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1 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN EL ÁMBITO LEGISLATIVO Por Lenika Montserrat Mejía Hernández y Alejandro Jesús Méndez Sánchez Conscientes de que en el Estado democrático legislar no es sólo mandar; es decir, el legislador no solamente debe dar órdenes a los ciudadanos, lo anterior no es suficiente si lo que se persigue es que la ley sea un eficaz y legítimo instrumento de dirección social, por tanto, el legislador tiene que exponer las razones que los llevaron a aprobar una determinada pieza normativa.1 En diversos momentos de la historia del pensamiento jurídico, se llegó a sostener que la actividad legislativa no podía ser objeto de estudio de la Teoría General del Derecho, en virtud de que el objeto de la Ciencia jurídica lo constituía la norma como dato preexistente. Por ello, la función creadora de normas desplegada por el legislativo no debía ser estudiada por la Ciencia del Derecho.2 Es en 1780 cuando Cayetano de Filangieri finca las bases de lo ahora conocido como Ciencia de Legislación, entendiéndola en la actualidad como la encargada del proceso de producción de las leyes y de las normas en general.3 En otras palabras, la ciencia de la legislación, se refiere al mérito o demérito que las leyes puedan tener en relación con su correspondencia en un sistema racional de tipo científico.4 1 Mora Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, Teoría de la legislación y técnica legislativa, 1ª ed., México, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas – H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2012, p. XVI 2 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, Argumentación jurídica, 1ª ed., México, Cuadernos de trabajo, Seminario de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho, 2009, pp. 52 y 53. 3 Ibidem., p. 53. 4 “Entendiéndola como que a partir de ella y del Ordenamiento jurídico pueda elaborarse un conocimiento científico compatible con una Teoría General del Derecho”. Suárez Romero, Miguel, Crisis de la ley y estado constitucional”, 1ª ed., México, Porrúa, 2015, p. 149 2 Es así que la Ciencia de la Legislación está compuesta por dos especies: la Teoría de la Legislación y la Técnica Legislativa.5 La teoría de la legislación está mayormente enfocada a estudiar el proceso legislativo, es decir, el ámbito que abarca desde el momento de asumir la decisión política, hasta el instante en el que esta se concretiza mediante su incorporación e impacto al ordenamiento jurídico en forma de ley. 6 La técnica legislativa, por otro lado, toma como dato a las normas jurídicas preexistentes juntos con otra serie de factores... para conseguir [su objeto], la optimización de la producción normativa. 7 Por tanto, la teoría de la legislación implica la atención de problemas de explicación abstracta y conceptual. Mientras que la técnica legislativa será la que se ocupa del conjunto de recursos y procedimientos dispuestos en orden a la composición y redacción de las normas.8 Es por ello que la técnica legislativa, es capaz de reducir a su mínima expresión [la crisis de la ley] haciendo de la legislación una actividad que dinamice y haga más eficaz la integración normativa.9 Es decir, si bien la técnica legislativa no alcanza con sus recursos a superar del todo la crisis de la ley, si logra hacer frente a ella.10 Es por ello que, a este ámbito de producción normativa, le deben y son aplicables los estándares de racionalidad práctica. 11 Lo que se traduce en que es posible hablar de racionalidad legislativa en tanto que es factible que se consideren criterios que justifiquen formal y materialmente a la ley o a las disposiciones que contiene dentro del Ordenamiento jurídico, en otras palabras puede verse reflejada en ella una teoría de la argumentación jurídica. 12 Para poder hablar de esta racionalidad legislativa, se tienen como óptimos para su estudio, los niveles de racionalidad de Atienza. 5 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 53. 6 Mora Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, op. cit., p. 11. 7 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 150. 8 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 53. 9 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 154 10 Atienza, Manuel, “Contribución para una teoría de la legislación”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 6, 1989, pp. 385-403, http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc7h1w8 11 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 155 12 Ibidem., p. 157 3 Atienza distingue cinco niveles o modelos de racionalidad legislativa: 13 1. Racionalidad lingüística (R1) 2. Racionalidad jurídico – formal (R2) 3. Racionalidad pragmática (R3) 4. Racionalidad teleológica (R4) 5. Racionalidad ética (R5) Lo anterior partiendo de considerar el proceso de producción de las leyes, como una serie de interacciones [en las] que tienen lugar [ciertos] elementos: edictores, destinatarios, sistema jurídico, fines y valores.14 Respecto a la racionalidad lingüística, se tiene como edictor al emisor y por consiguiente como destinatario al receptor del mensaje; en cuanto al sistema jurídico correspondería al conjunto de enunciados y canales para transmitirlos, con la finalidad de tener claridad y precisión, estando presente como valor la comunicación.15 Dicha racionalidad sería entendida en el sentido que el legislador debe comunicarse mediante un lenguaje correcto y adecuado para estar en posibilidad de transmitir, mediante la ley, el mensaje. De ahí que las normas jurídicas tienen que ser redactadas de manera que todos puedan comprenderlas sin que exista ambigüedad en las mismas.16 Por lo que la reducción de la ambigüedad, vaguedad o redundancia del lenguaje se traducen en una condición de la racionalidad de la norma.17 De ahí que las dificultades que presenta este nivel de racionalidad están enfocadas a las palabras; dificultades que estarían provocadas por diversos factores, como: la ambigüedad de términos, la vaguedad de conceptos y la inestabilidad de los mismos.18 Es por ello, que las palabras que en el caso compongan al lenguaje, no sólo el técnico jurídico, sino todo el lenguaje que aparezca en la ley, debe estar en posibilidad de transmitir claramente el mensaje de la ley.19 13 Ibidem., p. 159 14 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 15 Idem. 16 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 160 17 Ibidem., p. 161 18 Idem. 19 Ibidem., p. 162 4 Como ejemplo de problemas a los que se enfrenta la actividad legislativa se encuentran: a) palabras o términos de la lengua natural o común que no designan un específico concepto jurídico. b) términos que designan un concepto jurídico conservando el significado original de la lengua común. c) términos técnicos propios de la actividad reglamentada. d) términos que en el mundo del Derecho tienen un significado diverso a aquel que usualmente le designa la lengua común. e) términos usados exclusivamente en el ámbito jurídico.20 En ese orden de ideas, lo que la racionalidad en el ámbito legislativo exige es la utilización de un lenguaje común, mismo que puede ser originado a través del consenso unánime entre juristas al momento de redactar las leyes.21 Ahora bien, el segundo nivel de racionalidad es el jurídico-formal, que tendría como edictor al órgano con capacidad de producir Derecho legislado, y estaría dirigido a los individuos y órganos receptores de dichas leyes bajo un sistema jurídico enfocado al conjunto de normas válidamente establecidas, señalando como fin la sistematicidad a través de la plenitud y coherencia para asegurar como valores la seguridad y previsibilidad.22 Para calificar a una ley bajo esta racionalidad jurídico-formal, la misma debe contribuir a hacer efectivos los principios lógicos de plenitud, coherencia y homogeneidad del sistemajurídico.23 Si se interpreta su sentido formal como un quién y cómo deben hacer las leyes, me parece que cumple con el sentido de este nivel; por lo que hablar de “el qué se manda en las leyes” si bien es cierto que es importante para lograr una completitud y congruencia normativa acorde con los valores superiores del Ordenamiento, pareciera que se mezcla con la racionalidad teleológica; entendiendo que para que haya una sistematicidad completa, los valores de los Ordenamientos deben ser acordes y por lo mismo deben ser examinados bajo esta racionalidad, sin embargo atender esa coherencia axiológica implica que busquen los mismos valores superiores lo cual como expresé me parece que es, si no completamente, mayormente campo de la racionalidad teleológica.24 20 Idem. 21 Ibidem., p. 163 22 Atienza, Manuel, op. cit., p. 386. 23 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 165 24 Ibidem., p. 166 5 Por tanto, nos hace preguntar, si éstos niveles están tan entrelazados en el campo de los valores, que de existir una irracionalidad lógico-jurídica implicaría una en la teleológica y viceversa. Siguiendo con la idea de sistematicidad, que se persigue como fin, es ésta la que nos otorga el margen de acción de este nivel de racionalidad, que es el lograr que la ley pueda ser incluida como parte del resto de la legislación, tratando de lograr compatibilidad de la misma en el sistema jurídico, evitando en medida de los posible lagunas, contradicciones y redundancias.25 Por lo que habrá que poner especial atención tanto a las leyes existentes como a las modificaciones que vayan a introducirse o bien eliminarse de esas leyes. Ya que en el caso por ejemplo de la derogación, si es que existe, como debe ser, una sistematicidad homogeneidad en el sistema, quiere decir que quizá algunas o varias leyes estén complementadas entre sí, por lo que la derogación de una ley implicaría un efecto dominó en las aún vigentes del marco normativo existente. Lo anterior sin entrar en el aspecto de si persiguen valores similares, coincidentes o complementarios ya que como se dijo sería tarea de la racionalidad teleológica. Por su parte, el tercer nivel, la racionalidad pragmática; desarrolla los elementos de la siguiente forma: como edictor al órgano al que se presta obediencia, como destinatarios individuos que prestan obediencia; como sistema jurídico el conjunto de normas “eficaces”; éstas con fines de cumplimiento del Derecho y valores de eficacia entendida como el mantenimiento del orden.26 Es así que esta racionalidad consiste en que la conducta por parte de los que están obligados a obedecer la ley sea coincidente con lo que la misma señala, de tal manera que se consiga un cumplimiento del sistema.27 Esta idea de cumplimiento de la norma, señalado como “eficacia”, puede ser entendido como [el] acatamiento de las normas, o bien como aplicación de la sanción correspondiente en caso de incumplimiento por parte de sus destinatarios.28 25 Gonzalo Santiago Campos, Racionalidad y argumentación jurídica legislativa. Serie Roja, p. 14.http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/racargu_jurle g.pdf 26 Atienza, Manuel, op. cit., p. 386. 27 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 175 28 Ibidem, p. 193 6 Ahora bien, cuando se habla de la irracionalidad pragmática en la legislación, se debe considerar que el incumplimiento de la norma jurídica no siempre es un incumplimiento de las mismas por un “no querer” o falta de motivación del obligado, sino que puede tratarse de un incumplimiento de tipo objetivo. 29 La distinción entre factor subjetivo y objetivo señalado antes, es que el subjetivo es un incumplimiento de la norma por una falta de motivación, es decir, un caso de desobediencia, por lo que el segundo implicaría una imposibilidad de hacerlo.30 Por lo anterior, es en el caso del tipo objetivo, donde se estaría en posibilidad de aportar elementos de racionalización que hagan posible el efectivo cumplimiento de las normas.31 Es por ello que resulta adecuado en esta racionalidad pragmática que al momento de elaborar normas jurídicas se realice en términos congruentes con el mundo físico y natural. 32 En el caso del cuarto nivel, la racionalidad teleológica, la ley tendría que alcanzar los fines sociales perseguidos.33 Los edictores se entenderían con los portadores de intereses sociales que corresponden con particulares, grupos de presión, entre otros; como destinatarios serían los afectados por la regulación del interés o necesidad social; el sistema jurídico sería el conjunto de medios para conseguir los fines sociales, y sus fines entonces estarían enfocados al cumplimiento de los objetivos sociales, teniendo como valores la “eficiencia social”.34 En el Derecho los objetivos sociales se expresan con frecuencia como fines moralmente necesarios; derivado de ello se tiende en ellos a confundir los conceptos de fin y función... Los fines pueden variar con las distintas épocas, y pueden existir por razones totalmente distintas de las explícitamente consignadas en las justificaciones legislativas o jurisprudenciales; hay preceptos con fines no discernibles, que se perpetúa por tradición, inercia, o necesidad de armonizar conflictos de intereses: la finalidad ... [entonces] se localiza históricamente en las motivaciones de los legisladores...; [mientras que] su función no depende de las intenciones de sus creadores, sino de su contribución actual al mantenimiento de 29 Idem. 30 Idem. 31 Idem. 32 Ibidem., p. 194 33 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 34 Idem 7 instituciones sociales y económicas preexistentes. En ese sentido, el análisis funcional no se ocupa directamente de las causas históricas y el origen de los fenómenos sociales, orientación ésta implícita en la distinción entre fin y función.35 ¿Entonces es fin o función? Atienza señala que una ley es irracional si y en la medida en que no produce efectos o produce efectos no previstos y que no puedan tampoco considerarse como deseados o deseables. En este orden de ideas una racionalidad teleológica implica una correspondencia entre la conducta realizada por los destinatarios de una norma que la cumplen cabalmente y los fines u objetivos para los cuales ha sido creada esa norma de referencia... [por lo que si], una vez promulgadas dichas normas y a su vez acatadas por los destinatarios no se consiguen esos fines o metas, podemos hablar de una irracionalidad teleológica de la legislación.36 Lo anterior nos permite concluir que lo más adecuado en términos de esta racionalidad es el enfocarnos en los objetivos sociales, más allá de concéntranos en si actúan como fin o función mediante la ley; aunque desde nuestra perspectiva es correcto enfocarlos al fin, de ahí que se trate de una racionalidad teleológica. En ese caso nos parece adecuado incluir la tesis de los derechos sociales como derechos “prima facie”. En la que se destaca que estos derechos deben concretarse con normas y posiciones de carácter “prima facie”. En la que admiten restricciones legislativas, siempre y cuando sean proporcionadas, y justificadas por limitaciones económicas, y exigencias desprendidas de otros derechos fundamentales. Donde el principio de proporcionalidad mediante su análisis indique si en los casos concretos deben tratarse con valor de prima facie o bien de manera definitiva.37 Bajo esta teoría, las disposiciones sobre derechos sociales se concretan en posiciones que imponen al legislador un determinados deber de legislar. Y donde esas posiciones tiene determinada estructura: -Sujeto activo: el individuo -Sujeto pasivo: el legislador, la administración o juez. 35 Cotterrell, Roger, Introduccióna la Sociología del Derecho, 1ª ed., trad. Carlos Pérez, Ariel, 1991, p. 72 36 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 199 37 Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, 1ª ed., Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 322 8 -Objeto: una prestación, una conducta positiva consistente en expedir leyes tendientes a satisfacer las necesidades básicas del individuo y a proveer los medios necesarios para el ejercicio de las libertades.38 Siguiendo esa estructura el individuo tiene un derecho prima facie, y no a un mínimo (como los señala la teoría de los derecho sociales como derechos definitivos) sino a todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus libertades, de los derechos políticos y para el cubrimiento de sus necesidades básicas. Que si bien no tiene carácter de exigible de manera definitiva en tanto que es reversible por aplicación de otros principios o limitaciones materiales que lo impidan y demuestren mediante el principio de proporcionalidad como principio de protección deficiente (análisis efectuado en Alemania).39 Los criterios que definen al principio de protección deficiente se atienden bajo: a) el concepto de intervención en el derecho social b) subprincipio de idoneidad c) subprincipio de necesidad d) subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto a. Las intervenciones del Estado en los derechos sociales no se concretan en actuaciones sino en omisiones (legislativas para el caso) absolutas o parciales. Por lo que se produce una intervención en el derecho social si la actuación no logra satisfacer por completo las necesidades básicas protegidas por el derecho.40 b. En el subprincipio de idoneidad, una omisión absoluta o relativa es si no está justificada por favorecer la realización de un fin legislativo que sea legítimo. Es decir, la no satisfacción arbitraria de los derechos sociales.41 c. El subprincipio de necesidad, en donde se da una omisión absoluta o relativa cuando exista otra omisión u otra medida legal alternativa que favorezca la realización del fin constitucionalmente legítimo del legislador por lo menos con la misma intensidad y a la vez permita una mayor realización del derecho social. Es decir que debe adoptar los medios que ofrezcan un equilibrio óptimo entre los derechos sociales y los demás fines legítimos que deba proteger.42 38 Idem. 39 Ibidem., p. 323 40 Ibidem., p. 324 41 Ibidem., p. 325 42 Idem. 9 d. En el principio de proporcionalidad en sentido estricto de la prohibición de protección deficiente, una omisión legislativa absoluta o relativa es cuando el beneficio para el fin legislativo sea inferior al grado en que no se realiza el derecho social. Es decir, a pesar de que exista un fin que justifique la omisión, ésta no es procedente si los beneficios que implica para dicho fin no compensan los sacrificios que la no satisfacción del derecho social lleva consigo.43 Sin que la aplicación de los subprincipios elimine los márgenes de acción del legislador, dado que tienen competencia para decidir cuáles son los medios más convenientes para la satisfacción de los objetivos sociales.44 En este sentido, podemos entender que el Derecho, dentro del sistema social, cumple con determinadas funciones para llegar a los fines. 45 Bajo ese orden de ideas, si las normas están destinadas a la satisfacción de determinados objetivos, se puede hablar de “eficiencia” del sistema al conseguir cumplir esa satisfacción y alcanzar los fines deseados.46 El último nivel es el de racionalidad ética, en el que las conductas prescritas y los fines de las leyes presuponen valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética. Los edictores serían la autoridad legítima, los destinatarios los obligados moralmente a obedecer las leyes, el sistema jurídico el conjunto de normas, acciones e instituciones evaluables éticamente, teniendo como fines la libertad, igualdad y justicia, y los valores la naturaleza, la dignidad humana, el consenso. 47 Es decir que lo caracteriza la autoridad legítima de quien hace las leyes y los destinatarios obligados moralmente a obedecerlas.48 En cuanto a la legitimación del poder para generar leyes, está dada por la propia norma del sistema, teniendo dicho poder la obligación implícita de respetar y desarrollar los valores y derechos fundamentales positivizados, lo cual viene a hacer patente la plena racionalidad ética de la legislación que, en definitiva es posible en un verdadero y auténtico Estado de Derecho.49 43 Idem. 44 Ibidem., p. 326 45 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 195 46 Ibidem. 47 Atienza, Manuel, op. cit., p. 385 48 Suárez Romero, Miguel, op. cit.,p. 205 49 Ibidem., p. 208 y 209 10 Por lo que hace a los destinatarios obligados moralmente a obedecer las leyes, resulta necesario hablar de obligación, teniendo obligación jurídica, moral y política de obedecer el Derecho.50 La atención se centra en la obligación moral, la cual estaría ligada con la idea de justicia, es decir, para que exista dicha obligación la ley deberá ser lo suficientemente justa.51 En la que justa se entienda como en relación al beneficio obtenido mediante la norma. Respecto a lo anterior, la noción de juego limpio en Rawls, expresa no sólo la obligación, al menos prima facie, de seguir las normas que uno ha aceptado por consenso, sino de que cuando “se aceptan los beneficios de su práctica común” se tiene la obligación “de actuar de acuerdo con ella, cuando le llega la hora de hacerlo; pues habitualmente se considera inicuo (unfair) que uno acepte los beneficios de una práctica pero que uno renuncie a hacer lo que le corresponde para mantenerla...”. Esta noción es consecuencia del reconocimiento de la dignidad del otro como persona, que necesita las mismas normas de moralidad pública que uno necesita para si, en su desarrollo como ser autónomo e independiente, porque tiene la misma condición: sentimientos, intereses, capacidad de comunicación y diálogo, de construcción de conceptos generales, capacidad de elección y posibilidad de desarrollo moral.52 Sin embargo, respecto a los fines de este nivel de racionalidad es un tanto distinto el tratamiento ya que el cumplimiento del Derecho y/o la realización de los objetivos sociales establecidos son independientes de su justificación ética. Es por ello que existe una distinción entre la técnica y la ética, es decir entre la racionalidad instrumental y la racionalidad de los fines. Por eso, puede decirse que R5 -a diferencia de los otros niveles de racionalidad- no genera ninguna técnica legislativa: no hay ningún procedimiento específico para lograr la libertad, la igualdad y la justicia a través de las leyes, fuera de las técnicas que generan las racionalidades R1-R4. El problema que se plantea en R5 es el de mostrar que ́ valores o que ́ teoría ética permite una más adecuada interpretación de los fines jurídicos últimos (la libertad, la igualdad, la justicia).53 Para concluir con los niveles de racionalidad [teórica] podemos concluir que se definen a partir de los mismos elementos, [edictores, destinatarios, 50 Ibidem., p. 209 51 Ibidem., p. 216 52 Peces-Barba, Gregorio, Ética, Poder y Derecho, 1ª ed., México, Distribuciones Fontamara, 2000, p. 58 peces 53 Atienza, Manuel, op. cit., p. 392 11 sistema jurídico, fines y valores] (aunque interpretados de manera distinta). Por otro lado, R1-R4 parten de una misma noción de racionalidad, en cuanto adecuación medios-fines (se trata, pues, de una racionalidad instrumental), mientras que R5, es decir, la racionalidad ética, sería una racionalidad de un tipo distinto: aquí no se trata de ver que ́ medios son adecuados para ciertos fines, sino qué fines (o qué medios) estánéticamente justificados.54 Lo acorde ahora es pasar a hablar de racionalidad práctica, que se diferencia de la teórica en que la primera está enfocada a creencias y opiniones; la segunda lo está en decisiones, acciones y conducta.55 Además de esta distinción, cabe distinguir la parte objetiva y subjetiva de la razón práctica. En su aspecto objetivo consiste en la fuerza racional y transformadora del caso en cuestión, a través de prácticas de discurso argumentativo y discurso reconstructivo; mientras en su aspecto subjetivo, la razón práctica consiste en la acción de comunicación respecto de los puntos en cuestión con pretensiones diferentes de la validez.56 La referencia a ocuparse es la racionalidad práctica en sentido objetivo, por ser acorde a las decisiones y acciones tomadas en la actividad legislativa. Esta racionalidad práctica requiere de cinco condiciones para que sea puesta en marcha y que son: tener conciencia de los fines o propósitos que se desea alcanzar, el conocimiento de los medios necesarios para la consecución de tales fines, la puesta en acción de tales medios para conseguir los objetivos perseguidos, dar preferencia a los fines posteriores en caso de conflicto entre objetivos y la compatibilidad de los fines últimos a alcanzar.57 Atienza ha señalado: <<que cuando se trata de analizar una argumentación legislativa, lo que importa no es el resultado de la misma, como ocurre con una sentencia judicial (el equivalente de la motivación de la sentencia sería, en cierto modo, la exposición de motivos de la ley), sino el proceso, la discusión que ha tenido lugar, por ejemplo, entre las comisiones y en el pleno del Parlamento.>>58 Entendiendo la argumentación jurídica en términos de racionalidad práctica, es posible distinguir distintos ámbitos de operación. Entre ellos, el 54 Ibidem., 386 55 Suárez Romero, Miguel, op. cit.,p. 217 56 Ibidem., p. 218 57 Idem. 58 Ibidem., p. 219 12 de ámbito de la producción o establecimiento de las normas jurídicas, enfocándose en los campos prelegislativos y legislativos; y en el ámbito de la argumentación en la dogmática jurídica donde tienen lugar tres funciones que son la de suministro de criterios para la producción del Derecho, la de proveer criterios para su aplicación y la de ordenación y sistematización de un sector del Ordenamiento jurídico.59 De acuerdo con la teoría de la argumentación jurídica general (en términos de Häbermas o Alexy) se tienen cinco características: 1. Racionalidad de las decisiones jurídicas, en las que se puede encuadrar a las decisiones legislativas. 2. Racionalidad dialógica, en la que se representa la discusión, el diálogo, requerida para el producto legislativo. 3. Racionalidad consensualista, en la que después de la discusión existe un consenso. 4. Teoría procedimental de la racionalidad, donde todo el procedimiento se llevo bajo parámetros de racionalidad como lo serían valores de igualdad e libertad durante el diálogo, así como que el mismo ocurrió sin coacción alguna. 5. Establece la presencia de las teorías que apuntan a la existencia de varias decisiones correctas y no sólo una.60 Argumentación jurídica que se verá reflejada durante el proceso legislativo, es decir, desde la iniciativa, pasando por la discusión, hasta llegar a la aprobación y publicación de la misma. 61 Es así que el criterio de racionalidad de la decisión es el consenso alcanzado bajo ciertas reglas de procedimiento.62 59 Ibidem., p. 220 60 Ibidem., pp. 221 – 223 61 Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, op. cit., p. 55 62 Suárez Romero, Miguel, op. cit., p. 223 13 REFERENCIAS: Atienza, Manuel, “Contribución para una teoría de la legislación”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 6, 1989. http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc7h1w8 Bernal Pulido, Carlos, El derecho de los derechos, 1ª ed., Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2005. Cotterrell, Roger, Introducción a la Sociología del Derecho, 1ª ed., Barcelona, Ariel, 1991. Gonzalo Santiago Campos, Racionalidad y argumentación jurídica legislativa. Serie Roja, p. 14.http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/cedip/lix/racargu_jurle g.pdf Mora-Donatto, Cecilia Judith, Sánchez Gómez, Elia, Teoría de la legislación y técnica legislativa, 1ª ed., México, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas – H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2012. Peces-Barba, Gregorio, Ética, Poder y Derecho, 1ª ed., México, Distribuciones Fontamara, 2000. Suárez Romero, Miguel, Crisis de la ley y estado constitucional, 1ª ed., México, Porrúa, 2015. Suárez Romero, Miguel, Conde Gaxiola, Napoleón, Argumentación jurídica, 1ª ed., México, Cuadernos de trabajo, Seminario de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho, 2009.
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