa con esas resoluciones? 
La Corte se llenó de resoluciones apeladas. Luego de que el 
Juez de Quilmes fuera denunciado y apartado de la causa, todas 
esas causas que tramitaban ante el Juzgado de Quilmes se 
pasaron a Morón y San Martín. 
 
COFEMA 
 
¿Dónde está el COFEMA? Existe? 
Si, existe. Pero no tiene fondos. 
 
¿Qué dice la Corte en relación al COFEMA? 
Dice que es el que debe presentar el plan que se debe llevar a 
cabo. 
 
¿Quiénes forman parte del COFEMA? 
- Provincias 
- CABA 
- Estado Nacional 
↓ 
Es un órgano FEDERAL. 
 
Federalismo de Concertación 
Los dos Anexos de la LGA que son el COFEMA y el PACTO FEDERAL, 
eran la expresión del federalismo de concertación, y esto era 
ANTES del 1994 y de 1941. 
 
¿En qué situación está el caso “Mendoza”? 
Aún NO hay sentencia. 
Se trabó la litis en el año 20010 aproximadamente. Se trabó 
varios años después. 
 
¿Qué significa para una empresa bajar los costos de 
contaminación? 
Significa mayor costo, mayor inversión, comprar tecnología 
nueva, aplicarla, preparar a las personas para usarlas. Es 
decir, es toda una mecánica, y la realidad es que estas 
empresas son empresas que están en la zona desde hace muchos 
años, donde los barrios se han formado y la gente trabaja allí 
mismo. 
 
Trascendencia del fallo “Mendoza” 
No había pasado nunca esto. Que una cuestión ambiental tramite 
por vía ordinaria ante la Corte, donde la Corte se vuelve Juez 
en un proceso y se pongan a trabajar. Mayormente no vemos el 
procedimiento de la Corte, sino que vemos como ésta pone fin 
al litigio con sus sentencias. 
La magnitud de poner en práctica todo

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Deibis Rodrigo Silva Duran