Logo Studenta

anuario de derecho 9 19

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

cuitad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Uni­versidad de Honduras, donde continuó sus labo­res docentes y de asesoría técnica en Investi­gación jurídica, con la publicación de dos obras; la presente es una de ellas.Este trabajo se dirige a enfatizar la impor­tancia del estudio del Derecho Comparado a tra­vés de un método de investigación científica que permita el máximo del aprovechamiento del es­fuerzo humano y el uso del medio más adecua­do para la recepción de la información que se desea.El autor divide la materia en diez temas, e inicia el l9 con la descripción de los antece­dentes de los estudios comparativos a lo largo del proceso histórico de la humanidad, hasta en­contrar su manifestación científica en el Con­greso Internacional de Derecho Comparado de París de 1900. Luego, se ofrecen las definicio­nes que sobre Derecho Comparado han dado al­gunos tratadistas, las que sirven de hito para entrar al examen del método para el estudio del Derecho. En esta fase, el autor combate el mé­todo exegético usado por la escuela francesa y ampliamente difundido en la América del Sur, para llamar la atención sobre la teoría interpre­tativa de Gény, la que —según su opinión— “puede considerarse hoy como el resultado de la revolución en materia de interpretación del derecho”.Los temas V y VI comprenden un estudio de los diversos criterios que prevalecen en cuan­to a la aplicación de los métodos de investigación más conocidos, arribando a la conclusión de que el método comparativo es el medio imprescindi­ble para la investigación jurídica, cuyas ventajas señala en el tema VIII así: a) su utilidad como “ciencia jurídica especulativa que radica su fuer­za en su rigor científico y en un sentido teleo- lógico que contempla la experiencia de la vida para buscar la conducta más justa y conve­niente en las diversas situaciones que pueden presentarse”, b) Facilita una mejor comprensión del derecho nacional, c) Ayuda al perfecciona­miento y ajuste de la legislación nacional, d) Propende a la integración y, e) Desarrolla la cultura jurídica.Los dos últimos temas se refieren a la prác­tica del método comparativo, temas en los que se describen los pasos a seguir para obtener lo óptimo en la ejercitación de dicho método. Plan­tea, finalmente, un ensayo de pedagogía activa en materia comparativa, preparado por él mis­mo. E! Licenciado Roberto Ramírez, reconocida autoridad en el campo del Derecho Mercantil, actual Presidente del Instituto Centroamericano de Derecho Comparado, al prolongar este traba­
jo, hace una apreciación integral del mismo, así: “Los temas que desarrolla son de apasionante in­terés en su primera parte por los antecedentes históricos y descripción del proceso evolutivo del Derecho Comparado; en su segunda parte (que consideramos la constituyen los temas 8, 9 y 10) por el estudio metodológico y exposición de pedagogía activa, desarrollados con absoluta maestría y en forma clara y precisa”.La dinámica intelectual del profesor de va­rias generaciones de abogados y estudiosos del Derecho en Panamá, está de manifiesto en esta producción jurídica.
Lie. Aura E. Guerra de Villalaz.
—oOo—
C)—DERECHO CONSTITUCIONAL
QUINTERO, César. Derecho Constitucional, San José, C. R., Ed. Lehmann, 1967, Tomo I, pp. 700. El Autor de esta obra, eminente juriscon­sulto de la Universidad de Panamá, recoge en ella no sólo sus muchos años de experiencia do­cente sino que también su sólida formación doc­trinal adquirida en prestigiosas Universidades europeas, latinoamericanas y norteamericanas y en cargos diplomáticos de gran relevancia.La ordenación sistemática del libro más bien responde a una combinación del método exegé­tico (que tanto arraigo ha tenido en la América Latina) con el conceptual, que es más caracte­rístico en los medios intelectuales europeos, pues no hay que perder de vista que el Profesor Quin­tero hizo sus estudios de Doctorado en la Uni­versidad Central de Madrid y que su tesis doc­toral sobre el Decreto Ley fue editada por el Instituto de Estudios Políticos, habiendo alcan­zado una gran repercusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia española y latinoame­ricana.Es muy laudable que el autor haya seguido el criterio de no perderse en la exposición de la teoría pura ni tampoco incurrir en el pragma­tismo chato y simplista, procurando que la obra —como él mismo afirma— contenga “teoría ge­neral, derecho comparado, antecedentes univer­sales y nacionales, doctrina jurisprudencial y exa­men sistemático de los preceptos constituciona­les vigentes”.Otra de las características de este libro es que el autor no se remonta al mundo del deber ser para construir esquemas normativos en fun­ción de sociedades hipotéticas; por el contrario,
ANUARIO DE DERECHO — 373
aceptando —como decíamos más arriba— las directrices de una posición metodológica exegé- tica se concreta “a estudiar y explicar —si bien con sentido crítico— el ordenamiento jurídico vi­gente”. ¥ aquí viene también otra de las tenden­cias que se observan en esta magistral obra del Profesor Quintero, consistente en destacar el ele­mento histórico en su investigación, situándose así en la línea del pensamiento de aquel gran jurista alemán que se llamó Federico Carlos de Savigny, quien puso de relieve la necesidad del estudio de la historia en el conocimiento de las instituciones jurídicas. Por esta razón César Quintero dice: “Los ejemplos demuestran que aquellas Constituciones preparadas con despre­cio de sus antecedentes históricos —a pesar de la perfección técnica de algunas de ellas— han tenido falsa vigencia o tortuosa y breve vida”.Es interesante consignar que el autor del libro con gran objetividad y desprendimiento re­coge minuciosamente el pensamiento de los ju­ristas panameños que se han ocupado del tema (Moscote, Alfaro, Goytía, Garay.....), ofreciéndo­se asi al lector la posibilidad de informarse am­pliamente acerca de las direcciones doctrinales que han prevalecido hasta el presente histórico en nuestro país. Enriquecimiento doctrinal que viene avalado con la incorporación de la doctri­na extranjera más sobresaliente y vasta, pues precisamente por ser Panamá “puente del mun­do y corazón del universo” no existe un “chau­vinismo” que tanto daño hace al progreso de los pueblos y a la integración cultural, econó­mica y política de las naciones latinoamerica­nas. Téngase en cuenta que el criterio seguido en esta publicación ha sido el adecuarse a la sistemática de la Constitución vigente de 1946 haciendo continua referencia a los textos lega­les y jurisprudenciales de la República, con lo cual el lector encuentra a su alcance todo el entramado vivo del ordenamiento jurídico tan­to en su faceta histórica como en la correspon­diente al Derecho positivo. Así, pues, el Dr. Quin­tero nos ha proporcionado una visión integral del panorama del Derecho Constitucional Pana­meño que no solamente ha de interesar a los es­tudiosos del país sino a los que están intere­sados por estos problemas en el mundo entero. De esta manera se podrá constatar en otras la­titudes el grado de avance político y social que ha consagrado la Constitución Panameña, en la que se advierte un cierto maridaje entre un li­beralismo terminológicamente evolucionado y un socialismo con ciertos ribetes tímidos de orien­tación marxista.El Prof. Quintero, paso a paso, va enfren­tándose con los intrincados problemas que pre­senta el estudio del Derecho Constitucional y
ofreciendo soluciones adecuadas a la luz de la más moderna doctrina en dicho campo. Nos ad­vierte que la Constitución, como la de 1941, se ocupa de los derechos sociales reemplazándose así la democracia individualista por la democra­cia social. De esta forma, se regula el ejercicio de las profesiones y se restringe la llamada li­bertad de enseñanza privada, sujetándola a la dirección, inspección y control del Estado.Estudia los antecedentes de la irretroactivi- dad de la ley que regula el artículo 44 de la Constitución, exceptuando las leyes de orden pú­blico o de interés social. Recoge la doctrina so­bre estos dostérminos y advierte como hay au­tores que identifican el orden público con las leyes que tienen que ver con el orden del Esta­do, pero como, en definitiva, se ha llegado a de­cir que la idea de ley de orden público “es algo que más se siente que se define”; si bien el au­tor se inclina a distinguirlas en este sentido: “El concepto de ley de orden público alude princi­palmente a la seguridad y buen funcionamiento del Estado y a la seguridad personal y colectiva de los asociados en general. En cambio, el con­cepto de interés social se refiere primordialmen­te a la protección de los sectores desvalidos, a ia asistencia y ayuda de las clases necesitadas y, desde luego, al bienestar general”. Es menester señalar aquí, como nosotros aludimos en nuestra obra, Ciencia, y Filosofía del Derecho (Ed. Ejea, 1961, p. 664), a la clasificación que introduce Pacchioni en torno a la irretroactividad de la ley, cuando nos habla de la hiper-retroactividad, para referirse a aquellas leyes cuyos efectos se extienden a relaciones que, ya bajo la ley prece­dente, fueron juzgadas, transigidas o extingui­das. Es interesante destacar también el tema de la propiedad, regulado en el artículo 45 de la Constitución Nacional, y el cual ha venido a ser base —para que, por lo menos, teóricamen­te— dicha institución se enrumbe por los sende­ros de la función social. Esta tesis funcionalista de la propiedad, como es notorio, se debió a las apartaciones de León Duguit que, entre noso­tros, fueron recogidas por el Prof. José Dolores Moscote, quien desde el año 1918 insiste sobre ella en todas sus obras. Fue la Constitución mexi­cana de 1917 la primera que se aparta del con­cepto clásico individualista de la propiedad pri­vada, así como en Europa la Constitución ale­mana de 1919 es la segunda en el mundo que descarta el individualismo para dar a la propie­dad un contenido social; claro es, que esta tesis, no obstante su radicalismo aparente, no afecta en lo esencial al régimen capitalista de la pro­piedad. Tanto las Constituciones Panameñas de 1941 como de 1946 han consagrado el principio de la función social de la propiedad privada. Sin
374 ANUARIO DE DERECHO
embargo, nosotros, en nuestra obra De la pro­
piedad privada a la propiedad comunitaria (Se­parata del Anuario de Derecho, N? 7) nos he­mos inclinado por un nuevo concepto de la pro­piedad que suponga una superación de los regí­menes capitalista y marxista a base de que en ella concurran los elementos siguientes: a) El trabajador propietario, es decir, que se produz­ca la identificación del capital y del trabajo en manos del trabajador; b) La comunidad, como comunidad de trabajo constituida sobre la idea de servicio, el amor al trabajo, oficio o profesión y en función de las necesidades económicas del pueblo; y c) La persona, desde el momento que debe salvaguardarse su libertad para que sea res­ponsable de su actividad (p. 34).No podía por menos el Autor que hacer referencia al problema de la autonomía universi­taria, principio que fue consagrado en las univer­sidades de la Edad Media y que a través de Es­paña llegó a nosotros. No obstante la consagra­ción de este principio en la Constitución de 1946 ha tenido más bien un carácter programático por lo que se refiere al aspecto económico ya que aparte de la posesión de algunos bienes sin mayor importancia, la vida universitaria depen­de de las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto Nacional. Por el contrario, en otros países, como Costa Rica y Guatemala, se le asigna a la Universidad un tanto por ciento del presupuesto que evita los agobios de todos los años, debido a que las autoridades académicas tienen que echar mano de las influencias dipu- tadiles para conseguir que la Universidad sea atendida en sus necesidades. Por eso es que el Dr. Quintero insiste en que la Universidad de Panamá carece de autonomía económica.Al hablar del sufragio universal toma en consideración las distintas legislaciones en mate­ria de mayoría de edad, recogiendo la norma le­gislativa panameña que la consagra a los 21 años, si bien el autor se inclina porque se adqui­riese a los 18 años, por ser el mínimum de edad que más se ajusta a la realidad contemporánea, motivo por el cual la norma existente excluye sin razón valedera un amplio sector popular psicoló­gicamente adulto. No perdamos de vista —aña­dimos nosotros— que ya el Código civil ruso del año 1922, en su artículo 7% establecía que la capacidad plena se alcanzaba a los dieciocho años para “adquirir con los propios actos dere­chos civiles y de contraer obligaciones”, doctrina legal de que se ha hecho eco el artículo 8? del Código civil vigente de 1961. También la Cons­titución Venezolana de 1961, que es la vigente, ha establecido una modalidad en materia de su­fragio universal, cuando dispone en su artículo 111, que “son electores todos los venezolanos que hayan cumplido los dieciocho años” y “son
elegibles y aptos para el desempeño de funcio­nes públicas los electores que sepan leer y escri­bir, mayores de veintiún años.....”. Vemos, pues,como se va abriendo paso la nueva corriente le­gislativa en atención a la más rápida madurez sicológica del individuo en nuestra época histó­rica. Aborda también la temática moderna de la partidocracia y la tecnocracia. Sobre la primera nosotros hemos dejado escrito, que no se conci­be la existencia de partidos políticos que no sir­van a los intereses de la comunidad, aparte de que el individuo será libre de discrepar de la línea de acción del partido siempre que observe su disciplina (La democracia y la revolución en 
la sociedad comunitaria, Buenos Aires, Ed. Na- huel, 1966, pp. 74-75); y en cuanto a la tecno­cracia, no hay que olvidar que la política no es sólo ciencia sino que es también arte; en con­secuencia. un gobierno de tecnócratas o sería una simple sombra tras la que actuarían los políticos o desembocaría en un completo fracaso; pues llevar a los puestos de responsabilidad a los me­jores no significa renunciar a una política de Estado orientada de acuerdo a unos rigurosos cánones ideológicos (Op. cit., p. 32).Se comenta la norma del artículo 103 de la Constitución y, en especial, la de su último in­ciso que hace referencia a la prohibición de los partidos políticos “que tiendan a destruir la for­ma democrática de Gobierno”, mostrándose el Autor de acuerdo con ella si se constriñese a exigir a todos los partidos políticos a que se sometiesen al juego democrático, pero lo que es inconcebible es que al amparo de dicha norma se trate de perseguir las ideas.En el momento que trata del parlamenta­rismo panameño, el Autor se ocupa del sistema unicameral y del bicameral, indicándonos que Panamá es de los pocos países del mundo que admite el régimen unicameral, y que este sis­tema tendría éxito si sus representantes fuesen elegidos una parte por provincias —como suce­de ahora— y la otra fuera de diputados nacio­nales; empero se opone terminantemente al es­tablecimiento de una segunda cámara que no fuera más que duplicado de la que tenemos en cuanto a la forma de elección de sus miembros. Finalmente hace alusión a nuestra posición bi­cameral a base de una Cámara Política, o repre­sentativa de los partidos políticos, y de una Cá­mara del Trabajo, representativa de las profe­siones. Señala que esta posición la ve con sim­patía, pero advierte en su aplicación los incon­venientes siguientes: a) Determinar qué profe­siones han de tener representación; b) Encon­trar la forma y procedimiento adecuados para que los grupos profesionales escojan represen­
ANUARIO DE DERECHO — 375
tantes; c) Lograr que tales representantes ac­túen con criterio nacional y no sólo movidos por intereses económicos de grupo (p. 474 nota).Nosotros hemos planteado este problema en la obra La democracia y la revolución en la so­ciedad comunitaria, en el sentido de que estamos convencidos de que el parlamentarismo burgués atraviesa una aguda crisis que tan sólo puede ser superada mediante su reestructuración de forma que se de relevancia política a los organismos in­termedios.Nada mejor para esto que crear una Cámara en la que éstos se encuentren represen­tados. Ella sería la Cámara del Trabajo. Como dice el Prof. Quintero, de este sistema existen ejemplos más o menos fieles en otros países. Por ejemplo, en la Constitución italiana, se establece que los senadores son elegidos en base a las regiones; o sea que se está dando una base te­rritorial a esta Cámara, aun cuando en ella pre­domine también el criterio del sufragio univer­sal. Sin embargo nos sirve el ejemplo en el as­pecto que a la Cámara del Trabajo se la puede concebir dándole un asiento territorial, pero siempre a base de un sufragio orgánico o por profesiones, ya que el criterio individualista del sufragio universal tan sólo regirá para la repre­sentación de los partidos políticos.La Ley de Elecciones de 1967 del Ecuador —siguiendo el criterio de la Constitución Nacio­nal anterior de 1946— dedica al título III De Tas elecciones indirectas, el capitulo I, De los se­nadores funcionales, estableciendo en el artículo 88 los representantes por este concepto: Uno por la educación pública; uno por la educación particular; uno por los medios de comunicación colectiva y las academias y sociedades científi­cas y culturales; dos por la agricultura; dos por el comercio; dos por la industria; cuatro por los trabajadores; uno por las Fuerzas Armadas; y uno por la Policía Civil Nacional. A continua­ción se regula todo lo concerniente a esta clase de senadores funcionales que conviven con los senadores elegidos por sufragio directo y que, por lo tanto, tienen un carácter eminentemente político.En consecuencia, tanto la legislación italiana como la ecuatoriana nos ofrecen principios que pueden ser utilizados para la configuración de la Cámara del Trabajo. La primera al hablarnos del asiento territorial, pues hay autores que con­sideran que dicha Cámara debe tener una pro­yección regional o federal, pero nunca nacional; y la ecuatoriana, en cuanto indica las profesio­nes que estarían representadas y el número de representantes y el procedimiento y requisitos para su designación. No obstante no somos par­tidarios de que en una misma Cámara convivan representantes elegidos directa e indirectamente, puesto que consideramos que los representantes
políticos acaban por desvirtuar el verdadero sen­tido de la representación indirecta u orgánica que viene a constituir la legítima proyección de los organismos intermedios. De aquí que nos ha­yamos pronunciado por la existencia de dos Cá­maras. Estamos de acuerdo con el Dr. Aristides Calvani (Instauración de las estructuras políti­cas más favorables para el desarrollo del país, en Documentos, 1967, p. 37) cuando sostiene que la función legislativa de la Cámara Política debía concretarse a elaborar leyes de base, o sea los principios básicos que deben inspirar una legis­lación determinada, y, sobre todo, ejercer el po­der de control sobre la Administración Pública. De esta manera la Cámara del Trabajo, genui- na representante de los organismos intermedios, desempeñaría más bien una función técnica, sin que se nos escape de que en ella puede darse una influencia política, pero siempre subordinada al arraigo profesional de sus integrantes, con lo cual su visión de los problemas nacionales tiene que ser distinta. Nos es indiferente el hecho de que esta Cámara exista a nivel regional o na­cional, si bien preferimos que prevalezca este último, sobre todo en los países que no presen­tan problema federalista; pues los Estados de hechura federal podrían estructurarse en un ré­gimen bicameral de Cámara Política y Cámara Territorial y Cámaras del Trabajo en los Esta­dos-miembros o en las regiones. Para nosotros lo esencial es que a los organismos intermedios se les reconozca relevancia política a fin de que el trabajador —vocablo tomado en sentido am­plio— pase a jugar un papel decisivo en la vida nacional.De esta manera el Prof. Quintero ha ela­borado un libro que se extiende hasta el tema de La formación de las leyes, que es a todas luces magistral no tan sólo desde el punto de vista de su contenido sino de la forma. Los temas que hemos tocado más arriba ponen de relieve que ha sabido elaborarlos de acuerdo con las máxi­mas exigencias de la doctrina moderna, al mis­mo tiempo que los presenta de manera atractiva cumpliendo las reglas pedagógicas de la enseñan­za universitaria. Por todo ello recomendamos la lectura de esta obra no tan sólo a los estudian­tes sino a todos los estudiosos que quieran co­nocer a fondo la materia constitucional paname­ña.
Lino RocMguez-Arias B.—oOo—
D)—DERECHO INTERNACIONALPRIMER SEMINARIO NACIONAL DE PROFE­SORES E INVESTIGADORES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. La Enseñanza y
376 — ANUARIO DE DERECHO
la Investigación del Derecho Internacional. Bue­nos Aires, Ediciones Depalma, 1969, pp. 199.Bajo el título de “La Enseñanza y la Inves­tigación del Derecho Internacional”, ha sido pu­blicado un compendio en donde se presenta lo que interesó al “Primer Seminario Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Interna­cional Público”, que tuvo lugar en Rosario, Ar­gentina del 3 al 6 de noviembre de 1968.El material reunido en la publicación no da lugar a dudas, en el sentido de que el seminario fue la culminación de una bien llevada tarea de investigación previa. El Temario, las Resolucio­nes aprobadas y los Documentos de Trabajo, a más de constituir de por si una verdadera pro­puesta para un nuevo programa en la enseñan­za del Derecho Internacional, invitan a que pen­semos —todavía en tiempo— en una reestructu­ración de un programa para la enseñanza del Derecho Internacional, en nuestras Universida­des. En la publicación se presentan diversos es­quemas o programas para un “Curso Básico de Derecho Internacional Público”.La necesidad de que los iusintemacionalis- tas deban “preocuparse por las consecuencias ju­rídicas de los problemas internacionales actua­les, en particular aquellas que origina el desa­rrollo económico y social de los pueblos”, exi­ge a su vez, encarar el problemática actual ten­ga feliz conjugación con lo que se expone si­guiendo los programas ortodoxos de las Univer­sidades Latinoamericanas.El hecho de que los conceptos jurídico-in- temacionales provenientes de Grocio y de Vito­ria se vieran sin sustento, de que los fundamen­tos de la teoría tradicional del Derecho Interna­cional hicieran crisis en dos contiendas mundia­les, de que las invisibles razones de la economía de grandes mercados imponga sus decisiones a fuerza de fuego y en fin de que los Estados de economías no desarrolladas hayan al fin acep­tado la necesidad del consorcio económico en los llamados mercados comunes, uniones aduaneras, o de libre comercio o como quiera que se les quiera llamar, han ido configurando y dando so­lidez a un Derecho Internacional remozado, cu­yo estudio exige la formulación de una nueva sistemática.El estudio de los principios tradicionales de la soberanía estatal, el mar territorial, la no in­tervención, la neutralidad y los derechos huma­nos, por ejemplo, vendrían a estudiarse con es­pecial referencia a los institutos que hoy rigen la vida internacional, para que el Abogado de hoy tenga la base indispensable sobre esta ma­teria.He aquí lo que a grandes trazos podría ex­ponerse sobre el libro que reseñamos.
Alexis V. Herrera.
E)—DERECHO LABORALTRUEBA URBINA, Alberto y TRUEBA BA­RRERA, Jorge. “Nueva Ley Federal del Traba­jo de México”. Comentarios, Jurisprudencia vi­gente y Bibliografía. Concordancias y Prontua­rio. Editorial Porrúa, S. A., México, 1970, pp. 707. La obra se inicia con un comentario de ios recopiladores sobre la Teoría Integral del Dere­cho del Trabajo, que al constituir un desarrollo de los principios laborales revolucionarios conte­nidos en el artículo 123 de la Constitución Mexi­cana de 1917, identifica el derecho del trabajo con el derecho social. Configuran el derecho del trabajo como el estatuto proteccionista del tra­bajador frente a sus explotadores y reivindica- dor de la plusvalía del trabajo.Como disposiciones interesantes de estare­ciente Ley que entró a regir el l9 de mayo de 1970, dia del trabajo, figuran la protección que se otorga a la huelga al calificar como ofensa a los derechos de la sociedad la sustitución de huel­guistas por esquiroles, la exigencia de que en toda empresa el 90% de los trabajadores sean mexicanos y la definición jurídica de empresas y establecimiento con las diferencias que entre ambos conceptos existe.Acerca de las relaciones individuales de tra­bajo, se identifican la relación laboral y el con­trato de trabajo, con lo cual se da solución en México a la pugna entre los partidarios de la teoría racionalista que preconizó Wolfang Sie- bert en la primera mitad de este siglo y la con- tractualista de tradición civilista.Respecto a la remuneración de las horas extraordinarias, el artículo 67 de la Ley señala que éstas se pagarán con un cien por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jomada y el 68 ibidem, estipula que la prolon­gación del tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jomada. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un 25% por lo menos, sobre el sa­lario de los días ordinarios de trabajo.En lo que se refiere a vacaciones, se reco­nocen cortos períodos que aumentan según la antigüedad en el empleo pero por otra parte, se conceden al trabajador primas de descanso no menores del 25% del salario correspondiente.El artículo 117 expresa que los trabajado­res participarán en las utilidades de las empre­sas, de conformidad con el porcentaje que de­termine la Comisión Nacional para la participa­ción de los trabajadores en las utilidades y que fue creada precisamente para desarrollar los principios consagrados por la Ley. Dicha comi­sión determinó un 20% como garantía social mí­nima. La nueva Ley no contempla el aspecto
ANUARIO DE DERECHO — 377
de la cogestión de los trabajadores en la direc­ción de las empresas.Como uno de los beneficios económicos pa­ra los trabajadores, el artículo 158 de la Ley establece una prima de antigüedad que consiste en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios. Por otra parte, la Ley alude a los denominados “trabajadores de confianza”, o sea, aquéllos que según la Ley realizan fun­ciones de dirección, administración, vigilancia y fiscalización general en una empresa. Legalmen­te no pueden formar parte de los sindicatos ni pueden ser representantes de los trabajadores en los distintos organismos. Tal prohibición se jus­tifica por el hecho de que dichos trabajadores, dada la naturaleza de sus labores, están plena­mente identificados con el patrón y carecen de la conciencia revolucionaria de la clase obrera.La Ley reglamenta por vez primera en Méxi­co el trabajo que realizan los deportistas profe­sionales, los actores, músicos y trabajadores a domicilio.El Título Catorce, dedicado al derecho pro­cesal del trabajo, consagra la ausencia de for­malismo en el proceso laboral, el principio in du- bio pro-operario y la irrecurribilidad de las re­soluciones de las Juntas de Conciliación y de ar­bitraje, además del principio de celeridad que informa todo el procedimiento.La obra contiene una amplia bibliografía mexicana y extranjera en materia del trabajo, disposiciones integradoras y complementarias de la legislación laboral, una recopilación de juris­prudencia, la exposición de motivos de la Ley y el dictamen que sobre ésta emitió la Cámara de Diputados y finalmente figura el prontuario o índice alfabético de la materia tratada en esta Ley que acaba de abrir una nueva etapa en la vida laboral de México.
lie. Aristides Royo.
F)—DERECHO MERCANTILVILLA ZEA, Oscar, Manual de Instrumentos Ne­gociables, Número Extraordinario de la Revista “Estudios de Derecho”; Medellín, Ed. Universi­dad de Antioquia, 1969, Vol. XXVHI, Nc 76, pp. 468. El profesor Pineda, profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, nos presenta un exce­lente manual de instrumentos negociables; en el que se hace notar el orden y la claridad de ideas con que, desde una perspectiva auténticamente docente, aparece construida la obra.Doce capítulos desarrollan el trabajo; el pri­mero se destina a esclarecer los requisitos, forma e interpretación de los instrumentos negociables; señalando las exigencias que presenta la ley, con­
siderando al instrumento como la forma externa y que debe constar por escrito.El capítulo segundo examina las Disposicio­nes Preliminares, iniciándose con una definición presentada por el Dr. Emilio Robledo Uribe; ana­lizada en todas sus partes; y señalando como ins­trumentos negociables, la letra de cambio, el pa­garé, los giros, las libranzas y los cupones.El capítulo tercero se refiere a Considera­ción de Valor, desarrollando primeramente lo que consideran como causa en el Derecho Civil.Se desarrolla, las obligaciones de las partes, con relación a las disposiciones legales que des­cansan en el Código Civil.Los capítulos siguientes hacen un análisis de la negociación del instrumento, explicando lo que es el endoso y las diferentes clases de en­doso que pueden emplearse y de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, establecen que no es necesario que los endosos lleven fecha; excepto los cheques; en cuanto al vencimiento la fecha, si tiene mucha importancia, ya que sí se presume haber sido hecho antes de la fecha de vencimiento, cuando un endoso no está fechado, esto tiene importancia además para saber si el tenedor es un tenedor en debida forma.El Dr. Luis López en sus conferencias ex­presaba la situación del tenedor en debida for­ma, y que requisitos le exigía la ley para que surtiera efecto su actuación.Por lo que hace a la obligación de las par­tes, podemos apreciar que este capítulo trata por separado todas las obligaciones — reglamen­tando en primer lugar la obligación u obligacio­nes del otorgante, del girador y del aceptante.Seguido al estudio anterior, el autor anali­za el aviso de no aceptación de acuerdo a los artículos pertinentes del Código.Los últimos capítulos se refieren a las le­tras de cambio, pagaré, cheques y la revocabili- dad de los cheques; presentando como fundamen­tal la ley 46 de 1923 que define la letra de cam­bio como una orden incondicional, escrita, diri­gida por una persona a otra; firmada por la que les extiende, por la cual se exige a la persona a quien está dirigida pagar a la presentación, o a un tiempo futuro fijo o determinado, cierta cantidad de dinero a la orden o al portador.Una vez analizada la letra de cambio se procede a determinar en que forma hay acep­tación de la letra, y que tipos de aceptación pue­den darse, así la aceptación por honor es una de ellas, la cual deberá constar por escrito y ser firmada por el aceptante, ésta aceptación es posterior al protesto, pero cuando una letra ha sido protestada por no pago, cualquier persona extraña puede intervenir para pagar por honor por cualquiera de las partes por cuya cuenta se ha girado la letra, en este caso el pagador se subroga en todos los derechos del tenedor.
378 — ANUARIO DE DERECHO
Por lo que hace a los pagarés vemos que el otorgante es la persona que se obliga por medio de la promesa de manera absoluta; es de ano­tar que otra parte obligada, es el tenedor para hacer efectiva su obligación contra él; todas es­tas ideas las llevan basadas sobre la ley de Ins­trumentos Negociables; finalmente, en cuanto al cheque se considera que puede ser revocado por­que no es en el fondo sino una orden incondi­cional. Nótese que el autor hace alusión a la opi­nión de La Haya, cuando dice “que el Proyecto de La Haya sobre el cheque (1912) establecía el principio de la irrevocabilidad.Finaliza la obra presentando en un APEN­DICE la Ley 46 de 1923 sobre instrumentos Ne­gociables.En cada apartado hemos procurado desta­car los puntos de mayor importancia que pue­den interesar al estudioso del Derecho, pero de­bemos apuntar que la obra reúne las condiciones de un auténtico manual, por su esencia pedagó­gica y por la claridadcomo se exponen los con­ceptos sobre instrumentos negociables.
Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo—
G)—DERECHO PENAL
BERISTAIN, A. La Protección penal de la fami­
lia. (Motivos y límites de la incriminación por 
abandono de familia). Separata de la Revue de 
Doit Penal et de Criminologie. Mayo 1967, págs. 
24. El sácerdote jesuíta Beristain, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Deusto, Bil­bao, observa que la crisis de la familia como producto de la evolución de la sociedad, ha moti­vado una protección especial por parte del Esta­do, que si bien se refleja en principios consti­tucionales de diversos países, no ha logrado un desarrollo legal paralelo.Ante la tipificación del abandono económico de familia como delito en numerosas legislacio­nes, han surgido teorías oposicionistas que el au­tor divide en dos grupos;I. Los que siguiendo a Cicu insisten en la necesidad de que el Estado debe respetar los va­lores fundamentales de la familia y evitar la in­tromisión de instituciones de derecho público a través de sanciones penales que no solucionan el problema.Frente a tales consideraciones, el Profesor Beristain expresa que la sanción penal por el abandono de familia no significa que el Estado se inmiscuya en la vida privada del hogar, sino que los poderes públicos no pueden permanecer inactivos ante la desintegración de la familia co­mo institución; y que la incriminación del aban- bono se justifica por razones de utilidad, verbi­gracia el poder intimidatorio de la pena, que a
su juicio debe ser diferente a las privativas de la libertad.II. Los abolicionistas “propter justitiam”, o sea aquellos que estiman que la justicia exige renunciar a la imputación del abandono de fa­milia; unos porque consideran que la misma es inflacionista del derecho penal y otros que esti­ma superflua la pena porque anula totalmente la última posibilidad de que la familia pueda re­solver sus problemas.A este respecto, contrapone el autor la te­sis de que si bien es necesario reducir el arti­culado del Código Penal, el problema no está en la inflación penal, sino en la ejecución de la pena, y que el Derecho Penal debe reconocer, respetar y reelaborar la dignidad fundamental de la persona y la familia, relegando la concep­ción individualista de los Códigos de influencia napoleónica y del positivismo.El interesante ensayo señala, como límites de la incriminación, que sólo deberá ser inves­tigado el abandono económico y no el moral, y que como se trata de un “delito privado”, será necesaria la denuncia de parte afectada para dar inicio al proceso.Concluye el penalista afirmando que la in­criminación por el abandono económico sólo de­be utilizarse como medida sucedánea y temporal, ya que incumbe a los organismos particulares y públicos proporcionar ayuda a la familia e in­vestigar los factores etiológicos de este fenóme­no en orden a encontrar los remedios que ase­guren un mejor desarrollo de esta institución tan necesaria a la humanidad.
Aristides Royo.—^Oo—CHIOSSONE, Tulio. Trastornos de la Conducta Juvenil, Caracas, Ed. Publicaciones de la Facul­tad de Derecho; Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, 1968, pp. 337.Este trabajo de investigación fue realizado en el Instituto de Ciencias Penales y Criminoló­gicas por los abogados Ximena Rodríguez de Canestri, Ornar Arenas Cándelo y Nilda Hernán­dez, bajo la dirección de Tulio Chiossone.El Dr. Chiossone y sus colaboradores inician el desarrollo de la obra con una breve introduc­ción sobre la familia y su organización con refe­rencia a Venezuela; haciendo énfasis que fuera cual fuera la clase social, a que ella pertenezca, gira siempre alrededor de un problema de ca­rácter económico.En un capítulo aparte, ya se analiza el es­tado familiar de los menores con el objeto de crear una política proteccionista contra la con­ducta de menores que provienen de familias de­sintegradas, tanto de familias urbanas como de familias rurales.
ANUARIO DE DERECHO — 379
Señala el autor que el menor venezolano ha gozado siempre de la protección legal y social; la primera con carácter civil; penal y administra­tivo (con relación a la acción policial). Además goza de Instituciones protectoras con carácter oficial; por ejemplo, el consejo venezolano del niño; por medio del cual se desarrollan una se­rie de programas dirigidos a la prevención de la delincuencia de menores y al tratamiento y rea­daptación de menores que han delinquido.Existen, los tribunales de menores donde el juez puede adoptar con relación a los menores sometidos a su jurisdicción, medidas tales como libertad vigilada, internamiento en Institutos cu­rativos, colocación en familias, internamiento en institución reeducativa y nombramiento de tu­tor interino.Finalizando la primera parte de la obra el autor hace un estudio del desarrollo demográ­fico y su relación con los problemas sociales que se derivan de su crecimiento.En el capítulo primero de la segunda parte de la obra, se hace un estudio de los datos es­tadísticos referentes a causas de conducta de los menores y en que forma se desarrolla la crimi- nogénesis de la población juvenil (o sea la in­vestigación sobre causas del hecho punible en una forma sistematizada y documentada). Estas posibles causas de trastornos de la conducta juve­nil las clasifican en dos factores; uno endógenos dentro del cual tenemos: la raza; la herencia; en­fermedades físicas, mentales; trastornos psicoló­gicos; otro el facto exógeno dentro de éste se de­sarrollan, la mala constitución familiar, incul­tura, situación económica, vivienda estrecha e insalubre, abondono, espectáculos. Relacionan es­tas causas con las leyes inadaptables y hacen además unas críticas al programa de protección y reeducación señalando que el Consejo Vene­zolano del Niño responde al deseo de mejorar lo relacionado con el desarrollo infantil dentro de normas éticas y de protección material.Finalizan la obra con un análisis exhausti­vo de la responsabilidad penal infantil y juve­nil enfocándolo desde el punto de vista social y jurídico; y haciendo un estudio que demuestra el aumento progresivo de delincuencia de menores presentando datos debidamente especificados, acompañados de un sistema que convendría es­tablecer para la protección y reeducación de los menores con trastornos de conducta y un proyec­to de legislación de menores que ayudaría al de­sarrollo de dicho sistema.Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo—
H)—DERECHO PROCESALARGAÑARAS, Manuel J. La Prescripción Extin- tiva. Buenos Aires. Tipografía Editora Argenti­na, 1966, pp. 343.
Esta interesante obra, dividida en tres par­tes y éstas a su vez en capítulos, es de gran uti­lidad en nuestro medio por la importancia que tiene la prescripción extintiva sobre todo en lo civil. Se inicia con algunas nociones elementales sobre el concepto de la prescripción con base en los antecedentes romanos y españoles, en la doc­trina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en el Código Civil Argentino.Formulado este planteamiento general, el autor se refiere a los fundamentos de la pres­cripción extintiva, situando la razón de ser de dicha institución no solamente en los factores tiempos e inacción, sino también en el “interés social en que la relación jurídica creada no se eternice por la inacción del llamado a ponerle término”, y a continuación se critica al Código Argentino en cuanto éste incluye a los derechos personales en general como prescriptibles, seña­lando Argañaras que no todos los derechos per­sonales están sujetos al régimen de la prescrip­ción, verbigracia los que se refieren a la fami­lia, sino solamente los derechos de carácter pa­trimonial.Entrando ya en materia, se tratan en el Ca­pítulo III diversos tipos de acciones imprescrip­tibles, como las acciones reales, la de división de una comunidad de bienes, la de herencia indi­visa, la del condominio por confusión de límites, la acción de separación de patrimonios, la de re­clamación de estado, de alimentos y la de im­pugnación de actos de nulidad absoluta.El Capítulo IV está dedicado al comienzo dela prescripción extintiva y luego a las obli­gaciones con intereses o rentas, las prestaciones periódicas, las obligaciones de cumplimiento di­ferido, las que no tienen plazo, las de rendición de cuentas y la de los derechos eventuales, y el capítulo V de esta primera parte se refiere a la suspensión de la prescripción, analizándose los fundamentos de la misma, su diferencia con la interrupción, las causales de suspensión, sus cla­ses y efectos, adoptando el autor la teoría de Mourlon según la cual “la interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado, borra el tiempo ya corrido de la prescrip­ción y permite que ésta comience de nuevo su curso como si no hubiese existido la prescripción anterior”.El Capítulo VI de la parte general está con­sagrado a la interrupción de la prescripción, tan­to la civil como la natural, señalando la demanda como el principal acto de interrupción y como otros actos que también la interrumpen, el em­bargo y la inhibición de los bienes del deudor, el pedido de concurso o quiebra del deudor, la solicitud de apertura de la sucesión del deudor a instancias del acreedor, la constitución en mora del deudor por vía extrajudicial y el reconoci­miento por el prescribiente del derecho del re­
380 — ANUARIO DE DERECHO
clamante. El Capítulo VII trata de los efectos extintivos de la prescripción cumplida. En el de­recho argentino la prescripción extingue no el derecho como en otros países, sino la acción des­tinada a hacer valer en justicia ese derecho, de­jando subsistente una obligación natural del pres­cribiente.La renuncia de la prescripción es el título correspondiente al capítulo VIII. Esta institución es permitida en el derecho argentino en cuanto a la prescripción ya adquirida pero se prohíbe la renuncia de la futura porque aquí prevalece el interés general que no puede ser derogado por convenciones particulares.La segunda parte del Libro está dedicada a los plazos de prescripción, encerrando el capí­tulo I de la misma algunas consideraciones pre­vias acerca del concepto de la acción susceptible de prescribirse y luego la necesidad de que exis­tan plazos para la prescripción y que éstos sean fijados por la Ley. En el capítulo que le sigue, el escritor entra en el estudio de las distintas clases de prescripción con comentarios de cada una de ellas, desde la treintenaria, hasta la anual, que en nuestro Código Civil equivale a la trie­nal. El autor se detiene en la consideración de la imprescriptibilidad de los actos viciados de nulidad absoluta a diferencia de los afectados por nulidad relativa, que admiten la liberación siem­pre que se trate de vicios del consentimiento o de la incapacidad del agente. Cabe resaltar aquí el estudio sobre la prescripción de la acción re­vocatoria o pauliana, el de las ventas de un co­merciante cuando se trata de efectos para el consumo del comprador, aspecto que ofrece una aparente contraposición con la prescripción del Código Mercantil, los problemas que se pre­sentan en la prescripción de la responsabilidad civil per calumnia e injuria y la relación estre­cha entre la causa civil y la condenación pe­nal. El Capítulo III y final de la Parte II, está dedicado a los plazos de prescripción en lo co­mercial, centrando el autor su atención sobre la aplicación supletoria de las normas civiles y ana­lizando la prescripción de la cuenta corriente mercantil, la cuenta de venta, la de las acciones que derivan del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, las que se originan de una sociedad irregular, y en el terreno del Derecho de la Navegación, también incluye la obra un estudio de las prescripciones de las acciones de préstamo a la gruesa, hipoteca naval, daño por abordaje, averías, fletamento, contrato de ajuste, de seguro, de pérdida del buque y del contrato de transporte.La parte ni del libro está dedicada a los Plazos de caducidad como institución que guarda cierta afinidad con la prescripción y a la distin­ción entre ambos fenómenos jurídicos, siendo éste
el apartado más breve porque como lo explica el propio Argañaras, no existe un texto legal que sirva para caracterizar los plazos de caducidad diferenciándolos al mismo tiempo de los de la prescripción.Finalmente merece destacarse el notable in­terés demostrado por el autor en lograr un estu­dio completo del tema elegido. Lo ha tratado en todos sus aspectos recurriendo a una abundante bibliografía y a una selecta jurisprudencia cuyo valor ha sido analizado certeramente. Valoriza el trabajo la circunstancia de haber evitado el autor toda exposición innecesaria —de modo que todo lo dicho es sustancial— y el cuidadoso mé­todo seguido en el desarrollo de las variadas ma­terias, así como la claridad con que aborda los problemas que se presentan y las soluciones que propone, aún cuando éstas puedan ser discuti­bles pero en todo caso fundadas.
Aristides Royo.
TORRES RIVERO, Arturo Luis. Pruebas de Es­tado, Caracas, Ed. Fundación Editorial Escolar, 1970, pp. 106.El Dr. Arturo Luis Torres Rivero, profesor de Derecho Civil, Familia y Sucesiones en la Fa­cultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, presenta una nueva aportación al De­recho de Familia con su análisis sobre las prue­bas de Estado.Siguiendo detenidamente el estudio de esta obra, nos percatamos de su importancia y del gran esfuerzo personal del autor al definir las pruebas de Estado como la manera fehaciente de demostrar por sí sola, de inmediato y sin ne­cesidad de nada más el estado del mismo, o sea el título de ese estado y al clasificarlas en prue­bas del estado de cónyuges, pruebas del estado de hijo matrimonial o legítimo, pruebas del es­tado de hijo extramatrimonial o ilegítimo, o na­tural y pruebas del estado de hijo legítimo.Cuando analiza las pruebas de Estado de Cónyuge, desarrolla varios tipos; con diversos aspectos; uno de ellos, las pruebas propias o tí­picamente familiares, tales como el acta de ma­trimonio; y pruebas subsidiarias; para este tipo de pruebas presenta como ejemplo —una sen­tencia ejecutoriada— que ha de inscribirse en el Registro Civil, dictada en juicio penal del cual resulte la comprobación de que se ha celebrado el matrimonio.En un tercer punto, presenta el autor las pruebas de estado de hijo matrimonial y señala que el estado de hijo de esta categoría es de carácter bilateral, doble indivisible, y simultáneo de una pareja casada y que dicho Estado debe cumplir con los cuatro elementos de filiación; (matrimonio, maternidad de la mujer unida por
ANUARIO DE DERECHO 381
vínculo matrimonial, concepción o nacimiento proveniente de ese vínculo y paternidad del ma­rido) para que sea realmente Estado de hijo ma­trimonial o legítimo.En el cuarto punto al desarrollar las prue­bas de estado de hijo extramatrimonial, señala que son varias y sin jerarquía ya que según sus disposiciones vigentes es válida cualquiera de las pruebas que le permita demostrar el estado, o sea que puede presentarse como prueba el acta o partida de nacimiento con la mención de la madre, cuando el niño sea presentado por otra persona.Finalmente el autor se ocupa de Pruebas de Estado de hijo legitimado cuando dice que es­tas pruebas son distintas a la del hijo matrimo­nial o legítimo, ya que existe una para cada tipo de legitimación en la forma siguiente: —si fue por declaratoria de la autoridad judicial la prue­ba es única; si fue en virtud de subsiguiente ma­trimonio de los padres las pruebas son varias.
Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo—AGUIRRE, Godoy Mario. REPERTORIO DE JU­RISPRUDENCIA. (Fallos de la Corte Suprema de Justicia en los Ramos Procesal Civil, Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, en un período de 5 años comprendidos de 1960 a 1964) Tomo II. Guatemala. Centroamérica. Editorial Universitaria, 1969. pp. 442).Nos ofrece el profesor AGUIRRE GODOY en esta ocasión el segundo volumen de su acucio­sa compilación contenida en la obra intitulada REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA, que comprende los “fallos de la Corte Suprema de Justicia en los Ramos Procesal Civil, Civil, Mer­cantily Contencioso-Administrativo, en un perío­do de 5 años comprendidos de 1960 a 1964”, tomo II.Conforme nos revela en sus notas prelimi­nares, justifican este volumen, la acogida que tu­vo el primero, tanto por estudiantes, profesio­nales del Derecho y Jueces, como también, la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mer­cantil, a partir del primero de julio de mil no­vecientos sesenta y cuatro, porque en dicha co­dificación se regula el recurso de casación por violación de la doctrina legal, asunto del cual representa un avance en la doctrina jurispruden­cial de Guatemala. Y esto indudablemente mere­ce calibrarse en el progreso jurídico de la insti­tución de la casación en Centroamérica. De allí que sea éste primordialmente uno de los aspec­tos que lleve a todo estudioso del derecho ame­ricano a escudriñar la obra comentada.No obstante ese aspecto de fondo, el traba­jo se guía con un “índice cronológico de fallos” que facilita observar el camino trillado por la
doctrina jurisprudencial en los cinco años com­pilados. Se destaca en este orden, la identifica­ción completa de la sentencia seleccionada, por los elementos examinados en casación, debida­mente titulados y especificados, resumidos en forma sencilla, ya que la labor de su ordenación, acusan apretada síntesis de cada fallo, fuera de que señalan con precisión en la Gaceta de los Tribunales en que fueron publicados.El índice anterior, se acopla a su vez, con otro al final, relativo a la materia que reseña, con exposición más amplia por tratarse del con­tenido mismo del fallo y lo esencial de la doc­trina que representa.Los dos índices en los extremos de la obra encuadran la organización del trabajo y revelan el dominio de la materia elaborada, en tal for­ma que se hace fácil el manejo y examen del material que comprende.En términos generales se aprecia que la ju­risprudencia compilada ha desarrollado primor­dialmente el aspecto formal y adjetivo de la ca­sación. Y no es exactamente que el autor haya descuidado el otro aspecto, o sea el sustantivo del derecho, sino que al igual que nosotros, en el recurso extraordinario de casación, más de las veces por lo técnico del mismo, los fallos se quedan en el estudio de sus formalidades. Así apreciamos un sinnúmero de precedentes, agru­pados y uniformados como doctrina jurispruden­cial, en torno al “error de derecho y de hecho”, “la violación de la ley, por aplicación indebida e interpretación errónea”, “el quebrantamiento sustancial del procedimiento” y el “planteamien­to defectuoso del recurso de casación”. Al igual que otros fallos, en donde se hace hincapié en materia de pruebas, en el fenómeno procesal de la prescripción, excepciones y en especial, la doc­trina que señala cuando procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Lie. Lao Santizo Pérez.—oOo—-ESPINOSA RODRIGUEZ, Tulio Enrique. La va­loración de la Prueba en el Proceso, Bogotá, Edi­torial Temis, 1967, pp. 205La introducción de la obra señala la rela­ción existente entre la verdad y la justicia, rea­firmando que toda sentencia para ser tenida por justa ha de ser expresión fiel de la verdad. Las pruebas, se observa, son los diversos medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimien­to de Ja verdad. Seguidamente hace una breve referencia histórica del concepto de prueba, de los medios admitidos y de los sistemas de valo­ración en los períodos romano clásico, germá­nico e italo-canónico.La obra contiene cinco (5) capítulos que se refieren a la noción de la prueba en el Derecho
382 ANUARIO DE DERECHO
moderno, al proceso y valoración, a la forma de efectuar la valoración probatoria, a la valoración y casación, y, a las leyes reguladoras de la prueba. Los cuatro (4) últimos capítulos trans­criben importantes doctrinas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Colombia y los acertados comentarios del autor sobre cada una de ellas.Nos explica que en los ordenamientos jurí- icos donde impera el sistema de tarifa legal, la valoración de la prueba es susceptible de consi­derarse desde dos ángulos o planos diversos: el legal y el judicial.Dentro del primero, es la ley la que deter­mina de antemano el valor de las probanzas se­ñalándose cómo ha de medirse la capacidad de­mostrativa de cada medio de prueba, unas ve­ces en forma absoluta y otras en forma relati­va. Desde el segundo plano, el judicial, es una de las fases de la actividad probatoria que se define como la función del juez consistente en determinar la fuerza de convicción tanto indi­vidual como comparativa de los medios de prue­ba, con el objeto de establecer los hechos del juicio. Precisamente, a este segundo sentido de valoración de la prueba es al que se circunscribe el estudio que se comenta.El tiabajo presentado por el Dr. Tulio En­rique Espinosa Rodríguez resulta de innegable valor para el estudioso del Derecho, particular­mente para los jueces y abogados en ejercicio, por su método expositivo y su notable contenido que sirve de base para aquilatar y comprender cabalmente la naturaleza, concepto y forma de la compleja labor justipreciadora de las pro­banzas en el proceso.En síntesis, constituye un valioso instru­mento de consulta para toda labor de investiga­ción relativa a esta figura jurídica.
Dr. Rogelio de María Carrillo R.——o O o—
I)—DERECHO POLITICODANA MONTAÑO, Salvador M. Las causas de la inestabilidad política en América Latina. Ma- racaibo, Universidad del Zulia, 1966, pp. 263.El Autor divide el libro en cuatro partes: I Las causas de la inestabilidad institucional. II Los remedios reales y supuestos para conjurar la crisis política latino-americana, ni Los remedios mágicos y los científicos; y IV Los remedios es­pirituales y morales. Esta obra tiene su origen en una conferencia que se debió dictar en el Ins­tituto Popular de conferencias del diario “La Prensa” de Buenos Aires, en el año 1962, y en el cursillo que pronunció en la Escuela de Tempo­rada de la Universidad de Panamá, en 1963.Comienza Dana Montaño su libro haciendo referencia a los graves problemas que tiene plan­
teados la América Latina, tanto en el aspecto po­lítico, económico y social, siendo del criterio de que ellos no podrán resolverse a base de los pa­ños calientes de un Plan Marshall, sino que hay que buscar nuevos caminos y rescatar principios esenciales que permitan el desarrollo de este he­misferio.La inestabilidad institucional de la América Latina se atribuye a varias razones; así, hay quienes hablan de nuestra inmadurez política, pe­ro olvidan que, por ejemplo, la Argentina, goza ya por más de un siglo y medio de vida inde­pendiente y más de un siglo de organización. Otros invocan la “envidia democrática”, el odio de los mediocres a las personalidades superiores, que hace que las instituciones principales se en­cuentren, por lo general, sobre los hombros de dirigentes de chata visión. Y no hay que olvidar lo que llama Dana Montaño la “ley del odio”, que mueve los más graves sucesos nacionales ar­gentinos, razón por la cual todavía se mancha con alquitrán el pedestal de los monumentos a Urquijo, Sarmiento y demás proceres liberales y se ensalza a otros personajes de dudosa histo­ricidad.Esta situación permanente de inestabilidad en la América Latina, tiene dos alternativas: la dictadura y la anarquía. Hay una tendencia a personalizar el poder de estos pueblos subdesa­rrollados políticamente. Así vemos como Irigo- yen y Perón explotaron el mito del paternalis- mo, sin que funcione en nuestro medio el sisfe- ma de frenos y contrapesos.Examina las cláusulas de la llamada “dic­tadura legal”: 1) Las relativas al estado de si­tio, que considera se ha convertido en perma­nente y regula en países como la Argentina; 2) La intervención federal a las Provincias, consis­tente en avasallar la autonomía provincial y sirve para anular los resortes del federalismo; 3) 
Las disposiciones que convierten al Presidente de la República en el gran dispensador de puestos públicos; y 5) El uso y abuso de los Decretos- Leyes, convertidos enfuente ordinaria de legis­lación contrariamente a la exigencia de su pro­pia naturaleza jurídica.De todas maneras se inclina, en atención a la indisciplina que existe en nuestros países, por un régimen político de “ejecutivo” fuerte, ya que de otra manera se cae en la anarquía; lo malo es cuando la autoridad se desorbita, que es lo que sucede con frecuencia entre nosotros, quizá por excesiva falta de respeto a la legalidad.Hace alusiones al fraude electoral, que se­gún él es propiciado por el gobierno de turno; al partidismo político, que se hace prevalecer so­bre los supremos intereses nacionales; al justi- cialismo —que prevaleció en la época peronis­ta— y que sostenía podía haber justicia social sin libertad, cuando la democracia es la conci­
ANUARIO DE DERECHO 383
liación de la justicia social con la libertad; al abuso incalificable de los dineros públicos, ha­ciendo nombramientos de supernumerarios en crecido número o contratando seudo-técnicos en organismos gubernamentales o universitarios que no cumplen ninguna función seria para el país.Ante esta grave crisis institucional que atra­viesa la América Latina y, en particular, la na­ción argentina, el profesor Dana Montaño pro­pugna el retorno a la Constitución para que pue­da prosperar el régimen democrático. Citando pa­labras de otro autor, estima que el gran obs­táculo que habrá de vencer la Alianza para el Progreso es que la Carta de Punta del Este se orienta hacia una economía de tipo social revo­lucionaria y transformadora, cuando los países de la América Latina tienen una estructura eco­nómica liberal capitalista, en manos de hombres que piensan así y están al servicio de esos inte­reses.El autor cita abundante bibliografía en su trabajo que refiere fundamentalmente a la si­tuación de la nación argentina, constituyendo sin duda alguna una valiosísima aportación en el campo de la bibliografía latinoamericana, por lo que le hacemos llegar nuestras más cálidas fe­licitaciones.
Lino Rodríguez-Arias B.——oOo——DJORDJEVICCHO, Jovan. Yugoslavia, Demo­cracia socialista, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1965, pp. 260.En la presente obra se plantea el sistema social, político y económico alcanzado por la Re­pública Popular Federal Yugoslava a partir de la Constitución de 1946.Según el autor la génesis de dicho sistema fue la guerra de liberación librada por los pue­blos eslavos del sur contra el invasor fascista. Durante esta lucha el pueblo yugoslavo se or­ganiza en comités populares de liberación, los cuales, a la vez que luchaban contra el conquis­tador extranjero, iban sentando las bases de un nuevo poder que reemplazaría al Estado bur­gués.La Constitución de 1946 fue una Constitu­ción de transacción, moderada tanto en el aspec­to de las relaciones exteriores como en el de los asuntos sociales y económicos. Se establecieron tres formas de propiedad, la estatal, la coopera­tiva y la privada.Posteriormente el régimen se inclinó por la propiedad estatal o lo que Djordjevich llama ‘‘ca­pitalismo de Estado’’, debido a la influencia so­viética.Sin embargo un renacimiento del espíritu na­cional yugoslavo produjo una reacción contraria a la influencia extranjera e hizo que los yugos­
lavos iniciaran la estructuración de un sistema propio, distinto tanto del capitalismo burgués co­mo del capitalismo estatal que fatalmente dege­nera en un gobierno absoluto de la burocracia centralizada y militarizada.Basándose en los comités populares, se des­centralizó el poder, transfiriéndose éste a las co­lectividades locales, lo que en el aspecto econó­mico viene a significar el establecimiento del autogobierno de los productores.Se garantizan los derechos del hombre, pe­ro se les ha dado un nuevo sentido, así se con­sidera que para que dichos derechos puedan ejer­cerse a plenitud es necesario el desarrollo eco­nómico y político del pueblo, para lo cual se da primordial importancia a dos nuevos dere­chos políticos: la autogestión de los productores y el autogobierno del ciudadano.Para hacer efectivos estos nuevos derechos se ha constituido la Asamblea Federal en dos cámaras: El Consejo Federal que realiza la re­presentación política y el Consejo de Producto­res que representa a las “organizaciones econó­micas”, es decir a las empresas industriales y co­merciales, explotaciones agrícolas socializadas, las cooperativas y el artesanado organizado en Cámaras profesionales.Un punto interesante respecto a dichas or­ganizaciones consiste en que ellas son adminis­tradas de manera autónoma, por órganos elegi­dos por los productores, teniendo los miembros de ellas el derecho a la revocatoria, lo cual ase­gura una efectiva representación.El autor hace finalmente un estudio de la estructuración jurídico-administrativa del régi­men yugoslavo actual.Creemos que el experimento yugoslavo pue­de servir de experiencia de gran importancia pa­ra los que aspiran a forjar una sociedad ajena a los grandes defectos de ambos capitalismos, esta­tal y privado, teniendo en cuenta sus aspectos positivos., y tratando de superar los negativos, tales como el caudillismo y la intolerancia que en la práctica han tenido influencia poco bene­ficiosa sobre el sistema, aunque trate el autor de esta obra de justificarlos por razones y cir­cunstancias propias del país.
J. Van Eps.—oOo—
J)—ECONOMIAPONTI, Filippo. El sistema industrial como es­tructura de !a sociedad, Buenos Aires, Ed. Car­los Lohé, 1966, pp. 104.El autor nos empieza diciendo que han pa­sado aquellos tiempos en los que la cultura im­ponía los gastos a los artesanos cuando en nues­tra época industrial son las empresas las que im­ponen el modo de vivir a los individuos. De esta
384 — ANUARIO DE DERECHO
forma la organización del sistema capitalista nos ha conducido al despilfarro más que a la abun­dancia surgiendo la especulación que hace que todo cueste diez veces más que su valor real.Aquí lo interesante es saber el mundo que queremos producir. Si es que preferimos seguir ocupados en trabajos rutinarios a servirnos de las posibilidades que ofrece la automatización; o trabajar cuarenta horas semanales y emplear otras veinte en trasladarnos a nuestras casas; o que los beneficios de la técnica continúen siendo un privilegio, cuando sabemos que las posibili­dades tecnológicas nos podrían permitir trabajar y vivir como hombres. Todo esto es debido a que tanto el trabajo como el consumo están al servicio de los fines del capital, que sólo se preo­cupa en su multiplicación.Observa Filippo Ponti como por este proce­dimiento la producción en bloque origina un es­tilo de vida que subordina al hombre a las exi­gencias del capital, que viene a influir en su per­sonalidad, en su destino y en el de su familia, haciéndonos adquirir hábitos deshumanizadores de la sociedad. Esta es la razón por la cual no se explica como Rusia podría llegar a aceptar la moda de “occidente”, cuando los precios de esos vestidos y pieles tan sólo se justifican no porque vistan bien o abriguen sino porque son símbolo de un bienestar económico y de prestigio.Por eso, nos dice Ponti, que el coraje mo­ral de los pobres debe consistir en descubrir su fuerza de pobres y por ello no tienen que alie­narse adoptando hábitos burgueses sino seguir sus propios hábitos y costumbres para liberar­se de las garras del industrialismo o capitalis­mo.
Lino Rodríguez-Arias B.—oOo—
K)—UNIVERSIDADCALDERA, Rafael. Responsabilidad de las Uni­versidades, Caracas, 1967, pp. 39.Empieza señalando el Autor que la Univer­sidad tiene el deber de formar buenos profesio­nales: pero, sobre todo, debe formar hombres. Porque una de las formas en que se refleja el subdesarrollo latinoamericano es en la pobreza de la investigación, cuando la Universidad tiene
que hacer investigación pura e investigación apli­cada. Así la Universidad podrá contribuir al de­sarrollo. De otra manera, si la Universidad no produce los factores humanos capaces de orientar y lograr el desarrollo, ellos van a venir de cual­quier parte: de Norteamérica, de Europa, de Rusia, de Africa....., porque el país va a reque­rirlopor la fuerza dramática de los aconteci­mientos.Presenta el problema del profesorado de tiempo completo y nos dice que también se ne­cesita el profesor que aporte la experiencia de la vida. Mas insiste que para dedicarse total­mente a la Universidad se requiere mucha voca­ción de servicio. Por eso hemos visto que al fal­tar muchas veces esta vocación se han inventado las fórmulas de profesores de medio tiempo has­ta el extremo que para lograr el profesor dedi­cado se ha acuñado el término de profesor “con dedicación exclusiva”.Ante el aumento vertiginoso de la población estudiantil se inclina por la creación de Universi­dades de provincia y por las Universidades pri­vadas. Las Universidades de provincia no sólo sirven para descongestionar la Universidad de Caracas sino que, a la vez, constituyen un fac­tor de arraigo del profesional en el interior del país. Considera que están muy mal repartidos los estudiantes en las Facultades y que ello se debe a la falta de orientación vocacional para que se pueda aprovechar el esfuerzo universitario.En cuanto al problema de la autonomía uni­versitaria observa que ésta se extiende a lo do­cente, a lo económico y a lo administrativo, que es lo que se conoce con el nombre de “autogo­bierno”. Empero si la Universidad reclama el privilegio de gobernarse, las autoridades univer­sitarias tienen el deber de gobernar. Por eso el problema de la Unversidad, en el fondo, es un problema de autoridad dentro de la Universi­dad. La Universidad —termina diciendo el Pro­fesor Caldera— se rescata desde dentro y recae principalmente sobre los hombros del profesora­do. Para esto se necesita un equipo que trabaje porque la Universidad sea el Alma Mater.
Lino Rodríguez-Arias B.
ANUARIO DE DERECHO — 385
Vil. - REVISTA DE REVISTAS
A)—CIENCIA JURIDICA Y FILOSOFIA
DEL DERECHOMEDINACHI, J. “Interpretación del método ju­rídico”. Revista de la Facultad de Derecho, Uni­versidad de Zulia, Venezuela. 1967, pág. 16.El estudio del método Jurídico de interpre­tación es, como el de la fuente del Derecho, de carácter descriptivo, su objeto es la predicción del sentido de los Tribunales atribuirán a una norma cuando esta se adapta como pauta para la decisión de un caso jurídico específico. Pero el estudio del método, lo mismo que el de la fuente del Derecho, no se limita a la descripción de la ideología contenida en una orden determi­nada, sino que se propone analizar los supues­tos desde lo que se aborda a la problemática de los métodos, así como, subsana y caracteriza dentro de una tipología general varios estilos de métodos e interpretación que de hecho se dan”.
Dora A. Guthrie.—oOo—DELGADO OCANDO, J. M., “Validez y eficacia en Kelsen”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zulia, Maracaibo, Venezue­la, 1967, NO 19, pp. 61-66.En este breve trabajo el Dr. Delgado Ocan­do hace un somero estudio de las ideas desarro­lladas por el ilustre y distinguido jurista vianés Hans Kelsen en la segunda edición de su obra “Reino Rochtshe” ya que según algunos juristas “las mismas pueden suponer una rectificación en su pensamiento o más propiamente una con­cesión importante al sociologismo jurídico”.Bien es conocido por todo estudioso del De­recho, que Kelsen distingue entre validez y efi­cacia, como lo podemos apreciar si leemos su obra en mención cuando nos dice que “un orden es considerado válido, si sus normas en general son efectivas, es decir, si son efectivamente obe­decidas y aplicadas”. Sin embargo, nos con­tinúa diciendo Kelsen más adelante, “una norma no pierde validez por el hecho de no ser eficaz en casos aislados aunque deba ser aplicada y obe­decida”.Ahora bien, para Kelsen la positividad, es decir, el hecho de haber sido la norma estable­cida por la autoridad competente y siguiendo el procedimiento adecuado para legislar, si es una condición necesaria para la validez de la mis­ma. En suma, podemos decir que para este gran jurista vienés, la eficiencia es en general una condición de la validez de la norma pero no la validez misma.
Jaime Mora Sotís.
VARELA GR AND AL, Alberto: “Carlos Cossio y la Teoría Egológica del Derecho”, Santiago de Compostela, Tip. Faro de Vigo, 1965, pp. 26.El folleto que reseñamos en esta ocasión, contiene una síntesis expositiva de la Tesis Doc­toral de Varcla Grandal. Desconocemos si la mis­ma ha sido publicada en su totalidad, pero con­sideramos que la importancia y actualidad del tema, reclama su divulgación.Transcribimos a continuación, las conclu­siones que describen, por si solas, el alcance y contenido del trabajo doctoral del autor:“la.) La Teoría egológica del Derecho es una de las direcciones del pensamiento jurídico contemporáneo que goza de más difusión e in­fluencia. Su creador, el gran iusfilósofo argen­tino Carlos Cossio, de ascendencia española, es una poderosa personalidad, una mente intuitiva, abierta a múltiples influencias, sintética, origi­nal que ha sabido constituir una gran Escuela y que responde de tal modo a las demandas de nuestra época que ha llegado a ser un ídolo para la juventud estudiosa de su país.2a.) La Teoría egológica del Derecho nació en 1941, con la obra de Cossio “La Valorización Jurídica y la Ciencia del Derecho”. Lo caracte­rístico de esta obra es no la calificación del De­recho como conducta, que se había efectuado por el propio autor con anterioridad, sino la re­misión a la teoría de los objetos, remisión que, si nuestra conjetura es cierta, bien pudiera ha­ber estado determinada por el curso de Filoso­fía dictado en 1937, en la Universidad de Tucu- mán (la patria chica de Cossio) por el inolvi­dable García Morente.3a.) Las grandes ideas basilares de la Teo­ría egológica son, por su orden, la Teoría de los objetos, la Teoría pura del Derecho, concebida como lógica jurídica formal, y la famosa defini­ción del Derecho propuesta jor Del Vecchio; pe­ro interpretada en un plano empirista.4a.) La importancia de la Teoría egológica no estriba en la solidez de sus tesis ni en su novedad, ni en el valor práctico que puede te­ner, sino en ser un sistema filosófico completo sobre el Derecho, al que aplica sugestivamente los aportes de la fenomenología, del existencia- lismo heideggeriano y del historicismo de Dil- they, todo ello sobre un fondo neokantiano y aceptando lo substancial de la Teoría pura del Derecho.5a.) Como sistema filosófico que es, tiene poco sentido preguntarse si la Teoría egológica es verdadera o falsa; basta con que sea verosí­mil para justificarse, y esta verosimilitud es muy difícil de negar.6a.) Algunas tesis egológicas son más bienque filosóficas, de carácter científico-jurídico otécnico y sobre ellas es posible ciertamente emi­tir juicio como juristas. De dichas tesis, las más
ANUARIO DE DERECHO — 389
valosas parecen ser precisamente las que tienen carácter práctico, como las relativas al método jurídico y, en particular a la interpretación. Am­bas parecen aprovechables y complementarias de la Teoría empiriocrítica del Derecho. Una y otra teoría, sintetizadas, darían lugar a una me­todología jurídica de altos vuelos, que vale la pena ensayar y tal es nuestro propósito ulte­rior. 7a.) Las tesis científico-jurídicas de la Teo­ría egológica que parecen inconsistentes son: su intento de basar la Lógica jurídica en hechos, no en formas, generalizando el pensamiento real de los jueces; el empeño contradictorio de con­cebir el Derecho como conducta y a continua­ción visualizar la conducta desde la Ley; y, so­bre todo, suponer la conducta integrada con el pensamiento de sí misma, que es la norma, que es fundir sujeto y objeto, ya que la norma no es nada por fuera de su vivencia, volviéndose entonces a la paradoja de una conciencia sin objetividad”.
Leda. Aura E. G. de ViUalaz.—oOo—ESTRELLA, Oscar. “Aspectos históricos y jurí­dico de la homosexualidad”, Revista La Justicia, México, 1970, pp. 56-60.El profesor Estrella en este artículo refleja el innegable mérito de manifestar un espíritu ac­tivo por alcanzar los materiales necesarios para el análisis histórico de la homosexualidad, seña­landolas prohibiciones legales y religiosas.El autor hace un recuento histórico de le­yendas bíblicas y del cuento de Juda y sus tres hijos señalando su relación con la homosexuali­dad; habla de los griegos cuando dice que para ellos la homosexualidad es un honor y que su ejercicio es compatible con la posición más com­pleta de los atributos de la virilidad reconocidos legalmente; ya que Solón promulgó leyes im­portantes para la regulación de la pederastía, de­cretando entre otras cosas; que un esclavo no podía tener relaciones con un joven libre.Hace mención a la homosexualidad feme­nina citando a Safo, la poetisa originaria de la isla de Lebos, quien dió su nombre a la pasión que algunas mujeres tienen por su mismo sexo; creando una academia.Los romanos también la practicaron, en las casas de prostitución, en las ricas mansiones, y con los esclavos que también habían afeminados para satisfacción de los hombres.El Emperador Julio César era un estratega de gran valor, orador, escritor, trabajador pero tenía vicios tan grandes como sus virtudes; Oc­tavio Augusto, Tiberio y Calígula fueron tam­bién pederastras al igual que Nerón quien co­mo Emperador castró a un poven llamado Spo- rus casándose con él solemnemente.
El autor explica la homosexualidad en la Edad Media, en la época del Reconocimiento y en Europa.Finaliza su exposición haciendo la adverten­cia que el problema de la homosexualidad no es nuevo y por tanto cede la palabra a los médi­cos; las psicoanalistas y los juristas, para su aná­lisis.
Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.
——oOo—
B)—DERECHO ADMINISTRATIVOJORDANA, Luis. “La Administración Local en las Leyes Fundamentales Españolas”, en Revista Estudios Políticos, Instituto de Estudios Políti­cos, Madrid, 1967, NQ 152, pp. 207-213.La Constitución Política de España, está in­tegrada por las siete Leyes Fundamentales del Reino, en el orden y con el texto que tienen en el reciente Decreto 779-1967, de 20 de abril. La finalidad de este artículo es la de precisar el lu­gar que ocupa en ella la administración local y el significado de los preceptos que a la misma se refieren de modo directo e indirecto.Cabe anotar la bilimenaria tradición muni­cipal española, largo e intenso y profundo en la Edad Media, con notables soluciones de equili­brio del poder central y los poderes locales du­rante la Edad Moderna y hondamente renova­dor en el siglo XIX.Los preceptos fundamentales de más concre­ta aplicación al régimen local son los contenidos en los artículos 45 a 48, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero último, es imprescindible para su adecuada interpreta­ción acudir a otros de esa misma Ley y a las de Principios del Movimiento Nacional, Fuero de ios Españoles, Constitución de las Cortes y Sucesión en la Jefatura del Estado.“La Administración Local”, corresponde al Título VIII de la Ley Orgánica del Estado, inte­grada por los cuatro artículos señalados arri­ba. Resulta expresiva la división en dos esfe­ras administrativas, ya que se postula la exis­tencia de dos esferas administrativas, diferentes y propios órganos. La del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados (Art. 40, I, Ley Orgánica del Estado) y la administración lo­cal, formada por los Municipios y las Provincias (Art. 46, I, Ley Orgánica del Estado).Esta bipartición está organizada de mane­ra tal que no interfieren entre sí.
Juan A’exander Castillo R.,HI Año de Derecho.
390 — ANUARIO DE DERECHO
ROSON, Henri. “Mutaciones de la Administra­ción Pública en la América Latina”, Revista de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la U. C. V., Venezuela, 1968, Abril-Junio, NQ 2, pp. 38-60.El autor de este artículo se propone anali­zar los progresos que ha tenido el desarrollo evolutivo de la administración pública en Amé­rica Latina en los últimos tiempos.Desde un principio y hasta estos últimos años, los gobiernos se han adherido al liberalis­mo económico tradicional, ésta doctrina prohi­bía la intervención de la administración dentro de la vida socio-económica. Los servicios públi­cos eran, poco numerosos y diferenciados. Esa hostilidad a la administración pública, que no ha desaparecido en Europa, se duplica en Amé­rica Latina, por una politización profunda de la función pública.El sistema de despojos en mayor o menor grado en los diferentes países causó daño por doquiera.La administración pública en América La­tina sufre un mal común a toda administración. El insuficiente conocimiento de los problemas lo­cales, generalmente los administradores provie­nen de la capital y tienen poco contacto con la vida provincial y se limita a una actividad for­mal. No obstante se ha empezado a tomar con­ciencia de los efectos del subdesarrollo. Las cau­sas de esa toma de conciencia son conocidas: la educación, la escuela rural, el colegio de provin­cia, las universidades, los medios de informa­ción modernos que llegan hasta los sitios más apartados.En mayor o menor grado según los países se forma una aspiración profunda para las trans­formaciones socio-económicas, que constituyen uno de los fenómenos más importantes
lítico para el cual se le utiliza. Analiza la pose­sión según el marxismo, el que la identifica co­mo antecedente del poder o el poder mismo; otro tanto hace con Weber, quien concibe la posesión como manifestación del poder que es la existen­cia previa y para el cual tal institución es base para la división clasista del poder.El profesor afirma que no toda posesión ha de estar revestida de clasismo; una posesión so­cializada, por ejemplo, se revestiría de la idea de integración. La posesión, agrega, en toda socie­dad debe ser concesión a la libertad y a la ne­cesidad, ya que canaliza la atribución y distri­bución de los bienes de consumo; y finaliza: “la función social forma parte de la esencia de la posesión”.
Octavio Amat.—oOo—VASQUEZ BOTE, Eduardo. “Algunas considera­ciones sobre los contratos aleatorios del Código Civil”, Revista Crítica de Derecho Inmoviliario, Madrid, N9 471, 1969, pp. 351-359.A pesar de encontrarse acosados por la doc­trina moderna la cual no quiere darles tipicidad a éste tipo de contratos; es la realidad quien aconseja, debido a su frecuencia e importancia que se le brinde protección a los contratos alea­torios.Importante es señalar que tanto en las le­gislaciones que les dan una regulación más o menos adecuada, como en las que carece de toda tipicidad, el problema principal estriba en la de­terminación de su naturaleza jurídica.Hasta ahora los esfuerzos han resultado un tanto infructuosos pues los autores antes de exa­minar la esencia misma de los contratos aleato­rios se aferran a distinguir entre el álea y la condición cuando ésta diferenciación debiera ser posterior.Dentro del grupo de los contratos patrimo­niales habrá que ubicar al contrato aleatorio co­mo un contrato de obligación para distinguirlo de los negocios de disposición; pero como en rea­lidad es el contenido lo que determina la natu­raleza en opinión del autor la utilidad se mani­fiesta en que el deudor atrae para si un riesgo temido, aunque nada obsta que ambas partes asu­man igual posición como en el contrato de jue­go. A diferencia del contrato de seguro el cual es un ejemplo en que el riesgo es tomado por una parte.Por lo que hace a la distinción con los con­tratos condicionales vale la pena decir que la condición es un elemento el cual las partes agre­gan y el álea es elemento esencial constitutivo del acto.A las diferencias citadas se agrega que mien­tras la condición es un acontecimiento futuro e incierto o sea que las partes ignoran el evento
mismo; en el contrato aleatorio su razón deter- miante puede ser cierta y perfectamente cono­cida.Concluimos con la definición muy acertada del autor de que los contratos aleatorios son aquellos “contratos patrimoniales de carácter obligo cional por cuya virtud las partes contra­tantes convienen en la asunción de garantizar un riesgo mediante una contraprestación nor­malmente dineraria.
Rodolfo Angulo.—oOo—FRANCO GARCIA, José María. E2 Registro de 
la Propiedad

Continuar navegando