Logo Studenta

Argumentacion_juridica_en_el_ambito_legi

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1	
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 
EN EL ÁMBITO LEGISLATIVO 
 
Por Lenika Montserrat Mejía Hernández y 
Alejandro Jesús Méndez Sánchez 
 
Conscientes de que en el Estado democrático legislar no es sólo mandar; es 
decir, el legislador no solamente debe dar órdenes a los ciudadanos, lo 
anterior no es suficiente si lo que se persigue es que la ley sea un eficaz y 
legítimo instrumento de dirección social, por tanto, el legislador tiene que 
exponer las razones que los llevaron a aprobar una determinada pieza 
normativa.1 
 
En diversos momentos de la historia del pensamiento jurídico, se llegó a 
sostener que la actividad legislativa no podía ser objeto de estudio de la 
Teoría General del Derecho, en virtud de que el objeto de la Ciencia jurídica 
lo constituía la norma como dato preexistente. Por ello, la función creadora 
de normas desplegada por el legislativo no debía ser estudiada por la 
Ciencia del Derecho.2 
 
Es en 1780 cuando Cayetano de Filangieri finca las bases de lo ahora 
conocido como Ciencia de Legislación, entendiéndola en la actualidad 
como la encargada del proceso de producción de las leyes y de las normas 
en general.3 
 
En otras palabras, la ciencia de la legislación, se refiere al mérito o 
demérito que las leyes puedan tener en relación con su correspondencia en 
un sistema racional de tipo científico.4 
 
																																																								
1 Mora Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, Teoría de la 
legislación y técnica legislativa, 1ª ed., México, UNAM- Instituto de 
Investigaciones Jurídicas – H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2012, 
p. XVI 
2 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, Argumentación 
jurídica, 1ª ed., México, Cuadernos de trabajo, Seminario de Filosofía del 
Derecho, Facultad de Derecho, 2009, pp. 52 y 53. 
3 Ibidem., p. 53. 
4 “Entendiéndola como que a partir de ella y del Ordenamiento jurídico 
pueda elaborarse un conocimiento científico compatible con una Teoría 
General del Derecho”. Suárez Romero, Miguel, Crisis de la ley y estado 
constitucional”, 1ª ed., México, Porrúa, 2015, p. 149 
	 2	
Es así que la Ciencia de la Legislación está compuesta por dos especies: la 
Teoría de la Legislación y la Técnica Legislativa.5 
 
La teoría de la legislación está mayormente enfocada a estudiar el proceso 
legislativo, es decir, el ámbito que abarca desde el momento de asumir la 
decisión política, hasta el instante en el que esta se concretiza mediante su 
incorporación e impacto al ordenamiento jurídico en forma de ley. 6 
 
La técnica legislativa, por otro lado, toma como dato a las normas jurídicas 
preexistentes juntos con otra serie de factores... para conseguir [su objeto], 
la optimización de la producción normativa. 7 
 
Por tanto, la teoría de la legislación implica la atención de problemas de 
explicación abstracta y conceptual. Mientras que la técnica legislativa será 
la que se ocupa del conjunto de recursos y procedimientos dispuestos en 
orden a la composición y redacción de las normas.8 
 
Es por ello que la técnica legislativa, es capaz de reducir a su mínima 
expresión [la crisis de la ley] haciendo de la legislación una actividad que 
dinamice y haga más eficaz la integración normativa.9 Es decir, si bien la 
técnica legislativa no alcanza con sus recursos a superar del todo la crisis 
de la ley, si logra hacer frente a ella.10 
 
Es por ello que, a este ámbito de producción normativa, le deben y son 
aplicables los estándares de racionalidad práctica. 11 Lo que se traduce en 
que es posible hablar de racionalidad legislativa en tanto que es factible 
que se consideren criterios que justifiquen formal y materialmente a la ley o 
a las disposiciones que contiene dentro del Ordenamiento jurídico, en otras 
palabras puede verse reflejada en ella una teoría de la argumentación 
jurídica. 12 
 
Para poder hablar de esta racionalidad legislativa, se tienen como óptimos 
para su estudio, los niveles de racionalidad de Atienza. 
 
																																																								
5 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 53. 
6 Mora Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, op. cit., p. 11. 
7 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 150. 
8 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 53. 
9 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 154 
10 Atienza, Manuel, “Contribución para una teoría de la legislación”, Doxa: 
Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 6, 1989, pp. 385-403, 
http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc7h1w8 
11 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 155 
12 Ibidem., p. 157 
	 3	
Atienza distingue cinco niveles o modelos de racionalidad legislativa: 13 
 
1. Racionalidad lingüística (R1) 
2. Racionalidad jurídico – formal (R2) 
3. Racionalidad pragmática (R3) 
4. Racionalidad teleológica (R4) 
5. Racionalidad ética (R5) 
 
Lo anterior partiendo de considerar el proceso de producción de las leyes, 
como una serie de interacciones [en las] que tienen lugar [ciertos] elementos: 
edictores, destinatarios, sistema jurídico, fines y valores.14 
 
Respecto a la racionalidad lingüística, se tiene como edictor al emisor y por 
consiguiente como destinatario al receptor del mensaje; en cuanto al 
sistema jurídico correspondería al conjunto de enunciados y canales para 
transmitirlos, con la finalidad de tener claridad y precisión, estando 
presente como valor la comunicación.15 
 
Dicha racionalidad sería entendida en el sentido que el legislador debe 
comunicarse mediante un lenguaje correcto y adecuado para estar en 
posibilidad de transmitir, mediante la ley, el mensaje. De ahí que las 
normas jurídicas tienen que ser redactadas de manera que todos puedan 
comprenderlas sin que exista ambigüedad en las mismas.16 Por lo que la 
reducción de la ambigüedad, vaguedad o redundancia del lenguaje se 
traducen en una condición de la racionalidad de la norma.17 
 
De ahí que las dificultades que presenta este nivel de racionalidad están 
enfocadas a las palabras; dificultades que estarían provocadas por 
diversos factores, como: la ambigüedad de términos, la vaguedad de 
conceptos y la inestabilidad de los mismos.18 
 
Es por ello, que las palabras que en el caso compongan al lenguaje, no sólo 
el técnico jurídico, sino todo el lenguaje que aparezca en la ley, debe estar 
en posibilidad de transmitir claramente el mensaje de la ley.19 
 
																																																								
13 Ibidem., p. 159 
14 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 
15 Idem. 
16 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 160 
17 Ibidem., p. 161 
18 Idem. 
19 Ibidem., p. 162 
 
	 4	
Como ejemplo de problemas a los que se enfrenta la actividad legislativa se 
encuentran: 
 
a) palabras o términos de la lengua natural o común que no designan un 
específico concepto jurídico. 
b) términos que designan un concepto jurídico conservando el significado 
original de la lengua común. 
c) términos técnicos propios de la actividad reglamentada. 
d) términos que en el mundo del Derecho tienen un significado diverso a 
aquel que usualmente le designa la lengua común. 
e) términos usados exclusivamente en el ámbito jurídico.20 
 
En ese orden de ideas, lo que la racionalidad en el ámbito legislativo exige 
es la utilización de un lenguaje común, mismo que puede ser originado a 
través del consenso unánime entre juristas al momento de redactar las 
leyes.21 
 
Ahora bien, el segundo nivel de racionalidad es el jurídico-formal, que 
tendría como edictor al órgano con capacidad de producir Derecho 
legislado, y estaría dirigido a los individuos y órganos receptores de dichas 
leyes bajo un sistema jurídico enfocado al conjunto de normas válidamente 
establecidas, señalando como fin la sistematicidad a través de la plenitud y 
coherencia para asegurar como valores la seguridad y previsibilidad.22 
 
Para calificar a una ley bajo esta racionalidad jurídico-formal, la misma 
debe contribuir a hacer efectivos los principios lógicos de plenitud, 
coherencia y homogeneidad del sistemajurídico.23 
 
Si se interpreta su sentido formal como un quién y cómo deben hacer las 
leyes, me parece que cumple con el sentido de este nivel; por lo que hablar 
de “el qué se manda en las leyes” si bien es cierto que es importante para 
lograr una completitud y congruencia normativa acorde con los valores 
superiores del Ordenamiento, pareciera que se mezcla con la racionalidad 
teleológica; entendiendo que para que haya una sistematicidad completa, 
los valores de los Ordenamientos deben ser acordes y por lo mismo deben 
ser examinados bajo esta racionalidad, sin embargo atender esa 
coherencia axiológica implica que busquen los mismos valores superiores 
lo cual como expresé me parece que es, si no completamente, mayormente 
campo de la racionalidad teleológica.24 
 
																																																								
20 Idem. 
21 Ibidem., p. 163 
22 Atienza, Manuel, op. cit., p. 386. 
23 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 165 
24 Ibidem., p. 166 
	 5	
Por tanto, nos hace preguntar, si éstos niveles están tan entrelazados en el 
campo de los valores, que de existir una irracionalidad lógico-jurídica 
implicaría una en la teleológica y viceversa. 
 
Siguiendo con la idea de sistematicidad, que se persigue como fin, es ésta 
la que nos otorga el margen de acción de este nivel de racionalidad, que es 
el lograr que la ley pueda ser incluida como parte del resto de la 
legislación, tratando de lograr compatibilidad de la misma en el sistema 
jurídico, evitando en medida de los posible lagunas, contradicciones y 
redundancias.25 
 
Por lo que habrá que poner especial atención tanto a las leyes existentes 
como a las modificaciones que vayan a introducirse o bien eliminarse de 
esas leyes. Ya que en el caso por ejemplo de la derogación, si es que existe, 
como debe ser, una sistematicidad homogeneidad en el sistema, quiere 
decir que quizá algunas o varias leyes estén complementadas entre sí, por 
lo que la derogación de una ley implicaría un efecto dominó en las aún 
vigentes del marco normativo existente. Lo anterior sin entrar en el aspecto 
de si persiguen valores similares, coincidentes o complementarios ya que 
como se dijo sería tarea de la racionalidad teleológica. 
 
Por su parte, el tercer nivel, la racionalidad pragmática; desarrolla los 
elementos de la siguiente forma: como edictor al órgano al que se presta 
obediencia, como destinatarios individuos que prestan obediencia; como 
sistema jurídico el conjunto de normas “eficaces”; éstas con fines de 
cumplimiento del Derecho y valores de eficacia entendida como el 
mantenimiento del orden.26 
 
Es así que esta racionalidad consiste en que la conducta por parte de los 
que están obligados a obedecer la ley sea coincidente con lo que la misma 
señala, de tal manera que se consiga un cumplimiento del sistema.27 
 
Esta idea de cumplimiento de la norma, señalado como “eficacia”, puede 
ser entendido como [el] acatamiento de las normas, o bien como aplicación 
de la sanción correspondiente en caso de incumplimiento por parte de sus 
destinatarios.28 
 
																																																								
25 Gonzalo Santiago Campos, Racionalidad y argumentación jurídica 
legislativa. Serie Roja, p. 
14.http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/racargu_jurle
g.pdf 
26 Atienza, Manuel, op. cit., p. 386. 
27 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 175 
28 Ibidem, p. 193 
	 6	
Ahora bien, cuando se habla de la irracionalidad pragmática en la 
legislación, se debe considerar que el incumplimiento de la norma jurídica 
no siempre es un incumplimiento de las mismas por un “no querer” o falta 
de motivación del obligado, sino que puede tratarse de un incumplimiento 
de tipo objetivo. 29 
 
La distinción entre factor subjetivo y objetivo señalado antes, es que el 
subjetivo es un incumplimiento de la norma por una falta de motivación, 
es decir, un caso de desobediencia, por lo que el segundo implicaría una 
imposibilidad de hacerlo.30 
 
Por lo anterior, es en el caso del tipo objetivo, donde se estaría en 
posibilidad de aportar elementos de racionalización que hagan posible el 
efectivo cumplimiento de las normas.31 
 
Es por ello que resulta adecuado en esta racionalidad pragmática que al 
momento de elaborar normas jurídicas se realice en términos congruentes 
con el mundo físico y natural. 32 
 
En el caso del cuarto nivel, la racionalidad teleológica, la ley tendría que 
alcanzar los fines sociales perseguidos.33 
 
Los edictores se entenderían con los portadores de intereses sociales que 
corresponden con particulares, grupos de presión, entre otros; como 
destinatarios serían los afectados por la regulación del interés o necesidad 
social; el sistema jurídico sería el conjunto de medios para conseguir los 
fines sociales, y sus fines entonces estarían enfocados al cumplimiento 
de los objetivos sociales, teniendo como valores la “eficiencia social”.34 
 
En el Derecho los objetivos sociales se expresan con frecuencia como fines 
moralmente necesarios; derivado de ello se tiende en ellos a confundir los 
conceptos de fin y función... Los fines pueden variar con las distintas 
épocas, y pueden existir por razones totalmente distintas de las 
explícitamente consignadas en las justificaciones legislativas o 
jurisprudenciales; hay preceptos con fines no discernibles, que se perpetúa 
por tradición, inercia, o necesidad de armonizar conflictos de intereses: la 
finalidad ... [entonces] se localiza históricamente en las motivaciones de los 
legisladores...; [mientras que] su función no depende de las intenciones de 
sus creadores, sino de su contribución actual al mantenimiento de 
																																																								
29 Idem. 
30 Idem. 
31 Idem. 
32 Ibidem., p. 194 
33 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 
34 Idem 
	 7	
instituciones sociales y económicas preexistentes. En ese sentido, el análisis 
funcional no se ocupa directamente de las causas históricas y el origen de 
los fenómenos sociales, orientación ésta implícita en la distinción entre fin y 
función.35 
 
¿Entonces es fin o función? Atienza señala que una ley es irracional si y en 
la medida en que no produce efectos o produce efectos no previstos y que no 
puedan tampoco considerarse como deseados o deseables. En este orden de 
ideas una racionalidad teleológica implica una correspondencia entre la 
conducta realizada por los destinatarios de una norma que la cumplen 
cabalmente y los fines u objetivos para los cuales ha sido creada esa 
norma de referencia... [por lo que si], una vez promulgadas dichas normas y 
a su vez acatadas por los destinatarios no se consiguen esos fines o 
metas, podemos hablar de una irracionalidad teleológica de la 
legislación.36 
 
Lo anterior nos permite concluir que lo más adecuado en términos de esta 
racionalidad es el enfocarnos en los objetivos sociales, más allá de 
concéntranos en si actúan como fin o función mediante la ley; aunque 
desde nuestra perspectiva es correcto enfocarlos al fin, de ahí que se trate 
de una racionalidad teleológica. 
 
En ese caso nos parece adecuado incluir la tesis de los derechos sociales 
como derechos “prima facie”. En la que se destaca que estos derechos 
deben concretarse con normas y posiciones de carácter “prima facie”. En la 
que admiten restricciones legislativas, siempre y cuando sean 
proporcionadas, y justificadas por limitaciones económicas, y exigencias 
desprendidas de otros derechos fundamentales. Donde el principio de 
proporcionalidad mediante su análisis indique si en los casos concretos 
deben tratarse con valor de prima facie o bien de manera definitiva.37 
 
Bajo esta teoría, las disposiciones sobre derechos sociales se concretan en 
posiciones que imponen al legislador un determinados deber de legislar. Y 
donde esas posiciones tiene determinada estructura: 
 
-Sujeto activo: el individuo 
-Sujeto pasivo: el legislador, la administración o juez. 
																																																								
35 Cotterrell, Roger, Introduccióna la Sociología del Derecho, 1ª ed., trad. 
Carlos Pérez, Ariel, 1991, p. 72 
36 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 199 
37 Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, 1ª ed., Colombia, 
Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 322 
	 8	
-Objeto: una prestación, una conducta positiva consistente en expedir 
leyes tendientes a satisfacer las necesidades básicas del individuo y a 
proveer los medios necesarios para el ejercicio de las libertades.38 
 
Siguiendo esa estructura el individuo tiene un derecho prima facie, y no a 
un mínimo (como los señala la teoría de los derecho sociales como 
derechos definitivos) sino a todos los medios materiales necesarios para el 
ejercicio de sus libertades, de los derechos políticos y para el cubrimiento 
de sus necesidades básicas. Que si bien no tiene carácter de exigible de 
manera definitiva en tanto que es reversible por aplicación de otros 
principios o limitaciones materiales que lo impidan y demuestren mediante 
el principio de proporcionalidad como principio de protección deficiente 
(análisis efectuado en Alemania).39 
 
Los criterios que definen al principio de protección deficiente se atienden 
bajo: 
 
a) el concepto de intervención en el derecho social 
b) subprincipio de idoneidad 
c) subprincipio de necesidad 
d) subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto 
 
a. Las intervenciones del Estado en los derechos sociales no se concretan 
en actuaciones sino en omisiones (legislativas para el caso) absolutas o 
parciales. Por lo que se produce una intervención en el derecho social si la 
actuación no logra satisfacer por completo las necesidades básicas 
protegidas por el derecho.40 
 
b. En el subprincipio de idoneidad, una omisión absoluta o relativa es si 
no está justificada por favorecer la realización de un fin legislativo que sea 
legítimo. Es decir, la no satisfacción arbitraria de los derechos sociales.41 
 
c. El subprincipio de necesidad, en donde se da una omisión absoluta o 
relativa cuando exista otra omisión u otra medida legal alternativa que 
favorezca la realización del fin constitucionalmente legítimo del legislador 
por lo menos con la misma intensidad y a la vez permita una mayor 
realización del derecho social. Es decir que debe adoptar los medios que 
ofrezcan un equilibrio óptimo entre los derechos sociales y los demás fines 
legítimos que deba proteger.42 
 
																																																								
38 Idem. 
39 Ibidem., p. 323 
40 Ibidem., p. 324 
41 Ibidem., p. 325 
42 Idem. 
	 9	
d. En el principio de proporcionalidad en sentido estricto de la prohibición 
de protección deficiente, una omisión legislativa absoluta o relativa es 
cuando el beneficio para el fin legislativo sea inferior al grado en que no se 
realiza el derecho social. Es decir, a pesar de que exista un fin que 
justifique la omisión, ésta no es procedente si los beneficios que implica 
para dicho fin no compensan los sacrificios que la no satisfacción del 
derecho social lleva consigo.43 
 
Sin que la aplicación de los subprincipios elimine los márgenes de acción 
del legislador, dado que tienen competencia para decidir cuáles son los 
medios más convenientes para la satisfacción de los objetivos sociales.44 
 
En este sentido, podemos entender que el Derecho, dentro del sistema 
social, cumple con determinadas funciones para llegar a los fines. 45 
 
Bajo ese orden de ideas, si las normas están destinadas a la satisfacción 
de determinados objetivos, se puede hablar de “eficiencia” del sistema al 
conseguir cumplir esa satisfacción y alcanzar los fines deseados.46 
 
El último nivel es el de racionalidad ética, en el que las conductas 
prescritas y los fines de las leyes presuponen valores que tendrían que ser 
susceptibles de justificación ética. Los edictores serían la autoridad 
legítima, los destinatarios los obligados moralmente a obedecer las leyes, el 
sistema jurídico el conjunto de normas, acciones e instituciones evaluables 
éticamente, teniendo como fines la libertad, igualdad y justicia, y los 
valores la naturaleza, la dignidad humana, el consenso. 47 
 
Es decir que lo caracteriza la autoridad legítima de quien hace las leyes y 
los destinatarios obligados moralmente a obedecerlas.48 
 
En cuanto a la legitimación del poder para generar leyes, está dada por la 
propia norma del sistema, teniendo dicho poder la obligación implícita de 
respetar y desarrollar los valores y derechos fundamentales positivizados, 
lo cual viene a hacer patente la plena racionalidad ética de la legislación 
que, en definitiva es posible en un verdadero y auténtico Estado de 
Derecho.49 
 
																																																								
43 Idem. 
44 Ibidem., p. 326 
45 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 195 
46 Ibidem. 
47 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 
48 Suárez Romero, Miguel, op. cit.,p. 205 
49 Ibidem., p. 208 y 209 
	 10	
Por lo que hace a los destinatarios obligados moralmente a obedecer las 
leyes, resulta necesario hablar de obligación, teniendo obligación jurídica, 
moral y política de obedecer el Derecho.50 
 
La atención se centra en la obligación moral, la cual estaría ligada con la 
idea de justicia, es decir, para que exista dicha obligación la ley deberá ser 
lo suficientemente justa.51 En la que justa se entienda como en relación al 
beneficio obtenido mediante la norma. 
 
Respecto a lo anterior, la noción de juego limpio en Rawls, expresa no sólo 
la obligación, al menos prima facie, de seguir las normas que uno ha 
aceptado por consenso, sino de que cuando “se aceptan los beneficios 
de su práctica común” se tiene la obligación “de actuar de acuerdo 
con ella, cuando le llega la hora de hacerlo; pues habitualmente se 
considera inicuo (unfair) que uno acepte los beneficios de una práctica pero 
que uno renuncie a hacer lo que le corresponde para mantenerla...”. Esta 
noción es consecuencia del reconocimiento de la dignidad del otro como 
persona, que necesita las mismas normas de moralidad pública que uno 
necesita para si, en su desarrollo como ser autónomo e independiente, 
porque tiene la misma condición: sentimientos, intereses, capacidad de 
comunicación y diálogo, de construcción de conceptos generales, capacidad 
de elección y posibilidad de desarrollo moral.52 
 
Sin embargo, respecto a los fines de este nivel de racionalidad es un tanto 
distinto el tratamiento ya que el cumplimiento del Derecho y/o la 
realización de los objetivos sociales establecidos son independientes de su 
justificación ética. Es por ello que existe una distinción entre la técnica y 
la ética, es decir entre la racionalidad instrumental y la racionalidad de los 
fines. Por eso, puede decirse que R5 -a diferencia de los otros niveles de 
racionalidad- no genera ninguna técnica legislativa: no hay ningún 
procedimiento específico para lograr la libertad, la igualdad y la justicia a 
través de las leyes, fuera de las técnicas que generan las racionalidades 
R1-R4. El problema que se plantea en R5 es el de mostrar que ́ valores o que ́ 
teoría ética permite una más adecuada interpretación de los fines jurídicos 
últimos (la libertad, la igualdad, la justicia).53 
 
Para concluir con los niveles de racionalidad [teórica] podemos concluir 
que se definen a partir de los mismos elementos, [edictores, destinatarios, 
																																																								
50 Ibidem., p. 209 
51 Ibidem., p. 216 
52 Peces-Barba, Gregorio, Ética, Poder y Derecho, 1ª ed., México, 
Distribuciones Fontamara, 2000, p. 58 peces 
53 Atienza, Manuel, op. cit., p. 392 
 
	 11	
sistema jurídico, fines y valores] (aunque interpretados de manera 
distinta). Por otro lado, R1-R4 parten de una misma noción de 
racionalidad, en cuanto adecuación medios-fines (se trata, pues, de una 
racionalidad instrumental), mientras que R5, es decir, la racionalidad 
ética, sería una racionalidad de un tipo distinto: aquí no se trata de ver 
que ́ medios son adecuados para ciertos fines, sino qué fines (o qué medios) 
estánéticamente justificados.54 
 
Lo acorde ahora es pasar a hablar de racionalidad práctica, que se 
diferencia de la teórica en que la primera está enfocada a creencias y 
opiniones; la segunda lo está en decisiones, acciones y conducta.55 
 
Además de esta distinción, cabe distinguir la parte objetiva y subjetiva de 
la razón práctica. En su aspecto objetivo consiste en la fuerza racional y 
transformadora del caso en cuestión, a través de prácticas de discurso 
argumentativo y discurso reconstructivo; mientras en su aspecto subjetivo, 
la razón práctica consiste en la acción de comunicación respecto de los 
puntos en cuestión con pretensiones diferentes de la validez.56 
 
La referencia a ocuparse es la racionalidad práctica en sentido objetivo, 
por ser acorde a las decisiones y acciones tomadas en la actividad 
legislativa. 
 
Esta racionalidad práctica requiere de cinco condiciones para que sea 
puesta en marcha y que son: tener conciencia de los fines o propósitos que 
se desea alcanzar, el conocimiento de los medios necesarios para la 
consecución de tales fines, la puesta en acción de tales medios para 
conseguir los objetivos perseguidos, dar preferencia a los fines posteriores 
en caso de conflicto entre objetivos y la compatibilidad de los fines últimos 
a alcanzar.57 
 
Atienza ha señalado: <<que cuando se trata de analizar una 
argumentación legislativa, lo que importa no es el resultado de la misma, 
como ocurre con una sentencia judicial (el equivalente de la motivación de 
la sentencia sería, en cierto modo, la exposición de motivos de la ley), sino 
el proceso, la discusión que ha tenido lugar, por ejemplo, entre las 
comisiones y en el pleno del Parlamento.>>58 
 
Entendiendo la argumentación jurídica en términos de racionalidad 
práctica, es posible distinguir distintos ámbitos de operación. Entre ellos, el 
																																																								
54 Ibidem., 386 
55 Suárez Romero, Miguel, op. cit.,p. 217 
56 Ibidem., p. 218 
57 Idem. 
58 Ibidem., p. 219 
	 12	
de ámbito de la producción o establecimiento de las normas jurídicas, 
enfocándose en los campos prelegislativos y legislativos; y en el ámbito de 
la argumentación en la dogmática jurídica donde tienen lugar tres funciones 
que son la de suministro de criterios para la producción del Derecho, la de 
proveer criterios para su aplicación y la de ordenación y sistematización de 
un sector del Ordenamiento jurídico.59 
 
De acuerdo con la teoría de la argumentación jurídica general (en términos 
de Häbermas o Alexy) se tienen cinco características: 
 
1. Racionalidad de las decisiones jurídicas, en las que se puede 
encuadrar a las decisiones legislativas. 
2. Racionalidad dialógica, en la que se representa la discusión, el 
diálogo, requerida para el producto legislativo. 
3. Racionalidad consensualista, en la que después de la discusión 
existe un consenso. 
4. Teoría procedimental de la racionalidad, donde todo el procedimiento 
se llevo bajo parámetros de racionalidad como lo serían valores de 
igualdad e libertad durante el diálogo, así como que el mismo 
ocurrió sin coacción alguna. 
5. Establece la presencia de las teorías que apuntan a la existencia de 
varias decisiones correctas y no sólo una.60 
 
Argumentación jurídica que se verá reflejada durante el proceso legislativo, 
es decir, desde la iniciativa, pasando por la discusión, hasta llegar a la 
aprobación y publicación de la misma. 61 Es así que el criterio de 
racionalidad de la decisión es el consenso alcanzado bajo ciertas reglas de 
procedimiento.62 
 
 
																																																								
59 Ibidem., p. 220 
60 Ibidem., pp. 221 – 223 
61 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 55 
62 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 223 
	 13	
REFERENCIAS: 
 
Atienza, Manuel, “Contribución para una teoría de la legislación”, 
Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 6, 1989. 
http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc7h1w8 
 
Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, 1ª ed., Colombia, 
Universidad Externado de Colombia, 2005. 
 
Cotterrell, Roger, Introducción a la Sociología del Derecho, 1ª ed., 
Barcelona, Ariel, 1991. 
 
Gonzalo Santiago Campos, Racionalidad y argumentación jurídica 
legislativa. Serie Roja, p. 
14.http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/racargu_jurle
g.pdf 
 
Mora-Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, Teoría de la 
legislación y técnica legislativa, 1ª ed., México, UNAM- Instituto de 
Investigaciones Jurídicas – H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2012. 
 
Peces-Barba, Gregorio, Ética, Poder y Derecho, 1ª ed., México, 
Distribuciones Fontamara, 2000. 
 
Suárez Romero, Miguel, Crisis de la ley y estado constitucional, 1ª 
ed., México, Porrúa, 2015. 
 
Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, Argumentación 
jurídica, 1ª ed., México, Cuadernos de trabajo, Seminario de Filosofía del 
Derecho, Facultad de Derecho, 2009.

Continuar navegando