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SEGURIDAD SOCIAL RESUMEN SAINO 32 HOJAS

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SEGURIDAD SOCIAL 
 
Cátedra: Dra. Silvia Saíno 
 
Notas de Clase 
 
09/08/2012 
 
Seguridad Social: importancia relevante de la CN y los tratados internacionales con jerarquía 
constitucional. La materia de estudio es muy amplia. Tiene aportes del derecho civil, el 
derecho administrativo, el derecho constitucional, etc. El Estado actúa como gestor de la 
seguridad social, mediante un sistema contributivo, donde aportan empleadores y 
trabajadores, para sostener una etapa posterior distributiva. Todo esto es llevado adelante 
mediante la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Modelo típico de un 
“estado benefactor”. De que forma manifiesta el estado su tutela?: protección del bien de 
familia. asignaciones familiares. planes sociales. seguro de desempleo. etc. 
 
+ Además de los aportes mencionados el sistema se nutre de otros ingresos como por ejemplo 
donaciones, impuestos, etc. 
 
Contingencias: clasificación del Dr. Aznar. 
 
Biológicas: 
maternidad: salario familiar, premio por nacimiento, etc. 
vejez: jubilaciones y pensiones. 
fallecimiento: pensiones a derechohabientes. 
Patológicas: 
enfermedades: comunes y laborales o profesionales. 
accidentes. 
Socioeconómicas: desempleo, despido, asignaciones familiares, etc. 
 
Principio de subsidiariedad: el Estado atiende de forma subsidiaria las necesidades sociales de 
la población. 
 
Evolución histórica: el antecedente a la Ley 24241 (“Sistema integrado de jubilaciones y 
pensiones”) es la ley 18037 del año 1938, que unificó las tres cajas de jubilación existentes en 
un sistema: 
 
 18037: 
Caja Nacional para Jubilaciones y Pensiones del Personal del Estado Nacional y Servicios 
Públicos. 
Caja Nacional para Jubilados de la Industria, el Comercio y Actividades Civiles. 
 
18038: 
Caja Nacional para Jubilaciones de Personal Autónomo. 
 
+ Establecían montos fijos y tabulados de jubilaciones y pensiones, así como sus ajustes, lo que 
dio origen a múltiples reclamos por movilidad e inconstitucionalidad. En 1991 se unifican todas 
las cajas en la ANSES, más el Instituto Nacional de Previsión Social. Se establece el CUSS: 
Control Unificado de la Seguridad Social, el cual recibe, fiscaliza y controla que los empleados 
ingresen los aportes y contribuciones que nutren al sistema. En 1994 se vota la Ley 24241, que 
integra el sistema entre reparto y AFJP. 
 
 
En el 2008, la Ley 26425 deroga las AFJP, y se instaura un sistema de reparto asistido, 
compuesto por los aportes normales de los T y E más asistencia del Estado, creando así el 
llamado “fondo de sustentabilidad” o “fondo de garantía” del sistema. Garantiza que la 
persona cobre su jubilación con la integración de lo aportado a las AFJP. 
Por la misma ley se le otorga al Estado un tiempo para reglamentar sobre las prestaciones a 
ser cubiertas, pero como no lo hizo, continúa vigente la Ley anterior respecto de ese concepto, 
y son: 
 
Artículo 17 de la 24241: El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes 
prestaciones: 
 
a) Prestación básica universal (PBU). 
b) Prestación compensatoria (PC). 
c) Retiro por invalidez (PI). 
d) Pensión por fallecimiento (PF). 
e) Prestación adicional por permanencia (PAP). 
f) Prestación por edad avanzada (PEA). 
 
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo 
del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por 
encima del tope máximo legalmente determinado 
 
PBU: una cifra básica garantizada a todos. 
Prestación Compensatoria: para aquellos que aportaban al sistema de reparto desde antes, un 
1,5% extra. 
Prestación adicional por permanencia: para aquellos que se quedaron en el sistema de reparto 
cuando se implementaron las AFJP, otro 1,5%. 
Retiro por invalidez: la LRT establece un período de 3 + 2 años pagos en espera de la 
recuperación del beneficiario. Transcurrido este lapso, si la persona no se reinserta 
laboralmente se le otorga el retiro por invalidez. 
Pensión por fallecimiento: para los derechohabientes, que ahora son: 
viuda o conviviente. 
hijos menores o incapaces a cargo del fallecido. 
parejas homosexuales. 
Prestación por edad avanzada: cuando la persona llega a cierta edad y no obtiene ninguno de 
los beneficios anteriores, se le otorga esta prestación. 
 
Extinción de los beneficios y prestaciones: 
 
las que están relacionadas con la edad por la muerte del beneficiario. 
las que benefician a menores con la mayoría de edad. 
las otorgadas por invalidez, se extinguen cuando el beneficiario recupera sus aptitudes físicas, 
o cuando fallece. También si cumple la edad necesaria para la jubilación ordinaria. 
las pensiones por fallecimiento del derechohabiente o por mayoría de edad del mismo. 
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Clase del 13/12/2012 
 
Fuentes y Principios de la Seguridad Social: 
 
 
 
Fuentes: la fuente originaria es el art. 14 bis de la CN. Junto con la CN tenemos todos los 
tratados Internacionales ratificados por Argentina donde se consolidan estos derechos. 
Pueden ser multinacionales o binacionales, incluso entre Nación y Provincias. “Convenios de 
reciprocidad” para que los derechos adquiridos en un lugar sean reconocidos en otro (sea país, 
provincia, etc), ej: años de aporte en un país o provincia reconocidos en la jubilación lograda 
en otro país o provincia. Pirámide de derechos de la SS: 
 
Constitución Nacional (art. 14 bis), y Tratados Internacionales de DDHH con jerarquía 
Constitucional. 
Leyes. 
Decretos 
Reglamentos. 
Resoluciones administrativas de la ANSES, M de T, Secretaría de Seguridad Social, AFIP, etc. 
 
Convenios de reciprocidad: como vimos, entre naciones o entre distritos. Provincia de Buenos 
Aires no tiene convenios. 
 
Convenios de Corresponsabilidad gremial: por ejemplo para el trabajo rural, mediante la Ley 
26377, para la mejora de las prestaciones de un sector determinado de trabajadores. 
 
ARTICULO 1º de la Ley 26377: Objeto. Las asociaciones profesionales de trabajadores con 
personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de 
actuación personal y territorial, como así también las asociaciones de trabajadores rurales con 
personería gremial y las entidades empresarias de la actividad, integrantes del Registro 
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE— en los términos del artículo 8º 
de la Ley 25.191, podrán celebrar entre sí, convenios de Corresponsabilidad Gremial en 
materia de seguridad social con el objeto de promover: 
a) La participación de los sectores interesados en la gestión y la defensa de los derechos y el 
cumplimiento de las obligaciones que impone el Sistema de la Seguridad Social; 
b) El perfeccionamiento de los métodos de control, fiscalización y recaudación de los aportes 
contribuciones, multas, accesorios y también, la simplificación del trámite para su pago; 
c) La más precisa individualización de los obligados y beneficiarios del Sistema con el objeto de 
evitar el incumplimiento de las obligaciones y de promover una más ágil e integral cobertura 
social del trabajador y su familia; 
d) Toda otra gestión tendiente a mejorar la calidad de vida del trabajador, tanto en el ámbito 
educativo y de capacitación laboral, como en lo que concierne a afrontar dignamente 
contingencias de salud, vejez, invalidez y muerte; 
e) El establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social autofinanciado por 
los sectores interesados. 
El carácter de suficientemente representativa de las entidades de empleadores y trabajadores 
— en caso de duda— y la rama de actividad que puede ser objeto de convenio de 
Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social, será determinada por el 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social considerando las características de 
estacionalidad o similares de las relaciones laborales. 
 
Jurisprudencia: fallos y resoluciones que van marcando una tendencia a favor delos beneficios 
y las conquistas sociales. 
 
Principios de la SS: son la base del sistema, ya que los legisladores y jueces los tienen en cuenta 
como rumbo a seguir en sus decisiones. Cumplen una función informativa para hacer las leyes, 
y una función interpretativa en el momento de emitir un fallo. 
 
 
 
Solidaridad: es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de 
todos los contribuyentes al sistema. Buscar el bien común mediante los aportes de todos al 
sistema. 
 
Universalidad: “PARA TODOS”. Es la garantía de protección para todas las personas amparadas 
por la Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida. 
 
Integralidad: “TODO”. Es la garantía de cobertura de todas las necesidades de previsión 
amparadas dentro del Sistema, incluso la muerte. Cubrir todas las “contingencias” de una 
persona de principio a fin de la existencia. 
 
Inmediatez: rápida y efectivamente, una vez verificada la contingencia. 
 
Subsidiariedad: no a la función paternalista del Estado. Este debe asistir en forma subsidiaria a 
la propia asistencia del afectado. 
 
Unidad de gestión: es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, 
a fin de alcanzar su objetivo, en lo posible en torno de una misma institución central. 
 
Igualdad: en igualdad de condiciones igualdad de beneficios. 
 
Proporcionalidad y sustitucionalidad: beneficios proporcionales a los aportes realizados y no 
doble beneficio, o sea, una persona puede obtener varios beneficios por diferentes actividades 
pero no doble beneficio por la misma actividad o puesto de trabajo. El beneficio es sustitutivo 
de la remuneración en actividad. 
 
Eficiencia: es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta 
Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente. 
 
Autofinanciamiento: es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y 
actuarialmente sostenible. 
 
Análisis del art. 14 bis: 
 
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que 
asegurarán al trabajador: 
Condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; 
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación 
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; 
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical 
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. 
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la 
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las 
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la 
estabilidad de su empleo. 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e 
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo 
de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas 
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de 
aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del 
bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. 
 
 
 
“El Estado otorgará”: se hace cargo en primera persona, como gestor y garante, sin delegar su 
función en terceros. 
“Integral”: cubriendo todas las contingencias. 
“Irrenunciable”: no cesible. No negociable, son derechos adquiridos que no pueden delegarse 
en otras personas ni ser renunciados a cambio de dinero u otras promesas. 
“Seguro social obligatorio”: el cual será supervisado por el Estado pero llevado adelante por 
los interesados a través de organizaciones que los incluyan. 
“No a la superposición de aportes”: puede haber aportes por diferentes tareas, pero no por la 
misma a diferentes cajas o entidades. Si a la multiplicidad de aportes. 
“J y P móviles”: garantía de movilidad de los beneficios. Ajuste periódico de los mismos para 
asegurar su efectividad. 
“Protección integral de la familia”: no solo del titular del beneficio, sino también su núcleo 
familiar. 
“Bien de familia”: y su protección mediante legislación positiva al efecto. 
“Compensación económica familiar”: en el caso de contingencias que afecten al titular y para 
las personas a su cargo. 
“Vivienda digna”: no regalar, pero si garantizar el acceso mediante planes, préstamos blandos, 
etc. 
 
Ampliación de los derechos garantizados en el 14 bis en otros tratados: 
 
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: adoptado y 
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 
2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de 
conformidad con el artículo 27. 
 
 
Artículo 1 primera parte: Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En 
virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su 
desarrollo económico, social y cultural…. 
 
Artículo 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la 
seguridad social, incluso al seguro social. 
 
Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la 
más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea 
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse 
con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable 
antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe 
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños 
y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. 
Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su 
empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el 
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben 
establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por 
la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. 
 
Artículo 11: 
 
 
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de 
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una 
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas 
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la 
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda 
persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la 
cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan 
para: 
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la 
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre 
nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren 
la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; 
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las 
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que 
importan productos alimenticioscomo a los que los exportan. 
Artículo 12 
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute 
del más alto nivel posible de salud física y mental. 
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la 
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los 
niños; 
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; 
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y 
de otra índole, y la lucha contra ellas; 
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en 
caso de enfermedad. 
 
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN 
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN 
SALVADOR" 
 
Artículo 9 - Derecho a la Seguridad Social: 
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de 
la 
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para 
llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de 
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social 
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de 
trabajo o 
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad 
antes y después del parto. 
 
Artículo 17 - Protección de los Ancianos 
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los 
Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin 
de llevar este derecho a la práctica y en particular a: 
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica 
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en 
condiciones de proporcionársela por sí mismas; 
 
 
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad 
de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o 
deseos; 
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de 
los ancianos. 
 
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 
 
Artículo 22 
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, 
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización 
y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, 
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 
 
Artículo 23 
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones 
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que 
le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será 
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus 
intereses. 
 
Artículo 24 
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación 
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. 
 
Artículo 25 
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su 
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la 
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en 
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus 
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los 
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. 
 
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Clase del 16/08/2012 
 
Desarrollo histórico del sistema de J y P: la ley vigente en la actualidad es la 26425 “SIPA”. En 
los comienzos el sistema era “puro”, esto implica que cada actividad tenía su propia caja de 
jubilaciones y pensiones, donde los activos hacían sus aportes y al jubilarse se les abonaba con 
ese dinero. 
Posteriormente, como vimos en la clase anterior, mediante las leyes 18037 y 18038 se unifican 
las 13 cajas originales en tres cajas. Este era un sistema de “reparto asistido”, o sea, se 
componía de los aportes de los activos más una parte que aportaba el Estado. De esta forma el 
Estado, aseguraba las funciones de seguridad social, fiscalizando y administrando junto a los 
trabajadores. 
 
 
Este sistema fracasó cuando en determinado momento el Estado no pudo hacer frente a las 
obligaciones contraídas por problemas económicos varios. Por ello no podía hacerse efectivo 
el principio de solidaridad tan importante en el sistema. 
En octubre de 1993 entra en vigencia la Ley 24241, “SIJYP”, que establece un sistema mixto: 
 
Reparto asistido, que lo presta el Estado 
capitalización, a través de las AFJP. 
 
+ La AFJP eran controladas por la Superintendencia de AFJP. El sistema garantizaba la PBU 
(prestación básica universal) que era fijada por el Estado. El artículo 1 al 155 fueron vetados 
por el PEN. Por ende, en esos conceptos sigue vigente lo referido en la ley anterior. También 
estaba condenada al fracaso, ya que al poco tiempo de entrar en vigencia se notó que no se 
cumplía con los principios de la seguridad social en el subsistema privado, el de las AFJP. 
Además los que elegían las AFJP o no optaban explícitamente por el sistema de reparto eran 
derivados a una AFJP y quedaban cautivos de ellas sin poder optar a pasar al régimen de 
reparto. Esto fue cambiado por la ley 26222 art. 2do: 
 
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el 
siguiente: 
Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen 
Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) 
días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de 
inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se 
entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público. 
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: 
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen 
Previsional Público; 
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia 
que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber 
mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) 
por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma 
y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta 
prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del 
artículo 23; 
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad 
serán financiadas por el Régimen Previsional Público; 
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros 
inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones 
que a tal efecto seestablecen para la Prestación Compensatoria. 
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar 
el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal 
efecto establezca el Poder Ejecutivo. 
 
+ Posteriormente se vota la Ley 26425, que deroga las AFJP. Modifica el art. 1ro de la 24241, 
estableciendo el SIPA y el SUSS. 
 
Artículo 1° ley 24241 — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta 
ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de 
vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). 
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento 
de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en 
 
 
adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización 
individual, en adelante también Régimen de Capitalización. 
 
Que pasó con los aportes realizados a las AFJP?: el art. 6to de la 26425 estableció el “Fondo 
de sustentabilidad” o “Fondo de reserva”. Este fondo se constituía con los aportes voluntarios 
de los trabajadores a las AFJP. Los dejaban en el fondo o bien los podían dejar en las AFJP, pero 
para esto último las Aseguradoras debían realizar un cambio en su objeto social. Como 
ninguna lo hizo, en la práctica todos estos aportes fueron al fondo. 
 
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en 
sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o 
"depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán 
transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber 
previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de 
jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal 
finalidad. 
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines. 
 
+ Estos aportes, son propiedad privada o son parte de un sistema solidario? La sala 2 
interpretó que son propiedad privada, por lo tanto se deben devolver si el aportante los 
solicita. Las salas 1 y 3 opinaron que no. La CSJN aun no se ha expedido respecto del tema. Los 
aportantes reclamaban vía acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN, pero esto 
con el tiempo ya no procedió, ya que no es la vía idónea si el derecho no esta en peligro 
inminente y el reclamo es contemporáneo con el riesgo de la pérdida del derecho, requisitos 
de procedencia de la vía recursiva del amparo. 
Por otra parte la ley ordena al PEN a dictar decretos reglamentarios para la vigencia de ciertos 
artículos, que al no haber ocurrido nunca, hacen que sigan vigentes los artículos de la 24241. 
Entre estos artículos, aquellos que involucran a las AFJP, los jueces de oficio los dan por 
derogados, para no generar confusión y aplicando un criterio correcto, ya que si las entidades 
han desaparecido mal podría seguir vigente alguna prestación o derecho dado por las mismas. 
La ANSES no otorga comisión ni capitalización por los aportes, por lo cual los reclamos al 
respecto son desestimados. 
 
Ley 26417: eslabón final de la cadena. Por ella se establece el procedimiento de ajuste y 
movilidad de las J y P 
+ De esta forma se da mediano cumplimiento a lo establecido en el art. 14 bis de la CN. 
Anteriormente se procedía de la siguiente forma: 
 
Hasta el 2006: se invocaba el fallo Badaro. 
Entre 2006 y 2008: ajustes otorgados por el PEN. 
Desde el 2008: por ley cada 6 meses, en marzo y en septiembre, mediante la aplicación de la 
fórmula citada arriba. 
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 Clase del 23/08/2012 
 
Ley 24241: Ámbito de Aplicación: “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, artículos 2, 
3, 4 y 5. Establece aportantes voluntarios y obligatorios: 
 
Incorporación obligatoria: 
 
 
 
Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que 
sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas 
físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: 
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se 
enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo 
público fueren a plazo fijo: 
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen 
cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus 
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del 
Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, 
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector 
público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o 
con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales. 
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales. 
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen 
cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más 
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. 
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y 
municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas 
adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional. 
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, 
transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad 
privada. 
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada 
en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el 
extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas 
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la 
relación laboral o disponerse el traslado o comisión. 
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran 
comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas 
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. 
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto 
en el inciso d). 
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan 
habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, 
siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento 
o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no 
obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o 
privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial 
habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. 
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o 
similares. 
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. 
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados 
en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios 
en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables 
a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas.Al personal que quede excluido 
le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º. 
d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos 
a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas: 
 
 
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a): 
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o 
superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de 
socios. 
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si 
hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando 
en consideración solamente el capital comanditado. 
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, 
aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1. 
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los 
puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un 
vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad. 
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente 
en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y 
contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las 
utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el 
monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social. 
 
empleo público y privado. 
autónomos. 
diplomáticos. 
socios de sociedades. 
 
Incorporación voluntaria: por elección voluntaria o por estar comprendidos en el art. 2do pero 
quieren incrementar sus aportes. 
 
Artículo 3º— La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho 
(18) años de edad que a continuación se detallan: 
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo 
anterior: 
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma 
sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de 
dependencia. 
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente 
conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior; 
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo 
anterior: 
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución 
alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, 
síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios. 
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, 
administración o conducción de la explotación común. 
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico 
apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos. 
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, 
y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios 
provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no 
académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no 
modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales. 
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de 
Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por 
cualquier otra categoría superior. 
 
 
 
Excepciones: 
 
Artículo 4º— Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y 
técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor 
de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la 
República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes 
del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser 
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. 
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el 
empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio 
aporte y la contribución correspondiente al empleador. 
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad 
social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514. 
(Nota Infoleg: por art. 5º de la Ley Nº 26.566 B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, 
respecto del personal indicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma de referencia, 
el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el 
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 
primer día del mes siguiente al de dicha publicación.) 
 
Actividades simultáneas: más de una actividad, si es diferente cargo o diferente empleador 
aporta por todos, y si es jubilado aporta por la actividad pese a recibir su beneficio. “Hay 
compatibilidad” de aportes simultáneos, antes no!! 
 
Artículo 5º— La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio 
nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o 
retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, 
salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley. 
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en 
los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán 
obligatoriamente por cada una de ellas. 
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Clase del 27/08/2012 
 
Dra. María Lodifé 
 
Observaciones previas: la ley establece que el aporte jubilatorio del trabajador en relación de 
dependencia se compone de un 11% que aporta el mismo trabajador, y un 16% que es la 
contribución patronal del empleador. Por diversos decretos, según lugar y tipo de actividad, 
esto suele no cumplirse, ya que se han generado una serie de exenciones o disminuciones de 
aportes para fomentar ciertas actividades que han desvirtuado el porcentaje inicial. El decreto 
814/01 es una muestra de ello. Estableció una reducción de las contribuciones patronales al 
establecer una “alícuota única” del 16% que abarcaba el SIPA, las asignaciones familiares, el 
Fondo Nacional de Desempleo y el INSSJyP. Esto se transformó en Ley, la que estableció dos 
alícuotas únicas, del 16% para PYMES y del 20% para servicios y comercio que no sean PYMES. 
Luego se votó una segunda Ley que llevó los valores al 17 y 21% respectivamente, derivando 
en forma directa al PAMI el 1% que se agregó. A su vez, al que pagara puntualmente los 4 
aportes se le permitía imputar un crédito en los pagos del IVA, según donde estuviera situado 
el establecimiento (una especie de promoción industrial). 
 
 
 
+ Con los aportes y contribuciones patronales se genera la CUSS, Contribución Unificada de la 
SS, la cual es percibida por la AFIP, a través del sistema SICOS, donde el empleador mediante 
un formulario virtual carga los datos y los aportes, mediante el CUIL del trabajador, y paga. 
Estos ingresos luego la AFIP los vuelca a los subsistemas para que los mismos puedan afrontar 
sus obligaciones. El plazo de prescripción de las acciones por recursos de la seguridad social es 
de 10 años. 
 
Como se distribuyen los aportes y se financian los gastos?: 
 
Erogación Se afronta con: 
Asignaciones familiares Contribuciones patronales 
Fondo de desempleo Contribuciones patronales 
INSSJyP Aportes y contribuciones patronales 
SaludAportes y contribuciones patronales 
Aportes sindicales Aportes y contribuciones patronales 
 
NOTA: la cuota de cobertura de la ART la abona el empleador. 
 
Régimen jubilatorio de Autónomos y Monotributistas 
 
Autónomos: ley 24241 art. 2do inciso “b”. “Cuentapropista habitual”. Inicialmente se contaba 
con las “Cajas profesionales”, de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125 de 
la CN. El trabajador puede trabajar en el ámbito de la administración pública nacional y no 
paga autónomos, aunque lo puede hacer voluntariamente. Las cajas provinciales pueden 
adherirse al sistema, pero algunas no lo han hecho, ej: el IPS de Buenos Aires y la Provincia de 
Córdoba. 
Situaciones conflictivas: artistas y músicos, que tipo de trabajadores son? se estableció una 
especie de norma a seguir: “el que asume el riesgo de la explotación es autónomo, el resto es 
relación de dependencia”. Igualmente seguían las confusiones, por ejemplo con los fleteros, 
cuando son autónomos y cuando dependientes, y los barquitos amarillos de la pesca en Mar 
del Plata? Con el decreto 433/94 se establece que el patrón es autónomo y el resto son 
relación de dependencia. Se establece que: “autónomo es el que ejerce la dirección, 
administración y conduce la actividad”. Pero que pasa con un gerente que hace todo eso y es 
un empleado de jerarquía? Finalmente se establece que se debe valorar en cada caso 
concreto. El decreto 34/96 establece que: 
 
El que ejerce la dirección, administración y conducción es autónomo obligatoriamente. 
Por parentesco, hasta el segundo grado, es autónomo obligatorio. 
Aquel que tiene una participación accionaria en una sociedad, y que la misma supera el 
porcentaje de dividir la cantidad de socios por 100 es autónomo obligatorio. 
Los socios en la sociedades colectivas son autónomos obligatorios. 
 
Ley 24241 inciso “b”: Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, 
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a 
continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento 
o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no 
obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o 
privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial 
habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. 
 
 
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o 
similares. 
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. 
 
Que paga el autónomo?: un porcentaje fijo por resolución del ANSES. La ANSES establece un 
haber mínimo jubilatorio, un haber máximo, la AFIP aporta datos y dependiendo la situación 
ante este organismo el autónomo es categorizado. Así se establecía la base imponible y la 
renta imponible, en base a presunciones. “Renta presunta, hasta que se estableció una 
relación con la capacidad contributiva de cada individuo. Esta capacidad era establecida con 
parámetros como los pagos de Ingresos Brutos, o Bienes Personales, también el tipo de 
actividad. Se formó así un cuadro donde existían 4 tablas con 5 categorías cada una. Si varía la 
renta imponible varía el aporte del sujeto. Los autónomos aportan un 35% a la seguridad 
Social, de la siguiente manera: 
 
27% al SIPA. 
5% al INSSJyP. 
3% para ciertas tareas diferenciales = categorías primas = taxistas, camioneros larga distancia. 
 
Monotributistas: fue normado por 4 leyes a lo largo del tiempo. Las dos primeras aceptaban el 
monotributo en relación de dependencia, pero como fue una figura muy utilizada para 
cometer fraude laboral, se eliminó. Se abona un monto fijo que contiene dos componentes: 
 
Fiscal: IVA, Ganancias, se basa en parámetros derivados de los pagos realizados de Ingresos 
Brutos, consumo de corriente eléctrica, superficie del establecimiento o empresa, precio del 
alquiler, etc. 
Seguridad Social: al SIPA y a la Obra Social. 
 
+ Cada categoría tiene una cotización fija para todos. Puede haber autónomos voluntarios, ej: 
amas de casa. El pagar más no implica mas aportes y mayor jubilación en el futuro, ya que el 
monto destinado al SIPA es fijo. 
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Clase del 30/08/2012 
 
Remuneración: Art. 6 de la 24241. Es importante determinar el concepto porque sobre la 
remuneración se calcula el “haber jubilatorio”. 
“Toda aquella retribución que recibe el trabajador por poner al servicio del empleador su 
fuerza de trabajo”. Siempre en relación de dependencia. Debe reunir los caracteres de 
normalidad y habitualidad, ej: un premio excepcional no es remuneración. Si se da 
habitualmente como norma de la empresa entonces es remunerativo. 
 
Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el 
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o 
compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual 
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, 
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y 
regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y 
acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la 
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados 
en relación de dependencia. 
 
 
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de 
representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la 
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. 
Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si 
el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que 
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun 
mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que 
no considerara ajustada a estas pautas. 
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración 
pública o que éstos perciban en carácter de: 
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso 
también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a 
la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la 
contribución. 
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo 
o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar 
los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo 
pertinente. 
 
No remunerativo: art. 7. 
 
Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones 
derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad 
permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones 
económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se 
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas 
con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las 
percibidas anteriormente en forma habitual y regular. 
 
Asignaciones familiares. 
Indemnización por extinción de la relación laboral. 
Beneficios sociales (del 103 bis). 
 
Art. 103 BIS de la LCT. — Beneficios sociales. 
Se denominan beneficios sociales a lasprestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, 
no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el 
empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la 
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. 
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: 
a) Los servicios de comedor de la empresa, 
b) Inciso derogado. 
c) Inciso derogado. 
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador 
y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por 
farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; 
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y 
al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: 
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, 
que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no 
contare con esas instalaciones; 
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al 
inicio del período escolar; 
 
 
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación 
o especialización; 
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente 
documentados con comprobantes. 
 
Prestaciones complementarias: (Ley 24700) art. 105 de la LCT: 
 
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias. 
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, 
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. 
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del 
trabajador, con excepción de: 
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las 
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; 
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de 
propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme 
los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; 
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del 
artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las 
especificadas en el inciso anterior; 
d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o 
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad 
en el acceso a la vivienda. 
 
+ Ej: el pago a cuenta de beneficios por posesión de acciones en una S.A., o los gastos por el 
uso del auto de la empresa, siempre que haya rendición de cuentas. 
 
Actividades simultáneas: diferentes trabajos para diferentes empleadores o para el mismo 
empleador pero distintas actividades. 
 
Problemática de las FFAA y Fuerzas de Seguridad: suplementos que se cobran estando en 
actividad y que desaparecen cuando la persona pasa a retiro. Esto provocaba una baja 
sustancial en los retirados respecto del personal en actividad. Si los suplementos son 
“generales” se consideran remunerativos, si son “particulares” no. Esto provocó reclamos, y 
desembocó en el Fallo Salas: todos los suplementos deben ser considerados “generales”…pero 
no se aclaró si al ser “generales” entonces eran remunerativos. Esto da lugar al fallo Armanino: 
tanto los suplementos generales y las bonificaciones son remunerativas. Se sacan una serie de 
decretos que regulan el porcentaje de desfasaje aceptable entre activos y pasivos. 
Finalmente la CSJN corrige esto con el fallo Zanetti: los suplementos son remunerativos y 
bonificables, pero para su cálculo debe tenerse en cuenta la proporción establecida, y si en 
algún caso la supera debe ajustarse al máximo establecido. Esto rompe el principio de 
solidaridad. 
 
+ Para el caso de Policía, Servicio Penitenciario Federal y la SIDE es esencial el fallo Oriolo: 
Estableció que estas actividades son “riesgosas”, y corresponde que los suplementos aunque 
sean particulares sean reconocidos como generales, remunerativos y bonificables. 
+ En febrero de 2008 un fallo establece que los tickets canasta y luncheon son remunerativos. 
Para no generar un impacto negativo en la remuneración percibida de bolsillo, como a estos 
valores se les aplicarían los descuentos por la seguridad social, se los va incorporando de a un 
10% mensual hasta que pasan a ser 100% remunerativos (Decreto 198/2008). 
+ Los reintegros a cambio de rendición de tickets o viáticos no son remunerativos. 
 
 
 
Renta Imponible: artículo 8. Categorización de los aportes de acuerdo a dos parámetros: 
capacidad contributiva y posición frente al IVA, pero se tienen en cuenta además cuestiones 
como pagos de IB anuales, tipo de actividad en que está inscripto el autónomo, etc. Se faculta, 
por resolución 6/2009, a la AFIP para que ajuste las alícuotas de Renta Imponible y con ello los 
aportes en Marzo y Septiembre. 
 
Artículo 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios 
establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a 
categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas: 
 
a) Capacidad contributiva. 
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de 
responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto. 
 
Base Imponible: artículo 9. Establecer y fijar los límites máximos y mínimos de remuneración 
sujetos a descuentos para aportes. También se ajustan en Marzo y Septiembre, y en Marzo de 
2012 se estableció un mínimo de $ 586,79 y un máximo de $ 19070,55. Aquel sujeto que gane 
más que el máximo aporta por ese máximo. 
 
NOTA: relación de dependencia aportan el 11% el trabajador y el 16% el empleador. 
Autónomos aportan el 27%. 
 
Financiamiento de la SS.: 
 
Aportes y Contribuciones de autónomos y dependientes. 
Aportes de Monotributistas. 
Multas, impuestos con destino a la SS. 
Inversiones que hace la ANSES y que dan beneficios que son volcados al sistema. 
 
+ Todo esto es fiscalizado por la CUSS. También intima a los aportantes a cumplir con los 
aportes. 
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Clase del 03/09/2012 
 
Movilidad: Art. 32 de la Ley 24241. 
 
Artículo 32. — Movilidad de las prestaciones. 
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 
y sus modificatorias, serán móviles. 
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la 
presente ley. 
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que 
percibe el beneficiario. 
 
+ El SIPA cubre tres tipos de contingencias: vejez, invalidez y muerte. Todas ellas son 
pagaderas en $$. Recordemos que en el caso de las prestaciones del SIPA, deben cumplir con 
el art. 14 bis tercer párrafo de la CN: 
 
Artículo 14 bis.- 
 
 
“…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e 
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de 
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por 
los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; 
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de 
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. 
 
Caso concreto de ejemplo: 1er haber, ya sea por vejez, invalidez o muerte, deben cumplirse 
dos requisitos fundamentales garantidos constitucionalmente: 
 
Proporcionalidad del beneficio respecto del haber en actividad. 
Sustitutibilidaddel beneficio respecto del haber en actividad. 
 
 1er haber: 30/06/1994 
 PC PAP 
 
_____________________________________________________________________________ 
 En este tramo calculo como se llega = 
 REMUNERACIÓN MOVILIDAD 
 
IMPORTANTE: tener la tabla de fotocopiadora con los índices cerca, para hacer los cálculos. 
 
+ La ley 24241 tenía una unidad de medida para la actualización de las jubilaciones o 
pensiones: el AMPO, luego fue reemplazado por el MOPRE. En 1994 el valor del AMPO fue 
fijado en $ 63, y fue aumentando periódicamente hasta 1997, donde quedó estancado hasta el 
2009 en $ 80. 
 
Contingencia Vejez: 2 requisitos: 
 
Edad: 60 y 65 años respectivamente para H y M. 
Años de servicio con aportes: aportes retenidos y depositados. 
 
+ En casos donde ciertos aportes no depositados, en los que la empleadora hubiere 
desaparecido, se daba la posibilidad de computar 7 años por juramento del beneficiario. 
 
Excepciones a este sistema: 
 
exceso de edad, lo que permitía al beneficiario cambiar 2 años de exceso de edad por un año 
de servicio con aportes. 
año de desempleo: podía ser computado como año de servicio. 
 
El Sistema Hoy: la jubilación ordinaria por vejez de la ley 24241 se integra con tres 
componentes: 
 
PBU: Prestación Básica Universal, la cobran todos. 
PC: Prestación Compensatoria. 
PAP: Prestación Adicional por Permanencia. 
 
PBU: la ley es criticada por algunos por introducir sujetos de derecho privado (AFJP) para 
prestar una función que le compete por la CN al Estado. Que contesto el Estado? La PBU si o si 
la paga el Estado a todos, sean los beneficiarios del régimen de reparto o de capitalización. 
 
 
La PBU fue establecida en 2,5 MOPRES. Si el MOPRE valía dijimos $ 80 x 2,5 = $ 200…pero al no 
haber método de ajuste por más de diez años esto se devaluaba, perdía poder adquisitivo, y 
no se cumplía entonces con el requisito de “Sustitutibilidad” visto anteriormente. Cual fue 
entonces el reclamo? actualizar el MOPRE periódicamente. 
 
Hasta 30 años de aportes el MOPRE máximo era x 2,5 = $ 200. 
Más de 30 años, se agregaba un 1% más por año, pero con un máximo de 15 años, o sea, para 
una persona con 45 años o más de aportes: 
 
200 x 15% = $ 230. 
 
+ Esto dio lugar a un segundo reclamo que casi nadie hace: que pasa con aquel que aporta más 
de 45 años y solo le computan 45? debe reclamar judicialmente. 
 
Ley 26417: “Ley de Movilidad”. Estableció una PBU de $ 326, actualizable cada Marzo y 
Septiembre por los índices de movilidad que se determinan con la fórmula de la ley (esta en la 
tabla de fotocopiadora). Además del índice que corresponda por de ajuste de acuerdo al año 
donde se produzca el beneficio, debe agregarse el 1% por cada año excedente de los 30 
exigidos. 
 
Que pasa con el MOPRE viejo? algunos juzgados lo ajustan con el índice, y otros no, debe 
solicitarse!! 
 
PC: compensa los años que se aportó al Estado hasta que se sancionó la 24241, tanto para los 
que se quedaron en el reparto como los que se fueron a capitalización. Capitalización podía 
pagar a su criterio, pero los aportes anteriores quedaron en el Estado, eso se compensó a cada 
beneficiario, lo que aportó desde que comenzó a trabajar hasta el 30/06/1994 que entró en 
vigencia el sistema. 
También lo cobran aquellos que se quedaron en el Estado. 
La prestación complementaria se determina con el promedio de las 120 últimas 
remuneraciones debidamente actualizadas (no meses, porque podría haber meses sin sueldo o 
sin aportes que bajarían el promedio y la harían injustamente baja). 
 
La actualización se realizaría por el IPI, Índice del Peón Industrial, hoy es el ISBIC, Índice del 
Salario Básico de la Industria de la Construcción. 
 
Resolución 140/95: de la ANSES, “solo se actualizará hasta el 31/03/1991, que entró en 
vigencia la Ley de Convertibilidad. Esto causó reclamos que llegaron a la CSJN, y el Leading 
case, el Fallo Eliff del 2010. Allí se dictó la inconstitucionalidad del decreto 140/95, por limitar 
el alcance de los beneficios de la 24241. Argumento de la Corte: “Lo que no permite la Ley de 
convertibilidad es indexar, no actualizar”. En un caso así se debe invocar Eliff al iniciar el 
reclamo judicial. 
Hoy ya no es necesario, porque la 26417 establece la movilidad semestral. 
 
PC = 
 
1,5% del promedio de las 120 últimas remuneraciones debidamente actualizadas X años de 
antigüedad 
 
Ej: promedio de las 120 URDA = $ 3000…a esto se le calcula el 1,5% = $ 45…si el trabajador 
tiene 15 años de antigüedad se multiplica: 
 
 
 
 $ 45 x 15 = $675 (PC) 
 
Una vez obtenido el valor, debe superar tres topes establecidos: 
 
BMI: se aplica el ISBIC y no debe superar el resultado el valor de la Base Máxima Imponible, 
que a la fecha es de $ 19070. 
 
Cantidad de años para multiplicar: máximo 35 años. Lo que exceda debe hacerse juicio por el 
exceso, sino no se paga (se pide la inconstitucionalidad del tope de años). 
 
Cifra X salida de aplicar el 1,5%: esta cifra nunca debe superar el valor del MOPRE. Nunca mas 
del 0,209 del haber jubilatorio mínimo garantizado, ej: hoy el haber mínimo para septiembre 
es de $ 1870, entonces: 
 
1870 x 0,209 = 390,83…en nuestro ejemplo es $ 45, esta holgadamente por debajo…. 
 
PAP: Prestación Adicional por Permanencia. Por permanecer fiel al Estado. Segundo tramo de 
la línea de la vida de aportes: 
 
 PC PAP 
 
_____________________________________________________________________________ 
 
 
 1974 1994 
2009 
 
+ En este caso práctico tengo 20 años de PC y 16 años de PAP. Se calcula primero el haber 
promedio de los últimos 120 meses debidamente actualizado. Supongamos da $ 5000: 
 
$ 5000 x 1,5% = $ 75 x antigüedad 20 años PC = $ 1500.- 
 
$ 5000 x 1,5% = $ 75 x antigüedad 16 años PAP = $ 1200.- 
 
TOTAL: PBU $ 5000 + PC $ 1500 + PAP $ 1200 = $ 7700.- 
 
Como el Haber máximo es de $ 19070, y el haber de este señor es de $ 7700, no sufre ninguna 
quita. 
_____________________________________________________________________________
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Clase del 06/09/2012 
 
Prestación por edad avanzada y retiro por invalidez 
 
Prestación por edad avanzada (PEA): ART 34 bis de la ley 24241, cubre dos contingencias: 
 
Vejez 
Invalidez 
 
 
 
+ Para los sujetos que no reúnan los requisitos para retiro por invalidez del art 48 de la ley 
24241 y PBU, PC y PAP. 
 
Vejez: requisitos 
 
70 años de edad cumplidos a la fecha de solicitud. 
10 años de servicio con aporte. De los cuales 5 de los 10, tienen que ser dentro de los últimos 8 
anos calendarios anteriores al cese. 
 
Autónomos: anteriores requisitos más 5 años de antigüedad en la afiliación, desde el momento 
del acta formal en que el autónomo se da de alta. Por lo menos la mitad deben haber sido 
ingresados en término (no moratorio, Decreto 679/95). 
 
Invalidez: requisitos 
 
 tener más de 65 años. 
66 % de incapacidad. 
ser por lo menos aportante irregular con derecho. 
 
+ En ambos casos a y b, van a cobrar lo mismo. El haber va a estar constituido por el 70 % de 
PBU, más PC más PAP. 
 
Retiro por invalidez: decreto 478/98, más art. 48 y ss. de la ley 24241, dan un concepto mas 
amplio que la invalidez laboral, ya que toman en cuenta la edad y educación. 
Se otorga en primer término con carácter transitorio que dura 3 años, vencidos este plazo 
pueden darse tres supuestos: 
 
la persona se recupera, por lo tanto el beneficio se revoca. 
se observa que no hay recuperación, por lo que se convierte en definitivo el retiro por 
invalidez. 
la comisión considera la prorroga por ver posibilidad de recuperación, 2 años otorgados por 
ANSES. Si no hay recuperación después de este plazo se convierte en definitivo. 
 
Requisitos: 
Menos de 65 anos. 
66% de incapacidad. 
regularidad en el ingreso de los aportes. 
no tener derecho a la PBU. 
 
+ Incapacidaddel 66 %, la determinan las comisiones médicas. En primer grado la comisión 
zonal o jurisdiccional, en segundo grado la comisión médica central (x apelación), y en tercer 
grado la cámara federal de la seguridad social (también por apelación). 
Para poder dictaminar el porcentaje de invalidez las comisiones cuentan con un “baremo”, que 
esta en el decreto 478/98, que otorga uniformidad, previendo un grado de invalidez fijo. 
Problema: cuando hay más de una afección se usa en estos casos la regla del criterio residual 
restante (Bastarsa). 
 
Ejemplos: 
 
1ra patología: incapacidad mas alta 30 % ................ ( se computa entera) 30 % 
 
Tomando el 100 %, se hace 100 menos 30 nos da 70 % de capacidad restante. 
 
 
 
2da patología: 12% ............... por 70 % nos da 8, 40 % de incapacidad (respecto del 100% 
inicial). 
 
Tomando el 70 %, se hace 70 menos 8,40 nos da 61, 60 % de capacidad restante. 
 
3er patología: 4% ............... por 61,60 % nos da 2,46 % de incapacidad 8respecto del 100% 
inicial). 
 
 SE SUMA 30 MAS 8,40 MAS 2,46 NOS DA UN TOTAL DE 40, 86 DE INCAPACIDAD TOTAL 
 
+ Cuando no se llega al 66% la comisión puede utilizar los factores complementarios: 
 
Edad: 
de 51 a 55 años 5%. 
de 56 a 60 años 7, 5%. 
de 61 a 64 años 10 % 
 
Educación: 
universitario 2, 5 %. 
secundaria 5%. 
primario 7,5 %. 
analfabeto 10 % 
 
Ejemplo: 
 
62 % incapacidad x 5 % por edad igual 3,10 % 
 
62 % incapacidad x 5 % por educación igual 3,10 % 
 
Se suma 3,10 por edad más 3,10 por educación igual 6, 20 % 
 
 62 % más 6, 20 % igual 68, 20 % 
 
+ La comisión además tiene el factor compensador que evalúa el deterioro general de la 
persona que oscila entre el; 1% al 10 %. Este es el único que se aplica de manera directa en la 
suma y se aplica de manera discrecional. 
 
Regularidad: (Decreto 460 / 99) quien acredite 30 meses de servicios y aportes dentro de los 
últimos 36 meses contados, en el caso de retiro por invalidez, desde la fecha de solicitud del 
beneficio, o quien acredite la cantidad de años de servicios con aportes del PBU, o sea 30 años. 
 
Irregularidad: quien tenga 18 meses dentro de los últimos 36 meses o 12 meses en los últimos 
60 meses mas la mitad de años exigidos para el PBU, o sea 15 años. 
 
NO solo determina el acceso al beneficio sino cuanto vas a cobrar, Regular 70 % del ingreso 
base, Irregular 50% del ingreso base. 
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Clase del 10/09/2012 
 
 
 
Retiro por Invalidez: requisitos para acceder al mismo: 
 
llegar al % de incapacidad determinado por ley. 
tener menos de 65 años. 
ser aportante regular o irregular con derecho. 
 
+ Normalmente ocurre que el beneficiario primero goza del retiro transitorio por invalidez, 
durante 3 años, más 2, y luego de esto pueden suceder dos cosas: o se reincorpora o se retira 
definitivamente por invalidez. 
 
Extinción del retiro transitorio: 
 
por muerte del beneficiario. 
por conversión a definitivo. 
porque la persona llega a la edad de jubilarse (60 o 65 años). 
por recuperación y reinserción laboral. 
 
Como se llega al 66% requerido?: 
 
por edad. 
nivel educativo (requisito objetivo o factores complementarios). 
factor compensatorio (requisito subjetivo, se debe “evaluar”). Ante la Comisión Médica Zonal 
(CMZ) las que evalúan: 
lugar donde vive la persona,. 
tareas que efectuaba y posibilidad de hacerlas. 
como se compone el grupo familiar. 
 
Doctrina de la CSJN: “si el resultado es menor al 66% el juzgador debe otorgar el beneficio por 
tratarse el debate de una cuestión alimentaria”. 
 
Monto del Haber y Pensiones: se toma la suma de las remuneraciones de los últimos 5 años 
(60 meses), actualizadas por la tablita que vimos, y se divide por 60 = promedio de las 
remuneraciones, o “ingreso base”. De ese ingreso base el “aportante regular” cobra el 70% y el 
“aportante irregular” cobra el 50%. 
 
Procedimiento del art. 49 de la 24241: 
 
Artículo 49 ley 24241: 
1- Solicitud. 
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que 
considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá 
solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. 
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, 
adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser 
formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los 
médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la 
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su 
defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. 
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la 
descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá 
verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. 
 
 
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la 
administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al 
solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 
horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado 
en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la 
reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado. 
2. Actuación ante las comisiones médicas. 
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su 
domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días 
corridos de efectuada la solicitud. 
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo 
comparezca. 
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar 
se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones 
las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía 
psicofísica. 
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de 
médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado. 
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los 
médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese 
mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al 
afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el 
afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; 
d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y 
hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta 
que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran. 
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, 
al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir 
a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus 
propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El 
afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la 
comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la 
obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica. 
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación olo hiciere sin los 
estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se 
presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación 
dentro de los diez (10) días corridos siguientes. 
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios 
solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen 
considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, 
conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado 
fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el 
afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la 
administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a La ANSES en los 
casos del artículo 91 in fine. 
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la 
comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la 
fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento 
de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos 
tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular 
percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro. 
 
 
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o 
las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. 
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será 
suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también 
serán gratuitos para el afiliado. 
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al 
retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica. 
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de 
vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la 
ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y participar durante los actos que 
realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los 
mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser 
oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una 
síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas 
por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear 
incidencias en la tramitación del expediente. 
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere 
incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES. 
3. Actuación ante la comisión médica central. 
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión 
médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre 
incorporado; c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera 
contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer 
una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se 
apela la resolución notificada. 
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo 
dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 
48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión médica remita las 
actuaciones a la comisión médica central. 
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social. 
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional 
de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las 
modalidades en él establecidas. 
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de 
concluido el plazo para interponer la apelación. 
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las 
actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) 
Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico 
forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del 
inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos 
excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva 
revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán 
concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al 
recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las 
actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro 
de los diez (10) días siguientes. 
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social 
serán soportados por el recurrente vencido. 
5. Efecto de las apelaciones. 
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo. 
6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral. 
 
 
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral 
constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta 
por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los 
afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación 
laboral prescriptos por la comisión médica. 
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y 
Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los 
tratamientos prescriptos por las comisiones médicas. 
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión 
médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a 
su exclusivo cargo. 
 
+ Se comienza una vez agotadas todas las licencias por invalidez post trauma (no causadas por 
accidente o enfermedad laboral). Concurro al ANSES y lleno la solicitud, con letra clara y 
legible, y con DNI, porque estas cosas son causales de rechazo. La solicitud debe contener: 
 
fecha en que se solicita el beneficio (importante porque esa será la fecha de otorgamiento 
retroactivo. 
Nombre y Apellido. 
Domicilio real, importante porque ahí se notificarán las actuaciones de las Comisiones 
Médicas. 
la historia clínica, certificados, estudios, etc que se hayan ido realizando. 
ser afiliado al sistema del ANSES. 
documentación que acredite el nivel de educación alcanzado. 
 
ANSES verifica toda la información, sobre todo que el solicitante sea afiliado, como aportante 
regular o irregular, sino rechaza “in limine” la solicitud. 
Si concede la verificación, remite todo a la CMZ del domicilio del solicitante, en el término de 
48 hs. 
 
Artículo 50.— Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de 
rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que 
establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas. 
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado 
procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo 
revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la 
fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado,

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