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1 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 Editorial DIRECTORIO Director General Lic. Arturo Esquivel Spíndola CONSEJO EDITORIAL C.P. Carlos Esquivel Espíndola Lic. Manuel Reynoso Piña Lic. Anid Almaráz Alvarado Lic. Rodolfo Esquivel Spíndola COLABORACIÓN C.P. Eduardo Guzmán Torres M.D. Sergio Ixtepan González C.P. Ovidio Alvarez Morales Lic. Valentín Salazar Bello Mtro. Fernando Esquivel Spíndola Diseño DCG. Luis Javier Anguiano E. Contabilidad André Molina S. Director Comercial V. Manuel Esquivel Spíndola ATENCIÓN A CLIENTES Lic. Amalia Barrera Martínez Tels. 55 5761 2020 | 55 5578 0006 | 55 5761 5827 5588-0536 | facebook.com/NotasFiscalesOficial ventas@notasfiscales.com.mx VENTAS EN TODO EL PAÍS: GRUPO EDITORIAL HESS, S.A. DE C.V. Tels. 55 5761 2020 | 55 5578 0006 55 5761 5827 | 55 5588 0536 e-mail: ventas@notasfiscales.com.mx info@notasfiscales.com.mx VENTAS EN EL INTERIOR DEL PAÍS: Área Metropolitana, Guerrero y Morelos Comercializadora de Productos Editoriales,S.A. Oscar Ortiz Martínez Tlaxcala, Puebla, Hidalgo Grupo Editorial HESS Monterrey, N.L. Cristina González Sánchez Guadalajara, Morelia, Guanajuato Nestor Raúl Flores Ortíz Mérida, Yuc. Luis Zavala Pérez San Luis Potosí y Querétaro Grupo Editorial HESS Toluca, Edo. Méx. Roberto Gonzalez F. Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión e/o información. Los artículos presentados se re- fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposi- ciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial. Actualmente, la economía mexi-cana se ubica en un escenario de retos y oportunidades. Ha enfrentado impactos significativos debido a diversos factores, inclu- yendo la pandemia de COVID-19 y la volatilidad en los mercados inter- nacionales. A pesar de ello, el país ha mostrado resiliencia y ha imple- mentado medidas para mitigar los efectos económicos negativos. La pandemia tuvo un impacto profun- do en varios sectores clave, como el turismo, manufactura y comercio. Sin embargo, ya se observan seña- les de recuperación. En el semestre enero-junio de 2023, los ingresos tributarios alcanzaron 2 billones 275 mil 86 millones de pesos, es decir, 222 mil 982 millones de pesos más respecto al mismo periodo de 2022. El Gobierno ha buscado un equili- brio entre mantener el gasto público para estimular la economía y contro- lar la deuda. En cuanto al comercio exterior, México sigue siendo un im- portante socio para Estados Unidos y otras naciones. La diversificación de los mercados y la promoción de la inversión extranjera directa son es- trategias que están ayudando en la recuperación económica, la cual se sustenta en la estabilidad fiscal y la promoción de políticas que fomen- tan el crecimiento sostenible. En el informe tributario y de gestión del segundo trimestre de 2023 el go- bierno manifiesta que “se ha mante- nido la fortaleza del peso mexicano respecto del dólar estadounidense, con lo que la divisa mexicana cerró el semestre en $ 17.14 por dólar, acu- mulando una ganancia de 12.0% en lo que va de este año y de 14.9% en los últimos 12 meses. La mayoría de los analistas coincide en que, en el corto plazo, los movimientos de la divisa mexicana reaccionarán prin- cipalmente a las condiciones finan- cieras internacionales y que mien- tras la diferencia entre la tasa de referencia en México y en Estados Unidos se mantenga alrededor de sus niveles actuales y se sostenga la expectativa de que no habrá ma- yores incrementos en las tasas de interés, podría observarse una ten- dencia de consolidación del peso.” Notas Fiscales No. 334 2 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 Índice Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en la Ciudad de México Arredondo e Hijos Distribuidora, S.A de C.V., Iturbide 18-D, Col. Centro, C.P. 06040, Alcaldía Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país, por Distribuidora Dabeli, S.A. de C.V, Iturbide 18-D, Col. Centro, C.P. 06040, Alcaldía Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola, Manuel Gu- tiérrez Nájera No. 91, Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtémoc, Ciudad de México, No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Grupo Editorail HESS, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutiérrez Nájera No. 91, Col Obrera, C.P. 06800, Ciudad de México, Tel. 55 5761 2020. Indicadores Financieros INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018- BASE 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 TIPO DE CAMBIO . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . 81 COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE . 81 UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s) . . . 82 TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR . . . . . 83 TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . 83 TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES . . . . . . . . . . 84 UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) . . . . . . . . . 84 SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos) . . . . . . . . . . . . 84 SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES 2022 . . . . . . . . . . . . 85 CUOTAS I .M .S .S . Vigentes a partir del 1o . de julio de 1997 y a la fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2022 . . . . . . . . . 87 TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA . . . . . . . . . . . . 91 GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2022 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Secciones 10 Ipso 20 12 Café Fiscal 96 Para tomarse en cuenta 5 Cultura Fiscal • Informe tributario y de gestión del gobierno federal • Representante legal de extranjeros • Opción que tiene un residente en el extranjero para que se le retenga el impuesto sobre la renta • Territorios con régimen fiscal preferente • Tasas de ISR excepcionales aplicables a ingresos de residentes en el extranjero • No son objetables las contraprestaciones consignadas en comprobantes fiscales digitales que se hayan hecho deducibles • Plantillas de vehículos de empresas dedicadas a arrendarlos • Arrendadores de bienes cuya actividad se considera empresarial • Deducibilidad de las contribuciones y sus accesorios • ¿Es deducible la actualización de una contribución? Artículos • Nacionalidad y residencia para fines fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17 • Obligación de las personas morales de informar sobre los cambios en su estructura accionaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20 • Criterios fiscales para determinar los gravámenes en la enajenación de alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23 • Factura SAT Movil. La opción para facturar a través de nuestro teléfono celular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43 • Tratamiento fiscal que debe darse a las operaciones financieras derivadas . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 • Tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por el cobro de sumas aseguradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .55 • ¿Es obligatorio presentar la declaración informativa de donativos cuando no se obtuvieron estos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .59 • Limitación en la deducción de intereses derivados de operaciones con partes relacionadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .63 • La defensa de los intereses colectivos y su representación . . . . . . . . . . . .70 3 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 5 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 Informe tributario y de gestión del gobierno federal Según lo informa el Servicio de Administración Tributaria, en el segundo trimestre de 2023 se recaudaron 1 billón, 120 mil, 45 millones de pe- sos de Grandes Contribuyentes, es decir, un 49% de los ingresos tributarios totales recaudados en ese periodo. También señala que del total de con- tribuyentes activos con obligaciones fiscales (62 millones 942 mil 315), el 96% corresponde a perso- nas físicas y 4% a personas morales, incluyéndo- se dentro de estas últimas a los Grandes Contri- buyentes. La tabla que da a conocer la autoridad y que resume cómo se encuentra clasificada la masa de contribuyentes, es como sigue: Tipo de Contri- buyente No. de Contri- buyentes % del total Recau- dación (mdp) % del total Total 62,942,315 100.00 2,275,087 100.00 Sueldos y salarios 49,094,076 78.15 581,546 25.56 Personas físicas (2) 11,348,987 18.03 64,477 2.83 Personas morales 2,398,063 3.80 509,019 22.37 Grandes Contribu- yentes (1) 101,189 0.02 1,120,045 49.24 (1) Incluye 88,332 personas físicas del padrón de Grandes Contribuyentes. El padrón de Grandes Contribuyentes está constituido por los padrones de Grandes Contribuyentes e Hidrocarburos. (2) Incluye a las personas físicas no asalariadas y excluye a las personas físicas Grandes Contribu- yentes. Representante legal de extranjeros Los residentes en el extranjero que obtienen in- gresos de fuente de riqueza ubicada en nuestro territorio pagan el impuesto que les corresponde mediante la retención que les deben efectuar las personas que les hacen los pagos, impuesto que se determina aplicando un porcentaje al ingreso total, es decir, sin deducción alguna. Cuando quien paga no efectúa la retención, queda obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibi- lidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se entera hacien- do la conversión a moneda nacional en el momen- to en que sea exigible la contraprestación o cuan- do esta se pague. 6 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 Opción que tiene un residente en el extranjero para que se le retenga el impuesto sobre la renta Respecto de un ejercicio fiscal, cuando el ingreso obtenido por el residente en el extranjero es por concepto de salarios: I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate. II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibi- dos en el año de calendario de que se trate que ex- cedan del monto señalado en la fracción que an- tecede y que no sean superiores a $1,000,000.00. III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos perci- bidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00. Tratándose de ingresos por honorarios y en gene- ral por la prestación de un servicio personal inde- pendiente, la retención será del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna. Misma base y porcentaje se aplica cuando se trata de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y geren- tes generales; y a los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Podríamos decir, que la tasa del 25% se aplica en la mayoría de los casos en los que el residente en el extranjero obtiene ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en México, sin embar- go, quienes tienen representante en nuestro país tienen la opción de aplicar no una tasa del 25% so- bre el ingreso total, sino una tasa del 35% sobre la utilidad o ganancia. En tal supuesto se ubican por ejemplo los ingresos que derivan de un con- trato de servicio turístico de tiempo compartido; los ingresos por enajenación de bienes inmuebles; los ingresos obtenidos por enajenación de accio- nes o de títulos valor que representen la propiedad de bienes; Cuando no ocurre la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipula- da a liquidarse en especie y que los residentes en el extranjero causan el impuesto por las cantida- des que hubieran recibido por celebrar tales ope- raciones; etc. Para que sea procedente esa opción de retención, el representante del residente en el extranjero, debe ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y que- da obligado a conservar a disposición de las auto- ridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración, asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria, la cual no excederá de las contribuciones que deba pagar el residente en el extranjero y contar con bienes suficientes para responder como obligado solidario. Territorios con régimen fiscal preferente Las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal se consignan en el Títu- lo VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta deno- minado “De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes, de las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas”, en él, se establece como una medida antiabuso en materia fiscal, el considerar como inversiones en regíme- nes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo nulo o mínimo, es decir, inferior al 75% del impuesto que se hubiere pagado en México en términos de los títulos II (personas morales) o IV (personas físicas), de la Ley del Impuesto Sobre la renta, según lo es- tablece el tercer párrafo del artículo 176 de dicho ordenamiento. 7 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 Tasas de ISR excepcionales aplicables a ingresos de residentes en el extranjero Según lo comentamos, la Ley del Impuesto so- bre la Renta establece a cargo de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país una tasa general de retención del 25%, no obstante, esta no es aplicable respecto de los inte- reses a bancos y de los intereses en colocaciones realizadas en nuestro país, en los que se establece una tasa de retención del 4.9% o del 10%, según se trate de países con los que se tenga, o no, firmado un tratado para evitar la doble imposición fiscal. Estas tasas preferentes, se estatuyeron en ley con la finalidad con la finalidad de fomentar las inver- siones en México y evitar que las colocaciones que las empresas nacionales se efectúen en el extran- jero. Por esta misma razón, se establece una tasa de retención del 15% para los intereses pagados a reaseguradoras, 5% en regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril y 1% para los in- gresos de loterías, rifas y sorteos. No son objetables las contraprestaciones consignadas en comprobantes fiscales digitales que se hayan hecho deducibles Recientemente se publicó una tesis aislada que señala que no se puede desconocer lo amparado en una factura si es que el contribuyente la dedujo para fines fiscales. La tesis, que es de interés, se integró en lostérminos siguientes: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.84 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada FACTURAS PRESENTADAS EN EL JUICIO MER- CANTIL PARA SU PAGO. CUANDO SON OBJE- TADAS POR LA DEMANDADA, BAJO LA PRE- MISA DE QUE NO RECIBIÓ LOS SERVICIOS DESCRITOS EN ELLAS, PERO SE COMPRUEBA QUE LAS APROVECHÓ PARA EFECTOS FIS- CALES, ELLO CONSTITUYE UN ACTO PROPIO QUE, POR REGLA GENERAL, NO PUEDE SER DESCONOCIDO. Hechos: Una persona demandó en la vía ordi- naria mercantil el pago de diversas facturas que amparaban la prestación de servicios de publicidad. La demandada las objetó bajo la premisa de que no recibió los servicios am- parados en ellas. El órgano jurisdiccional de origen consideró que la actora sí demostró los elementos de la acción, por lo que condenó a la demandada al pago de las facturas; in- conforme con lo resuelto, interpuso recurso de ape-lación, el cual se desestimó porque la Sala civil consideró que la actora sí probó la prestación de los servicios, ya que si bien no exhibió prueba directa sobre ese extremo, lo cierto es que sí acreditó que la apelante dio efectos fiscales a las facturas base de la acción, lo que permitía presumir que recibió los ser- vicios ahí amparados; contra esa determina- ción la demandada promovió juicio de am- paro directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio mercantil la parte demandada objeta las facturas que se le presentaron para su pago, bajo la premisa de que no recibió los servi- cios descritos en ellas, pero se comprueba que las aprovechó para efectos fiscales, ello constituye un acto propio que, por regla ge- neral, no puede ser desconocido, por lo que genera la presunción de que la operación se realizó y los servicios fueron recibidos. Justificación: Lo anterior, porque cuando se emite un comprobante fiscal a favor de una persona y ésta le da efectos fiscales, aprove- chándolo como deducción del impuesto sobre 8 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 la renta, ello representa un acto propio, por- que reconoció ante la autoridad hacendaria la celebración de la operación amparada en la factura y la realización de un gasto como contraprestación por los servicios obtenidos, máxime que las declaraciones en materia fis- cal se rigen, salvo disposición en contrario, por el principio de autodeterminación de las contribuciones, reconocido en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, el cual ge- nera la presunción de que lo declarado por el contribuyente es cierto y sucedió en esos términos; por ende, la parte que aprovechó una factura para efectos fiscales debe actuar en consecuencia y, en esa medida, no podrá desconocerla en el juicio promovido para ob- tener su pago. Ante dicha hipótesis, el órgano jurisdiccional deberá desestimar cualquier alegación o prueba tendente a desconocer o contradecir los actos previos que la demanda- da configuró como propios. En contrapartida, podrá presumir, a partir de esos actos propios debidamente probados, que celebró la opera- ción descrita en la factura y recibió los servi- cios contratados. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE- RIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 60/2023. 3 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judi- cial de la Federación. Plantillas de vehículos de empresas dedicadas a arrendarlos Algunas empresas que se dedican a la renta de automóviles no alcanzan a definir cómo es que deben clasificar para fines fiscales aquellos que adquieren, con sus consecuentes efectos, si como inventarios o como activo fijo. El artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la renta nos señala dos características fundamentales de los activos fijos: 1. Que su fabricación o adquisición tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos en el desarrollo de las actividades del contribuyente. 2. No se tendrá como finalidad enajenarlos dentro del curso normal de las operaciones del contribu- yente. Una mercancía tiene como finalidad directa su enajenación. No obstante que el arrendamiento se conceptualiza como el pago por el derecho de uso o goce, la propiedad del bien permanece intacta, motivo por el cual no se considera que existe ena- jenación hacia el arrendatario. Esencialmente, una enajenación significa transferir la propiedad de un bien o derecho, a cambio de una contraprestación. Con base en lo expuesto, los vehículos se deben registrar como un activo fijo y deducirse para efec- tos del impuesto sobre la renta a las tasas fiscales anuales establecidas en ley. No obstante, es im- portante que este tipo de contribuyentes por as- pectos esencialmente de control interno, separen los activos que utiliza para arrendarlos de aquellos que utiliza en el servicio interno de su empresa. Por otra parte, las empresas que se dedican a la producción y venta, o a la compraventa de vehí- culos, sí deben considerarlos parte de sus inven- tarios y deducirlos no en porcentajes anuales sino de manera total a través de su aplicación al costo de ventas, precisamente cuando se enajenan. Arrendadores de bienes cuya actividad se considera empresarial El capítulo tercero del título cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se denomina “De los in- 9 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 gresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles”, es decir, el capítulo está destinado exclusivamente al arrendamiento de ese tipo de bienes. El arrendamiento de bienes inmuebles destinados a un uso comercial es objeto del impuesto al valor agregado. El arrendamiento de bienes inmuebles destinados a casa habitación no es objeto del impuesto al va- lor agregado. En los casos en los que el contribuyente concede el uso o goce temporal de bienes muebles, no pue- de tributar en el referido capítulo tercero, sino que debe tributar en un régimen de actividades em- presariales, pues esa actividad de renta de bienes muebles es empresarial. Algunas personas rentan inmuebles para casa habitación y los entregan amueblados. Como lo hemos señalado, la renta de casa habitación está exenta de impuesto al valor agregado, pero, la ren- ta de los muebles no. En tales casos, buscando que no se cause el IVA hacen contratos por sepa- rado, uno, por el arrendamiento del inmueble, otro, por la renta de los muebles. Sin embargo, el crite- rio de la autoridad en materia de IVA es que debe prevalecer en el tratamiento fiscal la actividad de renta de muebles, pues el artículo 45 del Regla- mento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado precisa que en tal caso se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes mue- bles e inmuebles. No obstante, el numeral precisa que no se considera amueblada la casa habita- ción cuando se proporciona con bienes adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tan- ques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chime- nea no integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa. Una persona que obtiene dos tipos de ingreso, es decir por renta de muebles y por renta de inmue- bles, debe tributar para efectos del impuesto sobre la renta en dos regímenes fiscales, por el primero, en un régimen de actividades empresariales, y por el segundo, en el régimen de arrendamiento de in- muebles. Se reitera, que en el caso de que una persona física arrienda un inmueble y lo proporciona amueblado, se causa el IVA por el total de las contraprestacio- nes. Como sabemos, en materia de impuesto al valor agregadono hay regímenes fiscales y el im- puesto se paga de manera conjunta. Cuando una persona realiza dos o más actividades debe sumar los importes que a cada una de ellas correspon- da y declarar todo unificado para fines del referido impuesto al valor agregado. Deducibilidad de las contribuciones y sus accesorios La fracción I del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que no serán deducibles los pagos de: 1. Impuesto sobre la renta a cargo del propio con- tribuyente. 2. Impuesto sobre la renta a cargo de terceros. 3. Contribuciones en la parte subsidiada que co- rresponda a terceros conforme a las disposiciones relativas (por ejemplo cuando un patrón absorbe el impuesto sobre la renta que corresponde a sus trabajadores), excepto tratándose de aportacio- nes pagadas al Instituto Mexicano del Seguro So- cial a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. 4. Contribuciones que originalmente correspon- dan a terceros conforme a las disposiciones rela- tivas (por ejemplo el pago que algunos residentes 10 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 en territorio nacional hacen del impuesto que co- rresponde a residentes en el extranjero). 5. Subsidio para el empleo que entrega el contribu- yente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados. 6. Accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamen- te, inclusive mediante compensación. De acuerdo a lo señalado, la fracción I del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estable- ce la no deducibilidad del pago de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente corres- pondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. No obstante, aclara que esta no deduci- bilidad no aplica a aportaciones pagadas al Insti- tuto Mexicano del Seguro Social a cargo de los pa- trones ¿Cómo habremos de entender esto, pues si son cuotas a cargo de los patrones son deducibles no existiendo la necesidad de que la disposición lo destaque? El señalamiento de “a cargo de los patrones” ha hecho suponer que las cuotas que los patrones pagan y que corresponden a sus trabajadores no son deducibles, pues, estas no son “a cargo de los patrones” sino “de los trabajadores”. La fracción VI del artículo 25 de la Ley del Impues- to Sobre la Renta señala la deducibilidad de las cuotas “a cargo de los patrones” pagadas al Insti- tuto Mexicano del Seguro Social. El artículo 38 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retenerles las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, lo que co- nocemos como cuota obrera. No obstante, aclara que cuando un patrón no efectúe las retenciones en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al tra- bajador cuatro cotizaciones semanales acumula- das, quedando las restantes a su cargo. Esas cuotas restantes, son a cargo del patrón tal y como lo señala como requisito de deducibilidad tanto el artículo 25 como el artículo 28, referidos. Como sabemos, la ley del impuesto sobre la renta vigente hasta este 2023 comenzó a tener vigencia a partir del 1 de enero de 2014. La ley vigente hasta 2013, establecía en su artículo 29, fracción VIII (y que actualmente corresponde al artículo 25, frac- ción VI), la deducibilidad de: 2013: Artículo 29 fracción VIII: Las cuotas pagadas por los patrones al Institu- to Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores. 2023: Artículo 25 fracción VI: Las cuotas pagadas por los patrones al Insti- tuto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. La fracción VI del artículo 25 de la ley vigente no refiere la deducibilidad de las cuotas a cargo de los trabajadores pagadas por los patrones. La pre- gunta sería ¿hay algo que prohíba la deducibilidad de esos pagos? La exposición de motivos precisó la intención del cambio de lo que señalaba la ley hasta 2013 a lo que actualmente señala la ley de 2023: “Esta Comisión Dictaminadora está de acuer- do en considerar como no deducibles las cuo- tas de seguridad social a cargo del trabajador pagadas por el patrón, toda vez que para efec- tos del trabajador dicho beneficio es un in- greso exento. Este tratamiento representa un doble beneficio, al no estar gravado como in- greso y ser deducible como gasto, lo que ero- siona la base del ISR”. Luego entonces, la modificación que hizo el legis- lador, fue con la sola intención de considerar que las cuotas de seguridad social a cargo del traba- jador pagadas por el patrón no fueran deducibles, pero, consideramos que dejó de precisarlo, es de- 11 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 cir, el artículo 29 fracción VIII de la ley vigente has- ta 2013 aclaraba que las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los trabajadores eran deducibles. En la ley vigente se deja de aclarar que son deducibles, pero en ningún lugar establece que no son dedu- cibles. Regresemos al texto de la fracción I del artículo 28, señala la no deducibilidad de: “I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidia- da o que originalmente correspondan a terce- ros, conforme a las disposiciones relativas, ex- cepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo”. Los impuestos son conceptos diferentes a las aportaciones de seguridad social, pero, ambos, son contribuciones. Tomemos un segmento del texto de la fracción I referida. Se refiere a las: “Contribuciones en la parte subsidiada”. Y precisa que: “No serán deducibles”. Pero señala que esta no deducibilidad no será aplicable, es decir, sí serán deducibles: “Las aportaciones pagadas al Instituto Mexi- cano del Seguro Social a cargo de los patro- nes”. La referencia a “Las aportaciones pagadas al Insti- tuto Mexicano del Seguro Social a cargo de los pa- trones”, se hace respecto a “la parte subsidiada”, pues de ello trata la fracción I. No tendría ningún sentido que la fracción I del ar- tículo 28 refiriera la deducibilidad de las aporta- ciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, pues esta ya está referida en la fracción VI del artículo 25. Es eviden- te, que se está refiriendo a “la parte subsidiada” que es a cargo de los patrones. ¿En qué casos la parte subsidiada es a cargo de los patrones? En tres supuestos: 1. Cuando se establece en un contrato de trabajo, pues es obligatorio para el patrón cubrir las cuo- tas. 2. Cuando un patrón no efectúe las retenciones en tiempo oportuno, sólo puede descontar al traba- jador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo. 3. En términos del artículo 36 de la Ley del Seguro Social, el patrón debe cubrir la cuota obrera tra- tándose de trabajadores con salario mínimo, es decir, en este caso es una obligación a su cargo, por así establecerlo la ley de la materia. Desde qué punto de vista debemos considerar cuotas de seguro social a “a cargo de los patrones” Dicho en otros términos ¿cuándo se considera que las cuotas son “a cargo de los patrones”, para así cumplir el requisito de deducibilidad? ¿Debe ser por ministerio de ley esa obligación o es desde un punto de vista de una relación jurídica entre particulares? Si bien las cuotas pueden establecerse como un gasto de previsión social, lo cual haría discutible que el patrón no pudiera deducirlas, consideramos que actualmente lo mejor para los patrones es pa- gar cualquier beneficio en favor del trabajador bajo la figura de salarios, pues ello hará que puedan de- ducir toda la erogación. La fracción XII del artículo 93 de la Ley del Impues- to Sobre la Renta, establece sin mayor requisito quela cuota obrera pagada al Instituto Mexicano de Seguro Social por los patrones se considerará ingreso exento para el trabajador y esto nos lleva a 12 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 lo que dispone la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y es que no serán deducibles: “XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la can- tidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor (de no de- ducibilidad) a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabaja- dores que a su vez sean in-gresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorga- das en el ejercicio fiscal inmediato anterior.” Ya sabemos que para determinar si las prestacio- nes disminuyeron, se mantienen o aumentan de un año a otro, se deben comparar las proporciones de prestaciones de un año a otro. Es decir, en cada año se determina la proporción como sigue: Pres- taciones / Prestaciones + salarios = Proporción. Se comparan las proporciones determinadas y se concluye si hubo aumento, disminución o perma- necen constantes las prestaciones. Finalmente consideremos como ya lo señalamos que el artículo 36 de la Ley del Seguro Social, es- tablece que: “Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo”. En este caso podemos decir que son cuotas que por mandato de ley son a cargo del patrón. ¿Es deducible la actualización de una contribución? El segundo párrafo, del artículo tercero, del Código Fiscal de la Federación, señala que los recargos, las sanciones (multas), los gastos de ejecución y la indemnización del 20% por emitir un cheque sin fondos para el pago de contribuciones, son acce- sorios de éstas y participan de su naturaleza. La actualización del monto de las contribuciones omitidas se establece en ley en la consideración de que es preciso darles a estas su valor a pesos de poder adquisitivo del momento en que se pa- gan, para que el fisco reciba una cantidad equi- valente a la que hubiera percibido de haberse cubierto las contribuciones dentro de los plazos legales. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actua- lización, es decir, no se trata de una contribución y por separado una actualización, sino que todo es contribución, a diferencia de los recargos, las multas (sanciones), y los gastos de ejecución, que aunque participan de la naturaleza de las contri- buciones, solo se consideran accesorios de estas. Reafirma lo anterior, el que el cuarto párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación señale que las cantidades actualizadas conser- varán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización y que el monto de esta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Observemos que la limitante en la deducibilidad o en el acreditamiento del monto de la actualización solo está referido al: “determinado en los pagos provisionales y del ejercicio.” Consideramos que la actualización en el pago de cualquier otra contribución deducible, por ejem- plo, la actualización en el pago de aportaciones al INFONAVIT, cuotas patronales de seguro social, impuestos estatales sobre nóminas, etc., al deri- var de contribuciones deducibles, será asimismo deducible. Podríamos decir, que si la contribución que va a pagarse no es deducible, la actualización no tiene por qué serlo, pero, si la contribución es deducible, al pagarse de manera extemporánea la actualiza- ción tendría por fuerza que ser asimismo deduci- ble. CAFÉ FISCAL 17 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 Nacionalidad y residencia para fines fiscales Si bien la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Federal de nues-tro país precisa que es obligación de los mexicanos: “Contribuir para los gastos públi- cos, así de la Federación, como de los Esta- dos, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo cier- to es que no es la nacionalidad sino la resi- dencia la que coloca al sujeto en calidad de contribuyente. Una persona mexicana puede no estar obligada a pagar contribuciones en México por el hecho de ser residente en el ex- tranjero. La nacionalidad, según lo establece el artículo 30 de la Constitución Política Fe- deral mexicana, se adquiere por nacimiento o por naturalización. Refiere que son mexica- nos por nacimiento: I. Los que nazcan en te- rritorio de la República, sea cual fuere la na- cionalidad de sus padres; II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de pa- dre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aerona- ves mexicanas, sean de guerra o mercantes. También refiere que son mexicanos por natu- ralización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de natura- lización; y, II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional. Según lo señala el artículo 9 del Código Fis- cal de la Federación, una persona física se considera residente en el país, cuando haya establecido su casa habitación en México y, si es que también tienen casa habitación en otro país, se considerará residente en México, si en territorio nacional se encuentra su cen- tro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, la persona se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México, y 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus acti- vidades profesionales. Es la residencia fiscal y no la nacionalidad la que hace que una perso- na deba contribuir en México. IPSO 20 18 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023 01 Autoridades fiscales En ningún caso podrán dispensar el otorga- miento de la garantía del interés fiscal. � Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación. 02 Personas físicas o morales que no están obligadas a retener el IVA Son aquellas que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente cuando rea- lizan la importación de bienes. � Segundo párrafo del artículo 1-A de la Ley del IVA 03 Constancia escrita con el número de días trabajados y el salario percibido que no emite el patrón El trabajador podrá solicitar por conducto del Tribunal del trabajo que el patrón se la expida. � Artículos 132 fracción VII y 989 de la Ley Federal del Trabajo 04 Pensión definitiva Es la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente. � Artículo 121 de la Ley del Seguro Social 05 Saldos a favor Aquellos cuya devolución se solicite no po- drán acreditarse en declaraciones poste- riores. � Artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 06 Hoteles, restaurantes y bares Se les impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Ac- tualización, cuando violen las normas pro- tectoras del trabajo. � Artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo 07 Años de pérdida No se harán compensaciones con los de ganancia. � Artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo 08 Erogaciones estrictamente indispensables No se consideran como tales para los fines de la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de crédito emitidos por otra sociedad. � Artículo39 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 09 Servicio de Administración Tributaria Podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones fiscales. � Artículo 134 del Código Fiscal de la Federación 10 Multas no pagadas en la fecha establecida Su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe � Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación IPSO 20 19 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023 11 Documentos públicos Son aquellos cuya formulación está enco- mendada por la Ley a un funcionario inves- tido de fe pública, o a servidores públicos que los expidan en ejercicio de sus funcio- nes. � Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo 12 Créditos alimentarios, de salarios o de indemnizaciones a los trabajadores Son preferentes a los que son a favor del IMSS � Artículo 289 de la Ley del Seguro Social y 113 de la Ley Federal del Trabajo 13 Días y horas hábiles Se consideran las 24 horas del día y todos los días del año para el ejercicio de las fa- cultades de comprobación de las autorida- des aduaneras. � Artículo 8 de la Ley Aduanera 14 Consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien El ingreso acumulable será el valor del de- recho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. � Fracción XII del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 15 Definición de automóvil para fines fiscales Vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, sin considerar a las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas. � Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 16 Suspensión del pago de la pensión El IMSS la ordenará cuando el inválido se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos. � Artículo 126 de la Ley del Seguro Social 17 Servicio de Administración Tributaria En su caso, asignará una nueva clave de R.F.C. en los supuestos de cambio de nom- bre, denominación o razón social, o como consecuencia de corrección de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios. � Artículo 31 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación 18 Intereses moratorios A partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados, cuando el monto cobrado exceda a lo acu- mulado en los tres primeros meses con- forme a lo devengado. � Fracción IX del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 19 Comisionistas Deben separar en su contabilidad y re- gistros, las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia, de las que efectúen por cuenta del comitente. � Artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 20 Subsidio al 60%, en caso de enfermedad no profesional Se da a partir del 4° día, con por lo menos 4 cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. � Artículo 98 de la Ley del Seguro Social 20 NOTAS FISCALES | ESTRUCTURA ACCIONARIA SEPTIEMBRE 2023 Obligación de las personas morales de informar sobre los cambios en su estructura accionaria Recientemente, la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación integró Jurisprudencia, a través de la cual resuelve sobre la obli- gación de las personas morales de informar al Servicio de Administración Tributaria sobre las modificaciones que se susciten en las estruc- turas accionarias de las personas morales, sin que ello represente una violación al derecho a la protección de datos personales de dicha per- sona moral. Recordemos que el apartado B del artículo 27, del Código Fiscal de la Federación, en su frac- ción VI, señala como obligación de las personas morales: “VI. Presentar un aviso en el Registro Fe- deral de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Regis- tro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que osten- ten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el obje- to social y quién ejerce el control efecti¬vo, en los términos de lo que establezca el Ser- vicio de Administración Tributaria median- te reglas de carácter general. Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inver- sionista, se deberá presentar la infor¬ma- ción a que se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan control, influen- cia significativa o poder de mando dentro de la persona moral. Asimismo, deberán in- formarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el Registro Federal de Contribuyentes y el porcentaje que repre- sentan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control, in- fluencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.” La regla 2.4.15., de la Resolución Miscelánea Fis- cal 2023 señala que las personas morales de- berán presentar solicitud ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas o de las personas que ten- gan control, influencia significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones que ha emitido la persona moral cada 21 | NOTAS FISCALES OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DE INFORMAR SOBRE LOS CAMBIOS EN SU ESTRUCTURA ACCIONARIA SEPTIEMBRE 2023 vez que se realice una modificación o incorpo- ración, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás perso- nas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa o poder de mando”, conforme a lo siguiente: I. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se realice el supuesto. II. Lo presentarán en el Portal del SAT. III. La situación fiscal ante el RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas que formen parte de la estructura orgánica a rela- cionar deberá ser Activo. IV. La solicitud de actualización deberá ser pro- movida por el representante legal de la per- sona moral, por lo que deberá contar con su e.firma. V. Los datos de los socios y accionistas deberán coincidir con los establecidos en el acta cons- titutiva y se deberá indicar si tienen el control efectivo de la sociedad, así como su porcen- taje de participación. VI. Deberá adjuntar el documento protocolizado que corresponda. La jurisprudencia referida, señala lo siguiente: Localización Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 30/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federa- ción. Tipo: Jurisprudencia Rubro PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. LA OBLIGACIÓN FORMAL A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES DE PRESENTAR AVISOS SOBRE LAS INCORPORACIONES O MODIFICACIONES DE SOCIOS, ACCIONISTAS, ASOCIADOS Y PERSONAS CON CARGOS SEMEJANTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE AQUEL DERECHO. Texto Hechos: Una persona moral reclamó la in- constitucionalidad del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federa- ción, entre otros motivos, respecto a la obli- gación de informar al Registro Federal de Contribuyentes sobre las incorporaciones y modificaciones de sus socios, accionistas y asociados, aduciendo violación al derecho a la protección de datos personales del ente societario. En el juicio de amparo, el Juez de Distrito sobreseyó respecto de tal recla- mo por considerar que la norma es de natu- ralezaheteroaplicativa y, en la revisión, el tribunal revisor revocó tal determinación y remitió los autos a la Suprema Corte de Jus- ticia de la Nación para analizar el plantea- miento vertido por la parte quejosa. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Su- prema Corte de Justicia de la Nación de- termina que la obligación de las personas morales de informar al Registro Federal de Contribuyentes sobre los movimientos corporativos del ente social contribuyente (modificación o incorporación de socios, ac- cionistas, asociados y personas con cargos semejantes) mediante el aviso de actualiza- ción a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Fede- ración, no transgrede el derecho a la protec- ción de datos personales. 22 NOTAS FISCALES | OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DE INFORMAR SOBRE LOS CAMBIOS EN SU ESTRUCTURA ACCIONARIA SEPTIEMBRE 2023 Justificación: El artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federa- ción dispone el deber de las personas mo- rales contribuyentes de presentar avisos a la autoridad fiscal sobre las modificaciones o incorporaciones que la empresa contri- buyente realice de sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de su estructura orgánica. De los procesos legislativos de di- cho precepto se desprende que el legislador consideró que con su inclusión se busca ha- cer frente a la creación de las denominadas “empresas factureras” que suelen ser uti- lizadas para la simulación de operaciones y la consecuente evasión fiscal. Así, con la entrega de avisos informativos sobre los movimientos corporativos del ente social se busca permitir a la autoridad encargada del manejo de esa información contar con elementos mínimos de identificación de las personas que participan en el ente so- cial, a partir de los cuales podrán ejercerse las atribuciones legalmente previstas para investigar y sancionar irregularidades en la materia. Sobre esa base, la información entregada a la autoridad fiscal a causa del deber previsto en dicho precepto atiende al principio de finalidad en la protección de datos personales. Por otra parte, el derecho a la protección de datos personales no es ab- soluto pues, incluso, el artículo 22 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados prevé que no será necesario el consentimiento del ti- tular de la información cuando una ley así lo disponga y ello sea acorde con las bases, principios y disposiciones previstos en la propia ley (fracción I); cuando la transfe- rencia de información por parte del sujeto obligado se realice para el ejercicio de facul- tades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales (fracción II), y cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones deriva- das de una relación jurídica entre el titular y el responsable (fracción V). En ese sentido, la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación corres- ponde a un supuesto de excepción legal al derecho a la protección de datos personales que encuadra en las tres excepciones apun- tadas, por lo que esa disposición atiende al principio de necesidad o proporcionalidad, ya que la información a entregar está estre- chamente vinculada con la finalidad que se busca con la implementación de esa medida y, por lo mismo, se trata de información idó- nea y adecuada para que la autoridad pue- da ejercer las facultades que legalmente le corresponden a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, aunado al hecho de que esa información queda sujeta a las reglas y excepciones que al respecto se prevén en las normas federales aplicables a la transparencia y protección de datos per- sonales. SEGUNDA SALA. Amparo en revisión 600/2022. 15 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Yas- mín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Mo- rales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Poti- sek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Tesis de jurisprudencia 30/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. 23 | NOTAS FISCALES ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 Criterios fiscales para determinar los gravámenes en la enajenación de alimentos Constantemente, la enajenación de ali-mentos ha sido objeto de controversias en cuanto al tratamiento fiscal que debe dársele en materia de Impuesto al Valor Agre- gado. Algunas veces se asume como gravada con la tasa del 0% y otras con la tasa general del 16%. También en materia de Impuesto Es- pecial Sobre Producción y Servicios, en algunos casos, resulta poco claro cuándo se debe cau- sar la contribución. A continuación veremos los criterios recientes sobre los gravámenes refe- ridos. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Según lo señala el artículo primero de la Ley de la materia, la enajenación es un acto o actividad gravada con el impuesto cuando es realizada en territorio nacional, ya sea por personas físicas o por personas morales. Veamos cómo aplica esto a alimentos. Aplicación de la tasa del 0% El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: Animales y vegetales “a).- Animales y vegetales que no estén in- dustrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como masco- tas en el hogar. Para estos efectos, se considera que la ma- dera en trozo o descortezada no está indus- trializada“. De acuerdo a lo señalado, estará gravada a la tasa del 16%, la enajenación de: - Hule no industrializado - Perros - Gatos - Pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La regla 4.2.1., de la Resolución Miscelánea Fis- cal 2023, precisa que se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchi- llas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, capri- no y equino, entre otros, que se utilizan común- 24 NOTAS FISCALES | CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 mente para realizar actividades de producción o de trabajo. Alimentos gravados al 0% En función de lo señalado, estará gravada a la tasa del 0%, la enajenación de: - Animales que no estén industrializados - Vegetales que no estén industrializados El artículo 6 del Reglamento de la Ley del Im- puesto al Valor Agregado señala que se con- sidera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, fres- cos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpia- do, descascarado, despepitado o desgranado. Lo que el reglamento establece es que en los casos que refiere, la tasa de IVA aplicable será del 0%. Por el contrario, el citado artículo 6 reglamenta- rio señala que: “La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se con- sidera sometida a un proceso de industria- lización.” Es decir, en tales casos, la enajenación de ma- dera estará gravada con la tasa general del 16%. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación El inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la ley del Impuesto al Valor Agregado nos indica que la enajenación de los siguientes bienes es- tará afecta a la tasa del 0%. - Medicinas de patente. - Productos destinados a la alimentación hu- mana y animal. Por lo que respectaa las medicinas de patente, el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Im- puesto al Valor Agregado señala que se consi- deran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las subs- tancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias. En un segundo párrafo, el artículo reglamenta- rio precisa que los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación sanita- ria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a las especialidades farma- céuticas. Hielo y agua c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, ex- cepto cuando en este último caso, su presen- tación sea en envases menores de diez litros. Sobre este inciso, hay Jurisprudencia que esta- blece que aún y cuando la presentación sea en envases menores de diez litros también se cau- sará el impuesto a la tasa del 0% (Ver página 31). Ixtle d).- Ixtle, palma y lechuguilla. Alimentos gravados al 16% Por lo que respecta a los alimentos, el referido inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del IVA señala que la tasa del 0% no será aplicable, debiéndose aplicar por lo tanto la tasa general del 16%, cuando la enajenación sea de: 25 | NOTAS FISCALES CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 Bebidas distintas de la leche 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cual- quiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. No obstante lo señalado, respecto de este nu- meral hay jurisprudencia que establece que es improcedente el gravamen al 16% (ver página 32), debiéndose aplicar la tasa del 0%. Jarabes o concentrados 2. Jarabes o concentrados para preparar re- frescos que se expendan en envases abier- tos utilizando aparatos eléctricos o mecá- nicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y angulas 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. Saborizantes y aditivos 4. Saborizantes, microencapsulados y aditi- vos alimenticios. Chicles o gomas de mascar 5. Chicles o gomas de mascar. Alimentos para mascotas 6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mas- cotas en el hogar. Enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenan El último párrafo de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos re- fiere el tratamiento fiscal que ha de dársele a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenan: “Se aplicará la tasa del 16% a la enajena- ción de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su con- sumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.” Otros alimentos gravados al 0% El artículo 10-A del Reglamento de la Ley referi- da, dispone que: “Se considera que no son alimentos prepa- rados para su consumo en el lugar o esta- blecimiento en que se enajenen (es decir, en este caso estará gravada la enajenación a la tasa del 0%), los siguientes: I. Alimentos envasados al vacío o congela- dos; Respecto de esta fracción, la regla 4.3.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, señala que dentro de su alcance deben considerarse los 26 NOTAS FISCALES | CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 alimentos envasados al alto vacío y en atmós- fera modificada. II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición; III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o ar- tificiales, así como productos cárnicos cru- dos sujetos a procesos de curación y madu- ración; IV. Tortillas de maíz o de trigo, y V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pas- teles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una pa- nadería. No será aplicable lo previsto en el presente artículo (es decir, no se aplicará la tasa del 0%), cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafete- rías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16%. Criterios de la autoridad exactora De acuerdo a lo señalado, salvo las excepciones antes citadas, los productos destinados a la ali- mentación se encuentran gravados a la tasa del 0%. Por lo tanto, para la autoridad fiscal resul- taba importante emitir criterios, ya sea través de disposiciones normativas, disposiciones no vinculativas o a través de la Resolución Misce- lánea Fiscal, para definir tres aspectos: 1. Qué es un alimento. 2. Cuando hay un procesamiento o industriali- zación. 3. Cuando un alimento está preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena. Los criterios de la autoridad son los siguientes: 12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación. La finalidad de los suplementos alimenti- cios es incrementar la ingesta dietética to- tal, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elabo- rados a base de alimentos tradicionales. En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de pro- ductos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en ni- veles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen adver- tencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo en- tre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer ex- cepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato dife- rencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos. Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de 27 | NOTAS FISCALES CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destina- dos a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación. 13/IVA/N Concepto de leche para efectos del IVA. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), nume- ral 1 de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación humana o animal a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación de leche. La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que defi- ne dicho concepto y establece las especifi- caciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la tasadel 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche: I. La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y co- mercial que les sea aplicable. Con base en lo anterior, quedan compren- didas las leches en sus diversas denomina- ciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las espe- cificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fi- sicoquímicas, información comercial y mé- todos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lác- teo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes. II. La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones estable- cidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especifi- caciones fisicoquímicas, información co- mercial y métodos de prueba” y “NOM-243- SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combi- nado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especi- ficaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes. III. La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesi- dades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexica- na “NOM-131-SSA1-2012, Productos y ser- vicios. Fórmulas para lactantes, de conti- nuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohó- licas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente. 14/IVA/N Alimentos preparados. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se conside- ran alimentos preparados para su consu- mo en el lugar de su enajenación (gravados a la tasa del 16%), los alimentos enajena- 28 NOTAS FISCALES | CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 dos como parte del servicio genérico de co- midas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pi- zzerías, cocinas económicas, cafeterías, co- medores, rosticerías, bares, cantinas, servi- cios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio. Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las de- nominadas tiendas de autoservicio, se con- sidera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, lis- tos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan pre- parado o combinado, o adquirido ya pre- parados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA. (1) Las enajenaciones de los alimentos men- cionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamen- te estarán afectas a la tasa general del im- puesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los térmi- nos del primer párrafo. (1) Respecto a este párrafo, el criterio in- terno no vinculativo del Servicio de Admi- nistración Tributaria, identificado como 2/ IVA/NV Alimentos preparados, señala que se considera que realizan una práctica fis- cal indebida: I. Los establecimientos que no calculen el gravamen a la tasa general por las enajena- ciones que realizan de los alimentos antes señalados. II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implemen- tación de la práctica anterior. 15/IVA/N Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación. Para efectos del artículo 2-A, fracción I, úl- timo párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la com- binación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someter- se a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquiren- te los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento. Regla 4.3.1. RMF 2023. Alimentos prepara- dos para su consumo en el lugar de su ena- jenación Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamien- to, o bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuan- do no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con inde- pendencia de la denominación con que se comercialicen: 29 | NOTAS FISCALES CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación. II. Tortas o lonches, incluyendo las denomi- nadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs. III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, in- cluyendo las denominadas sincronizadas o gringas. IV. Burritos y envueltos, inclusive los deno- minados rollos y wraps. V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos. VI. Bakes, empanadas o volovanes. VII. Pizzas, incluyendo la denominada fo- caccia. VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas. IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderi- llas. X. Hot cakes. XI. Alitas. XII. Molletes. XIII. Hamburguesas. XIV. Bocadillos (snacks). XV. Sushi. XVI. Tamales. XVII. Sopas Instantáneas. XVIII. Nachos. Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denomi- nadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general di- chos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápi- da o “fast food”, según se trate. El criterio interno no vinculativo del Servicio de Administración Tributaria identificado como “1/ IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denomina- das tiendas de conveniencia”, señala que: “Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aque- llos productos que, por sí solos y por su des- tino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumen- tos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento; y que por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida: I. Las tiendas denominadas “de convenien- cia” que calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan de los alimentos preparados para su consu- mo, a que se refiere el tercer párrafo de este criterio. II. Quien asesore, aconseje,preste servicios o participe en la realización o la implemen- tación de la práctica anterior.” Dos tesis aisladas recientes de nuestros Tribu- nales, nos dejan ver en sus criterios, la línea en la interpretación de las disposiciones en mate- ria de IVA, referidas a los alimentos. Localización. Instancia: Tribunales Cole- giados de Circuito. Undécima Época. Ma- teria(s): Administrativa. Tesis: I.10o.A.34 A (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada 30 NOTAS FISCALES | CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DE BEBIDAS A BASE DE SOYA, ALMENDRAS Y COCO SE ENCUENTRA GRAVADA CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16 %. Hechos: Una contribuyente importó bebi- das a base de soya, almendras y coco y pre- tendió que se le aplicara la tasa del 0 % del impuesto al valor agregado, al considerar que encuadra en la hipótesis de excepción prevista en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y 25, fracción III, de la ley relativa. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la importación de bebidas de soya, almendras y coco se en- cuentra gravada conforme a la tasa gene- ral del 16 % del impuesto al valor agregado, por ser el resultado de un proceso de fabri- cación o industrialización, excluido de la tasa del 0 % prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y, por ende, del supuesto establecido en el diverso 25, fracción III, ambos de la ley relativa. Justificación: Lo anterior, porque la volun- tad del legislador reflejada en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, re- ferido fue la de que sean exceptuadas de la tasa del 0 % las bebidas distintas de la leche, así como los concentrados, polvos, jarabes, etcétera, que sirvan (inclusive di- luyéndose) para preparar bebidas refres- cantes, entre los que encuadran los pro- ductos importados como bebidas a base de almendras, coco y soya; en la inteligencia de que si bien están destinados a la alimen- tación, no se supera la excepción citada, al tratarse de una bebida que no es leche; de modo que no es dable que se tribute apli- cando la tasa del 0 %, pues los supuestos de excepción no deben concebirse de manera limitativa, sino enunciativa, toda vez que es imposible que en la norma se describan todas las bebidas existentes diversas a la leche, aun cuando en ciertos casos, para la elaboración de aquel producto sea adicio- nada la leche, pues sus cualidades son dis- tintas en sabor y consistencia, cuestión que en estos casos ni siquiera se colma. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA- TERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR- CUITO. Amparo directo 225/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfre- do Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Localización. Instancia: Tribunales Cole- giados de Circuito. Undécima Época. Ma- teria(s): Administrativa. Tesis: I.10o.A.33 A (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DEL SUSTITUTO DE CREMA PARA CAFÉ –LÍQUIDO O EN POLVO–, SE ENCUENTRA GRAVADA CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16 %. Hechos: Una contribuyente importó susti- tuto de crema para café –líquido y en pol- vo– y pretendió que se le aplicara la tasa del 0 % del impuesto al valor agregado, al considerar que encuadra en la hipótesis de excepción prevista en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y 25, frac- ción III, de la ley relativa. 31 | NOTAS FISCALES CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la importación del sustituto de crema para café –líquido o en polvo–, se encuentra gravada conforme a la tasa general del 16 % del impuesto al valor agregado, por ser el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, excluido de la tasa del 0 % prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y, por ende, del supuesto establecido en el diverso 25, fracción III, ambos de la ley relativa. Justificación: Lo anterior, porque el trato distinto en la aplicación de las diferentes ta- sas para cubrir el impuesto al valor agrega- do entre quienes enajenan o importan pro- ductos destinados a la alimentación en su estado natural y aquellos que lo hacen con productos con aportes nutrimentales so- metidos a un proceso de industrialización se justifica porque los productos industria- lizados, debido al proceso de preparación que sufren para ser aptos para su consumo o ingesta, se presentan con un “valor agre- gado”, en relación con los que se encuen- tran en su estado natural, de modo que no se trata de una misma situación de hecho; en la inteligencia de que el impuesto se generará por el valor que se les incorpora al haberse transformado, mezclado o pro- cesado, al convertirse en cosa distinta a lo que originalmente eran. Así, el sustituto de crema para café –líquido o en polvo– es el resultado de la mezcla de determinados in- gredientes, colocados en un recipiente que permite su almacenamiento y posterior consumo, de manera que ese producto es el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, lo que conlleva la al- teración del estado natural de los insumos que con independencia de que en sí mis- mos pudieran considerarse alimentos, su procesamiento tiene por objeto obtener un producto distinto a cada uno de sus compo- nentes, cuya combinación al añadirle agua o leche líquida lo hace apto para ser consu- mido como alimento, pero sin que pueda desconocerse que se trata de un producto prefabricado, resultado de un proceso de industrialización, lo que repercute en que no encuadre en la hipótesis para aplicarle la tasa del 0 % y, por ende, tampoco en el supuesto contenido en el artículo 25, frac- ción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues con motivo de su procesa- miento se añadió un valor agregado. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA- TERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR- CUITO. Amparo directo 225/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfre- do Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. La enajenación de agua se grava a la tasa del 0% De conformidad con el inciso c), de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de hielo y agua no ga- seosa ni compuesta se encuentra gravada a la tasa del 0%. No obstante, tal inciso señala que dicha tasa no será aplicable, sino la tasa gene- ral, cuando la presentación del agua sea en en- vases menores de diez litros. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación integró la tesis jurisprudencial número 136/2005, para señalar que es inequi- tativo el tratamiento diferenciado que prevé el citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la 32 NOTAS FISCALES | CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS SEPTIEMBRE 2023 Ley del Impuesto al Valor Agregado, y debido a ello el agua debe gravarse por igual a la tasa del 0%, es decir, independientemente de su presentación, ya que de acuerdo con nuestro máximo tribunal no se advierten elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado. En otras palabras, la presentación con la cual se enajene el líquido, no es un elemento que justifique una tasa dife- renciada. La enajenación de alimentos en estado líquido se grava a la tasa de IVA del 0% Según lo comentamos, el artículo 2o.-A, frac- ción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la tasa del 0% en el gravamen, no será aplicable tratándose
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