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NOTAS FISCALES SEPTIEMBRE 2023

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1 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
Editorial
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San Luis Potosí y Querétaro 
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Toluca, Edo. Méx. 
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Política Editorial 
NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas 
y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de 
recopilación, análisis, opinión e/o información. Los artículos presentados se re-
fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto 
no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposi-
ciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.
Actualmente, la economía mexi-cana se ubica en un escenario de retos y oportunidades. Ha 
enfrentado impactos significativos 
debido a diversos factores, inclu-
yendo la pandemia de COVID-19 y 
la volatilidad en los mercados inter-
nacionales. A pesar de ello, el país 
ha mostrado resiliencia y ha imple-
mentado medidas para mitigar los 
efectos económicos negativos. La 
pandemia tuvo un impacto profun-
do en varios sectores clave, como el 
turismo, manufactura y comercio. 
Sin embargo, ya se observan seña-
les de recuperación. En el semestre 
enero-junio de 2023, los ingresos 
tributarios alcanzaron 2 billones 275 
mil 86 millones de pesos, es decir, 
222 mil 982 millones de pesos más 
respecto al mismo periodo de 2022. 
El Gobierno ha buscado un equili-
brio entre mantener el gasto público 
para estimular la economía y contro-
lar la deuda. En cuanto al comercio 
exterior, México sigue siendo un im-
portante socio para Estados Unidos 
y otras naciones. La diversificación 
de los mercados y la promoción de la 
inversión extranjera directa son es-
trategias que están ayudando en la 
recuperación económica, la cual se 
sustenta en la estabilidad fiscal y la 
promoción de políticas que fomen-
tan el crecimiento sostenible. En el 
informe tributario y de gestión del 
segundo trimestre de 2023 el go-
bierno manifiesta que “se ha mante-
nido la fortaleza del peso mexicano 
respecto del dólar estadounidense, 
con lo que la divisa mexicana cerró 
el semestre en $ 17.14 por dólar, acu-
mulando una ganancia de 12.0% en 
lo que va de este año y de 14.9% en 
los últimos 12 meses. La mayoría de 
los analistas coincide en que, en el 
corto plazo, los movimientos de la 
divisa mexicana reaccionarán prin-
cipalmente a las condiciones finan-
cieras internacionales y que mien-
tras la diferencia entre la tasa de 
referencia en México y en Estados 
Unidos se mantenga alrededor de 
sus niveles actuales y se sostenga 
la expectativa de que no habrá ma-
yores incrementos en las tasas de 
interés, podría observarse una ten-
dencia de consolidación del peso.”
 Notas Fiscales No. 334
2 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
Índice
Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en la Ciudad de México Arredondo e Hijos Distribuidora, S.A de C.V., 
Iturbide 18-D, Col. Centro, C.P. 06040, Alcaldía Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país, por Distribuidora 
Dabeli, S.A. de C.V, Iturbide 18-D, Col. Centro, C.P. 06040, Alcaldía Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola, Manuel Gu-
tiérrez Nájera No. 91, Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtémoc, Ciudad de México, No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de 
Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado 
por Sepomex, impreso por Grupo Editorail HESS, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutiérrez Nájera No. 91, Col Obrera, C.P. 06800, Ciudad 
de México, Tel. 55 5761 2020.
Indicadores Financieros
INDICE NACIONAL DE 
PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-
BASE 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77
VALOR DE CONVERSIÓN DE 
MONEDAS EXTRANJERAS A 
DÓLARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
TIPO DE CAMBIO . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
TASAS DE RECARGOS EN LA 
CIUDAD DE MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . 81
COSTO PORCENTUAL PROMEDIO 
DE CAPTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
ADMINISTRACIONES 
DESCONCENTRADAS 
DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE . 81
UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s) . . . 82
TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN 
(%) INFLACIÓN MENSUAL 
RESPECTO AL MES ANTERIOR . . . . . 83
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA 
DE EQUILIBRIO (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . 83
TASAS DE RECARGOS 
IMPUESTOS FEDERALES . . . . . . . . . . 84
UNIDAD DE MEDIDA 
Y ACTUALIZACIÓN (UMA) . . . . . . . . . 84
SALARIOS DIARIOS 
GENERALES (mínimos) . . . . . . . . . . . . 84
SALARIOS MINIMOS 
PROFESIONALES 2022 . . . . . . . . . . . . 85
CUOTAS I .M .S .S . 
Vigentes a partir del 1o . de julio de 
1997 y a la fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
TABLAS PARA LAS RETENCIONES 
DE ISR VIGENTES EN 2022 . . . . . . . . . 87
TABLAS MENSUALES PARA EL 
CÁLCULO DE ISR 
EN SERVICIOS PROFESIONALES, 
ACTIVIDADES EMPRESARIALES, 
INTEGRANTES DE COORDINADOS 
Y PERSONAS FÍSICAS 
DEL SECTOR AGROPECUARIO, 
SILVÍCOLA Y DE PESCA . . . . . . . . . . . . 91
GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA 
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 
2022 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
Secciones
10 Ipso 20
12 Café Fiscal
96 Para tomarse en cuenta
5 Cultura Fiscal
• Informe tributario y de gestión 
del gobierno federal
• Representante legal de extranjeros
• Opción que tiene un residente en 
el extranjero para que se le retenga 
el impuesto sobre la renta
• Territorios con régimen fiscal preferente
• Tasas de ISR excepcionales aplicables a 
ingresos de residentes en el extranjero
• No son objetables las contraprestaciones 
consignadas en comprobantes fiscales 
digitales que se hayan hecho deducibles
• Plantillas de vehículos de empresas 
dedicadas a arrendarlos
• Arrendadores de bienes cuya actividad 
se considera empresarial
• Deducibilidad de las contribuciones 
y sus accesorios
• ¿Es deducible la actualización 
de una contribución?
Artículos
• Nacionalidad y residencia para fines fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .17
• Obligación de las personas morales de informar 
sobre los cambios en su estructura accionaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20
• Criterios fiscales para determinar los gravámenes 
en la enajenación de alimentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23
• Factura SAT Movil. La opción para facturar 
a través de nuestro teléfono celular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43
• Tratamiento fiscal que debe darse a las 
operaciones financieras derivadas . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46
• Tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos 
por el cobro de sumas aseguradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .55
• ¿Es obligatorio presentar la declaración informativa 
de donativos cuando no se obtuvieron estos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .59
• Limitación en la deducción de intereses derivados 
de operaciones con partes relacionadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .63
• La defensa de los intereses colectivos y su representación . . . . . . . . . . . .70
3 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
5 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
Informe tributario y de gestión 
del gobierno federal
Según lo informa el Servicio de Administración 
Tributaria, en el segundo trimestre de 2023 se 
recaudaron 1 billón, 120 mil, 45 millones de pe-
sos de Grandes Contribuyentes, es decir, un 49% 
de los ingresos tributarios totales recaudados en 
ese periodo. También señala que del total de con-
tribuyentes activos con obligaciones fiscales (62 
millones 942 mil 315), el 96% corresponde a perso-
nas físicas y 4% a personas morales, incluyéndo-
se dentro de estas últimas a los Grandes Contri-
buyentes. La tabla que da a conocer la autoridad 
y que resume cómo se encuentra clasificada la 
masa de contribuyentes, es como sigue:
Tipo de 
Contri-
buyente
No. de 
Contri-
buyentes
% del 
total
Recau-
dación 
(mdp)
% del 
total
Total 62,942,315 100.00 2,275,087 100.00
Sueldos y 
salarios
49,094,076 78.15 581,546 25.56
Personas 
físicas (2)
11,348,987 18.03 64,477 2.83
Personas 
morales
2,398,063 3.80 509,019 22.37
Grandes 
Contribu-
yentes (1)
 101,189 0.02 1,120,045 49.24
(1) Incluye 88,332 personas físicas del padrón de 
Grandes Contribuyentes. El padrón de Grandes 
Contribuyentes está constituido por los padrones 
de Grandes Contribuyentes e Hidrocarburos.
(2) Incluye a las personas físicas no asalariadas y 
excluye a las personas físicas Grandes Contribu-
yentes.
Representante legal de extranjeros
Los residentes en el extranjero que obtienen in-
gresos de fuente de riqueza ubicada en nuestro 
territorio pagan el impuesto que les corresponde 
mediante la retención que les deben efectuar las 
personas que les hacen los pagos, impuesto que 
se determina aplicando un porcentaje al ingreso 
total, es decir, sin deducción alguna.
Cuando quien paga no efectúa la retención, queda 
obligado a enterar una cantidad equivalente a la 
que debió haber retenido en la fecha de la exigibi-
lidad o al momento en que efectúe el pago, lo que 
suceda primero. 
Tratándose de contraprestaciones efectuadas en 
moneda extranjera, el impuesto se entera hacien-
do la conversión a moneda nacional en el momen-
to en que sea exigible la contraprestación o cuan-
do esta se pague. 
6 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
Opción que tiene un residente en el 
extranjero para que se le retenga 
el impuesto sobre la renta
Respecto de un ejercicio fiscal, cuando el ingreso 
obtenido por el residente en el extranjero es por 
concepto de salarios:
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 
obtenidos en el año de calendario de que se trate. 
II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibi-
dos en el año de calendario de que se trate que ex-
cedan del monto señalado en la fracción que an-
tecede y que no sean superiores a $1,000,000.00. 
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos perci-
bidos en el año de calendario de que se trate que 
excedan de $1,000,000.00.
Tratándose de ingresos por honorarios y en gene-
ral por la prestación de un servicio personal inde-
pendiente, la retención será del 25% sobre el total 
del ingreso obtenido, sin deducción alguna. Misma 
base y porcentaje se aplica cuando se trata de las 
remuneraciones de cualquier clase que reciban 
los miembros de consejos directivos, de vigilancia, 
consultivos o de cualquier otra índole, así como los 
honorarios a administradores, comisarios y geren-
tes generales; y a los ingresos por otorgar el uso o 
goce temporal de bienes inmuebles.
Podríamos decir, que la tasa del 25% se aplica en 
la mayoría de los casos en los que el residente en 
el extranjero obtiene ingresos provenientes de 
fuente de riqueza ubicada en México, sin embar-
go, quienes tienen representante en nuestro país 
tienen la opción de aplicar no una tasa del 25% so-
bre el ingreso total, sino una tasa del 35% sobre 
la utilidad o ganancia. En tal supuesto se ubican 
por ejemplo los ingresos que derivan de un con-
trato de servicio turístico de tiempo compartido; 
los ingresos por enajenación de bienes inmuebles; 
los ingresos obtenidos por enajenación de accio-
nes o de títulos valor que representen la propiedad 
de bienes; Cuando no ocurre la liquidación de una 
operación financiera derivada de capital estipula-
da a liquidarse en especie y que los residentes en 
el extranjero causan el impuesto por las cantida-
des que hubieran recibido por celebrar tales ope-
raciones; etc.
Para que sea procedente esa opción de retención, el 
representante del residente en el extranjero, debe 
ser residente en el país o residente en el extranjero 
con establecimiento permanente en México y que-
da obligado a conservar a disposición de las auto-
ridades fiscales, la documentación comprobatoria 
relacionada con el pago del impuesto por cuenta 
del contribuyente, durante cinco años contados a 
partir del día siguiente a aquél en que se hubiere 
presentado la declaración, asumir voluntariamente 
la responsabilidad solidaria, la cual no excederá de 
las contribuciones que deba pagar el residente en 
el extranjero y contar con bienes suficientes para 
responder como obligado solidario.
Territorios con régimen fiscal preferente
Las disposiciones aplicables a las jurisdicciones 
de baja imposición fiscal se consignan en el Títu-
lo VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta deno-
minado “De las entidades extranjeras controladas 
sujetas a regímenes fiscales preferentes, de las 
empresas multinacionales y de las operaciones 
celebradas entre partes relacionadas”, en él, se 
establece como una medida antiabuso en materia 
fiscal, el considerar como inversiones en regíme-
nes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido 
sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo nulo 
o mínimo, es decir, inferior al 75% del impuesto que 
se hubiere pagado en México en términos de los 
títulos II (personas morales) o IV (personas físicas), 
de la Ley del Impuesto Sobre la renta, según lo es-
tablece el tercer párrafo del artículo 176 de dicho 
ordenamiento.
7 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
Tasas de ISR excepcionales aplicables a 
ingresos de residentes en el extranjero
Según lo comentamos, la Ley del Impuesto so-
bre la Renta establece a cargo de residentes en 
el extranjero sin establecimiento permanente en 
el país una tasa general de retención del 25%, no 
obstante, esta no es aplicable respecto de los inte-
reses a bancos y de los intereses en colocaciones 
realizadas en nuestro país, en los que se establece 
una tasa de retención del 4.9% o del 10%, según se 
trate de países con los que se tenga, o no, firmado 
un tratado para evitar la doble imposición fiscal. 
Estas tasas preferentes, se estatuyeron en ley con 
la finalidad con la finalidad de fomentar las inver-
siones en México y evitar que las colocaciones que 
las empresas nacionales se efectúen en el extran-
jero. Por esta misma razón, se establece una tasa 
de retención del 15% para los intereses pagados a 
reaseguradoras, 5% en regalías por el uso o goce 
temporal de carros de ferrocarril y 1% para los in-
gresos de loterías, rifas y sorteos.
No son objetables las contraprestaciones 
consignadas en comprobantes fiscales 
digitales que se hayan hecho deducibles
Recientemente se publicó una tesis aislada que 
señala que no se puede desconocer lo amparado 
en una factura si es que el contribuyente la dedujo 
para fines fiscales. La tesis, que es de interés, se 
integró en lostérminos siguientes:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.84 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
FACTURAS PRESENTADAS EN EL JUICIO MER-
CANTIL PARA SU PAGO. CUANDO SON OBJE-
TADAS POR LA DEMANDADA, BAJO LA PRE-
MISA DE QUE NO RECIBIÓ LOS SERVICIOS 
DESCRITOS EN ELLAS, PERO SE COMPRUEBA 
QUE LAS APROVECHÓ PARA EFECTOS FIS-
CALES, ELLO CONSTITUYE UN ACTO PROPIO 
QUE, POR REGLA GENERAL, NO PUEDE SER 
DESCONOCIDO.
Hechos: Una persona demandó en la vía ordi-
naria mercantil el pago de diversas facturas 
que amparaban la prestación de servicios de 
publicidad. La demandada las objetó bajo la 
premisa de que no recibió los servicios am-
parados en ellas. El órgano jurisdiccional de 
origen consideró que la actora sí demostró los 
elementos de la acción, por lo que condenó 
a la demandada al pago de las facturas; in-
conforme con lo resuelto, interpuso recurso 
de ape-lación, el cual se desestimó porque la 
Sala civil consideró que la actora sí probó la 
prestación de los servicios, ya que si bien no 
exhibió prueba directa sobre ese extremo, lo 
cierto es que sí acreditó que la apelante dio 
efectos fiscales a las facturas base de la acción, 
lo que permitía presumir que recibió los ser-
vicios ahí amparados; contra esa determina-
ción la demandada promovió juicio de am-
paro directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de 
Circuito determina que cuando en el juicio 
mercantil la parte demandada objeta las 
facturas que se le presentaron para su pago, 
bajo la premisa de que no recibió los servi-
cios descritos en ellas, pero se comprueba 
que las aprovechó para efectos fiscales, ello 
constituye un acto propio que, por regla ge-
neral, no puede ser desconocido, por lo que 
genera la presunción de que la operación se 
realizó y los servicios fueron recibidos.
Justificación: Lo anterior, porque cuando se 
emite un comprobante fiscal a favor de una 
persona y ésta le da efectos fiscales, aprove-
chándolo como deducción del impuesto sobre 
8 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
la renta, ello representa un acto propio, por-
que reconoció ante la autoridad hacendaria 
la celebración de la operación amparada en 
la factura y la realización de un gasto como 
contraprestación por los servicios obtenidos, 
máxime que las declaraciones en materia fis-
cal se rigen, salvo disposición en contrario, 
por el principio de autodeterminación de las 
contribuciones, reconocido en el artículo 6o. 
del Código Fiscal de la Federación, el cual ge-
nera la presunción de que lo declarado por 
el contribuyente es cierto y sucedió en esos 
términos; por ende, la parte que aprovechó 
una factura para efectos fiscales debe actuar 
en consecuencia y, en esa medida, no podrá 
desconocerla en el juicio promovido para ob-
tener su pago. Ante dicha hipótesis, el órgano 
jurisdiccional deberá desestimar cualquier 
alegación o prueba tendente a desconocer o 
contradecir los actos previos que la demanda-
da configuró como propios. En contrapartida, 
podrá presumir, a partir de esos actos propios 
debidamente probados, que celebró la opera-
ción descrita en la factura y recibió los servi-
cios contratados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-
RIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 60/2023. 3 de marzo de 
2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel 
Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama 
Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 
2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judi-
cial de la Federación.
Plantillas de vehículos de empresas 
dedicadas a arrendarlos
Algunas empresas que se dedican a la renta de 
automóviles no alcanzan a definir cómo es que 
deben clasificar para fines fiscales aquellos que 
adquieren, con sus consecuentes efectos, si como 
inventarios o como activo fijo.
El artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la renta 
nos señala dos características fundamentales de 
los activos fijos:
1. Que su fabricación o adquisición tendrá siempre 
como finalidad la utilización de los mismos en el 
desarrollo de las actividades del contribuyente.
2. No se tendrá como finalidad enajenarlos dentro 
del curso normal de las operaciones del contribu-
yente.
Una mercancía tiene como finalidad directa su 
enajenación. No obstante que el arrendamiento se 
conceptualiza como el pago por el derecho de uso 
o goce, la propiedad del bien permanece intacta, 
motivo por el cual no se considera que existe ena-
jenación hacia el arrendatario. Esencialmente, una 
enajenación significa transferir la propiedad de un 
bien o derecho, a cambio de una contraprestación. 
Con base en lo expuesto, los vehículos se deben 
registrar como un activo fijo y deducirse para efec-
tos del impuesto sobre la renta a las tasas fiscales 
anuales establecidas en ley. No obstante, es im-
portante que este tipo de contribuyentes por as-
pectos esencialmente de control interno, separen 
los activos que utiliza para arrendarlos de aquellos 
que utiliza en el servicio interno de su empresa. 
Por otra parte, las empresas que se dedican a la 
producción y venta, o a la compraventa de vehí-
culos, sí deben considerarlos parte de sus inven-
tarios y deducirlos no en porcentajes anuales sino 
de manera total a través de su aplicación al costo 
de ventas, precisamente cuando se enajenan.
Arrendadores de bienes cuya actividad 
se considera empresarial
El capítulo tercero del título cuarto de la Ley del 
Impuesto Sobre la Renta se denomina “De los in-
9 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
gresos por arrendamiento y en general por otorgar 
el uso o goce temporal de bienes inmuebles”, es 
decir, el capítulo está destinado exclusivamente al 
arrendamiento de ese tipo de bienes.
El arrendamiento de bienes inmuebles destinados 
a un uso comercial es objeto del impuesto al valor 
agregado.
El arrendamiento de bienes inmuebles destinados 
a casa habitación no es objeto del impuesto al va-
lor agregado.
En los casos en los que el contribuyente concede 
el uso o goce temporal de bienes muebles, no pue-
de tributar en el referido capítulo tercero, sino que 
debe tributar en un régimen de actividades em-
presariales, pues esa actividad de renta de bienes 
muebles es empresarial.
Algunas personas rentan inmuebles para casa 
habitación y los entregan amueblados. Como lo 
hemos señalado, la renta de casa habitación está 
exenta de impuesto al valor agregado, pero, la ren-
ta de los muebles no. En tales casos, buscando 
que no se cause el IVA hacen contratos por sepa-
rado, uno, por el arrendamiento del inmueble, otro, 
por la renta de los muebles. Sin embargo, el crite-
rio de la autoridad en materia de IVA es que debe 
prevalecer en el tratamiento fiscal la actividad de 
renta de muebles, pues el artículo 45 del Regla-
mento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 
precisa que en tal caso se pagará el impuesto por 
el total de las contraprestaciones, aun cuando se 
celebren contratos distintos por los bienes mue-
bles e inmuebles. No obstante, el numeral precisa 
que no se considera amueblada la casa habita-
ción cuando se proporciona con bienes adheridos 
permanentemente a la construcción, y con los de 
cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tan-
ques de gas, calentadores para agua, guardarropa 
y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato 
de intercomunicación, sistema de clima artificial, 
sistema para la purificación de aire o agua, chime-
nea no integrada a la construcción y tendederos 
para el secado de la ropa.
Una persona que obtiene dos tipos de ingreso, es 
decir por renta de muebles y por renta de inmue-
bles, debe tributar para efectos del impuesto sobre 
la renta en dos regímenes fiscales, por el primero, 
en un régimen de actividades empresariales, y por 
el segundo, en el régimen de arrendamiento de in-
muebles. 
Se reitera, que en el caso de que una persona física 
arrienda un inmueble y lo proporciona amueblado, 
se causa el IVA por el total de las contraprestacio-
nes. Como sabemos, en materia de impuesto al 
valor agregadono hay regímenes fiscales y el im-
puesto se paga de manera conjunta. Cuando una 
persona realiza dos o más actividades debe sumar 
los importes que a cada una de ellas correspon-
da y declarar todo unificado para fines del referido 
impuesto al valor agregado.
Deducibilidad de las contribuciones 
y sus accesorios
La fracción I del artículo 28 de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta precisa que no serán deducibles los 
pagos de:
1. Impuesto sobre la renta a cargo del propio con-
tribuyente.
2. Impuesto sobre la renta a cargo de terceros.
3. Contribuciones en la parte subsidiada que co-
rresponda a terceros conforme a las disposiciones 
relativas (por ejemplo cuando un patrón absorbe 
el impuesto sobre la renta que corresponde a sus 
trabajadores), excepto tratándose de aportacio-
nes pagadas al Instituto Mexicano del Seguro So-
cial a cargo de los patrones, incluidas las previstas 
en la Ley del Seguro de Desempleo.
4. Contribuciones que originalmente correspon-
dan a terceros conforme a las disposiciones rela-
tivas (por ejemplo el pago que algunos residentes 
10 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
en territorio nacional hacen del impuesto que co-
rresponde a residentes en el extranjero).
5. Subsidio para el empleo que entrega el contribu-
yente, en su carácter de retenedor, a las personas 
que le presten servicios personales subordinados.
6. Accesorios de las contribuciones, a excepción 
de los recargos que hubiere pagado efectivamen-
te, inclusive mediante compensación.
De acuerdo a lo señalado, la fracción I del artículo 
28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estable-
ce la no deducibilidad del pago de contribuciones 
en la parte subsidiada o que originalmente corres-
pondan a terceros, conforme a las disposiciones 
relativas. No obstante, aclara que esta no deduci-
bilidad no aplica a aportaciones pagadas al Insti-
tuto Mexicano del Seguro Social a cargo de los pa-
trones ¿Cómo habremos de entender esto, pues si 
son cuotas a cargo de los patrones son deducibles 
no existiendo la necesidad de que la disposición lo 
destaque?
El señalamiento de “a cargo de los patrones” ha 
hecho suponer que las cuotas que los patrones 
pagan y que corresponden a sus trabajadores no 
son deducibles, pues, estas no son “a cargo de los 
patrones” sino “de los trabajadores”. 
La fracción VI del artículo 25 de la Ley del Impues-
to Sobre la Renta señala la deducibilidad de las 
cuotas “a cargo de los patrones” pagadas al Insti-
tuto Mexicano del Seguro Social. 
El artículo 38 de la Ley del Seguro Social establece 
que el patrón al efectuar el pago de salarios a sus 
trabajadores, deberá retenerles las cuotas que a 
éstos les corresponde cubrir, es decir, lo que co-
nocemos como cuota obrera. No obstante, aclara 
que cuando un patrón no efectúe las retenciones 
en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al tra-
bajador cuatro cotizaciones semanales acumula-
das, quedando las restantes a su cargo. 
Esas cuotas restantes, son a cargo del patrón tal 
y como lo señala como requisito de deducibilidad 
tanto el artículo 25 como el artículo 28, referidos. 
Como sabemos, la ley del impuesto sobre la renta 
vigente hasta este 2023 comenzó a tener vigencia 
a partir del 1 de enero de 2014. La ley vigente hasta 
2013, establecía en su artículo 29, fracción VIII (y 
que actualmente corresponde al artículo 25, frac-
ción VI), la deducibilidad de: 
2013: Artículo 29 fracción VIII: 
Las cuotas pagadas por los patrones al Institu-
to Mexicano del Seguro Social, incluso cuando 
éstas sean a cargo de los trabajadores. 
2023: Artículo 25 fracción VI: 
Las cuotas pagadas por los patrones al Insti-
tuto Mexicano del Seguro Social, incluidas las 
previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. 
La fracción VI del artículo 25 de la ley vigente no 
refiere la deducibilidad de las cuotas a cargo de 
los trabajadores pagadas por los patrones. La pre-
gunta sería ¿hay algo que prohíba la deducibilidad 
de esos pagos? 
La exposición de motivos precisó la intención del 
cambio de lo que señalaba la ley hasta 2013 a lo 
que actualmente señala la ley de 2023: 
“Esta Comisión Dictaminadora está de acuer-
do en considerar como no deducibles las cuo-
tas de seguridad social a cargo del trabajador 
pagadas por el patrón, toda vez que para efec-
tos del trabajador dicho beneficio es un in-
greso exento. Este tratamiento representa un 
doble beneficio, al no estar gravado como in-
greso y ser deducible como gasto, lo que ero-
siona la base del ISR”. 
Luego entonces, la modificación que hizo el legis-
lador, fue con la sola intención de considerar que 
las cuotas de seguridad social a cargo del traba-
jador pagadas por el patrón no fueran deducibles, 
pero, consideramos que dejó de precisarlo, es de-
11 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
cir, el artículo 29 fracción VIII de la ley vigente has-
ta 2013 aclaraba que las cuotas pagadas por los 
patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social 
a cargo de los trabajadores eran deducibles. En la 
ley vigente se deja de aclarar que son deducibles, 
pero en ningún lugar establece que no son dedu-
cibles. 
Regresemos al texto de la fracción I del artículo 
28, señala la no deducibilidad de: 
“I. Los pagos por impuesto sobre la renta a 
cargo del propio contribuyente o de terceros 
ni los de contribuciones en la parte subsidia-
da o que originalmente correspondan a terce-
ros, conforme a las disposiciones relativas, ex-
cepto tratándose de aportaciones pagadas al 
Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo 
de los patrones, incluidas las previstas en la 
Ley del Seguro de Desempleo”. 
Los impuestos son conceptos diferentes a las 
aportaciones de seguridad social, pero, ambos, 
son contribuciones. 
Tomemos un segmento del texto de la fracción I 
referida. Se refiere a las: 
“Contribuciones en la parte subsidiada”. 
Y precisa que: 
“No serán deducibles”. 
Pero señala que esta no deducibilidad no será 
aplicable, es decir, sí serán deducibles: 
“Las aportaciones pagadas al Instituto Mexi-
cano del Seguro Social a cargo de los patro-
nes”. 
La referencia a “Las aportaciones pagadas al Insti-
tuto Mexicano del Seguro Social a cargo de los pa-
trones”, se hace respecto a “la parte subsidiada”, 
pues de ello trata la fracción I. 
No tendría ningún sentido que la fracción I del ar-
tículo 28 refiriera la deducibilidad de las aporta-
ciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro 
Social a cargo de los patrones, pues esta ya está 
referida en la fracción VI del artículo 25. Es eviden-
te, que se está refiriendo a “la parte subsidiada” 
que es a cargo de los patrones. 
¿En qué casos la parte subsidiada es a cargo de 
los patrones? 
En tres supuestos: 
1. Cuando se establece en un contrato de trabajo, 
pues es obligatorio para el patrón cubrir las cuo-
tas. 
2. Cuando un patrón no efectúe las retenciones en 
tiempo oportuno, sólo puede descontar al traba-
jador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, 
quedando las restantes a su cargo. 
3. En términos del artículo 36 de la Ley del Seguro 
Social, el patrón debe cubrir la cuota obrera tra-
tándose de trabajadores con salario mínimo, es 
decir, en este caso es una obligación a su cargo, 
por así establecerlo la ley de la materia. 
Desde qué punto de vista debemos considerar 
cuotas de seguro social a “a cargo de los patrones” 
Dicho en otros términos ¿cuándo se considera que 
las cuotas son “a cargo de los patrones”, para así 
cumplir el requisito de deducibilidad? 
¿Debe ser por ministerio de ley esa obligación o es 
desde un punto de vista de una relación jurídica 
entre particulares? 
Si bien las cuotas pueden establecerse como un 
gasto de previsión social, lo cual haría discutible 
que el patrón no pudiera deducirlas, consideramos 
que actualmente lo mejor para los patrones es pa-
gar cualquier beneficio en favor del trabajador bajo 
la figura de salarios, pues ello hará que puedan de-
ducir toda la erogación.
La fracción XII del artículo 93 de la Ley del Impues-
to Sobre la Renta, establece sin mayor requisito 
quela cuota obrera pagada al Instituto Mexicano 
de Seguro Social por los patrones se considerará 
ingreso exento para el trabajador y esto nos lleva a 
12 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
lo que dispone la fracción XXX del artículo 28 de la 
Ley del Impuesto Sobre la Renta, y es que no serán 
deducibles:
“XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos 
exentos para el trabajador, hasta por la can-
tidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 
al monto de dichos pagos. El factor (de no de-
ducibilidad) a que se refiere este párrafo será 
del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas 
por los contribuyentes a favor de sus trabaja-
dores que a su vez sean in-gresos exentos para 
dichos trabajadores, en el ejercicio de que se 
trate, no disminuyan respecto de las otorga-
das en el ejercicio fiscal inmediato anterior.”
Ya sabemos que para determinar si las prestacio-
nes disminuyeron, se mantienen o aumentan de 
un año a otro, se deben comparar las proporciones 
de prestaciones de un año a otro. Es decir, en cada 
año se determina la proporción como sigue: Pres-
taciones / Prestaciones + salarios = Proporción. 
Se comparan las proporciones determinadas y se 
concluye si hubo aumento, disminución o perma-
necen constantes las prestaciones.
Finalmente consideremos como ya lo señalamos 
que el artículo 36 de la Ley del Seguro Social, es-
tablece que:
“Corresponde al patrón pagar íntegramente la 
cuota señalada para los trabajadores, en los 
casos en que éstos perciban como cuota diaria 
el salario mínimo”.
En este caso podemos decir que son cuotas que 
por mandato de ley son a cargo del patrón.
¿Es deducible la actualización 
de una contribución?
El segundo párrafo, del artículo tercero, del Código 
Fiscal de la Federación, señala que los recargos, 
las sanciones (multas), los gastos de ejecución y 
la indemnización del 20% por emitir un cheque sin 
fondos para el pago de contribuciones, son acce-
sorios de éstas y participan de su naturaleza.
La actualización del monto de las contribuciones 
omitidas se establece en ley en la consideración 
de que es preciso darles a estas su valor a pesos 
de poder adquisitivo del momento en que se pa-
gan, para que el fisco reciba una cantidad equi-
valente a la que hubiera percibido de haberse 
cubierto las contribuciones dentro de los plazos 
legales. Las cantidades actualizadas conservan la 
naturaleza jurídica que tenían antes de la actua-
lización, es decir, no se trata de una contribución 
y por separado una actualización, sino que todo 
es contribución, a diferencia de los recargos, las 
multas (sanciones), y los gastos de ejecución, que 
aunque participan de la naturaleza de las contri-
buciones, solo se consideran accesorios de estas. 
Reafirma lo anterior, el que el cuarto párrafo del 
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación 
señale que las cantidades actualizadas conser-
varán la naturaleza jurídica que tenían antes de la 
actualización y que el monto de esta, determinado 
en los pagos provisionales y del ejercicio, no será 
deducible ni acreditable.
Observemos que la limitante en la deducibilidad o 
en el acreditamiento del monto de la actualización 
solo está referido al: “determinado en los pagos 
provisionales y del ejercicio.”
Consideramos que la actualización en el pago de 
cualquier otra contribución deducible, por ejem-
plo, la actualización en el pago de aportaciones 
al INFONAVIT, cuotas patronales de seguro social, 
impuestos estatales sobre nóminas, etc., al deri-
var de contribuciones deducibles, será asimismo 
deducible. 
Podríamos decir, que si la contribución que va a 
pagarse no es deducible, la actualización no tiene 
por qué serlo, pero, si la contribución es deducible, 
al pagarse de manera extemporánea la actualiza-
ción tendría por fuerza que ser asimismo deduci-
ble.
CAFÉ FISCAL
17 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
Nacionalidad y 
residencia para 
fines fiscales
Si bien la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Federal de nues-tro país precisa que es obligación de los 
mexicanos: “Contribuir para los gastos públi-
cos, así de la Federación, como de los Esta-
dos, de la Ciudad de México y del Municipio 
en que residan, de la manera proporcional y 
equitativa que dispongan las leyes, lo cier-
to es que no es la nacionalidad sino la resi-
dencia la que coloca al sujeto en calidad de 
contribuyente. Una persona mexicana puede 
no estar obligada a pagar contribuciones en 
México por el hecho de ser residente en el ex-
tranjero. La nacionalidad, según lo establece 
el artículo 30 de la Constitución Política Fe-
deral mexicana, se adquiere por nacimiento 
o por naturalización. Refiere que son mexica-
nos por nacimiento: I. Los que nazcan en te-
rritorio de la República, sea cual fuere la na-
cionalidad de sus padres; II. Los que nazcan 
en el extranjero, hijos de padres mexicanos, 
de madre mexicana o de padre mexicano; 
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de 
padres mexicanos por naturalización, de pa-
dre mexicano por naturalización, o de madre 
mexicana por naturalización, y IV. Los que 
nazcan a bordo de embarcaciones o aerona-
ves mexicanas, sean de guerra o mercantes. 
También refiere que son mexicanos por natu-
ralización: I. Los extranjeros que obtengan de 
la Secretaría de Relaciones carta de natura-
lización; y, II. La mujer o el varón extranjeros 
que contraigan matrimonio con varón o con 
mujer mexicanos, que tengan o establezcan 
su domicilio dentro del territorio nacional. 
Según lo señala el artículo 9 del Código Fis-
cal de la Federación, una persona física se 
considera residente en el país, cuando haya 
establecido su casa habitación en México y, 
si es que también tienen casa habitación en 
otro país, se considerará residente en México, 
si en territorio nacional se encuentra su cen-
tro de intereses vitales. Para estos efectos, se 
considerará que el centro de intereses vitales 
está en territorio nacional cuando, entre otros 
casos, la persona se ubique en cualquiera de 
los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 
50% de los ingresos totales que obtenga la 
persona física en el año de calendario tengan 
fuente de riqueza en México, y 2. Cuando en 
el país tengan el centro principal de sus acti-
vidades profesionales. Es la residencia fiscal y 
no la nacionalidad la que hace que una perso-
na deba contribuir en México.
IPSO 20
18 NOTAS FISCALES | SEPTIEMBRE 2023
01 Autoridades fiscales
En ningún caso podrán dispensar el otorga-
miento de la garantía del interés fiscal.
 � Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
02 Personas físicas o morales que no están obligadas a retener el IVA
Son aquellas que están obligadas al pago 
del impuesto exclusivamente cuando rea-
lizan la importación de bienes.
 � Segundo párrafo del artículo 1-A de la Ley del IVA
03 Constancia escrita con el número de días trabajados y el salario 
percibido que no emite el patrón
El trabajador podrá solicitar por conducto 
del Tribunal del trabajo que el patrón se la 
expida.
 � Artículos 132 fracción VII y 989 de la Ley Federal del 
Trabajo
04 Pensión definitiva 
Es la que corresponde al estado de invalidez 
que se estima de naturaleza permanente.
 � Artículo 121 de la Ley del Seguro Social
05 Saldos a favor
Aquellos cuya devolución se solicite no po-
drán acreditarse en declaraciones poste-
riores.
 � Artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
06 Hoteles, restaurantes y bares
Se les impondrá multa por el equivalente de 
50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Ac-
tualización, cuando violen las normas pro-
tectoras del trabajo.
 � Artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo
07 Años de pérdida 
No se harán compensaciones con los de 
ganancia.
 � Artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo
08 Erogaciones estrictamente indispensables
No se consideran como tales para los fines 
de la actividad empresarial de las casas de 
bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir 
quebrantos que deriven de operaciones con 
títulos de crédito emitidos por otra sociedad.
 � Artículo39 del Reglamento de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta
09 Servicio de Administración Tributaria
Podrá habilitar a terceros para que realicen 
las notificaciones fiscales.
 � Artículo 134 del Código Fiscal de la Federación
10 Multas no pagadas en la fecha establecida
Su monto se actualizará desde el mes en 
que debió hacerse el pago y hasta que el 
mismo se efectúe
 � Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación
IPSO 20
19 | NOTAS FISCALESSEPTIEMBRE 2023
11 Documentos públicos
Son aquellos cuya formulación está enco-
mendada por la Ley a un funcionario inves-
tido de fe pública, o a servidores públicos 
que los expidan en ejercicio de sus funcio-
nes.
 � Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
12 Créditos alimentarios, de salarios o de indemnizaciones a los trabajadores
Son preferentes a los que son a favor del 
IMSS
 � Artículo 289 de la Ley del Seguro Social y 113 de la 
Ley Federal del Trabajo
13 Días y horas hábiles
Se consideran las 24 horas del día y todos 
los días del año para el ejercicio de las fa-
cultades de comprobación de las autorida-
des aduaneras.
 � Artículo 8 de la Ley Aduanera
14 Consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien
El ingreso acumulable será el valor del de-
recho del usufructo que se determine en el 
avalúo que se deberá practicar por persona 
autorizada por las autoridades fiscales.
 � Fracción XII del artículo 18 de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta
15 Definición de automóvil para fines fiscales
Vehículo terrestre para el transporte de 
hasta diez pasajeros, incluido el conductor, 
sin considerar a las motocicletas, ya sea de 
dos a cuatro ruedas.
 � Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta
16 Suspensión del pago de la pensión
El IMSS la ordenará cuando el inválido se 
niegue a someterse a los exámenes previos 
o posteriores y a los tratamientos médicos 
prescritos o abandone éstos.
 � Artículo 126 de la Ley del Seguro Social 
17 Servicio de Administración Tributaria
En su caso, asignará una nueva clave de 
R.F.C. en los supuestos de cambio de nom-
bre, denominación o razón social, o como 
consecuencia de corrección de errores u 
omisiones que den lugar a dichos cambios.
 � Artículo 31 del Reglamento del Código Fiscal de la 
Federación
18 Intereses moratorios
A partir del cuarto mes se acumularán 
únicamente los efectivamente cobrados, 
cuando el monto cobrado exceda a lo acu-
mulado en los tres primeros meses con-
forme a lo devengado.
 � Fracción IX del artículo 18 de la Ley del Impuesto 
Sobre la Renta
19 Comisionistas
Deben separar en su contabilidad y re-
gistros, las operaciones que lleven a cabo 
por cuenta propia, de las que efectúen por 
cuenta del comitente.
 � Artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
20 Subsidio al 60%, en caso de enfermedad no profesional
Se da a partir del 4° día, con por lo menos 
4 cotizaciones semanales inmediatamente 
anteriores a la enfermedad.
 � Artículo 98 de la Ley del Seguro Social
20 NOTAS FISCALES |
ESTRUCTURA ACCIONARIA
SEPTIEMBRE 2023
Obligación de las personas morales 
de informar sobre los cambios 
en su estructura accionaria
Recientemente, la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación integró Jurisprudencia, a través de la cual resuelve sobre la obli-
gación de las personas morales de informar al 
Servicio de Administración Tributaria sobre las 
modificaciones que se susciten en las estruc-
turas accionarias de las personas morales, sin 
que ello represente una violación al derecho a 
la protección de datos personales de dicha per-
sona moral.
Recordemos que el apartado B del artículo 27, 
del Código Fiscal de la Federación, en su frac-
ción VI, señala como obligación de las personas 
morales:
“VI. Presentar un aviso en el Registro Fe-
deral de Contribuyentes, a través del cual 
informen el nombre y la clave en el Regis-
tro Federal de Contribuyentes de los socios, 
accionistas, asociados y demás personas, 
cualquiera que sea el nombre con el que se 
les designe, que por su naturaleza formen 
parte de la estructura orgánica y que osten-
ten dicho carácter conforme a los estatutos 
o legislación bajo la cual se constituyen, 
cada vez que se realice alguna modificación 
o incorporación respecto a estos, así como 
informar el porcentaje de participación de 
cada uno de ellos en el capital social, el obje-
to social y quién ejerce el control efecti¬vo, 
en los términos de lo que establezca el Ser-
vicio de Administración Tributaria median-
te reglas de carácter general. 
Tratándose de las sociedades cuyas acciones 
están colocadas entre el gran público inver-
sionista, se deberá presentar la infor¬ma-
ción a que se refiere esta fracción respecto 
de las personas que tengan control, influen-
cia significativa o poder de mando dentro 
de la persona moral. Asimismo, deberán in-
formarse los nombres de los representantes 
comunes, su clave en el Registro Federal de 
Contribuyentes y el porcentaje que repre-
sentan respecto del total de acciones que ha 
emitido la persona moral. Para los efectos 
de este párrafo se entenderá por control, in-
fluencia significativa o poder de mando, lo 
que al efecto se establezca en las reglas de 
carácter general que para tal efecto emita el 
Servicio de Administración Tributaria.”
La regla 2.4.15., de la Resolución Miscelánea Fis-
cal 2023 señala que las personas morales de-
berán presentar solicitud ante el RFC en la cual 
informarán el nombre y la clave del RFC de los 
socios, accionistas o de las personas que ten-
gan control, influencia significativa o poder de 
mando y de los representantes comunes de las 
acciones que ha emitido la persona moral cada 
21 | NOTAS FISCALES
OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DE INFORMAR SOBRE LOS CAMBIOS EN SU ESTRUCTURA ACCIONARIA
SEPTIEMBRE 2023
vez que se realice una modificación o incorpo-
ración, conforme a la ficha de trámite 295/CFF 
“Solicitud de modificación o incorporación de 
socios, accionistas, asociados y demás perso-
nas que forman parte de la estructura orgánica 
de una persona moral, así como de aquellas que 
tengan control, influencia significativa o poder 
de mando”, conforme a lo siguiente: 
I. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a 
aquel en que se realice el supuesto. 
II. Lo presentarán en el Portal del SAT. 
III. La situación fiscal ante el RFC de los socios, 
accionistas, asociados y demás personas que 
formen parte de la estructura orgánica a rela-
cionar deberá ser Activo. 
IV. La solicitud de actualización deberá ser pro-
movida por el representante legal de la per-
sona moral, por lo que deberá contar con su 
e.firma. 
V. Los datos de los socios y accionistas deberán 
coincidir con los establecidos en el acta cons-
titutiva y se deberá indicar si tienen el control 
efectivo de la sociedad, así como su porcen-
taje de participación. 
VI. Deberá adjuntar el documento protocolizado 
que corresponda.
La jurisprudencia referida, señala lo siguiente:
Localización
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 30/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción.
Tipo: Jurisprudencia
Rubro
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 
LA OBLIGACIÓN FORMAL A CARGO 
DE LAS PERSONAS MORALES DE 
PRESENTAR AVISOS SOBRE LAS 
INCORPORACIONES O MODIFICACIONES 
DE SOCIOS, ACCIONISTAS, ASOCIADOS 
Y PERSONAS CON CARGOS SEMEJANTES 
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27, 
APARTADO B, FRACCIÓN VI, DEL 
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, 
NO TRANSGREDE AQUEL DERECHO.
Texto
Hechos: Una persona moral reclamó la in-
constitucionalidad del artículo 27, apartado 
B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federa-
ción, entre otros motivos, respecto a la obli-
gación de informar al Registro Federal de 
Contribuyentes sobre las incorporaciones y 
modificaciones de sus socios, accionistas y 
asociados, aduciendo violación al derecho a 
la protección de datos personales del ente 
societario. En el juicio de amparo, el Juez 
de Distrito sobreseyó respecto de tal recla-
mo por considerar que la norma es de natu-
ralezaheteroaplicativa y, en la revisión, el 
tribunal revisor revocó tal determinación y 
remitió los autos a la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación para analizar el plantea-
miento vertido por la parte quejosa.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación de-
termina que la obligación de las personas 
morales de informar al Registro Federal 
de Contribuyentes sobre los movimientos 
corporativos del ente social contribuyente 
(modificación o incorporación de socios, ac-
cionistas, asociados y personas con cargos 
semejantes) mediante el aviso de actualiza-
ción a que se refiere el artículo 27, apartado 
B, fracción VI, del Código Fiscal de la Fede-
ración, no transgrede el derecho a la protec-
ción de datos personales.
22 NOTAS FISCALES |
OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES DE INFORMAR SOBRE LOS CAMBIOS EN SU ESTRUCTURA ACCIONARIA
SEPTIEMBRE 2023
Justificación: El artículo 27, apartado B, 
fracción VI, del Código Fiscal de la Federa-
ción dispone el deber de las personas mo-
rales contribuyentes de presentar avisos a 
la autoridad fiscal sobre las modificaciones 
o incorporaciones que la empresa contri-
buyente realice de sus socios, accionistas, 
asociados y demás personas que por su 
naturaleza formen parte de su estructura 
orgánica. De los procesos legislativos de di-
cho precepto se desprende que el legislador 
consideró que con su inclusión se busca ha-
cer frente a la creación de las denominadas 
“empresas factureras” que suelen ser uti-
lizadas para la simulación de operaciones 
y la consecuente evasión fiscal. Así, con la 
entrega de avisos informativos sobre los 
movimientos corporativos del ente social 
se busca permitir a la autoridad encargada 
del manejo de esa información contar con 
elementos mínimos de identificación de 
las personas que participan en el ente so-
cial, a partir de los cuales podrán ejercerse 
las atribuciones legalmente previstas para 
investigar y sancionar irregularidades en 
la materia. Sobre esa base, la información 
entregada a la autoridad fiscal a causa del 
deber previsto en dicho precepto atiende al 
principio de finalidad en la protección de 
datos personales. Por otra parte, el derecho 
a la protección de datos personales no es ab-
soluto pues, incluso, el artículo 22 de la Ley 
General de Protección de Datos Personales 
en Posesión de Sujetos Obligados prevé que 
no será necesario el consentimiento del ti-
tular de la información cuando una ley así 
lo disponga y ello sea acorde con las bases, 
principios y disposiciones previstos en la 
propia ley (fracción I); cuando la transfe-
rencia de información por parte del sujeto 
obligado se realice para el ejercicio de facul-
tades propias, compatibles o análogas con 
la finalidad que motivó el tratamiento de los 
datos personales (fracción II), y cuando los 
datos personales se requieran para ejercer 
un derecho o cumplir obligaciones deriva-
das de una relación jurídica entre el titular 
y el responsable (fracción V). En ese sentido, 
la fracción VI del apartado B del artículo 27 
del Código Fiscal de la Federación corres-
ponde a un supuesto de excepción legal al 
derecho a la protección de datos personales 
que encuadra en las tres excepciones apun-
tadas, por lo que esa disposición atiende al 
principio de necesidad o proporcionalidad, 
ya que la información a entregar está estre-
chamente vinculada con la finalidad que se 
busca con la implementación de esa medida 
y, por lo mismo, se trata de información idó-
nea y adecuada para que la autoridad pue-
da ejercer las facultades que legalmente le 
corresponden a efecto de verificar el debido 
cumplimiento de las obligaciones fiscales 
por parte de los contribuyentes, aunado al 
hecho de que esa información queda sujeta 
a las reglas y excepciones que al respecto se 
prevén en las normas federales aplicables a 
la transparencia y protección de datos per-
sonales.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 600/2022. 15 de marzo 
de 2023. Cinco votos de los Ministros Yas-
mín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Mo-
rales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Poti-
sek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier 
Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto 
Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 30/2023 (11a.). 
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada de veinticuatro 
de mayo de dos mil veintitrés.
23 | NOTAS FISCALES
ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
Criterios fiscales para 
determinar los gravámenes en 
la enajenación de alimentos
Constantemente, la enajenación de ali-mentos ha sido objeto de controversias en cuanto al tratamiento fiscal que debe 
dársele en materia de Impuesto al Valor Agre-
gado. Algunas veces se asume como gravada 
con la tasa del 0% y otras con la tasa general 
del 16%. También en materia de Impuesto Es-
pecial Sobre Producción y Servicios, en algunos 
casos, resulta poco claro cuándo se debe cau-
sar la contribución. A continuación veremos los 
criterios recientes sobre los gravámenes refe-
ridos. 
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Según lo señala el artículo primero de la Ley de 
la materia, la enajenación es un acto o actividad 
gravada con el impuesto cuando es realizada en 
territorio nacional, ya sea por personas físicas 
o por personas morales. Veamos cómo aplica 
esto a alimentos.
Aplicación de la tasa del 0%
El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado señala que el impuesto se calculará 
aplicando la tasa del 0% a los valores, cuando se 
realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de: 
Animales y vegetales 
“a).- Animales y vegetales que no estén in-
dustrializados, salvo el hule, perros, gatos y 
pequeñas especies, utilizadas como masco-
tas en el hogar. 
Para estos efectos, se considera que la ma-
dera en trozo o descortezada no está indus-
trializada“.
De acuerdo a lo señalado, estará gravada a la 
tasa del 16%, la enajenación de:
- Hule no industrializado
- Perros
- Gatos
- Pequeñas especies utilizadas como mascotas 
en el hogar.
La regla 4.2.1., de la Resolución Miscelánea Fis-
cal 2023, precisa que se consideran pequeñas 
especies a los animales pequeños, tales como 
aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, 
ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchi-
llas, entre otros. No quedan comprendidos en 
esta categoría las aves de corral ni los animales 
grandes como el vacuno, ovino, porcino, capri-
no y equino, entre otros, que se utilizan común-
24 NOTAS FISCALES |
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
mente para realizar actividades de producción 
o de trabajo. 
Alimentos gravados al 0%
En función de lo señalado, estará gravada a la 
tasa del 0%, la enajenación de:
- Animales que no estén industrializados
- Vegetales que no estén industrializados
El artículo 6 del Reglamento de la Ley del Im-
puesto al Valor Agregado señala que se con-
sidera que los animales y vegetales no están 
industrializados por el simple hecho de que se 
presenten cortados, aplanados, en trozos, fres-
cos, salados, secos, refrigerados, congelados o 
empacados, ni los vegetales por el hecho de que 
sean sometidos a procesos de secado, limpia-
do, descascarado, despepitado o desgranado. 
Lo que el reglamento establece es que en los 
casos que refiere, la tasa de IVA aplicable será 
del 0%.
Por el contrario, el citado artículo 6 reglamenta-
rio señala que:
“La madera cortada en tablas, tablones 
o en cualquier otra manera que altere su 
forma, longitud y grosor naturales, se con-
sidera sometida a un proceso de industria-
lización.”
Es decir, en tales casos, la enajenación de ma-
dera estará gravada con la tasa general del 16%. 
Medicinas de patente y productos 
destinados a la alimentación
El inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de 
la ley del Impuesto al Valor Agregado nos indica 
que la enajenación de los siguientes bienes es-
tará afecta a la tasa del 0%.
- Medicinas de patente.
- Productos destinados a la alimentación hu-
mana y animal.
Por lo que respectaa las medicinas de patente, 
el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Im-
puesto al Valor Agregado señala que se consi-
deran medicinas de patente las especialidades 
farmacéuticas, los estupefacientes, las subs-
tancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, 
incluyendo las homeopáticas y las veterinarias. 
En un segundo párrafo, el artículo reglamenta-
rio precisa que los medicamentos magistrales y 
oficinales a que se refiere la legislación sanita-
ria se consideran medicinas de patente, cuando 
sean equivalentes a las especialidades farma-
céuticas. 
Hielo y agua 
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, ex-
cepto cuando en este último caso, su presen-
tación sea en envases menores de diez litros. 
Sobre este inciso, hay Jurisprudencia que esta-
blece que aún y cuando la presentación sea en 
envases menores de diez litros también se cau-
sará el impuesto a la tasa del 0% (Ver página 31).
Ixtle 
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
Alimentos gravados al 16%
Por lo que respecta a los alimentos, el referido 
inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la 
Ley del IVA señala que la tasa del 0% no será 
aplicable, debiéndose aplicar por lo tanto la tasa 
general del 16%, cuando la enajenación sea de:
25 | NOTAS FISCALES
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
Bebidas distintas de la leche 
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive 
cuando las mismas tengan la naturaleza 
de alimentos. Quedan comprendidos en 
este numeral los jugos, los néctares y los 
concentrados de frutas o de verduras, cual-
quiera que sea su presentación, densidad o 
el peso del contenido de estas materias. 
No obstante lo señalado, respecto de este nu-
meral hay jurisprudencia que establece que es 
improcedente el gravamen al 16% (ver página 
32), debiéndose aplicar la tasa del 0%.
Jarabes o concentrados 
2. Jarabes o concentrados para preparar re-
frescos que se expendan en envases abier-
tos utilizando aparatos eléctricos o mecá-
nicos, así como los concentrados, polvos, 
jarabes, esencias o extractos de sabores 
que al diluirse permitan obtener refrescos. 
Caviar, salmón ahumado y angulas 
3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 
Saborizantes y aditivos 
4. Saborizantes, microencapsulados y aditi-
vos alimenticios. 
Chicles o gomas de mascar 
5. Chicles o gomas de mascar. 
Alimentos para mascotas 
6. Alimentos procesados para perros, gatos 
y pequeñas especies, utilizadas como mas-
cotas en el hogar. 
Enajenación de alimentos preparados 
para su consumo en el lugar o 
establecimiento en que se enajenan
El último párrafo de la fracción I del artículo 2-A 
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos re-
fiere el tratamiento fiscal que ha de dársele a la 
enajenación de alimentos preparados para su 
consumo en el lugar o establecimiento en que 
se enajenan: 
“Se aplicará la tasa del 16% a la enajena-
ción de los alimentos a que se refiere el 
presente artículo preparados para su con-
sumo en el lugar o establecimiento en que 
se enajenen, inclusive cuando no cuenten 
con instalaciones para ser consumidos en 
los mismos, cuando sean para llevar o para 
entrega a domicilio.” 
Otros alimentos gravados al 0%
El artículo 10-A del Reglamento de la Ley referi-
da, dispone que:
“Se considera que no son alimentos prepa-
rados para su consumo en el lugar o esta-
blecimiento en que se enajenen (es decir, 
en este caso estará gravada la enajenación 
a la tasa del 0%), los siguientes: 
I. Alimentos envasados al vacío o congela-
dos; 
Respecto de esta fracción, la regla 4.3.7., de la 
Resolución Miscelánea Fiscal 2023, señala que 
dentro de su alcance deben considerarse los 
26 NOTAS FISCALES |
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
alimentos envasados al alto vacío y en atmós-
fera modificada.
II. Alimentos que requieran ser sometidos 
a un proceso de cocción o fritura para su 
consumo, por parte del adquirente, con 
posterioridad a su adquisición; 
III. Preparaciones compuestas de carne 
o despojos, incluidos tripas y estómagos, 
cortados en trocitos o picados, o de sangre, 
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, 
piel o envolturas similares, naturales o ar-
tificiales, así como productos cárnicos cru-
dos sujetos a procesos de curación y madu-
ración; 
IV. Tortillas de maíz o de trigo, y 
V. Productos de panificación elaborados 
en panaderías resultado de un proceso de 
horneado, cocción o fritura, inclusive pas-
teles y galletas, aun cuando estos últimos 
productos no sean elaborados en una pa-
nadería. 
No será aplicable lo previsto en el presente 
artículo (es decir, no se aplicará la tasa del 
0%), cuando la enajenación de los bienes 
mencionados en las fracciones anteriores, 
se realice en restaurantes, fondas, cafete-
rías y demás establecimientos similares, 
por lo que en estos casos la tasa aplicable 
será la del 16%.
Criterios de la autoridad exactora
De acuerdo a lo señalado, salvo las excepciones 
antes citadas, los productos destinados a la ali-
mentación se encuentran gravados a la tasa del 
0%. Por lo tanto, para la autoridad fiscal resul-
taba importante emitir criterios, ya sea través 
de disposiciones normativas, disposiciones no 
vinculativas o a través de la Resolución Misce-
lánea Fiscal, para definir tres aspectos:
1. Qué es un alimento.
2. Cuando hay un procesamiento o industriali-
zación.
3. Cuando un alimento está preparado para su 
consumo en el lugar o establecimiento en que 
se enajena.
Los criterios de la autoridad son los siguientes:
12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se 
consideran como productos destinados a la 
alimentación. 
La finalidad de los suplementos alimenti-
cios es incrementar la ingesta dietética to-
tal, complementarla o suplir algunos de sus 
componentes, pudiendo ser incluso elabo-
rados a base de alimentos tradicionales. 
En efecto, los suplementos alimenticios 
están elaborados con una mezcla de pro-
ductos de diversa naturaleza (químicos, 
hierbas, extractos naturales, vitaminas, 
minerales, etc.) cuya finalidad consiste en 
otorgarle al cuerpo componentes en ni-
veles superiores a los que obtiene de una 
alimentación tradicional, siendo su ingesta 
opcional y en ocasiones contienen adver-
tencias, limitantes o contraindicaciones 
respecto a su uso o consumo. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
se ha pronunciado respecto a la razón que 
llevó al legislador a hacer un distingo en-
tre productos destinados a la alimentación 
y los demás, para efectos de establecer ex-
cepciones y tasas diferenciadas de la Ley 
del IVA, en el sentido de que el trato dife-
rencial obedece a finalidades extra fiscales 
como coadyuvar al sistema alimentario 
mexicano y proteger a los sectores sociales 
menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de los artículos 
2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de 
27 | NOTAS FISCALES
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
la Ley del IVA, los suplementos alimenticios 
no se consideran como productos destina-
dos a la alimentación, por lo que no están 
sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, 
ni exentos en su importación.
13/IVA/N Concepto de leche para efectos 
del IVA. 
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), nume-
ral 1 de la Ley del IVA, establece que se 
aplicará la tasa del 0% a la enajenación 
de productos destinados a la alimentación 
humana o animal a excepción de bebidas 
distintas de la leche, inclusive cuando las 
mismas tengan la naturaleza de alimentos; 
conforme a lo anterior, es aplicable la tasa 
del 0% del IVA a la enajenación de leche. 
La legislación fiscal no define el concepto 
de leche; sin embargo, existe regulación 
tanto sanitaria como comercial que defi-
ne dicho concepto y establece las especifi-
caciones que deben cumplir los productos 
para ser considerados leche, por lo que, 
atendiendo a las características propias de 
la leche, para efectos de la aplicación de la 
tasadel 0% a que se refiere el artículo 2-A, 
fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del 
IVA, se entiende por leche: 
I. La secreción natural de las glándulas 
mamarias de las vacas o de cualquier otra 
especie animal, excluido el calostro, que 
cumplan con la regulación sanitaria y co-
mercial que les sea aplicable. 
Con base en lo anterior, quedan compren-
didas las leches en sus diversas denomina-
ciones comerciales, incluida la saborizada, 
siempre y cuando cumplan con las espe-
cificaciones que establecen las Normas 
Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, 
Leche-Denominaciones, especificaciones fi-
sicoquímicas, información comercial y mé-
todos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, 
Productos y servicios. Leche, producto lác-
teo, producto lácteo combinado, mezcla de 
leche con grasa vegetal y derivados lácteos. 
Disposiciones y especificaciones sanitarias. 
Métodos de prueba” vigentes. 
II. La mezcla de leche con grasa vegetal en 
sus diversas denominaciones comerciales, 
incluida la saborizada, siempre y cuando 
cumplan con las especificaciones estable-
cidas en las Normas Oficiales Mexicanas 
“NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con 
grasa vegetal-Denominaciones, especifi-
caciones fisicoquímicas, información co-
mercial y métodos de prueba” y “NOM-243-
SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, 
producto lácteo, producto lácteo combi-
nado, mezcla de leche con grasa vegetal y 
derivados lácteos. Disposiciones y especi-
ficaciones sanitarias. Métodos de prueba” 
vigentes. 
III. La fórmula para lactantes, la fórmula 
para lactantes con necesidades especiales 
de nutrición, la fórmula de continuación 
y la fórmula de continuación para necesi-
dades especiales de nutrición, siempre y 
cuando cumplan con las especificaciones 
establecidas en la Norma Oficial Mexica-
na “NOM-131-SSA1-2012, Productos y ser-
vicios. Fórmulas para lactantes, de conti-
nuación y para necesidades especiales de 
nutrición. Alimentos y bebidas no alcohó-
licas para lactantes y niños de corta edad. 
Disposiciones y especificaciones sanitarias 
y nutrimentales. Etiquetado y métodos de 
prueba” vigente.
14/IVA/N Alimentos preparados. 
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, 
último párrafo de la Ley del IVA se conside-
ran alimentos preparados para su consu-
mo en el lugar de su enajenación (gravados 
a la tasa del 16%), los alimentos enajena-
28 NOTAS FISCALES |
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
dos como parte del servicio genérico de co-
midas, prestado por hoteles, restaurantes, 
fondas, loncherías, torterías, taquerías, pi-
zzerías, cocinas económicas, cafeterías, co-
medores, rosticerías, bares, cantinas, servi-
cios de banquetes o cualesquiera otros de 
la misma naturaleza, en cualquiera de las 
modalidades de servicio en el plato, en la 
mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y 
autoservicio. 
Tratándose de establecimientos distintos 
a los anteriores, como por ejemplo las de-
nominadas tiendas de autoservicio, se con-
sidera que prestan el servicio genérico de 
comidas, únicamente por la enajenación 
de alimentos preparados o compuestos, lis-
tos para su consumo y ofertados a granel, 
independientemente de que los hayan pre-
parado o combinado, o adquirido ya pre-
parados o combinados. Por consiguiente, la 
enajenación de dichos alimentos ha estado 
afecta a la tasa general del IVA. (1)
Las enajenaciones de los alimentos men-
cionados en el párrafo anterior que hagan 
los proveedores a los establecimientos a 
que se refiere el citado párrafo, únicamen-
te estarán afectas a la tasa general del im-
puesto cuando los proveedores presten un 
servicio genérico de comidas en los térmi-
nos del primer párrafo.
(1) Respecto a este párrafo, el criterio in-
terno no vinculativo del Servicio de Admi-
nistración Tributaria, identificado como 2/
IVA/NV Alimentos preparados, señala que 
se considera que realizan una práctica fis-
cal indebida: 
I. Los establecimientos que no calculen el 
gravamen a la tasa general por las enajena-
ciones que realizan de los alimentos antes 
señalados. 
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios 
o participe en la realización o la implemen-
tación de la práctica anterior.
15/IVA/N Alimentos preparados para su 
consumo en el lugar de su enajenación. 
Para efectos del artículo 2-A, fracción I, úl-
timo párrafo de la Ley del IVA, también se 
consideran alimentos preparados para su 
consumo en el lugar o establecimiento en 
que se enajenen, los que resulten de la com-
binación de aquellos productos que, por sí 
solos y por su destino ordinario, pueden 
ser consumidos sin necesidad de someter-
se a otro proceso de elaboración adicional, 
cuando queden a disposición del adquiren-
te los instrumentos o utensilios necesarios 
para su cocción o calentamiento.
Regla 4.3.1. RMF 2023. Alimentos prepara-
dos para su consumo en el lugar de su ena-
jenación 
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, 
último párrafo de la Ley del IVA, también 
se consideran alimentos preparados para 
su consumo en el lugar o establecimiento 
en que se enajenen, los que resulten de la 
combinación de aquellos productos que, 
por sí solos y por su destino ordinario, 
pueden ser consumidos sin necesidad de 
someterse a otro proceso de elaboración 
adicional, cuando queden a disposición del 
adquirente los instrumentos o utensilios 
necesarios para su cocción o calentamien-
to, o bien, no se tengan los instrumentos o 
utensilios porque el producto no requiera 
de calentamiento o cocción, inclusive cuan-
do no cuenten con instalaciones para ser 
consumidos en los mismos, siempre que se 
trate de los siguientes productos, con inde-
pendencia de la denominación con que se 
comercialicen: 
29 | NOTAS FISCALES
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera 
que sea su denominación. 
II. Tortas o lonches, incluyendo las denomi-
nadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis 
o subs. 
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, in-
cluyendo las denominadas sincronizadas o 
gringas. 
IV. Burritos y envueltos, inclusive los deno-
minados rollos y wraps. 
V. Croissants, incluyendo los denominados 
cuernitos. 
VI. Bakes, empanadas o volovanes. 
VII. Pizzas, incluyendo la denominada fo-
caccia. 
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas 
discadas. 
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderi-
llas. 
X. Hot cakes. 
XI. Alitas. 
XII. Molletes. 
XIII. Hamburguesas. 
XIV. Bocadillos (snacks). 
XV. Sushi. 
XVI. Tamales. 
XVII. Sopas Instantáneas. 
XVIII. Nachos. 
Lo dispuesto en la presente regla resulta 
aplicable a la enajenación de los productos 
antes mencionados, en las tiendas denomi-
nadas “de conveniencia” o de “cercanía”, 
“mini supers”, tiendas de autoservicio y en 
general cualquier establecimiento en los 
que se enajenen al público en general di-
chos productos y que se encuentren en los 
refrigeradores o en el área de comida rápi-
da o “fast food”, según se trate. 
El criterio interno no vinculativo del Servicio de 
Administración Tributaria identificado como “1/
IVA/NV Alimentos preparados para su consumo 
en el lugar de su enajenación por las denomina-
das tiendas de conveniencia”, señala que:
“Se consideran alimentos preparados para 
su consumo en el lugar de su enajenación, 
los que resulten de la combinación de aque-
llos productos que, por sí solos y por su des-
tino ordinario, pueden ser consumidos sin 
necesidad de someterse a otro proceso de 
elaboración adicional, cuando queden a 
disposición del adquirente los instrumen-
tos o utensilios necesarios para su cocción 
o calentamiento; y que por lo anterior, se 
considera que realizan una práctica fiscal 
indebida: 
I. Las tiendas denominadas “de convenien-
cia” que calculen el gravamen a la tasa del 
0%, por las enajenaciones que realizan de 
los alimentos preparados para su consu-
mo, a que se refiere el tercer párrafo de 
este criterio. 
II. Quien asesore, aconseje,preste servicios 
o participe en la realización o la implemen-
tación de la práctica anterior.”
Dos tesis aisladas recientes de nuestros Tribu-
nales, nos dejan ver en sus criterios, la línea en 
la interpretación de las disposiciones en mate-
ria de IVA, referidas a los alimentos.
Localización. Instancia: Tribunales Cole-
giados de Circuito. Undécima Época. Ma-
teria(s): Administrativa. Tesis: I.10o.A.34 
A (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación. Tipo: Aislada
30 NOTAS FISCALES |
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA 
IMPORTACIÓN DE BEBIDAS A BASE 
DE SOYA, ALMENDRAS Y COCO SE 
ENCUENTRA GRAVADA CONFORME 
A LA TASA GENERAL DEL 16 %.
Hechos: Una contribuyente importó bebi-
das a base de soya, almendras y coco y pre-
tendió que se le aplicara la tasa del 0 % del 
impuesto al valor agregado, al considerar 
que encuadra en la hipótesis de excepción 
prevista en los artículos 2o.-A, fracción I, 
inciso b), numeral 1 y 25, fracción III, de la 
ley relativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado 
de Circuito determina que la importación 
de bebidas de soya, almendras y coco se en-
cuentra gravada conforme a la tasa gene-
ral del 16 % del impuesto al valor agregado, 
por ser el resultado de un proceso de fabri-
cación o industrialización, excluido de la 
tasa del 0 % prevista en el artículo 2o.-A, 
fracción I, inciso b), numeral 1 y, por ende, 
del supuesto establecido en el diverso 25, 
fracción III, ambos de la ley relativa.
Justificación: Lo anterior, porque la volun-
tad del legislador reflejada en el artículo 
2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, re-
ferido fue la de que sean exceptuadas de 
la tasa del 0 % las bebidas distintas de la 
leche, así como los concentrados, polvos, 
jarabes, etcétera, que sirvan (inclusive di-
luyéndose) para preparar bebidas refres-
cantes, entre los que encuadran los pro-
ductos importados como bebidas a base de 
almendras, coco y soya; en la inteligencia 
de que si bien están destinados a la alimen-
tación, no se supera la excepción citada, al 
tratarse de una bebida que no es leche; de 
modo que no es dable que se tribute apli-
cando la tasa del 0 %, pues los supuestos de 
excepción no deben concebirse de manera 
limitativa, sino enunciativa, toda vez que 
es imposible que en la norma se describan 
todas las bebidas existentes diversas a la 
leche, aun cuando en ciertos casos, para la 
elaboración de aquel producto sea adicio-
nada la leche, pues sus cualidades son dis-
tintas en sabor y consistencia, cuestión que 
en estos casos ni siquiera se colma.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-
TERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR-
CUITO.
Amparo directo 225/2022. 13 de abril de 
2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfre-
do Enrique Báez López. Secretaria: Mayra 
Susana Martínez López.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto 
de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario 
Judicial de la Federación.
Localización. Instancia: Tribunales Cole-
giados de Circuito. Undécima Época. Ma-
teria(s): Administrativa. Tesis: I.10o.A.33 
A (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación. Tipo: Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 
LA IMPORTACIÓN DEL SUSTITUTO 
DE CREMA PARA CAFÉ –LÍQUIDO 
O EN POLVO–, SE ENCUENTRA 
GRAVADA CONFORME A LA 
TASA GENERAL DEL 16 %.
Hechos: Una contribuyente importó susti-
tuto de crema para café –líquido y en pol-
vo– y pretendió que se le aplicara la tasa 
del 0 % del impuesto al valor agregado, al 
considerar que encuadra en la hipótesis de 
excepción prevista en los artículos 2o.-A, 
fracción I, inciso b), numeral 1 y 25, frac-
ción III, de la ley relativa.
31 | NOTAS FISCALES
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado 
de Circuito determina que la importación 
del sustituto de crema para café –líquido o 
en polvo–, se encuentra gravada conforme 
a la tasa general del 16 % del impuesto al 
valor agregado, por ser el resultado de un 
proceso de fabricación o industrialización, 
excluido de la tasa del 0 % prevista en el 
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 
1 y, por ende, del supuesto establecido en 
el diverso 25, fracción III, ambos de la ley 
relativa.
Justificación: Lo anterior, porque el trato 
distinto en la aplicación de las diferentes ta-
sas para cubrir el impuesto al valor agrega-
do entre quienes enajenan o importan pro-
ductos destinados a la alimentación en su 
estado natural y aquellos que lo hacen con 
productos con aportes nutrimentales so-
metidos a un proceso de industrialización 
se justifica porque los productos industria-
lizados, debido al proceso de preparación 
que sufren para ser aptos para su consumo 
o ingesta, se presentan con un “valor agre-
gado”, en relación con los que se encuen-
tran en su estado natural, de modo que no 
se trata de una misma situación de hecho; 
en la inteligencia de que el impuesto se 
generará por el valor que se les incorpora 
al haberse transformado, mezclado o pro-
cesado, al convertirse en cosa distinta a lo 
que originalmente eran. Así, el sustituto de 
crema para café –líquido o en polvo– es el 
resultado de la mezcla de determinados in-
gredientes, colocados en un recipiente que 
permite su almacenamiento y posterior 
consumo, de manera que ese producto es 
el resultado de un proceso de fabricación 
o industrialización, lo que conlleva la al-
teración del estado natural de los insumos 
que con independencia de que en sí mis-
mos pudieran considerarse alimentos, su 
procesamiento tiene por objeto obtener un 
producto distinto a cada uno de sus compo-
nentes, cuya combinación al añadirle agua 
o leche líquida lo hace apto para ser consu-
mido como alimento, pero sin que pueda 
desconocerse que se trata de un producto 
prefabricado, resultado de un proceso de 
industrialización, lo que repercute en que 
no encuadre en la hipótesis para aplicarle 
la tasa del 0 % y, por ende, tampoco en el 
supuesto contenido en el artículo 25, frac-
ción III, de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado, pues con motivo de su procesa-
miento se añadió un valor agregado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-
TERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIR-
CUITO.
Amparo directo 225/2022. 13 de abril de 
2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfre-
do Enrique Báez López. Secretaria: Mayra 
Susana Martínez López.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto 
de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario 
Judicial de la Federación.
La enajenación de agua se 
grava a la tasa del 0%
De conformidad con el inciso c), de la fracción I 
del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado, la enajenación de hielo y agua no ga-
seosa ni compuesta se encuentra gravada a la 
tasa del 0%. No obstante, tal inciso señala que 
dicha tasa no será aplicable, sino la tasa gene-
ral, cuando la presentación del agua sea en en-
vases menores de diez litros. 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Nación integró la tesis jurisprudencial 
número 136/2005, para señalar que es inequi-
tativo el tratamiento diferenciado que prevé el 
citado artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la 
32 NOTAS FISCALES |
CRITERIOS FISCALES PARA DETERMINAR LOS GRAVÁMENES EN LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS
SEPTIEMBRE 2023
Ley del Impuesto al Valor Agregado, y debido 
a ello el agua debe gravarse por igual a la tasa 
del 0%, es decir, independientemente de su 
presentación, ya que de acuerdo con nuestro 
máximo tribunal no se advierten elementos que 
pudieran tomarse en cuenta para justificar ese 
tratamiento diferenciado. En otras palabras, la 
presentación con la cual se enajene el líquido, 
no es un elemento que justifique una tasa dife-
renciada.
La enajenación de alimentos en estado 
líquido se grava a la tasa de IVA del 0%
Según lo comentamos, el artículo 2o.-A, frac-
ción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto 
al Valor Agregado establece que la tasa del 0% 
en el gravamen, no será aplicable tratándose

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