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La Constitución en sentido formal y material

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11 – 12. Constitución en sentido “formal” y en sent ido “material”. 
 
 
Constitución en sentido “formal”: 
 
Algunos autores usan dicha expresión para referirse concretamente a 
las Constituciones escritas; otros exigen que, además, todas sus normas se 
encuentren en un solo documento (son las “Constituciones codificadas”). Sin 
embargo, la mayoría estima que el concepto formal de Constitución requiere 
una referencia indispensable al proceso de elaboración de sus normas, que 
debe ser distinto al de las leyes, lo que ha de tener como consecuencia una 
jerarquía superior de la Constitución respecto de estas últimas (con lo que está 
aludiendo a las “Constituciones rígidas”). 
Así como se dice tradicionalmente que las leyes, desde el punto de 
vista formal, son las normas elaboradas por el procedimiento que la 
Constitución establece para su facción, podemos definir la Constitución, en 
sentido formal, como “el conjunto de normas elaboradas por el procedimiento 
establecido por la Constitución anterior para su reforma”. Esta definición 
requiere algunas aclaraciones: 
 
1º) El concepto formal de Constitución, no abarca el caso de las 
constituciones no escritas (“consuetudinarias”) y requiere el tipo “rígido” de 
Constitución, que supone un procedimiento para su reforma, distinto al 
procedimiento de elaboración de las leyes ordinarias. 
2º) No es aplicable tampoco dicho concepto a la primera Constitución 
que dicta un Estado. En efecto, esta primera Constitución, como es obvio, no 
pudo elaborarse por un procedimiento establecido en una “constitución 
anterior”, puesto que no existió ésta en hipótesis. Esa primera Constitución se 
aprueba de acuerdo a formalidades que surgen o establecen según las 
circunstancias histórico-políticas del caso. Bien puede afirmarse que la 
explicación de validez de la primera Constitución de un Estado es más 
sociológica que jurídica, como la practicada por Kelsen, quien “supone” por 
encima de esa primera Constitución, una “norma hipotética fundamental” 
(constitución en sentido lógico-jurídico) que manda que se la obedezca. En la 
medida que la primera Constitución como las demás normas deben tener cierta 
“tensión” con la realidad, no es del todo aventurado afirmar que esa “norma 
fundamental” es una fórmula de suprema síntesis lógica que concentra la 
realidad política y sociológica que precede al dictado de la primera 
Constitución. 
 
Constitución en sentido “material”: 
 
Si pretendemos estudiar la Constitución “como criterio material”, y si 
entendemos por “criterio material” ese mismo que tradicionalmente se utiliza 
para definir “la ley material” (criterio que atiende a los “efectos jurídicos” del 
acto, o sea, cuando se trata de una norma que “produce efectos jurídicos 
generales o abstractos”), tendríamos que concluir que las normas 
constitucionales “en sentido material” no se distinguen de las “leyes en sentido 
material”, ya que en ambos casos estaríamos en presencia de actos jurídicos 
que producen efectos generales, abstractos, etc. 
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El concepto material de Constitución cobra sentido, en cambio, cuando 
entendemos por “criterio material” el que efectivamente atiende a la “materia” o 
“tema” que debemos considerar de índole constitucional. Y aunque la 
descripción de lo que es “materia constitucional” puede plantear dificultades, la 
doctrina mayoritariamente admite, actualmente, que esta materia constitucional 
–que equivale a decir el “contenido” de la Constitución- comprende dos 
grandes temas: 
 
a) la llamada “parte orgánica” de la Constitución, que se forma con las 
normas que establecen la organización del Gobierno, sus poderes y 
órganos y la distribución de las respectivas competencias 
b) la denominada “parte dogmática”, compuesta fundamentalmente 
por la declaración de los derechos de los habitantes del Estado, y por 
proclamación de los principios filosóficos-políticos que básicamente 
informan a la Constitución. 
 
Precisiones con respecto al “concepto material” de Constitución: 
 
1º) En los Estados que no tienen una Constitución escrita, codificada y 
rígida, el concepto material de Constitución es de gran utilidad; más aún: es de 
imposible uso el concepto formal. 
2º) Toda norma jurídica que tenga “contenido constitucional” debe 
considerarse integrando la “Constitución en sentido material”. Ocurriría 
generalmente con las disposiciones de la “Constitución formal”, por su 
contenido, estarán también formando parte de la “Constitución material”. La 
Constitución en dicho sentido, puede ser integrada, además, con otro tipo de 
normas que no sean las que integran la Constitución formal ni las leyes, como 
podrían ser el caso de algunos “decretos-leyes” y algunos reglamentos de 
singulares características, siempre que tuvieran, desde luego, “materia 
constitucional”. 
3º) Es posible que algunas normas que integran la Constitución en 
sentido formal, no deban considerarse formando parte de la Constitución en 
“sentido material”. Sería el caso de las disposiciones que –por falta de técnica 
en la formulación de la Constitución- se incluyeran en ésta, aun cuando su 
materia, el “tema” que regulan, no fuera de índole constitucional, sino más 
propicio para ser regulado por ley o reglamento. 
4º) Resulta que, en los Estados que tienen “Constitución formal”, ésta 
no tiene porqué coincidir exactamente con la “Constitución material”. Sin 
embargo, puede afirmarse que el campo común a ambos conceptos de 
Constitución es el más vasto; la mayoría de las normas que integran la 
Constitución formal, comprenden también el “concepto material” de la 
Constitución. 
5º) Es oportuno formular una aclaración terminológica; en los países 
que se han dictado su “Constitución formal”, el uso del vocablo “constitución”, 
sin otra aclaración o calificativo, se entiende que refiere, precisamente a dicha 
Constitución formal.

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