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9. Alcance de la expresión “plebiscito”: En el lenguaje constitucional y legal uruguayo, el vocablo plebiscito tiene un sentido inequívoco: refiere, correctamente, al acto por el cual el Cuerpo Electoral se pronuncia por SI o por NO respecto de un proyecto de reforma constitucional, o respeto de un recurso de referéndum contra una ley o una parte de ella (art. 79 inc. 2º) o, en igual forma –por sí o por no-; respecto de un recurso contra actos departamentales o locales, o respecto de iniciativas populares de leyes (Art. 79 inc. 2º citado) o de actos departamentales o locales (art. 304 y 305). Lo importante a tener en cuenta es que el “plebiscito” es una especie de segunda etapa –pronunciamiento concreto a favor o en contra- en un procedimiento más extenso, que tuvo una etapa de presentación o planteo. Esto lo hemos analizado con claridad al estudiar los cinco procedimientos de reforma dela Constitución, y lo advertimos más adelante en los otros casos. En el Derecho Comparado, es bastante común que se llame “referéndum constitucional” a este acto que, en el lenguaje de nuestro país, se denomina “el plebiscito”. La doctrina francesa distinguió entonces, el “referéndum simple” del “referéndum plebiscitario” o, mecanizando las expresiones distinguió el referéndum del plebiscito. En ambos casos se está ante una “consulta al pueblo” pero, mientras que en el simple referéndum el resultado del mismo no pone en juego el cargo de los gobernantes, si no triunfa la posición que hayan apoyado, en el referéndum publicitario (o plebiscito simplemente) su resultado determina la renuncia del gobernante, si su posición resulta derrotada en esa votación “plebiscitaria”. 10. Reformas constitucionales referidas a cargos el ectivos, en plebiscitos simultáneos con elecciones. Art. 331 ap. E: El segundo período gramatical de este apartado dice: “Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria”. Por supuesto que esta previsión está establecida para la hipótesis de coincidencia de la fecha de las elecciones con la fecha del plebiscito, lo cual está expresado en la primera parte de este literal E. La expresión “se votará por el sistema propuesto y por el anterior” no es acertada desde el punto de vista idiomático. Más correcto hubiese sido decir “por el sistema propuesto y por el vigente”. De cualquier manera, no creemos que el texto provoque dificultades para inteligirlo fácilmente; el Constituyente manejó una circunstancia real: hasta después de los conteos no se sabrá si la reforma ha sido aprobada y, en última instancia, si el resultado fuese afirmativo, el sistema “vigente” en el momento de emitirse los votos, se convertiría en el sistema “anterior”, luego de verificado que la reforma llegó a feliz término. El supuesto del inciso en estudio consiste en que las reformas se refieren “ a la elección de cargos lectivos”. Un ejemplo –históricamente ocurrido- puede ilustrar de modo muy claro sobre la situación planteada. Situémonos intelectualmente en el momento en que, en 1951, se plebiscito la reforma que sustituyó la figura del Presidente de la República por un “colegiado” de nueve miembros, el Consejo Nacional de Gobierno, lo que se transformó en “la Constitución de 1952”.
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