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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE: ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL ARTÍCULO 150 DEL COIP, EL ABORTO NO PUNIBLE, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 66 NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN. AUTORA: PUETATE CEBALLOS MARTHA GUADALUPE TUTOR: DR. ROSERO MARTÍNEZ CARLOS GILBERTO TULCÁN-ECUADOR 2016 https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Escudo_Uniandes.JPG Certificación del Tutor DR. CARLOS ROSERO, en calidad de Asesor del Trabajo de grado designado por disposición de Cancillería de UNIANDES, certifico que la señora Martha Guadalupe Puetate Ceballos, egresada de la FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CARRERA DE DERECHO, ha cumplido con su trabajo de grado, previa a la obtención del título de ABOGADA, con el tema Argumentación jurídica del artículo 150 del COIP, en relación al artículo 66 numeral 10 de la Constitución. El cual ha sido desarrollado conforme a los lineamientos académicos de la Institución, que se le aprueba el mismo. Es todo cuanto puedo indicar en honor a la verdad, facultada a la interesada hacer uso de la presente, así como también se autoriza a la presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo. Atentamente, DR. ROSERO MARTÍNEZ CARLOS GILBERTO TUTOR DE TESIS Declaración de autoría Yo, MARTHA GUADALUPE PUETATE CEBALLOS, portadora de la cédula de ciudadanía N° 0401226741, egresada de la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, declaro que el presente trabajo es de mi autoría y que no ha sido presentado anteriormente para ningún grado o calificación previa la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA Autorizo para que la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, pueda hacer uso de los derechos correspondientes al trabajo de investigación como bibliografía para futuras investigaciones relacionadas con el tema, según lo establecido en la ley de propiedad intelectual, su reglamento y la normativa institucional vigente. Atentamente, Martha Guadalupe Puetate Ceballos C.C. N°. 0401226741 Derechos De Autor Yo, Martha Guadalupe Puetate Ceballos, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que es su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella. Tulcán, Octubre 2016 Sra. Martha Guadalupe Puetate Ceballos, CI.0401226741 AUTORA Dedicatoria Yo Martha Puetate , agradezco a mi Dios por la fuerza que me da para seguir adelante y hoy poder culminar esta etapa de mi vida, como también agradezco a mis abuelitos y a mi madre que me brindan un apoyo incondicional; porque me dieron ánimo para seguir adelante, ejemplo digno de superación y entrega, hoy puedo ver alcanzada la meta que alguna vez me propuse, ya que siempre estuvieron impulsándome sobre todos los momentos más difíciles de mi carrera, y porque el orgullo que sienten por mí, fue lo que me hizo ir hasta el final. Gracias por haber fomentado en mí el deseo de superación y el anhelo de triunfo en la vida, y que hoy este escalón de mi existencia, sea recompensado con obtener mi título y ser una buena profesional. Mil palabras no bastarían para agradecerles su apoyo, su comprensión y sus consejos en todo momento difícil. Espero contar siempre con su valioso apoyo, sincero e incondicional, no les voy a defraudar. Agradecimiento Los resultados de esta tesis, están dedicados a todas aquellas personas que, de alguna forma, son parte de su culminación. Mi sincero agradecimiento está dirigido al Doctor Carlos Rosero, quien con su ayuda desinteresada, me brindó información relevante, próxima, pero muy cercana a la realidad de mis necesidades. A mi familia por siempre brindarme su apoyo, tanto sentimental, como económico, pero principalmente mi agradecimiento está dirigido hacia mis hijos que han sido el motor que me impulsa para seguir adelante. Gracias Dios, gracias abuelitos, mama y a ti mi esposo, gracias compañeros y en especial, gracias docentes por sus magistrales enseñanzas. ÍNDICE Contenido Pág. Certificación del Tutor Declaración de autoría Dedicatoria Agradecimiento ÍNDICE TABLA DE ILUSTRACIONES Resumen ejecutivo Executive summary INTRODUCCIÓN 1 Antecedentes de la investigación. 1 Planteamiento del Problema. 1 Formulación del problema. 3 Objeto de investigación y campo de acción. 3 Identificación de la línea de investigación. 3 Objetivo general. 3 Objetivos específicos. 3 Idea a defender. 4 Variables de la investigación. 4 Metodología. 4 Aporte teórico, significación práctica y novedad científica. 5 1.1. Origen y evolución del Código Penal 6 1.2. Historia del Código Orgánico Integral Penal 7 1.2.1. El aborto y su despenalización 8 1.2.2. Datos a nivel mundial sobre el Aborto 10 1.3.1. Análisis de otras legislaciones sobre el aborto 15 1.3.2. Análisis sobre la sentencia C355/06 de la Corte Constitucional Colombiana sobre el aborto causado a mujer menor de catorce años 16 1.3.3. Caso: Portal de Belén, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación Amparo. 19 1.3.4. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el Código Orgánico Integral Penal. 23 1.3.4.1. Breves críticas sobre la despenalización del aborto 23 1.3.4.2. La Prohibición total del Aborto es inconstitucional 27 1.3.5. Organización de Naciones Unidas ONU, pide a Ecuador despenalizar el aborto en casos de violación 27 1.3.6. Análisis sobre la despenalización del aborto 29 1.4. Análisis de distintas posiciones teóricas sobre el Código Orgánico Integral Penal 32 1.4.1. Derecho a la vida como bien protegido por la Constitución 32 1.4.1.1. El Nasciturus y su protección a la vida 33 1.4.2. La protección del nasciturus y persona humana 33 1.4.3. Causas en la cuales el aborto no debería ser punible 36 1.4.3.1. La procedencia del Aborto cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre 36 1.4.3.2. Procedencia del aborto cuando existe grave malformación del feto que haga inviable su vida 36 1.4.3.3. Malformaciones congénitas 37 1.4.3.3.1. Causas principales y factores de riesgo de las malformaciones congénitas 37 1.4.3.3.2. Exigencia de certificación médica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida 39 1.5. Conclusiones parciales del capítulo I. 40 CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO 41 2.1 Caracterización de la investigación 41 2.2 Descripción del proceso metodológico 41 2.2.1. Modalidad de la investigación 41 2.2.2. Tipos de investigación 41 2.2.3. Población y muestra 42 Población 42 2.2.4. Métodos, técnicas, instrumentos de investigación 42 2.2.4.1. Métodos empíricos 42 2.2.4.2. Métodos teóricos 43 2.2.4.3. Técnicas 43 2.2.4.4. Instrumentos 44 2.3 Análisis e interpretación de datos 45 2.4 Información obtenida a través de las entrevistas 49 2.5 Información obtenida a través de la observación directa49 CAPÍTULO III. PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. 51 3.1 Título de la propuesta 51 3.1.1 Preámbulo 52 3.1.2 Objetivo 53 3.1.3 Desarrollo de la propuesta 53 3.1.4 Impacto jurídico y social de la propuesta 56 3.2 Validación de la propuesta 56 CONCLUSIONES GENERALES 58 RECOMENDACIONES 59 BIBLIOGRAFÍA ANEXOS TABLA DE ILUSTRACIONES Ilustración 1 Porcentaje de Abortos en Latinoamérica 11 Ilustración 2 Abortos en Argentina 12 Resumen ejecutivo La presente investigación sobre “La Argumentación Jurídica del artículo 150 del COIP, en relación al artículo 66 numeral 10 de la Constitución”, que tratan sobre las causas cuando el aborto no es punible; es necesario identificar que la legislación penal ecuatoriana únicamente establece dos causas, pero que los avances científicos así como el avance de las legislaciones penales de otros países toman en cuenta otras causas para que el aborto no sea punible, entonces es necesario investigar estos escenarios a fin de ser aplicados en nuestro medio, evitando de esta forma que cuándo se garanticen unos derechos se violenten otros. Desde esta perspectiva dentro del marco teórico se ha analizado temáticas sobre el origen del aborto, la protección del embrión, las circunstancias cuando el aborto no debería ser punible y estudio de legislación comparada sobre estos temas. Dentro del marco metodológico a través de los métodos, técnicas e instrumentos de investigación se ha podido determinar que existe falencia en nuestra legislación respecto a la figura del aborto ya que en otros países se ha establecido diversas causas para que no sea punible entonces porque en nuestra normativa no aplicar lo mismo es por esta circunstancia la necesidad de realizar este trabajo investigativo. Dentro del marco propositivo se ha realizado una argumentación jurídica sobre la necesidad de incorporar el aborto por mal formación del feto al artículo 150 del COIP, estableciendo causas por las cuales el aborto no debería ser punible. Executive summary This increase research on various paragraphs in Article 150, the COIP, dealing with the causes when the abortion is not punishable, it is necessary to identify the Ecuadorian criminal law only provides for two causes, but that scientific advances and the progress of legislation criminal other countries take into account other causes for the abortion is not punishable, then it is necessary to investigate these scenarios to be applied in our environment, thus preventing a guarantee that when they violate rights others. From this perspective within the theoretical framework has been discussed themes about the origin of abortion, embryo protection, the circumstances when abortion should not be punishable and comparative study of legislation on these issues. Within the methodological framework through methods, techniques and research instruments has been determined that there is flaw in our legislation regarding the figure of abortion since in other countries have established various reasons for not punishable then because in our not to apply the same rules for this circumstance is the need for this research work. Within the framework purposing he has made a legal argument about implementing various paragraphs to Article 150 of the COIP, establishing reasons why abortion should not be punishable. 1 INTRODUCCIÓN Antecedentes de la investigación. Después de haber realizado una minuciosa investigación sobre el tema objeto de la presente investigación, en diferentes páginas web como son la Asamblea Nacional y la biblioteca virtual del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador – SNIESE, referentes a la carrera de Derecho, se ha podido determinar que si existen temas que se relacionan con el presente trabajo investigativo en cierta parte, pero por ser este un tema de gran magnitud, nuevo y recientemente incorporado en el Código Orgánico Integral penal, no existen trabajos de grado con la misma problemática e identidad subjetiva y objetiva que planteo, merece su investigación. De igual forma se ha consultado en el repositorio de la Universidad Uniandes, CEDIC, dentro del cual se ha evidenciado que si existe un trabajo sobre la no punibilidad del aborto para casos de violación por incesto, elaborado por el Abg. Roberto Ramírez, pero que no se identifica con este trabajo a realizar ya que dentro del mismo se investigarán otras temáticas sobre el aborto no punible por mal formación del feto. Planteamiento del Problema. La Vigencia del Código Orgánico Integral Penal, trajo consigo nuevas instituciones en el derecho penal, tales como la pena natural, el feminicidio, el infanticidio, el sicariato y además se han hecho grandes reformas sobre el aborto, más sin embargo dentro del Capítulo Segundo de la indicada normativa, que trata sobre los delitos contra los derechos de libertad dentro de sus artículos 147 y siguientes, se hace una distinción a los tipos de aborto que en la práctica pueden darse, entre estos tenemos el aborto con muerte, el aborto no consentido, el aborto consentido y el aborto no punible, diferenciándose cada uno en la sanción, más sin embargo el presente trabajo investigativo se lo realizará respecto al aborto no punible, ya que sobre el mismo existen circunstancias que el legislador no las ha tomado en cuenta, por lo tanto es necesario 2 realizar un análisis minucioso de lo que señala esta norma, que textualmente en su artículo 150 dice: Artículo 150.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos: 1. Si se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2. Si el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014) No se ha tomado en cuenta circunstancias como la grave malformación que tendría un feto y que haga inviable su vida, certificada por un médico, dicho en otras palabras, si la criatura pudiere nacer no podría vivir, entonces debe realizarse una apreciación jurídica sobre este aspecto ya que la madre embarazada que quisiere o no abortar en estas circunstancias no podría hacerlo y si lo hiciere cometería un delito. Otras son los casos de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida, que tampoco se menciona en el COIP, y menos aún ha sido objeto de análisis. En el presente artículo se detallan las causas por las cuales el aborto no puede ser establecido como delito y más aún no debe ser sancionado, pero dentro de las causales de su numeral segundo se establece sobre las circunstancias de un embarazo por causa de un delito de violación, pero únicamente la indicada norma hace referencia a las personas con discapacidad mental, dejando de lado a otras que fruto de una violación pudieran quedar embarazadas, tales como adolescentes, o cualquier otra persona adulta, que fruto de esta agresión sexual serán de daño psicológico irreversible. El numeral 2° del artículo 150 afecta el derecho de igualdad, establecido en el artículo 11 numeral 2° de la Constitución de la República de Ecuador, más aún violenta el derecho a la reparación integral que tiene toda persona afectada por un delito, ya que pese haber sido violentada sexualmente a través de un delito de violación, tener un trastorno post traumático debido a este hecho, esta mujer no pueda abortar a su hijo que jamás deseo tenerlo; este particular la indicada norma no lo establece, entonces de qué tipo de reparación integral se habla 3 en elCOIP, entonces es necesario tipificar numerales adicionales que establezcan estas circunstancias señaladas y no limite a determinadas personas realizarse el aborto por las anotaciones indicadas. Formulación del problema. ¿La falta de un numeral en el artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal COIP, que despenalice el aborto por mal formación del feto, vulnera el Derecho de Libertad, generando a la mujer su incriminación? Objeto de investigación y campo de acción. Objeto de Investigación.- Código Orgánico Integral Penal Campo de acción.- Delitos contra los derechos de libertad. El Aborto Identificación de la línea de investigación. Fundamentos técnicos y doctrinales de las Ciencias Penales en el Ecuador. Tendencias y Perspectivas Objetivo general. Argumentar jurídicamente sobre la necesidad de incrementar un numeral al artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal COIP, que permita que mujeres embarazadas puedan abortar en casos de, grave malformación del feto que hace inviable la vida Objetivos específicos. Sustentar teórica y documentalmente sobre los delitos contra los derechos de libertad, en especial la vida, del que está por nacer aborto no punible. Establecer el índice de causas que por delitos contra los derechos de libertad, en especial el Aborto se han tramitado en la Fiscalía Provincial del Carchi. 4 Determinar los componentes de la argumentación jurídica sobre incrementar un numeral al artículo 150 del COIP, a fin de que mujeres embarazadas que a consecuencia de una grave malformación del feto que hace inviable la vida, por los efectos jurídicos y sociales. Validar la propuesta por críticos expertos. Idea a defender. Con la argumentación jurídica sobre incorporar un numeral al artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal COIP, se permitirá que las mujeres que por circunstancias de una grave mal formación del feto, que haga inviable la vida del que esta por nacer, puedan someterse a practicarse un aborto, garantizando de esta forma los derechos de libertad, igualdad y seguridad jurídica, sobre todo su no incriminación. Variables de la investigación. Variable independiente.- Garantizar los derechos de libertad, igualdad y seguridad jurídica, de las mujeres embarazadas. Variable dependiente.- Incrementar un numeral adicional al artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal COIP. Metodología. El Método Histórico-Lógico.- Este método está vinculado al conocimiento de las distintas etapas de los objetos en su sucesión cronológica y ha sido utilizado para conocer cómo ha evolucionado a través de la historia el Código Orgánico Integral Penal. Método de Observación Científica. Este método permite observar varios juicios referentes al tema de investigación como lo son los procesos penales de violación en los cuales la victima a consecuencia de este delito ha quedado en estado de embarazo, en los que se puede determinar el índice de causas, procedimientos aplicados, tiempo de demora, incumplimiento de términos procesales etc. 5 Método Analítico-Sintético.- Este método permitirá analizar todo tipo de terminología que en la presente tesis se utilizará, más aun conceptos importantes referentes al tema de investigación mismos que dentro de su desarrollo serán explicados explícitamente. Aporte teórico, significación práctica y novedad científica. Aporte teórico Con la Argumentación jurídica sobre incorporar un numeral al artículo 150 del COIP, sobre los casos cuando el aborto no es punible se permitirá en la práctica que toda mujer pueda someterse bajo su consentimiento a practicarse el aborto cuando el embarazo no ha sido consentido fruto de una grave malformación del feto, sin tomar en cuenta la limitación a la que hace referencia la antes indicada norma. Significación práctica Dentro de la significación práctica este trabajo investigativo permitirá que el administrador de justicia resuelva estos vacíos legales, garantizando además los derechos de libertad, igualdad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Ecuatoriana. Novedad La Constitución Ecuatoriana, ha previsto dentro de su normativa el respeto a los derechos de libertad, y ha establecido delitos contra estos. en especial el aborto, más sin embargo las leyes orgánicas como lo es el COIP, deben estar en concordancia con la norma constitucional, pero esto no es lo que sucede en el problema a investigar ya que en la primera se garantiza el respeto a todos los derechos y en la ley orgánica se violentan estos tal es el caso del numeral 2° del artículo 150 del COIP, que violenta los principios de igualdad, seguridad jurídica y el derecho de libertad y además es necesario incrementar un numeral sobre temáticas que no han sido analizadas por el legislador. 6 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1.Origen y evolución del Código Penal Es necesario conocer el origen de nuestra legislación penal, a fin de adentrarnos al objeto de estudio de la presente investigación. La legislación Penal Ecuatoriana regula el ejercicio punitivo y preventivo del Estado, cuya finalidad no es únicamente la tipificación de conductas que lesionan bienes jurídicos, sino que contiene y reduce el poder punitivo garantizando la hegemonía de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social. Realizando un retroceso a la legislación penal antes de la promulgación del Código Orgánico Integral Penal en el Ecuador, se han publicado cinco cuerpos penales el primero, del 14 de abril de 1837 de Vicente Rocafuerte; el segundo, publicado el 3 de noviembre de 1871 durante el Gobierno de Gabriel García Moreno; el tercero, dispuesto por Antonio Flores Jijón, el 4 de enero de 1889; el cuarto, producto de la Revolución Liberal liderada por el General Eloy Alfaro y que se oficializó el 18 de abril de 1906; y, el quinto, publicado el 22 de marzo de 1938 durante la presidencia de Alberto Enríquez Gallo. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014) El Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social se publicó en el Registro Oficial Nº 282, de 9 de julio de 1982. Regulaba la ejecución de las penas privativas de la libertad, el accionar en los Centros de Rehabilitación Social para la rehabilitación de los internos con sentencias firmes y ejecutoriadas, y la conformación de los Organismos Directivos de la rehabilitación social. El Código de Procedimiento Penal ha sufrido cinco codificaciones. La última fue el 13 de octubre de 2000, Del procedimiento inquisitorio del Código de Procedimiento Penal de 1983 se pasa al sistema acusatorio. Pero su aplicación fue difícil, tanto es así que fue reformado catorce veces. (Cedillo, 2014) 7 1.2.Historia del Código Orgánico Integral Penal El Código Orgánico Integral Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 180 del 10 de febrero de 2014, se caracteriza por ser sistemático, preciso y claro, lo que posibilita la certeza preceptiva. Está compuesto de la parte material, formal y de ejecución, producto de la necesidad de actualizar y especializar las normas para adecuarlas a los cambios sociales y la realidad actual, estableciendo la forma de concebir el Derecho y de razonar lo jurídico, sin soslayar el tratamiento especializado de los adolescentes infractores que se establece acorde a la Constitución de la República en las disposiciones reformatorias que contiene el COIP al Código de la Niñez y Adolescencia. La estructura y el estilo se subordinan al propósito del texto normativo. Así, se concibe el Código Orgánico Integral Penal como el fin de la dispersión normativa, representando la constitución de la seguridad jurídica en materia penal. El Código Orgánico Integral Penal (COIP), es propuesto con la imperiosa necesidad de unificar en un solo texto la legislación existente, ya que toda se encontraba dispersa en el ordenamiento jurídico. Los presupuestos que contiene elCódigo Orgánico Integral Penal, por un lado tienden a proteger los derechos de las personas, y por otro a limitarlos; se garantiza la reparación integral de las víctimas, guarda concordancia con el principio de proporcionalidad de las penas, para lo cual se ha tomado en cuenta el grado de lesión de los bienes jurídicos tutelados en simetría con la sanción penal. La justicia en materia penal, dados los procesos de desarrollo social a nivel regional y mundial requieren una renovación teórica y conceptual apuntalando principios como el de mínima intervención penal, oportunidad, favorabilidad, y otras figuras jurídicas como la imprescriptibilidad de ciertos delitos, penas para personas jurídicas, la suspensión condicional de la pena, entre otros, cuestiones que el Código Orgánico Integral Penal dispone con el fin de fortalecer la justicia penal en el Ecuador y como un mecanismo de contención del ejercicio abusivo del poder punitivo. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014) Analizando la norma constitucional dentro de su artículo 169 señala que: EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y 8 economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Desde el punto de vista jurídico se debe entender al derecho procesal como un medio y no como un fin, es decir, un derecho de “realización”, se tiende a un modelo acusatorio adversarial y la transversalización de la oralidad en el derecho adjetivo. Las personas que se encuentran Inmersas en el procedimiento penal, sea como víctimas o procesados tienen en todas sus etapas derechos y garantías, las cuales establecen como fin máximo el ideal de la justicia. El COIP, respecto del derecho de ejecución de penas y medidas cautelares en materia penitenciaria, garantiza un sistema de verdadera rehabilitación social, que posibilita el ejercicio de derechos y responsabilidades de las personas que cumplen una pena privativa de libertad, al ser un grupo de atención prioritaria, por lo tanto, los centros de rehabilitación social avalan el desarrollo de las capacidades, con la promoción de la reinserción social de las personas sentenciadas penalmente, con políticas de gestión en un contexto ético cuya proa visionaria es la dignidad humana. El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como ente generador de políticas públicas, cumple con la misión de velar por el acceso a una justicia oportuna, independiente y de calidad, promover la paz social, la plena vigencia de los derechos humanos, el ejercicio de cultos y su regulación, mejorar los procesos de rehabilitación y de reinserción social de las personas adultas privadas de libertad y el desarrollo integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, mediante normas, políticas, programas, proyectos y actividades coordinadas con las instituciones relacionadas. 1.2.1. El aborto y su despenalización Actualmente el aborto en Ecuador es ilegal salvo en caso de amenaza a la vida o salud de la mujer, o si el embarazo sea el resultado de la violación de una mujer disminuida psíquica o demente. La pena para una mujer que tiene un aborto es de uno a cinco años de prisión y la pena para un médico u otras personas que realiza el procedimiento es de dos a cinco años. (Peña, 2014) https://es.wikipedia.org/wiki/Aborto https://es.wikipedia.org/wiki/Violaci%C3%B3n 9 En la concepción del mundo actual, la cultura ha hecho que la sexualidad y la procreación humana pierdan la naturaleza que biólogos, médicos, jerarcas de la iglesia, moralistas y hasta juristas insisten en asignarles, aún a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. La realidad es que las relaciones sexuales entre los hombres y las mujeres no están destinadas exclusivamente, y ni siquiera primordialmente, a la reproducción de la especie, sino que privilegian el deseo y el placer, según lo señala Freud, en su obra “Tres ensayos de teoría sexual, 1905”, y cada día tiende a crecer más la tendencia a reconocerlo así y expresarlo públicamente. (Luigi Ferrajoli, 2004) Es tan apremiante, sobre todo en el hombre, la necesidad de satisfacer la necesidad sexual que es tan necesaria como cualquier otra de las funciones orgánicas y disfrutarla como tal, sin que necesariamente se desee que de ella resulte un embarazo, que desde los tiempos bíblicos recurrió el hombre al coito interrumpido como forma de anticoncepción. La más antigua referencia que tenemos de esta práctica de control de la natalidad se encuentra en la historia bíblica de Onán, quien según la tradición hebrea, al morir su hermano debía asumirse como marido de su cuñada, pero al no poder cohabitar con ella, como Dios manda, expulsaba su semen en la tierra, lo que provocó su misteriosa muerte. (Valera, 2011) Algunas personas procuran rescatar esta historia pero para deformar su esencia y contenido. El mensaje que pretenden dar es que Dios condena todo tipo de sexualidad que tenga otro destino que no sea la reproducción. Pero eso no es cierto, ni puede interpretarse de ese modo, al menos desde la perspectiva cultural actual, no es verdad que Dios quiera imponer una reproducción en la que poco importa el deseo y el placer. En cuanto al control de la natalidad se refiere, existe un escollo que hasta ahora se ha presentado como insalvable. No hemos podido comprender plenamente ni ponernos de acuerdo del todo sobre lo que es la vida humana y tampoco la anticoncepción, que siempre es interpretada por la iglesia católica, erróneamente, como asesinato. Es preciso, determinar que el control de la natalidad y el derecho a mandar en el propio cuerpo, nada tiene que ver con otra ideología, que es el libertinaje, que defendiendo la libertad de hacer lo que se quiera con el cuerpo propio, termina paradójicamente permitiendo que los demás hagan http://www.monografias.com/trabajos13/quentend/quentend.shtml#INTRO http://www.monografias.com/trabajos16/sexo-sensualidad/sexo-sensualidad.shtml http://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtml http://www.monografias.com/trabajos2/inicristiabas/inicristiabas.shtml http://www.monografias.com/trabajos27/inicio-relacion-sexual/inicio-relacion-sexual.shtml http://www.monografias.com/trabajos/reproduccion/reproduccion.shtml http://www.monografias.com/trabajos/freud/freud.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/libapren/libapren2.shtml#TRECE http://www.monografias.com/trabajos4/epistemologia/epistemologia.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos7/mafu/mafu.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/elembaraz/elembaraz.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtml http://www.monografias.com/Historia/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/origen-tierra/origen-tierra.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/tanatologia/tanatologia.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/memoriacolect/memoriacolect.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml 10 lo que quieran con ese cuerpo, cuyas consecuencias no tienen nada qué ver con la responsabilidad del sujeto consciente de su libertad, es decir, capaz de reconocer y responder por sus propios deseos y acciones. El ejercicio irresponsable del derecho sexual sin la adopción de las medidas de anticoncepción adecuadas, hace que se produzcan embarazos no programados ni deseados, sobre todo en parejas de adolescentes y jóvenes que no cuentan con la madurez psicoemotiva necesaria ni con los recursose independencia económica que les permita afrontar la situación. Pero también, el problema se da con una frecuencia considerable en parejas que viven en extrema pobreza y cuentan ya con un número de hijos al que no pueden mantener y, por consiguiente, la llegada de un nuevo vástago vendría, más que a traer alegría, a profundizar la tragedia familiar. Esto ha hecho que por décadas, las parejas afectadas por este problema recurran a la búsqueda de maniobras abortivas realizadas clandestinamente, casi siempre en situaciones carentes de higiene adecuada y en un buen número de casos, practicadas por empíricos que no cuentan con la preparación ni el entrenamiento necesario para ello, con la consecuente producción de accidentes, complicaciones, secuelas y muertes de mujeres jóvenes o en plenitud de vida. La frecuencia de las maniobras abortivas que culminan con secuelas permanentes o la muerte de la embarazada hace que el problema trascienda lo personal, para convertirse en un inconveniente de carácter social y de salud, que debe enfrentarse con el concurso del gobierno y la sociedad plena. 1.2.2. Datos a nivel mundial sobre el Aborto Según datos ofrecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año se realizan 26 millones de abortos legales a nivel mundial y 20 millones más son realizados clandestinamente, por individuos sin la capacidad requerida o en lugares con condiciones por debajo de los estándares mínimos de salubridad. El 97% de los abortos inseguros se llevan a cabo en países subdesarrollados como el nuestro, y arrastran consigo la muerte de aproximadamente 68,000 mujeres; alrededor de ocho por hora, http://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/adopca/adopca.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/adolescencia-crisis/adolescencia-crisis.shtml http://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtml http://www.monografias.com/trabajos/indephispa/indephispa.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/podes/podes.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/higie/higie.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/mocom/mocom.shtml http://www.monografias.com/trabajos54/produccion-sistema-economico/produccion-sistema-economico.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/higie/higie.shtml#tipo http://www.monografias.com/trabajos15/tanatologia/tanatologia.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtml http://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtml http://www.monografias.com/Salud/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos4/derpub/derpub.shtml http://www.monografias.com/trabajos35/sociedad/sociedad.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/basda/basda.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtml 11 mientras que millones más resultan con complicaciones, que en muchas ocasiones dejan secuelas permanentes. Se ha establecido que en América Latina y el Caribe, se producen 4.140.000 abortos por año, el 95% de los cuales son clandestinos e inseguros. De las 78,000 mujeres que mueren cada año por aborto en el mundo, el 13% vive en América Latina y El Caribe; esto es, que más de 10.000 muere cada año, o sea 28 cada día. Es decir, que en América Latina y el Caribe ese 13% equivale a 530,769 abortos anuales y en esa práctica mueren 10,000 mujeres, lo que significa que el resto de las mujeres no tuvieron problemas. Ilustración 1 Porcentaje de Abortos en Latinoamérica Fuente: http://nuso.org/articulo/la-despenalizacion-del-aborto-en-mexico/ Elaborado por: Martha Lamas En México, de acuerdo con estimaciones oficiales, se llevan a cabo un millón de abortos clandestinos, de los cuales también se estima que mueren por lo menos 10 por ciento de las mujeres que se lo practican. Aunado a ello hay que destacar que existe un mercado negro de abortos que se realizan en condiciones de salubridad confiable sólo para las familias pudientes, capaces de absorber las cifras millonarias que generan, mientras que las mujeres que no tienen recursos son víctimas de verdaderos mercenarios, y por si eso fuera poco se exponen a situaciones de insalubridad que ponen en riesgo su vida. (LAMAS, 2010) 0 1000000 2000000 3000000 4000000 5000000 1 2 3 4 5 6 7 8 9 4140000 95% 78000 13% 10000 28 13 530769 10000 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Series1 4E+06 95% 78000 13% 10000 28 13 53076910000 Tabla http://www.monografias.com/trabajos15/bloques-economicos-america/bloques-economicos-america.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/cusa/cusa.shtml http://nuso.org/articulo/la-despenalizacion-del-aborto-en-mexico/ http://www.monografias.com/trabajos/histomex/histomex.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/mercado/mercado.shtml http://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/ripa/ripa.shtml 12 El aborto es una práctica que se realiza frecuentemente en Argentina. Se estima que en dicho país se hacen entre 350.000 y 500.000 al año, según reza un folleto en la página argentina Derecho al Aborto. Ilustración 2 Abortos en Argentina Fuente: http://nuso.org/articulo/la-despenalizacion-del-aborto-en-mexico/ Elaborado por: Martha Lamas Se calcula que en Colombia se practican 350,000 abortos al año. Estas cifras se estiman alegres porque muy seguramente son muchos más. En definitiva, la estadística arroja que el aborto clandestino mata un gran número de mujeres en el mundo. De acuerdo a la OMS, las estadísticas confiables sobre el aborto son escasas, especialmente en los países donde el aborto está legalmente restringido, tal y como ocurre en nuestro país. No obstante esto, y a pesar de que no hay consenso en cuanto a la cifra exacta de casos, en la República Dominicana se estima que se realizan entre 80,000 a 100,000 abortos anuales. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) reportó para el período 2003-2004 23,309 abortos realizados en las instalaciones de los centros de salud bajo su control. Ante esta realidad mundial, los organismos internacionales, tales como el CEPAL, la OMS y la Comisión sobre el Status de las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), han sido reiterativos en cuanto a la adopción de medidas que regulen el Aborto. Siguiendo dicho lineamiento, 27 países en Latinoamérica, entre ellos México, Costa Rica, Argentina, Chile y Venezuela, han reformado sus normas sobre el aborto, permitiéndolo en 350000; 41%500000; 59% Mujeres Que Abortan 1 2 http://nuso.org/articulo/la-despenalizacion-del-aborto-en-mexico/ http://www.monografias.com/trabajos13/verpro/verpro.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/estadistica/estadistica.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/cusa/cusa.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/estadistica/estadistica.shtml http://www.monografias.com/trabajos910/la-republica-platon/la-republica-platon.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml http://www.monografias.com/Salud/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos14/control/control.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtml http://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ornaun.shtml http://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ornaun.shtml http://www.monografias.com/trabajos5/ornaun/ornaun.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/adopca/adopca.shtml http://www.monografias.com/trabajos/planificacion/planificacion.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/cori/cori.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/venez/venez.shtml#terr http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml 13 determinadas circunstancias (cuando el embarazo ha sido el resultado de una violación, cuando el feto tiene malformaciones graves ó cuando pone en riesgo la salud y la vida de la mujer), sumándose ellos a la gran mayoría de los países europeos y asiáticos que tratan, por lo menos,de tener control de la situación y disminuir el riesgo en la práctica del mismo. En 1996, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) indicó que el aborto es la causa primordial de mortalidad materna en Argentina, Chile, Guatemala, Panamá, Paraguay y Perú; segunda causa de muerte en Costa Rica y tercera causa en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, México y Nicaragua. A pesar del peligro que representa, es un hecho que el aborto inseguro sigue siendo un recurso utilizado por millones de mujeres en todo el mundo para terminar con embarazos no deseados. Antes de comenzar el abordaje del problema, como algo inevitable, surgen una pregunta: ¿Tiene la mujer derecho absoluto sobre su cuerpo y puede hacer de él lo que considere conveniente, aunque esto afecte la vida de un nuevo ser en formación al que se le atribuyen derechos desde su fecundación, o ciertamente corresponde al Estado la razón, al penalizar el aborto bajo el argumento de que se violentan los derechos de un ser vivo, quien aún no tiene condiciones de defenderse de una agresión? La cuestión ha dado lugar a grandes debates en los que no ha habido nunca uniformidad de criterio. Pareciera que es una lucha entre la posición de los legalistas y las Iglesias y la de los liberalistas sociales. Por un lado, los legalistas se preguntan: ¿Quién escucha la voz del niño o la niña? ¿Quién defiende su derecho a la vida? Y argumentan que la declaración de los Derechos del Niño, principio No. 8 dice: El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. Los religiosos, a su vez, recuerdan que el sexto mandamiento de la Ley de Dios señala claramente: "No matarás" (éxodo 20:13). Los liberales por su parte, se preguntan: ¿Cómo es posible, que haya quienes opinen que a la tragedia de la ignorancia, de una violación o de un descuido haya que agregar un embarazo, un parto y la crianza de un niño, no sólo no deseado que ya es bastante, sino producto, en el caso de una violación, de un acto aborrecido por la madre? ¿Con qué derecho se puede obligar a alguien a semejante condena? http://www.monografias.com/trabajos13/elembaraz/elembaraz.shtml http://www.monografias.com/trabajos31/inmunidad-feto/inmunidad-feto.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/lamujer/lamujer.shtml http://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/presguat/presguat.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/lepan/lepan.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/para/para.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/tanatologia/tanatologia.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/hist-bolivia/hist-bolivia.shtml#GEOGRAF http://www.monografias.com/trabajos10/gebra/gebra.shtml http://www.monografias.com/trabajos36/el-ecuador/el-ecuador.shtml http://www.monografias.com/trabajos53/pobreza-el-salvador/pobreza-el-salvador.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/lamujer/lamujer.shtml http://www.monografias.com/Derecho/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos10/fecun/fecun.shtml#fecund http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml http://www.monografias.com/trabajos13/elembaraz/elembaraz.shtml http://www.monografias.com/trabajos12/elproduc/elproduc.shtml 14 Las feministas, por su lado, no se quedan atrás y reclaman que los derechos sexuales y los derechos reproductivos sean reconocidos como derechos básicos de todas las personas, y enarbolan como lema: "Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, aborto legal para no morir". Un hijo o hija no deseado -argumentan-, es contrario a los intereses de la mujer y de la sociedad, pues está demostrado que niños y niñas no deseados por sus madres tienen graves problemas en su desarrollo personal y social, como es el caso de niños producto de violaciones, abusos, vejaciones; llegan a familias desintegradas, con madres solteras, de bajos ingresos o menores de edad y sin la madurez psicológica para criarlos. El propósito de este trabajo no se limita a procurar establecer quién tiene la razón y quién no, en cuanto a la legalización del aborto, tarea no fácil. Procuramos ir más lejos, al intentar poner en crisis tanto una posición como la otra, superando suposiciones apriorísticas, ya que la cuestión, por su importancia, merece ser debatida, y en consecuencia, esta reflexión es importante. 1.3.Datos del instituto nacional de estadísticas y censos. (INEC) Desde hace más de un año, el maltrato dentro de la pareja y en el núcleo familiar por golpes, insultos, acoso y abuso sexual, así como las humillaciones, tienen sanciones penales porque son delitos. Antes del COIP estaba en vigor la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, constituida en la denominada Ley N° 103. En esta los casos de violencia contra la mujer eran una contravención y conocidos en las comisarías, que después fueron reemplazadas por las unidades de violencia intrafamiliar. Con la vigencia del COIP, se definieron los delitos de violencia física, sexual y psicológica. Además cuando se trata de una contravención, explicó Miriam Moncayo, fiscal de la Unidad de Violencia Sexual e Intrafamiliar de la Fiscalía Provincial del Guayas. http://www.monografias.com/Educacion/index.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/metodos-anticonceptivos/metodos-anticonceptivos.shtml http://www.monografias.com/trabajos35/sociedad/sociedad.shtml http://www.monografias.com/trabajos16/espacio-tiempo/espacio-tiempo.shtml http://www.monografias.com/trabajos15/calidad-serv/calidad-serv.shtml#PLANT http://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtml http://www.monografias.com/trabajos7/cofi/cofi.shtml http://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtml http://www.monografias.com/trabajos11/mcrisis/mcrisis.shtml#QUEES 15 La tipificación de delitos contra la mujer, como el femicidio, fue una propuesta que nació de Fiscalía, en noviembre del 2011, en los primeros meses de iniciada la administración de Galo Chiriboga Zambrano, fiscal General del Estado. Como resultado de largas jornadas de trabajo se elaboró una propuesta para incluir delitos de violencia de género basados en las relaciones dominantes y de poder hombre-mujer, documento que se presentó ante la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional. (Fiscalia, 2014) El 60,6% de las mujeres en Ecuador ha vivido algún tipo de violencia. La violencia contra la mujer no tiene mayores diferencias entre zonas urbanas y rurales: en la zona urbana el porcentaje es de 61,4% y en la rural 58,7%, según la Primera Encuesta de Violencia de Género realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Las provincias con mayor porcentaje de violencia de género son: Morona Santiago, Tungurahua, Pichincha, Pastaza y Azuay mientras que Orellana, Manabí y Santa Elena son las provincias con menor índice de violencia contra la mujer. 1.3.1. Análisis de otras legislaciones sobre el aborto Precedentemente a esta investigación es necesario adentrarnos a realizar un estudio sobre legislaciones en las cuales ya se ha despenalizado el aborto y que características principales presentan. En Uruguay, en el 2012 se despenalizó el aborto, esta ley exige que las mujeres justifiquen su decisión frente a un panel de expertos (un ginecólogo, un psicólogo y un asistente social), los que deben informarle sobre los riesgos y alternativas, y que cumplan cinco días de reflexión antes de confirmar su determinación, estableciendo como límite gestacional hasta las 12 semanas de embarazo. En Colombia, la intervención voluntaria del embarazo (IVE) está permitida cuando hay riesgo para la vida o la salud de la mujer, en el caso de un feto inviable y ante una violación, el límite gestacional no existe. 16 En Colombia no se ha considerado al embrión como persona humana sino como un “valorfundamental”. En efecto la Constitucional de Colombia ha abordado varias veces la cuestión referente al inicio de la vida del ser humano y la equiparación de embrión con persona, así tenemos que en la (Corte Constitucional de Colombia,, 2006), Sentencia C-133/94 se establecía que: Es cierto, que nuestra Constitución Política reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al género humano; pero de allí no se sigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca de protección constitucional…. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. En otra ocasión la Corte Constitucional en la sentencia C-355/06 de 10 de mayo de 2006, ratifico el criterio de que el nasciturus no es persona: En efecto, más allá de la discusión de si el nasciturus es una persona y en esa calidad titular de derechos fundamentales, es una vida humana en gestación, y como tal el Estado colombiano tiene un claro deber de protección…Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. (Gallo, 2013) 1.3.2. Análisis sobre la sentencia C355/06 de la Corte Constitucional Colombiana sobre el aborto causado a mujer menor de catorce años La jurisprudencia constitucional colombiana y de américa latina, ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto, si lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicas en el futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce 17 años. Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandada del artículo 123 del Código Penal colombiano resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad de los menores. Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunción establecida cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante. Al respecto la normativa penal ecuatoriana, nada señala sobre el aborto en personas menores de edad, menos aún de catorce años, únicamente hace referencia al aborto no punible cuando ha sido consecuencia de una violación en una persona discapacitada mental, o cuando esta en peligro la vida de la mujer embarazada, ha sido necesario realizar un análisis sobre las menores de edad, ya que el COIP en vigencia no establece nada sobre esta problemática. En Dinamarca, la intervención voluntaria de embarazo es permitida en caso de que la vida o la salud, física o mental de la mujer, corra un riesgo justificado médicamente. Límite gestacional: Hasta las 12 semanas de embarazo. En España está permitido el aborto en caso de violación, riesgos graves en la salud física o mental de la mujer, incapacidad del feto. Límite gestacional: Hasta las primeras 14 semanas. En Alemania el Aborto permitido siempre que sea solicitado por la mujer, practicado por un médico y que ésta certifique haber asistido a un centro de consulta autorizado al menos tres días antes de hacerlo. Límite gestacional es de hasta las 12 semanas de embarazo. El plazo podría extenderse en caso de existir indicación médica, en razón de la salud física o moral de la mujer. El Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, mediante sentencia dictada el día 25 de febrero del año 1975, BVerfGE 1, 37 (1975), en un caso de inconstitucionalidad del 18 aborto estableció que según los conocimientos fisiológicos y biológicos la vida humana existe desde el día 14 que sigue a la fecundación, y que: El proceso de desarrollo…es un proceso continuo que no muestra ninguna demarcación pronunciada y que no permite ninguna división precisa de las distintas etapas de desarrollo de la vida humana. El proceso no finaliza ni siquiera con el nacimiento; los fenómenos de la conciencia que son específicos de la personalidad humana, por ejemplo, aparecen por primera vez bastante tiempo después del nacimiento. Por lo tanto, la protección … de la Ley Fundamental no se puede limitar ni al ser humano “realizado” después del nacimiento ni al niño a punto de nacer, que es capaz de vivir independientemente, (ni) puede efectuarse aquí ninguna distinción entre las diversas fases de esta vida que se desarrolla por sí misma antes del nacimiento… En otra sentencia del año 1993, referida también a la constitucionalidad del aborto en el caso BVerfGE 203, 251-52 (1993), el Tribunal manifestó que donde hay vida humana hay siempre dignidad humana, y donde hay dignidad humana hay siempre el derecho fundamental de la vida. El embrión es persona, en el sentido de que tiene un derecho a la vida propio, que indicaría un derecho constitucional subjetivo. En Argentina, en este país encontramos tres fallos importantísimos para construir un estatuto jurídico del embrión. Sin más preludio los casos son los siguientes: Caso Rabinovich, Ricardo David s/ medidas precautorias (R., R. D.), ED-185-412 Este caso es uno de las importantes casos a nivel mundial pues en él se designó al profesor argentino Ricardo Ravinovich – Berkman como tutor especial de los embriones y ovocitos pro nucleados y crio preservados de Buenos Aires. El caso empezó en 1993 cuando se presentó la petición de medidas cautelares tendiente a proteger a los embriones crio preservados de Buenos Aires de manera que dichos embriones puedan tener como destino su posterior implantación en un útero. La sentencia comparte el criterio de que el embrión es persona y para ello argumentó que: En suma, lo expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también a la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción: y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno. Tal persona, así entendida, es titular de derechos esenciales, derivados de la dignidad inherente al ser humano. 19 1.3.3. Caso: Portal de Belén, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación Amparo. En la ciudad de Córdova, en el año 1999, la asociaciónsin fines de lucro Portal de Belén, presentó acción de amparo en contra del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación Argentina, a fin de que se deje sin efecto la autorización concedida por dicho organismo para la venta de la píldora del día después o píldora anticonceptiva de emergencia llamada comercialmente como “IMEDIAT”. En la sentencia de primer nivel se concluyó que la venta del medicamento en cuestión generaba un peligro para la vida del nasciturus, el cual existía desde el momento mismo de la fecundación razón por la cual se prohibió la fabricación, distribución y comercialización de la píldora. La sentencia subió a la Cámara Federal de Apelaciones en donde se decidió revocar la sentencia en la que se aceptó el amparo y se rechazó la acción, fundándose para ello en que se estaba ampliando el ius puniendi estatal, pues se penalizaban conductas no exigidas por el tipo penal de aborto. Posteriormente se interpuso recurso extraordinario contra dicha sentencia y la Corte Suprema de Argentina, en la causa Portal de Belén c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/Amparo, en fallo de 05 de marzo de 2002, dejó sin efecto la sentencia del ad quem y aceptó el criterio del juez a quo, manifestado para ello que: “En nuestro ordenamiento legal y constitucional todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos y ante todo de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. El 29 de diciembre de 2008, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el caso “…y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo”, reiteraba el criterio de que los embriones también son personas. En la sentencia se manifiesta que: Incluso en lo relativo al debate de la naturaleza médica y jurídica del embrión y más allá de esto último, es claro que la normativa nacional lo protege con toda su fuerza. En efecto, los arts. 63 y 70 del Código Civil determinan que la existencia de la persona humana comienza con su concepción. La referencia a que la concepción opere “dentro del seno materno” que Vélez Sársfield hizo no debe interpretarse literalmente, ya que en la época del codificador no existía (ni en la mente de los pensadores más imaginativos) otro medio de concepción más que el natural. A lo sumo, el artículo fue redundante, pero en la actualidad ninguna duda cabe acerca de la equiparación de cualquier tipo de concepción, uterina o extracorpórea. 20 En el Ecuador El ex Tribunal Constitucional ecuatoriano tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la determinación del inicio de la vida del ser humano y sobre si el nasciturus puede ser considerado como persona, en el proceso incoado con el objeto de prohibir la venta de la píldora anticonceptiva de emergencia (PAE) conocida con el nombre de “postinor 2”, La sentencia dictada en el Caso No. 0014-2005-RA (Suplemento del Registro Oficial No. 297 de 22 de junio de 2006) determina expresamente que también es persona el concebido no nacido, desde el momento de la fecundación, en atención del principio in dubio pro homine, aunque no definió si esa categorización jurídica da cobertura a los embriones humano in vitro crioconservados: DÉCIMO: No existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano una norma específica que defina cuando se produce la concepción. No obstante, el Art. 20 del Código de la Niñez nos da una pauta, en tanto que garantiza el derecho a la vida desde de la concepción, y en el segundo inciso expresa que se prohíbe las manipulaciones médicas desde la fecundación del óvulo. De todas formas, esta Sala consciente de todo el debate científico y social, no puede aseverar que la concepción se produce desde la fecundación del óvulo, pero tampoco puede estar seguro de lo contrario. Es decir, en el análisis de la presente materia se ha generado una duda razonable que nos obliga, en nuestra calidad de jueces constitucionales, a realizar la interpretación de la norma contenida en el Art. 49 de la Constitución, con un alcance a favor de la persona y del derecho a la vida, por disposición del Art. 18 segundo inciso de la citada Constitución [...] DECIMO SEGUNDO: [...] el juez constitucional debe realizar una interpretación que garantice la vida del ser humano, desde el momento mismo de su formación, y para ello, aún frente a la duda, asumir por prudencia que ella se produce desde la fecundación del óvulo, momento en que se transmite toda la información genética del ser humano, sin que ella pueda ser modificada en lo posterior En España la jurisprudencia española del Tribunal Constitucional lo ha declarado como “un valor fundamental” según lo establece la Sentencia 53/1985, de 16 de abril de 1985: De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional. En el voto particular que formula el Magistrado José Gabaldón López a la sentencia Nº 212/1996, de 19 de diciembre de 1996, del Tribunal Constitucional español se establece una importante consideración respecto de la viabilidad e inviabilidad de los embriones humano. Al respecto se dice: 21 Sin embargo, lo cierto es que la Ley no se refiere siempre a embriones o fetos muertos. De hacerlo así, habría seguido las recomendaciones del texto núm. 1046 (1986) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, concretados y reproducidos por el posterior 1100 de 1989, y habría aplicado estrictamente el criterio de la Sentencia antes citada. Y en lugar de referirse reiteradamente a la antítesis embriones o fetos vivos frente a viables o no viables, habría establecido una clara distinción entre fetos o embriones vivos y muertos o no vivos porque, si ha de protegerse la vida, el único término de exclusión será el de que se trate de organismos en que ya no hay vida. Mientras la haya, es decir, mientras no pueda decirse que falta y por consiguiente que están muertos, los embriones y fetos no viables tienen vida, incluso aunque no tengan esperanza razonable de seguir viviendo. La definición de “embrión humano” para el Tribunal de Justicia Europeo. La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de octubre del 2011 y la eliminación del término “pre-embrión”. (Robert Alexy, 2010) El Tribunal de Justicia Europeo, máximo órgano encargado de interpretar el derecho en la Unión Europea, el día 18 de octubre del año 2011, en la causa C-34/10, Oliver Brüstle vs. Greenpeace, resolvió que: Constituye un embrión humano todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis. Estas definiciones dadas se puede concluir que: Distingue varios criterios desde los cuales debe considerarse que existe vida humana. La condición necesaria para el aparecimiento del primer momento se establece en la fase de fecundación: “Constituye un embrión humano todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación…”. De esta manera se ratifica el criterio defendido por la teoría de la fecundación según la cual establece como inicio de la vida humana al momento de fusionarse el óvulo y el espermatozoide dado que es en ese instante, cuando se aúnan los pronúcleos, en donde aparece un individuodistinto desde el punto de vista del caudal genético. Bajo este primer criterio, será necesario por tanto un óvulo, un espermatozoide y el consiguiente proceso de fecundación. Un segundo criterio es que existe el embrión humano aún si no se verificase el hecho de la fecundación pues es también embrión “…todo óvulo humano no fecundado en el que se haya 22 implantado el núcleo de una célula humana madura…”. Un tercer criterio es que se considera embrión a “todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.” En cuanto a la partenogénesis es necesario indicar que este es un “Modo de reproducción de algunos animales y plantas que consiste en la formación de un nuevo ser por división de células femeninas que no se han unido con gametos masculinos.”. En pocas palabras no es necesario para que exista embrión humano tampoco la fase la fecundación. Delimitados los momentos en que empieza la vida, con o sin fecundación, se diseña de mejor manera el bien jurídico que deberá ser protegido y por consiguientemente la regulación jurídica deberá estar construida en función a ellos. Con ello adicionalmente se deja en claro que la vida, aun en sus estados iniciales sigue siendo vida y adicionalmente es vida humana, por consiguiente, se requiere que el sistema jurídico provea de la protección necesaria y suficiente para evitar o detener cualquier acto que lo menoscabe o lo ponga en peligro. Deja de lado el concepto de pre-embrión haciéndose obligatorio, al menos por parte de las legislaciones de la Unión Europea, que sus disposiciones deban ser adoptadas a esta definición, pues, tal como lo dejamos señalado, varias legislaciones como la española, por ejemplo, mantienen una definición de pre-embrión con la finalidad de que se pueda realzar investigación genómica. Con la intervención del Tribunal Europeo de Justicia se consigue, como es natural pensar, que los criterios legislativos se unifiquen dejando de lado las normas incompatibles con dicha decisión jurisdiccional obligatoria en la Unión Europea. La investigación y experimentación con embriones humanos va a ser posible realizarla siempre y cuando se respete la decisión del Tribunal, es decir las investigaciones genómicas van a ser rediseñadas en función de esta nueva definición de embrión humano que marca un hito importantísimo en la protección de la vida. Con ello se habrán configurado nuevos límites de investigación y consecuentemente la libertad de investigación será restringida 23 1.3.4. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el Código Orgánico Integral Penal. 1.3.4.1.Breves críticas sobre la despenalización del aborto Establecer una limitación al derecho fundamental de autodeterminación y al libre desarrollo de la mujer en particular a que esta decida el número de hijos-as que desea y puede tener, y obligarla a ser madre luego de un embarazo no deseado, no guarda consonancia con los deberes que el Estado y la sociedad tienen frente a la mujer como generadora de vida. Estos deberes estatales implican la garantía, protección y establecimiento de las condiciones para que en ejercicio de su autonomía, la mujer considere cuando es el momento oportuno y preciso para ser madre, de conformidad con el establecimiento de condiciones políticas, sociales, económicas, culturales y afectivas. No obstante, la incapacidad del Estado y la sociedad para otorgar a la madre y al que está por nacer garantías de educación, salud, alimentación, recreación y seguridad, entre otros, no pueden convertirse en una carga o una obligación para las mujeres que no cuentan con las condiciones para tener hijos. Ese traslado de cargas y el establecimiento de control social a partir de un contexto de normas prohibitivas y coercitivas, son clara demostración de la incapacidad estatal para formar a las personas en educación sexual y reproductiva a través de la inclusión de políticas públicas para la protección y ampliación de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, incluyendo en este aspecto el derecho al placer sexual. La discrecionalidad del asambleísta de prohibir el aborto es la consecuencia del temor de despenalizar una conducta que únicamente compete a la orbita interna e intima de la mujer, y en algunos casos de la pareja. Así, la discrecionalidad del asambleísta quien tipifica la conducta del aborto, no se contrapone con el principio de autonomía e independencia del poder judicial que en plena observancia de la órbita de protección y garantía de los derechos conculcados tiene el deber de excluir del ordenamiento jurídico estas normas jurídicas. Actuar de manera contraria significaría el desbarajuste y la deslegitimidad de un Estado que a través de sus asambleístas quienes crean normas para prohibir, pero no emplean los mecanismos que tiene a su alcance para reparar. 24 En este orden de ideas, la Corte Constitucional Colombiana al verificar la vulneración a los derechos fundamentales de las mujeres, se encuentra en un evento de aplicación, garantía y protección de derechos fundamentales frente al deber de proteger la vida, conflicto entre derechos y deberes que trae consigo la creación de una medida coercitiva que se traduce en la tipificación de una conducta punible, como máxima expresión del poder estatal para la prevención de conductas jurídicas atentatorias de bienes jurídicos establecidos. La medida que limita los derechos fundamentales de las mujeres debe ser proporcional con el derecho que se restringe. Para este tipo de situaciones, por vía jurisprudencial la Corte ha implementado herramientas constitucionales de análisis e interpretación conducentes a determinar si la medida en este caso, la tipificación de la conducta de aborto y la consecuencia imposición de una pena, es adecuada, necesaria y proporcional con la restricción del derecho. El fin de la norma al tipificar el aborto, es proteger la vida del que esta por nacer, más no proteger el derecho fundamental a la vida, por este motivo, no estamos frente a la ponderación de derechos constitucionales fundamentales. Esta afirmación se explica porque la titular de los derechos fundamentales es la mujer no el nasciturus, teniendo como consecuencia dogmática que no se ponderan derechos fundamentales, sino que se verifica que la medida cuya constitucionalidad se estudia sea adecuada, necesaria y proporcional a la restricción del derecho fundamental que se considera vulnerado. Como el deber del Estado en el caso objeto de estudio se ejerce a través de la implementación de una medida restrictiva, se debe entrar a considerar que dicha medida no es adecuada por que no garantiza el fin perseguido que es proteger la vida del que está por nacer; es decir, su idoneidad en términos de eficacia no justifica constitucionalmente su imposición. En definitiva se deduce que la tipificación de la conducta punible de aborto no es necesaria por no ser la medida indicada para conseguir el fin perseguido, de esto existen medidas más razonables y menos limitativas de los derechos fundamentales de las mujeres que están siendo vulnerados, como puede ser la formación sexual y reproductiva desde la infancia, la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas a toda la población, la igualdad de oportunidades a todos los miembros de la sociedad para acceder a los mecanismos de protección y garantía de sus derechos, así como el acceso a la oferta de bienes y servicios entre otras. 25 La sentencia C355/06 dictada por la Corte Constitucional de Colombia señala que: De esta manera, es claro que la medida de tipificar el aborto, no ha conseguido los fines propuestos, por el contrario, ello ha llevado a que las titulares del derecho acudan a lugares clandestinos, carentes de condiciones mínimas de higiene en los que se practican un aborto,creando así un mercado ilegal de servicios médicos, con lo cual el fin buscado de proteger la vida, no se logra. Además se pone en alto riesgo otros derechos como la dignidad y la salud, visto el gran número de mujeres que mueren tratando de interrumpir de manera clandestina, un embarazo no deseado. En consecuencia, es claro que la medida no es proporcional a la restricción del derecho fundamental por cuanto, el precio de la presunta protección de los derechos fundamentales, lleva a las mujeres a situaciones extremas. Obligar a las mujeres a tener un hijo-a que no desean o que no pueden mantener, es conducirlas al extremo de arriesgar sus vidas y su salud para llevarlas a su aniquilamiento. Despenalizar el aborto no generará su incremento sino que obligará al Estado a emprender políticas dirigidas a la formación sexual y reproductiva, al control de métodos de planificación y fertilidad, a la prevención y control de enfermedades de transmisión sexual, a promover una educación sexual diferenciada y de formación para el placer, otorgando la posibilidad de escoger opciones de vida basadas en el respeto por la diversidad sexual, y brindando una adecuada atención hospitalaria. (Corte Constitucional de Colombia,, 2006) De lo anotado se colige que es deber del Estado de proteger la vida del que está por nacer, no se logra a través de instrumentos de control social de carácter represivo y sancionatorio basado en el miedo y la intimidación con la imposición de penas que no se compadecen con la conducta efectivamente realizada, pues desconoce los fines perseguidos por las sanciones penales como son la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. Categorizar la protección de la vida por medio de un criterio cuantitativo frente al nasciturus corresponde a una política centrada en las relaciones existentes entre derecho y moral, discusión que de antaño infunde límites a la garantía y protección de los derechos que se encuentran en la Constitución. La carencia de argumentos para defender la no despenalización del aborto en ciertas circunstancias, sino a partir de criterios morales y teorías científicas, demuestran aún más el temor por la precaria formación en esta materia, dando como respuesta mecanismos de control social que aunque de fuentes diferentes se funden en la construcción de argumentos para la defensa de posiciones conculcadoras de derechos ya reconocidos. 26 Para la despenalización del aborto debe hacerse desde el punto de vista de los derechos humanos de las mujeres, pues este delito es una de las formas de la perseverante discriminación contra las mujeres en el país, y en todo el mundo pues el Estado en aras de administrar justicia, tiene la facultad de desconocer derechos humanos, como la libertad, la vida, la libre expresión de su personalidad y la salud de las mujeres; entonces porque no tomar en cuenta los derechos como la autonomía, la dignidad de las mujeres y la libertad. La sentencia en mención señala que: Existen circunstancias específicas que obligan a las mujeres a considerar la interrupción del embarazo posterior a este término (12 semanas), caso en que en que el legislador debe actuar en racionalidad para atender abortos tardíos en circunstancias como: a) Peligro de la vida de la madre b) Conocimiento de un embarazo tardío. c) Malformación congénita incompatible con la vida uterina d) Por abuso sexual o acceso carnal violento e) Por inseminación artificial no consentida f) Transfusión de óvulo no consentida La vulneración al derecho fundamental de la víctima a la Justicia se vulnera cuando después de ser violada, inseminada u objeto de una transferencia de óvulo no consentido, se le impone el deber de llevar en su cuerpo el fruto de un delito, y de no hacerlo podrá ser objeto de una pena, del estigma de un proceso y además de tener un antecedente judicial que la acompañará el resto de su vida, con lo cual la violación de su honra y dignidad, no es constitucionalmente admisible. (Corte Constitucional de Colombia, 2006) Desde esta visión la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres que deciden abortar como consecuencia de una violación, una inseminación artificial o una transferencia de óvulo no consentida se hace evidente y la tipificación de normas subsidiarias que contienen atenuantes punitivos no son la respuesta constitucional, ni jurídica adecuada para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y la integridad, a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, dicho en otras palabras el legislador debe realizar un cambio en las normas que regulan el aborto y de esta forma evitar la violación de derechos fundamentales. 27 La conducta abortiva de las mujeres no puede entenderse como una inconformidad con las normas constitucionales y derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Por el contrario, consiste en un llamado a la justicia para que cuando se encuentre frente a un caso de aborto en Estado de Necesidad, amplíen el contenido de los requisitos por vía de interpretación judicial. 1.3.4.2.La Prohibición total del Aborto es inconstitucional Realizando un análisis de la sentencia de la Corte constitucional de Colombia, es necesario destacar que en la legislación colombiana se adoptan medidas de carácter penal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar el contenido específico de cada norma en particular, no es desproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir que esta Corporación considere que el legislador esté obligado a adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo de medidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual se aborda el asunto es otra dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. (Rios, 2009) 1.3.5. Organización de Naciones Unidas ONU, pide a Ecuador despenalizar el aborto en casos de violación La organización de Naciones Unidas ONU, mediante informe señalo que el Ecuador debería despenalizar el aborto en casos de violación, incesto y serias malformaciones del feto, según 28 recomendó el Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres CEDAW. La CEDAW examinó el caso de Ecuador el 19 de febrero 2016 y en días posteriores publicó las conclusiones finales de esa evaluación. Las discusiones parlamentarias respecto al Código Penal no tomaron en cuenta la despenalización del aborto incluso en casos de embarazos consecuencia de una violación, de incesto o de grave malformación del feto, reza el informe. Ante esta realidad, las expertas del comité recomiendan a Ecuador que despenalice el aborto en casos de violación, incesto y serias malformaciones del feto, en línea con las recomendaciones del Comité sobre Salud. Asimismo, las expertas pidieron al país que implemente como una prioridad las Directrices de la Práctica Clínica para los abortos terapéuticos y forme a los actores sanitarios para que las condiciones para un aborto terapéutico sean interpretadas de una manera uniforme en todo el país. (CEDAW, 2016) Este informe también señala que el limitado
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