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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 14 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Marta Melik Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Los procedimientos preventivos de crisis. Los convenios de crisis en el caso de empresas en concurso preventivo. El efecto del concurso sobre los convenios. El derecho de información específico. La regulación vigente respecto de «Procedimiento preventivo de crisis de empresas» y «Reestructuración productiva» se encuentra básicamente en la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 (B.O.17/12/ 91) que en los artículos 95 a 97 del Capítulo V, reguló la «reestructuración productiva» y en el Capítulo VI, artículos 98 a 105 el «procedimiento de crisis». Existen además, otras normas que se refieren a la cuestión de la crisis de las empresas. Nos referimos al artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 (B.O. 09/ 08/95), el artículo 97 de la Ley 24.467, el artículo 20 de la Ley de Convenios Colectivos (T.O.) Dec.1135/04., y todas estas normas – adoptadas siguiendo la influencia de la legislación española- guardan vinculación con el derecho colectivo y la negociación colectiva. Procedimiento de crisis de empresas. La ley reglamenta un procedimiento especial a seguir para el caso que las empresas dispongan despidos o suspensiones por causas de fuerza mayor, económicas o tecnológicas que afecten a un número de trabajadores siempre que, con esa medida se superen los límites porcentuales, respecto de la totalidad de trabajadores empleados, que determina el artículo 98 de la ley 24.013 y que textualmente, dice: «Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo». Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Tenemos entonces que, solo por el hecho de reunirse el requisito de «cantidad de trabajadores afectados», deberá seguirse el procedimiento estipulado por la ley, no obstante nada establece respecto de un límite temporal dentro del cual debería computarse tal número de trabajadores para que sea exigible la tramitación del procedimiento. Otras legislaciones tales como la española ha establecido un marco temporal de 90 días, la italiana de 120, en Alemania de 30 días, por citar algunos ejemplos Más allá de este requisito cuantitativo, la ley también impone al empleador peticionante la obligación de fundamentar la solicitud y ofrecer los elementos probatorios que considere pertinentes. Con ello la norma está agregando un requisito objetivo que consiste en acreditar cuáles fueron las circunstancias económicas, comerciales, financieras u organizacionales que llevaron a la empresa a adoptar la decisión de producir despido o suspensiones. Este procedimiento debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La misma ley 24.013 autoriza al Ministerio a delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias. Luego, el decreto reglamentario 265/02 aclara más este precepto estableciendo que, para el supuesto en que el Ministerio nacional hubiera celebrado acuerdos con los Estados Provinciales delegando facultades del art. 99 de la ley 24.013, «los procedimientos preventivos de crisis correspondientes en dichas Provincias serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo». No obstante, el art. 10 del mismo decreto 265/02 reserva la competencia nacional en la tramitación, cuando: a) las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones; b) se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad; c) se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios; d) se encuentre en juego el interés nacional. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Se crea también en el ámbito del Ministerio de Trabajo, el Comité Interministerial de Procedimientos de Crisis de Empresas (CIPROCE) que tiene a su cargo intervenir a requerimiento de la autoridad administrativa del trabajo, en los trámites de los procedimientos preventivos de crisis. Este Comité está integrado por un representante del Ministerio de Trabajo que lo preside, un representante del Ministerio de Economía y un representante del Ministerio de Producción. Con funciones de «asesoramiento en la búsqueda de soluciones que puedan aportar los referidos ministerios» El procedimiento de crisis podrá ser iniciado por el empleador o por la asociación sindical de los trabajadores es decir el sindicato con personería gremial (art. 31, incisos a y c ley 23.551). Si los trabajadores afectados estuvieran representados por varios sindicatos, cualquiera de ellos puede impulsar el procedimiento. Si en la actividad, oficio, profesión o categoría no hubiera asociación sindical con personería gremial deberá asumir la representación de los trabajadores interesados la asociación sindical simplemente inscripta (art. 23, incisos a y b, ley 23.551). Si no existe asociación sindical en la actividad, oficio, profesión o categoría de que se tratare, el procedimiento preventivo de crisis de empresas no puede tener lugar ya que la ley no prevé tal situación ni podría asumir la representación del personal un grupo informal de trabajadores. Igualmente, aunque existiera en la actividad una asociación sindical con personería gremial quedarían sin representación los trabajadores no comprendidos en su personería, por lo general, los empleados jerárquicos o superiores. En tal caso el acuerdo no los alcanza y no resulta vinculante para ellos. Acreditación de los elementos probatorios de la crisis El art. 99, último párrafo, de la ley 24.013 establece que, en su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, «ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes». Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s El decreto reglamentario 2072/94, en su art. 3º, crea en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, la «Unidad de tratamiento de situaciones de crisis». La norma reglamentaria agrega que la mencionada unidad tiene como función brindar asesoramiento técnico a los sindicatos y a los empleadores, «pudiendo solicitar informes, realizar investigaciones, y producir dictámenes con el fin de obtener un mejor resultado de su actuación y evaluar adecuadamente la apertura y seguimiento de este procedimiento». El art. 3º del decreto reglamentario 265/2002, explicitó con mayor amplitud, los requisitos de forma que debe contener la presentación del empleador. El inciso g) del mencionado artículo indica que deben acompañarse «los elementos económico financieros probatorios tendientes a acreditar la situación de crisis. Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador públicoy certificados por el respectivo Consejo Profesional. Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores deberán acompañar el balance social». Ante la falta de presentación de estos elementos probatorios, la autoridad de aplicación debe intimar la subsanación de los defectos, suspendiendo la tramitación del procedimiento. Desarrollo del procedimiento: La ley no prevé un plazo de duración total para la tramitación del procedimiento preventivo de crisis de empresas, sino que fija sólo plazos máximos parciales para algunas de sus etapas. Todos los plazos de días dispuestos por la ley 24.013 y su reglamentación, son de días hábiles administrativos, salvo aquellos casos en que se hayan dispuesto expresamente plazos de días corridos (Res. MTSS 218/92) Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Estas etapas son las siguientes: a) Traslado a la otra parte de la presentación del peticionante: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación (art. 100, ley 24.013). b) Citación a primera audiencia al empleador y a la asociación sindical: dentro de los cinco (5) días (art. 100, ley 24.013). La ley no indica a partir de cuándo comienza a correr el plazo de cinco días y aunque puede entenderse que también puede contarse a partir de vencido el plazo del traslado, dada la celeridad que debe imprimirse al procedimiento la primera audiencia debe fijarse dentro de los cinco (5) días de la presentación. Otra ambigüedad que contiene la normativa es si los cinco días son para que la autoridad disponga la citación o para la celebración de la audiencia. Las mismas razones apuntadas –el requerimiento de celeridad en la tramitación- inclinan la solución en el sentido de que la audiencia debe «celebrarse» dentro de los cinco (5) días de la presentación. c) Período de negociación: tiene según el art. 101, ley 24.013, una duración máxima de diez (10) días, contados a partir de la primera audiencia en la que no hubiera mediado acuerdo. d) Plazo para homologar o rechazar el acuerdo: celebrado un acuerdo entre las partes, lo elevarán al Ministerio de Trabajo, el que dentro del plazo de diez (10) días podrá homologar o rechazar el acuerdo (art. 103, ley 24.013). En cambio, la ley no fija plazo alguno para producir los informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición y realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer, que la ley faculta para disponer al Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte (art. 102, ley 24.013). Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Finalización del procedimiento: El artículo 103 establece que, para el caso de que las partes, dentro de los plazos previstos, llegaran a un acuerdo, deberán elevarlo al Ministerio, el que, dentro de los diez días podrá homologarlo o no. En caso que lo homologue, el acuerdo tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo, y si lo rechaza, deberá hacerlo mediante una resolución fundada. No obstante la ley no especifica cuáles deberían ser los fundamentos para el rechazo de la homologación, los autores entienden que debería basarse en iguales presupuestos que se exigen para la homologación de cualquier convenio colectivo, esto es «que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general», es decir debería estar fundado en razones de legalidad, tal como lo establece el artículo 4, párrafo 3ro. de la ley 14.250. Tampoco la ley menciona plazo alguno para la vigencia del acuerdo, dejando este asunto librado a la negociación entre las partes. La última parte del artículo 103 prevé una homologación tácita del acuerdo por vencimiento del plazo legal, esto es para el caso en que la autoridad de aplicación no haya emitido su pronunciamiento dentro del plazo de diez días. Conducta a observar por ambas partes durante el procedimiento La ley determina que, desde que comienza el procedimiento preventivo de crisis, es decir desde la notificación a la otra parte del inicio del mismo, hasta su conclusión, -sea porque haya vencido el plazo o se haya homologado el acuerdo- «el empleador no podrá ejercer medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical» (art. 104 de la ley 24.013) La violación de esta prohibición acarrea las sanciones que el mismo artículo dispone: para el caso de que el empleador disponga Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s los despidos o suspensiones, la sanción será que «los trabajadores afectados mantengan la relación de trabajo y deberá pagárseles los salarios caídos». Si los trabajadores recurrieron a la huelga u otra medida de acción directa, en tal caso se aplicará lo previsto por la ley 14.786 pudiendo la autoridad de aplicación intimar al cese inmediato de la medida, caso contrario, la huelga será considerada ilegal. Una vez vencidos los plazos previstos para el desarrollo de este procedimiento de crisis sin que las partes lograran arribar a un acuerdo, se dará por finalizado el mismo. No obstante cabe acotar que, si bien la ley prevé determinados plazos como el del traslado de la presentación, la primera audiencia, el período de negociación, el plazo para dictar la homologación o el rechazo, etc. no establece cuál es el plazo de duración total del procedimiento. Convenios de empresas en crisis. Nuestra ley 14.250 en su artículo 20 remite al procedimiento de crisis que establece el Capítulo VI de la Ley de Empleo en caso que la exclusión del convenio colectivo que le fuera aplicable a una empresa, y lo establece en estos términos: «La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013. El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.» En estos casos observamos que este tipo de convenios solo podría ser viable cuando se reunieren los requisitos que vimos en el artículo 98, es decir que el empleador en esas circunstancias, se disponga a efectuar despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, y que se vea afectado el porcentual de trabajadores que mencionamos antes. De no reunirse estos requisitos, no podrá seguirse tal procedimiento preventivo de crisis. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 14 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Un aspecto importante a destacar es que, en la negociación de este convenio participa el sindicato que no solo sea representativo de la actividad sino que también hubiera suscripto el convenio colectivo vigente. Por el lado patronal deberán asistir no solo el empleador sino todas las partes que firmaron el convenio colectivo, a los fines de prestar su conformidad para que la empresa en crisis sea excluida del mismo. La ley exige que este tipo de convenios se instrumente por un lapso temporal determinado. El derecho de información específico Repasando lo que vimos en clases anteriores, el punto c) del art. 4 de la ley 23.546 hace hincapié en la obligación de negociar de buena fe tanto en los procedimientos de crisis de empresas como en el caso de las empresas concursadas, junto con la obligación de brindar información específica por parte del empleador en ambas circunstancias. «c) La obligaciónde negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso. En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias: I. Mantenimiento del empleo. II. Movilidad funcional, horaria o salarial. III. Innovación tecnológica y cambio organizacional. IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores. V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral. VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.»
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