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cuitad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Honduras, donde continuó sus labores docentes y de asesoría técnica en Investigación jurídica, con la publicación de dos obras; la presente es una de ellas.Este trabajo se dirige a enfatizar la importancia del estudio del Derecho Comparado a través de un método de investigación científica que permita el máximo del aprovechamiento del esfuerzo humano y el uso del medio más adecuado para la recepción de la información que se desea.El autor divide la materia en diez temas, e inicia el l9 con la descripción de los antecedentes de los estudios comparativos a lo largo del proceso histórico de la humanidad, hasta encontrar su manifestación científica en el Congreso Internacional de Derecho Comparado de París de 1900. Luego, se ofrecen las definiciones que sobre Derecho Comparado han dado algunos tratadistas, las que sirven de hito para entrar al examen del método para el estudio del Derecho. En esta fase, el autor combate el método exegético usado por la escuela francesa y ampliamente difundido en la América del Sur, para llamar la atención sobre la teoría interpretativa de Gény, la que —según su opinión— “puede considerarse hoy como el resultado de la revolución en materia de interpretación del derecho”.Los temas V y VI comprenden un estudio de los diversos criterios que prevalecen en cuanto a la aplicación de los métodos de investigación más conocidos, arribando a la conclusión de que el método comparativo es el medio imprescindible para la investigación jurídica, cuyas ventajas señala en el tema VIII así: a) su utilidad como “ciencia jurídica especulativa que radica su fuerza en su rigor científico y en un sentido teleo- lógico que contempla la experiencia de la vida para buscar la conducta más justa y conveniente en las diversas situaciones que pueden presentarse”, b) Facilita una mejor comprensión del derecho nacional, c) Ayuda al perfeccionamiento y ajuste de la legislación nacional, d) Propende a la integración y, e) Desarrolla la cultura jurídica.Los dos últimos temas se refieren a la práctica del método comparativo, temas en los que se describen los pasos a seguir para obtener lo óptimo en la ejercitación de dicho método. Plantea, finalmente, un ensayo de pedagogía activa en materia comparativa, preparado por él mismo. E! Licenciado Roberto Ramírez, reconocida autoridad en el campo del Derecho Mercantil, actual Presidente del Instituto Centroamericano de Derecho Comparado, al prolongar este traba jo, hace una apreciación integral del mismo, así: “Los temas que desarrolla son de apasionante interés en su primera parte por los antecedentes históricos y descripción del proceso evolutivo del Derecho Comparado; en su segunda parte (que consideramos la constituyen los temas 8, 9 y 10) por el estudio metodológico y exposición de pedagogía activa, desarrollados con absoluta maestría y en forma clara y precisa”.La dinámica intelectual del profesor de varias generaciones de abogados y estudiosos del Derecho en Panamá, está de manifiesto en esta producción jurídica. Lie. Aura E. Guerra de Villalaz. —oOo— C)—DERECHO CONSTITUCIONAL QUINTERO, César. Derecho Constitucional, San José, C. R., Ed. Lehmann, 1967, Tomo I, pp. 700. El Autor de esta obra, eminente jurisconsulto de la Universidad de Panamá, recoge en ella no sólo sus muchos años de experiencia docente sino que también su sólida formación doctrinal adquirida en prestigiosas Universidades europeas, latinoamericanas y norteamericanas y en cargos diplomáticos de gran relevancia.La ordenación sistemática del libro más bien responde a una combinación del método exegético (que tanto arraigo ha tenido en la América Latina) con el conceptual, que es más característico en los medios intelectuales europeos, pues no hay que perder de vista que el Profesor Quintero hizo sus estudios de Doctorado en la Universidad Central de Madrid y que su tesis doctoral sobre el Decreto Ley fue editada por el Instituto de Estudios Políticos, habiendo alcanzado una gran repercusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia española y latinoamericana.Es muy laudable que el autor haya seguido el criterio de no perderse en la exposición de la teoría pura ni tampoco incurrir en el pragmatismo chato y simplista, procurando que la obra —como él mismo afirma— contenga “teoría general, derecho comparado, antecedentes universales y nacionales, doctrina jurisprudencial y examen sistemático de los preceptos constitucionales vigentes”.Otra de las características de este libro es que el autor no se remonta al mundo del deber ser para construir esquemas normativos en función de sociedades hipotéticas; por el contrario, ANUARIO DE DERECHO — 373 aceptando —como decíamos más arriba— las directrices de una posición metodológica exegé- tica se concreta “a estudiar y explicar —si bien con sentido crítico— el ordenamiento jurídico vigente”. ¥ aquí viene también otra de las tendencias que se observan en esta magistral obra del Profesor Quintero, consistente en destacar el elemento histórico en su investigación, situándose así en la línea del pensamiento de aquel gran jurista alemán que se llamó Federico Carlos de Savigny, quien puso de relieve la necesidad del estudio de la historia en el conocimiento de las instituciones jurídicas. Por esta razón César Quintero dice: “Los ejemplos demuestran que aquellas Constituciones preparadas con desprecio de sus antecedentes históricos —a pesar de la perfección técnica de algunas de ellas— han tenido falsa vigencia o tortuosa y breve vida”.Es interesante consignar que el autor del libro con gran objetividad y desprendimiento recoge minuciosamente el pensamiento de los juristas panameños que se han ocupado del tema (Moscote, Alfaro, Goytía, Garay.....), ofreciéndose asi al lector la posibilidad de informarse ampliamente acerca de las direcciones doctrinales que han prevalecido hasta el presente histórico en nuestro país. Enriquecimiento doctrinal que viene avalado con la incorporación de la doctrina extranjera más sobresaliente y vasta, pues precisamente por ser Panamá “puente del mundo y corazón del universo” no existe un “chauvinismo” que tanto daño hace al progreso de los pueblos y a la integración cultural, económica y política de las naciones latinoamericanas. Téngase en cuenta que el criterio seguido en esta publicación ha sido el adecuarse a la sistemática de la Constitución vigente de 1946 haciendo continua referencia a los textos legales y jurisprudenciales de la República, con lo cual el lector encuentra a su alcance todo el entramado vivo del ordenamiento jurídico tanto en su faceta histórica como en la correspondiente al Derecho positivo. Así, pues, el Dr. Quintero nos ha proporcionado una visión integral del panorama del Derecho Constitucional Panameño que no solamente ha de interesar a los estudiosos del país sino a los que están interesados por estos problemas en el mundo entero. De esta manera se podrá constatar en otras latitudes el grado de avance político y social que ha consagrado la Constitución Panameña, en la que se advierte un cierto maridaje entre un liberalismo terminológicamente evolucionado y un socialismo con ciertos ribetes tímidos de orientación marxista.El Prof. Quintero, paso a paso, va enfrentándose con los intrincados problemas que presenta el estudio del Derecho Constitucional y ofreciendo soluciones adecuadas a la luz de la más moderna doctrina en dicho campo. Nos advierte que la Constitución, como la de 1941, se ocupa de los derechos sociales reemplazándose así la democracia individualista por la democracia social. De esta forma, se regula el ejercicio de las profesiones y se restringe la llamada libertad de enseñanza privada, sujetándola a la dirección, inspección y control del Estado.Estudia los antecedentes de la irretroactivi- dad de la ley que regula el artículo 44 de la Constitución, exceptuando las leyes de orden público o de interés social. Recoge la doctrina sobre estos dostérminos y advierte como hay autores que identifican el orden público con las leyes que tienen que ver con el orden del Estado, pero como, en definitiva, se ha llegado a decir que la idea de ley de orden público “es algo que más se siente que se define”; si bien el autor se inclina a distinguirlas en este sentido: “El concepto de ley de orden público alude principalmente a la seguridad y buen funcionamiento del Estado y a la seguridad personal y colectiva de los asociados en general. En cambio, el concepto de interés social se refiere primordialmente a la protección de los sectores desvalidos, a ia asistencia y ayuda de las clases necesitadas y, desde luego, al bienestar general”. Es menester señalar aquí, como nosotros aludimos en nuestra obra, Ciencia, y Filosofía del Derecho (Ed. Ejea, 1961, p. 664), a la clasificación que introduce Pacchioni en torno a la irretroactividad de la ley, cuando nos habla de la hiper-retroactividad, para referirse a aquellas leyes cuyos efectos se extienden a relaciones que, ya bajo la ley precedente, fueron juzgadas, transigidas o extinguidas. Es interesante destacar también el tema de la propiedad, regulado en el artículo 45 de la Constitución Nacional, y el cual ha venido a ser base —para que, por lo menos, teóricamente— dicha institución se enrumbe por los senderos de la función social. Esta tesis funcionalista de la propiedad, como es notorio, se debió a las apartaciones de León Duguit que, entre nosotros, fueron recogidas por el Prof. José Dolores Moscote, quien desde el año 1918 insiste sobre ella en todas sus obras. Fue la Constitución mexicana de 1917 la primera que se aparta del concepto clásico individualista de la propiedad privada, así como en Europa la Constitución alemana de 1919 es la segunda en el mundo que descarta el individualismo para dar a la propiedad un contenido social; claro es, que esta tesis, no obstante su radicalismo aparente, no afecta en lo esencial al régimen capitalista de la propiedad. Tanto las Constituciones Panameñas de 1941 como de 1946 han consagrado el principio de la función social de la propiedad privada. Sin 374 ANUARIO DE DERECHO embargo, nosotros, en nuestra obra De la pro piedad privada a la propiedad comunitaria (Separata del Anuario de Derecho, N? 7) nos hemos inclinado por un nuevo concepto de la propiedad que suponga una superación de los regímenes capitalista y marxista a base de que en ella concurran los elementos siguientes: a) El trabajador propietario, es decir, que se produzca la identificación del capital y del trabajo en manos del trabajador; b) La comunidad, como comunidad de trabajo constituida sobre la idea de servicio, el amor al trabajo, oficio o profesión y en función de las necesidades económicas del pueblo; y c) La persona, desde el momento que debe salvaguardarse su libertad para que sea responsable de su actividad (p. 34).No podía por menos el Autor que hacer referencia al problema de la autonomía universitaria, principio que fue consagrado en las universidades de la Edad Media y que a través de España llegó a nosotros. No obstante la consagración de este principio en la Constitución de 1946 ha tenido más bien un carácter programático por lo que se refiere al aspecto económico ya que aparte de la posesión de algunos bienes sin mayor importancia, la vida universitaria depende de las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto Nacional. Por el contrario, en otros países, como Costa Rica y Guatemala, se le asigna a la Universidad un tanto por ciento del presupuesto que evita los agobios de todos los años, debido a que las autoridades académicas tienen que echar mano de las influencias dipu- tadiles para conseguir que la Universidad sea atendida en sus necesidades. Por eso es que el Dr. Quintero insiste en que la Universidad de Panamá carece de autonomía económica.Al hablar del sufragio universal toma en consideración las distintas legislaciones en materia de mayoría de edad, recogiendo la norma legislativa panameña que la consagra a los 21 años, si bien el autor se inclina porque se adquiriese a los 18 años, por ser el mínimum de edad que más se ajusta a la realidad contemporánea, motivo por el cual la norma existente excluye sin razón valedera un amplio sector popular psicológicamente adulto. No perdamos de vista —añadimos nosotros— que ya el Código civil ruso del año 1922, en su artículo 7% establecía que la capacidad plena se alcanzaba a los dieciocho años para “adquirir con los propios actos derechos civiles y de contraer obligaciones”, doctrina legal de que se ha hecho eco el artículo 8? del Código civil vigente de 1961. También la Constitución Venezolana de 1961, que es la vigente, ha establecido una modalidad en materia de sufragio universal, cuando dispone en su artículo 111, que “son electores todos los venezolanos que hayan cumplido los dieciocho años” y “son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años.....”. Vemos, pues,como se va abriendo paso la nueva corriente legislativa en atención a la más rápida madurez sicológica del individuo en nuestra época histórica. Aborda también la temática moderna de la partidocracia y la tecnocracia. Sobre la primera nosotros hemos dejado escrito, que no se concibe la existencia de partidos políticos que no sirvan a los intereses de la comunidad, aparte de que el individuo será libre de discrepar de la línea de acción del partido siempre que observe su disciplina (La democracia y la revolución en la sociedad comunitaria, Buenos Aires, Ed. Na- huel, 1966, pp. 74-75); y en cuanto a la tecnocracia, no hay que olvidar que la política no es sólo ciencia sino que es también arte; en consecuencia. un gobierno de tecnócratas o sería una simple sombra tras la que actuarían los políticos o desembocaría en un completo fracaso; pues llevar a los puestos de responsabilidad a los mejores no significa renunciar a una política de Estado orientada de acuerdo a unos rigurosos cánones ideológicos (Op. cit., p. 32).Se comenta la norma del artículo 103 de la Constitución y, en especial, la de su último inciso que hace referencia a la prohibición de los partidos políticos “que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno”, mostrándose el Autor de acuerdo con ella si se constriñese a exigir a todos los partidos políticos a que se sometiesen al juego democrático, pero lo que es inconcebible es que al amparo de dicha norma se trate de perseguir las ideas.En el momento que trata del parlamentarismo panameño, el Autor se ocupa del sistema unicameral y del bicameral, indicándonos que Panamá es de los pocos países del mundo que admite el régimen unicameral, y que este sistema tendría éxito si sus representantes fuesen elegidos una parte por provincias —como sucede ahora— y la otra fuera de diputados nacionales; empero se opone terminantemente al establecimiento de una segunda cámara que no fuera más que duplicado de la que tenemos en cuanto a la forma de elección de sus miembros. Finalmente hace alusión a nuestra posición bicameral a base de una Cámara Política, o representativa de los partidos políticos, y de una Cámara del Trabajo, representativa de las profesiones. Señala que esta posición la ve con simpatía, pero advierte en su aplicación los inconvenientes siguientes: a) Determinar qué profesiones han de tener representación; b) Encontrar la forma y procedimiento adecuados para que los grupos profesionales escojan represen ANUARIO DE DERECHO — 375 tantes; c) Lograr que tales representantes actúen con criterio nacional y no sólo movidos por intereses económicos de grupo (p. 474 nota).Nosotros hemos planteado este problema en la obra La democracia y la revolución en la sociedad comunitaria, en el sentido de que estamos convencidos de que el parlamentarismo burgués atraviesa una aguda crisis que tan sólo puede ser superada mediante su reestructuración de forma que se de relevancia política a los organismos intermedios.Nada mejor para esto que crear una Cámara en la que éstos se encuentren representados. Ella sería la Cámara del Trabajo. Como dice el Prof. Quintero, de este sistema existen ejemplos más o menos fieles en otros países. Por ejemplo, en la Constitución italiana, se establece que los senadores son elegidos en base a las regiones; o sea que se está dando una base territorial a esta Cámara, aun cuando en ella predomine también el criterio del sufragio universal. Sin embargo nos sirve el ejemplo en el aspecto que a la Cámara del Trabajo se la puede concebir dándole un asiento territorial, pero siempre a base de un sufragio orgánico o por profesiones, ya que el criterio individualista del sufragio universal tan sólo regirá para la representación de los partidos políticos.La Ley de Elecciones de 1967 del Ecuador —siguiendo el criterio de la Constitución Nacional anterior de 1946— dedica al título III De Tas elecciones indirectas, el capitulo I, De los senadores funcionales, estableciendo en el artículo 88 los representantes por este concepto: Uno por la educación pública; uno por la educación particular; uno por los medios de comunicación colectiva y las academias y sociedades científicas y culturales; dos por la agricultura; dos por el comercio; dos por la industria; cuatro por los trabajadores; uno por las Fuerzas Armadas; y uno por la Policía Civil Nacional. A continuación se regula todo lo concerniente a esta clase de senadores funcionales que conviven con los senadores elegidos por sufragio directo y que, por lo tanto, tienen un carácter eminentemente político.En consecuencia, tanto la legislación italiana como la ecuatoriana nos ofrecen principios que pueden ser utilizados para la configuración de la Cámara del Trabajo. La primera al hablarnos del asiento territorial, pues hay autores que consideran que dicha Cámara debe tener una proyección regional o federal, pero nunca nacional; y la ecuatoriana, en cuanto indica las profesiones que estarían representadas y el número de representantes y el procedimiento y requisitos para su designación. No obstante no somos partidarios de que en una misma Cámara convivan representantes elegidos directa e indirectamente, puesto que consideramos que los representantes políticos acaban por desvirtuar el verdadero sentido de la representación indirecta u orgánica que viene a constituir la legítima proyección de los organismos intermedios. De aquí que nos hayamos pronunciado por la existencia de dos Cámaras. Estamos de acuerdo con el Dr. Aristides Calvani (Instauración de las estructuras políticas más favorables para el desarrollo del país, en Documentos, 1967, p. 37) cuando sostiene que la función legislativa de la Cámara Política debía concretarse a elaborar leyes de base, o sea los principios básicos que deben inspirar una legislación determinada, y, sobre todo, ejercer el poder de control sobre la Administración Pública. De esta manera la Cámara del Trabajo, genui- na representante de los organismos intermedios, desempeñaría más bien una función técnica, sin que se nos escape de que en ella puede darse una influencia política, pero siempre subordinada al arraigo profesional de sus integrantes, con lo cual su visión de los problemas nacionales tiene que ser distinta. Nos es indiferente el hecho de que esta Cámara exista a nivel regional o nacional, si bien preferimos que prevalezca este último, sobre todo en los países que no presentan problema federalista; pues los Estados de hechura federal podrían estructurarse en un régimen bicameral de Cámara Política y Cámara Territorial y Cámaras del Trabajo en los Estados-miembros o en las regiones. Para nosotros lo esencial es que a los organismos intermedios se les reconozca relevancia política a fin de que el trabajador —vocablo tomado en sentido amplio— pase a jugar un papel decisivo en la vida nacional.De esta manera el Prof. Quintero ha elaborado un libro que se extiende hasta el tema de La formación de las leyes, que es a todas luces magistral no tan sólo desde el punto de vista de su contenido sino de la forma. Los temas que hemos tocado más arriba ponen de relieve que ha sabido elaborarlos de acuerdo con las máximas exigencias de la doctrina moderna, al mismo tiempo que los presenta de manera atractiva cumpliendo las reglas pedagógicas de la enseñanza universitaria. Por todo ello recomendamos la lectura de esta obra no tan sólo a los estudiantes sino a todos los estudiosos que quieran conocer a fondo la materia constitucional panameña. Lino RocMguez-Arias B.—oOo— D)—DERECHO INTERNACIONALPRIMER SEMINARIO NACIONAL DE PROFESORES E INVESTIGADORES DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. La Enseñanza y 376 — ANUARIO DE DERECHO la Investigación del Derecho Internacional. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1969, pp. 199.Bajo el título de “La Enseñanza y la Investigación del Derecho Internacional”, ha sido publicado un compendio en donde se presenta lo que interesó al “Primer Seminario Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Internacional Público”, que tuvo lugar en Rosario, Argentina del 3 al 6 de noviembre de 1968.El material reunido en la publicación no da lugar a dudas, en el sentido de que el seminario fue la culminación de una bien llevada tarea de investigación previa. El Temario, las Resoluciones aprobadas y los Documentos de Trabajo, a más de constituir de por si una verdadera propuesta para un nuevo programa en la enseñanza del Derecho Internacional, invitan a que pensemos —todavía en tiempo— en una reestructuración de un programa para la enseñanza del Derecho Internacional, en nuestras Universidades. En la publicación se presentan diversos esquemas o programas para un “Curso Básico de Derecho Internacional Público”.La necesidad de que los iusintemacionalis- tas deban “preocuparse por las consecuencias jurídicas de los problemas internacionales actuales, en particular aquellas que origina el desarrollo económico y social de los pueblos”, exige a su vez, encarar el problemática actual tenga feliz conjugación con lo que se expone siguiendo los programas ortodoxos de las Universidades Latinoamericanas.El hecho de que los conceptos jurídico-in- temacionales provenientes de Grocio y de Vitoria se vieran sin sustento, de que los fundamentos de la teoría tradicional del Derecho Internacional hicieran crisis en dos contiendas mundiales, de que las invisibles razones de la economía de grandes mercados imponga sus decisiones a fuerza de fuego y en fin de que los Estados de economías no desarrolladas hayan al fin aceptado la necesidad del consorcio económico en los llamados mercados comunes, uniones aduaneras, o de libre comercio o como quiera que se les quiera llamar, han ido configurando y dando solidez a un Derecho Internacional remozado, cuyo estudio exige la formulación de una nueva sistemática.El estudio de los principios tradicionales de la soberanía estatal, el mar territorial, la no intervención, la neutralidad y los derechos humanos, por ejemplo, vendrían a estudiarse con especial referencia a los institutos que hoy rigen la vida internacional, para que el Abogado de hoy tenga la base indispensable sobre esta materia.He aquí lo que a grandes trazos podría exponerse sobre el libro que reseñamos. Alexis V. Herrera. E)—DERECHO LABORALTRUEBA URBINA, Alberto y TRUEBA BARRERA, Jorge. “Nueva Ley Federal del Trabajo de México”. Comentarios, Jurisprudencia vigente y Bibliografía. Concordancias y Prontuario. Editorial Porrúa, S. A., México, 1970, pp. 707. La obra se inicia con un comentario de ios recopiladores sobre la Teoría Integral del Derecho del Trabajo, que al constituir un desarrollo de los principios laborales revolucionarios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Mexicana de 1917, identifica el derecho del trabajo con el derecho social. Configuran el derecho del trabajo como el estatuto proteccionista del trabajador frente a sus explotadores y reivindica- dor de la plusvalía del trabajo.Como disposiciones interesantes de estareciente Ley que entró a regir el l9 de mayo de 1970, dia del trabajo, figuran la protección que se otorga a la huelga al calificar como ofensa a los derechos de la sociedad la sustitución de huelguistas por esquiroles, la exigencia de que en toda empresa el 90% de los trabajadores sean mexicanos y la definición jurídica de empresas y establecimiento con las diferencias que entre ambos conceptos existe.Acerca de las relaciones individuales de trabajo, se identifican la relación laboral y el contrato de trabajo, con lo cual se da solución en México a la pugna entre los partidarios de la teoría racionalista que preconizó Wolfang Sie- bert en la primera mitad de este siglo y la con- tractualista de tradición civilista.Respecto a la remuneración de las horas extraordinarias, el artículo 67 de la Ley señala que éstas se pagarán con un cien por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jomada y el 68 ibidem, estipula que la prolongación del tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jomada. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un 25% por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.En lo que se refiere a vacaciones, se reconocen cortos períodos que aumentan según la antigüedad en el empleo pero por otra parte, se conceden al trabajador primas de descanso no menores del 25% del salario correspondiente.El artículo 117 expresa que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades y que fue creada precisamente para desarrollar los principios consagrados por la Ley. Dicha comisión determinó un 20% como garantía social mínima. La nueva Ley no contempla el aspecto ANUARIO DE DERECHO — 377 de la cogestión de los trabajadores en la dirección de las empresas.Como uno de los beneficios económicos para los trabajadores, el artículo 158 de la Ley establece una prima de antigüedad que consiste en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios. Por otra parte, la Ley alude a los denominados “trabajadores de confianza”, o sea, aquéllos que según la Ley realizan funciones de dirección, administración, vigilancia y fiscalización general en una empresa. Legalmente no pueden formar parte de los sindicatos ni pueden ser representantes de los trabajadores en los distintos organismos. Tal prohibición se justifica por el hecho de que dichos trabajadores, dada la naturaleza de sus labores, están plenamente identificados con el patrón y carecen de la conciencia revolucionaria de la clase obrera.La Ley reglamenta por vez primera en México el trabajo que realizan los deportistas profesionales, los actores, músicos y trabajadores a domicilio.El Título Catorce, dedicado al derecho procesal del trabajo, consagra la ausencia de formalismo en el proceso laboral, el principio in du- bio pro-operario y la irrecurribilidad de las resoluciones de las Juntas de Conciliación y de arbitraje, además del principio de celeridad que informa todo el procedimiento.La obra contiene una amplia bibliografía mexicana y extranjera en materia del trabajo, disposiciones integradoras y complementarias de la legislación laboral, una recopilación de jurisprudencia, la exposición de motivos de la Ley y el dictamen que sobre ésta emitió la Cámara de Diputados y finalmente figura el prontuario o índice alfabético de la materia tratada en esta Ley que acaba de abrir una nueva etapa en la vida laboral de México. lie. Aristides Royo. F)—DERECHO MERCANTILVILLA ZEA, Oscar, Manual de Instrumentos Negociables, Número Extraordinario de la Revista “Estudios de Derecho”; Medellín, Ed. Universidad de Antioquia, 1969, Vol. XXVHI, Nc 76, pp. 468. El profesor Pineda, profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, nos presenta un excelente manual de instrumentos negociables; en el que se hace notar el orden y la claridad de ideas con que, desde una perspectiva auténticamente docente, aparece construida la obra.Doce capítulos desarrollan el trabajo; el primero se destina a esclarecer los requisitos, forma e interpretación de los instrumentos negociables; señalando las exigencias que presenta la ley, con siderando al instrumento como la forma externa y que debe constar por escrito.El capítulo segundo examina las Disposiciones Preliminares, iniciándose con una definición presentada por el Dr. Emilio Robledo Uribe; analizada en todas sus partes; y señalando como instrumentos negociables, la letra de cambio, el pagaré, los giros, las libranzas y los cupones.El capítulo tercero se refiere a Consideración de Valor, desarrollando primeramente lo que consideran como causa en el Derecho Civil.Se desarrolla, las obligaciones de las partes, con relación a las disposiciones legales que descansan en el Código Civil.Los capítulos siguientes hacen un análisis de la negociación del instrumento, explicando lo que es el endoso y las diferentes clases de endoso que pueden emplearse y de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, establecen que no es necesario que los endosos lleven fecha; excepto los cheques; en cuanto al vencimiento la fecha, si tiene mucha importancia, ya que sí se presume haber sido hecho antes de la fecha de vencimiento, cuando un endoso no está fechado, esto tiene importancia además para saber si el tenedor es un tenedor en debida forma.El Dr. Luis López en sus conferencias expresaba la situación del tenedor en debida forma, y que requisitos le exigía la ley para que surtiera efecto su actuación.Por lo que hace a la obligación de las partes, podemos apreciar que este capítulo trata por separado todas las obligaciones — reglamentando en primer lugar la obligación u obligaciones del otorgante, del girador y del aceptante.Seguido al estudio anterior, el autor analiza el aviso de no aceptación de acuerdo a los artículos pertinentes del Código.Los últimos capítulos se refieren a las letras de cambio, pagaré, cheques y la revocabili- dad de los cheques; presentando como fundamental la ley 46 de 1923 que define la letra de cambio como una orden incondicional, escrita, dirigida por una persona a otra; firmada por la que les extiende, por la cual se exige a la persona a quien está dirigida pagar a la presentación, o a un tiempo futuro fijo o determinado, cierta cantidad de dinero a la orden o al portador.Una vez analizada la letra de cambio se procede a determinar en que forma hay aceptación de la letra, y que tipos de aceptación pueden darse, así la aceptación por honor es una de ellas, la cual deberá constar por escrito y ser firmada por el aceptante, ésta aceptación es posterior al protesto, pero cuando una letra ha sido protestada por no pago, cualquier persona extraña puede intervenir para pagar por honor por cualquiera de las partes por cuya cuenta se ha girado la letra, en este caso el pagador se subroga en todos los derechos del tenedor. 378 — ANUARIO DE DERECHO Por lo que hace a los pagarés vemos que el otorgante es la persona que se obliga por medio de la promesa de manera absoluta; es de anotar que otra parte obligada, es el tenedor para hacer efectiva su obligación contra él; todas estas ideas las llevan basadas sobre la ley de Instrumentos Negociables; finalmente, en cuanto al cheque se considera que puede ser revocado porque no es en el fondo sino una orden incondicional. Nótese que el autor hace alusión a la opinión de La Haya, cuando dice “que el Proyecto de La Haya sobre el cheque (1912) establecía el principio de la irrevocabilidad.Finaliza la obra presentando en un APENDICE la Ley 46 de 1923 sobre instrumentos Negociables.En cada apartado hemos procurado destacar los puntos de mayor importancia que pueden interesar al estudioso del Derecho, pero debemos apuntar que la obra reúne las condiciones de un auténtico manual, por su esencia pedagógica y por la claridadcomo se exponen los conceptos sobre instrumentos negociables. Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo— G)—DERECHO PENAL BERISTAIN, A. La Protección penal de la fami lia. (Motivos y límites de la incriminación por abandono de familia). Separata de la Revue de Doit Penal et de Criminologie. Mayo 1967, págs. 24. El sácerdote jesuíta Beristain, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Deusto, Bilbao, observa que la crisis de la familia como producto de la evolución de la sociedad, ha motivado una protección especial por parte del Estado, que si bien se refleja en principios constitucionales de diversos países, no ha logrado un desarrollo legal paralelo.Ante la tipificación del abandono económico de familia como delito en numerosas legislaciones, han surgido teorías oposicionistas que el autor divide en dos grupos;I. Los que siguiendo a Cicu insisten en la necesidad de que el Estado debe respetar los valores fundamentales de la familia y evitar la intromisión de instituciones de derecho público a través de sanciones penales que no solucionan el problema.Frente a tales consideraciones, el Profesor Beristain expresa que la sanción penal por el abandono de familia no significa que el Estado se inmiscuya en la vida privada del hogar, sino que los poderes públicos no pueden permanecer inactivos ante la desintegración de la familia como institución; y que la incriminación del aban- bono se justifica por razones de utilidad, verbigracia el poder intimidatorio de la pena, que a su juicio debe ser diferente a las privativas de la libertad.II. Los abolicionistas “propter justitiam”, o sea aquellos que estiman que la justicia exige renunciar a la imputación del abandono de familia; unos porque consideran que la misma es inflacionista del derecho penal y otros que estima superflua la pena porque anula totalmente la última posibilidad de que la familia pueda resolver sus problemas.A este respecto, contrapone el autor la tesis de que si bien es necesario reducir el articulado del Código Penal, el problema no está en la inflación penal, sino en la ejecución de la pena, y que el Derecho Penal debe reconocer, respetar y reelaborar la dignidad fundamental de la persona y la familia, relegando la concepción individualista de los Códigos de influencia napoleónica y del positivismo.El interesante ensayo señala, como límites de la incriminación, que sólo deberá ser investigado el abandono económico y no el moral, y que como se trata de un “delito privado”, será necesaria la denuncia de parte afectada para dar inicio al proceso.Concluye el penalista afirmando que la incriminación por el abandono económico sólo debe utilizarse como medida sucedánea y temporal, ya que incumbe a los organismos particulares y públicos proporcionar ayuda a la familia e investigar los factores etiológicos de este fenómeno en orden a encontrar los remedios que aseguren un mejor desarrollo de esta institución tan necesaria a la humanidad. Aristides Royo.—^Oo—CHIOSSONE, Tulio. Trastornos de la Conducta Juvenil, Caracas, Ed. Publicaciones de la Facultad de Derecho; Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, 1968, pp. 337.Este trabajo de investigación fue realizado en el Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas por los abogados Ximena Rodríguez de Canestri, Ornar Arenas Cándelo y Nilda Hernández, bajo la dirección de Tulio Chiossone.El Dr. Chiossone y sus colaboradores inician el desarrollo de la obra con una breve introducción sobre la familia y su organización con referencia a Venezuela; haciendo énfasis que fuera cual fuera la clase social, a que ella pertenezca, gira siempre alrededor de un problema de carácter económico.En un capítulo aparte, ya se analiza el estado familiar de los menores con el objeto de crear una política proteccionista contra la conducta de menores que provienen de familias desintegradas, tanto de familias urbanas como de familias rurales. ANUARIO DE DERECHO — 379 Señala el autor que el menor venezolano ha gozado siempre de la protección legal y social; la primera con carácter civil; penal y administrativo (con relación a la acción policial). Además goza de Instituciones protectoras con carácter oficial; por ejemplo, el consejo venezolano del niño; por medio del cual se desarrollan una serie de programas dirigidos a la prevención de la delincuencia de menores y al tratamiento y readaptación de menores que han delinquido.Existen, los tribunales de menores donde el juez puede adoptar con relación a los menores sometidos a su jurisdicción, medidas tales como libertad vigilada, internamiento en Institutos curativos, colocación en familias, internamiento en institución reeducativa y nombramiento de tutor interino.Finalizando la primera parte de la obra el autor hace un estudio del desarrollo demográfico y su relación con los problemas sociales que se derivan de su crecimiento.En el capítulo primero de la segunda parte de la obra, se hace un estudio de los datos estadísticos referentes a causas de conducta de los menores y en que forma se desarrolla la crimi- nogénesis de la población juvenil (o sea la investigación sobre causas del hecho punible en una forma sistematizada y documentada). Estas posibles causas de trastornos de la conducta juvenil las clasifican en dos factores; uno endógenos dentro del cual tenemos: la raza; la herencia; enfermedades físicas, mentales; trastornos psicológicos; otro el facto exógeno dentro de éste se desarrollan, la mala constitución familiar, incultura, situación económica, vivienda estrecha e insalubre, abondono, espectáculos. Relacionan estas causas con las leyes inadaptables y hacen además unas críticas al programa de protección y reeducación señalando que el Consejo Venezolano del Niño responde al deseo de mejorar lo relacionado con el desarrollo infantil dentro de normas éticas y de protección material.Finalizan la obra con un análisis exhaustivo de la responsabilidad penal infantil y juvenil enfocándolo desde el punto de vista social y jurídico; y haciendo un estudio que demuestra el aumento progresivo de delincuencia de menores presentando datos debidamente especificados, acompañados de un sistema que convendría establecer para la protección y reeducación de los menores con trastornos de conducta y un proyecto de legislación de menores que ayudaría al desarrollo de dicho sistema.Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo— H)—DERECHO PROCESALARGAÑARAS, Manuel J. La Prescripción Extin- tiva. Buenos Aires. Tipografía Editora Argentina, 1966, pp. 343. Esta interesante obra, dividida en tres partes y éstas a su vez en capítulos, es de gran utilidad en nuestro medio por la importancia que tiene la prescripción extintiva sobre todo en lo civil. Se inicia con algunas nociones elementales sobre el concepto de la prescripción con base en los antecedentes romanos y españoles, en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en el Código Civil Argentino.Formulado este planteamiento general, el autor se refiere a los fundamentos de la prescripción extintiva, situando la razón de ser de dicha institución no solamente en los factores tiempos e inacción, sino también en el “interés social en que la relación jurídica creada no se eternice por la inacción del llamado a ponerle término”, y a continuación se critica al Código Argentino en cuanto éste incluye a los derechos personales en general como prescriptibles, señalando Argañaras que no todos los derechos personales están sujetos al régimen de la prescripción, verbigracia los que se refieren a la familia, sino solamente los derechos de carácter patrimonial.Entrando ya en materia, se tratan en el Capítulo III diversos tipos de acciones imprescriptibles, como las acciones reales, la de división de una comunidad de bienes, la de herencia indivisa, la del condominio por confusión de límites, la acción de separación de patrimonios, la de reclamación de estado, de alimentos y la de impugnación de actos de nulidad absoluta.El Capítulo IV está dedicado al comienzo dela prescripción extintiva y luego a las obligaciones con intereses o rentas, las prestaciones periódicas, las obligaciones de cumplimiento diferido, las que no tienen plazo, las de rendición de cuentas y la de los derechos eventuales, y el capítulo V de esta primera parte se refiere a la suspensión de la prescripción, analizándose los fundamentos de la misma, su diferencia con la interrupción, las causales de suspensión, sus clases y efectos, adoptando el autor la teoría de Mourlon según la cual “la interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado, borra el tiempo ya corrido de la prescripción y permite que ésta comience de nuevo su curso como si no hubiese existido la prescripción anterior”.El Capítulo VI de la parte general está consagrado a la interrupción de la prescripción, tanto la civil como la natural, señalando la demanda como el principal acto de interrupción y como otros actos que también la interrumpen, el embargo y la inhibición de los bienes del deudor, el pedido de concurso o quiebra del deudor, la solicitud de apertura de la sucesión del deudor a instancias del acreedor, la constitución en mora del deudor por vía extrajudicial y el reconocimiento por el prescribiente del derecho del re 380 — ANUARIO DE DERECHO clamante. El Capítulo VII trata de los efectos extintivos de la prescripción cumplida. En el derecho argentino la prescripción extingue no el derecho como en otros países, sino la acción destinada a hacer valer en justicia ese derecho, dejando subsistente una obligación natural del prescribiente.La renuncia de la prescripción es el título correspondiente al capítulo VIII. Esta institución es permitida en el derecho argentino en cuanto a la prescripción ya adquirida pero se prohíbe la renuncia de la futura porque aquí prevalece el interés general que no puede ser derogado por convenciones particulares.La segunda parte del Libro está dedicada a los plazos de prescripción, encerrando el capítulo I de la misma algunas consideraciones previas acerca del concepto de la acción susceptible de prescribirse y luego la necesidad de que existan plazos para la prescripción y que éstos sean fijados por la Ley. En el capítulo que le sigue, el escritor entra en el estudio de las distintas clases de prescripción con comentarios de cada una de ellas, desde la treintenaria, hasta la anual, que en nuestro Código Civil equivale a la trienal. El autor se detiene en la consideración de la imprescriptibilidad de los actos viciados de nulidad absoluta a diferencia de los afectados por nulidad relativa, que admiten la liberación siempre que se trate de vicios del consentimiento o de la incapacidad del agente. Cabe resaltar aquí el estudio sobre la prescripción de la acción revocatoria o pauliana, el de las ventas de un comerciante cuando se trata de efectos para el consumo del comprador, aspecto que ofrece una aparente contraposición con la prescripción del Código Mercantil, los problemas que se presentan en la prescripción de la responsabilidad civil per calumnia e injuria y la relación estrecha entre la causa civil y la condenación penal. El Capítulo III y final de la Parte II, está dedicado a los plazos de prescripción en lo comercial, centrando el autor su atención sobre la aplicación supletoria de las normas civiles y analizando la prescripción de la cuenta corriente mercantil, la cuenta de venta, la de las acciones que derivan del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, las que se originan de una sociedad irregular, y en el terreno del Derecho de la Navegación, también incluye la obra un estudio de las prescripciones de las acciones de préstamo a la gruesa, hipoteca naval, daño por abordaje, averías, fletamento, contrato de ajuste, de seguro, de pérdida del buque y del contrato de transporte.La parte ni del libro está dedicada a los Plazos de caducidad como institución que guarda cierta afinidad con la prescripción y a la distinción entre ambos fenómenos jurídicos, siendo éste el apartado más breve porque como lo explica el propio Argañaras, no existe un texto legal que sirva para caracterizar los plazos de caducidad diferenciándolos al mismo tiempo de los de la prescripción.Finalmente merece destacarse el notable interés demostrado por el autor en lograr un estudio completo del tema elegido. Lo ha tratado en todos sus aspectos recurriendo a una abundante bibliografía y a una selecta jurisprudencia cuyo valor ha sido analizado certeramente. Valoriza el trabajo la circunstancia de haber evitado el autor toda exposición innecesaria —de modo que todo lo dicho es sustancial— y el cuidadoso método seguido en el desarrollo de las variadas materias, así como la claridad con que aborda los problemas que se presentan y las soluciones que propone, aún cuando éstas puedan ser discutibles pero en todo caso fundadas. Aristides Royo. TORRES RIVERO, Arturo Luis. Pruebas de Estado, Caracas, Ed. Fundación Editorial Escolar, 1970, pp. 106.El Dr. Arturo Luis Torres Rivero, profesor de Derecho Civil, Familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, presenta una nueva aportación al Derecho de Familia con su análisis sobre las pruebas de Estado.Siguiendo detenidamente el estudio de esta obra, nos percatamos de su importancia y del gran esfuerzo personal del autor al definir las pruebas de Estado como la manera fehaciente de demostrar por sí sola, de inmediato y sin necesidad de nada más el estado del mismo, o sea el título de ese estado y al clasificarlas en pruebas del estado de cónyuges, pruebas del estado de hijo matrimonial o legítimo, pruebas del estado de hijo extramatrimonial o ilegítimo, o natural y pruebas del estado de hijo legítimo.Cuando analiza las pruebas de Estado de Cónyuge, desarrolla varios tipos; con diversos aspectos; uno de ellos, las pruebas propias o típicamente familiares, tales como el acta de matrimonio; y pruebas subsidiarias; para este tipo de pruebas presenta como ejemplo —una sentencia ejecutoriada— que ha de inscribirse en el Registro Civil, dictada en juicio penal del cual resulte la comprobación de que se ha celebrado el matrimonio.En un tercer punto, presenta el autor las pruebas de estado de hijo matrimonial y señala que el estado de hijo de esta categoría es de carácter bilateral, doble indivisible, y simultáneo de una pareja casada y que dicho Estado debe cumplir con los cuatro elementos de filiación; (matrimonio, maternidad de la mujer unida por ANUARIO DE DERECHO 381 vínculo matrimonial, concepción o nacimiento proveniente de ese vínculo y paternidad del marido) para que sea realmente Estado de hijo matrimonial o legítimo.En el cuarto punto al desarrollar las pruebas de estado de hijo extramatrimonial, señala que son varias y sin jerarquía ya que según sus disposiciones vigentes es válida cualquiera de las pruebas que le permita demostrar el estado, o sea que puede presentarse como prueba el acta o partida de nacimiento con la mención de la madre, cuando el niño sea presentado por otra persona.Finalmente el autor se ocupa de Pruebas de Estado de hijo legitimado cuando dice que estas pruebas son distintas a la del hijo matrimonial o legítimo, ya que existe una para cada tipo de legitimación en la forma siguiente: —si fue por declaratoria de la autoridad judicial la prueba es única; si fue en virtud de subsiguiente matrimonio de los padres las pruebas son varias. Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez.—oOo—AGUIRRE, Godoy Mario. REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA. (Fallos de la Corte Suprema de Justicia en los Ramos Procesal Civil, Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, en un período de 5 años comprendidos de 1960 a 1964) Tomo II. Guatemala. Centroamérica. Editorial Universitaria, 1969. pp. 442).Nos ofrece el profesor AGUIRRE GODOY en esta ocasión el segundo volumen de su acuciosa compilación contenida en la obra intitulada REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA, que comprende los “fallos de la Corte Suprema de Justicia en los Ramos Procesal Civil, Civil, Mercantily Contencioso-Administrativo, en un período de 5 años comprendidos de 1960 a 1964”, tomo II.Conforme nos revela en sus notas preliminares, justifican este volumen, la acogida que tuvo el primero, tanto por estudiantes, profesionales del Derecho y Jueces, como también, la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, porque en dicha codificación se regula el recurso de casación por violación de la doctrina legal, asunto del cual representa un avance en la doctrina jurisprudencial de Guatemala. Y esto indudablemente merece calibrarse en el progreso jurídico de la institución de la casación en Centroamérica. De allí que sea éste primordialmente uno de los aspectos que lleve a todo estudioso del derecho americano a escudriñar la obra comentada.No obstante ese aspecto de fondo, el trabajo se guía con un “índice cronológico de fallos” que facilita observar el camino trillado por la doctrina jurisprudencial en los cinco años compilados. Se destaca en este orden, la identificación completa de la sentencia seleccionada, por los elementos examinados en casación, debidamente titulados y especificados, resumidos en forma sencilla, ya que la labor de su ordenación, acusan apretada síntesis de cada fallo, fuera de que señalan con precisión en la Gaceta de los Tribunales en que fueron publicados.El índice anterior, se acopla a su vez, con otro al final, relativo a la materia que reseña, con exposición más amplia por tratarse del contenido mismo del fallo y lo esencial de la doctrina que representa.Los dos índices en los extremos de la obra encuadran la organización del trabajo y revelan el dominio de la materia elaborada, en tal forma que se hace fácil el manejo y examen del material que comprende.En términos generales se aprecia que la jurisprudencia compilada ha desarrollado primordialmente el aspecto formal y adjetivo de la casación. Y no es exactamente que el autor haya descuidado el otro aspecto, o sea el sustantivo del derecho, sino que al igual que nosotros, en el recurso extraordinario de casación, más de las veces por lo técnico del mismo, los fallos se quedan en el estudio de sus formalidades. Así apreciamos un sinnúmero de precedentes, agrupados y uniformados como doctrina jurisprudencial, en torno al “error de derecho y de hecho”, “la violación de la ley, por aplicación indebida e interpretación errónea”, “el quebrantamiento sustancial del procedimiento” y el “planteamiento defectuoso del recurso de casación”. Al igual que otros fallos, en donde se hace hincapié en materia de pruebas, en el fenómeno procesal de la prescripción, excepciones y en especial, la doctrina que señala cuando procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Lie. Lao Santizo Pérez.—oOo—-ESPINOSA RODRIGUEZ, Tulio Enrique. La valoración de la Prueba en el Proceso, Bogotá, Editorial Temis, 1967, pp. 205La introducción de la obra señala la relación existente entre la verdad y la justicia, reafirmando que toda sentencia para ser tenida por justa ha de ser expresión fiel de la verdad. Las pruebas, se observa, son los diversos medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de Ja verdad. Seguidamente hace una breve referencia histórica del concepto de prueba, de los medios admitidos y de los sistemas de valoración en los períodos romano clásico, germánico e italo-canónico.La obra contiene cinco (5) capítulos que se refieren a la noción de la prueba en el Derecho 382 ANUARIO DE DERECHO moderno, al proceso y valoración, a la forma de efectuar la valoración probatoria, a la valoración y casación, y, a las leyes reguladoras de la prueba. Los cuatro (4) últimos capítulos transcriben importantes doctrinas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Colombia y los acertados comentarios del autor sobre cada una de ellas.Nos explica que en los ordenamientos jurí- icos donde impera el sistema de tarifa legal, la valoración de la prueba es susceptible de considerarse desde dos ángulos o planos diversos: el legal y el judicial.Dentro del primero, es la ley la que determina de antemano el valor de las probanzas señalándose cómo ha de medirse la capacidad demostrativa de cada medio de prueba, unas veces en forma absoluta y otras en forma relativa. Desde el segundo plano, el judicial, es una de las fases de la actividad probatoria que se define como la función del juez consistente en determinar la fuerza de convicción tanto individual como comparativa de los medios de prueba, con el objeto de establecer los hechos del juicio. Precisamente, a este segundo sentido de valoración de la prueba es al que se circunscribe el estudio que se comenta.El tiabajo presentado por el Dr. Tulio Enrique Espinosa Rodríguez resulta de innegable valor para el estudioso del Derecho, particularmente para los jueces y abogados en ejercicio, por su método expositivo y su notable contenido que sirve de base para aquilatar y comprender cabalmente la naturaleza, concepto y forma de la compleja labor justipreciadora de las probanzas en el proceso.En síntesis, constituye un valioso instrumento de consulta para toda labor de investigación relativa a esta figura jurídica. Dr. Rogelio de María Carrillo R.——o O o— I)—DERECHO POLITICODANA MONTAÑO, Salvador M. Las causas de la inestabilidad política en América Latina. Ma- racaibo, Universidad del Zulia, 1966, pp. 263.El Autor divide el libro en cuatro partes: I Las causas de la inestabilidad institucional. II Los remedios reales y supuestos para conjurar la crisis política latino-americana, ni Los remedios mágicos y los científicos; y IV Los remedios espirituales y morales. Esta obra tiene su origen en una conferencia que se debió dictar en el Instituto Popular de conferencias del diario “La Prensa” de Buenos Aires, en el año 1962, y en el cursillo que pronunció en la Escuela de Temporada de la Universidad de Panamá, en 1963.Comienza Dana Montaño su libro haciendo referencia a los graves problemas que tiene plan teados la América Latina, tanto en el aspecto político, económico y social, siendo del criterio de que ellos no podrán resolverse a base de los paños calientes de un Plan Marshall, sino que hay que buscar nuevos caminos y rescatar principios esenciales que permitan el desarrollo de este hemisferio.La inestabilidad institucional de la América Latina se atribuye a varias razones; así, hay quienes hablan de nuestra inmadurez política, pero olvidan que, por ejemplo, la Argentina, goza ya por más de un siglo y medio de vida independiente y más de un siglo de organización. Otros invocan la “envidia democrática”, el odio de los mediocres a las personalidades superiores, que hace que las instituciones principales se encuentren, por lo general, sobre los hombros de dirigentes de chata visión. Y no hay que olvidar lo que llama Dana Montaño la “ley del odio”, que mueve los más graves sucesos nacionales argentinos, razón por la cual todavía se mancha con alquitrán el pedestal de los monumentos a Urquijo, Sarmiento y demás proceres liberales y se ensalza a otros personajes de dudosa historicidad.Esta situación permanente de inestabilidad en la América Latina, tiene dos alternativas: la dictadura y la anarquía. Hay una tendencia a personalizar el poder de estos pueblos subdesarrollados políticamente. Así vemos como Irigo- yen y Perón explotaron el mito del paternalis- mo, sin que funcione en nuestro medio el sisfe- ma de frenos y contrapesos.Examina las cláusulas de la llamada “dictadura legal”: 1) Las relativas al estado de sitio, que considera se ha convertido en permanente y regula en países como la Argentina; 2) La intervención federal a las Provincias, consistente en avasallar la autonomía provincial y sirve para anular los resortes del federalismo; 3) Las disposiciones que convierten al Presidente de la República en el gran dispensador de puestos públicos; y 5) El uso y abuso de los Decretos- Leyes, convertidos enfuente ordinaria de legislación contrariamente a la exigencia de su propia naturaleza jurídica.De todas maneras se inclina, en atención a la indisciplina que existe en nuestros países, por un régimen político de “ejecutivo” fuerte, ya que de otra manera se cae en la anarquía; lo malo es cuando la autoridad se desorbita, que es lo que sucede con frecuencia entre nosotros, quizá por excesiva falta de respeto a la legalidad.Hace alusiones al fraude electoral, que según él es propiciado por el gobierno de turno; al partidismo político, que se hace prevalecer sobre los supremos intereses nacionales; al justi- cialismo —que prevaleció en la época peronista— y que sostenía podía haber justicia social sin libertad, cuando la democracia es la conci ANUARIO DE DERECHO 383 liación de la justicia social con la libertad; al abuso incalificable de los dineros públicos, haciendo nombramientos de supernumerarios en crecido número o contratando seudo-técnicos en organismos gubernamentales o universitarios que no cumplen ninguna función seria para el país.Ante esta grave crisis institucional que atraviesa la América Latina y, en particular, la nación argentina, el profesor Dana Montaño propugna el retorno a la Constitución para que pueda prosperar el régimen democrático. Citando palabras de otro autor, estima que el gran obstáculo que habrá de vencer la Alianza para el Progreso es que la Carta de Punta del Este se orienta hacia una economía de tipo social revolucionaria y transformadora, cuando los países de la América Latina tienen una estructura económica liberal capitalista, en manos de hombres que piensan así y están al servicio de esos intereses.El autor cita abundante bibliografía en su trabajo que refiere fundamentalmente a la situación de la nación argentina, constituyendo sin duda alguna una valiosísima aportación en el campo de la bibliografía latinoamericana, por lo que le hacemos llegar nuestras más cálidas felicitaciones. Lino Rodríguez-Arias B.——oOo——DJORDJEVICCHO, Jovan. Yugoslavia, Democracia socialista, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1965, pp. 260.En la presente obra se plantea el sistema social, político y económico alcanzado por la República Popular Federal Yugoslava a partir de la Constitución de 1946.Según el autor la génesis de dicho sistema fue la guerra de liberación librada por los pueblos eslavos del sur contra el invasor fascista. Durante esta lucha el pueblo yugoslavo se organiza en comités populares de liberación, los cuales, a la vez que luchaban contra el conquistador extranjero, iban sentando las bases de un nuevo poder que reemplazaría al Estado burgués.La Constitución de 1946 fue una Constitución de transacción, moderada tanto en el aspecto de las relaciones exteriores como en el de los asuntos sociales y económicos. Se establecieron tres formas de propiedad, la estatal, la cooperativa y la privada.Posteriormente el régimen se inclinó por la propiedad estatal o lo que Djordjevich llama ‘‘capitalismo de Estado’’, debido a la influencia soviética.Sin embargo un renacimiento del espíritu nacional yugoslavo produjo una reacción contraria a la influencia extranjera e hizo que los yugos lavos iniciaran la estructuración de un sistema propio, distinto tanto del capitalismo burgués como del capitalismo estatal que fatalmente degenera en un gobierno absoluto de la burocracia centralizada y militarizada.Basándose en los comités populares, se descentralizó el poder, transfiriéndose éste a las colectividades locales, lo que en el aspecto económico viene a significar el establecimiento del autogobierno de los productores.Se garantizan los derechos del hombre, pero se les ha dado un nuevo sentido, así se considera que para que dichos derechos puedan ejercerse a plenitud es necesario el desarrollo económico y político del pueblo, para lo cual se da primordial importancia a dos nuevos derechos políticos: la autogestión de los productores y el autogobierno del ciudadano.Para hacer efectivos estos nuevos derechos se ha constituido la Asamblea Federal en dos cámaras: El Consejo Federal que realiza la representación política y el Consejo de Productores que representa a las “organizaciones económicas”, es decir a las empresas industriales y comerciales, explotaciones agrícolas socializadas, las cooperativas y el artesanado organizado en Cámaras profesionales.Un punto interesante respecto a dichas organizaciones consiste en que ellas son administradas de manera autónoma, por órganos elegidos por los productores, teniendo los miembros de ellas el derecho a la revocatoria, lo cual asegura una efectiva representación.El autor hace finalmente un estudio de la estructuración jurídico-administrativa del régimen yugoslavo actual.Creemos que el experimento yugoslavo puede servir de experiencia de gran importancia para los que aspiran a forjar una sociedad ajena a los grandes defectos de ambos capitalismos, estatal y privado, teniendo en cuenta sus aspectos positivos., y tratando de superar los negativos, tales como el caudillismo y la intolerancia que en la práctica han tenido influencia poco beneficiosa sobre el sistema, aunque trate el autor de esta obra de justificarlos por razones y circunstancias propias del país. J. Van Eps.—oOo— J)—ECONOMIAPONTI, Filippo. El sistema industrial como estructura de !a sociedad, Buenos Aires, Ed. Carlos Lohé, 1966, pp. 104.El autor nos empieza diciendo que han pasado aquellos tiempos en los que la cultura imponía los gastos a los artesanos cuando en nuestra época industrial son las empresas las que imponen el modo de vivir a los individuos. De esta 384 — ANUARIO DE DERECHO forma la organización del sistema capitalista nos ha conducido al despilfarro más que a la abundancia surgiendo la especulación que hace que todo cueste diez veces más que su valor real.Aquí lo interesante es saber el mundo que queremos producir. Si es que preferimos seguir ocupados en trabajos rutinarios a servirnos de las posibilidades que ofrece la automatización; o trabajar cuarenta horas semanales y emplear otras veinte en trasladarnos a nuestras casas; o que los beneficios de la técnica continúen siendo un privilegio, cuando sabemos que las posibilidades tecnológicas nos podrían permitir trabajar y vivir como hombres. Todo esto es debido a que tanto el trabajo como el consumo están al servicio de los fines del capital, que sólo se preocupa en su multiplicación.Observa Filippo Ponti como por este procedimiento la producción en bloque origina un estilo de vida que subordina al hombre a las exigencias del capital, que viene a influir en su personalidad, en su destino y en el de su familia, haciéndonos adquirir hábitos deshumanizadores de la sociedad. Esta es la razón por la cual no se explica como Rusia podría llegar a aceptar la moda de “occidente”, cuando los precios de esos vestidos y pieles tan sólo se justifican no porque vistan bien o abriguen sino porque son símbolo de un bienestar económico y de prestigio.Por eso, nos dice Ponti, que el coraje moral de los pobres debe consistir en descubrir su fuerza de pobres y por ello no tienen que alienarse adoptando hábitos burgueses sino seguir sus propios hábitos y costumbres para liberarse de las garras del industrialismo o capitalismo. Lino Rodríguez-Arias B.—oOo— K)—UNIVERSIDADCALDERA, Rafael. Responsabilidad de las Universidades, Caracas, 1967, pp. 39.Empieza señalando el Autor que la Universidad tiene el deber de formar buenos profesionales: pero, sobre todo, debe formar hombres. Porque una de las formas en que se refleja el subdesarrollo latinoamericano es en la pobreza de la investigación, cuando la Universidad tiene que hacer investigación pura e investigación aplicada. Así la Universidad podrá contribuir al desarrollo. De otra manera, si la Universidad no produce los factores humanos capaces de orientar y lograr el desarrollo, ellos van a venir de cualquier parte: de Norteamérica, de Europa, de Rusia, de Africa....., porque el país va a requerirlopor la fuerza dramática de los acontecimientos.Presenta el problema del profesorado de tiempo completo y nos dice que también se necesita el profesor que aporte la experiencia de la vida. Mas insiste que para dedicarse totalmente a la Universidad se requiere mucha vocación de servicio. Por eso hemos visto que al faltar muchas veces esta vocación se han inventado las fórmulas de profesores de medio tiempo hasta el extremo que para lograr el profesor dedicado se ha acuñado el término de profesor “con dedicación exclusiva”.Ante el aumento vertiginoso de la población estudiantil se inclina por la creación de Universidades de provincia y por las Universidades privadas. Las Universidades de provincia no sólo sirven para descongestionar la Universidad de Caracas sino que, a la vez, constituyen un factor de arraigo del profesional en el interior del país. Considera que están muy mal repartidos los estudiantes en las Facultades y que ello se debe a la falta de orientación vocacional para que se pueda aprovechar el esfuerzo universitario.En cuanto al problema de la autonomía universitaria observa que ésta se extiende a lo docente, a lo económico y a lo administrativo, que es lo que se conoce con el nombre de “autogobierno”. Empero si la Universidad reclama el privilegio de gobernarse, las autoridades universitarias tienen el deber de gobernar. Por eso el problema de la Unversidad, en el fondo, es un problema de autoridad dentro de la Universidad. La Universidad —termina diciendo el Profesor Caldera— se rescata desde dentro y recae principalmente sobre los hombros del profesorado. Para esto se necesita un equipo que trabaje porque la Universidad sea el Alma Mater. Lino Rodríguez-Arias B. ANUARIO DE DERECHO — 385 Vil. - REVISTA DE REVISTAS A)—CIENCIA JURIDICA Y FILOSOFIA DEL DERECHOMEDINACHI, J. “Interpretación del método jurídico”. Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de Zulia, Venezuela. 1967, pág. 16.El estudio del método Jurídico de interpretación es, como el de la fuente del Derecho, de carácter descriptivo, su objeto es la predicción del sentido de los Tribunales atribuirán a una norma cuando esta se adapta como pauta para la decisión de un caso jurídico específico. Pero el estudio del método, lo mismo que el de la fuente del Derecho, no se limita a la descripción de la ideología contenida en una orden determinada, sino que se propone analizar los supuestos desde lo que se aborda a la problemática de los métodos, así como, subsana y caracteriza dentro de una tipología general varios estilos de métodos e interpretación que de hecho se dan”. Dora A. Guthrie.—oOo—DELGADO OCANDO, J. M., “Validez y eficacia en Kelsen”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zulia, Maracaibo, Venezuela, 1967, NO 19, pp. 61-66.En este breve trabajo el Dr. Delgado Ocando hace un somero estudio de las ideas desarrolladas por el ilustre y distinguido jurista vianés Hans Kelsen en la segunda edición de su obra “Reino Rochtshe” ya que según algunos juristas “las mismas pueden suponer una rectificación en su pensamiento o más propiamente una concesión importante al sociologismo jurídico”.Bien es conocido por todo estudioso del Derecho, que Kelsen distingue entre validez y eficacia, como lo podemos apreciar si leemos su obra en mención cuando nos dice que “un orden es considerado válido, si sus normas en general son efectivas, es decir, si son efectivamente obedecidas y aplicadas”. Sin embargo, nos continúa diciendo Kelsen más adelante, “una norma no pierde validez por el hecho de no ser eficaz en casos aislados aunque deba ser aplicada y obedecida”.Ahora bien, para Kelsen la positividad, es decir, el hecho de haber sido la norma establecida por la autoridad competente y siguiendo el procedimiento adecuado para legislar, si es una condición necesaria para la validez de la misma. En suma, podemos decir que para este gran jurista vienés, la eficiencia es en general una condición de la validez de la norma pero no la validez misma. Jaime Mora Sotís. VARELA GR AND AL, Alberto: “Carlos Cossio y la Teoría Egológica del Derecho”, Santiago de Compostela, Tip. Faro de Vigo, 1965, pp. 26.El folleto que reseñamos en esta ocasión, contiene una síntesis expositiva de la Tesis Doctoral de Varcla Grandal. Desconocemos si la misma ha sido publicada en su totalidad, pero consideramos que la importancia y actualidad del tema, reclama su divulgación.Transcribimos a continuación, las conclusiones que describen, por si solas, el alcance y contenido del trabajo doctoral del autor:“la.) La Teoría egológica del Derecho es una de las direcciones del pensamiento jurídico contemporáneo que goza de más difusión e influencia. Su creador, el gran iusfilósofo argentino Carlos Cossio, de ascendencia española, es una poderosa personalidad, una mente intuitiva, abierta a múltiples influencias, sintética, original que ha sabido constituir una gran Escuela y que responde de tal modo a las demandas de nuestra época que ha llegado a ser un ídolo para la juventud estudiosa de su país.2a.) La Teoría egológica del Derecho nació en 1941, con la obra de Cossio “La Valorización Jurídica y la Ciencia del Derecho”. Lo característico de esta obra es no la calificación del Derecho como conducta, que se había efectuado por el propio autor con anterioridad, sino la remisión a la teoría de los objetos, remisión que, si nuestra conjetura es cierta, bien pudiera haber estado determinada por el curso de Filosofía dictado en 1937, en la Universidad de Tucu- mán (la patria chica de Cossio) por el inolvidable García Morente.3a.) Las grandes ideas basilares de la Teoría egológica son, por su orden, la Teoría de los objetos, la Teoría pura del Derecho, concebida como lógica jurídica formal, y la famosa definición del Derecho propuesta jor Del Vecchio; pero interpretada en un plano empirista.4a.) La importancia de la Teoría egológica no estriba en la solidez de sus tesis ni en su novedad, ni en el valor práctico que puede tener, sino en ser un sistema filosófico completo sobre el Derecho, al que aplica sugestivamente los aportes de la fenomenología, del existencia- lismo heideggeriano y del historicismo de Dil- they, todo ello sobre un fondo neokantiano y aceptando lo substancial de la Teoría pura del Derecho.5a.) Como sistema filosófico que es, tiene poco sentido preguntarse si la Teoría egológica es verdadera o falsa; basta con que sea verosímil para justificarse, y esta verosimilitud es muy difícil de negar.6a.) Algunas tesis egológicas son más bienque filosóficas, de carácter científico-jurídico otécnico y sobre ellas es posible ciertamente emitir juicio como juristas. De dichas tesis, las más ANUARIO DE DERECHO — 389 valosas parecen ser precisamente las que tienen carácter práctico, como las relativas al método jurídico y, en particular a la interpretación. Ambas parecen aprovechables y complementarias de la Teoría empiriocrítica del Derecho. Una y otra teoría, sintetizadas, darían lugar a una metodología jurídica de altos vuelos, que vale la pena ensayar y tal es nuestro propósito ulterior. 7a.) Las tesis científico-jurídicas de la Teoría egológica que parecen inconsistentes son: su intento de basar la Lógica jurídica en hechos, no en formas, generalizando el pensamiento real de los jueces; el empeño contradictorio de concebir el Derecho como conducta y a continuación visualizar la conducta desde la Ley; y, sobre todo, suponer la conducta integrada con el pensamiento de sí misma, que es la norma, que es fundir sujeto y objeto, ya que la norma no es nada por fuera de su vivencia, volviéndose entonces a la paradoja de una conciencia sin objetividad”. Leda. Aura E. G. de ViUalaz.—oOo—ESTRELLA, Oscar. “Aspectos históricos y jurídico de la homosexualidad”, Revista La Justicia, México, 1970, pp. 56-60.El profesor Estrella en este artículo refleja el innegable mérito de manifestar un espíritu activo por alcanzar los materiales necesarios para el análisis histórico de la homosexualidad, señalandolas prohibiciones legales y religiosas.El autor hace un recuento histórico de leyendas bíblicas y del cuento de Juda y sus tres hijos señalando su relación con la homosexualidad; habla de los griegos cuando dice que para ellos la homosexualidad es un honor y que su ejercicio es compatible con la posición más completa de los atributos de la virilidad reconocidos legalmente; ya que Solón promulgó leyes importantes para la regulación de la pederastía, decretando entre otras cosas; que un esclavo no podía tener relaciones con un joven libre.Hace mención a la homosexualidad femenina citando a Safo, la poetisa originaria de la isla de Lebos, quien dió su nombre a la pasión que algunas mujeres tienen por su mismo sexo; creando una academia.Los romanos también la practicaron, en las casas de prostitución, en las ricas mansiones, y con los esclavos que también habían afeminados para satisfacción de los hombres.El Emperador Julio César era un estratega de gran valor, orador, escritor, trabajador pero tenía vicios tan grandes como sus virtudes; Octavio Augusto, Tiberio y Calígula fueron también pederastras al igual que Nerón quien como Emperador castró a un poven llamado Spo- rus casándose con él solemnemente. El autor explica la homosexualidad en la Edad Media, en la época del Reconocimiento y en Europa.Finaliza su exposición haciendo la advertencia que el problema de la homosexualidad no es nuevo y por tanto cede la palabra a los médicos; las psicoanalistas y los juristas, para su análisis. Lie. Yolanda Pulice de Rodríguez. ——oOo— B)—DERECHO ADMINISTRATIVOJORDANA, Luis. “La Administración Local en las Leyes Fundamentales Españolas”, en Revista Estudios Políticos, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, NQ 152, pp. 207-213.La Constitución Política de España, está integrada por las siete Leyes Fundamentales del Reino, en el orden y con el texto que tienen en el reciente Decreto 779-1967, de 20 de abril. La finalidad de este artículo es la de precisar el lugar que ocupa en ella la administración local y el significado de los preceptos que a la misma se refieren de modo directo e indirecto.Cabe anotar la bilimenaria tradición municipal española, largo e intenso y profundo en la Edad Media, con notables soluciones de equilibrio del poder central y los poderes locales durante la Edad Moderna y hondamente renovador en el siglo XIX.Los preceptos fundamentales de más concreta aplicación al régimen local son los contenidos en los artículos 45 a 48, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero último, es imprescindible para su adecuada interpretación acudir a otros de esa misma Ley y a las de Principios del Movimiento Nacional, Fuero de ios Españoles, Constitución de las Cortes y Sucesión en la Jefatura del Estado.“La Administración Local”, corresponde al Título VIII de la Ley Orgánica del Estado, integrada por los cuatro artículos señalados arriba. Resulta expresiva la división en dos esferas administrativas, ya que se postula la existencia de dos esferas administrativas, diferentes y propios órganos. La del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados (Art. 40, I, Ley Orgánica del Estado) y la administración local, formada por los Municipios y las Provincias (Art. 46, I, Ley Orgánica del Estado).Esta bipartición está organizada de manera tal que no interfieren entre sí. Juan A’exander Castillo R.,HI Año de Derecho. 390 — ANUARIO DE DERECHO ROSON, Henri. “Mutaciones de la Administración Pública en la América Latina”, Revista de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la U. C. V., Venezuela, 1968, Abril-Junio, NQ 2, pp. 38-60.El autor de este artículo se propone analizar los progresos que ha tenido el desarrollo evolutivo de la administración pública en América Latina en los últimos tiempos.Desde un principio y hasta estos últimos años, los gobiernos se han adherido al liberalismo económico tradicional, ésta doctrina prohibía la intervención de la administración dentro de la vida socio-económica. Los servicios públicos eran, poco numerosos y diferenciados. Esa hostilidad a la administración pública, que no ha desaparecido en Europa, se duplica en América Latina, por una politización profunda de la función pública.El sistema de despojos en mayor o menor grado en los diferentes países causó daño por doquiera.La administración pública en América Latina sufre un mal común a toda administración. El insuficiente conocimiento de los problemas locales, generalmente los administradores provienen de la capital y tienen poco contacto con la vida provincial y se limita a una actividad formal. No obstante se ha empezado a tomar conciencia de los efectos del subdesarrollo. Las causas de esa toma de conciencia son conocidas: la educación, la escuela rural, el colegio de provincia, las universidades, los medios de información modernos que llegan hasta los sitios más apartados.En mayor o menor grado según los países se forma una aspiración profunda para las transformaciones socio-económicas, que constituyen uno de los fenómenos más importantes lítico para el cual se le utiliza. Analiza la posesión según el marxismo, el que la identifica como antecedente del poder o el poder mismo; otro tanto hace con Weber, quien concibe la posesión como manifestación del poder que es la existencia previa y para el cual tal institución es base para la división clasista del poder.El profesor afirma que no toda posesión ha de estar revestida de clasismo; una posesión socializada, por ejemplo, se revestiría de la idea de integración. La posesión, agrega, en toda sociedad debe ser concesión a la libertad y a la necesidad, ya que canaliza la atribución y distribución de los bienes de consumo; y finaliza: “la función social forma parte de la esencia de la posesión”. Octavio Amat.—oOo—VASQUEZ BOTE, Eduardo. “Algunas consideraciones sobre los contratos aleatorios del Código Civil”, Revista Crítica de Derecho Inmoviliario, Madrid, N9 471, 1969, pp. 351-359.A pesar de encontrarse acosados por la doctrina moderna la cual no quiere darles tipicidad a éste tipo de contratos; es la realidad quien aconseja, debido a su frecuencia e importancia que se le brinde protección a los contratos aleatorios.Importante es señalar que tanto en las legislaciones que les dan una regulación más o menos adecuada, como en las que carece de toda tipicidad, el problema principal estriba en la determinación de su naturaleza jurídica.Hasta ahora los esfuerzos han resultado un tanto infructuosos pues los autores antes de examinar la esencia misma de los contratos aleatorios se aferran a distinguir entre el álea y la condición cuando ésta diferenciación debiera ser posterior.Dentro del grupo de los contratos patrimoniales habrá que ubicar al contrato aleatorio como un contrato de obligación para distinguirlo de los negocios de disposición; pero como en realidad es el contenido lo que determina la naturaleza en opinión del autor la utilidad se manifiesta en que el deudor atrae para si un riesgo temido, aunque nada obsta que ambas partes asuman igual posición como en el contrato de juego. A diferencia del contrato de seguro el cual es un ejemplo en que el riesgo es tomado por una parte.Por lo que hace a la distinción con los contratos condicionales vale la pena decir que la condición es un elemento el cual las partes agregan y el álea es elemento esencial constitutivo del acto.A las diferencias citadas se agrega que mientras la condición es un acontecimiento futuro e incierto o sea que las partes ignoran el evento mismo; en el contrato aleatorio su razón deter- miante puede ser cierta y perfectamente conocida.Concluimos con la definición muy acertada del autor de que los contratos aleatorios son aquellos “contratos patrimoniales de carácter obligo cional por cuya virtud las partes contratantes convienen en la asunción de garantizar un riesgo mediante una contraprestación normalmente dineraria. Rodolfo Angulo.—oOo—FRANCO GARCIA, José María. E2 Registro de la Propiedad
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