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Reflexiones sobre la hermenéutica, la interpretación y 
la argumentación en el campo del Derecho 
Dr. Mario René Mancilla Barillas 
Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala 
II Diplomado en Argumentación Jurídica 
Guatemala, Guatemala. 2014 
1. Introducción 
Desde hace algunos años vengo escuchando en el foro y en las aulas un discurso 
sobre los temas de hermenéutica, interpretación y argumentación del derecho que me 
parece, por decir lo menos, confuso. En lo esencial se confunden los conceptos y los 
objetos a los que se refieren dichos conceptos y este fenómeno está presente inclusive 
en libros serios (algunos de ellos de autores realmente famosos). 
Por mi parte creo que se puede ofrecer una perspectiva que presente de manera clara 
cada concepto y el objeto que aborda cada uno de ellos en el marco de un proceso 
lógico que puede ser de mucha utilidad práctica. 
Este proceso lógico está compuesto por tres etapas y comienza con el posicionamiento 
hermenéutico ante un texto u otro tipo de materiales legales, pasa por las diferentes 
formas de interpretación que permiten ese posicionamiento y termina en el acto de 
justificar y fundamentar por qué hemos interpretado el texto de esa y no de otra 
manera, es decir, argumentar por qué hemos elegido ese sentido y significado de los 
materiales jurídicos frente a cualquier otro sentido y significado posibles. 
He titulado este artículo como “reflexiones” porque dada la complejidad de los temas 
abordados es imposible cubrir todos los temas y todas las aristas de tal manera que 
nos permitan una compresión profunda de la hermenéutica, la interpretación y la 
argumentación. 
Dado lo anterior he organizado el artículo de la siguiente manera: En la primera sección 
reflexiono sobre el proceso de entender el derecho y lo jurídico como un sistema de 
 2 
pensamiento, o como señala LUHMANN, como un sistema autopoiético que se expresa 
por medio del discurso jurídico (2005). 
Una vez entendidas estas tres etapas como sistema, he tratado de explicar la enorme 
importancia de la posición hermenéutica que el intérprete adopta, consciente o 
inconscientemente, frente el objeto de su interpretación lo cual, a su vez, condiciona las 
herramientas que puede o no usar en la interpretación y cómo dichas herramientas a 
su vez inciden de manera directa en cómo el intérprete puede justificar su 
interpretación y aportar los fundamentos más apropiados para tal justificación, es decir: 
argumentar su interpretación. 
Entonces los tres pasos son representados como un proceso en el cual se parte de 
identificar el punto de partida filosófico del intérprete el cual le permite seleccionar un 
método de interpretación y con ello emitir juicios prácticos sobre los problemas 
concretos que se someten a su consideración. 
En la segunda sección abordo el problema de la hermenéutica, o más precisamente las 
hermenéuticas y, cómo, las mismas han sido confundidas con la interpretación. 
Describo los tipos de hermenéuticas clasificadas según el tipo de respuestas que 
buscan; también explico muy brevemente los tres elementos esenciales de la 
hermenéutica: intérprete, objeto de interpretación y contexto interpretativo para 
concluir, siguiendo a BEUCHOT, con una propuesta basada en la phrónesis o 
prudencia aristotélica que relaciona la epiqueya o equidad, con la dike o justicia de una 
manera que podríamos denominar “balance dinámico” o analógico. 
En la tercera sección abordo la interpretación como proceso metodológico orientado 
por la elección hermenéutica hecha previamente. Argumento aquí que, contrario a lo 
que se piensa normalmente, no se interpreta solo en casos de ambigüedad, oscuridad 
o ausencia de la norma jurídica sino por el contrario la naturaleza misma del Derecho 
impone interpretación de algún tipo y siempre es mejor estar prevenidos y equipados 
con diferentes herramientas interpretativas. En todo caso se usa el concepto de “casos 
difíciles” (DWORKIN, 2008) para abordar algunas herramientas interpretativas, dejando 
de lado la interpretación de los casos fáciles o normales. 
 3 
En la cuarta y última sección abordo el problema de la argumentación, que para efectos 
de este trabajo identifico con la “motivación” que nuestra legislación demanda a los 
jueces. Describo aquí cómo la argumentación genera para los jueces obligaciones 
concretas que pueden resumirse en la frase: “Los jueces corren con la carga de la 
prueba de justificar por qué han fallado de una manera y no de otra.” También abordo 
los tres elementos mínimos de la argumentación: posición o afirmación, justificación y 
fundamentación desde el modelo de “apelación a lo razonable”. 
Considero que en la vida cotidiana de un juez no hay tiempo, y tampoco tiene mucho 
sentido, reparar en las distintas etapas por las cuales transita su pensamiento al juzgar 
cada caso concreto. De suyo, y atendiendo a las cargas de trabajo, esto es algo que se 
produce de manera automática, de la misma manera que conducimos un vehículo o 
nos dirigimos a nuestras casas. La práctica cotidiana demanda cada día más velocidad, 
demanda que todos seamos más “productivos”, es decir que justifiquemos nuestra 
posición laboral y aún nuestra posición en el mundo con los “productos concretos” de 
nuestro trabajo -en el caso de los jueces con decretos, autos y sentencias-. Así un juez 
será bueno, a los ojos del público, en la medida que emita más sentencias. La calidad 
aún no es una demanda social pero debe ser una demanda prioritaria en el foro. 
Contra esa corriente que nos domina y no nos deja reflexionar sobre lo importante 
debemos pronunciarnos y proponer una perspectiva diferente. 
El juez es una “persona-en-el-mundo” es decir un individuo socialmente determinado 
pero no de manera fatal. Es producto de su tiempo, de su cultura, de su clase, de su 
familia, de su religión y de otras estructuras sociales a las cuales pertenece. Tiene un 
estatus socialmente determinado y cumple una serie de roles sobre los cuales todas las 
demás personas tenemos ciertas expectativas. Adicionalmente, los jueces como 
personas son de la forma que son, de una manera individual e irrepetible con todas sus 
virtudes y todos sus defectos.(Spaemann, 2000) Tenemos entonces a una persona 
socialmente determinada pero única, libre e irrepetible en donde conviven capacidades, 
limitaciones, virtudes y defectos y, a quien, con esas circunstancias personales le 
encargamos que dirima objetiva y justamente los conflictos jurídicos que le sometemos. 
 4 
¿Cómo cumple ese mandato el juez? ¿Cuál es el proceso para llegar a una resolución 
justa y técnica? 
En un primer momento el juez debe adoptar una posición en el mundo frente a los otros 
dos elementos de la hermenéutica (objeto y contexto). Esa posición, con relación al 
objeto de interpretación y al contexto interpretativo, está determinada por su posición 
filosófica con relación a la pregunta ¿qué es y qué no es Derecho? De la respuesta 
dependerá qué tipo y naturaleza de interpretaciones espera encontrar: univocas, 
analógicas o equívocas. 
Si espera que su esfuerzo llegue a descubrir una “interpretación única y verdadera”, 
independientemente del contexto interpretativo, estaremos ante una posición unívoca, 
dogmática y posiblemente positivista. 
Si esperamos que haya un pequeño grupo de interpretaciones posibles y sólidas, 
balanceadas y limitadas, estaremos ante una hermenéutica analógica1 que, además 
toma en cuenta el contexto. 
Finalmente si creemos que toda interpretación es válida o posible, dependiendo quién 
es el intérprete y en qué contexto interpreta, estaremos ante una posición equívoca, 
relativista o ultra-realista. 
Tenemos pues los tres elementos hermenéuticos (intérprete, objeto/texto y contexto) 
operando desde al menos tres perspectivas: univocas, analógicas o equívocas. Todos 
los jueces, de manera consciente o inconsciente adoptan una de dichas formasde 
pensamiento, de manera predominante, usarán accidentalmente cualquiera de las otras 
dos en menor medida y de manera probablemente inconsciente. 
 
1 Entiendo en este contexto la analogía como phrónesis o prudencia aristotélica la cual busca generar una relación 
entre la epiqueya o equidad, con la dike o justiIia de uミa マaミeヴa ケue podヴíaマos deミoマiミaヴ さHalaミIe diミáマiIoざ o 
analógico, es decir: nunca perfecto y siempre buscando tender al lado que ofrezca los resultados más racionales. 
(Beuchot Puente, 2008) 
 5 
Elegir la posición hermenéutica nos lleva inmediatamente al nivel metodológico el cual 
se define por medio de responder a la pregunta ¿qué herramientas son válidas para 
interpretar mi objeto desde la posición adoptada? 
Si se adopta la postura unívoca la herramienta por excelencia será la interpretación 
literal y la lógica formal, algunas libertades se permitirán con los principios del Derecho 
y el “espíritu de la ley”. Si se opta por la posición analógica entran en juego los valores, 
los propósitos de la norma, la racionalidad entre interpretación y efecto real. 
Finalmente si consideramos que cualquier interpretación es válida, posición 
equivocista, deberemos ponderar quién interpreta el objeto y en qué condiciones 
contextuales; con ello tendremos que acudir a los intereses en juego, las relaciones de 
poder y los objetivos de cambio social como herramientas de interpretación. 
Una vez interpretado nuestro texto surge la “carga de la prueba en el juez”2, es decir el 
juez debe argumentar (declarar, justificar y fundamentar) ante las partes y la sociedad 
por qué ha tomado precisamente esa decisión y no otra. Debe probar que la decisión 
es justa para las partes y es razonable de acuerdo al ordenamiento jurídico. El círculo 
ahora está completo. 
De nuevo ¿Cómo cumple ese mandato el juez? ¿Cuál es el proceso para llegar a una 
resolución? 
Ahora puedo responder que el juez ha entendido/interpretado el caso y el texto legal, 
esto lo ha hecho desde una posición hermenéutica concreta y, finalmente, ha 
motivado/argumentado su decisión de tal manera que todos los destinatarios de la 
misma entiendan la razonabilidad, justicia y fundamentos de la misma. Este proceso, 
bien llevado y con las herramientas adecuadas, es el que permite entender, calificar o 
criticar la calidad de las decisiones judiciales. Cualquier decisión judicial en donde no 
sea posible rastrear estos elementos simplemente no está bien construida. 
Veamos ahora cada uno de sus elementos. 
 
2 Esta concepción la he tomado de (Feteris, 2010) 
 6 
2. La hermenéutica 
Se dice que el punto de partida determina el lugar al cual llegamos. Esto es cierto con 
la hermenéutica o más precisamente con las hermenéuticas. 
El intérprete debe seleccionar un punto de partida antes de iniciar su tarea y ese punto 
de partida contiene, consciente o inconscientemente, la expectativa del intérprete sobre 
si ha de buscar una sola respuesta correcta al problema, un grupo de respuestas más o 
menos delimitadas o cualquier respuesta que ayude a resolver el problema tal como lo 
entiende. 
BEUCHOT denomina a estas tres hermenéuticas posibles: unívoca, analógica y 
equívoca. (2008) 
Univocidad y equivocidad son los dos extremos o polos hermenéuticos en donde se 
mueven los intérpretes lo que les posiciona como intérpretes restrictivos o intérpretes 
laxos. 
La univocidad con su demanda de una sola respuesta correcta derivada del texto, 
genera crisis permanentes al no permitir que datos fuera del discurso normativo, 
provenientes de la realidad, sean tomados en cuenta. La razonabilidad de categorías 
político-sociales como los resultados obtenidos, el interés común o la equidad, por 
ejemplo, no son consideradas. 
En el otro extremo el relativismo posmoderno (la equivocidad) señala que cualquier 
interpretación es posible dependiendo quién sea el intérprete y en qué contexto realiza 
la interpretación. Una especie de todo se vale. Si creemos que cualquier interpretación 
es posible, de alguna manera, negamos que las interpretaciones sean necesarias. El 
movimiento de usos alternativos del Derecho es partidario de estas posiciones. 
BEOUCHOT lo presente de la siguiente manera: “Hay que tener cuidado. Sobre todo 
se ha notado que por rechazo a una hermenéutica demasiado rígida que podemos 
llamar unívoca, esto es, la de los racionalismos, positivismos, cientifismos, etcétera, se 
ha caído en una hermenéutica demasiado laxa, que podemos llamar equívoca, esto es, 
la de los relativismos, subjetivismos, escepticismos, nihilismos, etcétera.”(2008, p. 28) 
 7 
Ante esto reaccionó GADAMER3 y RICOEUR proponiendo una hermenéutica 
analógica. La hermenéutica analógica busca una cierta proporción y una atribución de 
jerarquías. La proporción o igualdad proporcional, escapa, o busca escapar, de los 
extremos y mantener un cierto equilibrio que es dinámico, es decir nunca 
perfectamente equidistante de los extremos. Ahora bien esto también impone la 
necesidad de tener un cierto orden entre las soluciones analógicas encontradas. 
Necesitan un cierto orden jerárquico para ser útiles. 
La atribución jerarquizada le permite al intérprete buscar un pequeño grupo de 
interpretaciones válidas que pueden ser organizadas en función de su coherencia y 
fortaleza posicionando a la más estudiada, fundamentada y rica como “analogado 
principal” y a las menos ricas y coherentes como “analogados secundarios”. No hay 
una sola interpretación posible pero tampoco se acepta el “todo vale”, solo unos pocos 
elementos, los más fuertes, pueden sobrevivir, una especie de darwinismo 
hermenéutico. 
En cuanto al objeto y herramientas de cada tipo de hermenéutica podemos 
visualizarlas en la siguiente gráfica: 
 
 
 
 
 
 
 
Ahora bien ¿qué es la hermenéutica jurídica? 
 
3 Cfr. (GADAMER, 2007a) Y (GADAMER, 2007b) 
Hermenéuticas 
Unívocas
Busca una sola 
respuesta posible y 
verdadera.
Método lógico formal, 
dogmática, rígida.
Hermenéuticas 
Analógicas
Busca la respuesta 
más rica y sólida 
(analogado principal) y 
otros analogados 
secundarios.
Método dialógico, 
búsqueda del 
equilibrio entre 
justicia y equidad, 
flexible.
Hermenéuticas 
equívocas
Cualquier respuesta es 
válida y posible 
dependiendo el 
intérprete, el objeto y 
el contexto.
Relativismo 
metodológico, 
fundamentación 
subjetivista o nihilista. 
Todo vale.
 8 
3. La hermenéutica jurídica 
Se ha entendido por el concepto de Hermenéutica, multívoco en sí mismo, muchas 
cosas pero dado el propósito de este documento no abundaré aquí en definiciones y 
me limitare a citar el DRAE. Según el Diccionario de la Real Academia Hermenéutica 
deviene del griego ἑとたηちευτすせόな y tiene tres posibles significados: 
1. adj. Perteneciente o relativo a la hermenéutica. 2. f. Arte de interpretar textos y 
especialmente el de interpretar los textos sagrados. 3. f. Fil. En la filosofía de 
Hans-Georg Gadamer, teoría de la verdad y el método que expresa la 
universalización del fenómeno interpretativo desde la concreta y personal 
historicidad.(Real Academia Española de la Lengua, 2001) 
Esta última definición es la que más interesa por expresar de manera clara los tres 
elementos esenciales de la hermenéutica. 
El fenómeno interpretativo está signado por el deseo de comprensión para luego 
proceder a la explicación. Vemos a las personas intentando comprender para luego 
explicar. Mecánicamente no es más que el acto del intérprete de acercarse a su objeto 
de interpretación y ese objeto que no es más que textos “los cuales pueden ser de 
muchas formas: escritos, hablados, actuados, etc. Entre ellos, el texto jurídico ha sido 
fundamental, porque siempre está sujeto a discusiones, a complementos, a 
precisiones, distinciones,etcétera.”(Beuchot Puente, 2008, p. 25) 
3.1. El intérprete 
El intérprete por su parte es un sujeto histórico, socialmente condicionado pero único 
en su individualidad y dignidad, “es un ser humano razonable, que dialoga 
argumentativamente, que mantiene un diálogo con argumentos. Es no solo un sujeto 
narrativo o narratológico, sino un sujeto interpretativo, con una intencionalidad, ya que 
en la interpretación se cruzan la intencionalidad del autor del texto y la del lector del 
mismo.”(Beuchot Puente, 2008, p. 40) 
 9 
La intencionalidad del intérprete es comprender, se compromete en un proceso que 
busca comprensión de su objeto, pero rehúye de una intelección instantánea, volátil. 
Por el contrario se busca una comprensión profunda una fusión de “horizontes 
cognoscitivos” del que emite el texto y del que lo interpreta. Si los horizontes se 
fusionan podemos decir que ha surgido la comprensión. 
Ahora bien el intérprete está condicionado por su “historicidad” es decir por su 
ideología, intereses y cultura. Esto debe ser complementado con el perfil sicológico del 
intérprete. 
Desde lo externo el intérprete está presionado por sus especiales circunstancias que 
pueden llevarle a interpretar diferente los mismos casos dependiendo las 
circunstancias en las cuales realizar su tarea interpretativa. 
La persona se acerca al texto sin poder escapar totalmente a las expectativas 
personales –carrera, futuro, economía- ni a las expectativas sociales –fallos en uno u 
otro sentido- 
3.2. El objeto de interpretación 
Se habla de texto aunque esta palabra se usa en sentido lato, comprende “desde el 
texto escrito, que es la idea tradicional, pasando por el diálogo, que fue añadido como 
texto por GADAMER, hasta la acción significativa, añadida por RICOEUR.” (Ricoeur, 
2006, p. 14) 
Los textos dan paso al Logos (palabra + oración=discurso), los textos son lenguaje y el 
lenguaje construye discursos. “El logos del lenguaje requiere por lo menos de un 
nombre y un verbo, y es el entrelazamiento de estas dos palabras lo que constituye la 
primer unidad del lenguaje y el pensamiento.”(Ricoeur, 2006, p. 15) 
El discurso y sus elementos encierran una pretensión de “verdad” y un riesgo de “error” 
por ello cuando sometemos a interpretación el texto buscamos encontrar la primera y 
escapar del segundo. Error y verdad son dos afecciones del discurso, del texto. En sus 
elementos la palabra puede encerrar más o menos significados posibles “polisemia” y 
el texto puede ser más o menos “ambiguo”, “todos los textos en definitiva pueden 
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encerrar, además de su sentido literal, otro sentido oculto o innúmeros 
sentidos…”(Beuchot Puente, 2008, p. 14) En cualquiera de las dos circunstancias 
previas se precisa la interpretación. 
Es casi imposible llegar a una comprensión literal del texto, pero hay que evitar caer 
por ello en el otro extremo de la falta absoluta de literalidad, para quedarnos en la mera 
ambigüedad. Allí se centra la utilidad que la hermenéutica tiene para él.(Beuchot 
Puente, 2008, p. 24) 
Por consiguiente aún los textos sencillos y aparentemente claros eventualmente 
pueden ser objeto de interpretación y con más razón los textos ambiguos, oscuros o 
contradictorios. Y el texto en el derecho es, por supuesto, el conjunto de normas 
jurídicas, jurisprudencia, doctrina, principios del derecho, pero también los hechos y 
actos con relevancia jurídica y las conductas con sentido jurídico4. 
3.3. El contexto interpretativo 
El contexto interpretativo es un campo complejo del conocimiento y es extremadamente 
cambiante según el caso y el momento histórico. En términos generales está 
compuesto por los intereses de los litigantes (que pueden ser más o menos fuertes), 
los intereses de los grupos sociales involucrados, los intereses políticos en juego, la 
corrupción, la violencia y otra serie de factores menos frecuentes. 
El contexto y su dificultad se combinan con la personalidad del intérprete para obtener 
diferentes tipos de interpretación a partir de los mismos grupos de hechos y normas. 
Tómese por ejemplo el fallo de la Corte de Constitucionalidad que permitió la 
participación como candidato a la Presidencia de Efraín Ríos Montt luego que dos 
cortes previas habían interpretado que dicha persona tenía impedimento constitucional 
para tal propósito. 
 
4 Por eso es que en lo penal se desarrolla la teoría del iter criminis y las circunstancias atenuantes, agravantes, así 
como otro tipo de conceptos que están totalmente relacionadas con las conductas de las personas que son 
interpretables dentro del juicio. 
 11 
El juez debe tener cabal conciencia de su contexto y cómo el mismo afecta su libertad 
interpretativa. Si este se ve comprometido debería abstenerse de conocer. 
3.4. La hermenéutica jurídica 
Como vemos la hermenéutica es más que la simple interpretación, la cual tiene una 
naturaleza procedimental o metodológica. A diferencia de la interpretación la 
hermenéutica es una toma de posición filosófica en el mundo para poder, desde esa 
posición, entrar en un proceso de interpretación muy particular del intérprete y que le 
permite una comprensión más profunda del texto sin que el contexto interpretativo dañe 
o afecte demasiado la búsqueda de la mejor interpretación posible. 
Ese entrar en el mundo, ahora del texto, del acto y del hecho jurídico, explica por qué 
no es una experiencia solamente subjetiva sino también sociológica pues el intérprete 
recibe los estímulos y condicionantes de su contexto interpretativo y él mismo, con todo 
y su individualidad, es un producto de su tiempo y su historia. Identificar, en cada caso 
particular, la especial combinación de intérprete-objeto de interpretación-contexto 
interpretativo es la principal tarea de la hermenéutica para luego dar paso a las 
herramientas más pertinentes para realizar la tarea interpretativa. 
Por ello “en las argumentaciones jurídicas legales lo razonable tiene un papel 
importante. Los jueces suelen apelar a la razonabilidad de los <casos difíciles> en los 
cuales existe una tensión entre la exigencia formal de la justicia de tratar casos 
similares de manera similar y la exigencia de equidad (o justicia sustancial) de hacer 
justicia de acuerdo con las particularidades del caso concreto.”(Feteris, 2010, p. 89) 
Llegamos al punto de precisar, desde el Derecho, los demás elementos de la 
hermenéutica. 
El intérprete tiene una variedad limitada: el abogado litigante, el jurista y, por supuesto, 
el juez. Y cada vez más los políticos, los periodistas y actores de la sociedad civil. 
El texto jurídico está compuesto por normas jurídicas, jurisprudencia, principios del 
Derecho, doctrina, actos y hechos jurídicos, evidencias y pruebas. Pero ahora también 
 12 
las declaraciones políticas, las noticias, los estudios académicos y otros textos (en el 
sentido aquí usado) 
Y el contexto, tradicionalmente, era el proceso judicial. Actualmente se ha ampliado a 
los partidos políticos, los medios de comunicación, las ONGs, las embajadas, los 
organismos internacionales y poco a poco a la población. Por ende estamos ante un 
contexto jurídico politizado y vuelto producto mediático. 
El caso concreto se encuentra, dependiendo su “impacto social” y su naturaleza de 
“caso difícil”, más o menos inmerso en todos esos elementos complejos y el juez debe 
tener clara conciencia de los mismos, es decir, debe poner mayor énfasis en adoptar 
una hermenéutica definida y no actuar al vaivén de las olas políticas o procesales. 
 
 13 
4. La interpretación jurídica 
Ya posicionados hermenéuticamente (ver supra) y puestos ante un caso concreto 
surge algunas interrogantes importantes: ¿Qué materiales jurídicos son admisibles en 
el caso? ¿Qué sentido debe darse a los enunciados legales? ¿Qué quiso decir 
exactamente el legislador? ¿Podemos o no podemos llegar a saberqué es lo que hace 
que sean verdaderos o falsos?,(Dworkin, 1997, p. 206) con relación a esa realidad 
jurídica concreta. 
La interpretación jurídica busca aportar herramientas para responder esas preguntas 
en el contexto de un problema jurídico, de una realidad jurídica. “La realidad jurídica de 
la que estamos hablando es aquella que tiene que ver con derechos o deberes, con 
conductas justas en tanto le dan, o no lo privan, a otro de lo que le corresponde; y el 
punto de vista jurídico es aquel que refiere a la determinación racional y justa de la 
regla que definirá y guiará a una conducta en tanto obligatoria, prohibida o 
permitida.”(Vigo, 2004, p. 15) 
La realidad jurídica se puede presentar en dos modalidades atendiendo al grado de 
correspondencia entre actos-hechos jurídicos y materiales jurídicos aplicables: 1) casos 
sencillos y 2) casos difíciles. 
El primer tipo de casos, por lo general, pueden ser resueltos mediante las reglas de 
interpretación de la Ley del Organismo Judicial. Los segundos, también pero aportando 
otras herramientas diferentes 
Adicionalmente es reconocido que si el problema es de naturaleza constitucional 
requerirá unas herramientas más especializadas para poder hacer la interpretación. 
La interpretación es necesaria pues el texto (hablado, escrito, actuado) tiene dos 
dimensiones que no operan necesariamente en conjunto: 1) El mensaje y 2) el código. 
El mensaje es intencional, quiere decir algo y nada más, es un acontecimiento temporal 
con un significado histórico y es mediado por el código que permite su transmisión. 
Está, en ése sentido, codificado y el lector debe decodificarlo buscando acercarse a su 
 14 
sentido más próximo al querido por el emisor. Por eso la demanda de buscar “el 
espíritu de la ley” o la “voluntad del legislador”. 
Por su lado el código es atemporal, no se modifica en el tiempo, especialmente el 
escrito. No tiene sentido por sí mismo ni intencionalidad.(Ricoeur, 2006, p. 17) 
En el proceso de decodificar el sentido del mensaje se acude a la gramática, la 
semiótica y la semántica, pero también a la historia, la política, la sociología y la 
economía pues el texto solo tiene sentido “en el mundo” y sus efectos serán “sobre el 
mundo”. La interpretación no se puede dar en la torre de marfil del lenguaje académico 
ya que como señaló LUHMANN el Derecho es, como sistema, abierto a los materiales 
que aporta la realidad, pero al proceder a su procesamiento operará de manera 
cerrada, es decir con sus propias herramientas. Es decir no puede ser operativa y 
discursivamente cerrado y no puede ser abierto en ambos sentidos si quiere seguir 
siendo Derecho. 
Ahora bien querer encontrar el sentido preciso que el autor del texto jurídico tuvo es 
equívoco e imposible, pero señalar que no importa para nada el sentido querido por el 
autor es abrir la puerta a la anarquía, al todo se vale. “En otras palabras tenemos que 
hacer conjeturas sobre el sentido del texto porque las intenciones del autor están más 
allá de nuestro alcance.”(Ricoeur, 2006, p. 87) Estas conjeturas o interpretaciones más 
probables son lo que en otro lugar de este texto denominé analogados principal y 
secundarios. 
Para cumplir con la meta de interpretar el Derecho, a lo largo de la historia, los juristas 
han generado una serie de paradigmas5 o modelos científicos que combinan de 
manera diferentes las perspectivas hermenéuticas (relación de intérprete-objeto-
contexto) con las herramientas más apropiadas a cada paradigma. 
Siguiendo a VIGO, han existido, entre otros, los siguientes paradigmas6: 
 
5 Para una explicación de qué es exactamente un paradigma consúltese: (KUHN, 2007) 
6 No se abordan todos los tratados por el jurista argentino y se dejan fuera, por tiempo y espacio, los paradigmas 
hermenéutico (además porque considero que cualquier paradigma tiene una base hermenéutica), analítico y 
prudencial retórico. 
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1. Dogmático-racionalista: Es el primer modelo que existió y nace fundado 
en la desconfianza por la libertad interpretativa del juez (Onfray Vivanco, 
2010, p. 165) y el deseo de una supremacía del legislador. Montesquieu 
señaló que los jueces debía ser solamente “la boca que pronuncia las 
palabras de la ley”(Montesquieu, 2002). Por lo tanto el juez debe operar 
sometido a las exigencias de la razón teórica deduciendo, acríticamente, 
solo del texto de la ley, la solución para el caso concreto. El legislador es 
una voz permanente, omnipresente y omnipotente y ha previsto 
anticipadamente todos los casos por lo que el juez solo tiene que aplicar 
el silogismo formal para solventar la situación(Atienza & Vigo, 2011). En 
este paradigma los únicos materiales admisibles, aparte de la ley, son los 
hechos concretos del caso, es decir no hay contexto interpretativo, el juez 
es el único aplicador del Derecho y su objeto es el texto de la ley. 
2. Irracionalista o a-racionalista: Surge en oposición al modelo anterior y 
“reconoce que sobre la decisión judicial operan inevitablemente un 
sinnúmero de factores extra-racionales que la tornan incontrolable en 
términos de objetividad y racionalidad.”(Vigo, 2004, p. 208) Es decir que 
el contexto lo es todo y en ese contexto el juez es la figura estelar porque 
es el verdadero creador del derecho en cada caso concreto. Por lo tanto 
el método es libre y realista un poco en la línea del common law. Aquí ya 
no importa el legislador y el sistema admite, principalmente, los materiales 
que la realidad aporta por sobre el derecho. 
3. Político o negativista: Basado en la teoría del conflicto, establece que la 
interpretación debe preguntarse, por sobre todas las cosas, cuáles son 
las relaciones de poder y las relaciones económicas subyacentes en el 
problema jurídico. Por lo que el acto de interpretar ya no es solo un 
ejercicio hermenéutico, también es una acción política en la cual se 
defiende el statu quo o se promueve su reforma por medio del derecho. 
No hay posibilidad de neutralidad u objetividad posible pues tales 
argumentos solo son coberturas del estado de cosas. 
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4. Hercúleo: Basado en la teoría de DWORKIN elaborada para rechazar 
tanto el positivismo y el utilitarismo y propone un modelo de un “juez 
filósofo que llama Hércules en tanto posee una habilidad, erudición, 
paciencia y perspicacia sobrehumana. Desde este perfil arraigado en el 
holismo o totalismo pragmático, pesa sobre los jueces la ‘responsabilidad 
política’ de ‘descubrir la respuesta correcta’ para cada caso a partir de 
una teoría omnicomprensiva y coherente de la totalidad de normas, 
directrices, principios, instituciones y precedentes que constituyen el 
derecho y que rige y debe regir en una comunidad.”(Vigo, 2004, p. 204) 
Como vemos parte de una hermenéutica parcialmente unívoca pero que 
admite el contexto y otros materiales de la realidad. 
5. Funcionalista o pragmático: Al interpretar desde este paradigma se parte 
de considerar al Derecho como una herramienta social adecuada para 
promover la paz y el equilibrio sociales. “El jurista no está para encontrar 
la verdad, los valores universales, la sistematicidad y coherencia del 
derecho, sino para servir con eficacia a la sociedad equilibrando las 
exigencias de estabilidad con las de progreso y procurar la satisfacción 
del mayor número de intereses sacrificando el número menor.” (Vigo, 
2004, p. 215) 
6. Procedimentalista: Tiene dos variantes, una teórico-metodológica y una 
eminentemente empírica. Metodológicamente se dice que la 
interpretación es equivalente a la argumentación y en tanto se sigan los 
procedimientos que los diferentes teóricos, o la ley, han prescrito, con 
independencia de su moralidad, racionalidad o efectividad, entonces 
estaremos antes una interpretación adecuada. Método, procedimiento y 
disciplina son sus divisas. La variante empírica es la más preocupante 
puesse da cuando el intérprete se desentiende de las demandas de 
justicia y se atiene al procedimiento, se guía por el libro sin importarle las 
consecuencias de su trabajo. Esto es una renuncia a ser juez en la 
realidad y una apuesta por la estabilidad laboral. 
 17 
7. Dialéctico: Basado en el iusnaturalismo y reconociendo los aportes del 
procedimentalismo busca que la interpretación identifique en el orden 
natural la forma en que cada persona debe recibir lo suyo, es decir la 
justicia natural y el orden jurídico-social espontáneo. Y, la interpretación, 
debe tender a descubrir, fortalecer y proteger ese orden. Para ello recurre 
a la dialéctica (no la marxista) sino al diálogo de argumentos opuestos 
(tesis-antítesis-síntesis) para identificar la interpretación verdadera y para 
ello se apoyan en la equidad. 
4.1. Algunas herramientas para la interpretación7 
De sobra sabemos que “las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se 
encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una 
norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un 
sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la 
voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera 
cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que 
se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel 
de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido 
exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, 
pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por 
las normas jurídicas.”(Franco de las Cubas, s.a.) 
Para abordar ese problema se tiene la interpretación jurídica. La interpretación, como 
acercamiento metodológico al texto objeto de la interpretación tiene varios elementos: 
1) Los diferentes tipos de intérprete, 2) los métodos de interpretación, 3) las 
herramientas de interpretación –principios, reglas, directrices, etc.- y 4) lo que 
entendemos por interpretación. 
 
7 Para un tratamiento más clásico del tema consulte: (PACHECO G., 1990) Páginas 378 y ss. 
 18 
El DRAE, en su primera entrada señala que interpretación deviene del latín interpretāri 
y significa: “1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un 
texto.”(Real Academia Española de la Lengua, 2001) 
CABANELLAS, dice que “la Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende 
descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero 
pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.”(1979) 
No se abordarán aquí los diferentes tipos de intérpretes, ni las reglas y métodos 
clásicos de interpretación contenidos en la Ley del Organismo Judicial de Guatemala, 
en parte porque es la labor tradicional del juez y en parte porque hay muy buenos libros 
al respecto. Por el contrario me interesa más bien algunos elementos que permiten 
seguir el discurso que he propuesto: posicionarse hermenéuticamente en el mundo 
para entender y seleccionar algunas herramientas de interpretación para hallar el 
sentido más racional y justo en el texto aplicado a los casos concretos para, finalmente, 
argumentar por qué lo hemos considerado así. 
Para lograr el fin que se persigue en el proceso interpretativo, se requieren medios, es 
decir, métodos de que el intérprete debe valerse en el empeño de conseguir un 
propósito; estos medios o elementos han sido sistematizados por los autores con 
diversas fórmulas que dan idea de las diferentes actividades intelectuales aplicadas por 
la técnica.(Niño, 1979, p. 57) 
De esa cuenta el mundo de la metodología de la interpretación es enormemente 
complejo y se habla de principios, reglas, criterios, procedimientos, directivas o normas 
de interpretación. No se abordará aquí la diferencia, si la hay, entre dichos conceptos. 
Con espíritu meramente enunciativo se citan algunas herramientas de interpretación 
que son admitidas por los diferentes autores dentro de los diferentes métodos de 
interpretación. 
Según VIGO8, las directivas de la interpretación constitucional son: 
 
8 (Vigo, 2004) 
 19 
1. La necesidad de optimizar la fuerza normativa de la Constitución. 
2. Entender a la Constitución como un sistema. 
3. Asegurar la unidad del ordenamiento jurídico. 
4. Buscar apoyar la máxima funcionalidad del régimen político (de la 
República) 
5. Propiciar la aplicación y consolidación de los valores constitucionales. 
6. Tener en cuenta las consecuencias sociales de la interpretación. 
7. Mantener una fidelidad no estática al Poder Constituyente. 
8. Asegurar una estabilidad relativa de las decisiones interpretativas. 
9. Asegurar la fundamentación-motivación apropiada de las decisiones 
judiciales.(2004) 
LINARES QUINTANA, citado por CARMONA, señaló que las reglas más apropiadas 
para la interpretación son: 
1. En la interpretación debe prevalecer siempre el sentido teleológico o 
finalista de la norma, especialmente de la Constitución. 
2. La Constitución debe interpretarse con un criterio amplio, liberal y 
práctico. 
3. Las palabras deben ser entendidas en su sentido general y común, a 
menos que resulte evidente que el legislador aportó un sentido técnico. 
4. La Constitución y demás normas deben interpretarse con un sentido 
armónico. 
5. Se debe tener en cuenta la realidad socio-económica del momento de 
emisión de la norma pero también la del momento de aplicación para 
asegurar que la interpretación es socialmente útil. 
 20 
6. Las excepciones, privilegios y poder asignado a los órganos públicos 
deben ser interpretados con criterio restrictivo. 
7. Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto sea posible al 
menos una interpretación en la cual son compatibles con la 
Constitución.(1996, p. 113) 
NIÑO enseña que modernamente se usan en los tribunales, para interpretar, los 
siguientes aforismos: 
1. La interpretación no debe llevar a resultados absurdos. 
2. Si el legislador hubiera querido hacer excepción o distinción en la norma 
la habría hecho y el juez no puede llenar dicha falta mediante 
interpretación. 
3. Casos similares, en condiciones similares, deben ser resueltos de manera 
similar. 
4. Si la ley autoriza lo más, tácitamente autoriza lo menos. 
5. Cuando la ley prohíbe lo menos, con más razón prohíbe lo más. 
6. Se debe evitar cualquier interpretación que signifique un daño a las leyes 
a las personas9 y se deberá favorecer cualquier interpretación favorable a 
las leyes y las personas.(1979, p. 64) 
Probablemente uno de los libros más importantes, especialmente desde la óptica del 
derecho civil y del derecho penal, es “Teoría General del Derecho” de CARNELUTTI 
pues allí aborda en un tratamiento extenso todo lo relativo a los actos y hechos 
jurídicos justiciables, si bien es cierto no aborda la interpretación misma, sus 
consideraciones sobre los hechos y actos jurídicos a la luz del derecho no tienen 
desperdicio.(1955) 
 
9 Niño no menciona a las personas por lo que la cita aquí no es literal sino que la he modificado por considerar que 
las personas son más importantes que la ley. 
 21 
Una regla de interpretación que me parece de suma utilidad es la que establece: Un 
legislador racional no puede haber tenido nunca, ni se debe presumir así, la intención 
que al aplicar la norma que emitió se produjeran resultados contrarios al fin de la 
norma, a la Constitución o al bien común. 
En este mundo cada vez más globalizado es importante tener presentes algunas de las 
máximas de equidad10 que se usan en la interpretación en el sistema del common law y 
que pueden ser de suma utilidaden nuestra tradición interpretativa: 
1. La equidad demanda hacer lo que se debe hacer. 
2. Por equidad nadie debe sufrir un daño sin obtener una compensación. 
3. La equidad se deleita en la igualdad. 
4. Quien busca equidad debe mostrarse equitativo. 
5. La equidad ayuda a aquellos que vigilan sus derechos no a los que son 
indolentes y los descuidan. 
6. La equidad actúa in personam.. 
7. Quien acude a la equidad debe venir con las manos limpias. 
8. La equidad se deleita en hacer justicia total y no a medias. 
9. La equidad será la regla para evitar la multiplicidad de demandas. 
10. La equidad sigue a la ley. 
11. Donde las demandas de equidad son iguales prevalecerá la ley. 
12. Entre equidades iguales la primera en tiempo deberá prevalecer. 
13. La equidad no puede completar una donación imperfecta. 
 
10 Las máximas de equidad son los principios que usan las Cortes de Equidad para resolver los casos que se le 
presenten. Sin embargo también son útiles en los casos juzgados conforme a derecho para no perder de vista la 
justicia. 
 22 
14. La equidad no permitirá que una ley pueda ser usada para defraudar. 
4.2. Alcances de la interpretación 
Dependiendo la posición hermenéutica del intérprete la interpretación podrá darse de 
dos maneras generales: 
1. Declarativa: “Esta clase de interpretación es la que asigna a la norma un 
alcance determinado o delimitado, es también conocida como 
Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador 
jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los 
supuestos estrictamente comprendidos en ella. No faltan quienes creen 
que la Interpretación declarativa no es otra que la Interpretación 
gramatical o literal, pero en aquélla basta que sólo su alcance sea claro y 
no necesariamente también su sentido como sí se requiere en esta 
última.”11 
2. Modificativa12: “Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la 
norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido 
expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una 
interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá 
efectuarse una interpretación restrictiva.”13 
a. Extensiva: “Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual 
se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que 
ensancharla para que llegue a alcanzar aquél.”14 
b. Restrictiva: La interpretación restrictiva se debe dar cuando la 
interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión 
usada por la ley, cuando se relaciones con prebendas o 
 
11 (Franco de las Cubas, s.a.) 
12 La estrechez o amplitud de la norma solo pueden calificarse en cuanto a su propósito y la medida en que la 
estrechez o amplitud atenta contra dicho propósito o genera resultados contrarios o inaceptables. 
13 (Franco de las Cubas, s.a.) 
14 (GOLDSCHMIDT, SA) 
 23 
excepciones o cuando se trate de poderes públicos que puedan 
poner en riesgo la libertad y derechos de las personas. 
Termino esta sección señalando que estas y otras clasificaciones de herramientas no 
son más que metodologías que pueden ser coherentes con ciertas posiciones 
hermenéuticas pero no con otras y que por lo tanto son importantes solo en la medida 
que se haya dado un paso sólido en la etapa anterior. 
 
 
 
 
 
 
 24 
5. La argumentación jurídica 
Quiero terminar este pequeño documento con unas consideraciones sobre la 
argumentación jurídica y para ello me basaré en tres autores: FETERIS (2010), 
MARAFIOTI (2010) y ONFRAY (2010). También partiré de considerar que la 
argumentación es la faceta pragmática o utilitaria de la interpretación en la cual, luego 
de habernos colocado en una posición hermenéutica concreta con relación al texto y al 
contexto, hemos procedido a entender el sentido del texto y ahora debemos explicar y 
convencer a otros de nuestros descubrimientos. 
Es decir, una vez decidido el caso se “plantea el problema de cómo deben los jueces 
justificar la manera como ponen en juego su espacio de discrecionalidad en una 
situación en la cual se apartan del significado literal de una regla general y establecen 
el significado de la norma para el caso concreto a partir de consideraciones basadas en 
lo razonable y lo justo.” (Feteris, 2010, Pág. 89) 
Ahora bien si necesitamos justificar, convencer, argumentar, es porque existe la 
posibilidad de que hayan argumentos, justificaciones y convencimientos diferentes a los 
nuestros. En este caso hay tres partes ante las cuales el juez debe justificar sus 
interpretaciones: al menos actor y sujeto pasivo y, por sobre todo, la sociedad. 
Así la argumentación “es concebida primariamente como destinada a resolver una 
diferencia de opinión por medios verbales. Como consecuencia de ello, es estudiada 
como una parte de una discusión, explícita o (como en el caso del monólogo) implícita, 
entre dos actores que tienen posiciones diferentes con respecto a la misma 
proposición. Cada parte de la argumentación tiene como objetivo concluir la diferencia 
convenciendo al otro de la aceptabilidad de cierto punto de vista.” (Van Eemeren, 
Grootendorst & Henkemans, 2006, Pág. 15) 
La argumentación es una actividad verbal, social y racional que apunta a convencer a 
un crítico razonable de la aceptabilidad de un punto de vista adelantando una 
constelación de una o más proposiciones para justificar este punto de vistas. Van 
Eemeren Et. Al., 2006) 
 25 
Ahora bien, solo se puede argumentar lo que se ha entendido bien, lo que se ha 
interpretado plenamente. 
La argumentación jurídica, además, tiene una doble dimensión cuando la ubicamos en 
la posición de la motivación de las sentencias: a) descriptiva, ya que señalamos las 
razones y fundamentos que nos han llevado a las conclusiones y decisiones que 
argumentamos y b) normativa, pues ella contiene la legitimación que permite a la 
decisión ser, además de legal, obligatoria por su razonabilidad y por sus 
consecuencias. 
Dado lo anterior la argumentación tiene unos límites muy precisos. Primero se debe 
“saber” aquello que se va a decir. Luego se debe demostrar y decir lo que se “sabe”. En 
un tercer momento se debe justificar lo expresado, para finalizar fundamentando lo 
expresado. Saber-demostrar-justificar-fundamentar15 son los momentos que limitan la 
argumentación. Lo “sabido” por su parte, es producto de la hermenéutica y la 
interpretación, de tal cuenta que usualmente es al menos debatible con lo que se da 
nacimiento al diálogo y aún al debate argumentativo. 
El propósito es convencer al público lo que nos permite cerrar el círculo con los actores 
de la argumentación. En el caso de la sentencia el dicente es el juez y sus argumentos 
solo pueden ser atacados por otros argumentos revestidos del ropaje de las 
impugnaciones. 
Por ello el juez debe motivas/argumentar plenamente sus decisiones, se lo debe a la 
justicia, a las partes y a la sociedad. Sobre él recae la carga de la prueba de que ha 
hecho una interpretación y adjudicación racional, legal y justa. 
Veamos ahora un modelo de argumentación desde lo razonable que permite al juez 
cumplir con su obligación de motivar apropiadamente una sentencia. 
El modelo de motivación basado en el criterio de razonabilidad 
 
15 El mejor libro para abordar en detalle estos temas es: (PERELMAN, 2006) 
 26 
En este punto he adaptado el modelo de FETERIS, quien originalmente lo consideró 
únicamente para los casos en que un juez debe argumentar que “la aplicación estricta 
de una norma en el caso concreto sería inaceptable, porque sería incompatible con lo 
razonable y lo justo”16, para añadir el caso de la aplicación estricta de la norma que 
igualmente debe ser razonable y justa. 
El caso es el siguiente: Un juezal resolver un caso concreto debe decidir si debe 
aplicar la norma jurídica A en el sentido literal A, o, por el contrario debe ser aplicada 
en el sentido modificado Ai. Cada uno de los dos contendientes sostiene posiciones 
diferentes y demandan a su vez la interpretación estricta o la interpretación modificada. 
El juez deberá tratar ambas posibilidades como hipótesis ante la pregunta ¿Cuál de las 
dos interpretaciones es más razonable y justa? Y para el efecto deberá correr dos 
análisis diferentes y complementarios argumentando en cada nivel (demostrando-
justificando-fundamentando) 
Argumentación de la hipótesis de interpretación estricta o de interpretación enmendada 
(1) Argumento Central: La aplicación de la norma A en su sentido A al caso 
concreto (enumeración de los hechos y pruebas), es razonable y justa. 
(a) Demostración: La aplicación de la norma A en su sentido A, es 
razonable y justa porque produce los siguientes resultados aceptables: 
1, 2, 3. 
(i) Justificación: La aplicación de la norma A en su sentido A es 
compatible con las circunstancias fácticas probadas en el caso 
(intereses de las partes, interés social) 
1. Fundamentación: 
a. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible 
con los fines y valores que la norma tiende a realizar. 
 
16 (Feteris, 2010) Pág. 92 y ss. 
 27 
b. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible 
con los principios de derecho subyacentes en el caso. 
c. La aplicación de la norma A en el sentido A es compatible 
con los precedentes judiciales y constitucionales 
(jurisprudencia). 
(2) Conclusión (adjudicación) 
Como vemos este modelo, que por demás es muy lógico y sencillo, permite una 
“reconstrucción de la carga de la prueba de un juez que utiliza un argumento basado en 
lo razonable (y) clarifica sus obligaciones argumentativas. Muestra las condiciones para 
que un juez esté a la altura de su obligación formal de dar pruebas desde una 
perspectiva argumentativa.” (Feteris, 2010, Pág. 95) 
Hay dos aclaraciones con las que es preciso cerrar esta sección: a) este modelo no es 
el único y no tiene por qué ser el mejor, solo ha sido citado para demostrar la 
continuidad de pensamiento y método que hay entre hermenéutica y argumentación; 
los jueces tienen libertad de buscar, experimentar y elegir los métodos más apropiados 
para su misión; y b) entiendo que usar un procedimiento metodológico siempre significa 
un proceso de aprendizaje duro al inicio, no obstante está comprobado que una vez 
dominado, cualquier método, contribuye a mejorar el desempeño y calidad de lo que se 
haga con dicho método. 
La elección de un estilo de motivación/argumentación de las sentencias, en 
cumplimiento del mandato de independencia judicial, recae exclusivamente en cada 
juez particular. Los resultados de dicha elección nos competen a todos. 
 
 
 28 
6. Resumen gráfico 
Para concluir quiero recordar las ideas de las cuales partí para abordar estos temas: El 
sistema de aplicación del Derecho es un sistema de pensamiento, o como señalaría 
LUHMANN, un sistema autopoiético que se expresa por medio del discurso jurídico. 
Entendido como sistema trato de explicar la enorme importancia de la posición 
hermenéutica que el intérprete adopta, consciente o inconscientemente, frente el objeto 
de su interpretación lo cual condiciona qué herramientas puede o no usar en la 
interpretación y como dichas herramientas a su vez inciden de manera directa en cómo 
el intérprete puede justificar su interpretación y aportar los fundamentos más 
apropiados para tal justificación, es decir: argumentar/motivar su interpretación. 
 
Nivel de 
pensamiento
Propósito
Posibilidades
Elección Hermenéutica
Posicionarse en el mundo frente 
al objeto de interpretación 
teniendo clara conciencia del 
contexto interpretativo.
· Hermenéuticas unívocas· Hermenéuticas analógicas· Hermenéuticas equívocas
Interpretación
Desentrañar el sentido del texto 
por medio de los diferentes 
métodos, reglas, principios, 
directrices, etc.
· Por métodos· Por principios· Por reglas· Mixtos
Argumentación
Justificar y fundamentar 
racionalmente los argumentos 
derivados de la interpretación 
paヴa さpヴoHaヴざ la ヴaIioミalidad de 
la decisión tomada.
· Estructurada mediante 
silogismo formal.· Estructurada mediante 
argumentación retórica· No estructurada
 29 
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