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1 6. El procedimiento de la “Convención Nacional Cons tituyente”. Art. 331 ap. C: En cualquiera de los procedimientos de reforma constitucional vistos anteriormente son distinguibles dos etapas: una de presentación y otra de plebiscito. Para un mejor análisis de este extenso procedimiento, que suele denominarse la Convención Nacional Constituyente, puede ser útil distinguir cuatro etapas: la presentación del proyecto, la elección de la Convención, la elaboración o aprobación de proyectos de reforma por esa Convención y, en cuarto lugar, el plebiscito. La doctrina destaca que se trata del procedimiento más democrático para la reforma de la Constitución. En el caso uruguayo, dicho carácter se derivaría de que, teórica y prácticamente, la reforma de la Constitución sería el resultado de una doble manifestación popular: la primera, porque el proyecto es elaborado por una Convención electa (sería el Cuerpo Electoral actuando “a segundo grado” a través de ella); la segunda, porque luego, igualmente, el proyecto abordado por la Convención debe ser sometido a un plebiscito (es el Cuerpo Electoral actuando directamente). Pero en el mismo sentido –el destaque del carácter democrático del procedimiento- se señala que la Convención Nacional Constituyente ha sido popularmente elegida con el preciso mandato de elaborar normas constitucionales; lo que es distinto del caso del Poder Legislativo “actuando en función constituyente” que seguramente no es la función para la cual el elector medio vota a sus representantes en el Parlamento. Korzeniak lo toma como el más apropiado –por su eminente carácter democrático- cuando se trata de elaborar una Constitución o una reforma constitucional, que introduce cambios de gran importancia al sistema institucional. No obstante, considera oportuno realizar dos aclaraciones: En primer lugar, destacar que los cinco procedimientos mencionados en el Art. 331 tienen el convincente carácter democrático derivado de que debe ser siempre la Nación a través del Cuerpo Electoral en un plebiscito, la que se pronuncia aprobando o reprobando la enmienda, cualquiera sea su naturaleza. En segundo lugar que la Convención Nacional Constituyente es un Cuerpo de una profusa integración (el doble número que los parlamentarios, o sea, 260 miembros) que deben ser electos, lo que supone una previa campaña electoral previa y además supone que durante su actuación la vida del país puede quedar absorbida por sus propuestas y debates, en desmero, quizá de la actuación cotidiana del Parlamento que, en determinadas circunstancias podrían tener su actuación demasiado concentrada en la labor de otro órgano. Además es muy extenso el plazo transcurrido desde el lanzamiento de la idea de una Convención Nacional Constituyente hasta quedarse aprobada una reforma constitucional. En síntesis podemos señalar que Korzeniak es partidario de utilizar este procedimiento para los casos en que la doctrina señala como el Poder Constituyente “originario”: para la primera Constitución de un Estado, o para reformas que supongan modificaciones sustanciales en sus estructuras. 2 a) La presentación del proyecto de reforma puede provenir de “Senadores, Representantes o del Poder Ejecutivo” (comienzo del literal C). Para que el procedimiento continúe es necesario que sea aprobado “por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General”. Aunque el texto no agrege como hace en otras oportunidades la frase “en reunión de ambas Cámaras”, estimamos que así debe entenderse. Si la Asamblea General no aprueba el proyecto, no podrá reiterarse hasta “el siguiente período legislativo”. Cabe preguntarse si en este procedimiento, el proyecto inicial de reforma debe limitarse a plantear convocatoria de una Convención Nacional Constituyente, o si, en cambio, además de indicar esa propuesta, debe establecer el contenido de la reforma que se pretende. A pesar de la desprolijidad de sintaxis de este apartado, surge que la iniciativa ya debe contener además de la propuesta de que se convoque a una Convención Nacional Constituyente, el contenido de las modificaciones que se procuran introducir en la Constitución. En efecto, en el inciso siguiente de este literal C, se dice que la Convención “deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención”. Nos parece claro que las “iniciativas aprobadas” a que alude, lo fueron en la presentación inicial y por la Asamblea General, según el inciso anterior. b) La elección de la Convención Nacional Constituyente, debe hacerse “conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes”. Dicha elección se hace por “circunscripción departamental”, por “representación proporcional integral” y, desde luego, con voto secreto y directo. La representación proporcional “integral” significa, entre otras cosas, que la distribución de cargos se hace entre los distintos lemas que compiten en proporción a los votos que cada uno de ellos recibe pero justamente, por ser “integral” también se distribuyen dentro de cada lema entre sus distintos sublemas y listas. Conviene retener desde ya que, para la elección de Diputados, la reforma de 1996 prohibió el uso de “sublemas” para que varias listas acumulen votos dentro de ellos, regla que debe entender regiría también si se eligiese una Convención Nacional Constituyente. Como se mencionó anteriormente, la Convención tendría 260 miembros (“el doble del de legisladores”) La elección debe convocarse por “El Poder Ejecutivo” dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el Presidente de la Asamblea General dé por aprobada la iniciativa de reforma por este mecanismo y la convocatoria debe ser para una fecha que la Convención pueda reunirse, “dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma”. El uso del vocablo “promulgación” (que suele ligarse a la actividad del Poder Ejecutivo) se lo utiliza aquí y en el literal D, para aludir a la declaración formal por el Presidente de la Asamblea General, de que se ha cumplido determinada etapa del procedimieto. c) El trabajo de la Convención tiene varios caracteres; algunos de ellos están claramente explicitados por el texto de este apartado en estudio; otros indican con una redacción que deja mucho que desear en cuanto a su claridad. Leyendo los incisos 5º, 6º y 7º del extenso literal, resulta claro que la Convención debe culminar sus tareas en el plazo de un año contado desde su instalación; que puede aprobar uno o varios proyectos; que ellos deben ser comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación (de modo que el Cuerpo Electoral los conozca antes del plebiscito que vendrá). 3 Con respecto a lo referente a aquellas resoluciones de la Convención que deberán tomarse por mayoría absoluta del total de las Convencionales según está mencionado expresamente en la Constitución y al hecho de que (según agrega el numeral) “un tercio de miembros podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos”, pesamos que basta que un tercio decida que uno o varios textos requieren pronunciamientos por separado, para que así deba necesariamente procederse; nos parece que tal cosa resulta del vocablo utilizado “exigir”, que carecería de sentido si tal exigencia pudiese frustrarse por una votación dela mayoría de la Convención. En cambio, pensamos que las decisiones de la Convención agrupan “las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamientos de conjunto”, esas sí deben aprobarse por mayoría absoluta de componentes. La razón es en parte de texto, que establece esa mayoría como solución de principio; pero además, los “pronunciamientos” de conjunto o separados a que alude el inciso siguiente de este literal, son los pronunciamientos en el plebiscito; y sin duda debe considerarse como excepcional y no de principio, la solución deque se voten en esa oportunidad, en conjunto, proyectos que se hubiesen aprobado por separado; lo cual hace perfectamente lógico que se exija una mayoría especial de la Convención, para tomar semejante determinación. d) El plebiscito tiene dos notorias diferencias con el establecido para los tres primeros procedimientos ya examinados. En primer término, una notable diferencia “cronológica”; el plebiscito no tiene por qué coincidir con la elección, sino que se realiza “en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente” (última frase del inc. 5º del literal que estamos analizando). En segundo lugar, la mayoría exigida para que la reforma resulte aprobada, según lo expresa el último giro gramatical del inciso siguiente, es “la mayoría de sufragios, que no será inferior al 35 por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional”. Con respecto a si la mayoría debe ser absoluta o relativa, Korzeniak cree que la solución correcta es la de la mayoría simple o relativa, ya que para sostener la contraria –la absoluta- habría que omitir la lectura de la diferencia de textos además de que no hay seria “disminución de exigencias” para la aprobación de la reforma, que ya contó nada menos que con la aprobación de un órgano altamente representativo, elegido democráticamente por el Cuerpo Electora. El requisito del 35 por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, también presenta diferencia con el exigido en otros procedimientos. En éste, refiere al 35 por ciento “de los ciudadanos” inscriptos debe calcularse sobre una cantidad algo menor, solamente formada por la nómina total e ciudadanos. e) El procedimiento de la Convención Nacional Constituyente, exactamente tal como ahora está regulado en el ap. C del art. 331 de la Constitución, no ha sido el que produjo ninguna de nuestras Constituciones. Pero con algunas diferencias, debe recordarse que el texto de la Constitución de 1830 fue elaborado por una Asamblea Constituyente y que también fueron elaborados por una Convención Nacional Constituyente las Constituciones de 1918 y de 1934.
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