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1 4. El procedimiento del “proyecto alternativo” de l a Asamblea General. Art. 331, ap. A segundo inciso. Este inciso, refiriéndose a la oportunidad en que hubiese sido presentada una iniciativa popular establece: “La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular”. Del análisis del texto resulta muy claro que se trata de un proyecto –el de la Asamblea General- que no “sustituye” al de iniciativa popular sino que uno y otro irán a la decisión del Cuerpo Electoral en el plebiscito. De ahí que resulte mucho más evocativo de la realidad jurídica el vocablo “alternativo”. La presentación y trámite de un proyecto “alternativo” de reforma no ofrece dificultades en tanto que la iniciativa se rige por las reglas comunes y el trámite es el habitual de las reuniones de la Asamblea General. Conviene aclarar que cuando es presentado un proyecto de iniciativa popular, es Presidente de la Asamblea no solo solicite el control de las firmas a la Corte Electoral sino que además, seguramente, da cuenta a la Asamblea General de que recibió dicho proyecto generando así la oportunidad de la eventual elaboración de uno o más proyectos alternativos por parte de los legisladores. La existencia de un proyecto alternativo, ya genera la seguridad de que, simultáneamente con las elecciones, se plebiscitarán por lo menos dos proyectos de reforma de Constitución, por cuanto el proyecto de la Asamblea General es necesariamente alternativo de uno presentado por iniciativa popular, y ambos deben ser sometidos al plebiscito. Desde luego no impide que se presenten más de un proyecto alternativo de la Asamblea General, circunstancia que da lugar a un comicio de peculiar complejidad, donde los votantes deben expresar su voluntad respecto de las listas de candidatos y su preferencia o rechazo a alguno de los varios proyectos alternativos. La multiplicidad de iniciativas populares es jurídicamente posible porque el apoyo necesario para su presentación es el de diez por ciento de los ciudadanos y la multiplicidad de proyectos alternativos de la Asamblea General, es jurídicamente posible dado que el texto en análisis usa el plural. Se ha discutido, en esta última hipótesis, si un legislador podría votar en la Asamblea General por más de un proyecto “alternativos”. Igualmente, ha sido motivo de controversia si un legislador que hubiese firmado apoyando una iniciativa popular, podría luego votar en la Asamblea General, a favor de un proyecto alternativo. Todas estas discusiones se dieron en 1966, año en el cual simultáneamente con las elecciones nacionales se sometieron a plebiscito cuatro proyectos de reforma constitucional. Se optó por una solución permisiva que parece jurídicamente la correcta ya que los legisladores pueden cambiar de posición también respecto de una ley o de otros actos legislativos, siempre, desde luego, que no se trate de una votación en la que se está decidiendo por una u otra solución en el mismo acto. Aún así, es posible –de acuerdo a los Reglamentos de las Cámaras- que el parlamentario solicite “rectificación de la votación” y sufrague luego de manera distinta a como lo hizo antes de esa rectificación. Este procedimiento de reforma constitucional mediante “proyectos alternativos” de la Asamblea General, tiene diferencia “cronológica” muy señalada respecto del de iniciativa popular. La antelación con que debe 2 presentarse (en el alternativo, “aprobarse”, por la Asamblea General), es de 3 meses y no de 6 meses, para que se plebiscite en la elección más inmediata. La diferencia se debe a que el proyecto “alternativo” solamente puede plantearse y aprobarse en la Asamblea General, luego que haya sido presentado otro por iniciativa popular.
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