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Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 1 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD 15 NOCIONES DE CONFLICTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA por Dra. Beatriz Inés Fontana y Dra.Marta Melik Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 2 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s UNIDAD N° 15: Reestructuración productiva: finalidad - comparación con las empresas en crisis. Procedimiento – Efectos del concurso y la quiebra en los convenios colectivos – Derecho de información específico - Reestructuración Productiva: Finalidad Como vimos anteriormente la «Reestructuración productiva» es un procedimiento que se encuentra vinculado a la negociación colectiva y está regulado en la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013,en el Capítulo V, artículos 95 a 97. Tanto este Capítulo V como el siguiente referido a «Procedimiento de crisis de empresas» persiguen la finalidad de tratar de mantener –en la medida en que fuera posible- la fuente laboral en los niveles existentes, evitando principalmente los despidos. Al mismo tiempo, a través de la intervención de las partes colectivas, se intenta la reconversión o reestructuración de la crisis por la que atraviesa la empresa afectada, a fin de evitar un conflicto colectivo, abriendo una instancia de negociación entre ellas. Similitudes y diferencias con el procedimiento preventivo de crisis (PPC) Ambos procedimientos tramitan ante la autoridad administrativa del trabajo y en los dos procedimientos tiene lugar una instancia de negociación a cargo de la parte sindical y empleadora En ambos casos hay – o va a sobrevenir - una situación de crisis de la empresa. Ambos procedimientos vedan adoptar medidas que afecten el empleo mientras se lleva a cabo su tramitación. La finalización de ambos procedimientos puede dar lugar a la homologación o no de un convenio colectivo. Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 3 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s Difiere del PPC puesto que éste está previsto para empresas individuales en tanto que la Reestructuración productiva puede afectar a empresas –sean públicas o privadas- como también a sectores productivos que fueren públicos o privados. La ley dispone que la Reestructuración productiva puede tener lugar en los casos de reducción significativa actual o futura del empleo. En el caso del PPC requiere que se trate de despido o suspensiones por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, estableciendo también el porcentaje mínimo de trabajadores afectados para que este procedimiento sea viable. En la Reestructuración productiva interviene la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable, mientras que en el PPC la negociación se lleva a cabo entre la asociación sindical y la empresa en crisis. El PPC se prevé la aplicación de la ley 14.786 de conciliación y arbitraje, no así en el procedimiento de reestructuración productiva. En el PPC se contempla la posibilidad de la homologación tácita del acuerdo al que hubieran arribado las partes, para el caso de transcurrir diez días sin que el Ministerio de Trabajo expida dicho acto administrativo. Ello no está previsto en el caso de Reestructuración productiva. Procedimiento Veamos cómo lo establece el artículo 95: «El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.» Tenemos entonces que se crea un dispositivo legal tendiente a preservar las fuentes de trabajo en aquellas ramas de actividad Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 4 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s afectadas por un proceso de reestructuración productiva sin importar el carácter público o privado de los titulares de tales explotaciones. Con esta regulación se da cumplimiento al objetivo expresado en el artículo 2º, inciso b) de la misma ley 24.013, que expresamente dice: b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos». En consonancia también con la sugerencia que diera la Organización Internacional del Trabajo a través de la Recomendación Nº 176, párrafo tercero en cuanto a que en los períodos de crisis económicas la políticas de ajuste deberían incluir, en las condiciones prescriptas, medidas destinadas a estimular las iniciativas que entrañen la máxima utilización de mano de obra. Por lo tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tiene la carga de declarar en situación de reestructuración productiva tanto a empresas como a sectores de actividad siempre que de tal fenómeno se derive una merma significativa de los puestos de trabajo. Declarada esta situación, el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de convocar a la comisión negociadora del convenio colectivo que corresponda para realizar entre todos, las tratativas y negociaciones que versarán sobre las materias específicas de la situación que intenta controlarse. El artículo 96 lo establece del siguiente modo: «El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias: a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector; b) las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo; Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 5 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s c) medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados. La comisión negociadora se expedirá en un plazo de 30 días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 días más. El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos. « Si bien se sigue la sugerencia efectuada por la OIT en su Recomendación 169 sobre política de empleo, en cuanto aconseja que las políticas, planes y programas de fomento sean formulados y aplicados en consulta y cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, debemos tener también muy en cuenta el principio de voluntariedad de la negociación colectiva consagrado en el artículo 4to. del Convenio 98 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva de OIT. En este caso no se establece plazo legal para la fijación de la convocatoria por parte del Ministerio de Trabajo y si bien la agenda de temas que establece la ley es bastante amplia, no es taxativa, puesto que las partes están en libertad de negociar las cláusulas que sean conducentes a establecer de qué forma el proceso por el cual atraviesa la empresa o sector va a impactar en las condiciones de trabajo y cuáles son las propuestas para reconvertirlo. Dado que no se prevén expresamente consecuencias para el caso de la falta de acuerdo entre las partes interesadas sobre los puntos propuestos, algunos autores consideran que tal situación no es óbice para que el Estado adopte medidas dado el interés público comprometido. El plazo para que la Comisión negociadora se expida es perentorio y en este caso es de treinta días, si bien pueden ser prorrogados por la autoridad de aplicación por otro lapso igual, Nociones de Conflictoy Negociación Colectiva - Unidad 15 6 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s rigiendo durante ese período y solamente para el empleador, la misma prohibición que para el caso del procedimiento preventivo de crisis de empresas, es decir que no podrá aplicar suspensiones, despidos y en general ninguna medida que implique la alteración de las modalidades esenciales de los contratos de trabajo vigentes. El artículo 97 otorga al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades: «En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá: a) constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas; b) autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 por ciento del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia; (Artículo derogado por art. 21 de la Ley Nº 25.013 B.O. 24/9/1998) c) elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados. « Efectos del concurso preventivo y la quiebra en los convenios colectivos. El artículo 20 y el artículo 198 párrafo tercero de la ley 24.522 (B.O. 09/08/095) sobre concursos y quiebras han establecido distintos efectos sobre los convenios colectivos. Veamos primero el artículo 20 párrafos cuarto a séptimo: Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 7 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s «La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrá la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran. « Esta norma es fruto de la negociación del Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social de 1994 en el cual tenía como objetivo la reforma de la ley de concursos y quiebras. La resolución del juez que dispone la apertura del concurso determina la suspensión del convenio colectivo de la rama de actividad de los trabajadores durante el plazo de tres años o hasta el momento en que se cumpla el acuerdo preventivo, optando la ley por la alternativa que ocurra primero en el tiempo. El artículo en realidad menciona a «los convenios colectivos» lo que da a entender que son todos los convenios vigentes que pudieran abarcar la actividad de la empresa concursada como también el convenio de empresa que pudiera existir. Como marco legal se mantiene la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, no obstante el empresario no podrá modificar unilateralmente las condiciones de trabajo sino que deberá hacerlo a través de una nueva convención colectiva ad hoc con el sindicato por la cual la crisis de la empresa y el estado de cesación de pagos en la que se encuentra va a determinar que la negociación apuntará a establecer condiciones menos favorables para el trabajador aunque siempre manteniendo el piso mínimo de la LCT Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 8 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s En general los autores laboralistas y algunos comercialistas como Maza y Lorente sostienen que este nuevo convenio colectivo de crisis es de carácter facultativo puesto que, de tener carácter obligatorio para las partes estaría violando los principios de libertad sindical y autonomía colectiva de raigambre constitucional. Si bien este convenio se puede parecer a un «convenio de empresa» puesto que está concertado entre la empresa y el sindicato respectivo, no está sujeto a homologación administrativa o judicial alguna, el síndico debe informar al juez de la nueva concertación y será adjuntado al expediente concursal como prueba de su existencia y el necesario contralor jurisdiccional de la vigencia de la LCT como así también a los fines dar cumplimiento con el plazo de la ley concursal. Tenemos entonces que este tipo de convenios tienen validez por sí mismos sin necesidad de trámite administrativo o legal, lo cual resulta contradictorio con las normas aplicables a los convenios colectivos según la ley 14.250 y aún con los acuerdos obtenidos en virtud del procedimiento contemplado en el art. 98 de la Ley de Empleo, que hemos visto en la clase anterior. Su contenido no está predeterminado sino que dependerá de las características tanto del emprendimiento como del trabajo de los operarios pero no puede vulnerar el «orden público laboral» regulado por la LCT. Durante ese período la empresa concursada suele comenzar una reorganización administrativa que afecta puntualmente a los trabajadores por lo que pueden darse situaciones diferentes: si los despidos son anteriores a la apertura del concurso deberán hacer valer su derecho al pronto pago o demandar la verificación de su crédito de cara a una eventual negociación concordatoria. Si el despido es posterior, la deuda es posconcursal y los trabajadores tendrán a su alcance las acciones legales ante los jueces naturales del fuero laboral. Si bien, este convenio de crisis dura hasta la finalización del concurso pero con un plazo tope de tres años, el empleador y la asociación sindical legitimada, podrán concertar una prórroga de su Nociones de Conflicto y Negociación Colectiva - Unidad 15 9 I E S E V E - I n s t i t u t o S u p e r i o r d e V i a j a n t e s vigencia más allá de ese plazo legal, de no darse esta situación recuperará su vigencia el convenio colectivo suspendido. En el caso de quiebra de la empresa el nuevo convenio será celebrado entre el adquirente de la empresa y el sindicato con personería gremial, tal como lo dispone el artículo 198 párrafo 3ro. «Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.» Derecho de información específico A fin de posibilitar un debate y una negociación basada en la buena fe, la legislación ha hecho hincapié en uno de sus elementos constitutivos que es: el deber de brindar información especialmente en detallado en determinados casos, uno de ellos se vincula con el tema que estamos viendo sobre el concurso preventivo y la posibilidad de negociar un convenio de crisis. En este sentido el punto c) del artículo 4to. de la Ley 23.546 establece que la obligación de negociar de buena fe en los procedimientos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso. Luego se refiere a las materias que serán especialmente objeto de información por parte de la empresa concursada en la negociación del futuro convenio, ellas son: I. Causasde la crisis y sus repercusiones sobre el empleo. II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve. III. Propuesta de acuerdo con los acreedores. IV. Rehabilitación de la actividad productiva. V. Situación de los créditos laborales.
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