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1 Reflexiones sobre la hermenéutica, la interpretación y la argumentación en el campo del Derecho Dr. Mario René Mancilla Barillas Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala II Diplomado en Argumentación Jurídica Guatemala, Guatemala. 2014 1. Introducción Desde hace algunos años vengo escuchando en el foro y en las aulas un discurso sobre los temas de hermenéutica, interpretación y argumentación del derecho que me parece, por decir lo menos, confuso. En lo esencial se confunden los conceptos y los objetos a los que se refieren dichos conceptos y este fenómeno está presente inclusive en libros serios (algunos de ellos de autores realmente famosos). Por mi parte creo que se puede ofrecer una perspectiva que presente de manera clara cada concepto y el objeto que aborda cada uno de ellos en el marco de un proceso lógico que puede ser de mucha utilidad práctica. Este proceso lógico está compuesto por tres etapas y comienza con el posicionamiento hermenéutico ante un texto u otro tipo de materiales legales, pasa por las diferentes formas de interpretación que permiten ese posicionamiento y termina en el acto de justificar y fundamentar por qué hemos interpretado el texto de esa y no de otra manera, es decir, argumentar por qué hemos elegido ese sentido y significado de los materiales jurídicos frente a cualquier otro sentido y significado posibles. He titulado este artículo como “reflexiones” porque dada la complejidad de los temas abordados es imposible cubrir todos los temas y todas las aristas de tal manera que nos permitan una compresión profunda de la hermenéutica, la interpretación y la argumentación. Dado lo anterior he organizado el artículo de la siguiente manera: En la primera sección reflexiono sobre el proceso de entender el derecho y lo jurídico como un sistema de 2 pensamiento, o como señala LUHMANN, como un sistema autopoiético que se expresa por medio del discurso jurídico (2005). Una vez entendidas estas tres etapas como sistema, he tratado de explicar la enorme importancia de la posición hermenéutica que el intérprete adopta, consciente o inconscientemente, frente el objeto de su interpretación lo cual, a su vez, condiciona las herramientas que puede o no usar en la interpretación y cómo dichas herramientas a su vez inciden de manera directa en cómo el intérprete puede justificar su interpretación y aportar los fundamentos más apropiados para tal justificación, es decir: argumentar su interpretación. Entonces los tres pasos son representados como un proceso en el cual se parte de identificar el punto de partida filosófico del intérprete el cual le permite seleccionar un método de interpretación y con ello emitir juicios prácticos sobre los problemas concretos que se someten a su consideración. En la segunda sección abordo el problema de la hermenéutica, o más precisamente las hermenéuticas y, cómo, las mismas han sido confundidas con la interpretación. Describo los tipos de hermenéuticas clasificadas según el tipo de respuestas que buscan; también explico muy brevemente los tres elementos esenciales de la hermenéutica: intérprete, objeto de interpretación y contexto interpretativo para concluir, siguiendo a BEUCHOT, con una propuesta basada en la phrónesis o prudencia aristotélica que relaciona la epiqueya o equidad, con la dike o justicia de una manera que podríamos denominar “balance dinámico” o analógico. En la tercera sección abordo la interpretación como proceso metodológico orientado por la elección hermenéutica hecha previamente. Argumento aquí que, contrario a lo que se piensa normalmente, no se interpreta solo en casos de ambigüedad, oscuridad o ausencia de la norma jurídica sino por el contrario la naturaleza misma del Derecho impone interpretación de algún tipo y siempre es mejor estar prevenidos y equipados con diferentes herramientas interpretativas. En todo caso se usa el concepto de “casos difíciles” (DWORKIN, 2008) para abordar algunas herramientas interpretativas, dejando de lado la interpretación de los casos fáciles o normales. 3 En la cuarta y última sección abordo el problema de la argumentación, que para efectos de este trabajo identifico con la “motivación” que nuestra legislación demanda a los jueces. Describo aquí cómo la argumentación genera para los jueces obligaciones concretas que pueden resumirse en la frase: “Los jueces corren con la carga de la prueba de justificar por qué han fallado de una manera y no de otra.” También abordo los tres elementos mínimos de la argumentación: posición o afirmación, justificación y fundamentación desde el modelo de “apelación a lo razonable”. Considero que en la vida cotidiana de un juez no hay tiempo, y tampoco tiene mucho sentido, reparar en las distintas etapas por las cuales transita su pensamiento al juzgar cada caso concreto. De suyo, y atendiendo a las cargas de trabajo, esto es algo que se produce de manera automática, de la misma manera que conducimos un vehículo o nos dirigimos a nuestras casas. La práctica cotidiana demanda cada día más velocidad, demanda que todos seamos más “productivos”, es decir que justifiquemos nuestra posición laboral y aún nuestra posición en el mundo con los “productos concretos” de nuestro trabajo -en el caso de los jueces con decretos, autos y sentencias-. Así un juez será bueno, a los ojos del público, en la medida que emita más sentencias. La calidad aún no es una demanda social pero debe ser una demanda prioritaria en el foro. Contra esa corriente que nos domina y no nos deja reflexionar sobre lo importante debemos pronunciarnos y proponer una perspectiva diferente. El juez es una “persona-en-el-mundo” es decir un individuo socialmente determinado pero no de manera fatal. Es producto de su tiempo, de su cultura, de su clase, de su familia, de su religión y de otras estructuras sociales a las cuales pertenece. Tiene un estatus socialmente determinado y cumple una serie de roles sobre los cuales todas las demás personas tenemos ciertas expectativas. Adicionalmente, los jueces como personas son de la forma que son, de una manera individual e irrepetible con todas sus virtudes y todos sus defectos.(Spaemann, 2000) Tenemos entonces a una persona socialmente determinada pero única, libre e irrepetible en donde conviven capacidades, limitaciones, virtudes y defectos y, a quien, con esas circunstancias personales le encargamos que dirima objetiva y justamente los conflictos jurídicos que le sometemos. 4 ¿Cómo cumple ese mandato el juez? ¿Cuál es el proceso para llegar a una resolución justa y técnica? En un primer momento el juez debe adoptar una posición en el mundo frente a los otros dos elementos de la hermenéutica (objeto y contexto). Esa posición, con relación al objeto de interpretación y al contexto interpretativo, está determinada por su posición filosófica con relación a la pregunta ¿qué es y qué no es Derecho? De la respuesta dependerá qué tipo y naturaleza de interpretaciones espera encontrar: univocas, analógicas o equívocas. Si espera que su esfuerzo llegue a descubrir una “interpretación única y verdadera”, independientemente del contexto interpretativo, estaremos ante una posición unívoca, dogmática y posiblemente positivista. Si esperamos que haya un pequeño grupo de interpretaciones posibles y sólidas, balanceadas y limitadas, estaremos ante una hermenéutica analógica1 que, además toma en cuenta el contexto. Finalmente si creemos que toda interpretación es válida o posible, dependiendo quién es el intérprete y en qué contexto interpreta, estaremos ante una posición equívoca, relativista o ultra-realista. Tenemos pues los tres elementos hermenéuticos (intérprete, objeto/texto y contexto) operando desde al menos tres perspectivas: univocas, analógicas o equívocas. Todos los jueces, de manera consciente o inconsciente adoptan una de dichas formasde pensamiento, de manera predominante, usarán accidentalmente cualquiera de las otras dos en menor medida y de manera probablemente inconsciente. 1 Entiendo en este contexto la analogía como phrónesis o prudencia aristotélica la cual busca generar una relación entre la epiqueya o equidad, con la dike o justiIia de uミa マaミeヴa ケue podヴíaマos deミoマiミaヴ さHalaミIe diミáマiIoざ o analógico, es decir: nunca perfecto y siempre buscando tender al lado que ofrezca los resultados más racionales. (Beuchot Puente, 2008) 5 Elegir la posición hermenéutica nos lleva inmediatamente al nivel metodológico el cual se define por medio de responder a la pregunta ¿qué herramientas son válidas para interpretar mi objeto desde la posición adoptada? Si se adopta la postura unívoca la herramienta por excelencia será la interpretación literal y la lógica formal, algunas libertades se permitirán con los principios del Derecho y el “espíritu de la ley”. Si se opta por la posición analógica entran en juego los valores, los propósitos de la norma, la racionalidad entre interpretación y efecto real. Finalmente si consideramos que cualquier interpretación es válida, posición equivocista, deberemos ponderar quién interpreta el objeto y en qué condiciones contextuales; con ello tendremos que acudir a los intereses en juego, las relaciones de poder y los objetivos de cambio social como herramientas de interpretación. Una vez interpretado nuestro texto surge la “carga de la prueba en el juez”2, es decir el juez debe argumentar (declarar, justificar y fundamentar) ante las partes y la sociedad por qué ha tomado precisamente esa decisión y no otra. Debe probar que la decisión es justa para las partes y es razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico. El círculo ahora está completo. De nuevo ¿Cómo cumple ese mandato el juez? ¿Cuál es el proceso para llegar a una resolución? Ahora puedo responder que el juez ha entendido/interpretado el caso y el texto legal, esto lo ha hecho desde una posición hermenéutica concreta y, finalmente, ha motivado/argumentado su decisión de tal manera que todos los destinatarios de la misma entiendan la razonabilidad, justicia y fundamentos de la misma. Este proceso, bien llevado y con las herramientas adecuadas, es el que permite entender, calificar o criticar la calidad de las decisiones judiciales. Cualquier decisión judicial en donde no sea posible rastrear estos elementos simplemente no está bien construida. Veamos ahora cada uno de sus elementos. 2 Esta concepción la he tomado de (Feteris, 2010) 6 2. La hermenéutica Se dice que el punto de partida determina el lugar al cual llegamos. Esto es cierto con la hermenéutica o más precisamente con las hermenéuticas. El intérprete debe seleccionar un punto de partida antes de iniciar su tarea y ese punto de partida contiene, consciente o inconscientemente, la expectativa del intérprete sobre si ha de buscar una sola respuesta correcta al problema, un grupo de respuestas más o menos delimitadas o cualquier respuesta que ayude a resolver el problema tal como lo entiende. BEUCHOT denomina a estas tres hermenéuticas posibles: unívoca, analógica y equívoca. (2008) Univocidad y equivocidad son los dos extremos o polos hermenéuticos en donde se mueven los intérpretes lo que les posiciona como intérpretes restrictivos o intérpretes laxos. La univocidad con su demanda de una sola respuesta correcta derivada del texto, genera crisis permanentes al no permitir que datos fuera del discurso normativo, provenientes de la realidad, sean tomados en cuenta. La razonabilidad de categorías político-sociales como los resultados obtenidos, el interés común o la equidad, por ejemplo, no son consideradas. En el otro extremo el relativismo posmoderno (la equivocidad) señala que cualquier interpretación es posible dependiendo quién sea el intérprete y en qué contexto realiza la interpretación. Una especie de todo se vale. Si creemos que cualquier interpretación es posible, de alguna manera, negamos que las interpretaciones sean necesarias. El movimiento de usos alternativos del Derecho es partidario de estas posiciones. BEOUCHOT lo presente de la siguiente manera: “Hay que tener cuidado. Sobre todo se ha notado que por rechazo a una hermenéutica demasiado rígida que podemos llamar unívoca, esto es, la de los racionalismos, positivismos, cientifismos, etcétera, se ha caído en una hermenéutica demasiado laxa, que podemos llamar equívoca, esto es, la de los relativismos, subjetivismos, escepticismos, nihilismos, etcétera.”(2008, p. 28) 7 Ante esto reaccionó GADAMER3 y RICOEUR proponiendo una hermenéutica analógica. La hermenéutica analógica busca una cierta proporción y una atribución de jerarquías. La proporción o igualdad proporcional, escapa, o busca escapar, de los extremos y mantener un cierto equilibrio que es dinámico, es decir nunca perfectamente equidistante de los extremos. Ahora bien esto también impone la necesidad de tener un cierto orden entre las soluciones analógicas encontradas. Necesitan un cierto orden jerárquico para ser útiles. La atribución jerarquizada le permite al intérprete buscar un pequeño grupo de interpretaciones válidas que pueden ser organizadas en función de su coherencia y fortaleza posicionando a la más estudiada, fundamentada y rica como “analogado principal” y a las menos ricas y coherentes como “analogados secundarios”. No hay una sola interpretación posible pero tampoco se acepta el “todo vale”, solo unos pocos elementos, los más fuertes, pueden sobrevivir, una especie de darwinismo hermenéutico. En cuanto al objeto y herramientas de cada tipo de hermenéutica podemos visualizarlas en la siguiente gráfica: Ahora bien ¿qué es la hermenéutica jurídica? 3 Cfr. (GADAMER, 2007a) Y (GADAMER, 2007b) Hermenéuticas Unívocas Busca una sola respuesta posible y verdadera. Método lógico formal, dogmática, rígida. Hermenéuticas Analógicas Busca la respuesta más rica y sólida (analogado principal) y otros analogados secundarios. Método dialógico, búsqueda del equilibrio entre justicia y equidad, flexible. Hermenéuticas equívocas Cualquier respuesta es válida y posible dependiendo el intérprete, el objeto y el contexto. Relativismo metodológico, fundamentación subjetivista o nihilista. Todo vale. 8 3. La hermenéutica jurídica Se ha entendido por el concepto de Hermenéutica, multívoco en sí mismo, muchas cosas pero dado el propósito de este documento no abundaré aquí en definiciones y me limitare a citar el DRAE. Según el Diccionario de la Real Academia Hermenéutica deviene del griego ἑとたηちευτすせόな y tiene tres posibles significados: 1. adj. Perteneciente o relativo a la hermenéutica. 2. f. Arte de interpretar textos y especialmente el de interpretar los textos sagrados. 3. f. Fil. En la filosofía de Hans-Georg Gadamer, teoría de la verdad y el método que expresa la universalización del fenómeno interpretativo desde la concreta y personal historicidad.(Real Academia Española de la Lengua, 2001) Esta última definición es la que más interesa por expresar de manera clara los tres elementos esenciales de la hermenéutica. El fenómeno interpretativo está signado por el deseo de comprensión para luego proceder a la explicación. Vemos a las personas intentando comprender para luego explicar. Mecánicamente no es más que el acto del intérprete de acercarse a su objeto de interpretación y ese objeto que no es más que textos “los cuales pueden ser de muchas formas: escritos, hablados, actuados, etc. Entre ellos, el texto jurídico ha sido fundamental, porque siempre está sujeto a discusiones, a complementos, a precisiones, distinciones,etcétera.”(Beuchot Puente, 2008, p. 25) 3.1. El intérprete El intérprete por su parte es un sujeto histórico, socialmente condicionado pero único en su individualidad y dignidad, “es un ser humano razonable, que dialoga argumentativamente, que mantiene un diálogo con argumentos. Es no solo un sujeto narrativo o narratológico, sino un sujeto interpretativo, con una intencionalidad, ya que en la interpretación se cruzan la intencionalidad del autor del texto y la del lector del mismo.”(Beuchot Puente, 2008, p. 40) 9 La intencionalidad del intérprete es comprender, se compromete en un proceso que busca comprensión de su objeto, pero rehúye de una intelección instantánea, volátil. Por el contrario se busca una comprensión profunda una fusión de “horizontes cognoscitivos” del que emite el texto y del que lo interpreta. Si los horizontes se fusionan podemos decir que ha surgido la comprensión. Ahora bien el intérprete está condicionado por su “historicidad” es decir por su ideología, intereses y cultura. Esto debe ser complementado con el perfil sicológico del intérprete. Desde lo externo el intérprete está presionado por sus especiales circunstancias que pueden llevarle a interpretar diferente los mismos casos dependiendo las circunstancias en las cuales realizar su tarea interpretativa. La persona se acerca al texto sin poder escapar totalmente a las expectativas personales –carrera, futuro, economía- ni a las expectativas sociales –fallos en uno u otro sentido- 3.2. El objeto de interpretación Se habla de texto aunque esta palabra se usa en sentido lato, comprende “desde el texto escrito, que es la idea tradicional, pasando por el diálogo, que fue añadido como texto por GADAMER, hasta la acción significativa, añadida por RICOEUR.” (Ricoeur, 2006, p. 14) Los textos dan paso al Logos (palabra + oración=discurso), los textos son lenguaje y el lenguaje construye discursos. “El logos del lenguaje requiere por lo menos de un nombre y un verbo, y es el entrelazamiento de estas dos palabras lo que constituye la primer unidad del lenguaje y el pensamiento.”(Ricoeur, 2006, p. 15) El discurso y sus elementos encierran una pretensión de “verdad” y un riesgo de “error” por ello cuando sometemos a interpretación el texto buscamos encontrar la primera y escapar del segundo. Error y verdad son dos afecciones del discurso, del texto. En sus elementos la palabra puede encerrar más o menos significados posibles “polisemia” y el texto puede ser más o menos “ambiguo”, “todos los textos en definitiva pueden 10 encerrar, además de su sentido literal, otro sentido oculto o innúmeros sentidos…”(Beuchot Puente, 2008, p. 14) En cualquiera de las dos circunstancias previas se precisa la interpretación. Es casi imposible llegar a una comprensión literal del texto, pero hay que evitar caer por ello en el otro extremo de la falta absoluta de literalidad, para quedarnos en la mera ambigüedad. Allí se centra la utilidad que la hermenéutica tiene para él.(Beuchot Puente, 2008, p. 24) Por consiguiente aún los textos sencillos y aparentemente claros eventualmente pueden ser objeto de interpretación y con más razón los textos ambiguos, oscuros o contradictorios. Y el texto en el derecho es, por supuesto, el conjunto de normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina, principios del derecho, pero también los hechos y actos con relevancia jurídica y las conductas con sentido jurídico4. 3.3. El contexto interpretativo El contexto interpretativo es un campo complejo del conocimiento y es extremadamente cambiante según el caso y el momento histórico. En términos generales está compuesto por los intereses de los litigantes (que pueden ser más o menos fuertes), los intereses de los grupos sociales involucrados, los intereses políticos en juego, la corrupción, la violencia y otra serie de factores menos frecuentes. El contexto y su dificultad se combinan con la personalidad del intérprete para obtener diferentes tipos de interpretación a partir de los mismos grupos de hechos y normas. Tómese por ejemplo el fallo de la Corte de Constitucionalidad que permitió la participación como candidato a la Presidencia de Efraín Ríos Montt luego que dos cortes previas habían interpretado que dicha persona tenía impedimento constitucional para tal propósito. 4 Por eso es que en lo penal se desarrolla la teoría del iter criminis y las circunstancias atenuantes, agravantes, así como otro tipo de conceptos que están totalmente relacionadas con las conductas de las personas que son interpretables dentro del juicio. 11 El juez debe tener cabal conciencia de su contexto y cómo el mismo afecta su libertad interpretativa. Si este se ve comprometido debería abstenerse de conocer. 3.4. La hermenéutica jurídica Como vemos la hermenéutica es más que la simple interpretación, la cual tiene una naturaleza procedimental o metodológica. A diferencia de la interpretación la hermenéutica es una toma de posición filosófica en el mundo para poder, desde esa posición, entrar en un proceso de interpretación muy particular del intérprete y que le permite una comprensión más profunda del texto sin que el contexto interpretativo dañe o afecte demasiado la búsqueda de la mejor interpretación posible. Ese entrar en el mundo, ahora del texto, del acto y del hecho jurídico, explica por qué no es una experiencia solamente subjetiva sino también sociológica pues el intérprete recibe los estímulos y condicionantes de su contexto interpretativo y él mismo, con todo y su individualidad, es un producto de su tiempo y su historia. Identificar, en cada caso particular, la especial combinación de intérprete-objeto de interpretación-contexto interpretativo es la principal tarea de la hermenéutica para luego dar paso a las herramientas más pertinentes para realizar la tarea interpretativa. Por ello “en las argumentaciones jurídicas legales lo razonable tiene un papel importante. Los jueces suelen apelar a la razonabilidad de los <casos difíciles> en los cuales existe una tensión entre la exigencia formal de la justicia de tratar casos similares de manera similar y la exigencia de equidad (o justicia sustancial) de hacer justicia de acuerdo con las particularidades del caso concreto.”(Feteris, 2010, p. 89) Llegamos al punto de precisar, desde el Derecho, los demás elementos de la hermenéutica. El intérprete tiene una variedad limitada: el abogado litigante, el jurista y, por supuesto, el juez. Y cada vez más los políticos, los periodistas y actores de la sociedad civil. El texto jurídico está compuesto por normas jurídicas, jurisprudencia, principios del Derecho, doctrina, actos y hechos jurídicos, evidencias y pruebas. Pero ahora también 12 las declaraciones políticas, las noticias, los estudios académicos y otros textos (en el sentido aquí usado) Y el contexto, tradicionalmente, era el proceso judicial. Actualmente se ha ampliado a los partidos políticos, los medios de comunicación, las ONGs, las embajadas, los organismos internacionales y poco a poco a la población. Por ende estamos ante un contexto jurídico politizado y vuelto producto mediático. El caso concreto se encuentra, dependiendo su “impacto social” y su naturaleza de “caso difícil”, más o menos inmerso en todos esos elementos complejos y el juez debe tener clara conciencia de los mismos, es decir, debe poner mayor énfasis en adoptar una hermenéutica definida y no actuar al vaivén de las olas políticas o procesales. 13 4. La interpretación jurídica Ya posicionados hermenéuticamente (ver supra) y puestos ante un caso concreto surge algunas interrogantes importantes: ¿Qué materiales jurídicos son admisibles en el caso? ¿Qué sentido debe darse a los enunciados legales? ¿Qué quiso decir exactamente el legislador? ¿Podemos o no podemos llegar a saberqué es lo que hace que sean verdaderos o falsos?,(Dworkin, 1997, p. 206) con relación a esa realidad jurídica concreta. La interpretación jurídica busca aportar herramientas para responder esas preguntas en el contexto de un problema jurídico, de una realidad jurídica. “La realidad jurídica de la que estamos hablando es aquella que tiene que ver con derechos o deberes, con conductas justas en tanto le dan, o no lo privan, a otro de lo que le corresponde; y el punto de vista jurídico es aquel que refiere a la determinación racional y justa de la regla que definirá y guiará a una conducta en tanto obligatoria, prohibida o permitida.”(Vigo, 2004, p. 15) La realidad jurídica se puede presentar en dos modalidades atendiendo al grado de correspondencia entre actos-hechos jurídicos y materiales jurídicos aplicables: 1) casos sencillos y 2) casos difíciles. El primer tipo de casos, por lo general, pueden ser resueltos mediante las reglas de interpretación de la Ley del Organismo Judicial. Los segundos, también pero aportando otras herramientas diferentes Adicionalmente es reconocido que si el problema es de naturaleza constitucional requerirá unas herramientas más especializadas para poder hacer la interpretación. La interpretación es necesaria pues el texto (hablado, escrito, actuado) tiene dos dimensiones que no operan necesariamente en conjunto: 1) El mensaje y 2) el código. El mensaje es intencional, quiere decir algo y nada más, es un acontecimiento temporal con un significado histórico y es mediado por el código que permite su transmisión. Está, en ése sentido, codificado y el lector debe decodificarlo buscando acercarse a su 14 sentido más próximo al querido por el emisor. Por eso la demanda de buscar “el espíritu de la ley” o la “voluntad del legislador”. Por su lado el código es atemporal, no se modifica en el tiempo, especialmente el escrito. No tiene sentido por sí mismo ni intencionalidad.(Ricoeur, 2006, p. 17) En el proceso de decodificar el sentido del mensaje se acude a la gramática, la semiótica y la semántica, pero también a la historia, la política, la sociología y la economía pues el texto solo tiene sentido “en el mundo” y sus efectos serán “sobre el mundo”. La interpretación no se puede dar en la torre de marfil del lenguaje académico ya que como señaló LUHMANN el Derecho es, como sistema, abierto a los materiales que aporta la realidad, pero al proceder a su procesamiento operará de manera cerrada, es decir con sus propias herramientas. Es decir no puede ser operativa y discursivamente cerrado y no puede ser abierto en ambos sentidos si quiere seguir siendo Derecho. Ahora bien querer encontrar el sentido preciso que el autor del texto jurídico tuvo es equívoco e imposible, pero señalar que no importa para nada el sentido querido por el autor es abrir la puerta a la anarquía, al todo se vale. “En otras palabras tenemos que hacer conjeturas sobre el sentido del texto porque las intenciones del autor están más allá de nuestro alcance.”(Ricoeur, 2006, p. 87) Estas conjeturas o interpretaciones más probables son lo que en otro lugar de este texto denominé analogados principal y secundarios. Para cumplir con la meta de interpretar el Derecho, a lo largo de la historia, los juristas han generado una serie de paradigmas5 o modelos científicos que combinan de manera diferentes las perspectivas hermenéuticas (relación de intérprete-objeto- contexto) con las herramientas más apropiadas a cada paradigma. Siguiendo a VIGO, han existido, entre otros, los siguientes paradigmas6: 5 Para una explicación de qué es exactamente un paradigma consúltese: (KUHN, 2007) 6 No se abordan todos los tratados por el jurista argentino y se dejan fuera, por tiempo y espacio, los paradigmas hermenéutico (además porque considero que cualquier paradigma tiene una base hermenéutica), analítico y prudencial retórico. 15 1. Dogmático-racionalista: Es el primer modelo que existió y nace fundado en la desconfianza por la libertad interpretativa del juez (Onfray Vivanco, 2010, p. 165) y el deseo de una supremacía del legislador. Montesquieu señaló que los jueces debía ser solamente “la boca que pronuncia las palabras de la ley”(Montesquieu, 2002). Por lo tanto el juez debe operar sometido a las exigencias de la razón teórica deduciendo, acríticamente, solo del texto de la ley, la solución para el caso concreto. El legislador es una voz permanente, omnipresente y omnipotente y ha previsto anticipadamente todos los casos por lo que el juez solo tiene que aplicar el silogismo formal para solventar la situación(Atienza & Vigo, 2011). En este paradigma los únicos materiales admisibles, aparte de la ley, son los hechos concretos del caso, es decir no hay contexto interpretativo, el juez es el único aplicador del Derecho y su objeto es el texto de la ley. 2. Irracionalista o a-racionalista: Surge en oposición al modelo anterior y “reconoce que sobre la decisión judicial operan inevitablemente un sinnúmero de factores extra-racionales que la tornan incontrolable en términos de objetividad y racionalidad.”(Vigo, 2004, p. 208) Es decir que el contexto lo es todo y en ese contexto el juez es la figura estelar porque es el verdadero creador del derecho en cada caso concreto. Por lo tanto el método es libre y realista un poco en la línea del common law. Aquí ya no importa el legislador y el sistema admite, principalmente, los materiales que la realidad aporta por sobre el derecho. 3. Político o negativista: Basado en la teoría del conflicto, establece que la interpretación debe preguntarse, por sobre todas las cosas, cuáles son las relaciones de poder y las relaciones económicas subyacentes en el problema jurídico. Por lo que el acto de interpretar ya no es solo un ejercicio hermenéutico, también es una acción política en la cual se defiende el statu quo o se promueve su reforma por medio del derecho. No hay posibilidad de neutralidad u objetividad posible pues tales argumentos solo son coberturas del estado de cosas. 16 4. Hercúleo: Basado en la teoría de DWORKIN elaborada para rechazar tanto el positivismo y el utilitarismo y propone un modelo de un “juez filósofo que llama Hércules en tanto posee una habilidad, erudición, paciencia y perspicacia sobrehumana. Desde este perfil arraigado en el holismo o totalismo pragmático, pesa sobre los jueces la ‘responsabilidad política’ de ‘descubrir la respuesta correcta’ para cada caso a partir de una teoría omnicomprensiva y coherente de la totalidad de normas, directrices, principios, instituciones y precedentes que constituyen el derecho y que rige y debe regir en una comunidad.”(Vigo, 2004, p. 204) Como vemos parte de una hermenéutica parcialmente unívoca pero que admite el contexto y otros materiales de la realidad. 5. Funcionalista o pragmático: Al interpretar desde este paradigma se parte de considerar al Derecho como una herramienta social adecuada para promover la paz y el equilibrio sociales. “El jurista no está para encontrar la verdad, los valores universales, la sistematicidad y coherencia del derecho, sino para servir con eficacia a la sociedad equilibrando las exigencias de estabilidad con las de progreso y procurar la satisfacción del mayor número de intereses sacrificando el número menor.” (Vigo, 2004, p. 215) 6. Procedimentalista: Tiene dos variantes, una teórico-metodológica y una eminentemente empírica. Metodológicamente se dice que la interpretación es equivalente a la argumentación y en tanto se sigan los procedimientos que los diferentes teóricos, o la ley, han prescrito, con independencia de su moralidad, racionalidad o efectividad, entonces estaremos antes una interpretación adecuada. Método, procedimiento y disciplina son sus divisas. La variante empírica es la más preocupante puesse da cuando el intérprete se desentiende de las demandas de justicia y se atiene al procedimiento, se guía por el libro sin importarle las consecuencias de su trabajo. Esto es una renuncia a ser juez en la realidad y una apuesta por la estabilidad laboral. 17 7. Dialéctico: Basado en el iusnaturalismo y reconociendo los aportes del procedimentalismo busca que la interpretación identifique en el orden natural la forma en que cada persona debe recibir lo suyo, es decir la justicia natural y el orden jurídico-social espontáneo. Y, la interpretación, debe tender a descubrir, fortalecer y proteger ese orden. Para ello recurre a la dialéctica (no la marxista) sino al diálogo de argumentos opuestos (tesis-antítesis-síntesis) para identificar la interpretación verdadera y para ello se apoyan en la equidad. 4.1. Algunas herramientas para la interpretación7 De sobra sabemos que “las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por las normas jurídicas.”(Franco de las Cubas, s.a.) Para abordar ese problema se tiene la interpretación jurídica. La interpretación, como acercamiento metodológico al texto objeto de la interpretación tiene varios elementos: 1) Los diferentes tipos de intérprete, 2) los métodos de interpretación, 3) las herramientas de interpretación –principios, reglas, directrices, etc.- y 4) lo que entendemos por interpretación. 7 Para un tratamiento más clásico del tema consulte: (PACHECO G., 1990) Páginas 378 y ss. 18 El DRAE, en su primera entrada señala que interpretación deviene del latín interpretāri y significa: “1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto.”(Real Academia Española de la Lengua, 2001) CABANELLAS, dice que “la Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.”(1979) No se abordarán aquí los diferentes tipos de intérpretes, ni las reglas y métodos clásicos de interpretación contenidos en la Ley del Organismo Judicial de Guatemala, en parte porque es la labor tradicional del juez y en parte porque hay muy buenos libros al respecto. Por el contrario me interesa más bien algunos elementos que permiten seguir el discurso que he propuesto: posicionarse hermenéuticamente en el mundo para entender y seleccionar algunas herramientas de interpretación para hallar el sentido más racional y justo en el texto aplicado a los casos concretos para, finalmente, argumentar por qué lo hemos considerado así. Para lograr el fin que se persigue en el proceso interpretativo, se requieren medios, es decir, métodos de que el intérprete debe valerse en el empeño de conseguir un propósito; estos medios o elementos han sido sistematizados por los autores con diversas fórmulas que dan idea de las diferentes actividades intelectuales aplicadas por la técnica.(Niño, 1979, p. 57) De esa cuenta el mundo de la metodología de la interpretación es enormemente complejo y se habla de principios, reglas, criterios, procedimientos, directivas o normas de interpretación. No se abordará aquí la diferencia, si la hay, entre dichos conceptos. Con espíritu meramente enunciativo se citan algunas herramientas de interpretación que son admitidas por los diferentes autores dentro de los diferentes métodos de interpretación. Según VIGO8, las directivas de la interpretación constitucional son: 8 (Vigo, 2004) 19 1. La necesidad de optimizar la fuerza normativa de la Constitución. 2. Entender a la Constitución como un sistema. 3. Asegurar la unidad del ordenamiento jurídico. 4. Buscar apoyar la máxima funcionalidad del régimen político (de la República) 5. Propiciar la aplicación y consolidación de los valores constitucionales. 6. Tener en cuenta las consecuencias sociales de la interpretación. 7. Mantener una fidelidad no estática al Poder Constituyente. 8. Asegurar una estabilidad relativa de las decisiones interpretativas. 9. Asegurar la fundamentación-motivación apropiada de las decisiones judiciales.(2004) LINARES QUINTANA, citado por CARMONA, señaló que las reglas más apropiadas para la interpretación son: 1. En la interpretación debe prevalecer siempre el sentido teleológico o finalista de la norma, especialmente de la Constitución. 2. La Constitución debe interpretarse con un criterio amplio, liberal y práctico. 3. Las palabras deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte evidente que el legislador aportó un sentido técnico. 4. La Constitución y demás normas deben interpretarse con un sentido armónico. 5. Se debe tener en cuenta la realidad socio-económica del momento de emisión de la norma pero también la del momento de aplicación para asegurar que la interpretación es socialmente útil. 20 6. Las excepciones, privilegios y poder asignado a los órganos públicos deben ser interpretados con criterio restrictivo. 7. Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto sea posible al menos una interpretación en la cual son compatibles con la Constitución.(1996, p. 113) NIÑO enseña que modernamente se usan en los tribunales, para interpretar, los siguientes aforismos: 1. La interpretación no debe llevar a resultados absurdos. 2. Si el legislador hubiera querido hacer excepción o distinción en la norma la habría hecho y el juez no puede llenar dicha falta mediante interpretación. 3. Casos similares, en condiciones similares, deben ser resueltos de manera similar. 4. Si la ley autoriza lo más, tácitamente autoriza lo menos. 5. Cuando la ley prohíbe lo menos, con más razón prohíbe lo más. 6. Se debe evitar cualquier interpretación que signifique un daño a las leyes a las personas9 y se deberá favorecer cualquier interpretación favorable a las leyes y las personas.(1979, p. 64) Probablemente uno de los libros más importantes, especialmente desde la óptica del derecho civil y del derecho penal, es “Teoría General del Derecho” de CARNELUTTI pues allí aborda en un tratamiento extenso todo lo relativo a los actos y hechos jurídicos justiciables, si bien es cierto no aborda la interpretación misma, sus consideraciones sobre los hechos y actos jurídicos a la luz del derecho no tienen desperdicio.(1955) 9 Niño no menciona a las personas por lo que la cita aquí no es literal sino que la he modificado por considerar que las personas son más importantes que la ley. 21 Una regla de interpretación que me parece de suma utilidad es la que establece: Un legislador racional no puede haber tenido nunca, ni se debe presumir así, la intención que al aplicar la norma que emitió se produjeran resultados contrarios al fin de la norma, a la Constitución o al bien común. En este mundo cada vez más globalizado es importante tener presentes algunas de las máximas de equidad10 que se usan en la interpretación en el sistema del common law y que pueden ser de suma utilidaden nuestra tradición interpretativa: 1. La equidad demanda hacer lo que se debe hacer. 2. Por equidad nadie debe sufrir un daño sin obtener una compensación. 3. La equidad se deleita en la igualdad. 4. Quien busca equidad debe mostrarse equitativo. 5. La equidad ayuda a aquellos que vigilan sus derechos no a los que son indolentes y los descuidan. 6. La equidad actúa in personam.. 7. Quien acude a la equidad debe venir con las manos limpias. 8. La equidad se deleita en hacer justicia total y no a medias. 9. La equidad será la regla para evitar la multiplicidad de demandas. 10. La equidad sigue a la ley. 11. Donde las demandas de equidad son iguales prevalecerá la ley. 12. Entre equidades iguales la primera en tiempo deberá prevalecer. 13. La equidad no puede completar una donación imperfecta. 10 Las máximas de equidad son los principios que usan las Cortes de Equidad para resolver los casos que se le presenten. Sin embargo también son útiles en los casos juzgados conforme a derecho para no perder de vista la justicia. 22 14. La equidad no permitirá que una ley pueda ser usada para defraudar. 4.2. Alcances de la interpretación Dependiendo la posición hermenéutica del intérprete la interpretación podrá darse de dos maneras generales: 1. Declarativa: “Esta clase de interpretación es la que asigna a la norma un alcance determinado o delimitado, es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. No faltan quienes creen que la Interpretación declarativa no es otra que la Interpretación gramatical o literal, pero en aquélla basta que sólo su alcance sea claro y no necesariamente también su sentido como sí se requiere en esta última.”11 2. Modificativa12: “Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.”13 a. Extensiva: “Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél.”14 b. Restrictiva: La interpretación restrictiva se debe dar cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley, cuando se relaciones con prebendas o 11 (Franco de las Cubas, s.a.) 12 La estrechez o amplitud de la norma solo pueden calificarse en cuanto a su propósito y la medida en que la estrechez o amplitud atenta contra dicho propósito o genera resultados contrarios o inaceptables. 13 (Franco de las Cubas, s.a.) 14 (GOLDSCHMIDT, SA) 23 excepciones o cuando se trate de poderes públicos que puedan poner en riesgo la libertad y derechos de las personas. Termino esta sección señalando que estas y otras clasificaciones de herramientas no son más que metodologías que pueden ser coherentes con ciertas posiciones hermenéuticas pero no con otras y que por lo tanto son importantes solo en la medida que se haya dado un paso sólido en la etapa anterior. 24 5. La argumentación jurídica Quiero terminar este pequeño documento con unas consideraciones sobre la argumentación jurídica y para ello me basaré en tres autores: FETERIS (2010), MARAFIOTI (2010) y ONFRAY (2010). También partiré de considerar que la argumentación es la faceta pragmática o utilitaria de la interpretación en la cual, luego de habernos colocado en una posición hermenéutica concreta con relación al texto y al contexto, hemos procedido a entender el sentido del texto y ahora debemos explicar y convencer a otros de nuestros descubrimientos. Es decir, una vez decidido el caso se “plantea el problema de cómo deben los jueces justificar la manera como ponen en juego su espacio de discrecionalidad en una situación en la cual se apartan del significado literal de una regla general y establecen el significado de la norma para el caso concreto a partir de consideraciones basadas en lo razonable y lo justo.” (Feteris, 2010, Pág. 89) Ahora bien si necesitamos justificar, convencer, argumentar, es porque existe la posibilidad de que hayan argumentos, justificaciones y convencimientos diferentes a los nuestros. En este caso hay tres partes ante las cuales el juez debe justificar sus interpretaciones: al menos actor y sujeto pasivo y, por sobre todo, la sociedad. Así la argumentación “es concebida primariamente como destinada a resolver una diferencia de opinión por medios verbales. Como consecuencia de ello, es estudiada como una parte de una discusión, explícita o (como en el caso del monólogo) implícita, entre dos actores que tienen posiciones diferentes con respecto a la misma proposición. Cada parte de la argumentación tiene como objetivo concluir la diferencia convenciendo al otro de la aceptabilidad de cierto punto de vista.” (Van Eemeren, Grootendorst & Henkemans, 2006, Pág. 15) La argumentación es una actividad verbal, social y racional que apunta a convencer a un crítico razonable de la aceptabilidad de un punto de vista adelantando una constelación de una o más proposiciones para justificar este punto de vistas. Van Eemeren Et. Al., 2006) 25 Ahora bien, solo se puede argumentar lo que se ha entendido bien, lo que se ha interpretado plenamente. La argumentación jurídica, además, tiene una doble dimensión cuando la ubicamos en la posición de la motivación de las sentencias: a) descriptiva, ya que señalamos las razones y fundamentos que nos han llevado a las conclusiones y decisiones que argumentamos y b) normativa, pues ella contiene la legitimación que permite a la decisión ser, además de legal, obligatoria por su razonabilidad y por sus consecuencias. Dado lo anterior la argumentación tiene unos límites muy precisos. Primero se debe “saber” aquello que se va a decir. Luego se debe demostrar y decir lo que se “sabe”. En un tercer momento se debe justificar lo expresado, para finalizar fundamentando lo expresado. Saber-demostrar-justificar-fundamentar15 son los momentos que limitan la argumentación. Lo “sabido” por su parte, es producto de la hermenéutica y la interpretación, de tal cuenta que usualmente es al menos debatible con lo que se da nacimiento al diálogo y aún al debate argumentativo. El propósito es convencer al público lo que nos permite cerrar el círculo con los actores de la argumentación. En el caso de la sentencia el dicente es el juez y sus argumentos solo pueden ser atacados por otros argumentos revestidos del ropaje de las impugnaciones. Por ello el juez debe motivas/argumentar plenamente sus decisiones, se lo debe a la justicia, a las partes y a la sociedad. Sobre él recae la carga de la prueba de que ha hecho una interpretación y adjudicación racional, legal y justa. Veamos ahora un modelo de argumentación desde lo razonable que permite al juez cumplir con su obligación de motivar apropiadamente una sentencia. El modelo de motivación basado en el criterio de razonabilidad 15 El mejor libro para abordar en detalle estos temas es: (PERELMAN, 2006) 26 En este punto he adaptado el modelo de FETERIS, quien originalmente lo consideró únicamente para los casos en que un juez debe argumentar que “la aplicación estricta de una norma en el caso concreto sería inaceptable, porque sería incompatible con lo razonable y lo justo”16, para añadir el caso de la aplicación estricta de la norma que igualmente debe ser razonable y justa. El caso es el siguiente: Un juezal resolver un caso concreto debe decidir si debe aplicar la norma jurídica A en el sentido literal A, o, por el contrario debe ser aplicada en el sentido modificado Ai. Cada uno de los dos contendientes sostiene posiciones diferentes y demandan a su vez la interpretación estricta o la interpretación modificada. El juez deberá tratar ambas posibilidades como hipótesis ante la pregunta ¿Cuál de las dos interpretaciones es más razonable y justa? Y para el efecto deberá correr dos análisis diferentes y complementarios argumentando en cada nivel (demostrando- justificando-fundamentando) Argumentación de la hipótesis de interpretación estricta o de interpretación enmendada (1) Argumento Central: La aplicación de la norma A en su sentido A al caso concreto (enumeración de los hechos y pruebas), es razonable y justa. (a) Demostración: La aplicación de la norma A en su sentido A, es razonable y justa porque produce los siguientes resultados aceptables: 1, 2, 3. (i) Justificación: La aplicación de la norma A en su sentido A es compatible con las circunstancias fácticas probadas en el caso (intereses de las partes, interés social) 1. Fundamentación: a. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible con los fines y valores que la norma tiende a realizar. 16 (Feteris, 2010) Pág. 92 y ss. 27 b. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible con los principios de derecho subyacentes en el caso. c. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible con los precedentes judiciales y constitucionales (jurisprudencia). (2) Conclusión (adjudicación) Como vemos este modelo, que por demás es muy lógico y sencillo, permite una “reconstrucción de la carga de la prueba de un juez que utiliza un argumento basado en lo razonable (y) clarifica sus obligaciones argumentativas. Muestra las condiciones para que un juez esté a la altura de su obligación formal de dar pruebas desde una perspectiva argumentativa.” (Feteris, 2010, Pág. 95) Hay dos aclaraciones con las que es preciso cerrar esta sección: a) este modelo no es el único y no tiene por qué ser el mejor, solo ha sido citado para demostrar la continuidad de pensamiento y método que hay entre hermenéutica y argumentación; los jueces tienen libertad de buscar, experimentar y elegir los métodos más apropiados para su misión; y b) entiendo que usar un procedimiento metodológico siempre significa un proceso de aprendizaje duro al inicio, no obstante está comprobado que una vez dominado, cualquier método, contribuye a mejorar el desempeño y calidad de lo que se haga con dicho método. La elección de un estilo de motivación/argumentación de las sentencias, en cumplimiento del mandato de independencia judicial, recae exclusivamente en cada juez particular. Los resultados de dicha elección nos competen a todos. 28 6. Resumen gráfico Para concluir quiero recordar las ideas de las cuales partí para abordar estos temas: El sistema de aplicación del Derecho es un sistema de pensamiento, o como señalaría LUHMANN, un sistema autopoiético que se expresa por medio del discurso jurídico. Entendido como sistema trato de explicar la enorme importancia de la posición hermenéutica que el intérprete adopta, consciente o inconscientemente, frente el objeto de su interpretación lo cual condiciona qué herramientas puede o no usar en la interpretación y como dichas herramientas a su vez inciden de manera directa en cómo el intérprete puede justificar su interpretación y aportar los fundamentos más apropiados para tal justificación, es decir: argumentar/motivar su interpretación. Nivel de pensamiento Propósito Posibilidades Elección Hermenéutica Posicionarse en el mundo frente al objeto de interpretación teniendo clara conciencia del contexto interpretativo. · Hermenéuticas unívocas· Hermenéuticas analógicas· Hermenéuticas equívocas Interpretación Desentrañar el sentido del texto por medio de los diferentes métodos, reglas, principios, directrices, etc. · Por métodos· Por principios· Por reglas· Mixtos Argumentación Justificar y fundamentar racionalmente los argumentos derivados de la interpretación paヴa さpヴoHaヴざ la ヴaIioミalidad de la decisión tomada. · Estructurada mediante silogismo formal.· Estructurada mediante argumentación retórica· No estructurada 29 7. Bibliografía Atienza, M., & Vigo, R. L. (Eds.). (2011). Argumentación constitucional: Teoría y práctica (1a. ed.). México DF.: Porrúa-IMDPC. Beuchot Puente, M. (2008). Hermenéutica analógica y derecho (1a. ed.). Santa Fé, Argentina: Rubinzal Culzoni. Cabanellas, G. (1979). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (14a Edición ed. Vol. 1). Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. Carmona Tinoco, J. U. (1996). La interpretación judicial constitucional (1a. ed.). México, D.F.: Instituto de Inverstigaciones Jurídicas de la UNAM. Carnelutti, F. (1955). Teoría general del derecho (3a. ed.). Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado. Dworkin, R. (1997). El derecho como interpretación. In J. DOMÍNGUEZ CAPARRÓS (Ed.), Hermenéutica (1a. ed., pp. 205-239). Madrid: Arco Libros. DWORKIN, R. (2008). El imperio de la justicia (1a. ed.). Barcelona: Editorial Gedisa. Feteris, E. T. (2010). Una reconstrucción normativa de los argumentos de apelación a lo razonable en la justificación de las decisiones judiciales. In R. MARAFIOTI & C. SANTIBÁÑEZ YAÑEZ (Eds.), Teoría de la argumentación: a 50 años de Pereleman y Toulmin (1a. ed., pp. 89-100). Buenos Aires: Biblos. Franco de las Cubas, C. M. (s.a.). La interpretación de la norma jurídica. Lima, Perú. GADAMER, H.-G. (2007a). Verdad y método (12a. ed. Vol. 1). Salamanca: Sígueme. GADAMER, H.-G. (2007b). Verdad y método II (7a. ed. Vol. 2). Salamanca: Sígueme. GOLDSCHMIDT, W. (SA). La naturaleza del Derecho y sus problemas. Buenos Aires. KUHN, T. (2007). La estructura de las revoluciones científicas (3a. ed.). México DF: Fondo de Cultura Económica. LUHMANN, N. (2005). El derecho de la sociedad (2a. ed.). México DF: Herder. MARAFIOTI, R. (2010). Chaïm Perelman, la argumentación jurídica y la nueva retórica. In R. MARAFIOTI & C. SANTIBÁÑEZ YAÑEZ (Eds.), Teoría de la argumentación: a 50 años de Pereleman y Toulmin (1a. ed., pp. 147 y ss). Buenos Aires: Biblos. Montesquieu. (2002). Del Espíritu de las Leyes. San Salvador, El Salvador: Editorial Jurídica Salvadoreña. Niño, J. A. (1979). La Interpretación de las Leyes (Segunda Edición ed.). México DF: Porrúa. Onfray Vivanco, A. (2010). Reflexiones en torno a la lógica jurídica y la decisión judicial a la luz de la neorretórica. In R. MARAFIOTI & C. SANTIBÁÑEZ YAÑEZ (Eds.), Teoría de la argumentación: a 50 años de Pereleman y Toulmin (1a. ed., pp. 163-169). Buenos Aires: Biblos. PACHECO G., M. (1990). Teoría del Derecho (4ta. ed.). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. PERELMAN, C. (2006). Tratado de la argumentación: La nueva retórica (5a. ed.). Madrid: Gredos. Real Academia Española de la Lengua. (Ed.) (2001) (22. ed.). Madrid: ESPASA. Ricoeur, P. (2006). Teoría de la interpretación: Discurso y excedente de sentido (6a. ed.). México DF.: Siglo XXI. Spaemann, R. (2000). Personas: Acerca de la distinción entre <<algo>> y <<alguien>> (1ra. ed.). Pamplona, España: Ed. EUNSA. VAN EEMEREN, F., Grootendorst, R., & Henkemans, F. S. (2006). Argumentación (1a. ed.). Buenos Aires: Biblos. Vigo, R. L. (2004). Interpretación constitucional (2a. ed.). Buenos Aires: LexisNexis-Abeledo Perrot.
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