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ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: PERSPECTIVA LEGISLATIVA Y 
JURISDICCIONAL1 
LEGAL ARGUMENTATION: LEGISLATIVE AND JURISDICTIONAL 
PERSPECTIVE 
Bairon Sebastian Vivas Torres 2 
 Universidad Católica de Colombia 
 
¿La argumentación jurídica desde su perspectiva legislativa y jurisdiccional está 
conectada a un razonamiento lógico? 
 
Resumen 
La necesidad de una correcta técnica legislativa y la necesidad de fundamentar las decisiones 
judiciales, han llevado a la elaboración de este trabajo de investigación, que permite 
establecer si la argumentación jurídica vista desde una perspectiva legislativa y 
jurisdiccional, está ligada a la lógica. 
Se analiza principalmente la racionalidad legislativa, desde los modelos racionales 
propuestos por el Dr. Manuel Atienza. De igual manera se analizan las teorías de 
argumentación jurídica y como estas han tenido un desarrollo relativamente reciente, así 
mismo su relación con la lógica y la manera en que se fundamentan las decisiones judiciales 
por medio de la argumentación jurídica. 
Palabras claves 
Racionalidad, interpretación, argumentación, lógica, legislación, fundamentación. 
 
Legal argumentation: Legislative and jurisdictional perspective. 
 
 
Abstract 
 
1 Artículo de investigación presentado como requisito para optar al título de Abogado de la Universidad 
Católica de Colombia bajo la asesoría del doctor Leonardo Arturo Cely Ortiz, docente de la Facultad de 
Derecho. 
2 Estudiante en proceso de grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, 
identificado con código estudiantil 2112960 y correo electrónico bsvivas60@ucatolica.edu.co 
 
mailto:bsvivas60@ucatolica.edu.co
 
 
The need for a correct legislative technique and the need to substantiate judicial decisions 
have led to the development of this research work, which allows establishing whether the 
legal argumentation, seen from a jurisdictional legislative perspective, is linked or can be 
sustained from the logic or from some degree of logical reasoning. 
Legislative rationality is mainly analyzed, from the rational models proposed by Dr. 
Manuel Atienza. In the same way, the theories of legal argumentation are analyzed and how 
these have had a relatively recent development, as well as their relationship with logic and 
the way in which judicial decisions are based on legal argumentation. 
 
Key words: 
Rationality, interpretation, argumentation, logic, legislation, foundation. 
 
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Racionalidad legislativa 2.1 Análisis interno 2.2 Análisis 
externo. 3. Ámbitos de la argumentación jurídica legislativa. 3.1 Fase prelegislativa. 3.2 
Fase legislativa. 4. Argumentar y argumentación. 5. Argumentación Jurídica. 5.1 
Teorías de la argumentación jurídica. 5.2 Theodor Viehweg: Tópica jurídica. 5.3 
Perelman y la nueva retórica. 5.4 Argumentación según Toulmin. 5.5 Argumentación 
jurídica según Neil Maccormick. 5.6 Robert Alexy y la argumentación jurídica como 
discurso racional. 6. Argumentación jurídica jurisdiccional. 6.1 Argumentación 
jurídica: fundamento de las decisiones judiciales. 7. Lógica formal y argumentación 
jurídica. 8. Conclusiones. 9. Referencias. 
1. Introducción 
La creación de las leyes o la labor legislativa encierra una serie de complejidades, que 
comúnmente son atribuidas a la falta de eficacia por parte de los legisladores; sin embargo 
es necesario reconocer que la ley presenta varios problemas debido a su pérdida de poder 
dentro de los ordenamientos jurídicos. Esto principalmente por los estados constitucionales, 
donde priman sobre la ley, principios y normas constitucionales; además de tratados 
internacionales, y el bloque de constitucionalidad. Por eso es necesario comprender, los 
problemas que esboza la legislación entre los cuales encontramos los políticos, que son 
aquellos donde los legisladores se plantean en qué momento es más conveniente entrar a 
legislar sobre determinado problema, y principalmente establecer escalas de valores, ya que 
 
 
muchas de las cosas que se legislan van a generar desigualdad, o una afectación a 
determinado sector y un beneficio a otro; otro de los problemas que presenta son los 
llamados, problemas técnico – jurídicos, que estos a su vez se dividen, en problemas 
lingüísticos y problemas lógicos. 
Es de suma importancia la racionalidad de las leyes al ser emitidas, ya que de la racionalidad 
depende el cumplimiento de los mandatos. Además de ser una actividad propia de los seres 
humanos. Por lo tanto. Las leyes deben ser cuidadosamente estructuradas para que puedan 
cumplir los propósitos, para las que fueron creadas. Dichos propósitos son planteados en 
distintas etapas como son las etapas pre- legislativa y legislativa. 
La argumentación jurídica legislativa ha sido muy poco analizada, tema que se profundizara 
más adelante. Es importante señalar que la racionalidad y la argumentación jurídica 
legislativa están ubicadas, dentro de los problemas técnico – jurídicos, específicamente 
dentro de los problemas lógicos. 
La argumentación jurídica ha hecho más énfasis en la argumentación jurídica jurisdiccional, 
esto debido a la importancia con la que se mira la forma en que se toman las decisiones 
judiciales por parte de los magistrados, y los argumentos que usan para sus decisiones. 
En la actualidad podría entenderse que el derecho dejó de ser un conjunto de normas, 
estrictamente formalista, apegados a una cultura kelseniana de normas jurídicas e imperio de 
la ley. Aclarando que la anterior afirmación es vista desde una lectura errónea de Kelsen, ya 
que es impreciso catalogar a este autor simplemente como un formalista de la ley, ya que sus 
obras estudiadas en profundidad, denotan múltiples puntos de vista de su pensamiento 
jurídico. 
Nos enfrentamos a un cambio de cultura jurídica, es evidente que es más común el uso de la 
argumentación en diversos campos del derecho, así como de las ciencias ligadas al campo 
del derecho como por ejemplo la sociología jurídica. No debe entenderse que las leyes que 
rigen las conductas entre los asociados al estado queden completamente obsoletas, ya que el 
uso de la racionalidad legislativa en cierta medida es la encargada de guiar la creación de 
leyes que sean eficaces, pertinentes, y aplicables en la sociedad este es un tema el cual tendrá 
su propio capitulo. 
Con la creación de los estados liberales de derecho y en la actualidad los estados 
constitucionales, o como en el caso colombiano según su constitución política de 1991 en su 
 
 
“ARTICULO 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de 
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, 
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, 
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del 
interés general”. 
Podemos evidenciar que este tipo de modelos constitucionales tienden hacia una protección 
de principios y derechos fundamentales, así como la protección de las demás generaciones 
de derechos, tratados internacionales y convenios de protección de derechos humanos. 
En la actualidad vivimos en una constante internacionalización y globalización de los 
derechos de las personas. Es posible recurrir a instancias internacionales para proteger ciertos 
derechos fundamentales, esto en concordancia con los tratados y convenios en los cuales el 
Estado colombiano se obliga a cumplir, promover y ejecutar una justicia eficaz, diligente, 
armoniosa, y confiable respecto a la protección de los derechos de las personas. Por lo tanto, 
la argumentación jurídica es parte fundamental en la toma de decisiones por parte de los 
órganos estatales, en especial los jueces parte estructural e inherente de la administración de 
justicia, que dentro del modelo constitucional tiene que dar razón de sus decisiones por medio 
de argumentos. 
2. Racionalidadlegislativa 
Es importante señalar la contribución a la racionalidad legislativa que han hecho autores 
como Manuel Atienza, el cual menciona la importancia de este tipo de racionalidad, ya que 
se necesita de esta para hablar de la racionalidad jurisdiccional, y de este modo hablar de la 
racionalidad aplicada al derecho. En otras palabras el autor afirma que “la racionalidad 
legislativa o, al menos, cierto grado de racionalidad legislativa es un presupuesto necesario 
para poder hablar de racionalidad en la aplicación del Derecho”(Atienza, 1991, p.29). 
Es de suma importancia reconocer las “partes” que intervienen en el proceso de producción 
legislativa, en este proceso participan diferentes elementos tales como quien crea la norma, 
a quien va dirigida, como se incorpora al ordenamiento jurídico, y los fines y valores que se 
buscan establecer, dicho de otra manera, se entiende que: 
Edictores (los autores de las normas), destinatarios (aquellos a quienes las normas se 
dirigen), sistema jurídico (conjunto del que pasa a formar parte la nueva ley), fines 
(objetivos o metas que se persiguen al establecer las leyes) y valores (ideas que sirven 
 
 
para justificar los fines); y el producto de dichas interacciones son las leyes (Campos, 
2006, p.12). 
Teniendo en cuenta los elementos que intervienen en la producción legislativa se destacan 
los niveles de racionalidad planteados por Atienza, desde los cuales pueden entenderse la 
legislación, es decir: 
una racionalidad lingüística (R1), en cuanto que el emisor (edictor) debe ser capaz de 
transmitir con fluidez un mensaje (la ley) al receptor (el destinatario); una 
racionalidad jurídico-formal (R2), pues la nueva ley debe insertarse armoniosamente 
en un sistema jurídico; una racionalidad pragmática (R3), pues la conducta de los 
destinatarios tendría que adecuarse a lo prescrito en la ley; una racionalidad 
teleológica (R4), pues la ley tendría que alcanzar los fines sociales perseguidos; y una 
racionalidad ética (R5), pues las conductas prescritas y los fines de las leyes 
presuponen valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética (Atienza, 
1989, p.385). 3 
2.1. Análisis interno 
En el análisis interno se detallan los modelos de racionalidad propuestos por Atienza los 
cuales básicamente sirven como fundamento al momento de ejercer la actividad legislativa, 
esto se hace con el fin de generar una mayor racionalidad legislativa. Los modelos de 
racionalidad son: 
• La racionalidad comunicativa o lingüística, básicamente tiene que ver con la 
claridad del mensaje, a la hora de ser emitido, que este mensaje pueda ser fácilmente 
entendible por los receptores, o así no vaya específicamente a un sujeto determinado, 
es necesario que la norma tenga claridad y precisión del mensaje que quiere 
comunicar, para lograr una comunicación más efectiva, este nivel de racionalidad se 
apoya en otro tipo de conocimientos, provenientes de la psicología, lógica, 
lingüística, etc. 
• La racionalidad jurídico – formal, este tipo de racionalidad busca la 
sistematicidad de las normas creadas, es decir que estas puedan ingresar 
armoniosamente al ordenamiento jurídico. Sin embargo queda en evidencia que las 
 
3 Los modelos de racionalidad planteados por el Dr Atienza (R1 al R5) son necesarios en la producción 
legislativa. 
 
 
normas ingresadas al ordenamiento jurídico pueden presentar ciertos problemas es 
decir que “la sistematización estriba en que al derivarse las consecuencias y, 
especialmente, las consecuencias normativas de la base, se hace explícito el contenido 
del sistema y se ponen de manifiesto sus defectos (lagunas, incoherencias y 
redundancias) (Bulygin y Alchourrón, 2012, p.118). 
El fin que se busca es la sistematicidad, lograr que la nueva ley pueda ser 
incluida como parte del resto de la legislación, tratando de lograr 
compatibilidad de la ley en el sistema jurídico, además de evitar lagunas, 
contradicciones y redundancias (Campos, 2006,14). 
• La racionalidad pragmática, la cual consiste en que el edictor o creador de la 
norma que tiene el poder para ser obedecido por parte de los destinatarios, busca que 
las normas creadas sean eficaces, y que sean cumplidas. Para cumplir el propósito de 
este tipo de racionalidad se puede apoyar en otras bases del conocimiento, es decir: 
“Para alcanzar un óptimo nivel de racionalidad pragmática, deberá acudirse a técnicas 
provenientes de disciplinas como la ciencia política, la psicología social, la sociología 
del derecho o la administración” (Campos, 2006, p.15). 
• Racionalidad teleológica, este tipo de racionalidad es liderado o comúnmente 
proviene de grupos sociales, que reúnen intereses colectivos de la ciudadanía, que 
como objetivo buscan la protección, y cumplimiento de valores sociales, por lo cual 
utilizan los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico para ser edictores de las 
normas, y así llevar a cabo los fines buscados. 
• Racionalidad ética, los edictores están legitimados en ejercer poder sobre 
otras personas en determinadas circunstancias, este tipo de racionalidad ve al 
ordenamiento jurídico como susceptible de valoración ética. Así mismo los fines que 
se buscan van a depender del sistema ético elegido, pero principalmente siempre se 
van a basar en valores éticos, para llegar a los fines presupuestados. 
• Irracionalidad legislativa, después de analizados los niveles de racionalidad 
propuestos por Atienza, Díez J. (2001) explica por qué se presentaría ciertos niveles 
de irracionalidad en la elaboración de las leyes, básicamente se presentan cuando en 
cada modelo de racionalidad no se cumple con el fin propuesto. Por lo cual el modelo 
de racionalidad queda inmerso en una irracionalidad. Dicho de otra manera se puede 
 
 
dar a entender que en los mencionados niveles de racionalidad se presenta una 
irracionalidad legislativa cuando: irracionalidad ética, no se utilizan los valores 
éticos, en la creación de las normas; irracionalidad teleológica, los objetivos no fueron 
acordados democráticamente, y se utiliza las necesidades sociales, para satisfacer 
intereses de carácter individual; irracionalidad pragmática cuando la ley es ineficaz; 
irracionalidad jurídico – formal, cuando la ley es defectuosa en sí misma, o no brinda 
ciertas soluciones en el ordenamiento jurídico; irracionalidad lingüística, se presenta 
cuando falla la comunicación del mensaje y no puede ser claramente 
entendido(p.507-511). 
2.2.Análisis externo 
En el análisis externo que presenta Atienza, podemos encontrar dos fases que son la estática 
y la dinámica legislativa. 
Es necesario proceder a un análisis de tipo externo, en el que quizás quepa distinguir, 
a su vez, dos niveles o fases. El primero sería un nivel de análisis más bien estático, 
en cuanto que se trataría de mostrar cómo se relacionan entre sí (pero abstractamente, 
prescindiendo del proceso real de la legislación) los diversos tipos de racionalidad 
R1-R5. El segundo implicaría un análisis dinámico, en cuanto que se trataría de ver 
cómo podrían combinarse estas nociones de racionalidad para dar cuenta del proceso 
real de la legislación (Atienza,1989, p.388). 
En la estática legislativa, lo que se analiza en esta fase es como los distintos tipos de 
racionalidad se pueden relacionar entre sí, entre los cuales encontramos que la racionalidad 
lingüística (R1) es la que menos problemas de adaptación tiene con otro tipo de 
racionalidades, ya que es considerada el nivel más básico de racionalidad. Respecto a su 
relación con los otros tipos de racionalidad encontramos que, con la racionalidad jurídico – 
formal (R2), tiene mayor compatibilidad porque la precisión lingüística en el mensaje no 
debe afectar la implementación armoniosa del mismo en el ordenamiento jurídico, además 
que esa precisión lingüística debe estar acompañada de una racionalidad jurídico – formal. 
Con las racionalidadespragmática (R3) y teleológica (R4) se encuentran ciertos conflictos al 
momento de presentarse leyes meramente simbólicas y que no cumplen ningún efecto. Por 
lo que estas leyes suelen ser poco precisas generando que la racionalidad lingüística quede 
subordinada a estas dos, y utilizar su irracionalidad lingüística, para conseguir fines 
 
 
pragmáticos o teleológicos. En otras palabras el autor explica que: “las leyes se crean 
intencionadamente obscuras e imprecisas; significa que la racionalidad lingüística se 
subordina a la racionalidad pragmática y teleológica: las obscuridades lingüísticas (la 
irracionalidad lingüística) puede ser un medio para lograr la racionalidad pragmática o 
teleológica (Atienza,1989, p.389). 
La racionalidad jurídico - formal y la racionalidad pragmática tienen una relación de 
independencia, donde una ley puede ser perfectamente racional pragmáticamente y no serlo 
jurídico – formalmente. En la racionalidad teleológica se evidencia que se resiste a la 
racionalidad jurídico – formal, ya que al momento de crear leyes también se basan en otros 
conocimientos, causando problemas de coherencia y concordancia con otras normas del 
ordenamiento jurídico. 
Entre la racionalidad pragmática y la racionalidad teleológica, estas se corresponden ya que 
una ley pragmáticamente racional, puede no serlo teleológicamente, o por ejemplo una ley 
irracionalmente pragmática puede ser utilizada para lograr una racionalidad teleológica. 
Por último, entre la racionalidad teleológica y la racionalidad ética, la búsqueda de los fines 
sociales por parte de la ley no depende de una justificación ética, es decir que la justificación 
moral es independiente. 
Es necesario recalcar que la distinción que se da a la racionalidad instrumental o teleológica 
y racionalidad de los fines o ética hace referencia a que, en la primera se utilizan distintos 
medios para conseguir los fines sociales. Los cuales pueden ser conocimientos económicos, 
sociológicos o hasta psicológicos, por lo tanto, no van a necesitar una justificación ética. Por 
el contrario, en la racionalidad de los fines el conjunto de normas e instituciones si son 
susceptibles de una evaluación ética, ya que sus fines se centran en buscar la mejor 
interpretación de los fines jurídicos últimos, esto por medio de teorías éticas o valores. 
Encontramos una distinción muy amplia, misma que se ubica entre la ética y la 
técnica, entre racionalidad instrumental y racionalidad de los fines. Asimismo, “el 
problema que se plantea en R5 [racionalidad ética] es el de mostrar qué valores o que 
teoría ética permite una más adecuada interpretación de los fines jurídicos últimos (la 
libertad, la igualdad, la justicia) (Campos, 2006, p.20). 
 
 
En otras palabras, es preciso mencionar que valores como la dignidad humana, el consenso, 
y la naturaleza permitirían una mejor interpretación de los fines jurídicos últimos 
anteriormente señalados. 
En la segunda fase del análisis externo, está la dinámica legislativa, esta busca combinar los 
distintos tipos de racionalidad, el esquema que propone Atienza, nace como resultado de los 
modelos de racionalidad. En esta fase del análisis externo, se puede evidenciar que el 
esquema esta dividido en tres fases. “Es gracias al análisis dinámico que se distinguen las 
tres fases de producción normativa: 1) prelegislativa, 2) legislativa y 3) poslegislativa. La 
primera alude al factor externo del proceso de decisión” (Agudelo, 2018, p.133). Se entiende 
la fase prelegislativa como una propuesta de solución legislativa, la fase legislativa como la 
promulgación de una ley y la fase poslegislativa donde se estudia el impacto de la ley o su 
posible modificación. 
La integración de los modelos externos, presentan un problema que básicamente radica en 
que el primero describe las diferentes etapas, y su reglamentación, respecto a la práctica 
legislativa; en cambio el segundo expone la manera en cómo se debe tomar racionalmente 
una decisión para la promulgación de una ley. 
La armonización de las tres fases de la producción normativa con los cinco niveles de 
racionalidad es primordial para una correcta producción legislativa. Dicho en otras palabras, 
se entiende que: 
Con estos dos niveles de análisis desarrollados se construye una metodología general 
de la ciencia legislativa. Como primera medida, toda legislación aborda problemas 
internos o problemas sociales externos que deben solucionarse por medio de una 
decisión. En este punto se aclara que los problemas sociales externos componen la 
fase prelegislativa, que no se configura en todos los casos, ya que los problemas 
internos competen a la legislativa. Posteriormente, en fase legislativa la decisión debe 
comprender la solución de los problemas antes planteados adecuándose previamente 
a los cinco niveles de racionalidad para que la ley sea una respuesta satisfactoria. 
Lograr medir su nivel de satisfacción requiere del desarrollo de una fase poslegislativa 
de control. Lo descrito puede detallarse en las actividades propias de cada fase 
(Agudelo,2018, p.134). 
 
 
Es decir que el análisis interno y el análisis externo requieren de complementación para una 
correcta técnica legislativa y por consiguiente una correcta racionalidad legislativa. 
3. Ámbitos de la argumentación legislativa 
Los ámbitos de la argumentación jurídica legislativa se deben analizar desde la fase 
prelegislativa y la fase legislativa. Analizando como la teoría de la argumentación cumple un 
papel determinante en el proceso de creación de leyes. Esto debido a que en las distintas 
etapas de creación de normas el legislador debe estar en la capacidad de confrontar por medio 
de la argumentación jurídica, “como son: los debates parlamentarios, la exposición de 
motivos, las iniciativas de ley, el contenido (artículos) de las leyes, la técnica elegida para la 
elaboración de las normas, etc.” (Campos, 2006,p.35). 
3.1. Fase prelegislativa 
Esta etapa como su prefijo lo indica es anterior a la etapa legislativa, por lo tanto, lo que se 
busca en esta es establecer bases, investigar, diagnosticar y elaborar iniciativas, ya que es 
importante antes de establecer un proyecto de ley, analizar los diferentes efectos que este 
pudiera traer. 
Dentro de los elementos de la fase prelegislativa, encontramos que la investigación tiene un 
papel fundamental, ya que de ella se pueden conocer las problemáticas sociales, para legislar 
sobre las mismas, teniendo en cuenta objetivos y los medios para alcanzar los fines 
pretendidos. Una vez establecida la problemática sobre la cual se va a legislar, se necesita el 
apoyo de grupos especializados, que van a aportar razones, para buscar soluciones a los 
problemas presentados. La investigación, en esta fase permite dotar de buenos argumentos al 
legislador para plantear una solución jurídica. 
Aparte de la investigación, esta también la fase de diagnóstico y proyecto, donde se analizan 
los problemas y las diferentes soluciones al mismo, también se hace una propuesta para 
solucionar un especifico problema, donde se integren los objetivos y medios a utilizar. Es 
importante la aceptación de los grupos que participan en los proyectos de solución, ya que 
estos conocen más de cerca las problemáticas sociales y por ende tienen argumentos para 
ayudar en la solución. 
El último elemento que integra la fase prelegislativa es la elaboración de la iniciativa, esta 
parte es de vital importancia ya que para convertirse en ley primero debe ser una iniciativa 
de ley, esta iniciativa tiene que contar con elementos de la técnica legislativa para lograr los 
 
 
niveles de racionalidad establecidos por Atienza. Los principales elementos que debe 
contener una iniciativa de ley son: planteamiento del problema, claridad en los destinatarios, 
sanciones o beneficios para el cumplimiento de la norma, objetivos de la ley y exponer los 
motivospor lo cual se elaboró la iniciativa de ley. 
3.2. Fase legislativa 
En esta etapa se establece la creación formal de la ley, por lo cual esto implica desarrollar 
cuestiones lógicas y de técnica legislativa con el fin de asegurar una correcta racionalidad 
jurídico – formal y lingüística de la ley, además que estas se integren adecuadamente al 
ordenamiento jurídico. 
Se puede distinguir que en el proceso de la iniciativa, discusión y aprobación de una ley 
existen dos elementos que resultan procedentes diferenciar, entre los cuales están los políticos 
y técnicos, respecto al primero tiene que ver con los intereses, ideologías de los partidos 
políticos o grupos de interés. Por el otro lado la diferenciación técnica consiste en las 
características formales las cuales debe contener una ley, entre estas características 
encontramos, el lenguaje, estructura lógica, claridad, precisión, brevedad y su inserción 
armoniosa al ordenamiento jurídico. 
 La presentación de las iniciativas de ley constituye el primer paso formal para las etapas del 
procedimiento legislativo, este procedimiento a cargo de los órganos competentes para la 
elaboración de leyes (la rama legislativa). Las iniciativas de ley, al ser presentadas deben ser 
defendidas sus ventajas y desventajas por medio de argumentos, también se analiza su 
racionalidad y en caso de ser necesario corregir errores para lograr un adecuado nivel de 
racionalidad. Esta iniciativa es objeto de debates por medio del uso de argumentos, por lo 
cual la iniciativa de ley trata de entrar al sistema jurídico, no por la fuerza, sino por medio 
del uso de argumentos que lleguen a derrumbar otras tesis y mostrar la presentada como la 
más adecuada. 
Para concluir es preciso recordar que la elaboración de leyes debe contribuir a una solución 
de los problemas que se presentan en la sociedad, por lo tanto, es necesario que las normas 
sean creadas racionalmente, ya que la creación de una norma con errores puede generar 
efectos negativos e incluso empeorar las problemáticas sociales. Es importante que, en el 
proceso de creación legislativa, se integren unos mínimos de racionalidad, de esta manera 
también se ayuda a la labor jurisdiccional, para que las decisiones tomadas por los jueces no 
 
 
presenten vacíos jurídicos, errores, contradicciones entre las normas dispuestas en el 
ordenamiento jurídico. Es importante dar a conocer estos mínimos de racionalidad, que la 
teoría de la legislación nos propone, para dar lugar a la importancia técnica que tiene el 
proceso legislativo, ya que este no es solo un procedimiento meramente político. 
4. Argumentar y argumentación 
Para empezar puede decirse que el fenómeno de la argumentación está inmerso en diferentes 
actores del derecho, desde el juez, el legislador y el abogado etc. Es importante destacar que 
la argumentación y la motivación de las decisiones judiciales son relativamente recientes. 
Una definición breve acerca de la argumentación puede ser: “Argumentar, en definitiva, es 
algo que tiene lugar en el contexto de la resolución de problemas, aunque la resolución de 
muchos problemas (incluidos los jurídicos) suele requerir otras cosas, otras habilidades, 
además de la de argumentar” (Atienza, 2013, p.108). La argumentación surge a partir de un 
problema del cual tengamos que tomar una decisión. 
Argumentar es básicamente, hacer uso de mecanismos lingüísticos, utilizados para llegar a 
confrontar ideas. Los argumentos son razonamientos que se utilizan para poder validar 
determinadas proposiciones, es indispensable el uso de razones, para poder demostrar la 
validez de las ideas propuestas. Así mismo la argumentación presenta unos elementos básicos 
los cuales se definen en: 
1) Argumentar es siempre una acción relativa a un lenguaje. Podría decirse que es un 
uso del lenguaje que se caracteriza (frente a otros usos: descriptivo, prescriptivo, etc.) 
por la necesidad de dar razones: se argumenta cuando se defiende o se combate una 
determinada tesis y se dan razones para ello. Por lo demás, hay argumentos, o 
fragmentos de argumentos, que no consisten en un uso explícito del lenguaje; al 
menos, del lenguaje hablado o escrito. 2) Una argumentación presupone siempre un 
problema, una cuestión (de índole muy variada), cuya respuesta tiene que basarse en 
razones apropiadas al tipo de problema de que se trate. 3) Una argumentación supone 
tanto un proceso, una actividad, como el producto o resultado de esa actividad. Como 
actividad, la argumentación es todo lo que tiene lugar entre el planteamiento del 
problema y la solución del mismo; como resultado, en una argumentación cabe 
distinguir siempre estas tres entidades: premisas, conclusión e inferencia (la relación 
que se da entre las premisas y la conclusión). 4) Argumentar es una actividad racional, 
 
 
en el doble sentido de que es una actividad orientada a un fin y en el de que hay 
criterios para evaluar una argumentación (Atienza, 2013, p.110). 
Autores como Atienza (2013) describen tres concepciones acerca de la argumentación, las 
divide en: A) La concepción formal, en cuanto a esa se refiere se observan los argumentos 
desde su sentido abstracto, se analizan los argumentos desde la lógica formal, en la cual se 
señalan las condiciones para que un razonamiento sea válido. Por ejemplo, el analizar una 
proposición desde el modelo de “modus ponens” y si se cumplen estas reglas de inferencia 
lógica. B). La material, la concepción material es la encargada de centrarse en las premisas 
y examinar si estas son verdaderas. Si estas premisas dan razones suficientes para “creer 
algo” o ejercer un “punto de acción”. A pesar de que se hace una corrección formal, esta 
perspectiva material no puede ser meramente formal, tiene que cumplir con las características 
sustantivas, para poder interpretar los “hechos” o “pruebas” C). La pragmática, esta 
concepción de la argumentación, afirma que esta es una actividad social en la cual la 
importancia de la argumentación es persuadir a un auditorio o debatir con otro para llegar a 
un acuerdo. Esta se puede dividir en: retórica la cual es la persuasión ante un auditorio donde 
están inmersos el orador, el discurso, un auditorio y la persuasión. Y por último se divide en 
dialéctica, en la cual participa un proponente y oponente donde se presentan argumentos para 
llegar a un acuerdo respetando ciertas reglas. 
5. Argumentación jurídica 
Para empezar podemos afirmar que la retórica después de siglos de estar inmersa en una 
“oscuridad” jurídica, a causa de un uso degradado en estilos excesivos de elocuencia que 
resultaron absurdos, y terminaron por ridiculizar la retórica. Debido al interés por la razón 
práctica, y a las nuevas teorías de argumentación especialmente en años posteriores a la 
segunda guerra mundial se retomó el interés de la retórica en juristas y filósofos. Puede 
precisarse que: 
La rehabilitación de la retórica y las teorías nuevas de la argumentación corresponden 
también a un renacer de la razón práctica, que había sido desplazada por la razón 
teórica, al pretender aplicar los mismos métodos de las ciencias exactas a la esfera de 
la conducta, de las normas, de los valores (Alexy, 1995, p.23). 
En los años siguientes a la segunda mitad del siglo XX, se empezó a discutir e interesar 
nuevamente por este arte retórico que en tiempos modernos, se debe agregar que “existen 
 
 
profundas razones políticas y sociales para que el discurso, la argumentación, el dialogo y el 
debate tengan vigencia en sociedades democráticas” (Alexy, 1995, p.21). 
Es necesario recalcar que: 
El desarrollo en nuestro mundo actual de sociedades democráticas, intensa y 
progresivamente intercomunicadas en lo informativo, lo político y lo económico, hace 
que como en la Grecia clásica se despierte en ellas con fuerza la necesidad y el interés 
por la retórica, por la argumentación, por la persuasión a través dellenguaje 
(González,1989,p.8). 
Este auge por el aspecto argumentativo del derecho ha despertado interés en los juristas y 
practicantes del derecho los cuales en su mayoría piensan en el uso practico de la 
argumentación en sus prácticas cotidianas del derecho. Aspectos como el uso de argumentos 
en juicios hoy en día tienen mucha relevancia, por lo que se destaca este aspecto 
argumentativo. Los cambios institucionales y constitucionales que han transformado a los 
Estados, como por ejemplo el cambio de Colombia a reconocerse como un “Estado Social de 
Derecho” ha conllevado a la constitucionalización del derecho, que como característica 
principal se destaca la fundamentación de las decisiones donde se protegen principios, 
valores, derechos fundamentales y derechos abstractos, generando una necesidad de 
argumentación y fundamentación de las decisiones judiciales. 
Respecto a esta democratización y constitucionalización de ciertas normas, principios y 
valores se suele hablar también de Neoconstitucionalismo para comprender mejor esta 
concepción será preciso mostrar que: 
Sobre el Neoconstitucionalismo, Prieto Sanchís (2007, p. 93 y ss.) ha manifestado 
que este concepto, entendido también como constitucionalismo contemporáneo o 
constitucionalismo a secas, se constituye como una expresión referida a una nueva 
cultura jurídica en la cual, el Estado de derecho se nutre de valores y principios de 
naturaleza moral, estableciéndose en consecuencia una conexión necesaria entre 
derecho y moral. El mismo autor refiere cómo lo anterior genera varias 
consecuencias, de las cuales destacamos la referente al hecho de que la validez de las 
normas o de las decisiones “ya no depende de su mera existencia u origen social, sino 
su adecuación formal y sustantiva a la Constitución y, más aún, su consistencia 
 
 
práctica con ese horizonte de moralidad que preside y se recrea la argumentación 
constitucional”(Sanchis,2007, como se citó en Muñoz, M. 2014 p. 328). 
Como se afirmó arriba, esta moderna concepción del derecho y este fenómeno del 
Neoconstitucionalismo demanda un mayor uso de la argumentación y justificación jurídica. 
Se reconoce que la argumentación jurídica tenga características morales y políticas, pero que 
la razón practica no permite la confusión entre las relaciones derecho, moral y política. 
Manuel Atienza, reflexiona acerca de los motivos que han llevado a despertar este interés 
académico por la argumentación jurídica, entre los cuales podemos encontrar: primero, que 
las teorías del Derecho del siglo XX se han dedicado a analizar los componentes estructurales 
del derecho, por lo tanto, se reviste una necesidad de generar teorías que traten tanto la parte 
estructural como la parte funcional; segundo, el derecho necesita de la argumentación, y 
manejar este componente es fundamental para la práctica del derecho; tercero, por 
fundamentos políticos, ya que las decisiones que toman los órganos de poder públicos deben 
estar basadas en argumentos que sean aprobados por las mayorías. 
De igual manera es importante referirse a las concepciones del derecho, para ilustrar mejor 
este concepto podemos recalcar que 
Una concepción del Derecho viene a ser un conjunto de respuestas, con cierto grado 
de articulación entre sí, a una serie de cuestiones fundamentales en relación con el 
Derecho: cuáles son sus componentes básicos, cómo se determina el Derecho válido, 
qué relación mantiene con la moral o con la política, en qué consisten las operaciones 
de interpretarlo y aplicarlo, etc. (Atienza, 2013, p.21). 
Es importante conocer estas concepciones que han tenido distintas perspectivas respecto a la 
argumentación, en la tradición jurídica de occidente han existido cuatro concepciones que 
han sido fundamentales en el desarrollo del Derecho, estas concepciones son: el formalismo 
jurídico, el normativismo positivista, el realismo jurídico y el iusnaturalismo. 
A continuación se abordaran brevemente las cuatro concepciones mencionadas 
anteriormente en relación con los aportes dados a la argumentación, esto antes de entrar a 
analizar las propuestas teóricas de los autores más destacados. 
El formalismo jurídico, desde su punto de vista conceptual nos señala básicamente que en el 
Derecho deben existir unas reglas establecidas y legales, por medio de las cuales los 
operadores judiciales determinan las decisiones. Como lo afirma Atienza (2013) en el 
 
 
formalismo jurídico existen unas características comunes las cuales tienen origen en las 
escuelas clásicas como la exegesis, y el formalismo jurisprudencial. Estos puntos en común 
se refieren a estimar el Derecho como un sistema completo, la creación de la ley reside 
exclusivamente en los legisladores más no en los tribunales; se practica el mínimo desarrollo 
del derecho, se considera al derecho original como una serie de reglas fijadas en la ley y 
pensar al derecho desde su propia lógica de la cual se pueden solucionar los problemas 
jurídicos por medio de la subsunción de las premisas sin tener en cuenta consideraciones 
extra judiciales. Por último se menciona que esta teoría no está del todo aceptada ya que 
presenta fallas, por ejemplo la reducción de la argumentación de las justificaciones judiciales, 
debido al uso de justificación por medio de silogismos. 
El normativismo positivista, se tienen dos visiones de la argumentación desde esta 
concepción del derecho las cuales están representadas en los puntos de vista de Kelsen y 
Hart. El primero refiere a un análisis estructural del derecho, piensa que la validez de las 
normas jurídicas parte del principio fiat del latín (hágase) el cual refiere según Atienza (2013) 
a un consentimiento o mandato para que una cosa tenga efecto, usa este principio y rechaza 
el de la razón, niega la existencia de un discurso racional de los valores por lo que concluye 
que las decisiones jurídicas no se pueden justificar racionalmente. Por el contrario en el caso 
de Hart defiende una postura argumentativa del derecho, la cual ha servido de base a teorías 
contemporáneas de la argumentación jurídica como la de Neil MacCromick. Es importante 
el pensamiento de Hart al elaborar la discrecionalidad judicial como aquella que sirve en 
casos difíciles donde los jueces tienen que acudir a argumentos extrajurídicos. Sin embargo 
presenta unas rupturas con la argumentación al considerar aspectos como, entender al 
ordenamiento jurídico como una realidad ya predeterminada y no como una actividad que 
transcurre en el tiempo. 
El realismo jurídico, al contrario de lo que se plantea en el formalismo. Atienza (2013) relata 
a esta concepción como aquella en la cual se hace un uso instrumentalista del derecho, el cual 
no admite que el derecho sea identificado exclusivamente con la ley escrita. Los realistas 
jurídicos estiman el uso del derecho como herramienta de transformación social, se basan en 
intereses, fines, eficacia de las normas, y valores que complementan a la estructura del 
derecho. Sin embargo aquí no se presentó propiamente una teoría de la argumentación debido 
a que los juicios de valores en la toma de decisiones judiciales, estaban fuera del campo de 
 
 
la razón, el interés por la retórica quedaba limitado ya que el realismo jurídico tiene un 
enfoque conductista el cual explica el proceder de los operadores judiciales mas no a 
justificarlos. 
El iusnaturalismo, esta concepción del derecho natural, es 
“de un orden consistente en una serie de principios con validez para todos los tiempos 
y lugares, y al que se subordina la validez de los derechos positivos, ha sido una 
constante del pensamiento occidental hasta finales del siglo XVI”(Atienza, 2013, 
p.26). 
Este sistema fue dejado de lado al ocurrir la positivización del derecho, muchas normas 
naturales fueron positivizadas. La concepción iusnaturalista en el ámbito del derecho 
argumentativo no fue desarrollada, especialmenteen países de tradición católica ya que se 
centró en establecer la relación entre lo jurídico- positivista y el iusnaturalismo como un 
orden superior de la naturaleza basado en creencias religiosas que justificaba el derecho 
positivo. (Atienza, 2013). 
5.1.Teorías de la argumentación jurídica 
Se suele hablar de dos fases en la evolución de la argumentación jurídica. Primero: la de los 
precursores. Esta etapa se desarrolló en los años cincuenta del siglo XX, lo que destaco a 
estos teóricos fue la tesis de que el razonamiento jurídico no podía entenderse simplemente 
como un razonamiento deductivo. Se destacan autores como: 
Recaséns Siches (inspirándose en Ortega) defendió la idea de un logos de lo razonable 
(adecuado para campos como el Derecho) que contrapuso al logos de lo racional. 
Viehweg sostuvo que lo peculiar del razonamiento jurídico se encuentra en la noción 
tradicional de tópica; y la tópica no sería un ars iudicandi, una técnica referida al paso 
de las premisas a la conclusión, sino un ars inveniendi, volcado al descubrimiento de 
las premisas y centrado en la noción de problema (y no en la de sistema). Perelman, 
por su lado, contrapuso los argumentos lógico deductivos o demostrativos a los de 
carácter retórico; estos últimos no tratarían de establecer verdades evidentes, pruebas 
demostrativas, sino de mostrar el carácter razonable, plausible, de una determinada 
decisión u opinión y tendrían como finalidad fundamental a un auditorio. Y, en fin, 
Toulmin se opuso al estudio tradicional de los argumentos desde un punto de vista 
 
 
puramente formal y, en su lugar, propuso un enfoque procedimental, 
dialéctico;(Atienza, 2013, p.30-31). 
Y segundo la fase de la teoría estándar: Fue desarrollada a finales de la década de los setenta 
del siglo XX, no se contrapone al pensamiento deductivista. Se hace la importante distinción 
entre justificación interna (de carácter lógico deductivo) y la justificación externa que no deja 
por fuera la lógica, pero requiere algo adicional al conformamiento de las premisas sobre 
todo para los casos difíciles. Por consiguiente: 
La «teoría estándar de la argumentación jurídica» (y con este concepto pretendo aludir 
a la teoría elaborada por autores como Aulis Aarnio, Robert Alexy, Neil MacCormick 
o Aleksander Peczenik, para citar a los que cabe considerar como más influyentes en 
la última década) podría contestar diciendo que todas ellas (con diversos grados e 
intensidades) son teorías que estudian los aspectos normativos (entendiendo por tal la 
argumentación que se contiene en los «fundamentos de Derecho») de la justificación 
o fundamentación de las decisiones tomadas por órganos judiciales situados en los 
niveles más altos de la administración de justicia. (Atienza, 1990, p.39). 
5.2. Theodor Viehweg: Tópica jurídica 
Este autor es célebremente conocido por su obra de tópica y jurisprudencia del año 1953, la 
cual ofrece un renacer del pensamiento retorico o tópico en el ámbito de la teoría y la práctica 
jurídica. Este autor parte de la concepción de no estar de acuerdo con la lógica formal como 
único mecanismo para decidir o analizar los razonamientos jurídicos. 
Su concepto más conocido es el de la tópica jurídica el cual nos indica que al 
 “defender una posición mediante argumentos, es posible ahorrarse mucho trabajo 
invocando normas aceptadas ex ante por nuestro interlocutor o que son comúnmente 
aceptadas. así, los lugares comunes, los tópicos, las opiniones asumidas 
generalizadamente nos pueden ahorrar un considerable esfuerzo fundamentador” 
(Gascón, 2017, p.81). 
Las características más destacables del concepto de la tópica jurídica se resumen en: primero 
una técnica del pensamiento problemático, segundo: los topos o lugares en común y por 
último: el análisis y evaluación de las premisas. Un antecedente histórico acerca de los 
tópicos lo encontramos en Aristóteles, el cual explica que: 
 
 
Los argumentos en los contextos prácticos habitualmente se presentan para persuadir; 
están dirigidos a un auditorio particular con el fin de persuadir a sus participantes de 
hacer algo; son, por tanto, en cierta medida relativos tanto al auditorio como al tema, 
una idea planteada por primera vez en forma escrita en los Tópicos y en la Retórica 
de Aristóteles (Grandez, 2019, p.43). 
Por lo mencionado anteriormente se entiende que la argumentación era un tema clave al 
momento de persuadir en un auditorio, de allí que Aristóteles le dio importancia y resalto 
estas ideas en tópicos y retórica un concepto ya usado en la antigüedad. 
Atienza (2005) afirma que la jurisprudencia durante la edad media y parte de la antigüedad 
se utilizaba una “jurisprudencia tópica” en la cual a los problemas presentados se discutían 
con argumentos a favor y en contra y la retórica era considerada como un pre requisito en el 
estudio del derecho. Sin embargo, en la modernidad se sustituyó este pensamiento retorico, 
por el método deductivo, y de sustentar la técnica jurídica por medio de análisis científicos. 
Se propone el uso de la tópica o puntos en común, estableciendo una serie de requisitos para 
considerar a la tópica en el derecho los cuales son: 
Viehweg, considera tres presupuestos básicos que debe contener la tópica para 
estructurar una idea de derecho: a) La jurisprudencia ha de ser articulada alrededor de 
un problema. b) las partes de la jurisprudencia en ningún momento puede estar 
desligadas del problema; c) los enunciados jurisprudenciales sólo pueden ser usados 
en relación con el problema. (Beleño, 2017, p.9). 
Para contextualizar lo citado anteriormente se entiende que, para utilizar la tópica, esta debe 
partir de un problema que es una situación susceptible de más de una respuesta o que requiere 
de una exhaustiva interpretación para lograr una solución. Es a partir de estos problemas 
donde se requiere el uso de tópicos ya que no es posible simplemente solucionar el problema 
por medio de una subsunción lógica. 
Sin embargo, las críticas que tuvo este teórico del derecho respecto a su propuesta de tópica 
jurídica, permiten establecer finalmente que: 
La tópica por si sola, no puede dar una explicación satisfactoria de la argumentación 
jurídica. La tópica no permite ver el papel importante que en el razonamiento jurídico 
cumplen la ley, la dogmática y el precedente; se queda en la estructura superficial de 
los argumentos estándar, pero no analiza su estructura profunda, sino que permanece 
 
 
en un nivel de gran generalidad, alejando del nivel de la aplicación como tal del 
derecho (Atienza, 2005, p.40). 
Es decir que esta teoría no logro un concepto claro respecto a la argumentación, debido a que 
el concepto de tópicos se utiliza en varios sentidos, es decir como un punto de referencia, un 
argumento, como un enunciado o un simple contenido. 
5.3. Perelman y la nueva retórica 
Chaim Perelman es otro gran contribuyente al resurgimiento de la retórica y la 
argumentación. Nacido en Polonia en 1912 y falleció en 1984. Este teórico del derecho 
considera que el discutir los temas retóricos y argumentativos rompen con una tradición de 
la razón y el razonamiento, la cual tuvo su origen desde Descartes y que ha influido durante 
los últimos siglos en toda Europa. Se menciona que: 
En efecto, aun cuando a nadie se le haya ocurrido negar que la facultad de deliberar 
y de argumentar sea un signo distinto del ser racional, los lógicos y los teóricos del 
conocimiento han descuidado por completo, desde hace tres siglos, el estudio de los 
medios de prueba utilizados para obtener la adhesión. Esta negligencia se debe a lo 
que hay de no apremiante en los argumentos que sirven de base para una tesis. 
(Perelman, y Olbrechts, 2006, p.31). 
Lo anterior refiere a que durante mucho tiempo se ha pasado por alto el valorar 
adecuadamente las pruebas, explica que por la naturaleza misma de la argumentación se 
omite la necesidadde estudiar los medios de prueba, pues existen casos donde no se 
argumenta contra la evidencia. 
El autor analiza su teoría de la argumentación desde el razonamiento retorico, separándolo 
del razonamiento lógico, esta distinción tiene origen en Aristóteles. En la argumentación no 
se trata de establecer verdades demostrativas, sino de justificar una determinada decisión. Un 
dato relevante es que use el termino retórica antes que dialéctica, debido a la importancia que 
el autor le da a la concepción de auditorio que es donde se desarrolla la retórica. Aclarando 
que también menciona cierto tipo de dialéctica al establecer un “auditorio personal o 
individual”. 
Establece que existen unas calidades para demostrar la validez en el orador, en quien toma la 
palabra y es escuchado; la validez del orador está determinada por el auditorio al cual va 
dirigido el discurso y así mismo el manejo de los argumentos que se presentan pueden ir 
 
 
mutando a lo largo del discurso. Por la importancia que el autor le da al concepto de auditorio 
que es donde va a ser dirigido el discurso, se entiende por auditorio: 
nos parece preferible definir el auditorio, desde el punto de vista retórico, como el 
conjunto de aquellos en quienes el orador quiere influir con su argumentación. Cada 
orador piensa, de forma más o menos consciente, en aquellos a los que intenta 
persuadir y que constituyen el auditorio al que se dirigen sus discursos. (Perelman, y 
Olbrechts, 2006, p.55). 
Retomando un poco acerca de esta distinción de argumentación (verdad demostrativa – 
justificación de la decisión) se establece que la primera se desarrolla en un lenguaje artificial, 
o comúnmente designado como metalenguaje; el segundo se desarrolla en un lenguaje 
natural. Por ejemplo en una demostración formal o matemática los axiomas no entran a 
discusión, porque esto no es interés del auditorio; por el contrario si se desea justificar la 
escogencia de determinada proposición o axioma, debe recurrir a la argumentación. 
Para Perelman el fin de una argumentación lo describe como: 
El fin de una argumentación no es deducir las consecuencias de ciertas premisas sino 
producir o acrecentar la adhesión de un auditorio a las tesis que se presentan a su 
asentamiento, ella no se desarrolla jamás en el vacío. La argumentación presupone, 
en efecto, un contacto de los espíritus entre el orador y su auditorio; es preciso que un 
discurso sea escuchado, que un libro sea leído: porque sin esto su acción será nula. 
Aun cuando se trate de una deliberación intima, cuando quien propone razones y el 
destinatario de las mismas son una misma persona, el contacto de los espíritus es 
indispensable. De allí ciertos consejos tales como “no escuches a tu mal genio”, “No 
discutas más el asunto” (Perelman, 1997, p.29 -30). 
Para resumir y tener una mayor claridad respecto a lo expuesto anteriormente es conveniente 
mencionar que Perelman contrasta dos aristas del pensamiento el primero de la lógica formal 
basado en la idea de necesidad y segundo la argumentación correspondido como retórica y 
basado en la idea de lo aceptable o fruto del consenso. Se define la nueva retórica como: 
Perelman define la nueva retórica como “el estudio de las técnicas discursivas que 
tratan de provocar o de acrecentar la adhesión a tesis presentadas a un determinado 
auditorio”. La argumentación excluye, en consecuencia, la violencia, porque tal 
adhesión se consigue mediante el lenguaje y no mediante la fuerza física, pero 
 
 
también excluye la objetividad, porque la persuasión del auditorio no garantiza, en 
todo caso, la verdad o la corrección del discurso. (Gascón, 2017,p.90). 
En conclusión se puede afirmar que Perelman contribuyó al resurgimiento de la retórica en 
su propuesta de nueva retórica, sin embargo se crítica su excesiva contraposición entre la 
lógica formal y material, además de que el razonamiento deductivo presente incapacidades 
no puede ser considerado invalido absolutamente. Por último no se establece un esquema que 
permita un buen análisis de los diferentes tipos de argumentos jurídicos, sin embargo su obra 
permite la construcción de nuevas ideas de gran interés. 
5.4. Argumentación según Toulmin 
Stephen Toulmin otro de los grandes contribuyentes al desarrollo de la argumentación, 
intenta dar su aporte no desde la lógica deductiva, ya que considera la argumentación como 
una interacción humana y no solo una interacción lógica formal. A diferencia de sus 
antecesores Toulmin no se basa en la recuperación de la tradición retórica, en cambio el 
piensa que la lógica es parte fundamental del pensamiento, sin embargo la lógica no puede 
dar razón de la mayor parte de los argumentos, el único campo donde se adecua la 
argumentación es desde la matemática pura. 
La argumentación para Toulmin se basa en dos aspectos, primero un uso instrumental que 
expresa una proposición en la cual no se requieren dar razones adicionales, es decir que con 
lo que se dice se consigue el fin deseado, segundo, el uso argumentativo es una proposición 
lingüística, puede resultar eficaz o ineficaz dependiendo de las razones que apoyen la idea 
principal. A fin de ofrecer una solución entre un uso instrumental de la lógica formal y el 
carácter contextual de la argumentación, el autor propone: 
Toulmin propuso una reinterpretación de la lógica tradicional como una especie de 
ordenamiento normativo de los procesos mentales y las presentaciones públicas de 
razones, un proceso que regula los movimientos en el juego de la argumentación. De 
forma parecida a como un billete da derecho a emprender un cierto viaje por tren o 
avión, las formas apropiadas del argumento proporcionan garantías que dan derecho 
a pasar de premisas a conclusiones. (Grandez, 2017b, p.58-59). 
A diferencia de Viehweg y Perelman, Toulmin logra reproducir un modelo de análisis de los 
argumentos o teoría de la argumentación que sirve como fundamento a la argumentación y 
al ejercicio práctico de esta pero en un sentido general. Se destacan las siguientes 
 
 
características o elementos básicos en un argumento los cuales son: la pretensión, 
fundamentos, garantía y respaldo. 
Atienza (2005) refiere que Toulmin presenta un esquema general de la argumentación y las 
reglas específicas de los argumentos según la “empresa racional” de la cual se trate. Se 
clasifican cinco “empresas racionales” (derecho, moral, ciencia, negocios y critica del arte). 
Por lo tanto respecto a la “empresa racional” del derecho. “Toulmin considera, como ya se 
ha dicho, que, de todas las instituciones sociales, el sistema jurídico es el que proporciona el 
foro más intenso para la práctica y análisis del razonamiento”(Atienza, 2005, p.95). Es decir 
que en los sistemas jurídicos es donde se presenta una mayor discusión acerca del 
razonamiento de las argumentaciones. 
5.5. Argumentación jurídica según Neil Maccormick 
En la actualidad la argumentación jurídica presenta un creciente interés, entre las teorías de 
mayor interés e influencia sin duda esta la propuesta por Neil Maccormick, que ha 
contribuido al desarrollado de lo que se denomina teoría estándar de la argumentación 
jurídica. 
El punto de partida de la Teoría de Maccormick está basada en la justificación desde el punto 
de vista de la persuasión; Así, por ejemplo: 
Tal como yo lo veo, bajo el objetivo práctico de la persuasión subyace una función 
de justificación, o al menos de justificación ostensible. Si un ciudadano interpone una 
demanda contra otro para, por ejemplo, reclamar una compensación por daños debido 
a una supuesta lesión infligida por el otro, una condición lógica del éxito de esa 
demanda es que pueda mostrar que está justificada; si la otra parte niega su 
responsabilidad entonces debe mostrar a su vez que la petición no está justificada y 
que, en consecuencia, su petición de ser absuelto de responsabilidad está justificada. 
El juezo el tribunal ante el que se interpone la demanda debe —en la medida en que 
haya una disputa sobre qué ocurrió realmente— llegar a algunas conclusiones sobre 
qué ocurrió sobre la base de las pruebas, y a la luz de ello debe decidir si la petición 
está justificada o si la defensa (en el sentido dado) está justificada; el razonamiento 
expuesto en la opinión judicial apoya realmente la decisión en la medida en que 
muestre por qué la resolución dictada —ya sea una resolución que otorgue una 
compensación por daños, total o parcial, o que absuelva al acusado— está justificada 
 
 
dados los hechos establecidos y las normas jurídicas relevantes y otras 
consideraciones (Grandez, 2019, p.43). 
Otro aporte fundamental de este autor es que genera una teoría integradora de la 
argumentación jurídica ya que entra en una defensa del deductivismo en ciertos casos. Por 
ejemplo en una de sus obras fundamentales titulada “Razonamiento jurídico y teoría jurídica” 
de 1978 se evidencia la defensa de la lógica formal o del razonamiento deductivo como 
fundamento para una justificación jurídica. El autor en mención, muestra el siguiente ejemplo 
que sirve para ilustrarnos. 
intenté mostrar que parte del razonamiento en un caso inglés, el de Daniels y Daniels 
contra R. White e hijos Ltd y Tarbard119, constituía un argumento deductivo que 
respaldaba la conclusión de que el demandado estaba obligado a indemnizar daños al 
demandante. Se llegaba a la conclusión recurriendo a un complejo conjunto de 
premisas que comprendían varias reglas del Derecho escrito británico (la Ley de venta 
de productos de 1893) y del common law inglés, junto con ciertas determinaciones 
de hechos. Para explicarlo, adapté las convenciones de la lógica proposicional para la 
tarea de representar la estructura formal del razonamiento del caso y mostré que el 
razonamiento podía verse como una cadena compleja de argumentos hipotéticos. 
(Grandez, 2017b, p.135). 
Si bien es cierto que aprueba el uso de silogismos y el método de la lógica formal para la 
solución comúnmente de casos fáciles, la aplicación de la lógica es una orientación que le 
sirve al juez para fallar acertadamente, pero no abarca el total del fallo que puede producir el 
juez. Es decir cuando aparte de la conclusión lógica principal, se decretan otra serie de 
derechos que son vinculantes o adherentes al fallo principal, en este sentido ya no se falla 
esos derechos vinculados por medio de un producto lógico, sin embargo la decisión principal 
si subyace de un razonamiento lógico deductivo. En síntesis se puede afirmar que las 
decisiones jurídicas tienen que estar justificadas internamente y externamente, estas dos son 
independientes entre sí, si bien es cierto la justificación interna es necesaria mas no es 
suficiente o vinculante para una posible justificación externa. 
5.6.Robert Alexy y la argumentación jurídica como discurso racional 
Robert Alexy es sin duda de los teóricos del derecho más importantes de los últimos tiempos, 
su contribución a la argumentación jurídica, a la filosofía jurídica y en general a toda la 
 
 
ciencia del derecho ha sido de suma importancia y de estudio por parte de doctrinantes, 
juristas, estudiantes, y en especial de todas las personas relacionadas con el universo del 
derecho. 
El autor desarrolla una teoría de la argumentación jurídica que está basada en: “la teoría del 
discurso jurídico racional nace de un empotramiento de la teoría del discurso practico en una 
teoría del sistema jurídico” (Alexy, 1995, p.47). El desarrollo de la teoría general del discurso 
en el campo del derecho ha podido entender la teoría del discurso como una forma de debatir 
racionalmente, diversos problemas y considerar que: 
La teoría del discurso es una teoría procedimental de la corrección o verdad práctica. 
La tesis principal de todas las teorías procedimentales de la corrección es que la 
corrección de una proposición normativa depende de que la proposición sea o pueda 
ser el resultado de un determinado procedimiento. Es una propiedad esencial de la 
teoría del discurso que este procedimiento no sea un procedimiento de decisión o 
negociación, sino un procedimiento de argumentación (Alexy, 2009, p.72). 
Se establece que un discurso práctico es correcto cuando cumple los requisitos de una 
argumentación práctica racional. Se entiende que las condiciones de racionalidad del 
discurso, pueden definirse en una serie de reglas. Las reglas del discurso que refieren a la 
estructura de los argumentos, es decir respecto a su racionalidad, se presentan las siguientes: 
“no contradicción, la universabilidad —como un uso consistente de los predicados utilizados 
claridad lingüística y conceptual, verdad empírica, consideración de las consecuencias, 
ponderación, el intercambio de roles y el análisis del origen de las convicciones morales” 
(Alexy, 2009, p.72). Básicamente estas reglas son consideradas fundamentales en cualquier 
teoría racional de la argumentación. 
Las reglas del discurso que se refieren a la estructura del proceso discursivo, es decir a su 
finalidad que es la imparcialidad, también nombradas como reglas específicas del discurso, 
estas reglas son: 
1.Todo el que pueda hablar puede tomar parte en el discurso. 
2. a. Todos pueden cuestionar cualquier afirmación. 
 b. Todos pueden introducir cualquier afirmación en el discurso. 
 c. Todos pueden exteriorizar sus criterios, deseos y necesidades. 
 
 
3. Ningún hablante puede ser impedido de ejercer la salvaguardia de sus derechos 
fijados en (1) y (2), cuando dentro o fuera del discurso predomina la fuerza 
(Alexy,1995, p.68). 
Estas reglas manifiestan el derecho de las personas de participar en los discursos. Sin 
embargo este modelo de reglas no es suficiente para alcanzar un efecto puntual, básicamente 
estas reglas tienen una representación ideal, no establece todos los pasos de una 
argumentación y no establece un punto de partida, es decir de las convicciones normativas e 
intereses del participante. 
Respecto al discurso jurídico como un caso especial del discurso practico general se puede 
establecer una serie de condiciones las cuales indican que: 
(1) en que las discusiones jurídicas se refieren a cuestiones prácticas, es decir, a 
cuestiones sobre lo que hay que hacer u omitir, o sobre lo que puede ser hecho u 
omitido, y (2) estas cuestiones son discutidas desde el punto de vista de la pretensión 
de corrección. Se trata de un caso especial, porque la discusión jurídica (3) tiene lugar 
bajo condiciones de limitación del tipo mencionado. (Grandez, 2017a, p.296). 
Para que sea válido el discurso jurídico como un caso especial del discurso practico es 
necesario que cumpla con las condiciones mencionadas anteriormente, el caso de que no se 
cumplan se establece que: No se traten de discusiones sobre temas prácticos, no se busca una 
corrección o pretensión y por último que las pretensiones estén limitadas y no puedan 
declararse como un discurso. 
A manera de conclusión se debe agregar los distintos tipos de argumentos en la 
fundamentación jurídica, Alexy distingue cuatro tipos de argumentos los cuales son: 
argumentos lingüísticos, genéticos, sistemáticos y practico – generales. 
Alexy (1995) en primer lugar define los argumentos lingüísticos como aquellos sustentados 
en un idioma, se le consideran casos fáciles y se aplica un tenor literal de la ley, que puede 
ser controvertido mediante el sentido del lenguaje; los argumentos genéticos no son tan 
utilizados ya que se dirige a la voluntad del legislador; los argumentos sistemáticos están 
basados en la idea de unidad o sistematización del ordenamiento jurídico, se utiliza la 
ponderación de principios, por lo que la argumentación sistemática está ligada a la 
argumentación práctica general, que es la que forma la cuarta categoría, esta cuarta categoría 
 
 
a su vez se divide en argumentos teleológicos(consecuencia de lo bueno, el fin) y argumentos 
deontológicos ( defensa del deber ser, no el fin). 
6. Argumentación jurídica jurisdiccional 
En la evolución de los Estados, desde la modernidad con ideas originadas en la ilustración, 
dejando atrás la monarquía, y dando paso a nuevas ideas como la libertad, fraternidad, 
igualdad, universalismo etc. Hasta consolidar los primeros Estados de Derecho organizados 
por la separación de poderes, la soberanía, la codificación de la ley etc… caracterizado por 
el formalismo a esto se le ha generado una oposición a dichos ideales, con concepciones 
antiformalistas, de investigación científica y del derecho libre. Del Estado de Derecho se 
abrió paso al Estado Constitucional, siendo un pilar fundamental de este el control de 
legalidad por el contenido material y formal de la constitución. 
Por lo tanto este cambio del Estado y la Constitución afectó la manera en que el juez debe 
aplicar la normatividad ya que no solo existen normas sino principios, el juez debe hacer un 
cambio en la aplicación de las fuentes y los principios, es decir que: 
La trascendencia de la Constitución afecta al juez. Especialmente, la aplicación que 
debe hacer el juez de los principios constitucionales. Las fuentes del derecho que debe 
tomar en cuenta el juez, ya no son sólo las normas sino también los principios. Las 
normas son mandatos deónticos, es decir, mandan, prohíben o permiten. El carácter 
de las normas o se cumple o no se cumple. Tales normas suelen aplicarse mediante la 
subsunción o, lo que es lo mismo, el conocido silogismo de la forma AAA. Los 
principios, por su parte, son mandatos de optimización que ordenan que algo sea 
realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas 
prima facie, no tiene el mismo carácter de las normas. Lo que mandan los principios 
puede cumplirse en diversos grados; es decir, no puede predicarse que tales se 
cumplen o no se cumplen. Tales principios suelen aplicarse mediante la ponderación 
(Suarez, 2011, p.55). 
Las jurisdicciones existentes en Colombia y en especial la jurisdicción constitucional regulan 
en sus salas la motivación de las sentencias, esta regulación se ha hecho 
jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha decidido regular y limitar la autonomía e 
independencia de los jueces, al motivar sus sentencias. “Dos límites esenciales han fijado y 
 
 
se constituyen en el respeto al precedente jurisprudencial y la observancia de las reglas de 
validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.” (Modesto, 2021, p.30). 
6.1. Argumentación jurídica: fundamento de las decisiones judiciales 
Entendiéndose la decisión jurisdiccional como un acto de justificación que se realiza con 
lineamientos, y eligiendo entre varias posibilidades para tomar una decisión en determinado 
caso. La justificación normativa en Colombia proviene desde la Constitución de (1886) en el 
cual se generaba la obligación de todos los jueces en argumentar sus decisiones, obligándolos 
así desde un rango constitucional. Esta obligación fue reiterada en la constitución política de 
(1991): 
Los citados presupuestos de motivación integrados luego de su lectura permiten concluir 
que esta obligación se cumple al incluir en la decisión los siguientes condicionamientos: 
1. Hacer una síntesis de la demanda y su contestación. 2. Referirse a todos los hechos y 
asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales 3. Realizar una 
fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación 
y desestimación de las pruebas válidamente admitidas, a partir de un examen crítico de 
las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente 
necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y 
citando los textos legales que se apliquen (Modesto, 2021, p.25). 
7. Lógica formal y argumentación jurídica 
Para comenzar se abordará brevemente como la lógica formal, o el uso de mecanismos 
lógicos formales son parte importante al momento de aplicar las decisiones judiciales y la 
manera de argumentar una decisión. 
La lógica jurídica es conocida como un antecesor al concepto de motivación de las decisiones 
judiciales, dicho en otras palabras, se entiende que: 
Partiendo de la dicotomía denunciada, desde hace más de medio siglo, existe con 
autonomía propia, una disciplina subyacente de la teoría jurídica, denominada lógica 
de normas, conocida bajo los sinónimos lógica deóntica, lógica jurídica y 
razonamiento judicial, las cuales, según la teoría jurídica, se presentan como el 
preludio de la teoría de la motivación de las decisiones judiciales (Agudelo, 2017, 
p.11). 
 
 
Es decir que la lógica jurídica como una disciplina autónoma, es un antecesor e influenciador 
en el concepto de lo que modernamente se denomina motivación de las decisiones judiciales. 
Es posible demostrar una decisión judicial por medio de argumentos deductivos. Se puede 
definir que un argumento es deductivo cuando se “pretende mostrar que una proposición, la 
conclusión del argumento, está implicada por alguna otra proposición u otras proposiciones, 
las ‘premisas’ del argumento” (Grandez, 2019, p.52). Así mismo se puede afirmar que un 
argumento deductivo solo es válido si, el contenido de las premisas implica a la conclusión; 
es decir que quien afirmara las premisas pero negara la conclusión estaría siendo 
contradictorio. 
En la lógica formal es común el uso de símbolos, en la argumentación lógica deductiva es 
utilizada la simbología de “p” y “q” los cuales cumplen la función de sustituir a las 
proposiciones. En otras definiciones se puede explicar que: 
La tarea específica de la lógica como una rama del conocimiento es estudiar las 
formas de los argumentos válidos. Al menos, desde los tiempos de Aristóteles, se ha 
reconocido que un argumento de la forma ‘Si p entonces q, p, por tanto q’ es un 
argumento deductivo válido; los lógicos de la escuela estoica que vinieron después 
de él dieron a esta forma de inferencia válida el nombre de ‘modus ponens’. Pero una 
comprensión completa de la ‘lógica proposicional’ no llegó sino hasta el siglo actual, 
cuando Russell y Whitehead y otros elaboraron una teoría sistemática del ‘cálculo de 
proposiciones’. (Grandez, 2019, p.55). 
Sin embargo es preciso esclarecer que “la validez lógica de un argumento no garantiza la 
verdad de su conclusión” (Grandez, 2019, p.55-56). Es decir que la lógica por sí misma no 
garantiza la verdad de las premisas ya que un argumento puede ser lógico formalmente y 
estructuralmente, pero no puede garantizar la realidad de las proposiciones utilizadas en las 
premisas. 
En determinados casos los jueces tienen la facultad de decidir los casos, no estrictamente 
bajo la regla formal deductiva, esto debido a que las actuaciones de los jueces no están 
obligatoriamente explícitas por la lógica, ya que esto queda a voluntad del juez, por ciertas 
valoraciones morales o criterios propios del juez en un caso x donde sea aplicable la regla “si 
p entonces q” y el juez decida obviar esta regla y emitir una decisión aparentemente 
 
 
injustificada, se puede afirmar que puede llegar a suceder, no en la mayoría de jueces ni en 
todos los casos, pero si es posible. 
No obstante, cabe señalar que la lógica deductiva es utilizable en las justificaciones judiciales 
de algunos casos específicos, para ejemplificar se muestra cómo funciona esta regla lógica 
deductiva a partir de la siguiente explicación: 
las reglas jurídicas pueden (al menos a veces) ser expresadas en la forma ‘si p 
entonces q’; y dado que se da el caso, al menos a veces, de que los ‘hechos’ 
determinados son casos inequívocos de ‘p’; se da por tanto a veces el caso de que una 
conclusión jurídica puede ser derivada de forma válida por medio de la lógica 
deductiva a partir de la proposición del Derecho y la proposiciónde hecho que sirven 
de premisas; y en consecuencia una decisión jurídica que hace efectiva esa conclusión 
jurídica está justificada por referencia a ese argumento (Grandez, 2019, p.70). 
Es decir que al tener premisas validas a la luz de la lógica deductiva, y en casos donde los 
hechos son inequívocos, el juez puede llegar a una conclusión jurídica basado en argumentos 
así es como se puede aplicar la regla jurídica de la forma “si p entonces q”. A modo de 
conclusión debe entenderse que la lógica formal y el uso de los silogismos tienen un papel 
fundamental en el pensamiento jurídico, considerando que: 
La lógica formal y la deducción importan en el Derecho. Ciertamente, el 
reconocimiento de esto no obliga a uno a negar la parte extraordinariamente 
importante que ocupan en el Derecho el razonamiento informal, el razonamiento 
probabilístico y la retórica en todos sus sentidos y modos. Lejos de obligar a su 
negación, la apreciación del lugar central que ocupa el silogismo jurídico es una 
condición para comprender todo eso en su contexto jurídico (Grandez, 2017b, p.81). 
8. Conclusiones 
En síntesis después de analizada toda la información aquí presentada se puede llegar a la 
conclusión de que, la argumentación desde la perspectiva legislativa y jurisdiccional si están 
ligadas a un razonamiento lógico. 
Se establece que en la racionalidad legislativa se utiliza un razonamiento lógico, desde el 
análisis interno y externo que desarrollan una metodología para la ciencia de legislación. Este 
uso lógico presenta criterios para una correcta técnica legislativa, desde el uso de modelos de 
 
 
racionalidad para analizar los alcances de la ley, hasta en su sentido formal de lenguaje, como 
la estructura lógica, precisión y armonización con el ordenamiento jurídico. 
Así mismo se evidencia la inherente relación entre la argumentación legislativa y la 
argumentación jurisdiccional, ya que estas tienen un carácter ambivalente en el cual la una 
depende de la otra para existir armoniosamente. Por ejemplo, el juez al tomar sus decisiones 
en lo ideal está basado y confiado en una ley existente, que supone que se creó con una buena 
técnica legislativa, gramática, un sentido lógico y que no consta de vacíos que permitan 
inseguridad jurídica. De acuerdo con las múltiples teorías de la argumentación jurídica se 
llega a la conclusión de que estas teorías tienen en común que la resolución de casos por parte 
de las diversas jurisdicciones, necesitan estrictamente una justificación desde la 
argumentación por lo tanto la argumentación jurisdiccional requiere de un razonamiento 
lógico. 
Estas decisiones judiciales por medio de argumentos y razonamiento lógico, las hallamos en 
la relación y diferenciación entre lógica formal, y la lógica informal. Se establece que es 
posible argumentar una decisión judicial, por medio de argumentos lógicos, los cuales son 
llegar a una conclusión utilizando por ejemplo el método deductivo, y operaciones de lógica 
proposional, sobre todo en casos de poca complejidad. 
De igual manera el uso de argumentos jurídicos, diferentes a los del método deductivo en la 
resolución de problemas judiciales se han estudiado desde la lógica informal. Esto ha tenido 
un desarrollo teórico, en el cual se llegó hasta negar la eficiencia de la lógica formal. Luego 
se retomó nuevamente el campo de la retórica, hasta tener una evolución de teorías 
contemporáneas funcionales y prácticas de la argumentación jurídica estableciendo ciertos 
preceptos lógicos que permiten dar una buena argumentación. Esto nace principalmente por 
la necesidad de fundamentar decisiones respecto a valores y principios que requieren de un 
análisis mayor ya que estos son derechos abstractos susceptibles de interpretación. Por último 
no se rechaza el uso de la lógica formal, sino que por el contrario se establece que estas tienen 
una relación de conexión y dependencia. 
Por último queda la proyección en que, el estudio de la argumentación desde la perspectiva 
legislativa y jurisdiccional sigan teniendo un avance teórico que pueda contribuir a avances 
prácticos en el uso del derecho, esto con el apoyo de la lógica jurídica desde su perspectiva 
formal e informal. 
 
 
 
9. Referencias 
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